Derecho


Administración laboral y organizaciones internacionales laborales


TERCERA PARTE

ADMINISTRACIÓN LABORAL Y ORGANIZACIONES INTERNACIONALES

TEMA XIII

LA ADMINISTRACIÓN LABORAL

I. CONCEPTO Y COMPOSICIÓN

1. LA CONFORMACIÓN POLÍTICA DEL ORDEN SOCIAL

1. 1. Evolución doctrinal

En lo que va de siglo, en especial desde la gran crisis de 1929, el gran cambio experimentado reveló que el orden económico y social, en cuanto tal, no se consideró un orden autónomo, exento de la acción estatal, se admitió que la acción de los particulares resultaba insuficiente para lograr al menor costo posible un orden social conforme a un ideal de justicia; en consecuencia, el Estado tomó como suyos los fines de la organización y del desarrollo económico y social y, al efecto, podía y, en muchos casos, debía desplegar una acción conformadora de la sociedad.

El Estado reguló la vida económica y social, constituyó nuevos órganos jurisdiccionales o amplió la competencia de los ordinarios y, en fin, estableció una red de servicios públicos que atendían a la consecución de sus nuevos objetivos, completando así el intervencionismo normativo con el propiamente administrativo. En fin, buscando su democratización, el nuevo Estado admitió la presencia de los ciudadanos y de sus organizaciones, en su estructura propiamente administrativa, tanto de consulta como de gestión.

Al final aparecieron tres tipos de derechos subjetivos; a saber:

- los derechos de libertad;

- los derechos prestacionales;

- los derechos de participación.

Hoy día esta filosofía política se cuestiona muy severamente. En nombre de principios de eficacia económica se asumen posiciones no intervencionistas, de modo que el Estado vuelve a funciones de garantía última o mínima, pero la gestión se confía a la iniciativa privada, o se coordina con ésta.

1.2. La evolución en España

En España, la denuncia del sistema liberal e individualista y la exigencia de que el Estado asumiese entre sus fines el de promover el bienestar social, cobró fuerza especial, a resultas de las conmociones de la Revolución de 1868. Con anterioridad, tal orientación se había recogido en el ala izquierda del partido demócrata, que postulaba una «nueva economía» de signo solidario.

El mismo CÁNOVAS sufrió un cambio significativo: en 1871 confiaba la solución del problema social a la libre acción de los particulares y de sus sentimientos altruistas:

Las duras condiciones de vida del proletariado industrial y los disturbios y luchas sociales, cada vez más agrias y frecuentes, obligaron al estadista conservador a declarar:

«No hay que hacerse ilusiones: el sentimiento de la caridad y sus similares no son ya suficientes por sí solos para atender a las exigencias del día. Necesitase por lo menos una organización supletoria de la iniciativa individual, que emane de los grandes poderes sociales... ».

1.3. La acción política como subsidiaria; su alcance

La acción del Estado, ¡pero como subsidiaria!: así empezó a ser aceptado el intervencionismo, dándose entrada en la filosofía política y social española al «principio de subsidiariedad».

La intervención estatal fue muy fuerte en la Segunda República, de 1932 a 1933; y lo mismo sucedió en el régimen autoritario. Hoy día, la crisis impone su ley y atenúa el intervencionismo estatal en beneficio de la concertación: la planificación Con la participación de los grupos de interesados.

Los principios de autonomía y de democracia articulan una nueva política para las relaciones entre Estado y sociedad.

2. LA CONFORMACIÓN POLÍTICA DE LAS RELACIONES LABORALES

2.1. Intervención estatal y acción administrativa

La política conformadora del orden social encontró una de sus primeras manifestaciones en el área de las relaciones laborales, y en las materias de Seguridad Social, sectores, donde los problemas alcanzaron tan vastas proporciones que el sistema abstencionista, se reveló insuficiente e injusto. La progresión de la acción estatal laboral ha pasado por las siguientes medidas o técnicas de intervención: policía, legislación, fomento, hasta llegar a los servicios públicos encaminados a satisfacer la necesidad pública de una manera directa, por órganos de la propia Administración creados al efecto y con exclusión o en concurrencia con los particulares.

En resumen: el Estado social desplegó su acción para la regulación de un orden laboral justo en sus tres grandes planos funcionales:

- con nuevas normas;

- con nuevos órganos de justicia;

- y con la constitución y la actividad de una nueva Administración.

El intervensionismo administrativo, fue, una necesidad nacida de la propia legislación laboral, pues su observancia, no podía confiarse, so pena de irrealidad, al cumplimiento espontáneo de los sujetos obligados, que necesitaban para ello una reeducación y una compulsión.

2.2. La Administración laboral

La Administración pública laboral puede tener un contenido muy amplio: comprendería todos los servicios estatales que entienden en la regulación y desarrollo de las relaciones laborales, pero en su sentido más estricto, podemos decir que en la práctica, la Administración laboral está integrada por los organismos y entidades que tienen una competencia específica en las materias laborales, y, más concretamente, en las relaciones de trabajo, individuales y colectivas, y en la Seguridad Social. El centro de este mundo orgánico es el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (ahora Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales), prolongado y multiplicado en su acción por las Entidades Gestoras de Seguridad Social y por ciertos organismos y servicios sometidos a la dirección o a. la tutela de dicho Ministerio. Sus nuevas competencias comprenden las del desaparecido Ministerio de Asuntos Sociales.

Con un estatuto de «entidades delegadas», colaboran con la Administración pública laboral un gran número de entidades privadas, incluso las mismas empresas, que se amparan en el principio de subsidiariedad. Y los sindicatos más representativos, ejercen poderes de participación que permiten hablar de «neocorporativismo».

II. EL MINISTERIO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL

1. ANTECEDENTES

Los primeros antecedentes españoles del Ministerio de Trabajo se suelen fijar en la Comisión de Reformas Sociales, de 1883, y, más concretamente, en el Instituto de igual nombre, establecido por Real Decreto 1903, encuadrado funcionalmente en el Ministerio de la Gobernación.

Los duros acontecimientos políticos y sociales de la vida española en 1917 y en los años siguientes, la promulgación de las primeras grandes leyes sociales (en 1919); la constitución de la Organización Internacional del Trabajo, también en esa fecha, incitaron a DATO, en 1920, a establecer el Ministerio de Trabajo por Decreto de 1920, al que se vincularon el propio Instituto de Reformas Sociales, el Instituto Nacional de Previsión y varías secciones y servicios encuadrados hasta entonces en otros Ministerios.

