Derecho


Constitución de 1978


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a historia constitucional española se ha caracterizado principalmente por su manifiesta inestabilidad constitucional, enlazada seguramente a una inestabilidad política, llena de golpes de estado y de pugnas internas por el poder, situación que quedaba agravada por una sociedad sumergida en una continua decadencia económica, social y territorial, que vivía a la sombra de la grandeza del pasado. La Constitución no se configuraba como una verdadera norma jurídica, sino como un mero instrumento político mediante el cual monarca y parlamento pugnaban oligárquicamente en lo concerniente a la repartición del poder, un continuo tira y afloja determinado por el nivel de liberalismo o conservadurismo de aquellos que lo ostentaban. El pueblo, sólo era eso, el pueblo, por lo que no se podía hablar de soberanía popular ni de un sufragio tal como lo entendemos ahora, que cuando existió, si es que lo consideramos como tal, éste era masculino, adulterado, carente de garantías y presa fácil del más rancio y burgués abolengo caciquista. Ni siquiera se planteaban la necesidad de introducir unos derechos y libertades individuales fundamentales en sus constituciones, aspecto ineludible en cualquier constitución democrática moderna, por no considerarlos puntos esenciales de las mismas. Dicho de otro modo, nos hallamos ante unas constituciones hechas para el pueblo, pero sin el pueblo, como bien resume en espíritu la famosa frase, por lo que nos es imposible intentar incluir en ellas el término “democrático”. Otro aspecto característico de aquellas constituciones se fundamentaba en el irreconocimiento de la pluralidad cultural y territorial de la nación, por lo que nos encontramos con una configuración del Estado claramente centralista. Excepciones a lo anteriormente expuesto son la malograda Constitución republicana de 1931 y la presente, de 1978.

En este mismo momento y con el fin de ilustrar un poco más el historicismo constitucional español procederé a comparar, en la medida que me permita la ignorancia, sin profundizar en el tema y de una manera más que general, dos constituciones, la de 1876, la de mayor vigencia temporal en nuestro país, y la de la II República española de 1931. A título personal, me es difícil creer que sólo las separen unos 55 años, son como agua y fuego.

Constitución de la Monarquía Española de 1876

DON ALFONSO XII, por la gracia de Dios Rey Constitucional de España, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: que en unión y de acuerdo con las Cortes del Reino actualmente reunidas, hemos venido en decretar y sancionar la siguiente Constitución de la Monarquía Española.

(...) Artículo 3 Todo español está obligado a defender la patria con las armas, cuando sea llamado por la ley, y a contribuir, en proporción de sus haberes, para los gastos del Estado, de la Provincia y del Municipio.

(...) Artículo 11 La Religión católica, apostólica, romana, es la del Estado. La Nación se obliga a mantener el culto y sus ministros.
(...) Artículo 18 La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.

(...)Artículo 6 Nadie podrá entrar en el domicilio de un español, o extranjero residente en España, sin su consentimiento, excepto en los casos y en la forma expresamente previstos en las leyes.

(...)Artículo 14 las leyes dictarán las reglas oportunas para asegurar a los españoles en el respeto recíproco de los derechos que este título (Título I, De los españoles y sus derechos) les reconoce, sin menoscabo de los derechos de la Nación, ni de los atributos esenciales del poder público.

Fragmentos de la Constitución Monárquica de 1876

Nada más observar el principio del texto constitucional nos damos cuenta de que la presencia del Rey es vital para el Estado, y mucho, pues la soberanía nacional la comparten el monarca y las Cortes (Buena parte de los puestos de diputados o de senadores eran vitalicios y hereditarios). Tampoco se hace mención específica y extensa del sufragio, por lo que no existe una soberanía popular y, por extensión, democracia (no se trata de un poder propiamente elegido por el pueblo). Los derechos que se reconocen a los ciudadanos están muy relacionados con la idea de la propiedad, cosa que favorece claramente a las clases ricas y burguesas. La igualdad y otros principios fundamentales brillan por su ausencia: sólo se exponen de manera muy limitada algunos referentes a la libertad de asociación y reunión y de pensamiento, de las personas en caso de detención, y sobre la intimidad y secretismo de la correspondencia, entre otros, por lo que no podemos hablar de una verdadera declaración de derechos y libertades de los ciudadanos, tal y como la entendemos hoy en día. Asimismo, muchos de estos derechos, sino todos, se amparan mediante el desarrollo de ley, cosa que desvirtúa el poder de la constitución y la idea actual de la aplicación directa de algunos derechos (parece tener más fuerza la ley que la propia carta magna: sólo hay que fijarse en el artículo 6 y el 14 para corroborarlo). Acerca del reconocimiento de las diversas culturas y territorios de España, nada de nada: centralismo puro y duro. Se trata, en definitiva, de una constitución donde prima claramente el concepto histórico.

