Derecho


Concepto de Orden jurídico


Concepto de Orden Jurídico = Normativo

Norma = Prescripción de la conducta humana

Norma Jurídica = Imperativa

El Estado le da el carácter de obligatorio a las Normas Jurídicas que provienen del mismo.

Estado de Derecho: Tanto particulares como el Estado (autoridad) deben respetar el Orden Jurídico.

El concepto de Derecho se puede clasificar como normas de Derecho Público y de Derecho Privado.

Derecho Publico: Regula la organización política del Estado y tiene por objeto regular las relaciones entre el Estado y sus Órganos y los Particulares ( en desigualdad jurídica porque el estado actúa como autoridad) como ejemplo, Dº Penal, Dº Constitucional, Dº Tributario, Dº Administrativo.

Derecho Privado: Normas que regulan las relaciones entre particulares o entre estos y el Eº , cuando el Eº actúa como sujeto de Dº Privado, Dº Civil, Dº Comercial, Dº del Trabajo.

PROGRAMA

  • Teoría de la Ley (efectos, interpretación)

  • Teoría del Acto Jurídico

  • Teoría de la Nulidad

  • Sujetos de Derecho ( de las personas)

  • Objetos del Derecho, Dominio o Propiedad, otros derechos Reales.

  • BIBLIOGRAFIA

  • Carlos Ducci Claro “ Curso de Derecho Civil “

  • Antonio Vodanovic “ Curso de Derecho Civil Tomo I y II “

  • Antonio Vodanovic “ Tratado de los Derechos Reales “

  • Hernan Larrain Ríos “ Curso de derecho civil “

  • Vitorio Pescio “ Curso de derecho civil “

  • Abraham Kiberstein “ Derechos Reales “

  • Teoría del Acto

    Avelino León Hurtado “ De la voluntad y la capacidad de los Actos Jurídicos “

    “ El objetivo de los Actos Jurídicos “

    “ La causa en los Actos Jurídicos “

    Código Civil, segunda clase.

    Normas de Orden Publico: las normas de Dº Publico son de orden publico, en cambio las normas de Dº Privado, normalmente, son de Dº Privado.

    Las normas de Dº Privado pueden ser alteradas o cambiadas por los acuerdos de los particulares porque en estas no hay interés publico comprometido.

    Dentro del Dº Privado, también hay normas de orden Publico. La norma será de orden Publico cuando los particulares no las puedan alterar.

    Las normas de Dº Privado son supletorias de la voluntad de las partes, por lo tanto, dispositivas y derogables.

    Una norma de Orden Publico en cambio es imperativa, absoluta e inderogable.

    Ejemplo: Contrato de Matrimonio.

    Articulo 12 CC (normas de orden publico)

    Podrán renunciarse los derechos conferidos por las leyes, con tal que sólo miren al interés individual del renunciante, y que no esté prohibida su renuncia.”

    Articulo 1892 CC Lesión Enorme (sobre prohibición)

    “Si se estipulare que no podrá intentarse la acción rescisoria por lesión enorme, no valdrá la estipulación; y si por parte del vendedor se expresare la intención de donar el exceso, se tendrá esta cláusula por no escrita.”

    Dentro del Dº Privado hay una clasificación entre Dº Común y Dº Especial.

    • Dº Común es un Dº de carácter supletorio ya sea a la voluntad de los particulares o a las disposiciones del Dº Especial.

    • Dº Especial, son normas aplicables a determinadas situaciones jurídicas. Por ejemplo el Dº Comercial es una rama especializada del Dº Privado, el Dº del Trabajo también es una rama especializada del Dº Privado, otras también como el Dº Minero, o el Código de Justicia Militar.

    El Dº Civil es por esencia el Dº Supletorio, porque suple todas las otras ramas del Dº , lo que significa que cuando no hay una norma en la rama especializada, rige el Dº Civil, en la aplicación rige el criterio de la especialidad “ La norma especifica prevalece frente a una Ley común “.

    El principio de la especialidad está reconocido en el articulo 4 del Código Civil y el articulo 13 del mismo.

    Articulo 4 CC

    “Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código”

    Articulo 13 CC

    “Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición.”

    Dº Civil es el Dº Privado, Común o Supletorio, además el Dº General, significa que el Dº Civil se aplica a la generalidad de las personas que se encuentran en una situación determinada y que regula las situaciones patrimoniales de los sujetos, las relaciones de familia y establece normas respecto de la personalidad (además contiene las normas de Teoría de la Ley en el Titulo Preliminar del Código Civil).

    Dº CIVIL

    • Es común porque suple las otras ramas especificas del Dº.

    • Es general porque se aplica a la generalidad de las personas.

    CÓDIGO CIVIL

    Escrito por don Andrés Bello (venezolano) Bachiller en Letras de la Universidad de Caracas.

    “ Los errores que se detectan en el Código, son producto de la comisión de revisores antes de su promulgación “

    Entró en vigencia el 1 de enero de 1857 (fue terminado el año 1855 y lo antecede un mensaje de Andrés Bello)

    Andrés Bello se inspiró para escribir el Código Civil en el Código Francés, que había sido aprobado en la época de Napoleón (napoleónico). Pero también se basó en el Dº Romano (propiedad) y debió acoger algunas leyes Españolas (vigentes en ese momento), y se dice que se baso en las 7 Partidas y en el Fuero Real.

    Con respecto a la materia de obligaciones y contratos, fue influenciado por el francés Potthier.

    El Código Civil ha sido modificado con fecha 21 de Septiembre de 1995, se dicta el DFL Nº2 del Ministerio de Justicia que se publica en el Diario Oficial el 26 de Septiembre de 1996. Se dicta el texto refundido sistematizado y único del Código Civil.

    Remontándonos a 1855. El primer principio que domina el Código Civil, es el principio del Clasicismo Jurídico y la Omnipotencia de la Ley, ya que no contiene nuevas figuras ajenas a los textos que lo inspiraron ( Dº Romano - Dº Napoleonico ).

    Omnipotente, porque el Dº está en textos escritos y no en el Dº Consuetudinario o de los Jueces.

    A propósito de la interpretación de la ley, Articulo 19 CC, Omnipotencia de la ley escrita.

    Articulo 19 CC.

    “ Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.

    Pero bien se puede, para interpretar una expresión obscura de la ley, recurrir a su intención o espíritu, claramente manifestados en ella misma, o en la historia fidedigna

    de su establecimiento.”

    El Código civil en materia de familia (1855) se fundamenta en la constitución regular y legitima con un matrimonio monógamo indisoluble, pero con un trato muy discriminatorio con respecto a los hijos que nacen dentro del matrimonio con respecto de los que nacen fuera de este.

    29 de Marzo

    En el Código Civil de A. Bello no se permitía la investigación de la paternidad legítima, ya que se pensaba que traería problemas a la familia legalmente constituida.

    Además no se les reconocían derechos, alimentos o sucesorios a los hijos naturales.

    Ley 10271: Permite investigación de la paternidad y se le reconocen derechos a los hijos nacidos fuera del matrimonio (1952). Hijos naturales reconocidos por el padre o la madre que tienen derecho a alimentos, que además de cubrir la alimentación, cubre otras necesidades.

    Hijos ilegítimos son aquellos son aquellos que no pueden demostrar que son hijos de una persona, solo alimentos mínimos.

    Con respecto a los derechos hereditarios, en el CC originalmente sólo se reconocían derechos a los hijos legítimos, con la Ley 10271 vario, ya que concede derechos a los hijos naturales. El hijo natural tiene derecho a la mitad de lo que le corresponde al hijo legitimo, pero en conjunto los hijos naturales no pueden llevarse mas de la cuarta parte de la herencia.

    Ley 19585 del 26 de Octubre de 1998

    Esta ley modifica el CC y establece que los hijos. Sólo son hijos, eliminando los naturales o ilegítimos, dando los mismos derechos a los hijos nacidos dentro del matrimonio o fuera de el.

    CUAL ES LA ESTRUCTURA DEL CÓDIGO CIVIL.

    El CC está dividido en Libros y los Libros a su vez en Títulos, además tiene un título preliminar que comprende los artículos del 1 al 53, que según algunos, contiene normas de gran importancia (casi constitucional).

    Después del titulo preliminar, tiene 4 libros y un titulo final, contiene 2524 artículos, más un articulo final.

    Libro Primero “ De las Personas”

    Nacionalidad, domicilio, matrimonio, principio y fin de las personas.

    Libro Segundo “ De los Bienes y de su dominio “

    Posesión uso y goce.

    Libro Tercero “ Sucesión por causa de muerte y de las donaciones entre vivos “

    Libro Cuarto “Obligaciones en general y de los contratos “

    Titulo Final Comprende sólo un articulo final “

    El CC de gran influencia, especialmente en Latinoamérica, así como Colombia copió exactamente el CC, lo mismo que Ecuador y de gran influencia en Venezuela, Argentina y Perú.

    TEORIA DE LA LEY

    Definición en el artículo 1 del CC

    Articulo 1 CC

    “La ley es una declaración de la voluntad soberana que, manifestada en la forma prescrita por la Constitución manda, prohíbe o permite.”

    Declaración de la voluntad soberana, por lo tanto emana de la soberanía y el pueblo es el que ejerce la soberanía. El pueblo tiene representantes, por lo que la Ley pasa a ser la manifestación de los poderes del Estado, el Legislativo y el Ejecutivo.

    La Ley en cuanto a la forma debe gestarse y seguir un procedimiento dado en la Constitución, y en cuanto al contenido, la Ley puede Mandar, Prohibir o Permitir. De aquí tenemos que hay leyes que son Imperativas, o sea que mandan u ordenan hacer algo.

    Existen leyes Prohibitivas, que son las que ordenan NO hacer algo o impiden que se haga algo en caso alguno. Cuando existen excepciones a la norma, no estamos frente a una norma prohibitiva, sino frente a una Imperativa.

    Cuando la norma es imperativa, si produce efectos, cuando es prohibitiva acarrea la nulidad.

    Ejemplo: El caso de el matrimonio entre menores de edad. Si un menor contrae matrimonio sin permiso de sus padres, el matrimonio es válido y causa todos sus efectos, aun cuando también podría causar una serie de sanciones, tanto al oficial civil, como a contrayentes y testigos.

    Al contrario, un impúber que contraiga matrimonio, es absolutamente prohibido, por lo que aun cuando se celebre el matrimonio, este es NULO.

    • Ley Permisiva: La ley autoriza la realización de un acto en determinadas condiciones, por ejemplo, la norma que dice “ Pueden testar todas las personas mayores de 18 años “ pero el particular es libre de hacerlo o no.

    Las leyes de Dº Privado, normalmente son de orden privado, es decir, normalmente son permisivas, de tal manera que por regla general las partes pueden alterarlas o sustituirlas (carácter supletorio del Dº Civil), esto no descarta que existan leyes de Dº Privado que sean de Orden Publico, por lo tanto, no pueden ser alteradas por los particulares.

    En el caso del Dº de Familia, incluido en el CC, son de orden publico.

    El articulo 1 del CC, dice que la ley debe dictarse en la forma prescrita por la constitución, de aquí nace la Constitucionalidad de la ley, o sea, que la ley esta sujeta a la constitución, de aquí nace la Supremacía Constitucional.

    Esto significa que la ley está subordinada tanto en la forma como en el fondo a la constitución política del estado, de tal manera que se le reconoce a la constitución ser una norma de rango superior.

    “ La Ley debe ajustarse a la Constitución tanto en la forma como en el fondo”.

    FONDO: El contenido de la ley debe ajustarse a la constitución, toda ley debe respetar el Dº de propiedad u otros derechos consagrados por la constitución (libertad personal, Dº a defensa, igualdad ante la ley, Dº a salud, trabajo, educación)

    FORMA: Significa que la ley debe ajustarse en su tramitación a las normas que fija la constitución.

    Para cuidar la supremacía de la constitución existe un sistema preventivo, que está radicado en el Tribunal Constitucional, que puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de un proyecto de ley, por lo que aun no es ley, siempre debe pronunciarse sobre Leyes Orgánicas Constitucionales. Respecto de las leyes comunes, este mismo tribunal puede pronunciarse cuando a lo menos 10 diputados o senadores lo requieran.

    Hay también un control a posterior, cuando la ley ha sido totalmente tramitada y está en vigencia, pero algún particular estima que esta ley vulnera sus garantías y se aplica un Recurso de Inaplicabilidad por Inconstitucionalidad, lo cual lo ve la Corte Suprema la cual puede declararla inaplicable. Por lo tanto a diferencia de la sentencia del Tribunal Constitucional, el recurso de Inaplicabilidad sólo dice que sólo se puede aplicar en el juicio y persona de que se trate. Por lo que la ley no pierde su validez.

    El CC contiene algunas reglas que se denominan “ Requisitos de Obligatoriedad de la Ley” la doctrina se refiere a la Promulgación de la ley como primer requisito(articulo 6 CC, párrafo segundo). Lo que equivale a decir que la ley sólo obliga cuando ha sido promulgada de acuerdo a la constitución.

    Articulo 6 CC

    “La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen.”

    Promulgación es el acto por el cual el jefe de estado certifica la existencia de una ley y ordena su ejecución, la forma material del acto se realiza mediante un Decreto Supremo.

    Constitución Política del Estado

    Leyes Orgánicas Constitucionales

    LEY

    Decreto Supremo

    La única persona que puede promulgar una ley es el Presidente de la República, mediante un Decreto supremo, que significa que certifica la existencia de la ley.

    Toma de Razón. Es un examen de la legalidad de los actos de la administración publica, a continuación de la promulgación es necesario que vaya a la Contraloría General de la República, la cual revisará no la ley, sino el Decreto Promulgatorio, ya que la Contraloría no puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de una ley, ya que no tiene facultades para ello.

    Cuando se nombra a algún funcionario publico de alto grado o en el caso de otorgar pensiones de gracia, etc. El presidente de la república firma un Decreto Supremo, el cual va a la Contraloría General de la República, la cual debe verificar la legalidad del DS (tómese razón).

    Publicación : Otro requisito de obligatoriedad de la ley es la Publicación (Art. 6 CC) la ley no obliga sino una vez publicada.

    Articulo 6 CC

    “La ley no obliga sino una vez promulgada en conformidad a la Constitución Política del Estado y publicada de acuerdo con los preceptos que siguen”.

    La publicación es el medio por el cual se hace llegar la ley a todos los individuos de la república y de acuerdo al artículo 7 del CC “ Inserción en el Diario Oficial “.

    Articulo 7 CC

    “La publicación de la ley se hará mediante su inserción en el Diario Oficial, y desde la fecha de éste se entenderá conocida por todos y será obligatoria.

    Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial.

    Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.”

    Antes de 1940, la ley no regia desde la fecha de su publicación en todo el territorio, pero posterior a esta fecha (Art. 7 CC) la ley rige desde la fecha de publicación y entra en vigencia con esa fecha, por lo tanto obliga a todos los habitantes desde esa fecha.

    La fecha de una ley, para todos los efectos legales, es la fecha de su publicación en el Diario Oficial. Articulo 7, inciso 2º CC.

    Articulo 7, inciso 2º CC

    Para todos los efectos legales, la fecha de la ley será la de su publicación en el Diario Oficial.”

    La ley puede contener reglas que alteren esta norma (publicación).

