Derecho


Cesión de deuda


I. INTRODUCCIÓN:

La cesión de deuda es una institución que implica una transferencia de la obligación cambiando al deudor, pero sin alterar la relación jurídica establecida desde un principio. Es una manera de transmisión de las obligaciones, nunca de extinción.

El efecto general de esta figura jurídica es que permite el cambio de la persona del deudor, sin que la obligación se extinga o deje de ser la misma, y subsiste el mismo derecho personal con el mismo objeto y mismo acreedor.

Actualmente no todas las legislaciones admiten la cesión de deuda, por lo mismo expondré una breve concepción histórica de dicha figura jurídica.

1.1 Concepción Histórica:

(i) Derecho Romano: El derecho romano nunca aceptó ésta figura jurídica pues al considerar la obligación como personalísima, nunca pudo aceptarse el principio de que pudiera cambiarse la persona del deudor y mantener viva la obligación. Establecían que si se cambiaba el deudor en un acto jurídico, era porque se había extinguido la primera deuda, y había surgido otra con diferente obligado, citando a Planiol,

“El derecho romano consideraba incompatible con la esencia de la obligación lo mismo la transmisión de créditos que la asunción de las deudas. Por tanto, no podía hacerse por delegación del antiguo deudor o sin delegación.”

(ii) Francia: Tampoco reconoce la cesión de deuda, en el Código de Napoleón no llegó a regularse este tema, ni existe precepto alguno que en forma directa reglamente esta institución. Se entiende que si un deudor considera igual pagarle a su acreedor o a otra persona, pues de todas formas tiene que pagar, no pasa lo mismo respecto del acreedor, a éste no le es indiferente que le deba una u otra persona, pues su original deudor puede tener un patrimonio pecuniario más solvente que quien pretenda substituirlo. La escuela de la exégesis, reconoce que dentro del principio de la autonomía de la voluntad, aunque el Código no reglamente la cesión de deudas, puede operar esta figura jurídica, ya que ningún principio de orden público o de moral social se oponen a dicha institución. También la jurisprudencia reconoce que

“dentro del principio de la autonomía de la voluntad, aceptado como es base principal en los contratos, es posible, bajo el Código Francés, estipular una cesión de deudas, pero sólo por consentimiento expreso del acreedor.”

(iii) Alemania: La cesión de deudas es una institución del derecho moderno, que se origina propiamente en la jurisprudencia y legislación alemanas. Desde el siglo XVI, fue por necesidades de orden práctico que en un principio se introdujera el uso de la cesión de deudas en el derecho alemán, posteriormente se reglamentó la institución. Se admite la transferencia de la obligación por cambio de deudor, requiriendo consentimiento expreso o tácito del acreedor para que el obligado sea sustituido por un tercero.

El Código Civil alemán consagró la cesión de deuda por primera vez en la historia legislativa de los pueblos europeos y americanos.

(iv) Códigos civiles mexicanos de 1870 y 1884: Siguieron los principios de la legislación francesa y no aceptaron la cesión de deuda, pues se consideraba que todos los problemas que con ella pudieran resolverse, se lograba también por medio de la “novación subjetiva por cambio de deudor”.

Sin embargo, Rojina afirma que dicha institución pudo operarse en los códigos citados, “en forma convencional o por el consentimiento expreso del acreedor”, siguiendo el principio de la autonomía de la voluntad, lo que no esta prohibido por la ley, está jurídicamente permitido y por lo tanto son válidos los pactos que no violen disposiciones de orden público ni las buenas costumbres, es decir, como la cesión de deuda es un acto lícito que afecta sólo intereses patrimoniales privados, es evidente que si el acreedor la consiente, la cesión surtirá todos sus efectos legales.

(v) Código Civil vigente: Se consideran las conveniencias observadas en el derecho alemán, y se reglamenta como figura especial de transmitir la obligación, sin dejar de establecer la regulación de la otra forma que logra casi las mismas consecuencias, pero extinguiendo la obligación y creando una nueva, la novación subjetiva por cambio de deudor. Nuestro Código acepta la cesión de deudas como una forma de transmisión de las obligaciones, en los artículos 2051 y 2052 se admite la cesión de deudas por consentimiento expreso o tácito del acreedor. Art. 2051:

“Para que haya sustitución de deudor es necesario que el acreedor

consienta expresa o tácitamente”

y el Art. 2052:

“Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor,

cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor,

como pago de réditos, pagos parciales o periódicos,

siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.”

1.2 Naturaleza Jurídica.

En nuestro derecho la cesión de deuda es un acto jurídico plurilateral donde deben intervenir, en principio, las tres voluntades, la del deudor original, la del tercero (el que asumirá la deuda) y la del acreedor sin la cual no puede entenderse la sustitución del deudor, esto en atención al interés que tiene en la seguridad de su crédito que depende de la solvencia, responsabilidad y honorabilidad del deudor, o de la eficiencia con que sea cumplida la prestación cuando la obligación es intuito personae.

Ninguna cesión de deudas puede existir antes de la adhesión del acreedor. El deudor original podrá conseguir que otro se obligue frente a él a pagar su deuda, pero “no le habría transmitido esa deuda en tanto el acreedor no consienta en ello.”

Las cualidades personales del deudor son el presupuesto necesario del crédito, en su solvencia y en su confiabilidad descansa la tranquilidad del acreedor, por lo que éste es libre de aceptar o no la sustitución del deudor.

Se presume que el acreedor consiente en la substitución del deudor cuando permite que el substituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo. El acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente, salvo convenio en contrario. Cuando el deudor y el que pretenda sustituirlo fijen un plazo al acreedor para que manifieste su conformidad con la sustitución, pasado ese plazo sin que el acreedor de a conocer su decisión, se presume que rehúsa dicha sustitución.

II. DERECHO MEXICANO

Se puede definir la cesión de deudas como un contrato entre el deudor original y el deudor sustituto(o asuntor como lo define Rojina, o transmisionario como lo define Gutiérrez y González), por virtud del cual éste acepta hacerse cargo de la obligación del deudor original y cuyo contrato es admitido expresa o tácitamente por el acreedor. Puede darse el caso, en que la cesión de deudas se lleve a cabo por un contrato celebrado entre el deudor original, el asuntor y el acreedor, a efecto de que el deudor sea sustituido por el asuntor, liberándosele de la obligación, la cual será asumida por el nuevo deudor, con el consentimiento del acreedor.

2.1 Constitución de la cesión de deudas.

Nuestro Código Civil establece que para “que haya una sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente”, de esto resulta que la aprobación del acreedor al convenio entre su deudor y el asuntor puede ser hecha de forma expresa o tácita. No es muy importante quien inicie la operación para la cesión de deuda, pues ésta puede ser suscitada por el deudor, por el acreedor o aún por el tercero que es llamado asuntor, debido a que asume la obligación o transmisionario porque es el extremo final de la transmisión.

Al hablar de la ratificación o aprobación expresa, se realiza cuando el deudor y el asuntor una vez celebrado el contrato, solicitan al acreedor su voluntad y que ratifique la asunción, el cual “externa su voluntad por medio de palabra, por escrito o por medio de signos inequívocos”. Al referirnos a la ratificación o aprobación tácita, establece el Artículo 2052:

“Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como pago de réditos, pagos parciales o periódicos, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.”

Los requisitos par a que se reúna el consentimiento tácito en la cesión de deuda lo establece el artículo anteriormente citado, y desglosándolo se puede afirmar que se necesita que se realice una propuesta al acreedor sobre la cesión de deuda, que no haya negativa expresa del acreedor, que el acreedor permita que el tercero propuesto realice actos que correspondan al deudor y que esos actos sean realizados en nombre propio y no por cuenta del deudor original.

