Legislación
Constitución de la Provincia de Santa Cruz (Argentina)
El Portal de los Municipios Argentinos - Subsecretaría de Asuntos Municipales
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ
Nómina de Convencionales Constituyentes Año 1957:
PEREZ, Bartolomé
Presidente
CASTAÑO, Néstor Oscar LAYANA, Jorge Raúl
SecretarioSecretario
ALTAMIRANO, Leonor - CASTELLI, Roberto H. - FERNANDEZ ALVAREZ, Raúl -
CITTANTI, Pedro O. - BRANDAMBAYA, Luis E. - MANTECON, Esteban - SPOSITO,
Carlos Alberto - SANCHEZ GARRO, Luis A. - LLANEZA, Adelina - CARRIZO, Luis
V. - CROWE, Juan Hiran - FERNANDEZ, Felipe - CASANOVA BIANCHI, Humberto E.
- AGULLA, Horacio - PEREZGALLART, Alddes B. - TRUTANIC, Danilo - MALLAN,
Benigno M.
Nómina de Convencionales Constituyentes Provinciales Año 1994:
ACEVEDO, Sergio Eduardo
Presidente
ALVAREZ, MauricioSANCHEZ PERUGA, Leonardo
ProsecretarioSecretario
ICAZURIAGA, Héctor - ACEVEDO, Sergio Edgardo - PRADES, Carlos Alfonso -
LOPEZ, Roberto Armando - KIRCHNER, Alicia Margarita - NICOLICHE, Mario
Oscar - ZANNINI, Carlos Alberto - BULAT, lrene lnés - DEL PLA, Miguel
Angel - MURATORE, Carlos Hugo - ABAD, Roberto Román - CAMPOS, Miguel
Guillermo - TOLEDO VARGAS, Carlos - REARTE, Mirta Florinda - BARK, Horacio
Rogelio - BIANCHI, José Juan - DE CRISTOFARO, Miguel Angel - DIEZ, Luis
Angel - ECHEVERRIA, María Elena - MERCADO, Ricardo Rubén - MUÑIZ, Omar
Mario - PARRA, Roberto Eduardo - QUINTEROS DE LADA, Eli Margot - TANARRO,
Fernando Pablo.
Nómina de Convencionales Constituyentes Año 1998
DIEZ, Luis Angel
Presidente
GODOY, OsmarSANCHEZ PERUGA, Leogardo
ProsecretarioSecretario General
FERNANDEZ DE KIRCHNER, Cristina - ACEVEDO, Sergio Edgardo - ZANNINI,
Carlos Alberto - PARDO, Juan Balois - ICAZURIAGA, Héctor - PEÑA, Pabla
Mabel - BANICEVICH, Jorge Esteban - CANEVAROLO, Dante Omar - SANDOVAL
Oscar - GASSMANN, Ethel Vivian - RODRIGUEZ, Evaristo A. - FORSTMANN, Selva
Judit y CHUMBITA, Ramona del C.
CONSTITUCION DE LA PROVINCIA
DE SANTA CRUZ
Nos, los representantes del pueblo, reunidos en Convención Constituyente,
invocando el auxilio y protección de Dios, ordenamos, decretamos y
establecemos esta Constitución, para la Provincia de Santa Cruz.-
SECCION PRIMERA
Declaraciones, Derechos, Deberes y Garantías
Artículo 1.- La Provincia de Santa Cruz, con los límites que por derecho
le corresponden, es parte indestructible e inseparable de la Nación
Argentina. La Constitución Nacional y las leyes nacionales que en su
conformidad se dicten son su ley suprema. Para el libre ejercicio de los
poderes y derechos no delegados expresamente a la Nación, se organiza de
acuerdo a la forma representativa y republicana.-
Artículo 2.- El Gobierno Provincial residirá en la ciudad de Río Gallegos
que se declara capital de la Provincia.-
Artículo 3.- Todos los habitantes de la Provincia de Santa Cruz gozarán en
ella de los derechos y garantías que la Constitución Nacional otorga, los
que serán asegurados por los poderes provinciales.-
Artículo 4.- La Provincia reconoce los derechos de la Iglesia Católica. No
sostendrá ni favorecerá culto alguno, pero podrá prestar su apoyo a la
labor cultural o científica que cumplan entidades religiosas,
jurídicamente organizadas, sin que ello signifique atribuirse sobre las
mismas ningún derecho.-
Artículo 5.- No se admitirán otras inhabilitaciones para el ejercicio de
la función pública o gremial, que las que surjan de esta Constitución y
las que se funden en sentencia judicial.-
Artículo 6.- En ningún caso podrán las autoridades de la Provincia
suspender la observancia de esta Constitución ni de la Nacional, ni la
efectividad de las garantías y derechos establecidos en ambas. En caso de
Intervención Federal, los actos practicados por el lnterventor serán
válidos si hubieren sido realizados conforme a esta Constitución y Leyes
de la Provincia.-
Artículo 7.- El pueblo de la Provincia sólo gobierna por medio de sus
representantes y autoridades, en la forma establecida por esta
Constitución, pero conserva los derechos de reunión pacífica y de petición
individual o colectiva.-
Artículo 8.- La enumeración y reconocimiento de derechos que contiene esta
Constitución expresamente, o implícitamente por contenerlos la Nacional,
no importan denegación de los demás que deriven de la condición natural
del hombre, de la forma democrática de gobierno y de la justicia social.-
Artículo 9.- Toda norma legal o administrativa deberá sujetarse al
principio de igualdad civil y a los derechos y deberes de solidaridad
humana, y asegurar el goce de la libertad personal, el trabajo, la
propiedad y la honra. Nadie puede ser privado de esos derechos, sino
mediante sentencia fundada en ley, aplicada por Juez competente.-
Artículo 10.- Queda prohibida toda forma de explotación de las personas,
que atente contra la dignidad humana.-
Artículo 11.- No podrán dictarse leyes ni otras medidas que restrinjan la
libertad de palabra hablada o escrita. No existirá censura previa ni se
exigirán garantías pecuniarias. La libertad de prensa comprenderá la de
buscar, recibir y difundir las ideas e informaciones por todos los medios
orales y escritos o por aparatos visuales o auditivos.-
Artículo 12.- Una ley establecerá penas para los delitos de prensa
cometidos por los medios mencionados en el artículo anterior y reprimirá
las publicaciones que afecten la moral o las buenas costumbres. Tales
delitos nunca se considerarán flagrantes. El proceso tendrá lugar ante los
Tribunales Ordinarios y durante su sustanciación no podrán entorpecerse
las publicaciones ni secuestrarse las imprentas, útiles, materiales,
herramientas o maquinarias usadas para la impresión y difusión.-
Artículo 13.- Todo habitante tendrá derecho a replicar o rectificar las
informaciones o referencias susceptibles de afectarlo personalmente, en
forma gratuita y por el mismo medio en que se haya hecho tal referencia o
información. Una ley reglamentará el ejercicio de este derecho.-
Artículo 14.- Una ley determinará la forma en que el Gobierno concurrirá
materialmente a la difusión por la prensa de las ideas de los Partidos
Políticos.-
Artículo 15.- Los Jueces prestarán amparo a todo derecho reconocido por la
Constitución Nacional y ésta, y si no hubiera reglamentación o
procedimiento legal, arbitrará a ese efecto trámites breves.-
Artículo 16.- Toda persona que sufriere una prisión arbitraria, podrá
ocurrir por sí o por terceros al Juez más inmediato, para que haciéndole
comparecer a su presencia se informe del modo que ha sido preso y
resultando no haberse llenado los requisitos legales, lo mande poner
inmediatamente en libertad o lo someta, en su caso, a Juez competente.-
Artículo 17.- Toda ley, decreto u orden contrarios a los principios,
derechos o garantías que esta Constitución consagra, no podrán ser
aplicados por los Jueces. Todo individuo que por tales leyes, decretos u
órdenes sea lesionado en sus derechos, tiene acción civil para pedir
indemnización por los perjuicios que se le hayan causado, contra el
empleado, funcionario o mandatario que los hubiera dictado, autorizado o
ejecutado.-
Artículo 18.- Siempre que una ley u ordenanza imponga a un funcionario o
corporación pública de carácter administrativo un deber expresamente
determinado, todo aquel en cuyo interés deba ejecutarse el acto, o
sufriere perjuicio material, moral o político, por falta de cumplimiento
del deber, puede demandar ante los tribunales su ejecución inmediata y el
Tribunal, previa comprobación sumaria de la obligación legal y del derecho
del reclamante, dirigirá al funcionario o corporación un mandamiento de
ejecución.-
Artículo 19.- El proceso penal será público y oral. La manifestación de
culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el
carácter probatorio de la confesión.-
Artículo 20.- Si las leyes penales de la Nación establecieron la pena de
muerte para delitos comunes, no podrá imponerse en el territorio de la
Provincia sino por unanimidad de votos de los miembros del Tribunal
Superior de Justicia.-
Artículo 21.- Nadie puede ser perseguido más de una vez por un mismo
delito, ni bajo pretexto alguno podrán suscitarse de nuevo pleitos
terminados con sentencia ejecutoriada.-
Artículo 22.- En causa criminal nadie será obligado a declarar contra sí
mismo, ni contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado o
afines hasta el segundo.-
Artículo 23.- Todo aprehendido deberá ser notificado dentro de las
veinticuatro horas de la causa de su detención. Dentro del mismo plazo
