Historia del Arte


Catalogación de Bienes Culturales


EL CAMINO HACIA UNA LEGISLACIÓN.

El Patrimonio cultural histórico y histórico-artístico (de la ley 16/85 del 25 de junio es la actual ley nacional) son dos nombres que durante mucho tiempo se han utilizado para definir lo mismo y que la Constitución Española reconoce y acumula en el artículo 46, el cual nos dice:

- Es un artículo que dice que los poderes públicos promueven y tutelan el acceso a la cultura a la que todos tienen derecho;

- Provoca que cada vez se suscita un mayor interés, tanto por la sociedad como por las administraciones competentes en el campo de Patrimonio y que aparece explícito en el susodicho artículo.

- Y esta responsabilidad (de la promoción y de la tutela) es la que hace que, por parte de la administración, haya un interés especial en el campo del Patrimonio y este mismo artículo suscite la diversidad normativa que se ha producido en el patrimonio nacional.

La normativa internacional, la nacional y la autonómica, parte de la idea de que tanto la conservación como la protección y el enriquecimiento es algo esencial para la comunidad y sus miembros, y que es precisa la existencia de una normativa propia adaptada de los bienes que la integran.

La Convención de la Haya del 54 limitaba la defensa de los bienes patrimoniales al caso de conflicto armado. Pero ésta se verá reforzada con la Convención de la UNESCO en los 70 y que por primera vez habla de conservar el Patrimonio Universal y del Patrimonio Cultural y Natural. Por lo tanto la protección de bienes hay que verla en tres categorías:

  • Nacional y autonómica (existiendo Comunidades Autónomas que no plantean la publicación de los bienes en los dos boletines de publicación obligada, como en nuestro caso DOGA y BOE).

  • Internacional

  • Universal

  • La convención del 70 de la UNESCO establece el deber de los estados de proteger el Patrimonio Cultural de su territorio, aunque da connotaciones internacionales a este sentido de custodia cuando dice que no sólo es el estado quien protege sus bienes sino que tiene conciencia de las obligaciones morales de su patrimonio como el de todas las naciones.

    Frente a este rasgo la UNESCO otorga con los Bienes Patrimonio de la Humanidad el rango de Universalidad a una serie de bienes sin los cuales la Historia del hombre no podría ser explicable.

    La importancia de estos bienes y su conservación en la sociedad, comenzó aproximadamente hace 80 años, y el motivo de la protección está en que la historia de la humanidad se realiza en base de grandes culturas y no de grandes reyes y la protección de esos bienes culturales es algo esencial de la historia de la Humanidad. Y es que en los bienes junto al interés de su protección hay un interés social y el público superior y se elije el símbolo de la facultad creadora del hombre.

    Tendríamos a la comisión Franceschini que intentó la defensa de los bienes pertenecientes al Patrimonio Cultural todos aquellos que incorporaban una referencia a la historia de la civilización. El avance de esta afirmación no está tan lejos de la definición del 26 por la ley española del Tesoro Público, que lo definen como el conjunto de Bienes dignos de ser conservados por razones de arte y cultura. A partir de aquí los intentos de definición son muy abundantes.

    Hoy en día se han multiplicados los diferentes elementos y permiten la protección de un patrimonio.

    La convención para la salvaguarda del Patrimonio en Granada del 85 define el Patrimonio Cultural como la expresión irremplazable de la riqueza y diversidad cultural de Europa, y testigo de nuestro pasado y bien común de todos los europeos.

    Aunque tenemos la conciencia de protegerlos, los criterios se basan en su carácter especial, y este se basa en su función social y que reconoce nuestra Constitución: se deduce que estos bienes deben tener un especial tratamiento y es rentable su conservación. Además que es necesario exhibirlos tanto para fines turísticos demandados como para su estudio. Por todo ellos los bienes sean públicos o privados responden a una necesidad social y sirven a fines sociales; por ello están sometidos a un régimen jurídico en el que se trata de conciliar propiedad privada con tutela pública. Por ejemplo los BICs no pueden ser exportados por privados, sino son adquiridos por el estado: hay una vela por el Patrimonio y no por su privacidad.

    Por todo lo anterior hay que generar una legislación para todo el Patrimonio. Debemos, por ello, coger un principio básico reglamentador: respeto a los artículos de nuestra Constitución, la doctrina jurídica del 85 y los avances culturales con la finalidad que hacer que el patrimonio se transmita a generaciones futuras. ¿Cuál es el texto que cumple mejor su salvaguarda? Tiene que haber una convivencia entre el interés público y el privado, pero además España está formada por Autonomías y sus comunidades legislan aparte, y por ello hay una diversidad legislativa dando libertad a las Comunidades Autónomas.

    Se unen una serie de leyes que restringen con otras más abiertas, para que se cumplan unas mínimas garantías que garanticen la conservación y evitar la destrucción. Así el privado en su status de propietario disfruta de sus bienes y los modifica, disponiendo de ellos fuera y dentro del país, e incluso llega a derribar estos bienes: esta teoría de libertad absoluta no se reconoce en ningún estado, pero desde su tradición ha sido la más utilizada. Hoy se encuentra desfasada y en el XIX en España se intentó dar coto a la arbitrariedad que regia este campo en un momento en el que el pillaje y la destrucción eran dominantes:

    - los coleccionistas que salieron del país (caso Napoleón) fueron muy numerosos trayendo consigo una revalorización del arte, aunque desde el patrimonio su destrucción fue considerable;

    - se le va unir la desamortización, el abandono de un patrimonio religioso que pasó a manos civiles y por ello poco se mantuvo como unidad:

    - el crecimiento decimonónico se llevó consigo muchas murallas y edificios históricos (demolición y venta ilegal trasladando los bienes fuera del territorio): la especulación urbana.

    La anterior es la política de libertad que tenía España en el siglo XIX, pero es la que aún se sigue manteniendo en ciertos países anglosajones. Se caracteriza por establecer limitaciones en beneficio de la conservación de los inmuebles, prestando ayuda para su conservación, aunque no establecen ninguna limitación a nivel comercial, es decir, la venta y compra de los inmuebles es libre tanto dentro como fuera; son países de alto nivel adquisitivo con un empobrecimiento.

