Legislación


Constitución de la provincia de Misiones (Argentina)


Provincia de Misiones

Constitución de la provincia de Misiones (Argentina)

CONSTITUCION PROVINCIAL

PRIMERA PARTE

Sección Primera. DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS

TITULO PRIMERO. GENERALIDADES

CAPITULO UNICO. Principios generales. Forma de gobierno.

TITULO SEGUNDO. DERECHOS INDIVIDUALES

CAPITULO UNICO. Derechos y seguridad individuales

TITULO TERCERO. DERECHOS SOCIALES

CAPITULO PRIMERO. Trabajo

CAPITULO SEGUNDO. Familia. Protección a la ancianidad y minoridad

CAPITULO TERCERO. Salud

CAPITULO CUARTO. Educación

TITULO CUARTO. DERECHOS POLITICOS

CAPITULO PRIMERO. Régimen electoral

CAPITULO SEGUNDO. Justicia electoral

Sección Segunda. POLITICA ECONOMICA, FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA

TITULO PRIMERO. ECONOMIA

CAPITULO PRIMERO. Generalidades

CAPITULO SEGUNDO. Régimen agrario

CAPITULO TERCERO. Energía y servicios públicos

CAPITULO CUARTO. Desarrollo económico

TITULO SEGUNDO. HACIENDA PUBLICA

CAPITULO PRIMERO. Generalidades

CAPITULO SEGUNDO. Orientación impositiva

TITULO TERCERO. ADMINISTRACION PUBLICA

CAPITULO PRIMERO. Agentes del Estado

CAPITULO SEGUNDO. Responsabilidad de la Administración

SEGUNDA PARTE

Sección Primera. PODERES Y ENJUICIAMIENTO POLITICO

TITULO PRIMERO. PODER LEGISLATIVO

CAPITULO PRIMERO. Cámara de Representantes

CAPITULO SEGUNDO. Funcionamiento de la Cámara

CAPITULO TERCERO. Atribuciones de la Cámara

CAPITULO CUARTO. Formación y sanción de las leyes

TITULO SEGUNDO. PODER EJECUTIVO

CAPITULO PRIMERO. Generalidades

CAPITULO SEGUNDO. Atribuciones y deberes

CAPITULO TERCERO. Del Vice-gobernador

CAPITULO CUARTO. De los ministros

CAPITULO QUINTO. Fiscalía de Estado, Contaduría y Tesorería

CAPITULO SEXTO. Tribunal de Cuentas

CAPITULO SEPTIMO. Policía de Seguridad y Defensa

TITULO TERCERO. PODER JUDICIAL

CAPITULO PRIMERO. Disposiciones Generales

CAPITULO SEGUNDO. Atribuciones del Poder Judicial

CAPITULO TERCERO. Justicia de Paz

TITULO CUARTO. JUICIO POLITICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO

CAPITULO PRIMERO. Juicio Político

CAPITULO SEGUNDO. Jurado de Enjuiciamiento

Sección Segunda. MUNICIPIOS

TITULO UNICO. REGIMEN MUNICIPAL

CAPITULO PRIMERO. Disposiciones generales

CAPITULO SEGUNDO. Atribuciones y deberes del Poder Municipal

Sección Tercera. ENMIENDAS CONSTITUCIONALES

TITULO UNICO. REFORMA DE LA CONSTITUCION

CAPITULO PRIMERO. De las Convenciones Constituyentes

CAPITULO SEGUNDO. Enmienda Legislativa

CLAUSULAS TRANSITORIAS

 

ANTECEDENTE HISTORICO

 

LEY N° 254. Modificación del artículo 31 de la Constitución de la Provincia

 

LEY N° 2604. Modificación del artículo 110 de la Constitución de la Provincia

PRIMERA PARTE
Sección Primera
DECLARACIONES, DERECHOS, DEBERES Y GARANTIAS

TITULO PRIMERO
GENERALIDADES

CAPITULO UNICO
Principios generales.
Forma de gobierno.

Artículo 1°- La Provincia de Misiones, con los límites que históricamente y por derecho le corresponden y como parte integrante e inseparable de la Nación Argentina, al restituirse al ejercicio de los derechos no delegados a Gobierno de la Nación, organiza sus poderes bajo el sistema republicano democrático y representativo de Gobierno, de acuerdo con los principios, derechos, deberes y garantías consignados en la Constitución Nacional.

Art. 2° - La soberanía reside en el pueblo, del cual emanan todos los poderes, pero éste no gobierna sino por medio de sus representantes y autoridades legítimamente constituidas, sin perjuicio de los derechos de iniciativa, referéndum y revocatoria.

Art. 3° - Las autoridades que ejerzan el gobierno residirán en la ciudad de Posadas, la que se declara Capital de la Provincia.

Art. 4° - En ningún caso podrán las autoridades de la Provincia suspender la observancia de esta Constitución ni la de la Nación, ni la vigencia electiva de las garantías y derechos establecidos en ambas.

Art. 5° - En caso de intervención del Gobierno Federal, los actos que sus representantes ejecuten en el ejercicio de sus funciones serán de ningún valor para la Provincia si no se hubiesen realizado de acuerdo con lo que dispone esta Constitución y las leyes provinciales.
Si se hubiere decretado separación o cesantía de magistrados o funcionarios que tengan asegurada inamovilidad, se es deberá promover la acción de destitución que corresponda de acuerdo con esta Constitución dentro de los noventa días de haberse normalizado institucionalmente la Provincia.
Si así no se hiciere serán reintegrados a sus funciones y aunque el cargo estuviere cubierto tendrán derecho a sus remuneraciones.

Art. 6° - Ningún magistrado o funcionario público podrá delegar sus funciones en otra persona ni un poder delegar en otro sus facultades constitucionales, bajo pena de nulidad, salvo en los casos expresamente previstos por esta Constitución.

TITULO SEGUNDO
DERECHOS INDIVIDUALES

CAPITULO UNICO
Derechos y seguridad individuales

Art. 7° - los habitantes de la Provincia gozan de todos los derechos y garantías reconocidos en la Constitución Nacional, con arreglo a las leyes que reglamenten su ejercicio.

Art. 8° - El Estado tutela la seguridad de todos y de cada uno de los habitantes de la Provincia; a tal fin se declaran inviolables los derechos y garantías a que se refiere el artículo precedente y los que posibiliten el pleno desarrollo de la personalidad y dignidad humana.

Art. 9° - los habitantes en la Provincia tienen idéntica dignidad social y son iguales ante la ley, la que deberá tener acción y fuerza uniformes para todos y asegurar igualdad de oportunidades. Cada habitante tiene el deber de contribuir de acuerdo a sus posibilidades al bienestar común y el correlativo derecho de participar de sus beneficios.

Art. 10. - Es inviolable en el territorio de la Provincia el derecho que toda persona tiene de profesar su culto libre y públicamente según los dictados de su conciencia, sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres j el orden público. El Estado no podrá dictar leyes u otras medí as que restrinjan o protejan culto alguno. Nadie podrá ser obligado a declarar su religión.

Art. 11. - Todos los habitantes de la Provincia gozan del derecho de reunirse pacíficamente para tratar asuntos políticos, gremiales, económicos, religiosos, sociales, culturales o de cualquier otra índoles, en locales cerrados, particulares o públicos, sin permiso previo. Sólo cuando las reuniones se realicen en lugares abiertos y públicos deberá preavisarse a la autoridad.

Art. 12. - Los habitantes de la Provincia gozarán de la libertad de expresar sus pensamientos y opiniones por cualquier medio y recibir o suministrar toda clase de informaciones. los abusos de estos derechos serán reprimidos por la justicia ordinaria o el jurado, conforme a la ley que dicte la Provincia. Esta no podrá dictar leyes u otras medidas que, so pretexto de sancionar los abusos restrinjan o limiten (tales derechos, como tampoco tendientes a coartar la difusión o libre expresión de las ideas; ni impedir o dificultar el funcionamiento de los talleres de imprenta, difusoras radiales y demás medios idóneos para la propagación del pensamiento; ni clausurar los locales en que ellos funcionen.

Art. 13. - Se reconoce a cada habitante de la Provincia el derecho de tener y llevar armas para su defensa personal, conforme a las leyes que dicte la legislatura reglamentando su ejercicio.

Art. 14. - Salvo el caso de flagrancia en delito o contravención, nadie puede ser detenido sin orden escrita de autoridad competente fundada en indicios serios sobre la existencia de un hecho punible y la presunta responsabilidad de su autor o partícipe.
La detención no podrá prolongarse por más de veinticuatro horas sin ponerse al detenido a disposición del juez y notificársele la causa de su detención.
La autoridad a cuyo cargo esté la custodia de un detenido está obligada, sin perjuicio e las medidas y precauciones asegurativas del caso, a llevarlo a la presencia de cualquier persona que lo requiera.
El incumplimiento; negligente observancia de las obligaciones señaladas en la presente disposición, ocasionan al funcionario o empleado responsable la pérdida de su empleo, sin perjuicio de las sanciones penales que puedan corresponderle.

Art. 15. - Las cárceles de la Provincia serán sanas, limpias y adecuadas para facilitar la readaptación social de los detenidos, presos o reclusos. Bajo estas mismas condiciones, la Provincia creará institutos especiales para menores y mujeres, y establecimientos para encausados y contraventores. Ninguna detención o arresto se hará en cárceles de penados sino en locales destinados a ese objeto.

Art. 16. - Frente a cualquier decisión o acto arbitrario de la autoridad en relación tanto a la persona como a los derechos de los habitantes de la Provincia, y ya se trate de una lesión jurídica consumada como de una amenaza inminente, proceden los recursos de habeas-corpus o de amparo a los fines de que cese el efecto de lo ya consumado o no se lleve a cabo lo amenazado.

Art. 17. - los recursos a que se refiere el artículo anterior podrán ser interpuestos por el interesado o cualquier persona, sin necesidad de observar formar procesales, ante cualquier juez letrado de primera instancia, sin distinción de fueros o circunscripciones.

Art. 18. - Tanto en el caso de habeas-corpus como en el de amparo de cualquier derecho, el trámite de recurso será breve y sumarísimo, siendo responsable el juez que en él entienda de toda dilación inconducente o injustificada.
La legislación procesal deberá prescribir las normas de sustanciación del recurso, ajustándose estrictamente a las bases de amplitud y celeridad que esta Constitución establece.

Art. 19. - Para el juzgamiento de las causas criminales la Provincia implantará el juicio oral, público, continuo y contradictorio. A tal electo la ley creará los tribunales colegiados de derecho que sean necesarios así como los cargos que deban complementarlos

Art. 20. - Las causas orales se tallarán en instancia única y sólo procederá el recurso de casación ante el Superior Tribunal de justicia limitado a los casos de violación de formas o errónea aplicación de la ley sustantiva.

Art. 21. - La acción penal en los delitos de acción pública pertenece exclusivamente al Estado. Es indisponible y su promoción y ejercicio no pueden ser compartidos. la ley procesal, en consecuencia instituirá al ministerio público como único promotor y ejecutor de la acción pública, sin perjuicio, de que los damnificados por el delito puedan hacer valer en sede penal sus pretensiones resarcitorias o indemnizatorias.

Art. 22. - La incomunicación de los detenidos no podrá prolongarse más de cuarenta y ocho horas. En caso de que resultare indispensable a los fines de la investigación, podrá ampliarse por un lapso igual, mediante decisión judicial motivada.

Art. 23. - El sumario criminal es secreto sólo para los extraños. En caso de evidente necesidad, que el juez motivará suficientemente podrá decretarse el secreto total o parcial por un lapso prudencial para la investigación, el que en ningún caso podrá exceder de cinco días.

Art. 24. - La autoridad policial que se desempeñe en la investigación de un hecho presuntivamente delictuoso podrá adoptar todas las medidas que le compelen a los fines el esclarecimiento de la verdad, pero no recibir declaración indagatoria a los imputados, salvo en presencia del abogado defensor.

Art. 25. - Nadie puede ser procesado más de una vez por el mismo hecho y en caso de duda se estará siempre a lo más favorable al reo.

Art. 26. - Nadie puede ser considerado responsable sin sentencia judicial firme que así lo declare. Mientras ello no ocurra todo imputado de delito goza de la presunción constitucional de inocencia

Art. 27. - Si por vía de revisión de una causa criminal se declarase la inocencia de un condenado, estará a cargo de la Provincia la indemnización de los daños emergentes de la condena y su ejecución.

