Legislación


Constitución de Cádiz de 1812


CONSTITUCION DE CADIZ DE 1812

DON FERNANDO SEPTIMO, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, y en su au­sencia y cautividad la Regencia del reino, nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las mismas Cortes han decretado y sancionado la siguiente

CONSTITUCION POLITICA DE LA MONARQUIA ESPAÑOLA

En el nombre de Dios todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo autor y supremo legislador de la sociedad.

Las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española, bien convencidas, después del más detenido examen y madura de­liberación, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones, que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la Nacional, decretan la siguiente Constitución política para el buen gobierno y recta administración del Estado.

TITULO 1

DE LA NACION ESPAÑOLA Y DE LOS ESPAÑOLES

CAPITULO I

De la Nacion Española

Art. 1. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.

Art. 2. La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.

Art. 3. La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales.

Art. 4. La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen.

CAPÍTULO II

De los españoles

Art. 5. Son españoles:

Primero. Todos los hombres libres nacidos y avecindados en los dominios de las Españas, y los hijos de éstos.

Segundo. Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza.

Tercero. Los que sin ella lleven diez años de vecindad, ganada según la ley en cualquier pueblo de la Monarquía.

Cuarto. Los libertos desde que adquieran la libertad en las Es­pañas.

Art. 6. El amor de la Patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles y, asimismo, el ser justos y benéficos.

Art. 7. Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes y respetar las autoridades establecidas.

Art. 8. También está obligado todo español, sin distinción al­guna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.

Art. 9. Está asimismo obligado todo español a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley.

TITULO II

DEL TERRITORIO DE LAS ESPAÑAS, SU RELIGION Y GOBIERNO

Y DE LOS CIUDADANOS ESPAÑOLES

CAPÍTULO 1

Del territorio de las Españas

Art. 10. El territorio español comprende en la Península con sus posesiones e islas adyacentes: Aragón, Asturias, Castilla la Vie­ja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Extremadura, Galicia, Gra­nada, Jaén, León, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de África. En la América septentrional: Nueva España con la Nueva-Galicia y península de Yucatán, Guatemala, provin­cias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a éstas y al continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nue­va Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Pla­ta, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas, y las que dependen de su gobierno.

Art. 11. Se hará una división más conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan.

CAPÍTULO II

De la religión

Art. 12. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas y prohibe el ejercicio de cualquiera otra.

CAPITULO III

Del Gobierno

Art. 13. El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen.

Art. 14. El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria.

Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

Art. 16. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.

Art. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los tribunales establecidos por la ley.

CAPITULO IV

De los ciudadanos españoles

Art. 18. Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas lí­neas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios y están avecindados en cualquier pueblo de los mismos domi­nios

Art. 19. Es también ciudadano el extranjero que gozando ya de los derechos de español, obtuviere de las Cortes carta especial de ciudadano.

Art. 20. Para que el extranjero pueda obtener de las Cortes esta carta, deberá estar casado con española, y haber traído o fi­jado en las Españas alguna invención o industria apreciable, o ad­quirido bienes raíces por los que pague una contribución directa, o establecídose en el comercio con un capital propio v considerable a juicio de las mismas Cortes, o hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nación.

Art. 21. Son, asimismo, ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles, no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veinte y un años cumplidos, se hayan ave­cindado en un pueblo de los mismos dominios, ejerciendo en él alguna profesión, oficio o industria útil

Art. 22. A los españoles que por cualquier línea son habidos y reputados por originarios del Africa, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento para ser ciudadanos: en su conse­cuencia las Cortes concederán carta de ciudadano a los que hicie­ren servicios calificados a la Patria, o a los que se distingan por su talento, aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos de legítimo matrimonio de padres ingenuos; de que estén casados con mujer ingenua, y avecindados en los dominios de las Españas, y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio.

Art. 23. Sólo los que sean ciudadanos podrán obtener empleos municipales, y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.

Art. 24. La calidad de ciudadano español se pierde:

Primero. Por adquirir naturaleza en país extranjero.

Segundo. Por admitir empleo de otro Gobierno.

Tercero. Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes, si no se obtiene rehabilitación.

Cuarto. Por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español sin comisión o licencia del Gobierno.

Art. 25. El ejercicio de los mismos derechos se suspende:

Primero. En virtud de interdicción judicial por incapacidad fí­sica o moral.

Segundo. Por el estado de deudor quebrado, o de deudor a los caudales públicos.

Tercero. Por el estado de sirviente doméstico.

Cuarto. Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido.

Quinto. Por hallarse procesado criminalmente.

Sexto. Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los dere­chos de ciudadano.

Art. 26. Sólo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pueden perder o suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.

TITULO III

DE LAS CORTES

CAPITULO 1

Modo de formarse las Cortes

Art. 27. Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá.

Art. 28. La base para la representación nacional es la misma en ambos hemisferios.

Art. 29. Esta base es la población compuesta de los naturales

que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles, y

de aquellos que hayan obtenido en las Cortes carta de ciudadano,

como también de los comprendidos en el artículo 21.

Art. 30. Para el cómputo de la población de los dominios eu­ropeos servirá el último censo del año de mil setecientos noventa y siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo, y se formará el corres­pondiente para el cómputo de la población de los de ultramar, sir­viendo entre tanto los censos más auténticos entre los últimamente formados.

Art. 31. Por cada setenta mil almas de la población, compuesta como queda dicho en el artículo 29, habrá un diputado de Cortes.

Art. 32. Distribuida la población por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de más de treinta y cinco mil almas, se elegirá un diputado más, como si el número llegase a setenta mil, y si el sobrante no excediese de treinta y cinco mil, no se con­tará con él.

Art. 33. Si hubiese alguna provincia cuya población no llegue a setenta mil almas, pero que no baje de sesenta mil, elegirá por sí un diputado; y si bajase de este numero, se unirá a la inmediata para completar el de setenta mil requerido. Exceptúase de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará diputado, cualquiera que sea su población.

CAPITULO II

Del nombramiento de diputados de Cortes

Art. 34. Para la elección de los diputados de Cortes se cele­brarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.

CAPITULO III

De las juntas electorales de parroquia

Art. 35. Las Juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avecindados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares.

Art. 36. Estas juntas se celebrarán siempre en la península e islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de octu­bre del año anterior al de la celebración de las Cortes.

Art. 37. En las provincias de ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de diciembre, quince meses antes de la celebra­ción de las Cortes, con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las justicias.

Art. 38. En las juntas de parroquia se nombrará por cada dos­cientos vecinos un elector parroquial.

Art. 39. Si el número de vecinos de la parroquia excediese de trescientos, aunque no llegue a cuatrocientos, se nombrarán dos electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue a seiscientos, se nombrarán tres, y así progresivamente.

Art. 40. En las parroquias, cuyo número de vecinos no llegue a doscientos, con tal que tengan ciento cincuenta, se nombrará ya un elector, y en aquellas en que no haya este número se reunirán los vecinos a los de otra inmediata para nombrar el elector o electores que les correspondan.

Art. 41. La junta parroquial elegirá a pluralidad de votos once compromisarios, para que éstos nombren el elector parroquial.

Art. 42. Si en la junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán veinte y un compromisarios, y si tres, treinta y uno; sin que en ningún caso se pueda exceder de este número de compromisarios, a fin de evitar confusión.

Art. 43. Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se observará que aquella parroquia que llegare a tener veinte vecinos, elegirá un compromisario; la que llegare a tener de treinta a cuarenta, elegirá dos; la que tuviere de cincuenta a sesenta, tres, y así progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos, se unirán con las más inmediatas para ele­gir compromisario.

Art. 44. Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas, así elegidos, se juntarán en el pueblo más a propó­sito, y en componiendo el número de once, o a lo menos de nueve, nombrarán un elector parroquial; si compusieren el número de vein­te y uno, o a lo menos de diez y siete, nombrarán dos electores pa­rroquiales y si fueren treinta y uno y se reunieren a lo menos vein­te y cinco, nombrarán tres electores, o los que correspondan.

Art. 45. Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinte y cinco años, vecino y residente en la parroquia.

Art. 46. Las juntas de parroquia serán presididas por el jefe político, o el alcalde de la ciudad, villa o aldea en que se congregaren, con asistencia del cura párroco para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo por razón del número de sus parroquias se tuvieren dos o más juntas, presidirá una el jefe político o el alcalde, otro el otro alcalde y los regidores por suerte presidirán las demás.

Art. 47. Llegada la hora de la reunión, que se hará en las ca­sas consistoriales o en el lugar donde lo tengan de costumbre, ha­llándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán a la parroquia con su presidente, y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el cura párroco, quien hará un discurso correspondiente a las circunstancias.

Art. 48. Concluida la misa, volverán al lugar de donde sallo ron, y en él se dará principio a la junta, nombrando dos escruta­dores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo a puer­ta abierta.

Art. 49. En seguida preguntará el presidente si algún ciuda­dano tiene que exponer alguna queja relativa a cohecho o soborno para que la elección recaiga en determinada persona; y' si la hu­biere deberá hacerse justificación pública y verbal en el mismo acto. Siendo cierta la acusación, serán privados de voz activa y pa­siva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufri­rán la misma pena; y de este juicio no se admitirá recurso alguno.

Art. 50. Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presentes concurren las calidades requeridas para poder votar, la misma junta decidirá en el acto lo que le parezca; y lo que decidiere se ejecutará sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.

Art. 51. Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios; lo que se hará designando cada ciudadano un nú­mero de personas igual al de los compromisarios, para lo que se acercará a la mesa donde se hallen el presidente, los escrutadores y el secretario; y éste las escribirá en una lista a su presencia; y en éste y en los demás actos de elección nadie podrá votarse a sí mismo, bajo la pena de perder el derecho de votar.

Art. 52. Concluido este acto, el presidente, escrutadores, y se­cretario reconocerán las listas, y aquél publicará en alta voz los

nombres de los ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios por haber reunido mayor número de votos.

Art. 53. Los compromisarios nombrados se retirarán a un lugar separado antes de disolverse la junta, y conferenciando entre sí, procederán a nombrar al elector o electores de aquella parroquia, y quedarán elegidas la persona o personas que reúnan más de la mi­tad de votos. En seguida se publicará en la junta el nombramiento.

Art. 54. El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y los compromisarios, y se entregará copia de ella fir­mada por los mismos a la persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento.

Art. 55. Ningún ciudadano podrá excusarse de estos encargos por motivo ni pretexto alguno.

Art. 56. En la junta parroquial ningún ciudadano se presen­tará con armas.