    En el caso opuesto están los países que normalmente no tienen una política democrática lo que hace que el patrimonio sea del estado y pertenecen a los que ejercen el poder político (Revolución Rusa) y ahora generan un problema, ya que te pueden vetar por tener bienes del Patrimonio pero no por comprar obras.

    En un punto medio entre ambos sería teniendo países con recursos económicos con una política de intervencionismo, mientras que los otros a dejar un poco de libertad a sus ciudadanos que es beneficio de todos. Es también una verdad mientras que el patrimonio mueble son más evidentes, en cuanto a los inmuebles son cada más fisiones.

    En España la experiencia del XIX ha producido un gran daño al Patrimonio, pero no sólo en el siglo XIX sino también en el XX, por la libertad y hace que poco a poco se vaya aumentando el carácter intervencionista de las leyes desde el 31: aquí la Legislación española pega un giro y decide que va a ser estricta. El problema era que sólo se limitaba a establecer solo prohibiciones sin incentivos con lo cual, poco valieron estas limitaciones: porque cuando un BIC es una carga y no beneficios no se conserva. Todo esto se sumaba a que se llegó a identificar en un tiempo el patrimonio cultural a lujo y llevó a que el propietario de los Bienes los vendiera en mercados; muchos edificios se vinieron abajo para obtener un nuevo solar; aparte el propietario muchas veces ocultó su titularidad, ocultando las transmisiones o sacando los Bienes ilegalmente fuera del país.

    Esta situación es la que se encontraría la Constitución del 78: no es que no fuera buena ley, sino que era ineficaz, ya que sólo prohibía, inseguridad, falta de subvenciones, y, lo más importante, que no era capaz de inspirar en la sociedad un interés por el Patrimonio: creará un deterioro de éste patrimonio inmobiliario, especulación del terreno, y transmisiones inter-vivos (compra-venta) y mortis-causa (herencias) sin dar conocimiento al estado.

    Toda esta falta de transparencia es por lo que la nueva legislación se encontró con muchos problemas; incluso en el preámbulo de la misma se hace eco de ello, que hay que dar estimulaciones para su conservación. El proyecto se quedó, pues, corto, y en la combinación privado-público, debía primar más el interés del propietario; lo mismo que limitados su derecho de propiedad no podemos hacer recaer todo las cargas en él (los propietarios no reciben ayudas de la administración).

    Por lo tanto en la conservación del Patrimonio tiene que haber una colaboración de la sociedad y del estado; la riqueza del Patrimonio junto a la tradición pero lo escasez de presupuestos del estado hace indispensable la colaboración entre el propietario y la administración del estado. No se puede dar una libertad y poner limitaciones de exportación y de uso, obligaciones de conservar,… pero está claro que por si solas estas limitaciones no funcionan. Es preciso un sistema fiscal que favorezca la tenencia de bienes, promover el mecenazgo, como política de créditos que favorezcan la conservación y uso de los bienes, promover incentivos sociales y evitar la persecución de titulares de los Bienes: una política fiscal favorable demuestra en los países en los que se ha aplicado no supera un coste a mayores para el estado. La sociedad invierte en Bienes y a la larga estos pasan a ser públicos o colecciones privadas que son de carácter público (Colección Thyssen - Bornemisza).

    El mecenazgo es algo muy útil, y no es sólo la colaboración y participación de la sociedad en esta tarea sino que también actividades derivadas del mundo empresarial o de instituciones que alcanzan gran prestigio público con su participación (el Gugemheim). Por último la política de ayuda y créditos para la conservación del patrimonio tendrá por un lado la conservación tanto de públicos como privados, beneficiando al propietario y a toda la sociedad.

    La ley del 85. Ésta se ha quedado ha medio camino, y no es que sea una mala ley, lo que pasa es no está a la altura de lo que de ella se esperaba para la época cuando fue hecha que debió de haber abierta la intervención del Patrimonio a través de la iniciativa privada y pública con una renovación total de nuestra legislación, cosa que nos se hizo. También se quedó corta en los incentivos fiscales por los limitaba a los BICs.

    En materia de mecenazgo faltan iniciativas que lo estimulen ya que la ley no dedica ni una sola mención en esta materia; lo bueno de esta ley es que mejoró lo existente, cuándo se pensaba que podría incorporar a la sociedad en el campo del Patrimonio, y la verdad es que lo han conseguido porque hay una concienciación; pero lo ha conseguido porque el Patrimonio es fruto de beneficios.

    LOS PRECEDENTES DE LA NORMATIVA DE PATRIMONIO.

    La importancia de la valoración de las obras de Arte se remonta ya al Mundo Antiguo; el problema entra cuando intentamos encontrar precedentes a la normativa. Lo que si tenemos claro es que existe un triple aspecto:

  • Contenido Público;

  • Carácter Religioso;

  • Existencia de una titularidad sobre los Bienes.

  • En las civilizaciones primitivas con capacidad de desarrollar obras de Arte hay una preocupación por su conservación que se basan en criterios religiosos. Son obras que van dirigidas al culto de la divinidad, más allá de la vida terrenal, haciendo este valor que se admiren, sancionándose las actuaciones que atentan a su conservación. El problema es que este criterio no es válido como protección, porque al desaparecer el culto o el pueblo al que pertenece, la obra es destruida por los nuevos ocupantes.

    También el carácter público de los Bienes es fundamental: los teatros clásicos fueron protegidos por la identificación del Bien con el poder público. El hecho de que estos Bienes sean particulares motivan que su conservación se haya potenciado, y tanto sean propietarios unos o otros se valoran como importantes y se pasan como Bienes susceptibles de ser valorados. Pero independientemente de sus valores se protegen por criterios diferenciados, unas veces por motivos religioso, del derecho privado o por carácter público.

    Buscando precedentes a la protección, encontraríamos el Fuero Real o Las Partidas de Alfonso X, es decir, saltaríamos a la época del coleccionismo en el Renacimiento. Las cortes europeas pugnaron en el XVI y XVII por Bienes de gran valor sin que nada los protegiese, sin un régimen, sin reglas.