Art. 28. - Ningún habitante de la Provincia puede ser penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso.
Los jueces no podrán ampliar por analogía las incriminaciones legales ni interpretar extensivamente la ley penal en contra del procesado. Siempre se aplicará, aún con electo retroactivo, la ley penal más favorable al imputado.

Art. 29. - Los derechos y garantías enumerados en la Constitución Nacional y los que ésta misma establece, no serán entendidos como negación e otros no enumerados que hacen a la esencia de la democracia, al sistema republicano de gobierno, a la libertad, a la seguridad ya la dignidad humana.

TITULO TERCERO
DERECHOS SOCIALES

CAPITULO PRIMERO
Trabajo

Art. 30. - El trabajo es un derecho y un deber de carácter social. La Provincia promoverá la creación de fuentes de trabajo y asegurará al trabajador las condiciones económicas, morales y culturales para una existencia digna.

Art. 31. - la legislatura creará un organismo de vigilancia y aplicación de las leyes que aseguren al trabajador, sin distinción de sexos: condiciones dignas y equitativas de labor; jornada limitada, descanso y vacaciones pagadas; retribución justa; salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de las empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; el derecho de huelga y toda la legislación laboral. (*) Modificado por ley N° 254.

La legislatura organizará la justicia laboral en instancia única, con tribunales colegiados integrados por tres miembros que deberán ser letrados. La ley que establezca la justicia del Trabajo, creará tribunales en la Provincia con fuero laboral con la finalidad de promover una justicia democrática y tendrá las siguientes bases técnicas: celeridad y certeza en los trámites procesales, oralidad del procedimiento, relación inmediata entre as partes y el juzgador, concentración de la actividad probatoria, audiencias públicas, instancias conciliatorias y arbitraje voluntario.

Art. 32. - Sin perjuicio de los derechos que la Constitución y leyes nacionales acuerden al trabajador, la legislación provincial establecerá: la libre elección de la ocupación; la regulación y control de los trabajos nocturnos e insalubres; los de las mujeres y de los menores; la seguridad en el trabajo; el derecho a la vivienda higiénica y decorosa.

Art. 33. - En la Provincia los gremios podrán organizarse libre y democráticamente sin más requisitos que la inscripción en un registro especial; podrán concertar contratos colectivos de trabajo y recurrir a la conciliación y arbitraje.

Art. 34. - Los sindicatos inscriptos no serán intervenidos ni sus locales clausurados sino por resolución judicial fundada en ley.
Queda establecida la protección para el trabajador que ejerza cargos directivos en sus organizaciones sindicales o que invistan representación conferida por éstas. la ley reglamentará esta protección asegurando el ejercicio de sus funciones.

Art. 35. - Todos los trabajadores de la Provincia, públicos o privados, tendrán derecho a seguro social integral e irrenunciable.
A este fin se coordinará la legislación provincial con la nacional tendiente a la creación de organismos con autonomía financiera y económica, administrados por los interesados con participación del Estado.

Art. 36. - Tanto las organizaciones gremiales como los trabajadores gozarán de gratuidad en las tramitaciones ante la justicia laboral y organismos administrativos.

CAPITULO SEGUNDO
Familia. Protección a la ancianidad y minoridad.

Art. 37. - La ley asegurará:
1) La protección integral de la familia, procurándole los medios que le sean necesarios para el cumplimiento de sus funciones espirituales, culturales, económicas y sociales;
2) El amparo a la maternidad, a la infancia, minoridad, incapacidad y a la ancianidad de quienes carecen de familia.

Art. 38. - Toda mujer que esté por dar a luz o haya dado a luz, todo anciano, todo incapacitado y todo menor de edad que se encuentren en estado de desamparo, serán protegidos por el Estado. A tal efecto la ley creará los organismos que asumirán esas tareas.

CAPITULO TERCERO
Salud

Art. 39. - la Provincia garantizará la atención de la salud de la población, a cuyo fin la legislatura dictará la ley Sanitaria correspondiente que asegure la asistencia médica integral, preventiva y asistencial. A los efectos de cumplir más acabadamente estas obligaciones, el Gobierno podrá por medio de convenios, comprometer su colaboración con la Nación, con otras provincias, asociaciones profesionales, entidades mutuales y cooperativas.
La actividad e los profesionales del arte de curar debe considerarse como función social y regirse por leyes y disposiciones especiales que se dicten al respecto.

CAPITULO CUARTO
Educación

Art. 40. - La libertad de enseñar y de aprender las ciencias y 1as artes es un derecho que no podrá coartarse con medidas limitativas de ninguna especie. Es libre la investigación científica.
La cámara de representantes proveerá por ley el establecimiento de un sistema de educación que contemple primordialmente la instrucción primaria y secundaria, y organizará la instrucción especial y superior.

Art. 41. - Las leyes que organicen y reglamenten la educación se sujetarán a los principios y reglas siguientes:
1) La educación primaria es común y obligatoria en las condiciones y bajo las penas que la ley establezca.
En las escuelas, institutos u organismos del Estado es, además gratuita e integral;
2) Será de caracteres fundamentalmente nacional y específicamente regional, y tendrá como finalidad capacitar para dar satisfacción a las necesidades individuales y colectivas de la vida real, orientándose a formar ciudadanos aptos para la vida democrática y para la convivencia humana con sentido de solidaridadsocial.
Juntamente con la enseñanza primaria, secundaria y especial, impartirán conocimientos prácticos, relacionados con los sistemas cooperativos, con las actividades agrotécnicas e industriales, según la preponderancia de las mismas en los respectivos lugares;
3) Podrá ser recibida en escuelas, fiscales o particulares, o en el hogar. El Estado reconoce el derecho de lodos a elegir libremente a escuela que corresponde a su ideal educativo. Cualquier persona o entidad podrá fundar y mantener establecimiento de enseñanza conforme a las leyes que reglamenten su funcionamiento;
4) La Provincia creará el seguro de enseñanza primaria, secundaria y universitaria, y asegurará una electiva igualdad de oportunidades mediante el otorgamiento de becas y sistemas de créditos complementarios.

Art. 42. - No se reconocerán más títulos o diplomas habi1itantes para el ejercicio de una profesión u oficio que los expedidos por los organismos debidamente autorizados por las leyes nacionales y las de esta Provincia.

Art. 43. - La organización y dirección técnica y administrativa de la educación, excepto la universitaria, estará a carpo de un Consejo General de Educación autónomo compuesto de: un Director General de Educación, docente, que ejercerá su presidencia, y cuatro vocales.
El presidente y dos de los vocales serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Representantes y los restantes elegidos por los docentes en actividad dependientes de la repartición. Durarán cuatro años en sus funciones, son reelegibles y sólo podrán ser removidos por el jurado de Enjuiciamiento por las causas y de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 158 de esta Constitución.

Art. 44. - La ley creará consejos escolares departamentales, estableciendo su organización, atribuciones y deberes.

Art. 45. - La ley determinará las rentas propias de la educación de modo que asegure los recursos necesarios para su sostenimiento, difusión y mejoramiento. En ningún caso la contribución del tesoro de la Provincia para el fomento de la educación pública será inferior al veinte por ciento del total de las rentas generales.

Art. 46. - La administración y disposición de los bienes y rentas escolares estarán a carpo de Consejo General de Educación.
Las rentas deberán ser depositadas directamente a su orden en Banco Oficial. los bienes y rentas afectados a la educación son inembargables.

Art. 47 - La ley establecerá en el Estatuto del Docente, los deberes del personal dependiente del Consejo General de Educación afectado a la enseñanza o que colabore directamente en estas funciones con sujeción a normas pedagógicas, y le asegurará sin perjuicio de los reconocidos por otras leyes, los siguientes derechos básicos: estabilidad, ascenso, traslado, vacaciones, estado docente, participación en el gobierno escolar, perfeccionamiento cultural y técnico, jubilación, asistencia social, agremiación y los que contribuyan a la dignificación de la función docente.

TITULO CUARTO
DERECHOS POLITICOS

CAPITULO PRIMERO
Régimen Electoral

Art. 48. - El régimen electoral para la Provincia será establecido por la ley, que deberá ajustarse a lo siguiente:
1) La representación política tiene por base la población;
2) El sufragio es universal, directo, secreto y obligatorio;
3) Son electores los ciudadanos, de ambos sexos, inscriptos en el Registro Cívico de la Nación y domiciliados en la Provincia. Cuando el Registro Cívico de la Nación no se ajuste a los principios de esta Constitución y leyes provinciales para el ejercicio del sufragio, la ley dispondrá la formación del Registro Cívico de la Provincia, bajo la dirección del Tribunal Electoral;
4) La Provincia constituye un distrito electoral único para todos los electorales que no tengan un régimen especial creado por esta Constitución;
5) El sistema electoral que regirá para la integración de los cuerpos colegiados deberá conceder, bajo pena de nulidad, representación a la minoría o minorías, que no podrá ser inferior al tercio del total;
6) Toda elección se hará por lista de candidatos oficializada por el Tribunal Electoral. El orden de colocación de los candidatos en la lista oficializada determinará la proclamación de los que resultaren electos;
7) Los electores no podrán ser detenidos veinticuatro horas antes ni después de cerrado el acto eleccionario. A la hora fijada, cada mesa receptora de votos practicará el escrutinio provisional;
8) Durante la elección, en el radio del comicio, no habrá más autoridad que la del presidente del mismo, cuyas órdenes y resoluciones deberán cumplir las fuerzas de seguridad y los ciudadanos;
9) Los partidos actuantes podrán designar fiscales en todas y en cada una de las mesas y ante el Tribunal Electoral;
10) No podrán votar los soldados pertenecientes a las fuerzas armadas ni los agentes de las de seguridad nacionales ni provinciales

CAPITULO SEGUNDO
Justicia electoral

Art. 49. - El Tribunal Electoral, que tendrá carácter permanente, estará integrado por un miembro del Superior Tribunal de justicia, un Juez letrado y un miembro del Ministerio Público con asiento en la Capital de la Provincia, designados por sorteo. El Tribunal Electoral funcionará en el local de la legislatura bajo la presidencia del primero y tendrá las atribuciones que la ley establezca.

Sección Segunda
POLÍTICA ECOMOMICA, FINANCIERA Y ADMINISTRATIVA

TÍTULO PRIMERO
ECONOMIA

CAPITULO PRIMERO
Generalidades

Art. 50. - El Estado Provincial, mediante su legislación, formulará planeamientos para el desarrollo económico, con la colaboración de productores, trabajadores, empresarios y consumidores, en los modos y dentro de los límites que la ley fije.

Art. 51. - En el Territorio de la Provincia la propiedad es inviolable y cumple una función social. La expropiación será calificada por ley especial y previamente indemnizada.

Art. 52. - Se dictará la ley de Planeamiento Provincial, de carácter regional, que lijará, con la participación activa de todos los grupos sociales y económicos, los programas para el pleno y armónico desarrollo de la economía y la cultura de la Provincia de Misiones.

CAPITULO SEGUNDO
Régimen agrario

Art. 53. - La tierra actualmente en el patrimonio de la Provincia y la que en cualquier forma se adquiera en el futuro, deberá ser colonizada mediante entrega en propiedad de lotes que constituyan una unidad económica familiar, cuya superficie lijará la ley.

Art. 54. - La ley reglamentará la colonización oficial o privada sobre las siguientes bases:
1) Distribución por unidades económicas del tipo familiar, de acuerdo a su calidad y destino, evitando el minifundio;
2) Explotación directa y racional por el adjudicatario;
3) Adjudicación preferencial a grupos organizados en cooperativas;
4) Trámite sumario para el otorgamiento de los títulos, una vez cumplidas las exigencias legales;
5) Otorgamiento de crédito oficial con destino a la vivienda y producción.

Art. 55. - Se dictarán las leyes necesarias para instaurar una reforma agraria que propicie el acceso del hombre a la propiedad de la tierra, el fortalecimiento de la familia campesina y la vigorización de la economía agraria.

Art. 56. - El bosque será protegido con el fin de asegurar su explotación racional y lograr su mejor aprovechamiento social, la ley asegurará la reforestación.

Art. 57. - Se dictarán leyes especiales con los siguientes fines:
1) Conservación y mejoramiento de los suelos, e la llora y de la fauna;
2) Creación de escuelas especializadas para educación agraria integral;
3) Régimen de crédito agrario tendiente a facilitar la explotación de la tierra y el afincamiento de la familia;
4) Seguro agrario obligatorio;
5) Promoción de la vivienda digna e higiénica para el trabajador rural.

