Derecho


Agua en Vila-Real


El agua en Vila-real

  • El Río Millars hasta la Reconquista

Los repobladores cristianos que se asentaron en estas tierras, después de la conquista por Jaume I, se encontraron con un sistema de riego, que más o menos complejo, aprovechaba las aguas del Mijares para regar las tierras de las de las alquerías moras —Vila-real todavía no había sido fundada—, que aún existen.

No se cree que la extensión que podían ocupar fuera demasiado importante, pues no se encuentra ninguna referencia en los documentos escritos de la época y esta falta de información es la que hace plantearse la duda sobre su verdadero origen, árabe o romano.

La tradición popular atribuye a esta época (árabe) el origen de las principales canalizaciones, de las que todavía hay restos, llamándolas «Séquies del Diable», haciendo alegórica alusión a una construcción no cristiana, es decir, dando su paternidad a los moros.

No obstante, José María Doñate, Archivero Municipal de Vila-real, atribuye su construcción a una época anterior, la romana, lo que es factible, ya que no hay duda sobre su capacidad tecnológica, vistas las vías de comunicación y las obras hidráulicas que se conservan.

Las construcciones romanas para el riego, de las que hasta ahora se han encontrado restos en el término de Vila-real, son las Séquies del Diable, llamadas I y II, y la Séquia de les Argamasses, obras construidas en la época de la «Pax Augusta», siglo I de nuestra Era, hace ya dos mil años.

    • Séquia del Diable I

Tiene su origen a la altura del Salt de la Hidro —minicentral hidroelécitrica—, en el término de Onda, en donde se encuentran unas rocas dentro del lecho del río, manipuladas por el hombre con la intención de desviar el agua.

Restos del canal se encuentran por el margen derecho del río, aprovechando los accidentes naturales o hechos mediante obra, partiéndose en dos ramales. Uno se desvía hacia el sur —se han encontrado interesantes restos en el Pont de la Bruixa, por donde cruzaba el barranco de L'Esparver, Els Arquets que le servían para atravesar el de Ratils y restos de otro acueducto que cruzaba el Riu Sec— y el otro ramal, bordeando el río, llega hasta cerca del actual azud de Vila-real.

La creencia popular habla de un túnel que, desde el Termet, llegaría hasta la villa, del que todavía no se ha podido encontrar ningún vestigio, pero sí que se han encontrado restos de una antigua acequia subterránea, anterior al período de la Reconquista, al hacer los cimientos de algunas obras que se realizan al lado del pinar del Termet.

    • Séquia del Diable II

Sería un ramal de la anterior, de la que se desviaría a la altura de la Llum de Tol —minicentral hidroelécitrica—, cerca del término de Onda, en dirección sur,

    • Séquia de les Argamasses

Comenzaba su recorrido en el meandro que el río hace en el paraje de la Mare de Déu de Gràcia, por los lados del mismo sitio de donde toma el agua el molino, hoy en desuso, que hay junto a L'Ermitori, siguiendo, paralelo al margen derecho del río hasta el puente de Santa Quitèria.

Aunque ha tenido sucesivas reconstrucciones, para prolongar su aprovechamiento como canal de riego, obras que han tapado las más antiguas y originales, las que estaban excavadas en la roca, permiten una buena observación de las misma.

  • Las aguas del Millars a partir de la Conquista

La conquista de lo que hoy son las tierras de La Plana comienza con la capitulación de Burriana (1233) a las tropas de Jaume I; en ese mismo verano se rinden a las tropas reales, entre otros, el Castell Vell y Almazora (1233-1234), conquistada por En Pere Cornel.

En Valencia, el 20 de febrero de 1274 se otorga la Carta Pobla de Vila-real, en la que se ordenaba fundarla, en el lugar en el que ya existía un pequeño núcleo de pobladores, parece ser que sin demasiada importancia.

A partir de este momento, la cuatro Villas, Almazora, Burriana, Castellón y Vila-real, comienzan un importante desarrollo económico, más o menos sostenido a través de su historia, relacionado con las aguas del Millars. Fuente de riqueza, a la vez que fuente de importantes disputas entre ellas y con otras poblaciones ribereñas del río, todo por los derechos sobre el agua.

    • En Jaume I

La actitud del rey, referente al aprovechamiento y uso de las aguas por sus súbditos queda patente, tanto en els Furs, como en la Carta Pobla fundacional de la villa.

Sabiendo que una correcta distribución del agua suponía la paz en sus dominios, aseguraba la cosecha y el que no hubiera hambre, en el Fur llamado «Servitutibus» dona, a los habitantes de los nuevos territorios que estaba conquistando, las aguas y acequias de acuerdo a como se hacía en la antigüedad, según las costumbres sarracenas. No intenta establecer nuevas leyes, sino que perpetúa la tradición de los habitantes de estas tierras, reconociendo así la existencia de una red de riego y de una justa distribución del agua.

«Per nos, e per los nostres, donam e otrogam per tostemps á vos tots ensemps e sengles habitadors e pobladors de la ciutat e del regne de Valencia e de tot lo terme de aquell regne totes e cascunes cequies fraques e liures majors, é mijanes, e menors […] puxats daquelles regar, e pendre aygues fent alcuna servitut, e servisi, e tribut e que prenats aquelles aygues segons que antigament es, e fo establit, e acostumat entemps de sarrahins».

Y en la Carta Pobla de Vila-real, otorgada en Valencia, el 20 de febrero de 1274, hace donación, entre otros bienes y atribuciones, de las aguas a los pobladores de la villa que mandaba fundar.

«[…] per nos et nostros successores damus et concedimus vobis, universis et singulis populatoribus populacionibus Ville Regalis, quam in termino Burriane statuimus facienda terminos certos, scilicet a cequia maiori Burriane sursum versus dicta populacione […] et usque in Rivum de Millars. In quoquidem termino habeatis usum aquarum et lignorum et erbarum, et petre ac calcis, et aliorum neccessariorum vobis seu usui vestro et ganatorum vestrorum, libere et in pace, et nullum vobis in hiis impedimentum facere valeat vel contrarium ullo modo. […]».

Su promulgación significó una división en dos del término municipal de Burriana, del que formaba parte. La documentación de la Cancillería Real que conservamos, nos informa de que al menos desde 1269 ya existía una incipiente vida urbana, que derivaría cinco años después en la creación de esa nueva villa, jurídicamente independiente de Burriana, y que se erigió inicialmente a partir de un reducido núcleo de casas, construidas a ambos lados del camino real de Valencia a Barcelona. La Carta Puebla contiene una clara mención a las aguas, mucho más concreta que en las restantes Cartas de Población y donaciones citadas, puesto que en esta ocasión se señala, por una parte, la existencia de una acequia mayor en funcionamiento; y por otra, no sólo la donación sino el usum aquarum, o uso de las aguas, que en las otras Cartas simplemente se suponen.

A partir de entonces y siguiendo la costumbre de la época, cuando un monarca tomaba posesión del reino, el pueblo le juraba fidelidad y a la vez el rey ratificaba los derechos y concesiones que sus antecesores habían otorgado a la villa.

