Economía y Empresa


UE (Unión Europea)


I. UNIÓN ECONÓMICA Y MONETAREA

1. Antecedentes

El sentimiento europeo de crear una unidad monetaria entre varios países, no es algo que surge espontáneamente. Ya antes de la Segunda Guerra Mundial, se crearon distintas uniones monetarias que con el tiempo y por diferentes causas se disolvieron. En realidad, desde el siglo XV hubo diversidad de proyectos en pro de la unión de Europa. Sin embargo es poco después de la Segunda Guerra Mundial, con una Europa dividida y empobrecida, cuando renace con fuerza el deseo de crear una Europa unida con objeto de adquirir protagonismo ante las dos potencias de Estados Unidos de América y la Unión Soviética favorecidas tras la guerra. Fue principalmente el total desmoronamiento de Europa lo que permitió dar un impulso a la idea de un nuevo ordenamiento europeo al menos en Europa Occidental.

Por orden cronológico encontramos cuatro uniones, que son:

  • La unión monetaria austro-alemana, que estuvo vigente desde 1857 hasta 1866. Esta unión conllevo un tipo constante de conversión entre las monedas implicadas y una unidad de cuenta común, que no suponía el reemplazo de dichas monedas, ni una política monetaria común. Esta unión encontró su fin tras una serie de conflictos políticos entre Austria y Prusia.

  • La unión latina, vigente de 1865 hasta 1878 entre Francia, Bélgica, Italia y Suiza. La principal finalidad de dicha unión era la unificación de las características de las monedas, como el peso, la calidad y el diámetro. Esta unión también pretendía que se diera el reconocimiento mutuo de los tesoros públicos de los países miembro. Esta unión fracasó porque no se dio el reconocimiento de los billetes, los cuales poco a poco irían sustituyendo a las monedas.

  • En tercer lugar esta la unión monetaria escandinava, que perduró de 1875 hasta 1917, entre Dinamarca, Noruega y Suecia. Esta fue muy similar a la anterior, pero fracasó a consecuencia de los cambios diferenciales que produjo la Primera Guerra Mundial sobre la estructura económica y financiera de estos países.

  • Por último esta la unión entre Bélgica y Luxemburgo que se estableció en 1912 mediante un tratado entre ambos países. Desde el punto de vista monetario, el franco belga y el franco luxemburgués quedaron fijados entre sí, por tanto ambos poseen el mismo valor ante otras divisas. En 1981, el franco belga entra en curso legal en Luxemburgo, pero no al contrario, pero esto no impide que los billetes y monedas de este último país puedan ser cambiados en Bélgica sin coste alguno. La creación de la Unión Monetaria Europea supone para esta unión una sustitución.

OTRAS UNIONES MONETARIAS

Unión

monetaria

Fechas de

funcionamiento

Países

miembros

Austro-alemana

1857-1866

Austria

Alemania

Latina

1865-1878

Francia

Bélgica

Italia

Suiza

Escandinava

1875-1917

Dinamarca

Noruega

Suecia

Bélgica-Luxemburgo

1912-1998

Bélgica

Luxemburgo

En estas circunstancias surgieron de hombres políticos clarividentes que poseían una visión europeísta, la idea de una nueva unión, así el 19 de setiembre de 1946, el Primer Ministro británico Winston Churchill, que acababa de desempeñar un papel preponderante en la lucha contra el nazismo, propuso en un célebre discurso "la creación de los Estados Unidos de Europa".

Sin embargo se considera el 9 de mayo de 1950 la fecha de nacimiento de la Comunidad Europea. Ese día, el europeísta ministro francés de Asuntos Exteriores, Robert Schuman en nombre del gobierno francés expuso el plan, elaborado por él y por Jean Monnet, destinado a la unificación de la industria europea del carbón y del acero creando una organización europea entre Francia y Alemania a la que podían unirse todos los países europeos y que iba a ser dirigida por una institución europea llamada Alta Autoridad.

Esta Autoridad estaría compuesta por personalidades elegidas por los países integrantes y dotada colectivamente de poderes propios que le permitirían tomar decisiones en pro del interés común y obligatorias para los Estados miembros.