El Artículo 2054 del C.C. permite que el deudor y el tercero que pretende sustituirlo propongan la cesión de deuda al acreedor y le fijen un plazo para decidir o no su aceptación, el Código establece que si pasado dicho plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación, se presume que rehúsa, es decir no implica una aceptación. En relación con lo anterior, el Código alemán establece una situación inversa a la legislación mexicana, contempla el silencio del acreedor significa el no rechazo del acreedor y la aceptación cuando se propone “la asunción de una deuda asegurada con hipoteca, en el caso de la venta del bien gravado.” Si el acreedor, el cual fue notificado de la venta, no rechaza en el plazo de seis meses la asunción del débito por el nuevo propietario del inmueble, se considera que ha aceptado la operación, en la legislación mexicana no se contempla disposición similar alguna.

2.2 Papel del acreedor.

En esta figura jurídica es absolutamente necesario que el acreedor consienta de manera expresa o tácita la cesión de deuda, debido a que la sustitución del deudor implica una alteración de carácter esencial “en cuanto a la posibilidad de ejecutar el crédito mismo.”, el Artículo 2051 ya antes mencionado, es una aplicación de la norma general que existe en materia de contratos, en cuanto a que el consentimiento debe manifestarse en forma expresa o tácita; en relación a esto, el Artículo 2054 afirma de manera clara que el silencio o la no oposición del acreedor al cambio de deudor que se le haya notificado, no es un forma de consentimiento tácito.

El acreedor puede intervenir en la cesión de deudas, celebrando un contrato directamente con el deudor original y el que lo sustituya, en el cual se estipule la transmisión de la obligación, ésta es la forma ordinaria para operar un cambio de deudor manteniendo la misma relación jurídica.

Puede también el acreedor concretarse a ratificar o adherirse a un convenio previamente celebrado entre el deudor original y el que lo sustituirá, conforme al Artículo 2053 del C.C. la conformidad del acreedor en ese sentido debe manifestarse por una aceptación del nuevo deudor, exonerando al original, ésta es la manera ordinaria de la manifestación de la voluntad del acreedor cuando contrata directamente con los deudores.

Cuando simplemente se adhiere al cambio acordado por dichos deudores, no es necesario que lo acepte de manera expresa sino conforme al Artículo 2052 del C.C. considera que hay una aceptación tácita en el momento que el acreedor permite que el deudor sustituto ejecute actos que debería de ejecutar el original, siempre que lo haga en su propio nombre y no por cuenta del deudor original.

2.3 Efectos o Consecuencias.

La cesión de deudas produce efectos desde cuatro puntos de vista: (i) entre acreedor y transmisionario o asuntor, (ii) entre transmisionario y deudor original, (iii) entre acreedor y deudor original y (iv) en relación con terceros.

(i) Efectos entre acreedor y transmisionario o asuntor: dentro de esta relación deben entenderse una serie de obligaciones o deberes que el transmisionario debe cumplir, es decir, el transmisionario asume ante el acreedor las mismas obligaciones que tenía el deudor original, pues la cesión introduce en la relación obligacional, es exclusivamente un cambio en la persona del deudor, pero sin alterar la obligación que le incumbe a éste.

La asunción o cesión es un acto de sucesión en la deuda, y se acepta dicha deuda en el estado en que se presenta en el momento de la cesión al transmisionario, por lo mismo, el transmisionario queda obligado a pagar los intereses vencidos si es que los hay, y los futuros que cause el crédito, la indemnización por daños y perjuicios debida por una culpa contractual cometida por el deudor y la cláusula penal si la hay, etc., enfocando todo esto en lo que establece el primer párrafo del Artículo 2055 del C.C. donde afirma que el “deudor sustituto queda obligado en los términos en que lo estaba el deudor primitivo.”

Esta consecuencia es un acto natural de la transmisión de la relación jurídica, que continúa subsistente sin afectarse en lo principal. Al consentir el deudor en la cesión de deuda entiende generalmente que no tiene ya negocio alguno con su antiguo deudor.

Como el vínculo jurídico no cambia, sino que sólo se sustituye al deudor, la deuda pasa al asuntor con sus garantías, salvo las proporcionadas por terceros, no cesan, es decir debe hacerse una distinción:

a) Garantías establecidas por el deudor original: son las que el deudor original haya constituido a favor del acreedor, y éstas deben permanecer intactas, aunque se transmita la deuda pues ésta subsiste aunque se cambie a la persona del deudor. “Si el deudor cedente constituyó derechos reales de hipoteca o prenda, deben subsistir con la transmisión, salvo pacto en contrario” es decir, al cederse la deuda el crédito continúa existiendo así como los derechos de prenda e hipoteca constitutitos por el deudor primitivo para garantizar la deuda.

b) Garantías establecidas por un tercero: cuando las garantías las ha establecido una persona distinta del deudor original, pues seguramente ésta se obligó por consideraciones a dicho deudor original y no por el deudor sustituto que asume la obligación, pues no sería justo que éste respondiera por una persona desconocida. Como establece el Artículo 2055 arriba citado:

“cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que el tercero consienta en que continúen”

si un tercero constituyó derecho reales de hipoteca, prenda o celebró contrato de fianza, dichas garantías cesan al realizarse la transmisión de la deuda, salvo que el tercero acepte que subsistan.

En cuanto a las excepciones, como el deudor sustituto queda obligado sólo en los términos en que lo estaba el deudor original puede oponer al acreedor excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda, es decir el deudor sustituto recibe “la deuda en la medida y extensión que la detentaba el cedente”. Hay excepciones derivadas de la deuda que recibe, y además las personales que el transmisionario tenga con el acreedor.

Al hablar de las excepciones derivadas de la deuda cedida, el nuevo deudor podrá oponerse a las pretensiones del acreedor, haciendo valer todas las excepciones que se deriven del acto que constituyó la obligación entre el deudor original y el acreedor. Pero el transmisionario nunca podrá oponerle al acreedor, las excepciones personales que hubiera tenido con el cedente, como puede ser la compensación.

En cuanto a las excepciones personales del transmisionario, éste puede oponer al acreedor la compensación cuando se trate de un crédito propio, esto se regula en el Artículo 2056 que establece que:

“el deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales; pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo.”

Si el que asume la deuda ha prometido asumirla en cambio de una contraprestación del deudor, entonces no tiene el derecho, en caso de que no se ejecute su contraprestación, de oponer al acreedor alguna excepción.

La ley no establece alguna forma específica para la validez de la cesión de deuda y por eso la conclusión deriva en que dicho acto es meramente consensual, un contrato consensual.

Para que la cesión de deudas pueda perfeccionarse es necesario que tanto el transmisionario como el deudor original tengan plena capacidad para realizar actos de dominio, pues el hecho de asumir la calidad de trasmisionario, implica un acto de dominio, ya que está gravando con él su patrimonio pecuniario, con una obligación que anteriormente no tenía, y por la otra parte el acreedor también está realizando un acto de dominio, pierde un deudor al admitir la cesión, y adquiere otro, y el acreedor puede no saber que éste es menos solvente, y por eso pone en peligro la integridad de su patrimonio pecuniario.

Resumiendo, el sustituto debe tener capacidad para obligarse y su representante facultad de obligarlo, y el acreedor debe tener capacidad para disponer de su crédito y su representante facultad para ello.

(ii) Efectos entre el trasmisionario y deudor original o cedente.

Hay varios efectos por causa de la cesión en cuanto a estos dos sujetos, el deudor cedente se libera de la obligación que adquirió frente al acreedor al momento de originarse el crédito, como consecuencia de esto, el acreedor no puede respecto de su deudor original hacer efectivo su derecho, salvo pacto en contrario, en caso de que el trasmisionario resultara insolvente, como establece el Artículo 2053 del C.C.:

“el acreedor que exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar,

no puede repetir contra el primero, si el nuevo se encuentra insolvente,

salvo convenio en contrario.”