Sobre la constitución republicana de 1931 comentar que, a pesar de sus defectos, se encontraba al nivel de las más progresistas de la Europa coetánea, e, indudablemente, se estaba logrando en aquellos momentos una cierta estabilidad parlamentaria y constitucional que fue truncada por la guerra y por la posterior dictadura, provocando un retraso evolutivo del país a todos los niveles. Como prueba irrefutable de lo avanzada que era para su época baste con analizar su título preliminar:

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. España es una República democrática de trabajadores de toda clase, que se organiza en régimen de Libertad y de Justicia.
Los poderes de todos sus órganos emanan del pueblo.
La República constituye un Estado integral, compatible con la autonomía de los Municipios y las Regiones.
La bandera de la República española es roja, amarilla y morada.

Artículo 2. Todos los españoles son iguales ante la ley.

Artículo 3. El Estado español no tiene religión oficial.

Artículo 4. El castellano es el idioma oficial de la República. Todo español tiene obligación de saberlo y derecho de usarlo, sin perjuicio de los derechos que las leyes del Estado reconozcan a las lenguas de las provincias o regiones.

Salvo lo que se disponga en leyes especiales, a nadie se le podrá exigir el conocimiento ni el uso de ninguna lengua regional.

Artículo 5. La capitalidad de la República se fija en Madrid.

Artículo 6. España renuncia a la guerra como instrumento de política nacional.

Artículo 7. El Estado español acatará las normas universales del Derecho internacional, incorporándolas a su derecho positivo.

Disposiciones generales de la Constitución de la República Española, 1931

Podemos observar ya desde el principio su definición del poder por medio de la soberanía popular (existe el sufragio universal), la configuración democrática del Estado y el concepto social de la constitución manifestado en ese “de trabajadores”. Se reconoce la autonomía de las regiones y la factibilidad estatutaria, las leyes especiales de éstas y sus lenguas, cosa que no se había efectuado nunca antes hasta ese momento, y podemos apreciar, incluso, la aparición de derechos fundamentales como el de la igualdad (manifestados propiamente en el Título III), y, enlazando con la corriente iusnaturalista, no tenemos más que fijarnos en lo expuesto en el artículo 7. Igualmente, se la consideraba como una verdadera norma jurídica superior al resto de normas (existencia de un Tribunal de Garantías Constitucionales -Título IX- con unas competencias parecidas al actual Tribunal Constitucional). Un aspecto que me llamó especialmente la atención es el deducible anticlericalismo de la época -Título III-, ostentado mediante el ataque y/o control estatal de su patrimonio.

Después de un breve pero no por ello asequible ni cómodo periodo de transición, se llegó a aprobar la actual Constitución de 1978.

EL PODER DE DESATAR UN NUDO

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esulta irónico que las propias “leyes orgánicas” que se usaron para mantener atados y bien atados a todos los ciudadanos del país durante cerca de 40 años, sirvieran para dar pie a la Ley de la Reforma Política de Adolfo Suárez González, que ya ofrecía una base definitoria de lo que iba a ser la futura democracia, a la legalización de partidos, con la consiguiente reentrada de fuerzas e ideologías políticas, antaño perseguidas y sólo manifestadas vagamente desde la clandestinidad, y a la posterior y definitiva democratización de la nación.

Ciertamente, la actual existencia de la Constitución sólo pudo hacerse efectiva gracias al consenso político de los partidos más representativos de la nación, elegidos democráticamente mediante sufragio universal, y a una actuación prudente de éstos ,que optaron por una opción moderada, aunque significativa, que garantizase la mayor estabilidad posible y, por tanto, el menor descontento social, en un momento tan frágil de vida política, social y económica.

Con el nuevo orden se recuperó una vieja institución, la monarquía, aunque esta vez sin caer en los mismos errores del pasado histórico, manteniendo la figura del rey como un valor más simbólico que fáctico. Mediante la célebre sentencia “El rey reina pero no gobierna” quedaría definido el papel del monarca en la nueva configuración del Estado. El porqué de la reinstauración monárquica tal vez haya que encontrarlo en un reconocimiento a la labor del rey durante el periodo transicional, es decir, por intentar pasar lo más desapercibidamente posible en los asuntos políticos del momento y por alejarse de aquel conservadurismo infesto y lagrimoso que tanto nos hizo retroceder a todos los niveles mientras la nueva Europa de posguerra avanzaba a pasos de gigante, o quizá se pretendió no romper radicalmente con el pasado, caminar despacio pero con paso seguro, y así evitar un resultado radical, incluso contradictorio, para los intereses democráticos que tanto anhelaba la mayor parte de la sociedad. El objetivo principal era hacer de España una democracia con garantías y eso sólo podía confeccionarse desde el más sonoro silencio.

Seguramente, la presente Constitución no fuera del agrado de determinadas fuerzas políticas ni de determinados sectores de la sociedad, que no se sentían, ni se sienten a día de hoy, identificados ideológicamente con ella, pero también es cierto que la democratización de España era algo que tenía que prosperar fuese como fuese y sin dilatar demasiado el proceso en el tiempo, pues la incerteza de futuro habría podido suponer un grave peligro para los intereses sociales de todos los ciudadanos de la nación.

Sea como fuere, el verdadero beneficiado por el cambio ha sido y es el pueblo, que puede disfrutar, con todas las garantías que le otorga la Constitución, de la soberanía y de la mayoría de derechos fundamentales que le fueron negados durante demasiados años.