deberá darse aviso al Juez competente, poniéndose al detenido a su
disposición. La incomunicación absoluta no podrá durar más de tres días.-
Artículo 24.- Son reputados inocentes todos aquellos que por sentencia
firme no hayan sido declarados culpables.-
Artículo 25.- Podrá ser excarcelada o eximida de prisión la persona que
diera caución juratoria, o fianza suficiente, en los casos y condiciones
que determine la ley atendiendo el delito cometido y sus circunstancias.-
Artículo 26.- Nadie podrá ser privado de libertad ni allanado su domicilio
sin orden escrita del Juez competente, salvo en caso de flagrante delito.-
Artículo 27.- Todo alcalde o guardián de presos, al recibir alguno, deberá
exigir y conservar en su poder la orden de que habla el artículo anterior,
so pena de hacerse responsable de una prisión indebida.-
Articulo 28.- Las cárceles de la Provincia serán establecimientos de
readaptación social y no podrá tomarse medida alguna que, a pretexto de
precaución, conduzca a mortificar los presos más allá de lo que su
seguridad exija.-
Artículo 29.- Una ley establecerá indemnización para quienes habiendo
estado detenidos por más de sesenta días fueran absueltos o sobreseídos
definitivamente.-
Artículo 30.- De la aplicación de torturas o vejámenes, cualquiera fuere
la causa o lugar, serán responsables tanto los funcionarios que los
autoricen como los empleados que los infieran, y quedarán ambos
destituidos de sus cargos o empleos, sin perjuicio de las sanciones
penales que correspondan.-
Artículo 31.- Ningún magistrado o funcionario público podrá delegar sin
autorización legal sus funciones en otra persona, ni un Poder delegar en
otro sus atribuciones constitucionales, siendo nulo lo que cualquiera de
ellos obrase en nombre de otro, salvo los casos previstos por esta
Constitución.-
Artículo 32.- La idoneidad será la única condición para el desempeño de
cargos y empleos públicos. quedando expresamente prohibido exigir para
ello afiliación política alguna. Ningún empleado de la Provincia o de las
Municipalidades, con más de seis meses de servicio, podrá ser separado de
su cargo mientras dure su buena conducta, sus aptitudes físicas o mentales
y su contracción eficiente a la misión encomendada, a excepción de
aquellos para cuyo nombramiento o cesantía se hayan previsto por esta
Constitución o las leyes, normas especiales. En cualquier caso en que
fueran dados de baja sin reunirse los recaudos previstos en esta
Constitución, podrán demandar judicialmente la reposición en el cargo o la
indemnización que la ley determine.-
Artículo 33.- Una ley reglamentará la garantía del artículo anterior, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo sobre Tribunal Disciplinario, y
asegurará el sueldo y salario mínimo para los empleados públicos.-
Artículo 34.- No podrá acordarse remuneración extraordinaria a ningún
empleado o funcionario de los poderes públicos, por servicios hechos o
encargados en el ejercicio de sus funciones o por comisiones especiales.-
Artículo 35.- Todo funcionario público o empleado de la administración a
quien se le imputen delitos cometidos en el desempeño de sus funciones,
está obligado a acusar para vindicarse bajo pena de destitución, y gozará
del beneficio del proceso gratuito.-
Artículo 36.- La Provincia y los Municipios pueden ser demandados ante los
Jueces Ordinarios sin autorización de la Cámara y sin que Puedan gozar en
el juicio de privilegio alguno. Sus bienes y rentas no podrán ser objeto
de medidas cautelares preventivas. Por Ley se reglará el modo de
efectivización de las sentencias en las que hubieran sido condenados, la
que deberá tender a la celeridad en el cumplimiento.-
Artículo 37.- La Provincia proveerá sus gastos con los fondos del Tesoro
Provincial, formado por la actividad económica que realice y servicios que
preste; venta y arrendamiento de sus tierras públicas y demás bienes
propios; cánones v regalías por la explotación de sus minas, yacimientos y
fuentes de energía; contribuciones, impuestos, tasas y derechos que
imponga y operaciones de crédito que efectúe.-
Articulo 38.- Las contribuciones se inspirarán en propósitos de justicia
social y deberá procurarse que no graviten sobre los artículos de primera
necesidad y el patrimonio mínimo familiar. las autoridades provinciales
denunciarán los contratos leyes que existan firmados con la Nación para la
unificación de impuestos y reivindicarán la plenitud de sus derechos
impositivos.-
Artículo 39.- El Poder Ejecutivo no podrá crear ni modificar impuestos,
tasas o contribuciones, ni establecer clase alguna de requisición o
gravamen bajo cualquier nombre y cualquiera sea su fundamento. El
procedimiento para la percepción de la renta pública y de los otros
recursos que forman el Tesoro Provincial y lo relativo a la aplicación y
fiscalización de los mismos se fijará por ley.-
Artículo 40.- No podrá autorizarse empréstito alguno sobre el crédito
general de la Provincia, ni emisión de fondos públicos, sino por ley
sancionada por los dos tercios de votos de los legisladores presentes,
debiendo especificarse los recursos para su amortización y el objeto a que
los fondos se destinen. Su aplicación a otro objeto queda prohibida bajo
la responsabilidad de la autoridad que los invierta.-
Artículo 41.- Toda adquisición y enajenación de los bienes del Fisco o de
los Municipios y demás contratos susceptibles de licitación y los actos
oficiales que se relacionen con la percepción e inversión de la renta,
deberán publicarse por la prensa periódicamente, del modo que la ley
reglamente, bajo pena de nulidad y defraudación si la hubiere.-
Artículo 42.- La Cámara sancionará un código fiscal comprensivo de todas
las leyes tributarlas. Las leyes anuales de presupuesto no contendrán
disposiciones que modifiquen la legislación fiscal.-
Artículo 43.- La Cámara al sancionar las leyes impositivas eximirá a las
instituciones que realicen obras de bien social sin espíritu de lucro, y
estimulará en las empresas agropecuarias e industriales la reinversión con
fines productivos.-
SECCION SEGUNDA
Régimen Económico y Social
Artículo 44.- Se protegerá la iniciativa privada en su realidad creadora.
La Provincia, por ley especial, podrá intervenir en las actividades
económicas para promover el bienestar económico y social, el aumento de la
población y la estabilidad de la misma.-
Artículo 45.- Será prevenido y reprimido todo abuso del poder económico
así como toda actividad que obstaculice el desarrollo de la economía o
tienda a dominar los mercados, eliminar la competencia o aumentar
arbitrariamente los beneficios.-
Artículo 46.- El Gobierno de la Provincia y las Municipalidades, ambos en
sus respectivas jurisdicciones crearán por leyes u ordenanzas especiales
comisiones asesoras permanentes, integradas por representantes oficiales,
de los consumidores, de los sectores de trabajo, la producción y el
comercio, en igualdad de representación, a fin de colaborar en el
cumplimiento del artículo anterior y asesorar a las autoridades en la
sanción de las leyes que afecten a la economía de la colectividad.-
Artículo 47.- La Provincia podrá concurrir con otras a la formación de
empresas económicas interprovinciales para el aprovechamiento total de los
recursos comunes sin ingerencia del Gobierno Nacional.-
Artículo48.- La Provincia tenderá mediante legislación adecuada al
progreso y bienestar económico de la colectividad. Fomentará la producción
de las diversas industrias madres y las transformadoras de la producción
rural y todas aquellas que tiendan a aumentar el potencial económico de la
Provincia, mediante la concesión de beneficios que sean compatibles con
esta Constitución.-
Artículo 49.- La Provincia promoverá la inmigración, la construcción de
medios de comunicación y de transporte y de su red caminera. Estimulará la
inversión de capitales privados y en especial de los ahorros populares en
las entidades económico financieras y el establecimiento de industrias.-
Artículo 50.- La Provincia deberá fomentar el cooperativismo, mediante el
tratamiento especial a las organizaciones de ese carácter.-
Artículo 51.- El Banco de la Provincia será agente financiero del Estado.-
La Provincia y los Municipios serán prestatarios de sus servicios sin
preferencias ni privilegios. El Gobierno no podrá disponer de suma alguna
del capital que se le fije.
La Institución fomentará las actividades productivas, la economía
regional, custodiará y promoverá el ahorro provincia¡ y las inversiones en
la Provincia.
