Derecho
Conceptos administrativos básicos
Lección 15
CONCEPTOS BÁSICOS
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EL PRINCIPIO DE COMPETENCIA
Aquel conjunto de funciones y potestades que sobre una determinada materia y sobre un determinado territorio correspondiente a un sujeto público.
La importancia de este principio reside en que los órganos administrativos se definen principalmente por razón de sus competencias, éstas son su elemento definitorio más importante ya que se configuran de una determinada manera que ocupan un determinado lugar en la organización administrativa en función de cuáles sean sus competencias. Es la competencia lo que distingue unos órganos de otros y es la razón de ser de cada uno de ellos en cuanto que la función crea el órgano. Debe diferenciarse dos figuras afines: la capacidad y la potestad.
Estas son actitudes abstractas para llevar a cabo genéricas actuaciones o funciones públicas en sentido amplio, pero que no contienen en sí mismas referencia necesaria ni a un determinado territorio ni a una determinada materia. La competencia es una porción más o menos amplia de la potestad o más genéricamente de la capacidad de obrar en cuanto que el referido a determinadas funciones y materias y con respecto a un determinado territorio.
Además, mientras la competencia se predica tanto de los órganos administrativos como de los entes públicos, la capacidad y la potestad sólo se predican de los sujetos de derecho de los entes públicos. Esta última circunstancia permite distinguir entre competencia subjetiva (medida o manifestación de la capacidad de un ente público) de la competencia orgánica (que es una parte de la capacidad del ente público en cuanto distribuida entre sus órganos). El régimen jurídico del principio de competencia se concreta en cuatro rasgos:
1º La competencia es irrenunciable o indisponible: los órganos administrativos que la tengan atribuida como propia tiene la obligación de ejercer la salvo los casos de delegación o avocación previstos por la Ley (artículo 12.1 Ley 30/92).
2º La actuación administrativa de un órgano que no tenga competencia es causa de ilegalidad cuando los órganos administrativos actúen en un determinado asunto sin competencia se produce la invalidez, que serán sancionadas con la nulidad absoluta o de pleno derecho, o con la nulidad relativa o anulabilidad según que la incompetencia sea manifiesta o no manifiesta.
La incompetencia manifiesta de un órgano que es la que deriva de la falta de autorización para intervenir en un determinado asunto por razón de la materia o del territorio. Este tipo incompetencia da lugar a la nulidad de pleno derecho porque así lo establece el artículo 62. Uno de la Ley 30/92.
La incompetencia no manifiesta es la que deriva de la falta de autorización de un órgano por razón de la jerarquía: sólo da lugar a anulabilidad (artículo 63.1 de la Ley 30/92).
3º La competencia puede ejercerse por otros órganos administrativos en virtud no sólo de la delegación o avocación del artículo 12 de la Ley 30/92 sino también virtud de otras figuras jurídicas como la encomienda de gestión, la delegación de la firma y la suplencia pero la titularidad de una competencia sólo puede transferirse por norma jurídica.
4º Si un órgano administrativo se encontrase indeterminado, se deben aplicar las reglas establecidas en el párrafo 12 de la Ley 30/92: se entenderá que la facultad de instruir y los expedientes correspondientes a los órganos inferiores competentes por razón de la materia y del territorio, y de existir varios de éstos, se entenderá aquel competente es el superior jerárquico común.
Elementos de la competencia.
1) jerarquía
2) territorio
3) materia.
Da lugar a otras tantas clases de competencia administrativa.
1) Competencia jerárquica: supone una distinción con reparto de funciones potestades entre los diversos grados por escalones de la jerarquía. Reparto vertical, supuesto típico distribución de competencias dentro de un ministerio.
2) Competencia territorial: supone una distribución horizontal en razón del territorio de función y potestades en relación con otros órganos encuentran en el mismo nivel jerárquico.
3) La competencia material supone una distribución de funciones y potestades. Ratione Materiae. En función de los fines u objetivos a alcanzar. La competencia material de lugar a la distinción de funciones en un ministerio.
Clases de competencias.
Hemos visto que por razón del sujeto titular existe una competencia orgánica y otra subjetiva y también que por razón de sus elementos sustitutivos existe una competencia jerárquica, material y territorial.
En tercer lugar, por razón de la forma de su ejercicio cabe distinguir entre competencias regladas o discrecionales.
Regladas: no dejan margen de valoración o de libertad al órgano que deba ejercer la niña los presupuestos de su ejercicio ni en los efectos de su ejercicio. Esto significa que el órgano competente debe limitarse a aplicar la norma previa en los términos por ello establecidos.
La competencia discrecional es aquella que deja al órgano que actúa un margen de valoración el marco de lo establecido por la norma previa.
En cuarto lugar, por razón del alcance de la función: competencias exclusivas y no exclusivas.
Son competencias exclusivas cuando se atribuye un interés una potestad a un solo órgano o un solo ente por exclusión de los demás. Dentro de las competencias exclusivas cabe distinguir dos supuestos: absolutas y relativas. Absolutas: son aquellas que corresponden a los órganos que no tienen un superior jerárquico y que por consiguiente su ejercicio agota la vía administrativa (ministro). Relativas: son aquellas que por atribuirse a órganos dependientes de otros superiores su ejercicio van a poder ser revisadas por éstos a través del correspondiente recurso. Las competencias no exclusivas serían aquellas cuya titularidad se atribuya a un ente sin exclusión de los demás. Cabe distinguir cuatro supuestos:
1) Competencias no exclusivas compartidas: se producen cuando distintos órganos tienen atribuidos distintas funciones sobre la misma materia
2) Competencias indistintas o abiertas: se producen cuando unas mismas funciones sobre una misma materia se atribuyen indistintamente a diversos entes sus órganos, lo que puede llevar a una reduplicación de funciones.