Es decir el deudor original sale de la relación jurídica y queda exonerado de la deuda, no podrá ser perseguido de nuevo, ni aun en el supuesto de que el nuevo deudor resultara insolvente.

En el caso de que resulte nula la cesión, el deudor cedente vuelve a quedar obligado, como dispone el Artículo 2957 C.C.:

“Cuando se declara nula la sustitución de deudor, la antigua deuda

renace con todos su accesorios; pero con la reserva de derechos que pertenecen a tercero de buena fe”.

Entonces cuando se declara nula la sustitución del deudor debe subsistir la misma relación jurídica con el deudor cedente, en virtud de que si no llegó a operarse la transmisión, trae como consecuencia el cambio de deudor, y es necesario que continúe el mismo vínculo jurídico.

Al mencionar que la “antigua deuda renace” no significa que una antigua deuda ha sido sustituida por una nueva, pues eso es característico de la novación, mientras que en la cesión de deuda simplemente “renace la relación jurídica que antes había entre el acreedor y el antiguo deudor.”

Al ser la cesión declarada nula, al ser borrados todos sus efectos por dicha nulidad, se mantendrá ligado al deudor que se pretendió sustituir, es obvio que la deuda es la misma, y que el cambio de deudor no ocurrió por efecto de la nulidad y que la obligación del deudor original no renació, sino que sobrevivió, pues el acto por el que iba a ser sustituido ni fue eficaz ni válido, y por ese motivo el deudor original siguió ligado y comprometido.

(iii) Efectos de la cesión de deuda con relación a terceros.

Si la cesión se hace por el deudor original en fraude de su acreedor (tercero para estos efectos), el acreedor tiene posibilidad de ejercitar la acción pauliana para revocar o nulificar, según sea el caso, dicho acto. Es decir, si una persona asume una deuda que es de otra persona, con esto aumenta su patrimonio pasivo, y ese aumento produce su insolvencia, su acreedor está en la posibilidad de ejercitar la acción mencionada, para revocar o nulificar ese acto que produce insolvencia.

Si al celebrarse la cesión, el crédito estaba asegurado por garantías constituidas por un tercero, éste deja de estar obligado para con el acreedor, pues la prenda, hipoteca o fianza se extinguen, en el momento que ese tercero se obliga por el primer deudor, pero no por el deudor sustituto, salvo que así se pacte.

Si en el momento de celebrarse la cesión de deuda el acreedor admite que se cancelen todas las garantías que hubiera constituido el propio deudor original para asegurar el pago del crédito, y después la cesión se declara nula, el cedente reasume la deuda la cual se garantiza con las mismas seguridades que tenía antes de transmitirse, pero esto sin perjuicio del derecho que se haya constituido en el inter a favor de tercero.

2.4 Utilidad de la cesión de deudas.

Los efectos útiles de esta figura jurídica se ven principalmente cuando una misma persona es deudora y acreedora de distintas personas a la vez, el objeto de la cesión de deudas es extinguir alguna o algunas relaciones jurídicas dejando subsistentes otras, pero para que este efecto se produzca es necesario que se trate de deudas iguales.

Planiol establece que la cesión de deudas trae como utilidad primordial la facultad de dejar subsistente una relación jurídica y extinguir la otra, teniendo el acreedor facultad plena de aceptar o no dicha transmisión.

En realidad es útil para todas las personas que en ella intervienen, el acreedor reporta una ventaja, si acepta la asunción de deuda, de que obtiene un nuevo deudor, que será más solvente que el deudor originario, de lo contrario no estará de acuerdo el acreedor en la cesión de dicha deuda. En cuanto al cedente o deudor originario, le da la oportunidad de liberarse de manera anticipada de una obligación que grava su patrimonio. Y en cuanto al transmisionario o asuntor, le puede reportar las ventajas que pacten en el convenio de cesión con el primer deudor.

III. DERECHO ESPAÑOL

3.1 Concepto y admisibilidad:

Históricamente no se había permitido el cambio de deudor en la obligación, más que a través del mecanismo de la novación, es decir, extinguir una obligación por la constitución de otra nueva en la que había ya un deudor nuevo.

La asunción de deuda es el supuesto de transmisión de las obligaciones en el lado pasivo que se denominan sucesión en la deuda. “Es la sustitución de la persona del deudor por otra, con respecto a la misma relación obligatoria, sin extinción de ésta.”, un tercero asume la deuda de un deudor y se convierte en tal, en la misma obligación respecto al mismo acreedor, con el consentimiento de éste.

En el Derecho español, en principio considera, que el hecho de que haya un cambio de elementos en la obligación se estima que implica una modificación de ésta, así mismo, en ningún precepto se establece la excepción de que la sustitución de deudor implica extinción de la obligación. En conclusión, al no imponerse esta extinción y acogiendo la autonomía de las partes, no hay por qué excluir que éstas puedan modificar la obligación sin extinguirla al cambiar la persona del deudor. El hecho de que la novación modificativa no esté reglamentada en el Código español, no impide que las partes puedan pactarla, aun sin estar regulada especialmente en la ley, y se puede decir que “en cuanto a Navarra, la simple modificación está recogida en la ley 512.” Es evidente que un Derecho que admite la cesión o transmisión de contrato, subsistiendo este mismo, debe de aceptar la posibilidad de novación modificativa por cambio de deudor, pues el cesionario pasa a ser deudor en puesto del cedente.

En España, la opinión favorable a la asunción de deudas se inició a principios del siglo XX por Clemente de Diego y posteriormente la doctrina lo admite, con restricciones, y actualmente la jurisprudencia también la ha aceptado.

El Código Civil Español (C.E.) no regula la cesión de deuda como tal, pero el artículo 1203 prevé la modificación de la obligación:

“las obligaciones pueden modificarse: (i) variando su objeto o sus condiciones principales, (ii) sustituyendo la persona del deudor y (iii) subrogando a un tercero en los derechos del acreedor”.

Es decir prevé la modificación de la obligación por sustitución del deudor.

Principalmente, la cuestión en cuanto a la admisibilidad de la asunción o cesión de deudas es si cabe o no como modificación o transmisión, sin extinguir la obligación, es decir, sin utilizar el mecanismo de la novación, que era el único que permitía el Derecho Romano.

Actualmente tanto la doctrina como la jurisprudencia admiten la cesión de la deuda, como transmisión de la obligación, modificación de ésta y no la extinción, pero esta admisibilidad tiene restricciones esenciales, como el caso preciso de la obtención del consentimiento del acreedor.

En referencia a la jurisprudencia, se establece que el Derecho español admite un concepto amplio de la novación, que engloba la modificación de la obligación por cambio de objeto, por sustitución en la persona del deudor, o por subrogación en los derechos del acreedor, incluyendo dentro de la institución no sólo la figura de la novación extintiva, sino que también la impropia o modificativa. Se deduce que el Código también admite las dos formas de la novación modificativa que son la expromisión y la delegación.

3.2 Normatividad y aplicación de la asunción de deudas.

El Código Civil vigente español, en cuanto a la normativa de la novación y partiendo de que en el Artículo 1203 C.E. antes citado se acepta la sustitución del deudor, admitiendo dos sistemas o dos clases de cambio de deudor: la expromisión y la delegación.