Art. 57. Verificado el nombramiento de electores, se disolverá inmediatamente la junta, y cualquier otro acto en que intente mez­clarse será nulo.

Art. 58. Los ciudadanos que han compuesto la junta se trasladarán a la parroquia, donde se cantará un solemne "Te Deum", llevando al elector o electores entre el presidente, los escrutadores y el secretario.

CAPÍTULO IV

De las juntas de partido

Art. 59. Las juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales que se congregarán en la cabeza de cada partido, a fin de nombrar el elector o electores que han de concu­rrir a la capital de la provincia para elegir los diputados de Cortes.

Art. 60. Estas juntas se celebrarán siempre, en la península e islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de noviembre del año anterior al en que han de celebrarse las Cortes.

Art. 61. En las provincias de Ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de enero próximo siguiente al de diciembre en que se hubieren celebrado las juntas de parroquia.

Art. 62. Para venir en conocimiento del número de electores que haya de nombrar cada partido, se tendrán presentes las si­guientes reglas.

Art. 63. El número de electores de partido será triple al de los diputados que se han de elegir.

Art. 64. Si el número de partidos de la provincia fuere mayor que el de los electores que se requieren por el artículo precedente para el nombramiento de los diputados que le correspondan, se nom­brará, sin embargo, un elector por cada partido.

Art. 65. Si el número de partidos fue menor que el de los

electores que deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos o más, hasta completar el número que se requiera; pero si faltase aún un elector, le nombrará el partido de mayor población; si todavía faltase otro, le nombrará el que se siga en mayor población, y así sucesivamente.

Art. 66. Por lo que queda establecido en los artículos 31, 32 y 33, y en los tres artículos precedentes, el censo determina cuán­tos diputados corresponden a cada provincia, y cuántos electores a cada uno de sus partidos.

Art. 67. Las juntas electorales de partido serán presididas por el jefe político, o el alcalde primero del pueblo cabeza de partido, a quien se presentarán los electores parroquiales con el documento que acredite su elección, para que sean anotados sus nombres en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.

Art. 68. En el día señalado se juntaran los electores de parroquia con el presidente en las salas consistoriales a puerta abierta, y comenzarán por nombrar un secretario y dos escrutadores de en­tre los mismos electores.

Art. 69. En seguida presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están o no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la junta, que se nombrará al efecto, para que informe también en el siguiente día sobre ellas.

Art. 70. En este día, congregados los electores parroquiales, se leerán los informes sobre las certificaciones', y si se hubiere ha­llado reparo que oponer a alguna de ellas, o a los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la Junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca, y lo que resolviere, se ejecutará sin recurso.

Art. 71. Concluido este acto, pasarán los electores parroquiales con su presidente a la iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo por el eclesiástico de mayor dignidad, el que hará un discurso propio de las circunstancias.

Art. 72. Después de este acto religioso se restituirán a las casas consistoriales, y ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, leerá el secretario este capítulo de la Constitución, y en seguida hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo cuanto en él se previene.

Art. 73. Inmediatamente después se procederá al nombramien­to del elector o electores de partido, eligiéndolos de uno en uno, y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que esté escrito el nom­bre de la persona que cada uno elige.

Art. 74. Concluida la votación, el presidente, secretario y es­crutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido el que haya reunido a lo menos la mitad de los votos, y uno más, pu­blicando el presidente cada elección. Si ninguna hubiere tenido la

pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido cl mayor nú­mero entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna mayor número de votos. En caso de empate decidirá la suerte.

Art. 75. Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se halle en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinte y cinco años, y vecino y residente en el partido, ya sea del estado seglar o del eclesiástico secular, pudiendo recaer la elección en los ciudada­nos que componen la junta, o en los de fuera de ella.

Art. 76. El secretario extenderá el acta, que con él firmarán el presidente y escrutadores; y se entregará copia de ella firmada por los mismos a la persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento. El presidente de esta junta remitirá otra copia fir­mada por él y por el secretario al presidente de la junta de provincia, donde se hará notoria la elección en los papeles públicos.

Art. 77. En las juntas electorales de partido se observará todo lo que se previene para las juntas electorales de parroquia en los artículos 55, 56, 57 y 58.

CAPITULO V

De las juntas electorales de provincia

Art. 78. Las juntas electorales de provincia se compondrán de los electores de todos los partidos de ella, que se congregarán en la capital a fin de nombrar los diputados que le correspondan para asistir a las Cortes, como representantes de la Nación.

Art. 79. Estas juntas se celebrarán siempre en la península e islas adyacentes el primer domingo del mes de diciembre del año anterior a las Cortes.

Art. 80. En las provincias de Ultramar se celebrarán en cl do mingo segundo del mes de marzo del mismo año en que se celebra­ren las juntas de partido.

Art. 81. Serán presididas estas juntas por el jefe político de la capital de la provincia, a quien se presentarán los electores de partido con el documento de su elección, para que sus nombres se anoten en el libro en que han de extenderse las actas de la junta.

Art. 82. En el día señalado se juntarán los electores de partido con el presidente en las casas consistoriales, o en el edificio que se tenga por más a propósito para un acto tan solemne, a puerta abierta; y comenzarán por nombrar a pluralidad de votos un secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.

Art. 83. Si a una provincia no le cupiere más que un diputado, concurrirán a lo menos cinco electores para su nombramiento; dis­tribuyendo este número entre los partidos en que estuviere dividida, o formando partidos para este solo efecto.

Art. 84. Se leerán los cuatro capítulos de esta Constitución que tratan de las elecciones. Después se leerán las certificaciones de

las actas de las elecciones hechas en las cabezas de partido, remi­tidas por los respectivos presidentes y, asimismo, presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento, para ser examinadas por el secretario y escrutadores, quienes deberán al día si­guiente informar si están o no arregladas. Las certificaciones del secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la junta, que se nombrarán al efecto, para que informen también sobre ellas en el siguiente día.

Art. 85. Juntos en él los electores de partido, se leerán los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer a alguna de ellas, o a los electores por defecto de alguna de las calidades requeridas, la junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere se ejecutará sin recurso.

Art. 86. En seguida se dirigirán los electores de partido con su presidente a la catedral o iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo, y el obispo, o en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso propio de las cir­cunstancias

Art. 87. Concluido este acto religioso, volverán al lugar de donde salieron; y a puerta abierta, ocupando los electores sus asien­tos, sin preferencia alguna, hará el presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo cuanto en él se previene.

Art. 88. Se procederá en seguida por los electores, que se ha­llen presentes, a la elección del diputado o diputados, y se elegirán de uno en uno, acercándose a la mesa donde se hallen el presiden­te, los escrutadores y secretario, y éste escribirá en una lista a su presencia el nombre de la persona que cada uno elige. El secretario y los escrutadores serán los primeros que voten.

Art. 89. Concluida la votación, el presidente, secretario y es­crutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido aquel que haya reunido a lo menos la mitad de los votos, y uno más. Si ninguno hubiera reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escru­tinio, y quedará elegido el que reúna la pluralidad. En caso de em­pate decidirá la suerte; y hecha la elección de cada uno, la publi­cará el presidente.

Art. 90. Después de la elección de diputados se procederá a la de suplentes por el mismo método y forma, y su número será en cada provincia la tercera parte de los diputados que le correspon­dan. Si a alguna provincia no le tocare elegir más que uno o dos diputados, elegirá, sin embargo, un diputado suplente. Estos con­currirán a las Cortes, siempre que se verifique la muerte del propietario, o su imposibilidad a juicio de las mismas, en cualquier tiempo que uno u otro accidente se verifique después de la elección.

Art. 91. Para ser diputado de Cortes se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus derecho, mayor de veinticinco años,

y que haya nacido en la provincia o esté avecindado en ella con residencia a lo menos de siete años, bien sea del estado seglar, o del eclesiástico secular; pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la junta, o en los de fuera de ella.

Art. 92. Se requiere además, para ser elegido diputado de Cor­tes, tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.

Art. 93. Suspéndese la disposición del artículo precedente has­ta que las Cortes que en adelante han de celebrarse, declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta, y la calidad de los bienes de que haya de provenir; y lo que entonces resolvieren se tendrá por constitucional, como si aquí se hallara expresado.

Art. 94. Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la en que está avecindado, subsistirá la elección por razón de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendrá a las Cortes el suplente a quien corresponda.

Art. 95. Los secretarios del despacho, los consejeros de Estado, y los que sirven empleos de la casa real, no podrán ser elegidos di­putados de Cortes.

Art. 96. Tampoco podrá ser elegido diputado de Cortes ningún extranjero, aunque haya obtenido de las Cortes carta de ciuda­dano.

Art. 97. Ningún empleado público nombrado por el Gobierno, podrá ser elegido diputado de Cortes por la provincia en que ejerce su cargo.

Art. 98. El secretario extenderá el acta de las elecciones, que con él firmarán el presidente y todos los electores.

Art. 99. En seguida otorgarán todos los electores sin excusa alguna a todos y cada uno de los diputados poderes amplios, según la fórmula siguiente, entregándose a cada diputado su correspon­diente poder para presentarse en las Cortes

Art. 100. Los poderes estarán concebidos en estos términos:

"En la ciudad de ......... días del mes de ........ del año de ......., en las salas de .........., hallándose congregados los señores (aquí se pondrán los nombres del presidente y de los elec­tores de partido que forman la junta electoral de la provincia), di­jeron ante mí el infrascrito escribano y testigos al efecto convocados, que habiéndose procedido, con arreglo a la Constitución polí­tica de la Monarquía española, al nombramiento de los electores pa­rroquiales y de partido con todas las solemnidades prescritas por la misma Constitución, como constaba de las certificaciones que originales obraban en el expediente, reunidos los expresados elec­tores de los partidos de la provincia de en el día de del mes de del presente año, habían hecho el nombra­miento de los diputados que en nombre y representación de esta provincia han de concurrir a las Cortes, y que fueron electos por diputados para ellas por esta provincia los señores N. N. N., como resulta del acta extendida y firmada por N. N.: que en su consecuen­cia les otorgan poderes amplios a todos juntos, y a cada uno de por sí, para cumplir y desempeñar las augustas funciones de su encargo, y para que con los demás diputados de Cortes, como re­presentantes de la Nación española, puedan acordar y resolver cuan­to entendieren conducente al bien general de ella en uso de las facultades que la Constitución determina, y dentro de los límites que la misma prescribe, sin poder derogar, alterar o variar en manera alguna ninguno de sus artículos bajo ningún pretexto, y que los otorgantes se obligan por sí mismos y a nombre de todos los veci­nos de esta provincia en virtud de las facultades que les son concedidas como electores nombrados para este acto, a tener por vá­lido, y obedecer y cumplir cuanto como tales diputados de Cortes hicieren, y se resolviere por éstas con arreglo a la Constitución Política de la Monarquía española. Así lo expresaron y otorgaron, ha­llándose presentes como testigos N. N. N., que con los señores otor­gantes lo firmaron: de que doy fe."

