Legislación
Constitución Nacional Argentina
DERECHO USUAL Y PRÁCTICA FORENSE
ANALISIS DE LOS ARTICULOS DE LA CONSTITUCION NACIONAL
PRIMERA PARTE: DECLARACIONES, DERECHOS Y GARANTIAS
ARTICULOS DEL 1 AL 43
ARTICULO 1: La nación Argentina adopta la forma representativa, republicana y federal.
a- Forma representativa: si el bien del pueblo es el soberano, no puede gobernar por sí mismo, sino que debe delegar en personas, elegidas por él, el ejercicio de las funciones del gobierno. El pueblo gobierna a través de sus representantes, que pueden ser con mandato representativo o con mandato imperativo.
b- Forma republicana: se basa en los principios:
- todo cargo público surge del voto o sufragio.
- Todos los funcionarios son responsables civil, penal, administrativa y políticamente, por las faltas o delitos que cometan en el ejercicio de sus funciones.
- Los actos de gobierno deben ser dados a publicidad como respeto y libertad de prensa.
- El ejercicio de los cargos públicos electivos, o cargos políticos, tienen una duración limitada a cierto período de tiempo.
- El poder se fracciona en tres partes: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial. Es la división de poderes.
- Existencia de una ley fundamental llamada Constitución.
- Igualdad ante la ley.
c- Forma federal: implica el reconocimiento de que la República está compuesta por entidades políticas autónomas, denominadas provincias. En nuestro país el poder de gobierno del país aparece repartido entre dos clases de gobierno diferentes: el gobierno central o nacional y los gobiernos locales o provinciales. En un régimen unitario o centralizado, las atribuciones políticas fundamentales del gobierno del país aparecen concentradas en el gobierno nacional, que dirige a toda la Nación desde un mismo centro político, sin respetar las autonomías provinciales.
ARTÍCULO 2: este artículo confiere a la Iglesia católica apostólica romana, una situación de preferencia frente a las demás religiones, respondiendo al sentimiento mayoritario del pueblo argentino. Esto no significa, sin embargo, que la católica sea la religión oficial del Estado. El verbo “sostener” utilizado en el texto, significa que el gobierno federal debe contribuir a financiar los gastos de mantenimiento de la Iglesia católica, éste no es su único sentido. Dicho verbo tiene contenido más profundo, como expresar el reconocimiento de que la católica, es la religión que profesa la mayoría del pueblo argentino, y al mismo tiempo declara la vinculación moral existente entre la Nación y la Iglesia Católica. No afecta para nada el principio de libertad de culto (artículo 14) sino que reconoce la libertad religiosa, que es profesar libremente su culto, pero no la igualdad religiosa, que se ve en la supremacía o privilegio de una religión sobre otra, como en el caso de la católica.
ARTICULO 3: trata la cuestión sobre la Capital sosteniendo que las autoridades nacionales deberán residir en la misma. Tiene un gobierno integrado por los tres poderes clásicos: Poder Ejecutivo, Poder Legislativo y Poder Judicial.
ARTÍCULO 4: en este artículo se establece de qué manera se forma y se mantiene el Tesoro Nacional, aclarando cuáles son los recursos que permiten obtener el dinero necesario para que el Gobierno Federal pueda hacer frente a los gastos que causa el funcionamiento del Estado nacional. Estos recursos se clasifican en dos categorías:
a- Ordinarios: aquellos que son corrientes y sirven para hacer frente a los gastos comunes del Estado. Son los impuestos a la importación y a la exportación de mercaderías, denominados también “derechos o aranceles aduaneros”, el producto de las ventas fiscales, el precio de los servicios que presta el correo, las contribuciones.
b- Extraordinarios o de emergencia: aquellos que deben ser utilizados para hacer frente a situaciones excepcionales. Los empréstitos (son préstamos que el gobierno solicita, ya sea a particulares o a otros países o a entidades financieras internacionales. Tienen plazos largos de amortización (devolución del capital), deben utilizarse únicamente para casos de urgencia o bien para empresas de utilidad nacional); y operaciones de crédito que decreta el mismo Congreso para urgencias de la Nación o empresas de utilidad nacional; y los impuestos directos creados por el Congreso federal.
ARTICULO 5: en este artículo se impone ciertos requisitos a las provincias como condición previa para que el Gobierno federal les garantice el goce y ejercicio de sus propias instituciones, es decir, para reconocer su “autonomía:
a- Dictar para sí una Constitución.
b- Dicha Constitución debe respetar el sistema representativo y republicano.
c- Debe incluir una parte consagrada a las declaraciones, derechos y garantías.
d- Debe asegurarse la existencia de un Poder Judicial independiente, del régimen municipal y de la educación primaria.
ARTICULO 6: el gobierno federal puede, excepcional y temporaria mente, suspender la autonomía provincial (garantizada en el artículo 5) mediante el recurso denominado “intervención federal”. Hay dos tipos de causas que justifican la intervención del Gobierno federal en las provincias:
a- Incluye las de “garantir la forma republicana de gobierno y repeler invasiones exteriores”. Ambos casos dan origen a lo que puede llamarse intervención espontánea del Gobierno federal, es decir la que éste resuelve por sí, sin que la provincia se lo pida.
b- Incluye las que tienden a sostener o restablecer a las autoridades provinciales cuando estuvieren amenazadas o hubieren sido depuestas (expulsadas) por sedición (rebelión) interna o por la invasión de otra provincia. La intervención no es espontánea del Gobierno federal, sino que debe serle requerida por las autoridades provinciales que están amenazadas o que hubieren sido depuestas.
La intervención es para garantizar la forma republicana de gobierno es la más amplia y usada abusivamente por el Gobierno federal, puede llegar a afectar seriamente las autonomías provinciales. Esta función le corresponde al Congreso nacional.
ARTÍCULO 7: no obstante su autonomía política, las provincias integran un mismo país: la República Argentina. Por eso los “actos públicos” y “procesos judiciales”, es decir, los emanados de cualquier dependencia de los poderes de una provincia gozan de entera fe en las demás provincias, ninguna autoridad de otra puede negarles validez o resistirse a cumplirlos si le correspondiere hacerlo.
