Derecho


Adopción internacional


UNIVERSIDAD DE SONORA

DIVISION DE CIENCIAS SOCIALES

SEMINARIO DE TESIS II

ADOPCION INTERNACIONAL

HERMOSILLO SONORA A NOVIEMBRE DEL 2008

INTRODUCCION

La adopción, es una institución propia del derecho de menores y derecho de la familia.

Para solucionar el problema de los niños abandonados surge la adopción de los menores desde tiempos antiguos antes de Cristo.

Desde tiempos remotos los Estados se han preocupado por los derechos del niño ya que ellos son el presente y el futuro de los Estados, todos los peruanos deseamos el bienestar y una patria donde no exista niños abandonados, niños en las calles, niños explotados.

Para solucionar el problema de los niños abandonados surge la adopción de los menores desde tiempos antiguos antes de Cristo.

La adopción como medida de protección del niño y adolescente bajo vigilancia del Estado. Se encuentra estipulado en el Actual Código de los Niño y Adolescentes en los artículos 115 al 132. (Ley 27337 de fecha 07 de Agosto del 2000)

Finalmente invocamos al cumplimiento de las disposiciones legales que previenen el bienestar familiar respecto al abandono de niños y a las adopciones.

La adopción tiene la finalidad o misión el desarrollo y bienestar del menor adoptado, y la formación e integración de una familia.

Es una institución formal, oficial, social e integral para la formación familiar con el objeto de transmitir amor, educación, principios buenas costumbres,moral,etc.a un menor desvalido.es también para las personas que por diferentes razones no han podido tener descendientes.para que con responsabilidad,en la que contribuyan al buen desarrollo,tranquilidad y bienestar de un hogar.

Es conveniente señalar que en la institución de la adopción internacional, tiene el mismo objetivo, sin ocasionar daño al desarrollo del menor y ala familia adoptante, haciendo referencia de que exista una gran diversidad de requisitos los cuales se vuelven más exigibles en su estructura y forma.

1. ANTECEDENTES HISTORICOS

1.1 DERECHO ANTIGUO

Recordemos que los Egipcios condenaban al padre cuyos maltratos ocasionaban la muerte del hijo, a permanecer abrazando al cadáver durante tres días. Frente a ellos, vemos que los Arabes enterraban vivas a las primogénitas (mujeres) que nacían, por que consideraban un signo fatal para la estabilidad de la familia. Entre los griegos la Patria potestad estaba subordinada a la ciudad. El menor pertenecía a la ciudad, la cual exigía una educación adecuada para que sirviese con eficacia a la comunidad.

Los niños abandonados fueron ayudados por primera vez en Roma mediante hojas de asistencia instituidas desde los años 100 D.C. por Trajano y Adriano, para solventarles sus más vitales necesidades.

"En el Derecho Romano en el período de Justiniano, se distinguía 3 períodos en la edad: uno de irresponsabilidad absoluta hasta los 7 años, llamado de la infancia y el próximo a la infancia (infantil) hasta 10 años y medio en el varón y 9 años y medio en la mujer. El infante no podía hablar, aún no era capaz de pensamiento criminal, el segundo correspondiente a la proximidad de la pubertad, hasta los doce años en la mujer y en el varón hasta los 14 años, en que el menor no podía aún engendrar, pero en el cual la incapacidad de pensamiento podía ser avivada por la malicia, el impúber podía ser castigado; y el tercero de la Pubertad hasta los 18 años extendido después hasta los 25 años, denominado de minoridad, en que eran castigados los actos delictuosos cometidos por los menores, estableciendo sólo diferencias en la naturaleza y en la calidad de la pena"

Según el antiguo criterio de los romanos, el infante era literalmente, el que no podía hablar. Como se ha indicado en la época de Justiniano la infancia terminaba a los 7 años y la impubertad, a los 14 años; proferí significo entonces pronunciar palabras cuyo sentido no se entendía y no como antes, que era no hablar.

En Roma surge la Patria potestad como un derecho de los padres; sobre todo del padre, en relación con los hijos en derechos sobre la vida y la propiedad del mismo.

En Roma surge la adopción de caracteres definidos. Los romanos la sistematizaron y le dieron gran importancia, considerándose por tanto la adopción como de origen romano: "La adopción surge de una necesidad religiosa: Continuar el culto doméstico a los antepasados, el mismo que debió ser realizado por un varón".

Testamentariamente, en la misma que se consideraba como hijo de un ciudadano determinado, como hizo por ejemplo Julio César respecto a Octavio, pero entonces era precisa la ratificación por un plebiscito ni aun así, tal forma de adopción sólo otorgaba derechos hereditarios.

"El Derecho Germánico, conoció un tipo especial de adopción, realizada solemnemente ante la asamblea a través de varios ritos simbólicos y con efectos más bien de orden moral que jurídico.

Al ponerse en contacto con el derecho romano, los germanos encontraron en la adopción de este un modo adecuado de suplir la sucesión testamentaria, que desconocía"

1.2 DERECHO MEDIEVAL

Durante la Edad Media sostuvieron diferentes métodos de protección a favor de los menores de edad. Los glosadores indicaban que los delitos cometidos por los menores no debían sancionarse sino cuando éstos cumplieran la mayoría de edad. Los germanos indicaron que no podía imponerse al delincuente ciertas penas, como la de muerte y otras graves, y así lo dispuso el viejo Código Sajón. La Ley Carolina, que ordenaba remitir el caso del que a causa de su juventud o de otro defecto no se daba cuenta de lo que hacía, sometiéndolo al arbitrio de los peritos en derecho.

El Derecho canónico reconoció la irresponsabilidad de los menores hasta los 7 años cumplidos, y de esta edad hasta los 14 años, se aplicaba una pena disminuida, atendiéndose su responsabilidad, sin embargo dividió a los canonistas en 2 tendencias: unos sustentaron la tesis de que lo era si es que obraba con discernimiento, y otros defendieron la imputabilidad siempre, aunque castigándole en forma atenuada.

"El Parlamento de París en 1452, estableció el principio de que los señores debían de participar en el mantenimiento de los niños pobres. Dos figuras resplandecen en el siglo de las Luces en Francia; Vicente de Paúl y Juan Budos, quienes fundaron establecimientos para niños abandonados.

En el siglo XIV se fundó "El padre de los huérfanos" una institución destinada a la educación correctiva y la capacitación profesional de los menores delincuentes y desamparados en 1793. En 1407 se creó un juzgado de huérfanos y en 1410 San Vicente Ferrer constituyo una cofradía que atendía en un asilo a niños abandonados por sus padres. Un siglo más tarde igual iniciativa ampliada a los delincuentes tuvo en Francia San Vicente de Paúl.

En Inglaterra, la situación en el Medioevo y el Renacimiento era semejante al resto de Europa. En el siglo X, ante el primer robo, los padres debían de garantizar la futura honestidad del autor del delito y si era menor de 15 años, jurar que no reincidiría. Si los parientes no lo tutelaban, el adolescente era aprisionado para pagar su culpa.

1.3 DERECHO MODERNO

En 1703 el Papa Clemente XI con fines de corrección, enmienda, formación profesional y moral, crea el hospicio de San Michelle en Roma.

En el viejo Derecho Español, las partidas hicieron una distinción entre los delitos de lujuria y los demás acerca de la edad, hacen muy curiosos comentarios los Glosadores de esta ley de Partidas del siglo XIII, porque si cesase la presunción de que antes de los 14 años fuere el niño púber, debería ser castigado.

El autor menciona la cita de San Gregorio en sus diálogos, quien cuenta que un niño de 9 años dejó embarazada a su nodriza, Juan de Anam, recuerda que San Jerónimo en su carta a Viltalpbro, dice que Salomón y Achaz procrearon hijos a los 11 años, y añade luego que una mujerzuela crió a un niño abandonado sirviéndole de nodriza, y como el niño durmiese con ella hasta la edad de 10 años sucedió que habiendo la mujer bebido más de lo que permite la templanza, impulsado después por su liviandad, con torpes movimientos excitó al niño para el coito.

Por todo esto unos opinaban que el menor de 14 años debía ser penado por estupro, y los otros se atenían al texto de las partidas que negaban toda la pena desde 1734, en Sevilla, se procuraba mantener bibliografía del menor para resolver su caso.

1.4 DERECHO CONTEMPORANEO

En Alemania desde 1833, se establece institutos modelos para la readaptación de menores.

En Inglaterra en 1854 se determinó la rehabilitación en centros separados para los menores delincuentes. En España los menores fueron recluidos en la cárcel común, lo que se rectificó por su fracaso en nuevas leyes en 1904.

En Rusia, una Ley en 1897 indicaba que el juicio de los menores infractores entre los 10 y 17 años debía hacerse a puertas cerradas y en audiencia especial con participación de los padres, debiendo aplicarse medidas pedagógicas y por opción sanciones penales correctivas. Es un precedente, con equivalencia en otras naciones, de la discreción con que relativas a la minoridad surgen desde fines del siglo pasado y comienzos del presente. Se aspira a reemplazar totalmente la idea de represión, expansión o responsabilidad moral, por la instauración de un sistema psico - pedagógico tutelar y proteccionista, que pueda extenderse no sólo a los hechos ilícitos de menores sino a si mismo, a situaciones de menores en peligro material y moral.