Así lo hicieron Pere I, Jaume II, Alfons IV y Pere II.

    • La Sentencia arbitral del Infante Pere D'Arago

Los derechos sobre las aguas se habían concedido no sólo a Vila-real, sino que también los recogían las Cartes Pobles de las poblaciones de su alrededor, Almazora, Burriana y Castellón, las cuales conforman el que hoy se conoce como riego tradicional, pero el reparto , debido a la irregularidad estacional que presenta el caudal del río, era motivo de enfrentamientos continuos.

Frente a épocas como el otoño, cuando el río suele lleva agua de las lluvias y es cuando menos falta hace, hay otras, como el verano, en que casi se queda seco, haciendo muy difícil su reparto, lo que origina serias disputas sobre los derechos del agua. Agravándose los problemas cuando la sequía dura años.

Las cuatro villas plantean al Infante Pedro de Aragón que sea juez de la disputa y que establezca un reparto de las aguas justo para todos los afectados.

La sentencia divide el agua que baja del río en sesenta partes iguales que denomina filas, distribuyéndolas entre los pueblos de la siguiente manera:

  • 14 filas para Vila-real

  • 14,5 filas para Castellón

  • 12,5 filas para Almazora

  • 19 filas para Burriana

En caso de sequía o de una disminución importante del caudal del río, cuando fuera tan baja que no se pudiera partir, los pueblos se la distribuirán de la siguiente forma:

  • 28 horas seguidas para Vila-real

  • 29 horas seguidas para Castellón

  • 25 horas seguidas para Almazora

  • 38 horas seguidas para Burriana

Esta partición, con pequeñas modificaciones, después de algo más de seiscientos cincuenta años, todavía sirve de guía a nuestros labradores,

«[Al margen izquierdo: De la partició fahedora en temps de minva d'aygua]

[…] Que en temps que serà minva d'aygua en lo dit riu, e per rahó de la dita minva, se haurá a fer entre ells partició d'aquella aygua, de tota la dita aygua sien feytes sexanta fil.les o parts eguals […] sien eguals partides, en la forma sigüent:

Primerament […] asignam e ajutgam que haja la vil.la o universitat de Vila-real, quatuordecim files o parts.

En aprés, d'aquelles sexaginta fil.les o parts eguals, asignam e ajutgam a la vil.la e universitat de Castelló quatuordecim files o parts et mediam […] asignam e ajutgam que haia la dita [vila e] universitat d'Almaçora duodecim files sive parts et mediam […] E les romanents decem et novem parts o files […] asignam e ajutgam a la vil.la e universitat de Borriana […]».

    • Algunos hechos importantes

  • Legislación valenciana sobre aguas. 1240. La carta poblacional de Burriana, fechada en 1233, contiene la primera cita a una concesión genérica de aguas, a favor de los habitantes de una población de la Plana.

  • La primera donación especial de aguas. 1266. El 25 de abril de 1266 se otorga la primera concesión singular de aguas por el rey Jaume I a favor de la villa de Burriana.

  • La concesión de Jaume I a Nules, 1273. Medio año antes de la promulgación de la Carta Pobla de Vila-real, el monarca ya reconoce su existencia, como una «puebla» en construcción dentro del término de Burriana.

  • La primera, segunda y tercera concordia entre Castellón y Almazora. 1275, 1290 y 1297. El aumento en el uso del agua provocó fuertes disputas entre ambas poblaciones, como consecuencia de la gestión de la acequia que transportaba las aguas del Mijares, y que ambas compartían por un cauce único.

  • Ordenación general de las aguas de Castellón. 1307. Aparte de resolver sus diferencias con Almazora, cuyas concordias son los testimonios documentales más antiguos que se conocen actualmente sobre el uso de las aguas del Mijares, la villa de Castellón también tuvo necesidad, muy pronto, de ordenar en su término municipal el reparto general de las aguas que recibía.

  • El Reglamento de acequieros de Vila-real. 1307-1308. La población de Vila-real experimentó igualmente en el último cuarto del siglo XIII y la primera mitad del XIV un importante crecimiento demográfico, que afectó, lógicamente a la agricultura. No se puede olvidar que, al parecer, el término de Vila-real segregado del de Burriana, en su origen era tierra de secano. Este documento es un pergamino en estado fragmentario, con la fecha incompleta.

  • El reparto de las aguas del río de Sonella entre la villa de Onda y la aljama musulmana de Tales. 1314. La villa de Onda no pudo utilizar ni en el siglo XIII ni en los siglos posteriores las aguas del río Mijares, puesto que la lejanía de la población al cauce y la imposibilidad técnica y el alto coste que podía suponer una canalización desde las tierras más altas, se lo impedía.

  • La sentencia de 1317 entre Tales y Onda.

  • Cuarta concordia entre Castellón y Almazora. 1338.

  • El rey ordena a su lugarteniente que imparta justicia en el reparto de las aguas. 1341. El 26 de noviembre de 1341, con el deseo de poner fin a un conflicto cuyo alcance global desconocemos, intervino el propio rey Pedro IV el Ceremonioso, al cual habían pedido justicia los vecinos de Burriana, que se sentían agraviados por las restantes villas, cuando ellos eran los más antiguos usuarios del río.

  • El rey Pedro ratifica a don Gilaberto de Centelles, señor de Nules, la concesión de aguas que le había hecho el rey Jaime I, y la amplía con la concesión de las escorrentías de las acequias de Vila-real. 1342. Como consecuencia de las excelentes relaciones y servicios que el noble prestaba al rey Pedro el Ceremonioso, le concedió las escorrentías y la posibilidad de construir una acequia para conducir dichas aguas hasta el término de Nules.

  • Quinta concordia entre Castellón y Almazora. 1344.

  • La sentencia del conde Pedro de Ribagorza. 1347. En la Edad Media hubo varios sistemas diferentes de datación de los documentos, y en el reino de Valencia, hasta las cortes generales que se celebraron en el año 1358, en las que se decidió cambiar a un sistema distinto, el de la Navidad o Nativitae Domini; el que se utilizaba era el de la Encarnación del Señor, o Anno Domini. Al ser la sentencia del Conde de Ribagorza anterior a la celebración de esas cortes, la fecha correcta es la de 1347 y no 1346 como siempre se suele escuchar y se ha publicado.

  • Sexta concordia entre Castellón y Almazora. 1355.

  • El rey Pedro el Ceremonioso regula el tránsito de maderas por el río Mijares. 1360.

  • El rey Juan de Navarra restringe el tránsito de madera por el curso fluvial del río Mijares. 1433.

  • La sentencia de Pedro de Cabanilles para el reparto de las aguas entre Burriana y Nules. 1440.

  • La jurisdicción de los municipios de Castellón y Vila-real respecto del cequiaje de sus acequias. 1446. El día 1 de julio de 1446 se registran dos privilegios del rey Juan de Navarra mediante los cuales declaraba, por separado, la competencia de los consejos municipales de Castellón y Vila-real para establecer el impuesto y recaudación del cequiaje de sus acequias.