ARTÍCULO 8: en este artículo encontramos dos disposiciones:
a- los Ciudadanos argentinos gozarán de derechos cualquiera que sea el punto del país en que se encuentren. No existen ciudadanías provinciales porque el “principio de la ciudadanía es nacional”.
b- la obligación de extraditar a los criminales.
ARTICULO 9: la “aduana” es una dependencia estatal encargada de controlar la entrada y salida de mercaderías al territorio nacional (importación y exportación) y cobrar los impuestos que corresponden por ese ingreso o egreso, llamados “derechos o aranceles aduaneros”. Las tarifas (derechos de importación y exportación) serán fijadas por el Congreso prohíbe a las provincias establecer aduanas provinciales.
ARTICULO 10: este artículo es complemento del anterior, prohíbe las “aduanas interiores”, las únicas aduanas que admite la Constitución, son las de frontera, y aun así únicamente bajo administración del Gobierno federal. La “libre circulación” es el transporte, tráfico o traslado a través de todo el territorio de la República, de las mercaderías fabricadas en el país y de las importadas legalmente.
ARTÍCULO 11: este artículo es complementario de los dos anteriores y prohíbe el “derecho de tránsito” que son los impuestos con que una provincia gravaba el hecho en sí del traslado o transporte de mercaderías a través de su territorio.
ARTÍCULO 12: en su último párrafo prohíbe “otorgar preferencias a un puerto”, respecto de otros, para evitar mediante medidas de fomento, exenciones impositivas, que se concedan ventajas o privilegios a determinados puertos en perjuicio de otros lugares del país.
ARTÍCULO 13: la “garantía federal” del artículo 5 le otorga a las provincias y les garantiza el goce y ejercicio de sus instituciones, su integridad territorial y exige, en caso de crear una “nueva provincia”, el consentimiento de la respectiva legislatura provincial y del Congreso, para dividir una provincia en varias o para fusionar varias provincias en una sola.
ARTICULO 14: los habitantes de la Nación incluye no sólo a los argentinos y extranjeros que viven en nuestro país, sino también a los que están de paso o incluso a las personas que estén en el extranjero, cuando tengan algún interés en la República, ya sean propietarios de una casa, de un comercio, etc. ubicados en el país. Son los “derechos civiles de los habitantes” que deben usarse conforme a las leyes que reglamenten su ejercicio. Solamente el Congreso puede dictar leyes que los reglamenten y al reglamentarlos pueden restringirlos, ponerles límites, con el fin de evitar que alguien ejerza un derecho abusivamente, dañando los derechos de otros o el bien común (sociedad). Pero el Congreso no está obligado a dictar leyes que reglamenten los derechos civiles (puede hacerlo si lo considera necesario.
Estos derechos que nos reconoce la Constitución el gobierno no pueden privarnos de ellos. Es un bastión de la libertad, un freno al ejercicio abusivo del poder del Estado. Son una lista de prohibiciones al gobierno. Estos son:
- Derecho a trabajar, garantiza la libre elección de una actividad para ganarse la vida.
- Peticionar a las autoridades, nunca pueden los funcionarios guardar silencio ante una petición concreta de un individuo.
- Publicación de las ideas por la prensa sin “censura previa”; que exista una prensa independiente es esencial para un sistema republicano y democrático, ya que la función de la prensa es denunciar ante la opinión pública los abusos y demasías del poder. En nuestro país no tiene censura previa la prensa escrita (diarios, revistas, libros), sí la tiene la prensa oral (radio, televisión, el cine y el teatro), lo que a nuestro juicio es inconstitucional.
- Derecho de asociarte con fines útiles, la unión formada por personas que se asocian debe tener fines lícitos, que no afecten la moralidad, la seguridad, la higiene y la salubridad pública.
- Derecho de profesar libremente el culto, significa que cada habitante puede adorar al Ser Supremo, en la forma en que su conciencia se lo indique, incluso abarca la posibilidad de no profesar culto alguno. La “libertad de culto” es la manifestación externa de las creencias religiosas del individuo y puede ser reglamentada; mientras que la “libertad de conciencia”, prevista en el artículo 19, es algo interno de la persona, la cual no puede ser reglamentada.
ARTICULO 14 (bis): es consecuencia de la reforma de 1949, y fue el único artículo que quedó. Es producto de un cambio en la concepción filosófica, ya que del espíritu individualista que rigió la Constitución de 1853 se evolucionó a una concepción más social.
Son los “derechos sociales” que se le otorgan a los trabajadores dependientes, sindicato y beneficiaros de la seguridad social. Se reconoce al hombre no sólo como individuo, sino como parte de un grupo al consagrar los “derechos gremiales de los trabajadores”, “los derechos de las asociaciones gremiales” y “la seguridad social”.
Le exige al gobierno hacer cosas como asegurar un salario digno, asegurar la estabilidad del empleado público y el derecho no puede ser ejercido hasta que el Congreso no dicte la ley respectiva.
La finalidad de este artículo es amparar al individuo de los perjuicios económicos que le provoquen tales hechos, con una obra social, con una jubilación adecuada, con un seguro contra el desempleo y accidente de trabajo; pero está lejos de tener vigencia en nuestra legislación.
ARTICULO 15: “abolición de la esclavitud”: la Asamblea del año XIII decretó que en la argentina no habrá esclavos y los que existen quedan libres con la jura de la Constitución. Los esclavos que entren al territorio nacional quedan libres con solo pisar su suelo.
ARTICULO 16: “Principio de igualdad” o “igualdad jurídica” es la prohibición de todos los privilegios de los aristócratas o nobles, de los fueros personales (eclesiásticos, universitarios y militares) a quienes deben darse el mismo trato a todas las personas que se hallen en las mismas circunstancias. Esto se plantea para evitar la “discriminación”, es decir que no responda a criterios injustos, estigmatizantes o persecutorios. Todos los habitantes de la Nación serán iguales frente a la ley. La igualdad es la base de los impuestos. Esta igualdad de la Constitución no es absoluta, sino que se trata de igualdad en igualdad de condiciones.