Hoy por hoy podemos sentirnos felices de disfrutar de unos derechos que ya hubieran deseado para sí nuestras generaciones más próximas, sin ir más lejos nuestros padres o abuelos, y de poseer una estabilidad constitucional jamás lograda por constitución alguna en este país.

«España se constituye en un Estado social y democrático de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo político».

Art. 1.1 Título Preliminar C.E. 1978

Constitución de 1978
La Constitución se configura, principalmente, como una norma reguladora del Estado y, de manera secundaria, de la sociedad. Para entender la idea de España como Estado democrático hay que centrarse en el poseedor de la soberanía, es decir, quién ostenta el poder de gobernar la nación en todas sus vertientes, y en toda democracia es el pueblo el que la posee. La Constitución otorga al pueblo el derecho irrevocable de participar en la configuración de la nación, por lo que no podemos aislar democracia de soberanía popular, es más, no podemos concebir el uno sin el otro. El sistema escogido para exteriorizarla reside en el sufragio universal amparado en la representación política mediante el sistema de partidos. De este modo, el votante elige directamente a sus representantes políticos (sólo al Poder Legislativo -ver cuadro de la parte inferior derecha-) en los cuales deposita su confianza. Se muestra de vital importancia la garantía fundamental de libertad ideológica y la del derecho de asociación, mediante las cuales se fragua la creación de los partidos que representarán las diversas ideologías de sus votantes, es decir, que cada votante gozará de un espejo ideológico donde mirarse en un determinado partido político. La polémica reside en si ha de tener límites esta libertad ideológica en lo referente a la creación de partidos, como por ejemplo, si podemos considerar como lícita la existencia en una democracia moderna de un partido que no respete los valores constitucionales, aunque “aparentemente” sí pueda hacerlo - caso de EH, por ejemplo -: La respuesta a mi entender es negativa, dado que son requisitos fundamentales para poder formar un partido político el respeto a la C.E. y los principios que la rigen (art. 6), y no cometer actividades tipificadas como delito en el Código Penal: en el caso de EH, que supuestamente simpatiza y se identifica con un grupo terrorista armado (primero es preciso probarlo jurídicamente), se estaría produciendo una simulación política además de los supuestos actos delictivos. Efectivamente, la voluntad de respetarla ha de ser real y no aparente - cubrirse bajo un velo de vaguedad y de ambigüedad política -. Eso no quiere decir que todos los partidos nacionalistas que piden a gritos cambios constitucionales entren dentro de esta definición: La reforma de la Constitución es una opción factible contemplada en la misma, sino no tendría sentido la existencia del título décimo. Estos partidos respetan los principios democráticos, pues sólo se valdrán de la vía definida por la Constitución para hacer efectivas sus pretensiones.

Además del sufragio universal, los ciudadanos disponen de una segunda vía de participación directa en los asuntos públicos: La iniciativa legislativa popular, limitada a materias que no sean propias de ley orgánica, tributarias o de carácter internacional, ni a la prerrogativa de gracia.

Una tercera forma de colaboración ciudadana la tenemos en la figura del referéndum consultivo, que es empleado solamente en aquellas materias o asuntos de vital importancia para la nación y que afecten de sobremanera a la población, aunque los límites a su uso se encuentran regulados expresamente mediante ley orgánica. Ha de convocarlo el gobierno con previa autorización del Congreso y no tiene vinculación jurídica sea cual sea su resultado final, aunque sí puede tenerla política, exceptuando el referéndum de reforma constitucional y el de autonomía, que sí que vinculan jurídicamente. La última vía de participación es el derecho de participación parlamentaria, mediante el cual pueden dirigirse peticiones escritas, individual o colectivamente, al Congreso y al Senado.

El concepto de Estado de Derecho está íntimamente relacionado con la idea de democracia, pues ve reflejada su actuación mediante normas públicas estatales que emanan del poder soberano del pueblo. Existen una serie de premisas que convierten un Estado de Derecho en algo real y efectivo. Para comenzar, prima la expresión de la voluntad general manifestada mediante el imperio de la ley, bajo el cual se encuentran subyugados todos los poderes públicos. Asimismo, el poder judicial entraría, por tanto, dentro de la anterior definición, de ahí su independencia, inamovilidad y responsabilidad. La Constitución, como norma suprema de nuestro ordenamiento, se hallará en una situación de supremacía con respecto el resto de normas gracias a sistemas de control como el de constitucionalidad de las leyes (no se puede dotar de eficacia a una ley que atente contra los principios de la Constitución) y a ella se someterán los diversos poderes que configuran el Estado.

Existe por tanto una supremacía de la ley, escalonada jerárquicamente, que junto con el imperio de la ley, pasan a formar parte del principio de legalidad, que es su formulación jurídica. Además, este principio se complementa con la reserva de ley, o lo que es lo mismo, la obligatoriedad de regular por un tipo determinado de ley determinadas materias mediante su correspondiente y legítimo órgano.

En segundo lugar, ha de existir una división de poderes, con el fin de, además de separarlos y especializarlos, adoptar unos mecanismos de cooperación y equilibrio (control mutuo) entre ellos, y por último, pero no menos importante, han de reconocerse y garantizarse los derechos de los ciudadanos.