Se conformará un Directorio asegurando una efectiva participación de los
sectores económicos, políticos y sociales de la Provincia.-
Artículo 52.- La Provincia tiene el dominio originario de los recursos
naturales, renovables o no, existentes en su territorio, comprendiendo el
suelo, el subsuelo, el mar adyacente a sus costas, su lecho, la plataforma
continental y el espacio aéreo y de las sustancias minerales y fósiles; y
lo ejercita con las particularidades que establece para cada uno, sin
perjuicio de las facultades delegadas.-
Serán considerados en especial del dominio originario provincial: los
yacimientos hidrocarburíferos, los recursos ictícolas y las fuentes de
energía.-
Los recursos naturales y las fuentes de energía podrán ser explotados por
empresas públicas, mixtas o privadas. El Estado ejercerá el poder de
policía de conformidad a las normas que en su consecuencia se dicten.-
Artículo 53.- Los servicios públicos podrán ser prestados por el Estado o
por empresas privadas, pero la Provincia los tomará exclusivamente a su
cargo, si el interés público así lo requiere.-
Artículo 54.- El bien de familia y los elementos necesarios para el
trabajo manual o intelectual serán inembargables.-
Artículo 55.- La Provincia establecerá un régimen de seguridad social que
comprenda toda la población durante el transcurso de la vida humana,
contemplando las consecuencias económicas y sociales de la desocupación,
nacimiento, maternidad, enfermedad, desamparo, invalidez y muerte;
fomentará las instituciones de solidaridad social, los establecimientos de
ahorro y fomentará y contribuirá a la construcción de viviendas
higiénicas.-
Artículo56.- La Provincia protegerá la institución familiar mediante una
legislación que asegure la constitución y estabilidad de su patrimonio. En
ningún caso el impuesto a la transmisión gratuita de bienes de padres a
hijos, afectará el bien de familia y el sustento y educación de los
hijos.-
Artículo 57.- La Provincia velará por la higiene y salud pública. A tal
fin se organizará un régimen sanitario preventivo y asistencial, creando
centros de salud en los lugares y con los medios necesarios. La aplicación
de dicho régimen estará a cargo de un Consejo Sanitario Provincial con
representación del Estado, profesionales y habitantes en general.-
Artículo 58.- La Provincia promoverá la creación de institutos de difusión
cultural, y extremará las medidas tendientes a consolidar la paz social
sobre bases de justicia e igualdad para todos los habitantes.-
Artículo 59.- En los casos en que la Provincia contrate con la Nación, o
sus reparticiones o entes autárquicos, la ejecución de obras dentro de la
Provincia, regirá la legislación laboral más favorable y se preferirá la
contratación de la mano de obra existente en la misma.-
Artículo 60.- La legislación asegurará la efectividad del salario familiar
y el principio de que a igual trabajo corresponde idéntica remuneración.-
Artículo 61.- La Provincia reconoce el derecho a la libre constitución y
actuación de las asociaciones profesionales, el derecho de los
trabajadores a afiliarse o no a un sindicato, y a fundar una o varias
organizaciones sindicales. Igual derecho se le reconoce a los patrones con
respecto a sus organizaciones gremiales.-
Artículo 62.- La Provincia reconoce y respeta el derecho de huelga, no
pudiendo tomarse contra los participantes en ella ninguna medida de fuerza
mientras la misma no ponga en peligro evidente la seguridad de la
población. Los Jueces garantizarán el amparo a este derecho.-
Artículo 63.- El convenio colectivo, realizado libremente por las partes
interesadas, regirá el régimen de las condiciones de trabajo, no pudiendo
la Provincia intervenir sino por intermedio del Departamento Provincial
del Trabajo, en caso de desacuerdo o conflicto irremediable.-
Artículo64.- Ningún representante o dirigente sindical podrá ser
despedido, por razón emergente del ejercicio de sus funciones, ni
perseguido ni encarcelado por los mismos motivos.-
Artículo 65.- La Provincia asegurará la celeridad del trámite en juicio
sobre materia laboral mediante una ley especial de procedimientos y
asegurará el patrocinio letrado gratuito y la gratuidad del trámite
procesal a la parte obrera.-
Artículo 66.- Una ley establecerá beneficios especiales para toda empresa
en cuya dirección, administración y utilidades participen los técnicos,
empleados u obreros.-
Artículo 67.- La tierra será considerada bien de trabajo y no de renta y
será objeto de una explotación racional. Las leyes impositivas
desalentarán la explotación indirecta y las que realicen sociedades de
capital.-
Artículo 68.- La tierra fiscal será adjudicada en propiedad irrevocable,
teniendo en cuenta que cada predio debe constituir una unidad de
producción. Se entenderá por unidad de producción todo predio que por su
superficie y demás condiciones de explotación tenga una capacidad
productiva que permita al propietario y su familia llevar una vida digna,
atender sus necesidades materiales, morales y culturales, y que facilite
la evolución favorable de la empresa.-
Artículo 69.- Se declaran inembargables el predio y las mejoras de las
unidades de producción.-
Artículo 70.- Se tenderá a la eliminación de los latifundios, mediante
impuestos territoriales progresivos, impuestos al mayor valor social en
las transferencias, y expropiaciones directas. Se considerará latifundio
la gran extensión de tierra, en producción o no, que atente contra el
progreso y bienestar de la colectividad.-
Artículo 71.- La Cámara elaborará un plan destinado a poblar la campaña,
racionalizar las explotaciones rurales, estabilizar la población rural
sobre la base de la propiedad, y llevar mayor bienestar a los trabajadores
del campo. A tal efecto se creará un Consejo Agrario Provincial que tendrá
a su cargo la tarea de distribución y redistribución de la tierra, fomento
del crédito agrario, asesoramiento técnico, selección pública de
aspirantes a adjudicaciones y todas aquellas funciones que la ley
determine.-
Artículo 72.- El Consejo Agrario Provincial será autárquico e integrado
por productores, trabajadores del campo, y profesionales especializados
que designe el Gobierno Provincial. Se tomarán todos los recaudos
necesarios para dar estabilidad a sus miembros y evitar que queden
supeditados a las contingencias políticas.-
Artículo 73.- Toda persona tendrá derecho a disfrutar de un ambiente
adecuado para su desarrollo personal.-
El Estado y los particulares estarán obligados al cuidado y a la
preservación del medio ambiente, así como a una explotación racional de
los recursos naturales, para que las actividades productivas satisfagan
las necesidades presentes sin comprometer las de las generaciones
futuras.-
Por ley se reglarán las acciones tendientes a impedir toda agresión contra
el medio ambiente y se crearán los organismos a los que se encomendará la
aplicación de estos preceptos. El daño ambiental generará prioritariamente
la obligación de recomponer según lo establezca la ley y se asegurarán
estudios del impacto ambiental en los emprendimientos que se realicen.-
Se prohibe el ingreso al territorio provincial de residuos actual o
potencialmente peligrosos y de los radiactivos o los de cualquier otra
índole o naturaleza comprobadamente tóxicos, peligrosos o susceptibles de
serio en el futuro.-
Artículo 74.- La ley agraria tenderá a la defensa de los suelos,
fomentando la forestación, reforestación, riego, defensa de las especies
vegetales y velará por la explotación racional de los mismos.-
Artículo 75.- Se organizará un régimen de crédito agrario que contemple
las necesidades del poblador y su familia. El régimen de pagos y
amortizaciones contemplará el ciclo agrobiológico y el rendimiento de la
explotación.-
Artículo 76.- No podrán ser concesionarios ni adquirentes de tierras
fiscales quienes no tengan domicilio real en la Provincia.-
SECCION TERCERA
Régimen, Electoral
Artículo 77.- El sufragio es una función política que todo o argentino
domiciliado en la Provincia, tiene el deber de desempeñar con arreglo a
esta Constitución y a la ley.-
Artículo 78.- Se sancionará una ley electoral uniforme para toda la
Provincia, de acuerdo a las siguientes bases:
Las elecciones se realizarán conforme al padrón electoral de la Nación
vigente a la época de la elección respectiva.
Las elecciones podrán ser simultáneas con las nacionales, bajo las
mismas autoridades de comicio y escrutinio.
Voto secreto y obligatorio.
Los ciudadanos votarán en el colegio electoral de su domicilio.
Fiscalización por los partidos políticos.
Escrutinio público e, inmediato, practicado en el mismo lugar del
comido.
Tribunal Electoral Permanente formado por los miembros del Tribunal
Superior de Justicia.
Libertad electoral garantizada por severas medidas gubernativas y
sanciones contra quienes las conculquen.
Representación de la minoría.
Artículo 79.- Una ley establecerá el régimen para los Partidos Políticos
que actúen en la Provincia, y sus bases serán las siguientes:
Obligación para los Partidos Políticos de sancionar una plataforma
electoral y una carta orgánica conforme al régimen legal, y que
establezca:
Publicidad del padrón de afiliados.