Art. 101. El presidente, escrutadores y secretario remitirán in­mediatamente copia firmada por los mismos del acta de las elecciones a la diputación permanente de las Cortes, y harán que se publiquen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un ejemplar a cada pueblo de la provincia.

Art. 102. Para la indemnización de los diputados se les asistirá por sus respectivas provincias con las dietas que las Cortes en el segundo año de cada diputación general señalaren para la dipu­tación que le ha de suceder; y a los diputados de Ultramar se les abonará además lo que parezca necesario, a juicio de sus respec­tivas provincias, para los gastos de viaje de ida y vuelta

Art. 103. Se observará en las juntas electorales de provincia todo lo que se prescribe en los artículos 55, 56, 57 y 58, a excepción de lo que previene el articulo 328.

CAPITULO VI

De la celebración de las Cortes

Art. 104. Se juntarán las Cortes todos los años en la capital del reino, en edificio destinado a este solo objeto.

Art. 105. Cuando tuvieran por conveniente trasladarse a otro lugar, podrán hacerlo con tal que sea a pueblo que no diste de la capital más que doce leguas, y que convengan en la traslación las dos terceras partes de los diputados presentes.

Art. 106. Las sesiones de las Cortes en cada año durarán tres meses consecutivos, dando principio el día primero del mes de marzo.

Art. 107. Las Cortes podrán prorrogar sus sesiones cuando más por otro mes en sólo dos casos: primero, a petición del Rey; y segundo, si las Cortes lo creyeren necesario por una resolución de las dos terceras partes de los diputados.

Art. 108. Los diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.

Art. 109. Si la guerra o la ocupación de alguna parte del terri­torio de la Monarquía por el enemigo impidieren que se presenten a tiempo todos o algunos de los diputados de una o más provincias, serán suplidos los que falten por los anteriores diputados de las respectivas provincias, sorteando entre sí hasta completar el nú­mero que les corresponda.

Art. 110. Los diputados no podrán volver a ser elegidos, sino mediante otra diputación.

Art. 111. Al llegar los diputados a la capital se presentarán a la diputación permanente de Cortes, la que hará sentar sus nom­bres, y el de la provincia que los ha elegido, en un registro en la secretaría de las mismas Cortes.

Art. 112. En el año de la renovación de los diputados se celebrará el día 15 de febrero a puerta abierta la primera junta prepa­ratoria, haciendo de presidente el que lo sea de la diputación per­manente, y de secretarios y escrutadores los que nombre la misma diputación de entre los restantes individuos que la componen.

Art. 113. En esta primera junta presentarán todos los diputa­dos sus poderes, y se nombrarán a pluralidad de votos dos comi­siones, una de cinco individuos para que examine los poderes de todos los diputados; y otra de tres, para que examine de estos cinco individuos de la comisión.

Art. 114. El día 20 del mismo febrero se celebrará también a puerta abierta la segunda junta preparatoria, en la que las dos comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes, habien­do tenido presentes las copias de las actas de las elecciones provin­ciales.

Art. 115. En esta junta y en las demás que sean necesarias hasta el día 25, se resolverán definitivamente, y a pluralidad de votos, las dudas que se susciten sobre la legitimidad de los poderes y calidades de los diputados.

Art. 116. En el año siguiente al de la renovación de los dipu­tados se tendrá la primera junta preparatoria el día 20 de febrero,

y hasta el 25 las que se crean necesarias para resolver, en el modo

y forma que se ha expresado en los tres artículos precedentes, sobre

la legitimidad de los poderes de los diputados que de nuevo se

presenten.

Art. 117. En todos los años el día 25 de febrero se celebrará la última junta preparatoria, en la que se hará por todos los dipu­tados, poniendo la mano sobre los santos Evangelios, el juramento siguiente: ¿Juráis defender y conservar la religión católica, apostólica, romana, sin admitir otra alguna en el reino? - R. Sí juro. ¿Ju­ráis guardar y hacer guardar religiosamente la Constitución política de la Monarquía española, sancionada por las Cortes generales y extraordinarias de la Nación en el año de mil ochocientos y doce? -R. Sí juro. ¿Juráis haberos bien y fielmente en el encargo que la Na­ción os ha encomendado, mirando en todo por el bien y prosperi­dad de la misma Nación? - R. Sí juro. Si así lo hiciereis, Dios os lo premie; y si no, os lo demande.

Art. 118. En seguida se procederá a elegir de entre los mismos diputados, por escrutinio secreto y a pluralidad absoluta de votos, un presidente, un vicepresidente y cuatro secretarios, con lo que se tendrán por constituidas y formadas las Cortes, y la diputación permanente cesará en todas sus funciones.

Art. 119. Se nombrará en el mismo día una diputación de vein­te y dos individuos, y dos de los secretarios, para que pase a dar parte al Rey de hallarse constituidas las Cortes, y del presidente que han elegido, a fin de que manifieste si asistirá a la apertura de las Cortes, que se celebrará el día primero de marzo.

Art. 120. Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le hará esta participación por escrito, y el Rey contestará del mismo modo.

Art. 121. El Rey asistirá por sí mismo a la apertura de las Cor­tes; y si tuviere impedimento, la hará el presidente el día señalado, sin que por ningún motivo pueda diferirse para otro. Las mismas formalidades se observarán para el acto de cerrarse las Cortes.

Art. 122. En la sala de las Cortes entrará el Rey sin guardia, y sólo le acompañarán las personas que determine el ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey, que se prescriba en el regla­mento del gobierno interior de las Cortes.

Art. 123. El Rey hará un discurso, en el que propondrá a las Cortes lo que crea conveniente; y al que el presidente contestará en términos generales. Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso al presidente, para que por éste se lea en las Cortes.

Art. 124. Las Cortes no podrán deliberar en la presencia del Rey.

Art. 125. En los casos en que los secretarios del Despacho ha­gan a las Cortes algunas propuestas a nombre del Rey, asistirán a las discusiones cuando y del modo que las Cortes determinen, y ha­blarán en ellas; pero no podrán estar presentes a la votación.

Art. 126. Las sesiones de las Cortes serán públicas, y sólo en los casos que exijan podrá celebrarse sesión secreta.

Art. 127. En las discusiones de las Cortes, y en todo lo demás que pertenezca a su gobierno y orden interior, se observará el regla­mento que se forme por estas Cortes generales y extraordinarias, sin perjuicio de las reformas que las sucesivas tuvieren por conve­niente hacer en él.

Art. 128. Los diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna autoridad podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales, que contra ellos se intentaren, no podrán ser juzgados sino por el tribunal de Cor­tes en el modo y forma que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las sesiones de las Cortes,

y un mes después, los diputados no podrán ser demandados, civilmente, ni ejecutados por deudas.

Art. 129 Durante el tiempo de su diputación, contado para este efecto desde que el nombramiento conste en la permanente de Cortes no podrán los diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de provisión del Rey, ni aun ascenso, como no sea de escala en su respectiva carrera.

Art. 130. Del mismo modo no podrán, durante el tiempo de su diputación, y un año después del último acto de sus funciones, obtener para sí, ni solicitar para otro, pensión ni condecoración alguna que sea también de provisión del Rey.

CAPITULO VII

De las facultades de las Cortes

Art. 131. Las facultades de las Cortes son:

Primera. Proponer y decretar las leyes, e interpretarlas y de rogarías en caso necesario.

Segunda. Recibir el juramento al Rey, al Príncipe de Astu­rias y a la Regencia, como se previene en sus lugares.

Tercera. Resolver cualquier duda, de hecho o de derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la corona.

Cuarta. Elegir Regencia o Regente del reino cuando lo previe­ne la Constitución, y señalar las limitaciones con que la Regencia o el Regente han de ejercer la autoridad real.

Quinta. Hacer el reconocimiento público del Príncipe de As­turias.

Sexta. Nombrar tutor al Rey menor, cuando lo previene la Constitución.

Séptima. Aprobar antes de su ratificación los tratados de alian­za ofensiva, los de subsidios, y los especiales de comercio.

Octava. Conceder o negar la admisión de tropas extranjeras en el reino.

Novena. Decretar la creación y supresión de plazas en los tri­bunales que establece la Constitución; e igualmente la creación y supresión de los oficios públicos.

Décima. Fijar todos los años a propuesta del Rey las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.

Undécima. Dar ordenanzas al ejército, armada y milicia na­cional en todos los ramos que los constituyen.

Duodécima. Fijar los gastos de la administración pública.

Décimatercia. Establecer anualmente las contribuciones e im­puestos.

Décimacuarta. Tomar caudales a préstamo en casos de necesi­dad sobre el crédito de la Nación.

Décimaquinta. Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias.

Décimasexta. Examinar y aprobar las cuentas de la inversión de los caudales públicos.

Décimaséptima. Establecer las aduanas y aranceles de derechos.

Décimaoctava. Disponer lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales.

Décimanona. Determinar el valor, peso, ley, tipo y denomina­ción de las monedas.

Vigésima. Adoptar el sistema que se juzgue más cómodo y justo de pesos y medidas.

Vigésimaprima. Promover y fomentar toda especie de industria y remover los obstáculos que la entorpezcan.

Vigésimasegunda. Establecer el plan general de enseñanza pú­blica en toda la Monarquía, y aprobar el que se forme para la edu­cación del Príncipe de Asturias.

Vigésimatercia. Aprobar los reglamentos generales para la Policía y sanidad del reino.

Vigésimacuarta. Proteger la libertad política de la imprenta.

Vigésimaquinta. Hacer efectiva la responsabilidad de los se­cretarios del Despacho y demás empleados públicos.

Vigésimasexta. Por último pertenece a las Cortes dar o negar su consentimiento en todos aquellos casos y actos, para los que se previene en la Constitución ser necesario.

CAPITULO VIII

De la formacion de las leyes, y de la sancion real

Art. 132. Todo diputado tiene la facultad de proponer a las Cortes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito, y exponiendo las razones en que se funde.

Art. 133. Dos días a lo menos después de presentado y leído el proyecto de ley, se leerá por segunda vez; y las Cortes deliberarán si se admite o no a discusión.