CAPITULO TERCERO
Energía y servicios Públicos

Art. 58. - la Provincia tiene la plenitud del dominio, imprescriptible e inalienable, sobre las fuentes naturales de energía existentes en el territorio.
Es facultad de la Provincia realizar por sí o convenir con la Nación o con otras provincias su exploración, cateo y extracción, así como su explotación, industrialización, distribución y comercialización, fijando de común acuerdo el monto de la regalía o contribución por percibir.

Art. 59. - los servicios públicos corresponden originariamente a la Provincia o a los municipios, y se propenderá a que la explotación de los mismos sea efectuada por el Estado, entes autárquicos o autónomos o cooperativas de usuarios en los que podrán intervenir las entidades públicas. En las localidades o centros de menor importancia podrá otorgarse la concesión a pequeñas empresas o a particulares, debiéndose ajustar la explotación a lo que determine la ley. los de transporte terrestre o de la navegación por líneas regulares podrán concederse a empresas privadas o a cooperativas, pero dicha concesión deberá ser aprobada por la ley. También se podrán celebrar acuerdos con a Nación, otros estados provinciales o municipios para su explotación. La ley determinará la forma de explotación de los servicios públicos.

CAPITULO CUARTO
Desarrollo económico

Art. 60. - Las entidades gremiales y sindicales, cooperativas y asociaciones de productores y consumidores intervendrán en la defensa de la producción en relación al consumo y las necesidades de inversión.

Art. 61. - La Provincia, dentro de los derechos y garantías asegurados en esta Constitución, podrá controlar tomar a su carpo o destinar para cooperativas o entidades similares, cuando el bien común lo exija, aquellas actividades en que predomine el interés público y en que la iniciativa privada sea insuficiente, monopolista o privilegiada.

Art. 62. - La Provincia reconoce la función social del cooperativismo.
Promoverá y favorecerá su incremento por los medios más idóneos y asegurará su carácter y finalidades y facilitará el acceso directo de as cooperativas de producción a los mercados consumidores nacionales y extranjeros.

Art. 63. - El Estado provincial estimulará el aumento real del ahorro hasta niveles óptimos, haciéndole cumplir su función económico - social a través de la capitalización básica en la Provincia y asegurando su inembargabilidad. Regulará y controlará los sistemas de crédito, y reprimirá el interés usuario.

Art. 64. - La Provincia creará bancos como entidades estatales o mixtas, debiendo en este último caso tener la mayoría absoluta del capital. Estará representada en el gobierno de banco únicamente por los directores nombrados por el Poder Ejecutivo, con acuerdo de la legislatura. También propenderá a la creación o radicación de nuevos bancos en su territorio, especialmente los cooperativos y de fomento agrario - industrial.

Art. 65. - El Estado promoverá y fomentará por ley u otras medidas la radicación de industrias de elaboración e materias primas en las zonas de producción.

Art. 66. - Se dictarán leyes especiales tendientes a:
1) Fomento del crédito industrial y minero;
2) Construcción, consolidación y mejoramiento de la red vial, estimulando la iniciativa y cooperación privada para su aplicación;
3) Instalación y mejoramiento de puertos y aeropuertos;
4) Fomento del turismo en todos sus aspectos, procurando ponerlo al alcance de los habitantes de la Provincia y particularmente de los empleados, obreros y escolares.

TITULO SEGUNDO
HACIENDA PUBLICA

CAPITULO PRIMERO
Generalidades

Art. 67. - El Gobierno de la Provincia provee a los gastos de su gestión con los fondos del tesoro provincial formado: con el producido de la actividad económica del Estado; de las contribuciones permanentes y transitorias que la legislatura establezca; de la venta y locación de las propiedades fiscales; de los productos, frutos y rentas de otros bienes de su pertenencia; de la participación que le corresponde en impuestos fijados por la Nación; de los servicios que prestare y de los empréstitos y demás operaciones de crédito que realizare para atender necesidades de urgencia o emprender obras de utilidad o beneficio colectivo.

Art. 68. - Toda ley especial que disponga o autorice gastos no previstos en el presupuesto deberá determinar el recurso especial correspondiente, salvo que responda a una extrema necesidad pública.

Art. 69. - El Gobierno no podrá disponer de suma alguna del capital de las instituciones de crédito e la Provincia.

Art. 70. - Toda enajenación de bienes fiscales o municipales, compra, obra pública y demás contratos, se hará por el sistema de subasta o licitación pública, bajo pena de nulidad, sin perjuicio de las responsabilidades emergentes.
La ley u ordenanza, en su caso, reglamentará este principio y sus excepciones.
Los funcionarios y empleados a sueldo del Estado no podrán intervenir como oferentes, apoderados o intermediarios, en licitaciones públicas bajo pena de nulidad y cesantía.

CAPITULO SEGUNDO
Orientación Impositiva

Art. 71. - El régimen tributario de la Provincia se estructurará sobre las bases e la función económico - social de los impuestos y contribuciones.
La igualdad, proporcionalidad y progresividad constituyen la base e los impuestos y de las cargas públicas.

Art. 72. - los artículos superfluos o suntuarios se gravarán más intensamente y los consumos esenciales de la población se desgravarán paulatinamente. Serán parcialmente desgravadas las utilidades reinvertidas en el proceso productivo y en la investigación técnico - científica hasta tanto no se logre una tasa de inversión óptima.
El impuesto directo se orientará preferentemente hacia la gravación de los ingresos en forma progresiva, pero estableciendo que la misma no impida el ahorro y la capitalización. El mismo criterio se aplicará en la transmisión gratuita de bienes, sobre todo en los me los rurales de explotación, j al patrimonio y renta mínimos que constituyan un bien individual familiar, los que podrán llegar a ser eximidos de cargas por períodos y en la forma que establezca la ley.

Art. 73. - En una misma fuente no podrán superponerse gravámenes de igual naturaleza y categoría aunque la superposición se opere entre los impuestos nacionales, provinciales y municipales.
La Provincia, a fin de evitar la múltiple imposición, convendrá con la Nación y municipalidades la forma de aplicación y percepción de los impuestos que le corresponde recaudar.

Art. 74. - la participación en la percepción de impuestos o contribución que corresponda a las municipalidades y organismos descentralizados, les será entregada por lo menos trimestralmente.
Del incumplimiento de esta o ligación serán responsables el Gobernador y el Ministro del ramo, sin perjuicio de la responsabilidad que incumba al contador de la Provincia.

TITULO TERCERO
ADMINISTRACION PUBLICA

CAPITULO PRIMERO
Agentes del Estado

Art. 75. - Todos los habitantes son admisibles en los empleos públicos sin más requisitos que la idoneidad, no habiendo para los extranjeros otras limitaciones que las establecidas en esta Constitución

Art. 76. - No podrán ocupar cargos públicos los deudores de la Provincia que, ejecutados legalmente, no hubieren pagado sus deudas, los inhabilitados por sentencia y los quebrados fraudulentos no rehabilitados.

Art. 77. - La legislatura dictará el estatuto del empleado público que garantizará los siguientes derechos básicos: preferente admisión por concurso, estabilidad, ascenso, vacaciones, asistencia social, agremiación, pensión y jubilación móviles y todo lo que dignifique la carrera administrativa,

Art. 78. - No podrán acumularse en una persona dos o más empleos, así sean nacionales provinciales o municipales, con excepción de los docentes y los de carácter profesional técnico en los casos y con las limitaciones que la ley establezca.

Art. 79. - El funcionario o empleado a quien se impute delito cometido en el ejercicio de su cargo, está obligado a acusar judicialmente para vindicarse, bajo pena de destitución, y gozará del beneficio de gratuidad procesal.

CAPITULO SEGUNDO
Responsabilidad de la Administración

Art. 80. - La Provincia y sus agentes son responsables del daño que éstos causaren a terceros por mal desempeño en el ejercicio de sus funciones.

Art. 81. - la Provincia podrá ser ejecutada en la forma ordinaria, si transcurrido un año e la fecha en que el fallo condenatorio hubiere quedado firme, la legislatura no arbitrare los recursos para efectuar el pago.
Exceptúanse de esta disposición las rentas o bienes especiales afectados en garantía de una obligación de los servicios públicos.

SEGUNDA PARTE
Sección Primera
PODERES Y ENJUICIAMIENTO POLITICO

TITULO PRIMERO
PODER LEGISLATIVO

CAPITULO PRIMERO
Cámara de Representantes

Art. 82. - El Poder legislativo de la Provincia será ejercido por una Cámara de Representantes elegida directamente por el pueblo, en la proporción de uno por cada doce mil habitantes o fracción que no baje de ocho mil quinientos, con arreglo a la población censada. después de cada censo nacional o provincial, la ley determinará el número de habitantes a quienes ha de representar cada diputado, a fin de que en ningún caso el número exceda de cuarenta ni sea menor de treinta.

Art. 83. - Para ser miembro de la Cámara de Representantes se requerirá haber cumplido la edad de veinticinco años, tener ciudadanía natural en ejercicio o legal después de cuatro años de obtenida; ser nativo de la Provincia o tener dos años de residencia inmediata en ella.

Art. 84. - Los diputados durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelegidos. La Cámara se renovará por mitades cada bienio, a cuyo efecto los electos para la primera legislatura, luego que se reúnan, sortearán los que deben cesar en el primer periodo. las vacantes no serán cubiertas cuando faltare menos de un año para el término del período correspondiente, a menos que alcancen a la quinta parte del total de la legislatura.

Art. 85. - Es incompatible el cargo de diputado con:
1) El de funcionario o empleado público a sueldo de la Nación, de las Provincias o de las municipalidades, con excepción de la docencia y de las comisiones honorarias o eventuales, debiendo estas últimas ser aceptadas con el consentimiento previo de la Cámara;
2) El de funcionario o empleado dependiente de una empresa particular que se rija por concesiones de la legislatura y tenga, por ese solo hecho, relaciones con los poderes públicos de la Provincia;
3) Todo otro cargo de carácter electivo, sea nacional, provincial o municipal. El imputado que haya aceptado algún cargo incompatible con el suyo será separado de la representación.

Art. 86. - No podrán celebrar contratos con la administración federal, provincial o municipal, ni patrocinar causas contra la Nación, provincias o municipios, ni defender intereses privados ante la administración pública. Tampoco podrán participar en empresas beneficiadas con privilegios o concesiones dadas por el estado.

Art. 87. - Los diputados prestarán en el acto de su incorporación juramento de desempeñar debidamente el caso y de obrar en un todo de acuerdo con lo que prescribe esta Constitución.

Art. 88. - Los diputados no podrán ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones que manifiesten o votos que emitan en el desempeño de su cargo. Gozarán de completa inmunidad en su persona desde el día de su elección hasta el cese. Tampoco podrán ser arrestado, excepto en el caso de ser sorprendidos "in-fraganti" en la ejecución de un delito que merezca pena corporal, en el cual caso deberá darse cuenta de la detención dentro del plazo de tres días a la Cámara, la que al conocer el sumario, podrá allanar el fuero del acusado con el voto de los dos tercios de sus miembros.

Art. 89. - Cuando se promueva acción penal contra un miembro de la Cámara, ésta podrá, luego de examinar el mérito del sumario en juicio público, con los dos tercios de votos de los miembros presentes, levantar los fueros y ponerlo a disposición de juez competente.

Art. 90. - Con dos tercios de votos de la totalidad de sus miembros podrá corregir con multa, suspensión y aún con la expulsión de su seno, a cualquiera de sus miembros por inasistencia reiterada y contumaz o mala conducta en el desempeño de sus funciones, y removerlos por inhabilidad física o moral sobrevinientes a su incorporación, pero bastará la mayoría de uno sobre la mitad de los presentes para decidir de la renuncia que voluntariamente cualquiera hiciese de su cargo.

Art. 91. - La Cámara tendrá autoridad para corregir, de acuerdo con los principios parlamentarios, con arrestos que no pasen de un mes, a toda persona de fuera de su seno que viole sus privilegios.

Art. 92. - La Cámara dictará su Reglamento que no podrá modificar sobre tablas ni en un mismo día.

Art. 93. - La Cámara sancionará su presupuesto lijando el número de funcionarios y empleados que necesite y la forma en que debe proveerse dicha dotación. Esta ley no podrá ser vetada.