  • El rey limita las competencias de Vila-real en la recaudación del cequiaje. 1454-1455.

  • El rey Fernando el Católico ratifica la concordia de Burriana y Nules. 1484.

  • La exclusividad de uso de las aguas del Mijares por las cuatro villas. 1489.

  • La concordia de 1493 entre las cuatro villas.

  • Demanda de Castellón y Almazora contra Burriana, por la nueva acequia que ésta última pretendía construir. 1529.

  • La sentencia dels alters entre Burriana y Nules. 1531.

  • Las villas de Onda y Betxi pretenden tomar aguas del río Mijares. 1531.

  • Una elección de representantes para repartir el agua del Mijares. 1567. Uno de los más antiguos testimonios de tales particiones, lo hallamos en un documento fechado el 13 de agosto de 1567, que nos informa de cómo los representantes de las cuatro villas se reunían junto al puente de Vila-real, que era el lugar acostumbrado para efectuar tales juntas. A la reunión de ese día acudieron los diferentes representantes de todas ellas, entre los que destacan la presencia de un par de notarios, e incluso de un doctor en derecho, lo que es buen reflejo de la seriedad con que se actuaba.

  • La sentencia por la reforma del azud de Castellón y Almazora. 1582. La documentación nos testimonia en diferentes ocasiones la fragilidad de los azudes por donde se tomaba el agua.

  • Pleito entre Castellón y Almazora por los partidores. 1587.

  • El libro de particiones del agua del Mijares, de Pedro Alegre, juez partidor de las mismas. 1631.

  • Sentencia contra los vecinos de Almazora, por ensuciar el agua de la acequia de Castellón. 1635.

  • Sentencia por la jurisdicción del justicia de Almazora sobre los vecinos de la villa regantes de la acequia de Castellón. 1660.

  • La concordia entre Burriana y Nules de 1662.

  • Sentencia por el nuevo azud de Castellón y Almazora. 1669.

  • Tres sentencias por diferencias entre Castellón y Almazora. 1694-1696.

  • Cambio de actitudes en el siglo XVIII. Es en el siglo XVIII cuando documentamos una serie de factores, que determinan importantes cambios de actitud en los regidores de las cuatro villas de la Plana.

  • El rey concede a los vecinos de Castellón las aguas de la Rambla de la Viuda. 1747.

  • Vila-real solicita al monarca el mantenimiento del régimen tradicional de reparto de las aguas. 1751.

  • Demandas de Castellón, Burriana y Almazora contra Vila-real. 1751.

  • Restitución a Castellón del exceso de agua recibido por los de Almazora. 1754.

  • Restitución de su derecho a los regantes de la partida dels Vintens, agraviados por Vila-real. 1780. La partida dels Vintens, situada en término municipal de Burriana, se regó secularmente con el agua de la acequia de Vila-real, razón por la cual sus propietarios pagaban a Vila-real el correspondiente impuesto de cequiaje. Sin embargo, el Ayuntamiento de Vila-real les negó el agua.

  • Del rey ordena paralizar las obras del azud de Sarrión. 1780.

  • Separación de las aguas de Castellón y Almazora, 1789.

  • La sentencia contraria a Ribesalbes, por la construcción de una nueva acequia. 1798.

  • Real Orden contra Vila-real, para que no perturbe a los regantes de la partida dels Vintens; y nueva regulación de las tres tandas de riego de la acequia de dicha villa. 1819. El 27 de febrero el rey Fernando VII ordena que se restituya a los labradores de dicha partida el derecho a regar sus tierras con el agua de la acequia de Vila-real, tal como venían haciendo inmemorialmente.

  • La época contemporánea

    • Los orígenes de la Junta de Aguas de la Plana

La Junta de Aguas de la Plana, parece tener un origen formal tres años después de la promulgación de la Ley de Aguas de 1866, justo en el momento en que se redacta un Proyecto de Reglamento del Sindicato de Aguas del río Mijares, firmado por José González Marín, en Burriana, el día 2 de abril de 1869.

Sin embargo, independientemente de este hecho, en realidad la Junta de Aguas hacía mucho tiempo que venía existiendo normalmente, y llevando a cabo reuniones periódicas, con las que resolver sus problemas.

Para hallar sus orígenes reales, habría que remontarse a una época imprecisa a finales del siglo XIII o a comienzos del siglo XIV, coincidente con el momento en que las cuatro villas tuvieron necesidad de reunirse para tratar las particiones de las aguas del río. De una manera más oficial, aunque indirectamente, la sentencia del Conde de Ribagorza, de 1347, podría marcar la verdadera cita de la que partir para documentar este nacimiento.

    • El proyecto de Reglamento del Sindicato de Aguas del río Mijares

El más antiguo manuscrito, aunque no se sabe si es el primero, contiene un reglamento de la Institución que agrupaba a las cuatro villas, bajo la secular denominación de Junta, y que a partir de este Proyecto de Reglamento, habría de recibir el nombre de Sindicato de Aguas del Río Mijares, una denominación que con el tiempo sufriría variaciones.

El proyecto está fechado el 2 de abril de 1869 y consta de veintinueve artículos, divididos en seis capítulos y uno más transitorio.

El sindicato se compondría de ocho personas, dos representantes de cada villa, que habrían de ser, necesariamente, propietarios de tierras en el término municipal de la población que representaban. Cada población nombraría dos suplentes, que sustituirían a los síndicos titulares en caso de imposibilidad de acudir a las juntas.

El cargo era gratuito y por cuatro años. Se deberían reunir una vez al mes, salvo en los meses de verano, que deberían ser cada quince días. Las sesiones deberían celebrarse, alternativamente, en cada una de las cuatro villas.

    • La actualidad

El artículo 149 de la Ley de Aguas de 13 de junio de 1879 no hace más que confirmar los derechos históricos de las cuatro villas sobre las aguas del Millars y éstas, para una mejor defensa conjunta de los intereses de las comunidades de regantes de cada una de ellas, crean la Junta de Aguas de la Plana, que estaba y está integrada por representantes de todas ellas y a la vez también las representa.

Esta Junta promueve la creación de un concierto con el Gobierno español para que construya un pantano que regule el agua del río, almacenándola en tiempos de abundancia y redistribuyéndola en épocas de sequía, no estando así, los regantes, a expensas de un caudal caprichoso, muy irregular, propio de un río Mediterráneo como es el Millars.

Las obras del embalse de Sitjar comienzan en 1947. En 1951, se realiza también un proyecto —realizado por Rafael Azcoiti— para regular las aguas de la cuenca del río, que contempla la creación de diferentes pantanos. Uno de ellos en su cabecera, en su curso alto y cerca de Montanejos, con una capacidad de 222 Hm3, otro en Cedraman, en el río Villahermosa, con 30 Hm3 y el que se estaba construyendo, el de Sitjar que debería almacenar 52 Hm3 de agua.