    El período que va desde la publicación (ley) hasta su vigencia, se denomina vacancia legal, aun cuando está publicada y promulgada, hay leyes que no entran en vigencia en forma inmediata, sino en los plazos que ella misma contiene, Articulo 7, inciso 3º CC.

    Articulo 7, inciso 3º CC

    “ Sin embargo, en cualquiera ley podrán establecerse reglas diferentes sobre su publicación y sobre la fecha o fechas en que haya de entrar en vigencia.”

    Leyes Secretas: Esto es posible ya que el articulo 7, inciso 3º establece que una ley puede establecer normas distintas respecto de su publicación.

    Diario Oficial de Circulación Restringida: Este es especial que llega a determinadas oficinas públicas, que tengan relación con la materia publicada.

    La regla general es que la ley es obligatoria una vez promulgada y publicada.

    Articulo 8º CC

    “Nadie podrá alegar ignorancia de la ley después que ésta haya entrado en vigencia.”

    Nadie puede alegar ignorancia de la ley una vez que esta se encuentra en vigencia “ principio de la inexcusabilidad “ es inexcusable alegar ignorancia de la ley, la Jurisprudencia Chilena ha dicho que en el articulo 8º del CC hay una verdadera presunción de Dº , respecto del conocimiento de la ley. Esto significa que no se admite prueba en contrario respecto de este asunto de conocimiento de la ley, porque la ley puede presumir las cosa de dos formas:

  • Legalmente : cuando admite prueba en contrario, ejemplo = presunción simplemente legal. “ A la persona que tiene un vehículo se le presume propietario, pero se permite que pruebe lo contrario. ( ley 18.290 del transito artículo 700)

  • Cuando algo se presume de Dº no se puede probar lo contrario.

  • ( “De la Inexcusabilidad”, Hernán Corral)

    31 de Marzo

    DEROGACIÓN DE LA LEY

    La derogación de la ley es el término de la vigencia por haber sido esta abrogada por otra ley. En un principio las leyes no tienen un plazo de vigencia, por lo que su vigencia se extiende hasta que es derogada.

    Existen determinadas leyes que son temporales y que ellas mismas llevan un plazo de caducidad y al cumplirse ese plazo dejan de surtir sus efectos.

    La derogación de una ley necesariamente debe efectuarse por otra ley. O también que se derogue por una norma de superior jerarquía (constitución política), en cuanto a las clases de derogación, tenemos que existe la derogación Expresa y la derogación Tácita.

    La derogación Expresa es cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

    “ Derogase el DL Nº XXX “

    ¿ Y cuando la derogación es Tácita?

    Cuando la ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior, es decir las disposiciones de la nueva ley son incompatibles (contradictorias) con las de la ley anterior.

    Derogación Expresa Articulo 52 CC

    “La derogación de las leyes podrá ser expresa o tácita.

    Es expresa, cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua.

    Es tácita, cuando la nueva ley contiene disposiciones que no pueden conciliarse con las de la ley anterior.

    La derogación de una ley puede ser total o parcial. “

    Derogación Tácita Articulo 52 CC

    La derogación de una ley puede ser Total o Parcial

    Derogación Total: cuando se derogan todas las disposiciones de una ley.

    Derogación Parcial: se derogan sólo algunas de las disposiciones contenidas en una ley.

    “ Derógase el articulo 15 y 16 de la ley 19200”

    Derogación Orgánica

    No está contemplada en el CC, pero si la reconoce la Jurisprudencia y la Doctrina, esta consiste en el reemplazo de la totalidad de la legislación existente sobre una materia determinada. Si la asumimos como está en el CC, correspondería a una derogación Total y Tácita, siendo esta una clasificación forzada.

    Ejemplo: La Ley de Municipalidades, que cuando se dictó, no especificó si derogaba la anterior, pero la Corte Suprema dictaminó que se consideraba derogada en su totalidad, aun disposiciones que no fuesen contradictorias, ya que es un estatuto orgánico.

    INTERPRETACIÓN DE LA LEY

    Interpretar la ley: la interpretación consiste en determinar el sentido y alcance de la misma.

    Actualmente la opinión mas aceptada es que toda norma debe ser interpretada, sea esta clara u oscura.

    ¿Cuál es la voluntad de la ley? , ¿ Es la voluntad del legislador o es la voluntad de la ley?.

    Lo que se debe buscar es la voluntad objetiva de la ley, la ley en si misma, independiente de quien la redactó, la ley tiene su propio sentido y lógica.

    Existen sistemas Reglados para la interpretación de la ley y otros No Reglados.

    Sistemas Reglados: surgen de una profunda desconfianza hacia los Jueces, ya que los Jueces en Francia por ejemplo, fallaban de acuerdo a los Reyes. Estos Sistemas Reglados consisten en darle normas a los jueces para la interpretación de la ley (nuestro sistema de Dº Civil es Reglado), las normas son de carácter obligatorio.

    05 de Abril

    Existen diversos métodos de Interpretación de la Ley.

    1- Sistema Lógico Tradicional: Este corresponde a la escuela de la Exégesis, esta escuela principalmente atiende a desentrañar la intención o espíritu del legislador existente cuando se dicta la ley ( tiempo), y utiliza, como principal elemento de interpretación el texto de la ley (las palabras).

    “ Párrafo publicado por Andrés Bello en el Araucano”

    Crítica: Surge una crítica a este sistema ya que no da una adecuada respuesta a la evolución social, ya que la sociedad evoluciona más rápido que los textos legales, que son pétreos.

    Ejemplo: Crédito de segunda clase. Una ley decía que el posadero podía pagarse por medio de las cosas que estaban en la posada, cosas del pasajero. Hoy en día esto por ejemplo, en un Hotel no sirve de nada ya que la ley dice “ posada” por lo que se llega a la conclusión de que es un crédito común de quinta clase, se le puede quitar nada a una persona en un hotel, por lo que se han creado métodos de interpretación más modernos.

    2- Histórico Evolutivo: La ley tiene una voluntad propia y que esa voluntad va evolucionando con el tiempo y por lo tanto, cuando queremos buscar el sentido y alcance de la ley que con el tiempo va cambiando de acuerdo a las nuevas realidades que la sociedad le va presentando, se debe atender al tiempo actual.

    Critica: Este sistema permite arbitrariedades, porque cada interprete va a llegar a una conclusión diferente.

    3- Libre Investigación Científica: Postula que el interprete debe legislar, debe crear normas de acuerdo a los valore y la necesidad social del momento en que se pretende aplicar la ley, por lo que debe investigar cual sería la posición del legislador en el momento actual.

    Critica : se critica por ser un caos, ya que se daría paso a la arbitrariedad, ya que se crearían normas de acuerdo a la voluntad de quien interpreta.

    4- Método Positivo Teleológico: Este consiste en buscar siempre el fin práctico de la ley, de manera que consiga el fin para el cual fue dictada.

  • Escuela del Derecho Libre: La ley pasa a ser algo contrario a la Justicia, que encasilla a los jueces en un molde y los hace fallar a todos de la misma forma. El interprete (juez) es libre para crear su propia norma, ya que su fin no es la ley, sino la justicia, por lo que aplicaría la ley de acuerdo a sus valores y pensar.

  • EN CUANTO A LAS CLASES DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY:

    I- Interpretación de Autoridad o Publica: Es aquella que emana de órganos públicos y que tiene diversos grados de obligatoriedad.

  • Interpretación Autentica: Es aquella que proviene de otra ley, mediante lo que se denomina una Ley Interpretativa (esta es la que tiene mayor grado de obligatoriedad).

  • Interpretación Judicial: Esta es también pública porque tiene algún grado de obligatoriedad, la realiza el Juez a través de las sentencias.

  • Interpretación de otros Organismos Públicos: Como por ejemplo la Contraloría General de la República, el Servicio de Impuestos Internos, Dirección del Trabajo, Las Superintendencias de Seguridad Social, de AFP, de Bancos, etc.

  • II- Interpretación Privada o Doctrinal: Se refiere a la efectuada por los particulares, por los Tratadistas, Profesores de Dº que interpretan la Ley, esta no tiene la obligatoriedad de la Pública, sino sólo en torno al prestigio del autor. .

    La interpretación Autentica, es obligatoria y general, a diferencia de la sentencia de Juez que sólo obliga para el o los casos de que se trate. El articulo 3 del CC nos dice que sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.

    Articulo 3 CC

    Sólo toca al legislador explicar o interpretar la ley de un modo generalmente obligatorio.

    Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino respecto de las causas en que actualmente se pronunciaren.”

    Articulo 9, inciso 2 CC

    Sin embargo las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes, se entenderán incorporadas en éstas; pero no afectarán en manera alguna los efectos de las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.”

    06 de abril

    Las leyes interpretativas se entienden incorporadas a la ley que interpretan y se consideran con la misma fecha.

    La ley Interpretativa en los hechos tiene un efecto retroactivo, esto porque la ley rige situaciones anteriores a su vigencia. Aun cuando jurídicamente se dice que esta ley no tiene efecto retroactivo, ya que por ficción jurídica, esta ley se entiende incorporada en la ley interpretada.

    Sentencia Ejecutoriada: ( estas no se ven afectadas por la ley interpretativa) Son una clase de resoluciones judiciales, son aquellas resoluciones judiciales que ponen término a la instancia finalizando el conflicto.

    Una sentencia puede ser apelada, cuando es apelada produce dos efectos, el devolutivo y el suspensivo.

    • Devolutivo : significa que se le da competencia al tribunal superior para que conozca del recurso.

    • Suspensivo : suspende el cumplimiento del fallo o sentencia.

    Una sentencia esta ejecutoriada o a firme (se basa en autoridad de cosa juzgada) cuando el tribunal conoce el asunto en única instancia o asuntos que se conocen en primera instancia pero el plazo de apelación vence. (El plazo de apelación es fatal Cuando en primera instancia se interponen recursos y estos se fallan, la sentencia queda ejecutoriada.

    Las Cortes Suprema y de Alzada, podrán pedir una ley interpretativa, artículo 5º CC.

    Articulo 5 CC

    “La Corte Suprema de Justicia y las Cortes de Alzada, en e l mes de marzo de cada año, darán cuenta al Presidente de la República de las dudas y dificultades que les hayan ocurrido en la inteligencia y aplicación de las leyes, y de los vacíos que noten en ellas.”

    “ Siguiendo con la Interpretación de Autoridad “

    Interpretación Judicial de la Ley: es aquella que realiza el juez, y la realiza a través de las sentencias, determinando el sentido y alcance de una ley, sobre un conflicto que ha sido sometido a su resolución.

    La interpretación que realiza el juez tiene sólo un efecto relativo (no general), articulo 3º, inciso 2º del CC “ las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria sino de las causas en que actualmente se pronunciaren”. Esto significa que cada juez es independiente para interpretar la ley, y que los fallos no son vinculantes entre sí, aunque provengan de un tribunal superior.

    ¿ Cómo debe interpretar la ley el juez?

    Nuestro sistema es un sistema reglado, o sea que da reglas al juez para la interpretación de la ley (artículos 19 al 24 del CC), que establecen las reglas de interpretación de la ley, estas son obligatorias para el juez, el cual debe recurrir obligatoriamente a ellas.

    Mas de algún autor ha sostenido que estas reglas son meros consejos.

    Si el juez no aplica estas reglas, su sentencia es factible de apelación, o de casación, cuando una ley ha sido erróneamente aplicada..

    Estas reglas (Art. 19 al 24) son obligatorias para el juez, pero no para el legislador, ya que son ley no pueden obligarlo, pero si estuvieran contempladas en la constitución, serían obligatorias incluso para el legislador.

    Normas que da el CC para interpretar la ley.

    Nuestro sistema reconoce diversos elementos de interpretación de la ley.

    EL PRIMERO que reconoce es el GRAMATICAL (suponemos que el legislador es un hombre culto que se expresa correctamente y su voluntad queda en el texto) El articulo 19 del CC nos señala que cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu.

    Articulo 19 CC

    “Cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu.”

    ¿ Cómo se debe determinar el sentido de las palabras?

    El articulo 20 del CC, las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras.

    Articulo 20 CC

    “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.”

    El sentido obvio y natural de las palabras es el que recoge el Diccionario de la RAE, Real Academia de la Lengua Española, sentido tradicional, “ Ducci dice que el uso general de las palabras no es el del diccionario de la RAE, por lo que en caso de confrontación debe primar el uso general “.

    07 de Abril

    Esta regla de entender las palabras en su sentido natural y obvio, tiene dos excepciones:

  • Definiciones Legales: ( Art. 20, 2º parte CC) Cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará su significado legal. Ejemplo : Art. 582 CC, define que debe entenderse por dominio, Art. 45 CC define lo que debe entenderse como caso fortuito o fuerza mayor, Art. 46 CC define lo que debe entenderse por Coacción, Art. 44 CC define lo que debe entenderse por Dolo. En materia contractual encontramos múltiples definiciones: Art.102 define el Matrimonio, Art. 1793 define la compraventa.

  • Las palabras técnicas: respecto de estas, la ley ordena, que deben tomarse en el sentido que le den los que profesan la misma ciencia o arte, Art. 21 CC. A menos que aparezca claramente que se han tomado en sentido diverso (sentido general). Ejemplo : el CC establece que los dementes son incapaces (Art. 1447 CC) absolutamente, la palabra demente ha de entenderse como su concepto técnico. En este caso se aplica la excepción dando el carácter de demente a todas las alteraciones, ya que se reconoce que hay otras enfermedades que no entran en esta clasificación que pueden limitar la voluntad.

  • UN SEGUNDO elemento de interpretación de la ley es el Elemento HISTÓRICO, como regla general consiste en el estudio de la época en que se dicta la ley y los antecedentes que el legislador tuvo en consideración para dictarla. El inciso 2º del articulo 19 del CC nos dice que podemos recurrir al elemento Histórico, cuando el Gramatical falla (por lo que este elemento histórico es subsidiario del elemento gramatical).

    A que se refiere la ley (Art. 19) con “claramente manifestado en ella misma”, el legislador en varias ocasiones ha usado una técnica legislativa en donde expone los motivos por los que dicta una ley.

    Podríamos encontrar la historia fidedigna de una ley en el mensaje que envía el presidente de la República cuando envía la ley al congreso, cuando toma la iniciativa de legislar.

    También puede ocurrir que un legislador presente una ley por medio de una moción, en la que también encontramos la historia fidedigna del establecimiento de la ley, al mismo tiempo podríamos encontrarla en las actas de discusión del Congreso respecto a la ley o en las comisiones legislativas (actas).

    UN TERCER elemento, el elemento LOGICO, cuando utilizamos el elemento lógico, nos referimos a que buscamos las relaciones lógicas en sus disposiciones de tal manera que no resulten contradictorias. Art.22 CC, el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

    (consiste en relacionar los elementos lógicos de la misma ley)

    Art. 22 CC

    “El contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.

    Los pasajes obscuros de una ley pueden ser ilustrados por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto.”

    Ejemplo : Capacidad de la mujer casada en régimen de sociedad conyugal. El articulo 1447 inciso 3º : son también incapaces los menores adultos y la mujer casada, el articulo 159 señala que la mujer separada de bienes tendrá respecto de los bienes que separadamente administra los mismos derechos que la mujer divorciada perpetuamente. Al final, aunque se hablaba sólo de la mujer casada. La ley interpretó que la mujer totalmente separada de bienes sería plenamente capaz.