ARTICULO 17: “derecho de propiedad” el concepto de propiedad no se limita a proteger al dueño de una casa, de un auto, de un comercio, de una fábrica, “propiedad” se aplica a cualquier derecho que tenga una persona, excepto su derecho a la vida, al honor, ala libertad. Están incluidos los créditos, su haber jubilatorio, los sueldos, honorarios o cualquier otra remuneración por servicios ya prestados, los derechos que surgen de un contrato vigente. La propiedad es inviolable significa que ni el gobierno ni los particulares pueden privar a una persona de su propiedad arbitrariamente, o restringir ese derecho en forma irrazonable, de modo que fuese una anulación del derecho. Para que una persona pueda privársela de su propiedad, es necesario que se den dos condiciones:
- que exista una causa legal
- que exista un proceso judicial que así lo declare.
La “expropiación” es un medio que tiene el gobierno para adquirir un bien de un particular, si éste no se lo quiere transferir al Estado, cuando éste expropia no tiene necesidad de llegar a un acuerdo con el dueño del bien expropiado, incluso puede hacerlo contra la voluntad del dueño. La expropiación requiere de dos condiciones:
a- que una ley del Congreso declare al bien de que se trata afectado a un fin de utilidad pública
b- que antes de que el dueño de la cosa expropiada sea privado de su propiedad reciba una indemnización justa que cubra el valor real de la cosa de la que se ve privado.
Si no hay acuerdo respecto del monto de la indemnización, entre el Estado que expropia y el dueño de la cosa expropiada, éste debe ser fijado por la justicia.
Corresponde únicamente al Congreso crear las contribuciones (impuestos).
El servicio personal o “carga pública” es a lo que puede ser obligado a prestar un habitante, por ejemplo, actuando como funcionario de una mesa electoral (los ciudadanos) o ser testigo de un choque o una detención en la vía pública, o ser censista. Sólo son exigibles cuando exista una ley del Congreso que los imponga.
“Todo autor o inventor es propietarios exclusivo de su obra, invento o descubrimiento por el término que le acuerde la ley”. Es un caso particular dentro del derecho de propiedad: el derecho de autor, donde el bien amparado no es material (como ocurre en el caso del dominio) sino una creación del intelecto. La propiedad intelectual es la que ejercen los creadores en el campo de la literatura, el arte y la ciencia sobre sus obras. La protección verdadera surge luego de la sanción de la ley 11723, del año 1933 y que aún sigue vigente,
El concepto de “confiscación” es cualquier acto que restrinja, más allá de lo razonable, el derecho de propiedad y queda borrada para siempre del Código Penal.
ARTICULO 18: este artículo es conocido como el “de las garantías” porque en él se establecen las normas y principios fundamentales para preservar la libertad y la seguridad de las personas. Estos principios tratan de asegurar la dignidad del hombre cuyo respeto es esencial para que la convivencia sea posible.
a- Enuncia la “garantía esencial del proceso penal” para que una persona pueda ser penada, con prisión o multa, deben darse dos requisitos:
1- que la conducta que se le reprocha a ese individuo esté prevista en una ley
2- que la comisión de esa conducta y la responsabilidad penal del presunto ofensor sean probadas fehacientemente en un juicio, donde tenga la oportunidad de defenderse.
b- Se define como “irretroactividad de la ley penal” a un hecho que no era delito en el momento en que se comete, no puede después de haberlo cometido, convertirse en delito con posterioridad.
c- No puede privarse a ningún habitante el derecho a recurrir ante el juez competente (juez natural) cuando aquél considere que ha sido perjudicado en su persona o en sus derechos. Toda persona que tenga que participar en juicio tiene derecho a ser juzgado por el juez que tenga atribución en la materia de que se trate; este principio se llama “jueces naturales”.
d- las “comisiones especiales” son las integradas por los funcionarios que pudieran designarse después de producido el hecho que provocó la iniciación del juicio, con el objeto exclusivo de juzgar a los que cometieron ese hecho.
e- nadie puede ser obligado a “declarar contra sí mismo”, esto significa que un acusado por la presunta comisión de un delito puede negarse a prestar declaración.
f- la “privación de la libertad física” de una persona sólo puede ser dispuesta por orden escrita por la autoridad competente. Las únicas autoridades que pueden ordenar el arresto de una persona son el juez que entiende en el proceso, o bien el presidente de la República durante la vigencia del estado de sitio (artículo 23).
g- Cualquier otro tipo de detención o arresto es ilícito, solamente para averiguar si tiene algún pedido de captura pendiente. El proceso especial, que se inicia ante el juez cuando una persona ha sido detenida sin cumplirse los requisitos que hemos señalado se conoce con el nombre de “acción de habeas corpus” y si se comprueba que la detención ha sido ilegal, juez ordena inmediatamente la libertad del detenido.
h- la “inviolabilidad del domicilio” únicamente el juez competente (juez natural) es el que puede ordenar el allanamiento del domicilio de una persona o la incautación y apertura de su correspondencia o cualquier otro papel privado. El domicilio abarca el hogar de cada persona, el domicilio comercial, una residencia transitoria, etc. las leyes que faculten a autoridades policiales o administrativas a allanar domicilios o a incautarse de correspondencia son inconstitucionales.
i- la “abolición de la pena de muerte” y la “prohibición del tormento y de los azotes” son parte de los resabios que quedaban de antes de la Constitución.
j- los “principios de la organización carcelaria” sostiene que las cárceles tienen por objeto la defensa de la sociedad y no el castigo de los presos, principio de avanzada en las ciencias penales, que ve en el delincuente a una persona que necesita ser rehabilitada para volver al seno de la sociedad, a la que ofendió con su delito.
En resumen, este artículo dispone:
ð que nadie puede ser arrestado si no lo es por orden escrita de autoridad competente,
ð que no pueden ser violados el domicilio, la correspondencia y los papeles privados,
ð que no se aplicará la pena de muerte por razones políticas,
ð el resguardo de la dignidad humana en las cárceles,
ð que nadie sea penado sin el correspondiente proceso judicial ante los jueces que establece la Constitución y sólo por ley anterior al hecho que es juzgado,
ð que debe respetarse la defensa en juicio del acusado y su derecho a no declarar contra sí mismo,
ð que nadie puede ser sometido a tortura ni a ningún castigo físico.
