Derecho
Comisión de las Comunidades Europeas contra la República Italiana
Sentencia del Tribunal de Justicia de 15 de noviembre de 2001.
Comisión de las Comunidades Europeas contra la Republica Italiana.
En primer lugar anotaremos que para el comentario de dicha sentencia hemos recurrido a la lectura y consulta de algunos artículos mencionados en la misma procedentes de la Directiva 89/391 CEE, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo; Evaluación de riesgos y Obligaciones de los empresarios.
El objeto de dicha sentencia es “ que se declare que la Republica Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los Art. 6.3 letra a, y 7, apartados 3, 5 y 8, de la Directiva 89/391 CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo”, dichas obligaciones son las siguientes: (que las encontrará posteriormente al final de dicho comentario sacadas directamente de la Directiva en cuestión )
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no haber establecido que el empresario debe evaluar todos los riesgos para la salud y la seguridad existentes en el lugar de trabajo;
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haber permitido que el empresario decida si recurre o no a servicios externos de protección o prevención cuando las competencias internas de la empresa sean insuficientes, y
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no haber definido la capacidad y aptitudes que deben exigirse a las personas responsables de las actividades de protección y prevención de los riesgos profesionales para la salud y seguridad de los trabajadores.
Las partes que concurren el proceso son:
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la Comisión de las Comunidades Europeas, como parte demandante,
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la Republica Italiana, como parte demandada.
En segundo lugar explicaremos de la manera mas concisa y clara posible donde divergen las partes en la interpretación del derecho;
Sobre el primer motivo, que es la discusión sobre el establecimiento de la medida de que el empresario debe evaluar todos los riesgos para la salud y la seguridad existentes en el lugar de trabajo, según la Comisión el Art. 6 de la Directiva impone empresario la obligación de evaluar el conjunto de riesgos para la seguridad y la salud de los trabajadores en el trabajo. Por ello, la Comisión afirma que la disposición italiana de adaptación del Derecho interno (Art. 4.1 del Decreto legislativo) que se limita a exigir al empresario la evaluación de clases especificas de riesgo, es contraria a la Directiva.
Por otro lado, el Gobierno italiano responde que este motivo carece de fundamento, ya que, en primer lugar las tres clases de riesgos enumeradas por la Directiva y que la normativa nacional reproduce, comprenden en realidad todas las fuentes de riesgos en los lugares de trabajo. Además sostiene que el Art. 2087 del Código Civil italiano impone al empresario la obligación de adoptar medidas de protección de la integridad física y de la personalidad moral de los trabajadores, obligación cuyo respeto no puede garantizarse sin una evaluación previa de los riesgos que se trata.
La existencia del Art. 2087 del Código Civil no puede eximir a la Republica italiana de adaptar correctamente su Derecho interno al Art. 6.3 letra a, por ello procede estimar el primer motivo de la Comisión.
Sobre el segundo motivo, que es el no permitir que los empresarios decidan si se recurre o no a servicios externos de protección o prevención cuando las competencias internas de la empresa sean insuficientes, la Comisión afirma que el Art. 8.6 del Decreto Legislativo, que deja que el empresario decida o no sobre la cuestión antes citada, es manifiestamente contrario a la norma imperativa que contiene el Art. 7.3 de la Directiva.
El Gobierno italiano por su parte sostiene que debe entenderse en el sentido de que, cuando el empresario no dispone de capacidad suficiente para organizar las actividades de protección y de prevención en el seno de la empresa, está obligado a contratar personal con la capacidad adecuada o recurrir a personas o servicios ajenos a aquella.
Por ello el segundo motivo de la Comisión también debe ser estimado.
Por ultimo, sobre el tercer motivo de la controversia, que es el no haber definido la capacidad y aptitudes que deben exigirse a las personas responsables de las actividades de protección y prevención de los riesgos profesionales para la salud y seguridad de los trabajadores, la Comisión afirma que, al no adoptar una normativa clara y detallada en relación con las competencias exigidas a dichas personas, la Republica Italiana ha incumplido el Art. 7.5 y 7.8 de la Directiva.
Por su parte, el Gobierno italiano alega que ha atribuido al empresario la responsabilidad de determinar los criterios que permitan apreciar la existencia efectiva de la capacidad y las aptitudes necesarias para ejercer las mencionadas actividades. La solución que defiende la Republica Italiana, consistente en atribuir al empresario la responsabilidad de determinar la capacidad y las aptitudes necesarias para ejercer las actividades de protección y de prevención de los riesgos profesionales, incumple manifiestamente lo establecido en los artículos arriba mencionados de la Directiva.
De ello se deduce que el tercer motivo de la Comisión debe ser de nuevo estimado.
Sobre el núcleo del comentario, cabe citar la decisión del Tribunal de Justicia (Sala quinta) que es la siguiente:
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Declarar que la Republica Italiana ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud de los Art. 6, apartado 3 letra a), y 7 , apartados 3, 5 y 8 de la Directiva 89/391 CEE del Consejo, de 12 de junio de 1989, relativa a la aplicación de medidas para promover la mejora de la seguridad y de la salud de los trabajadores en el trabajo, por todos los motivos anteriormente citados y estimados que planteaba la Comisión , y
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Condenar en costas a la Republica Italiana.
Las normas utilizadas por el Tribunal de Justicia para la solución de la controversia son son todos aquellos artículos mencionados durante todo el proceso, vease: Art. 6, 7 y 8 de la Directiva, Art. 2087 del Código Civil italiano así como el Art. 69.2 del Reglamento de Procedimiento, utilizado por el Tribunal para decidir sobre las costas, que evidentemente van a parar a la Republica Italiana, del proceso.
Los pasos que llevan a tomar dicha decisión al Tribunal de Justicia, creemos que han quedado claramente expresados y manifestados anteriormente, tanto en la explicación de los motivos de la controversia como en la estimación de todos ellos por parte del Tribunal así como en la sentencia misma y en la decisión final del Tribunal.
Como último paso procederemos a la valoración final de la sentencia; desde nuestro punto de vista creemos que la sentencia es bastante justa. Dicha sentencia no nos ha parecido difícil en lo que a su lectura y comprensión respecta; cierto es que la decisión del Tribunal es justa y atendiendo a la actitud de la Republica Italiana es la mas adecuada. De todas formas con la lectura de varias sentencias cuestionamos la rectitud del Tribual de Justicia, ya que son innumerables los casos en los que estima los recursos planteados por la Comisión y escasos en los que decide inclinarse a favor del legitimador pasivo, de ahí que nos preguntemos si el Tribunal es un mero instrumento de la Comisión de las Comunidades Europeas o en realidad vela por la justicia dentro de la Unión Europea.
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