  • Expromisión: es el acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor, en donde éste asume la obligación, liberando al antiguo deudor. No es necesario el consentimiento, ni siquiera el conocimiento del antiguo deudor, de manera inmediata éste queda liberado. Basando lo anterior en el Artículo 1205 C.E.:

“La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor”,

que se refiere a la novación pero es aplicable a la transmisión de la obligación, sin extinción de ésta. No se presenta posibilidad de perjuicio por parte del deudor antiguo, pues el pago ahora lo hará una tercera persona, y éste quedará desligado de la relación jurídica. La característica fundamental de esta hipótesis consiste en que la iniciativa parte del nuevo deudor y del acreedor, de manera que el antiguo deudor no es tomado en cuenta.

  • Delegación: se define como el acuerdo entre el deudor antiguo y el nuevo, por el que éste asume la deuda, con consentimiento del acreedor, éste consentimiento hace eficaz dicho acuerdo, y puede ser prestado en cualquier momento, mientras que dicho acuerdo subsista.

Aunque el cambio de deudor libera al antiguo, si el nuevo deudor en el momento de realizar la delegación era insolvente públicamente con anterioridad al cambio o si dicha insolvencia la conocía el deudor antiguo, éste no queda liberado y el acreedor puede exigirle a él que cumpla la deuda, en éste supuesto se entiende como si el deudor antiguo siguiera obligado. En otro caso, si después de realizada la delegación, el nuevo deudor cae en insolvencia, no puede ya el acreedor dirigirse contra el deudor antiguo. Todo esto lo establece el Artículo 1206 C.E.:

“La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo, salvo que dicha insolvencia hubiese sido anterior y pública o conocida del deudor al delegar su deuda.”

Para que el antiguo deudor quede liberado y descargado de la deuda, como consecuencia de la cesión de deuda, se requiere en todo caso el consentimiento del acreedor, es decir, es necesario e indispensable el consentimiento del acreedor para que sea eficaz la delegación, y esta exigencia se basa en lo establecido en el artículo 1205 ya citado.

La novación consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, no puede hacerse nunca sin el consentimiento del acreedor. “Para que el convenio entre los deudores surta su efecto respecto del acreedor y modifique el derecho de crédito es necesario que el titular de éste lo consienta” Un comportamiento concluyente del acreedor le vincula en todo caso, con arreglo de las normas de la buena fe y la confianza, este consentimiento liberatorio por parte del acreedor puede coincidir temporalmente con el convenio de los deudores, o puede ser anterior, o posterior cuando, con conocimiento del convenio de los deudores, el acreedor lo acepta.

3.3 Derecho Navarro

La ley 512 de la Comp. Navarra, aplica lo mismo a la novación extintiva que a la modificativa, y se tratará una u otra según lo hayan querido las partes. Regula la transmisión de la deuda, la cual sólo se perfecciona si el acreedor la acepta, pues en caso contrario lo que se produce es una asunción cumulativa, consistente en que continuando obligado el primer deudor, además queda también obligado el segundo.

Ésta ley contempla tanto el caso de la delegación, como el de asunción. Establece que el tercero que asume una obligación ajena queda obligado para con el deudor o acreedor con quien haya contraído la asunción de la obligación, en los mismos términos, y de no haberse establecido otra cosa, asume también todas las obligaciones accesorias o derivadas de la principal.

La asunción o cesión no aceptada por el acreedor no libera de responsabilidad al deudor en tanto no quede cumplida la obligación. La aceptación por el acreedor de la sustitución del deudor podrá prestarse expresamente o por actos que impliquen de manera inequívoca la liberación del primer acreedor. Los terceros que hayan garantizado el cumplimiento de la obligación quedarán liberados por la asunción o cesión, a menos de que hayan prestado su consentimiento.

3.4 El Convenio Expromisorio.

Hay un convenio expromisorio cuando el acreedor concierta o estipula con un tercero, para que quede vinculado por la obligación del deudor primitivo y que, por consiguiente deberá cumplir la prestación que incumbe al deudor primitivo.

El convenio expromisorio se caracteriza porque la intervención del nuevo deudor, que ocupará el lugar del antiguo, es simultánea y se produce sin ninguna iniciativa del deudor antiguo. Esta figura la contempla el Artículo 1205 C.E. Como consecuencia del convenio expromisorio, queda liberado el antiguo deudor, si esta liberación ha sido expresamente consentida por el acreedor.

Puede decirse entonces que la expromisión conlleva a una novación modificativa de la obligación. “Sin embargo, cabe también una expromisión simple o expromisión cumulativa, si el originario deudor no queda liberado, de manera que el débito originario queda subsistente al lado del nuevo.”

Para establecer si la expromisión tiene un carácter novativo o simplemente cumulativo se debe observar la voluntad de los otorgantes del negocio. Aunque, el efecto novativo y la liberación no pueden en realidad presumirse.

3.5 Efectos y consecuencias de la cesión de deudas.

El efecto de la asunción de deuda es principalmente el hecho de “mantener la misma obligación con el mismo acreedor, sustituyéndose la persona del deudor”, el antiguo desaparece de la relación obligatoria y deviene como tal deudor el nuevo, el que asume la deuda.

El cambio de deudor puede plantearse como una novación modificativa, sin embargo, la complejidad de la cesión o transmisión de deudas trae como consecuencia que, aún en el caso de la novación modificativa por cambio de deudor, la conservación de las garantías y obligaciones accesorias de la obligación principal originaria no es una regla general.

En base al Artículo 1207 C.E.: “sólo podrán subsistir las obligaciones accesorias en cuanto aprovechen a terceros que no hubiesen prestado su consentimiento”, puede deducirse que las garantías y accesorios de la obligación principal, pese a la continuidad de la relación obligatoria, se extinguirán a consecuencia de cambio de deudor. Es decir, aunque la obligación sigue siendo la misma las garantías no tienen porque subsistir.

Especificando y entrando más en detalle en cuanto a las consecuencias que determina la insolvencia del nuevo deudor en la situación jurídica del antiguo, punto que ya se ha sido comentado anteriormente, por regla general, se entiende que la insolvencia sobrevenida del nuevo deudor no produce ninguna repercusión en la situación jurídica del nuevo deudor, es decir éste queda totalmente liberado en el momento de la cesión.

El antiguo deudor no está obligado a suplir la insolvencia del nuevo deudor, como lo establece el artículo 1206 C.E. arriba señalado. “Naturalmente, debe quedar a salvo el caso en el que el deudor antiguo se hubiera comprometido expresamente a suplir tal insolvencia”, pero en este caso debe entenderse que existe un pacto expreso por parte del acreedor.

En cuanto a la subsistencia o extinción de las garantías del antiguo deudor, debe entenderse que en la cesión de deuda, se debe de establecer la suerte que deberán de correr las garantías constituidas para asegurar la obligación del deudor primitivo. La doctrina entiende que esta cuestión la trata el Artículo 1207 C.E. arriba citado, pero en realidad, como establece Diez-Picazo, dicho artículo establece la subsistencia de derechos accesorios que aprovechen a terceros que no hayan consentido en la cesión. La cuestión de la subsistencia o de la extinción de las garantías concertadas para asegurar la obligación del antiguo deudor, constituye en el derecho español una laguna legal. Para esto es necesario distinguir entre: (i) las garantías prestadas por terceros, (ii) las garantías prestadas por el deudor primitivo y (iii) las posibles garantías que haya prestado el nuevo deudor a favor del primitivo.

(i) Las garantías prestadas por terceros: si las garantías habían sido prestadas por terceros, dichas garantías solo subsisten después del cambio del deudor si los han consentido y aprobado dicho cambio. Se entiende a estos terceros como “fiadores”, y el consentimiento de éstos puede ser expreso o tácito. Si los fiadores no aprueban o consienten el cambio, quedan liberados en la relación jurídica que surge con el nuevo deudor.