2.-GENERALIDADES DE LA ADOPCION

2.1 CONCEPTO

La adopción es la creación de una filiación artificial por medio de un acto condición, en el cual se hace de un hijo biológicamente ajeno, un hijo propio.

ETIMOLOGIA: Proviene de la palabra latina "Adoptio".

En el Código de los Niños y Adolescentes, en su artículo 115 se define a la Adopción como; "Una medida de protección al niño y al adolescente por la cual, bajo la vigilancia del Estado se establece de manera irrevocable la relación paterno - filial entre personas que no la tiene por naturaleza.

En consecuencia el adoptado adquiere la calidad de hijo del adoptante y deja de pertenecer a su familia consanguínea".

Es con actos de amor que se crea un vínculo irreversible entre los niños y adolescentes así como entre las personas dispuestas a integrarlos dentro de sus familias.

Técnicamente la adopción es una medida de protección a las niñas, niños y adolescentes entre personas que por naturaleza no la tienen.

2.2 NATURALEZA JURIDICA

No es fácil definir la naturaleza jurídica de acto mediante el cual se realiza la adopción.

Sin embargo se admite una postura en el orden de su naturaleza y ambos encierran puntos de vista parciales y no son en su modo alguno incompatibles.

Los principios y fines que inspiran ala institución de la adopción ha sido de diversa naturaleza,

Si bien en la antigüedad tenían una finalidad de carácter religioso o político, como en la continuación del culto familiar, actualmente se tiene como finalidad principal, la integración de la familia, sentimientos de de protección de la orfandad, ayuda y asistencia social finalidades que son suficientemente justificantes, para ser reguladas como institución jurídica en las legislaciones modernas.

La adopción es desde luego una institución, ya que es considerada desde el punto de vista jurídico revela un hecho natural (adoptante y adoptado se unen ,con lo que constituye la familia adoptiva como consecuencia)para que goce de los beneficios de cuidado y protección que les son propias alos hijos , aun sin existir lazos de consanguinidad son constantes en la vida moderna, aun mas, constituye una necesidad para espíritu bondadoso, que encuentran en la protección de la orfandad, la razón de la propia existencia, independientemente que tendrán hijos propios o con el adoptado, llene el vacío de la carecia de ser progenitores, así como ayuda y protección de los menores, dándoles no solamente en la ley y derecho, si no también en los hechos propiamente,la condición de verdaderos hijos de familia.

La concepción del código napoleonico, ha sido aceptada tradicionalmente, se debe que han tomado encuenta a similitudes que presenta el acto de la adopción con el contrato.para la existencia del contrato este se requiere del consentimiento y de un objeto y no es posible negar que en el llamado acto de adopción concurran ambos, ya que en el hay acuerdos de voluntades por parte de adoptante y adoptado o su representante legal, formando el primer requisito del consentimiento.

2.3. CONSIDERACIONES SOBRE LA ADOPCION

En nuestro país también existen casos palpables de miseria y mezquidad con los menores.de hecho, no es raro que muchos niños prácticamente ya adolecente, susceptible de acogimiento hayan estado toda su vida sin estar con una familia adoptiva.esta situación es debida a nuestra administración. Se puede estar haciendo mucho daño en aspectos sicológicos o sociales y el caso es,

Que los responsables pueden estar actuando con las mejores de sus intenciones.

El problema es evaluar si el modelo utilizado con los niños k no posee un entorno familiar apropiado o no lo tiene en absoluto y puede ser perspectible.

Los últimos estudios que suelen aparecer en los medios de comunicación, indican que la familia o núcleo familiar es lo mas adecuado para la integración social del niño, cuando este llegue ala fecha adulta.en cuestiones tan importante como la drogodependencia, la delincuencia juvenil, el impacto de la secta, etc., la familia tiene un destacado poder de terapia social y sicológica irrefutable. Por lo tanto, el mensaje es claro y meridiano, hay k activar y proporcionar y propiciar las adopciones de los niños en situaciones de desamparo, malos tratos o con problemas en sus entornos en nuestros países.

Es de gran responsabilidad para la autoridad o justicia quitar la patria potestad de unos progenitores que no están actuando como tales pero me pregunto si la inhibición o la dilación en la toma de esta decisión que se debe contra el menor y que ademas, en tanto mas mayor el daño que se hace al niño.

En nuestro país, con mayor razón si se toma en cuenta la tan mencionada frase del bienestar de la familia con que se lleno el ámbito social, como a raíz de la población futura sin traumas o problemas psíquicos, para constituir el ser pleno de facultades todas para su superación individual.

3.-LA ADOPCION EN EL DERECHO POSITIVO MEXICANO

3.1 EN EL CÓDIGO CIVIL SONORENSE Y EN EL DF

CAPITULO V

DE LA ADOPCIÓN

DISPOSICIONES GENERALES DE LA ADOPCIÓN

ARTICULO *557.- La adopción es un acto jurídico por el cual, una o persona o una pareja matrimonial

O concubinario asume recíprocamente, respecto de uno o varios menores o incapacitados, los derechos y obligaciones inherentes a un hijo biológico o consanguíneo. Cuando se trate de hermanos se procurará que sean entregados en adopción a la misma persona o pareja de adoptantes.

La adopción puede ser plena o simple. Esta última podrá convertirse en plena cuando llene los requisitos de ley, debiendo tramitarse conforme a las disposiciones del Código de Procedimientos Civiles.

ARTICULO *558.- Cualquiera que sea el tipo de adopción, el adoptante tendrá respecto de la persona y los bienes del menor o incapacitado, los mismos derechos y obligaciones que existen en el vínculo consanguíneo. Podrá darle nombre y sus apellidos al adoptado, pidiendo que se hagan las anotaciones correspondientes en el acta de nacimiento o de adopción. La adopción producirá sus efectos, aunque sobrevengan hijos al adoptante.

ARTICULO 559.- El mayor de veinticinco años, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar a un menor o a un incapacitado, siempre que tenga cuando menos diecisiete años más que el adoptado. El Juez puede dispensar este requisito cuando la adopción resulte benéfica para el adoptado.

ARTICULO 560.- Los cónyuges podrán adoptar, cuando ambos estén conformes en considerar al adoptado como hijo, aunque sólo uno de ellos cumpla con los requisitos de la edad.

Un cónyuge puede adoptar a los hijos del otro, ejerciendo ambos la patria potestad, cuando éste último tenga el ejercicio exclusivo de dicha potestad. En caso contrario, el otro progenitor deberá también autorizar la adopción.

Los concubinos podrán adoptar en las mismas circunstancias, probando en jurisdicción voluntaria que han cohabitado públicamente durante más de cinco años o han procreado a un hijo. En caso de disolución del vínculo concubinario, los hijos menores de siete años permanecerán con la madre, en los mismos términos que en la nulidad y el divorcio, debiendo plantearse por vía judicial la custodia y el derecho a una adecuada comunicación de ambos adoptantes.

ARTICULO 561.- El tutor no puede adoptar al pupilo, sino hasta después de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.

ARTICULO *562.- Para que la adopción pueda tener lugar deberán consentir en ella, en sus respectivos casos:

I.- El que ejerce la patria potestad sobre el menor o incapacitado que se trata de adoptar.

II.- El tutor del que se va a adoptar, entendiendo que los directores de Centros de Custodia Infantil son tutores de pleno derecho de los menores o incapacitados bajo su protección.

III.- La persona que haya acogido durante más de un año al que se pretende adoptar y lo trate como a un hijo, cuando no hubiere quien ejerza sobre él la patria potestad o la tutela, y

IV.- El Ministerio Público del lugar del domicilio del adoptado, cuando no se actualice alguna de las hipótesis anteriores.

Si el menor que se va a adoptar tiene más de doce años, también se necesita su consentimiento para la adopción.

ARTICULO 562 bis.- La persona que haya tenido al menor o incapaz bajo su custodia y protección por un periodo superior a un año, tendrá un derecho preferente para adoptarlo, probando la orfandad o el abandono del menor.

ARTICULO 562 ter.- Si el tutor o el Ministerio Público no consienten en la adopción, deberán expresar la causa en que se funden, la que será calificada por el Juez, tomando en cuenta los intereses del menor o incapacitado y oyendo también al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia.

ARTICULO 563.- En los casos de menores o incapacitados, deberá tramitarse previamente la pérdida de la patria potestad.

ARTICULO 563 bis.- Tan luego como cause ejecutoria la resolución judicial que se dicte autorizando una adopción, quedará ésta consumada, y no podrá revocarse sino en los casos previstos en este Código para la adopción simple, debiéndose remitir copia de las diligencias respectivas al Oficial del Registro Civil del lugar, para que levante el acta correspondiente.

Comparación con los otros códigos

A partir de que México suscribió la Convención Interamericana sobre Conflictos

de Leyes en materia de Adopción de Menores, la cual entró en vigor el 26 de mayo de

1988, así como la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en

Materia de Adopción Internacional, que inicio su vigencia el 1º de mayo de 1995,

Paulatinamente se generaron reformas o adiciones a los ordenamientos estatales a fin

De incorporar la figura de la adopción internacional y sus modalidades contempladas en

El texto de dichos instrumentos internacionales

1. Planteamiento dell Problema

La regulación de la adopción internacional en los ordenamientos civiles o familiares de las entidades federativas de nuestro país resulta heterogénea, ya que en algunos casos los legisladores no adoptaron expresamente la figura o se limitaron a adoptar el texto previsto en el Código Civil Federal, mientras que en otros casos se trató de regularla de forma más precisa.

