Religión y Creencias
Capacidad para suceder de la Iglesia
LA IGLESIA: SU CAPACIDAD PARA SUCEDER
Todos aquellos que no están incapacitados por la ley, pueden suceder por testamento o abintestato (artículo 744 del CC vigente).
El artículo 745 del mismo Código determina que son incapaces para suceder, tanto las criaturas abortivas, considerando como tales las que no llegan a nacer o habiendo llegado a nacer no tengan figura humana, o aun teniéndola no vivieran veinticuatro horas separadas del claustro materno (artículo 30 del Código Civil vigente).
A continuación, la sección 1ª “De la capacidad para suceder por testamento y sin él”, del capítulo II “De la herencia”, del Título III “De las sucesiones”, continúa con el importantísimo artículo 746 que dice así: “Las iglesias y los cabildos eclesiásticos, las Diputaciones provinciales y las provincias, los Ayuntamientos y Municipios, los establecimientos de hospitalidad, beneficencia e instrucción pública, las asociaciones autorizadas o reconocidas por la ley, y las demás personas jurídicas, pueden adquirir por testamento con sujeción a lo dispuesto en el artículo 38”, en el que veríamos la incidencia de los Acuerdos entre Iglesia y Estado sobre el artículo 39 del CC, fundamental para analizar la capacidad de obrar de la iglesia.
En el tema que estamos tratando, lo que este artículo dice respecto de Diputaciones, provincias, Ayuntamientos, Municipios, asociaciones y demás personas jurídicas, no interesa para el estudio concreto al que estamos emplazados, pero sí podemos distinguir que una cosa es el reconocimiento clarísimo de que las iglesias y los cabildos eclesiásticos pueden adquirir por testamento, y que si existe algún hospital, alguna institución de beneficencia e instrucción pública dependientes de la iglesia, también pueden adquirir por testamento, y, es evidente, que cualquier persona jurídica, por ejemplo, fundaciones creadas por la Iglesia o asociaciones culturales o educativas creadas por dicha institución, también pueden adquirir por testamento.
Dicho esto respecto de la Iglesia en general, debemos fijarnos en el artículo 747 del CC vigente en el que se contempla, de un modo indirecto, la posibilidad de adquirir en testamento otros bienes o derechos o numerario, del que sin disponer el testador directamente para la iglesia o para los cabildos, haya podido ocurrir, lo que es muy frecuente, que el testador “dispusiere del todo o parte de sus bienes para sufragios y obras piadosas en beneficio de su alma” (artículo 747 del CC vigente, en su inicio).
Si el dinero o bienes destinados a esos sufragios y obras piadosas son concretos, no hay problema ninguno. En muchos casos se tratará de legados y regirá todo lo que el CC dice respecto de ellos. Pero puede ocurrir que el testador haya dispuesto de todos sus bienes o de parte de ellos para sufragios y obras piadosas, “haciéndolo indeterminadamente y sin especificar su aplicación! (artículo 747 del CC vigente).
En ese caso, el mismo artículo establece el procedimiento a seguir por los albaceas, que deberán vender los bienes y distribuir su importe. Le darán la mitad al diocesano (a Obispado o Arzobispado), para que lo destine a los indicados sufragios y a las atenciones y necesidades de la Iglesia. La otra mitad, los albaceas la entregarán al Gobernador Civil (ahora a los Delegados del Gobierno en las provincias cabezas de Autonomía, o a los Subdelegados en las provincias restantes). Esa entrega por los albaceas a la autoridad civil será destinada a los establecimientos benéficos del domicilio del difunto, y, en su defecto, para los de la provincia.
Puede ocurrir que el testador haya dispuesto de unos bienes en beneficio de un establecimiento público, entre los cuales se puede encontrar algunos de la Iglesia, pero no de un modo puro sino sometido a condición (sea suspensiva o resolutoria), o imponiendo un gravamen. El artículo 748 admite esas disposiciones testamentarias condicionadas o gravadas siempre que el gobierno apruebe la condición del gravamen, en cuyo caso la disposición testamentaria será válida (artículo 748 del CC).