    CUARTO ELEMENTO, elemento SISTEMÁTICO de interpretación de la ley, busca también las relaciones entre las diversas leyes que conforman el ordenamiento jurídico, ya que debe haber una coordinación entre ellas, así si no hayamos en el Gramatical, o Lógico podemos interpretar la ley por medio de otras leyes, particularmente si versan sobre la misma materia. (Art. 22, inciso 2º, los pasajes oscuros de una ley pueden ser ilustrados con otra ley)

    12 de Abril

    ( Art. 24 CC ) Se coloca en la hipótesis, de no obstante haber aplicado los elementos anteriores, pero aun queda la duda de como interpretar la norma. En este caso se introducen dos nuevos elementos de interpretación de la ley:

    1º - Espíritu General de la Legislación. Aquí llegamos a otro asunto, los Principios Generales del Dº . En el orden jurídico hay principios generales que inspiran todo el sistema, estos principios generales son:

    a) Enriquecimiento sin Causa: Toda persona tiene un patrimonio, ningún patrimonio debe empobrecerse o enriquecerse injustificadamente perjudicando a otro (a costa de otro), esto quiere decir que nuestro sistema busca el equilibrio patrimonial.

    Ejemplo : El legislador en 1855 no conocía el fenómeno de la inflación, por lo tanto no contemplaba ninguna norma que tenga que ver con la reajustabilidad, en 1955 empezó esto como un fenómeno muy suave, lentamente la inflación era de un 1 % anual, luego llego al 2%. En 1971 hubo un choque, la persona demandó el pago del arreglo del vehículo, el cual costaba $200.000.- , pero el juicio duró un año, y con la inflación, ya necesitaba alrededor de 1 Millón para costear las reparaciones, la sentencia dijo que debía pagársele los 200.000.-. En 1972 la Corte de Rancagua dictaminó que nadie puede empobrecerse sin causa, por lo tanto aplicó en este caso el Espíritu General de la Legislación, entonces se estableció por primera vez la reajustabilidad.

    b) Principio de Buena Fe: Se presume que las personas actúan de Buena Fe y esto significa que la Mala Fe hay que probarla. El Dolo no se presume, sino que ha de ser probado.

    c) La Libre Circulación de los Bienes: Significa el libre comercio de los bienes, ya que el principio contrario, el entrabamiento de los bienes, provoca la disminución de la riqueza.

    Nuestro sistema protege el sistema de Dominio, porque es consustancial a los bienes su libre circulación, poder disponer de las cosas.

    Derecho de Usufructo: Facultad de uso y goce de una cosa, pero hay otro titular, dueño de la cosa. El legislador pone un plazo a el usufructo, ya que este es contrario a la Libre Circulación de los Bienes, por lo que termina con la muerte del usufructuario en las persona naturales, hasta la fecha de muerte, y en el caso de las corporaciones o personas jurídicas, el CC establece un plazo máximo de 30 años (Art. 770, inciso 3º CC)

    2º Equidad en el artículo 24, además del Espíritu General de la Legislación aparece el 2º elemento, la Equidad. Equidad = Justicia, aplicada al caso concreto de que se trata (justicia como principio general y equidad como caso concreto). En algunos casos los jueces aplican la Equidad, en casos en que por justicia lo creen necesario. En el Art. 24 nos habla de la equidad como elemento de interpretación de la ley.

    Art. 24 CC

    “En los casos en que no pudieren aplicarse las reglas de interpretación precedente, se interpretarán los pasajes obscuros o contradictorios del modo que mas conforme parezca al espíritu general de la legislación y a la equidad natural.”

    Problema de las lagunas en el Dº.

    Este no es un problema de interpretación de la ley, sino que hay un vacío legal, el sistema no tiene una norma acorde a una situación que se le presenta a un juez.

    Dado el Principio de Inexcusabilidad, el juez no se puede excusar de fallar, aun en un caso donde no hay norma.

    ¿ Cómo hace el juez esta labor integradora?

  • Una posibilidad es mediante la Analogía, aplicar normas similares que contempla la ley para otras situaciones. Ejemplo : Normas de tuición para los hijos en caso de divorcio (sin disolución de vínculo), las hijas de toda edad debían vivir con la mujer y los hijos menores de 14 años también, y los varones después de los 14 años podían vivir con el padre, (vigente sólo hasta 1989). El Código no se puso en otras situaciones, como el caso de la Nulidad y se planteó el problema de quien tiene la tuición de los hijos, para dar solución al problema, aplicando la Analogía al caso, equiparándolo a la del divorcio. (esto no está en el CC ya que no es una regla para interpretar la ley, sino que es una regla de Integración de la Ley)

  • Mediante la Equidad (como elemento integrador del Dº y no como interpretación, como dice el Art. 24 CC) El Art. 170 Nº 5 del C. de Procedimiento Civil señala cuales son los requisitos de las sentencias (que deben tener) y en su numero 5 dice “ las normas legales o en su defecto los principios de equidad en que se basa la sentencia”.

  • Sin perjuicio de las reglas antes vistas, para la interpretación de la ley el CC contempla dos reglas mas para la interpretación:

    1º - Principio de la especialidad: consiste en que la ley especial prevalece sobre la ley general, esto lo deducimos del artículo 4 y 13 del CC.

    Articulo 4 CC

    “Las disposiciones contenidas en los Códigos de Comercio, de Minería, del Ejército y Armada, y demás especiales, se aplicarán con preferencia a las de este Código”.

    Articulo 13 CC

    “ Las disposiciones de una ley, relativas a cosas o negocios particulares, prevalecerán sobre las disposiciones generales de la misma ley, cuando entre las unas y las otras hubiere oposición.”

    2º - Se consigna en el artículo 23 CC. “ Lo favorable u odioso de una disposición no se tomará en cuenta para ampliar o restringir su interpretación”. La interpretación que debe darse a la ley se hará por su genuino sentido. Esto no se opone a la equidad natural, sino que sólo establece (en sentido Histórico) que el juez no va a favorecer a uno o a otro.

    19 de Abril

    AFORISMOS JURIDICOS - REGLAS PRÁCTICAS DE INTERPRETACIÓN

    Son ciertas reglas que vienen del tiempo del Derecho Romano y que han servido para interpretar la ley. La Doctrina ha sido muy cautelosa respecto de su aplicación, ya que pueden llevar a interpretaciones “ equivocadas”.

  • Donde existe la misma razón debe existir la misma disposición. Este es el argumento de analogía también llamado “ A pari “.

  • A contrario censu. El argumento de contradicción. Esto significa que cuando la ley expresa su voluntad en un sentido en un caso determinado, significa que en los otros casos la voluntad de la ley es la contraria. Ejemplo : Art. 1815 CC“ Venta de cosa ajena vale, sin perjuicio de los derechos del dueño “. En el caso de gravar un bien con una hipoteca la ley no dice nada, utilizando el argumento de contradicción diríamos que “la hipoteca de cosa ajena NO es válida “.

  • El que puede lo mas, puede lo menos. “El que no puede lo menos, con mayor razón no puede lo mas “, o “ al que se le prohíbe lo menos con mayor razón se le prohíbe lo más”. Este argumento se denomina A Fortiori. Supongamos que la ley dice que se autoriza al menor adulto para que pueda enajenar libremente los bienes que componen su pecunio profesional, (también suposición) pero no dice nada de arrendamiento de los mismos bienes. Aquí deberíamos interpretar que si puede vender, con mayor razón podría arrendar. “ Si puede lo mas, puede lo menos “.

  • Cuando la ley no distingue, no le es lícito distinguir al interprete. ( Argumento de la no distinción). Todos los inmuebles de la ciudad deberán pintarse de color verde,

  • ¿ Y esto se aplica a los edificios? El legislador no distinguió, por lo que no podría distinguir el interprete.

  • Per Absurdem. Debe rechazarse toda interpretación de la ley que lleve a un absurdo.

  • La ley de alcoholes contiene una norma que dice que los negocios que expendan alcoholes tienen horario libre. Se dicta una Ley Orgánica de Municipalidades, que faculta a los alcaldes pero de acuerdo con el consejo para fijar horario a los negocios que expenden bebidas alcohólicas. Además, la ley de alcoholes, dice que los negocios que expendan bebidas alcohólicas se clasifican en: botillería, cabaret, quintas, etc. Podemos llegar a la conclusión que el expendio (venta al menudeo) de bebidas alcohólicas podría abarcar todos los negocios que vendan alcohol, ya sea para el consumo inmediato o posterior. Por lo que si la ley no distingue entre los diferentes tipos de locales, sino sólo en su calidad de expendedores de alcohol, no podría distinguir el interprete. Además habría que ver la historia de la ley, el porque se dictó esta. Ya que tácitamente derogaría la parte de la ley de alcoholes que dice que tendrían horario libre.

    En la respuesta tradicional, los elementos de interpretación de la ley, deben aplicarse en forma estricta y ordenada, pero la realidad es que no es tan estricta u ordenada. Carlos Ducci dice que se aplican en forma simultánea.

    Dentro de la Interpretación Auténtica, tenemos la interpretación del legislador, la de los servicios públicos. Hay ciertos organismos públicos que tienen facultades para la aplicación de la ley, pero tiene aplicación restringida, son controvertibles por los particulares ante el juez.

    Tienen facultades para interpretar la Contraloría General de la República; está entonces autorizada a emitir dictámenes y estos son obligatorios para los empleador públicos, (un empleado puede estar en desacuerdo, pero tiene la obligación de aplicarlo)

    Contraloría General de la República siempre interpreta la ley en favor del Fisco, por lo que en reiteradas veces ha cometido errores.

    El Servicio de Impuestos Internos también tiene capacidad de interpretar, su interpretación es obligatoria para sus empleados y para los contribuyentes.

    La Dirección del Trabajo también tiene facultades para interpretar la ley y sancionar con multas, pero son reclamables ante los tribunales.

    Hay una serie de Superintendencias que tienen facultades para interpretar la ley, AFP, Isapres, valores y Seguros, Bancos e Instituciones Financieras, Seguridad Social.

    LOS EFECTOS DE LA LEY

    ( efectos de la ley en el tiempo)

    La ley es posible situarla en 3 períodos en el tiempo:

  • Media entre la promulgación de la ley y su derogación, y esto es lo que se denomina el período normal de vigencia de la ley.

  • El período posterior a su derogación (de la ley), cualquiera sea esta, y en este caso la ley deja de regir.

  • El período anterior a su promulgación y publicación, en este período, la regla general es que durante este período la ley no rige, no tenga obligatoriedad. Art. 9 CC, La ley puede disponer para lo futuro y no tendrá jamás efecto retroactivo.

  • Art.9 CC

    “ La ley puede sólo disponer para lo futuro, y no tendrá jamás efecto retroactivo.

    Sin embargo, las leyes que se limiten a declarar el sentido de otras leyes se entenderán incorporadas a estas; pero no afectarán en manera alguna las sentencias judiciales ejecutoriadas en el tiempo intermedio.”

    20 de Abril

    En este período anterior a la promulgación de la ley, nuestro sistema consagra el principio de irretroactividad de la ley. Esto significa que la ley no puede regir situaciones que han ocurrido con anterioridad a su promulgación. Art. 9 CC.

    Al igual que los artículos 19 al 24 del CC, que no son obligatorios para el legislador, tampoco lo es este articulo 9º , este es obligatorio para el juez, el cual enfrentado al problema de la aplicación de una ley, deberá privar a la ley de un efecto retroactivo, o sea, evitar que la ley rija situaciones que han ocurrido antes de su promulgación.

    La seguridad jurídica reclama que la norma no tenga efecto retroactivo.

    ¿ Puede el legislador dictar leyes con efecto retroactivo?

    Por regla general el legislador si puede dictar leyes que tengan un efecto retroactivo.

    ¿Esta posibilidad no tiene excepción?

    Hay casos en que el legislador no puede dictar normas de carácter retroactivo, ya que el legislador no está obligado por el articulo 9º porque es sólo una ley y no una norma mayor.

    Hay algunas materias en que el legislador no puede dictar leyes con efecto retroactivo, no porque la constitución o las leyes se lo prohíban, sino que la Doctrina y la Jurisprudencia en los siguientes casos:

  • Materias que digan relación con el Dº de propiedad, porque la constitución asegura a todos los habitantes de la República el Dº de propiedad en sus más amplias especies sobre cosas corporales o incorporales, salvo que exista una ley expropiatoria.

  • Cuando dice relación con el Dº Penal, en esta materia no existe la opción de que el legislador dicte leyes retroactivas, porque la constitución dice que los delitos deben estar tipificados antes de la perpetración del mismo. Nadie puede ser condenado por un delito que no esta tipificado y promulgado si el delito se ha perpetrado antes. También debe estar tipificada y especificada la pena. No es posible aplicar penas en forma retroactiva. Al contrario cuando se atenúan las circunstancias para el Reo, no corre la irretroactividad de la ley, ya que si una persona condenada a 20 años, posteriormente se le aplican leyes nuevas que rebajan las penas para ese delito, el se puede acoger, no así a leyes que agraven la pena. “ Principio Indubio pro reo “

  • 21 de Abril

    En materia de propiedad es el Art. 19 Nº 24 de la constitución, que nos dice que asegura a todas las personas el derecho de propiedad en sus diversas especies corporales o incorporales.

    Nadie puede en caso alguno ser privado de su propiedad, del bien sobre el que recae o de alguno de sus atributos o facultades esenciales del dominio sino en caso de la ley general que autorice su expropiación.

    Dº Penal, Art. 19 Nº 3 , Constitución Política del Estado, en el inciso 7, ningún delito se castigará con otra pena que la que señale una ley promulgada con anterioridad a su perpetración, a menos que una nueva ley favorezca al afectado.

    Pero es común que las leyes causen un problema con respecto a los hechos que han sucedido con anterioridad, ¿ cómo se soluciona este problema de los hechos anteriores a ella?.

    Es común que a un problema que concierne a la fecha de la ley y los hechos anteriormente ocurridos, es decirla misma ley contempla normas tienden a regular los efectos en el tiempo y esto el legislador lo contempla en las disposiciones transitorias. Por lo que el juez enfrentado a este problema verá las disposiciones transitorias y resolverá si la solución está allí.

    Otra posibilidad es que la solución no se encuentre en las disposiciones transitorias, pero en nuestro sistema legal, hay una ley (sin numero) que se llama “ Ley sobre efecto retroactivo de las leyes”, que tiene por objeto resolver los conflictos dados por las leyes en distintas épocas.

    ( Ley sobre efecto retroactivo de las leyes, Apéndice Código Civil)

    Podría ocurrir estar frente a un problema de la ley en el tiempo, y no tenemos herramientas para su interpretación, salvo el Art. 9 CC. Y no es aplicable la ley de efecto retroactivo, entran a jugar algunas teorías que permiten explicar el efecto retroactivo de la ley.

    Teorías para determinar el Efecto Retroactivo de la Ley

  • Teoría Clásica: También denominada Teoría de los Derechos Adquiridos y de las meras expectativas,

  • Importancia : No sólo permite determinar la retroactividad, sino que también si se ve lesionado o afectado el Dº de propiedad.