El pantano de Arenos, encima de Montanejos, construido en los años 70, aun siendo el mayor de la Comunidad Valenciana, por razones técnicas tiene una capacidad de 130 Hm3 y no la que se había previsto en el proyecto. El de Cedraman no se ha llevado a cabo. El de Sitjar entra en funcionamiento en el año 1959.

«Base segunda.- Las tierras con riego tradicional que desde inmemorial vienen siendo usuarias de las aguas del río Mijares, conservarán este derecho […] y en el caso de que el caudal fluyente del río no llegase hasta dicha dotación, podrá ordenar la salida del agua del embalse con cargo a su reserva, […] En caso de que con las aguas propias del río, no se pueda cubrir la dotación que para las tierras de riego tradicional se ha expresado antes, se adscriben al cumplimiento de esta finalidad en cada año treinta millones de metros cúbicos de las que se contengan en el embalse de Sichar, […] La utilización de las aguas fluyentes del río por las tierras tradicionales es gratuita. En el caso de que se haya de completar la dotación con cargo a los treinta millones de metros cúbicos adscritos a los regadíos tradicionales, la Junta de Aguas de la Plana habrá de abonar por metro cúbico la cantidad que resultase de dividir por treinta millones el canon anual que a las tierras tradicionales se fije […] en concepto de contribución a la amortización del coste total de las obras y expropiaciones del Sichar, su explotación, conservación, administración, gastos generales y tasas por prestación de servicio. […]».

Las posibilidades de embalse del Sitjar, superan las necesidades de riego que tienen las cuatro villas y se contempla en el Convenio de Bases para la Ordenación de las Aguas del Mijares, de 1973, la manera en que se aprovecharán esta agua.

A partir de este momento se contempla, de manera clara, la ampliación de los regadíos, hoy por hoy de naranjos, con el excedente de aguas que después de la regulación se preveía. Los beneficiarios, en principio, serán los términos de Onda, Castellón, Almazora, Burriana y Nules.

Por las circunstancias descritas se modificará una tradición histórica, con un origen anterior a la Reconquista, desaparece la exclusividad del riego de las cuatro villas, sustituyéndose por un derecho de preferencia.

    • Algunos hechos importantes

  • La separación definitiva de las aguas de Burriana y Nules. 1878-1883.

  • El reglamento de particiones de las aguas del Mijares por medio de badómetros. 1897.

  • La sentencia contra vecinos de Fanzara, Ribesalbes y Onda por aprovechamientos abusivos. 1918.

  • Inspección del río Mijares tras la guerra civil. 1939.

  • El Plan General de Regulación del río Mijares. 1946.

  • El Convenio de Bases para la Ordenación de las Aguas del río Mijares. 1970.

  • La constitución del Sindicato Central de Aguas del río Mijares y la promulgación de sus estatutos. 1972. El día 12 de mayo de 1972, se constituyó el Sindicato Central. Los estatutos fueron aprobados por Orden del Ministerio de Obras Públicas de 6 de abril de 1973.

  • La distribución de las aguas

Después de todos estos precedentes, la construcción de los embalses de Sichar, del canal de la cota 100, del pantano de Arenos y del canal de la cota 220, la distribución del agua del río Mijares para el riego, queda establecida de la siguiente manera:

    • Riegos tradicionales

Se consideran todos aquellos que su derecho sobre las aguas proviene de tiempos de la Reconquista y que diferentes sentencias reales y la legislación no han hecho más que confirmarlos.

Dentro de este grupo, hay que considerar también esos pequeños riegos marginales que pueblos ribereños de las provincias de Castellón y Teruel realizan.

Dentro de la comarca de la Plana, entendida en su acepción geográfica y económica, tradicional y actual, las cuatro villas se distribuyen el agua de esta manera:

  • Acequia de Vila-real y las Alquerías. Tiene concedido un caudal de 1,91 m3/seg para regar una extensión de 2.656 Ha.

  • Acequia de Castellón y Almazora. Con un caudal de 2,96 m3/seg que se reparten entre las poblaciones de Castellón, 1,67 m3/seg para regar 2.183 Ha y Almazora con 1,02 m3/seg que benefician a 1.422 Ha.

  • Acequia de Burriana. Es la que por razones históricas tiene una mayor concesión de agua, con 2,72 m3/seg que riegan también una mayor superficie de 3.828 Ha.

  • Desde la misma se hace una cesión de 0,38 m3/seg a la Acequia de Nules, para regar 496 Ha, de las que 96 corresponden a tierras de Mascarell.

      • Canal de la cota 100

    Toma el agua bajo el pantano de Sitjar, entre las centrales hidroeléctricas de Colmenar y de Onda, con un canal, Tram Comú, que discurre por el margen izquierdo de río hasta partirse en dos, derivando el agua por la izquierda, aportando caudal a los regantes de María Cristina y por la derecha a 3.600 Ha de los términos de Vila-real, Betxi, Onda y Nules.

      • Canal de la Cota 220

    Es el de más reciente construcción, en el año 1992, y entrada en servicio, culminando las aspiraciones de Onda y Betxi, términos que riega.

    Deriva el agua desde la presa de Fanzara, de donde también lo hace la central hidroeléctrica de Ribesalbes, y con una balsa de regulación en Onda, riega 3.185 Ha de los términos de las poblaciones nombradas.

    • Los pozos de Vila-real

      • La denominación: Pozos o «Sènies»

    El nombre tradicional de «sènia» lo encontramos en las denominaciones populares de algunas sociedades de riego de nuestro espacio agrícola, tanto en secano, la «sènia dels Atrevits» «la sènia de Xispa» «la sènia d'Hilario», como en la huerta «la sènia de la Mayorazga». Precisamente encontramos el nombre en las sociedades más antiguas, concretamente en todas aquéllas constituidas con anterioridad a la década de 1920. Por el contrario, a partir de esta fecha, y sobre todo después de la guerra civil, el nombre de «pou» es el que toma más importancia y extensión.

      • El proceso de construcción de los «pous» «sènies»

    El modelo de constitución de los pozos podemos tipificarlos como sigue.

    Los propietarios de tierras colindantes o próximas se reunían para intentar aflorar unas aguas que reconvirtieran su secano. Se constituían en sociedad mediante escritura pública y sobre una parcela determinada que, o bien compraban con anterioridad o posterioridad al alumbramiento de las aguas, y que previamente el «saurí» había reconocido, se excavaba el pozo. Si se tenía éxito, las aguas se elevaban y se confeccionaba un circuito cerrado por el que discurrían hasta las parcelas de los socios, que, en caso de más agua de la prevista, podía ampliarse su número ofreciendo más «dividendos» o «accions».

    La primera «sènia», constituida el 11 de diciembre de 1898 y popularmente conocida como «sènia dels Atrevits» por su valentía y audacia fue el ejemplo a imitar.