    Durante la Ilustración esto cambia, ya que durante el siglo XVIII en España hay unas medidas proteccionistas y se preocupa por la conservación. La primera norma significativa es la creación de la Academia de Nobles Artes, cambiando su nombre en 1773 por Academia de Bellas Artes de San Fernando. Su creación en 1752 tiene la finalidad del examen y aprobación o enmienda de los diseños de obra que se construyan en los pueblos tanto por privados como por públicos, o si se realizan en capillas o parajes públicos. En el 79 se prohíbe la exportación de pintura, objetos artísticos antiguos y obras de autores muertos, y en 1803 se le encomienda recoger y conservar los monumentos antiguos que se descubren en el reino para impedir su destrucción.

    En 1844 se crea la Comisión Artística de Monumentos Históricos, uno por cada provincia y presididos por un órgano central que desde Madrid se gestiona, pero al mismo tiempo hay un abandono de conjuntos y obras de arte, muchas veces de carácter público y religioso (desamortización) y esto es lo que hace que hayan llegado a hoy Bienes que encierran gran diversidad cultural, no habiendo normativa que atienda los Bienes por sus cualidades artísticas.

    La primera ley moderna es la ley Moyano del 1875, que intenta conjugar la política educativa con la de Bellas Artes.

    En 1900 se crea el Ministerio de Instrucción Pública y Bellas Artes, apareciendo por primera vez la Dirección General de Bellas Artes, momento que coincide con la aparición y regularización de una normativa:

    - 1900: se ordena la creación de un Catálogo;

    - 1901: se prohíbe la salida de los museos de sus obras;

    - 1911: se genera la ley de excavaciones artísticas;

    - 1915: Decreto sobre Monumentos;

    - 1923: Decreto sobre enajenación de Bienes.

    - 1926: Decreto sobre protección de la riqueza artística.

    - 1931: Ley que prohíbe enajenar objetos artísticos, arqueológicos e históricos con más de 100 años de edad sin previo consentimiento del ministerio.

    - Marzo de 1933: la ley más duradera, es decir, la Ley del Tesoro Artístico Nacional (en vigor durante más de 50 años). Será la primera vez que se intentan resolver los problemas del Patrimonio, aunque no se consiga porque tampoco eran las circunstancias más adecuadas.

    En esta ley ya se habla de Bienes Muebles e Inmuebles, aquellos de interés artístico, arqueológico, paleontológico o histórico en España con antigüedad no menor a un siglo.

    - 1940 y del 41: Decreto a raíz de la Guerra Civil por el que se dictaminan unas normas, volviendo a primar la creación de un Catálogo.

    - 1948: Decreto de protección de Castillos.

    - 1950: Decreto por el que se regulan las transmisiones de obras de Arte (por primera vez aparece el retracto del Estado).

    - 1960: Decreto que regula la Exportación.

    - 1963: Decreto por el que hay “protección de escudos, emblemas, piedras heráldicas, rollos de justicia, cruces de término y piezas similares”.

    - 1969: Decreto por el que se regulan actividades subacuáticas.

    - 1972: Ley del tesoro artístico español.

    - 1973: Decreto por el que se produce la protección de hórreos y cabazos asturianos.

    - 1975: Decreto por el cual España se adhiere al convenio de patrimonio arqueológico.

    En 1977 se producirá un gran cambio ya que se producen las primeras elecciones democráticas y se crea el Ministerio de Cultura. En la Constitución de 1978 las competencias se encontrarán en los artículos 46 y 47.

    En 1985 se creará la LEY ACTUAL, con 3 objetivos claros:

    1. Protección y conservación; es un deber que subordina demás actividades. Es muy importante porque a la hora de subordinar demás normas hay que tener claro el criterio básico, y la ley del 85 es una ley proteccionista, es decir, quiere evitar riesgos a la obra (por ejemplo, prestarla a otro museo). El objetivo es la protección y defensa del Patrimonio.

    2. Acrecentamiento; es algo vivo, variable, ampliable y un conjunto que tiene un movimiento continúo. En cuanto a las formas de acrecentamiento del Patrimonio en primer lugar es por aumento del número de Bienes:

    - por adquisición;

    - por el cambio del concepto de Patrimonio;

    - por la incorporación de nuevas creaciones (de artistas vivos);

    - por descubrimientos o hallazgos de nuevos bienes.

    También está la profundización del conocimiento: a través de investigaciones se aumenta el número de bienes, pero también hay un aumento de conocimiento cuando difundimos el Patrimonio. También el incremento por convivencia o disfrute, una parte de la vida diaria, incorporando aspectos patrimoniales a nuestra vida diaria.

    3. Transmisión a generaciones futuras.

    Aún así nos encontraremos diferentes problemas; el primero al que nos enfrentamos sería ¿Qué es Patrimonio y que Bienes contempla? Se pueden clasificar en 3 criterios diferentes que regulan:

    a. Enumeración: su problema es que es muy difícil enumerar todas las obras y siempre podemos olvidarnos de alguna, sería el inventario.

    b. Clasificación: solamente los sujetos a la ley y protección de aquellos Bienes que parten de una necesidad específica por parte de una autoridad competente y los otros sin nada.

    c. Categorización: que es la descripción genérica de los objetos y la clasificación de los mismos por categorías e interés, es decir, sería un tercer nivel que permite establecer valores y diferentes figuras, niveles de protección dentro de los Bienes dentro del Patrimonio.

    El gran problema es que muchos Bienes son Inmuebles y estos quedan fuera porque sólo se les puede aplicar el carácter de BIC.

    En 1953 se intentó hacer el primer inventario del tesoro artístico nacional, introduciendo también el límite de los 100 años. Este límite será una constante en la historia del Patrimonio, hasta la del 85 en a que se introducen nuevos valores a los Bienes. Junto a este límite debemos tener en cuenta los Bienes que forma parte del Patrimonio español no sólo por naturaleza sino por origen y situación; se trata de la Convención de la UNESCO del 1970, dónde se reconoce que los Estados firmantes conciben como Bienes del Patrimonio Cultural son los que pertenecen a las siguientes categorías:

    • debidos al genio individual o colectivo de los nacionales que se trate;

    • los Bienes importados legalmente por ese mismo estado y los que hayan sido creados en su territorio por personas apátridas o nacionales de otros países;

    • los Bienes hallados en cada uno de los estados, adquiridos por misiones arqueológicas, etnológicas o por campañas de ciencias si tienen autorización competente por parte del Estado.

    • también Bienes fruto de intercambios consentidos;

    • Bienes recibidos gratuitamente;

    • Bienes adquiridos legalmente con el país de origen.