    Portalis (francés) autor de esta, pero la perfeccionó un italiano de apellido Gabba, esta teoría nos dice que una ley es retroactiva cuando afecta derechos adquiridos y en cambio no es retroactiva sino que solamente tiene un efecto inmediato, cuando afecta las meras expectativas.

    Derechos Adquiridos (Gabba): Los derechos adquiridos son todos aquellos consecuencia de un hecho apto para producirlos, bajo el imperio de la ley vigente al tiempo en que se ha realizado y que han entrado inmediatamente a formar parte del patrimonio de la persona, sin que importe las circunstancias de que la ocasión de hacerlos valer se presente en el tiempo.

    Ejemplo: Un empleado puede jubilar a los 20 años de servicio, si se dicta una ley que cambie esto, diciendo que deberá tener 25 años de servicio para poder jubilar, se dan dos casos:

    1-Que este empleado tenga sólo 19 años de servicio, por lo que no se vulnera su patrimonio ya que al no tener el tiempo, sólo se vulneran sus expectativas.

  • Si el empleado tiene 21 años de trabajo, aun cuando se dicte la ley, el ya tiene incorporado en su patrimonio el hecho de que puede jubilar a los 20 años, por lo que este se podría jubilar.

  • Que critica se le puede hacer a esta teoría, es que solo se puede aplicar a derechos patrimoniales que tienen apreciación pecuniaria, pero no se puede aplicar a otras situaciones que podrían verse afectadas por la retroactividad.

    En el campo de Dº de familia ocurren situaciones a las cuales no es posible aplicar esta teoría, como también en el Dº Público.

    ¿ A que se refiere Gabbas con “ Meras expectativas?” Son esperanzas de adquisición de un Dº , fundado en la ley vigente, pero aún no convertida en Dº por falta de algún requisito legal.

    Teoría de las situaciones jurídicas.

    Formulada por Paul Roubier, critica la teoría de los derechos adquiridos por ser sólo aplicables a derechos patrimoniales. Y estima que el concepto de Situaciones Jurídicas es mas perfecto que el de los Derechos Adquiridos.

    Situación Jurídica: Es la posición que ocupa una persona frente a una norma jurídica determinada. Puede ser situación jurídica de marido, acreedor, soltero, deudor, mujer, curador, casado, propietario, poseedor, tutor, pupilo, capaz, etc.

    Muchas de estas no confieren derechos patrimoniales por lo que no se les puede aplicar la de los derechos adquiridos.

    ROUBIER: Las situaciones jurídicas, tienen etapas, una primera etapa de la situación jurídica se denomina Fase Dinámica.

    Fase Dinámica: es la que tiene que ver con la constitución y con la extinción de una situación jurídica.

    Una vez que ha sido constituida, la situación jurídica pasa a producir efectos durante un determinado tiempo, este período, durante el cual produce efectos se denomina Fase Estática.

    ¿ Cuándo una ley va a ser retroactiva?

    Una ley va a ser retroactiva cuando afecte la fase dinámica de una situación jurídica, además cuando afecte los efectos ya producidos durante la fase estática y por lo tanto no va a ser retroactiva (la ley), va a tener sólo un efecto inmediato, cuando afecte a los efectos NO PRODUCIDOS de la fase estática de una situación jurídica.

    ( Libro de Gonzalo Figueroa Yánez Curso de Dº Civil)

    Ejemplo: La perseguidora era un sistema que permitía que las personas que jubilaban, recibieran además todos los reajustes que recibían los activos, esto se eliminó ya que no se consideró un derecho adquirido, por lo que tampoco tuvieron que reintegrar dinero alguno, pero si perdieron el derecho a que se les dieran los mismos aumentos que a los activos.

    Primera Ley. Se dicta que los empleados jubilan con 15 años y con el sistema de perseguidora (por lo tanto reciben los mismos reajustes que los activos).

    Segunda Ley. Se dicta que los empleados jubilan con 20 años y sólo estos tienen derecho a perseguidora.

  • Teoría de los derechos adquiridos, el que jubiló con 15 años incorporó en su patrimonio la jubilación, pero además incorporó el reajuste, por lo que tendría derecho a ambas.

  • Teoría de las situaciones jurídicas, de acuerdo a esta teoría, se podría afectar los efectos de una situación jurídica, sin alterar la institución en si, por lo que en el caso planteado podría quitar la perseguidora al jubilado ya que serian efectos no producidos, esto no significa que deba reintegrar el dinero ya recibido, sino sólo afecta los no producidos, por lo que al quitar el reajuste como activo, no actúa como ley retroactiva.

  • Leyes Interpretativas:

    Jurídicamente estas leyes no son retroactivas porque se entienden incorporadas a las leyes interpretadas, (pero de hecho tienen un efecto retroactivo) Aun cuando no afectan las sentencias ejecutoriadas a la fecha de dictación (tiempo intermedio).

    27 de Abril

    TEORIA GENERAL DE LOS ACTOS JURIDICOS

    Siguiendo la teoría Francesa, la de Negocio Jurídico corresponde a la Italiana y Alemana, pero nosotros mas bien, vamos por la Teoría de los Actos.

    Los hechos que acontecen son susceptibles de una primera clasificación, que es la que nos dice que puede existir el Hecho SIMPLE o MATERIAL y por otra parte están los HECHOS JURIDICOS.

    Hecho Simple o Material: Es todo acontecimiento de la naturaleza o del hombre que no produce consecuencias de Dº ( jurídica) como la lluvia o el saludo.

    En oposición a estos hechos simples o materiales tenemos los hechos jurídicos, que son todo suceso de la naturaleza o del hombre que SI produce efectos jurídicos, estos consisten en la adquisición, modificación o pérdida de un derecho subjetivo ( potestades, facultades de obrar que el orden jurídico reconoce a los individuos).

    En el caso de la naturaleza, una lluvia fuerte que cause daños a la propiedad podría producir efectos jurídicos, como en el caso de quien ha contratado un seguro por las pérdidas producidas. A estos de la naturaleza se les denomina Hechos Jurídicos propiamente tales.

    También tenemos los hechos del hombre que también pueden producir hechos jurídicos pero en ellos NO ha habido INTENCIÓN de que los provocaran.

    Ejemplo: En el matrimonio, el nacimiento produce una gran cantidad de efectos jurídicos, pero que no hay intención de producirlos.

    Muchos actos que se ejecutan, hay voluntad en el acto, pero no en sus consecuencias jurídicas.

    La concepción también es un hecho jurídico ya que produce una multiplicidad de efectos jurídicos, pero no puede decirse que existe una intención de producir estos efectos.

    Tampoco la intención en un hecho jurídico lo transforma en un acto, ya que la intención está en el acto, no en sus efectos.

    Los Hechos Jurídicos Voluntarios pueden ser Lícitos o Ilícitos, cuando son ilícitos, se cae en el campo de la responsabilidad delictual o cuasidelictual.

    Los hechos jurídicos voluntarios, pueden ser lícitos y aquí llegamos al concepto de Acto Jurídico, porque hay voluntad en los efectos de este.

    Cuando se adquiere un bien y se paga este, se extingue la obligación, por lo que hay un efecto y es lícito.

    Cuando se celebra el acto del matrimonio se tiene voluntad de contraer el vínculo como también de las consecuencias del acto, lo cual lo transforma en acto jurídico.

    ACTO JURIDICO: Es el acto o conducta humana consiente y voluntaria destinada a producir un efecto jurídico predeterminado y querido por el auto, y este efecto es la creación, modificación o la extinción de derechos subjetivos.

    - Manifestación de la voluntad de una o más personas

    ( diferencia el acto del hecho la manifestación de la voluntad)

    • Se realiza con la intención de producir efectos jurídicos, y eso lo diferencia con el hecho simple o material del hombre

    CLASIFICACIÖN DE LOS ACTOS JURÍDICOS

  • Los actos jurídicos pueden ser Unilaterales o Bilaterales.

  • Acto Jurídico Unilateral es aquel que requiere la voluntad de una parte, normalmente este se le atribuye a su autor, así es que el Testamento es un acto jurídico unilateral.

    Testamento - acto jurídico unilateral y además unipersonal (de una sola persona)

    Aun así hay actos jurídicos unilaterales en los cuales intervienen varias personas, pero cuya voluntad esta dirigida en un solo sentido.

    Ejemplo : (acto pluripersonal) El acto por el cual se manifiesta la voluntad de formar una corporación o, hay actos jurídicos unilaterales que extinguen derechos como la condonación o la remisión.

    03 de Mayo

    Acto pluripersonal y unilateral - ejemplo: Asamblea de comuneros que fijan gastos comunes, varias personas tomas una decisión en un solo sentido.

    Actos Jurídicos Bilaterales son aquellos que requieren la voluntad de dos o más partes, ejemplo, el contrato, pero es también acto jurídico bilateral el pago o solución. ( Es un modo de extinguir obligaciones), este acto requiere la voluntad de quien efectúa el pago y de quien recibe el pago.

    La tradición: que es un modo de adquirir el dominio mediante la entrega de la cosa que efectúa una persona a otra que la acepta.

    Los actos jurídicos bilaterales pueden crear, modificar o extinguir derechos. Por esto la doctrina denomina a estos Actos Convenciones.

    Convenciones : Actos jurídicos bilaterales que pueden crear, modificar o extinguir derechos.

    Para la doctrina es lo mismo decir acto jurídico bilateral o Convención.

    Relación entre Contrato y Convención.

    La convención es el Género el contrato es la Especie, por lo tanto el contrato es una especie o categoría de convención.

    Los contratos son aquellas convenciones o actos jurídicos bilaterales que tienen como fin crear derechos. Ejemplo : la compraventa.

    El Pago es una convención, pero no es un contrato, ya que no crea derechos, sino que los extingue.

    Dentro de los contratos: Mutuo, Compraventa, Fianza, Hipoteca, etc.

    “ La convención cuando crea derechos se denomina Contrato “

    Art. 1438 CC.

    Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser una o muchas personas.”

    En el CC Art. 1438, no se distingue entre convención y contrato, pero, por doctrina se entiende que sólo aquellas convenciones que crean derechos se denominan contratos.

    Los contratos, que son las convenciones que crean derechos, a su vez pueden clasificarse en contratos unilaterales o bilaterales.

    Unilateral

    Acto Jurídico Unilateral

    Crea Derechos Contrato Bilateral

    Bilateral Modifica

    Extingue

    Unilateral ( contrato)

    El contrato será unilateral cuando crea obligaciones para una de las partes y bilateral cuando crea obligaciones para ambas partes.

    Ejemplo de Contrato Unilateral:

    Es el contrato de prenda, siendo un acto jurídico bilateral, crea obligaciones sólo para una de las partes, para el acreedor prendario (su obligación es restituir la prenda), la prenda es un contrato Real, significa que se perfecciona con la entrega de la cosa.

    Otro ejemplo es el Mutuo, o préstamo de dinero, ya que crea obligaciones para una de las partes, la obligación corresponde al Mutuario, aquel que recibe el dinero y esta obligado a la devolución de este, el Mutuo también es un contrato Real.

    Bilateral (contrato)

    Es el contrato que crea obligaciones para ambas partes, ejemplo es la Compraventa, en que hay un vendedor y un comprador, el vendedor tiene el deber u obligación de entregar la cosa, además tiene los deberes de garantía, (aquí esta lo que se denomina el saneamiento de la evicción), además del saneamiento de los vicios redhibitorios (ocultos).

    Por su parte el comprador también tiene obligaciones, como pagar el precio.

    (Del tema anterior: Acto jurídico unilateral: renuncia al derecho de herencia, acto que extingue el derecho)

    Los actos jurídicos bilaterales que sean contratos, son también llamados Contratos Sinalagmáticos, que crean obligaciones para ambas partes.

    Hay ciertos contratos que son unilaterales cuando se crean, por ejemplo la prenda, pero que después se transforman en Contratos Sinalagmáticos, a estos se les llama Contratos Sinalagmáticos Imperfectos.

    Definición: Contrato Sinalagmático Imperfecto son los que parten como unilaterales, pero con posterioridad la otra parte se ve obligada. Ejemplo, el Comodato, es unilateral y real este es un contrato de préstamo de uso gratuito. El único obligado es el comodatario, que está obligado a la restitución del bien. Aun cuando, la parte que no está obligada, con posterioridad puede adquirir obligaciones, como por la destrucción de bienes del comodatario en caso que sea por el estado del bien entregado o como consecuencia de este.

    También puede ocurrir en la prenda.

    ACTOS JURÍDICOS CONSENSUALES REALES Y SOLEMNES.

    Actos Jurídicos Consensuales: Son aquellos que para su perfeccionamiento requieren sólo de la voluntad de las partes.

    Ejemplo: el contrato de compraventa de cosa mueble, la regla general es que aquellos actos jurídicos sean Consensuales.

    Ejemplo: un contrato de mandato también es consensual.

    Actos Jurídicos Reales: Son aquellos que se perfeccionan con la entrega o tradición de la cosa. (se diferencian entrega y tradición por el hecho de que cuando entregamos no estamos transfiriendo el dominio, al contrario en la tradición en que se entrega la cosa y el dominio)

    Ejemplo: Contrato de Mutuo, se perfecciona por la tradición de la cosa ($).

    En el comodato se perfecciona con la entrega.

    04 de Mayo

    Actos Jurídicos Solemnes: Son aquellos que requieren determinadas solemnidades para su perfeccionamiento, cuando hablamos de solemnidades nos referimos a formalidades externas que se exigen debido a la naturaleza del contrato. La doctrina distingue en esta materia entre lo que son Solemnidades y las Formalidades.

    La expresión Solemnidades se reserva a determinadas Formalidades que se exigen de acuerdo a la naturaleza del acto o contrato y que se denominan Solemnidades Adsolemnitatem, por lo que su omisión acarrea a la inexistencia del acto o su nulidad absoluta (inexistencia jurídica).

    Ejemplo: (solemnidades adsolemnitatem) La compraventa de bienes raíces, la solemnidad es la escritura pública.

    Otro ejemplo: El matrimonio, que también es un contrato solemne ya que requiere de testigos, que la oficie un oficial civil, y además se debe levantar una acta.

    Otro : El testamento (la regla general dice que se otorgue ante notario público y con 3 testigos).

    Existen ciertas formas externas que no son solemnidades, por cuanto la ley no las exige en razón de la naturaleza del contrato, no están exigidas para que el acto se perfeccione, sino por otras razones, generalmente como habilitantes, esto ocurre para complementar la capacidad de una persona que es insuficiente.

    Ejemplo: El menor adulto para celebrar un contrato de compraventa requiere autorización del representante legal, esto es una formalidad.

    Si no se cumple con estas formalidades, la sanción es la nulidad relativa.

    Otro: El marido, para celebrar ciertos actos en relación de los bienes de la sociedad conyugal, requiere de la autorización de la mujer. Art. 1749 CC.

    También existen las Formalidades Adprobatione, también se les dice Formalidades por vía de prueba, Art. 1709 CC, que deben constar por escrito los actos que contengan la entrega o promesa de entrega bienes que valgan mas de 2 UTM por lo que este articulo introduce una formalidad adprobationes, que no da lugar (niega) la prueba de testigos, esto en caso de no hacerse por escrito, por lo que no poder probar con testigos es la sanción.