Este plan se transformó en realidad, tras ser aceptado, junto con Francia, por Alemania, Italia, Bélgica, los Países Bajos y Luxemburgo, en el Tratado que constituyó la Comunidad Económica del Carbón y del Acero (CECA), el 18 de Abril de 1951 (Tratado de París). Entró en vigor el 23 de julio de 1952, tras ser ratificado por los Parlamentos de los "Seis" países.

Lo que se dio en llamar como la "pequeña Europa" tenia como misión, por una parte , coordinar la producción del carbón y del acero; pero, sobre todo, la de sentar las bases para un futuro mercado común europeo, y constituir, según definición de Schuman, el embrión de una futura federación europea que asegurase el mantenimiento de la paz.

Como colofón unos años más tarde se creaban mediante los Tratados de Roma, de 25 de marzo de 1957, la Comunidad Económica Europea (CEE) y la Comunidad Europea de la Energía Atómica (CEEA o Euratom).

1.1. ¿Qué es una unión económica?

Es una unión donde se da la existencia de un mercado común sin restricciones dentro de una zona geográfica determinada, para que se de una unión económica se deben cumplir cuatro requisitos mínimos:

  • Un mercado único, con libre circulación de personas, bienes, servicios y capitales.

  • Medidas, como una política de la competencia, encaminadas al fortalecimiento de los mecanismos de mercado.

  • Políticas comunes que fomenten cambios estructurales y pretenden el desarrollo regional equilibrado.

  • La coordinación de las políticas macroeconómicas de los países miembros.

1.2. ¿Qué es una unión monetaria?

Es una zona monetaria en la cual la política monetaria y cambiaría que se gestionan de forma conjunta para alcanzar objetivos económicos comunes. Para que exista un unión monetaria se deben cumplir:

  • Una completa liberalización de los movimientos de capital, junto con la plena integración de la banca y de los mercados financieros.

  • Y la eliminación de los márgenes de fluctuación y la fijación de los tipos de cambio.

No es estrictamente necesario que se adopte una moneda para la creación de una unión monetaria, pero es una consecuencia lógica, tanto por razones económicas, psicológicas y políticas, ya que demuestra la irreversibilidad del movimiento hacia la unión monetaria, del mismo modo que simplifica el funcionamiento de esta.

1.3 La Declaración de 9 de Mayo de 1950

{UE}

Este es el texto completo de la propuesta lanzada por Robert Schuman, Ministro francés de Asuntos Exteriores, y que dio origen a la creación de la Unión Europea.

La paz mundial no puede salvaguardarse sin unos esfuerzos creadores equiparables a los peligros que la amenazan.
La contribución que una Europa organizada y viva puede aportar a la civilización es indispensable para el mantenimiento de unas relaciones pacíficas. Francia, defensora desde hace más de veinte años de una Europa unida, ha tenido siempre como objetivo esencial servir a la paz. Europa no se construyó y hubo la guerra.
Europa no se hará de una vez ni en una obra de conjunto: se hará gracias a realizaciones concretas, que creen en primer lugar una solidaridad de hecho. La agrupación de las naciones europeas exige que la oposición secular entre Francia y Alemania quede superada, por lo que la acción emprendida debe afectar en primer lugar a Francia y Alemania.
Con este fin, el Gobierno francés propone actuar de inmediato sobre un punto limitado, pero decisivo.
El Gobierno francés propone que se someta el conjunto de la producción franco-alemana de carbón y de acero a una Alta Autoridad común, en una organización abierta a los demás países de Europa.