Publicidad del origen y destino de sus fondos.
Garantía de los comicios internos para candidatos a cargos electivos,
provinciales y municipales por el Tribunal Electoral Permanente,
conforme a los procedimientos que determinen las respectivas cartas
orgánicas.
Artículo 80.- La Cámara de Diputados por la mayoría absoluta de la
totalidad de sus miembros, podrá someter a voto popular directo,
obligatorio y vinculante, en calidad de Consulta Popular, proyectos de ley
que afecten directa o indirectamente las instituciones, derechos y
garantías de raigambre constitucional nacional o provincial, para su
ratificación o rechazo. La ley de convocatoria no podrá ser votada y
regirá automáticamente a partir de su ratificación.-
El Poder Legislativo y el Poder Ejecutivo, dentro de sus respectivas
competencias, podrán convocar a consulta popular no vinculante. En este
caso el voto no será obligatorio.-
Los partidos políticos son las instituciones indispensables de la
democracia, responsables de la cultura política y de la confianza que el
pueblo deposita en ellos y garantes de la participación ciudadana.-
Se asegurará la representación de los partidos políticos en los organismos
colegiados cuya naturaleza jurídica lo permita, y no tengan fijada por
esta Constitución una conformación especial.-
SECCION CUARTA
Régimen Educacional
Artículo 81.- La enseñanza primaria será gratuita y obligatoria. La
Provincia concurrirá a los esfuerzos de los particulares, para que la
enseñanza en sus diversos grados esté al alcance de todos sus habitantes y
a tal efecto deberá:
Crear establecimientos públicos de enseñanza primaria secundada y
técnica.
Subvencionar a las entidades particulares que ¡cumplan con los programas
mínimos oficiales, en proporción al número de alumnos que eduquen, de
manera que la enseñanza sea gratuita.
Organizar y coadyuvar a la formación de instituciones culturales,
artísticas y universitarias, aún cuando fueren interprovinciales.
Acordar becas para las universidades e institutos técnicos superiores.-
Artículo 82.- Para la confección de los programas mínimos de enseñanza,
administración de las rentas escolares, dirección de los establecimientos
oficiales y supervisión de los particulares, se organizará un Consejo
Provincial de Educación, integrado por representantes de los padres de los
alumnos, de los docentes y del Gobierno, en la proporción que establezca
la ley respectiva. La designación de los integrantes del Consejo se hará
con acuerdo de la Cámara.-
Artículo 83.- La Provincia reconocerá la más amplia libertad de enseñanza
y cátedra, y aceptará como válidos los certificados de estudios que
expidan los establecimientos particulares, siempre que cumplan el programa
mínimo de enseñanza, sus docentes tengan titulo habilitante, no atenten
contra el bien común y respeten las tradiciones argentinas.-
Artículo 84.- Fijase como fondo propio para el sostenimiento de la
educación una suma no inferior al veinte por ciento de la renta fiscal de
la Provincia, asegurándose a los docentes de todos los establecimientos
idéntica remuneración de acuerdo al correspondiente escalafón.-
SECCION QUINTA
Del Poder Legislativo
CAPITULO I
Organización
Artículo 85.- El Poder Legislativo será ejercido por una Cámara de
Diputados compuesta por veinticuatro miembros, catorce electos a razón de
uno por cada municipio y los restantes elegidos directamente por el pueblo
de la Provincia en distrito único, asegurando la representación de las
minorías.-
Artículo 86.- Para ser Diputado se requiere:
Haber cumplido la edad de 21 años.
Tener. ciudadanía natural en ejercicio o legal después de diez años de
obtenida.
Ser natural de la Provincia, o tener dos años de residencia inmediata en
ella o diez años alternada.
Artículo 87.- Los Diputados durarán cuatro años en sus mandatos y podrán
ser reelectos. La Cámara se renovará íntegramente en oportunidad de la
elección del Gobernador y del Vicegobernador y podrá constituirse por sí
misma.-
Una Ley establecerá el régimen de incompatibilidades en el ejercicio del
cargo.-
Artículo 88.- El Vicegobernador es el Presidente de la Cámara pero no
tendrá voto excepto en caso de empate. El Cuerpo elegirá de su seno en
cada período ordinario un Vicepresidente Primero y un Vicepresidente
Segundo, los que en ese orden lo suplirán en caso de ausencia.-
Artículo 89.- En caso de producirse una vacante se incorporará el suplente
que corresponda de acuerdo a lo que establezca la ley.-
Artículo 90.- La Cámara se reunirá automáticamente todos los años desde el
primero de marzo hasta el treinta de noviembre, en sesiones ordinarias,
pudiendo ser éstas prorrogadas por simple mayoría hasta el veinte de
diciembre. Podrá ser convocada por el Poder Ejecutivo a sesiones
extraordinarias cuando así lo requiera el interés general y deberá ser
convocada por su Presidente a pedido de una tercera parte de los
diputados.-
Artículo 91.- En caso de convocatoria extraordinaria no podrá ocuparse
sino de los asuntos para los cuales se convocaron extraordinariamente las
sesiones.-
Artículo 92.- La Cámara es Juez de las elecciones, derechos y títulos de
sus miembros en cuanto a su validez. En este caso no podrá reconsiderar
sus resoluciones.-
Artículo 93.- La Cámara no podrá entrar en sesión sin la mitad más uno de
sus miembros, pero un número menor podrá compeler a los ausentes a que
concurran a la sesión, en los términos que la Cámara establezca.-
Las sesiones serán públicas salvo expresa resolución en contrario y sus
decisiones se tomarán por simple mayoría de los miembros presentes excepto
en los casos en que esta Constitución requiera una mayoría especial.-
Artículo 94.- La minoría, en caso de renovación o por cualquier otra
causa, bastará para juzgar los títulos de los nuevamente electos, siempre
que se halle en mayoría absoluta con respecto a sí misma, y sólo hasta
poderse constituir en quórum legal.-
Artículo 95.- Los Diputados prestarán en el acto de su incorporación,
juramento de desempeñar debidamente su cargo y obrar en todo de acuerdo
con esta Constitución y la de la Nación Argentina.-
Artículo 96.- Ningún Diputado podrá ser arrestado desde el día de su
elección hasta el de su cese, salvo el caso de flagrante delito no
excarcelable, en cuyo caso el Juez de la causa deberá Informar a la Cámara
con remisión de las actuaciones dentro de los cinco días, debiendo ésta en
igual término resolver si allana los fueros del procesado. Si resolviera
lo contrario o no se expidiere en término, éste recuperará su libertad.-
Artículo 97.- Cuando se forme querella por escrito contra un miembro de la
Cámara ante la justicia, aquella recibirá el sumario enviado por el Juez y
examinándolo en juicio público, podrá, con dos tercios de votos de los
presentes, allanar el fuero del acusado, quedando el mismo a disposición
de la justicia para su juzgamiento. La absolución o sobreseimiento
definitivo importará su reincorporación automática al Cuerpo sin requerir
resolución alguna de éste.-
Artículo 98.- Los Diputados no podrán ser acusados, interrogados
judicialmente, ni molestados por sus opiniones, discursos o votos que
emitieran desempeñando sus mandatos. Toda ofensa dirigida contra un
Diputado dentro o fuera de la Cámara por tal causa, se considerará una
ofensa al Cuerpo y el autor será sancionado por el mismo.-
Artículo 99.- La Cámara tendrá autoridad para corregir con arresto de
hasta un mes a toda persona ajena a su seno por falta de respeto o
conducta desordenada o inconveniente.-
También podrá hacerlo con quienes ofendieran o amenazaran ofender algún
Diputado en su persona o bienes por su proceder en la Cámara y a
cualquiera que de alguna manera dificultase el cumplimiento de sus
resoluciones, pudiendo pedir el procesamiento del responsable por los
Tribunales Ordinarios.-
Artículo 100.- La Cámara podrá hacer venir a su sala a los Ministros del
Poder Ejecutivo para recibir las explicaciones o informes que juzgue
convenientes, citándolos con un día de anticipación por lo menos, salvo
casos de urgente gravedad, debiendo comunicarles los puntos sobre los
cuales tendrán que informar.-
Artículo 101.- La Cámara podrá expresar la opinión de su mayoría por medio
de resoluciones o declaraciones sin fuerza de ley sobre cualquier asunto
político o administrativo que afecte los intereses generales de la
Provincia o de la Nación Argentina.-
Artículo 102.- La Cámara sancionará su propio presupuesto acordando el
número de empleados que necesite y la forma en que deben proveerse los
cargos. Esta ley no podrá ser vetada por el Poder Ejecutivo. Los empleados
que designe se encontrarán amparados por las disposiciones a dictarse
sobre el régimen de empleados públicos.-
Artículo 103.- La Cámara dictará su reglamento y podrá por dos tercios de
votos de los presentes en sesión, corregir a cualquiera de sus miembros
por desorden de conducta en su función y aún excluirlo por indignidad o
inhabilidad física o mental sobreviniente a su incorporación, en estos
últimos casos con dos tercios de votos del total de sus miembros, bastando
simple mayoría para aceptar las renuncias que hicieren a sus cargos.-
CAPITULO II
Atribuciones
Artículo 104.- Corresponde al Poder Legislativo:
Aprobar o desechar los tratados con la Nación u otras Provincias para
fines de administración de justicia, intereses económicos y en general
asuntos de interés común, propendiendo a la celebración de pactos
regionales en materia económica, social y de enseñanza.