Art. 94. - los diputados gozarán de una remuneración determinada por ley. En caso de ser aumentada, no podrá beneficiar a quienes hubieren votado el aumento durante el período de su mandato.

Art. 95. - La Cámara podrá hacer concurrir al recinto de sesiones a los ministros del Poder Ejecutivo para pedirles los informes y explicaciones que estime convenientes, citándolos con tres días de anticipación por lo menos, salvo los casos de urgencia, comunicando en la citación los puntos sobre los cuales deberá informar.
Podrá también la Cámara o sus Comisiones pedir al Poder Ejecutivo y al Poder judicial los datos e informes que estime necesarios y aquellos están obligados a darlos en el tiempo en que le sean solicitados. Esta facultad podrá ejercerla también cuando se trate de sesiones de prórroga o extraordinarias.

CAPITULO SEGUNDO
Funcionamiento de la Cámara

Art. 96. - La Cámara se reunirá sin que sea esencial ningún requisito de apertura. Sesionará todos los años en forma ordinaria desde el primero de mayo hasta el treinta y uno de octubre.
Este término podrá ser prorrogado cuando así lo disponga la mayoría absoluta de sus miembros.

Art. 97. - Por motivos de interés público y urgente el Poder Ejecutivo podrá convocar a la Cámara de sesiones extraordinarias o convocarse ésta por si misma cuando un tercio de sus miembros lo solicitare. En ambos supuestos se considerarán exclusivamente los asuntos que determinare la convocatoria. En caso de haber sido convocada por petición de sus miembros, la Cámara deberá decidir si la convocatoria se halla justificada.

Art. 98. - La Cámara no podrá sesionar sin la mayoría de los miembros que la componen, pero después de tres citaciones especiales consecutivas sin poderse reunir por falta de quórum, podrá sesionar con la tercera parte de sus miembros, con excepción de los casos en que por esta Constitución se exija quórum especial, las citaciones especiales a que se refiere este artículo, se harán con un intervalo no menor de cuarenta y ocho horas a contarse desde la emisión de las citaciones y en dichas sesiones no se podrán tratar otros asuntos que los determinados en la orden del día.

Art. 99. - Anualmente la Cámara de Representantes de la Provincia elegirá a pluralidad de votos su presidente y los vicepresidentes primero y segundo. Quien ejerza la presidencia tendrá voto y decidirá en caso de empate.

Art. 100. - Durante el receso de la Cámara de Representantes funcionará una Comisión legislativa Permanente que intervendrá en los asuntos urgentes, la que estará presidida por el Presidente de la Cámara y cuya composición y facultades se determinarán en el Reglamento.

CAPITULO TERCERO
Atribuciones de la Cámara

Art. 101. - Corresponde a la Cámara de Representantes:
1) Aprobar o desechar los tratados con la t4ación y con otras provincias;
2) Establecer los impuestos j contribuciones necesarios para atender los gastos de servicio de la administración, seguridad y bienestar general de la Provincia;
3) Fijar por un año o período superior hasta un máximo de tres, a propuesta del Poder Ejecutivo, el cálculo de recursos y el presupuesto de gastos.
Si el Poder Ejecutivo no remitiere los proyectos de presupuestos y leyes de recursos para el ejercicio siguiente, antes del treinta y uno de julio, la Cámara podrá iniciar su estudio y sancionarlo tomando como base las leyes vigentes.
Vencido el ejercicio administrativo sin que la legislatura hubiere sancionado una nueva ley de gastos y recursos, se tendrán por prorrogadas las que hasta ese momento se encuentren en vigencia;
4) Legislar sobre el uso, disposición y enajenación de las tierras e inmuebles de propiedad provincial;
5) Calificar los casos de expropiación por causas de utilidad pública o interés general, determinando los fondos con que debe hacerse la indemnización previa;
6) Autorizar al Poder Ejecutivo, con los dos tercios de los miembros presentes a contraer empréstitos o emitir fondos públicos con bases y objetos determinados, no pudiendo ser autorizado para equilibrar los gastos ordinarios de la administración, En ningún caso la totalidad de los servicios de los empréstitos comprometerán más de la cuarta parte de las rentas de a Provincia. Ni el numerario obtenido de los mismos, ni los fondos públicos que se emitan, podrán ser aplicados a otros objetos que los determinados por a ley de su creación;
7) Promover a colonización en las tierras fiscales o en los latifundios que no cumplan la función social de la propiedad; fomentar la producción, la industria y el comercio auspiciando el desarrollo de las empresas cuyo capital contribuye al bienestar general; propender a as actividades agropecuarias; planificar una plantación forestal que persiga una racional explotación de sus bosques y la forestación y reforestación; auspiciar el turismo contemplando la finalidad social de su objetivo; facilitar los medios de transporte hacia los centros de consumo y puertos de embarque, mediante caminos, vías térreas y medios de transporte fluvial y aéreos y, en general, desarrollar una política legislativa tendiente al bienestar social y a la felicidad de los habitantes de la Provincia;
8) Arreglar el payo de las deudas de la Provincia, dictar la ley orgánica del crédito público, autorizar el establecimiento y funcionamiento de las entidades bancarias;
9) Disponer la creación de villas, declarar ciudades y promover la construcción de obras públicas;
10) Acordar subsidios, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, a las municipalidades;
11) Establecer la división política de la Provincia y los ejidos municipales, tomando por base la extensión, población y continuidad;
12) Acordar amnistías por delitos políticos, [altas o contravenciones previstas en la legislación provincial, excepto los de fraude electoral o contra la libertad de sufragio;
13) Crear o suprimir empleos para la mejor administración de la Provincia, determinando sus atribuciones y responsabilidades, evitando los excesos de la burocracia;
14) Dictar las leyes que aseguren y garanticen el ejercicio de los derechos sociales;
15) Dictar las leyes sobre jubilaciones, retiros y pensiones para el personal de la administración provincial y municipal y aprobar los convenios que a tal fin pudieren celebrarse con la Nación u otras provincias y municipalidades;
16) Dictar la ley de elecciones generales para toda la Provincia según los principios enunciados en esta Constitución;
17) Dictar leyes relativas a la educación;
18) Acordar recompensas de estímulo;
19) Dictar Códigos de Procedimientos; Rural y Fiscal; leyes de organización de la administración de justicia, del Registro Civil, orgánica municipal, de tierras públicas, de bosques, viales y de expropiaciones, de régimen de los partidos políticos, de estatuto del empleado y del estatuto del docente;
20) Autorizar la cesión de tierras de la Provincia para objetos de utilidad pública, con el voto de los dos tercios de los miembros presentes y con unanimidad de los votos de los miembros de la Cámara, cuando esa cesión importe abandono de jurisdicción o desmembramiento territorial, dentro de los limites prescriptos por la Constitución Nacional. En este último caso la ley deberá ser "ad-referéndum";
21) Crear reparticiones autárquicas, pudiendo darles facultades para designar su personal y administrar los fondos que se les asigne, dentro de las prescripciones de la ley de creación;
22) Ejercer una legislación exclusiva sobre los servicios públicos de la Provincia establecidos fuera de la jurisdicción municipal;
23) Declarar intervenidos a los organismos municipales en los casos autorizados por esta Constitución;
24) Tomar juramento al Gobernador, Vice-gobernador y sus reemplazantes en cada caso, concederles o negarles licencia para salir temporalmente del territorio de la Provincia, incluso de la Capital por más de. quince días consecutivos, aceptar o rechazar sus renuncias;
25) Prestar o no acuerdo para el nombramiento de magistrados y funcionarios;
26) Elegir senadores nacionales y considerar sus renuncias cuando sean presentadas antes de su incorporación al senado de la Nación;
27) Autorizar, aprobar y disponer la movilización de milicias por el Poder Ejecutivo en los casos del artículo 108 de la Constitución Nacional;
28) Dictar todas aquellas leyes necesarias para el mejor desempeño de las anteriores atribuciones y para todo asunto de interés público y general de la Provincia que por su naturaleza y objeto no corresponda privativamente al Congreso Nacional.

CAPITULO CUARTO
Formación y sanción de las leyes

Art. 102. - Las leyes tendrán origen en la Cámara de Representantes, por iniciativa de uno o más de sus miembros o por proyectos del Poder Ejecutivo.
Ningún proyecto e ley desechado totalmente por la Cámara podrá repetirse durante el año de su rechazo.
En la sanción de las leyes se usará la siguiente fórmula: "la Cámara de Representantes de la Provincia sanciona con tuerza de ley".

Art. 103. - Aprobado por la Cámara de Representantes un proyecto de ley, será pasado al Poder Ejecutivo a los electos de su promulgación. Dentro del término de diez días de haberlo recibido de la legislatura, el Poder Ejecutivo podrá devolverlo observado en todo o en parte, si no lo hiciere, el proyecto quedará convertido en ley y deberá promulgarse y publicarse por el Poder Ejecutivo en el día inmediato al del vencimiento del plazo o publicarse, en su detecto, por orden del Presidente de la Cámara.

Art. 104. - Desechado en todo o en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, volverá con sus objeciones a la legislatura y si ésta insiste en su sanción con el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, sera ley, y pasará al poder ejecutivo para su promulgación. No existiendo la mayoría citada para su insistencia, ni mayoría para aceptar la modificación propuesta por el Poder Ejecutivo, no podrá repetirse en las sesiones de ese año.
Veta o en parte un proyecto de ley por el Poder Ejecutivo, no podrá promulgarse la parte no vetada, excepto respecto de la ley general de presupuesto que, en caso de ser veta a, sólo será reconsiderada en la parte observada, quedando el resto en vigencia, si al tiempo de devolver el Poder Ejecutivo una ley observada la Cámara hubiere entrado en receso, ésta podrá pronunciarse acerca de la aceptación o no aceptación e las observaciones durante las sesiones de prórroga, extraodinarias u ordinarias subsiguientes.

TITULO SEGUNDO
PODER EJECUTIVO

CAPITULO PRIMERO
Generalidades

Art. 105. - El Poder Ejecutivo será desempeñado por el Gobernador de la Provincia, y en su defecto por el vice-gobernador elegido al mismo tiempo y por igual período que aquél.

Art. 106. - Para ser elegido Gobernador o Vice-Gobernador se requiere ser argentino nativo o por opción, haber cumplido treinta años y tener tres de domicilio inmediato en la Provincia, si no hubiere nacido en ella, salvo en caso de ausencia por servicios prestados a la Nación o a la Provincia.

Art. 107. - El Gobernador y Vice-Gobernador serán elegidos a simple pluralidad de sufragios; durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y cesarán en el mismo día que expire el periodo legal, son que evento alguno pueda motivar su prorrogación ni tampoco que se les complete más tarde.

Art. 108. - Al tomar posesión e sus cargos el Gobernador y el Vice-Gobernador prestarán juramento ante la Cámara de Representantes y en su ¿electo ante el Superior Tribunal de justicia, de cumplir y hacer cumplir fielmente la Constitución y leyes de la Nación y de la Provincia.

Art. 109. - El Gobernador y el vice-gobernador gozarán de la retribución que la ley lije. Dicha retribución no podrá ser alterada hasta el término de su mandato.

Art. 110. - El Gobernador y el vice-gobernador no pueden ser reelectos sino con el intervalo de un período legal, ni sucederse recíprocamente. Tampoco podrán ser elegidos senadores nacionales hasta dos años después de terminado su mandato.

Art. 111. - El Gobernador y el vice-gobernador en ejercicio de sus funciones, residirán en la Capital de la Provincia; no podrán ausentarse de ella por más de quince días sin permiso de la legislatura y en ningún caso del territorio de la Provincia sin este requisito.
La ausencia simultánea del Gobernador y del vice-gobernador de la Capital por más de tres días y de la Provincia por cualquier tiempo, confiere de hecho el ejercicio del cargo a sus reemplazantes legales.
Durante el receso de la legislatura, sólo podrán ausentarse de la provincia por motivos urgentes y por el tiempo estrictamente indispensable, previa autorización de la Comisión legislativa Permanente

Art. 112. - En caso de ausencia temporal y simultánea del Gobernador y vice-gobernador, ejercerán el Poder Ejecutivo las autoridades de la amara de Representantes, por su orden, y hasta que cese la inhabilidad.
En caso de acefalía el cargo de Gobernador será ejercicio interinamente por el Presidente de la Cámara de Representantes, quien dentro del término de cinco días convocará a elecciones para reemplazarlo, siempre que faltare más de dos años para completar el período constitucional.
Si faltare menos de dos años, la Cámara de Representantes convocada especialmente dentro del mismo plazo, procederá a elegir Gobernador y vice-gobernador por mayoría absoluta de la totalidad de sus miembros.
En ambos supuestos la elección será para completar el período constitucional y no podrá recaer en la persona del Presidente de la Cámara de Representantes.
En caso de acefalía total por impedimento o renuncia del Gobernador y sus sustitutos legales, el Poder Ejecutivo será asumido por el Presidente del Superior Tribunal de justicia a los electos de la convocatoria inmediata a elecciones.

