Legislación


Constitución de Irlanda de 1937


CONSTITUCIÓN DE IRLANDA DE 1937

PREÁMBULO

En nombre de la Santísima Trinidad, de quien procede toda autoridad y a quien revierten como destino último todas las acciones tanto de los Estados como de los hombres.

NOSOTROS, el pueblo de Irlanda, en humilde reconocimiento de todas nuestras obligaciones con Nuestro Señor Jesucristo, que mantuvo a nuestros padres durante siglos de pruebas; En recuerdo agradecido de la heroica e incesante lucha de estos por recobrar la legitima independencia de nuestra Nación; Y tratando de fomentar el bien común, con la debida observancia de las virtudes de Prudencia, Justicia y Caridad, de tal modo que se garantice la dignidad y la libertad del individuo, se alcance el autentico orden social, se restaure la unidad de nuestro país y se establezca la concordia con las

Demás naciones,

POR LA PRESENTE ADOPTAMOS, PROMULGAMOS Y NOS OTORGAMOS

ESTA CONSTITUCION.

LA NACIÓN

Artículo 1

Por la presente, la nación irlandesa afirma su derecho inalienable e imprescindible y soberano a escoger su propia forma de gobierno, a determinar sus relaciones con otras naciones, y desarrollar su propia vida, en el ámbito político, económico y cultural, de acuerdo con su propio espíritu y tradiciones.

Artículo 2

El territorio nacional consiste en la totalidad de la isla de Irlanda, sus islas adyacentes y el mar territorial.

Artículo 3

Hasta la total reconstitución del territorio nacional, y sin perjuicio del derecho del Parlamento y del Gobierno, establecido por esta Constitución, a ejercer jurisdicción sobre la integridad de dicho territorio, las leyes de dicho Parlamento tendrán el mismo ámbito y alcance de aplicación que las leyes del Estado Libre de Irlanda (Saorstat Eireann) y el mismo efecto extraterritorial.

EL ESTADO

Artículo 4

El nombre del Estado es Eire, o en lengua inglesa Irlanda.

Artículo 5

Irlanda es un Estado soberano, independiente y democrático.

Artículo 6

1. Todos los poderes del Estado, legislativo, ejecutivo y judicial, emanan de Dios a través del pueblo, quien tiene derecho a designar a los gobernantes del Estado y, en ultima instancia (in final appeal), a pronunciarse sobre cualesquiera cuestiones de política nacional, conforme a las exigencias del bien común.

2. Estos poderes del Estado solo serán ejercitables por los órganos del Estado instituidos en esta Constitución o bajo la autoridad de ellos.

Artículo 7

La bandera nacional es la tricolor verde, blanca y naranja.

Artículo 8

1. El idioma irlandés, como lengua nacional, es el primer idioma nacional.

2. Se reconoce a la lengua inglesa como segundo idioma oficial.

3. Se podrá, sin embargo, disponer por medio de ley el uso exclusivo de una cualquiera de dichas lenguas para una o varias finalidades oficiales, ora en todo el territorio del Estado, ora en una parte determinada del mismo.

Artículo 9

1.

1º. Al entrar en vigor la presente Constitución, toda persona que fuese ciudadano del Estado Libre de Irlanda (Saorstat Eireann) inmediatamente antes de dicha fecha se convertirá en ciudadano irlandés.

2º. Se regularan por ley la futura adquisición y la perdida de la nacionalidad y ciudadanía irlandesas.

3º. Ninguna persona podrá ser excluida de la nacionalidad y ciudadanía irlandesa por razón de su sexo.

2. Constituyen deberes políticos fundamentales de todo ciudadano la fidelidad a la Nación y la lealtad al Estado.

Artículo 10

1. Todos los recursos naturales, incluyendo el aire y cualesquiera formas potenciales de energía, comprendidos en el ámbito de jurisdicción del Parlamento y del Gobierno instituidos por la presente Constitución, y todas las regalías y franquicias incluidas en dicha jurisdicción, pertenecen al Estado, sin perjuicio de los derechos y participaciones (estates and interests) legalmente conferidos sobre aquellos a una persona u órgano determinado.

2. Toda la tierra y todas las minas, minerales y aguas que pertenecieran al Estado Libre de Irlanda inmediatamente antes de entrar en vigor la presente Constitución pertenecerán al Estado en la misma medida en que antes hayan sido propiedad del Estado Libre de Irlanda.

3. La ley podrá regular la administración de los bienes que sean propiedad del Estado en virtud del presente Artículo, así como el régimen de enajenación, temporal o definitiva, de dichos bienes.

4. Se podrá asimismo regular por ley la administración de la tierra, minas, minerales y aguas adquiridas por el Estado después de la entrada en vigor de esta Constitución, así como el régimen de enajenación temporal o permanente de las tierras, minas, minerales y aguas así adquiridas.

Artículo 11

Todas las rentas del Estado, cualquiera que fuere su procedencia, constituirán, con las excepciones que la ley disponga, un fondo único y se asignaran a los fines que la ley especifique, y del modo y con las cargas y gravámenes que ella misma disponga.

EL PRESIDENTE

Artículo 12

1. Se instituye un Presidente de Irlanda (Uachtaran na Eireann), en lo sucesivo el Presidente, que tendrá precedencia sobre los demás cargos del Estado y que ejercerá y desempeñará las facultades y funciones que se confieran al Presidente por la presente Constitución y por la ley.

2.

1º. El Presidente será elegido por votación popular directa.

2º. Todo ciudadano que tenga derecho a votar en las elecciones de diputados del Parlamento irlandés tendrá derecho a participar en las elecciones.

3º. La votación se hará por sufragio secreto y conforme al sistema de representación proporcional, mediante el voto único transferible (single transferable vote).

3.

1º. El Presidente desempeñará el cargo durante siete años desde la fecha en que tome posesión del mismo, a menos que antes de expirar dicho periodo muera, dimita, sea depuesto o sufra una incapacidad de tipo permanente, debidamente apreciada por el Tribunal Supremo, compuesto, a estos efectos, de no menos de cinco magistrados.

2º. Quien desempeñe o haya desempeñado el cargo de Presidente podrá ser reelegido para dicho puesto, pero solo una vez.

3º. La elección del Presidente se celebrara ni antes ni después del sexagésimo día anterior a la expiración del mandato del Presidente en funciones, pero en el supuesto de

deposición del Presidente o de su muerte, dimisión o incapacidad permanente apreciada del modo indicado (ya sea antes o después de tomar posesión del cargo), se celebrara la elección presidencial dentro de los sesenta días siguientes al acontecimiento.

4.

1º. Será elegible para el cargo de Presidente todo ciudadano que tenga treinta y cinco años de edad cumplidos.

2º. Todo candidato a la elección que no sea ex-Presidente o el propio Presidente saliente (retiring President) deberá ser presentado:

i) o bien por no menos de veinte personas, cada una de las cuales deberá ser en ese momento miembro de una de las Cámaras del Parlamento (Oireachtas).

ii) o bien por los Consejos de no menos de cuatro Condados administrativos (incluyendo Municipios de Condado) en el sentido legal.

3º. Ninguna persona y ningún Consejo podrán suscribir la presentación de más de un candidato para la misma elección.

4º. Los ex-Presidentes y Presidentes salientes podrán presentarse candidatos por si solos.

5º. Cuando solo haya un candidato al cargo de Presidente, no será necesario proceder a votación alguna para su elección.

5. Dentro de lo establecido por el presente artículo se regularan por la ley las elecciones al cargo de Presidente.

6.

1º. El Presidente no podrá ser miembro de ninguna de las Cámaras del Oireachtas.

2º. Si un miembro de cualquiera de las Cámaras del Oireachtas resultare elegido Presidente se le tendrá por dimitido de su puesto en dicha Cámara.

3º. El Presidente no podrá ocupar ni desempeñar ninguna otra función ni percibir ningún otro emolumento.

7. El primer Presidente entrara en funciones tan pronto como pueda, después de ser electo, y todos los Presidentes siguientes entraran en funciones al día siguiente de la expiración del mandato presidencial de su predecesor, o en el caso de deposición, muerte, renuncia o incapacidad establecida de conformidad con lo dispuesto en la sección tercera de este Artículo, tan pronto como sea posible.

8. El Presidente entrara en funciones prestando y suscribiendo públicamente ante los componentes de ambas Cámaras del Parlamento, los magistrados del Tribunal Supremo (Supreme Court) y del Tribunal Superior (High Court) y otros altos cargos la siguiente declaración: "Ante Dios Todopoderoso (In the presence of Almighty God) prometo y declaro solemne y sinceramente que mantendré la Constitución de Irlanda, que haré cumplir las leyes de Irlanda, que desempeñaré mis funciones fiel y escrupulosamente conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la ley, y que dedicare toda mi capacidad al servicio y bienestar del pueblo irlandés. Que Dios me guíe y me sostenga en el empeño!"

9. El Presidente no podrá abandonar el Estado durante su mandato presidencial salvo que mediare consentimiento del Gobierno.

10.

1º. El Presidente podrá ser depuesto por anticonstitucionalidad.

2º. La acusación podrá ser presentada por cualquiera de ambas Cámaras del Oireachtas, de acuerdo con lo dispuesto en la presente sección.

3º. No podrá presentarse acusación por cualquiera de ambas Cámaras del Oireachtas contra el Presidente, según la presente disposición, salvo que existiere moción por escrito firmada por un mínimo de treinta miembros de dicha Cámara.

4º. Dicha disposición solo podrá ser adoptada por cualquiera de ambas Cámaras del Oireachtas, caso de que dicha Cámara la aprobare por un mínimo de dos tercios del total de sus miembros.

5º. Cuando alguna de ambas Cámaras del Oireachtas hubiere presentado acusación, la otra Cámara investigara los cargos presentados o delegara su investigación.

6º. El Presidente tendrá la facultad de asistir o bien de hacerse representar cuando se investigue sobre la acusación presentada.

7º. Si, como consecuencia de la investigación, se aprueba una resolución apoyada por no menos de dos tercios del numero total de componentes de la Cámara del Parlamento por la que haya sido investigada la acusación o a cuya instancia se haya abierto la investigación, y la resolución declarase que el cargo formulado contra el Presidente queda confirmado y que la infracción objeto del mismo es de tal índole que hace al Presidente indigno de continuar en sus funciones, dicha resolución surtirá el efecto de separar al Presidente de su puesto.

11.

1º. El Presidente tendrá su residencia oficial en la ciudad de Dublín o en sus alrededores.

2º. El Presidente recibirá como emolumentos y honorarios lo que quede determinado por la ley.

3º. Los emolumentos y honorarios del Presidente no podrán ser reducidos durante su mandato presidencial.

Artículo 13

1.

1º. El Presidente designara al Taoiseach nombrado por la Cámara de Representantes (Dail Eireann), a titulo de Jefe del Gobierno o Primer Ministro.

2º. El Presidente, al nombrar al Taoiseach con la previa aprobación de la Cámara de Representantes, designara a los restantes miembros del Gobierno.