Fijar divisiones territoriales para mejor administración, reglando la
forma de descentralizar la misma; crear centros urbanos y dictar la ley
orgánica de municipalidades, a las .que podrá acordar subsidios cuando
sus recursos no alcancen a cubrir los gastos ordinarios.
Legislar sobre industrias, inmigración, construcción de ferrocarriles y
canales de navegación, colonización de tierras, introducción y
establecimiento de nuevas industrias, importación de capitales y
explotación de sus ríos.
Proveer lo conducente a la prosperidad de la Provincia, a la salud
pública; a la asistencia, acción y previsión social; al progreso de las
ciencias y las artes, la instrucción, educación y cultura; a la
estabilidad de la propiedad rural y a la prestación de servicios
públicos.
Dictar leyes orgánicas de la justicia y enseñanza conforme a esta
Constitución y planes o reglamentos sobre cualquier otro objeto de
interés común.
Establecer los impuestos y contribuciones necesarias para la formación
del Tesoro Provincial de acuerdo a los principios de los artículos
números 38 y 43.
Crear o suprimir empleos, para la administración de la Provincia, salvo
los establecidos por esta Constitución, determinar sus atribuciones,
reglar sus responsabilidades y la forma de hacerlas efectivas fijando su
dotación.
Legislar sobre los servicios públicos de la Provincia establecidos fuera
de la jurisdicción municipal.
Crear reparticiones autárquicas pudiendo darles la facultad de designar
su personal y administrar los fondos que se le asignen.
Autorizar al Poder Ejecutivo, con dos tercios de votos de los miembros
presentes, para contraer empréstitos.
Disponer el uso y enajenación de tierras públicas conforme al régimen
que establece esta Constitución.
Conceder primas y recompensas de estímulo a la introducción o
establecimiento de nuevas industrias.
Admitir y desechar la renuncia que de su cargo hicieran el Gobernador o
Vicegobernador. Conceder o negar licencia a los mismos para abandonar
temporariamente el territorio de la Provincia y tomarles juramento.
Calificar los casos de expropiación por causa de utilidad pública.
Disponer la construcción de obras públicas exigidas por el interés de la
Provincia.
Autorizar la cesión de parte del territorio de la Provincia por dos
tercios de votos de los presentes para objeto de utilidad pública de la
Nación o de la Provincia y por unanimidad de votos cuando dicha cesión
importe desmembramiento de territorio o abandono de jurisdicción.
Reglamentar la administración del crédito público.
Requerir la intervención de¡ Gobierno Nacional en los caso previstos por
la Constitución Nacional.
Dictar los códigos de procedimientos, rural, de faltas, fiscal sanitario
y leyes sobre el Registro Civil, elecciones, Partido Políticos,
imprenta, tierras públicas, bosques y vialidad.
Prestar acuerdo al Poder Ejecutivo para las designaciones que por esta
Constitución y por las leyes así lo requieran.
Conceder indultos y amnistías generales.
Declarar con dos tercios de votos de la totalidad de su miembros la
necesidad de la reforma parcial o total de est Constitución.
Convocar a elecciones cuando el Poder Ejecutivo no lo hiciere en el
término previsto por la Ley Electoral.
Dictar las leyes de asistencia social que se hiciera necesarias en
beneficio de los empleados públicos.
Fijar anualmente, a propuesta del Poder Ejecutivo, el presupuesto,
general de gastos y recursos, en el que deberán figurar todos los
servicios ordinarios y extraordinarios de la administración provincial,
aún cuando hayan sido autorizado por leyes especiales, que se tendrán
por derogadas sino se consignan en dicho presupuesto las partida
correspondientes para su ejecución. En ningún caso la Cámara podrá
sancionar leyes que importen gastos si crear los recursos necesarios
cuando no existan fondo disponibles en el presupuesto. Si el Poder
Ejecutivo no remitiese el proyecto de presupuesto antes del treinta y
uno de agosto, la Cámara podrá iniciar su discusión tomando por base el
que se encuentra en ejercicio y si no fuere sancionado ninguno se
considerará prorrogado el que se halle en vigencia.
Designar cada año un miembro letrado, si lo hubiere, para integrar el
Tribunal de Enjuiciamiento previsto por esta Constitución.
Dictar todas las demás leyes convenientes y necesarias para hacer
efectivos los derechos y garantías y poner en ejecución los principios,
poderes y autoridades establecidos por esta Constitución.
CAPITULO III
De la Sanción de las Leyes
Artículo 105.- Las leyes tendrán su origen en proyectos presentados por
uno o más Diputados o por el Poder Ejecutivo.-
Artículo 106.- Sancionada una ley se remitirá al Poder Ejecutivo para que
la promulgue o la vete en todo o en parte dentro de los diez y seis días
hábiles de su envío, reputándose promulgada si no se veta dentro del plazo
previsto. Si el Poder Ejecutivo promulgase una ley, deberá publicarla en
el día inmediato o en su defecto será publicada por el Presidente de la
Cámara a resolución de ésta.-
Artículo 107.- Vetada en todo o en parte volverá con sus objeciones a la
Cámara que en el término de treinta días podrá insistir en su sanción con
dos tercios de votos de sus miembros presentes, en cuyo caso será
promulgada, o aceptar las objeciones por simple mayoría. El veto parcial
no invalida el resto de la ley que deberá ser promulgada y entrará en
vigor en la aparte no afectada por el mismo.-
Artículo 108.- Ningún proyecto de ley desechado totalmente por la Cámara
podrá tratarse nuevamente en las sesiones del mismo año. Todo proyecto no
sancionado en el curso de dos años legislativos se considerará rechazado.-
Artículo 109.- La Cámara estará obligada a discutir todo proyecto o
petición que le sea presentado con la firma de ciudadanos inscriptos en el
Padrón Electoral de la Provincia que alcancen al diez por ciento del
mismo.-
Artículo 110.- En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula:
"El Poder Legislativo de la Provincia de Santa Cruz, sanciona con fuerza
de ley".-
SECCION SEXTA
Del Poder Ejecutivo
CAPITULO 1
Organización
Artículo 111.- El Poder Ejecutivo será desempeñado por un ciudadano con el
título de Gobernador de la Provincia. Al mismo tiempo y por igual período
se elegirá un Vicegobernador.-
Artículo 112.- Para ser elegido Gobernador o Vicegobernador se requiere:
Ser argentino nativo o por opción.
Ser nativo de la Provincia o tener cinco años de residencia inmediata o
diez alternada en ella, salvo ausencia motivada por servicios prestados
a la Nación o a la Provincia.
Tener como mínimo 30 años de edad.
Artículo 113.- El Gobernador y Vicegobernador durarán cuatro años en su
mandato y cesarán el mismo día en que expire ese período, sin que evento
alguno pueda motivar su prórroga, ni que se le complete en caso de
interrupción.-
Artículo 114.- El Gobernador y el Vicegobernador serán elegidos
directamente por el pueblo de la Provincia a simple pluralidad de
sufragios. Podrán ser reelectos.
Artículo 115.- El Vicegobernador reemplaza temporal o definitivamente al
Gobernador en caso de muerte, renuncia, destitución, enfermedad,
suspensión o ausencia. Para reemplazar al Vicegobernador en los mismos
casos serán llamados en su orden el Vicepresidente Primero y Segundo de la
Cámara y el Presidente del Tribunal Superior de Justicia. Cuando la
acefalía comprenda al Gobernador y Vicegobernador se elegirán nuevamente
en la elección inmediata para la renovación de la Cámara.-
Artículo 116.- El Gobernador y Vicegobernador al tomar posesión de sus
cargos prestarán juramento ante la Cámara de Diputados de desempeñarlo
fielmente de acuerdo a esta Constitución. Si la Cámara no alcanzara quórum
ese día, el juramento será prestado ante el Tribunal Superior de
Justicia.-
Artículo 117.- El Poder Ejecutivo tiene por sede la Capital de la
Provincia. El ciudadano que lo ejerza debe residir en ella. Podrá
ausentarse transitoriamente del territorio provincial pero deberá
comunicarlo a la Cámara, dejando a cargo del despacho al Vicegobernador o,
en ausencia de aquél, a quién corresponda conforme el artículo 115.-
Si el período de ausencia fuere superior a quince días, durante el mismo
se conferirá el ejercicio del cargo al Vicegobernador.-
Artículo 118.- El Gobernador tendrá el tratamiento de "Excelencia" y tanto
él como el Vicegobernador gozarán del sueldo que determine la ley el cual
no podrá ser alterado mientras dure su mandato. No podrán ejercer otro
empleo ni recibir emolumento alguno de la Provincia o de la Nación. Una
vez aceptado el cargo, el Gobernador y el Vicegobernador electos gozarán
de las inmunidades personales que esta Constitución establece para los
Diputados.-
CAPITULO II
Atribuciones y Deberes del Poder Ejecutivo
Artículo 119.- El Gobernador es el Jefe de la Administración Provincial,
la representa en todos sus actos y tiene las siguientes atribuciones y
deberes:
Nombrar y remover los Ministros Secretarios del despacho.