Art. 113. - Si antes de asumir el cargo el ciudadano electo Gobernador falleciere, renunciare o no pudiere ejercer el cargo, se procederá a una nueva elección.

Art. 114. - El Gobernador y el vice-gobernador gozarán de las mismas inmunidades que los diputados.
Son incompatibles los cargos de Gobernador y vice-gobernador con cualquier empleo y el ejercicio de toda profesión.

Art. 115. - El Gobernador y el vice-gobernador no podrán ausentarse de la Provincia sin autorización de la Cámara de Representantes, hasta tres meses después de haber cesado en sus funciones.

CAPITULO SEGUNDO
Atribuciones y deberes

Art. 116. - El Gobernador es el jefe de la Administración y representa a la Provincia en sus relaciones con los Poderes Públicos de la Nación y con las demás provincias y tiene los siguientes deberes y atribuciones:
1) Informar a la Cámara de Representantes al iniciarse cada periodo de sesiones ordinarias, del estado general de la administración, del movimiento de fondos que se hubiere producido dentro o fuera del presupuesto general durante el ejercicio económico anterior y de las necesidades públicas y sus soluciones inmediatas;
2) Participar en lo formación de las leyes con arreglo a la Constitución, teniendo el derecho de iniciarlas por proyectos presentados a la Legislatura y tomar parte en su discusión por si, por medio del Vice-gobernador o de los ministros;
3) Vetar total o parcialmente las leyes sancionadas por la Cámara de Representantes, en la forma dispuesta por esta Constitución dando los fundamentos de las observaciones que formule;
4) Presentar dentro de los tres primeros meses de iniciado el período de Sesiones ordinarias, el proyecto de ley de presupuesto general de la administración y de las reparticiones autárquicas, acompañado del Plan de recursos;
5) Hacer recaudar las rentas de la Provincia, decretar su inversión con arreglo a la ley y dar a publicidad por lo menos trimestralmente, el estado de la tesorería;
6) Convocar a elecciones conforme a esta Constitución y leyes respectivas;
7) Convocar a sesiones extraordinarias a la Legislatura cuando lo exija un grave interés público, salvo el derecho de ésta para apreciar y decidir, después de reunida, sobre los fundamentos de la convocatoria;
8) Celebrar y firmar contratos con otras provincias para fines de administración de justicia, intereses económicos y trabajos de utilidad común con la aprobación del Poder Legislativo, dando cuenta oportunamente al Congreso Nacional;
9) Nombrar y remover o los ministros-secretarios y demás funcionarios y empleados de lo administración cuyos nombramientos no estén ocordados a otro poder;
10) Nombrar con acuerdo de la Cámara de Representantes, los magistrados del Superior Tribunal de Justicia, Fiscales Defensores de Menores, Jueces de Primera Instancia, Fiscal de Estado, Contador, Subcontador, Tesorero, Subtesorero, miembros del Tribunal de Cuentas, Director General de Educación y Vocales del Consejo General de Educación;
11) Nombrar y remover los funcionarios y empleados con los exigencias y formalidades legales. Durante el receso de la Cámara de Representantes, los nombramientos que requieran acuerdos se harán "en comisión", con cargo de dar cuenta en los primeros quince días del periodo de sesiones ordinarias, bajo sanción de que si así no se hiciere, los funcionarios cesarán en sus empleos;
12) Ejercer la Policía de la Provincia;
13) Prestar inexcusablemente el auxilio de la fuerza pública a los Tribunales de Justicia, al Presidente de la Cámara de Representantes, a las municipalidades y demás autoridades y funcionarios que por la Constitución o por la ley puedan hacer uso de ella;
14) Indultar o conmutar las penas impuestas, dentro de la jurisdicción provincial, previo informe favorable Del Superior Tribunal de Justicia, excepto en los casos de delitos electorales y con respecto a los funcionarios sometidos al Procedimiento del Juicio Político o del Jurado de Enjuiciamiento;
15) Ejercer la jurisdicción administrativa en el modo y forma que la ley determine;
16) Conceder pensiones y jubilaciones conforme o la ley de la materia;
17) Expedir decretos, instrucciones o reglamentos para la ejecución de las leyes

Art. 117. - El Gobernador no puede expedir resoluciones ni decretos sin la firma de los ministros respectivos, salvo el nombramiento o remoción de éstos

Art. 118. - El Gobernador o el Vice-gobernador, en su caso, y los ministros en los actos que legalicen con su firma o acuerden en común, son solidariamente responsables, y pueden ser acusados ante la Cámara de Representantes

CAPITULO TERCERO
Del Vice-gobernador

Art. 119. - El Vice-gobernador en tanto no reemplace al Gobernador, sin perjuicio de las funciones que como colaborador directo de éste puedan corresponderle, tendrá además las de:
1) Asistir a los acuerdos de ministros, pudiendo suscribir los decretos que en los mismos se elaboren;
2) Mantener relaciones con los demás Poderes del Estado a fin de establecer una armónica coordinación con los mismos;
3) Dedicar preferente atención a los problemas agrarios y a los que, en general, afecten al interior de la Provincia.

CAPITULO CUARTO
De los ministros

Art. 120. - El despacho de los negocios administrativos de la Provincia estará a cargo de ministros-secretarios, cuyo número y funciones se determinará por ley

Art. 121. - Para ser nombrado ministro se requieren las mismas condiciones que para ser elegido diputado y no ser pariente dentro del cuarto grupo de consanguinidad y segundo de afinidad con el Gobernador.
Gozarán de un sueldo establecido por la ley, el que no podrá ser alterado durante el ejercicio de sus funciones.

Art. 122. - Los ministros despacharán de acuerdo con el Gobernador todos los asuntos de su competencia y refrendarán con su firma las resoluciones de éste, sin cuyo requisito carecerán de validez. Podrán, no obstante, decidir por sí solos todo lo referente al régimen interno de sus respectivos departamentos y dictar resoluciones de trámite.

Art. 123. - Son responsables de todas las órdenes y resoluciones que autoricen sin que puedan eximirse de responsabilidad por haber procedido en virtud de orden del Gobernador.

Art. 124. - Dentro de los treinta días posteriores a la apertura del periodo de sesiones, los ministros presentarán a la Cámara de representantes una memoria detallada del estado de la administración correspondiente a sus respectivos departamentos, sugiriendo las reformas e iniciativas que consideren necesarias.

Art. 125. - Los ministros deben asistir a las sesiones de la Cámara de Representantes cuando fueren llamados por ella a suministrar informes. Pueden también hacerlo cuando lo crean conveniente y tomar parte en sus discusiones.

Art. 126. - Los ministros están obligados a remitir a la Cámara de Representantes las informaciones, memorias y demás datos que ésta les solicite sobre lo relativo a los asuntos de sus respectivos departamentos.

Art. 127. - Es incompatible el cargo de ministro con cualquier empleo o el ejercicio de toda profesión.

CAPITULO QUINTO
Fiscalía de Estado, Contaduría y yTesorería

Art. 128. - El Fiscal de Estado es el encargado de defender el patrimonio del fisco.
Será parte legitima en los juicios contencioso-administrativos y en todos aquellos en que se controviertan los intereses de la Provincia. Tendrá también personería para sostener la nulidad o inconstitucionalidad de la ley, decreto, reglamento, contrato o resolución que pueda perjudicar los intereses fiscales.

Art. 129. - Para ser Fiscal de Estado se requieren las mismas condiciones que jara ser juez de primera instancia. Será nombrado por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Representantes.

Art. 130. - La ley determinará las condiciones requeridas para ser designado Contador, Sub-contador, Tesorero o Sub-tesorero de la Provincia como también sus [unciones, duración y responsabilidades. Serán nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Representantes, siendo tales cargos incompatibles con cualquier otro empleo y con el ejercicio e toda profesión, con excepción de la docencia.

Art. 131. - Sin perjuicio de lo que disponga la ley, la Contaduría no prestará su conformidad a pago alguno que no esté autorizado por la ley general de presupuesto o por leyes especiales.
La Tesorería no podrá ejecutar pago alguno que no haya sido previamente autorizado por la Contaduría.

CAPITULO SEXTO
Tribunal de Cuentas

Art. 132. - El Tribunal de cuentas estará compuesto por un Presidente, abogado, y dos vocales, contadores públicos, todos inamovibles, nombrados por el Poder Ejecutivo con acuerdo de la Cámara de Representantes. No podrán tener ningún otro empleo ni ejercer profesión.

Art. 133. - Sin perjuicio de lo que disponga la ley, el Tribunal tendrá las siguientes atribuciones:
1) Examinar las cuentas de percepción e inversión de las rentas públicas, tanto provinciales como municipales y de reparticiones autárquicas; aprobarlas o desaprobarlas y, en este último caso, indicar el funcionario o funcionarios responsables, como también el monto y la causa de los alcances respectivos.
A tal fin los poderes públicos, las municipalidades, y los que administren los caudales de la Provincia, estarán obligados a remitir anualmente las cuentas documentadas de los dineros percibidos e invertidos, para su aprobación o desaprobación. El Tribunal se pronunciará en el término de un año de la presentación; de lo contrario se tendrá por aprobadas sin perjuicio de la responsabilidad de los miembros del Tribunal;
2) Inspeccionar las oficinas provinciales y municipales que administren fondos públicos y tomar las medidas necesarias para prevenir cualquier irregularidad, en la forma y con arreglo al procedimiento que determine la ley;
3) Fiscalizar las cuentas de las instituciones privadas, que reciban subsidios del Estado provincial.

CAPITULO SEPTIMO
Policía de Seguridad y Defensa

Art. 134. - La ley organizará la Policía de Seguridad y Defensa, estableciendo sus funciones, deberes y responsabilidades, de acuerdo con esta Constitución.

Art. 135. - La Policía de Seguridad y Defensa tendrá jurisdicción exclusiva en toda la Provincia y ésta no podrá admitir en su territorio otras fuerzas similares nacionales que las de seguridad y custodia de fronteras o aquellas a cuya admisión se obligue mediante leyes-convenios.

TITULO TERCERO
PODER JUDICIAL

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones Generales

Art. 136. - El Poder judicial de la Provincia será ejercido por un Superior Tribunal de justicia compuesto de un número impar de magistrados y por los demás tribunales inferiores que la ley establezca.

Art. 137. - la ley determinará el orden jerárquico y la competencia, así como las incompatibilidades, las obligaciones y las responsabilidades de los miembros del Poder judicial.

Art. 138. - Para ser magistrado del Superior Tribunal de justicia o Procurador General se requieren: ser ciudadano nativo o naturalizado con diez años de ejercicio en la ciudadanía, tener titulo de abogado expedido por Universidad Nacional o extranjera legalmente admitido por la Nación, treinta años de edad y seis en el ejercicio activo de la profesión de abogado o de la magistratura.
Para ser miembro o fiscal de Cámara bastarán cuatro años la ley establecerá los requisitos para ocupar los demás cargos judiciales.

Art. 139. - Para ser juez letrado de primera instancia se requiere: ciudadanía, tener más de veinticinco años y ser abogado con tres años de ejercicio.

Art. 140. - Los magistrados del Superior Tribunal de justicia y de los tribunales inferiores así como los funcionarios judiciales que requieran acuerdo legislativo para su designación, son inamovibles y conservarán sus respectivos cargos mientras observen buena conducta y cumplan con sus obligaciones. Su retribución será establecida por ley y no podrá ser disminuida. No podrán ser trasladados ni ascendidos sin su consentimiento y solamente podrán ser removidos en la forma que se determina en esta Constitución. No podrán ser acusados, interrogados judicialmente ni molestados por las opiniones que emitan en sus fallos, resoluciones o dictámenes, ni arrestados, excepto en el caso de ser sorprendidos "in-fraganti" en la ejecución de un delito que merezca pena corporal.