    Por lo tanto en España tenemos que diferenciar Bienes integrantes del Patrimonio Histórico, aquellos Bienes, obras españolas nadas de lo individual o colectivo, creadas en España o en el extranjero, pero no a todos los Bienes se les puede aplicar la normativa de Patrimonio, es decir, la legislación.

    Integran el Patrimonio Histórico Español: inmuebles de interés histórico-artístico, paleontológicos, arqueológicos, científicos o técnicos, el patrimonio documental o bibliográfico, los yacimientos y zonas arqueológicas, jardines y sitios naturales con valor artístico, histórico o antropológico. Los Bienes más relevantes deber ser protegidos como BIC, y esto implica que nos enfrentemos a 3 apartados:

  • Establecer el ámbito de la legislación;

  • El ámbito de la aplicación de la misma;

  • Defensa de criterios y formas de protección de los Bienes.

  • Los Bienes del Patrimonio Histórico Español pueden ser:

    • BIC, aquellos que por su especial relevancia precisan un nivel singular de protección;

    • Los Bienes que por su significado artístico, histórico o cultural, es esta categoría de protección lo que forma parte del inventario

    • Todos los Bienes integrantes del Patrimonio sin protección alguna.

    Los BIC: declaración. Los BIC son aquellos Bienes que han sido declarados por una doble vía (tanto muebles como inmuebles):

    1. Ministerio de la ley, es decir, los declarados al ejecutarse la ley, declarando conjunto de Bienes o de determinados. En el 81 surge un proyecto que dice que se integrarían en esta categoría las siguientes categorías de Bienes:

    a. Edificios que son restos de construcciones monásticas, junto con los jardines y huertos y de espacios dentro de sus linderos.

    b. Castillos, murallas y torres.

    c. Edificios de titularidad pública y civil.

    d. Casas o edificios de carácter palaciego (rústicos y urbanos)

    e. Escudos, emblemas, piedras heráldicas, cruces y rollos.

    f. Batanes, hórreos, molinos de viento y agua.

    g. Se intentó declarar obras de arte rupestre también.

    Este decreto del 81 no llegó a buen término y por ello sólo se declararon castillos y fortalezas, cabazos y hórreos, escudos, emblemas, piedras heráldicas, cruces y rollos y abrigos naturales rupestres.

    2. Por Real Decreto (nuevos). Parte de un expediente, y por ello hay que incoarlo y tramitarlo; esta incoación puede hacerla cualquiera persona, privada o pública. Para ello precisamos un organismo competente, el que tiene la protección en cada Comunidad Autónoma este derecho o en defecto el Estado. Lo normal es que cada comunidad autónoma declare los Bienes de su territorio excepto los Bienes adscritos a la administración del Estado o forma parte del Patrimonio Nacional (cuyo expediente no puede tramitar la Comunidad Autónoma). En cuanto al expolio y a la exportación, esto es sólo competencia del Estado (excepto en exportaciones que la tienen el País Vasco y Catalunya) en el Ministerio de Cultura a través de la Dirección General de Bellas Artes.

    Por ley no pueden ser BIC las obras de artistas vivos sino hay una autorización de autor o si lo adquiere la administración; esta prohibición se basa en que al ser obra de artista vivo son exportables y la declaración de BIC conlleva el carácter de negación de exportar estos Bienes.

    Cuando se incoe un BIC la administración que lo haya hecho debe seguirlo hasta el final. Iniciar un expediente de un BIC es iniciar un expediente administrativo (gobierno central, autonómico y local), descentralizándose el Estado a favor de la Comunidad Autonómica, aunque cuando es compartido se va a favor del Estado. Por ejemplo el Banco de España sería competencia estatal, una cárcel también estatal porque pertenece a penitenciarias, y la Catedral de Santiago a la Xunta (a la consellería de Cultura). Eso sí, sólo hay dos entidades que pueden declarar: la administración del Estado y la Xunta (nunca los ayuntamientos). Los criterios de protección desde la incoación son los mismos que los de un BIC declarado, aunque sean solo de carácter provisional.

    La incoación debe hacerse pública (en un diario oficial) y se debe anunciar a los interesados, es decir, aquellos que promueven el expediente con intereses legítimos, los afectados por la declaración o aquellos cuyos intereses se vean afectados por la resolución que se tome. Se pueden declarar monumentos, conjuntos, zonas arqueológicas, sitios históricos: en los conjuntos se afectará a todos los propietarios de los inmuebles, ya que los bienes quedan sujetos a las limitaciones de la declaraciones; en los sitios o zonas arqueológicas será un afectado y puede intervenir en el expediente a favor o en contra de la declaración y sino la puede evitar puede proponer el expediente de expropiación si el bien queda inservible.

    La incoación debe comunicarse al ayuntamiento correspondiente y al comunicarse el registro de BIC, publicándose también en el BOE. Debe constar una descripción clara dónde quede identificad el Bien (que varía según sean Bienes muebles o inmuebles). El plazo máximo de tramitación del expediente son 20 meses desde la incoación: los 15 primeros son para el organismo instructor y para remitirse al órgano correspondiente del que informa la declaración; los 5 meses restantes son para contestar. El final del expediente es la declaración o no como BIC (positiva o negativa) ambos con resolución.

    A esta tramitación de 20 meses se le añaden dos más de dictamen, más la denuncia demora (unos 3 meses), que existe en la estatal pero no en la autonómica. Si el expediente en este tiempo no se resuelve, caduca.

    La declaración como BIC otorga a un bien la máxima categoría, que sujeta a unas limitaciones y obligaciones con protección especial. Se inscribe en el registro de BIC y en el de propiedad. Deben tener un título oficial que los indique como tales, permitir su visita, autorización de obras y, cuando es un conjunto, el ayuntamiento debe redactar un plan especial. Se establecen límites a su uso, no se pueden exportar, debe solicitar licencia para su conservación y restauración, posibilidad de acceso a créditos y la necesidad de disfrutar de beneficios fiscales canjeables por impuestos.

    En cuanto a la cancelación de la declaración se puede hacer por la administración o por el interés de un titular, pero sólo por estos dos (no por cualquier persona a diferencia de la solicitud de BIC en el que podemos todos). La administración competente en este caso sería la Comunidad Autónoma o el Ministerio de Cultura cuando sea su competencia. Cuando se toma la decisión de anular la protección de BIC, se cancela la inscripción en el registro de BICs y en el de la propiedad, poniéndose fin a todos los derechos.