De un modo indirecto, también se citan algunas jerarquías eclesiásticas en el artículo 749 del CC vigente, porque el testador puede haber dispuesto a favor de los pobres en general, sin designar personas determinadas a las que favorecer ni población concreta. El artículo 749 del CC determina que esas disposiciones testamentarias “se entenderán limitadas a los pobres del domicilio del testador en la época de su muerte, si no consta claramente haber sido otra su voluntad”.
Para calificar los pobres beneficiados por el testador y la distribución de los bienes, estos actos los hará la persona designada por el propio testador, y en su defecto, los albaceas. No obstante puede ocurrir que no haya persona encomendada por el testador (contador-partidor) ni albaceas, en cuyo caso el artículo 749 del CC vigente determina que las dudas que ocurran se resolverán por mayoría de votos del párroco, alcalde y el juez municipal.
Puede ocurrir que el testador haya dispuesto de sus bienes, no en favor de los pobres en general o de los pobres de una población concreta, sino “en favor de los pobres de una parroquia o pueblo determinado” (artículo 749 del CC vigente in fine). En este este caso, el mismo artículo establece el mismo procedimiento que en el párrafo 2º del artículo, es decir, la calificación de los pobres y la distribución de los bienes se hará por la persona designada por el testador, en su defecto por los albaceas, y si no los hubiera, el párroco participará en las votaciones con el alcalde y el juez municipal para resolver las dudas que ocurran por mayoría de votos.
No se refiere al tema general que estamos estudiando de sucesión por la Iglesia sino a una prohibición que el artículo 752 del CC determina y es que “las disposiciones testamentarias que haga el testador durante su última enfermedad a favor del sacerdote que en ella le hubiese confesado, de los parientes del sacerdote dentro del cuarto grado, o de su iglesia, cabildo, comunidad o instituto, no producirán efecto”.
Hay una serie de supuestos a matizar dentro de este artículo. El sacerdote no se puede beneficiar, tampoco sus parientes dentro del cuarto grado, lo que quiere decir que sí podrían beneficiarse de las disposiciones testamentarias aludidas los parientes del sacerdote, más allá del cuarto grado.
También el artículo 752 distingue iglesia de cabildo, y como iglesia lo cita el artículo con minúscula, no se refiere este artículo a la capacidad de suceder a la Iglesia sino a las modificaciones de la capacidad de obrar que tiene ese sacerdote, confesor del testador en la última enfermedad, para sí y para su parroquia o el cabildo, por ejemplo, si es un canónigo para el cabildo catedralicio.
Por último, el artículo 752 cuando habla de comunidad o instituto, es porque, además del clero diocesano, está el no diocesano. Hay clero secular y clero regular, y unos religiosos son hermanos y por lo tanto no pueden decir misa ni ejercer el sacerdocio, porque no lo son, pero hay religiosos que son pertenecientes al clero regular y podrían influir sobre la voluntad del testador cuando le confesaran en su última enfermedad, en favor o beneficio de su comunidad religiosa o de su instituto. Por ejemplo, los maristas tienen hermanos maristas dedicados a la enseñanza pero que no son sacerdotes y sí religiosos, pero también hay padres maristas que pueden decir misa porque son sacerdotes aunque no seculares, sino regulares, sometidos a las reglas y a los votos propios de los religiosos, además del orden sacerdotal.
Con ello hemos visto la capacidad de suceder de la Iglesia y la nulidad de determinadas disposiciones testamentarias que están sometidas a nulidad por guardar relación con la incapacidad de obrar.
B I B L I O G R A F Í A
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Código Civil, edición de 1984 de la Colección Lex Aranzadi.
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Volumen del Castán Tobeñas sobre la sucesión, actualizado por su hijo Castán Vázquez.
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Contestaciones al Programa de Derecho Civil de la Escuela Social de Madrid, elaboradas por el Catedrático Señor Gitrama.
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Enviado por: | Javier salazar |
Idioma: | castellano |
País: | España |