Hoy se llama Ministerio de Trabajo y Acción Social (MITAS); el nombre marca las dos grandes áreas competenciales del Ministerio: relaciones laborales y empleo, por una parte; prestaciones económicas y Servicios Sociales de la Seguridad Social, por otra parte. La organización y servicios sanitarios de la Seguridad Social entran en la competencia del Ministerio de Sanidad y Consumo.

2. FUENTES REGULADORAS

Las competencias, así como la integración orgánica del MITAS, quedan determinadas en el marco jurídico general de la Administración del Estado, en los términos de la Ley 50/1997, sobre el Gobierno; Ley 6/1997, sobre Organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y sobre las competencias y órganos de las Comunidades Autónomas, con sus Estatutos y a resultas de los numerosos Reales Decretos de transferencias. La incidencia de las sucesivas Leyes de Presupuestos Generales del Estado, también se ha hecho sentir repetidas veces, con la supresión de organismos autónomos y asimilados. El resultado es un cuadro orgánico-administrativo especialmente complejo al correlacionarse con la organización concurrente de las Comunidades Autónomas.

3. ORGANIZACIÓN

3.1. órganos centrales

El Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales se estructura en los siguientes órganos superiores y centros directivos:

  • Ministro de Trabajo.

  • Secretaría de Estado de la Seguridad Social, de la que dependerán los siguientes centros directivos:

  • 1º La Dirección General de Ordenación de la Seguridad Social.

    2º La Intervención General de la Seguridad Social.

  • La Subsecretaría de Trabajo y Asuntos Sociales, de la que dependerán los siguientes centros directivos:

  • 1º La Secretaría General Técnica.

    2º La Dirección General de Inspección de Trabajo y Seguridad Social.

  • La Secretaría General de Empleo, con rango de Subsecretaría, de la que dependerán la Dirección General de Trabajo y Migraciones y la Dirección General de Fomento de la Economía Social y del Fondo Social Europeo.

  • La Secretaría General de Asuntos Sociales, con rango de Subsecretaría, de la que dependerán la Dirección General de Acción Social, del Menor y de la Familia y la Dirección General de Ordenación de las Migraciones.

  • Con dependencia directa del Ministerio funciona la Secretaría General del Real Patronato de Prevención y Atención a Personas con Minusvalía.

    3.2. órganos provinciales

    La transferencia de competencias administrativas a las CC.AA impuso tina nueva organización periférica del Ministerio de Trabajo. Conforme a las normas administrativas generales, están integradas en las Subdelegaciones provinciales con el nombre y categoría de Direcciones provinciales.

    El Director Provincial asume la Jefatura de todos los servicios; el Jefe de la Inspección Provincial es el segundo jefe de la Dirección. La Dirección cuenta con distintos órganos colegiados de carácter asesor y consultivo. Cuando no ha tenido lugar la transferencia a las Comunidades Autónomas, mantiene las importantes funciones de mediación, conciliación y arbitraje en conflictos colectivos laborales, así como las competencias administrativas en materia de negociación colectiva, entre otras funciones de menor trascendencia social.

    3.3. Organismos en régimen de descentralización

    En el orden laboral se constituyó en 1908 el ya desaparecido (desde 1978) prestigioso Instituto Nacional de Previsión (INP). Las transferencias autonómicas tendieron a reducir, si es que no ya a vaciar, el esquema competencial de los distintos Ministerios estatales; éstos, han respondido asumiendo competencias de los Entes institucionales. Entre los organismos puramente instrumentales de los órganos centrales del Ministerio, cabe destacar los siguientes:

    • El Instituto Nacional de Empleo (INEM).

    • El Fondo de Garantía Salarial (FOGASA).

    • El Instituto Nacional de Seguridad e Higiene en el Trabajo).

    Merecen atención especial las Entidades Gestoras de la Seguridad Social y Servicios comunes conexos: el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS); el Instituto Nacional de Servicios Sociales (INSERSO); el Instituto Social de la Marina (ISM); la Tesorería General de la Seguridad Social, sobre todo esta última que se está convirtiendo en el centro orgánico del sistema a resultas de un proceso previsible de asunción de competencias administrativas, de acuerdo con su función de recaudadora única y gestora del patrimonio de la Seguridad Social.

    Tienen especial interés los entes siguientes:

    • Consejo Económico y Social, órgano consultivo del Gobierno.

    • Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos.

    • Consejo General de Formación Profesional.

    • Consejo para el Fomento de la Economía Social.

    III. LA INSPECCIÓN DE TRABAJO

    1. ANTECEDENTES Y CARACERÍSTICAS

    La inspección de trabajo, presupone que la acción espontánea de los interesados es por sí misma insuficiente para garantizar el eficaz cumplimiento de la legislación laboral. Las primeras leyes laborales inglesas, confiaban la vigilancia de su aplicación en las fábricas a los Tribunales ordinarios de justicia, a los órganos parroquiales, etc.; los graves fallos registrados en la vida real llevaron a la constitución de unos servicios especializados, técnicos e independientes.

    La experiencia alcanzada en los distintos países europeos llevó a la imitación de la solución El paso decisivo se dio con la constitución de la Organización Internacional de Trabajo, en 1919, cuando ésta formuló como tino de sus nueve principios fundamentales que:

    «Cada Estado deberá organizar un servicio de inspección, en el que participarán las mujeres, a fin de velar por la aplicación de las leyes y reglamentos para la protección de los trabajadores».

    La OIT, consolidó sus criterios al conseguir la aprobación del Convenio 81 en 1947 (inspección de industria y comercio), y en 1969, el nuevo Convenio 129, que extendió la inspección hasta la agricultura. Sus principios característicos son los siguientes:

    • el personal de la inspección deberá estar compuesto de funcionarios públicos;

    - los cometidos de la inspección serán tres, a saber:

  • velar por el cumplimiento de la legislación laboral;

  • facilitar información técnica y asesorar a los empleadores y a los trabajadores sobre la manera más efectiva de cumplir las disposiciones legales;

  • poner en conocimiento de la autoridad competente las deficiencias o los abusos que no estén específicamente cubiertos por las disposiciones legales existentes.

