Derecho


Competencia administrativa


Competencia administrativa

  • Factor Objetivo

  • El factor objetivo se determina en materia contencioso administrativa por la naturaleza del asunto o materia y por la cuantía

  • Por la naturaleza del asunto o materia

  • a.1. Consejo de Estado

    • En única instancia: Conocerá de los siguientes asuntos

      • Acciones de nulidad simple y nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional (con excepción de los actos de carácter laboral) o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas del mismo orden.

      • Acciones de nulidad contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía.

      • Acciones de nulidad contra actos del Incora, en los casos previstos en la ley.

      • Acciones de nulidad y restablecimiento, contra los actos administrativos expedidos por el Incora, que inicien las diligencias administrativas de extinción del dominio, clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación de baldíos.

      • Controversias sobre los actos de declaratoria de unidad de empresa y calificación de huelga

      • Acciones electorales frente al Presidente y Vicepresidente de la República, Senadores, Representantes a la Cámara, así como de los de nulidad de las elecciones o nombramientos hechos por el Presidente de la República, el Congreso de la República, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Contraloría General de la República, el Gobierno Nacional o por cualquier autoridad, funcionario, corporación o entidad descentralizada, del orden nacional.

      • Del recurso de anulación de los laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos estatales, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia. Contra esta sentencia sólo procederá el recurso de revisión.

      • Asuntos petroleros o mineros en que sea parte la Nación o una entidad territorial o descentralizada, con excepción de las controversias contractuales, de reparación directa y las de nulidad y restablecimiento del derecho que versen sobre impuestos mineros, contribuciones y regalías, que seguirán las reglas generales.

      • Relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley.

      • Acciones de revisión contra los actos de extinción del dominio agrario, o contra las resoluciones que decidan de fondo los procedimientos sobre clarificación, deslinde y recuperación de baldíos.

      • Declaración administrativa de extinción del dominio o propiedad de inmuebles urbanos y de los muebles de cualquier naturaleza.

      • Acciones de repetición que el Estado ejerza contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, Senadores y Representantes, Ministros del Despacho, Directores de Departamento Administrativo, Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, Fiscal General de la Nación, Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo Superior de la Judicatura, de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de los Tribunales Administrativos y del Tribunal Penal Militar. Cuando la acción de repetición se ejerza contra los Magistrados del Consejo de Estado, conocerá la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena

      • Cláusula residual de competencia: De todas las demás controversias de carácter Contencioso Administrativo, para los cuales no exista regla especial de competencia, por conducto de la sección primera

    • En segunda instancia: Conocerá en segunda instancia de:

      • Recurso de apelación contra sentencias y autos susceptibles de apelación dictados en primera instancia por los Tribunales Administrativos

      • Recurso de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.

      • Recurso de consulta siempre que la sentencia proferida en primera instancia por los tribunales superiores, no sean apeladas y cumpliendo con los requisitos señalados para ello en el art. 184.

    a.2. Tribunales Administrativos

    • En única instancia: Conocerá en única instancia

      • Acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía y en los cuales se controviertan actos administrativos del orden departamental, distrital o municipal. También en los que se controviertan sanciones disciplinarias administrativas distintas a las que originen retiro temporal o definitivo del servicio.

      • Acciones de nulidad y restablecimiento contra los actos de expropiación de que tratan las leyes sobre Reforma Urbana.

      • Acción de definición de competencias administrativas entre entidades públicas del orden Departamental, Distrital o Municipal o entre cualesquiera de ellas cuando estén comprendidas en el territorio de su jurisdicción.

      • Acciones sobre pérdida de investidura de los miembros de los Concejos Municipales y Distritales, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del Tribunal.

      • Observaciones que formule el Gobernador del Departamento acerca de la constitucionalidad y legalidad de los Acuerdos Municipales, y sobre las objeciones, por los mismos motivos, a los Proyectos de Ordenanzas.

      • Observaciones que los Gobernadores formulen a los actos de los Alcaldes, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad.

      • Objeciones que formulen los Alcaldes a los proyectos de Acuerdos Municipales, por ser contrarios al ordenamiento jurídico superior.

      • Del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden Nacional o Departamental o del Distrito Capital de Santa Fe de Bogotá.

    • En primera instancia: Conocerá en primera instancia

      • Acciones de nulidad contra Actos Administrativos proferidos por funcionarios u organismos del orden Departamental, Distrital y Municipal, o por las personas o entidades de derecho privado cuando cumplan funciones administrativas de los citados órdenes.

      • Acciones de nulidad contra Actos Administrativos de las entidades territoriales y descentralizadas de carácter departamental, distrital o municipal que deban someterse para su validez a la aprobación de autoridad superior, o que hayan sido dictados en virtud de delegación de funciones hecha por la misma

      • Acciones de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos.

      • Acciones de expropiación de que tratan las Leyes Agrarias.

