Derecho
Constitución Española de 1978
TEMA 1
LA CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA DE 1978
ESTRUCTURA Y CONTENIDO. TÍTULO I: DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN.
1. CONCEPTO DE CONSTITUCIÓN
Una Constitución, se puede definir desde dos puntos de vista: formal y material.
· Formal (tratamos de definirla tomando como referencia su manifestación normativa):
La Constitución se define como la norma suprema del ordenamiento jurídico elaborada por el poder constituyente, el pueblo, en el ejercicio de su soberanía.
· Material (esta definición se basa en su contenido, y no en su forma):
La Constitución establece los principios fundamentales que deben regir el orden social, político y económico de la sociedad en la que se aplica. Contiene pues, “las reglas de funcionamiento básicas” de una sociedad que se dota a sí misma de una norma superior bajo la que se articule toda la estructura política, social y económica.
1.2. CARACTERÍSTICAS GENERALES
Destacamos las notas en las que la doctrina jurídica ha realizado mayor hincapié. Son las siguientes:
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Define un régimen político democrático parlamentario clásico o democracia occidental.
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Es una Constitución rígida en cuanto a su procedimiento de reforma.
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Es una Constitución extensa, sólo superada por la de 1812, con 169 artículos y más de 17.000 palabras. Porque había una intención de incluir el mayor numero posible de temas para que quedaran blindados por la supremacía jerárquica de la Ce.
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Es una Constitución inacabada y ambigua que se remite en demasiadas ocasiones a normas de desarrollo.
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Posee aplicabilidad directa e inmediata.
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Es fruto de la conciliación y el compromiso ideológico. No obstante todas las Constituciones democráticas son fruto de una conciliación o pacto previo. La característica en el caso español se concreta en que en la voluntad de esa negociación estuvo el hacer una nueva Constitución de nueva planta y no en reformas las leyes del régimen anterior; en aspectos concretos de la regulación contenida como la monarquía parlamentaria o la descentralización territorial y por último, adoptó algunas formulas abiertas cuando no era posible seguir el consenso optándose por dejar el texto abierto.
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Es una Constitución derivada por las influencias recibidas en su redacción.
2. ESTRUCTURA Y CONTENIDO
La estructura de la Constitución española de 1978, consta de 169 artículos. Su estructura esquemática es la siguiente:
Preámbulo ( sin fuerza jurídica)
Título Preliminar
10 Títulos
4 Disposiciones Adicionales
9 Disposiciones Transitorias
1 Disposición Derogatoria
1 Disposición Final
La doctrina jurídica, establece que esa estructura se ha ido consolidando en los textos constitucionales democrático- liberales, en los siguientes bloques:
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Preámbulo
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Parte Dogmática: incluye el Título Preliminar, el Título Primero y la declaración de los valores primarios del Estado y de los derechos y libertades.
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Parte Orgánica: abarca los Títulos del II al IX, dedicándolos a la organización de los poderes del Estado y la parte reformista del Título X, aunque hemos de advertir, que una parte de la doctrina considera que este último forma parte independiente de las demás
El contenido y estructura de cada uno de ellos, es el siguiente:
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Preámbulo: es la única parte de la Constitución que no tiene fuerza jurídica.
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Título Preliminar- Art. 1 al 9
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Título I- De los derechos y deberes fundamentales- Art. 10 a 55
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Título II- De la Corona- Art. 56 a 65
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Título III- De las Cortes Generales- Art. 66 a 96
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Título IV- Del Gobierno y de la Administración. Art. 97 a 107.
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Título V- De las relaciones entre el Gobierno y las Cortes Generales- Art. 108 a 116
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Título VI- Del Poder Judicial- Art. 117 a 127
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Título VII- Economía y Hacienda- Art. 128 a 136
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Título VIII- De la Organización Territorial del Estado- Art- 137 a 158
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Título IX- Del Tribunal Constitucional- Art. 159 a 165- Título X- De la Reforma Constitucional- Art. 166 a 169
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4 Disposiciones Adicionales
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9 Disposiciones Transitorias
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1 Disposición Derogatoria
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1 Disposición Final
3. TÍTULO I: DERECHOS Y DEBERES FUNDAMENTALES
3.1 ESTRUCTURA DEL TITULO I
El Título I, (denominado “De los Derechos y Deberes Fundamentales”) de la Constitución española de 1978 comprende los artículos del 10 al 55, ambos incluidos. Su estructura interna es la siguiente:
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Artículo 10
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Capítulo I- De los españoles y de los extranjeros-Artículos 11 al 13
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Capítulo II- Derechos y Libertades- Artículos 14 al 38
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Artículo 14
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Sección I- De los Derechos Fundamentales y las Libertades Públicas- Arts. 15 a 29
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Sección II- De los Derechos y Deberes de los Ciudadanos- Arts. 30 a 38
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Capítulo III- Principios rectores de la política social y económica- Arts. 39 a 52
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Capítulo IV- De las garantías de las libertades y derechos fundamentales- Arts. 53 y 54
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Capítulo V- Suspensión de los derechos y libertades- Art. 55
Procedemos a su estudio a continuación, siguiendo el mismo orden que el establecido en nuestro Texto Constitucional, no sin antes indicar que el artículo 10 actúa a modo de pórtico de todo el Título, ya que contiene:
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Los fundamentos del orden y paz social
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Las normas de interpretación de los derechos contenidos en el Título I
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En concreto, las normas más importantes de interpretación se contienen en los siguientes textos normativos:
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Declaración Universal de Derechos Humanos, de 1948.