    Antes, sin embargo, dos grandes terratenientes locales, Carlos Sarthou en 1876 y José Latorre, un poco después, en su finca de Bellaguarda, junto con el empresario Vicente Amorós, que realizó el pozo para suministro de aguas a la ciudad, ya habían perforado el secano de Vila-real con fines de aprevechamiento particular.

    En la actualidad hay un centenar de pozos.

      • La toponimia de los pous» «sènies»

    La toponimia de las distintas sociedades de riego es muy variada pero pueden descubrirse en ella, tras su análisis algunos caracteres comunes:

    • La primera característica a destacar es que sus topónimos en un 93% o son o están castellanizados.

    • El 37,20 % de ellos tienen un topónimo religioso.

    • Sólo cuatro llevan topónimos con idiosincrasia social liberal.

    • Un buen número de ellos, ostenta un nombre oficial y otro popular.

    • Paradójicamente muy pocos hacen referencia al elemento clave: el agua.

    • La localización de «sènies» o «pous» está irregularmente repartida, aunque pueden apreciarse algunas zonas de máxima concentración:

    • Cota 70 Madrigal. Observamos 9 «sènies». La proximidad al río es decisiva.

    • Cota 50 Madrigal-Pinella. Aparecen 24 pozos simétricamente distribuidos. Es la máxima y la más antigua concentración.

    • Cota 50 Pinella-Pla Redó. Representan la última gran concentración con 19 perforaciones.

      • Sociedad de Riegos «Pozo Saera»

    En su Reglamento interno, similar al de cualquier otro, nos encontramos con un Capítulo I que se ocupa de la Denominación, carácter, objeto, domicilio y duración (art. 1 a 5). Esta sociedad fue fundada en 1924 y conserva su nombre original (art. 1), constituida al amparo del artículo 35 y concordantes del Código Civil (art. 2). Su finalidad es la de suministrar agua para el riego de las fincas asociadas (art. 3) y su duración indefinida (art. 5).

    El Capítulo II se refiere a los socios, las tierras y obligaciones y derechos (art. 6 a 12). Son socios los dueños de fincas asociadas, y sólo por esta circunstancia, ya que el derecho de riego es inherente a las fincas e inseparable de las mismas (art. 6). Los artículos 7, 8 y 9 hablan de las distintas situaciones de las fincas, caso de nuda propiedad y usufructo; caso de arriendo o aparcería o caso de la mujer casada, representada por su marido, o del menor, representado por quien tenga la patria potestad.

    Los derechos y obligaciones de los socios son proporcionales a la extensión de la tierra (art. 10). Entre las obligaciones están el pago de los dividendos que se giren; pagar los recibos de agua; dejar pasar por sus tierras, sin indemnización, los regueros o tuberías que construya la sociedad; dejar paso libre al personal de la Sociedad; respetar y cumplir el Reglamento; velar por los intereses de la Sociedad; […] (art. 11). Son derechos de los socios la propiedad mancomunada e indivisa con cuota proporcional, sobre los bienes y derechos de la Sociedad; utilizar las aguas de la Sociedad; concurrir a las Juntas Generales, con voz y voto; […] (art. 12).

    La Junta General se trata en el Capítulo III (art. 13 a 19). Es el órgano supremo de la Sociedad (art. 13). Se reunirá con carácter ordinario una vez al año (art. 14) y en sesión extraordinaria siempre que lo acuerde la Junta Directiva (art. 15). Los artículos 16, 17, 18 y 19 regulan el funcionamiento de la Junta General.

    El Capítulo IV regula la Junta Directiva (art. 20 a 27). Es el de órgano permanente actividad, delegado de la Junta General, y contará, por lo menos, con los cargos de Presidente, Vicepresidente, Secretario, Depositario y cuatro Vocales (art. 20).

    La Junta Directiva regirá y administrará la Sociedad (art. 21). Entenderá y decidirá en todo cuanto se refiera a la organización y desarrollo de los servicios para el buen cumplimiento de los fines sociales (art. 22). Los componentes de la Junta Directiva, con determinación de los cargos que deben ocupar, se elegirán por votación en Junta General ordinaria (art. 23). Los cargos se ejercerán por un mínimo de dos años, y en cuanto a ceses y nuevos nombramientos, tendrán lugar de modo que alternativamente, por períodos de tiempo iguales, alcancen cada vez solamente a la mitad, tal y como ya se viene haciendo por costumbre (art. 24). Los artículos 25, 26 y 27 regulan el funcionamiento de la Junta Directiva.

    El Capítulo V trata de la figura del Presidente y de los restantes cargos directivos(art. 28 a 32). El Presidente será el representante legal de la Sociedad; firma en nombre de la Sociedad toda clase de documentos, públicos y privados; convoca a reunión de Junta Directiva; dirige las deliberaciones; decide con su voto de calidad en caso de empate; […] informar de todo cuanto sea de interés a la Junta Directiva y a la Junta General; […] (art. 28). El Vicepresidente coadyuvará con el Presidente en las altas funciones directivas y le suplirá con todos los mismos derechos y obligaciones (art. 29). El Secretario tendrá a su cargo la directa organización y funcionamiento de la Sociedad; extenderá o mandará extender las actas; librará certificaciones; […] (art. 30). El Depositario organizará y dirigirá de manera inmediata la recaudación de fondos; realizará los cobros y efectuará los pagos que le sean ordenados por el Presidente (art. 31). A los cargos de Vocal no se les asignan funciones específicas, pudiendo serles encomendadas por la Junta Directiva las que en cada caso se consideren convenientes (art. 32).

    El Capítulo VI regula la modificación del Reglamento, la disolución y la liquidación (art. 33 a 35). El presente Reglamento sólo podrá modificarse por Junta General Extraordinaria, por mayoría de los dos tercios (art. 33). La disolución únicamente podrá tener lugar cuando no pueda cumplirse la finalidad social o ésta no resulte ya necesaria (art. 34). En caso de disolución se procederá a la liquidación por la Junta Directiva (art. 35).

    La Disposición Final establece que ningún socio podrá deducir reclamación alguna ante los Tribunales contra la Sociedad. En el supuesto de que se suscitara algún problema, lo planteará ante la Junta Directiva, que actuará como órgano arbitral.

    • Las Instituciones

    El origen de las más antiguas instituciones del riego se difumina en el pasado histórico, en tiempos anteriores a la Conquista, pues así parece reflejarse en el libro dels Furs de Jaume I, cuando hace, como rey del nuevo Reino de Valencia, donación de las aguas: «segons que antigament es, e o fa establit, e acostumat en temps de sarrahins», lo que hace suponer que si había unas costumbres y normas para el riego, cabría unas instituciones para que estas se cumplieran o dirimieran en caso de disputa.

    A partir del período de la Conquista comienzan a encontrarse en los archivos de las localidades de la Plana referencias a instituciones locales, que también unían sus esfuerzos para actuar frente a problemas comunes que pudieran afectar a las aguas del Millars y, por tanto, al riego de sus términos.

    Pero es a partir de la mitad del siglo XIX, por necesidades y por imperativo de la legislación del estado, que se hacía eco de esta necesidad, cuando comienzan a crearse, en las localidades, organismos precursores de las actuales comunidades de regantes.

