Economía


Administración tributaria argentina


Unidad II

Poder Tributario

Es la facultad inherente al Estado de crear y exigir unilateralmente tributos dentro de los limites de la constitución y que solo puede manifestarse por medio de normas legales, cuyo pago será exigido a las personas sometidas a su competencia tributaria espacial. El derecho tributario constitucional es el encargado de delimitar el poder del fiscal.

Poder tributario originario y derivado

Son facultades originarias todas aquellas que nacen de la constitución. Son facultades derivadas aquellas que correspondiendo en principio a un Estado determinado en virtud de la Constitución este puede delegar a través de ley y no de la CN en otros organismos autárquicos y descentralizados (municipios).

Entonces el poder originario es el que surge de la Constitución y el derivado el que emana de los Entes originarios a los que la CN les reconoció el poder.

De allí vemos que el punto de partida de las facultades impositivas de la Nación y de las provincias sea la propia CN, entonces vemos que ambas tienen poder originario, uno más restringido que otro debido a la circunstancias históricas dada la preexistencia de las provincias. La delegación de las facultades impositivas provinciales en la Nación se encuentran en diferentes arts. de la CN. Los poderes delegados de las provincias en la Nación a través de la CN (art. 104) a pesar de ser delegados, son irrevocables por parte de las provincias e irrenunciables por parte de la Nación.

Competencia Tributaria

El poder tributario no debe ser confundido con el de competencia tributaria ya que el primero es una expresión del poder de imperio del Estado, en tanto que esta última representa la facultad de percibir el crédito tributario, el sujeto activo del poder tributario es siempre el Estado, pero la competencia tributaria puede ser delegada, cedida o derivada a entes autónomos o semipúblicos (AFIP).

Limites del poder tributario

Limite formal: el poder tributario debe ser íntegramente ejercido por medio de normas legales.

Limite material: es la capacidad contributiva en cuanto al contenido de la norma tributaria.

Exenciones

Es una figura jurídica que el legislador toma para restringir el hecho imponible. Evita que se produzca el crédito el tributario u obligación tributaria.

Es la hipótesis legal neutralizante de la obligación tributaria cuya misión es extinguir en forma total o parcial la consecuencia habitual de la realización del hecho imponible.

Las exenciones son limitaciones al principio de generalidad. Pueden aplicarse por razones de política fiscal para evitar la Progresividad, para no desalentar determinado tipo de actividad, etc., aun cuando el hecho previsto está verificado la exención evita que se produzca el crédito tributario o que nazca la obligación tributaria.

Clasificación

Subjetivas: son aquellas en que la circunstancia neutralizante es un hecho o situación que refiere directamente a la persona del destinatario legal tributario (físico o ideal). Ej. Entidades gremiales, científicas, religiosas y culturales las cuales se consideran de interés publico y no persiguen fines de lucro.

Objetivas: son aquellas en que la circunstancia neutralizante esta directamente relacionada con los bienes que constituyen la materia imponible. Ej. en los impuestos internos mercad. nac. que se exportan, a jarabes medicinales, cubiertas y neumáticos destinados a tractores, implementos agrícolas, bicicletas, triciclos.

Permanentes o Transitorias: s/ el tiempo de duración del beneficio

Condicionales o Absolutas: cuando se hallan subordinadas a circunstancias o hechos determinados o no lo están.

Totales o Parciales: s/ que comprendan todos los impuestos o solamente uno o algunos de ellos.

Tipos:

  • Exenciones en leyes tributarias: Las leyes tributarias de la Nación contienen normas que en algunos casos son de carácter permanente y en otros importan delegaciones transitorias y condicionales a saber:

- Normas permanentes: imp. A las ganancias, imp. Al valor agregado.

- Autorizaciones transitorias: ej. La ley de imp. Interno al consumo permite al ejecutivo exceptuar de ciertos gravámenes a los productos que exporten y a disminuirlos para fomentar o defender a determinada industria y a dejarla sin efecto cuando a su juicio hayan desaparecido las causas que hayan motivado a la franquicia.

  • Exenciones de fomento: En nuestro país son muchas las exenciones otorgadas para estimular la radicación de nuevas industrias o como medio de propiciar el desarrollo de ciertas actividades que se consideran de interés general. Se conceden por decreto del poder ejecutivo pero en algunos casos se instrumentaron como contratos de derecho privado.

- Fomento Industrial: Casi todas las provincias han sancionado leyes para estimular la radicación de nuevas industrias.

    • Estímulos a determinadas actividades: proveedores para obras declaradas de interés nacional; inversiones en empresas que realizan obras públicas por el sistema de peaje.

Exención. No sujeción. Inmunidad.

Exención: Es la situación jurídica en cuya virtud el hecho o acto resulta afectado por el tributo en forma abstracta pero se dispensa de pagarlo por disposición especial.