Para entender la idea de España como un Estado social, término materializado durante la segunda mitad del s. XX, debemos de diferenciarlo de Estado liberal, que significa la no intervención del Estado en los asuntos de la sociedad excepto en lo mínimo para garantizar la paz y el orden público. En cambio, en la vertiente social, el Estado interviene en la medida que pueda garantizar un cierto nivel de bienestar social, en directa concordia con el principio de igualdad, por lo que debe minimizar las posibles desigualdades sociales que se produzcan. Así, por ejemplo, con este espíritu se desenvuelve el IRPF (inhibir el capital de los más ricos para procurárselo a los menos favorecidos), y, a nivel laboral, las diversas ventajas fiscales concedidas a empresas que contraten personal discapacitado o del género femenino (porque habitualmente eran los sectores más perjudicados a la hora de intentar acceder a un puesto de trabajo), así como también esa es la esencia de la Seguridad Social, que permite que no sólo los más acaudalados puedan tener acceso a la salud, sino que también a los más desfavorecidos les sea posible beneficiarse de ella. Esta vertiente social del Estado se ve reflejada constitucionalmente en el Capítulo III del Título I en los llamados «Principios rectores de la política social y económica», que necesitan desarrollo por ley para hacerse efectivos y que se agrupan fundamentalmente en 4 tipos distintos: sobre la orientación política y económica (p.ej. el IRPF), el fomento de las políticas de asistencia y previsión social (p.ej. la Seguridad Social), el impulso y difusión de la cultura (p.ej. la educación pública y la protección del patrimonio cultural) y la regularización del mundo del trabajo y la disciplina de las relaciones laborales (p.ej. la formación profesional, las inspecciones de trabajo y el Estatuto de trabajadores).

Una vez determinado el Estado, pasaremos a desarrollar la forma política del mismo, que no es otra que la monarquía parlamentaria. En cuanto a la monarquía, decir que el rey se configura como Jefe de Estado, aunque carece de poder político, y está sometido a la Constitución, pues su puesto es más simbólico que fáctico (se podría decir que la monarquía se sustenta en una ficción). Además, es irresponsable tanto jurídica como políticamente, en virtud de lo que establece la institución del refrendo, mediante el cual la responsabilidad recae directamente sobre el que crea la ley (cada uno es responsable de sus actos). Los únicos restos aún activos de la antigua monarquía son las instituciones vinculadas al derecho hereditario: la sucesión a la Corona y la Regencia. La primera se sustenta en la idea de que el rey lo es por su legitimidad histórica (la línea de los Borbones) y en el

orden de primogenitura, presidido por la preferencia del varón sobre la mujer, el de mayor al de menor edad y la línea vertical por encima de la horizontal. La Regencia, que supone la sustitución en el ejercicio de las funciones del rey, puede ser de dos clases: ordinaria, ante la minoría de edad del rey, que gozará de un(os) tutor(es), aunque éste(os) no podrá(n) actuar como regente(s) y viceversa, y extraordinaria, como consecuencia de una posible inhabilitación del rey para ejercer sus funciones. En cuanto a las funciones en sí del monarca , la gran mayoría son actividades protocolarias, de representación del país (relaciones públicas) y actos meramente simbólicos y con marcado carácter automático (como el refrendo).

LOS PODERES DEL ESTADO: sus grandezas y sus miserias

La teoría nos dice que fue Montesquieu quien formuló la división de poderes, en sentido estricto, pero, como ha venido a demostrar la realidad, esta formulación, llevada a los siempre tortuosos caminos de la práctica, se nos muestra como algo poco menos que imposible, por lo que en esta realidad, la que nos toca vivir, la división se manifiesta de una forma más bien difusa. Existe, por tanto, una frontera al límite de cada poder, territorio de todos y a la vez de nadie, que beneficia al conjunto de la sociedad y al equilibrio de poder, aunque pudiera parecer todo lo contrario. Esta frontera está dominada por el control de los unos a los otros, y, de esta manera, un poder no podrá ejercer potestades ajenas sin que le sea dado el visto bueno, y si alguno de ellos intentase cruzar la frontera sin recurrir a los medios acordados, los que le otorga la Constitución, los otros dos podrán exigirle responsabilidades. Pero como sucede con las naciones del mundo, de entre todos los poderes, hay uno que mantiene una cierta supremacía por encima de los otros: el legislativo, manifestado en las Cortes Generales.