Art. 141. - En ningún caso el Gobernador de la Provincia u otro funcionario del Poder Ejecutivo podrá ejercer funciones judiciales, arrogarse el conocimiento de las causas pendientes o restablecer las fenecidas.

Art. 142. - El Ministerio Público es órgano del Poder judicial.

Art. 143. - El Superior Tribunal de Justicia y los demás tribunales inferiores de las Provincias aplicarán esta Constilución como leysuprema con relación a leyes locales.

CAPITULO SEGUNDO
Atribuciones del Poder Judicial

Art. 144. - Corresponde al Poder judicial el conocimiento y decisión de las causas que versen sobre puntos regidos por esta Constitución, por los tratados que celebre la Provincia y por las leyes; de las causas que se susciten contra los funcionarios y empleados que no estén sujetos a juicio político ni al jurado de Enjuiciamiento y de las regidas por los códigos enumerados en el art. 67, inc. 11 de la Constitución Nacional según que las cosas o personas caigan bajo la Jurisdicción provincia.

Art. 145. - El Superior Tribunal de justicia tiene en materia judicial las siguientes atribuciones, sin perjuicio de las demás que le confiera la ley conforme a su función y jerarquía:
1) Ejerce jurisdicción originaria y por apelación para conocer y resolver sobre la constitucionalidad de las leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones o reglamentos que estatuyan sobre materia regido por esta Constitución;
2) Conoce y resuelve originariamente en los conflictos de jurisdicción y competencia entre los poderes públicos de la Provincia o de sus diversas ramas y en los que se susciten entre los tribunales de justicia;
3) Conoce y resuelve originariamente en lo contencioso-administralivo de acuerdo a lo que establezca la ley de la materia, pudiendo mandar cumplir directamente su sentencia por las oficinas, funcionarios o empleados respectivos. Si la autoridad administrativa no lo hiciere dentro de los sesenta días de notificada, incurre en responsabilidad por su incumplimiento;
4) Conoce y resuelve en los recursos extraordinarios que la ley de procedimientos acuerde confía sentencias definitivas;
5) Conoce y resuelve en las recusaciones de sus vocales y en las quejas por denegación o retardo de justicia confía los miembros de las cámaras de apelaciones.

Art. 146. - En materia administrativa y sin perjuicio de las demás que la ley otorgue, tiene las siguientes atribuciones:
1) Dicta su reglamento interno y ejerce la superintendencia de toda la administración de justicia;
2) Remite anualmente al Poder Ejecutivo y por su conducto a la legislatura una memoria sobre el estado y necesidad de la administración de justicia, pudiendo proponer en forma de proyectos las reformas de procedimientos y organización que tiendan a mejorarla;
3) Nombra y remueve directamente a los secretarios y empleados del Tribunal, y a propuesta de los jueces y funcionarios del Ministerio Público, al personal de sus respectivas dependencias;
4) Presenta anualmente al Poder Ejecutivo el presupuesto de gastos de la administración de justicia a fin de ser incluido en el presupuesto general de la Provincia;
5) Dispone y administra sus bienes y los fondos asignados por la ley.

Art. 147. - El Poder judicial dispondrá de la fuerza pública para el cumplimiento de sus decisiones.
La legislatura propenderá a la creación y estructuración de la Policía Judicial integrada por un cuerpo de funcionarios inamovibles, con capacitación técnica, exclusivamente dependientes del Poder judicial.

CAPITULO TERCERO
Justicia de Paz

Art. 148. - la ley establecerá orgánicamente la justicia de Paz en todas las ciudades y pueblos de la Provincia, sobre la base del procedimiento verbal y actuado.

Art. 149. - Se propenderá a establecer la justicia de Paz letrada en la Capital de la Provincia y ciudades donde su importancia lo requiera.
Los jueces de paz letrados serán nombrados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 116 inc. 10 de esta Constitución y equiparados a los de primera instancia en cuanto a jerarquía, estabilidad y prerrogativas.

Art. 150. - Los jueces de paz no letrados serán nombrados por el Superior Tribunal de justicia de una terna propuesta por la autoridad municipal local y ejercerán sus funciones judiciales con la competencia que la ley determine.

TITULO CUARTO
JUICIO POLITICO Y JURADO DE ENJUICIAMIENTO

CAPITULO PRIMERO
Juicio Político

Art. 151. - El Gobernador, el Vice-gobernador y sus reemplazantes legales y los magistrados del Superior Tribunal de justicia, pueden ser denuncia os por cualquier habitante de la Provincia ante la Cámara de Representantes por incapacidad física o mental sobreviniente, por delito en el desempeño de sus funciones o falta de cumplimiento de los decores correspondientes a sus cargos o por delitos comunes.

Art. 152. - La legislatura en su primera sesión ordinaria se dividirá en dos salas a los electos del juicio político, realizándose un sorteo proporcional y de acuerdo a la integración política de la Cámara.
La primera tendrá a su cargo la acusación y la segunda el juzgamiento, ambas presididas por miembros elegidos e su seno.

Art. 153. - La sala acusadora elegirá anua mente por simple mayoría, en la misma sesión, una comisión de investigación compuesta de cinco miembros. Dicha comisión tendió por objeto investigar la verdad de los hechos denunciados, teniendo para tal efecto las más amplias facultades.

Art. 154 - la comisión terminará sus diligencias en el término perentorio de treinta días y presentará dictamen a la sala acusadora, la que lo aceptará o rechazará, necesitándose dos tercios de votos de los miembros presentes cuando el dictamen fuete favorable a la acusación, y desde ese momento quedará el acusado suspendido en el ejercicio de sus [unciones y sin goce de sueldo.

Art. 155. - Admitida la acusación paf la sala acusadora, ésta nombrará una comisión de tres miembros para que la sostenga ante la segunda sala constituida en tribuna de sentencia, previo juramento especial, en cada caso, de sus miembros.

Art. 156. - Entablada la acusación por la sala acusadora el tribunal de sentencia procederá a conocer la causa que fallará en el término de treinta días. El juicio será oral y público y se garantizará la defensa y el descargo del acusado. Si vencido dicho término, no se hubiere dictado sentencia, el acusado volverá al ejercicio de sus funciones.

Art. 157. - Ningún acusado podrá ser declarado culpable sino por el voto de os dos tercios de la totalidad de los miembros de a segunda sala. la votación será nominal, registrándose en el acta el voto que recaiga sobre cada uno de los cargos que contenga la acusación.
El fallo no tendrá más electo que destituir al acusado, quedando siempre sujeto a acusación, juicio o condena, conforme a la legislación represiva común.
Una ley especial determinará las demás normas para esta clase de juicios.

CAPITULO SEGUNDO
Jurado de Enjuiciamiento

Art. 158. - Los miembros del Poder judicial y los funcionarios no sujetos al juicio Político y que requieran acuerdo de la legislatura para su nombramiento, podrán ser acusados por cualquier habitante y por las mismas causas del artículo 151, ante un jurado de Enjuiciamiento que estará integrado por el Presidente el Superior Tribunal, dos ministros de éste, dos legisladores y dos abogados de la matrícula.

Art. 159. - La ley reglamentará el procedimiento que ante él debe observarse, determinando el modo y la forma cómo deben ser nombrados los miembros componentes del jurado.

Art. 160. - El acusado continuará en ejercicio de sus funciones, si el jurado no resolviere lo contrario. El fallo deberá expedirse dentro de los sesenta días a contar desde la admisión de la demanda, bajo pena de nulidad, y tendrá el mismo alcance que el fijado en el artículo 157 de esta Constitución.
El jurado se pronunciará siempre en pleno y por mayoría absoluta de sus miembros, y dará su veredicto con arreglo a derecho.
Todas las garantías y derechos reconocidos por esta Constitución y la Nacional para el juicio de naturaleza penal, son de aplicación obligatoria. la ley no podrá restringir el derecho del denunciante mediante impuestos, fianzas, cauciones, gravámenes o requisitos no previstos en esta Constitución.

Sección Segunda
MUNICIPIOS

TITULO UNICO
REGIMEN MUNICIPAL

CAPITULO PRIMERO
Disposiciones generales

Art. 161. - El municipio gozará de autonomía política, administrativa y financiera, ejerciendo sus funciones con independencia de todo otro poder.

Art. 162. - La ley establecerá tres categorías de municipios de acuerdo al número de sus habitantes.
El gobierno de los municipios de primera y segunda categoría se ejercerá por una rama ejecutiva y otra deliberativa.
Los municipios de tercera categoría, por comisiones de fomento.

Art. 163. - Todas las autoridades municipales son electivas en forma directa. Los intendentes a simple pluralidad de sufragios; los concejales y los miembros de las comisiones de fomento, por el sistema de representación proporcional.

Art. 164. - Serán electores los ciudadanos del municipio que estén inscriptos en el padrón provincial y los extranjeros, de ambos sexos, que se inscriban en el registro municipal, los que deberán tener más de dieciocho años e edad, saber leer y escribir en idioma nacional, ejercer actividad lícita, tener tres años de residencia permanente en el municipio y acreditar además algunas de estas condiciones:
1) Ser contribuyente directo;
2) Tener cónyuge o hijo argentino.
La ley establecerá la forma en que deberá efectuarse el registro especial de extranjeros.

Art. 165. - Los electores del municipio tendrán los derechos de iniciativa, referéndum y destitución.

Art. 166. - los conflictos que se planteen entre los municipios y la Provincia serán resueltos en única instancia por el Superior Tribunal de justicia.

Art. 167. - Son recursos municipales, sin perjuicio de los demás que la ley establezca:
1) El impuesto a la propiedad inmobiliaria y a las actividades lucrativas, en concurrencia con la Provincia y en la forma que la ley determine;
2) Las tasa y patentes;
3) Las contribuciones por mejoras;
4) Las multas por contravenciones a sus disposiciones y todos los demás recursos que la ley atribuya a los municipios;
5) Los empréstitos y demás operaciones de crédito.

Art. 168. - La Provincia sólo podrá intervenir los organismos municipales:
1) En caso de acefalía total, para asegurar la inmediata Constitución de sus autoridades;
2) Cuando no cumpliere con los servicios de empréstitos o si de tres ejercicios sucesivos resultare un déficit susceptible de comprometer su estabilidad financiera;
3) Para normalizar la situación institucional.

Art. 169. - La intervención se hará en virtud de ley, por tiempo determinado, con fines a restablecer su normal funcionamiento y convocar a elecciones dentro de un plazo no mayor de sesenta días. Si la cámara de Representantes se encontrare en receso, el Poder Ejecutivo podrá decretar la intervención ad-referéndum de lo que ésta resuelva, a cuyo electo, por el mismo decreto, deberá convocarla a sesiones extraordinarias.
Durante el tiempo que dure la intervención, el comisionado atenderá exclusivamente los servicios municipales ordinarios, con arreglo a las ordenanzas vigentes.

Art. 170. - Los municipios comprendidos en la primera categoría podrán dictarse sus respectivas cartas orgánicas para su gobierno, de acuerdo a los principios contenidos en esta constitución.

CAPITULO SEGUNDO
Atribuciones y Deberes del Poder Municipal

Art. 171. - Son atribuciones y deberes de los municipios:
1) Convocar a elecciones municipales;
2) Sancionar anualmente su presupuesto de gastos y su cálculo de recursos;
3) Entender en todo lo relativo a edificación, tierras fiscales municipales, abastecimiento, sanidad asistencia social, espectáculos públicos, costumbres y moralidad, servicios públicos urbanos, reglamentación y habilitación de las vías públicas, paseos, cementerios y demás lugares de su dominio;
4) Establecer impuestos, tasas, contribuciones y formas de percibirlos;
5) Dar a publicidad trimestralmente el estado de sus ingresos y gastos, anualmente el balance general, y una memoria sobre la labor desarrollada dentro de los treinta las de vencido el ejercicio;
6) Contraer empréstitos para obras señaladas de mejoramiento, con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del consejo. En ningún caso el servicio de la totalidad de los empréstitos podrá comprometer más de la cuarta parte de la renta, ni el fondo amortizante aplicarse a otros fines;
7) Enajenar en subasta pública y gravar los bienes municipales con dos tercios de votos de la totalidad de los miembros del consejo;
8) Nombrar al personal de su dependencia y removerlo, previo sumario;
9) Realizar convenios de mutuo interés con otros entes de derecho público o privado;
10) Contratar, previa licitación, las obras que estime conveniente;
11) Fomentar la instrucción pública y la cultura artística, intelectual y física;
12) Dictar todas las ordenanzas y reglamentos dentro de las atribuciones conferidas por esta Constitución y por la ley orgánica de las municipalidades.