  • La Inspección de Trabajo en España, desde su establecimiento en 1906 siguió las líneas funcionales del futuro modelo internacional. Al constituirse el Ministerio de Trabajo, la Inspección pasó a integrarse en él como un servicio orgánico especializado (1924), carácter que ha mantenido hasta la fecha. A través de numerosas reorganizaciones pasaron a sus estructuras orgánicas otros servicios de inspección en materia laboral. El proceso de centralización de los servicios inspectores puede considerarse casi logrado en la actualidad, si bien se mantienen fuera de su jurisdicción las funciones de policía minera.

    En fechas recientes ha experimentado la fuerza de dos principios activos: uno, interno, de diferenciación/ homogenización del Cuerpo de Controladores Laborales; y otro, externo, con la reivindicación, más o menos radical, de las competencias inspectoras por las Comunidades Autónomas (en especial, País Vasco y Cataluña).

    2. NORMAS REGULADORAS

    La Ley 42/1997, es la reguladora de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. La norma procedimental de mayor importancia es el Real Decreto 928/1998, sobre procedimiento para imposición de sanciones en materia social y liquidación de cuotas de la Seguridad Social. Pero hay otras muchas normas concurrentes, en especial en materia de Prevención de Riesgos Laborales; Cotización y Recaudación de cuotas y otros ingresos de la Seguridad Social, etc.

    3. ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES

    La Inspección de Trabajo se define como un conjunto de principios, normas, órganos, funcionarios y medios instrumentales para cumplir el fin tradicional, cual es el de velar por el cumplimiento de las normas laborales. A tal efecto la Inspección de Trabajo y Seguridad Social tiene carácter de servicio público y está atendida por el Cuerpo Superior de Inspección de Trabajo y Seguridad Social y por el Cuerpo de Subinspectores de Empleo y Seguridad Social; uno y otro están nutridos por funcionarios públicos, con ingreso en los respectivos cuerpos por oposición. En el ejercicio de sus funciones, los Inspectores y los Subinspectores tienen la consideración de autoridad pública.

    Hoy por hoy, la Inspección de Trabajo y Seguridad Social está vinculada orgánicamente al Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, pero funcionalmente está adscrita a la Administración General del Estado o a la correspondiente Administración Autonómica que ostenten las competencias en la materia en la que el órgano inspector realice sus funciones.

    La Inspección de Trabajo mantiene sus misiones tradicionales de vigilancia en cuanto al cumplimiento de la legislación laboral en sus distintas manifestaciones: relación individual de trabajo, empleo, migraciones, Seguridad Social, prevención de riesgos laborales, etc.; Desde hace años, junto a tales funciones típicas, cobran especial importancia las siguientes: de una parte, el estudio o análisis de los problemas sociolaborales para colaborar en su planteamiento realista y riguroso; de otra parte, su intervención en los conflictos colectivos de trabajo, con funciones de mediación.

    La Inspección realiza las funciones de su competencia por iniciativa propia, por orden superior, a instancia de las Entidades Gestoras de Seguridad Social, etc., así como a consecuencia de denuncia, queja o petición expresa de empresas y trabajadores. En el ejercicio de su función el personal inspector tendrá el carácter de «autoridad pública» y goza de atribuciones extraordinarias, tales como la de poder entrar libremente y sin previa notificación en cualquier momento en los establecimientos sujetos a inspección; puede exigir la presentación de libros, registros y documentos de seguridad social o cualesquiera otros similares para comprobar que están conformes con las disposiciones legales; pueden, también, acordar la suspensión de trabajos si se aprecian peligros graves e inminentes para la vida o la salud de los trabajadores.

    La Inspección cuenta con la colaboración de las distintas autoridades civiles, en especial se busca la asistencia de los propios interesados, empresarios y trabajadores. El acto más frecuente en la Inspección es la «visita» a la empresa, pero también es importante el «requerimiento» al sujeto inspeccionado para que comparezca ante la Inspección.

    4. LAS ACTAS DE INSPECCIÓN

    a) Clasificación

    La función inspectora se actúa fundamentalmente por visitas a los centros de trabajo y a las entidades sometidas a su vigilancia; respecto de las empresas, se anotará el resultado en el Libro de Visitas, preceptivo, de carácter oficial. Si de la visita resultare que se cumplían todas las obligaciones legales, así se hará constar en el acta levantada; si, por el contrario, se apreciaren deficiencias, irregularidades u otros hechos sancionables, se levantará el acta correspondiente, que podrá ser:

    • acta de advertencia, en la que se dejará constancia de las deficiencias e irregularidades descubiertas, modo de subsanarlas y corregirlas, con requerimiento a la empresa para que cumpla inmediatamente sus deberes;

    • acta de obstrucción, cuando se dificulte al inspector en el ejercicio regular de sus funciones;

    • acta de infracción, cuando el inspector compruebe personalmente el incumplimiento de alguna disposición de la legislación social;

    • acta de liquidación, por descubiertos en la cotización debida a la Seguridad Social motivados por ocultación de personal obligado a afiliarse, o por retraso en el ingreso de las cuotas, o por cotización menor de la debida, etc.;

    b) Procedimientos sancionadores

    En lo relativo al procedimiento de imposición de sanciones y de liquidación de débitos a la Seguridad Social en la actualidad la norma vigente es el Reglamento aprobado por Real Decreto 928/1998, más las normas complementarias que puedan estar vigentes en cada una de las materias sobre cuya legislación se valora el incumplimiento del presunto infractor.

    Las líneas básicas del procedimiento son las siguientes:

    b.1) La Inspección se limita a formular propuestas de sanción, perola Resolución compete a la Autoridad Laboral Provincial y, en su caso, a las Direcciones Generales competentes; contra las Resoluciones administrativas cabe recurso de alzada ante el Superior. Al final hay acción ante los Tribunales de Justicia. Cuando la Inspección entiende que la conducta a sancionar sea delictiva, puede instar la actuación de los Tribunales penales; en fin, puede promover procedimientos de oficio para la actuación de la jurisdicción laboral.

    b.2) Entre la propuesta y la Resolución, en el ámbito administrativo, hay un trámite de audiencia al interesado, para que se descargue o impugne la propuesta; a tal efecto se le dará comunicación de la misma mediante entrega de copia del Acta con indicación de las distintas circunstancias que pueden afectar a su situación; la Resolución sancionadora, por su parte, advertirá de los recursos que contra ella proceden.

    c) Valor del Acta

    La LISOS reforzó el carácter tradicional del Acta al disponer que, incoada en regla, goza de la presunción legal de certeza, por lo que sólo puede ser desvirtuada por pruebas indubitadas en contrario. La nueva Ley de la Inspección (42/1997), reafirma tal declaración; las Actas de infracción y obstrucción promovidas por los Subinspectores requieren la conformidad o autorización posterior de un Inspector de Trabajo. La carga de la prueba de la infracción recae sobre la Administración; las calificaciones jurídicas que el Inspector haga sobre tales hechos no vinculan a los órganos superiores ni, menos, a los Tribunales de Justicia.