3º. El Presidente, en virtud de recomendación del Taoiseach, aceptara la dimisión o pondrá fin a las funciones de cualquier miembro del Gobierno.

2.

1º. El Presidente convocara y disolverá la Cámara de Representantes a propuesta del Taoiseach.

2º. El Presidente podrá negarse a disolver la Cámara de Representantes a propuesta de un Taoiseach que haya dejado de tener el apoyo de la mayoría de dicha Cámara.

3º. El Presidente podrá en cualquier momento, previa consulta con el Consejo de Estado, convocar una reunión de una o ambas Cámaras del Parlamento.

3.

1º. Todo proyecto de Ley (Bill) que haya sido aprobado o debido serlo por ambas Cámaras del Parlamento requerirá la firma del Presidente para ser promulgado como ley.

2º. El Presidente promulgara toda ley aprobada por el Parlamento.

4. Corresponde al Presidente el mando supremo de la Fuerzas Armadas.

5.

1º. Se regulara por la ley el desempeño del mando supremo de las Fuerzas Armadas.

2º. Todos los oficiales con mando (all commissioned officers) de las Fuerzas Armadas ostentaran el mando por delegación del Presidente.

6. El derecho de indulto y la facultad de conmutación o remisión de la pena impuesta por cualquier tribunal de lo penal están reservados al Presidente, pero dicho poder de conmutación o remisión, salvo casos de pena capital, podrá ser conferido a otras autoridades.

7.

1º. El Presidente podrá, después de consultar con el Consejo de Estado, comunicarse con las Cámaras del Parlamento mediante mensajes o memorias sobre cualquier materia de trascendencia nacional o publica.

2º. El Presidente podrá, después de haber consultado con el Consejo de Estado, dirigir un mensaje a la Nación en un momento dado sobre cualquier materia de esa significación.

3º. Dicho mensaje o memoria deberá, sin embargo, haber recibido la aprobación del Gobierno.

8.

1º. No será responsable el Presidente ante ninguna de las Cámaras del Parlamento ni ante tribunal alguno por el desempeño y ejercicio de las facultades y funciones de su cargo ni por actos cometidos real o supuestamente por el en el desempeño y ejercicio de dichas facultades y funciones.

2º. Sin embargo, la conducta del Presidente podrá ser sometida a revisión en cualquiera de las dos Cámaras del Parlamento a los efectos de la sección 10 del Artículo 12 de esta Constitución o en cualquier tribunal, juzgado u órgano designado o nombrado por una cualquiera de las Cámaras del Parlamento para investigar una acusación formulada en el ámbito de la sección 10 de dicho Artículo.

9. Las facultades y funciones asignadas al Presidente por la presente Constitución solo serán ejercitables y realizables por el a propuesta del Gobierno (on the advice of the Government), excepto cuando se disponga por esta Constitución que el Presidente actuara de modo discrecional (in his absolute discretion) o previa consulta o en relación con el Consejo de Estado, o bien en virtud de recomendación o presentación (nomination) de cualquier otra persona u organismo o después de recibir comunicación de esta ultima.

10. Dentro siempre de lo dispuesto en la presente Constitución se podrán conferir poderes y funciones adicionales al Presidente por medio de ley.

11. Ningún poder o función conferido al Presidente por una ley podrá ser ejercido o puesto en practica por el sino a propuesta del Gobierno.

Artículo 14

1. En caso de ausencia del Presidente o de incapacidad temporal, o de incapacidad permanente acreditada según lo dispuesto por la sección 3 del Artículo 12 del presente texto, o en el supuesto de su muerte, dimisión, separación del cargo o no ejercicio y desempeño de las facultades y funciones de su cargo o de alguna de ellas, o en un momento cualquiera en que el cargo de Presidente se halle vacante, los poderes y funciones conferidos al Presidente por esta Constitución o en virtud de ella serán ejercidos y desempeñados por una Comisión constituida según lo que se dispone en la sección 2 de este Artículo.

2.

1º. La Comisión estará compuesta por las siguientes personas: el Presidente del Tribunal Supremo (the Chief Justice), el Presidente de la Cámara de Representantes (An Ceann Comhairle) y el Presidente del Senado de Irlanda (Seanat Eireann).

2º. El Presidente del Tribunal Superior actuara como vocal de la Comisión en lugar del Presidente del Tribunal Supremo cuando se halle vacante este cargo o el Presidente del Tribunal Supremo no pueda desempeñar su función.

3º. El Vicepresidente de la Cámara de Representantes actuara como vocal de la Comisión en lugar del Presidente de la Cámara cuando este vacante este ultimo cargo o este impedido de actuar el Presidente de la misma.

4º. El Vicepresidente del Senado actuara como miembro de la Comisión en lugar del Presidente del Senado de Irlanda cuantas veces este vacante el cargo de Presidente del Senado o este impedido dicho Presidente de actuar.

3. La Comisión podrá actuar con dos de sus tres miembros y podrá asimismo hacerlo a pesar de haber una vacante en sus componentes.

4. El Consejo de Estado podrá, por mayoría de sus componentes, disponer lo que a estos parezca oportuno para el ejercicio y el desempeño de las facultades y funciones conferidas al Presidente por la presente Constitución o al amparo de esta en cualquier eventualidad no prevista por los preceptos antecedentes de este Artículo.

5.

1º. Los preceptos de la presente Constitución referentes al ejercicio y desempeño por el Presidente de las facultades y funciones que se le confieran por esta Constitución o en virtud de ella serán aplicables, siempre dentro de las normas que siguen en esta sección, al ejercicio y desempeño de dichas facultades y funciones en el ámbito del presente Artículo.

2º. Caso de que el Presidente no haya ejercido o desempeñado facultad o función alguna que estuviera obligado a cumplir por la presente Constitución o en virtud de ella, dentro de un plazo determinado, dicha facultad o función será ejercitada o desempeñada en el marco del presente artículo, tan pronto como sea posible después de haber expirado el plazo en cuestión.

EL PARLAMENTO NACIONAL

Composición y Poderes

Artículo 15

1.

1º. El Parlamento Nacional se llamara Oireachtas, nombre con el que se designara en la presente Constitución.

2º. El Oireachtas estará constituido por el Presidente y dos Cámaras: una Cámara de Representantes, llamada Dail Ereann, y un Senado, llamado Seanat Ereann.

3º. Las Cámaras del Oireachtas se reunirán en la ciudad de Dublín o en sus cercanías o en cualquier otro lugar que de vez en cuando determinen.

2.

1º. Se confiere al Parlamento Nacional el poder único y exclusivo de hacer las leyes. Ninguna otra autoridad normativa tendrá facultad para elaborar leyes del Estado.

2º. Se podrá, sin embargo, establecer por ley la creación o reconocimiento de órganos legislativos subordinados (subordinate legislatures), así como los poderes y funciones

de los mismos.

3.

1º. El Parlamento Nacional podrá disponer el establecimiento o reconocimiento de consejos funcionales o sectoriales que representen ramas de la vida social y económica del pueblo.

2º. La ley que establezca o reconozca cualesquiera de dichos consejos determinara sus derechos, poderes y deberes, así como sus relaciones con el Oireachtas y con el Gobierno.

4.

1º. El Oireachtas no proclamara ninguna ley que considerare contraria a la Constitución o a cualquiera de sus disposiciones.

2º. Cualquier ley proclamada por el Oireachtas que en algún aspecto resulte contraria a la Constitución o a cualquiera de las disposiciones de la misma será nula, pero únicamente en la medida en que contravenga a la Constitución.

5. El Parlamento Nacional no podrá declarar como contrario a la ley acto alguno que no lo fuera en el momento de haberse cometido.

6.

1º. Se confiere exclusivamente al Oireachtas el derecho de crear y mantener fuerzas militares o armadas.

2º. No se podrá crear o mantener para ningún fin fuerza alguna militar o armada distinta de las instituidas y mantenidas por el Oireachtas.

7. El Parlamento Nacional celebrara, como mínimo, un periodo de sesiones al año.

8.

1º. Serán públicas las sesiones de cada Cámara del Oireachtas.

2º. En casos de emergencia cualquiera de las dos Cámaras podrá, sin embargo, celebrar sesión secreta con el consentimiento de dos tercios de los miembros presentes.

9.

1º. Cada Cámara del Oireachtas elegirá entre sus miembros un Presidente y un Vicepresidente, y establecerá sus poderes y deberes.

2º. Los emolumentos del Presidente y Vicepresidente de cada Cámara serán determinados por la ley.

10. Cada Cámara establecerá su propio Reglamento y normas de procedimiento, con la facultad de imponer sanciones por incumplimiento de los mismos, y estará asimismo facultada para garantizar la libertad de discusión, para salvaguardar sus documentos oficiales y los documentos personales de sus miembros, y para protegerse a si misma y a sus componentes contra toda persona o personas que coarten, obstaculicen o traten de corromper a sus miembros en el ejercicio de sus facultades.

11.

1º. Salvo que la presente Constitución disponga otra cosa, toda cuestión en cualquiera de ambas Cámaras se decidirá por mayoría de votos de los miembros presentes, sin incluir al Presidente de la misma o, en su caso, al miembro que actúe como tal.

2º. El Presidente o, en su caso, el miembro que presida tendrá y ejercerá voto de calidad (casting vote) en caso de empate.

3º. Se determinara por el Reglamento interior de cada Cámara el número de miembros necesario para que aquella pueda reunirse a fin de ejercer sus poderes.

12. Gozaran de régimen privilegiado cualesquiera informes y publicaciones oficiales del Parlamento o de una de sus Cámaras, así como las declaraciones formuladas en cualquiera de las Cámaras.

13. Los miembros de cada Cámara del Parlamento no podrán, salvo en caso de traición (treason), según la define la presente Constitución, felonía (felony) o violación del orden publico (breach of the peace), ser detenidos en los desplazamientos a una cualquiera de las dos Cámaras o en procedencia de una de ellas, así como al encontrarse dentro del recinto de las mismas, ni podrán ser llevados ante tribunal alguno ni otra autoridad que la Cámara respectiva con motivo de las palabras que hayan pronunciado en una Cámara.

14. Nadie podrá, a un mismo tiempo, pertenecer a ambas Cámaras del Oireachtas, y si cualquiera que fuere miembro de una de las Cámaras llegare a ser miembro de la otra, se le tendrá por dimitido de su primer puesto.

15. El Oireachtas podrá acordar mediante ley el pago de una retribución a los miembros de cada una de sus Cámaras por razón de sus funciones de representantes del pueblo, así como el otorgamiento a los mismos de un pase de circulación gratuita (grant to them of free travelling) y las demás ventajas que, en su caso, el propio Parlamento especifique en relación con dichas funciones.

DE LA CÁMARA DE REPRESENTANTES

("Dail Eireann")

Artículo 16

1.

1º. Cualquier ciudadano, sin distinción de sexo, de veintiún años cumplidos y que no se hallare en situación de incapacidad según la presente Constitución o la ley, podrá ser elegido miembro del Dail Eireann.