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Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos, en 1950.
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Carta Social Europea en 1961.
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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966.
3.1.1 Nacionalidad Española. Artículo 11.
La nacionalidad española se adquiere, se conserva y se pierde de acuerdo con lo establecido por la ley.
Ningún español de origen podrá ser privado de su nacionalidad.
El Estado podrá concertar tratados de doble nacionalidad con los países iberoamericanos o con aquellos que hayan tenido o tengan una particular vinculación con España. En estos mismos países, aun cuando no reconozcan a sus ciudadanos un derecho recíproco, podrán naturalizarse los españoles sin perder su nacionalidad de origen.
3.1.2 Mayoria de Edad. Artículo 12.
Los españoles son mayores de edad a los dieciocho años.
3.1.3 de las libertades que gozarán en España los extrajeros. Artículo 13.
Hasta el momento ha sido el único artículo que ha sido objeto de una reforma constitucional. En particular, la reforma se produjo como consecuencia de la ratificación por España del Tratado de Maastricht.
Solamente los españoles serán titulares de los derechos reconocidos en el artículo 23, relativo al derecho de participación en los asuntos públicos, salvo lo que, atendiendo a criterios de reciprocidad, pueda establecerse por tratado o ley para el derecho de sufragio activo en las elecciones municipales.
La extradición sólo se concederá en cumplimiento de un tratado o de la ley, atendiendo al principio de reciprocidad. Quedan excluidos de la extradición los delitos políticos, no considerándose como tales los actos de terrorismo.La ley establecerá los términos en que los ciudadanos de otros países y los apátridas podrán gozar del derecho de asilo en España.
4. DERECHOS Y LIBERTADES
El estudio del Capítulo II se abre con el artículo 14, relativo al reconocimiento del Derecho a la igualdad jurídica de los españoles.
Efectivamente, el art. 14 de nuestra Constitución declara solemnemente que “los españoles son iguales ante la ley, sin que pueda prevalecer discriminación alguna por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social”. La igualdad de las personas es una manifestación de su propia dignidad y es uno de los valores superiores de nuestro ordenamiento jurídico.
El art. 14 encierra un doble sentido, de una parte, una declaración general de igualdad ante la Ley y, de otra, una prohibición expresa de discriminación alguna por razón de ciertas circunstancias
4.1.DERECHOS FUNDAMENTALES Y LIBERTADES PÚBLICAS
4.1.1 Derecho a la vida. Art. 15
Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra.
4.1.2. Libertad ideológica y religiosa. Art. 16
Este artículo establece la garantía de la libertad ideológica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades. El límite en sus manifestaciones, es solo el necesario para el mantenimiento del orden público protegido por la ley.
En cuanto a las repercusiones sobre el individuo indica que “Nadie podrá ser obligado a declarar sobre su ideología, religión o creencias”.
Las repercusiones estatales se manifiestan en la afirmación de que “ninguna confesión tendrá carácter estatal”, por tanto, España es un Estado aconfesional.
No obstante, termina diciendo este artículo que “los poderes públicos tendrán en cuenta las creencias religiosas de la sociedad española y mantendrán las consiguientes relaciones de cooperación con la Iglesia Católica y las demás confesiones”.
El desarrollo de este derecho se contiene en la Ley Orgánica 7/ 1980, de 5 de julio, de Libertad Religiosa.
4.1.3. Derecho a la libertad y a la seguridad. Art. 17
Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley.
a) Detención preventiva
La detención preventiva no podrá durar más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las averiguaciones tendentes al esclarecimiento de los hechos, y, en todo caso, en el plazo máximo de setenta y dos horas, el detenido deberá ser puesto en libertad o a disposición de la autoridad judicial.