La puesta en común de las producciones de carbón y de acero garantizará inmediatamente la creación de bases comunes de desarrollo económico, primera etapa de la federación europea, y cambiará el destino de esas regiones, que durante tanto tiempo se han dedicado a la fabricación de armas, de las que ellas mismas han sido las primeras víctimas.
La solidaridad de producción que así se cree pondrá de manifiesto que cualquier guerra entre Francia y Alemania no sólo resulta impensable, sino materialmente imposible. La creación de esa potente unidad de producción, abierta a todos los países que deseen participar en ella, proporcionará a todos los países a los que agrupe los elementos fundamentales de la producción industrial en las mismas condiciones y sentará los cimientos reales de su unificación económica.
Dicha producción se ofrecerá a todo el mundo sin distinción ni exclusión, para contribuir al aumento del nivel de vida y al progreso de las obras de paz. Europa podrá, con mayores medios, proseguir la realización de una de sus tareas esenciales: el desarrollo del continente africano.
De este modo se llevará a cabo la fusión de intereses indispensables para la creación de una comunidad económica y se introducirá el fermento de una comunidad más amplia y más profunda entre países que durante tanto tiempo se han enfrentado en divisiones sangrientas.
Mediante la puesta en común de las producciones básicas y la creación de una Alta Autoridad de nuevo cuño, cuyas decisiones obligarán a Francia, Alemania y los países que se adhieran, esta propuesta sentará las primeras bases concretas de una federación europea indispensable para la preservación de la paz.
Para proseguir la realización de tales objetivos, el Gobierno francés está dispuesto a iniciar negociaciones según las siguientes bases.
La misión encomendada a la Alta Autoridad común consistirá en garantizar, en el plazo más breve posible, la modernización de la producción y la mejora de su calidad; el suministro, en condiciones idénticas, del carbón y del acero en el mercado francés y en el mercado alemán, así como en los de los países adherentes; el desarrollo de la exportación común hacia los demás países; la equiparación y mejora de las condiciones de vida de los trabajadores de esas industrias.
Para alcanzar estos objetivos a partir de las dispares condiciones en que se encuentran actualmente las producciones de los países adherentes, deberán aplicarse con carácter transitorio determinadas disposiciones que establezcan la aplicación de un plan de producción y de inversiones, la creación de mecanismos de estabilidad de los precios y la creación de un fondo de reconversión que facilite la racionalización de la producción. La circulación del carbón y del acero entre los países adherentes quedará liberada inmediatamente de cualquier derecho de aduanas y no podrá verse afectada por tarifas de transporte diferenciales. Progresivamente se irán estableciendo las condiciones que garanticen espontáneamente una distribución más racional de la producción y el nivel de productividad más elevado.
La organización proyectada, al contrario que un cártel internacional tendente a la distribución y a la explotación de los mercados mediante prácticas restrictivas y el mantenimiento de grandes beneficios, garantizará la fusión de los mercados y la expansión de la producción.
Los principios y compromisos esenciales anteriormente expuestos serán objeto de un tratado firmado entre los Estados. Las negociaciones indispensables para precisar las normas de aplicación se llevarán a cabo con ayuda de un árbitro designado de común acuerdo, cuya misión consistirá en velar por que los acuerdos se ajusten a los principios y, en caso de desacuerdo insalvable, decidirá la solución que deba adoptarse.
La Alta Autoridad común, encargada del funcionamiento de todo el sistema, estará compuesta por personalidades independientes designadas sobre bases paritarias por los Gobiernos, quienes elegirán de común acuerdo un presidente. Las decisiones de la Alta Autoridad serán ejecutivas en Francia, en Alemania y en los demás países adherentes. Se adoptarán las disposiciones adecuadas para garantizar las vías de recurso necesarias contra las decisiones de la Alta Autoridad.
Un representante de las Naciones Unidas ante dicha autoridad se encargará de hacer, dos veces al año, un informe público a la ONU sobre el funcionamiento del nuevo organismo, en particular por lo que se refiere a la salvaguardia de sus fines pacíficos.
La creación de la Alta Autoridad no prejuzga en absoluto el régimen de propiedad de las empresas. En el ejercicio de su misión, la Alta Autoridad común tendrá en cuenta las facultades otorgadas a la autoridad internacional del Ruhr y las obligaciones de todo tipo impuestas a Alemania, mientras éstas subsistan.

2. Unión Económica y Monetaria

Es una vieja aspiración de la unión Europea, formulada por primera vez en la Cumbre de la Haya de Jefes de Estado y de Gobierno de los países de la Comunidad Europea, que se celebró en 1969 y que fue impulsada de nuevo en 1989 en el Consejo Europeo de Madrid, en el cual se decidió que su primera fase comenzará el 1 de julio de 1990 y que las dos fases siguientes se regularán mediante el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea (TCE).