    ( no produce la nulidad ni inexistencia, ni menos la nulidad relativa, sino que sólo el no poder probar con testigos)

    Art. 1708 CC.

    “No se admitirá prueba de testigos respecto de una obligación que haya debido consignarse por escrito.”

    Art. 1709 CC.

    “ Deberán constar por escrito los actos o contratos que contienen la entrega o promesa de una cosa que valga mas de dos unidades tributarias.

    No será admisible la prueba de testigos en cuanto adicione o altere de modo alguno lo que se exprese en el acto o contrato, ni sobre lo que se alegue haberse dicho antes, o al tiempo o después de su otorgamiento, aun cuando en algunas de estas adiciones o modificaciones se trate de una cosa cuyo valor no alcance a la referida suma.

    No se incluirán en esta suma los frutos, intereses u otros accesorios de la especie o cantidad debida.”

    El Art.1708 CC. Establece la sanción, no se admitirá prueba de testigos, respecto de una obligación que debía efectuarse por escrito.

    También hay formalidades de los actos que se exigen por vía de publicidad, con el objetivo de que el acto sea conocido por los terceros que no son parte del, pero que pueden verse afectados.

    La ley en casos exige inscripciones o sub-inscripciones en registros públicos o publicaciones como el diario oficial..

    Ejemplo : En la ley de prenda sin desplazamiento hay una formalidad de publicidad, ya que establece que esta prenda debe publicarse en el Diario Oficial. Por lo que un tercero no podría alegar en forma posterior, ya que esa prenda, en caso de compra, le es oponible.

    En este caso la sanción es la INOPONIBILIDAD, no es posible oponer a terceros ese acto, por no haberse cumplido con la formalidad de publicación.

    Otro ejemplo de formalidad por vía de publicidad es el caso del Art. 1707 CC. Se establece una subincripción cuando los contratantes alteran una escritura pública. No producirá efectos en cuanto terceros una nueva escritura, si no se anota en la anterior, como sanción también trae la Inoponibilidad de la segunda escritura contra la primera y si se cumple, acarreará la oponibilidad.

    Art. 1707 CC.

    “ Las escrituras privadas hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.

    Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen dela escritura matriz cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y el traslado en cuya virtud ha obrado el tercero.”

    * OPONIBILIDAD: causal de ineficacia del acto jurídico por no haberse cumplido con la publicación y afectando los derechos de terceros.

    05 de Mayo

    ACTOS JURÍDICOS ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE

    Los actos jurídicos entre vivos son aquellos que no suponen la muerte para producir sus efectos, como por ejemplo la compraventa o la generalidad de los contratos.

    Otros requieren la muerte del autor para que produzca sus efectos, como es el caso del testamento. Existen también las donaciones revocables, las cuales se confirman con la muerte.

    ACTOS INSTANTANEOS

    ( atiende al momento en que se producen los efectos)

    Son aquellos en que los efectos del acto se producen de inmediato y el contrato se agota.

    Ejemplo, contrato de compraventa.

    ACTOS DE TRACTO SUCESIVO

    Los efectos del contrato se van produciendo en le tiempo (campo patrimonial). Ejemplo es el contrato de arrendamiento, lo mismo acontece con el contrato de trabajo.

    Esta clasificación tiene importancia en al resolución del contrato, la resolución es cuando una de las partes no cumple su parte, ya que si el comprador no paga lo debido el contrato desaparece y quedan ambos tal como antes del contrato. Pero en el de Tracto Sucesivo no existe resolución, sino que existe la terminación, en estos casos el incumplimiento de una de las partes no deja a ambas iguales como estaban antes.

    La terminación se caracteriza por no tener un efecto retroactivo.

    ACTOS JURIDICOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS

    Principales son aquellos que no se requiere de otro acto jurídico para subsistir, ejemplo la compraventa, mutuo, testamento, etc.

    Actos jurídicos accesorios son los que requieren de otro acto jurídico principal al cual deben acceder para subsistir, ejemplo la Fianza (contrato de garantía). La Fianza es una deuda en forma subsidiaria (pero en al caso del avalista, es codeudor solidario, a diferencia de la fianza, el no pago puede ser cobrado a cualquiera de las partes, ya sea el deudor o el codeudor. Para este caso el avalista no constituye un acto jurídico accesorio ya que el codeudor es tan deudor como el otro.)

    Otro ejemplo es la hipoteca de bien raíz, de tal forma que si no paga, se remata el bien y se paga la deuda.

    La importancia de esta clasificación, esta en que hay un principio jurídico que nos dice que “ Lo accesorio sigue la suerte de lo principal “, de tal forma si se extingue la obligación principal, se extingue por lo mismo la accesoria, así también si prescribe la principal, de igual forma prescribe la accesoria.

    ACTO JURIDICO A TITULO GRATUITO Y A. J. A TITULO ONEROSO

    (atiende a la utilidad que produce el acto jurídico)

    Acto jurídico a título gratuito: son aquellos en que la utilidad del acto se produce para una sola de las partes, por ejemplo, el contrato de donación ya que la utilidad se produce sólo para el donatario. La remisión o condonación de una deuda, el acreedor que condona o remite una deuda, también celebra un acto jurídico gratuito.

    Acto jurídico Oneroso: es aquel en que la utilidad se produce para ambas partes, ejemplo la compraventa, mandato, permuta, mutuo, etc.

    ACTOS JURÍDICOS SIMPLES Y SUJETOS A MODALIDADES

    Puros y Simples: son aquellos cuyos efectos se producen en forma normal sin alteraciones.

    Los sujetos a modalidades: son aquellos cuyos efectos se alteran por cláusulas especiales que pueden provenir de las partes, de la ley o del testamento (las alteraciones se llaman modalidades).

    Ejemplos de modalidades:

    Modalidades clásicas: son la Condición el Plazo y el Modo.

    PLAZO: el hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio de un derecho o su extinción.

    CONDICIÓN : hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento de un derecho o su extinción. Ejemplo “ te donaré mi automóvil si te recibes de abogado “.

    MODO : consiste en asignar una cosa a alguien para que la tenga por suya, sujetándose a ciertas cargas. Ejemplo: “ te dono mi panadería, pero tendrás que entregar todos los días 100 kilos de pan al H de C. (Art. 1089 CC.)

    Art. 1089 CC.

    “ Si se asigna algo a una persona para que lo tenga por suyo con la obligación de aplicarlo a un fin especial, como el de hacer ciertas obras o sujetarse a ciertas cargas, esta aplicación es un modo y no una condición suspensiva. El modo, por consiguiente, no suspende la adquisición de la cosa asignada.”

    OTRAS:

    REPRESENTACION : es una modalidad del acto jurídico, (Art. 1448 CC. Lo que una persona realiza a nombre de otra, estando facultado por la ley, produce los mismos efectos que si lo hiciera la persona en la cual radica el acto. Los efectos se radicarán en una persona que no ha comparecido al acto, ya que el que asiste es el representante.

    Art. 1448 CC.

    “ Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representado iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.”

    CLAUSULA PENAL: Las partes pactan que en caso de incumplimiento de las obligaciones, el incumplidor va a sufrir una pena (pecuniaria).

    CODEUDORIA SOLIDARIA: significa que un tercero garantiza el pago de una deuda ajena sin beneficio de exclusión. Si el deudor principal no paga, el acreedor puede dirigirse contra otra persona por la totalidad de lo debido.

    Sin beneficio de exclusión porque el codeudor solidario no puede excusarse pidiendo que se persigan los bienes del deudor primero, esta es la diferencia entre el codeudor solidario y el Fiador, ya que este último si goza del beneficio de exclusión.

    LAS ARRAS: son propias de la compraventa y consisten en la entrega que se hace al vendedor de una cantidad de dinero, en señal de celebración del contrato o en garantía de la celebración del mismo.

    Si el contrato posteriormente no se celebra, el que dio las Arras las pierde y el que las recibió las debe devolver dobladas. Son una modalidad del acto jurídico porque lo normal es que no existan.

    Los actos jurídicos pueden ser de Administración o de Disposición

    Los de Administración: son aquellos que tienen por objeto conservar el patrimonio, ejemplo, un contrato de arrendamiento, para el, arrendador es un acto de administración, porque el patrimonio se conserva de igual monto. Otro es entregar un inmueble en comodato.

    Los de Disposición: son aquellos que importan una enajenación, la importancia de esta clasificación dice relación con la capacidad, puesto que la ley exige una mayor capacidad en los actos de disposición que en los de administración.

    Ejemplo: El marido para arrendar un bien raíz de la sociedad conyugal no requiere permiso de la mujer (por un periodo de hasta 5 años), sin embargo si quiere celebrar un contrato de compraventa respecto de un bien dela sociedad conyugal requiere de la autorización de la mujer.

    Los Actos Jurídicos pueden ser Nominados e Innominados.

    ( o actos típicos o atípicos)

    Nominado : son los actos jurídicos contemplados y normados en la ley (típico). Así la compraventa corresponde a un contrato nominado (típico), asimismo la permuta, el comodato, el mutuo, la prenda, la fianza, etc.

    Es importante que los contratos sean nominados ya que si las partes nada dicen, el contrato se rige por las normas legales, ya que tienen un estatuto supletorio de la voluntad de las partes.

    Innominados : ( Atípicos) son aquellos que no están contemplados, ni normados en al ley.

    Existen ciertas normas que son generales para todos los actos jurídicos, así como los contratos Innominados o atípicos se les aplican, como la capacidad, la causa lícita etc.

    Pero este contrato innominado no tiene una reglamentación especificada en la ley.

    Hay contratos que están en distintos códigos, como también los hay en leyes especificas como el contrato sobre cuentas corrientes bancarias.

    Contratos innominados o que no estén contemplados en la ley, como por ejemplo el contrato, de LEASING, que no tiene reglamentación, al cual se le ha tratado de asimilar a un arrendamiento con opción de compra, lo que la jurisprudencia ha rechazado de forma tal que el contrato de Leasing no correspondería a un arrendamiento.

    Contrato de Atalaje: es innominado, consiste en la, prestación de talaje a los animales por un determinado precio, así como el forrageamiento.

    Contrato de Joint Venture: se usa en las inversiones como un contrato de asociación de empresarios.

    Contrato de Corretaje Matrimonial: ( agencias matrimoniales) la agencia se obliga a presentar una determinada cantidad de personas, y la persona se obliga a pagar una cantidad en dinero.

    Contrato de Claque: consiste en que cuando hay obras que se estrenan, se contratan grupos que aplauden de forma tal que parezca que la obra es buena.

    Contrato de Franchising: contrato que consiste en la cesión de ciertos derechos de carácter intelectual como las marcas, derechos de invención, etc.

    En el Código Civil Chileno la palabra ACTO se utiliza en dos sentidos:

  • Por una parte se utiliza en un sentido genérico para incluir toda manifestación de voluntad destinada a producir efectos jurídicos, es decir un sentido amplio de la expresión. Así se ocupa la expresión en él.

  • Art. 10 CC. ,

    “ Los actos que prohíbe la ley son nulos y de ningún valor”

    Art. 11 CC.

    “Cuando la ley declara nulo algún acto, con el fin expreso o tácito de precaver un fraude, o de proveer a algún objeto de conveniencia publica o privada no se dejará de aplicar la ley, aunque se pruebe que el acto que ella anula no ha sido fraudulento o contrario al fin de la ley.”

  • En otros casos la expresión ACTOS se utiliza en un sentido restringido, al acto jurídico unilateral, o sea en oposición al acto jurídico bilateral, que es la convención, que incluye al contrato, Art. 1453 CC. Acto o Contrato - Art. 1681 CC. Es nulo todo Acto o Contrato.- Art. 1682 CC. Valor de ciertos Actos o Contratos.

  • 11 de Mayo

    “ Alberto Baltra Cortez -- Teoría de la Inoponibilidad “

    Elementos constitutivos del Acto Jurídico

    Art. 1444 CC. ( Para los contratos y actos jurídicos en general).

    Art. 1444 CC.

    “ Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales o no produce efecto alguno, o degenera en otro contrato diferente; son de la naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales.”

    Hay TRES CATEGORIAS:

  • Elementos esenciales

  • Elementos de la Naturaleza

  • Elementos Accidentales

  • La doctrina los llama elementos, en el código civil se mencionan como cosas.

    1-Elementos Esenciales: Son aquellas cosas sin las cuales el acto jurídico no produce efecto alguno, la otra posibilidad es que el acto degenere en otro diferente.

    ¿ Cuándo se da la primera posibilidad? , eso acontece cuando se omiten los Elementos Esenciales comunes o generales a todo acto jurídico, como por ejemplo la Voluntad, si falta la voluntad el acto no puede tener efecto alguno.

    Todo acto debe tener Objeto, también todo acto debe tener Causa. Si hay ausencia de causa, se produce la ausencia de un elemento común y general a los actos jurídicos.

    Hay algunos actos que contienen las Solemnidades Adsolemnitatem y si esta fallan, el acto no produce efecto alguno. Estas solemnidades no son comunes a todos los actos, pero en los actos en que son obligatorias, su ausencia, provoca que el acto no provoque efecto alguno.

    En el caso de que el contrato degenere en otro, hay elementos que son esenciales, pero que son propios de cada acto que le dan su fisonomía, en la medida que faltan, el contrato degenera en otra cosa distinta.

    Donación = elemento esencial especial es la Liberalidad, si en una donación el donatario paga un precio, ya no es una donación. Sino que pasa a ser una compraventa.

    Lo mismo pasa si en una compraventa no hay precio, esta degenera en una donación.

    17 de Mayo

  • Elementos de la Naturaleza: de acuerdo a lo que señala el Art. 1444 CC, son elementos de la naturaleza aquellos que no siendo esenciales en el se entienden si necesidad de una cláusula especial. Son aquellos que suple la ley ante el silencio de las partes, sin embargo estos elementos pueden ser alterados por las partes. Los elementos esenciales deben necesariamente existir. En los elementos de la naturaleza la ley los presume pero las partes pueden incluso eliminarlos, quedan entregados a la voluntad de la naturaleza si las partes nada dicen, la ley los entiende por incorporados. Si las partes desean excluirlos, deberán hacer una declaración expresa.

  • En los contratos nominados existen elementos de la naturaleza. Los contratos nominados son aquellos que tienen una reglamentación.

    Los contratos innominados no tienen elementos de la naturaleza pero pueden tener, es posible, no tienen elementos porque no poseen un estatuto jurídico, no tienen una reglamentación especifica en la ley. No tienen elementos de la naturaleza propios de ellos. No hay un estatuto jurídico supletorio, en la medida en que la ley clasifique los innominados podrían tener elementos de la naturaleza.

    En el Art. 1489 CC dice que en los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

    Art. 1489 CC.

    “ En los contratos bilaterales va envuelta la condición resolutoria de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado.

    Pero en tal caso podrá el otro contratante pedir a su arbitrio o la resolución o el cumplimiento del contrato, con indemnización de perjuicios.”

    El contrato de compraventa tiene como elementos de la naturaleza la evicción y el saneamiento, pero las partes pueden eliminar esto, aunque si las partes nada dijeran se entienden por incluidas. El contrato igual producirá efectos y no degenera en otro diferente (no varia la fisonomía del contrato)

    El Mandato es un contrato normalmente remunerado.