(ii) Las garantías prestadas por el deudor primitivo: si se trata de obligaciones accesorias parece claro que éstas son asumidas por el nuevo deudor con la correspondiente relación obligatoria y con respecto de ellas se producirá la liberación del deudor primitivo.

(iii) Las posibles garantías que haya prestado el nuevo deudor a favor del primitivo: en cuanto a la hipótesis de que el nuevo deudor antes de serlo, hubiera constituido determinadas garantías a favor del antiguo, puede decirse que salvo pacto expreso en contrario debe entenderse que tales garantías subsisten y continúan vigentes.

3.6 La invalidez de la nueva obligación.

Si la obligación asumida por el nuevo deudor fuera declarada nula o fuera anulada, y el acreedor haya liberado al antiguo deudor, hay que admitir que la invalidez de dicha obligación es, “rigurosamente hablando, un caso de ineficacia del negocio de asunción de deuda y, por consiguiente, un caso también de ineficacia del consentimiento liberatorio”, siguiendo con la terminología del Código Civil español hay que entender que la antigua obligación “revive” o, mas exactamente, que la liberación del deudor primitivo ha sido ineficaz y que éste continúa obligado.

3.7 Excepciones oponibles por el deudor sustituto frente al acreedor.

La oponibilidad de las excepciones es uno de los planteamientos mas complicados que, el cambio de deudor en la relación jurídica, ocasiona y que el Código Civil español no regula específicamente.

Podemos encontrar diferentes excepciones:

  • excepciones que derivan de la obligación misma, también llamadas excepciones reales, donde el nuevo deudor puede ejercitar frente al acreedor.

  • excepciones que derivan de la relación subyacente que media entre el antiguo deudor y el nuevo.

  • Se debe entender que todos aquellos vicios o defectos fundados en la relación subyacente, que existieran ya en el momento de producirse la cesión de deuda, son oponibles al acreedor.

    En cambio aquellas excepciones que deriven del desenvolvimiento posterior de la relación entre antiguo y nuevo deudor no pueden oponerse frente al acreedor. El hecho de que el nuevo deudor no haya recibido del antiguo deudor la contraprestación prometida, no faculta para oponer una excepción de no cumplimiento del contrato frente al acreedor, en tales casos, el nuevo deudor tiene que pagar al acreedor, repitiendo después frente al antiguo deudor.

    El nuevo deudor puede oponer al acreedor las excepciones que deriven de las relaciones jurídicas, de cualquier tipo, que existan entre él y su acreedor.

    3.8 El contrato de asunción de deuda.

    Es el contrato celebrado por el deudor primitivo con un nuevo deudor, el cual asumirá la obligación que el deudor primitivo tenía. Como consecuencia de éste contrato de asunción de deuda puede resultar una liberación del deudor antiguo, también llamada asunción liberatoria, o bien la vinculación de ambos deudores frente al acreedor, que es la asunción cumulativa.

    En el Derecho positivo español, este tipo de contrato es considerado como un contrato atípico, y se regirá por las estipulaciones establecidas por las partes, a las cuales el acreedor haya consentido.

    IV. DERECHO ARGENTINO.

    4.1 Generalidades.

    En el sistema normativo argentino, cabe la posibilidad de la cesión de deuda, si se tiene presente que “en el fondo de la obligación lleva por fin satisfacer al acreedor, y si ésta satisfacción es garantizada, no importa, en principio, la persona de quien pague la prestación debida.”

    La novación subjetiva legislada en el Código Civil Argentino (C.A.), es aquella en donde cambia el acreedor o el deudor, es una institución parecida a la cesión de créditos y a la de deudas. Pero hay diferencia entre estas dos instituciones porque “la novación apareja la extinción de la obligación primitiva y de sus garantías, mientras que en la cesión todo subsiste.”

    Así como es concebible la novación por cambio de deudor, se puede admitir ese cambio de deudor sin que haya novación, ya que al fin y al cabo la situación económica no varía, pues el acreedor nunca deja de tener un deudor, y en cuanto a lo importante de la obligación, “no es propiamente lo relativo a los sujetos sino concerniente a la prestación, a lo objetivo de la obligación.”

    La deuda, como valor pasivo es una obligación, como gravamen de un patrimonio, puede ser cedida o transferida a otra persona que sustituya el deudor primitivo en los mismos términos que el antiguo estaba obligado. En esta cesión de deudas es necesario, para su perfeccionamiento, el consentimiento del acreedor, porque el deudor y el tercero que la realizan no son titulares del derecho.

    En esto se diferencia de la cesión de créditos, en que en la cesión de deudas se requiere el consentimiento del acreedor, y en la de créditos sólo se le notifica al deudor. En cuanto a lo demás los requisitos generales de la cesión de deudas son los mismos que en la cesión de créditos y como es “consensual” se perfecciona con el consentimiento.

    El Código Civil Argentino (C.A.) no legisla expresamente la institución de la cesión de deudas. La doctrina la declara como lícita aunque el Código no la legisle, pues se considera que su práctica es una consecuencia del principio de autonomía de la voluntad.

    Por otra parte, se argumenta que todo lo que no está expresamente prohibido está permitido. A pesar de esto, Rezzonico afirma que la misma ley civil presenta casos en que se practica una verdadera cesión de deudas, pone como ejemplo el Artículo 1498 C.A., el cual obliga al adquirente de una finca arrendada a tolerar la locación constituida por su enajenante.

    También se consagra la cesión de arrendamiento en las obligaciones correlativas; el Artículo 3279 C.A. establece que la sucesión es la transferencia de todos los derechos activos y pasivos que componen la herencia de la persona muerta, así como otros casos, estos antecedentes citados demuestran la posibilidad de introducir en la práctica económica la cesión de deudas y de admitir como “derecho-disciplina” lo que es “derecho fenómeno” según establece Colmo.

    4.2 La Admisibilidad de la Cesión de Deuda.

    Puede justificarse la admisibilidad de la cesión de deuda en la legislación argentina ante el principio de que “está permitido o autorizado todo cuanto no esté prohibido”, y se puede afirmar que el tema de la cesión de deudas es un asunto de orden privado y como consecuencia resulta de arbitrio individual, como lo establece el Artículo 1197 C.A.:

    “Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma.”

    El Código argentino no conoce, por lo menos en principio, otra cosa que la novación por cambio de deudor, según los Artículos 814 C.A.:

    “La delegación por la que un deudor da a otro que se obliga hacia el acreedor, no produce novación, si el acreedor no ha declarado expresamente su voluntad de exonerar al deudor primitivo.”

    y el Artículo 815 C.A.:

    “Puede hacerse la novación por otro deudor que sustituya al primero, ignorándolo éste, si el acreedor declara expresamente que desobliga al deudor precedente, y siempre que el segundo deudor no adquiera subrogación legal en el crédito.”

    Cuando una obligación cambia de sujeto pasivo, puede pretenderse que en la deuda la solución es el camino de la novación, y no el de la cesión de deuda, pues se busca encuadrar la interpretación dentro de los textos legales. Se entiende que la voluntad o intención de las partes es soberana y así merece todo el respeto de las leyes y de los jueces.

    Cuando alguien se hace cargo de la deuda de otro, con consentimiento del acreedor, no piensa en ningún motivo realizar dos actos: extinguir la deuda y asumir una nueva y distinta, su objetivo principal es “simplemente sustituir al deudor, para ocupar el lugar del mismo en una obligación que no tiene porque alterarse.”

    4.3 Requisitos que debe reunir la Cesión de Deudas:

    La cesión de deudas, debe de reunir tres características principales:

  • liberar al antiguo deudor; esto exige el consentimiento del acreedor, y no puede efectuarse mientras no haya sido aprobada por él.