Si bien es cierto las entidades federativas gozan de autonomía para legislar en las materias de su competencia, resulta innegable que al existir tratados internacionales que vinculan a nuestro país en la materia se debe buscar la armonización entre el derecho interno y el derecho internacional.

Así encontramos que el artículo 1 de la Convención Interamericana sobre Conflictos de Leyes en Materia de Adopción de Menores, dispone que esta se aplicará cuando el adoptante (o adoptantes) tenga su domicilio en un Estado Parte y el adoptado su residencia habitual en otro Estado Parte.

De igual forma, la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en materia de Adopción Internacional establece en su artículo 2 que ésta se aplicará cuando un niño con residencia habitual en un Estado contratante (“el Estado de origen”)ha sido, es o va a ser desplazado a otro Estado contratante (“el Estado de recepción”)bien después de su adopción en el Estado de origen por cónyuges o por una persona con residencia habitual en el Estado de recepción, bien con la finalidad de realizar tal adopción en el Estado de recepción o en el Estado de origen.

No obstante lo anterior en el Código Civil Federal así como en la mayoría de los ordenamientos estatales, (entre ellos, el Código Civil del Estado de Aguascalientes, artículo 433-E, Código Civil de Baja California, artículo 404, Código Civil de Coahuila, artículo 511, Código Civil del Distrito Federal, artículo 410-E, Código Civil de Durango, artículo 405-D, Código Civil del Estado de México, artículo 4. 199, Código Civil de Guanajuato, artículo 464-K, Código Civil de Jalisco, artículo 551, Código Familiar de Michoacán, artículo 386, Código Familiar de Morelos, artículo 371, Código Civil de Nuevo León, artículo 410 Bis VI, Código Civil de Querétaro, artículo 377, Código Civil de San Luis Potosí, artículo 370.9, y el Código Civil de Tlaxcala, artículo 245) se ha establecido en esencia que la adopción internacional “es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional”, lo cual restringe o

limita lo dispuesto en las citadas convenciones, ya que de su contenido se desprende que no se requiere ser ciudadano de otro país, ni por ende de nacionalidad extranjera;en virtud de que lo que le da el carácter de internacional a la adopción en atención a lo dispuesto por las Convenciones no es la ciudadanía o nacionalidad de los adoptantes o el adoptado sino su residencia habitual en otro país, así tenemos que en el derecho convencional internacional la adopción con carácter internacional atiende a la residencia más no a la ciudadanía o nacionalidad extranjera del adoptante o adoptado.

Cabe mencionar que entre los ordenamientos que quedan a salvo de la consideración realizada con anterioridad, se encuentra el Código Civil de Sinaloa, en el cual no se conceptualiza la adopción internacional, limitándose los legisladores a establecer en el artículo 410 Bis-5 que “La adopción internacional se sujetará a lo previsto en los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código”. Por su parte, en el artículo 573 del Código Civil de Sonora se considera como adopción internacional aquella “…hecha por extranjeros o por mexicanos que residan permanentemente en otro país…”, por lo que en este ordenamiento se contempla que la adopción se puede realizar por mexicanos pero con residencia en otro país; no obstante, contrario a lo que se dispone en el artículo 2 de la Convención sobre la Protección de Menores y la Cooperación en materia de Adopción Internacional, la cual alude como requisito la “residencia habitual en el Estado de recepción”, en el Código Civil del Estado de Sonora se refiere la necesidad de residencia de carácter “permanente”. De igual manera el artículo 426 J del Código Civil de Campeche, el artículo 402-C del Código Civil de Nayarit y el artículo 324 del Código de Yucatán contemplan la posibilidad para la adopción internacional de que los solicitantes sean de nacionalidad mexicana pero con domicilio o residencia habitualfuera del país.

Cabe reiterar que lo relevante para que una adopción adquiera el carácter de internacional no es la nacionalidad de las partes, es decir de los adoptantes o el adoptado, sino su domicilio, esto es el lugar habitual de su residencia, que habrá de ser en diferentes países.

Asimismo de lo dispuesto en los citados preceptos de las Convenciones en comento se aducen dos supuestos:

a) que el adoptado se encuentre en México (“Estado de origen”) y los adoptantes en el extranjero (“Estado de recepción”), y

b) que los adoptantes se encuentren en México (“Estado de recepción”) y el menor se encuentre en el extranjero (“Estado de origen”).

Sin embargo este último supuesto no ha sido reconocido en los ordenamientos estatales, ya que sólo se ha previsto la primera posibilidad, es decir que sólo se regula lo relativo a que nuestro país sea de “Estado de origen”, más no de “Estado de recepción”; ello a excepción del Estado de Hidalgo, que en su Ley para la Familia del

Estado, establece en su artículo 214 que será considerada adopción internacional aquella promovida por personas con residencia permanente fuera del territorio nacional o con residencia en nuestro país que pretendan adoptar a menores con residencia

permanente en un estado extranjero; sin embargo, la restringe a que las personas se encuentren unidas por el vínculo jurídico del matrimonio, además de que alude una “residencia permanente”, no obstante como ya se mencionó en las Convenciones no se establecen dichas limitaciones.

De igual manera, se exceptúa el Estado de Jalisco, en donde si bien dentro de su Código Civil el artículo 551 establece que “la adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país con residencia habitual fuera del territorio nacional…”, en el artículo 554 se dispone que “Cuando las adopciones se realicen de conformidad a los tratados internacionales que sobre la materia se celebren por el Poder Ejecutivo Federal, se procederá en la forma siguiente: I. Corresponde al Sistema de Desarrollo Integral de la Familia Jalisco, a través de su órgano desconcentrado Consejo Estatal de Familia, desempeñar la función de Entidad Central del Estado , tanto para consentir la adopción por personas residentes en el extranjero; como vigilar la adecuada relación familiar cuando los adoptantes sean residentes en el Estado y el adoptado sea extranjero; II. Al consentirse la adopción deberá señalarse la forma y términos como se le dará seguimiento en el extranjero.”De lo anterior se desprende que en la mayoría de los ordenamientos estatales no se han regulado la adopción internacional cuando el adoptante está en México y el adoptado en otro país; lo que trae como consecuencia que tampoco se prevean los procedimientos a seguir.

Incluso cabe mencionar que en los Códigos Civiles de los estados de Baja California Sur, Guerrero, Oaxaca, Quintana Roo, Tabasco y Tamaulipas no se contempla expresamente la figura de la adopción internacional. En lo que hace al ordenamiento del primero de los estados señalados se establece exclusivamente la adopción hecha por extranjeros la cual se distingue de la adopción internacional en

algunos de los ordenamientos de las entidades federativas como los Códigos Civiles de Nuevo León, Sonora y Yucatán, ya que se considera como adopción hecha por extranjeros a la promovida por éstos cuando tienen residencia en el territorio nacional.

2. Justificación

Se considera necesaria la regulación adecuada de la adopción internacional en los ordenamientos de las entidades federativas, toda vez que está figura jurídica ha sido reconocida en las Convenciones suscritas por nuestro país, por lo que debe haber

Congruencia con lo dispuesto en ellas, debiendo existir en consecuencia armonía entre las disposiciones estatales respectivas.

Esta figura representa la oportunidad de brindar una familia a aquél que no ha podido encontrarla en su país de origen; por tanto se estima importante la implementación de las medidas legislativas que garanticen su plena eficacia.

3. Propuesta

Se considera pertinente analizar el concepto que se ha dado a la adopción internacional dentro de los ordenamientos estatales, ya que como se expuso anteriormente la mayoría resultan limitativos o restrictivos a lo dispuesto en el derecho convencional internacional.

Se estima que podría integrar parte de una definición adecuada a la adopción internacional, lo dispuesto en el artículo 369 Bis del Código Civil de Zacatecas, el cual fue adicionado en el mes de octubre del año 2007, a efecto de señalar que es aquella que “…celebran personas con residencia habitual fuera del territorio nacional”, eliminando del Código Civil Federal, así como de la mayoría de los ordenamientos estatales la limitación de que sean ciudadanos extranjeros; precisando además que se constituirá cuando los adoptantes residan en nuestro país y el adoptado sea el que resida en el extranjero o viceversa; ya que lo que le da el carácter de internacional es el que se lleve a cabo entre personas que residen habitualmente en dos países diferentes.

Lo anterior a efecto de dar cierta homogeneidad a los ordenamientos estatales en atención a lo dispuesto por los instrumentos internacionales celebrados por nuestro país.

.

La adopción es la transferencia legal de un menor desde una familia a otra. Este cambio de familia es, en el sentido legal, para toda la vida.

Este cambio se entiende que debe ser permanente. La familia pertenece al menor, y el menor pertenece a la familia. Esto es como si el menor hubiese nacido dentro de la familia.