    Un Bien declarado BIC debe tener una resolución que lo declare de forma nítida, desde la incoación se debe describir el Bien para sea identificado, con una descripción al final lo más completa posible. Esto para bienes inmuebles, para muebles la descripción e identificación debe ser más minuciosa y tiene que comprender datos del objeto y su situación jurídica: el nombre o denominación + descripción (lo más somera posible) + materia + medidas (largo x ancho x largo) + autor (nombre completo) + escuela o época. Cuándo es un hallazgo hay que situarlo en su contexto histórico, la biografía sobre el objeto, conservaciones, restauraciones, ubicación y propietario, a parte otros datos administrativos como su cuantía, fotografías, reproducciones y el soporte adecuado a la naturaleza del Bien.

    Tenemos 3 categorías para proteger los Bienes Muebles:

  • BIC

  • Bienes dotados de una singular relevancia (inventariados)

  • Bienes con más de 100 años y que no cuentan con protección alguna.

  • Pueden ser muebles BIC:

  • Por sí mismos (con la misma normativa que inmuebles).

  • Por formar parte integrante de un BIC (pertenencia, accesorio o parte del mismo). Es el caso de Portomarín que es BIC, pero también lo es lo que hay debajo del encoro de Belesar porque no ha perdido su categoría ya que no han hecho un expediente administrativo para quitar tal categoría.

  • Porque sea motivo de expolio por parte de algún particular. Al igual que sucede con los inmuebles todos deben quedar inscritos en el registro de BIC que depende de la administración del estado a través del Ministerio de Cultura. El objeto del registro, es la inscripción de los datos que afecten el Bien y la localización de los mismos: en el registro se identifican con un número, se localizan, apuntándose también las incidencias y avatares que sufre, tanto físicos como jurídicos: su biografía. Como es fruto de un expediente administrativo hay que expedir un título y para ello el registro de los BIC y tiene que solicitarlo el propietario; también se expide al ayuntamiento y en el que se deben reflejar todos los actos (intervenciones, restauraciones, etc) que ha sufrido el BIC.

  • En cuanto a un inmueble hay que protegerlo hacerlo de diferente manera: hay que delimitar el espacio afectado por la declaración (requisito sólo de inmuebles). La declaración de BIC de un inmueble se extiende e influye en lo que le rodea, por ello se hace una delimitación del entorno y crear el primer cinturón de protección del Bien. Y es que si trata de un edificio no es indiferente lo que se construye o como se construye a su lado ya que se puede romper la armonía; pero si es un conjunto todavía es mayor la influencia del entorno porque al lado de casas altas quedaría el conjunto o edificio encerrado y sería un espacio degradado. Así hay que establecer un segundo cinturón de protección en el que se tenga control sin destruir derechos de titulares, imponer servicios para conservar valores históricos y al espacio que es BIC; es preciso junto a la definición de entorno definir las partes.

    La declaración de un inmueble no se hace siempre por valores artísticos, sino por valores históricos, lo que hace que un conjunto de Bienes adquieran valores por sí mismos. La ley deja claro que dentro del inmueble se pueden incluir muebles, y, así, que sean considerados también con la categoría de BIC; pero para ello tienen que ser partes integrantes, accesorios o pertenencias. Para que estos Bienes tengan la condición de BIC deben estar definidos y enumerados en la declaración, y deben estar descritos con claridad. Así, en principio, siguen el mismo régimen que un BIC, aunque no se dice nada si los separamos. Muchos muebles se asimilaron a inmuebles.

    El plazo de declaración en una autonomía y del estado son diferentes, pero las figuras de protección son las mismas.

    Hay una situación diferente que favorece a los muebles por encima de los inmuebles; los muebles pueden moverse, pero al musealizarlos rompemos esta característica porque los hacemos fijos, pero también le damos a una pintura mural o a una columna un carácter móvil ¿lo son realmente? Y si están en un museo estatal automáticamente son BIC, cosa que no ocurre en un museo autonómico, entonces ¿Qué figura de protección le damos? ¿Los reintegramos en el medio? ¿Los dejamos en el museo? ¿Qué hacemos? Hay que argumentar en ambos casos.

    Si sacamos un bien mueble de un inmueble que está declarado como BIC ¿sigue teniendo el primero los mismos valore? En teoría sí, pero falseamos su realidad porque lo descontextualizamos; es más, desde lo patrimonial sólo cuenta la categoría de protección porque en cuanto a la protección es igual el pórtico de la Gloría que un púlpito del XIX; es más vale más un hórreo de más de 100 años que San Martiño Binario, ya que no es un BIC aunque todos lo demos por sentado, solo posee la protección especial por estar dentro del casco histórico de Santiago (Plan Especial y Ciudad Patrimonio de la Humanidad. EN PATRIMONIO UN CAPITEL VALE LO MISMO QUE UN MURO DE LADRILLO. Y es que tampoco tenemos la misma consideración a una escultura o pintura que a un inmueble: si algo es BIC, es BIC independientemente de sus valores estilísticos ya que en Patrimonio no importan.

    Los BIC son inexportables por ley, aunque pueden ser prestados, ya que exportar es sacar definitivamente del país.

    BIC sometidos a normativas de protección:

    1. Inmuebles: delimitando BIC + Entorno (a los inmuebles sólo se les puede dar la protección de BIC, excepto en la gallega que también pueden ser catalogados)

    2. Mueble: descripción totalmente detallada.

    La ampliación de figuras de protección con respecto a la ley nacional se debe a que ésta dejó un marco general para que legislaran las autonomías.

    EL DERECHO DE TANTEO Y RETRACTO

    TANTEO: vendo mi BIC a otro y el estado puedo comprarlo. Sólo hay tanteo cuando hay venta.

    RETRACTO: se entera la administración que ha sido vendido ilegalmente y se lo saca al comprador.

    Los Bienes de propiedad privada pueden ser objetos de transacciones: hasta la ley del 85 todos los Bienes podían ser vendidos con libertad siempre que fuera en territorio nacional. Cualquiera que fuera la persona sólo tenía la obligación de comunicarlo. Con la llegada de la ley del 85 cambia esto porque establece por primera vez categorías básicas de protección, reconociendo que es legal transmitir Bienes (la propiedad privada funciona por encima del carácter patrimonial del Bien); además sólo los BIC deberán anotar las transmisiones en el registro de BIC.