Las disposiciones del artículo 18 se complementan con las normas establecidas en los Tratados y
Convenciones Internacionales a los que adhirió el Estado Argentino y a los que se dio jerarquía constitucional en la reforma de 1994, entre otros, se refieren al tema:
ð la Declaración Universal de los Derechos Humanos;
ð el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por las Naciones Unidas en 1966;
ð la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (llamada Pacto de San José de Costa Rica), firmada en esa ciudad centroamericana en 1969; y
ð la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, aprobada por la Asamblea de las Naciones Unidas en 1975.
ARTICULO 19: este artículo encierra la “filosofía política de la libertad” donde reconoce en el hombre toda la dignidad que emerge de su condición humana, de ser racional, de criatura de Dios, que Este hizo a su imagen y semejanza. Contiene dos principios esenciales:
1- la “libertad de conciencia” que significa que cada hombre tiene derecho a pensar como su conciencia se lo indique, en materia política, económica, religiosa, etc., y que nadie puede controlar ni reprimir su pensamiento. Si estas ideas lesionaran el orden o la moral pública, o perjudicaran a un tercero, sólo en este caso el gobierno puede intervenir y eventualmente reprimir tal acto lesivo. Podemos definir la libertad de conciencia como el derecho de todo individuo a pensar y sentir según lo que su razón, su fe o sus sentimientos le indique en materia política, social, religiosa o en cualquier otro orden y a actuar en consecuencia. Ha sido reconocida en el plano internacional a través del pronunciamiento de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por las Naciones Unidas en 1948. La libertad de conciencia está unida a otros dos conceptos: la libertad de expresión y la tolerancia y el respeto mutuos.
Tolerancia significa respeto y consideración hacia las opiniones o prácticas de los
demás, aun cuando no coincidan con las nuestras. No debe confundirse con la aceptación y adhesión a las ideas o creencias de los otros, significa que, aunque no las compartamos y aunque argumentemos en contra de las mismas, reconocemos que el derecho del que piensa distinto de nosotros es el mismo que nos asiste para pensar como lo hacemos. Una actitud tolerante debe ser recíproca: es decir que debe ser correspondida por una actitud similar por parte del otro.
“Tiempos de rara felicidad aquellos en los que se puede sentir lo que se quiere y es lícito decirlo.” (Tácito)
2- El “principio de legalidad” de donde fluyen dos consecuencias:
a- que el único órgano que puede imponer obligaciones a los habitantes es el Congreso, mediante la ley que es la expresión natural de la voluntad del Parlamento.
b- Que el individuo está facultado a hacer todo aquello que no esté expresamente prohibido por una ley.
La situación normal del individuo es la de libertad y esa libertad sólo puede restringirse mediante un acto del Congreso. Es el axioma principal del denominado “Estado de Derecho”, se define como el funcionamiento pleno de ese orden constitucional, donde el gobierno constituido dentro de ese Estado de Derecho se denomina “gobierno de jure”o gobierno de derecho; que propugna el gobierno de las leyes, en lugar del gobierno de los hombres. En los estados democráticos el orden jurídico ó derecho positivo es un sistema dinámico de normas (leyes, disposiciones, ordenanzas y demás normas) que están vigentes en un país; que han sido creadas por los órganos de gobierno y que tienen una jerarquía donde las menos importantes están subordinadas a las más importantes y que reconoce la libertad y asegura su existencia pero también establece sus límites para garantizar la paz social. Un principio fundamental de nuestro orden jurídico es el reconocimiento de la libertad dentro del marco de la ley.
Por lo tanto las leyes, (decretos y sentencias), que emanen de los dos poderes, Ejecutivo y Judicial, está a un nivel inferior que las leyes que emanen del poder Legislativo.
ARTÍCULO 20: este artículo forma parte de los derechos civiles, también llamados “libertades” como enumeran los artículos 14, 15, 42 y 43. Especialmente en este, se les otorga a los extranjeros todos los derechos civiles que los exime de contribuciones extraordinarias por ser extranjeros. Pueden obtener la nacionalidad argentina luego de dos años continuos de residencia, o por los servicios prestados a la República o tener hijos argentinos o casarse con una persona de nacionalidad argentina. La adquisición de la nacionalidad argentina es un derecho, no una obligación del extranjero, acordando que si no se nacionaliza no tiene derechos políticos.
Las libertades que están vigentes en nuestro país son
- libertad física
- de trabajo y ejercicio de toda industria lícita; de comerciar y de navegar
- de peticionar a las autoridades
- de transitar y residir
- de expresión
- de asociarse con fines útiles
- de enseñar y aprender
- derechos o libertades incluidos en los tratados internacionales nombrados en el artículo 75 de la Constitución
- de culto
- derechos o libertades implícitos, artículo 33.
ARTÍCULO 21: todos los integrantes de la comunidad política argentina tienen la obligación de tomar las armas para defender a la Patria y a la Constitución. Esto no autoriza a adquirir las armas que uno desee o a andar armado por la calle; por el contrario la ocasión y el modo de armarse están fijados por las leyes del Congreso y los decretos del Poder Ejecutivo nacional. Los extranjeros que han tomado la ciudadanía argentina “son libres de prestar o no este servicio”, es decir que queda librado a su criterio por un plazo de diez años a contar desde que se les concedió la nacionalidad argentina.
ARTÍCULO 22: este artículo encierra dos conceptos que se relacionan con otros artículos:
1- reafirmación del sistema representativo donde el pueblo es soberano, pero no ejerce directamente la soberanía, sino que debe delegarla (depositarla) en las personas elegidas por él, que son sus representantes, las cuales cubren los cargos creados por la Constitución
2- en el segundo párrafo se califica como delito de sedición, es decir sublevación o rebelión en contra de las autoridades constituidas, a toda fuerza armada o grupo de personas que se presente o peticione como si fuera el pueblo. La defensa de la Patria y la Constitución debe hacerse únicamente por los medios legales autorizados.
En este artículo se rechaza la anarquía del populismo y de cualquier intento de quebrantamiento del sistema constitucional y de las instituciones políticas. La única forma legítima y verificable de la expresión popular en el ejercicio de la soberanía es el sufragio.
Se entiende por orden constitucional a la situación en la que se hallan en vigencia las normas e instituciones creadas por la Constitución Nacional.