  • operar la sucesión a título particular en la deuda, es decir, la sustitución del antiguo deudor por el nuevo, aunque la obligación queda totalmente intacta y pasa al nuevo deudor, y

  • el resultado anterior se produce por la convención entre el antiguo deudor y el nuevo deudor, salvo la aprobación o adhesión del acreedor.

  • 4.4 Verificación de la Cesión de Deuda y sus Efectos.

    La cesión puede efectuarse de dos maneras, por expromisión o por delegación, siempre que conste el consentimiento del acreedor y del expromitente y del delegado, aunque no sea necesario el del deudor. Se entiende como un convenio, expreso o tácito, donde el adquirente debe de cargar con el conjunto de obligaciones, legales o convencionales.

    Los efectos de la cesión existen, con relación al deudor original y al nuevo deudor, pueden verificarse desde el momento en que se hayan puesto de acuerdo. Pero dicha cesión no podrá existir si no se presenta el consentimiento por parte del acreedor.

    Dicho consentimiento puede presentarse ya sea de manera expresa o tácita; mientras no se presente dicho consentimiento, se puede entender la cesión como: “o una estipulación por tercero (como es el acreedor), sujeta a los principios comunes; o una oferta colectiva, todavía no notificada ni aceptada, de los dos deudores al acreedor; o bien como ocurre en el código alemán, un convenio provisional, que llega a ser definitivo por la adhesión del acreedor.”

    El acto convencional entre el deudor y el pretendido cesionario de la deuda, quedaría sujeto a la condición suspensiva de que fuera confirmado por el acreedor.

    Al efectuarse la cesión de deuda, el nuevo deudor podrá oponer al acreedor sólo las excepciones objetivas que habrán correspondido al deudor originario. Una vez aceptada la asunción de deuda, el nuevo deudor puede oponer las mismas excepciones que tenía el anterior, “pero no son oponibles al acreedor aquellas excepciones que derivan del convenio entre ambos deudores.”

    La transmisión de la deuda se verifica respecto de lo principal y de sus accesorios, a menos que dichas garantías hayan sido dadas por terceros, que pueden no tener interés alguno en garantizar la obligación del nuevo deudor.

    Colmo establece como conclusión de manera sintética, estableciendo que la cesión de deuda no es otra cosa que el reverso jurídico de la cesión de derechos, y por eso debe de regularse dentro de su especialidad, por las normas esenciales de la misma, pues abarca como la cesión de derechos una subrogación contractual, con la única diferencia de que se refiere no a lo activo de la obligación sino a lo pasivo de la misma.

    V. CONCLUSIÓN.

    En México, se entiende la institución de la cesión de deudas como el contrato celebrado entre el deudor original y el deudor sustituto donde éste acepta hacerse cargo de la obligación del deudor original.

    En España, anteriormente sólo se aceptaba la institución de la novación, que se entiende como la extinción de una obligación y constituir una nueva con un deudor nuevo. Específicamente el Código Civil Español no regula la institución de la cesión de deudas, pero actualmente la doctrina y la jurisprudencia la aceptan. La jurisprudencia establece que dentro de la novación entendida de manera global, incluye la asunción de deuda, que es la modificación de la obligación por cambio de deudor.

    En Argentina, tampoco se legisla expresamente la institución de la cesión de deudas, pero si cabe la posibilidad de que ésta exista, pues se admite la posibilidad de que haya un cambio de deudor en la obligación sin que haya novación, pues la deuda y el interés subsisten, el acreedor siempre tendrá un deudor.

    La legislación mexicana regula, en su Código Civil, la institución de la cesión de deudas, mientras que las legislaciones argentina y española anteriormente expuestas no la regulan expresamente en sus respectivos códigos civiles. Independientemente de esto, las tres legislaciones las aceptan plenamente, y regulan la institución de una u otra manera.

    El Código Civil mexicano, establece en su Artículo 2051, que para que “haya una sustitución de deudor es necesario que el acreedor consienta expresa o tácitamente”, en términos generales, se puede entender que ninguna cesión de deuda puede existir antes de la adhesión del acreedor. Al mencionar que el acreedor puede consentir la cesión de manera tácita se hace referencia a que cuando el deudor sustituto realice actos, en nombre propio, que debería de haber ejecutado el antiguo deudor, y que el acreedor lo haya permitido, entonces se entiende como la aceptación de éste a dicha cesión, basados en el Artículo 2052 del Código Civil mexicano.

    Al referirnos a la legislación española, como expuse anteriormente, el Código Civil español no regula la institución de cesión de deudas de manera expresa, pero el Artículo 1203 prevé la modificación de las obligaciones por sustitución del deudor. Actualmente la doctrina y la jurisprudencia española admiten la cesión de deuda como transmisión de la obligación, sujetando dicha admisibilidad en algunos casos al consentimiento del acreedor.

    La legislación española admite dos sistemas o clases de cambio de deudor, el de la expromisión y el de la delegación. La expromisión es el acuerdo entre el acreedor y el nuevo deudor, donde se libera al antiguo deudor, y no es necesario que éste tenga conocimiento de dicho convenio.

    Al referirnos a la expromisión, el derecho mexicano establece que el acreedor puede intervenir en la cesión de deudas, celebrando un contrato directamente con el deudor original y con quien lo sustituya, el cual es el caso mas común para que el acreedor manifieste su consentimiento en la cesión, pues el sistema de la expromisión no se regula expresamente, pero puede entenderse como aceptado en la legislación mexicana, y el mas común y sencillo para la perfección de la cesión.

    En cuanto a la delegación, se entiende como el acuerdo entre el deudor antiguo y el nuevo, en donde el nuevo deudor asume la deuda del antiguo, y dicho acuerdo será eficaz en el momento que el acreedor lo consienta. El sistema de la delegación es el que podría equipararse a la mecánica que la legislación mexicana regula, pues para que exista la cesión de deudas es necesaria e indispensable la aceptación del acreedor.

    Enfocándonos en la legislación argentina, el Código Civil argentino no regula expresamente la institución de la cesión de deudas, sólo regula la novación por cambio de deudor, a pesar de esto, la doctrina la declara como lícita, pues en la práctica se considera una consecuencia del principio de autonomía de la voluntad, aunque como expuse anteriormente, y como establece Colmo, hay muchos casos inmersos en el Código argentino donde puede encontrarse ésta institución, como en el tema de la herencia, o del arrendamiento en las obligaciones correlativas, etc.

    Al igual que en el derecho español, el derecho argentino acepta las dos maneras para efectuar la cesión de deudas, la expromisión y la delegación, y se entiende en los mismos términos anteriormente expuestos. Se establece al igual que en la legislación mexicana y en la argentina que para que sea válida la cesión de deuda se necesita el consentimiento ya sea, expreso o tácito, del acreedor, es decir, el convenio celebrado entre el deudor antiguo y el sustituto queda sujeto a una condición suspensiva de que el acreedor acepte dicha cesión.

    En cuanto a la transmisibilidad de la deuda, nuestro Código Civil establece en su Artículo 2053 que si:

    “el acreedor exonera al antiguo deudor, aceptando otro en su lugar,

    no puede repetir contra el primero, si el nuevo deudor se encuentra insolvente,

    salvo convenio en contrario”

    es decir, el acreedor al aceptar la cesión, ha liberado completamente de la deuda al antiguo deudor, dejando la posibilidad de que se pacte lo contrario, y por eso no hay manera que el acreedor repita contra el antiguo deudor si el nuevo deudor se encuentra insolvente, pues anteriormente el acreedor lo ha liberado de toda la deuda y no tiene derecho alguno de reclamarle el cumplimiento de la obligación.