Las susodichas Cortes están formadas por una cámara de representación popular, el Congreso, y una segunda cámara que pretende ser un órgano de representación territorial, porque lo que es en la realidad, no llega a ser ni eso: algo de culpa tendrá el hecho de que ese territorio que se pretende representar sea la provincia, en lugar de la Comunidad Autónoma, el cual se configura como un territorio que, a diferencia de la provincia, sí tiene un poder propio diferenciado. Todos estaremos de acuerdo en que cuando se creó la Constitución todavía no existían unos núcleos territoriales diferenciados consolidados, exceptuando los casos históricos, como Catalunya, el País Vasco o Galicia, pero en el presente, con un régimen de autonomías más que afianzado, no hay razón de ser para esa configuración. En ese sentido debería existir algún tipo de reforma constitucional y electoral que haga del Senado un verdadero representante del territorio, y que, como en el caso de Alemania, tenga preferencia en la determinación de asuntos referidos a las CCAA, aspecto que le dotaría de un sentido lógico y concluyente con los tiempos que vivimos. Pero la realidad es la que tenemos, y el verdadero protagonista del poder legislativo es el Congreso, marginando en cierto modo al Senado, demostrado, por ejemplo, a la hora de levantar un veto del Senado a una futura ley con una mayoría simple. El segundo poder, el ejecutivo, personificado en el Gobierno, está, digámoslo así, sometido al poder legislativo, pues ejerce sobre él una función de vigilancia, justificada al cien por cien si tenemos en cuenta que nuestra Constitución, rompiendo con el esquema de Montesquieu, ha dotado al ejecutivo con un cierto, sistema sólo aplicado aquí y en Italia. Este control ex ante (Decreto Legislativo), o delegado, y ex post (Decreto Ley) por parte del poder legislativo, garantiza que el gobierno no intente extralimitarse en sus cometidos, aunque, como bien nos ha mostrado la realidad, este, en teoría, sólido muro de control, puede llegar a poseer grietas. Si un partido consigue una mayoría absoluta a nivel electoral, y además, logra el dominio del gobierno, le será más fácil, cómodo y rápido aprobar leyes mediante estos sistemas, que mediante el filtro democrático del debate parlamentario, por lo que las futuras leyes pueden perder en riqueza y en profundidad reguladora, convirtiéndose en unos instrumentos que sólo manifiestan los ideales de una determinada ideología política. Además, esta situación de abuso facultativo, sobre todo en lo que al Decreto Ley se refiere, podría generar fácilmente un malestar en la población, que puede llegar a sentirse cada vez menos representada por quiénes los gobiernan. Tal vez sea esa la principal razón por la que el gobierno no abuse de su uso haciendo valer su mayoría absoluta de una manera más que frecuente. Si el pueblo reacciona ante los supuestos abusos de poder, esto podría hacerse notar en la siguiente legislatura, mediante un descenso más que considerable de votos, y, de una manera más que inmediata, por medio de manifestaciones y huelgas, las cuales nunca se presentan como platos de buen gusto para el gobierno. Afortunadamente, también existen otros mecanismos que complementan esa vigilancia, como es el caso del Tribunal Constitucional, que podrá declarar inconstitucional cualquier norma con rango de ley que no respete las vías formales y/o materiales, y/o los principios constitucionales establecidos, mediante un recurso de inconstitucionalidad, a petición de la oposición, del Defensor del pueblo, o del gobierno, si esa ley la hubiera dictado una Autonomía. Se podría decir entonces que el poder judicial y el Tribunal Constitucional, también participan de ese control mutuo sobre los otros poderes. Aunque todo eso no sería posible si la Constitución no les hubiera otorgado una independencia y una inmovilidad efectivas. A través de la su primordial herramienta, la interpretación judicial, el juez o magistrado intentará escoger aquel sentido de la ley que menos perjudique a las partes procesales, o que considere más idóneo, y que, por tanto, más se acerque al ideal de justicia. Estas interpretaciones, si son formuladas por el Tribunal Supremo, máximo organismo de la vía ordinaria y máximo intérprete de la ley, o por el Tribunal Constitucional, único órgano de la vía Constitucional y máximo intérprete de la Constitución, se tornarán en jurisprudencia, que vinculará a las futuras sentencias de los distintos organismos judiciales. Por tanto, los jueces y tribunales, mediante su capacidad interpretativa y la aplicación efectiva de la ley, se conforman como el verdadero engranaje que hace mover las leyes, dotándolas de vida propia. Esencialmente, si nos atreviéramos a comparar la ley con una máquina, el poder legislativo se encargaría de fabricar las piezas que conformarán el mecanismo legal, el ejecutivo, acoplaría todas aquellas piezas para formar una unidad sólida, y el judicial, pondría en funcionamiento aquella nueva maquinaria, empleándola según su propio criterio.

LA CORAZA DE LA CONSTITUCIÓN

Se podría decir que existen dos clases de Constituciones, las que están sometidas al Estado y las que someten al Estado. Las primeras se caracterizan por ser flexibles, o lo que es lo mismo, fácilmente reformables y manipulables por el poder que gobierna la nación, y que, por tanto, acaban convirtiéndose en menos instrumentos políticos al servicio de una determinada ideología. Las segundas, por el contrario, mantienen una rigidez que dificulta, y mucho, a los organismos del Estado su arbitraria manipulación, hallándose ésta en una situación de superioridad jerárquica con respecto a los organismos que mantienen el dominio del poder y con respecto a las normas jurídicas que crean, las leyes. Ni qué decir tiene que son precisamente éstas últimas, las rígidas, las que realmente garantizan al pueblo un cierto nivel de libertad y de seguridad. El poder legislativo está establecido como tal porque así lo manifiesta la Constitución, el rey lo es, no por gracia divina, sino porque así lo desea la Constitución, y lo mismo ocurre con los restantes órganos que configuran el Estado, pues ella es quien los crea y quien los hace legítimos en sus funciones.