Participar en la formación de las leyes con arreglo a este Constitución,
promulgadas y expedir decretos o reglamentos para su ejecución, sin
alterar su espíritu.
Iniciar leyes o proponer la modificación o derogación de las existentes
por medio de proyectos presentados a la Cámara pudiendo tomar parte en
la discusión personalmente o por medio de sus Ministros.
Celebrar y firmar tratados o convenios con otras Provincias con la
Nación, dando cuenta a la Cámara para su aprobación o rechazo.
Nombrar y remover a los empleados de la Administración de acuerdo a la
ley que se dicte sobre escalafón y estabilidad y a lo dispuesto en los
artículos 32, 33 y 124 de esta Constitución.
Nombrar con acuerdo de la Cámara todos los magistrados y funcionarios
para quienes esta Constitución y las leyes determinen tal requisito. En
el receso de la Cámara podrá designarlos en comisión, pero cesarán si no
se les presta acuerdo dentro de los treinta días de iniciadas sus
sesiones ordinarias.
Recaudar los impuestos y rentas de la Provincia y decretar su inversión
conforme a las leyes de presupuesto y contabilidad y al Código Fiscal.
Informar a la Cámara sobre el estado de la Administración mediante un
mensaje que hará conocer en la sesión inaugural del período ordinario o
en cualquiera del mes de marzo si hubiere tenido impedimento fundado.
Proponer a la Cámara en terna, por orden alfabético y en pliego abierto
a los miembros del Tribunal Superior de Justicia, la que designará en
sesión y votación secreta el que ha de ser nombrado.
Convocar a la Cámara a sesiones extraordinarias determinando el objeto
de las mismas.
Convocar al pueblo de la Provincia a todas las elecciones en la
oportunidad debida, sin que por ningún motivo pueda diferirlas.
Indultar y conmutar penas, previo informe de los Tribunales.
Tomar las medidas necesarias para mantener y conservar la paz y el orden
público, por todos los medios que no estén expresamente prohibidos por
esta Constitución y leyes vigentes.
Prestar auxilio de la fuerza pública cuando le sea solicitado por los
Tribunales de Justicia, autoridades y funcionarios que por esta
Constitución o por las leyes que en su consecuencia se dicten, estén
autorizados para hacer uso de ésta.
Presentar la ley de presupuesto para el año siguiente acompañada del
cálculo de recursos y dar cuenta del uso y ejercicio del presupuesto
anterior, antes del 31 de agosto.
Ningún funcionario que necesite acuerdo para su nombramiento, puede ser
removido sin el mismo requisito, exceptuándose aquellos que por esta
Constitución estén sujetos a un procedimiento especial.
Celebrar contratos con empresas particulares, necesarios para fines de
utilidad pública, los que estarán sujetos a aprobación de la Cámara.
Tomar todas las medidas necesarias para hacer efectivos los derechos,
deberes y garantías de esta Constitución, y para el buen orden de la
Administración y los servicios, en cuanto no sean atribuciones de otros
poderes o autoridades creadas por esta Constitución.
CAPITULO III
De los Ministros Secretarios
Artículo 120.- Para ser nombrado Ministro se requieren las mismas
calidades que esta Constitución exige para ser elegido Diputado y gozarán
de iguales privilegios e inmunidades. Una ley especial determinará su
número y deslindará las funciones adscriptas al despacho de cada uno de
los Ministerios.-
Artículo 121.- Los Ministros refrendarán con su firma los actos del Poder
Ejecutivo, los que carecerán de validez sin ese requisito, excepto cuando
se trate de la propia remoción. Serán responsables de los actos que
refrenden y solidariamente de los que acuerden con sus colegas. Podrán
tomar por sí solos resoluciones referentes al régimen económico y
administrativo de su Departamento y concurrir a la Cámara participando de
sus debates sin voto y sin perjuicio de lo establecido en el artículo
100.-
Artículo 122.- Los Ministros gozarán del sueldo que les fije la ley de
presupuesto en la forma prescripta por el artículo 118.-
CAPITULO IV
Del Tribunal de Cuentas
Artículo 123.- Un Tribunal de Cuentas, tendrá a su cargo el examen de las
cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas provinciales y
municipales. La ley determinará su organización y constitución, así como
la obligación de comunicar inmediatamente a la Cámara los actos que
realice el Poder Ejecutivo contrariando la expresa oposición del Tribunal.
Sus miembros serán designados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la
Cámara, salvo uno que lo será a propuesta del Partido Político que
constituya la primera minoría en la Provincia.
CAPITULO V
Del Tribunal Disciplinario
Artículo 124.- Para la disciplina de la administración pública se
organizará por ley un Tribunal Disciplinario. Ningún empleado público será
declarado cesante ni exonerado sino por resolución de este Tribunal. Sus
miembros serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara,
salvo uno que lo será a propuesta del Partido Político que constituya la
primera minoría en la Provincia.-
CAPITULO VI
De la Fiscalía de Estado
Artículo 125.- El Fiscal de Estado tendrá a su cargo el control de
legalidad de los actos administrativos y la defensa del patrimonio
provincial.
Es parte necesaria y legítima en todo proceso en que se controviertan
intereses de la Provincia y en los que ésta actúe de cualquier forma.
Tendrá personaría para demandar la nulidad de leyes, decretos, reglamentos
o resoluciones contrarios a las prescripciones de la Constitución
Provincial en el solo interés de la Ley o en la defensa de los intereses
fiscales.
Será designado por el Poder Ejecutivo con el acuerdo de la Cámara, gozará
de inamovilidad mientras dure su buena conducta sólo podrá ser removido
por las causases y el procedimiento del juicio político; finalizará en sus
funciones al cesar en su mandato quién lo designó, pudiendo ser
redesignado.
Para ser Fiscal de Estado se requerirán las mismas condiciones que las
exigidas a los miembros del Tribunal Superior de Justicia, contará con
iguales inhabilidades, derechos, incompatibilidades e inmunidades que
aquellos, debiendo ser natural de la Provincia o contar con una residencia
continua y permanente de cuatro años inmediatos anteriores a su
designación.-
SECCION SEPTIMA
Poder Judicial
CAPITULO I
Organización
Artículo 126.- El Poder Judicial de la Provincia será desempeñado por un
Tribunal Superior de Justicia compuesto por un número impar de miembros no
inferior a tres, y los demás Tribunales establecidos por esta Constitución
o por la Cámara en ejercicio de sus atribuciones.-
Artículo 127.- Para ser miembro del Tribunal Superior de Justicia, se
requiere:
Ser argentino nativo o por opción.
Ser mayor de treinta años.
Ser abogado con seis años de ejercicio en la profesión o de funciones
judiciales. Los requisitos para los Jueces inferiores y demás
funcionarios se fijarán en la respectiva ley orgánica.-
Artículo 128.- Los miembros del Tribunal Superior de Justicia durarán en
su cargo mientras dure su buena conducta no pudiendo ser removidos sino
por juicio político. Recibirán por sus servicios una retribución que
determinará la ley y no podrá ser disminuida mientras duren en sus
funciones.-
Artículo 128 (Bis).- Un Consejo de la Magistratura, regulado por una Ley
especial, tendrá a su cargo la función de la selección vinculante por
concursos públicos de ternas de postulantes a las magistraturas
inferiores.
Esta selección deberá realizarse mediante procedimientos que garanticen
adecuada publicidad, aplicando criterios objetivos predeterminados de
evaluación, privilegiando la solvencia moral, la idoneidad, el respeto por
las instituciones democráticas y los derechos humanos.
Será integrado periódicamente, preservando la pluralidad, la diversidad y
el equilibrio entre sectores evitando hegemonías, por representantes de
los órganos políticos resultantes de la elección popular, del Poder
Judicial, de los magistrados y funcionarios, de los empleados de la
Justicia y de los abogados de la matrícula.