2º. Todo ciudadano, sin distinción de sexo, que tenga los dieciocho años de edad, no este incurso en causa de descalificación legal y reúna los requisitos de la ley referente a la elección de miembros de la Cámara de Representantes, tendrá derecho a votar en dichas elecciones.

3º. No se podrá promulgar ley alguna que coloque a un ciudadano en situación de incapacidad o imposibilidad de pertenecer al Dail Eireann en razón de su sexo o que por esa misma razón prive al ciudadano de su derecho de voto en las elecciones a miembros de la Cámara de Representantes.

4º. Ningún elector podrá emitir más de un voto en cada elección al Dail Eireann. La votación se hará mediante escrutinio secreto (by secret ballot).

2.

1º. El Dail Eireann se hallara compuesto por miembros que representen las circunscripciones determinadas por la ley.

2º. El número de miembros será fijado en cada momento por la ley, si bien el total de componentes del Dail Eireann no podrá fijarse en menos de uno por cada treinta mil habitantes ni en más de uno por cada veinte mil.

3º. La proporción (the ratio) entre el número de miembros elegibles en un momento dado por cada circunscripción (constituency) y la población respectiva según los resultados del último censo será, en la medida de lo posible, la misma para todo el territorio del país.

4º. El Oireachtas procederá a revisar la proporción al menos una vez cada doce años, en razón de los cambios demográficos, pero las alteraciones en las circunscripciones no tendrán efecto durante el periodo legislativo del Dail Eireann que las revisare.

5º. Los miembros serán elegidos por el sistema de representación proporcional mediante voto único transferible.

6º. No podrá promulgarse ley alguna en cuya virtud sea menos de tres el número de miembros elegibles por una circunscripción cualquiera.

3.

1º. Se convocara y disolverá el Dail Eireann según lo dispuesto en la sección 2 del Artículo 13 de la presente Constitución.

2º. Se celebraran elecciones generales a miembros de la Cámara de Representantes no mas tarde de los treinta días después de haberse disuelto el Dail Eireann.

4.

1º. En la medida de lo posible, la votación se efectuara el mismo día en todo el país.

2º. El Dail Eireann se reunirá en los treinta días consecutivos a la elección.

5. El periodo máximo de duración para un mismo Dail Eireann es de siete años desde la fecha de su elección; eventualmente la ley podrá fijar plazos menores.

6. Se adoptaran mediante ley las disposiciones necesarias para permitir al miembro de la Cámara de Representantes que sea Presidente de la misma inmediatamente antes de la disolución de la propia Cámara ser designado miembro de la nueva Cámara, sin necesidad de ser materialmente elegido (without any actual election) en las siguientes elecciones generales.

7. Dentro de lo dispuesto en los preceptos antecedentes de este Artículo se regularan conforme a la ley las elecciones a miembros del Dail Eireann, incluyendo las destinadas a cubrir eventuales vacantes.

Artículo 17

1.

1º. Tan pronto como sea posible una vez presentados a la Cámara de Representantes conforme al Artículo 28 de la presente Constitución los Presupuestos de ingresos y los Presupuestos de gastos del Estado para el ejercicio económico (financial year), la Cámara procederá al examen de los mismos.

2º. Salvo en la medida en que otra cosa se disponga por ley específica en cada caso, la legislación necesaria para dar efecto a las resoluciones presupuestarias (Financial Resolutions) de cada año deberá ser promulgada dentro del mismo año.

2. La Cámara de Representantes no podrá adoptar resolución ni acuerdo ni promulgar ley alguna para la asignación de ingresos u otros recursos públicos si el objeto de la asignación no ha sido recomendado al Dail Eireann por comunicación del Gobierno firmada por el Taoiseach.

DEL SENADO DE IRLANDA

("Seanat Eireann")

Artículo 18

1. El Seanat Eireann estará compuesto por sesenta miembros, de los cuales once lo serán por designación y cuarenta y nueve por elección.

2. Para ser elegible al Senado será necesario reunir las condiciones de elegibilidad para la Cámara de Representantes.

3. Los miembros del Senado por designación serán nombrados, con su previo consentimiento, por el Primer Ministro que se designe inmediatamente después de haber vuelto a reunirse la Cámara de Representantes tras la disolución de la misma que haya dado origen a la designación de dichos miembros.

4. Los miembros electivos del Senado serán elegidos del modo siguiente:

i) Tres serán elegidos por la Universidad Nacional de Irlanda (National University of Ireland).

ii) Tres serán elegidos por la Universidad de Dublín.

iii) Cuarenta y tres serán elegidos entre grupos (panels) de candidatos que estarán constituidos del modo que mas adelante se dispone.

5. Toda elección de miembros electivos del Senado de Irlanda se hará conforme al sistema de representación proporcional mediante el voto único transferible, y con votación secreta por correo.

6. Los miembros del Senado elegibles por las Universidades serán elegidos por el colegio electoral y del modo que la ley especifique.

7.

1º. Antes de cada elección general de los miembros del Senado que hayan de escogerse entre grupos de candidatos, se constituirán cinco grupos del modo dispuesto por la ley. Estos grupos contendrán respectivamente los nombres de personas que tengan conocimiento y experiencia práctica (Knowledge and practical experience) de las siguientes actividades y servicios:

i) idioma y cultura nacional, literatura, arte, educación y los sectores profesionales que la ley eventualmente especifique con vistas a este grupo;

ii) agricultura y sectores afines y pesquerías;

iii) trabajadores, tanto organizados como no organizados;

iv) industria y comercio, incluyendo la banca, las finanzas, la contabilidad, la ingeniería y la arquitectura;

v) administración pública y servicios sociales, incluyendo actividades sociales de tipo voluntario.

2º. No mas de once y, dentro de lo dispuesto en el Artículo 19 de la presente Constitución, no menos de cinco miembros del Senado podrán ser elegidos en un grupo determinado.

8. Se celebraran elecciones generales al Senado de Irlanda no mas tarde de los noventa días siguientes a una disolución de la Cámara de Representantes. La primera reunión del Senado tras las elecciones generales tendrá lugar en el día que señale el Presidente de la Republica por recomendación del Primer Ministro.

9. Todo miembro del Senado continuara en el desempeño de su cargo, a menos que fallezca, dimita o quede descalificado, hasta la víspera de las elecciones generales al Senado que sigan a su propia elección o designación.

10.

1º. Con sujeción a las disposiciones anteriores del presente artículo se regularan por ley las elecciones de los componentes electivos del Senado.

2º. Las eventuales vacantes en el número de los miembros designados del Senado serán cubiertas mediante designación por el Jefe del Gobierno, previo consentimiento de las personas así nombradas.

3º. Las eventuales vacantes en el número de los miembros electivos del Senado se cubrirán del modo dispuesto por la ley.

Artículo 19

La ley podrá disponer que sean elegidos directamente por determinado grupo o asociación o consejo funcional o profesional (by any functional or vocational group or association or council) tantos miembros del Senado como dicha ley disponga, en sustitución de un numero igual de los componentes que deban ser elegidos entre los grupos correspondientes de candidatos constituidos con arreglo al Artículo 18 de esta Constitución.

LEGISLACIÓN

Artículo 20

1. Todo proyecto de ley (bill) originado y aprobado en la Cámara de Representantes será remitido al Senado, donde, a menos que se trate de un proyecto de materia financiera (Money Bill), podrá ser objeto de enmiendas, las cuales serán, a su vez, examinadas por la Cámara de Representantes.

2.

1º. Todo proyecto de ley de carácter no financiero podrá tener su origen en el Senado y, de ser aprobado por este, se presentara a la Cámara de Representantes.

2º. Se consideraran como originados en la Cámara de Representantes los proyectos de ley que, habiendo tenido origen en el Senado, hayan sido enmendados por aquella.

3. Se considerara aprobado por entrambas Cámaras todo proyecto de ley votado por una de ellas y aceptado por la otra.

PROYECTOS DE LEY DE CARACTER FINANCIERO

("Money Bills")

Artículo 21

1.

1º. Los proyectos de ley de índole financiera solo podrán tener su origen en la Cámara de Representantes.

2º. Todo proyecto de ley de carácter financiero se remitirá al Senado a fin de que este formule sus recomendaciones.

2.

1º. Todo proyecto de ley de índole financiera remitido al Senado a efectos de recomendaciones será devuelto a la Cámara de Representantes al expirar un lapso no mayor de veintiún días desde su envío al Senado. La Cámara podrá aceptar o rechazar la totalidad o algunas de las recomendaciones del Senado.

2º. Si el proyecto de ley en cuestión no fuere devuelto por el Senado a la Cámara de Representantes dentro del referido lapso de veintiún días o se devolviese dentro del mismo con recomendaciones que la Cámara no acepte, se considerara aprobado por las dos Cámaras al expirar los veintiún días de referencia.

Artículo 22

1.

1º. Se entiende por proyecto de ley de carácter financiero el que únicamente contenga disposiciones relativas a la totalidad o alguna de las siguientes materias: imposición, derogación. condenación, modificación o alteración de impuestos; imposición para el pago de deudas u otras finalidades financieras de cargas sobre fondos públicos o la modificación o abolición de dichas cargas; créditos suplementarios (supply); asignación (appropriation), entrada, custodia, emisión (issue) o censura de cuentas (audit) de fondos públicos (of public money); el concierto o la garantía de cualesquiera empréstitos y la amortización (repayment) de los mismos, así como las materias subordinadas e incidentales a las citadas o a una cualquiera de ellas.

2º. En la presente definición las expresiones "impuestos" (taxation), "fondos públicos" (public money) y "empréstitos" (loan) no comprenden, respectivamente, los impuestos, fondos o empréstitos obtenidos por entidades u órganos locales con fines locales.

2.

1º. El Presidente de la Cámara de Representantes certificara como proyecto de ley financiera todo proyecto legislativo que, a su juicio, tenga este carácter y, con sujeción a los preceptos siguientes del presente Artículo, dicha certificación tendrá valor firme y definitivo.

2º. El Senado de Irlanda podrá, mediante resolución aprobada en una reunión en que hayan estado presentes treinta de sus miembros como mínimo, solicitar al Presidente de la Republica que traslade a un Comité de Privilegios (Committee of Privileges) la cuestión de si determinado proyecto de ley es o no de índole financiera.

3º. Si el Presidente, después de haber consultado con el Consejo de Estado, decide acceder a la petición, designara un Comité de Privilegios compuesto por igual número de miembros de la Cámara de Representantes y del Senado y un Presidente que será magistrado del Tribunal Supremo. Estos nombramientos se harán previa consulta con el propio Consejo de Estado. En caso de empate a votos, y solo en este supuesto, tendrá derecho a votar el Presidente del Comité.

4º. El Presidente de la Republica someterá la cuestión al Comité de Privilegios así designado, y el Comité informara sobre su decisión al respecto al propio Presidente dentro de los veintiún días siguientes a la fecha de remisión del proyecto de ley al Senado.

5º. La resolución del Comité tendrá carácter definitivo e inapelable.