Definimos como “quiebre del orden constitucional” a una situación de extrema gravedad, en la que son derrocadas las autoridades legítimas y usurpado el poder, generalmente por medio de la fuerza. También puede quebrarse cuando autoridades legítimas asumen poder indebido, violando los principios básicos del sistema democrático.
Se denomina golpe de estado o revolución política al acceso al Poder Ejecutivo de la Nación de individuos que lo hicieron por un procedimiento distinto del establecido por la “ley fundamental”. Es, según se lo define en Francia donde surge el concepto, una acción grave y violenta que toma uno de los poderes del Estado usurpando las funciones del otro. En Argentina se lo define como un movimiento subversivo, generalmente con participación militar, destinado a desplazar a quienes legítimamente ejercen el poder y reemplazarlos por otros surgidos del golpe. El tipo de gobierno que se instala luego de un golpe de estado es conocido como gobierno de facto o de hecho, por oposición al “gobierno de jure o de derecho” (ver artículo 19); donde los golpistas, formados por civiles y militares, proclaman que se levantan en defensa de la Constitución, cuando en realidad la están violando. En realidad es una usurpación del poder legítimo por medio de la fuerza y la instalación de una dictadura que absorbía todos los poderes del gobierno. Estos gobiernos de facto se han regido en general por Estatutos que establecían los objetivos políticos, económicos, sociales y culturales de los autores del golpe de estado o revolución y por la Constitución Nacional en tanto no se opusiera a los mismos estatutos, rigiéndose por un orden jurídico diferente del previsto en la Constitución Nacional, aunque aceptaran la vigencia de un mayor o menor número de sus cláusulas, según el caso. Generalmente el Poder Ejecutivo acumuló también la función legislativa (porque no funcionaba el Congreso) y de este modo surgieron los llamados decretos-leyes, los cuales tuvieron vigencia mientras actuaban los gobiernos de facto, pero fueron derogados por el Poder Legislativo una vez que se pudo restablecer el orden según las pautas constitucionales.
ARTÍCULO 23: en este artículo se declara el Estado de Sitio, que se define como la suspensión de las garantías constitucionales y de los derechos civiles que señale la ley o del decreto por el que se establece dicha declaración.
No se suspende la vigencia de la Constitución, la medida tiende a defender la vigencia de la Constitución, no a suspenderla y para defender la vigencia del Estado de Derecho; sino que se dan al Poder Ejecutivo mayores atribuciones con el fin de facilitar su acción en defensa del orden constitucional en circunstancias extraordinarias que amenacen la estabilidad institucional. Es una medida excepcional y transitoria para hacer frente a situaciones peligrosas. Esas atribuciones son:
- Puede:
ð arrestar personas o trasladarlas de un punto a otro del territorio nacional, sin necesidad inmediata de mencionar la causa de ese arresto o traslado.
ð Las personas detenidas no quedan en condiciones de penado o condenado: pueden hacer uso del derecho de opción a salir del territorio nacional, en cuyo caso queda en libertad (pero debe abandonar el país)
- No puede:
ð Ejercer funciones judiciales, condenar, ni aplicar penas.
ð Negarse a conceder el derecho de opción que establece el artículo 23 de la Constitución.
Los jueces deberán decir si existe o no la situación de conmoción interna o de ataque exterior que justifique el régimen de estado de sitio. Las garantías (derechos) que pueden suspenderse deben ser los mínimos indispensables (prensa, reunión (toque de queda) y libertad física) y ello siempre que en cada caso concreto tengan relación con la situación de emergencia que dio origen a la declaración del mismo.
Las circunstancias extraordinarias en que se decreta el Estado de Sitio son la:
ð conmoción interior: cuando se produce una grave alteración del orden público que haga peligrar la estabilidad de los principios constitucionales (insurrección armada, graves tumultos populares, subversión, rebelión contra las autoridades constitucionales) que también pueden ser provocados por cataclismos naturales (terremotos, inundaciones). En este caso le corresponde al Congreso declararlo, si el Poder Legislativo estaba en receso, el Poder Ejecutivo puede declararlo pero luego debe someter tal resolución a consideración del Congreso que podrá aprobarla o suspenderla, y el
ð ataque exterior: variantes como invasión armada extranjera, movilización de fuerzas militares de otro Estado que origine una amenaza de invasión, la entrada en guerra del país aun cuando no se produzca un ataque o amenaza directa contra su territorio. La declaración del estado de sitio le corresponde al Poder Ejecutivo con autorización o acuerdo con el Senado.
En los dos casos analizados la acción corresponde a los poderes nacionales; los gobiernos provinciales no pueden declarar el estado de sitio.
El Estado de Sitio finaliza de acuerdo a que lo ocasionó:
- si fue por ataque exterior, cesa al cumplirse el término establecido en el decreto que lo puso en vigencia.
- Si fue por conmoción interior y por ley del Congreso, debe cesar al desaparecer las causas que provocaron su establecimiento. Si fue decretado por el Poder Ejecutivo durante el receso del Congreso y por causas de conmoción interior, su vigencia cesa si al reunirse nuevamente el Congreso no aprueba la medida de Poder Ejecutivo o si el Congreso ratifica la medida cuando finalmente decide suspenderla.
ARTÍCULO 24: el Congreso tiene la obligación de modernizar y actualizar las viejas leyes, vigentes en la época en que se sancionó la Constitución.
ARTÍCULO 25: este artículo es de inspiración directa de Juan Bautista Alberdi, cuando sostenía que había que poblar el territorio extenso que teníamos pero muy escasamente poblado.
ARTÍCULO 26: sostiene el principio de la libertad de navegación de nuestros ríos interiores para los buques de cualquier país. La navegación comercial de carga, transporte y descarga de mercaderías entre los puertos interiores del país. Tiene por objetivo reforzar la decisión de romper las trabas interiores que tenía el comercio interprovincial y evitar que, por celos localistas, se entorpeciera el progreso general del país.
ARTÍCULO 27: aquí se impone al Gobierno federal o nacional una línea política de buenas relaciones y de amistad con todas las naciones que integran la comunidad internacional.