Art. 134. Admitido a discusión, si la gravedad del asunto re­quiriese a juicio de las Cortes, que pase previamente a una comi­sión, se ejecutará así.

Art. 135. Cuatro días a lo menos después de admitido a discu­sión el proyecto, se leerá tercera vez, y se podrá señalar día para abrir la discusión.

Art. 136. Llegado el día señalado para la discusión abrazará ésta el proyecto en su totalidad, y en cada uno de sus artículos.

Art. 137. Las Cortes decidirán cuándo la materia está suficien­temente discutida; y decidido que lo está, se resolverá si ha lugar o no a la votación.

Art. 138. Decidido que ha lugar a la votación, se procederá a

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ella inmediatamente, admitiendo o desechando en todo o en parte cl proyecto, o variándole y modificándole, según las observaciones que se hayan hecho en la discusión

Art. 139. La votación se hará a pluralidad absoluta de votos; y para proceder a ella será necesario que se hallen presentes a lo menos la mitad y uno más de la totalidad de los diputados que deben componer las Cortes.

Art. 140. Si las Cortes desecharen un proyecto de ley en cual­quier estado de su examen o resolvieren que no debe procederse a la votación, no podrá volver a proponerse en el mismo año.

Art. 141. Si hubiere sido adoptado, se extenderá por duplica­do en forma de ley, y se leerá en las Cortes; hecho lo cual, y fir­mados ambos originales por el presidente y dos secretarios, serán presentados inmediatamente al Rey por una diputación.

Art. 142. El Rey tiene la sanción de las leyes.

Art. 143. Da el Rey la sanción por esta fórmula, firmada de su mano: "Publíquese como ley."

Art. 144. Niega el Rey la sanción por esta fórmula, igualmente firmada de su mano: "Vuelva a las Cortes"; acompañando al mismo tiempo una exposición de las razones que ha tenido para ne­garla.

Art. 145. Tendrá el Rey treinta días para usar de esta prerrogativa; si dentro de ellos no hubiere dado o negado la sanción, por cl mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la dará en efecto.

Art. 146. Dada o negada la sanción por el Rey, devolverá a las Cortes uno de los dos originales con la fórmula respectiva, para darse cuenta de ellas. Este original se conservará en el archivo de las Cortes y el duplicado quedará en poder del Rey.

Art. 147. Si el Rey negare la sanción, no se volverá a tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente.

Art. 148. Si en las Cortes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey, podrá dar la sanción o negarla segunda vez en los tér­minos de los artículos 143 y 144, y en el último caso, no se tratará del mismo asunto en aquel año.

Art. 149. Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admiti­do, y aprobado el mismo proyecto en las Cortes del siguiente año, por el mismo hecho se entiende que el Rey da la sanción; y presen­tándosele, la dará en efecto por medio de la fórmula expresada en el artículo 143.

Art. 150. Si antes de que espire el término de treinta días en que el Rey ha de dar o negar la sanción, llegare el día en que las Cortes han de terminar sus sesiones, el Rey la dará o negará en los ocho primeros de las sesiones de las siguientes Cortes, y si este término pasare sin haberla dado, por esto mismo se entenderá dada, y la dará en efecto en la forma prescrita; pero si el Rey negare la sanción, podrán estas Cortes tratar del mismo proyecto.

Art. 151. Aunque después de haber negado el Rey la sanción a un proyecto de ley se pasen alguno o algunos años sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelva a suscitarse en el tiempo de la misma diputación, que le adoptó por la primera vez, o en el de las dos diputaciones que inmediatamente la subsigan, se enten­derá siempre el mismo proyecto para los efectos de la sanción del Rey, de que tratan los tres artículos precedentes; pero si en la du­ración de las tres diputaciones expresadas no volviere a proponer­se, aunque después se reproduzca en los propios términos, se ten­drá por proyecto nuevo para los efectos indicados.

Art. 152. Si la segunda o tercera vez que se propone el proyec­to dentro del término que prefija el artículo precedente, fuere desechado por las Cortes, en cualquier tiempo que se reproduzca des­pués, se tendrá por nuevo proyecto.

Art. 153. Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establezcan.

CAPITULO IX

De la promulgación de las leyes

Art. 154. Publicada la ley en las Cortes, se dará de ello aviso al Rey para que se proceda inmediatamente a su promulgación solemne.

Art. 155. El Rey para promulgar las leyes usará de la fórmula siguiente: N (el nombre del Rey), por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado, y Nos sancionamos lo siguiente (aquí el texto li­teral de la ley): Por tanto, mandamos a todos los tribunales, jus­ticias, jefes, gobernadores y demás autoridades, así civiles como mi­litares y eclesiásticas, de cualquiera clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis se imprima, publique y circule. (Va dirigida al secretario del Despacho respectivo.)

Art. 156. Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los respectivos secretarios del Despacho directamente a todos y cada uno de los tribunales supremos y de las provincias, y demás jefes y autoridades superiores, que las circularán a las subalternas.

CAPÍTULO X

De la Diputacion Permanente de Cortes

Art. 157. Antes de separarse las Cortes nombrarán una dipu­tación que se llamará Diputación Permanente de Cortes, compuesta

de siete individuos, de su seno, tres de las provincias de Europa y tres de las de Ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre un di­putado de Europa y otro de Ultramar.

Art. 158. Al mismo tiempo nombrarán las Cortes dos suplentes para esta diputación, uno de Europa y otro de Ultramar.

Art. 159. La diputación permanente durará de unas Cortes or­dinarias a otras.

Art. 160. Las facultades de esta diputación son:

Primera. Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes, para dar cuenta a las próximas Cortes de las infracciones que hayan notado.

Segunda. Convocar a Cortes extraordinarias en los casos pres­critos por la Constitución.

Tercera. Desempeñar las funciones que se señalan en los ar­tículos 111 y 112.

Cuarta. Pasar aviso a los diputados suplentes para que concu­rran en lugar de los propietarios; y si ocurriese el fallecimiento o imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provin­cia, comunicar las correspondientes órdenes a la misma, para que proceda a nueva elección.

CAPITULO XI

De las Cortes extraordinarias

Art. 161. Las Cortes extraordinarias se compondrán de los mis­mos diputados que forman las ordinarias durante los dos años de su diputación.

Art. 162. La diputación permanente de Cortes las convocará con señalamiento de día en los tres casos siguientes:

Primero. Cuando vacare la corona.

Segundo. Cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno, o quisiere abdicar la corona en el sucesor; es­tando autorizada en el primer caso la diputación para tomar todas las medidas que estime convenientes, a fin de asegurarse de la inhabilidad del Rey.

Tercero. Cuando en circunstancias críticas y por negocios ar­duos tuviere el Rey por conveniente que se congreguen, y lo partici­pare así a la diputación permanente de Cortes.

Art. 163. Las Cortes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas.

Art. 164. Las sesiones de las Cortes extraordinarias comenza­rán y se terminarán con las mismas formalidades que las ordina­rias.

Art. 165. La celebración de las Cortes extraordinarias no es­torbará la elección de nuevos diputados en el tiempo prescrito.

Art. 166. Si las Cortes extraordinarias no hubieren concluido

sus sesiones en el día señalado para la reunión de las ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuarán el negocio para que aquéllas fueron convocadas.

Art. 167. La diputación permanente de Cortes continuará en las funciones que le están señaladas en los artículos 111 y 112, en el caso comprendido en el artículo precedente.

TITULO IV

DEL REY

CAPITULO 1

De la inviolabilidad del Rey, y de su autoridad

Art. 168. La persona del Rey es sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.

Art. 169. El Rey tendrá el tratamiento de Majestad Católica. Art. 170. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclu­sivamente en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior, y a la se­guridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.

Art. 171. Además de la prerrogativa que compete al Rey san­cionar las leyes y promulgarías, le corresponden como principales las facultades siguientes:

Primera. Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea conducentes para la ejecución de las leyes.

Segunda. Cuidar de que en todo el reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.

Tercera. Declarar la guerra, y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.

Cuarta. Nombrar los magistrados de todos los tribunales civi­les y criminales, a propuesta del Consejo de Estado.

Quinta. Proveer todos los empleos civiles y militares.

Sexta. Presentar para todos los obispados y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de real patronato, a propuesta del Consejo de Estado.

Séptima. Conceder honores y distinciones de toda clase, con arreglo a las leyes.

Octava. Mandar los ejércitos y armadas, y nombrar los generales.

Novena. Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga.

Décima. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con

las demás potencias, y nombrar los embajadores, ministros y cónsules.

Undécima. Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y su nombre.

Duodécima. Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración pública.

Décimatercia. Indultar a los delincuentes, con arreglo a las leyes.

Decimacuarta. Hacer a las Cortes las propuestas de leyes o de reformas, que crea conducentes al bien de la Nación, para que de liberen en la forma prescrita.

Décimaquinta. Conceder el pase, o retener los decretos con­ciliares y bulas pontificias con el consentimiento de las Cortes, si contienen disposiciones generales; oyendo al Consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares o gubernativos, y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento y decisión al su­premo tribunal de justicia, para que resuelva con arreglo a las leyes.

Décimasexta. Nombrar y separar libremente los secretarios de Estado y del Despacho.

Art. 172. Las restricciones de la autoridad del Rey son las si­guientes:

Primera. No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la ce­lebración de las Cortes en las épocas y casos señalados por la Cons­titución, ni suspenderías ni disolverlas, ni en manera alguna em­barazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejasen o auxi­liasen en cualquiera tentativa para estos actos, son declarados trai­dores, y serán perseguidos como tales.

Segunda. No puede el Rey ausentarse del reino sin consenti­miento de las Cortes; y silo hiciere se entiende que ha abdicado la corona.

Tercera. No puede el Rey enajenar, ceder, renunciar o en cualquiera manera traspasar a otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas.

Si por cualquiera causa quisiere abdicar el trono en el inme­diato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Cortes.

Cuarta. No puede el Rey enajenar, ceder o permutar provin­cia, ciudad, villa o lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español.

Quinta. No puede el Rey hacer alianza ofensiva, ni tratado es­pecial de comercio con ninguna potencia extranjera sin el consen­timiento de las Cortes.

Sexta. No puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.

Séptima No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin consentimiento de las Cortes.

Octava. No puede el Rey imponer por sí directa ni indirecta-

mente contribuciones, ni hacer pedidos bajo cualquier nombre o para cualquiera objeto que sea, sino que siempre los han de decre­tar las Cortes.

Novena. No puede el Rey conceder privilegio exclusivo a persona ni corporación alguna.