El art. 55.2 CE prevé que: “Una ley Orgánica podrá determinar la forma y los casos en los que, de forma individual y con la necesaria intervención judicial y el adecuado control parlamentario, los derechos reconocidos en (el art. 17.2) pueden ser suspendidos para personas determinadas, en relación con las investigaciones correspondientes a la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
b) Derechos del detenido
Toda persona detenida debe ser informada de forma inmediata, y de modo que le sea comprensible, de sus derechos y de las razones de su detención, no pudiendo ser obligada a declarar. Se garantiza la asistencia de abogado al detenido en las diligencias policiales y judiciales, en los términos que la ley establezca.
c) Habeas Corpus
La ley regulará un procedimiento de «habeas corpus» para producir la inmediata puesta a disposición judicial de toda persona detenida ilegalmente. Asimismo por ley se determinará el plazo máximo de duración de la prisión provisional.
El desarrollo de esta garantía se contiene en la Ley Orgánica 6/1984, de 24 de mayo, de Habeas Corpus, considera personas ilegalmente detenidas:
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Las que lo fueran sin que concurran los supuestos legales, o sin haberse cumplido las formalidades prevenidas y requisitos exigidos por las leyes
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Las que estén ilícitamente internadas en cualquier establecimiento o lugar
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Las que lo estuviesen por plazo superior al señalado en las leyes, si transcurrido el mismo, no fueran puestas en libertad o entregadas al Juez
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Las privadas de libertad a las que no se respetan los derechos que la Constitución o las leyes procesales les garantizan.
El procedimiento de habeas corpus no es propiamente un derecho fundamental, sino una garantía institucional derivada de la tutela judicial efectiva que tan sólo busca esclarecer la legalidad de la detención.
4.1.4. Derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen. Art. 18
El artículo 18 garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
Establece asimismo la inviolabilidad del domicilio, blindando este extremo al indicar que las entradas o registros en domicilios solo podrá hacerse por:
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Consentimiento del titular
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Resolución judicial
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Flagrante delito.
De otro lado, se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, de las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial.
La ley limitará el uso de la informática para garantizar el honor y la intimidad personal y familiar de los ciudadanos y el pleno ejercicio de sus derechos.
El desarrollo de estos derechos se contiene en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen
4.1.5. Libertad de circulación y residencia. Art. 19
Los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional.
Asimismo tienen derecho a entrar y salir libremente de España en los términos que la ley establezca. Este derecho no podrá ser limitado por motivos políticos o ideológicos.
4.1.6. Libertad de expresión. Art. 20
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A expresar y difundir libremente los pensamientos, ideas y opiniones mediante la palabra, el escrito o cualquier otro medio de reproducción.
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A la producción y creación literaria, artística, científica y técnica.
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A la libertad de cátedra.
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A comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión.
Asimismo, este artículo establece que:
1º- La ley regulará el derecho a la cláusula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades.
2º- El ejercicio de estos derechos no puede restringirse mediante ningún tipo de censura previa.
3º- La ley regulará la organización y el control parlamentario de los medios de comunicación social dependientes del Estado o de cualquier ente público y garantizará el acceso a dichos medios de los grupos sociales y políticos significativos, respetando el pluralismo de la sociedad y de las diversas lenguas de España.
4º- Sólo podrá acordarse el secuestro de publicaciones, grabaciones y otros medios de información en virtud de resolución judicial.
Estas libertades tienen su límite en:
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El respeto a los derechos reconocidos en el Título I
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En los preceptos de las leyes que lo desarrollen
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Especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protección de la juventud y de la infancia.
4.1.7. Derecho de reunión. Art. 21
Se reconoce el derecho de reunión pacífica y sin armas. El ejercicio de este derecho no necesitará autorización previa.
En los casos de reuniones en lugares de tránsito público y manifestaciones se dará comunicación previa a la autoridad, que sólo podrá prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteración del orden público, con peligro para personas o bienes.
Esta comunicación ha de ser escrita, cursada por los organizadores de aquéllas, y efectuada con una antelación de diez días naturales, plazo este recortable a veinticuatro horas por motivos de urgencia. En el escrito de comunicación se harán constar, entre otros extremos, el objeto de la manifestación y el itinerario proyectado, cuando se prevea la circulación por las vías públicas.
4.1.8. Derecho de asociación. Art. 22.
Se califican como asociaciones ilegales a aquellas asociaciones que persigan fines o utilicen medios tipificados como delito.