Sección Tercera
ENMIENDAS CONSTITUCIONALES

TITULO UNICO
REFORMA DE LA CONSTITUCION

CAPITULO PRIMERO
De las Convenciones Constituyentes

Art. 172. - Esta Constitución puede ser reformada en todo o en cualquiera de sus ¿artes, la necesidad de la reforma debe ser declarada por la amara de Representantes, con el voto de las dos terceras partes del total de sus miembros, determinando si la reforma será total o parcial, pero ésta no se efectuará sino por una Convención Constituyente convocada al electo, salvo lo dispuesto en el capítulo segundo de este título.

Art. 173. - Declarada por la legislatura la necesidad de la reforma total o parcial, sin formalidad ulterior el Poder Ejecutivo convocará a elección de convencionales dentro del plazo que la misma ley lijará.

Art. 174. - la Convención se compondrá de tantos miembros cuantos sean los que formen la Cámara de Representantes y serán elegidos por e sistema de representación proporcional.

Art. 175. - Para ser convencional se requieren las mismas condiciones que para ser miembro de la Cámara de Representantes y gozará de as mismas inmunidades mientras ejerzan sus funciones.

Art. 176. - El cargo de convencional es compatible con cualquier otro cargo público nacional o provincial que no sea el de Gobernador, Vice-gobernador, jefe de Policía o del Departamento Ejecutivo de los organismos municipales.

Art. 177. - La Convención se reunirá dentro de los treinta días en que el Tribunal Electoral haya proclamado a los electos, y podrá sesionar con la tercera parte de sus miembros.
Tendrá facultad para lijar el plazo de su cometido, que no podrá exceder del término de un año, transcurrido el cual caducará en su mandato; dictar su propio reglamento, nombrar su personal; confeccionar su presupuesto y aprobar sus inversiones.

CAPITULO SEGUNDO
Enmienda Legislativa

Art. 178. - la enmienda o reforma de un solo artículo podrá ser sancionada por el voto de los dos tercios de la totalidad de los miembros de la Cámara de Representantes y el sufragio afirmativo del pueblo de la Provincia, convocado al electo en oportunidad de la primera elección de carácter provincial que se realice, en cuyo caso la enmienda o reforma quedará incorporada al texto constitucional.
Reformas o enmiendas de esta naturaleza no podrán llevarse a cabo sino con intervalo de dos años.

Art. 179. - Para que un referéndum se considere válido, se requiere que los votos emitidos hayan sobrepasado el cincuenta por ciento de los electores inscriptos en el registro cívico provincial

CLAUSULAS TRANSITORIAS

Artículo 1° - El Interventor Federal en la Provincia o el funcionario a cuyo cargo esté la misma, convocará dentro de los noventa días de sancionada la presente Constitución a elecciones generales en todo el territorio de la Provincia paró constituir los Poderes Ejecutivo y legislativo y organismos Municipales.
Las elecciones no podrán realizarse antes de los noventa días ni después de los ciento veinte días de transcurrido el plazo establecido para la convocatoria.

Art. 2° - Las autoridades electas asumirán sus cargos el primero de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, de acuerdo con lo establecido en el artículo 96 de esta Constitución.

Art. 3° - las elecciones para integración de los Poderes Ejecutivo y legislativo se realizarán con arreglo a las siguientes normas:
1) El Gobernador y el Vice-gobernador de la Provincia serán elegidos de conformidad a lo determinado en el artículo 107 de esta Constitución;
2) Los diputados de la primera Cámara de Representantes serán elegidos por el sistema de representación proporcional y las bancas se distribuirán conforme al empleado para las elecciones del veintiocho de julio de mil novecientos cincuenta y siete.
El número de miembros de que se compondrá la primera Cámara de Representantes de la Provincia será de treinta y dos;
3) El sorteo a que se refiere el artículo 84 de esta Constitución se realizará separadamente entre los diputados pertenecientes a los distintos sectores políticos que integren la Cámara y si los sectores no fueren pares en su composición, se sorteará previamente al diputado que ocupará la situación de impar y así, los que resultaren impares, como los que invistieren representaciones singulares, serán sorteados en conjunto.

Art. 4° - Las autoridades de los municipios y de las comisiones de fomento serán elegidas de acuerdo a lo establecido en el artículo 163 de esta Constitución y además, por esta vez, ajustándose a los siguiente:

Se declaran:
1) MUNICIPIOS DE PRIMERA CATEGORIA:
Posadas, Departamento Capital. que elegirá nueve concejales; Eldorado, Departamento Eldoraóo; Oberá, Departamento Oberá; Apóstoles, Departamento Apóstoles; que elegirán siete concejales.

2) MUNICIPIOS DE SEGUNDA CATEGORIA
Leandro N. Alem, Departamento Leandro N. Alem; San Ignacio, Departamento San Ignacio; Cerro Azul, Departamento Leandro N. Alem; Montecarlo Departamento Montecarlo; Campo Ramón, Departamento Oberá; Libertador General San Martín, Departamento Libertador General San Martín; San Javier, Departamento San Javier; Dos Arroyos, Departamento Leandro N. Alem; Concepción de la Sierra, Departamento Concepción; Corpus, Departamento San Ignacio; Santo Pipó, Departamento San Ignacio; San José, Departamento Apóstoles; Los Helechos, Departamento Oberá; Guaraní, Departamento Oberá; Campo Grande, Departamento Cainguás; Jardín América, Departamento San Ignacio Candelaria, Departamento Candelaria; Santa Ana, Departamento Candelaria; Gobernador Roca, Departamento San Ignacio; Garupá, Departamento Capital; San Martín, Departamento Oberá; Azara, Departamento Apóstoles; Gobernador López, Departamento Leandro N. Alem, Cerro Corá, Departamento Leandro N. Alem; Olegario V. Andrade, Departamento Leandro N. Alem; Bompland, Departamento Candelaria; Mártires, Departamento Candelaria; Campo Viera, Departamento Oberá; Santa María, Departamento Concepción; Aristóbulo del Valle, Departamento Cainguás; Itacaruaré, Departamento San Javier; que elegirán cinco concejales.

3) COMISIONES DE FOMENTO:
San Pedro, Departamento San Pedro; Libertad, Departamento lguazú; Hipólito Irigoyen, Departamento San Ignacio; El Soberbio, Departamento Guaraní; Colonia Polana, Departamento San Ignacio; Mojón Grande, Departamento San Javier; Alba Posse, Departamento Veinticinco de Mayo; General Alvear, Departamento Oberá; Colonia Wanda, Departamento Iguazú; Florentino Ameghino, Departamento San Javier; Piray, Departamento Montecarlo. Tres Capones, Departamento Apóstoles; Colonia Alberdi, Departamento Oberá; General Urquiza, Departamento San Ignacio; Caá Yarí, Departamento Leandro N. Alem; Caraguatay, Departamento Montecarlo; Capioví, Departamento Libertador General San Martín; Puerto Esperanza, Departamento Iguazú; Veinticinco de Mayo, Departamento Veinticinco de Mayo; Almafuerte, Departamento Leandro N. Alem; Colonia Victoria, Departamento Eldorado; Dos de Mayo, Departamento General San Martin; Nueve de julio Departamento Eldorado; Bernardo de Yrigoyen, Departamento Manuel Belgrano; Panambi, Departamento Oberá; Loreto Departamento Candelaria; Arroyo del Medio, Departamento Leandro N. Alem; Santiago de Liniers, Departamento Eldorado. Puerto Iguazú, Departamento Iguazú; Ruiz de Montoya, Departamento Libertador General San Martín; Profundidad, Departamento Candelaria; Fachinal, Departamento Capital; General Manuel Belgrano, Departamento Manuel Belgrano; que elegirán cinco miembros.

Asimismo por esta vez se establecen las siguientes normas para el régimen municipal:
Para ser Intendente o Concejal se requiere tener veinticinco años de edad y ser vecino del municipio con dos años de residencia inmediata, los extranjeros, además, deberán saber leer o escribir en idioma nacional, ejercer alguna actividad licita, estar inscriptos en el registro municipal electoral y tener por lo menos una residencia inmediata de cinco años, siendo incompatible el cargo con el de legislador o empleado público, excepto los docentes.

Art. 5° - El Superior Tribunal de justicia, procederá a la inmediata Integración del Tribunal Electoral de la Provincia el que, hasta tanto se dicte la ley Electoral, deberá regirse y aplicar en lo que sea pertinente, las disposiciones del Decreto Nacional N° 4.034/57.
Dicho Tribunal procederá a confeccionar el Registro Cívico de la Provincia y dentro de los ciento veinte días de la lecha, el padrón municipal de extranjeros.

Art. 6° - la legislatura sancionará a la brevedad posible y preferentemente las leyes: Orgánica Municipal; Orgánica del Poder Judicial; Juicio Político; Organización de Ministerios; Tribunal de Cuentas; de Contabilidad; de Educación; Reglamentaria de los Derechos Sociales; Estatuto del Empleado Público; del Docente; y de Bosques y Tierras Públicas.

Art. 7° - A partir de la sanción de esta Constitución, los actuales magistrados en ejercicio componentes del Superior Tribunal de Justicia, gozarán de las garantías, derechos y prerrogativas establecidas en esta Constitución.

Art. 8° - Hasta tanto se constituya la legislatura, el jurado de Enjuiciamiento funcionará sin los representantes de la misma y serán de aplicación en la Provincia las disposiciones de las leyes nacionales en la materia.
Mientras no se dicte la ley que reglamente el trámite de los recursos de hábeas corpus y de amparo, los tribunales y jueces arbitrarán el procedimiento aplicable, ajustándose estrictamente a las bases de celeridad y amplitud consagrados por esta Constitución.

Art. 9° - Quedan derogadas en el orden provincial las inhabilitaciones previstas en el artículo primero del decreto-ley número seis mil cuatrocientos, del veintidós de diciembre de mil novecientos cincuenta y cinco, y en el artículo primero del Decreto número cuatro mil doscientos cincuenta y ocho del seis de marzo de mil novecientos cincuenta y seis, excluyéndose expresamente los casos previstos en el artículo segundo del último Decreto mencionado. Deróganse en la misma forma todas las inhabilitaciones gremiales que no se tunden en la comisión de delitos de derecho común

Art. 10 - Una comisión compuesta por el señor Presidente y dos señores convencionales, revisarán la fidelidad del registro del texto de esta Constitución hecho lo cual, la firmarán el residente, el convencional Secretario y los señores convencionales que deseen hacerlo y, sellada con e sello de la Convención, se entregará el original al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia y copia autenticada a Señor Interventor Nacional en la Provincia y se remitirán copias a los Poderes Nacionales.

Art. 11 - La presente Constitución regirá a partir del día de la fecha.

Art. 12 - Téngase por ley fundamental de la Provincia de Misiones Regístrese y publíquese para que se cumpla.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Convención Constituyente en la ciudad de Posadas, Capital de la Provincia de Misiones, a los veintiún días del mes de abril del año mil novecientos cincuenta y ocho.

ANTECEDENTE HISTORICO
REGLAMENTO PROVISIONAL DICTADO POR EL GENERAL DON MANUEL BELGRANO EL DIA 30 DE DICIEMBRE DE 1810
(Inserto por Resolución de la Honorable Convención Constituyente)

Primero. Todos los naturales de Misiones son libres, gozarán de sus propiedades y podrán disponer de ellas como mejor les acomode, como no sea atentando contra sus semejantes.

Segundo. Desde hoy les liberto del tributo, a todos los treinta pueblos y sus respectivas jurisdicciones les exceptúo de todo impuesto por el espacio de diez años.

Tercero. Concedo un comercio tranco y libre de todas sus producciones, incluso la del tabaco, con el resto de las provincias del Río de la Plata.

Cuarto. Respecto a haberse declarado en todo iguales a los españoles a los que hemos tenido la gloria de nacer en suelo americano, les habilito para todos los empleos civiles, políticos, militares y eclesiásticos, debiendo recaer en ellos, como en nosotros, los empleos del gobierno, milicia y administración de sus pueblos.