Pero esta rigidez precisa necesariamente de una serie de cimientos que sustenten su coraza, cuya primordial función será la de soportar todas aquellas envestidas que la puedan poner en peligro y, consecuentemente, provocar su derrumbamiento. Son, por consiguiente, los procedimientos especiales de reforma los cimientos que mantendrán de manera expresa todos y cada uno de los apartados que la constituyen, según un nivel de rigurosidad diferenciado, atendiendo a una relación de competencias en su reforma. De esta manera, por un lado, podemos observar la sobreprotección de la mayoría del articulado constitucional, mediante la sumisión de los intentos reformistas al procedimiento de reforma (art. 167 CE), que consiste en la votación favorable por mayoría reforzada (3/5) del Congreso y del Senado, sin necesidad de intervención directa del electorado por medio del referéndum, y, por el otro, la existencia de una serie de artículos superprotegidos (arts. 1 a 9, 15 a 29 y 56 a 65 CE), que necesitan de un proceso de reforma hiperexigente, llamado procedimiento de revisión (art. 168 CE). A todo lo anterior es vital añadir la prohibición expresa (art. 169 CE) de iniciar cualquiera de estas reformas en tiempo de guerra o durante los estados de alarma, excepción y sitio (art. 116 CE), por lo que sólo se pueden intentar reformas en momentos de normalidad política y social.

Complementando a esta protección explícita del texto constitucional, existe una protección frente a la reforma implícita de la misma, es decir, de sus fundamentos y de su manifestación en la realidad. De ahí que sea necesario destacar la importancia del Tribunal Constitucional, un órgano independiente de los poderes del Estado, que emana de la propia Constitución y que se configura como el máximo intérprete de la misma. Este órgano, mediante un control concentrado, monopolístico, de la constitucionalidad de las leyes, y gracias a toda una serie de recursos (recurso de constitucionalidad, cuestión de constitucionalidad, conflictos de competencias, etc) que deberán iniciar otros órganos o instituciones -except. la autocuestión y la revisión de tratados interrnacionales-, como la oposición política, el Defensor del Pueblo, el Gobierno, las CCAA o las propias personas perjudicadas, según el caso y el recurso, velará por la constitucionalidad de las leyes y normas con rango de ley, y por el efectivo cumplimiento de los principios constitucionales más fundamentales.

EL FUTURO DE LA CONSTITUCIÓN

Según las últimas informaciones que recorren el mundo de la política europea, se está preparando un proyecto de Constitución Europea. El gran interrogante se centrará en la forma en que afectará a la presente Constitución. Si ese supuesto proyecto se transforma en un hecho tangible, cabe la posibilidad de que existan aspectos que no coincidan, que no se vean reflejados, o que, incluso, puedan resultar contrarios a nuestra constitución, y quien sabe si la presente Carta Magna deberá ser trastocada de gran manera con respecto a su forma y contenido originales: ¿El Estado deberá renegar de esa Constitución Europea, o, por el contrario, deberá realizar los cambios que sean precisos en la actual para que se ajuste a la nueva situación, en perfecta y armónica concordia? A mi pensar, la actuación del Estado se centraría en la reforma de la actual, pues considero que una constitución debe estar acorde con los tiempos que se viven, y si eso representa ceder soberanía o hacer cambios substanciales en un texto de vital importancia, como el que nos ocupa, adelante. Aunque el objetivo primordial de los constitucionalistas sea hacer de las constituciones algo duradero en el tiempo, por encima de cambios e ideologías políticas, aspecto con el que estoy plenamente de acuerdo, tampoco puede llegar a convertirse en algo eterno, pues, como la experiencia nos demuestra continuamente, las sociedades evolucionan, y, por tanto, las constituciones deben seguir el mismo ritmo que ellas. ¿Qué sería de nosotros, los ciudadanos, si por ejemplo la Constitución de 1876 siguiera vigente tal y como se formuló en su día? ¿Acaso representaría el espíritu de la sociedad actual? Si eso fuera así, es decir, mantuviera plena vigencia, aquella Constitución se convertiría más en un incordio para el progreso que en un cimiento del mismo, y, por consiguiente, no sería representativa del pueblo ni de la sociedad, en general, bajo ninguna circunstancia. Es por ello que me parece incluso reaccionario, que algunos grupos o ideologías políticas se muestren reacios a cualquier cambio por pequeño o necesario que sea, en un intento de mantener la Constitución tal y como se configuró en su día, incluso en sus aspectos más defectuosos a simple vista, como es el caso de la “determinante” y “determinada” función del Senado o la representación territorial del mismo basada en la provincia, por un incomprensible miedo a un “efecto dominó”, es decir, que piensen que un cambio podría lleva a otro y a otro hasta destruir por completo el sistema.

Sólo si existen dos sentencias o más que resuelven casos análogos con la misma interpretación de una ley determinante para la resolución de los mismos. De esta manera se unificarán los criterios interpretativos y en casos posteriores iguales a los anteriores, se aplicará el mismo sentido interpretativo respecto aquella ley, vinculando a los diferentes órganos judiciales.