3) Competencias conjuntas: cuando unas mismas funciones sobre la misma materia se atribuyen sucesivamente a varios entes u órganos dando lugar a un procedimiento bifásico (ejemplo: planes de urbanismo, aprobados por el municipio, y regulados por la comunidad autónoma)
4) Competencias alternativas: cuando unas mismas funciones sobre la misma materia se atribuyen de modo alternativo y excluyente a distintos entes y órganos. De forma que su ejercicio excluye el del otro entre u órgano: por ejemplo la competencia del alcalde y la del Subdelegado del gobierno para la suspensión de licencias de obras.
Tanto la jerarquía como la tutela son conceptos que aluden a dos tipos de relaciones de subordinación que se dan en el ámbito de la organización administrativa, que responden a principio de unidad. Estas dos relaciones de subordinación se diferencian en que mientras la jerarquía tiene lugar en el seno de la relación interorgánica (organización de una misma administración pública) la tutela tiene lugar entre administraciones personificadas o que pertenecen a entidades públicas diferentes, es decir en el seno de relaciones intersubjetivas.
JERARQUÍA.
El artículo 103.1 de la Constitución lo califica como uno de los principios rectores de la actuación de la administración pública. Sabiendo esto, la jerarquía se puede definir como el cauce a través del cual los órganos superiores dirigen y controlan la actuación de los inferiores. Que dentro de una misma administración y de mismo ramo o sector de actuación se encuentran subordinados a ellos en el ejercicio de sus competencias propias.
La jerarquía presupone siempre la existencia de una organización escalonada y garantiza el papel de dirección de los órganos superiores sobre los inferiores. La manifestación de la jerarquía se concreta en seis aspectos.
1) Poder de impulso y dirección de los órganos superior sobre el inferior con la posibilidad de dar instrucciones y órdenes concretas de servicio. Artículo 21 de la Ley 30/92.
2 Facultad disciplinaria del órgano superior sobre los titulares de los órganos inferiores con correspondiente deber de obediencia del funcionario titular del órgano jerárquicamente dependiente. Artículo 21.2 Ley 30/92.
3 Poder de inspección de vigilancia y control del órgano superior sobre el inferior, tanto de oficio como instancia de los administrados interesados.
4 Facultad del órgano superior para resolver los conflictos de competencias que se produzcan entre órganos inferiores.
5 Facultad de anular los actos de los órganos inferiores a través de la resolución de recurso de alzada. Artículo 114 Ley 30/92.
6. Facultad de delegar en los órganos inferiores ejercicio de algunas de sus competencias y de abocaría para así, el ejercicio de competencias propias o de ligadas en ellos. (Artículos 14 y 13 Ley 30/92).
TUTELA.
Se produce siempre en que administraciones públicas. Se puede definir como aquel conjunto de facultades de control, dadas por el ordenamiento jurídico a 1 ente público con carácter limitado y restrictivo para controlar el ejercicio de las funciones o competencias descentralizadas en ellos y con el fin de velar tanto por la legalidad, como de la oportunidad de la actuación del ente tutelado.
Supone, el control de oportunidad, valorar si una determinada actuación del ente tutelado se adecua o no al interés público que sea de la competencia del ente tutelante.
De tutela se ha calificado históricamente la relación entre el estado y los entes locales, en la normativa anterior a Constitución. Hoy la tutela en lo que respecta al control estatal sobre actos y acuerdos de los entes locales, ha desaparecido por dos razones:
1) Por la consagración en la Constitución del principio de autonomía territorial (137 y 140).
2) Generalización del control jurisdiccional sobre las administraciones públicas. La tutela ha sido sustituida por una habilitación a los jueces para que conozcan y de la actividad administrativa que puede afectar a los intereses de otras administraciones públicas. La tutela posee cinco elementos: .
1 Sujeto activo: ente público que descentralizado.
2 Sujeto pasivo: ente descentralizado que recibe la competencia.
3 Contenido de la tutela. Está constituido por el control que ejerce el sujeto activo sobre el pasivo y que es tanto de legalidad como de oportunidad, es decir que el sujeto activo controla al pasivo. Para conocer si su actividad respetaba el ordenamiento jurídico. (Control de legalidad). Y en segundo lugar para conocer si su actividad es adecuada en orden a la consecución de los fines de interés público.
Nunca el control puede consistir en ordenes concretas, dirigidas al ente tutelado por parte del tutelante.
4 La causa de la tutela responde al principio de unidad en la actividad de las administraciones públicas.
5 Forma modalidades en las que se manifiesta en poder de tutela y que puede ser a través de informes vinculantes, concesión de autorización, aprobación de la actividad del sujeto pasivo, anulación o reforma de la actuación del sujeto pasivo.
Otras diferencias.
1 La jerarquía permite controlar la organización y procedimientos de actuación de los órganos inferior mientras que la tutela no.
2 Los actos dictados por el superior jerárquico, no pueden ser recurridos por el inferior, pero los dictados por administración de tutela, si pueden ser recurridos por la administración tutelada.
Fin del tema 15.
Administrativo, Lección 15, Página 5
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Enviado por: | Travieso |
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