En este Tratado se establece que la Comunidad Europea tiene como misión promover, mediante el establecimiento de un mercado común y de una unión económica y monetaria y la realización de las políticas o acciones comunes, un desarrollo armonioso y equilibrado de las actividades económicas en la Comunidad, un crecimiento sostenible y no inflacionista que respete al medio ambiente, un alto grado de convergencia de resultados económicos, un alto nivel de empleo y de protección social, la elevación de la calidad y del nivel de vida, la cohesión de la económica y social, y la solidaridad entre los países miembro.

En el Tratado, en lo que respecta a la UEM, se destacan dos planos distintos los cuales tienen como función el implicar el principio de economía y de mercado y de libre competencia, así como los principios de precios estables, finanzas públicas y condiciones monetarias sólidas y una balanza de pagos estable. Estos dos planos son:

  • Política económica: basada en la coordinación de las políticas económicas de los países miembros, en el mercado interior y en la definición de objetivos comunes.

  • Política monetaria: se establece la fijación irrevocable de los tipos de cambio para lograr una moneda única en los países miembros, el euro, también la definición y aplicación de una política monetaria y de tipos de cambio únicas, cuyo objetivo fundamental será mantener la estabilidad de los precios.

La Unión Económica y Monetaria conforma el marco para el crecimiento y la estabilidad económicos y la sustenta un banco central independiente y las obligaciones jurídicas impuestas a los Estados miembros, consistentes en aplicar políticas económicas sólidas y en coordinarlas estrechamente. Puesto que los intercambios comerciales entre los Estados miembros de la UE alcanzan el 60 % de su comercio total, la UEM es el complemento natural del mercado único. Este mercado funcionará con mayor eficacia y desarrollará plenamente sus efectos beneficiosos gracias a la eliminación de los elevados costes de transacción, generados por la conversión de las moneda y las incertidumbres asociadas a la inestabilidad de los tipos de cambio. Las normas, instituciones y objetivos de la UEM se han establecido en el Tratado de Maastricht.

2.1. Los siete días claves para la creación de la UEM, según Pascal Fontaine

Texto: Pascal Fontaine, profesor del Instituto de Estudios Políticos de París.

La construcción europea es sin duda uno de los mayores hitos históricos de este siglo. Fundada sobre los valores positivos con los que se identifica nuestra civilización - el mantenimiento de la paz, el progreso económico y social, el respeto de la persona humana y la primacía del derecho sobre la fuerza, este proceso, vigente desde hace casi cincuenta años, ha sufrido diversas crisis, pero también ha obtenido importantes éxitos. La idea europea, que compartieron en su origen seis Estados, abarca en la actualidad a quince y cuenta con más de diez países candidatos para su adhesión a la Unión Europea.


El siglo XX está trágicamente marcado por el surgimiento y posterior caída de las ideologías totalitarias. La unión voluntaria de los pueblos europeos sigue siendo, en los albores del tercer milenio, el único gran esfuerzo colectivo inspirado por un ideal de superación de los conflictos del pasado y de preparación común del futuro. Esta unión sigue siendo hoy la única respuesta creíble frente a los riesgos y oportunidades de la creciente mundialización de la economía.


Al igual que todas las historias, la de la Unión Europea está marcada por momentos decisivos y fechas simbólicas. Entre éstas, merecen recordarse siete, que han conformado la Europa en la que vivimos. Son también las claves del Continente en el que viviremos en el futuro.


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9 de mayo de 1950: Nacimiento de Europa

En la primavera de 1950, Europa se encuentra al borde del abismo. La guerra fría proyecta una velada amenaza de conflicto entre el Este y el Oeste del Continente. Cinco años después de la Segunda Guerra Mundial, los antiguos adversarios están muy lejos de haberse reconciliado.

¿Cómo evitar revivir los errores del pasado? ¿cómo crear condiciones para una paz duradera entre los enemigos de ayer? El núcleo del problema reside en la relación entre Francia y Alemania. Es necesario establecer un vínculo entre estos dos países y reunir en torno a ellos a todos los países libres de Europa para construir juntos un destino común. Pero ¿cómo y por dónde comenzar? Jean Monnet, poseedor de una experiencia única como negociador y hombre de paz, propone al Ministro de Asuntos Exteriores francés Robert Schuman y al Canciller alemán Konrad Adenauer la creación de un interés común entre sus países: la gestión, bajo una autoridad independiente, del mercado del carbón y del acero. Francia formula solemnemente la propuesta el 9 de mayo de 1950. Esta propuesta es acogida con fervor por Alemania, Italia, los Países Bajos, Bélgica y Luxemburgo.