Décima. No puede el Rey tomar la propiedad de ningún par­ticular ni corporación, ni turbarle en la posesión, uso y aprovecha­miento de ella; y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado, y se le dé el buen cambio a bien vista de hombres buenos.

Undécima. No puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna. El secretario del Despacho que firme la orden, y el juez que la ejecute, serán responsa­bles a la Nación, y castigados como reos de atentado contra la li­bertad individual.

Sólo en el caso de que el bien y seguridad del Estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el Rey expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas de­berá hacerla entregar a disposición del tribunal o juez competente.

Duodécima. El Rey antes de contraer matrimonio dará parte a las Cortes para obtener su consentimiento; y si no lo hiciere, en­tiéndase que abdica la corona.

Art. 173. El Rey en su advenimiento al trono, y si fuere menor, cuando entre a gobernar el reino, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente:

"N. (aquí su nombre) por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey' de las Españas; juro por Dios y por los santos Evangelios que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino: que guar­daré y haré guardar la Constitución política y leyes de la Monar­quía española, no mirando en cuanto hiciere sino al bien y provecho de ella: que no enajenaré, cederé ni desmembraré parte alguna del reino: que no exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Cortes: que no tomaré jamás a nadie su propiedad y que respetaré sobre todo la li­bertad política de la Nación, y la personal de cada individuo: y si en lo que he jurado, o parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido; antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningún valor. Así Dios me ayude, y sea en mi defensa; y si no, me lo demande."

CAPITULO II

De la sucesion a la Corona

Art. 174. El reino de las Españas es indivisible, y sólo se suce­derá en el trono perpetuamente desde la promulgación de la Constitución por el orden regular de primogenitura y representación en­tre los descendientes legítimos, varones y hembras, de las líneas que se expresarán.

Art. 175. No pueden ser Reyes de las Españas sino los que sean hijos legítimos habidos en constante y legítimo matrimonio.

Art. 176. En el mismo grado y línea los varones prefieren a las hembras y siempre el mayor al menor; pero las hembras de mejor línea o de mejor grado en la misma línea prefieren a los varones de línea o grado posterior

Art. 177. El hijo o hija del primogénito del Rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en la sucesión del reino, prefiere a los tíos y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de re presentación.

Art. 178. Mientras no se extingue la línea en que esté radicada la sucesión, no entra la inmediata.

Art. 179. El Rey de las Españas es el Señor Don Fernando VII de Borbón, que actualmente reina.

Art. 180. A falta del Señor Don Fernando VII de Borbón, sucederán sus descendientes legítimos, así varones como hembras: a falta de éstos sucederán sus hermanos y tíos hermanos de su pa­dre, así varones como hembras, y los descendientes legítimos de éstos por el orden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representación y la preferencia de las líneas anteriores a las posteriores.

Art. 181. Las Cortes deberán excluir de la sucesión aquella per­sona o personas que sean incapaces para gobernar o hayan hecho cosa por que merezcan perder la corona.

Art. 182. Si llegaren a extinguirse todas las líneas que aquí se señalan, las Cortes harán nuevos llamamientos, como vean que más importa a la Nación, siguiendo siempre el orden y reglas de suceder aquí establecidas.

Art. 183. Cuando la corona haya de recaer inmediatamente o haya recaído en hembra, no podrá ésta elegir marido sin consenti­miento de las Cortes; y si lo contrario hiciere, se entiende que abdica la corona.

Art. 184. En el caso de que llegue a reinar una hembra, su ma­rido no tendrá autoridad ninguna respecto del reino, ni parte al­guna en el Gobierno.

CAPITULO III

De la menor edad del Rey, y de la regencia

Art. 185. El Rey es menor de edad hasta los diez y ocho años cumplidos.

Art. 186. Durante la menor edad del Rey será gobernado el reino por una Regencia.

Art. 187. Lo será igualmente cuando el Rey se halle imposibi­litado de ejercer su autoridad por cualquiera causa física o moral.

Art. 188. Si el impedimento del Rey pasare de dos años, el su­cesor inmediato fuere mayor de diez y ocho, las Cortes podrán nombrarle Regente del reino en lugar de la Regencia.

Art. 189. En los casos en que vacare la corona, siendo el Prín­cipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten las Cortes ex­traordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Regen­cia provisional se compondrá de la Reina madre, si la hubiere, de dos diputados de la diputación permanente de las Cortes, los más antiguos por orden de su elección en la diputación, y de dos con­sejeros del consejo de Estado los más antiguos, a saber: el decano y el que le siga: si no hubiere Reina madre, entrará en la Regencia el consejero de Estado tercero en antigüedad.

Art. 190. La Regencia provisional será presidida por la Reina madre, si la hubiere, y en su defecto, por el individuo de la Dipu­tación permanente de Cortes que sea primer nombrado en ella.

Art. 191. La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilación, y no renovará ni nombrará empleados sino interinamente.

Art. 192. Reunidas las Cortes extraordinarias, nombrarán una Regencia compuesta de tres o cinco personas.

Art. 193. Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

Art. 194. La Regencia será presidida por aquel de sus indivi­duos que las Cortes designaren; tocando a éstas establecer en caso necesario, si ha de haber o no turno en la presidencia, y en qué términos.

Art. 195. La Regencia ejercerá la autoridad del Rey en los tér­minos que estimen las Cortes.

Art. 196. Una y otra Regencia prestarán juramento según la fórmula prescrita en el artículo 173, añadiendo la cláusula de que serán fieles al Rey; y la Regencia permanente añadirá además, que observará las condiciones que le hubieren impuesto las Cortes para el ejercicio de su autoridad, que cuando llegue el Rey a ser mayor, o cese la imposibilidad, le entregará el gobierno del reino bajo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y cas­tigados como traidores.

Art. 197. Todos los actos de la Regencia se publicarán en nom­bre del Rey.

Art. 198. Será tutor del Rey menor la persona que el Rey di­funto hubiere nombrado en su testamento. Si no le hubiere nom­brado, será tutora la Reina madre, mientras permanezca viuda. En su defecto, será nombrado el tutor por las Cortes. En el primero y tercer caso el tutor deberá ser natural del reino.

Art. 199. La Regencia cuidará de que la educación del Rey menor sea la más conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las Cortes.

Art. 200. Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los in­dividuos de la Regencia.

CAPITULO IV

De la Familia Real, y del reconocimiento del Principe de Asturias

Art. 201. El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de As­turias.

Art. 202. Los demás hijos e hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de las Españas.

Art. 203. Asimismo, serán y se llamarán Infantes de las Espa­ñas los hijos e hijas del Príncipe de Asturias.

Art. 204. A estas personas precisamente estará limitada la ca­lidad de Infante de las Españas, sin que pueda extenderse a otras.

Art. 205. Los Infantes de las Españas gozarán de las distinciones y honores que han tenido hasta aquí, y podrán ser nombrados para toda clase de destinos, exceptuados los de judicatura y la dipu­tación de Cortes.

Art. 206. El Príncipe de Asturias no podrá salir del reino sin consentimiento de las Cortes, y si saliere sin él, quedará por el mismo hecho excluido del llamamiento a la corona.

Art. 207. Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del rei­no por más tiempo que el prefijado en el permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificase dentro del término que las Cortes señalen.

Art. 208. El Príncipe de Asturias, los Infantes e Infantas y sus hijos y descendientes que sean súbditos del Rey, no podrán con­traer matrimonio sin su consentimiento y el de las Cortes, bajo la pena de ser excluidos del llamamiento a la corona

Art. 209. De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la familia Real, se remitirá una copla au­téntica a las Cortes, y en su defecto a la diputación permanente, para que se custodie en su archivo.

Art. 210. El Príncipe de Asturias será reconocido por las Cor­tes con las formalidades que prevendrá el reglamento del gobierno interior de ellas.

Art. 211. Este reconocimiento se hará en las primeras Cortes que se celebren después de su nacimiento.

Art. 212. El Príncipe de Asturias, llegando a la edad de catorce años, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguien­te: "N. (aquí el nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los santos Evangelios, que defenderé y conservaré la religíón católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el reino; que

guardaré la Constitución política de la Monarquía española, y que seré fiel y obediente al Rey. Así Dios me ayude."

CAPITULO V

De la dotación de la Familia Real

Art. 213. Las Cortes señalarán al Rey la dotación anual de su casa, que sea correspondiente a la alta dignidad de su persona.

Art. 214. Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y las Cortes señalarán los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su persona.

Art. 215. Al Príncipe de Asturias desde el día de su nacimien­to, y a los Infantes e Infantas desde que cumplan siete años de edad, se asignará por las Cortes para su alimento la cantidad anual correspondiente a su respectiva dignidad.

Art. 216. A las Infantas, para cuando casaren, señalarán las Cortes la cantidad que estimen en calidad de dote; y entregada ésta, cesarán los alimentos anuales.

Art. 217. A los Infantes, si casaren mientras residan en las a­pañas, se les continuarán los alimentos que les estén asignados; y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos, y se les en­tregará por una vez la cantidad que las Cortes señalen.

Art. 218. Las Cortes señalarán los alimentos anuales que hayan de darse a la Reina viuda.

Art. 219. Los sueldos de los individuos de la Regencia se toma­rán de la dotación señalada a la casa del Rey.

Art. 220. La dotación de la casa del Rey y los alimentos de su familia, de que hablan los artículos precedentes, se señalarán por las Cortes al principio de cada reinado, y no se podrán alterar du­rante él.

Art. 221. Todas estas asignaciones son de cuenta de la tesorería nacional, por la que serán satisfechas al administrador que el Rey nombrare, con el cual se entenderán las acciones activas y pasivas, que por razón de intereses puedan promoverse.

CAPÍTULO VI

De los Secretarios de Estado y del Despacho

Art. 222. Los secretarios del despacho serán siete, a saber:

El secretario del despacho de Estado.

El secretario del despacho de la Gobernación del Reino para la Península e Islas adyacentes.

El secretario del despacho de la Gobernación del Reino para Ul­tramar.

El secretario del despacho de Gracia y Justicia.

El secretario del despacho de Hacienda.

El secretario del despacho de Guerra.

El secretario del despacho de Marina.

Las Cortes sucesivas harán en este sistema de secretarías del despacho la variación que la experiencia o las circunstancias exi­jan.

Art. 223. Para ser secretario del despacho se requiere ser ciu­dadano en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los ex­tranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

Art. 224. Por un reglamento particular aprobado por las Cor­tes se señalarán a cada secretaría los negocios que deban pertenecerle.

Art. 225. Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por el secretario del despacho del ramo a que el asunto corresponda.