  • Elementos accidentales. Son accidentales aquellas cosas que no le pertenecen, ni esencial ni naturalmente, pero se le agregan por medio de cláusulas especificas, es decir, hay un campo que queda entregado al principio de la autonomía de la voluntad, las partes son libres de estipular lo que estimen conveniente en tanto no se oponga a las normas del orden jurídico. Ejemplo: El precio es un elemento esencial de la compraventa pero podría pagarse en plazos, que es una modalidad que corresponde a cláusulas accidentales, le ponemos una condición a algo. La cláusula penal que estipula una suma ($) en caso de incumplimiento, si las partes no lo pactan, no hay una multa previa. ( La regla general es que las modalidades son cláusulas accidentales, pero existen modalidades que introduce la ley que pueden ser de la esencia o de la naturaleza). Ejemplo : El Art. 770 CC, el usufructo podrá constituirse por tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario. En el inciso 3º la ley introduce una modalidad en el acto, por que si no la ley se transforma en un usufructo eterno, la introduce en el carácter esencial, las partes no la pueden alterar.

  • Art. 770 CC.

    “ El usufructo podrá constituirse por un tiempo determinado o por toda la vida del usufructuario.

    Cuando en la constitución del usufructo no se fija tiempo alguno para su duración, se entenderá constituido por toda la vida del usufructuario.

    El usufructo constituido a favor de una corporación o fundación cualquiera, no podrá pasar de treinta años.”

    Condiciones o Requisitos de Validez de los Actos Jurídicos

    Los actos jurídicos deben reunir ciertos requisitos y su omisión acarrea una sanción, esa sanción es la inexistencia jurídica o la nulidad.

    En base a los requisitos de existencia del acto jurídico, en teoría su omisión debería acarrear la inexistencia jurídica como sanción del acto.

    Hay actos en que el requisito es de validez. El acto llega a existir, pero si fallan los requisitos, el acto produciría como sanción la nulidad.

    Ejemplo : En un principio en Francia, cualquiera fuera la omisión de un requisito se le privaría al acto de sus efectos. Pero esto no se podría aplicar en los actos, por ejemplo de familia como el matrimonio.

    Si se celebrase ante unos amigos ¿ ese matrimonio es nulo o inexistente? Por eso es diferente la nulidad de inexistencia.

    La Doctrina Chilena no reconoce la teoría de la inexistencia.

    Requisitos de existencia.

  • La Voluntad

  • El Objeto

  • La Causa

  • Las Solemnidades (adsolemnitatem cuando la ley lo exija)

  • Cuando no hay estos requisitos teóricamente debería producirse la inexistencia.

    Requisitos de Validez.

    Cuya omisión a provocar la nulidad del acto.

  • La Capacidad de las Partes

  • La Voluntad Exenta de Vicios

  • Objeto Lícito

  • Causa Lícita

  • La Voluntad: ( requisito de existencia del acto jurídico) Todo acto jurídico requiere de voluntad sea que se trate de un acto jurídico unilateral o bilateral, en el, caso del acto jurídico bilateral, el problema de la voluntad es mas complejo y toma el nombre de consentimiento. En el caso de los unilaterales es la voluntad. Hay múltiples definiciones de voluntad: - “es el querer íntimo “ Ducci señala “ que la voluntad es la potencia del alma que mueve a hacer o no hacer alguna cosa” Alessandri señala “ La voluntad es la actitud o disposición moral para querer algo “.

  • 18 de Mayo

    Respecto de la voluntad existen 2 requisitos que esta debe cumplir.

  • Seriedad de la Voluntad: Es decir para que la voluntad valga y sea obligatoria se requiere que sea seria, para que sea seria se requiere:

  • Que sea emitida por una persona capaz, la regla general es que la persona sea capaz, sólo excepcionalmente son incapaces. Por ejemplo, los impúberes son absolutamente incapaces ya que la ley entiende que no tienen una madurez psíquica, no pueden emitir una voluntad seria.

  • La voluntad sea emitida con el propósito de crear un vínculo jurídico, por lo tanto, se descarta de una voluntad será cuando se emite una broma. Por ejemplo, cuando se emite la voluntad sin animo de obligarse.

  • Exteriorización o Manifestación de la voluntad. La voluntad debe manifestarse de alguna forma, no puede permanecer dentro del individuo, para que pueda surgir al mundo del Dº la voluntad debe exteriorizarse.

  • La manifestación de la voluntad puede ser:

  • Expresa

  • Tácita

  • La Voluntad Expresa:

    Es aquella que se manifiesta de una forma explícita y clara, por ejemplo cuando se celebra un contrato de compraventa y se hace por escritura pública.

    La Voluntad Tácita:

    Es cuando esta se deduce de ciertas circunstancias concurrentes a la voluntad. Por ejemplo yo concurro donde venden libros, tomo uno y se lo entrego al vendedor y no digo nada, está implícito que lo voy a comprar.

    En nuestro código, en varias disposiciones se contempla la voluntad tácita, así por ejemplo el Art. 1241 del CC “ El heredero es libre de aceptar o rechazar una herencia”, este articulo dice que la aceptación de una herencia puede ser tácita o expresa (acto jurídico unilateral).

    Si se enajena un bien hereditario es que ha aceptado la herencia.

    Art. 1241 CC

    “ La aceptación de una herencia puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se toma el título de heredero; y es tácita cuando el heredero ejecuta un acto que supone necesariamente su intención de aceptar, y que no hubiera tenido derecho de ejecutar, sino en su calidad de heredero.”

    Otros casos de voluntad tácita. por ejemplo la remisión o condonación de una deuda, Art. 1652 y el Art. 1654 se refiere a la condonación tácita

    Art. 1652 CC

    “La remisión o condonación de una deuda no tiene valor, sino en cuanto el acreedor es hábil para disponer de la cosa que es objeto de ella.”

    Art. 1654 CC.

    “Hay remisión tácita cuando el acreedor entrega voluntariamente al deudor el título de la obligación, o lo destruye o cancela, con ánimo de extinguir la deuda. El acreedor es admitido a probar que la entrega, destrucción o cancelación del título no fue voluntaria o no fue hecha con ánimo de remitir la deuda. Pero a falta de esa prueba, se entenderá que hubo ánimo de condonarla.

    La remisión de la prenda o de la hipoteca no basta para que se presuma remisión de la deuda.”

    En el mandato Art. 2124 CC inciso 1º y 2º , el “ 2º , aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato”. Si yo ejecuto el mandato sin decir nada, es una aceptación tácita y se perfecciona el mandato.

    Art. 2124, Inciso 1º y 2º CC.

    “El contrato de mandato se reputa perfecto por la aceptación del mandatario. La aceptación puede ser expresa o tácita.

    Aceptación tácita es todo acto en ejecución del mandato.”

    En los actos en que se exigen solemnidades ad solemnitatem no se puede aplicar la voluntad tácita, por lo que acarrearía la nulidad del acto.

    En la manifestación tácita de la voluntad hay siempre alguna conducta de la cual podremos deducir la voluntad del sujeto, hay otras situaciones en que no podemos deducir voluntad, es así el silencio que es la pasividad total de la persona. Al respecto podemos señalar una regla general respecto al problema del silencio. Del silencio por regla general no se puede extraer voluntad, el que nada dice no está manifestando voluntad alguna, sólo excepcionalmente el silencio puede constituir una manifestación de voluntad.

  • Cuando la ley le da expresamente a una persona que el silencio va a constituir voluntad. Por ejemplo el Art. 2125 CC sobre el mandato. ( Esto afecta a los abogados).

  • Art. 2125 CC. “ Las personas que por su profesión u oficio se encargan de negocios ajenos, están obligadas a declarar lo mas pronto posible si aceptan o no el encargo que una persona ausente les hace; y transcurrido un término razonable, su silencio se mirará como aceptación.” Si un abogado recibe un E-Mail donde se le pide hacerse cargo de un caso y no se contesta en un plazo prudente, se dará por entendido que se acepta. El Comodato, que es el préstamo de una cosa a título gratuito, dentro del comodato, existe el precario, hay 2 casos de precario en el Art. 2195, inciso 1º se dice que se presta una cosa pero no para un uso en particular ni tiempo para la restitución (precario). El inciso 2º (situación propiamente precaria) constituye el precario, la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por la ignorancia o mera tolerancia del dueño.

    Art.2195 CC. Inciso 1º y 2º

    “ Se entiende por precario cuando no se presta la cosa para un servicio particular ni se fija tiempo para su restitución.

    Constituye también precario la tenencia de una cosa ajena, sin previo contrato y por ignorancia o mera tolerancia del dueño.”

  • Cuando las partes así lo han convenido. Es decir, las partes pueden pactar que el silencio de una de ellas o de ambas va a producir determinados efectos jurídicos. Por ejemplo: esta sociedad durará por el plazo de 3 años mas a menos que alguno de los socios manifieste la voluntad de poner término con una anterioridad de 6 meses antes del término de el plazo de vigencia por escritura pública, si los socios nada dicen, el contrato se renueva cada 3 años.

  • El silencio de las circunstancias. ( Alessandri, “El valor jurídico del silencio “) Dice que en determinadas circunstancias es posible atribuir al silencio el carácter de manifestación de la voluntad, por que hay una serie de hechos, o situaciones que rodean al silencio y que por lo mismo permiten atribuirle ese carácter.

  • 19 de Mayo

    Puede acontecer que la voluntad Real del autor coincida con la voluntad declarada, (coinciden), cuando ambas son las mismas no hay inconveniente. El problema puede acontecer cuando la voluntad real difiere de la voluntad declarada, las partes quisieron una cosa pero el contrato no da cuenta de la verdadera voluntad de las partes.

    Puede acontecer que esta disconformidad entre la voluntad Real y Declarada sea consciente, las partes a sabiendas declaran una voluntad que no coincide con la Real, en este caso estamos frente a una “ SINGULACION”, es decir, al encubrimiento de un acto jurídico por otro.

    Ejemplo: Las cooperativas de ahorro pedían no tener una propiedad para poder optar a un préstamo habitacional. Por lo cual las personas que tenían un bien raíz, transferían el dominio del bien existente, por lo cual, en el momento que se realizaba la transacción, la persona carecía de bienes raíces, en consecuencia después recuperaba su bien anterior.

    Conscientemente las partes hacen un contrato de compraventa, sin la intención real de transferir el dominio, por lo que es un acto simulado.

    En los casos demandados para la restitución del bien los tribunales optaron por la voluntad real, dejando nulos los contratos de compraventa.

    Otro caso es que la divergencia entre la voluntad real y la declarada se produzca en forma inconsciente, es decir que las partes no hayan buscado esta situación. Habría que ver que voluntad es la que prima en este sentido existen dos teorías:

  • En todo momento debe primar la voluntad real, es la teoría desarrollada por Savigny.

  • La teoría de la declaración de voluntad (Alemania) conforme a esta teoría debería primar la voluntad declarada por sobre la voluntad interna (real) “ Robert “.

  • La que consta a los terceros es la voluntad declarada, los terceros no tiene porque saber cual es la voluntad interna, sólo es posible conocer lo que esta declarado.

    Que acontece en nuestro Código como solución al problema.

    Acoge la teoría de la voluntad real por sobre la teoría de la voluntad declarada, es decir prefiere el querer interno.

    Art. 1445 CC “ declaración de voluntad “

    “Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad es necesario:

    1º que sea legalmente capaz; 2º que consienta en dicho acto o declaración y si consentimiento no adolezca de vicio; 3º que recaiga sobre un objeto lícito; 4º que tenga una causa lícita.

    La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, y sin el ministerio o la autorización de otra.”

    Art. 1560 CC.

    “Conocida claramente la intención de los contratante, debe estarse a ella mas que a lo literal delas palabras.”

    Respecto al Testamento se consigna una regla de carácter general.

    “ Debe primar la voluntad sobre la palabra “.

    CONSENTIMIENTO

    Es el acuerdo de dos o más voluntades sobre el mismo objeto jurídico. De acuerdo a esta definición, el consentimiento requiere de dos partes.

    La formación del consentimiento es un proceso más complejo que lo que acontece con la voluntad en los actos jurídicos unilaterales.

    Todo el procedimiento (complejo) de formación de la voluntad en el consentimiento no está reglamentado (normado) en el código civil. Sino que en el Código de Comercio.

    El Código de Comercio se dictó 10 años mas tarde que el Civil, y en su autoría participó don Gabriel Ocampo (argentino).

    ¿ Porque razón las disposiciones del CCom se deben aplicar a asuntos civiles? Lo lógico es que no se aplicaran.

    (Hay un fallo de la Corte Suprema (antiguo) que dijo que estas disposiciones no se aplicaban a los contratos de carácter civil)

    La Doctrina llega a la conclusión de que SI deben aplicarse las normas sobre consentimiento contenidas en el CCom al Dº Civil.

    Se tendrían que aplicar porque resulta en primer lugar un argumento de carácter histórico para interpretar la ley.

    El mensaje del CCom dice:

    1º “ a propósito de la formación del consentimiento se formulan reglas que vienen a llenar un vacío de la legislación Comercial y Civil “.

    2º (Alessandri) las cosas son lo que son independientemente de donde se encuentren establecidas (Art. 97 al 108 CCom.), son reglas generales y que por lo tanto se aplican a todo el ámbito de la contratación.

    La analogía. Principalmente esgrimido por la jurisprudencia “ Donde existe la misma razón debe existir la misma disposición “. Si la ley ha formado reglas en materia comercial de consentimiento, no hay impedimento para aplicarlos a los contratos civiles.

    Dentro de la formación del consentimiento hay etapas:

    1º OFERTA: También se le llama por licitación o propuesta, normalmente la iniciativa para celebrar un contrato nace de alguien que hace una oferta. Podríamos decir que la oferta es una proposición que efectúa una persona a otra de celebrar un contrato en determinadas condiciones.. Esta Oferta debe reunir algunos requisitos:

  • La oferta debe ser completa, significa que la oferta debe contener los elementos necesarios de un modo tal que si se produce la aceptación el contrato quede inmediatamente configurado (una oferta que no tenga PRECIO es incompleta).

  • La oferta puede ser Verbal o Escrita, así se deduce del articulo 97 y 98 de Código de Comercio.

  • La oferta puede ser Expresa o Tácita. Es expresa cuando explicita y expresamente revela el deseo de contratar. Es Tácita ciando este deseo de contratar se deduce de ciertas circunstancias (incitación a contratar).

  • 24 de Mayo

    Art. 105 Código de Comercio. ( de las ofertas indeterminadas)

    “ Las ofertas indeterminadas contenidas en circulares, catálogos notas de precios corrientes, prospectos o en cualquiera otra especie de anuncios impresos, no son obligatorias para el que las hace.

    Dirigidos los anuncios a personas determinadas, llevan siempre la condición implícita de que al tiempo de la demanda no hayan sido enajenados los efectos ofrecidos, de que no hayan sufrido alteración en su precio, y de que existan en el domicilio del oferente.”

    El Art. 105 CCom. Se refiere a las ofertas indeterminadas, “ las ofertas indeterminadas contenidas en circulares, catálogos, notas, prospectos o cualquiera otros anuncios impresos, no son obligatorios para el que las hace”, de esto podemos deducir que son las ofertas determinadas las que son obligatorias para la persona que las hace.

    Inciso 2º Art. 105 Se habla de estas mismas ofertas pero que van dirigidas a personas determinadas. “ Dirigidos los anuncios a personas determinadas llevan siempre la condición implícita, de que al tiempo de …..