Recensión, comentarios y reflexiones sobre la

Introducción a la Constitución de 1978” 1r Relacions Laborals

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Página 7

EL SUFRAGIO UNIVERSAL

Los elementos definidores del sufragio están íntimamente relacionados con algunos derechos fundamentales:

Libre- Dº libertad (a escoger voluntariamente, sin coacción).

Secreto- Dº intimidad y Dº libertad ideológica.

Igual- Dº a la Igualdad.

Para que un ciudadano pueda identificarse con el principio de universalidad del sufragio, ha de cumplir 4 requisitos:

  • Nacionalidad: Española.

  • Edad: Mayoría de edad (18)

  • Legal: No ser declarado incapaz.

  • Formal: inscripción en el Censo.

  • El comentario.

    ¿Qué puede causar la inestabilidad constitucional?

    Normalmente, la inestabilidad constitucional está íntimamente ligada a una inestabilidad de carácter político. Si los cambios políticos son demasiado bruscos y continuos, como pasar del parlamentarismo a la dictadura a base de interminables golpes de estado, nunca se podrá alcanzar un cierto nivel de regularidad que permita desarrollar el juego político (gobierno-oposición). Cuando todo esto ocurre, es señal de un poder político débil, hecho que puede llevar a que, por ejemplo, el poder militar se le sitúe por encima, mermando su autoridad. Muchas veces, detrás de esa inestabilidad política se oculta un trasfondo de graves problemas sociales y/o económicos que el Estado no ha sabido afrontar ni superar. Recapitulando: sin estabilidad política la estabilidad constitucional será muy difícil de mantener.

    También puede ser causa primordial de la inestabilidad el hecho de convertir la constitución en una herramienta que sólo manifiesta un tipo concreto de ideología política en vez de convertirse en una norma suprema que se sitúe por encima de los poderes públicos, por lo que si el poder lo ostentan liberales, aquella Constitución hecha por conservadores no interesará a los primeros, pues ideológicamente no podrán identificarse con ella, no quedándoles más remedio que crear una nueva.

    Resumiendo, la Constitución tiene que mantenerse por encima de ideologías políticas.

    LA CARRERA CONTRARRELOJ DE LA CONSTITUCIÓN DE 1978.

    • Elecciones Democráticas : 15 Junio 1977.

    • Votación del proyecto de Constitución por las Cámaras: 31 Octubre 1978.

    • Referéndum Consultivo: 6 Diciembre 1978.

    • Aprobada: 31 Octubre 1978.

    • Promulgada y sancionada: 27 Diciembre 1978.

    • Publicada en el B.O.E.: 29 Diciembre 1978.

    El comentario.

    ¿El referéndum debería poseer forzosamente vinculación jurídica en todos sus tipos? ¿Sería positivo para los intereses de la nación un uso más continuado del mismo?

    Sinceramente, me muestro reticente a dar una respuesta positiva acerca de la primera cuestión. Para comenzar, cuando los ciudadanos escogen a sus representantes asumen con dicha elección el principio de confianza política. Si bien es cierto que el Estado puede equivocarse al tomar una medida, del mismo modo no resulta descabellado pensar que las decisiones del pueblo pueden llegar a ser incluso peores que las del poder público, porque, generalmente, cuando un ciudadano toma una decisión sólo se preocupa de sus propios intereses, escogiendo la opción que más le favorezca, mientras que el poder público ha de velar por el interés general (principio paternalista y potestativo del Estado), teniendo que escoger forzosamente lo que más beneficie al conjunto total de la sociedad, aunque eso suponga un perjuicio para muchos. Por ejemplo, si supuestamente hubiera podido realizarse un referéndum acerca de la entrada en vigor del Euro y un gran sector social se hubiera mostrado negativo al mismo, ya sea por “aprecio” a la antigua moneda, por ignorancia o por comodidad, el país hubiera salido muy perjudicado en muchos aspectos. Existen , pues, decisiones que es recomendable que no tome el pueblo. Además, es preciso tener en cuenta que la población como conjunto es “ignorante” en todo lo referente a las materias que competen al Estado (cada persona, individualmente, no ve más allá de sus narices), por lo que dificultosamente se lograría llegar a poseer una visión homogénea de un asunto (macrovisión). Las únicas excepciones que otorgan vinculación jurídica al referéndum ya se encuentran bien definidas de manera expresa en la CE, pues se activan ante una reforma constitucional que pueda afectarnos directa e individualmente sobremanera, por ejemplo, limitando nuestros derechos más fundamentales o la configuración del Estado, y ante la aprobación estatuaria autonómica.

    Relacionándolo con lo expuesto anteriormente, el abuso de la institución del referéndum podría traer consigo consecuencias negativas para la nación, sobre todo si el poder público decide obrar contrariamente a todo lo marcado por la voluntad del pueblo, a pesar de que la opción escogida por el primero pueda ser la idónea. Por otra parte, si se tuviera que consultar continuamente al pueblo mediante referéndum, muchas leyes correrían el peligro de quedar paralizadas o de sufrir graves retrasos que, posiblemente, perjudicarían gravemente a los intereses sociales objeto de consulta. Además, si una ley resulta ser injusta, ya existen suficientes mecanismos legales como para evitar que se ponga en práctica (la superioridad normativa de la Constitución, recursos de inconstitucionalidad, control parlamentario del gobierno, los sistemas de protección explícitos sobre la reforma constitucional, etc).