Ningún tribunal ni persona pública dará cumplimiento a la or­den que carezca de este requisito.

Art. 226. Los secretarios del despacho serán responsables a las Cortes de las órdenes que autoricen contra la Constitución o las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey.

Art. 227. Los secretarios del despacho formarán los presupues­tos anuales de los gastos de la administración pública, que se es­time deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho, en el modo que se expresará.

Art. 228. Para hacer efectiva la responsabilidad de los secreta­rios del despacho, decretarán ante todas cosas las Cortes que ha lugar a la formación de causa.

Art. 229. Dado este decreto, quedará suspenso el secretario del despacho; y las Cortes remitirán al tribunal supremo de Justicia todos los documentos concernientes a la causa que haya de for­marse por el mismo tribunal, quien la sustanciará y decidirá con arreglo a las leyes.

Art. 230. Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los secretarios del despacho durante su encargo.

CAPITULO VII

Del Consejo de Estado

Art. 231. Habrá un Consejo de Estado compuesto de cuarenta individuos, que sean ciudadanos en el ejercicio de sus derechos, que dando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciuda­danos.

Art. 232. Estos serán precisamente en la forma siguiente, a saber: cuatro eclesiásticos, y no más, de conocida y probada ilustración y merecimiento, de los cuales dos serán obispos; cuatro Grandes de España, y no más, adornados de las virtudes, talento

y conocimientos necesarios; y los restantes serán elegidos de entre los sujetos que más se hayan distinguido por su ilustración y conocimientos, o por sus señalados servicios en alguno de los princi­pales ramos de la administración y gobierno del Estado. Las Cor­tes no podrán proponer para estas plazas a ningún individuo que sea diputado de Cortes al tiempo de hacerse la elección. De los individuos del consejo de Estado, doce a lo menos serán nacidos en las provincias de Ultramar.

Art. 233. Todos los consejeros de Estado serán nombrados por el Rey a propuesta de las Cortes.

Art. 234. Para la formación de este Consejo se dispondrá en las Cortes una lista triple de todas las clases referidas en la pro porción indicada, de la cual el Rey elegirá los cuarenta individuos que han de componer el Consejo de Estado, tomando los eclesiásticos de la lista de su clase, los Grandes de la suya, y así los de­más.

Art. 235. Cuando ocurriere alguna vacante en el Consejo de Es­tado, las Cortes primeras que se celebren presentarán al Rey tres personas de la clase en que se hubiere verificado, para que elija la que le pareciere.

Art. 236. El Consejo de Estado es el único Consejo del Rey, que oirá su dictamen en los asuntos graves gubernativos, y señalada­mente para dar o negar la sanción a las leyes, declarar la guerra, y hacer los tratados.

Art. 237. Pertenecerá a este Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para la presentación de todos los beneficios eclesiásti­cos, y para la provisión de las plazas de judicatura.

Art. 238. El Rey formará un reglamento para el gobierno del Consejo de Estado, oyendo previamente al mismo; y se presentará a las Cortes para su aprobación.

Art. 239. Los consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa justificada ante el tribunal supremo de Justicia.

Art. 240. Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los consejeros de Estado.

Art. 241. Los consejeros de Estado, al tomar posesión de sus plazas, harán en manos del Rey juramento de guardar la Consti­tución, ser fieles al Rey, y aconsejarle lo que entendieren ser con­ducente al bien de la Nación, sin mira particular ni interés pri­vado.

TITULO V

DE LOS TRIBUNALES Y DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

EN LO CIVIL Y CRIMINAL

CAPITULO I

De los tribunales

Art. 242. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente a los tribunales.

Art. 243. Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causas pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.

Art. 244. Las leyes señalarán el orden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los tribunales; y ni las Cor­tes ni el Rey podrán dispensarías.

Art. 245. Los tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

Art. 246. Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes, ni hacer reglamento alguno para la administración de justicia.

Art. 247. Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comisión, sino por el tribunal competente determinado con anterioridad por la ley.

Art. 248. En los negocios comunes, civiles y criminales no ha­brá más que un solo fuero para toda clase de personas.

Art. 249. Los eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado, en los términos que prescriben las leyes o que en ade­lante prescribieren.

Art. 250. Los militares gozarán también de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza o en adelante previniere.

Art. 251. Para ser nombrado magistrado o juez se requiere ha­ber nacido en el territorio español, y ser mayor de veinticinco años. Las demás calidades que respectivamente deban éstos tener serán determinadas por las leyes.

Art. 252. Los magistrados y jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpetuos, sino por causa legalmen­te probada y sentenciada; ni suspendidos, sino por acusación le­galmente intentada.

Art. 253. Si al Rey llegaren quejas contra algún magistrado, y formado expediente, parecieren fundadas, podrá, oído el consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expe­diente al supremo tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo a las leyes.

Art. 254. Toda falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal, hace responsables personal­mente a los jueces que la cometieren.

Art. 255. El soborno, el cohecho y la prevaricación de los ma­gistrados y jueces producen acción popular contra los que los cometan.

Art. 256. Las Cortes señalarán a los magistrados y jueces de letras una dotación competente.

Art. 257. La justicia se administrará en nombre del Rey, y las ejecutorias y provisiones de los tribunales superiores se encabeza­rán también en su nombre.

Art. 258. El Código civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones, que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes.

Art. 259. Habrá en la Corte un tribunal, que se llamará Supremo Tribunal de Justicia.

Art. 260. Las Cortes determinarán el número de magistrados que han de componerle, y las salas en que ha de distribuirse.

Art. 261. Toca a este supremo tribunal:

Primero. Dirimir todas las competencias de las audiencias en­tre sí en todo el territorio español, y las de las audiencias con los tribunales especiales, que existan en la Península e Islas adyacen­tes. En Ultramar se dirimirán éstas últimas según lo determinaren las leyes.

Segundo. Juzgar a los secretarios de Estado y del Despacho, cuando las Cortes decretaren haber lugar a la formación de causa.

Tercero. Conocer de todas las causas de separación y suspen­sión de los consejeros de Estado y de los magistrados de las audien­cias.

Cuarto. Conocer de las causas criminales de los secretarios de Estado y del Despacho, de los consejeros de Estado y de los magis­trados de las audiencias, perteneciendo al jefe político más autori­zado la instrucción del proceso para remitirlo a este tribunal.

Quinto. Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos de este supremo tribunal. Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este supremo tribunal, las Cortes, previa la formalidad establecida en el articulo 228, procederán a nombrar para este fin un tribunal com­puesto de nueve jueces, que serán elegidos por suerte de un nú­mero doble.

Sexto. Conocer de la residencia de todo empleado público que esté sujeto a ella por disposición de las leyes.

Séptimo. Conocer de todos los asuntos contenciosos pertenecientes al real patronato.

Octavo. Conocer de los recursos de fuerza de todos los tribu­nales eclesiásticos superiores de la Corte.

Noveno. Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254. Por lo relativo a Ultramar, de estos recursos se conocerá en las audiencias en la forma que se dirá en su lugar.

Décimo. Oír las dudas de los demás tribunales sobre la inteli­gencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Rey con los funda­mentos que hubiere, para que promueva la conveniente declara­ción en las Cortes.

Undécimo. Examinar las listas de las causas civiles y crimina­les, que deben remitirle las audiencias para promover la pronta ad­ministración de justicia, pasar copia de ellas para el mismo efecto al Gobierno, y disponer su publicación por medio de la imprenta.

Art. 262. Todas las causas civiles y criminales se fenecerán den­tro del territorio de cada audiencia.

Art. 263. Pertenecerá a las audiencias conocer de todas las causas civiles de los juzgados inferiores de su demarcación en se­gunda y tercera instancia, y lo mismo de las criminales, según lo determinen las leyes; y también de las causas de suspensión y se­paración de los jueces inferiores de su territorio, en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al Rey.

Art. 264. Los magistrados que hubieren fallado en la segunda instancia, no podrán asistir a la vista del mismo pleito en la ter­cera.

Art. 265. Pertenecerá también a las audiencias conocer de las competencias entre todos los jueces subalternos de su territorio.

Art. 266. Les pertenecerá asimismo conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan de los tribunales y autoridades eclesiás­ticas de su territorio.

Art. 267. Les corresponderá también recibir de todos los jueces subalternos de su territorio avisos puntuales de las causas que se formen por delitos, y listas de las causas civiles y criminales pen­dientes en su juzgado, con expresión del estado de unas y otras, a fin de promover la más pronta admisión de justicia.

Art. 268. A las audiencias de Ultramar les corresponderá ade­más el conocer de los recursos de nulidad, debiendo éstos interponerse, en aquellas audiencias que tengan suficiente número para la formación de tres salas, en la que no haya conocido de la causa en ninguna instancia. En las audiencias que no consten de este número de ministros, se interpondrán estos recursos de una a otra de las comprendidas en el distrito de una misma gobernación su­perior; y en el caso de que en éste no hubiere más que una audien­cia irán a la más inmediata de otro distrito.

Art. 269. Declarada la nulidad, la audiencia que ha conocido de ella dará cuenta, con testimonio que contenga los insertos con­venientes, al supremo tribunal de Justicia, para hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254.

Art. 270. Las audiencias remitirán cada año al supremo tribu­nal de Justicia listas exactas de las causas civiles, y cada seis me­ses de las criminales, así fenecidas como pendientes, con expresión

del estado que éstas tengan, Incluyendo las que hayan recibido de los juzgados inferiores.

Art. 271. Se determinará por leyes y reglamentos especiales el número de los magistrados de las audiencias, que no podrán ser menos de siete, la forma de estos tribunales, y el lugar de su resi­dencia.

Art. 272. Cuando llegue el caso de hacerse la conveniente divi­sión del territorio español, indicada en el artículo 11, se determi­nará con respecto a ella el número de audiencias que han de es­tablecerse, y se les señalará territorio.

Art. 273. Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un juez de letras con un juzgado correspondiente.

Art. 274. Las facultades de estos jueces se limitarán precisa­mente a lo contencioso, y las leyes determinarán las que han de pertenecerles en la capital y pueblos de su partido, como también hasta de qué cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelación.

Art. 275. En todos los pueblos se establecerán alcaldes, y las leyes determinarán la extensión de sus facultades, así en lo con­tencioso como en lo económico.

Art. 276. Todos los jueces de los tribunales inferiores deberán dar cuenta, a más tardar dentro del tercer día, a su respectiva au­diencia, de las causas que se formen por delitos cometidos en su territorio, y después continuarán dando cuenta de su estado en las épocas que la audiencia les prescriba.