6º. Si el Presidente, tras haber consultado al Consejo de Estado, acuerda no acceder a la solicitud del Senado o si el Comité de Privilegios no emite dictamen en el plazo indicado, quedara confirmada la certificación del Presidente de la Cámara de Representantes.

PLAZO PARA EL EXAMEN DE LOS PROYECTOS DE LEY

("Time for consideration of Bills")

Artículo 23

1. El presente Artículo se aplicara a todo proyecto de ley aprobado por la Cámara de Representantes y enviado al Senado, siempre que no sea de carácter financiero y que su plazo de examen por el Senado no haya sido acortado con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 24 de la presente Constitución.

1º. Cuando un proyecto de ley al que sea aplicable el presente artículo fuere, dentro del periodo que se especifique en el apartado siguiente, ora rechazado por el Senado, ora aprobado por el Senado con modificaciones con las que no este de acuerdo la Cámara de Representantes, o bien no fuere aprobado (con o sin enmiendas) ni rechazado por el Senado dentro del plazo de referencia, dicho proyecto, si así lo acuerda el Dail Eireann dentro de los ciento ochenta días siguientes a la expiración de dicho plazo, se considerará aprobado por entrambas Cámaras del Parlamento con fecha del día en que se adopta dicha resolución.

2º. El lapso de referencia será el periodo de noventa días a partir de aquel en que se envíe por primera vez el proyecto de ley por la Cámara de Representantes al Senado o cualquier plazo más largo convenido acerca del proyecto entre las dos Cámaras del Parlamento.

2.

1º. Será aplicable el párrafo anterior del presente Artículo a todo proyecto de ley que tenga su origen y sea aprobado en el Senado y modificado luego por la Cámara de Representantes y que, en consecuencia, se considere como originado en la propia Cámara de Representantes.

2º. A los efectos de esta aplicación, el periodo de referencia comenzara, en relación con el proyecto en cuestión, el día en que este se remita por vez primera al Senado después de haber sido enmendado por la Cámara de Representantes.

Artículo 24

1. Si en el supuesto de que la Cámara de Representantes apruebe un proyecto de ley cualquiera que no sea declaradamente un proyecto de propuesta de modificación de la Constitución, el Primer Ministro certifica mediante mensajes por escrito dirigidos al Presidente de la Republica y al de cada una de las Cámaras del Parlamento que, a juicio del Gobierno, el proyecto reviste carácter de urgencia y de necesidad inmediata para el mantenimiento del orden publico y de la seguridad o por razón de una emergencia publica, ya sea interior o internacional, el plazo para el examen de dicho proyecto por el Senado se reducirá, si así lo acuerda la propia Cámara de Representantes y accede a ello el Presidente de la Republica, previa consulta con el Consejo de Estado, al lapso que se especifique en el acuerdo de referencia.

2. Cuando un proyecto de ley cuyo plazo de estudio por el Senado haya sido acortado con arreglo al presente Artículo.

a) resulte, tratándose de un proyecto que no tenga carácter financiero, rechazado por el Senado o aprobado por este con modificaciones con las que no este de acuerdo la Cámara de Representantes, o no sea aprobado ni rechazado por el Senado, o

b) tratándose de un proyecto de índole financiera, sea devuelto por el Senado a la Cámara con recomendaciones que esta no le de su conformidad o bien no se devuelva por el Senado a la Cámara, dentro del plazo indicado en el acuerdo, dicho proyecto se entenderá aprobado por entrambas Cámaras del Parlamento a la expiración del plazo.

3. Cuando un proyecto de ley cuyo plazo de estudio por el Senado hubiere sido reducido al amparo del presente Artículo, se convierte en ley, permanecerá en vigor noventa días desde la fecha de su promulgación y no mas allá de dicho plazo a menos que, antes de expirar dicho lapso, las dos Cámaras hayan coincidido en que la ley en cuestión deba seguir en vigor por un periodo mas largo y el periodo convenido se haya especificado en resoluciones aprobadas por entrambas Cámaras.

DE LA FIRMA Y PROMULGACIÓN DE LAS LEYES

Artículo 25

1. Tan pronto como un proyecto de ley que no sea de carácter financiero ni tampoco un proyecto que contenga expresamente una propuesta de enmienda de la presente Constitución haya sido aprobado o se considere ya aprobado por las dos Cámaras del Parlamento, el Jefe del Gobierno lo someterá a la firma del Presidente y a su promulgación por este como ley, con arreglo a lo dispuesto en el presente Artículo.

2.

1º. A menos que esta Constitución disponga otra cosa, todo proyecto de ley así sometido al Presidente para su firma y promulgación como ley será firmado por el Presidente no antes del quinto ni más tarde del séptimo día después de la fecha en que se le haya presentado el proyecto.

2º. A petición del Gobierno y previo asentimiento del Senado podrá el Presidente firmar cualquier proyecto de ley a que se refiere dicha petición en una fecha que sea anterior al quinto día siguiente a la fecha antes indicada.

3. Todo proyecto de ley cuyo plazo de examen por el Senado haya sido reducido al amparo del artículo 24 de esta Constitución será firmado por el Presidente de la Republica el día en que se le presente a su firma y promulgación como ley.

4.

1º. Todo proyecto se convertirá en ley desde el día en que sea firmado por el Presidente de la Republica conforme a esta Constitución y, a menos que se deduzca intención en contrario, entrara en vigor ese mismo día.

2º. Todo proyecto de ley firmado por el Presidente de la Republica conforme a esta Constitución será promulgado por el como tal ley mediante publicación por orden suya del correspondiente anuncio en el Boletín Oficial de Irlanda (Iris Oifigiuil) en el que se haga constar que el proyecto cobra efectivamente fuerza de ley.

3º. Todo proyecto de ley será firmado por el Presidente con arreglo al tenor literal con que haya sido aprobado o se le considere aprobado por entrambas Cámaras del Parlamento, y si un proyecto ha sido debidamente aprobado o se considera así aprobado en los dos idiomas oficiales, el Presidente de la Republica firmara el texto del proyecto en cada uno de dichos idiomas.

4º. Cuando el Presidente firma el texto de un proyecto de ley únicamente en uno de los idiomas oficiales se expedirá una traducción fehaciente en el otro idioma oficial.

5º. Tan pronto como sea posible después de la firma y promulgación de un proyecto como ley, el texto de la misma que haya sido firmado por el Presidente de la Republica o, si el Presidente la ha firmado en cada uno de los idiomas oficiales, ambos textos, serán registrados para su archivo en la Secretaria del Registrador del Tribunal Supremo (office of the Registrar of the Supreme Court), y dicho texto o ambos serán prueba concluyente de los preceptos de la ley en cuestión.

6º. En caso de conflicto entre los textos de una ley registrada con arreglo al presente artículo en los dos idiomas oficiales prevalecerá el texto redactado en la lengua nacional.

5.

1º. Podrá el Jefe del Gobierno, cuantas veces lo considere oportuno, hacer que se prepare, bajo su supervisión, un texto de la presente Constitución (en los dos idiomas oficiales), con arreglo al tenor vigente en cada momento, con inclusión de todas las enmiendas que hasta entonces se hayan introducido en ella.

2º. Un ejemplar de cada texto así preparado, una vez legalizado por las firmas del Jefe del Gobierno y del Presidente del Tribunal Supremo, será firmado por el Presidente de la Republica y registrado para su archivo en la secretaria del Registrador del Tribunal Supremo.

3º. El ejemplar así firmado y registrado que en cada momento sea el ultimo texto elaborado del modo indicado constituirá, una vez archivado, testimonio fehaciente (shall, upon such enrolment, be conclusive evidence) de esta Constitución en la fecha del archivo y dejara sin efecto (and shall supersede), a este fin, cualesquiera textos de la presente Constitución de los que se hayan registrado ejemplares con anterioridad.

4º. En cada caso de conflicto entre los textos de esta Constitución archivados al amparo del presente artículo prevalecerá el texto en la lengua nacional.

TRASLADO DE PROYECTOS DE LEY AL TRIBUNAL SUPREMO

("Reference of Bills to the Supreme Court")

Artículo 26

El presente Artículo será aplicable a cualquier proyecto de ley aprobado efectiva o presuntamente por las dos Cámaras del Parlamento, con tal que no sea un proyecto de carácter financiero o que no contenga declaradamente una propuesta de modificar la Constitución o que no sea un proyecto cuyo plazo de estudio por el Senado haya sido abreviado en virtud de lo previsto por el Artículo 24 de esta Constitución.

1.

1º. El Presidente de la Republica podrá, previa consulta con el Consejo de Estado, someter al Tribunal Supremo cualquier proyecto de ley al que sea aplicable el presente artículo, para que el Tribunal se pronuncie sobre si el proyecto de ley o alguno de sus preceptos es contrario a la Constitución o a una de sus disposiciones.

2º. El traslado se hará no mas tarde del séptimo DIA después de la fecha en que el proyecto de ley haya sido elevado por el Jefe del Gobierno al Presidente de la Republica

para su firma.

3º. El Presidente no podrá firmar proyecto alguno de ley que haya sido objeto de traslado al Tribunal Supremo en virtud de lo dispuesto en el presente artículo, mientras el Tribunal no se haya pronunciado.

2.

1º. El Tribunal Supremo, compuesto, con este fin, por no menos de cinco magistrados, examinara toda cuestión que se le haya sometido por el Presidente de la Republica conforme a este artículo para su decisión y, después de haber escuchado los argumentos del Fiscal General (Attorney General) o del representante de este, así como del asesor comisionado por el propio Tribunal, dictara resolución en audiencia publica sobre la cuestión lo antes posible, y no mas tarde, en todo caso, de los sesenta días siguientes a la fecha del traslado.

2º. El acuerdo de la mayoría de los magistrados del Tribunal Supremo constituirá, a efectos de este Artículo, resolución del propio Tribunal y será leído en voz alta por el magistrado que el propio Tribunal designe entre sus componentes, sin que pueda hacerse publico ningún otro dictamen, a favor ni en contra, ni revelarse la existencia de ningún otro parecer.

3.

1º. En todos los casos en que el Tribunal Supremo acuerde que algún precepto de un proyecto de ley trasladado a dicho Tribunal en virtud del presente Artículo es contrario a esta Constitución o a una de sus disposiciones, el Presidente se abstendrá de firmar el proyecto de ley.

2º. Si en el caso de un proyecto de ley al que sea aplicable el artículo 27 de esta Constitución se hubiese dirigido una petición al Presidente al amparo de dicho artículo, se estará a lo dispuesto en el mismo.

3º. En los demás casos el Presidente firmara el proyecto de ley tan pronto como sea posible, después de la fecha en que se haya pronunciado el acuerdo del Tribunal Supremo.

SUMISIÓN DE LOS PROYECTOS DE LEY AL PUEBLO

("Reference of Bills to the People")

Artículo 27

El presente Artículo será aplicable a cualquier proyecto de ley que, no conteniendo declaradamente una propuesta de modificación de esta Constitución, se considere, en virtud del Artículo 23 de esta, como aprobado por las dos Cámaras del Parlamento.