    En cuanto a los Bienes Inventariados la regulación es similar, puesto que el inventariado es una figura de protección. Los Bienes muebles BIC o inventariados que estén en posesión de la Iglesia o de la Administración Pública no pueden ser vendidos, sólo se pueden hace transacciones a favor de determinadas entidades. Esto permite que el estado pueda ceder Bienes a otras administraciones similares, al tiempo que la Iglesia pueda hacerlo a otras instituciones similares o al estado, pero nunca a un privado.

    La Ley del 85 dice claramente que los Bienes Muebles no se pueden vender si están incoados a favor de BIC o tenga una determinada tasación, o Bienes que el gobierno determine inalienables. Pero con esto los inmuebles que no fueran BIC podían ser vendidos.

    El derecho de tanteo afecta a los BIC (muebles o inmuebles) vendidos dentro del territorio nacional (ya que los BIC son inexportables). En el caso de inmuebles declarados BIC se establecen cuestiones que matizan: Bienes inmuebles que no son BIC pero los tiene en su interior.

    Ejemplos: en una finca con una casa en cuyo interior hay un BIC declarado, una única unidad de registro estatal y sola explotación: el derecho de tanteo sería sobre toda la finca porque es sólo una unidad (en una fina con capilla u oratorio sería lo mismo). El problema entra cuando la fina tiene separado el BIC, porque así el derecho de tanteo no afecta a toda la finca, es decir, si hay una única unidad catastral se tantea todo, sino lo que esté protegido. Tenemos un escudo en una casa: si la casa tiene valores sería todo junto, pero sino tiene y está colocado como ornamento sólo el escudo porque funciona como bien mueble (y no tiene entorno por lo tanto, a diferencia de los inmuebles).

    En un inmueble declarado BIC con accesorios, ¿hasta dónde llega el tanteo? Nadie puede impedir vender los accesorios o parte de un BIC o vender el BIC sin los accesorios.

    Los Bienes que pueden ser tanteados por la Administración Pública: los que se vendan en subasta pública como también los que se exporten: los que estén Inventariados o tengan más de 100 años, pertenezcan al Patrimonio Histórico Español, BIC o Catalogados. Los que no estén entre estos no se puede ejercer el tanteo. El tanteo es un hecho de enajenación (de venta) y para que se tiene que tener primero una notificación formal a la administración de que el objeto va a ser vendido o hay intención y es obligatorio porque aquí nace el derecho de tanteo. Si no hubiera notificación se ejercería automáticamente el retracto.

    Según el decreto del 69 (la primera vez que aparece el derecho de tanteo y retracto), el que cede el bien tiene que notificarlo, manteniéndose esta obligación en la actual normativa del Patrimonio Histórico; los organismos competentes para efectuar la notificación son las del artículo 6 de la ley de Patrimonio Histórico, teniendo en cuenta la competencia de transferencia, que sino hay se remite al Ministerio de Cultura. En la notificación hay que hacer constar el precio y características y si es por subastas en cual se hará la venta. La orden debe tener el nombre del vendedor y comprador, precio, descripción, dos fotografías y circunstancias. En el caso de tanteo tendríamos que poner la voluntar de enajenar + el precio + condiciones de la venta.

    Los que sean objeto de subasta (sean o no BIC) se suele indicar como pueden ser inventariados de manera que se cumple con notificarse la subasta; en la subasta pública se pagará el precio de la puja, y si fuera el mismo precio fijado con antelación prevalece el estado ejerciendo la compra preferente. Los subastadores deben notificar con antelación la venta de objetos a la administración con plazo no superior a 6 y no inferior a 4 semanas, la administración debe tener dos meses de tanteo desde la recepción de la misma y no desde el envío. Así en este tiempo el Ministerio de Cultura puede ejercer el tanteo para sí, entidades benéficas o de derecho público, previo informe de la junta de valoración obligándole al pago de precio convenido o de remate de puja, pagando en un plazo nunca superior a dos ejercicios económicos (primero el 60 % y después el 40%).

    El derecho de tanteo habla sólo del estado y la comunicación se hace sobre el Artículo 6. El problema es que cuando afecta a una Comunidad Autónoma el plazo será el mismo, pero sólo regirá para la comunidad y no el Estado. Otro problema es también cuando dos comunidades quieren una misma obra, mediando el estado que la compra y la dona a un museo o institución de esas comunidades.

    A la hora de la notificación alta el tanteo y si esta falla o no existe, se establece el retracto, pero no se establecen requisitos de forma y fondo. Cuando hacemos la notificación hay que declarar precio y condiciones de venta y si la administración considera que no es preciso o adecuado esta no ejerce el derecho; así se vende en mercado libre y el estado no vuelve a intervenir.

    Si el propietario fija un precio alto para el Estado y lo reduce a los compradores, comete una regularidad porque el precio anunciado era falso, la notificación, por lo tanto, no fue correcta, saltando automáticamente el retracto. El retracto salta por fallo del vendedor pero no cuando es fallo de la administración porque es ella la que falla. El retracto surge desde que la administración sabe que ha sido vendido extendiéndose hasta 6 meses (además este puede saltar tanto por de menos dinero como demás). Se pueden establecer ambos derechos por separado.

    El Estado goza del privilegio de pagar en más de una anualidad, no superior a dos ejercicios económicos salvo a acuerdo con el vendedor, al que puede pagar hasta en 4 años (una legislatura del gobierno) pero nunca pasando de ello.

    Hay que dejar claro que los derechos de tanteo y retracto no son cerrados: se ejerce el tanteo durante un tiempo y si el estado renuncia al Bien el vendedor obtiene la libertad para hacer la venta. Pero también puede que no haya un aviso y el derecho de tanteo no se puede ejercitar, saltando automáticamente el retracto.

    En cuanto al tiempo de plazo difirieren ambos: el tanteo son 2 meses desde la notificación y en el retracto son 6 meses desde la fecha de conocimiento desde la fecha de conocimiento de la administración de la enajenación del Bien y no desde la fecha en que se ha vendido. En subasta prima la forma de venta por encima del propio bien, y si el precio de venta en la subasta es inferior o superior a su precio de salida se puede ejercer el derecho de retracto, ya que se está falseando.