En cuanto a los requisitos de constitución, solo es exigible la inscripción en un registro a los solos efectos de publicidad. En cuanto a su disolución o suspensión en sus actividades sólo puede realizarse en virtud de resolución judicial motivada.
Por último este artículo prohíbe las asociaciones secretas y las de carácter paramilitar.
4.1.9. Derecho de participación en los asuntos públicos. Art. 23.
Los ciudadanos tienen el derecho a participar en los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes, libremente elegidos en elecciones periódicas por sufragio universal.
Asimismo, tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos, con los requisitos que señalen las leyes.
4.1.10. Derecho a la tutela judicial efectiva. Art. 24.
El art. 24 establece los derechos del individuo en relación con los Juzgados y Tribunales. Como primera afirmación se indica que “todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión”.
Asimismo, todos tienen derecho a:
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El Juez ordinario predeterminado por la ley
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A la defensa y a la asistencia de letrado
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A ser informados de la acusación formulada contra ellos
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A un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías
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A utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa
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A no declarar contra sí mismo
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A no confesarse culpables
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A la presunción de inocencia.
La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.
4.1.11. Principio de legalidad penal. Derechos del penado. Art. 25.
El principio de legalidad penal se manifiesta en el apartado 1º del artículo 25 al indicar que “nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento”.
En relación con los derechos de los penados se indica que:
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Las penas privativas de libertad y las medidas de seguridad estarán orientadas hacia la reeducación y reinserción social y no podrán consistir en trabajos forzados.
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Gozarán de los derechos fundamentales de este Capítulo a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria.
En todo caso, tendrán derecho a:
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Un trabajo remunerado
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Los beneficios correspondientes de la Seguridad Social
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El acceso a la cultura
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El desarrollo integral de su personalidad.
Por último se indica que la Administración civil no podrá imponer sanciones que, directa o subsidiariamente, impliquen privación de libertad, ya que las penas privativas solo pueden venir impuestas en virtud de resolución judicial.
4.1.12. Prohibición de los Tribunales de Honor. Art. 26.
En el artículo 26 se prohíben los Tribunales de Honor en el ámbito de la Administración civil y de las organizaciones profesionales.
4.1.13. Derecho a la educación. Art. 27.
Se establece en el artículo 27 de la Constitución que “todos tienen el derecho a la educación. Se reconoce la libertad de enseñanza”. Asimismo se declara que la enseñanza básica es obligatoria y gratuita.
En consonancia con esta declaración, los poderes públicos garantizan el derecho que asiste a los padres para que sus hijos reciban la formación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones y el derecho de todos a la educación, mediante una programación general de la enseñanza, con participación efectiva de todos los sectores afectados y la creación de centros docentes.
En la misma línea se atribuye a los poderes públicos la inspección y homologación del sistema educativo para garantizar el cumplimiento de las leyes y la obligación de ayuda a los centros docentes que reúnan los requisitos que la ley establezca.
Se reconoce asimismo, a las personas físicas y jurídicas la libertad de creación de centros docentes, dentro del respeto a los principios constitucionales.
Se reconoce, por último, la autonomía de las Universidades, en los términos que la ley establezca.
4.1.14. Derecho de sindicación y derecho de huelga. Art. 28.
La primera declaración de este artículo es “todos tienen derecho a sindicarse libremente”
Sin embargo indica también que la Ley podrá limitar o exceptuar el ejercicio de este derecho a las Fuerzas o Institutos armados o a los demás Cuerpos sometidos a disciplina militar y regulará las peculiaridades de su ejercicio para los funcionarios públicos.
La libertad sindical comprende:
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El derecho a fundar sindicatos
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A afiliarse al de su elección
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El derecho de los sindicatos a formar confederaciones y a fundar organizaciones sindicales internacionales o afiliarse a las mismas.
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Nadie podrá ser obligado a afiliarse a un sindicato.
Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecerá las garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad.
4.1.15. Derecho de petición. Art. 29.
Todos los españoles tendrán el derecho de petición individual y colectiva, por escrito, en la forma y con los efectos que determine la ley. No obstante, los miembros de las Fuerzas o Institutos armados o de los Cuerpos sometidos a disciplina militar podrán ejercer este derecho sólo individualmente y con arreglo a lo dispuesto en su legislación específica.
4.2 DERECHOS Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS II
4.2.1. Deber y derecho de defensa Art.30
Los españoles tienen el derecho y el deber de defender a España.
La ley fijará las obligaciones militares de los españoles y regulará, con las debidas garantías, la objeción de conciencia, así como las demás causas de exención del servicio militar obligatorio, pudiendo imponer, en su caso, una prestación social sustitutoria.