ARTICULO 28: es una eficaz garantía de la efectiva vigencia de los derechos reconocidos a los individuos por la Constitución. Los derechos individuales pueden reglamentarse únicamente por las leyes dictadas por el Congreso. Pero esa ley no altere el derecho que está reglamentando. Esto significa que la restricción legal de los derechos tiene un límite: cuando la ley desvirtúa o desnaturaliza el derecho deja de ser válida. Para distinguir en cada concreto cuando una ley es legítima de un derecho o cuando se exceden en ello y llega a ser alteración o negación de éste, debemos tener en cuenta la restricción a ese derecho y es necesaria para alcanzar el objeto que pretende la ley.
ARTÍCULO 29: este artículo es para entender el modelo de país que quisieron legarnos los padres fundadores, evitando que se repitiera la historia del gobierno de Rosas quien hizo uso y abuso de las facultades extraordinarias, definidas como la administración de justicia y la legislación llevada adelante por el Poder Ejecutivo; y la suma de poder público, definida como la reunión de los tres poderes, Ejecutivo, Legislativo y Judicial, en la persona del que ejerce el Poder Ejecutivo. Rosas, durante su gobierno, concentró en sus manos el hacer las leyes, las ejecutaba y administraba justicia. Es por ello que mediante este artículo se prohíbe be al Congreso y a las Legislaturas provinciales, otorgar al presidente o al gobernador respectivamente, no sólo la “suma del poder público”, sino, tampoco, las “facultades extraordinarias”, ni “sumisiones o supremacías” que puedan someter el honor, la vida o la propiedad de los habitantes, a merced de persona alguna. Esta prohibición es amplísima y significa que ninguna autoridad puede apartarse un centímetro de los carriles que marca la propia Constitución a cada uno de los tres poderes del gobierno. La misma prohibición rige para los órganos subordinados al presidente cuando pretende legislar y restringir los derechos individuales o incluso aplicar penas.
ARTÍCULO 30: las leyes son sancionadas por el Congreso. Es decir, que las leyes vigentes (por ejemplo Código Penal, Código Civil, etc.) pueden ser modificadas o sustituidas totalmente por otras leyes que dicte el Congreso. La Constitución, en cambio, no puede modificarse por el procedimiento ordinario para la sanción de las leyes, sino que su reforma total o parcial debe efectuarse por un organismo especial cuyo objeto es exclusivamente analizar y decidir la reforma. Este organismo ad hoc (especial para el caso) se denomina convención constituyente. Esto marca la diferencia entre una ley ordinaria y la Constitución y el fin del mismo es para evitar que la Constitución pueda reformarse sin la necesaria reflexión. Este concepto explicado arriba se denomina “CONSTITUCION RIGIDA”, significa que el poder o capacidad del pueblo para darse una Constitución (poder constituyente) está nítidamente separado del poder que legisla ordinariamente (poderes constituidos). Este artículo establece el procedimiento para reformar la Constitución, tiene dos etapas:
1- Etapa “preconstituyente”: donde el Congreso debe declarar la necesidad de la reforma. Para que tal decisión sea aprobada, es necesario que cada una de las Cámaras del Congreso (Diputados y Senadores) lo resuelvan así por el voto de las dos terceras partes de sus miembros. Esta declaración tiene carácter de ley, en la cual se establecen todos los artículos que la Convención debe decidir si se reforman o no.
2- Actividad constituyente: comienza con la integración de la Convención Constituyente. En este artículo no se especifica de qué modo debe elegirse a sus integrantes, pero la costumbre ha impuesto la norma según la cual los convencionales constituyentes se eligen de la misma manera que los diputados nacionales.
Nuestra Constitución tuvo las siguientes reformas:
- 1860: se reincorpora la provincia de Buenos Aires luego de la separación de la misma por el desacuerdo de la cantidad de constituyentes que tenían que representar a dicha provincia;
- 1866: modificó los artículos 4 y 67, inciso 1;
- 1898: se reformó los artículos 37 y 87;
- 1949: reforma peronista que modificó totalmente la Constitución y que fue suprimida por la proclama del Gobierno Provisional del 27 de abril de 1956;
- 1957: se incorpora el artículo 14 bis de los derechos sociales;
- 1972, establecida por decreto del gobierno de facto que quedó sin efecto;
- 1994: donde se agregan a la primera parte los nuevas declaraciones, derechos y garantías (artículos del 36 al 43) y los Tratados Internacionales con jerarquía constitucional que son:
ð Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre
ð Declaración Universal de Derechos Humanos
ð Convención Americana sobre Derechos Humanos
ð Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales
ð Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y su Protocolo Facultativo
ð Convención sobre la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio
ð Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial
ð Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer
ð Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes
ð Convención sobre los Derechos del Niño.
Las “Constituciones flexibles” pueden ser reformadas por el mismo procedimiento por el cual se sancionan las leyes ordinarias, por el mismo órgano (Congreso o Parlamento), actualmente son pocos los países que tienen este tipo de Constitución, por ejemplo, Inglaterra, llamada Carta Magna.
ARTÍCULO 31: la Constitución es el conjunto de normas fundamentales, supremas, del orden jurídico de un Estado. Se considera ley suprema porque las demás leyes del conjunto del orden jurídico, tanto nacional como provincial, se deben subordinar a lo establece la Constitución. En la misma se establece la forma de gobierno del Estado, las funciones principales de los órganos entre sí y entre el gobierno y los individuos. Consagran los derechos individuales, la división de poderes o funciones y el poder constituyente (poder que crea la constitución o el que tiene la facultad de reformarla) y poderes constituidos (son los órganos de gobierno creados por la constitución para dirigir el Estado). Se la denomina también ley fundamental, ley de leyes o súper ley y esto significa dos cosas:
1- Que todas las leyes, sean nacionales, provinciales o municipales, los decretos, las resoluciones, las sentencias judiciales, los contratos entre particulares, etc., deben ajustarse a las disposiciones de la Constitución. Esto determina la pirámide jurídica o el orden jurídico positivo del país. (ver unidad 1 de las fotocopias página 46).