El Tratado Constitutivo de la primera Comunidad Europea, la Comunidad del Carbón y del Acero (CECA), se firma en abril de 1951, dando paso a la Europa de las realizaciones concretas. Posteriormente se lograrían otros objetivos, hasta llegar a la actual Unión Europea que está a punto de abrirse al Este del Continente, del que ha estado separada mucho tiempo.

25 de marzo de 1957: La Comunidad Económica Europea

El plan Schuman supuso el nacimiento de una Comunidad especializada en dos ámbitos decisivos pero limitados: el carbón y el acero. Era necesario transformar este ensayo y continuar por la vía de la integración. Bajo la presión de la guerra fría, se adoptaron diversas iniciativas en los ámbitos de la defensa y de la unión política, pero la opinión pública no estaba preparada para aceptarlas. Los seis Estados miembros de la CECA escogieron por lo tanto un nuevo terreno de reactivación en el ámbito económico: la creación de un mercado común.

El Tratado de Roma de 25 de marzo de 1957 constitutivo de la CEE establece instituciones y mecanismos de toma de decisiones que permiten tanto la expresión de los intereses nacionales como una visión comunitaria. La Comunidad Europea constituye en lo sucesivo el eje principal en torno al cual se organiza la construcción europea.

De 1958 a 1970, los efectos de la supresión de los derechos de aduana son espectaculares: el comercio intracomunitario se multiplica por seis mientras que los intercambios de la CEE con el resto del mundo se multiplican por tres. En el mismo período, el producto nacional bruto medio de la CEE aumenta en un 70%. A imagen de los grandes mercados continentales, como el de Estados Unidos, los agentes económicos de Europa saben aprovechar los efectos dinamizantes de la apertura de fronteras. Los consumidores se acostumbran a contar con una gama cada vez más variada de productos importados, y la dimensión europea se convierte en una realidad. En 1986, la firma del Acta Única permitirá abolir las demás restricciones, reglamentarias y fiscales, que retrasaban la realización de un auténtico mercado interior totalmente unificado.

- 20 de julio de 1963: Yaundé, el inicio de un papel internacional

Tras unir sus destinos en el Continente y a partir de 1963, los Estados fundadores de la Comunidad Europea, comienzan a firmar con sus antiguas colonias africanas una serie de convenios por los que se garantizan a éstas determinadas ventajas comerciales y ayuda financiera. El Convenio de Lomé, que sigue al de Yaundé, se aplica en la actualidad a setenta países de África, Caribe y el Pacífico. Este convenio convierte a la Unión Europea en la primera fuente de ayuda pública al desarrollo. La cooperación se ha ampliado asimismo, bajo otras formas, a la mayoría de los países de Asia y de América Latina.

El 28 de noviembre de 1995, los quince países de la Unión Europea y doce países ribereños del sur del Mediterráneo forman una asociación que conducirá a la creación de una zona de libre cambio, acompañada de acuerdos de cooperación en los ámbitos social, cultural y humano.

El siglo XXI será testigo de la afirmación de Europa como potencia de paz siempre que la Unión favorezca la estabilidad y el desarrollo en el seno de los grandes conjuntos regionales que la rodean. Su lugar en los intercambios comerciales mundiales y su peso económico ya hacen que la Unión sea respetada en los grandes foros internacionales tales como la Organización Mundial del Comercio o la ONU.

Progresivamente, la Unión se apoya en su poder económico para desarrollar su influencia política e intervenir con una sola voz. El Tratado de la Unión Europea de 1992 establece el objetivo y las modalidades de una política exterior y de seguridad común (PESC), que incluye a más largo plazo la definición de una política de defensa común. Pero los europeos deberán realizar aún numerosos esfuerzos para armonizar su diplomacia y su política de seguridad. A este precio, que supone una auténtica voluntad política por parte de los Estados miembros, la Unión podrá defender sus intereses y contribuir a la organización de un mundo de paz y de justicia.