Podrá establecerse un servicio civil para el cumplimiento de fines de interés general.
Mediante ley podrán regularse los deberes de los ciudadanos en los casos de grave riesgo, catástrofe o calamidad pública.
4.2.2. Deber de Contribución Art. 31.
Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que, en ningún caso, tendrá alcance confiscatorio.
El gasto público realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de eficiencia y economía.
Sólo podrán establecerse prestaciones personales o patrimoniales de carácter público con arreglo a la ley.
4.2.3 Derecho al Matrimonio Art. 32.
El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio con plena igualdad jurídica.
La ley regulará las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los cónyuges, las causas de separación y disolución y sus efectos.
4.2.4. Derecho a la propiedad privada y a la herencia Art. 33
Se reconoce el derecho a la propiedad privada y a la herencia. La función social de estos derechos delimitará su contenido, de acuerdo con las leyes.
Nadie podrá ser privado de sus bienes y derechos sino por causa justificada de utilidad pública o interés social, mediante la correspondiente indemnización y de conformidad con lo dispuesto por las leyes.
4.2.5 Derecho de fundación Art. 34
Se reconoce el derecho de fundación para fines de interés general, con arreglo a la ley.
Regirá también para las fundaciones lo dispuesto en los apartados 2 y 4 del Art. 22.
4.2.6 Derecho y Deber de trabajar Art. 35
Todos los españoles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elección de profesión u oficio, a la promoción a través del trabajo y a una remuneración suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ningún caso pueda hacerse discriminación por razón de sexo.
La ley regulará un estatuto de los trabajadores.
4.2.7 Colegios Profesionales Art. 36
La ley regulará las peculiaridades propias del régimen jurídico de los Colegios Profesionales y el ejercicio de las profesiones tituladas. La estructura interna y el funcionamiento de los Colegios deberán ser democráticos.
4.2.8 Derecho a la negociación colectiva laboral Art. 37
La ley garantizará el derecho a la negociación colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, así como la fuerza vinculante de los convenios.
Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo.
La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluirá las garantías precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad.
4.2.9 Derecho a la libertad de empresa Art. 38
Se reconoce la libertad de empresa en el marco de la economía de mercado. Los poderes públicos garantizan y protegen su ejercicio y la defensa de la productividad, de acuerdo con las exigencias de la economía general y, en su caso, de la planificación.
5. DE LOS PRINCIPIOS RECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL Y ECONÓMICA
Art. 39. Protección de la familia y de los hijos.
Art. 40.Progreso social y económico
Art. 41.Seguridad Social
Art. 42. Derechos económicos y sociales de los trabajadores españoles en el extranjero.
Art. 43.Derecho a la protección de la salud.
Art. 44. Acceso a la cultura. Promoción de la ciencia y la investigación científica.
Art. 45.Derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado.
Art. 46. Conservación y promoción del enriquecimiento del patrimonio histórico, cultural y artístico de los pueblos de España.
Art. 47. Derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada.
Art. 48. Participación de la juventud.
Art. 49. Protección de los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos.
Art. 50. Protección de la tercera edad.
Art. 51. Defensa de los consumidores y usuarios.
Art. 52.Organizaciones profesionales.
6. GARANTÍAS Y SUSPENSIÓN DE LAS LIBERTADES Y DERECHOS FUNDAMENTALES
6.1. Garantías
Se recogen en el Capítulo IV del Título I, artículo 53 de la Constitución española de 1978.
Este articulo establece un triple sistema de protección, que analizamos a continuación.
1º- Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo segundo del Título I:
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Vinculan a todos los poderes públicos.
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Sólo por ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades.
2º- Cualquier ciudadano podrá recabar la tutela de las libertades y derechos reconocidos en el art. 14 y la Sección primera del Capítulo 2.º ante los Tribunales ordinarios por:
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Un procedimiento basado en los principios de preferencia y sumariedad
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A través del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional. Este último recurso será aplicable a la objeción de conciencia reconocida en el art. 30.
3º- El reconocimiento, el respeto y la protección de los principios reconocidos en el Capítulo 3.º informará:
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La legislación positiva
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La práctica judicial
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La actuación de los poderes públicos.
Sólo podrán ser alegados ante la Jurisdicción ordinaria de acuerdo con lo que dispongan las leyes que los desarrollen.
6.2. Suspensión
Los derechos fundamentales pueden ser suspendidos en determinados casos, establecidos constitucional y legalmente, de forma tanto individual como colectiva. Para su estudio hay que poner en consonancia, los artículos 55 y 116 de la Constitución.