1. Podrán la mayoría de los componentes del Senado y no menos de un tercio de los miembros de la Cámara de Representantes, mediante petición conjunta dirigida al Presidente de la Republica con arreglo al presente Artículo, solicitar al Presidente que se abstenga de firmar y promulgar como ley un proyecto determinado al que sea aplicable este Artículo, por la razón de que el proyecto contiene alguna propuesta de tal importancia que se debería comprobar cual es la voluntad del pueblo sobre el particular.

2. La solicitud en cuestión deberá presentarse por escrito e ir firmada por los solicitantes mismos, cuyas firmas se comprobaran del modo que la ley establezca.

3. Toda petición de esta clase contendrá una exposición de la razón o razones especificas en que se funde y será presentada al Presidente de la Republica no mas de cuatro días después de la fecha en que el proyecto de ley se considere aprobado por entrambas Cámaras del Parlamento.

4.

1º. Recibida una solicitud dirigida a el conforme al presente Artículo, el Presidente la estudiara sin demora, y, previa consulta con el Consejo de Estado, dará a conocer su decisión sobre ella no más de diez días después de la fecha en que el proyecto de ley a que aquella se refiera se entienda aprobado por las dos Cámaras del Parlamento.

2º. Si el proyecto de ley o uno cualquiera de sus preceptos fuera o hubiese sido objeto de traslado al Tribunal Supremo con arreglo al artículo 26 de esta Constitución, no tendrá el Presidente obligación de estudiar la petición a menos o hasta que el Tribunal haya hecho publica una resolución en sentido de que el proyecto de referencia o un precepto concreto del mismo no es contrario a la Constitución o a una de sus disposiciones, y si se diese a conocer un acuerdo del Tribunal Supremo en este sentido no estará obligado el Presidente de la Republica a hacer publica su decisión sobre el particular hasta que haya transcurrido un lapso de seis días desde aquel en que se haya anunciado la resolución del Tribunal Supremo en el sentido indicado.

5.

1º. En todos los casos en que el Presidente de la Republica decida que un proyecto de ley objeto de una petición del tipo indicado en el presente artículo contiene una propuesta de tal trascendencia nacional que procede consultar la voluntad popular sobre el particular, informara en consecuencia al Jefe del Gobierno y al Presidente de cada una de las Cámaras del Parlamento mediante escrito de su puño y letra y con su sello, y se abstendrá de firmar y promulgar el referido proyecto de ley a menos y hasta que haya sido aprobada la propuesta en cuestión

i) ora por el pueblo en referéndum, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 47 de esta Constitución, dentro de un lapso de dieciocho meses a partir de la fecha de la decisión del Presidente;

ii) ora por resolución de la Cámara de Representantes aprobada dentro del lapso de referencia después de haber sido disuelta y haber vuelto a reunirse la propia Cámara.

2º. Cuando una propuesta contenida en un proyecto de ley que haya sido objeto de la solicitud a que este Artículo se refiere, reciba la aprobación del pueblo o de un acuerdo de la Cámara de Representantes, con arreglo a los preceptos anteriores del presente párrafo, el proyecto será presentado, tan pronto como sea posible, una vez aprobado de una de las dos formas, a su firma y promulgación por el Presidente como ley, y el Presidente lo firmara en el acto y promulgara debidamente en concepto de tal.

3º. En caso de que el Presidente decida que un proyecto de ley que haya sido objeto de la solicitud a que se refiere el presente artículo no contiene propuesta alguna de tal importancia nacional que haya de comprobar cual es la voluntad del pueblo al respecto, informara de esto al Jefe del Gobierno y al Presidente de cada Cámara del Parlamento por escrito de su puño y letra y con su Sello, y el proyecto será firmado por el propio Presidente no mas tarde de los once días de la fecha en que se entiende que ha sido aprobado por ambas Cámaras del Oireachtas, y será debidamente promulgado por él como ley.

DEL GOBIERNO

Artículo 28

1. El Gobierno estará compuesto por no menos de siete ni más de quince miembros, que serán nombrados por el Presidente con arreglo a lo dispuesto en esta Constitución.

2. El poder ejecutivo del Estado será ejercido, con observancia de lo dispuesto en esta Constitución, por el Gobierno o bajo su autoridad.

3.

1º. No se podrá declarar la guerra ni podrá el Estado participar en guerra alguna sino con el consentimiento de la Cámara de Representantes.

2º. En el caso, sin embargo, de invasión efectiva, el Gobierno podrá adoptar cuantas medidas juzgue necesarias para la protección del Estado, y si no esta reunida la Cámara de Representantes, será convocada para reunirse lo antes posible.

3º. No se podrá invocar precepto alguno de esta Constitución para invalidar leyes que, aprobadas por el Parlamento, se hayan dictado expresamente con objeto de mantener el orden publico y de preservar al Estado en tiempo de guerra o rebelión armada o para anular actos realizados efectiva y presuntamente en tiempos de guerra o de rebelión

armada en virtud de dicha ley. En el presente apartado (sub- section) la expresión "tiempo de guerra" (time of war) comprende toda época en que tenga lugar un conflicto armado en que no participe el Estado, pero respecto al cual cada de una de las Cámaras del Parlamento haya acordado que, como consecuencia del mismo, existe una situación de emergencia nacional que afecta a los intereses vitales del Estado, y las palabras "tiempo de guerra o rebelión armada" (time of war or armed rebelion) comprenden todo periodo que con posterioridad a la terminación de una guerra o de un conflicto armado del tipo indicado o de una rebelión armada, pueda transcurrir hasta que cada una de las Cámaras del Oireachtas haya acordado que ha dejado de existir la situación de emergencia nacional ocasionada por dicha guerra, conflicto armado o rebelión en armas.

4.

1º. El Gobierno responderá ante la Cámara de Representantes.

2º. El Gobierno se reunirá y actuara como órgano colectivo y será solidariamente responsables por los Ministerios (Departaments of state) dirigidos por sus miembros.

3º. El Gobierno preparara unos Presupuestos de Ingresos (Estimates of the Receipts) y unos Presupuestos de gastos (Estimantes of the Expenditure) del Estado para cada año financiero, y los presentara a la Cámara de Representantes para su estudio.

5.

1º. El Jefe del Gobierno o Primer Ministro llevara el nombre de Taoiseach, con el cual se le conocerá en esta Constitución.

2º. El Taoiseach mantendrá al presidente informado en conjunto sobre cualesquiera materias política interior e internacional.

6.

1º. El Jefe del Gobierno nombrara a uno de los miembros de este en calidad de Vicepresidente del Gobierno (Tanaiste).

2º. El Tanaiste actuara a todos los efectos en lugar del Taoiseach, si este muere o queda permanentemente incapacitado, hasta que sea nombrado un nuevo jefe de Gobierno.

3º. El Vicepresidente del Gobierno actuara también en nombre o en sustitución del Taoiseach en caso de ausencia temporal de este.

7.

1º. El Taoiseach, el Tanaiste y el miembro del Gobierno que tenga a su cargo el Ministerio de hacienda deberán ser diputados de la Cámara de Representantes.

2º. Los demás miembros del Gobierno deberán serlo de la Cámara de Representantes o del Senado, si bien no podrán ser Senadores más de dos en total.

8. Todo miembro del Gobierno tendrá derecho a asistir a cualquiera de las dos Cámaras y ser escuchado en ella.

9.

1º. El Jefe de Gobierno podrá renunciar a su cargo presentando su dimisión al Presidente de la Republica.

2º. Los demás miembros del Gobierno podrán renunciar a sus cargos presentando la dimisión al Taoiseach para este la someta al Presidente.

3º. El Presidente aceptara la designación de cualquier componente del Gobierno que no sea el Jefe de este, si el propio Jefe del Gobierno así se lo recomienda.

4º. Podrá el Taoiseach en cualquier momento, por las razones que le parezcan suficientes, pedir a un componente del Gobierno que dimita; si el miembro en cuestión se niega a presentar la dimisión, el Presidente de la Republica pondrá fin a su nombramiento como tal si así se lo recomienda el Jefe del Gobierno.

10. El Jefe del Gobierno dimitirá del cargo si deja de tener el apoyo de la mayoría del Dail Eireann, a menos que, a propuesta suya, el Presidente de la Republica disuelva la Cámara de Representantes y al volver a reunirse el Dail Eireann tras la disolución, el Taoiseach obtenga el apoyo de la mayoría de este.

11.

1º. Si en un momento dado dimite del cargo el Jefe del Gobierno, se entenderá que han dimitido asimismo los demás miembros del mismo, si bien tanto el Taoiseach como los demás componentes continuaran desempenhando sus puestos hasta que hayan sido designados sus sucesores.

2º. Los miembros del Gobierno en funciones en el momento de ser disuelta la Cámara de Representantes continuaran en el ejercicio del cargo hasta que hayan sido designados sus sucesores.

12. Se regularan conforme a la ley las materias siguientes: organización de los Ministerios del Estado y distribución de los asuntos entre ellos, nombramiento de los miembros del Gobierno como Ministros encargados de dichos departamentos, desempeño de las funciones de un miembro del Gobierno durante ausencia o incapacidad temporal de este y remuneración de los componentes del Gobierno.

RELACIONES INTERNACIONALES

Artículo 29

1. Irlanda proclama su identificación con el ideal de paz y cooperación amistosa entre las naciones, fundando en la justicia y la moral internacionales.

2. Irlanda proclama su adhesión al principio de la solución pacifica de los conflictos internacionales mediante arbitraje internacional o decisión judicial.

3. Irlanda acepta los principios generalmente reconocidos del derecho internacional como regla de conducta en sus relaciones con los demás Estados.

4.

1º. El poder ejecutivo del Estado en sus relaciones exteriores o en relación con las mismas se ejercerá, de conformidad con el Artículo 28 de esta Constitución, por el Gobierno o en virtud de la autoridad de este.

2º. A los efectos del ejercicio de cualquier función ejecutiva del Estado en sus relaciones exteriores o en relación con las mismas, el Gobierno podrá, en la medida y según las condiciones que, en su caso, se determinen por la ley, utilizar o adoptar cualquier órgano, instrumento o método de procedimiento usado o adoptado para fines análogos por los miembros de algún grupo o sociedad de naciones con los que el Estado este asociado o llegue a estarlo con vistas a la cooperación internacional en materias de interés común.

3º. El Estado podrá convertirse en miembro de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (establecida por el Tratado de Paris de 18 de abril de 1951), de la Comunidad Económica Europea (establecida por el Tratado de Roma de 25 de marzo de 1957) y la Comunidad Europea de Energía Atómica (establecida asimismo por el Tratado de Roma de 25 de marzo de 1957). Ningún precepto de esta Constitución invalidara leyes aprobadas, actos ejecutados o medidas adoptadas por el Estado por exigencia de las obligaciones de pertenencia a las Comunidades en cuestión ni impedir que las leyes promulgadas, actos ejecutados o medidas adoptadas por las Comunidades o instituciones de estas tengan fuerza de ley en el Estado.