    En este caso es una obligatoriedad determinada a ciertas circunstancias.

    Critica: En el comercio actual es muy común que se efectúen ofertas de este carácter y que si no obligan al oferente se prestan a fraudes y engaños.

    Lo lógico seria que estas ofertas (catalogo) dirigidas a personas determinadas sean obligatorias.

    LA ACEPTACIÓN (formación del Consentimiento)

    Como el acto por el cual la persona que se dirige la oferta manifiesta su conformidad con ella, esta persona se denomina aceptante. Y también la aceptación puede ser expresa o tácita.

    Puede efectuarse en forma pura y simple, es decir el aceptante acepta (contratos consensuales).

    Puede ocurrir que la aceptación sea condicional, es decir, que contenga alteraciones respecto a los términos de la oferta, (esta condicionalidad no permite que se forme el consentimiento).

    Art. 102 C. Comercio.

    “ La aceptación condicional será considerada como una propuesta”. Es decir, el código la estima como una nueva propuesta.”

    ¿ Cuales son los requisitos para que la aceptación forme el consentimiento?

  • Que la aceptación sea Pura y Simple

  • Que se formule la aceptación mientras esta vigente la oferta.

  • Hasta cuando se debe entender que está vigente la oferta, en otras palabras ¿ Cuando pierde validez la oferta?.

    I -La vigencia de la oferta se pierde:

  • Al vencimiento del plazo legal o voluntario, Plazo Legal de vigencia de la oferta.

  • Debemos distinguir cuando la oferta o propuesta ha sido verbal o escrita. Cuando ha sido verbal se aplica el Art. 97 CCom. “ La respuesta debe ser inmediata “, es decir, en el acto. Si no se expresa la aceptación en el acto el proponente queda libre de todo compromiso. Cuando ha sido por escrito, aquí hay que hacer otra distinción:

  • Art. 97 Código de Comercio.

    “ Para que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente respectiva obligación, se requiere que sea aceptado en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirige; y no mediante tal aceptación, queda el proponente libre de todo compromiso.”

  • Si la persona a quien va dirigida la oferta, reside en el mismo lugar del oferente, la aceptación deberá otorgarse en el plazo de 24 horas (no es lo mismo el plazo de un dia), si pasan las 24 horas es extemporánea y no forma el consentimiento.

  • Cuando la propuesta se hace por escrito y el que la recibe reside en un lugar distinto del que la emite, la aceptación deberá hacerse a vuelta de correo. Art. 98 CCom. La Jurisprudencia ha entendido que a vuelta de correo significa inmediatamente que se ha recibido la oferta.

  • Art. 98 Código de Comercio.

    “La propuesta hecha por escrito deberá ser aceptada o desechada dentro de 24 horas, si la persona a quien se ha dirigido residiere en el mismo lugar que el proponente, o a vuelta de correo, si estuviere en otro diverso.

    Vencidos los plazos la propuesta se tendrá por no hecha, aun cuando hubiere sido aceptada.

    En caso de aceptación extemporánea, el proponente será obligado, bajo responsabilidad de daños y perjuicios a dar pronto aviso de su retractación.”

    El proponente puede señalar un plazo de vigencia a la oferta y en tal caso, ese plazo lo obliga. Esto se deduce del Art. 99 CCom. Ya que este permite la retractación salvo que el proponente se hubiere obligado a esperar contestación. En este caso, esta declaración que ha hecho lo obliga.

    Este es un caso atípico, en que surge de la declaración unilateral de la voluntad. ( No por un contrato).

    Art. 99 Código de Comercio

    En cuanto a que el proponente puede arrepentirse salvo que hubiera estimado un plazo de espera para contestación, se hubiera obligado a ello.

    “ El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo.

    El arrepentimiento no se presume.”

    II- Segunda posibilidad de que la oferta pierda su vigencia.

    La Retractación: Consiste en que el proponente la revoca, es decir se arrepiente.

    El Art. 99 del CCom. Faculta al proponente para arrepentirse en el tiempo medio entre la propuesta y la aceptación, una vez que se ha dado la aceptación, ya no puede arrepentirse.

    * A menos que se hubiere comprometido a esperar la contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o transcurrido un plazo.

    Esta retractación del Art.99 que se efectúa entre el envío de la oferta y la aceptación, se le denomina Retractación Tempestiva.

    Esta Retractación Tempestiva, puede causar daño al futuro aceptante, ¿qué pasa si esto acontece? , el Art. .100 CCom, la retractación tempestiva impone al proponente indemnizar los gastos que la persona a que iba dirigida ha realizado o causado, pero además los daños y perjuicios que hubiere sufrido.

    Art. 100 Código de Comercio. ( Retractación Tempestiva)

    “ La retractación tempestiva impone al proponente la obligación de indemnizar los gastos que la persona a quien fue encaminada la propuesta hubiere hecho, y los daños y perjuicios que hubiere sufrido.

    Sin embargo, el proponente podrá exonerarse de la obligación de indemnizar, cumpliendo el contrato propuesto.”

    ¿ Porque surge esta obligación de indemnizar sino han contratado?

    Alessandri: Esta obligación de indemnizar es una consecuencia de lo que se llama el abuso del Dº . ( Los Dº pueden ser ejercidos en forma abusiva). El límite entre el ejercicio de un Dº y el abuso, está en el daño a los demás, en el caso de la retractación tempestiva, lo que acontece es que el oferente ejerce un Dº abusivamente, causando daño, y al causar daño el orden jurídico no puede protegerlo.

    Responsabilidad Precontractual:

    No hay contrato y lo normal será que las obligaciones surjan del contrato, pero se está en una etapa que se pueden contraer obligaciones, por eso el término precontractual, aquí entra el principio de buena fe, y en la medida que el oferente se retracta causando daño, ya no está de buena fe. Siguen esta teoría de la Responsabilidad Precontractual, Carlos Ducci, Hugo Rosende Álvarez, Ramón Domínguez.

    Hugo Rosende A. “ De la Responsabilidad Precontractual “

    Teoría de la Obligación Legal.

    Aquí no estamos frente a un caso de abuso del Dº , ni tampoco a una responsabilidad precontractual, sino en una obligación que nace directamente de la ley, la ley puede ser fuente de las obligaciones.

    Avelino León Hurtado “ De la Voluntad y la Capacidad “

    “ Ihering dice que se trata de un caso de culpa incontraendo “

    La Autocontratación (autoconsentimiento)

    Esto se refiere al problema de si una persona puede recibir las calidades de oferente y de aceptante a la vez. Una misma persona puede actuar en diversas calidades.

    Ejemplo: Persona natural, además se es presidente de una corporación, la persona natural hace la oferta, y es la misma persona, pero representando a otras, acepta o se auto acepta la oferta.

    La autocontratación se permite, pero no hay ninguna regla que la permita como también no hay una norma general que la prohíba.

    Hay sí normas particulares que prohíben algunos casos de autocontratación. El Art. 2144 CC (mandato) “ no podrá el mandatario por si o por otra persona, comprar las cosas que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante de lo que se le ha ordenado comprar “.

    Art. 2144 CC.

    “No podrá el mandatario por sí ni por interpuesta persona, comprar las cosa que el mandante le ha ordenado vender, ni vender de lo suyo al mandante lo que éste le ha ordenado comprar, si no fuere con aprobación expresa del mandante.”

    Art. 2145 CC. (mutuo)

    “ Encargado de tomar dinero prestado, podrá prestarlo él mismo al interés designado por el mandante, o a falta de esta designación, al interés corriente; pero facultado para colocar dinero a interés, no podrá tomarlo prestado para sí sin aprobación del mandante.”

    25 de Mayo

    Problema del momento en que se forma el consentimiento y el lugar donde se forma el consentimiento.

    El Momento: Debemos hacer una distinción que consiste en: Oferente y Aceptante se encuentran presentes (o entre presentes), esta terminología para estimar que una persona está presente tiene dos acepciones.

  • Que se encuentra físicamente presente

  • La aceptación puede conocerse al instante por parte del oferente aunque no estén físicamente presente, tal seria el caso de una oferta y aceptación que se den por teléfono.

  • Ya sea uno o el otro, en el momento en que se da la aceptación queda formado el consentimiento.

    Art. 97 Código de Comercio.

    “ Para que la propuesta verbal de un negocio imponga al proponente la respectiva obligación, se requiere que sea aceptado en el acto de ser conocida por la persona a quien se dirige; y no mediante tal aceptación, queda el proponente libre de todo compromiso.”

    Consentimiento entre Ausentes.

    Teorías (a modo ilustrativo)

  • Teoría de la declaración o aceptación: también se le conoce como agnición: El consentimiento se forma en el momento en que el destinatario da la aceptación, se conozca o no la respuesta por parte del oferente.

  • Teoría de la expedición: (expedir = enviar) Conforme a esta, el consentimiento se forma no con la aceptación, sino cuando el destinatario remite la aceptación. Ejemplo respuesta por correo, la expedición se produce con el depósito de la carta en la oficina de correos.

  • Teoría de la Información o del Conocimiento: Esta señala que el consentimiento se forma cuando el oferente toma conocimiento efectivo de la aceptación. De acuerdo al ejemplo anterior, en el momento que recibe la carta, la abre y la lee.

  • Teoría de la excepción: Surge como respuesta y critica a la teoría de la información, ya que hay personas que no abren su correo en forma inmediata, por lo que el momento de aceptación seria de acuerdo al destinatario. Pero esta teoría afirma que el consentimiento se forma cuando llega la carta, no importando que el destinatario tomó conocimiento efectivo de ella.

  • En nuestro país se aplica la Teoría de la Declaración o Aceptación.

    Art. 99 Código de Comercio

    En cuanto a que el proponente puede arrepentirse salvo que hubiera estimado un plazo de espera para contestación, se hubiera obligado a ello.

    “ El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio entre el envío de la propuesta y la aceptación, salvo que al hacerla se hubiere comprometido a esperar contestación o a no disponer del objeto del contrato, sino después de desechada o de transcurrido un determinado plazo.

    El arrepentimiento no se presume.”

    El proponente puede arrepentirse en el tiempo medio, entre el periodo del envío y la aceptación.

    Art. 101 Código de Comercio. ( de la aceptación simple y pura)

    “ Dada la contestación, si en ella se aprobare pura y simplemente la propuesta, el contrato queda en el acto perfeccionado y produce todos sus efectos legales, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractación, muerte o incapacidad legal del proponente.”

    Dada la aceptación, si ella es pura y simple, el contrato queda en el acto y produce todos sus efectos, a no ser que antes de darse la respuesta ocurra la retractación, la muerte o la incapacidad legal del oferente (proponente).

    Art. 104 Código de Comercio. ( respecto del lugar de la aceptación)

    “ Residiendo los interesados en distintos lugares, se entenderá celebrado el contrato, para todos sus efectos legales, en la residencia del que hubiere aceptado la propuesta primitiva o la propuesta modificada.”

    El consentimiento se forma en el lugar de la aceptación.

    ¿ Cuál es la importancia del momento en que se forma el conocimiento?

  • En primer lugar porque las condiciones de validez del contrato quedan determinadas en ese momento.

  • Es importante por el problema del cambio de legislación, (Art. 22 Ley sobre efectos retroactivos de las leyes) “ los contratos incorporan la legislación vigente al momento de su celebración”. Y para determinar que legislación estará vigente hay que tener en cuenta cuando se perfecciona.

  • El momento en que se forma el consentimiento marca el fin del derecho a la Retractación Tempestiva.

  • Fija el momento de inicio, para computar el tiempo para determinadas prescripciones.

  • Art. 1880 CC. Prescripción pacto.

    Prescribe en el plazo que fijen las partes, pero no puede pasar de 4 años desde la fecha del contrato.

    Lugar donde se forma el consentimiento.

    Art. 104 CCom.

    “ El consentimiento se forma en la residencia del que aceptó la propuesta primitiva o la propuesta modificada.”

    Puede formarse el consentimiento en el domicilio del oferente (cuando acepta la propuesta modificada). Y lo normal es que en el del aceptante cuando se acepta en forma pura y simple.

    Es importante fijar el lugar porque en primer lugar, determina la competencia de los tribunales y en los internacionales, determina la legislación a aplicar, y en tercer lugar, determina la aplicación de la costumbre.

  • Competencia tribunales

  • Ley a aplicar

  • Costumbre a aplicar

  • VICIOS DEL CONSENTIMIENTO

    Cuales son los vicios de la voluntad o del consentimiento

    Art. 1451 CC, Error, Fuerza y Dolo

    Art. 1451 CC.

    “Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.”

    Hay algunos sectores que sostienen que existiría otro vicio del consentimiento y se refiere a la Lesión, Esta consiste en el daño que se experimenta a consecuencia de un acto jurídico.

    La ley ha contemplado en determinados casos que la lesión va a ser enorme, pero estos son particulares, y se acepta la lesión como causal de rescisión del contrato o acto.

    Pero no es un acto que vicie en forma general los actos o contratos. Ya que tiene que haber disposiciones claras al respecto.

    Art. 1888 Lesión enorme en contrato de compraventa (inmuebles)

    Art. 1888 CC.

    “ El contrato de compraventa podrá rescindirse por lesión enorme.”

    La lesión es un vicio particular, no es un vicio general de los actos jurídicos.

    Cabe preguntarse, ¿ es la lesión un vicio de la voluntad, no será mas bien, que la lesión es un vicio objetivo del acto o contrato?

    02 de Junio

    ERROR

    Es el falso juicio que se tiene de un hecho, de una persona o de un principio jurídico.

    Creemos que algo es de una manera y es de otra.

    Podemos clasificarlo en Error de Hecho y Error de Derecho.

    ERROR DE DERECHO

    Es el falso juicio o concepto o simplemente ignorancia de la ley o de determinados principios jurídicos fundamentales, cabe determinar si el error de derecho vicia o no el consentimiento.

    Art. 1452 CC.

    “ El error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento.”

    Este articulo es una consecuencia del articulo 8º del código civil (principio de inexcusabilidad)

    EL ERROR DE HECHO

    Es aquel que vicia el consentimiento y podemos clasificarlo de diversas formas:

  • Error Esencial

  • Error Sustancial

  • Error en la Persona

  • Error Accidental

  • El Error Esencial también ha sido llamado Obstáculo u Obstativo, porque la doctrina dice que es tan grave, que lo que acontece es una ausencia de voluntad. Y por lo tanto, hay sectores de la doctrina que dicen que el acto jurídico debe ser sancionado con la nulidad absoluta e incluso con la inexistencia jurídica. ¿ Cuando estamos en presencia de un error esencial? (código civil), El error esencial Art. 1453 CC puede recaer sobre dos cosas:

  • 1º - Puede recaer sobre la especie del acto o contrato

    2º- Puede recaer sobre la cosa.

    Sobre el acto o contrato o especie, Art. 1453 CC.

    Sobre la cosa Art. 1453 CC (identidad de la cosa especifica de que se trata)

    Art. 1453 CC.

    “ El error de hecho vicia el consentimiento cuando recae sobre la especie de acto o contrato que se ejecuta o celebra, como si una de las partes entendiese empréstito y la otra donación; o sobre la identidad de la cosa especifica de que se trata, como si en el contrato de venta el vendedor entendiese vender cierta cosa determinada, u el comprador entendiese comprar otra.”