6.2.1. Suspensión general
La declaración de suspensión general afecta a un colectivo de personas de manera general, en un ámbito territorial que puede ser tanto nacional como regional. Para ello, es necesario que se proceda a la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio, aunque destacamos desde este momento, que en el caso de la declaración del estado de alarma los derechos no son suspendidos sino solamente, limitados.
Procederá la declaración de los estados de alarma, excepción o sitio cuando circunstancias extraordinarias hiciesen imposible el mantenimiento de la normalidad mediante los poderes ordinarios de las Autoridades competentes.
Las medidas a adoptar en los estados de alarma, excepción y sitio, así como la duración de los mismos, serán en cualquier caso las estrictamente indispensables para asegurar el restablecimiento de la normalidad. Su aplicación se realizará en forma proporcionada a las circunstancias.
Finalizada la vigencia de los estados de alarma, excepción y sitio decaerán en su eficacia cuantas competencias en materia sancionadora y en orden a actuaciones preventivas correspondan a las Autoridades competentes, así como las concretas medidas adoptadas en base a éstas, salvo las que consistiesen en sanciones firmes.
La declaración de los estados de alarma, excepción y sitio no interrumpe el normal funcionamiento de los poderes constitucionales del Estado.
Los derechos reconocidos en los ArtS 17, 18, apartados 2 y 3, Arts 19, 20, apartados 1, a) y d), y 5, Arts 21, 28, apartado 2, y Art. 37, apartado 2, podrán ser suspendidos cuando se acuerde la declaración del estado de excepción o de sitio en los términos previstos en la Constitución. Se exceptúa de lo establecido anteriormente el apartado 3 del Art. 17 para el supuesto de declaración de estado de excepción
A) Estado de excepción
Cuando el libre ejercicio de los derechos y libertades de los ciudadanos, el normal funcionamiento de las instituciones democráticas, el de los servicios públicos esenciales para la comunidad, o cualquier otro aspecto del orden público, resulten tan gravemente alterados que el ejercicio de las potestades ordinarias fuera insuficiente para establecerlo y mantenerlo, el Gobierno, de acuerdo con el apartado 3 del art. 116 de la Constitución, podrá solicitar del Congreso de los Diputados autorización para declarar el estado de excepción.
El Congreso debatirá la solicitud de autorización remitida por el Gobierno, pudiendo aprobarla en sus propios términos o introducir modificaciones en la misma.
El Gobierno, obtenida la autorización anterior, procederá a declarar el estado de excepción, acordando para ello en Consejo de Ministros un decreto con el contenido autorizado por el Congreso de los Diputados.
El Gobierno, mediante decreto acordado en Consejo de Ministros, podrá poner fin al estado de excepción antes de que finalice el período para el que fue declarado, dando cuenta de ello inmediatamente al Congreso de los Diputados.
Si persistieran las circunstancias que dieron lugar a la declaración del estado de excepción, el Gobierno podrá solicitar del Congreso de los Diputados la prórroga de aquél, que no podrá exceder de treinta días.
B) Estado de Alarma
El Gobierno, en uso de las facultades que le otorga el artículo 116.2, de la Constitución, podrá declarar el estado de alarma, en todo o parte del territorio nacional, cuando se produzca alguna de las siguientes alteraciones graves de la normalidad:
Catástrofes, calamidades o desgracias públicas, tales como terremotos, inundaciones, incendios urbanos y forestales o accidentes de gran magnitud.
Crisis sanitarias, tales como epidemias y situaciones de contaminación graves.
Paralización de servicios públicos esenciales para la comunidad, cuando no se garantice lo dispuesto en los artículos 28.2 y 37.2 de la Constitución, y concurra alguna de las demás circunstancias o situaciones contenidas en este artículo.
Situaciones de desabastecimiento de productos de primera necesidad.
Cuando los supuestos anteriores afecten exclusivamente a todo o parte del ámbito territorial de una Comunidad Autónoma, el Presidente de la misma podrá solicitar del Gobierno la declaración de estado de alarma.
La declaración del estado de alarma se llevará a cabo mediante decreto acordado en Consejo de Ministros.
En el decreto se determinará el ámbito territorial, la duración y los efectos del estado de alarma, que no podrá exceder de quince días. Sólo se podrá prorrogar con autorización expresa del Congreso de los Diputados, que en este caso podrá establecer el alcance y las condiciones vigentes durante la prórroga.
El Gobierno dará cuenta al Congreso de los Diputados de la declaración del estado de alarma y le suministrará la información que le sea requerida. El Gobierno también dará cuenta al Congreso de los Diputados de los decretos que dicte durante la vigencia del estado de alarma en relación con éste.