    Posteriormente, las cuatro villas aúnan intereses y crean la Junta de Aguas de la Plana, mediante la cual coordinan los esfuerzos para defender los derechos sobre las aguas del río.

    Con la construcción de embalses que regulan el agua y la ampliación de las tierras de riego a otros términos, hasta ahora de secano, se crea en la década de los setenta el Sindicato Central, con la intención de integrar a todas las comunidades de regantes, nuevas o tradicionales, que a partir de la cota 220 y hasta el azud de Burriana aprovechan el agua.

      • Las comunidades de regantes

    Cada una de las poblaciones con derecho de aguas del Millars tiene contituida una comunidad de regantes que debe velar por los intereses de sus miembros, así como actuar para resolver las disputas que entre ellos pudieran plantearse.

    En la Plana, las comunidades de las cuatro villas, quedaron constituidas a partir de la Ley de Aguas de 1866, aunque como ya se ha indicado su origen es muy anterior.

    COMUNIDAD DE REGANTES

    FORMADA POR LA

    JUNTA GENERAL DE REGANTES

    Órgano de suprema autoridad

    en la comunidad de regantes

    QUE ELIGE

    PRESIDENTE

    JURADO SINDICATO

    Resuelve los pleitos entre los Órgano ejecutivo

    regantes. La independencia de la comunidad

    del sindicato es total de regantes

      • La comunidad de regantes de Vila-real

    Los antecedentes registrados se encuentran en el año 1841, cuando el Ayuntamiento de la Vila nombra la Junta de Aguas de Vila-real. La finalidad, recogida en su reglamento, es distribuir con justicia y equidad el agua de las acequias y canales, vigilando a los encargados del buen funcionamiento del reparto de las aguas de riego, fijando las obligaciones y atribuciones, y tramitando las denuncias por infracciones en materia de riego.

    «La Junta d'Aigües de Vila-real, establida per acord de l'Ajuntament Constitucional de dotze de gener del present any, aprovada pel Senyor Cap superior Polític de la Provincia En Juan Antonio Garcia, en la seua comunicació de 22 de febrer últim, presenta per al seu règim, a la fi de que el Magnific Ajuntament Constitucional es servisca d'aprovar, si ho troba conforme, el reglament següent […]».

    La experiencia en cuanto a su funcionamiento, clarificará y hará más efectiva la normativa de actuación y representatividad de los vocales, todo lo que se va reflejando a través del tiempo, y se recoge en los documentos que figuran en los archivos que sobre el riego dispone la Comunidad de regantes local.

    A partir de la Ley de Aguas de 1866 se organizan las comunidades de regantes, hecho que incide en Vila-real, al tener que adaptar la normativa de la Junta de Aguas local a la nueva legislación.

    Hoy en día, esta legislación es casi la misma, con determinadas modificaciones derivadas del proceso de evolución legislativa y por la aprobación de la Constitución.

    El proyecto de Ordenanzas de Riego de Vila-real y Reglamento para el Sindicato y Jurado del mismo, de 1869, está distribuido en siete Capítulos, dos Disposiciones Transitorias y una Disposición Final.

    En su Capítulo I, Disposiciones Generales (art. 1 y 2), se refiere a las cuatro villas y a sus derechos históricos.

    En su Capítulo II, Del disfrute y distribución de las aguas (art. 3 a 11), hace referencia a los tres turnos, «que desde inmemorial se conocen».

        • El Sindicato

    El Capítulo III, Del Sindicato, su organización, atribuciones y deberes (art. 12 a 18), establece que el Sindicato será nombrado de cuatro en cuatro años (art. 13). Tienen derecho a ser electores todos los dueños de tierra de regadío y los de artefactos asociados a la Comunidad (art. 14). Los requisitos para ser vocal del Sindicato: ser mayor de edad —en su origen ser mayor de 25 años y saber leer y escribir—; poseer a título de dueño tierra inscrita en el libro padrón de la Comunidad; no ser deudor de la Comunidad; no estar procesado criminalmente; hallarse en el pleno goce de los derechos civiles (art. 15).

    En el proyecto de 1869, el artículo 15 establecía, además de ser mayor de 25 años indicado anteriormente, el estar avecindado en esta Villa, o si fuera forastero tener un representante idóneo autorizado. Poseer a título de dueño ciento sesenta y seis áreas, veintiuna centiáreas, noventa y dos decímetros, ochenta centímetros cuadrados de tierra de regadío en este término. No ser arrendador de consumos, deudor a los fondos públicos, alcalde, teniente, ni depositario de propios. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado a penas aflictivas o correccionales por delitos comunes.

    Las atribuciones y obligaciones se recogen en el artículo 17:

  • Vigilar los intereses de la Comunidad, promover su desarrollo y defender sus derechos.

  • Dictar las disposiciones que procedan para la distribución y aprovechamiento de las aguas y establecer los tandeos de riego.

  • Designar los vocales de su seno que hayan de hacer las veces de Presidente, Vicepresidente del mismo y el que haya de ser Presidente del Jurado.

  • Nombrar y separar los empleados.

  • Formar los presupuestos y los repartos ordinarios y extraordinarios que procedan.

  • Acordar la celebración de las Juntas Extraordinarias que estimen necesarias como también en las ordinarias.

  • Informar a los comuneros que asistan a las Juntas Generales, así como disponer de los medios para que puedan revisar los acuerdos que tome el Sindicato, cuando lo autorice la Comunidad, o esté constituida la Junta General.

  • […].

  • Acordar por sí y llevar a debida ejecución, de la manera que estime conveniente, las obras que durante el ejercicio se determine.

  • Llevar a ejecución las obras que hubiese acordado la Junta General.

  • […].

  • Cualesquiera otra atribución o deber que les confiera o imponga alguno de los artículos de este Reglamento.

  • El Sindicato está compuesto en la actualidad por siete miembros, incluidos el Presidente y Vicepresidente, y dos supernumerarios.

    El Capítulo IV, Del Secretario, Depositario, Portero-ejecutor y Recaudador (art. 19 a 31) y el Capítulo V, Del azudero y de los celadores (art. 32 a 45), regulan las figuras descritas.

        • El Jurado

    Se constituye para resolver las cuestiones de conflicto que se puedan plantear entre los miembros de la comunidad, regantes y empleados.

    Algunos jurados, más famosos pero no por ello más relevantes, son muy conocidos, como es el caso del Tribunal de las Aguas de Valencia, aunque en el resto de las comunidades de regantes tradicionales: Vila-real, Castellón, Burriana, Almazora, […], también eligen a sus vocales, en ocasiones, desde tiempos anteriores al mencionado Tribunal.

    Cada uno de ellos tiene sus peculiaridades, entendiendo que todos tienen la misma finalidad.

    En el caso de Vila-real, el lugar de reunión es la sede del Sindicato de Regantes, y sólo en caso de conflicto harán presencia sus miembros.