      • Acciones contra los actos de expropiación por vía administrativa.

      • Acciones electorales contra Gobernadores, de los Diputados a las Asambleas Departamentales, de cualquier otra elección celebrada dentro del respectivo Departamento, de los Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios capital de Departamento o poblaciones de más de setenta mil (70.000) habitantes de acuerdo con la certificación que expida el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, DANE, del Alcalde Mayor, Concejales y Ediles de Santa Fe de Bogotá. Cuando se trate de elecciones nacionales, la competencia será del Tribunal correspondiente al lugar donde se haga la declaratoria de elección.

    • En segunda instancia:

      • Apelaciones y consultas contra sentencias dictadas en primera instancia por los Jueces Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.

    a.3. Jueces administrativos

    • En única instancia: Conocerán del recurso prescrito por los artículos 21 y 24 de la Ley 57 de 1985, cuando la providencia haya sido proferida por funcionario o autoridad del orden municipal o Distrital.

    • En primera instancia:

      • Acciones de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, cuando se trate de controversias que se originen en una relación laboral legal y reglamentaria o cuando se controviertan Actos Administrativos de carácter laboral expedidos por autoridades del orden nacional, con excepción de los actos referentes a la declaratoria de unidad de empresa y a la calificación de huelga, cuya competencia corresponde al Consejo de Estado en única instancia.

      • Acciones electorales contra Alcaldes y miembros de los Concejos de los municipios que no sean Capital de Departamento, como también de los miembros de las Juntas Administradoras Locales de cualquier Municipio y demás elecciones celebradas dentro del respectivo territorio municipal. . Igualmente de las acciones electorales que se promuevan con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por las Corporaciones o funcionarios arriba mencionados

      • Acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de ley o acto administrativo.

    • En segunda instancia:

      • De la consulta contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes, dictadas contra quien estuvo representado por curador ad litem, sin consideración a la cuantía.

  • Por la cuantía

  • En materia contencioso administrativa, no existe como en el proceso civil, la clasificación entre mínima, menor o mayor cuantía, por tanto los topes en la cuantía para fijar la competencia, los determina el legislador para la acción de que se trate.

    La cuantía se encargará de fijar la competencia ya sea en primera o segunda instancia entre los tribunales o los juzgados administrativos. Lo anterior quiere decir que el consejo de estado EN NINGÚN EVENTO conocerá de algún asunto por razón de la cuantía, en otras palabras, la cuantía no es determinante para fijar su competencia. Siempre conocerá en razón de la materia sobre la que verse el asunto.

    La cuantía siempre será de pretensión, esto es, la estimación subjetiva razonada que el demandante haga respecto de lo que considera le debe ser reconocido o indemnizado en la sentencia, y para ello se determina de acuerdo a los numerales 1 y 2 del art. 20 del c.p.c. Sin embargo deben precisarse las siguientes reglas:

    • Los límites que determina el legislador, para efectos de cuantías son: 100, 300, 500 y 1500 smmlv. Hasta esos topes conocen los juzgados administrativos, cuantías superiores a cada una de ellas, conocen los tribunales. Estos topes se dan dependiendo de cada acción en particular. Sin embargo, mientras entran a funcionar los jueces administrativos, el tribunal conocerá en única instancia a esos topes, y en primera cuando la cuantía excede de cada uno de los topes

    • En las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho, siempre tiene que hacerse la estimación razonada de la cuantía, no solo para efectos del reconocimiento del perjuicio, sino para determinar la cuantía

    • Cuando se trate de multas, la cuantía se determinará por el valor de la misma

    • Cuando se trate de perjuicios, por la estimación razonada que se haga de todos ellos

    • Cuando se trate de asuntos tributarios, por el valor de la suma discutida por concepto de tasas, impuestos, contribuciones y sanciones

    • Cuando se trate de asuntos laborales, por el valor total de las prestaciones al momento de presentar la demanda, sin tomar en cuenta frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados, excepto para pensiones en donde el valor se calcula desde su causación hasta la presentación de la demanda, sin exceder 3 años.

    Vistas estas consideraciones generales, veremos entonces la cuantía como determina la competencia en primera o segunda instancia dependiendo de temas específicos así:

    • En primera instancia

      • Acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad,

    Cuando la cuantía exceda de cien (100) salarios mínimos legales mensuales, conoce el tribunal. De 0 a 100 smmlv conocen los juzgados

      • Acciones de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan Actos Administrativos de cualquier autoridad

    Cuando la cuantía exceda de trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, conoce el tribunal, De 0 a 300 smmlv, conocen los juzgados.

      • Acciones que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, contribuciones y tasas nacionales, departamentales, municipales o Distritales.

    Cuando la cuantía sea superior a trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales, conoce el tribunal. De 0 a 300 smmlv conocen los juzgados.