La adopción es concebida en todo caso como recurso de protección para aquellos niños y niñas que no pueden permanecer en su propia familia. Para que cumpla este objetivo, los Estados deben arbitrar todos los mecanismos necesarios para garantizarle al niño unos padres capaces de asegurar las atenciones propias de la función parental.

En el caso de la adopción en otro país, los dos Estados que intervienen deben perseguir este objetivo.

El aumento creciente en los últimos años de las adopciones internacionales ha originado que con una frecuencia difícil de precisar, las adopciones se realicen a través de prácticas contrarias a los derechos fundamentales del niño, prácticas que han sido denunciadas por organismos internacionales. Presiones a los padres para el abandono de sus hijos, venta de niños menores desaparecidos, posteriormente adoptados. Es el tráfico de menores.

Por ello es esencial en las adopciones asegurarse, a través de la tramitación, de que éstas se realizan respetando los derechos de los niños.

Así, ante la realidad del tráfico de niños y para luchar contra él, es necesario un sistema de cooperación entre Estados (receptores y de origen de los niños), si se quiere garantizar una adopción digna.

Con este objetivo, recientemente se ha aprobado un Convenio de carácter, internacional, en el que han participado 63 países, tanto de origen de los niños como de recepción. Dicho Convenio desarrolla este sistema de cooperación a través de un reparto de responsabilidades entre los Estados contratantes. En él se regula la tramitación a seguir en estas adopciones a través de las Autoridades competentes de cada país, contemplando la participación de organismos privados reconocidos en determinadas tareas concretas de la tramitación.

3.2 LA ADOPCION EN LAS LEGISLACIONES

La legislación

En las diferentes legislaciones existen dos modalidades de adopción, la adopción simple y la adopción plena. En la legislación española sólo se regula una única forma de adopción, la plena, que es la que produce efectos más amplios.

¿Cuáles son estos efectos? Básicamente tres: rompe vínculos legales del niño con su familia biológica, crea entre el hijo y los padres adoptivos los mismos derechos y obligaciones que la filiación legítima y es irrevocable, es decir, que no se puede dejar sin efecto la adopción (Art. 175 a 180 del Código Civil). En cuanto a los requisitos para poder adoptar, la legislación española (Ley 21/87 de 11 de noviembre) establece, por lo que al adoptante se refiere, que:

- Ha de tener veinticinco años. En la adopción por ambos cónyuges basta que uno de ellos haya alcanzado dicha edad.

- Una diferencia de edad con el adoptado de al menos 14 años.

En la tramitación de la adopción, el adoptante o adoptantes tendrán que consentir a la adopción ante el Juez, al igual que el niño que va a ser adoptado, a partir de que tenga 12 años cumplidos.

En el supuesto de la adopción de un niño o niña de origen extranjero es preciso tener en cuenta que intervienen dos legislaciones: la del niño que se va a adoptar y la de las personas que van a adoptar. Esto quiere decir que hay que tener en cuenta los requisitos que exigen una y otra legislación para que la adopción se pueda constituir sin posteriores proble­mas legales. Hay países que, al contrario de lo que ocurre en España, sólo regulan la adopción simple, es decir aquella modalidad cuyos efectos son más reducidos que los de una adopción plena: no se rompen vínculos entre el niño y su familia de origen y la adopción puede quedar sin efecto. Sobre este tipo de adopciones es importante que se recabe asesoramiento de los Servicios de Menores de las Comunidades Autónomas a efectos de evitar problemas posteriores.

Otros países, contemplan en su legislación que adopción, sino que otorga una tutela o guarda o autorización, para ser posteriormente adoptado en el país receptor. En dicha resolución debe constar expresamente la finalidad de adopción en el país de recepción. En los supuestos de tutela o guarda antes señalados, una vez en nuestro país los interesados tendrán que ponerse en contacto con los Servicios de Menores de la Comunidad Autónoma de residencia para proceder a constituir la adopción ante la autoridad judicial competente en España.

Por último, hay otros países que no contemplan la figura de la adopción en sus legislaciones, por ser contraria a su religión, como es el caso de los países árabes. En estos casos la adopción no debe realizarse, siguiendo el principio de que el niño tiene derecho a ser adoptado respetando su ley nacional de acuerdo con principios reconocidos en Convenios Internacionales.

En todos los supuestos, al llegar a España, los interesados han de dirigirse a los Servicios de Menores de su Comunidad Autónoma para comunicarle la llegada del niño/os para que dichos Servicios puedan cumplir los compromisos adquiridos.

3.2.1 PROCEDIMIENTO

El procedimiento de la adopción en México, se inicia apartir de la propuesta de la entidad publica del juez, salvo en los supuestos contemplados en la, ley, en lo que los interesados podrán solicitarlo directamente al juez.

Requisitos

Adoptantes.-

a).-pueden presentar una solicitud de adopción toda persona mayor de 25 años, soltera viuda, divorciada, casada, o bien hombre o mujer unidos por una relación de convivencia estable.

b).-el adoptante debe tener por lo menos 17 años más que el adoptado.

Adoptado.-

a).-podrán ser adoptados los menores no emancipados, los menores de edad, los incapacitados, aun cuando este sean mayores de edad.

Procedimiento aquí en sonora:

Adopciones

A).- Los requisitos para solicitar la constancia de aptitud para adoptar, así como ser considerados posibles adoptantes en lista de espera son los siguientes. 

1.-Que el o lo solicitantes sean mayores de 25 años y que tenga, por lo menos, 17 años más que la persona que trata de adoptar.

2.- Entregar curriculum vitae, con firma de la persona o personas solicitante(s)

3.- Cuatro cartas de recomendación de personas que conozcan al o los solicitantes, que incluya domicilio y teléfono de las personas que lo recomiendan.

4.- Certificado médico de buena salud del o de los solicitantes (Biometría hemáica completa, química sanguínea, grupo y RH, VIH y VDRL).

5.- Constancia de trabajo, especificando puesto, antigüedad y sueldo o declaración anual ante la Secretaría de Hacienda.

6.- Copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, acta de nacimiento del solicitante si es soltero y acta de nacimiento del menor.

NOTA: En caso de que los solicitantes requieran de los documentos originales, la Trabajadora Social los cotejará, dejando copia simple de los mismos en el expediente, con la salvedad que en el momento oportuno serán requeridos por los originales para el trámite legal que corresponda.

7.- Copia de comprobante de domicilio reciente.

8.-Copia de la identificación oficial del o los solicitantes (credencial de elector, pasaporte).

9.- Estudio de Trabajo Social realizado por DIF Sonora o DIF Municipales.

NOTA: Este requisito será cubierto una vez practicada la verificación al domicilio.

10.- Carta de no antecedentes penales del o los solicitantes expedida por la Procuraduría General de Justicia del Estado donde reside(n), además de la emitida por la Procuraduría General de Justicia del Estado de Sonora.

11.- Constancia de Aptitud par adoptar emitida por CAIF.

NOTA: Este requisito será cubierto una vez practicada la valoración del o los solicitantes. 

Presentar documentos en original y copia.

B).- La población que aplica el programa es a toda persona con los deseos de adoptar a uno o varios menores con la finalidad de brindarle la oportunidad de tener un ambiente familiar.

C).- El objetivo del programa consiste en cumplir con los requisitos legales que establece el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Sonora, esto es acreditar mediante estudios practicados por DIF Estatal la aptitud física, psicológica de los adoptantes en todo juicio de adopción; así como contar con un registro de aspirantes que puedan considerarse viables para una adopción de algún menor albergado en CAIM Unacari y Jineseki y cuando su situación jurídica lo permita.

D).- Los trámites a seguir, se basan concretamente en una entrevista con la Trabajadora Social, quien le proporcionará los requisitos mencionados y le agendará una cita con el área de psicología, médica y trabajo social para su respectiva valoración; asimismo, se le proporciona una solicitud la cual deberá ser cubierta por los interesados. Posteriormente, se integra al expediente respectivo. En caso de que los interesados soliciten la adopción de algún menor albergado (CAIM Unacari o Jineseki) su expediente se analizará en el Consejo Técnico de Adopciones, el cual sesiona cada vez que exista la posibilidad jurídica de que un menor sea adoptado.

E).- La información se solicita en las oficinas de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, en el área de Adopciones, la cual se encuentra en Periférico Oriente número 15, esquina con Boulevard Serna, Colonia Los Naranjos, Hermosillo, Sonora, C.P.  83060, Teléfonos (662) 108 06 05, 108 06 07 y 108 06 12, correos electrónicos.

¿Como se constituye?

Se constituye por resolución judicial, en la que el juez deberá recabar el consentimiento en su presencia del adoptante y el adoptado.

¿Qué efectos produce?

Crea entre el adoptante y adoptado vínculos de parentesco similares a los de la filiación de la naturaleza, extingue los vínculos jurídicos entre el adoptante y su familia natural.

La adopción internacional no puede revocarse, ya que es considerada adopción plena.

¿Qué niños pueden adoptarse?

El principio fundamental de protección ala infancia es respetar el derecho de los niños tiene a permanecer a su propia familia. Para ello, los servidores encargados de dicha protección tienen como misión ayudar a os padres con dificultades para educar a sus hijo, arbitrando los recursos de apoyo familiar necesarios de forma que este principio se respete.