Quinto. Estos se delinearán a los vientos Nordeste, Sudoeste, Noroeste y Sudeste, formando cuadras de a 100 varas de largo y 20 de ancho que se repartirán en tres suertes cada uno, con el fondo de 50 varas.

Sexto. Deberán construir sus casas en ellos todos los que tengan poblaciones en la campaña, sean naturales o españoles, y tanto unos como otros podrán obtener los empleos de la República.

Séptimo. A los naturales se les darán gratuitamente las propiedades de las suertes de tierras que se les señalen, que en el pueblo será un tercio de cuadra, y en la campaña, según las leguas y calidad de tierras que hubiera cada pueblo, su suerte que no haya de pasar de legua y media de frente y dos de fondo.

Octavo. A los españoles se les venderá la suerte que desearen en el pueblo después de acomodados los naturales, e igualmente en la campaña, por precios moderados, para formar un fondo con qué atender a los objetos que adelante se dirá.

Noveno. Ningún pueblo tendrá más que siete cuadras de largo y otras tantas de ancho, y se les señalará por campo común dos leguas cuadradas, que podrán dividirse en suertes de a dos cuadras, que se han de arrendar a precios muy moderados, que han de servir para el fondo ante dicho, con destino a huertas y otros sembrados que más le acomodasen, y también para que en lo sucesivo sirvan para propios de cada pueblo.

Décimo. Al Cabildo de cada pueblo se les a de dar una cuadra que tenga frente a la plaza Mayor, que de ningún modo podrá enagenar ni vender y sólo sí edificar, para con los alquileres atender los objetivos e su instituto.

Undécimo. Para la iglesia se han de señalar dos suertes de tierra en el frente de la cuadra del Cabildo, y como todos o los más de ellos tienen sus templos ya formados, podrán éstos servir de guía para la delineación de os pueblos, aunque no sea tan exacta a los vientos que dejo determinados.

Duodécimo. Los cementerios se han de colocar fuera de los pueblos, señalándose en el ejido una cuadra para este objeto, que haya de cercarse y cubrirse con árboles, como hoy tienen en casi todos los pueblos, desterrando la absurda costumbre, prohibidos absolutamente, de enterrarse en las Iglesias.

Décimotercero. El fondo que se ha e formar con los artículos octavo y noveno no ha de tener otro objeto que el establecimiento de escuelas de primeras letras artes y oficios, y se han de administrar sus productos después de afincar los principales, como dispusiere la excelentísima junta o el Congreso de la Nación, por os Cabildos de los respectivos pueblos, siendo responsables de mancomún e insólidum los individuos que les componga, sin que en ellos puedan tener otra intervención os gobernantes que la del mejor cumplimiento de esta disposición, dando parte de su cumplimiento para determinar al Superior Gobierno.

Décimocuarto. Como el robo había arreglado los pesos y medidas para sacrificar más y más a los infelices naturales, señalando 12 onzas a la libra, y así en lo demás, mando que se guarden los mismos pesos y medidas que en la gran capital de Buenos Aires, hasta que el Superior Gobierno determine en el particular lo que hubiere conveniente, encargando a los corregidores y Cabildos que celen en el cumplimiento de este artículo, imponiendo la pérdida de sus bienes y extrañamiento de la jurisdicción a los que contravinieren a él, aplicando aquéllos a beneficio del fondo para escuelas.

Décimoquinto. Respecto de que a los curas satisface el Erario el sínodo conveniente y en lo sucesivo pagará por el espacio de diez años el de otros ramos, que es el espacio que he señalado para que estos pueblos no sufran gabela ni derecho de ninguna especie, no por consiguiente, los exceptúo de pagar cuartas a los obispos de las respectivas diócesis.

Décimosexto. Cesan desde hoy en sus funciones todos los mayordomos de los pueblo, y dejo al cargo de los correjidores y Cabildos la administración de o que haya existente y e cuida o del cobro de arrendamientos de tierras, hasta que esté verificado el arreglo, debiendo conservar los productos en arca de tres llaves, que han de tener el corregidor, el alcalde de primer voto y el síndico procurador hasta que se les dé el destino conveniente que no ha de ser otro que el del fondo ya citado para las escuelas.

Decimoséptimo. Respecto a que las tierras de los pueblos estén intercaladas se hará una masa común de ellas y se repartirán a prorrata entre lodos los pueblos, para que unos y otros puedan dar la mano y formar una provincia respetable de las del Río de la Plata.

Décimooctavo. En atención a que nada se haría con repartir tierras a los naturales si no se les hacia anticipaciones, así de instrumentos para la agricultura como de ganado para el fomento de las crías, recuriré a la Excelentísima junta tara que abra una subscripción para el primer objeto y conceda los diezmos para que la Cuatropea de los partidos de Entre Ríos para el segundo, quedando en aplicar algunos fondos de los insurgentes que permanecieron resistentes en contra de la causa de la patria a objeto de tanta importancia y que tal vez son habidos del sudor y sangre de los naturales.

Décimonoveno. Aunque no es ni ánimo desterrar el idioma nativo de estos pueblos, pero como es preciso que sea fácil nuestra comunicación para el mejor orden, prevengo que la mayor parte de los Cabildo, se han de componer de individuos que hablen el castellano, y particularmente el corregidor, el alcalde de primer voto, el sindico procurador y un secretario que haya de extender los actas en lengua castellana.

Veinte. La administración de justicia queda al cargo del corregidor y alcaldes, conforme por ahora a la legislación que nos gobierna concediendo las apelaciones para ante el Superior Gobierno de los 30 pueblos y de éste para ante el Superior Gobierno de las Provincias en lodo lo concerniente a gobierno y a la Real Audiencia en lo contencioso.

Veintiuno. El corregidor será el Presidente del Cabildo, pero con un voto solamente, j entenderá en todo lo político siempre con dependencia del gobernador de los 30 pueblos.

Veintidós. Subsistirán los departamentos que existen con las sub-delegaciones, que han de recaer precisamente en hijos del país para la mejor expedición de los negocios que se encarguen por el gobernador los que han de tener sueldo por la Rea Hacienda, hasta tanto que el Superior Gobierno resuelva lo conveniente.

Veintitres En cada capital del departamento se ha de reunir un individuo de cada pueblo que lo compone, con todos los poderes para elegir un diputado que haya de asistir al Congreso Nacional bien entendido que ha de tener las calidades de probidad y buena conducta, a de saber hablar el castellano, y será mantenido por la Real Hacienda, en atención al miserable estado en que se hallan los pueblos.

Veinticuato. Para disfrutar la seguridad, así interior como exteriormente se hace indispensable que se levante un Cuerpo de milicia que se titulará "Milicia patriótica de Misiones", en que indistintamente serán oficiales así los naturales como los españoles que vinieren a vivir en los pueblos, siempre que su conducta y circunstancias los hagan acreedores a tan alta distinción; en la inteligencia de que ya estos cargos tan honrosos no dan hoy favor ni se prostituyen como lo hacen los déspotas del antiguo Gobierno.

Veinticinco. Este Cuerpo será una legión completa de infantería y caballería que irá disponiéndose por el gobernador de los pueblos, igualmente que el Cuerpo de artillería con los conocimientos que se adquieren de la población, y están obligados a servir en ella, según el arma a que se les destine, des e la edad de dieciocho años hasta los cuarenta y cinco; bien entendido que su objeto es defender la patria, la religión y sus propiedades y que siempre que se hallen en actual servicio se les a de abonar a razón de 10 pesos al mes al soldado, y en proporción a los cabos, sargentos y oficiales.

Veintiseis Su uniforme para la infantería es el de los patricios de Buenos Aires, sin más distinción que un escudo blanco en el brazo derecho con esta cifra: "M.P. de Misiones"; y para la caballería, el mismo, con igual escudo y cifras, pero con la distinción de que llevarán casacas cortas y vuelta azul.

Veintisiete. Hallándome cerciorado de los excesos horrorosos que se cometen por los beneficiadores de la yerba, no sólo talando árboles que la traen sino también con los naturales, de cuyo trabajo se aprovechan sin pagárselo, y además hacen padecer con castigos escandalosos, constituyéndose jueces sin causa propia prohibido que se pueda cortar árbol alguno de la yerba, sopena de diez pesos por cada uno que se cortare, a beneficio, la mitad del denunciador, y la otra mitad para el fondo de las escuelas.

Veintiocho Todos los conchabos con los naturales se han de contratar ante el corregidor o alcalde del pueblo donde se celebren y se han de pagar en tabla y mano, en dinero electivo, o en electos, si el natural quisiere, con un diez por ciento de utilidad deducido el principal y gastos que tengan desde su compra en la inteligencia de que no ejecutándose así, serán los beneficiadores del yerbal multados por la primera vez en cien pesos por la segunda con quinientos y por la tercera embargados sus bienes y desterrados, destinando aquellos valores por a mitad al denunciante y fondo de escuelas.

Veintinueve. No le será permitido imponer ningún castigo a los naturales, como me consta lo han ejecutado con la mayor iniquidad pues si tuvieren de qué quejarse concurrirán a sus jueces para que les administren justicia, so la pena que si continuaren en tan abominable conducta y levantaren el palo para cualquier natural serán privados de todos sus bienes, que se han de aplicar en la forma dicha arriba, y si usaren el azote serán penados hasta con el último suplicio

Treinta Para que todas estas disposiciones tengan todo su ejercicio reservándome por ahora el nombramiento de sujetos que hayan de encargarse de la ejecución de varias de ellas y lleguen a noticia de todos los pueblos mando que se saquen copias para dirigir al gobernador don Tomás de Rocamora y a todos los Cabildos para que se publiquen en el primer día festivo, explicándose por os padres curas antes del ofertorio y notoriándose por las respectivas jurisdicciones de los predichos pueblos hasta os que vivan más remotos de ellos. Remítase igualmente copia a la Excelentísima Junta Provisional Gubernativa de la Provincia del Río de la Plata para su aprobación, y archívese en los Cabildos los originales para el gobierno de ellos y celo de su cumplimiento.

Fecho en el Campamento de Tacuarí, a treinta de diciembre de mil ochocientos diez.
MANUEL BELGRANO.

LEY N° 254
Modificación del artículo 31 de la Constitución de la Provincia

LA CÁMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° - Modifícase el artículo 31 de la Constitución de la Provincia, que quedará redactado de la siguiente forma: "La Legislatura creará un organismo de vigilancia y aplicación de las leyes que aseguren al trabajador, sin distinción de sexos: condiciones dignas y equitativas de labor; jornadas limitadas, descanso y vacaciones pagadas; retribución justa: salario mínimo vital móvil; igual remuneración por igual tarea; participación en las ganancias de as empresas, con control de la producción y colaboración en la dirección; protección contra el despido arbitrario; el derecho de huelga y toda legislación laboral.
La Legislatura organizará la justicia laboral.

Art. 2° - El Poder Ejecutivo someterá a referéndum la presente enmienda de acuerdo con el artículo 178 de la Constitución de la Provincia.

Art. 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Representantes, en Posadas, a nueve de diciembre de mil novecientos sesenta y cuatro.

REGISTRADA BAJO EL N° 254.
PROMULGADA POR EL PODER EJECUTIVO EL 15 DE DICIEMBRE DE 1964

Ley N° 2604
Modificación del artículo 110 de la Constitución de la Provincia

LA CAMARA DE REPRESENTANTES DE LA PROVINCIA SANCIONA CON FUERZA DE LEY:

Artículo 1° - Modificase el Artículo 110 de la Constitución de la Provincia, que quedará redactado de la siguiente forma:

Artículo 110: El Gobernador y el Vice-Gobernador pueden ser reelegidos hasta por un periodo legal. Asimismo podrán sucederse recíprocamente por un único periodo sin derecho a reelección.

Artículo 2° - El Poder Ejecutivo someterá a referéndum la presente enmienda, de acuerdo al Artículo 178 de la Constitución de la Provincia.

Artículo 3° - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Cámara de Representantes, en Posadas, a los quince días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.

DECRETO N° 2839
POSADAS, 22 de Diciembre de 1988.-

TENGASE por ley de la Provincia de Misiones la norma sancionada por la Honorable Cámara de representantes, bajo el N° 2604.

Cúmplase, comuníquese, dése al Registro Oficial y pase a Secretaria General de Gobernación a sus efectos.-




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Enviado por:Legislador Constituyente-penelope
Idioma: castellano
País: España

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