    SI NO HAY DERECHO DE TANTEO NO HAY DERECHO DE RETRACTO.

    Ejemplo: se vende una casa en el casco histórico de Santiago, ¿Puede efectuar el derecho de tanteo la administración? En un casco de protege la imagen del conjunto histórico, todo el conjunto, y por ello no todos los edificios tendrán la misma protección. Sólo se comunicaría la venta si fuese en subasta pública y aquí si tendría la administración derecho al tanteo, pero no si es la venta de un privado de su casa

    EXPORTACIÓN DE BIENES CULTURALES.

    Entendemos por Exportación la salida de piezas de territorio nacional tanto por compra, herencia, donaciones, préstamos o cualquier título jurídico. Puede ser temporal o permanente, aunque la primera tiene un régimen especial ya que en ella la administración no puede ejercer el derecho de adquisición.

    La persona española que resida en el extranjero y quiera llevarse sus pertenencias, debe solicitar un permiso de exportación (tanto temporal como permanente), acto que es exclusivo del Estado: el Estado posee competencia exclusiva de defensa del Patrimonio Cultural frente al peligro de exportación de un Bien.

    Sin lugar a dudas, el siglo XIX generó mucho daño en España, y lo único bueno que generó fue una conciencia. Fue un siglo de grandes catástrofes: la invasión napoleónica, que fue la salida del país de muchos Bienes Muebles e Inmuebles; la desamortización, que fue la ruina de muchos centros que aglutinaban Bienes (como la venta del patio de Vélez Blanco en el Metropolitan de New York). Muchos monasterios se desmontaron y al estallar la Guerra Civil quedarán tal cual, sin montar, y desaparecieron: hubo una enorme dispersión del Patrimonio. Pero también por ignorancia y por la preocupación en el campo del Patrimonio en mercados tradicionales que generan un segundo mercado negro de obras de Arte.

    Cualquiera de los Bienes del Patrimonio Español pueden ser sometidos a una tramitación para ser exportados, aunque algunos ya son por ley inexportables. Para que sean exportables tienen que tener un permiso, teniendo no más de 100 años y que no sean BIC (y esta medida se aplica tanto a muebles como inmuebles). Con los bienes muebles hay una situación más compleja porque a las dos categorías de no más de 100 años y que no sean BIC de los inmuebles, se les añade los catalogados (porque los muebles tienen más figuras de protección).

    Se pueden exportar, pues, los que no tengan más de 100 años, siempre que no estén catalogados, declarados BIC o con expediente en tramitación (porque funciona como si fuera BIC ya).

    También se pueden exportar obras de autores vivos que no tengan protección. En este tema tenemos una pregunta: una obra de un autor vivo cuya obra va a figurar como inventariada ¿Debe dar este autor su consentimiento para que esta tenga protección? No para ser inventariada, aunque si para tener la protección de BIC. Y es que un Bien inventariado no es inexportable por ley, así que no hace falta el consentimiento del propietario.

    La solicitud de exportación la debe hacer el titular del Bien, una persona capacitada. Hay que acompañar con documentos que acredite la propiedad, el compromiso de permitir un examen o depósito de la pieza y el código de registro del Bien. Cuándo no está ni inventariado o BIC hay que adjuntar fotografías, descripción técnica, ficha catalográfica, y descripción detallada con una bibliografía del mismo. El organismo competente es el MEC siempre que se halle en territorio nacional; las comunidades que también pueden tramitarlo son el País Vasco y Catalunya (las demás no pueden). Si en estas dos comunidades intentamos tramitar la exportación y nos lo deniegan podemos recurrir al Ministerio de Cultura, aunque si estos últimos lo deniegan queda prohibida la exportación; si autoriza el Ministerio y deniega la comunidad se autoriza la salida, pero a la inversa no. Si la autorización llega denegada se debe dictar resolución (aquí no funciona el silencio administrativo), y si este Bien no está inventariado se requiere a la administración competente que lo ingrese en el inventario de Bienes Culturales, fomentado así una nueva vía para llevar a cabo la protección de un Bien. De esta manera se crea también una vía nueva para la protección: ya que los Bienes que no se dejan salir del estado, se deben proteger, darles un grado.

    La exportación de Bienes supone una oferta de venta al Estado (tanto en salida temporal como definitiva). Si pedimos sacar un Bien del país y el Estado lo deniega, automáticamente esta negativa es para el Estado como una oferta de venta preferente para él. El valor pagado será el que yo declaro cuando pido la exportación en la ficha de la obra; esta oferta de venta tiene un plazo de venta de 6 meses por lo tanto rompemos el derecho de tanteo (que es menos tiempo). Durante este tiempo no se puede realizar otro tipo de transacción, es decir, en esos 6 meses la obra no se puede colocar en subasta pública.

    Cuando se deniega salta el tanteo de 6 meses y la obra no puede someterse a venta, saltando el retracto de otros 6 meses si esta se vendiese. Si el precio que se obtiene en la subasta después de pasar esos 6 meses es inferior a la tasación de la obra, salta un nuevo retracto de 30 días, desde la celebración de la subasta, tendiendo que haber un recurso notarial que autentifique que se ha vendido en esa cantidad. El estado debe comunicar a la persona que quiere la exportación el derecho de adquisición al tiempo que deberá publicar en el BOE en un plazo de 60 días. Estas normas se refieren a los Bienes Culturales (de más de 100 años o para los que estén inventariados), y quedan excluidos los que no tengan 100 años y que sean obras de artistas vivos, lo que no están inventariados, ni BICs ni sometidos a figuras de protección y bienes que se reexportan en un periodo de 100 años.

    Para sacar un Bien del país hay que pagar impuestos; de estos quedan exentos los Bienes importados legales de menos de 10 años, la salida autorizada temporal de Bienes del Patrimonio, las obras de artistas vivos, y aquellos Bienes de menos de 100 años y no estén sometidos a ningún régimen de tutela del estado.