    IV ÓRGANOS LABORALES EN LA ADMINISTRACIÓN DE LAS COMUNIDADES AUTÓNOMAS

    Las Comunidades Autónomas privilegiadas por su carácter histórico, así como por asimilación, están asumiendo prácticamente todas las competencias administrativas que eran propias del Estado en cuanto a la ejecución de la Legislación Laboral, a salvo en cuanto al INEM y a la Inspección de Trabajo propiamente dicha, que se mantiene orgánicamente como un «Cuerpo Nacional». Las Comunidades Autónomas ordinarias o simples asumirán competencias cuando se aplique el artículo 148.2 de la citada CE, con la oportuna reforma de sus Estatutos. Por tanto, hay que distinguir entre los órganos provinciales del Ministerio de Trabajo y los órganos propios de la Comunidad Autónoma; éstos suelen estar agrupados en una Consejería de Trabajo, que cuenta con Direcciones generales, delegaciones provinciales, entes descentralizados o institucionales, etc. Constituyen experiencias interesantes los llamados Consejos de Relaciones Laborales, máxime cuando sus leyes constitutivas, les han atribuido facultades en colisión con las reservadas al Estado, tales colisiones han dado lugar a decisivos pronunciamientos del Tribunal Constitucional, de gran valor doctrinal.

    En principio, las competencias transferidas son las que ostentaban y ejercían los órganos provinciales de la vieja Administración, en algunos casos las Direcciones Generales cuando las Comunidades Autónomas cuentan con dos o más provincias.

    TEMA XIV

    LAS ORGANIZACIONES LABORALES INTERNACIONALES

  • LA UNIVERSALIZACIÓN DEL DERECHO LABORAL

  • LA LEGISLACIÓN Y LAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES LABORALES

  • La concepción del hombre a escala universal y la pretensión de que sus derechos fuesen reconocidos en todos los Estados es una de las glorias del movimiento obrero. A lo largo del siglo XIX, los reformadores sociales primero, y las grandes asociaciones de trabajadores después, postularon la internacionalización de los objetivos y de las técnicas que hacía suya la política social interna de los Estados más progresivos.

    GUILLERMO II de Alemania, convocó una conferencia internacional en Berlín, en 1890; la regla tradicional de que sólo serían válidos los acuerdos adoptados por unanimidad para no lesionar el principio de la soberanía de cada Lino de los Estados, frustró la iniciativa de implantar los servicios de inspección del trabajo en los Estados asistentes. Tuvo más éxito la acción colectiva privada que se concretó en la «Asociación Internacional para la Protección Legal de los Trabajadores», que desde 1900, realizó la inevitable «pedagogía social» para que la opinión pública general y los medios políticos y económicos en particular, aceptasen las nuevas ideas. Gracias a su labor triunfaron las Conferencias Internacionales de Berna de 1905 y 1906 en las que se acordó establecer la prohibición del trabajo nocturno de la mujer y de la utilización del fósforo blanco en la fabricación de cerillas. La guerra de 1914-1918 comprometió a los Gobiernos en guerra a responder afirmativamente a los programas de mejoras sociales de los trabajadores movilizados; de este compromiso surgió tanto la legislación laboral interna como la legislación laboral internacional, cuya elaboración se confió a una entidad especializada: la Organización Internacional del Trabajo, dependiente de la Sociedad de las Naciones.

    La OIT, protagonizó, desde su creación en 1919, la internacionalización del Derecho del trabajo.

  • LA APORTACIÓN ESPAÑOLA

  • En España, los programas y los movimientos internacionalistas aparecieron muy pronto, en completa sintonía con sus manifestaciones generales. CASTELAR, en 1869, habló ya tic la fundación de «los Estados Unidos de Europa ». Los pensadores de filiación krausista, de acuerdo con sus ideales humanitarios, apuntaron también hacia el universalismo y los derechos humanos. En la Asociación Internacional para la Protección Legal de los Trabajadores, España tuvo su sección o grupo y colaboró en su labor con hombres que aparecerían vinculados a los movimientos de reforma social.

    El ingreso en la OIT fue inmediato: la adhesión se formalizó el 10 de enero de 1920.

    II. LA ORGANIZACIÓN INTERNACIONAL DEL TRABAJO

  • CONSTITUCIÓN Y DESARROLLO

  • La Organización Internacional del Trabajo (0IT) nació en 1919 junto con la Sociedad de Naciones, al firmarse los Tratados de Paz que cerraron oficialmente la Primera Guerra Mundial. Desde un principio, la Organización, obtuvo la adhesión de los Estados y de los grupos sociales interesados en los problemas de la economía y del trabajo.

    En la estructura de la institución, junto a los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, estaban representados, a través de «independientes» delegaciones, las agrupaciones profesionales más representativas de empresarios y de trabajadores, lo cual, sin duda ayudó a la adhesión.

    La causa de este carácter no estatal o diplomático, sino más bien social, de la Organización estaba, y aún está, en que unía o agrupaba, más que a los Gobiernos de los Estados miembros, a las comunidades industriales nacionales; este carácter no estatal de la OIT explica, seguramente su supervivencia a la Sociedad de Naciones, cuando ésta con la Segunda Gran Guerra, sucumbió víctima de su ineficacia.

    La OIT, en 1946, aprobó el Convenio número 80 en el que se consuma la independencia respecto de la Sociedad de Naciones que por entonces desaparecía. En la misma Conferencia aprobó la Constitución que aún está vigente con ligeras modificaciones. En 1969 ha obtenido el Premio Nóbel de la Paz.

  • CONCEPTOS Y NATURALEZA JURÍDICA

  • En la actualidad la OIT al amparo de la Carta de las Naciones Unidas goza del régimen de institución especializada.