Solo en los casos en los que no fueran posibles y se cumplan los requisitos legales.


¿Qué implica la adopción?

Tiene por objeto evitar el desamparo de los menores adoptados, a los que se les reconoce los mismos derechos que a los demás hijos.

En situaciones de desamparo, cuando los menores queden privados de la necesaria asistencia moral o material, entidades públicas de carácter provincial o autonómico (los diversos "Departamentos de Asuntos Sociales" o entidades similares, según cual sea el territorio) deben proceder a su tutela y amparo. Ordinariamente, será con estas entidades públicas con quienes habrá de tramitarse la adopción.

La asunción de la tutela por la entidad pública lleva consigo la suspensión de la patria potestad, y se notifica así a los padres. También pueden ser los propios padres o tutores, cuando por circunstancias graves no pudieran cuidar al menor, los que soliciten de la entidad pública competente que ésta asuma su guarda durante el tiempo necesario.

Esta guarda se concibe con carácter transitorio, para durar sólo el tiempo necesario y desembocar o bien en la reinserción del menor en su propia familia (salvo que ello vaya en contra del interés del menor), o bien en un acogimiento o en la adopción. Esta guarda se realizará mediante el acogimiento familiar (ejercido por las personas que determine la entidad pública, normalmente elegidas entre voluntarios) o mediante el acogimiento residencial en centros especiales, procurando siempre no separar a los hermanos, y siempre bajo la superior vigilancia del Ministerio Fiscal.

El acogimiento supone que el menor es dado al cuidado de otra persona, con la obligación de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo y educarlo, de modo que se produzca la plena participación del menor en la vida familiar. Tiene carácter temporal y puede ser preparatorio de la adopción, aunque no ha de precederla necesariamente (si el menor se reintegra en su familia finalmente).

El acogente puede ser una persona o varias, sin necesidad de estar casados. Requiere el consentimiento del menor si tiene más de doce años, y el de los padres, salvo que estuvieren privados de la patria potestad o se tratara de un acogimiento familiar provisional. Faltando este consentimiento de los padres, sólo puede ser acordado por el Juez.

En su documento de formalización, además de las cuestiones económicas, y derechos y deberes de los acogentes, se determinarán la periodicidad de las visitas por parte de la familia del menor acogido. Los acogedores no tienen la tutela ni la patria potestad del menor.

3.2.2 PASOS PARA ADOPTAR EN LINEAS GENERALES

1.-presentación de la solicitud de adopción por parte de la persona interesada en los servicios sociales de atención al menor en la respectiva comunidad autónoma.

2. pasar un proceso de selección realizado por el equipo de especialista, para la realización del correspondiente informe psico-social.

3. en caso de adopción internaciona, ademas, se enviara al país de origen del menor toda la documentación requerida por este, debidamente complementada, legalizada, autenticada y traducida.

4. propuesta de asignación del menor por parte del país de origen de este.

5. traslado del país y recogido del menor, una vez resuelta favorablemente la sentencia judicial de adopción o tutela.

6. presentación de la propuesta de adopción al juez por parte de la entidad correspondiente.

7. auto de acuerdo de adopción dictado por el juez previamente, este puede recabar las informaciones que considere oportunas.

8. incrimino en el registro civil

3.3 CAUSAS DE EXTINCION

El Juez puede acordar la extinción de la adopción cuando así lo solicite el padre o madre por naturaleza dentro de los dos años siguientes a la adopción, siempre que no hubieran podido intervenir en el expediente de adopción por causa que no les sea imputable. No obstante, el Juez no acordará la extinción de la adopción si ello perjudicara gravemente al menor.

1. La adopción es irrevocable.

2. El Juez acordará la extinción de la adopción a petición del padre o de la madre que, Sin culpa suya, no hubieren intervenido en el expediente en los términos expresados en el artículo 177. Será también necesario que la demanda se interponga dentro de los dos

años siguientes a la adopción y que la extinción solicitada no perjudique gravemente al menor.

3. La extinción de la adopción no es causa de pérdida de la nacionalidad ni de la vecindad civil adquirida, ni alcanza a los efectos patrimoniales anteriormente producidos.

4. La determinación de la filiación que por naturaleza corresponda al adoptado no afecta a la adopción.

5. Las personas adoptadas, alcanzada la mayoría de edad o durante su minoría de edad representadas por sus padres, tendrán derecho a conocer los datos sobre sus orígenes biológicos. Las Entidades Públicas españolas de protección de menores, previa

Notificación a las personas afectadas, presentarán a través de sus servicios especializados el asesoramiento y la ayuda que precisen los solicitantes para hacer efectivo este derecho.

3.4 IRREGULARIDADES Y OMISIONES EN UN PROCESO DE ADOPCION.

Cuando una pareja se decide por adoptar a un niño, puede ser por diferentes razones o circunstancias, porque en realidad no pueden procrear hijos, por ofrecerle ayuda a un menor etc.

En fin son muchas los motivos o causas que pueden originar el deseo de adoptar un niño ya sea positivo o avieso, que hace menester que el procedimiento para tal efecto, sea regulado con mayor énfasis y vigilado al extremo por el juzgador y representante social.

Cuando ya se a decidido adoptar la tramitación es muy simple de un procedimiento de adopción, el cual como podemos observar esta totalmente viciada en su forma y su estructura, si esto ocurre en un procedimiento de adopción de un niño que se va a quedar en el mismo país o probablemente en la misma ciudad.

Como podemos ver en el substanciar un proceso de adopción existen vicios que en nuestro sistema de impartición de justicia han prevalecido desde mucho tiempo atrás, desconozco en realidad cual ha sido la razón para no cumplir con los lineamientos que le han sido impuestos, es decir, que probabilidades tenemos que en realidad se este otorgando justicia real y palpable a los que como ciudadanos tenemos intenciones de adoptar a un menor o que seguridad se les da a los menores de estar participando en un acto jurídico legal y sin consecuencias no estipuladas en este mismo acto, como puede ser el trafico de menores,abuso,pornografia infantil, trasplante de organos,etc,etc.

4. PRINCIPIOS Y CARACTERISTICAS

4.1PRINCIPIOS QUE ENMARCAN LA ADOPCION INTERNACIONAL.

Todos los niños tienen derecho de crecer en una familia, así como a conservar los vínculos con un grupo de origen, en su país, solo cuando no sea posible la colocación en su propio entorno, la adopción por extranjeros se concibe como un beneficio para el niño.

La adopción es concebida como un recurso de protección para aquellos niños y niñas que no puedan permanecer en su propia familia.para ello, los dos estados que intervienen en la adopción internacional deben de perseguir el objetivo de arbitrar todos los mecanismos necesarios para garantizar al niño unos padres capaces de asegurar las atenciones propias de la función parental.

El trafico de menores es una practica que por desgracia ha ido aumentando la adopción internacional,y que ha originado que, con una frecuencia difícil de precisar,las adopciones por métodos y medios contrarios a los derechos fundamentales del niño, métodos y practicas que han sido denunciados por organismos internacionales en las medidas en las que le sean posibles.

Por ello es necesario la cooperación entre países ante esta realidad del trafico de niños, para luchar contra el.es necesario un sistema de cooperación entre estados-receptores y de origen de los niños, si se quiere garantizar una adopción digna.

Con este objetivo, se aprobó el 29 de mayo 1993 el convenio de la haya de carácter internacional, que desarrolla este sistema de cooperación através de un reparto de responsabilidades entre los estados contratantes.en el que regula la tramitación a seguir en esta adopciones através de las autoridades competentes de cada país, contemplando la participación de organismos privados reconocidos en determinadas tareas concretas de la tramitación.

4.2 NIÑOS QUE PUEDEN SER ADOPTADOS

Desde el punto de vista legal:

a) Cuyos padres no se encuentren capacitados o en condiciones de hacerse cargo responsablemente de él o ella y que expresen su voluntad de entregarlo en adopción ante el juez competente.


b) Que sean descendientes consanguíneos de uno de los adoptantes.


c) Que hayan sido declarados susceptibles de ser adoptados por resolución judicial, cuando el padre, la madre o las personas a quienes se haya confiado su cuidado se encuentren en una o más de las siguientes situaciones:


- Inhabilitados física o moralmente para ejercer su cuidado personal.
- No le proporcionen atención personal, afectiva o económica durante 6 meses, si se trata de un(a) niño(a) mayor de 2 años; durante 3 meses si es menor de esa edad, y durante 45 días si su edad es inferior a 6 meses.
- Lo (a) entreguen a una institución pública o privada de protección de niños o a un tercero, con ánimo manifiesto de liberarse de sus obligaciones legales, entendiéndose por ello cuando la mantención del niño a cargo de la institución no obedezca a una causa justificada o no lo visiten, por lo menos una vez, durante los plazos señalados precedentemente.

Desde el punto de vista social y sicológico

+ Lactantes sanos o con necesidades especiales, producto de embarazos no deseados.

+ Recién nacidos abandonados en la vía pública que, por esta condición, requieren de un procedimiento judicial previo a la adopción más prolongado, lo que no hace posible una entrega inmediata de él sus futuros padres adoptivos.