      • Acciones contractuales de las entidades estatales en sus distintos órdenes y de los contratos celebrados por entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios, cuando su finalidad esté vinculada directamente a la prestación del servicio,

    Cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, conoce el tribunal. De 0 a 500 conocen los juzgados

      • Acciones de reparación directa

    Cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, conoce el tribunal. De 0 a 500 conocen los juzgados

      • Acciones de repetición cuya competencia no estuviere asignada al Consejo de Estado en única instancia, que el Estado ejerza contra los servidores o ex servidores públicos y personas privadas que de conformidad con la ley cumplan funciones públicas.

    Cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, conoce el tribunal. De 0 a 500 conocen los juzgados.

      • Procesos ejecutivos derivados de condenas impuestas por la jurisdicción contencioso-administrativa

    Cuando la cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales, conoce el tribunal. De 0 a 1500 conocen los juzgados.

    • En segunda instancia

      • Apelaciones y quejas contra la providencia que niegue el recurso de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, contra el mandamiento de pago, la sentencia de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva de que conozcan los funcionarios de los distintos órdenes

    Cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales, conoce el tribunal. De 0 a 500 conocen los juzgados

  • Factor territorial

  • Sea primero advertir que el Consejo de Estado, tiene competencia en todo el territorio nacional ya sea en única o segunda instancia. Por tanto el factor territorial solo tendrá efectos para fijar la competencia en uno de los varios tribunales o juzgados que puedan ser competentes de forma concurrente en razón del factor objetivo. La competencia territorialmente, se determina por regla general de acuerdo al lugar de ubicación de la sede de la entidad demandada o por el domicilio del particular demandado. Cuando se trate de asuntos de competencia de los tribunales siempre que la nación o cualquier entidad del orden nacional sean demandantes, la competencia se determinará por el domicilio del demandado.

    No obstante lo anterior, la competencia en su factor territorial también se determinará de manera exclusiva, acudiendo en particular a la acción que se adelante así:

    • Acción de nulidad: Lugar de expedición del acto

    • Acción de nulidad y restablecimiento: Lugar de expedición del acto, o en el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en dicho lugar

    • Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral: Lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios

    • Acción contractual y ejecutivas originadas en contratos estatales: Lugar donde se ejecutó o debió ejecutarse el contrato. Si éste comprendiere varios departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante.

    • Asuntos agrarios que no están atribuidos al Consejo de Estado: Conocerá el Tribunal del lugar de ubicación del inmueble. Si éste comprendiere varios departamentos será Tribunal competente a prevención el que elija el demandante.

    • Acciones de reparación directa: Lugar donde se produjeron los hechos, las omisiones o las operaciones administrativas (fuero instrumental)

    • Acciones tributarias en los que se promuevan sobre el monto, distribución o asignación de impuestos, tasas y contribuciones nacionales, departamentales, municipales o distritales: Lugar donde se presentó o debió presentarse la declaración, en los casos en que ésta proceda, en los demás casos, donde se practicó la liquidación

    • Acciones contra imposición de sanciones: Lugar donde se realizó el acto o el hecho que dio origen a la sanción

    • Procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: Juez del territorio donde se profirió la providencia respectiva observando el factor cuantía de aquélla.

  • Factor subjetivo

  • Desde este factor, la competencia se determina atendiendo a la calidad de los sujetos intervinientes. Así, por ejemplo, una acción de pérdida de investidura de diputado la conocerá el tribunal, de un concejal el juez administrativo, y de un congresista la sala plena de lo contencioso administrativo.

  • Factor de conexidad

  • Este factor por regla general, no se aplica en materia administrativa, pero a partir de la introducción de la competencia en materia administrativa respecto de procesos electorales, contractuales y ejecutivos en relación a condenas impuestas a la nación, en cuyos eventos es posible la acumulación de pretensiones, un juez que no es el competente para conocer de un asunto lo termina siendo por el factor de conexidad.

    Ejm: El Consejo de Estado puede llegar a conocer en única instancia de la declaratoria de nulidad de la elección de Diputados a una Asamblea Departamental, cuando ella se hace en el mismo acto jurídico del Consejo Nacional Electoral (Acuerdo), que declara legalmente electos Senadores y Representantes y estas declaraciones de elecciones son igualmente demandadas por los mismos motivos o por otros diferentes. En este evento, no obstante que, de acuerdo con las normas generales sobre competencia las acciones electorales contra elecciones de Diputados son de conocimiento de los Tribunales Administrativos en primera instancia, el hecho de haberse efectuado la Declaratoria de Elección de Representantes y Senadores cuyo conocimiento es del Consejo de Estado y de tener una y otra relación con los mismos escrutinios hace que la controversia en su totalidad sea del conocimiento del Consejo de Estado.




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    Enviado por:VIVIANA VILLA CALLEJAS
    Idioma: castellano
    País: Colombia

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