  • PRINCIPIOS Y OBJETIVOS

  • La OIT ha servido dos programas de acción, el primero, arrancaba de la afirmación de que «el trabajo no debe ser considerado simplemente como una mercancía o un artículo de comercio»:

  • «El trabajo no es una mercancía»

  • La diferencia con la Declaración de 1919 es evidente. En ésta aún se admitía que el trabajo podía ser considerado en parte como una mercancía, y se prohibía que fuese tratado «solamente» como mercancía. Ahora se sostiene rotundamente que el trabajo no es una mercancía.

  • «La pobreza, en cualquier lugar constituye un peligro para la prosperidad de todos»

  • Las distintas medidas de protección social, junto con las de naturaleza sanitaria, serán extendidas a todo hombre que se encuentre en peligro de miseria, sin atender a discriminaciones profesionales, de sexo, nacionalidad, etc.

    La propia Declaración fija terminantemente que «todos los seres humanos, sin distinción de raza, credo o sexo, tienen derecho a perseguir su bienestar material y su desarrollo espiritual en condiciones de libertad y dignidad, de seguridad económica y en igualdad de oportunidades».

  • Cooperación social, nacional e internacional

  • El mismo principio de solidaridad en los riesgos entre los hombres, considerados individualmente, tiene realidad entre los pueblos. En consecuencia, el logro de los objetivos señalados debe constituir el propósito central de la política nacional e internacional.

    En esta acción de solidaridad internacional, la OIT busca la colaboración de todos los organismos internacionales empeñados en la misma tarea, tanto gubernamentales como no gubernamentales.

  • Interdependencia de los fenómenos económicos y sociales

  • La Declaración de Filadelfia desecha un viejo prejuicio liberal y extiende la competencia de la OIT tanto a los problemas sociales como a las cuestiones económicas y financieras conexas con aquéllos.

  • COMPOSICIÓN Y ESTRUCTURA INTERNA

  • A. Miembros

    B. Órganos

    A. Miembros

    La Constitución vigente señala que serán miembros de la OIT los siguientes Estados nacionales:

  • Los Estados que eran miembros de la Organización el 1 de noviembre de 1945.

  • Cualquier Estado miembro de la ONU que comunique al Director de la Oficina Internacional del Trabajo «la aceptación formal de las obligaciones que emanan de la Constitución» de la OIT.

  • Los Estados no incluidos en los dos apartados anteriores, cuya solicitud de admisión sea aprobada por la Conferencia General de la OIT.

  • En principio, la vinculación del Estado es por tiempo indefinido. Se prevé que pueda retirarse voluntariamente, mediante preaviso al Director de la Oficina; dicho aviso surtirá efecto dos años después de la fecha de su recepción.

    B. Órganos

    La Constitución señala que la Organización comprende:

    - la Conferencia General (CIT);

    - el Consejo de Administración (CA);

    - la Oficina Internacional del Trabajo (OIT).

    a) La Conferencia General

    La Conferencia General se compone de cuatro representantes de cada Estado miembro; dos de éstos serán delegados del Gobierno, y los otros dos representarán, respectivamente, a los patronos y a los trabajadores de cada uno de los Estados. Los Estados miembros se obligan, a hacer la designación de los delegados no gubernamentales «de acuerdo con las organizaciones pr9fesionales más representativas de empresarios o de trabajadores... » en España la participación está reservada a UGT, CCOO y STV

    Cada delegado podrá estar acompañado de dos consejeros técnicos por cada lino de los puntos que figuren en el Orden del día de la reunión. Los delegados y de sus consejeros técnicos serán examinados por la Conferencia, la cual podrá rechazar la admisión de cualquier delegado o consejero técnico que en opinión de la misma no haya sido designado de conformidad con el procedimiento señalado al efecto por la propia constitución de la OIT.

    La Conferencia se reúne, al menos, una vez al año; de sus funciones, destaca la aprobación de Convenios y Recomendaciones y la de los presupuestos.

    b) El Consejo de Administración

    Cumple las funciones típicas de un órgano de administración: prepara la celebración de la Conferencia, ejecuta las decisiones adoptadas por ésta y lleva la alta dirección de la OIT.

    El Consejo de Administración (CA) se compone de cincuenta y seis vocales, distribuidos de la siguiente forma:

    - veintiocho representantes de los Gobiernos;

    - catorce representantes de los empresarios;

    - catorce representantes de los trabajadores.

    Los representantes gubernamentales: diez son nombrados por los «miembros de mayor importancia industrial»; los otros dieciocho por los delegados gubernamentales en la Conferencia. Los representantes de los empresarios y de los trabajadores son elegidos, respectivamente, por los delegados de empresarios y de trabajadores en la Conferencia, y dos de cada grupo deberán pertenecer a Estados no europeos. El CA se renueva cada tres años.

    Cuenta con distintas comisiones; las más interesantes para el Derecho laboral, son: Comisión de Reglamentos y de aplicación de Convenios y Recomendaciones, Comité de Libertad Sindical y Comité de Discriminación.

    c) La Oficina

    La Oficina es un órgano técnico-administrativo, de información, documentación, estudio e investigación, sometido a la dirección del CA.

    Al frente de la Oficina está el Director General nombrado por el CA, a sus órdenes trabaja el personal, cuyo nombramiento le incumbe y que deberá ser reclutado entre técnicos de «diferentes nacionalidades, siempre que ello sea compatible con la eficacia de las labores de la Oficina»; algunas de estas personas deberán ser mujeres.

    Las funciones del Director General y del personal serán exclusivamente de carácter internacional, de modo que mantienen una absoluta independencia 1 relación con los distintos Estados miembros de la OIT.

    La Oficina cuenta con organismos especializados, como el Instituto Internacional de Estudios Laborales; el Centro Internacional de Perfeccionamiento Profesional y Técnico; etc.

    5. MEDIOS DE ACCIÓN

    Los medios de acción de la OIT son múltiples y muy variados:

    a) Información e investigación

    La Oficina tiene asignada entre sus funciones la compilación y distribución de todas las informaciones relativas a la reglamentación de las condiciones de vida y de trabajo de los trabajadores.

    b) Ayuda técnica

    La organización proporciona la asistencia de sus propios funcionarios o la de expertos de los países miembros, a instancia de los gobiernos interesados en dicha ayuda. Los objetivos de la ayuda son muy variados: cuestiones económicas, sociales, estadísticas, de trabajo, etc.; entre todos ellos destaca el que pudiéramos llamar de técnica legislativa. La Oficina:

    «Prestará a los Gobiernos, cuando éstos la soliciten, toda la ayuda posible para elaborar una legislación basada en las decisiones de la Conferencia y para mejorar las prácticas administrativas y los sistemas de inspección».

    c) Conferencias generales y regionales

    La labor más importante de la OIT, se centra en sus Conferencias. Unas tienen carácter general y ordinario, afectan a la Organización en su totalidad y se manifiestan principalmente en los Convenios y Recomendaciones. Pero en otros casos, las conferencias tienen un carácter más limitado y ocasional: se refieren a ciertos Estados miembros dentro de una determinada zona geográfica o «región internacional ».