- 1 de enero de 1973: primera ampliación de la Comunidad Europea

La Unión Europea está abierta a todos los países europeos que deseen adherirse y estén dispuestos a participar en todos los compromisos contraídos en los tratados constitutivos y en los mismos objetivos fundamentales. Dos criterios determinan que se tome en consideración una candidatura a la adhesión: la pertenencia al continente europeo y la práctica de todos los procedimientos democráticos que caracterizan al Estado de Derecho.

Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido entran así en la Comunidad el 1 de enero de 1973. Estas adhesiones han ido seguidas de una ampliación por el sur del continente, a lo largo de los años ochenta, a medida que Grecia, España y Portugal entraban a participar en el concierto de las naciones democráticas. La tercera etapa de adhesiones, en 1995, traduce al interés de los países de la Europa escandinava y central por unirse a una Unión que consolida su mercado interior y se manifiesta como el único eje estable del Continente tras la caída del bloque soviético.

Pasando de seis a nueve, y de doce, a quince Estados miembros en la actualidad, la Europa comunitaria incrementa su influencia y su proyección. Debe conservar un sistema eficaz de toma de decisiones, capaz de gestionar el interés común en beneficio de todos sus miembros, conservando simultáneamente las identidades y especificidades regionales y nacionales que conforman su riqueza. El mayor reto para el que se preparan actualmente los europeos consiste en acoger en los años venideros a los países de la Europa central, balcánica, mediterránea y báltica que han presentado su candidatura. ¿Cómo obtener los recursos necesarios para permitirles una nivelación económica y estructural tan rápida como sea posible? ¿Cómo adaptar las instituciones para que éstas continúen cumpliendo su misión en favor de una Unión de más de veinticinco miembros? Estas son las tareas históricas que tienen pendientes en la actualidad los Estados de la Unión.

  • 7-10 de junio de 1979: primeras elecciones directas al Parlamento Europeo por sufragio universal

El Parlamento Europeo desempeña una función esencial en el equilibrio institucional de la Comunidad: representa a los pueblos y encarna la naturaleza democrática del proyecto europeo. El Parlamento, dotado desde su creación de un poder de control sobre el ejecutivo, dispone asimismo de un poder legislativo en forma de derecho de consulta sobre los principales textos comunitarios, que se ha ido ampliando progresivamente hacia un auténtico derecho de codecisión legislativa. Además, el Parlamento comparte con el Consejo de la Unión el poder presupuestario. ¿Cómo se designan los diputados europeos? Hasta 1979, los parlamentarios europeos procedían de los Parlamentos nacionales, que los enviaban a Estrasburgo.

Desde 1979, y cada cinco años, son elegidos por sufragio universal directo en cada uno de los países de la Unión. Los ciudadanos escogen de esta forma diputados que formarán parte no de delegaciones nacionales, sino de grupos parlamentarios internacionales, representativos de las grandes corrientes de pensamiento político existentes en el Continente.

La ambición de crear entre los Estados miembros un vínculo que les permita manejar sus intereses y diferencias según las mismas normas de Derecho y los mismos procedimientos de arbitraje que unen a los ciudadanos de un Estado democrático no es un hecho completamente revolucionario en la práctica de las relaciones internacionales. "Nosotros no coaligamos Estados, sino que unimos hombres" escribió Jean Monnet. Las Instituciones comunes, que articulan y concilian permanentemente los intereses de los ciudadanos como tales, deben ser fuertes y equilibradas. La sutil dialéctica que funciona desde hace cerca de cincuenta años entre el Consejo de la Unión, el Parlamento, la Comisión y el Tribunal de Justicia representa sin duda un logro esencial de la construcción comunitaria y la clave de su éxito.

  • 17 de febrero de 1986: firma del Acta Única europea

El objetivo del Mercado Común establecido por el Tratado de Roma se había logrado en parte en los años sesenta gracias a la supresión de los derechos de aduana internos y de las restricciones cuantitativas a los intercambios. Pero los autores del Tratado habían subestimado un conjunto de obstáculos diferentes a los intercambios, sofisticados y camuflados bajo la forma de normativas diversas, que constituían barreras a menudo infranqueables.