5.

1º. Se someterá a la Cámara de Representantes todo tratado internacional en el que sea parte el Estado.

2º. El Estado no estará obligado por acuerdo internacional alguno que implique gravamen con cargo a fondos públicos, a menos que los términos del acuerdo hayan sido aprobados por la Cámara de Representantes.

3º. No será aplicable el presente apartado 5 a los acuerdos o convenios de carácter técnico y administrativo.

6. Ningún acuerdo internacional podrá formar parte del derecho interno del Estado sino en la medida que acuerde, en su caso, el Parlamento.

DEL MINISTERIO FISCAL

Artículo 30

1. Se instituye el cargo de Fiscal General (Attorney General), que sera el asesor (adviser) del Gobierno en materias de derecho y de doctrina legal (legal opinion) y ejercerá y desempeñará las funciones, poderes y obligaciones que se le confieran o impongan por esta Constitución.

2. El Fiscal General será nombrado por el Presidente de la Republica a propuesta del Jefe del Gobierno.

3. Todos los crímenes y delitos por los que se incoen actuaciones en cualquier tribunal constituido con arreglo al Artículo 34 de la presente Constitución y que no sea de jurisdicción sumaria, se perseguirán en nombre del pueblo (in the name of the people) y a instancias del Fiscal General o de otra persona autorizada de acuerdo con la ley para actuar con este fin.

4. El Fiscal General no podrá ser miembro del Gobierno.

5.

1º. El Fiscal General podrá en cualquier momento abandonar el cargo presentando la dimisión al Jefe del Gobierno para que este la someta al Presidente.

2º. El Taoiseach podrá, por razones que le parezcan suficientes, pedir su dimisión al Fiscal General.

3º. En caso de que el Fiscal General no se avenga a esta petición, el Presidente pondrá fin a sus funciones a propuesta del Jefe del Gobierno.

4º. El Fiscal General abandonara el cargo al dimitir el Taoiseach, si bien podrá continuar en el desempeño de sus funciones hasta que se haya designado sucesor al Jefe del Gobierno.

6. Con sujeción a los preceptos anteriores de este artículo se regulara por ley el cargo de Fiscal General, incluyendo la remuneración que haya de pagarse a su titular.

DEL CONSEJO DE ESTADO

Artículo 31

1. Se instituye un Consejo de Estado para asistir y asesorar (to aid and counsel) al Presidente de la Republica sobre todas las materias en las que el Presidente consulte a dicho Consejo, con ocasión del ejercicio y desempeño de los poderes y funciones que, según la Constitución, sean expresamente ejercitables y realizables previa consulta al Consejo de Estado (Council of State), así como para ejercitar las demás funciones que se confieren a dicho Consejo por la presente Constitución.

2. El Consejo de Estado estará compuesto de los siguientes miembros:

i) Miembros ex-officio: el Jefe del Gobierno, el Vicepresidente del Gobierno , el Presidente del Tribunal Supremo, el Presidente del Tribunal Superior, el Presidente de la Cámara de Representantes, el del Senado y el Fiscal General.

ii) Toda persona que, siendo capaz y estando dispuesta para actuar como miembro del Consejo de Estado, haya desempeñado el cargo de Presidente de la Republica o el de Jefe del Gobierno o Presidente del Consejo Ejecutivo del Estado Irlandés (Saorstat Eireann).

iii) Las demás personas que eventualmente sean designadas por el Presidente con arreglo al presente Artículo como vocales del Consejo de Estado.

3. El Presidente podrá en cualquier momento, mediante patentes de su puño y letra y bajo su sello, nombrar a otras personas que, según su libre criterio, considere adecuadas, como miembros del Consejo de Estado, pero no podrán ser miembros del Consejo de Estado al mismo tiempo mas de siete personas así designadas.

4. Todo miembro del Consejo de Estado prestara y firmara la siguiente declaración en la primera reunión del mismo a la que asista en su condición de tal: "En presencia de Dios Todopoderoso (In the presence of Almighty God) yo,...prometo y declaro solemne y verazmente que cumpliré con lealtad y a conciencia (faithfully and conscientiously) mis obligaciones de miembro del Consejo de Estado."

5. Todo miembro del Consejo de Estado designado por el Presidente desempeñará su cargo, salvo en caso de fallecimiento, dimisión, incapacidad permanente o separación de su puesto, hasta que tome posesión el sucesor del Presidente por quien haya sido nombrado.

6. Todo miembro del Consejo de Estado designado por el Presidente podrá dimitir del cargo presentando la renuncia al propio Presidente.

7. El Presidente podrá, por las razones que considere oportunas, poner fin, mediante orden de su puño y letra y con su sello, a las funciones de cualquier miembro del Consejo de Estado nombrado por él.

8. El Presidente podrá convocar reuniones del Consejo de Estado en el momento y lugar que el mismo decida.

Artículo 32

No podrá el Presidente ejercer ni desempeñar ninguna de las facultades o funciones que, en virtud de esta Constitución, sean expresamente ejercitables o realizables por el previa consulta con el Consejo de Estado si, antes de hacerlo, no hubiere convocado previamente una reunión del Consejo de Estado y no hubiesen oídos por el los miembros presentes en la reunión.

DEL SUPERVISOR Y CENSOR GENERAL DE CUENTAS

("The Comptroller and Auditor General")

Artículo 33

1. Se instituye el cargo de Supervisor y Censor General de Cuentas para controlar en nombre del Estado todos los pagos (disbursements) y censurar todas las cuentas de fondos administrados por el Parlamento o bajo la autoridad del mismo.

2. El Supervisor y Censor General de Cuentas será nombrado por el Presidente a propuesta de la Cámara de Representantes.

3. El Supervisor y Censor General de Cuentas no podrá ser miembro de ninguna de las Cámaras del Parlamento ni desempeñar otro cargo o puesto remunerado.

4. El Supervisor y Censor General de Cuentas informara a la Cámara de Representantes con la periodicidad que la ley establezca.

5.

1º. El Supervisor y Censor General de Cuentas no podrá ser separado del cargo salvo declarada mala conducta o incapacidad y únicamente en virtud de resoluciones probadas por la Cámara de Representantes y el Senado en solicitud de su remoción.

2º. El Jefe del Gobierno notificara debidamente al Presidente toda resolución del tipo indicado aprobada por la Cámara de Representantes y el Senado y le remitirá un ejemplar de cada una de ellas autenticado por el Presidente de la Cámara del Parlamento que la haya aprobado.

3º. Recibidas la notificación y los ejemplares de las resoluciones, el Presidente dispondrá en el acto, por orden de su puño y letra y con su sello, que el Supervisor y Censor General de Cuentas sea separado del cargo.

6. Con sujeción a lo dispuesto en los apartados anteriores se regularan por la ley las condiciones de ejercicio del cargo de Supervisor y Censor General de Cuentas.

DE LOS TRIBUNALES

("The Courts")

Artículo 34

1. La Justicia se administrara en tribunales establecidos mediante ley por jueces nombrados del modo dispuesto en esta Constitución y, salvo los casos especiales y limitados que la ley, en su caso, establezca, será administrada en público.

2. Los tribunales se compondrán de los de Primera Instancia (Courts of First Instance) y de un Tribunal de Ultima Apelación (Court of Final Appeal).

3.

1º. Los Tribunales de Primera Instancia comprenderán un Tribunal Superior (a High Court) investido de jurisdicción originaria plena y del poder de dirimir cualesquiera materias y cuestiones de derecho o de hecho, civiles o criminales.

2º. Salvo en la medida en que el presente Artículo disponga otra cosa, la jurisdicción del Tribunal Superior incluirá la cuestión de validez de cualesquiera leyes a la vista de lo dispuesto en la presente Constitución, no pudiendo plantearse esta cuestión (por vía de alegación, de discusión ni otra alguna) en ningún Tribunal establecido al amparo de este u otros artículos de la presente Constitución que no sea precisamente el Tribunal Superior o el Tribunal Supremo.

3º. Ningún Tribunal tendrá jurisdicción para discutir la validez de una ley o un precepto determinado de una ley cuando el proyecto de ley correspondiente haya sido trasladado al Tribunal Supremo por el Presidente de la Republica en virtud del Artículo 26 de esta Constitución, ni para impugnar la validez de precepto alguno de una ley cuando el precepto correspondiente del proyecto de dicha ley haya sido objeto de traslado al Tribunal Supremo por el Presidente de la Republica conforme al citado Artículo 26.

4º. Los Tribunales de Primera Instancia comprenderán asimismo Tribunales de jurisdicción local y limitada, con facultades de apelación contra sus decisiones en los términos que la ley disponga.

4.

1º. El Tribunal de Última Apelación recibirá el nombre de Tribunal Supremo (Supreme Court).

2º. El Presidente del Tribunal Supremo llevara el nombre de Magistrado Supremo (Chief Justice).

3º. Con las excepciones y con sujeción a las disposiciones que la ley en su caso establezca, el Tribunal Supremo tendrá jurisdicción, en vía de apelación, sobre todas las decisiones del Tribunal Superior, así como las decisiones de los demás tribunales que la ley especifique.

4º. Ninguna ley podrá exceptuar de la jurisdicción del Tribunal Supremo en grado de apelación caso alguno que implique cuestiones relativas a la validez de una ley a la vista de los preceptos de la presente Constitución.

5º. La sentencia del Tribunal Supremo sobre toda cuestión acerca de la validez de una ley determinada a la vista de los preceptos de esta Constitución será leída en voz alta por uno de los Magistrados del propio Tribunal del modo que este disponga, sin que pueda hacerse constar ningún otro parecer sobre el caso, ora de asentimiento, ora de disconformidad, y sin que pueda siquiera revelarse la existencia de dicho parecer.

6º. La sentencia del Tribunal Supremo será en todo caso definitiva e inapelable (final and conclusive).

5.

1º. Toda persona que haya sido nombrada juez al amparo de esta Constitución formulara y firmara la declaración siguiente: "En presencia de Dios Todopoderoso yo,..., declaro solemne y verazmente que desempeñaré el cargo de Magistrado Supremo (o el que sea) según mi leal saber y entender (to the best of my knowledge and power) sin temor ni favor (without fear or favour), predisposición ni desafecto (affection or ill-will) por nadie, y que haré cumplir la Constitución y las leyes. Que Dios me dirija y me ayude en ello!"

2º. Esta declaración será hecha y firmada por el Magistrado Supremo en presencia del Presidente y por cada uno de los demás magistrados del Tribunal Supremo, los del Tribunal Superior y los jueces de cualquier otro tribunal en presencia del Presidente del Tribunal Supremo y en audiencia pública.

3º. La declaración será hecha y firmada por todo juez antes de comenzar a desempeñar sus obligaciones como tal juez, y en ningún caso después de haber transcurrido diez días de la fecha de su nombramiento o la fecha posterior que el Presidente de la Republica haya señalado eventualmente.