Con independencia de lo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:
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Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
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Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
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Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.
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Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
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Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción afectados.
C) El estado de sitio
Cuando se produzca o amenace producirse una insurrección o acto de fuerza contra la soberanía o independencia de España, su integridad territorial o el ordenamiento constitucional, que no pueda resolverse por otros medios, el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 4 del art. 116 de la Constitución, podrá proponer al Congreso de los Diputados la declaración de estado de sitio.
La correspondiente declaración determinará el ámbito territorial, duración y condiciones del estado de sitio. 3. La declaración podrá autorizar, además de lo previsto para los estados de alarma y excepción, la suspensión temporal de las garantías jurídicas del detenido que se reconocen en el apartado 3 del art. 17 de la Constitución.
En virtud de la declaración del estado de sitio, el Gobierno, que dirige la política militar y de la defensa, de acuerdo con el art. 97 de la Constitución, asumirá todas las facultades extraordinarias previstas en el ordenamiento constitucional.
A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Gobierno designara la Autoridad militar que, bajo su dirección, haya de ejecutar las medidas que procedan en el territorio a que el estado de sitio se refiera.
6.2.2. Suspensión individual
Es la suspensión que afecta a personas individualmente consideradas, relacionadas con la actuación de bandas armadas o elementos terroristas.
El artículo 55.2. establece la posibilidad de que una ley orgánica determine los supuestos en los que puede ser objeto de suspensión individual el derecho a la inviolabilidad del domicilio, el secreto de las comunicaciones y la duración máxima de la detención preventiva, que puede verse ampliada en 48 horas más sobre las 72 horas máximas de duración en supuestos de normalidad jurídica.
7. EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
El Tribunal Constitucional se regula en el Título IX de nuestra Constitución y se desarrolla en la Ley Orgánica 2/ 1979, de 3 de octubre.
7.1. COMPOSICIÓN
El Tribunal Constitucional se compone de 12 miembros nombrados por el Rey; de ellos, cuatro a propuesta del Congreso por mayoría de tres quintos de sus miembros; cuatro a propuesta del Senado, con idéntica mayoría; dos a propuesta del Gobierno, y dos a propuesta del Consejo General del Poder Judicial.
Los miembros del Tribunal Constitucional deberán ser nombrados entre Magistrados y Fiscales, Profesores de Universidad, funcionarios públicos y Abogados, todos ellos juristas de reconocida competencia con más de quince años de ejercicio profesional.
Los miembros del Tribunal Constitucional serán designados por un período de nueve años y se renovarán por terceras partes cada tres.
La condición de miembro del Tribunal Constitucional es incompatible: con todo mandato representativo; con los cargos políticos o administrativos; con el desempeño de funciones directivas en un partido político o en un sindicato y con el empleo al servicio de los mismos; con el ejercicio de las carreras judicial y fiscal, y con cualquier actividad profesional o mercantil.
En lo demás, los miembros del Tribunal Constitucional tendrán las incompatibilidades propias de los miembros del poder judicial.
Los miembros del Tribunal Constitucional serán independientes e inamovibles en el ejercicio de su mandato.
El Presidente del Tribunal Constitucional será nombrado entre sus miembros por el Rey, a propuesta del mismo Tribunal en pleno y por un período de tres años.
7.2. COMPETENCIAS
El Tribunal Constitucional tiene jurisdicción en todo el territorio español y es competente para conocer:
Del recurso de inconstitucionalidad contra leyes y disposiciones normativas con fuerza de ley. La declaración de inconstitucionalidad de una norma jurídica con rango de ley, interpretada por la jurisprudencia, afectará a ésta, si bien la sentencia o sentencias recaídas no perderán el valor de cosa juzgada.
Del recurso de amparo por violación de los derechos y libertades referidos en el Art. 53,2, de la Constitución, en los casos y formas que la ley establezca.
De los conflictos de competencia entre el Estado y las Comunidades Autónomas o de los de éstas entre sí.
De las demás materias que le atribuyan la Constitución o las leyes orgánicas.
Están legitimados:
Para interponer el recurso de inconstitucionalidad, el Presidente del Gobierno, el Defensor del Pueblo, 50 Diputados, 50 Senadores, los órganos colegiados ejecutivos de las Comunidades Autónomas y, en su caso, las Asambleas de las mismas.
Para interponer el recurso de amparo, toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo, así como el Defensor del Pueblo y el Ministerio Fiscal.