La Ley establecerá también la forma en que se integrará al Consejo una
representación electa directamente por el pueblo de la Provincia.-
Artículo 129.- Los magistrados de los tribunales inferiores y funcionarios
de los ministerios públicos, podrán ser acusados por cualquier habitante
ante un Tribunal de Enjuiciamiento formado por un miembro del Tribunal
Superior, un Diputado Letrado, si lo hubiere, y un letrado del Foro
Provincial elegido por sorteo efectuado por el Tribunal Superior. Si no
hubiere Diputado Letrado será reemplazado por otro miembro del Tribunal
Superior. El acusado continuará en el ejercicio de sus funciones si el
Tribunal no resolviera lo contrario. El fallo deberá expedirse dentro de
los sesenta días a contar desde la admisión de la demanda. El Tribunal se
pronunciará siempre en pleno y por mayoría absoluto de sus miembros.-
Artículo 130.- Ningún miembro del Poder Judicial podrá actuar en política,
afiliarse a Partidos, o ejercer dentro o fuera de la Provincia profesión o
empleo alguno salvo la docencia.-
CAPITULO II
Atribuciones
Artículo 131.- Corresponde al Poder Judicial el conocimiento decisión de
las controversias que versen sobre puntos regidos p esta Constitución,
tratados y más leyes de la Provincia, así como aquellos en que le
corresponda entender de acuerdo con las leyes de la Nación.-
Artículo 132.- Corresponde al Superior Tribunal de Justicia:
Conocer y resolver originaria y exclusivamente las contiendas de
competencias entre poderes públicos de la Provincia; entre éstos y
alguna Municipalidad; entre dos o más Municipalidades; los conflictos
internos de éstas; y los que se susciten entre Tribunales Inferiores o
entre uno de esto y cualquier autoridad ejecutiva.
Decidir en única instancia y en juicio pleno en las causa contencioso -
administrativas previa denegación, expresa tácita de reconocimiento de
los derechos que se gestionen. Habrá denegación tácita cuando no se
resolviere definitivamente dentro de tres meses de encontrarse
expediente en estado de decisión. En las causas contencioso -
administrativas, el Superior Tribunal tendrá facultades de hacer cumplir
directamente su sentencia por las oficinas empleados respectivos, si la
autoridad administrativa no lo hiciera dentro de los sesenta días de la
notificación.
Ejercer la jurisdicción originaria y de apelación para conocer y
resolver acerca de la constitucionalidad de las leyes decretos,
resoluciones, reglamentos y ordenanzas que estatuyan sobre materia
regida por esta Constitución y se controviertan por parte interesada.
Decidir en grado de apelación sobre las causas resueltas los Tribunales
Inferiores, de acuerdo con las leyes procesase que se dicten.
Artículo 133.- Son también atribuciones del Tribunal Superior.-
Representar al Poder Judicial y ejercer la superintendencia sobre la
administración de justicia.
Nombrar y remover los empleados subalternos del Poder Judicial.
Remover los Jueces de Paz.
Dictar reglamentos para el buen orden y disciplina de la administración
de justicia.
Evacuar los informes que le sean requeridos por los Poderes Ejecutivo y
Legislativo.
Nombrar y remover los empleados judiciales. Comunicar Poder Ejecutivo su
número y proponer sus dotaciones par que solicite a la Cámara su
creación.
CAPITULO III
De los Jueces de Paz
Artículo 134.- Una ley establecerá Juzgados de Paz en toda la Provincia
teniendo en cuenta sus. divisiones administrativas, su extensión y su
población; fijará la competencia de dichos juzgados y las calidades que
deberán reunir sus titulares.-
Artículo 135.- Los Jueces de Paz serán designados por el Poder Ejecutivo a
propuesta en terna de las respectivas Municipalidades o Comisiones de
Fomento, donde las hubiere. Serán inamovibles mientras dure su buena
conducta y sólo podrán ser removidos por el Tribunal Superior de
Justicia.-
Artículo 136.- En las poblaciones de menos de tres mil habitantes se
podrán atribuir a los Jueces de Paz funciones administrativas.-
SECCION OCTAVA
Juicio Político
Artículo 137.- El Gobernador, el Vicegobernador, sus reemplazantes
legales, cuando ejerzan el Poder Ejecutivo, los Ministros y los
Magistrados del Tribunal Superior de Justicia están sujetos a juicio
político.-
Artículo 138.- Serán causas de juicio político:
Incapacidad física o mental sobreviniente.
Delitos en el desempeño de su función.
Falta de cumplimiento de los deberes de su cargo.
Delitos comunes.
Artículo 139.- El juicio político se ajustará al siguiente procedimiento
que podrá ser reglamentado por ley:
División por sorteo de la Cámara de Diputados, en Sala Acusadora y Sala
Juzgadora, que tendrá lugar la primera sesión ordinaria de cada año.
Término de cuarenta días para que la Sala Acusadora acepte por dos
tercios de votos de sus miembros presentes o rechace la sanción.
Término de treinta días para que la Sala Juzgadora resuelva en
definitiva debiendo dictarse el fallo condenatorio por dos tercios de
votos de los miembros presentes.
Votación nominal de ambas Salas.
Amplias facultades de investigación.
Garantías de la defensa y prueba.
Suspensión del acusado al aceptarse la acusación por la primera Sala, y
retorno al ejercicio de sus funciones, con reintegro de haberes, al
dictarse fallo absolutorio o vencer el término sin fallo alguno.
SECCION NOVENA
Régimen Municipal
CAPITULO 1
Organización
Artículo 140.- En la Capital de la Provincia y en cada centro poblado que
cuente con número mínimo de mil habitantes constituirá un municipio
encargado de la administración de los intereses locales.-
Artículo 141.- Esta Constitución reconoce autonomía política
administrativa, económica y financiera a todos los Municipios.
Aquellos que dicten su Carta Orgánica Municipal, gozarán además de
autonomía Institucional.
La autonomía municipal que aquí se reconoce no podrá ser limitada por ley
ni autoridad alguna.-
Artículo 142.- Aquellos Municipios que así lo decidan, quedan habilitados
para el dictado de sus propias Cartas Orgánicas, que deberán ser
sancionadas por convenciones convocadas por autoridad ejecutiva local, en
virtud de ordenanza sancionada a tal efecto con una mayoría de por lo
menos cuatro concejales, salvo la Capital de la Provincia donde se
requerirá el voto favorable cinco.
La estructura que fije la Carta Orgánica se adecuará a las posibilidades
presupuestarias de cada Municipalidad, debe propender al
autofinanciamiento y a la desconcentración operativa de sus funciones,
evitando generar un mayor peso impositivo sobre los habitantes de la
ciudad quedando prohibida la creación imposiciones especiales destinadas a
solventarla.-
Artículo 143.- La Convención Municipal se integrará por el doble del
número de concejales elegidos por voto directo y por el sistema de
representación proporcional.
Para ser convencional se requerirán las mismas condiciones que para ser
concejal.
La ordenanza que declare la necesidad del dictado de Carta Orgánica fijará
las inhabilidades e incompatibilidades para ser electo convencional
municipal y podrá establecer mayoría especiales para la sanción de
aquella.-
Artículo 144.- Los Municipios deberán contar con un Ejecutivo unipersonal
y un Cuerpo Deliberativo, fijado en cinco miembros, salvo en la Capital
donde constará de siete. Para ocupar tales cargos se requerirán los mismos
requisitos que para ser Diputado y los que se establezcan en función de la
residencia mínima en la localidad. Durarán cuatro años en el ejercicio de
su función pudiendo ser reelegidos.-
Artículo 145.- Las Cartas Orgánicas deberán asegurar:
Los principios del régimen representativo y democrático.
La elección directa y a simple pluralidad de sufragios órgano ejecutivo
y la representación proporcional en cuerpos colegiados.
El procedimiento para su reforma.
Los derechos de consulta e iniciativa popular.
Un sistema de contralor de las cuentas públicas.
El reconocimiento de juntas vecinales y comisiones de vecinos, con
participación en la gestión municipal y preservación del régimen
representativo y republicano.
Los principios, declaraciones y garantías de esta Constitución.
Artículo 146.- La Legislatura sancionará la Ley Orgánica Municipal para
los municipios que no tengan carta orgánica; la que establecerá, conforme
lo estatuído por esta Constitución:
Las funciones y atribuciones del Intendente y del Concejo Deliberante y
el régimen de subrogancia legal del Jefe del Departamento Ejecutivo.
La libre gestión de las materias de su competencia.
La determinación, recaudación e inversión de sus rentas, incluídas las
provenientes de la coparticipación que establece el artículo 154 de esta
Constitución, cuya distribución entre la Provincia y los Municipios se
efectuará en relación directa a las competencias, servicios y funciones
de cada una de ellas, contemplando criterios objetivos de reparto que
aseguren el suministro de un nivel adecuado de servicios a todos; será
equitativa, solidaría y dará prioridad al logro de un grado equivalente
de desarrollo, calidad de vida e igualdad de oportunidades en todo el
territorio.-
Artículo 147.- Las Municipalidades podrán ser intervenidas por ley:
Para asegurar la inmediata constitución de sus autoridades en caso de
acefalía total.