4º. Se entenderá que ha dejado el cargo vacante todo juez que por negativa o por negligencia no formule la declaración de referencia.

Artículo 35

1. Serán designados por el Presidente de la Republica los magistrados del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior y los jueces de los demás tribunales que se establezcan en virtud del Artículo 34 del presente texto.

2. Todos los jueces serán independientes en el ejercicio de sus funciones judiciales y estarán sujetos únicamente a la Constitución y a las leyes.

3. Ningún juez podrá ser elegido miembro de una de las Cámaras del Parlamento ni desempeñar otro cargo o puesto retribuido.

4.

1º. Los magistrados del Tribunal Supremo o del Tribunal Superior no podrán ser separados de su cargo sino por declarada mala conducta o incapacidad, y únicamente en virtud de resoluciones aprobadas por la Cámara de Representantes y el Senado en petición de que sean revocados.

2º. El Jefe del Gobierno notificara debidamente al Presidente de la Republica cualesquiera resoluciones de esta índole aprobadas por la Cámara de Representantes y por el Senado y le remitirá ejemplar de cada una de aquellas autenticado por el Presidente de la Cámara del Parlamento que la haya aprobado.

3º. Recibidas la notificación y los ejemplares de las resoluciones, el Presidente dispondrá en el acto, por orden de su puño y letra amparada por su sello, la separación de su cargo del juez al que aquellas se refieran.

5. No se podrá reducir la remuneración de un juez durante su permanencia en el cargo.

Artículo 36

Con sujeción a las disposiciones anteriores de esta Constitución en materia de Tribunales, se regularan conforme a lo que la ley disponga las siguientes materias:

i) el número de magistrados del Tribunal Supremo y del Tribunal Superior, la retribución, edad de retiro y jubilación de dichos magistrados;

ii) el numero de los jueces de los demás tribunales y sus condiciones de nombramiento, y

iii) la constitución y organización de dichos tribunales, la distribución de las competencias y de los asuntos entre ellos y entre los magistrados, así como las normas de procedimiento.

Artículo 37

Nada de lo dispuesto en esta Constitución surtirá el efecto de invalidar el ejercicio de funciones y poderes limitados de naturaleza judicial en materias que no sean de índole delictiva, por una persona o grupo de personas debidamente autorizadas por la ley a ejercer dichas funciones y poderes, aunque esa persona o grupo no sean magistrados o tribunal nombrado o establecido como tal al amparo de la presente Constitución.

ENJUICIAMIENTO DE LOS DELITOS

("Trial of offences")

Artículo 38

1. Nadie podrá ser juzgado en virtud de acusación criminal sino mediante el procedimiento instituido por la ley (save in due course of law).

2. Las faltas (minor offences) podrán ser juzgadas por tribunales de jurisdicción sumaria (courts of summary jurisdiction).

3.

1º. Podrán establecerse por ley tribunales especiales para el enjuiciamiento de los delitos en los casos en que se pueda disponer, con arreglo a la ley de referencia, que los tribunales ordinarios son inadecuados para una administración eficaz de la justicia y la preservación de la paz y el orden públicos.

2º. Se establecerán por la ley la constitución, los poderes, la jurisdicción y el procedimiento de dichos tribunales especiales.

4.

1º. Se podrán instituir tribunales militares para el enjuiciamiento de delitos contra el derecho militar presuntamente cometidos por personas sujetas a dicho ordenamiento, así como para afrontar un estado de guerra o de rebelión armada.

2º. Los miembros de las Fuerzas Armadas (Defence Forces) que no se hallen en servicio activo no podrán ser juzgados por ningún Consejo de Guerra u otro tribunal militar por delitos de los que entiendan los tribunal civiles, a menos que el delito se encuentre en el ámbito de jurisdicción de un Consejo de Guerra u otro tribunal militar en virtud de alguna ley para la observancia de la disciplina militar.

5. Salvo en el caso del enjuiciamiento de delitos al amparo del apartado 2, 3 o 4 del presente Artículo, nadie será juzgado por cargos de índole criminal sin la participación de un jurado (without a jury).

6. No serán aplicables los preceptos de los artículos 34 y 35 de esta Constitución a ningún tribunal instituido al amparo del apartado 3 o 4 del presente artículo.

Artículo 39

La traición (treason) únicamente podrá consistir en hacer la guerra contra el Estado (levying war against the State) o en ayudar a otro Estado o persona o conspirar con otra persona a la guerra contra el Estado, o en intentar por la fuerza de las armas u otros medios violentos derrocar a los órganos de gobierno establecidos por esta Constitución, o en tomar parte o estar implicado en una tentativa de esa naturaleza, o incitar o conspirar con otra persona a que se someta dicha tentativa.

DERECHOS FUNDAMENTALES

("Fundamental rights")

DERECHOS PERSONALES

Artículo 40

1. Todos los ciudadanos tendrán, como personas humanas, la misma consideración ante la ley. Esto no significa que el Estado no pueda guardar en su legislación la consideración debida (due regard) a las diferencias de capacidad física y moral y de función social.

2.

1º. El Estado no podrá conferir titulo alguno de nobleza.

2º. Ningún ciudadano podrá aceptar titulo alguno de nobleza u honorífico sin previa aprobación del Gobierno.

3.

1º. El Estado garantizara en sus leyes el respeto a los derechos personales del ciudadano y, en la medida de lo posible, los defenderá y reparara mediante sus propias leyes.

2º. En particular el Estado protegerá con sus leyes en la medida de lo posible la vida, persona, buen nombre (good name) y derecho de propiedad del ciudadano frente a todo ataque injustificado y los vindicara en caso de ataque consumado.

4.

1º. Ningún ciudadano podrá ser privado de su libertad personal sino conforme a lo dispuesto en la ley.

2º. Si se formula por una persona determinada o en nombre de ella ante el Tribunal Superior o alguno de sus miembros una queja de que esa persona se encuentra ilegalmente detenida, el Tribunal Superior y todos y cada uno de los magistrados del mismo ante quienes se haya presentado la queja investigaran el caso sin demora y podrán ordenar que la persona que tenga al detenido bajo su custodia lo presente al propio Tribunal Superior y especifique por escrito los motivos de la detención. El Tribunal Superior, al serle presentada la persona detenida y tras haber dado a quien la tenga bajo su custodia la oportunidad de justificar la detención, ordenara la libertad de aquella a menos que llegue a la convicción de que ha sido detenida conforme a lo prevenido por la ley.

3º. Cuando el detenido de modo presuntamente ilegal sea conducido ante el Tribunal Superior en cumplimiento de auto dictado con este motivo de conformidad al presente apartado, y dicho Tribunal tenga la certidumbre de que la persona en cuestión esta detenida con sujeción a la ley, pero que dicha ley es invalida en virtud de lo dispuesto en esta Constitución, el Tribunal Superior trasladara la cuestión de la validez de esa ley al Tribunal Supremo por vía de consulta por escrito (by way of case stated) y podrá, en el momento del traslado o en algún momento posterior, autorizar que la persona en cuestión sea puesta en libertad con la fianza o en las condiciones que el propio Tribunal Superior fije, mientras el Tribunal Supremo no resuelva la consulta.

4º. El Tribunal Superior ante el cual el detenido de modo presuntamente ilegal deberá ser conducido en virtud del auto dictado con tal motivo al amparo de este apartado 4, estará compuesto por tres magistrados, si así lo acuerda para un caso determinado el Presidente del propio Tribunal o, de no poder este intervenir, el magistrado mas antiguo del Tribunal con posibilidad de hacerlo. En cualquier otro supuesto el Tribunal estará compuesto por un solo magistrado.

5º. Cuando se dicte con arreglo al presente apartado 4 por el Tribunal Superior o uno de sus magistrados un auto en orden a la presentación de una persona que esté condenada a muerte, el Tribunal Superior o el magistrado en cuestión dispondrá además que se suspenda la ejecución de la sentencia hasta que el detenido haya sido conducido ante el Tribunal Superior y se haya determinado la legalidad de su detención. Si, una vez suspendida la ejecución, se acuerda que ha sido legal la detención, el Tribunal Superior señalará un día para la ejecución de la citada sentencia capital, y la sentencia tendrá efecto sin más modificación que la sustitución del día originariamente fijado por el día que así se especifique.

6º. Sin embargo, nada de lo dispuesto en este artículo podrá ser invocado para prohibir, controlar o interferir acción alguna de las Fuerzas Armadas durante el estado de guerra o una rebelión armada.

5. Será inviolable el domicilio de todo ciudadano y no se podrá entrar por la fuerza en el sino de acuerdo con lo dispuesto en la ley.

6.

1º. El Estado garantizara la libertad de ejercicio de los siguientes derechos, dentro del respeto al orden público y a la moral:

i) El derecho de los ciudadanos a expresar libremente sus ideas y opiniones. Al ser, sin embargo, la educación de la opinión pública materia de tanta importancia para el bien común, el Estado se esforzara en garantizar que los órganos de la opinión pública, tales como la radio, la prensa, y el cinematógrafo, sin perjuicio de preservar su legítima libertad de expresión, incluso la crítica de la política del Gobierno, no sean utilizados para socavar el orden y la moral públicas o la autoridad del Estado. Será un delito perseguible de acuerdo con lo dispuesto en la ley la publicación o expresión de conceptos blasfemos, sediciosos o indecentes.

ii) El derecho de los ciudadanos a reunirse pacíficamente y sin armas. Se podrá prevenir o controlar por la ley toda reunión que se defina legalmente como dirigida a causar la ruptura de la paz o como constitutiva de un peligro o perjuicio para el público en general, y se podrá, en especial, prevenir o controlar mediante ley toda reunión en la proximidad de cualquiera de las dos Cámaras del Parlamento.

iii) el Derecho de los ciudadanos a formar asociaciones y uniones. Se podrán, sin embargo, elaborar leyes para la regulación y el control en interés público del derecho precedente.

2º. Las leyes que regulen el modo en que podrá regularse el derecho a formar asociaciones y uniones no podrán contener discriminación alguna de índole política o religiosa o de clase.

Artículo 41

1.

1º. El Estado reconoce a la familia como el grupo unitario natural, primario y fundamental de la sociedad y como institución moral poseedora de derechos inalienables e imprescriptibles, anteriores y superiores a toda ley positiva.

2º. El Estado se compromete, por lo tanto, a proteger la familia en su constitución y autoridad como base necesaria del orden social y como indispensable al bien de la Nación y del Estado.

2.

1º. En particular, el Estado reconoce que con su vida dentro del hogar la mujer brinda al Estado un apoyo sin el cual no se podría conseguir el bien común.

2º. El Estado se esforzara, por consiguiente, en garantizar que las madres no se vean obligadas por necesidades económicas a dedicarse al trabajo con descuido de sus deberes en el hogar.

3.

1º. El Estado se compromete a preservar con especial solicitud la institución del matrimonio (marriage), en la que se basa la familia, y a protegerla contra todo ataque.

2º. No se elaborara ley alguna que prevea la disolución del matrimonio.