+ Niños y niñas pequeños (menores de dos años), abandonados o cedidos por sus madres biológicas, sanos o con antecedentes de enfermedades recuperables, propias de este grupo etario.

+ Niños y niñas mayores de dos años, sanos o con antecedentes de enfermedades propias de la edad, institucionalizados tempranamente y con significativas carencias afectivas producto del abandono prolongado, por lo que requieren de una preocupación especial por parte de sus padres adoptivos con el fin de suplir la deprivación socio emocional que presentan.

+ Niños y niñas sanos, con antecedentes mórbidos familiares como por ejemplo, progenitores con limitación intelectual, problemas psiquiátricos, emocionales, adictos al alcohol o a otras drogas, etc.

· Niños con necesidades especiales, entre los que se encuentran:a) Lactantes o niños mayores con retraso en su nivel de desarrollo psicomotor por falta de estimulación ambiental y/o de atención personalizada. b) Lactantes o niños mayores con enfermedades más complejas que requerirán tratamientos médicos más especializados de mediano o largo plazo. c) Lactantes o niños mayores con minusvalías físicas y/o sensoriales. d) Niños mayores de dos años con problemas de conducta y/o emocionales, producto de experiencias negativas tempranas, como maltrato en sus diversas formas, falta de cuidado apropiado o abandono por parte de los adultos responsables de su crianza.

4.3 CARACTERISTICAS ESPECÍFICAS DE LA ADOPCION DE NIÑOS DE ORIGEN EXTRANJERO

Características específicas de la adopción de niños de origen extranjero

Si está pensando en llevar a cabo una adopción en el extranjero, sería útil que reflexionara sobre algunas cuestiones. Las que figuran a continuación tal vez le ayuden a conocer mejor el alcance de su decisión, a tomar o no una decisión de este tipo o le lleven a posponerla según se sienta usted/ustedes preparados para ello.

Es una realidad que la mayoría de las personas interesadas en la adopción se dirigen a otro país porque en España les resulta difícil. Tienen que esperar tiempo o por su edad, según los criterios técnicos de los Servicios de Menores de las Comunidades Autónomas, no van a poder adoptar a un niño de la edad que desean y/o se sienten capaces y preparados. Sin embargo no es lo mismo adoptar un niño español que un niño o niña de otro país. Porque el hecho de pertenecer a otro país, a otro grupo étnico, tener tal vez otro idioma, otro color de piel, imprime a estas adopciones características propias que las personas interesadas deben conocer para poder hacerles frente. No reconocerlas y reflexionar sobre ello antes de la adopción supone asumir un riesgo importante cuando ya ha tenido lugar y el niño está en su nueva familia y en nuestro país.

Por ello:

- ¿Que información tiene sobre los grupos étnicos, color de piel y rasgos físicos de la población de algunos países (India, América Latina) y cuál es su actitud y la de su medio hacia ellos?

Es importante que se informe antes de decidirse hacer una adopción en otro país sobre estos aspectos y reflexione sobre su actitud ante ellos. Trate de imaginar no sólo al niño pequeño, sino al escolar, al adolescente, al adulto, hasta al padre o madre en el que se convertirá su hijo. Es cierto que en nuestra sociedad hay actitudes de todo tipo ante los diferentes grupos étnicos, desde la aceptación y valoración hasta actitudes de intolerancia. Sin embargo para el niño, el joven, la actitud de usted/ustedes será la más determinante. Piense también sobre la actitud y opinión de sus familiares: padres y hermanos.

- ¿Cree que ellos plantearían problemas o establecerían diferencias? ¿Cómo se sentirían usted/ustedes ante esta situación?

Porque el hecho de que el niño o niña es adoptado será, en muchos casos en este tipo de adopciones, algo evidente y que no podrán mantener en la privacidad que deseen. Ni usted/ustedes, ni el niño.

- ¿Conoce o está interesado por el país de origen de su hijo, por su cultura?

Para ellos será importante saber que usted lo valora. Interesarse por su país y respetar su cultura es una forma de respetarle y ayudarle a que quiera sus orígenes y en definitiva se quiera a sí mismo. Si usted/ustedes pretenden que el niño olvide o niegue que pertenece a otro país, a otra raza, tal vez la adopción internacional no es la adecuada para usted o, quizá, necesitan tiempo para madurar la idea.

- ¿A qué deberá hacer frente el niño adoptado a lo largo de su desarrollo?

Ir asumiendo el hecho de que no pudo ser aten­dido por sus padres biológicos y que ha sido adoptado. Que tiene un pasado, que ha transcurrido en otro país, lejos de sus padres adoptivos, con experiencias positivas (adultos que le han cuidado, amigos tal vez) y también dolorosas (separaciones, abandono, rupturas...) Para ello necesita su ayuda y que usted esté dispuesto para hablar sobre ello aunque le cause dolor. Negar este pasado, como si el niño hubiera nacido al llegar a su hogar, no hace sino entorpecer la evolución y generar desconfianza.

En algunos casos, aceptar que es diferente, en sus rasgos físicos y/o color de piel, a las personas que le rodean, padres, amigos. Al principio no le será fácil. la aceptación de las diferencias exige del niño un proceso que va desde la negación, el rechazo, hasta la aceptación.

Al llegar a cierta edad (13-15 años), el chico/a adoptado (de origen extranjero o nacional) se interesará más intensamente por su pasado, por las circunstancias de sus padres biológicos y las razones por las que fue adoptado. Se trata de una curiosidad normal y no es signo de disturbio emocional o conflicto familiar, sino búsqueda de información esencial sobre sí mismos. ¿Cómo se sentirá usted si muestra interés por tener más información sobre sus padres biológicos, su país, quiere viajar y conocerlo, saber dónde ha vivido hasta que fue adoptado. Él puede necesitarlo, pero usted/ustedes ¿le permitirán expresar y compartir con usted/ustedes sus deseos, sus temores, sus dudas?

La elección del país

A la hora de decidirse a dirigir su demanda a un país concreto es Importante que reflexione sobre algunos factores que van a condicionar su decisión:

a) Factores de orden psicosocial

Actitudes de los padres adoptivos y del medio hacia la diferencia étnica. La seguridad del niño o niña, su integración en la familia y en el medio social, van a estar altamente determinados por la aceptación y valoración de su propia herencia ge­nética.

El interés de los futuros adoptantes por el país de origen del niño, sus costumbres, población, etc. Por razones diversas muchas personas nos sentimos interesados por unos países más que por otros, nos interesa o nos atraen sus costumbres, su idioma ya sea porque hemos tenido la oportunidad de visitarlos o tenemos conocidos o nos hemos interesado en leer sobre ellos. Este hecho es importante para el niño porque es una forma de valorarle.

b) Factores de orden legal

Antes de dirigir su demanda a un país es muy importante informarse sobre la regulación de la adopción en ese país. Asegúrese de que está tramitando una adopción y que el niño o niña va a salir del país adoptado o con una resolución donde expresamente el órgano competente autoriza la adopción en España. Porque sólo la adopción produce la seguridad jurídica que un niño necesita para estar en un nuevo país. El estar bien informado es importante para evita, problemas tanto a la hora de entrar en España corno posteriormente, para que la adopción tenga, plenos efectos en nuestro país.

Muchas veces habrá oído decir que para poder iniciar los trámites de adopción en el extranjero es necesario conocer a alguien en el país del niño, un abogado tal vez o una persona que trabaje en algún centro de menores. Si bien es cierto que algunas personas deciden dirigirse a particulares para tramitar una adopción, se trata de un cauce desaconsejable para llevar a cabo estas adopciones. Sin darse cuenta uno puede verse envuelto en una situación de tráfico de niños, pagando por un niño a una persona que actúa de intermediario. Por ello, conscientes de estos peligros, los Organismos responsables de la protección de menores y las organizaciones internacionales que luchan por la defensa de los derechos del niño, abogan por la necesaria participación de los Organismos de protección de menores, tanto del país de origen de los niños como de los países receptores. Sólo así podrá garantizarse una adopción digna que respete sus derechos.

Pero ¿qué ventajas concretas conlleva recurrir a los Organismos oficiales?

a) Interviniendo el Organismo de protección de menores del país de origen del niño, se garantiza o asegura:

Que el niño susceptible de adopción ha sido abandonado por sus padres, es huérfano y ha sido puesto al cuidado de un Organismo, o que sus padres han sido privados de la patria potestad o han consentido la adopción debidamente asesorados y conscientes de la trascendencia de tal decisión. Ello sin que medien terceras personas que hayan podido ejercer presiones sobre los padres para lograr la adopción. Si esto no lo tienen asegurado los adoptantes, cómo responder a las preguntas del niño tales como, ¿por qué fui adoptado?, o ¿por qué mis padres no pudieron cuidarme?

Que se ha procurado la adopción en el propio país, respetando el derecho de niño a permanece en él, y que no siendo posible, se ha optado por la adopción internacional.

Que se tienen datos, información no siempre toda la deseable sobre el pasado del niño o niña, sobre su situación en el momento de ser adoptado, hermanos si los tiene, salud del niño y centros donde ha estado.

b) Interviniendo los Servicios de Menores de las Comunidades Autónomas.

La actuación de estos Servicios en las tareas de valoración de la capacidad de las personas interesadas en una adopción internacional contribuye a garantizar:

Que los solicitantes son personas idóneas para adoptar a un niño de otro país.