    Las conferencias regionales están previstas en la Constitución de la OIT, en cuanto sean necesarias para la consecución de sus fines y objetivos.

    d) Publicaciones

    Las publicaciones de la OIT constituyen por sí solas uno de sus timbres de gloria; entre las publicaciones periódicas destacan por su valor las siguientes:

    • La Revista internacional del Trabajo, bimensual

    • Serie Legislativa, repertorio cronológico de leyes y reglamentos de los distintos Estados sobre materias laborales o sociales.

    Entre las publicaciones monográficas destacan las recopilaciones de los convenios y recomendaciones de la propia Organización:

    • Convenios y Recomendaciones.

    • Código Internacional del Trabajo, ordenación sistemática en doce libros.

    III. OTRAS ORGANIZACIONES INTERNACIONALES LABORALES

    La OIT es la organización especializada y de competencia general en materia laboral, pero hay otras muchas Organizaciones que se ocupan de ciertos aspectos sociolaborales y también hay que contar con la intervención de las entidades que tienen una competencia indirecta.

    • la Organización de las Naciones Unidas, con su Consejo Económico y Social y sus programas de asistencia técnica;

    • la Organización de los Estados Americanos (OEA), la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA), la Comunidad Económica Europea (CEE) -hoy integradas en la Comunidad Europea-, etc;

    • el Consejo de Europa, ha desarrollado una gran labor social desde su Tribunal al aplicar el Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y libertades fundamentales, de 1950.

    En relación con las entidades internacionales especializadas en Seguridad Social, conviene tener conocimiento de la obra a cargo de la Asociación Internacional de Seguridad Social (AISS), del Comité Iberoamericano de Seguridad Social, entre otras organizaciones de ámbito universal o regional.

    IV LA COMUNIDAD EUROPEA (UNIÓN EUROPEA)

    1. ENUMERACIÓN

    La llamada Comunidad Europea comprende, en realidad las tres organizaciones; a saber:

    a) La Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA)

    b) La Comunidad Económica Europea (CEE)

    c) La Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA)

    d) La Unión Europea:

    El Tratado de Maastricht (TM), constituye la base de la Unión Europea (UE):

    Las Comunidades Europeas se mantienen, pues, dentro de la Unión. De las tres, la Comunidad Económica refuerza su posición predominante y confirma su condición de Comunidad Europea por antonomasia.

    La Unión tiene entre sus objetivos prioritarios el de "... promover un progreso económico y social equilibrado principalmente mediante la creación de un espacio sin fronteras interiores, el fortalecimiento de la cohesión económica y social ... [así como] ... reforzar la protección de los derechos e intereses de los nacionales de sus Estados Miembros mediante la creación de una ciudadanía de la Unión».

    La ciudadanía europea conlleva el derecho "... a circular y residir libremente en el territorio de los Estados Miembros...", con lo que se refuerza la base del principio de libre circulación de trabajadores, que es uno de los principios axiales del futuro Derecho Europeo Comunitario del Trabajo.

    El TM refuerza las líneas centrales del Tratado de la CEE en materia de política social y de formación profesional.

    España ha ratificado el TM, lo que hace un total, 15 Estados Miembros. La entrada en vigor del Tratado de Ámsterdam, profundizará la integración de los nuevos Estados Miembros y fijará su presencia en los órganos comunitarios.

    2. DE LA «PLURALIDAD DE NACIONES» A LA «SUPRANACIONALIDAD»

    En las tres Comunidades, aparecían términos específicos; cada una tenía sus propios órganos de gobierno y gestión y reglas jurídicas peculiares. Cada una de ellas contaba, con tener su propia Asamblea y su propio Tribunal. Sin embargo, llegaron a un «Convenio sobre ciertas Instituciones comunes a las Comunidades Europeas», por el que se constituían Como órganos únicos o comunes para las tres, la Asamblea, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas y el Comité Económico-Social. La integración se acentuó con el Tratado de Fusión de Ejecutivas, que dio lugar a un solo Consejo y a una sola Comisión para las tres Comunidades Europeas. Por último, los Tratados firmados en Luxemburgo y en Bruselas han potenciado la acción del Parlamento, y han creado el otro órgano típico de cualquier organización de corte estatal, cual es el Tribunal de Cuentas.

    Las Comunidades Europeas apuntan hacia la supranacionalidad y de ahí el órgano común a todas ellas de la Comisión Europea, cuyos miembros representan el interés general de la Comunidad y no el interés de los Estados miembros de procedencia.

    Pero la CEE y la EURATOM también recogen el viejo principio diplomático de los organismos internacionales de cooperación, y de ahí las competencias del Consejo (de Ministros), en el que los miembros son representantes de sus respectivos Gobiernos (y Estados), por lo que defienden el interés nacional propio.

    La dualidad de posiciones (nacionalismo frente a supranacionalidad) se mantiene en un difícil equilibrio de poderes. Después de un cierto predominio del Consejo sobre la Comisión, se abrió con el Presidente DELORS una etapa en la que las acciones comunitarias se consolidaron en la perspectiva integradora.

    Con la Unión Europea el TM ha querido cerrar este proceso integrador de marcado carácter federalista, y en el propio TM se refuerza, frente al espíritu unionista, el principio de subsidiariedad:

    «Los objetivos de la Unión se alcanzarán ... en el respeto del principio de subsidiariedad... ».

    3. LOS ÓRGANOS COMUNITARIOS

    A. Enumeración.

    B. El Consejo Europeo

    C. El Consejo de la Unión Europea o Consejo de Ministros

    D. La Comisión Europea

    E. El Parlamento Europeo

    F. El Tribunal de Justicia

    G. Otros entes comunitarios

    A. Enumeración.

    Las Comunidades Europeas cuentan con numerosos órganos. Algunos de ellos son básicos o fundamentales, se denominan «instituciones comunitarias". Tienen tal carácter, los siguientes:

    • El Consejo de Ministros.