    En las resoluciones, más que la sanción económica para los inculpados, es importante la reparación de daños y malezas, haciéndose públicos los nombres y hechos, con la vergüenza que esto comporta.

    La mayor sanción económica impuesta por el Jurado de Vila-real es de dieciocho mil pesetas por la rotura de la cadena de un tapón, pero fuera de casos muy aislados, la buena disposición de los regantes ha hecho que desde la sequía de los ochenta, no se ha convocado al Jurado.

    El Capítulo VI, Del Jurado (art. 46 a 56). El artículo 46 define sus funciones, el artículo 47 su número de miembros, diez y otro igual número de suplentes. Será Presidente el vocal del Sindicato que éste hubiere designado.

    El artículo 48 establece los requisitos para ser elector y elegible, el artículo 49 regula las reuniones. El procedimiento de los juicios ocupa los artículos siguientes, hasta el artículo 56 que regula las atribuciones del Jurado. Hay que hacer mención a que sólo se ha modificado el artículo 54, para establecer la posibilidad del recurso contra la sentencia o acuerdo, que será ejecutiva. Las resoluciones sólo podrán ser revisadas en reposición ante el propio Jurado, como requisito previo al recurso contencioso-administrativo.

    El Capítulo VII, Disposiciones penales (art. 57 a 68), regulan determinadas conductas punitivas y las Disposiciones Transitorias y Disposición Final, establecen el régimen hasta la primera elección del Sindicato y Jurado y derogan las ordenanzas y demás disposiciones que estén en contradicción con el presente Reglamento.

    Señalar que está aprobado por SA José Echegaray (Regente del Reino), en Madrid, el 4 de octubre de 1869. Siendo Alcalde de la ciudad Julián Canos.

      • La Junta de Aguas de la Plana

    Representa los intereses de las comunidades de regantes tradicionales, con la consideración de que los intereses de Las Alquerías están representados por Vila-real y que Burriana representa los de Nules y Mascarell.

    Está formada por doce vocales, tres por comunidad, entre los que se encuentra al presidente de cada una de ellas. Los vocales son nombrados por períodos de cuatro años, sin problema de reelección.

    A las sesiones de trabajo, que son trimestrales, asisten los vocales, un secretario para levantar acta de los acuerdos y un abogado por razones de asesoramiento legal. El secretario y el abogado no tienen derecho a voto.

    Además de su personal administrativo, como empleado de la Junta de Aguas figura el Vigilante del Río, compartido con el Sindicato Central del Millars. Aunque anteriormente hubo hasta tres Vigilantes, en la actualidad sólo hay uno y su misión se ha reducido a repartir el agua en las nuevas concesiones, creadas a partir de los canales de la cota 100 y cota 220.

    La Junta recoge las necesidades de riego de cada una de las comunidades que representa y lo trasmite a la Confederación Hidrográfica del Júcar, que es quien controla el río Millars. Desde ésta se da la orden a los pantaneros para que suelten el agua necesaria para el riego.

      • El Sindicato Central del Río Millars

    Con el aumento de la tierra que se riega a partir de las aguas del Millars, nace la necesidad de la creación de un organismo que integre los riegos tradicionales y las nuevas comunidades de regantes, que se forman a partir de la construcción del canal de la cota 100 y, más recientemente, de la cota 220.

    Desde la Comisaría de Aguas del Júcar, en 1965, se insta al Presidente de la Junta de Aguas de la Plana para que inicie la gestión encaminada a la constitución del Sindicato Central del Río Millars.

    Los miembros del Sindicato Central son los vocales de la Junta de Aguas de la Plana, más un vocal por cada una de las comunidades del nuevo regadío. Su objetivo se define de manera clara en su artículo 8 en el Reglamento.

    «Art. 8.- El Sindicato Central tiene por objeto el aprovechamiento y regulación de las aguas del Millars».

    Por su estructura carece de personal propio, utilizando la infraestructura de la Junta de Aguas de la Plana.

    • La Municipalización de las aguas potables

      • Introducción

    Hasta finales del siglo XIX no existía en Vila-real un servicio de agua potable a domicilio, la población se abastecía a través «dels aiguaders» que llevaban el agua desde la acequia mayor o de alguno de los pozos existentes, aunque J M Doñate señala que más que pozos eran aljibes o cisternas.

    En 1878 se estudió un proyecto de conducción de aguas potables para Vila-real, pero se desconoce de donde procedía el agua y el contenido del proyecto que no fue ejecutado.

    El suministro de agua en estas condiciones comportaba un peligro dada la posible insalubridad del agua. La situación mejoró a partir de 1893, cuando el farmacéutico Vicente Amorós encontró agua potable en una finca de su propiedad.

    El Ayuntamiento decidió apoyar los trabajos de construcción de tuberías para abastecer de agua a la población. Tras las necesarias obras, el 11 de mayo de 1899 se inauguraba el suministro de agua potable a domicilio.

    En el Reglamento de higiene municipal de 1909, al tratar el servicio de las aguas potables prevé el establecimiento de fuentes públicas para el correcto abastecimiento de agua y la inspección mensual al pozo de Amorós.

      • La construcción del pozo municipal

    En 1922 y con la llegada al poder municipal de una mayoría que tenía más en cuenta los intereses de las clases más humildes se quiere construir otro pozo para mejorar el suministro de aguas potables, ya que la instalación de Amorós es deficiente y no sirve para surtir de agua a los barrios altos.

    Así, en la sesión del 24 de abril de 1922 se aprobó la adquisición de una finca para buscar en el subsuelo aguas para el consumo de la ciudad. Adquiridos los terrenos se procedió a contratar los trabajos de perforación, en el año 1923 se adjudicó la contratación de la casa-máquina y escalera para el pozo.

      • Avances y retrocesos en la municipalización

    El Ayuntamiento ha ido realizando obras para ampliar el servicio de aguas potables, pero será en 1926 cuando acuerde municipalizar el citado servicio, con el fin de mejorar el abastecimiento de agua.

    Hay un proyecto de distribución de agua potable de la ciudad firmado en Valencia en 1927, en el que se detallan las deficiencias de la empresa de Amorós. Principalmente, el chorro mortecino que sale de las fuentes, debido a la poca presión del agua, la poca altura del depósito y la insuficiencia de sección en la mayor parte de las tuberías principales.

    Las aguas que se obtienen están muy mineralizadas dada la gran profundidad a que se obtienen, en cambio y bajo el punto de vista bacteriológico son de gran pureza, ya que no se contaminan dada la impermeabilidad del terreno que constituye el subsuelo de la ciudad.

    Contiguo al pozo existe otro de reserva de características análogas, servido en la actualidad por una bomba que acciona una antigua máquina de vapor.

    El pozo propiedad del Ayuntamiento está situado en la partida del Madrigal y distante del extremo del pueblo.

    En 1927, aparte del proyecto mencionado, se producirá una mejora efectiva en el abastecimiento, se proyectan un depósito de aguas, un lavadero y una tubería de abastecimiento de agua.