2- La consecuencia inmediata del concepto de “ley suprema” consiste en que cualquier ley, decreto, sentencia, etc., que no se adecue a la Constitución es inválido, esto es nulo o, como lo denomina la doctrina, es “inconstitucional”, es decir contrario a la Constitución y, por tanto, no debe ser aplicado por los jueces. En nuestro país, es la Corte Suprema de Justicia de la Nación, también llamado “guardián de la Constitución”, es el más alto Tribunal de justicia de la Nación y el intérprete máximo de la Constitución Nacional: ella decide en última instancia cuál es la interpretación correcta de las normas constitucionales.
ARTICULO 32: tiene estrecha relación con el “derecho de publicar las ideas sin censura” previa, reconocido por el artículo 14. Es una forma de la libertad de expresión, consiste en la facultad de todo individuo de manifestar su pensamiento en forma pública y por los diversos medios de comunicación sin que el Estado pueda impedir o dificultar su difusión. Se llama censura previa al control por parte del Estado de un texto o mensaje cualquiera antes de ser dado a publicidad. La Constitución prohíbe expresamente esa limitación a la libertad. Prohíbe al Congreso a reglamentar el derecho de libertad de prensa. Esto no significa que la libertad de prensa sea un derecho absoluto, ya que si se comete un delito por medio de la prensa, este delito debe ser sancionado por el juez que corresponda.
ARTICULO 33: este artículo es conocido como el de los “derechos implícitos”, el cual establece que la Constitución reconoce no sólo los derechos y garantías expresamente mencionados (artículos 14, 15, 18, 20, etc.) sino que también cualquier otro no mencionado que surja del principio de la soberanía popular y de la forma republicana de gobierno. El objeto es limitar el poder del gobierno, haciéndole presente que tiene obligación de respetar los derechos de los habitantes, aún cuando no estén enumerados expresamente en el texto constitucional. Entre dichos derechos podemos nombrar:
- derecho de reunión, que supone la libertad de los individuos de dialogar, discutir, exponer sus ideas, participar en debates, etc.,
- derecho a la vida, a la dignidad y al honor.
ARTÍCULO 34: tiene dos disposiciones:
1- marcar una clara independencia entre el Poder Judicial federal y los poderes judiciales de provincia, al decir que un integrante de uno de ellos, no puede pertenecer al mismo tiempo a los otros.
2- Establece que un empleado civil o militar del Gobierno federal, que resida en una provincia no tiene domicilio legal en el lugar en que reside.
El objeto de este artículo es reforzar la autonomía de las provincias.
ARTICULO 35: el nombre de Provincias Unidas del Río de la Plata que se utilizaba en los primeros gobiernos patrios, el nombre de Confederación Argentina, que era utilizado por el partido federal, quedan adoptados ambos nombres junto al de “República Argentina como denominaciones oficiales de nuestro país, y pretende superar la antigua y cruenta división entre federales y unitarios.
ARTICULO 36: dispone que la Constitución mantendrá su “imperio de la Constitución” aun cuando su observancia se viera interrumpida por actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático (se refiere a los golpes militares). En la época contemporánea y en la mayoría de los países de Occidente el ESTADO, además de ser un Estado de derecho, es también un Estado constitucional. Se denomina “Estado Constitucional” a la organización política y jurídica que se basan principalmente en el hecho de que la voluntad del Estado no depende ni debe depender de una persona, de un reducido grupo de personas o de un solo órgano, sino de una pluralidad de órganos distintos de carácter representativo de la voluntad popular.
El “orden constitucional” se compone de tres elementos:
1- las ideas o doctrinas morales, políticas y sociales que le sirven de base;
2- el derecho de la Constitución o conjunto de reglas relativas al gobierno y a la vida de la comunidad estatal, y
3- la organización de los poderes mediante dos procedimientos fundamentales la división o separación de los poderes y el de las instituciones.
También en este artículo se encuentra el concepto de “defensa del orden constitucional y del sistema democrático” dispone que los actos de fuerza deben estar dirigidos “contra el orden constitucional y el sistema democrático”. Declara la nulidad de los actos de fuerza adoptados en contra de la Constitución e instala la posibilidad de revisar las acciones realizadas por un gobierno de facto; sus autores serán pasibles de la sanción prevista por el artículo 29. también inhabilita a perpetuidad para ocupar cargos públicos y se los excluye de los beneficios del indulto y de la conmutación de penas.
Otro concepto que se define es el “derecho de resistencia” que es el derecho de los habitantes para no acatar los actos y órdenes de los usurpadores del poder, los habitantes de la República tienen el derecho de desobedecer o de resistir cuando por actos de fuerza contra el orden institucional o el sistema democrático se interrumpiere la observancia de la Constitución.
Equipara la corrupción con el delito de atentado contra el sistema democrático. No basta con que el Estado tenga constitución, lo importante es que esa ley fundamental asegure el autogobierno del pueblo con participación de sus integrantes, la distribución de poderes, el federalismo, la administración autónoma, los derechos, deberes y las seguridades individuales, sociales y económicas; a fin de evitar la concentración de poder y garantizar la realización de una convivencia pacífica y justa, dentro de un clima de libertad y de dignidad del hombre y de los grupos que él integra. Para que esto ocurra y se afirme en los individuos, hace falta un sistema de valores y de creencias basados en la libertad, la igualdad, la justicia, la conciencia de derechos y deberes y la participación en la vida social, política y económica, en la cual se asegure la discrepancia, el disentimiento y la diferencia.
El Estado debe crear condiciones favorables (seguridad social, justa distribución de los ingresos, pleno empleo, etc.); es decir, el orden jurídico y la estructura social para que con su esfuerzo, cada persona logre las condiciones dignas de trabajo y de vida que le permitan su seguridad plena, el respeto de sí mismo y su contribución al mejoramiento social.
ARTÍCULO 37: se garantiza la libertad política, la libertad de participación y los derechos políticos para delinear el bosquejo organizativo de la sociedad, del Estado. Participar es mucho más que elegir y ser elegido. Se toman como derechos primordiales:
1- derecho al sufragio, que es universal, secreto y obligatorio y se lo reconoce como una obligación constitucional.
2- igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para acceder a cargos electivos y partidarios.