    • La Comisión.

    • El Parlamento Europeo.

    • El Tribunal de Justicia.

    • El Tribunal de Cuentas.

    B. El Consejo Europeo

    El Consejo Europeo, está integrado por los Jefes de Estado o los Jefes de Gobierno de los Estados-miembros, así como por el Presidente de la Comisión.

    El Consejo Europeo surgió como el resultado de una práctica en la que los Jefes de Gobierno y/o Estado, acompañados de sus Ministros de Asuntos Exteriores y con la presencia del Presidente de la Comisión Europea, venían celebrando sucesivas reuniones para resolver los graves problemas que frenaban la acción de los Consejos de Ministros a resultas de la postura obstruccionista de algunos Estados miembros. Al principio se trató de reuniones ocasionales para desbloquear algún tema en concreto, pero después de la reunión de Copenhague se decidió la institucionalización del nuevo órgano, que se alcanzó al fin con el Acta única. Se reúne, al menos, dos veces al año; sus acuerdos no tienen carácter normativo

    .

    C. El Consejo de la Unión Europea o Consejo de Ministros

    El Consejo es, hoy día, el órgano institucional más importante de las Comunidades (Unión Europea). Asegura la coordinación de las políticas generales de los Estados Miembros y tiene el poder de decisión. Sirve los intereses de las Comunidades pero, a la vez, es, un órgano en el que se mantienen las posiciones propias de cada Estado Miembro. Está compuesto por un representante de cada Estado Miembro, con rango ministerial

    .

    La competencia propia del Consejo es el poder legislativo; al efecto aprueba, modifica o rechaza las propuestas que le someta la Comisión, previa consulta o en coordinación con el Parlamento Europeo. También tiene poder ejecutivo

    .

    Su presidencia se atribuye, por rotación a cada Estado Miembro durante un período de seis meses.

    El Consejo adopta sus decisiones o bien por unanimidad, o bien por mayoría cualificada. La unanimidad fue el criterio originario, pero a medida que ha ido avanzando la integración europea, se tiende a reforzar el régimen de acuerdos por mayoría cualificada. Al efecto cada Estado Miembro cuenta con un número de votos que le son atribuidos en razón de su población, con ciertos elementos correctores de carácter político y económico; así, España cuenta con 8 votos, sobre un total de 87. Por tanto, para adoptar un acuerdo por mayoría cualificada son necesarios 62 votos a favor (el 70 por 100 de los votos); de ahí que una minoría de 26 votos en contra de lugar al "bloqueo”.

    El Consejo de Ministros es un órgano permanente pero de composición variable. Hay un Consejo ordinario que es el que está compuesto por los Ministros de Asuntos Exteriores de los Estados miembros, pero hay también Consejos especiales en razón de la materia inscrita en el orden del día, ya que cada Gobierno designa a aquel de sus miembros competente en razón del tema a tratar. El Consejo tiene su sede en Bruselas.

    El trabajo del Consejo de Ministros se realiza en buena medida a través de un órgano, cada vez más importante, cual es el Consejo de Representantes Permanentes (COREPER).. En él se integran los representantes permanentes de los Estados miembros; actúa a través de grupos de trabajo (más de 140) conforme a un principio de especialización por razón de la materia a tratar.

    Dentro del Consejo también tienen gran importancia el Comité político y el Comité de Coordinación; el primero está formado por los directores políticos dependientes de los Ministerios de Asuntos Exteriores y analiza y sigue la situación internacional en el ámbito de la Política Exterior y de Seguridad Común; el segundo está formado por altos funcionarios y tiene como función la de emitir dictámenes dirigidos siempre al Consejo; trabaja preferentemente en el campo de Justicia y Asuntos Interiores.

    D. La Comisión Europea

    La Comisión Europea es un órgano colegiado y representa y defiende el interés propio de las Comunidades Europeas, cuenta también con poderes normativos, en algunos casos como propios para ciertas materias, en otros casos por delegación del Consejo. En buena medida, los actos normativos de éste se adoptan previa propuesta de la Comisión.

    Actualmente está compuesta por veinte Comisarios, nombrados por acuerdo conjunto de los Gobiernos de los Estados miembros para lograr, desde el principio, su independencia respecto del Estado al que pertenecen como ciudadanos. El Parlamento Europeo, puede provocar la dimisión colectiva de la Comisión si aprueba, por mayoría calificada, una moción de censura. El nombramiento se hace por cinco años, es renovable y se somete a una votación de investidura del Parlamento. Para garantizar la independencia de la Comisión los Comisarios sólo cesan por dimisión propia o por revocación acordada por el propio Tribunal de Justicia a petición de la Comisión o del Consejo.

    Todos los Estados miembros, contarán, al menos, con un Comisario y, al máximo, con dos. Se ha consolidado la práctica de que los Estados miembros más importantes tengan dos Comisarios; éste es el trato que acaba de darse a España.

    La Comisión adopta los acuerdos por mayoría, pero en la práctica se aplica la regla del consenso.

    Entre sus misiones principales están las siguientes:

  • Garantizar el cumplimiento de las normas comunitarias y, en este sentido, vigila y garantiza la estricta aplicación de sus propias disposiciones. En casos expresamente regulados puede plantear cuestiones ante el Tribunal de Justicia de las Comunidades.

  • Proponer al Consejo de Ministros el cuadro de medidas que juzgue conveniente para el desarrollo de las políticas comunitarias en los distintos sectores.

  • Aplicar las decisiones del Consejo, o aquellas de los Tratados que admitan esta práctica.

  • La Comisión tiene unas competencias especiales respecto de los Estados miembros que demanden «cláusulas de salvaguardia» para excepcionar temporalmente el cumplimiento de los Tratados de Adhesión o de ciertas reglas del Derecho derivado (directivas). Igualmente puede acudir ante el Tribunal de Justicia de la CE para obtener pronunciamiento sobre las faltas de cumplimiento del Derecho comunitario por un Estado miembro.

    E. El Parlamento Europeo

    El Parlamento Europeo se presenta dentro de un proceso de desarrollo que parte de funciones meramente consultivas para aspirar a ser el órgano que recoja y articule la voluntad de unas Comunidades de carácter democrático.