3º. Ninguna persona cuyo matrimonio haya quedado disuelto con arreglo al derecho civil de algún otro Estado pero siga siendo un matrimonio valido conforme al ordenamiento vigente bajo la jurisdicción del Gobierno y del Parlamento establecidos por esta Constitución, podrá contraer matrimonio valido dentro de dicho ámbito de jurisdicción mientras continué viviendo la otra parte del matrimonio así disuelto.

DE LA EDUCACIÓN

Artículo 42

1. El Estado reconoce que la familia es el educador primario y natural del niño y se compromete a respetar el derecho y deber inalienable de los padres de asumir, en la medida de sus medios, la educación religiosa y moral, intelectual, física y social de sus hijos.

2. Los padres serán libres de dispensar esta educación en sus hogares o en escuelas privadas o en escuelas reconocidas o establecidas por el estado.

3.

1º. El Estado no obligara a los padres con violación de sus conciencias y de su legitima preferencia a enviar a sus hijos a escuelas establecidas por el Estado o a un tipo especial de escuelas designada por el Estado.

2º. El Estado actuara, sin embargo, como guardián del bien común y exigirá a la vista de la situación efectiva que los hijos reciban cierto nivel mínimo de educación moral, intelectual y social.

4. El Estado dispensara una educación primaria gratuita (free primary education) y se esforzará en suplementar la iniciativa privada e institucional en materia de educación y concederle una ayuda razonable, y, cuando lo exija el bien publico, contribuirá con instalaciones o establecimientos educativos, con la debida consideración, sin embargo, a los derechos de los padres, especialmente en materia de formación religiosa y moral.

5. En casos excepcionales en que los padres no cumplan, por razones físicas o morales, sus deberes con sus hijos, el Estado se esforzará, como guardián del bien común, en suplir por medios apropiados el lugar de los padres, pero siempre con la debida consideración a los derechos naturales e imprescriptibles del niño.

DE LA PROPIEDAD PRIVADA

Artículo 43

1.

1º. El Estado reconoce que el hombre, en virtud de su ser racional, tiene el derecho natural, anterior a la ley positiva, a la propiedad privada de los bienes físicos.

2º. El Estado se compromete, en consecuencia, a no aprobar ley alguna que trate de suprimir el derecho de propiedad privada o el derecho en general, a enajenar, legar y heredar la propiedad.

2.

1º. El Estado reconoce, sin embargo, que el ejercicio de los derechos mencionados en las disposiciones antecedentes del presente Artículo debe ser regulado, en toda sociedad civil, por los principios de la justicia social.

2º. Podrá el Estado, por consiguiente, según lo requieran las circunstancias, reglamentar por ley el ejercicio de estos derechos con objeto de cohonestarlo con los imperativos del bien común.

Artículo 44

1. El Estado reconoce que se debe el tributo de culto público a Dios Todopoderoso, cuyo nombre reverenciara, y respeta y honra la religión.

2.

1º. Dentro de las exigencias del orden publico y de la moral se garantizan a todos los ciudadanos la libertad de conciencia y la libre profesión y practica de la religión.

2º. El Estado se compromete a no subvencionar ninguna religión.

3º. El Estado no podrá imponer incapacidades ni hacer discriminación alguna por razón de profesión, creencia o categoría religiosa.

4º. La legislación de ayuda estatal a las escuelas no discriminara entre las escuelas sometidas a la dirección de las diferentes confesiones religiosas, ni será de tal índole que afecte perjudicialmente al derecho de todo niño de asistir a una escuela que reciba fondos públicos, sin tener que asistir a la formación religiosa en dicha escuela.

5º. Toda confesión religiosa tendrá derecho a administrar sus asuntos propios; poseer, adquirir y administrar bienes muebles e inmuebles y mantener instituciones con fines religiosos o benéficos.

6º. No se podrán expropiar los bienes de ninguna confesión religiosa o institución educativa sino con vistas a obras necesarias de utilidad publica y previo pago de indemnización.

PRINCIPIOS DIRECTORES DE LA POLÍTICA SOCIAL

Artículo 45

Los principios de política social que se especifican en el presente artículo deberán servir de guía en general para el Parlamento, y su aplicación en la elaboración de las leyes irá exclusivamente a cargo del Oireachtas, sin que pueda ser revisada por ningún tribunal establecido al amparo de algún precepto de esta Constitución.

1. El Estado se esforzara en promover el bienestar de todo el pueblo garantizando y salvaguardando del modo más eficaz posible un orden social en que la justicia y la caridad informen todas las instituciones de la vida nacional.

2. El Estado orientara, especialmente, su política a la consecución de lo siguiente:

i) Que los ciudadanos (todos los cuales, hombre y mujeres por igual, tendrán derecho a unos medios adecuados para ganarse el sustento) puedan tener, gracias a sus ocupaciones, los medios de proveer razonablemente a sus necesidades domesticas.

ii) Que la propiedad y el dominio de los recursos materiales de la comunidad puedan distribuirse entre los particulares y las diversas clases del modo que mejor sirva al bien común.

iii) Que en particular no se admita que el funcionamiento de la libre competencia se desarrolle de tal modo que aboque a la concentración de la propiedad o al dominio de artículos esenciales en unos pocos individuos en detrimento de la comunidad.

iv) Que en lo relativo al control del crédito el objetivo constante y primordial sea el bienestar del pueblo en su conjunto.

v) Que se puedan establecer en el país tantas familias como sea posible en condiciones de seguridad económica, atendidas las circunstancias.

3.

1º. El Estado favorecerá, y cuando sea necesario suplirá, la iniciativa privada en la industria y el comercio.

2º. El Estado se esforzara por conseguir que la empresa privada sea gestionada de tal modo que obtenga una eficacia razonable en la producción y distribución de bienes y por proteger al publico contra toda explotación injusta.

4.

1º. El Estado se compromete a salvaguardar con especial atención los intereses económicos de los sectores más débiles de la comunidad y, en caso necesario, a contribuir al mantenimiento de los inválidos, las viudas, los huérfanos y los ancianos.

2º. El Estado se esforzara en conseguir que no se abuse de las fuerzas y la salud de los trabajadores, hombres y mujeres, ni de la corta edad de los niños y que los ciudadanos no se vean forzados por la necesidad económica a desempeñar ocupaciones inadecuadas a su sexo, edad o condiciones físicas.

ENMIENDA DE LA CONSTITUCIÓN

("Amendment of the Constitution")

Artículo 46

1. Todo precepto de la presente Constitución podrá ser enmendado, por vía de modificación, añadidura o derogación, del modo dispuesto en este Artículo.

2. Toda propuesta de enmienda de esta Constitución se iniciara en la Cámara de Representantes en forma de proyecto de ley (Bill), y una vez aprobada efectiva o presuntamente por entrambas Cámaras del Parlamento, será sometida a referéndum popular con arreglo al ordenamiento vigente en ese momento en materia de referéndum.

3. Todo proyecto de ley de esta naturaleza llevara el nombre de "Ley de enmienda de la Constitución" (An Act to amend the Constitution).

4. Los proyectos de ley que contengan una o más proposiciones de enmienda de esta Constitución no podrán contener propuestas de otra índole.

5. Todo proyecto de ley que contenga una propuesta de enmienda de la Constitución será firmado inmediatamente por el Presidente, una vez que este tenga la certeza de que se han observado las disposiciones del presente Artículo y de que la propuesta ha sido debidamente aprobada por el pueblo conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del Artículo 47 de esta Constitución, y será debidamente promulgada por el Presidente

como tal ley.

DEL REFERÉNDUM

Artículo 47

1. Toda propuesta de enmienda de esta Constitución que sea sometida por referéndum a decisión popular se considerara aprobada por el pueblo, a los efectos del artículo 46 de la presente Constitución, si al ser sometida al pueblo se emite una mayoría de votos en favor de que se convierta en ley.

2.

1º. Toda propuesta que, no siendo una proposición de enmienda a la Constitución, sea sometida por vía de referéndum a decisión popular, se considerara rechazada por el pueblo si en el referéndum se emite una mayoría de votos contra su conversión en ley y los votos contrarios a su aprobación como ley suponen no menos del treinta y tres coma treinta y tres por ciento (33,33 por 100) de los votantes inscritos en el censo.

2º. Toda propuesta que, no siendo proposición de enmienda a la Constitución, se someta por vía de referéndum a decisión popular, se considerara aprobada por el pueblo a los efectos del Artículo 27 del presente texto, a menos que fuera rechazada por los votantes en las condiciones del subapartado anterior.

3. Tendrá derecho a votar en un referéndum todo ciudadano que tenga derecho de voto para las elecciones a miembros de la Cámara de Representantes.

4. Con observancia de lo dispuesto en los preceptos anteriores, el referéndum se regulara por ley.

DEROGACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN DEL ESTADO LIBRE IRLANDÉS Y SUBSISTENCIA DE CIERTAS LEYES

Artículo 48

Quedan derogadas a partir de la fecha de entrada en vigor de esta Constitución la Constitución del Estado Libre Irlandés (the Constitution of Saorstat Eireann) inmediatamente en vigor antes de comenzar la presente a regir, así como la ley de Constitución del Estado Libre Irlandés de 1922 (mil novecientos veintidós), en la medida en que esta ley o alguno de sus preceptos este aun vigente en la fecha de referencia.

Artículo 49

1. Se declaran pertenecientes al pueblo cualesquiera poderes, funciones, derechos y prerrogativas ejercitables en el Estado Libre Irlandés inmediatamente antes del día 11 (once) de diciembre de 1936 (mil novecientos treinta y seis) por la autoridad a quien estuviese conferido en dicha fecha el poder ejecutivo del Estado Libre Irlandés, tanto si aquellos dimanaban de la Constitución entonces vigente como en caso contrario.

2. Se decreta que, salvo en la medida en que por la presente Constitución o por una ley posterior se regule el ejercicio de alguno de los poderes, funciones, derechos o prerrogativas de referencia por cualquiera de los órganos establecidos por esta misma Constitución, dichos poderes, funciones, derechos y prerrogativas no serán ejercitados ni serán susceptibles de serlo en el Estado o respecto a el sino por el Gobierno o en virtud de la autoridad de éste.

3. El Gobierno será el sucesor del Gobierno del Estado Libre Irlandés en lo referente a todos sus bienes, activos, derechos y obligaciones.

Artículo 50

1. Con observancia de esta Constitución y en la medida en que no sean incompatibles con ella, las leyes vigentes en el Estado Libre Irlandés inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor de esta Constitución conservaran toda su fuerza y vigor (shall continue to be of full force and effect) hasta que dichas leyes o algunas de ellas sean derogadas o enmendadas por ley del Parlamento.

2. Las leyes aprobadas antes de la entrada en vigor de esta Constitución, pero que expresamente deban empezar a regir con posterioridad, comenzaran a surtir efecto, a menos que el Oireachtas disponga otra cosa, conforme a lo establecido en la

propia Constitución.

¡Gloria a Dios y honor a Irlanda!




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Idioma: castellano
País: España

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