Se produce el hecho generador, pero el legislador establece la no exigibilidad de la deuda tributaria.

No sujeción: Es la circunstancia contemplada por la norma legal en donde no alcanza a configurar el hecho imponible, el crédito tributario no se produce. Por esto se dice que la no sujeción es general o pura y simple, cuando deriva de las circunstancias de no producirse los presupuestos materiales indispensables para la constitución o integración del hecho generador: el hecho generador no existe, no se produce o no llega a integrarse. Ej: En nuestro país hay no sujeción en el impuesto a las gcias. Cuando la renta es de fuente extranjera, en el IVA la venta de inmuebles, etc.

Inmunidad: Cuando la no sujeción es calificada por disposición constitucional. En su esencia jurídica es lo mismo que la no sujeción pero tiene el aditamento de una norma constitucional que la consagra.

Es un tipo de exención que está previsto en una norma ajena a la ley tributaria que crea el impuesto. Es contribuyente, pero no está obligado a pagar. Por ej. embajador italiano en la Argentina.

Elusión: Acto de reducir la carga fiscal permitido por ley.

Exclusión: Cuando la actividad está fuera del tributo.

Principios constitucionales. Garantías.

Legalidad: Significa que los tributos se deben establecer por medio de leyes, tanto desde el punto de vista material como formal. Nullum tributum sine legem.

Capacidad Contributiva: Supone en el contribuyente la titularidad de un patrimonio o de una renta, aptos en cantidad y calidad para hacer frente al pago del impuesto.

Generalidad: Significa que cuando una persona física se halla en las condiciones que marcan, según la ley, la aparición del deber de contribuir, este debe ser cumplido, cualquiera sea el carácter del sujeto.

Igualdad: Establece que todos los habitantes son iguales ante la ley y que la igualdad es la base del impuesto. No se refiere a la igualdad numérica sino a la necesidad de asegurar el mismo tratamiento a quienes están en iguales situaciones.

Proporcionalidad: Este principio exige que la fijación de contribuciones concretas de los habitantes de la nación sea en proporción a sus singulares manifestaciones de capacidad contributiva.

No confiscatoriedad: La C.N. asegura la inviolabilidad de la propiedad privada, su libre uso y disposición, y prohíbe la confiscación.

La tributación no puede por vía indirecta, hacer ilusorias tales garantías constitucionales.

La jurisprudencia considera que un tributo es confiscatorio y en consecuencia anticonstitucional cuando siendo un impuesto directo implica el desapoderamiento de más del 33 % de la utilidad, renta o beneficio.

Equidad: La justicia interpreta que los tributos son equitativos siempre que no violen el derecho de propiedad individual con lo que este principio se identifique con el de no confiscatoriedad.

Los principios de la imposición.

Los principios de la imposición son preceptos del deber ser que se formulan en orden a la realización de determinados objetivos.

Su construcción y validez eran siempre hipotéticos, así el sistema tributario pretende lograr esta o aquella finalidad, entonces debe cumplir este o aquel principio.

Son postulados que se asumen como limitadores u orientadores de las decisiones en cuanto a la aparición de determinados impuestos y su configuración. Son reglas empíricas formuladas por la doctrina.

A veces, los principios coincidentes o análogos a los doctrinales, son recogidos por las cartas constitucionales y, por lo tanto, adquieren un carácter jurídico.

Limitaciones al poder tributario

Son de 2 ordenes:

  • De organizaciones políticas :el país puede cobrar impuestos a los sujetos que residan en su territorio o fuera de el y que posean los derechos radicados en el país u obtenga rentas derivadas de los mismos o del ejercicio de una actividad dentro del territorio.

  • De orden constitucional: de acuerdo con las disposiciones de nuestra C.M y a la interpretación efectuada por el ente Supremo de Justicia, el ámbito de influencia de la Nación y las prov. es el sgte.:

a) Corresponde al gobierno Nación.:

1)Exclusiva y en forma permanente: - Dchos. de aduana

- Tasas postales

2)En concurrencia con las provincias y en forma permanente:

- Impuestos indirectos al consumo.

3)En forma transitoria y con carácter de emergencia:

- Imp. Directos.

b) Corresponde a las provincias:

1)Exclusiva y en forma permanente:

- Impuestos directos (ganancias)

Régimen de coparticipación Federal :

Sistema mediante el cual se distribuye la recaudación de los imp. directos e indirectos entre la Nación y las provincias. Se realiza mediante porcentajes fijados por ley.

Teniendo en cuenta la densidad de la población de cada provincia ,el grado de desarrollo, etc. Ley 24310.

Dicha distribución está garantizada mediante el pago de una suma fija conforme el pacto 12/08/92.

Luis Gonzalo Omar Molina




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Enviado por:Omar Molina
Idioma: castellano
País: Argentina

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