    Esos proyectos son presentados en junio y siguen su curso administrativo, pero se presentaron reclamaciones.

    Mientras se tramitaban esos tres proyectos de obras, el Ayuntamiento requirió un informe sobre el acuerdo de municipalización de las aguas potables. El informe declaraba que el acuerdo era revocable. Respaldado por este informe, el Ayuntamiento, en sesión de 5 de octubre de 1927, decidió desistir de continuar el expediente de municipalización del servicio de aguas y dejar sin ningún efecto el acuerdo de 31 de marzo de 1926 que lo inició; y que quedó revocado por el voto unánime de todos los concejales.

    Tras superar varias dificultades y un sin fin de recursos, el 20 de julio de 1928 quedaron terminadas todas las obras. Una vez concluidas esas mejoras en el servicio de aguas, el Ayuntamiento planea extenderlas a todos los ámbitos de la ciudad, para ello se redacta en noviembre un proyecto que atendiera el surtido de agua para diez fuentes, seis de un caño y cuatro de dos caños, que posteriormente se ampliarán a once. Las obras quedaron concluidas el 22 de mayo de 1930.

      • La municipalización

    La secretaría del Ayuntamiento realiza en diciembre de 1930 un informe relativo a la actuación del Ayuntamiento de Vila-real en materia de abastecimiento de aguas potables, en el que se llega a la conclusión que el servicio está municipalizado con todas las características de hecho pero sin las formalidades de derecho. En el Pleno de 23 de diciembre de 1930, la Corporación, aceptando las proposiciones de Secretaría, adoptó los siguientes acuerdos:

    • Aceptar provisionalmente y sin participar de la posible responsabilidad derivada, la municipalización del servicio de aguas como un hecho existente.

    • Declarar lesivo y oponerse al acuerdo de 5 de octubre de 1927 por el que el Ayuntamiento desistió de los trámites de municipalización.

    • Constituir una comisión especial para que estudie la municipalización en forma reglamentaria.

    Pasarán dos años y un cambio de régimen político, la República, para que el Ayuntamiento retome el tema.

    Como la municipalización comportaba el monopolio del servicio de suministro de aguas potables, se pidieron valoraciones de la empresa de Amorós, con vistas a su expropiación. El Pleno del Ayuntamiento, en sesión de 12 de junio de 1932, acuerda por unanimidad declarar municipalizado el servicio de aguas potables en régimen de monopolio. Con un empréstito de la Caja de Ahorros de Castellón, por un importe de un millón de pesetas, para hacer frente a los gastos, en agosto de 1933 comienza a funcionar la Comisión administradora del servicio municipalizado de aguas potables.

    La Ordenanza nº 16, titulada «Prestación del servicio municipal de abastecimiento de aguas para uso privado» que rige para 1933 establece en su artículo 1º que el servicio municipal de aguas potables tiene por objeto suministrar éstas a la población en cantidad suficiente para usos públicos en fuentes, lavaderos, edificios de aprovechamiento comunal, riegos de plazas y calles e incendios; y como complemento del servicio se establece para usos domésticos en las viviendas de los particulares y servicios industriales.

    El Ayuntamiento se encargará de ir extendiendo el servicio de aguas potables conforme la ciudad vaya expandiéndose. Así el Sindicato Agrícola Católico pedirá en 1932 la ampliación del servicio de aguas potables a las casas baratas que ha construido entre las calles de la Ermita y prolongación de la del Tranvía, limitando por la parte norte del grupo el camino del Cordón. La Corporación concederá esa ampliación, aunque el Sindicato tuviera que pagar los costes de las obras y el Ayuntamiento se comprometiera a devolverlos en cinco años.

    Posteriormente la ciudad creció mucho más, sobre todo con la llegada de inmigrantes, y el agua que suministraban los dos pozos existentes no era suficiente con lo que se tuvieron que excavar otros pozos a la par que crecía la red de distribución del agua.

      • La concesión del Servicio Municipal de Agua Potable

    Esta situación, de prestación del servicio por parte del Ayuntamiento, finaliza con la concesión a la Empresa Facsa, el 17 de julio de 1997, de la prestación de dicho servicio y con la aprobación del Reglamento del Servicio de Aguas, publicado en el BOP de 10 de abril de 1999, entrando en vigor al día siguiente.

    Hay que destacar que el Reglamento establece la obligatoriedad del suministro de agua potable a las viviendas y locales situados en el Suelo Urbano del término municipal (art. 2). La exigibilidad del suministro y el procedimiento para los casos en que no exista red general de distribución se regula en el artículo 3. La prohibición de revender el agua (art. 15).

    La obligatoriedad del contador (art. 26), del aparato contador y situación del contador (art. 27 y 28), la instalación de un contador general (art. 30). La lectura del contador y la facturación del consumo (art. 34).

    En el artículo 35 se establece la interrupción del suministro y la no responsabilidad del servicio en casos de fuerza mayor, causas ajenas al servicio, etc. Las infracciones se regulan en el artículo 36 y en el 37 las sanciones, en el que se indica que el concesionario podrá proponer al Ayuntamiento las sanciones que correspondan legalmente.

    El artículo 38, dedicado a la competencia municipal, indica que contra las instrucciones dadas por el servicio y, en general, contra cualquier orden o situación de hecho que no tenga la calificación de acto administrativo, podrá reclamarse ante la Alcaldía, quien resolverá, previo informe emitido por los Servicios técnicos o jurídicos municipales. Serán de competencia exclusiva del Ayuntamiento el conocimiento y resolución de las cuestiones administrativas que puedan suscitarse con ocasión de la prestación del Servicio de Agua Potable. Corresponderá a la Jurisdicción ordinaria conocer y resolver las cuestiones civiles, mercantiles y penales que se susciten con motivo de las aplicaciones del Reglamento (art. 39) y en el artículo 40 se hace mención a que contra los actos que agoten la vía administrativa, podrán ser recurridos ante la Jurisdicción contencioso-administrativa, de acuerdo con lo previsto en las disposiciones vigentes.

    Del libro de Vicent Ginés y Vicent Vicent. El Riu Millars. L'Aprofitament de les seues aigües a Vila-real

    Del libro Derechos Históricos de los pueblos de la Plana a las aguas del río Mijares. Vicente García Edo

    Vicente García Edo. Obra citada.

    Vicente García Edo. Obra citada.

    Vicente García Edo. Obra citada.

    Vicente García Edo. Obra citada.

    Vicent Ginés y Vicent Vicent. Obra citada.

    Vicente García Edo. Obra citada.

    Vicent Ginés y Vicent Vicent. Obra citada.

    De la obra de E Obiol Menero. Toponimia rural de Vila-real.

    E Obiol Menero. Obra citada.

    E Obiol Menero. Obra citada.

    Vicent Ginés y Vicent Vicent. Obra citada.

    Del artículo de José M Moliner Callergues en la revista Cadafal

    El agua en Vila-real

    José A Correa Fanjul

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    Enviado por:León Alma
    Idioma: castellano
    País: España

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