Art. 277. Deberán, asimismo, remitir a la audiencia respectiva listas generales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales, que pendieren en sus juzgados, con expresión de su estado.

Art. 278. Las leyes decidirán si ha de haber tribunales especia­les para conocer de determinados negocios.

Art. 279. Los magistrados y jueces al tomar posesión de sus plazas jurarán guardar la Constitución, ser fieles al Rey, observar las leyes y administrar imparcialmente la justicia.

CAPÍTULO II

Art. 280. No se podrá privar a ningún español del derecho de terminar sus diferencias por medio de jueces árbitros, elegidos por ambas partes.

Art. 281. La sentencia que dieren los árbitros, se ejecutará, si las partes al hacer el compromiso no se hubieren reservado el de­recho de apelar.

Art. 282. El alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador; y el que tenga que demandar por negocios civiles o por injurias, deberá presentarse a él con este objeto.

Art. 283. El alcalde con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oirá al demandante y al demandado, se enterará de las razones en que respectivamente apoyen su intención; y tomará, oído el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio sin más progresos, como se terminará en efecto, si las partes se aquietan con esta de cisión extrajudicial.

Art. 284. Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación, no se entablará pleito ninguno.

Art. 285. En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, ha­brá a lo más tres instancias y tres sentencias definitivas pronun­ciadas en ellas. Cuando la tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de jueces que haya de decidirla, deberá ser mayor que el que asistió a la vista de la segunda, en la forma que lo disponga la ley. A ésta toca también determinar, aten­dida la entidad de los negocios, y la naturaleza y calidad de los di­ferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar ejecutoria.

CAPITULO III

De la Administracion de Justicia en lo Criminal

Art. 286. Las leyes arreglarán la administración de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad, y sin vicios, a fin de que los delitos sean prontamente castigados.

Art. 287. Ningún español podrá ser preso sin que preceda in­formación sumaria del hecho, por el que merezca según la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prisión.

Art. 288. Toda persona deberá obedecer estos mandamientos:

cualquiera resistencia será reputada delito grave.

Art. 289. Cuando hubiere resistencia o se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona.

Art. 290. El arrestado, antes de ser puesto en prisión, será pre­sentado al juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaración; mas si esto no pudiere verificarse, se le con­ducirá a la cárcel en calidad de detenido, y el juez le recibirá la de­claración dentro de las veinticuatro horas.

Art. 291. La declaración del arrestado será sin juramento, que a nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio.

Art. 292. En fraganti todo delincuente puede ser arrestado, y todos pueden arrestarle y conducirle a la presencia del juez: presen­tado o puesto en custodia, se procederá en todo, como se previene en los dos artículos precedentes.

Art. 293. Si se resolviere que al arrestado se le ponga en la cárcel, o que permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcaide, para que la in­serte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcalde a ningún preso en calidad de tal, bajo la más estrecha responsa­bilidad,

Art. 294. Sólo se hará embargo de bienes cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria, y en propor­ción a la cantidad a que ésta pueda extenderse.

Art. 295. No será llevado a la cárcel el que de fiador en los casos en que la ley no prohiba expresamente que se admita la fianza.

Art. 296. En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad, dando fianza.

Art. 297. Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar a los presos: así el alcaide tendrá a éstos en buena custodia y separados los que el juez mande tener sin comunicación; pero nunca en calabozos subterráneos ni malsanos.

Art. 298. La ley determinará la frecuencia con que ha de ha­cerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que deje de presentarse a ella bajo ningún pretexto.

Art. 299. El juez y el alcaide que faltaren a lo dispuesto en los artículos precedentes, serán castigados como reos de detención arbitraria, la que será comprendida como delito en el código cri­minal.

Art. 300. Dentro de las veinticuatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prisión, y el nombre de su acusa­dor, silo hubiere.

Art. 301. Al tomar la confesión al tratado como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testi­gos, con los nombres de éstos; y si por ellos no los conociere, se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quiénes son.

Art. 302. El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma que determinen las leyes.

Art. 303. No se usará nunca del tormento ni de los apremios.

Art. 304. Tampoco se impondrá la pena de confiscación de bienes.

Art. 305. Ninguna pena que se imponga, por cualquier delito que sea, ha de ser trascendental por término ninguno a la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.

Art. 306. No podrá ser allanada la casa de ningún español, sino en los casos que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado.

Art. 307. Si con el tiempo creyeren las Cortes que conviene ha ya distinción entre los jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente.

Art. 308. Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del

Estado exigiese, en toda la Monarquía o en parte de ella, la suspen­sión de algunas de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Cortes decretaría por un tiempo determinado.

TITULO VI

DEL GOBIERNO INTERIOR DE LAS PROVINCIAS Y DE LOS

PUEBLOS

CAPITULO I

De los ayuntamientos

Art. 309. Para el gobierno interior de los pueblos habrá ayun­tamientos compuestos de alcalde o alcaldes, los regidores y el pro curador síndico, y presididos por el jefe político donde lo hubiere, y en su defecto por el alcalde o el primer nombrado entre éstos, si hubiere dos.

Art. 310. Se pondrá ayuntamiento en los pueblos que no le tengan, y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí o con su comarca lleguen a mil almas, y también se les señalará término correspondiente.

Art. 311. Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase de que han de componerse los ayuntamientos de los pue­blos con respecto a su vecindario.

Art. 312. Los alcaldes, regidores y procuradores síndicos se nom­brarán por elección en los pueblos, cesando los regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominación.

Art. 313. Todos los años en el mes de diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo, para elegir a pluralidad de votos, con proporción a su vecindario, determinado número de electores, que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

Art. 314. Los electores nombrarán en el mismo mes a plurali­dad absoluta de votos el alcalde o alcaldes, regidores y procurador o procuradores síndicos, para que entren a ejercer sus cargos el pri­mero de enero del siguiente año.

Art. 315. Los alcaldes se mudarán todos los años, los regidores por mitad cada año, y lo mismo los procuradores síndicos donde haya dos: si hubiere sólo uno se mudará todos los años.

Art. 316. El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos no podrá volver a ser elegido para ninguno de ellos, sin que pasen por lo menos dos años, donde el vecindario lo permita.

Art. 317. Para ser alcalde, regidor o procurador síndico, además de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinticinco años, con cinco a lo menos de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demás calida­des que han de tener estos empleados.

Art. 318. No podrá ser alcalde, regidor ni procurador síndico ningún empleado público de nombramiento del Rey, que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que sir­van en las milicias nacionales.

Art. 319. Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal.

Art. 320. Habrá un secretario en todo ayuntamiento, elegido por éste a pluralidad absoluta de votos, y dotado de los fondos del común.

Art. 321. Estará a cargo de los ayuntamientos:

Primero. La policía de salubridad y comodidad.

Segundo. Auxiliar al alcalde en todo lo que pertenezca a la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y a la conservación del orden público.

Tercero. La administración e inversión de los caudales de propios y arbitrios conforme a las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que le nombran.

Cuarto. Hacer el repartimiento y recaudación de las contribu­ciones, y remitirías a la tesorería respectiva.

Quinto. Cuidar de todas las escuelas de primeras letras, y de los demás establecimientos que se paguen de los fondos del común.

Sexto. Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.

Séptimo. Cuidar de la construcción y reparación de los cami­nos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del común, y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.

Octavo. Formar las ordenanzas municipales del pueblo, y pre­sentarlas a las Cortes para su aprobación por medio de la diputa­ción provincial, que las acompañará con su informe.

Noveno. Promover la agricultura, la industria y el comercio según la localidad y circunstancias de los pueblos, y cuanto les sea útil y beneficioso.

Art. 322. Si se ofrecieren obras u otros objetos de utilidad común, y por no ser suficientes los caudales de propios fuere necesa­rio recurrir a arbitrios, no podrán imponerse éstos, sino obtenien­do por medio de la diputación provincial la aprobación de las Cortes. En el caso de ser urgente la obra u objeto a que se destinen, po­drán los ayuntamientos usar interinamente de ellos con el con­sentimiento de la misma diputación, mientras recae la resolución de las Cortes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de propios.

Art. 323. Los ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos bajo la inspección de la diputación provincial, a quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan re­caudado e invertido.

CAPITULO II

Del gobierno politico de las provincias y de las diputaciones provinciales

Art. 324. El gobierno político de las provincias residirá en el jefe superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas.

Art. 325. En cada provincia. habrá una diputación llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el jefe supe­rior.

Art. 326. Se compondrá esta diputación del presidente, del in­tendente y de siete individuos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las Cortes en lo sucesivo varíen este número como lo crean conveniente, o lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva división de provincias de que trata el artículo 11.

Art. 327. La diputación provincial se renovará cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número, y la segunda el menor, y así sucesivamente.

Art. 328. La elección de estos individuos se hará por electores de partido al otro día de haber nombrado los diputados de Cortes, por el mismo orden con que éstos se nombran.

Art. 329. Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán tres suplentes para cada diputación.

Art. 330. Para ser individuo de la diputación provincial se re­quiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de vein­ticinco años, natural o vecino de la provincia con residencia a lo menos de siete años, y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia: y no podrá serlo ninguno de los empleados de nom­bramiento del Rey, de que trata el artículo 318.

Art. 331. Para que una misma persona pueda ser elegida se­gunda vez, deberá haber pasado a lo menos el tiempo de cuatro años después de haber cesado en sus funciones.

Art. 332. Cuando el jefe superior de la provincia no pudiere presidir la diputación, la presidirá el intendente, y en su defecto el vocal que fuere primer nombrado.

Art. 333. La diputación nombrará un secretario, dotado de los fondos públicos de la provincia.

Art. 334. Tendrá la diputación en cada año a lo más noventa días de sesiones distribuidas en las épocas que más convenga. En la Península deberán hallarse reunidas las diputaciones para el pri­mero de marzo, y en Ultramar para el primero de junio.

Art. 335. Tocará a estas diputaciones:

Primero. Intervenir y aprobar el repartimiento hecho a los pue­blos de las contribuciones que hubieren cabido a la provincia.

Segundo. Velar sobre la buena inversión de los fondos públicos de los pueblos y examinar sus cuentas, para que con su visto bueno recaiga la aprobación superior, cuidando de que en todo se obser­ven las leyes y reglamentos.

Tercero. Cuidar de que se establezcan ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme a lo prevenido en el artículo 310.

Cuarto. Si se ofrecieren obras nuevas de utilidad común de la provincia, o la reparación de las antiguas, proponer al Gobierno los arbitrios que crean más convenientes para su ejecución, a fin de obtener el correspondiente permiso de las Cortes.

En Ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitie­se esperar la solución de las Cortes, podrá la diputación con expreso asenso del jefe de la provincia usar desde luego de los ar­bitrios, dando inmediatamente cuenta al Gobierno para la aproba­ción de las Cortes.

Para la recaudación de los arbitrios la diputación, bajo su res­ponsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversión, examinadas por la diputación, se remitirán al Gobierno para que las haga reconocer y glosar y, finalmente, las pase a las Cortes para su aprobación.

Quinto. Promover la educación de la juventud conforme a los planes aprobados, y fomentar la agricultura, la industria y el comer­cio, protegiendo a los inventores de nuevos descubrimientos en cual­quiera de estos ramos.

Sexto. Dar parte al Gobierno de los abusos que noten en la ad­ministración de las rentas públicas.

Séptimo. Formar el censo y la estadística de las provincias.

Octavo. Cuidar de que los establecimientos piadosos y de be­neficencia llenen su respectivo objeto, proponiendo al Gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que observaren.

Noveno. Dar parte a las Cortes de las infracciones de la Cons­titución que se noten en la provincia.

Décimo. Las diputaciones de las provincias de Ultramar vela­rán sobre la economía, orden y progresos de las misiones para la conversión de los indios infieles, cuyos encargados les darán razón de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.

Art. 336. Si alguna diputación abusare de sus facultades, podrá el Rey suspender a los vocales que la componen, dando parte a las Cortes de esta disposición y de los motivos de ella para la de terminación que corresponda: durante la suspensión entrarán en funciones los suplentes.

Art. 337. Todos los individuos de los ayuntamientos y de las diputaciones de provincia, al entrar en el ejercicio de sus funciones, prestarán juramento, aquéllos en manos del jefe político, donde le hubiere, o en su defecto el alcalde que fuere primer nombrado, y éstos en las del jefe superior de la provincia, de guardar la Cons­titución política de la Monarquía espaflola, observar las 1e,rC5D ser fieles al RCYD Y cumplir religiosamente las obligaciones de su cargo.

TITULO VII

DE LAS CONTRIBUCIONES

CAPITULO ÚNICO

Art. 338. Las Cortes establecerán o confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas o indirectas, generales, provinciales o

municipales, subsistiendo las antiguas, basta que se publique su derogación o la imposición de otras.

Art. 339. Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno.

Art. 340. Las contribuciones serán proporcionales a los gastos que se decreten por las Cortes para el servicio público en todos los ramos.

Art. 341. Para que las Cortes puedan fijar los gastos en todos los ramos del servicio público, y las contribuciones que deban cu­brirlos, el secretario del Despacho de Hacienda las presentará, luego que estén reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demás secretarios del Despacho el respectivo a su ramo.

Art. 342. El mismo secretario del Despacho de Hacienda pre­sentará con el presupuesto de gastos el plan de las contribuciones que deban imponerse para llenarlos.

Art. 343. Si al Rey pareciere gravosa o perjudicial alguna con­tribución, lo manifestará a las Cortes por el secretario del Despa­cho de Hacienda, presentando al mismo tiempo la que crea más conveniente sustituir

Art. 344. Fijada la cuota de la contribución directa, las Cortes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias, a cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente a su riqueza, para lo que el secretario del Despacho de Hacienda presentará también los presupuestos necesarios.

Art. 345. Habrá una tesorería general para toda la Nación, a la que tocará disponer de todos los productos de cualquiera renta destinada al servicio del Estado.

Art. 346. Habrá en cada provincia una tesorería, en la que en­trarán todos los caudales que en ella se recauden para el erario pú­blico. Estas tesorerías estarán en correspondencia con la general, a cuya disposición tendrán todos sus fondos.

Art. 347. Ningún pago se admitirá en cuenta al tesorero general, si no se hiciere en virtud de decreto del Rey, refrendado por el

secretario del Despacho de Hacienda, en el que se expresen el gasto a que se destina su importe, y el decreto de las Cortes con que éste se autoriza.

Art. 348. Para que la tesorería general lleve su cuenta con la pureza que corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos respectivamente por las contadurías de valores y de distribución de la renta pública.

Art. 349. Una instrucción particular arreglará estas oficinas de manera que sirvan para los fines de su instituto.

Art. 350. Para el examen de todas las cuentas de caudales pú­blicos habrá una contaduría mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial.

Art. 351. La cuenta de la tesorería general, que comprenderá el rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas, y su in­versión, luego que reciba la aprobación final de las Cortes, se im­primirá, publicará y circulará a las diputaciones de provincia y a los ayuntamientos

Art. 352. Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circu­larán las cuentas que rindan los secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos.

Art. 353. El manejo de la hacienda pública estará siempre inde­pendiente de toda otra autoridad que aquella a la que está encomendado.

Art. 354. No habrá aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras; bien que esta disposición no tendrá efecto hasta que las Cortes lo determinen.

Art. 355. La deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Cortes, y éstas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extinción, y siempre el pago de los réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo con­cerniente a la dirección de este Importante ramo, tanto respecto a los arbitrios que se establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separación de la tesorería general, como respecto a las ofici­nas de cuenta y razón.

TITULO VIII

DF LA FUERZA MILITAR NACIONAL

CAPITULO I

De las tropas de continuo servicio

Art. 356. Habrá una fuerza militar nacional permanente, de tierra y de mar, para la defensa exterior del Estado y la conserva­ción del orden interior.

Art. 357. Las Cortes fijarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias según las circunstancias y el modo de levan­tar las que fuere más conveniente.

Art. 358. Las Cortes fijarán asimismo anualmente el número de buques de la marina militar que han de armarse o conservarse armados.

Art. 359. Establecerán las Cortes por medio de las respectivas ordenanzas todo lo relativo a la disciplina, orden de ascensos, suel­dos, administración y cuanto corresponda a la buena constitución del ejército y armada.

Art. 360. Se establecerán escuelas militares para la enseñanza e instrucción de todas las diferentes armas del ejército y armada.

Art. 361. Ningún español podrá excusarse del servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley.

CAPITULO II

De las milicias nacionales

Art. 362. Habrá en cada provincia cuerpos de milicias naciona­les, compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporción a su población y circunstancias.

Art. 363. Se arreglarán por una ordenanza particular el modo de su formación, su número y especial constitución en todos sus ramos.

Art. 364. El servicio de estas milicias no será continuo, y sólo tendrá lugar cuando las circunstancias lo requieran.

Art. 365. En caso necesario podrá el Rey disponer de esta fuer­za dentro de la respectiva provincia, pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes.

TITULO IX

DF LA INSTRUCCION PUBLICA

CAPITULO ÚNICO

Art. 366. En todos los pueblos de la Monarquía se establece­rán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones ci­viles.

Art. 367. Asimismo se arreglará y creará el número competente de universidades y de otros establecimientos de instrucción, que se

juzguen convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, li­teratura y bellas artes.

Art. 368. El plan general de enseñanza será uniforme en todo el reino, debiendo explicarse la Constitución política de la Monar­quía en todas las universidades y establecimientos literarios, donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas.

Art. 369. Habrá una dirección general de estudios, compuesta de personas de conocida instrucción, a cuyo cargo estará, bajo la autoridad del Gobierno, la inspección de la enseñanza pública.

Art. 370. Las Cortes por medio de planes y estatutos especia­les arreglarán cuanto pertenezca al importante objeto de la ins­trucción pública.

Art. 371. Todos los españoles tienen libertad de escribir, impri­mir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidad que establezcan las leyes.

TITULO X

DE LA OBSERVANCIA DE LA CONSTITUCION Y MODO DE

PROCEDER PARA HACER VARIACIONES EN ELLA

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 372. Las Cortes en sus primeras sesiones tomarán en con­sideración las infracciones de la Constitución, que se les hubieren hecho presentes, para poner el conveniente remedio y hacer efec­tiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido a ella.

Art. 373. Todo español tiene derecho a representar a las Cor­tes o al Rey para reclamar la observancia de la Constitución.

Art. 374. Toda persona que ejerza cargo público, civil, militar

o eclesiástico, prestará juramento, al tomar posesión de su destino, de guardar la Constitución, ser fiel al Rey y desempeñar debida­mente su encargo.

Art. 375. Hasta pasados ocho años después de hallarse puesta en práctica la Constitución en todas sus partes, no se podrá proponer alteración, adición ni reforma en ninguno de sus artículos.

Art. 376. Para hacer cualquier alteración, adición o reforma en la Constitución será necesario que la diputación que haya de de­cretaría definitivamente venga autorizada con poderes especiales para este objeto.

Art. 377. Cualquiera proposición de reforma en algún articulo de la Constitución deberá hacerse por escrito, y ser apoyada y fir­mada a lo menos por veinte diputados.

Art. 378. La proposición de reforma se llevará por tres veces,

con el intervalo de seis días de una a otra lectura; y después de la tercera se deliberará si ha lugar a admitirla a discusión.

Art. 379. Admitida la discusión, se procederá en ella bajo las mismos formalidades y tramites que se prescriben para la forma­ción de las leyes, después de los cuales se propondrá a la votación si ha lugar a tratarse de nuevo en la siguiente diputación general:

y para que así quede declarado, deberán convenir las dos terceras partes de los votos.

Art. 380. La diputación general siguiente, previas las mismas formalidades en todas sus partes, podrá declarar en cualquiera de los dos años de sus sesiones, conviniendo en ello las dos terceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma.

Art. 381. Hecha esta declaración, se publicará y Comunicará a todas las provincias; y según el tiempo en que se hubiere hecho, de­terminarán las Cortes si ha de ser la Diputación próximamente in­mediata o la siguiente a ésta, la que ha de traer los poderes especiales

Art. 382. Estos serán otorgados por las juntas electorales de provincia, añadiendo a los poderes ordinarios la cláusula siguiente:

"Asimismo les otorgan poder especial para hacer en la Consti­tución la reforma de que trata el decreto de las Cortes, cuyo tenor es el siguiente: (aquí el decreto literal). Todo con arreglo a lo prevenido por la misma Constitución. Y se obligan a reconocer y tener por constitucional lo que en su virtud establecieren."

Art. 383. La reforma propuesta se discutirá de nuevo; y si fuere aprobada por las dos terceras partes de diputados, pasará a ser ley constitucional, y como tal se publicará en las Cortes.

Art. 384. Una diputación presentará el decreto de reforma al Rey, para que le haga publicar y circular a todas las autoridades y pueblos de la Monarquía.

Cádiz, dieciocho de marzo del año mil ochocientos doce.




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Enviado por:Kuki
Idioma: castellano
País: España

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