Que han sido informados y han reflexionado sobre lo que conlleva la adopción internacional.

Que la asignación del niño o niña a una familia, en función de las características de ambos, es adecuada.

Que dichos Servicios se encargarán de realizar el seguimiento de la evolución del niño en su nueva familia y país. Ello en los casos en que la propia legislación del país de origen del niño exija dicho seguimiento.

5.-LA ADOPCION EN EL DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO

5.1 DIVERSAS CLASES DE ADOPCIÓN

La adopción es el procedimiento legal que permite a una niña o niño a convertirse en términos legales, en hija o hijo de sus padres adoptivos, distintos de los naturales.

De enero de 1995 a junio del 2000, el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia promovió en adopción a cuatro mil 152 niñas y niños que estaban bajo la tutela de la institución, en las casas cuna y casas hogar que operan el DIF Nacional y los sistemas estatales y municipales. De ellos, tres mil 388 menores fueron adoptados por nacionales, en tanto que 764 se integraron a familias extranjeras.

Existen dos tipos de adopción de acuerdo con Código Civil: la adopción simple y la adopción plena.

5.1.1 ADOPCIÓN SIMPLE

1. Derechos y obligaciones.

Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción simple, así como el parentesco que de ella resulte se limitan al adoptante y al adoptado, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio, respecto de los cuales se observará lo que dispone el artículo 157 CCF.

2. Extinción de la patria potestad.

Los derechos y obligaciones que resultan del parentesco natural no se extinguen por la adopción simple, excepto la patria potestad, que será transferida al adoptante, salvo que, en su caso, esté casado con alguno de los progenitores del adoptado porque entonces se ejercerá por ambos cónyuges.

3. Conversión en adopción plena.

La adopción simple podrá convertirse en plena, debiendo obtenerse el consentimiento del adoptado, si éste hubiere cumplido 12 años. Si fuere menor de esa edad se requiere el consentimiento de quien hubiese consentido en la adopción, siempre y cuando sea posible obtenerlo, de lo contrario el juez deberá resolver atendiendo al interés superior del menor.

4. Revocación de la adopción.

La adopción simple puede revocarse:

I. Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no la fuere, se oirá a las personas que prestaron su consentimiento conforme al artículo 397 CCF, cuando fueren de domicilio conocido, y a falta de ellas, al representante del Ministerio Público y al Consejo de Tutelas.

En este caso, el juez decretará que la adopción queda revocada si convencido de la espontaneidad con que se solicitó la revocación, encuentra que ésta es conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado.

II. Por ingratitud del adoptado.

Para estos efectos, se considera ingrato al adoptado:

1. Si comete algún delito intencional contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su cónyuge, de sus ascendientes o descendientes;

2. Si el adoptado formula denuncia o querella contra el adoptante, por algún delito aunque se pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su cónyuge, sus ascendientes o descendientes;

3. Si el adoptado rehúsa dar alimento al adoptante que ha caído en pobreza.

En este caso, la adopción deja de producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud, aunque la resolución judicial que declare revocada la adopción sea posterior.

III. Cuando el Consejo de Adopciones del Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia justifique que existe causa grave que ponga en peligro al menor.

4.1. Efectos de la revocación.

El decreto del juez deja sin efecto la adopción y restituye las cosas al estado que guardaban antes de efectuarse ésta.

Las resoluciones que dicten los jueces, aprobando la revocación, se comunicarán al Juez del Registro Civil del lugar en que aquélla se hizo para que cancele el acta de adopción.

5.1.2 ADOPCIÓN PLENA

  • Efectos de la adopción plena.

  • El adoptado bajo la forma de adopción plena se equipara al hijo consanguíneo para todos los efectos legales, incluyendo los impedimentos de matrimonio. El adoptado tiene en la familia del o los adoptantes los mismos derechos, deberes y obligaciones del hijo consanguíneo y debe llevar los apellidos del adoptante o adoptantes.

    La adopción plena extingue la filiación preexistente entre el adoptado y sus progenitores y el parentesco con las familias de éstos, salvo para los impedimentos de matrimonio. En el supuesto de que el adoptante esté casado con alguno de los progenitores del adoptado no se extinguirán los derechos, obligaciones y demás consecuencias jurídicas que resultan de la filiación consanguínea.

    La adopción plena es irrevocable.

    2. Condiciones.

    Para que la adopción plena pueda tener efectos, además de las personas a que se refiere el artículo 397 CCF, deberá otorgar su consentimiento el padre o madre del menor que se pretende adoptar, salvo que exista al respecto declaración judicial de abandono.

    3. Prohibición de dar información.

    Tratándose de la adopción plena, el Registro Civil se abstendrá de proporcionar información sobre los antecedentes de la familia de origen del adoptado, excepto en los casos siguientes y contando con autorización judicial:

    I. Para efectos de impedimento para contraer matrimonio, y

    II. Cuando el adoptado desee conocer sus antecedentes familiares, siempre y cuando sea mayor de edad, si fuere menor de edad se requerirá el consentimiento de los adoptantes.

    4. Personas que no pueden adoptar.

    No pueden adoptar mediante adopción plena, las personas que tengan vínculo de parentesco consanguíneo con el menor o incapaz.

    5.1.3 ADOPCIÓN INTERNACIONAL

  • Concepto.

  • La adopción internacional es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia habitual fuera del territorio nacional y tiene como objeto incorporar, en una familia, a un menor que no puede encontrar una familia en su propio país de origen. Esta adopción se regirá por los tratados internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano y, en lo conducente, por las disposiciones de este Código.

    La adopción por extranjeros es la promovida por ciudadanos de otro país, con residencia permanente en el territorio nacional. Esta adopción se regirá por lo dispuesto en el presente CCF.

    2. Forma de las adopciones internacionales.

    Las adopciones internacionales siempre serán plenas.

    3. Preferencia.

    En igualdad de circunstancias se dará preferencia en la adopción a mexicanos sobre extranjeros.

    6.-INNOVACIONES EN MATERIA DE ADOPCION

    6.1. PROYECTO DE CÓDIGO CIVIL 1998-2000

    En julio de 1998 se iniciaron con los trabajos encomendados ala elaboración de un proyecto del código civil del distrito federal por la primera asamblea legislativa.nombrada cono coordinadora del grupo de trabajo ala lic. Clementina Gil, ministra de la suprema corte de justicia de la nación.

    Con base en lo anterior, la Ley establece un régimen para el reconocimiento en España de las adopciones constituidas por autoridades extranjeras en defecto de normativa internacional aplicable. Dicho régimen gira en torno a una idea elemental: la adopción sólo será reconocida en España si se ha constituido válidamente en el Estado de origen y si, además, satisface determinadas exigencias de regularidad jurídica o que giren en torno al interés del adoptando. De ese modo, se evita que una adopción que no haya sido regularmente constituida en un país extranjero, pueda desplegar efectos legales en España y que las adopciones constituidas sin un respeto suficiente a los mínimos niveles de Justicia, con especial atención al interés del menor, surtan efectos en España.

    A tal efecto, las autoridades españolas y en especial, los Encargados del Registro Civil, deberán controlar, en todo caso, que la adopción haya sido constituida por autoridad extranjera competente, que dicha autoridad respetó sus propias normas de Derecho Internacional Privado y constituyó, por tanto, una adopción válida en dicho país. Deberá constatar asimismo que la adopción constituida en país extranjero surte, según la Ley aplicada a su constitución, los mismos efectos sustanciales que la adopción regulada en la legislación española, que los adoptantes han sido declarados idóneos para adoptar, y que, en el caso de adoptando español, se haya emitido el consentimiento de la entidad pública correspondiente a la última residencia del adoptando en España y, finalmente, que el documento presentado en España y que contiene el acto de adopción constituida ante autoridad extranjera, reúna las suficientes garantías formales de autenticidad.

    La Ley incorpora igualmente, una regulación, hasta ahora inexistente en nuestro Derecho positivo, relativa a los efectos en España de la adopción simple o menos plena legalmente constituida por autoridad extranjera, así como la posibilidad de conversión en una adopción con plenitud de efectos, estableciendo los factores que deben concurrir en cada caso para que la autoridad española competente acuerde la transformación.


    Concluye el articulado de la Ley con un Título III en el que se regula el régimen jurídico-privado de otras medidas de protección de menores de ámbito internacional. En dicho contexto, se trata de proporcionar soluciones específicas que regulen los posibles efectos en España de instituciones propias del Derecho de ciertos países cuyas legislaciones están inspiradas en principios diversos."


    Más allá de las mejoras técnicas, la enmienda tiene por objeto describir el contenido de la ley con los cambios que se introducen en su texto. Se hace expresa mención al derecho de igualdad de todos los españoles y a las medidas de conciliación, grave omisión de la Ley.

    6.2. TRANSFORMACIÓN DE GRUPO FAMILIAR

    Las transformaciones sociales demandan constantemente variaciones alas legislaciones.esta afirmación tiene trascendencia básicamente en el derecho de familia toda ves que este grupo que por mucho tiempo sostuvo su configuración tradicional, ha sufrido y sufre una evolucion, la legislación debe de ir avanzando para recoger los cambios sociales y tomar en cuenta la consideración que se tenga a la familia en un lugar y tiempo determinado.