    El principio de legalidad

    Se complementa además por (art. 9.2):

    • el principio de jerarquía normativa, mediante el cual todas las normas se encuentran ordenadas jerárquicamente y sólo una de igual o superior rango podrá derogar a otra, y a nivel temporal, la posterior deroga a la anterior.

    • la publicidad de las normas, que fija la fecha de entrada en vigor de la norma -BOE/DOGC -, la hace pública y la manifiesta solemnemente por escrito

    • la irretroactividad de las disposiciones no favorables o restrictivas de derechos individuales. Sólo se aplicará la ley atrás en el tiempo desde su fecha de entrada en vigor si son favorables para el que se vea afectado por ellas o no restringen sus derechos fundamentales.

    • La seguridad jurídica que nos ofrecen todos estos preceptos legales.

    • La responsabilidad de los poderes públicos en sus actos, tanto jurídica como políticamente.

    • La interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos, es decir, la prohibición del abuso de poder atentando contra el derecho fundamental a la igualdad.

    CE

    Ley Reglamentos

    El comentario.

    ¿Poseemos una separación de poderes realmente efectiva?

    Es cierto que la separación no es total, como tampoco lo es su independencia, pues, con toda seguridad, las actuaciones de uno influyen sobre los otros dos poderes. El hecho de que no sean completamente independientes se traduce en una cooperación y en un control mutuos, aspecto que, esencialmente, sí beneficia al conjunto de la sociedad. Además ante un supuesto de abuso de autoridad o de competencias por parte de alguno de los poderes, ya existen diversos mecanismos de defensa que pueden aplacarlo: El propio derecho recogido en la Constitución -imperio de la ley, legitimación política, cuestión y/o recurso de inconstitucionalidad, derecho de huelga y manifestación, etc - nos ofrece un amplia protección contra posibles irregularidades en el correcto funcionamiento del Estado. Por ejemplo, si el gobierno aprobase un decreto-ley sin atender a sus requisitos, como por ejemplo regulando un aspecto que no fuese de urgente necesidad, aunque lo ratificaran las cortes antes de 30 días (supongamos que gracias a una mayoría absoluta obtenida en las últimas elecciones), aún cabría la posibilidad de que la oposición o alguna representación pública, como el Defensor del Pueblo, elevase un recurso de inconstitucionalidad al Tribunal Constitucional, y si aún así no fuese suficiente, podríamos servirnos del derecho de huelga y manifestación para mostrar la repulsa hacia esa ley.

    El comentario.

    ¿Tiene sentido hablar de monarquía si ésta no tiene poder?

    Teniendo en cuenta toda la experiencia histórica al respecto, considero que la monarquía es más útil cuando no hace nada que cuando intenta hacer algo. De este modo, es preferible tener un monarca de adorno, porque no se podría definir de otra manera, que uno con poder efectivo, pues como ya dijera el ilustrado en su momento, el poder corrompe y el poder absoluto corrompe absolutamente. Lo único que mantiene con vida a esta institución es el peso de la tradición y, de hecho, cualquier otra persona capacitada podría ejercer las funciones del rey, es más, las hay que no precisarían de persona alguna, como por ejemplo para la sanción de leyes, pues el mismo que las crea ya es el que se hace responsable de ellas. En el único aspecto que, podría decirse, se deja notar el peso de la monarquía es en la hacienda pública, ya que por muy ficticia que ésta sea no deja de suponer un gasto económico para la sociedad, pero como los gastos ficticios del Estado suelen ser “indiferentes” para la gran mayoría de ciudadanos, seguramente porque no los percibimos directamente sobre nuestros bolsillos, no hay nada más que comentar al respecto. La monarquía, a la postre, es como tener un canario enjaulado: no sirve para nada y tenemos que mantenerlo, pero hace bonito. Eso sí, si la monarquía española fuera como la actual inglesa, ya nos habríamos convertido en una república, o no.

    La frase:

    «...La constitución ha previsto también un tipo de leyes especiales que se distinguen con claridad de las demás y que -según opinión de casi todos los constitucionalistas, avalada por el supremo intérprete de la Constitución- tienen una posición jerárquica superior a la de las leyes ordinarias: las orgánicas».

    Pág. 94.

    Ciertamente, existe una cierta jerarquía, sobre todo cuando nos referimos a los casos de los Estatutos de Autonomía, que aunque sean leyes orgánicas, requieren de un procedimiento mucho más “especial” para su aprobación, manifestado a través, por ejemplo, de un referéndum vinculante para los ciudadanos de la región que aspira a la autonomía, pero, predominantemente, existe una relación de competencias, ya que hay una reserva de ley con respecto a las materias que pueden legislarse mediante uno u otro tipo de ley, y, siendo más concretos, todas las materias que deben legislarse mediante ley orgánica se encuentran expresamente expuestas y delimitadas, por lo que una ley ordinaria jamás podrá legislar sobre una materia con reserva de ley orgánica, y si se creara, se podría iniciar un recurso de inconstituc. para declarar su inconstitucionalidad.




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    Enviado por:Mario bcn
    Idioma: castellano
    País: España

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