    El derecho español, establece que aunque el cambio de deudor libera al antiguo, si en el momento de realizar la delegación el nuevo deudor era insolvente con anterioridad al cambio, el deudor antiguo no queda liberado y el acreedor todavía puede exigirle el cumplimiento de la obligación, en caso contrario, el Código Español en su Artículo 1206 establece en su primera parte que:

    “La insolvencia del nuevo deudor, que hubiese sido aceptado por el acreedor, no hará revivir la acción de éste contra el deudor primitivo”

    es decir, al igual que en el derecho mexicano, si el nuevo deudor cae insolvente después de realizada la cesión de deuda, no hay manera de que el acreedor repita en contra del antiguo deudor, pues éste en base a la cesión, ha quedado liberado de la deuda, y no es parte de la relación jurídica.

    Refiriéndonos al derecho argentino, no hay mucho que decir, pues opera de manera similar a lo expuesto en el derecho mexicano y en el derecho español, donde se entiende que el acreedor no tiene derecho a exigir al deudor antiguo el cumplimiento de la obligación si su nuevo deudor ha caído en insolvencia.

    Nuestro Código Civil, en su Artículo 2054 establece o permite que el antiguo deudor y el sustituto propongan al acreedor la cesión de deuda fijándole un plazo para aceptar o no dicha deuda, y si pasado ese plazo sin que el acreedor haya dado a conocer su decisión final, se presume que ha rehusado dicha proposición, es decir no hay una aceptación por parte del deudor, pues el Código establece que si:

    “pasado ese plazo sin que el acreedor haya hecho conocer su determinación,

    se presume que rehúsa”

    Mientras que ni la legislación española ni la argentina establecen o regulan el “plazo” que se podría establecer al acreedor para su aceptación, como lo hace el Código Civil mexicano, concluyendo entonces que se basan sólo en la aceptación de manera expresa o tácita, sin enfocarse en la opción de establecerle un tiempo determinado al acreedor para que exprese su consentimiento.

    En la cesión de deuda se entiende que el deudor sustituto queda obligado en los términos en que estaba obligado el deudor antiguo, pero en cuanto a las garantías el Código Civil mexicano establece expresamente en su Artículo 2055 que:

    “cuando un tercero ha constituido fianza, prenda o hipoteca para garantizar

    la deuda, estas garantías cesan con la sustitución del deudor, a menos que

    el tercero consienta que continúen”

    es decir, como el vínculo jurídico no cambia, sino sólo cambia la persona del deudor, el deudor sustituto queda obligado a pagar los intereses vencidos si es que los hay y los futuros que cause el crédito, así como la indemnización por daños y perjuicios, la cláusula penal, etc., dichas consecuencias son actos naturales de la transmisión de la relación jurídica, pues continúa subsistente sin afectarse lo principal.

    Pero al hablar de las garantías constituidas por un tercero, éstas dejarán de existir en el momento que se realice la transmisión de la deuda, pues el tercero se obligó por consideraciones del deudor original y no del nuevo que puede llegar a ser un desconocido, y por lo mismo no tiene porque subsistir la garantías o garantías que en algún momento constituyó, salvo que se pacte lo contrario y el tercero acepte que dichas garantías continúen.

    En el derecho español, en cuanto a las garantías prestadas por terceros, se establece lo mismo que en la legislación mexicana, que dichas garantías sólo subsistirían después del cambio del deudor si así lo ha consentido el tercero que constituyó la o las garantías, y si no aceptan dicho cambio de deudor entonces los terceros quedarán liberados en la relación jurídica que surge con el nuevo deudor. En cuanto a que la obligación pasa en los mismos términos en que el deudor antiguo estaba obligado, aplica de la misma manera que en la legislación mexicana, se acepta y se transmite la deuda en los mismos términos y condiciones en los que estaba obligado el deudor primitivo.

    Asimismo en la legislación argentina, se establece que la transmisión de la deuda se realiza respecto de lo principal y de sus accesorios, a menos que, como en el derecho mexicano y español, dichas garantías hayan sido dadas por terceros y estos no tengan interés alguno en garantizar la obligación del nuevo deudor.

    El la institución de la cesión de deudas, se contempla la posibilidad de que el deudor sustituto oponga las excepciones necesarias en contra del acreedor pero sólo:

    “las que se originen de la naturaleza de la deuda y las que le sean personales;

    pero no puede oponer las que sean personales del deudor primitivo”

    como lo establece el Artículo 2056 de nuestro Código Civil. Es decir hay excepciones derivadas de la deuda que recibe el deudor sustituto y además las excepciones que éste deudor sustituto tenga con el acreedor. Es decir, el nuevo deudor puede oponerse a las pretensiones del acreedor por medio de las excepciones que deriven del acto de la obligación entre el deudor original y el acreedor, pero nunca podrá oponerle las excepciones personales que hubiera tenido el deudor original con el acreedor.

    De igual manera, en el derecho español, hace diferencia entre las excepciones derivadas de la relación subyacente que ya existen en el momento de perfeccionarse la cesión de deuda y que el deudor sustituto puede oponer al acreedor, con toda la validez que le establece la ley. En cambio las excepciones que deriven de la relación entre el antiguo deudor y el nuevo deudor no pueden oponerse frente al acreedor. El nuevo deudor puede oponer al acreedor las excepciones que deriven de la relación jurídica que existe entre él y su acreedor. En resumen, la legislación mexicana y la española regulan de manera similar el tema de las excepciones en la institución de cesión de deudas.

    Asimismo, la legislación argentina establece que al efectuarse la cesión de deudas, el nuevo deudor pude oponer al acreedor las excepciones objetivas que correspondían al deudor original, es decir las derivadas de la deuda que ha recibido, pero no son oponibles las excepciones que derivan del convenio entre el deudor primitivo y el deudor sustituto. De manera expresa lo establece como la legislación española, las excepciones que pueden presentarse frente al acreedor serán válidas sólo si derivan de la relación originada por la deuda cedida.

    Finalmente, como cualquier institución o convenio, la cesión de deudas es susceptible de que sea declarada nula, nuestro Código Civil establece en el Artículo 2057 que cuando se declara nula la sustitución de deudor:

    “la antigua deuda renace con todos sus accesorios; pero con la reserva

    de derechos que pertenecen a tercero de buena fe”

    es decir, la relación jurídica que existía entre deudor antiguo y acreedor subsiste, en virtud de que nunca llegó a operarse la transmisión de la deuda, y por lo tanto el mismo vínculo jurídico continuará. Al ser nula la cesión, se mantiene ligado al deudor que se pretendió sustituir, y la deuda seguirá siendo la misma, pues el cambio de deudor nunca ocurrió por efecto de la nulidad, y por lo tanto sobrevive, pues el acto que iba a ser sustituido nunca fue eficaz ni válido.

    En relación con éste punto, el derecho español, establece que si la obligación asumida por el nuevo deudor fuera declarada nula o fuera anulada, se entiende entonces que hay una ineficacia del negocio de la cesión de deuda, según el Código Civil español, la antigua obligación continúa, ya que la liberación del deudor antiguo ha sido ineficaz y éste sigue obligado.

    Finalmente, el derecho argentino, de la misma manera que el derecho mexicano y el español, establece que si la institución de la cesión de deudas es nula, trae como consecuencia la ineficacia de la cesión de dicha deuda y la continuación de la relación jurídica del acreedor con el deudor que quería ceder la deuda, pues nunca se perfeccionó la cesión de dicha obligación, por lo que las cosas quedan como estaban.