    Hoy por hoy, el Parlamento es un órgano político, pero con competencias normativas crecientes, en especial en la materia vital de los presupuestos comunitarios. Está compuesto por los «eurodiputados». Actualmente, hay 626 eurodiputados, de los que 64 corresponden a España. La, designación, desde 1979 tiene lugar por sufragio directo. El mandato tiene una duración de cinco años. Los eurodiputados se organizan, dentro del Parlamento, por grupos políticos y no por nacionalidades. El Parlamento Europeo actúa en Pleno y por Comisiones. Cuenta con un Presidente y, catorce vicepresidentes.

    El Parlamento desempeña una función especialmente política, al servicio de la unificación de Europa, con criterios tanto democráticos por su base popular, como por su papel de contra-poder de las estructuras burocráticas. Comparte con el Consejo (de Ministros) el poder normativo, y ha alcanzado una fuerte posición en materia presupuestaria, pues tiene capacidad de decisión sobre los gastos «no obligatorios»; puede, también, rechazar el proyecto de presupuesto y exigir que el Consejo presente otro.

    Con el Tratado de Maastricht adquiere competencias de codecisión con el Consejo en determinadas materias.

    En sus funciones de control democrático sobre el aparato político-administrativo de la Unión Europea, el Parlamento está facultado para crear Comisiones temporales de investigación; también puede presentar preguntas escritas y orales al Consejo y a la Comisión, y tiene capacidad para presentar una moción de censura contra la Comisión.

    .

    El Presidente del Parlamento y los Presidentes de los distintos Grupos Políticos forman la Conferencia de Presidentes, que es competente para organizar los trabajos del Parlamento y fijar el orden del día de las sesiones.

    F. El Tribunal de Justicia

    El Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas (TJCE) es el supremo órgano jurisdiccional de las Comunidades. Está formado por quince magistrados y cuenta con nueve abogados generales. Hay un magistrado por cada Estado miembro. Tiene su sede en Luxemburgo y desde 1988 tiene agregado un Tribunal de Primera Instancia.

    Los magistrados, se nombran de común acuerdo por los Gobiernos de los Estados-miembros para garantizar su independencia.

    La función básica del TJ es la de asegurar la legalidad respecto de los Tratados fundacionales y siguientes de los actos adoptados por tos órganos comunitarios, así como el respeto del Derecho en la interpretación de dichos Tratados. Se ha diseñado y puesto en práctica un amplio arsenal de acciones y de recursos que se sistematizan en dos grandes capítulos; a saber: el contencioso directo y las cuestiones o recursos prejudiciales.

    El propio TJ ha precisado con detalle el régimen de la cuestión prejudicial: ha señalado que el reenvío corresponde, en exclusiva, a órganos judiciales; así mismo, cuando conoce del caso un Tribunal cuya decisión pueda ser recurrida, la cuestión se planteará o no a juicio de dicho Tribunal; pero la cuestión prejudicial será obligatoria en el caso de que tal decisión ya no sea susceptible de recurso ante un Tribunal superior; sin embargo aun en este segundo supuesto, el Tribunal nacional puede abstenerse y no plantear la cuestión prejudicial si entiende que el acto a interpretar no plantea dudas razonables sobre su sentido.

    El TJ tiene en su haber, la elaboración y la confirmación de la doctrina sobre la aplicación directa e inmediata de las normas comunitarias que resulten completas y de la primacía de dicho Derecho comunitario sobre el Derecho interno de los Estados miembros, cualquiera que sea el rango de la norma nacional.

    G. Otros entes comunitarios

    En estrecha relación con las Instituciones comunitarias, funcionan otros muchos órganos y organismos comunitarios: el Tribunal de Cuentas; el Banco Central Europeo; etc. Entre ellos merece especial atención el Comité Económico y Social.

    El Comité Económico y Social, cuenta con 222 miembros. Se nombran por acuerdo unánime del Consejo de Ministros, para un período de cuatro años, renovable. El Comité será consultado preceptivamente por el Consejo y por la Comisión en los casos previstos en los Tratados, así como en los demás que aquellas Instituciones consideren conveniente.

    Los miembros del Comité, representan y sirven el interés comunitario, y no el de los países ni, mucho menos, el de las organizaciones de procedencia; los miembros del Consejo y de la Comisión pueden asistir a las reuniones del Comité y en ellas tienen voz, aunque no voto. Adopta sus acuerdos, salvo en ciertos supuestos, por mayoría de los votos emitidos.

    El Tratado de Ámsterdam, ha otorgado nuevas competencias al Consejo Económico y Social pero, pese a ello, no tiene aún carácter de institución comunitaria. El CES ha de ser consultado preceptivamente en materias de empleo, sobre la igualdad de oportunidades y de trato entre hombres y mujeres y sobre salud pública.

    El Tratado de Maastricht ha potenciado el Tribunal de Cuentas, al que convierte en la quinta institución comunitaria. Debe presentar al Consejo y al Parlamento Europeo un dictamen sobre fiabilidad de las cuentas y de las operaciones correspondientes. Sus observaciones se recogen en un informe anual y constituye la base de la decisión para que el Parlamento apruebe la gestión del presupuesto comunitario por parte de la Comisión Europea. Está compuesto por 15 miembros designados por unanimidad por el Consejo, previa consulta al Parlamento Europeo; sus vocales no pueden aceptar instrucciones de ningún Gobierno pese al origen nacional de cada uno de ellos.

    El factor autonómico o federalista está dando como resultado que también cobre importancia el Comité de las Regiones, que ha de velar por la adecuada aplicación del "principio de subsidiariedad» en las políticas comunitarias; es consultado por el Consejo, la Comisión y el Parlamento en todos aquellos sectores que afectan a los intereses regionales, de un modo especial en cooperación transfronteriza, redes transeuropeas, telecomunicaciones, etc. Está compuesto por 222 vocales, de los que 21 pertenecen a España.

    4. LAS SEDES COMUNITARIAS

    La ubicación de los órganos comunitarios tiene una gran importancia política pero también económica y social, pues fomenta el turismo, la edificación, el consumo, etc., en la zona.

    Las sedes actuales son: Bruselas (Bélgica), para el Consejo (de Ministros), Comisión y su masa burocrática, Comité Económico y Social, Comité de las Regiones y grupos y comisiones (con sus numerosos funcionarios) del Parlamento; en Estrasburgo (Francia) tienen efecto los plenos del Parlamento; en fin, en Luxemburgo están el Tribunal de Justicia y el Tribunal de Cuentas.

    Dcho. Del Trabajo pág. 119




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    Enviado por:Hector
    Idioma: castellano
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