ARTÍCULO 38: en este artículo les da reconocimiento constitucional a los partidos políticos, garantizando la libertad para su creación y para ejercer sus actividades, la representación de las minorías y la postulación de candidatos para cargos (esto es negativo ya que da a entender que solo pueden postular candidatos los partidos políticos). También se les garantiza libertad para difundir sus ideas. Se establece la colaboración del estado para sus sostén y la obligación de explicar de dónde viene y hacia dónde van sus fondos.
Las formas semidirectas de participación democrática son:
- Referéndum: los ciudadanos, mediante el voto aprueban o desaprueban en forma definitiva algún proyecto de ley presentado por el Poder Legislativo o el Ejecutivo.
- Plebiscito: es de carácter consultivo, no definitivo y tiene por objeto conocer la opinión de los habitantes sobre determinado tema, como por ejemplo, cuestiones limítrofes.
- Iniciativa popular: es el procedimiento mediante el cual un grupo de ciudadanos propone un proyecto de ley u otra medida.
- Recall o Destitución popular: se utiliza para destituir a los funcionarios elegidos por el pueblo antes que cumplan el plazo por el que fueron elegidos. Por pedido de un grupo de ciudadanos puede convocarse a una elección especial para determinar si el funcionario debe permanecer en su cargo o no.
ARTICULO 39: “iniciativa popular” los ciudadanos pueden presentar proyectos de ley en la Cámara de Diputados. El Congreso les deberá dar tratamiento en doce meses. El Congreso debe sancionar una ley reglamentaria que determine cuantas firmas hacen falta para la presentación. No pueden ser objeto de iniciativa popular proyectos sobre:
ð reforma constitucional
ð tratados internacionales
ð impuestos
ð presupuesto
ð materia penal
ARTICULO 40: “consulta popular” el artículo abarca dos tipos de consulta:
1- consulta popular vinculante (Referéndum) la atribución de someter a consulta popular vinculante un proyecto de ley es exclusiva de la Cámara de Diputados. El voto afirmativo de los ciudadanos lo convertirá en ley en forma automática. La decisión de someter el proyecto de ley a consulta popular vinculante no podrá ser vetado por el Ejecutivo.
2- Consulta popular no vinculante: el congreso (cualquiera de sus dos cámaras) o el Presidente de la Nación, podrán convocar a este tipo de consulta popular. En este caso el voto no será obligatorio.
ARTICULO 41: declara los “derechos del Medio Ambiente” tenemos derecho a un medio ambiente sano y equilibrado y la obligación de recomponer. Prohibición del ingreso al territorio nacional de residuos peligrosos y radioactivos.
ARTÍCULO 42: se definen los derechos del consumidor y se crean las asociaciones de defensa del consumidor
ARTICULO 43: “Hábeas corpus” es una expresión latina que literalmente significa “que tengas tu cuerpo” o “tendrás tu cuerpo y que debe entenderse como “tendrás tu cuerpo libre”, simbolizando con esas palabras la conservación de la libertad física. En 1679 en el Parlamento británico se votó una ley que llevaba el nombre de “Hábeas Corpus Act”, que era una ley donde nadie podía ser arrestado sin la orden de un juez competente. Se brindaba así una garantía de la libertad física personal frente a la posibilidad de una detención arbitraria por parte del gobierno. A través de la historia se puede advertir que el hábeas corpus es una garantía que protege la libertad ambulatoria. Esta garantía consiste en la actualidad, en el derecho de todo individuo de pedir protección judicial ante una detención ilegal llevada a cabo por parte de cualquier autoridad pública, o ante la simple amenaza de que esto pudiera ocurrir. Ese derecho, según lo establecido por la Constitución Nacional, también tiene aplicación en el caso de agravamiento ilegítimo de las condiciones de detención o en el de “desaparición forzada de personas”.
La acción judicial de hábeas corpus puede ser ejercida por la víctima de la arbitrariedad, por sus familiares o por cualquier otra persona. El juez debe informarse sobre la situación del detenido, examinar de inmediato su caso y si comprueba que la detención ha sido ilegal o que no existen motivos para el arresto, debe disponer su inmediata libertad.
La acción de hábeas corpus sólo tiene por objeto:
- lograr la libertad del detenido
- que el juez estudie el fundamento de tal orden de arresto u si fuere ilegal, la deje sin efecto
- si la detención tuviera un motivo legítimo poner al detenido a disposición del juez competente
- si las condiciones en que se cumple la privación de la libertad fueran agravadas ilegalmente debe hacer cesar ese exceso
- si se produjera el caso de desaparición forzada de una persona, el juez deberá investigar si está detenida, si existe contra ella orden de arresto y finalmente ordenar, en caso necesario la investigación de su paradero.
Su aplicación corresponde a los tribunales nacionales o provinciales y la legisla la Ley 23.098.
Se llama “acción de amparo” a la acción judicial que puede iniciar una persona para solicitar a la justicia la protección urgente (sumaria) de cualquiera de sus derechos individuales cuyo ejercicio le fuese desconocido o estuviese por serlo, en forma ilegal o arbitraria, ya fuese por una autoridad pública o por un particular. Sólo puede iniciarse cuando no existe otro camino legal para hacer valer el derecho violado o amenazado; dicho derecho debe ser reconocido por la Constitución, por un tratado internacional o por una ley. No incluye la defensa de la libertad física o ambulatoria, que es protegida por el hábeas corpus. La legisla la Ley 16.986.
Se llama “acción de hábeas data” a la acción judicial que puede iniciar una persona para que la Justicia ordene que organismos, públicos o privados, que posean datos o información sobre ella, se los hagan conocer y expliquen la razón por la que los poseen y los fines a los que destinan esa información. Si se comprobara que esos datos son falsos o que se los han reunidos con fines discriminatorios, la persona afectada podrá exigir su supresión mediante la eliminación total o parcial del archivo respectivo o la rectificación de los datos cuestionados. También puede exigirse la confidencialidad de esos datos o sea que no se hagan públicos. Como ejemplo podemos citar los archivos policiales, los de los servicios de inteligencia y los legajos de personal de empresas privadas.
Es importante saber que el ejercicio de la acción de hábeas data no pueda aplicarse para revelar el secreto de las fuentes de información periodísticas: en caso contrario significaría una restricción a la libertad de prensa, expresamente protegida por nuestra ley fundamental
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Enviado por: | Rabich |
Idioma: | castellano |
País: | Argentina |