Para regularizar sus finanzas en los siguientes casos:
Cuando el Municipio no cumpliera con los servicios de empréstitos, o
cuando de tres ejercicios sucesivos resultara un déficit susceptible de
comprometer la estabilidad financiera.
Cuando por actos u omisiones se impida la fiscalización de los
organismos de control de la legalidad del gasto y de las cuentas
municipales.
Artículo 148.- En aquellos centros de población que no alcancen el número
de mil habitantes, los intereses y servicios de carácter comunal estarán a
cargo de Comisiones de Fomento cuya integración y atribuciones serán
fijadas por ley.-
Artículo 149.- Los conflictos entre autoridades del Municipio y las
cuestiones de competencia que se susciten entre Municipios o entre éstos y
la Provincia, serán resueltos en única instancia por el Tribunal Superior
de Justicia de la Provincia.-
CAPITULO II
Atribuciones
Artículo 150.- En el ámbito territorial que la Legislatura le fije y
conforme a criterios técnicos, el Municipio desarrollará su actividad y
tendrá competencia en las siguientes materias, sin perjuicio de otras que
las leyes le fijen:
Gobernar y administrar los intereses públicos locales dirigidos al bien
común.
Confeccionar y aprobar su presupuesto de gastos y cálculo de recursos,
percibiendo y aplicando los impuestos, contribuciones, tasas y precios
que fije.
Designar y remover a sus funcionarios y empleados.
Conservar, administrar y disponer de los bienes que integran el
patrimonio municipal.
Administrar y distribuir las tierras fiscales ubicadas dentro del ejido
municipal.
Atender la organización y prestación, por sí o por terceros, de los
servicios públicos esenciales.
Dictar Ordenanzas que traten sobre el plan regulador del desarrollo
urbano; apertura y pavimentación de calles; construcción de plazas y
paseos; uso de las calles, del subsuelo y del espacio aéreo; seguridad e
higiene en la edificación y construcción en general; tráfico, transporte
y vialidad urbana.
Atender lo inherente a la salubridad; la salud pública y los centros
asistenciales; la higiene y moralidad pública; la minoridad, la familia
y la ancianidad; la discapacidad y el desamparo; cementerios y servicios
fúnebres; faenamiento de animales destinados al consumo; los mercados de
abasto y el abastecimiento de productos en las mejores condiciones de
calidad y precio, así como la elaboración y venta de alimentos; la
creación y el fomento de instituciones de cultura intelectual y física y
establecimientos de enseñanza regidos por ordenanzas concordantes con
las leyes en la materia; los servicios de previsión y asistencia social.
Contraer empréstitos con único destino a obras públicas, con las
limitaciones y recaudos que establezca la ley.
Velar por la preservación del patrimonio cultural, arquitectónico,
arqueológico, histórico y natural.
Convocar a la ciudadanía a consulta popular e instrumentar el derecho a
la iniciativa popular.
Convenir con la Provincia su participación en la administración, gestión
y ejecución de obras y servicios que preste o ejecute en su radio, con
la asignación de recursos en su caso, para lograr mayor eficiencia y
descentralización operativo.
Participar en la elaboración y ejecución de los planes de desarrollo
regional y acordar su participación en la realización de obras y la
prestación de servicios que le afecten en razón de la zona.
Juzgar las contravenciones a las disposiciones que dicte.
Publicar mensualmente el estado de los ingresos y egresos y anualmente
una memoria sobre el estado de los diversos ramos de la administración.
Actuar como agente natural del gobierno provincial y ejercer las
facultades que por delegación de la ley o convenios les concedan la
Nación o la Provincia.
Ejercer la función de coordinación de los esfuerzos de los distintos
niveles de gobierno en el ámbito de la ciudad y cualquier otra de
interés municipal no prohibida por esta Constitución y que no sea
incompatible con facultades de otros poderes del Estado.
Artículo 151.- Como sanción de sus ordenanzas las autoridades municipales
podrán imponer multas o arrestos hasta un máximo que fijará la ley. Podrán
igualmente por razones de seguridad e higiene, disponer la demolición de
construcciones, la clausura y desalojo de locales, y el secuestro,
destrucción, decomiso de objetos o mercaderías notoriamente nocivas, para
lo cual podrán usar de la fuerza pública y recabar orden de allanamiento.-
CAPITULO III
De los Recursos
Artículo 152.- Las Municipalidades, tendrán rentas y bienes propios,
siendo exclusiva su facultad de imposición respecto de personas, cosas o
formas de actividad sujetas a jurisdicción municipal, que ejercitará
conforme a su ley orgánica y con las limitaciones que ella establezca
respecto de sus bases, o para impedir que se sancionen gravámenes
incompatibles con los nacionales o provinciales.-
Artículo 153.- Las Municipalidades podrán establecer por sí solas
impuestos que graven los bienes inmuebles, que se encuentren en su
jurisdicción, excluyendo las mejoras.-
Artículo 154.- Dispondrán también como recursos de los impuestos fiscales
que se perciban en su jurisdicción en la proporción que fiara la ley.-
SECCION DECIMA
De la Reforma de la Constitución
Artículo 155.- La necesidad de la reforma deberá ser declarada por la
Cámara de Diputados de la Provincia con el voto de las dos terceras partes
al menos de la totalidad de sus miembros; pero no se efectuará si no por
medio de una Convención convocada al efecto.-
Artículo 156.- Cuando la Cámara declare la necesidad de la reforma deberá
precisar él o los puntos que deberán ser revisados.-
Artículo 157.- Precisados por la Cámara los puntos sobre los que versará
la reforma y antes de convocarse al pueblo para la elección de los
Constituyentes que han de verificarla, dichos puntos se publicarán durante
un mes en los principales periódicos de la Provincia.-
Artículo 158.- El número de Convencionales será igual al de Diputados,
elegidos en la misma forma y mientras ejerzan su mandato gozarán de las
mismas inmunidades que aquéllos.-
TITULO COMPLEMENTARIO
Disposiciones Transitorias
Primera.- La presente Constitución entrará en vigencia a partir de la
fecha de su publicación.
Segunda.- Las renovaciones de la Cámara de Diputados a efectivizarse desde
el año 1999 se realizarán contemplando la elección de diputados por el
distrito y por cada municipio en las condiciones del artículo 85 de esta
Constitución.
Los ciudadanos que integren el padrón electoral de un núcleo poblacional
que se corresponda con un municipio tendrán derecho a elegir diputados por
el distrito y un diputado por su pueblo.
Los ciudadanos que integren el padrón electoral de circuitos que no
correspondan a un municipio, tendrán derecho a elegir diputados por el
distrito y diputados por el municipio más cercano a la estancia, núcleo
poblacional o comisión de fomento donde figuren empadronados.
La elección de diputados por el distrito se realizará conforme el padrón
electoral del distrito vigente a la época de la elección respectiva. La de
los diputados por municipio se realizará conforme el padrón de los
circuitos de los núcleos poblacionales a la época de la elección
respectiva que correspondan por aplicación de lo dispuesto en los dos
párrafos anteriores.
En todos los casos la adjudicación de los cargos se realizará conforme la
Ley electoral vigente a la fecha de la elección.
Tercera.- La Ley de creación del Consejo de la Magistratura deberá
dictarse antes de un año y medio de puesta en vigencia la reforma,
manteniéndose hasta su dictado el actual procedimiento.
Podrá disponerse el funcionamiento del Consejo sin perjuicio de que la
representación popular se integre en las primeras elecciones legislativas
que se realicen fuego del dictado de esa norma.
Cuarta.- Los miembros de la Convención Constituyente, el Gobernador de la
Provincia y los funcionarios del Poder Ejecutivo al que por rango
corresponda; el Vicegobernador y los miembros del Poder Legislativo; el
Presidente del Tribunal Superior de Justicia y los magistrados y
funcionarios del Poder Judicial y las autoridades de los Municipios y
Comisiones de Fomento prestarán juramento a esta Constitución.
Quinta.- El texto Constitucional sancionado y ordenado por esta Convención
Constituyente, reemplaza al hasta ahora vigente.
Texto sancionado por la Convención Constituyente a los seis días del mes
de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete y reformado en los años
mil novecientos noventa y cuatro y mil novecientos noventa y ocho.
DADA EN SALA DE SESIONES DE LA HONORABLE CONVENCION CONSTITUYENTE, A LOS
VEINTISIETE DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y
OCHO, EN LA CIUDAD DE RIO GALLEGOS CAPITAL DE LA PROVINCIA DE SANTA CRUZ.
Descargar
Enviado por: | Legislador argentino |
Idioma: | castellano |
País: | Argentina |