Cuando un órgano judicial considere, en algún proceso, que una norma con rango de ley, aplicable al caso, de cuya validez dependa el fallo, pueda ser contraria a la Constitución, planteará la cuestión ante el Tribunal Constitucional en los supuestos, en la forma y con los efectos que establezca la ley, que en ningún caso serán suspensivos.
7.3. EFECTOS DE LAS SENTENCIAS
Las sentencias del Tribunal Constitucional se publicarán en el «Boletín Oficial del Estado» con los votos particulares, si los hubiere.
Tienen el valor de cosa juzgada a partir del día siguiente de su publicación y no cabe recurso alguno contra ellas. Las que declaren la inconstitucionalidad de una ley o de una norma con fuerza de ley y todas las que no se limiten a la estimación subjetiva de un derecho, tienen plenos efectos frente a todos.
Salvo que en el fallo se disponga otra cosa, subsistirá la vigencia de la ley en la parte no afectada por la inconstitucionalidad.
LA REFORMA CONSTITUCIONAL
Al hablar de las características de la Constitución española de 1978, establecimos que se trata de una norma rígida, es decir, de una norma que cuenta con mecanismos de reforma especiales, para proteger su contenido frente a posibles alteraciones.
Algunos autores afirman que su dificultad, sobre todo en el procedimiento extraordinario, hacen pensar que se diseñó para no ser utilizado nunca, pero lo cierto es que la idea de garantizar la pervivencia y supervivencia de la Constitución, pero también de adaptación a las sucesivas evoluciones sociales y políticas que el propio devenir histórico puede traer consigo, hacen necesario crear un mecanismo más agravado que el establecido para las normas legislativas ordinarias.
Por tanto, la idea es que la Constitución, cualquier Constitución, tiene pretensiones de estabilidad, de forma que sus cambios se produzcan en circunstancias especiales pero sin impedir que se pueda producir la adaptación
El procedimiento se recoge en el Título X de la Ce, arts, 166 a 169.
8.1. INICIATIVA
La iniciativa, regulada en el art. 166 que remite al art. 87 1 y 2, la podrán ejercer:
-
El Gobierno
-
El Congreso de los Diputados
-
El Senado
-
Las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas
Quedan expresamente excluida de la iniciativa para la reforma, la iniciativa popular, ni tampoco podrá ejercerse durante la vigencia de cualquiera de los estados de alarma, excepción o sitio, previstos en el art. 116 Ce.
8.2. PROCEDIMIENTOS
Los procedimientos se articulan en función de la materia a la que pudiera afectar la reforma, diferenciando entre un procedimiento general y un procedimiento extraordinario en los arts. 167 y 168 respectivamente.
8.2.1. Procedimiento general
Los proyectos de reforma constitucional deberán ser aprobados por una mayoría de tres quintos de cada una de las Cámaras. Si no hubiere acuerdo entre ambas, se intentará obtenerlo mediante la creación de una Comisión de composición paritaria de Diputados y Senadores, que presentará un texto que será votado por el Congreso y el Senado.
De no lograrse la aprobación mediante el procedimiento del apartado anterior, y siempre que el texto hubiere obtenido el voto favorable de la mayoría absoluta del Senado, el Congreso, por mayoría de dos tercios, podrá aprobar la reforma.
Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación cuando así lo soliciten, dentro de los quince días siguientes a su aprobación, una décima parte de los miembros de cualquiera de las Cámaras.
Este procedimiento se ha aplicado en la reforma del art. 13.2. como consecuencia de la ratificación por España del Tratado de Maastricht, que exigía en materia de ciudadanía europea que todos los ciudadanos de la Unión pudieran ejercer el derecho de sufragio, tanto activo como pasivo, en las elecciones municipales de los países miembros.
La reforma fue aprobada por las Cortes Generales en Sesiones Plenarias del Congreso de los Diputados, de 22 de julio de 1992, y del Senado, de 30 de julio de 1992 y sancionada por S. M. El Rey, el 27 de agosto de 1992
8.2.2. Procedimiento extraordinario
Cuando se propusiere la revisión total de la Constitución o una parcial que afecte al Título preliminar, al Capítulo segundo, Sección primera del Título I, o al Título II, se procederá a la aprobación del principio por mayoría de dos tercios de cada Cámara, y a la disolución inmediata de las Cortes.
Las Cámaras elegidas deberán ratificar la decisión y proceder al estudio del nuevo texto constitucional, que deberá ser aprobado por mayoría de dos tercios de ambas Cámaras.
Aprobada la reforma por las Cortes Generales, será sometida a referéndum para su ratificación.
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Enviado por: | Pachy |
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