    Todo Bien importado ilegalmente es el que no tiene autorización de su salida esté en territorio nacional o aguas jurisdiccionales españolas (200 millas después de la costa), y la salida ilegal es expolio. Su salida es la pérdida de la propiedad de quien la exporta y después lo adquiere automáticamente el estado español, declarándolos como Bienes inalienables e imprescriptibles. Para esta recuperación de los Bienes se aplican Tratados Internacionales, el de París de 1970, siempre que ambos países lo firmen, aunque existan múltiples posibilidades:

    1. Los Bienes son sacados ilegalmente del país A y entran en el país B: el A puede tratar que el B tome medidas para impedir que se vendan en su territorio y no se adquieran por ninguna institución pública.

    2. Los Bienes salen ilegalmente del país A, pero aún no han entrado en el B. De esta manera el gobierno puede solicitar que se impida la importación ilegal de los Bienes (que entren ilegalmente en su país), aunque para ello los Bienes deben poseer una figura de protección o tutela.

    3. Los Bienes ya están en el país B y son adquiridos por una persona de dicho país B; la única posibilidad que tiene A sería que el gobierno de B los decomise, es decir, que restituya al país de origen estos Bienes. Esto lleva a una serie de gastos y es preciso abonar una indemnización (ya que el nuevo propietario pudo adquirir el Bien de buena fe y hay que dar una compensación a la pérdida). Las peticiones de decomiso y restitución deben servir las vías diplomáticas, y el estado debe aportar las pruebas precisas para justificar que es de su propiedad. Todos estos gastos deben correr por cuenta del Estado que ha solicitado estos trámites.

    El problema entra cuando uno de los países no firma la convención del 70 de París. Si hay algún acuerdo se puede solicitar, pero sino lo hay hemos perdido los Bienes; en cuanto al dueño puede:

    1. Sacar el Bien ilegal de mala fe, es decir, el propietario participa en su exportación ilegal; ahora pierde todos lo derechos sobre los Bienes y estos automáticamente pasan al Estado Español.

    2. Si no ha participado puede solicitar al Estado que le ceda el Bien, debiendo acreditar que lo ha perdido o que se lo han robado. Pero además debe abonar dos cantidades para la restitución: el importe de los gastos por un lado, y por otro el precio que haya pagado la persona que ha adquirido el Bien en el otro país.

    Ejemplo:

    - Un propietario español solicitar la exportación del Bien el 18/02/05;

    - Se lo roban (llega a Londres): 20/02/2005;

    - Se Subasta 13/07/2005 y lo adquieren a buena fe;

    - 14/07/2005 se sabe de la aparición.

    ¿Qué derechos tiene el propietario? El gobierno de España solicita a Gran Bretaña que decomise las piezas y abona por vía diplomática esta cantidad, aunque automáticamente el estado se queda con las piezas y el propietario no puede (tenia la misión de cuidarlas); pero además el robo deber ser anterior a que se solicite la exportación porque el propietario puede haber sabido que no le daban el permiso y envió el Bien para venderse ilegalmente.

    LA NORMATIVA ACTUAL

    P

    Cuándo está en territorio urbano a la ley de Patrimonio se une la normativa municipal: hay una dualidad.

    De la ley nacional sólo tenemos la protección de BIC, porque el conjunto histórico, sitio histórico, zona de interés, etc, no pueden ser estos porque no dependen de la estatal.

    En la ley gallega, para inmuebles puede ser BIC o inventariado (cuando forma parte del Inventario General de Bienes Culturales con un expediente administrativo). Como no tenemos un inventario hecho se recogen los Bienes de la Legislación Municipal y en las normas Complementarias y Subsidiarías. Y es que la ley gallega presenta una protección más que la general: los Bienes Catalogados, y la ley nacional sólo los BIC e inventariados (y los de más de 100 años que conformen el patrimonio pero no corresponden a ninguna figura de protección).

    Plan Especial De Protección y Reforma Interior. Es el Plan Especial que posee Santiago (1997): se declara Conjunto Histórico, así es BIC todo el conjunto y se debe redactar un plan Especial; se debe hacer un esquema básico, el Plan de Ordenación Urbana del Ayuntamiento (PGOU) que afecta a todo el conjunto municipal, pero el PEPRI afecta sólo al espacio protegido; y es que no toda la ciudad tiene los mismos valores y por ello los edificios poseen diferentes grados de protección (protegemos por valores culturales).

    Hay 4 Categorías de Protección Municipal:

    1. Monumental también llamado Integral (protección de todos sus elementos). Es aquella que se establece para los hitos urbanos o señalados. Todos los BIC tienen la más alta categoría de protección municipal, aunque también pueden llegar a esta categoría los que no lo son. A un BIC el ayuntamiento siempre debe darle esta categoría. En esta categoría se protege TODO, sólo se pueden hacer obras de conservación o de reposición de estructuras originales en materiales también originales (se protege interior, exterior, volumetría): se protege todo el edifico en su integridad.

    2. Estructural o Arquitectónica. Se usa para proteger los elementos estructurales que componen el edificio (aquellas partes que cargan con el peso: muros, cubiertas, todo lo relacionado con la estructura del inmueble). No permite que el edificio gane en altura o se reforme su interior, aunque si permite mover tabiques sino se afecta a la estructura del edificio (podríamos tirar un tabique para hacer un salón). Por ejemplo: una sacristía adosada a una Iglesias (siglo XII) ¿la tiramos o la dejamos? Tendríamos que justificar ambos cosas, pero tendríamos que tener en cuenta si forma parte de la estructura.

    3. Ambiental A. Intentó paliar la B: no todo el interior merece ser conservado porque igual no tienen valor, así afecta a fachada e interior, haciendo especial hincapié en balcones, voladizos, estructuras de fachadas (sin volúmenes añadidos); en interior huecos de escaleras o ascensores si son de época, es decir, las comunicaciones verticales del edificio. Esto permite proteger elementos concretos en los que no se pueden aplicar las dos categorías superiores, son elementos de carácter puntual y es la que más utiliza el ayuntamiento.

    4. Ambiental B. Sólo se protege la imagen de la zona, pero más nada: protegemos fachada, la adicción de planta (añadir, por ejemplo, un ático). Es la protección más baja que hay.

    Figuras de Protección

    Normativa

    Municipal

    PGOV

    Ley 16/85 del

    25 de junio de PHE

    Planes

    Especiales

    Ley 8/95 del 30

    de octubre de PCG

    Leyes de Patrimonio




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    Enviado por:Ángelica
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