    De acuerdo a nuestro sistema la nulidad absoluta procede en los casos que se señalan en el Art. 1682. “ hay nulidad absoluta, cuando hay objeto o causa ilícita “, “ o cuando hay omisión de las solemnidades ad solemnitatem. O cuando un absolutamente incapaz ejecuta un acto o celebra un contrato.' Cualquiera otra especie de acto produce la nulidad relativa, de tal manera que los vicios del consentimiento, producen en nuestro sistema la nulidad relativa.

    Art. 1682 CC.

    “ La nulidad producida por un objeto o causa ilícita, y la nulidad producida por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado de las personas que los ejecutan o acuerdan, son nulidades absolutas.

    Hay asimismo nulidad absoluta en los actos y contratos de personas absolutamente incapaces.

    Cualquiera otra especie de vicio produce nulidad relativa, y da derecho a la rescisión del contrato.”

    Art. 1451 (vicios)

    Esto para descartar la nulidad absoluta.

    Art. 1451 CC.

    “Los vicios de que puede adolecer el consentimiento, son error, fuerza y dolo.”

    La nulidad absoluta está establecida en orden del Orden Público, hay un interés de la sociedad. La jurisprudencia siempre que ha habido vicios del consentimiento, error esencial, ha sancionado con la nulidad relativa.

    ERROR SUSTANCIAL

    Art. 1454 CC.

    Recae sobre la sustancia o calidad esencial del objeto. También es nulidad relativa.

    Hay ciertas calidades de las cosas que son accidentales pero pueden pasar a ser substanciales y viciar el consentimiento, cuando las partes la han elevado a esa categoría, y es necesario que sea conocida de las partes como principal, para que vicie el consentimiento.

    Principal es que es que sea el motivo de una de las partes para contratar.

    El Error Accidental vicia el consentimiento si:

  • La calidad accidental motiva el contrato

  • Que la otra parte sepa que esa calidad accidental es la que lleva a contratar.

  • Art. 1454 CC.

    “ El error de hecho vicia asimismo el consentimiento cuando la sustancia o calidad esencial sobre el objeto sobre que se versa el acto o contrato, es diversa de lo que se cree; como si por alguna de las partes se supone que el objeto es una barra de plata, y realmente es una masa de algún otro metal semejante.

    El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y ese motivo ha sido conocido de la otra parte.”

    EL ERROR EN LA PERSONA

    Art. 1455 CC.

    Otros autores dicen que el error sustancial también puede recaer en la persona. ( Avelino León H.)

    Pero para nosotros NO.

    El Art. 1455 consagra la regla general.

    El error de la persona no vicia el consentimiento salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.

    En los actos patrimoniales en general el error de la persona no vicia el consentimiento, en cambio, en los que se denominan los actos “ Intuito Personae “, los que se celebran en consideración de la persona si vicia.

    Ejemplo : contrato de mandato

    ¿ Que debe entenderse por error en la persona?

    Hay 2 posiciones:

  • Se refiere en la identidad física de la persona.

  • El error consiste en las cualidades personales de la persona.

  • El error que produce vicio es el de la identidad de la persona (jurisprudencia).

    ( la jurisprudencia Francesa ha resuelto lo contrario)

    En aquellos casos que el error en la persona vicia el consentimiento, surgen igual algunas obligaciones. Art. 1455, inciso 2º CC.

    Art. 1455 CC.

    “ El error acerca de la persona con quien se tiene la intención de contratar no vicia el consentimiento, salvo que la consideración de esta persona sea la causa principal del contrato.

    Pero en este caso la persona con quien erradamente se ha contratado, tendrá derecho a ser indemnizada de los perjuicios en que de buena fe haya incurrido por la nulidad del contrato.”

    07 de Junio

    En los actos patrimoniales la regla general es que el error en la persona no vicia el consentimiento porque es lo normal que se celebre a titulo oneroso ( implica un gravamen para ambas partes), por lo tanto la consideración de la persona no es lo que induce a contratar.

    Existen actos onerosos patrimoniales en el que la persona es determinante, así ocurre en el contrato de Transacción. El contrato de sociedad es oneroso y patrimonial, siempre persigue fines de lucro (intuito personae) lo son también las de responsabilidad limitada o de personas.

    Regla general, NO vicia el consentimiento, y en las Intuito Personae SI lo vicia.

    En los contratos patrimoniales gratuitos, si vicia el consentimiento, ya que normalmente se hacen a la persona, como es el caso de un testamento que se lega a una persona por una razón determinada, por lo que puede ser anulado ya que esta asignación es a una persona en particular. Asimismo en la donación.

    ERROR ACCIDENTAL

    Regla general, No vicia el consentimiento de los que contraen.

    El error accidental dice relación con una calidad ni esencial, ni sustancial de la cosa, por lo que no vicia el consentimiento.

    Art. 1454 Inciso 2º CC.

    “El error acerca de otra cualquiera calidad de la cosa no vicia el consentimiento de los que contratan, sino cuando esa calidad es el principal motivo de una de ellas para contratar, y ese motivo ha sido conocido de la otra parte.”

    En algunos casos el Error Accidental puede viciar el consentimiento, cuando esa calidad ni esencia, ni sustancial ha sido el principal motivo para contratar, y ese hecho ha sido conocido por la otra parte.

    ( Ejercicio, Libro de Gonzalo Figueroa, Tomo II página 105)

    LA FUERZA

    También denominada Violencia.

    La Fuerza es presión física o moral ejercida sobre una persona y que le provoca un temor que la obliga a manifestar su voluntad en un sentido determinado.

    Clasificación de la Fuerza * FUERZA FÏSICA

    * FUERZA MORAL

    La Fuerza física, es aquella que se realiza por medios materiales.

    La Fuerza moral corresponde a las amenazas, consiste en hacer saber a la víctima que si no consiente en un determinado sentido sufrirá un daño.

    El problema de la fuerza física absoluta o Visconpulsiva, mas bien para algunos suprime la voluntad, de tal manera que en este sentido, la fuerza física absoluta seria una causa de inexistencia o nulidad.

    En este sentido sería sólo la fuerza moral la que actuaría como vicio del consentimiento.

    08 de Junio

    Hay una polémica en torno a la Visconpulsiva, hay sectores que afirman que cuando hay una fuerza física absoluta el acto sería inexistente, pero en nuestro sistema sólo la nulidad absoluta.

    Criterio de don Avelino León Hurtado: ( sobre la fuerza moral)

    La fuerza física absoluta también es un vicio del consentimiento, en nuestro sistema es vicio del consentimiento la fuerza física y moral, “ donde el legislador no distingue, no le es lícito distinguir al interprete”.

    Existe una diferencia entre nulidad absoluta y relativa, pero en el caso de la fuerza produce los mismos efectos (esta diferencia es antes de declarar la nulidad, pero una vez declarada la nulidad, los efectos que se producen son los mismos).

    Antes de la declaración de nulidad hay grandes diferencias. La jurisprudencia ha siempre resuelto el problema por la nulidad relativa.

    Requisitos de la Fuerza para que Vicie el Consentimiento

  • La Fuerza debe ser Grave: Esto significa que debe ser capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sur sexo y su condición. Establecida en el artículo 1456 del Código Civil.

  • Art. 1456 CC.

    “ La fuerza no vicia el consentimiento, sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición. Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

    El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.”

    El mismo articulo (1456 CC.) ,nos señala un caso que se debe entender como fuerza grave, pero que no es el único caso de fuerza grave que existe.

    El Art. 1456 nos señala en su primera parte una regla general, en la segunda se da un ejemplo no taxativo, ya que pueden haber otros casos. Se mirará como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable y grave.

    ¿ Este ejemplo en cuanto a las personas que allí consigna, seria una disposición taxativa o meramente ejemplar?. ¿Que pasa por ejemplo si una persona es amenazada que si no firma un contrato en determinadas circunstancias van a matar a su novio?.

    O si la amenaza recae sobre otro pariente no directo.

    La respuesta a que se ha llegado es que el CC en el Art. 1456 nos da sólo un ejemplo y deberíamos atenernos a la regla general. Este asunto has de apreciarse en concreto y no en abstracto. Deben apreciarse las circunstancias de la persona que es amenazada o sufre fuerza, hay que ponerse en el lugar de la persona, por lo mismo la ley habla de edad, sexo y condición.,

    Ejemplo de don Eleodoro Yañez al cual el Fisco lo obliga a vender sus Diarios. En el gobierno de Ibáñez, se obliga al señor Yánez a vender los diarios La Nación y otro, ante lo cual, el señor Yañez recurre a la corte demandando la restitución de los bienes por haber utilizándola fuerza para conseguir su consentimiento, por lo que se entendería viciado el consentimiento.

    El Fisco no reconoció y contestó no haber hecho tal contra Yañez, y que existía la intención de parte de Yañez de vender dichos periódicos y propiedades en cuestión. La Corte reconociendo en primera instancia el consentimiento viciado, declaró nulos los contratos, El Fisco apeló, en el fallo no se dio a lugar a la anulación de los contratos por lo que negó que hubiere vicio en el consentimiento. Por lo que hay dos apreciaciones contradictorias ya que los hechos son los mismos, pero en ambas cortes han hecho interpretaciones concretas diferentes.

    Con respecto a si ha existido fuerza o no, se debe determinar si es un asunto de hecho o de derecho, si se contesta que es un asunto de hecho, no habrá lugar al recurso de casación, al contrario, si se manifiesta como de Dº tendremos la oportunidad del recurso de casación.

    La jurisprudencia ha dicho que es un asunto de hecho. Por lo que los jueces aprecian soberanamente si hubo fuerza o no.

    Ejemplo : Determinar si las partes celebraron un contrato o no, es una situación de hecho, por lo que el juez decidirá soberanamente y no podrá ser causal de un recurso de casación en el fondo. Diferente seria si una vez establecido que hubo un contrato, se dudara del tipo de contrato de que se trata, por lo que ahora hablamos de una situación de Dº , por lo que podría ser objeto de casación en el fondo (problemas de apreciación jurídica).

    09 de Junio

    Este requisito descarta como un caso de fuerza al temor al ridículo, este no se entiende contenido en la fuerza grave.

  • Segundo requisito pata que la fuerza vicie el consentimiento. Debe ser esta Fuerza Injusta o Ilegítima, debe usarse un procedimiento que no es aceptado por la ley o Dº en general. Se ha fallado que la amenaza de ejercer acciones civiles o penales contra una persona a raíz de incumplimientos contractuales no es fuerza constitutiva de vicio del consentimiento, ya que no se trata de una fuerza injusta, y que sólo se están anunciando las acciones jurídicas o legales. Esto tiene una excepción: Estas amenazas de recurrir a acciones civiles o penales pueden tener otro objetivo, el otorgamiento de un acto ilícito, en este caso estaríamos frente a una fuerza injusta (caso de los usureros) que puede viciar el consentimiento.

  • El temor Reverencial

    Aquí estamos frente a un concepto contemplado en el Art. 1456 CC. “ El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a aquellas personas que se debe sumisión y respeto, no basta para viciar el consentimiento.” Lo que ocurre con un jefe en un trabajo, el jefe pide a un empleado que le venda en menor precio de lo que realmente vale un vehículo, si el empleado accede, posteriormente no podrá reclamar ante la corte que hubo fuerza suficiente para viciar el consentimiento. Por lo que en este caso no existe esencialmente fuerza, sino sólo temor.

    Aun así, en un acto se pueden invocar varias causales para pedir a un juzgado que hay vicios en un acto o contrato, tanto de fuerza como podría ser también de lesión.

  • Tercer requisito que debe tener la fuerza para viciar le consentimiento. La Fuerza debe ser Determinada.

  • Art. 1457 CC.

    “ Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado por ella; basta que se halla empleado la fuerza por cualquier persona con el objeto de obtener el consentimiento.”

    El Art. 1457 CC. Nos dice que para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza aquel que es beneficiado con ella. Basta que se halla empleado la fuerza por cualquiera persona con el objeto de obtener el consentimiento (ejercida por una de las partes o por un tercero). El hecho de que la fuerza sea determinante nos lleva a que la fuerza debe ser Actual, debe haber un vínculo temporal entre la fuerza que se ejerce y el acto o contrato cuyo vicio alegamos.

    Art. 1448 CC (la representación)

    ”Lo que una persona ejecuta a nombre de otra, estando facultada por ella o por la ley para representarla, produce respecto del representados iguales efectos que si hubiese contratado él mismo.”

    La ley autoriza sólo actos lícitos en representación, jamás actos ilícitos en representación.

    El Estado de Necesidad.

    ¿ Es constitutivo del vicio de fuerza?

    14 de Junio

    Estado de Necesidad: dice relación con la contratación en condiciones inicuas (injustas) a raíz de ciertos hechos que se presentan, hechos de angustia o necesidad que obligan a una de las partes a contratar en esas condiciones.

    Ejemplo: Una nave (barco) está a punto de zozobrar por las malas condiciones climáticas y requiere ser urgentemente remolcado a puerto, otro barco accede pero en vez de cobrar $ 10.000.´Como tarifa normal, pide $ 50.000.- , el capitán del barco accede sólo porque no tiene otra opción. Pero cuando se alega el cobro de dicha cantidad, el capitán alega que había un estado de necesidad, lo cual lo habría llevado a aceptar en ese momento, y por lo que habría fuerza que vicia el consentimiento.

    Esto hay que vincularlo con que la fuerza debe ser determinante, esto significa que no necesariamente la fuerza es ejercida por una de las partes o la parte que se beneficia con el contrato. En este caso en particular, la Naturaleza.

    Hay dos posiciones respecto de si el Estado de Necesidad Vicia el Consentimiento.

  • Alessandri : El Estado de Necesidad NO constituye la fuerza que vicia el consentimiento, porque la fuerza no se ha producido para arrancar la voluntad.

  • Art. 1545, Todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes.

    Art. 1457 Para que la fuerza vicie el consentimiento no es necesario que la ejerza la persona que se beneficia con ella. En estos casos, estado de necesidad, estamos frente a hechos fortuitos, que no necesariamente van a viciar la voluntad o el consentimiento.

  • DUCCI: Esta es una interpretación demasiado apagada al texto de la ley, Art. 1457, cual es la finalidad de establecer la fuerza como vicio, es el TEMOR el que vicia el consentimiento, además alega el enriquecimiento sin causa, enriquecerse sin causa por el estado de necesidad ajeno. Ducci dice que la fuerza puede venir de cualquiera incluso de la Naturaleza, lo que interesa es que la persona que contrata tenga temor a graves consecuencias, por lo que SI vicia el consentimiento.

  • Aunque se anule el contrato por el vicio de el estado de necesidad, existe igual una obligación de pagar, ya que se sigue aplicando que nadie puede enriquecerse sin causa a costa de otro.

    DOLO

    Como vicio del consentimiento

    El Dolo en el Dº Civil lo vamos a encontrar en 3 campos con algunas particularidades.

    1º- A propósito de los vicios del consentimiento en otorgamiento de actos o celebración de contratos.

    Art. 1458 CC.

    “ El dolo no vicia el consentimiento sino cuando es obra de una de las partes, y c




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    Enviado por:Kulto
    Idioma: castellano
    País: Chile

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