    Como conclusión general, se puede ver como la institución de la cesión de deudas es de una u otra manera contemplada en las tres legislaciones anteriormente expuestas, de maneras muy similares y con la misma naturaleza jurídica entendiéndola “la transferencia de la obligación por el cambio del deudor” pero sin alterar la relación jurídica constituida desde un principio. La obligación no se extingue en ningún momento, subsiste el mismo derecho personal con el mismo objeto y con el mismo acreedor.

    En realidad, tanto nuestra legislación como la argentina y la española, regulan y aceptan de manera muy similar la cesión de deudas, las tres legislaciones se basan en los mismos principios y tienen la misma finalidad, el sustituir al deudor sin extinguir la obligación ni modificar la deuda, obteniendo como consecuencia la liberación del antiguo deudor y creando una relación jurídica entre el acreedor y el deudor sustituto.

    Puede decirse que la legislación mexicana es la que expresamente regula ésta institución, pues se puede ver como España y Argentina, por necesidad y por el transcurso de la vida cotidiana han ido, poco a poco, aceptando y regulando esta institución para efectos prácticos y económicos en materia de obligaciones, pues por costumbre es necesario adjudicar ciertas instituciones que anteriormente no estaban legisladas en su derecho.

    VI. BIBLIOGRAFÍA

    • Albaradejo Manuel, Derecho Civil II Derecho de Obligaciones, Volumen I, José María Bosch Editor, S.L., Barcelona, 1997.

    • Alterini Atilio Anibal, Repetti Enrique Joaquín, La Cesión del Contrato, Edit. Libreros, Buenos Aires, 1962.

    • Bejarano Sánchez Manuel, Obligaciones Civiles, Edit. Harla, 3ª edición, México 1992.

    • Borda Guillermo A., Manual de Obligaciones, Edit.Perrot, Buenos Aires, 1959.

    • Borja Soriano Manuel, Teoría General de las Obligaciones, Edit. Porrúa, 17ª edición, México, 2000.

    • Código Civil para el Distrito Federal.

    • Código Civil Español.

    • Código Civil de la República Argentina.

    • Colmo Alfredo, De las Obligaciones en General, 3ª edición, Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1961.

    • De Estrada Liniers, Manual de Historia del Derecho, Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1978.

    • De Pina Rafael, Elementos de Derecho Civil Mexicano, Volumen III, Edit. Porrúa, 8ª edición, México 1993.

    • De la Peza Muñoz Cano José Luis, De las Obligaciones, Edit. Porrúa, 2ª edición, México, 2002.

    • Diez-Picazo Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Volumen I, Edit. Tecnos, Madrid, 1979.

    • Gutiérrez y González Ernesto, Derecho de las Obligaciones, Edit. Porrúa, 10ª edición, México, 1995.

    • Llambias Jorge Joaquín, Tratado de Derecho Civil. Obligaciones, Edit. Perrot, Buenos Aires, 1979.

    • Llambias Jorge Joaquín, Estudio sobre la Mora en las Obligaciones, Edit. Perrot, Buenos Aires, 1965.

    • O´Callaghan Muñoz Xavier, Pedreira Andrade Antonio, Introducción al Derecho y Derecho Civil Patrimonial, Edit. Arces, S.A., 4ª edición, España, 1996.

    • Planiol, Marcel, Tratado Elemental de Derecho Civil: las obligaciones, Edit. Porrúa, 1945.

    • Rezzonico Luis María, Manual de las Obligaciones, Edit. Roque Desalma, Buenos Aires, 1959.

    • Rojina Villegas Rafael, Compendio de Derecho Civil, Teoría General de las Obligaciones, Edit. Porrúa, 23ª edición, México, 2000.

    I. INTRODUCCIÓN………………

    1.1 Concepción Histórica……………

    1.2 Naturaleza Jurídica………………..

    II. DERECHO MEXICANO…………………….

  • Constitución de la cesión de deudas……………….

  • Papel del acreedor……………………

  • Efectos o consecuencias…………………..

  • Utilidad de la cesión de deudas……………………

  • III. DERECHO ESPAÑOL…………………………………

  • Concepto y admisibilidad……………………..

  • Normatividad y aplicación de la asunción de deudas……………….

  • Derecho Navarro…………………….

  • El Convenio Expromisorio…………………..

  • Efectos y consecuencias de la cesión de deudas…………..

  • La invalidez de la nueva obligación……………

  • Excepciones oponibles por el deudor sustituto frente al acreedor………..

  • El Contrato de Asunción de Deuda……………………

  • IV. DERECHO ARGENTINO…………………………

  • Generalidades……………………

  • La admisibilidad de la cesión de deuda…………………

  • Requisitos que debe reunir la Cesión de Deudas…………………..

  • 4.4 Verificación de la Cesión de Deuda y sus Efectos……………...

    V. CONCLUSIÓN………………………………….

    VI. BIBLIOGRAFÍA…………………

    Planiol Marcel, Tratado Elemental de Derecho Civil: las obligaciones, Edit. Porrúa, 1945. Pág. 265

    Rojina Villegas Rafael, Compendio de Derecho Civil, Teoría General de las Obligaciones, Edit. Porrúa, 23ª edición, México, 2000, Pág. 474.

    Rojina Villegas Rafael, Ob. cit. Pág. 474

    Bejarano Sánchez Manuel, Obligaciones Civiles, Edit. Harla, 3ª edición, México 1992, Pág. 440.

    Gutiérrez y González Ernesto, Derecho de las Obligaciones, Edit. Porrúz, 10ª edición, México, 1995, Pág. 996.

    Bejarano Sánchez Manuel, Ob. cit., Pág. 442.

    Rojina Villegas Rafael, Ob. cit. Pag. 476

    Gutiérrez y González Ernesto, Ob. cit. Pág. 999

    Ibidem. Pág.1001

    Borja Soriano Manuel, Teoría General de las Obligaciones, Edit. Porrúa, 17ª edición, México, 2000. Pag. 608

    O´Callaghan Muñoz Xavier, Pedreira Andrade Antonio, Introducción al Derecho y Derecho Civil Patrimonial, Edit. Arces, S.A., 4ª edición, España, 1996. Pág. 486

    Albaradejo Manuel, Derecho Civil II Derecho de Obligaciones, Volumen I, José María Bosch Editor, S.L., Barcelona, 1997. Pág. 339.

    Diez-Picazo Luis, Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial, Volumen I, Edit. Tecnos, Madrid, 1979. Pág. 814.

    La novación, que consiste en sustituirse un nuevo deudor en lugar del primitivo, puede hacerse sin el conocimiento de éste, pero no sin el consentimiento del acreedor.

    Diez-Picazo Luis, Ob. cit. Pág. 820.

    O´Callaghan Muñoz Xavier, Pedreira Andrade Antonio. Ob. cit. Pág. 488

    Diez-Picazo Luis. Ob. cit. Pág. 815.

    Ibidem. Pág. 817

    Alterini Atilio Anibal, Repetti Enrique Joaquín, La Cesión del Contrato, Edit. Libreros, Buenos Aires, 1962. Pág. 35

    Rezzonico Luis María, Manual de las Obligaciones, Edit. Roque Desalma, Buenos Aires, 1959. Pág.

    Colmo Alfredo, De las Obligaciones en General, 3ª edición, Edit. Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 1961. Pág. 743

    Art.1498.- Enajenada la finca arrendada, por cualquier acto jurídico que sea, la locación subsiste durante el tiempo convenido.

    Art.3279.- La sucesión es la transmisión de los derechos activos y pasivos que componen la herencia de una persona muerta, a la persona que sobrevive, a la cual la ley o el testador llama para recibirla. El llamado a recibir la sucesión se llama heredero en este Código.

    Colmo Alfredo. Ob. cit. Pág. 745.

    Ibidem Pág. 748.

    Alterini Atilio Anibal, Repetti Enrique Joaquín, Ob. cit. Pág. 37




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