    La adopción es una de las figuras que mas se han transformado desde la concepción de los pueblos antiguos ala actualidad, desde la protección de los intereses del adoptante ala protección de los intereses superior del niño, estamos concientes de que la figura no quedara estática sino que por el contrario ira evolucionando según lo valla haciendo la sociedad.

    6.2.1 ADOPCIÓN POST MORTEM

    La adopción post mortem es aquélla en la que fue el adoptante el que presentó la solicitud de adopción (es decir, no cuando el expediente se inició con la propuesta previa de la entidad pública) y que se constituye pese a que el adoptante haya fallecido.

    Lo realmente relevante para que se pueda constituir una adopción de estas características es que el adoptante ya hubiera manifestado al Juez su consentimiento a la misma. En el Derecho Catalán, por ejemplo, es posible prestar el consentimiento a la adopción en testamento, codicilo o escritura pública, como se establece en el.

    El Juez la constituirá siempre que considere que ello redundará directamente en beneficio del interés superior del menor.

    En las adopciones individuales, el interés del menor estará compuesto principalmente por los beneficios sucesorios que le puede acarrear ser considerado como hijo del adoptante fallecido. El adoptado pasa, por medio de la adopción, a ser huérfano.

    En las adopciones conjuntas, si sólo uno de los adoptantes fallece, la adopción que se constituya lo será a favor de ambos (fallecida y supérstite). Si ambos fallecen, también la adopción podrá ser constituida a favor de ambos.

    Únicamente puede llevarse a cabo una adopción de estas características, como dispone el, si el adoptando es:

    1º.- Huérfano y pariente del adoptante en tercer grado por consanguinidad o afinidad.

    2º.- Hijo del consorte del adoptante.

    3º.- Que lleve acogido preadoptivamente o tutelado por el adoptante durante más de un año.

    Si se constituye una adopción de estas características, los efectos de la misma se retrotraen al momento en el que el adoptante prestó su consentimiento a la adopción.

    Se intenta de esta manera proteger los derechos sucesorios del adoptado, ya que si una adopción de estas características tuviera efectos únicamente desde la fecha de su constitución (como es la norma general en las adopciones), el adoptado nunca ostentaría derechos legales hereditarios respecto de la herencia del adoptante fallecido.

    6.2.2ADOPCIÓN POR PAREJAS DEL MISMO SEXO

    Éste es uno de los derechos otorgados a los homosexuales que más debate y oposición ha suscitado, tal y como se muestra en la tabla; mientras que hay 8 estados europeos en los que el matrimonio homosexual es apoyado por más del 50% de los ciudadanos, las adopciones por parte de parejas homosexuales sólo son aceptadas por más de la mitad de la población en 2 estados (Países Bajos y Suecia), y hay 4 estados donde menos del 10% de la población está a favor, mientras que en ninguno hay un porcentaje tan bajo de apoyo al matrimonio homosexual. En Polonia, Malta y la República Checa, la adopción recibe menos de la mitad del apoyo popular que el matrimonio.

    Comunidad científica

    La comunidad científica se encuentra dividida en este asunto. Por un lado, existen médicos que creen necesaria la figura de un padre y una madre para que los niños dispongan de un modelo masculino y femenino y así desarrollarse por completo. Un especialista como es el doctor Carlos Marina, médico especialista en Pediatría y ex presidente de la Sociedad de Pediatría de Madrid y Castilla-La Mancha, y profesor en la Universidad Europea de Madrid, alega: «dada la inmadurez y consiguiente vulnerabilidad del niño, expuesto a crecer y desarrollarse en un ambiente totalmente anómalo». El catedrático de Sicopatología de la Universidad Complutense de Madrid y presidente de la sección de educación especial de la Sociedad Española de Sicopatología, Aquilino Polaina, coincide en las críticas, afirmando que «la adopción de padres homosexuales trae consecuencias psicopatológicas en el adoptado». Como reseña significativa hay que destacar que la mayoría de los que se oponen, y de los que están a favor, en gran parte, están influenciados por sus referentes religiosos o morales (los primeros) y por la visión de una supuesta sociedad ideal (para los segundos)

    Otros consideran que lo importante para un correcto crecimiento de los menores no es el sexo de los padres sino el cariño dado a sus hijos. Importantes asociaciones de especialistas, como la Asociación Estadounidense de Pediatría o el Colegio Oficial de Psicólogos de Madrid, se muestran a favor.[2]

    6.2.3 ACOGIMIENTO PREADOPTIVO

    La Ley de Protección de Menores contempla el acogimiento como una medida de apoyo y protección a la infancia, concretamente propone el acogimiento preadoptivo como una medida previa a la adopción, cuya finalidad principal es la adaptación a la vida en familia de los menores, bien para su reinserción en su familia de origen, bien como paso previo a la adopción.

    Acogimiento.

    En atención a la finalidad del acogimiento se distinguen tres modalidades:

    • Acogimiento Simple.

    Este tipo de acogimiento se caracteriza por su carácter temporal, ya que se prevé que el menor retorne a su familia de origen. El objetivo que se pretende es garantizar la atención del menor hasta que se acuerde otra medida de protección más estable.

    • Acogimiento Permanente.

    Este tipo de acogimiento se suele dar en menores de una cierta edad en la que no se prevé el retorno con sus padres biológicos a corto plazo, suele ser en familia extensa o en familia ajena para aquellos menores que, por las características personales de los mismos (edad, minusvalía, etc.), resulta difícil una adopción.

    • Acogimiento Preadoptivo.

    Es el acogimiento previo a la adopción, su finalidad es establecer un periodo de convivencia del menor con su posible familia adoptiva de cara a garantizar la mayor adaptación y vinculación entre adoptantes y adoptado. Este tipo de acogimiento puede ser con consentimiento de los padres, acogimiento preadoptivo, o sin consentimiento, en cuyo caso la entidad pública realiza un acogimiento preadoptivo provisional que será necesario que ratifique el juez.

    CONCLUSIONES

    La adopción en México, no constituye una institución jurídica en la practica, seria, ni investigada responsablemente resulta por los tribunales judiciales como tampoco es cuidada o respetada por la representación social, que es el órgano de vigilancia, para la representación social que es el órgano de vigilancia para que el poder judicial se ciña alas normas legales y los fines del estado pretende con su substancia jurídica.

    Ya que en la practica es llevada como un juicio de jurisdicción voluntaria en donde ni el juzgador, ni el representante social se toman las molestias de indagar alas personas que pretenden adoptar.eso sin mencionar que el supuesto órgano encargadote vigilar el acogimiento y desarrollo del menor en la nueva familia.

    Lo anterior trae como consecuencia que si en forma general la adopción nacional Adolecede esos vicios, entonses mas peligrosos se tornan esas omisiones se estén reflejando la adopción internacional, que se supone fue creada entre otros fines para aliviar de entre los muchos problemas que aquejan a nuestro país, pero que constituyen verdaderos dilemas de la realidad de nuestro entorno social, la infinidad de niños abandonados, sin futuro carentes de oportunidades de educación, seguridad , que les brindaran un hogar, seguro y que constituyen en la actualidad un porcentaje alarmante de nuestro país, según las propias estadísticas del gobierno y que día a día nos damos cuenta y enterarnos de las noticias de los medios informativos.

    Por lo que al realizar esta investigación pude percatarme que llevar acabo una adopción en materia interncional,en la practica forense solo es cuestión de querer hacerlo para estar en posibilidades de lograrlo, pero considerando la realidad de nuestro país, creo que en México existen muchos niños que han sido abandonados por su propia familia o han sido objeto de robo de infante , entonces no hay que irnos tan lejos para poder hacer menos el sufrimiento de un infante al carecer de familia donde se le haga sentir parte de ella con todo el cariño, dedicación y amor requerido para ser feliz, por lo que creo k se debe de dar prioridades primero a las familias mexicanas en esta materia y solo en ultima instancia a los extranjeros.

    BIBLIOGRAFIA

    Códigos y leyes

    Código civil de sonora

    Código civil federal

    Código de procedimientos civiles de sonora

    Constitución política de los estados unidos mexicanos

    Diccionario de derecho procesal civil

    Eduardo pallares, ed. porrua, s.a, México df 1970.

    Derecho de familia y sucesiones

    Edgard baqueiro rojas y Buenrostro Báez, ed. Harla, México df 1994

    Derecho civil mexicano Vol.1, tomo ll

    Rafael rojinas Villegas editorial antigua México de 1954

    Derecho familiar

    Antonio Ibarrola, ed. Porrua, s.a México 1984

    Derecho internacional privado

    Dr. Leonel pereznieto castro, 5 edi. Editorial harla, México 1991

    Derecho internacional publico

    Carlos Arellano garcía, editorial porrua, México 1993

    La familia en el derecho

    Manuel Chávez Asencio, ed. Porrua, México df 1990

    Derecho internacional

    Cesar Sepúlveda, ed. porrua, México df 1991

    ANEXOS

    ADOPCION INTERNACIONAL

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    SEMINARIO DE TESIS II




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    Enviado por:Mizuki
    Idioma: castellano
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