La Comisión adoptó pues una iniciativa audaz que condujo a la adopción del Acta Única. Ésta establece el 1 de enero de 1993 la realización total del mercado interior, y otorga a las Instituciones comunitarias, gracias a la ampliación de la votación por mayoría, los medios para adoptar las 300 directivas necesarias.

Al objetivo del gran mercado interior, el Acta Única asocia estrechamente el objetivo igualmente esencial de la cohesión económica y social: Europa crea así políticas estructurales en favor de las regiones menos desarrolladas o afectadas por mutaciones tecnológicas e industriales.

Asimismo, favorece la cooperación en materia de investigación y desarrollo. Por último, comienza a considerar la dimensión social del mercado interior: en el espíritu de los gobernantes de la Unión, el buen funcionamiento del mercado interior y una sana competencia entre las empresas son indisociables del objetivo constante de mejora de las condiciones de vida y de trabajo de los ciudadanos europeos.

  • 1 de noviembre de 1993: La Unión Europea

La entrada en vigor el 1 de noviembre de 1993 del Tratado de la Unión Europea, firmado el 7 de febrero de 1992 en Maastricht, otorga a la construcción europea una nueva dimensión. La Comunidad Europea con una ambición y un contenido esencialmente económicos se transforma en una Unión Europea basada en tres pilares.

El pilar comunitario, gobernado por los procedimientos institucionales clásicos, hace intervenir a la Comisión, el Parlamento, el Consejo y el Tribunal de Justicia y gestiona esencialmente el mercado interior y las políticas comunes. Los otros dos pilares implican a los Estados miembros en ámbitos que hasta entonces eran competencia exclusivamente nacional: la política exterior y la seguridad, por una parte, y los asuntos de interior tales como la política de inmigración y de asilo, la policía y la justicia, por otra. El gran progreso resulta de que los Estados miembros consideran que es de su interés cooperar más estrechamente en estos ámbitos para afirmar la identidad europea en el mundo y garantizar una mejor protección de sus ciudadanos frente a la delincuencia organizada y el tráfico de drogas.
Pero lo que sin duda recordarán los ciudadanos del Tratado de Maastricht es la decisión que marcará más concretamente su vida diaria: la realización de la unión económica y monetaria, que reunirá el 1 de enero de 1999 a todos los países que, mediante el cumplimiento de un cierto número de criterios económicos, garanticen su buena gestión financiera y aseguren en el futuro la estabilidad de la moneda única: el euro.

La puesta en circulación de la moneda única, última etapa lógica de la realización del mercado interior, tiene un alcance eminentemente político debido a las implicaciones personales que supondrá para cada ciudadano, así como por sus consecuencias económicas y sociales. Podría incluso considerarse que el euro será en el futuro el símbolo más concreto de la Unión Europea. Esta moneda fuerte, capaz de entrar en competencia con las grandes monedas de reserva internacionales, será el signo distintivo de nuestra pertenencia común a un Continente que se une y que se afirma.

2.2. Funcionamiento de la UEM.

La Unión Económica y Monetaria se basa en dos conceptos la coordinación de las políticas económicas y una institución monetaria independiente, el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). El Consejo de Ministros de Hacienda (que reúne a los ministros de Economía y Hacienda de los Estados miembros) es el encargado de definir las principales orientaciones en materia de política económica. Puede presionar a los Estados participantes para que respeten sus compromisos presupuestarios. El SEBC englobará a los bancos centrales de los Estados miembros y al Banco Central Europeo (BCE). El SEBC es independiente y, por tanto, no puede recibir instrucciones por parte de los Estados miembros ni de las instituciones europeas. El BCE se constituyó oficialmente el 1 de junio de 1998 e iniciará sus actividades el 1 de enero de 1999. Su objetivo principal será garantizar la estabilidad de los precios.

2.3.Fases de la UEM

El proceso de transición se ha estructurado en tres fases:

1ª FASE

2ª FASE

3ª FASE

1-7-1990

1-1-1994

Desde

A 31-12-1993

A 1-1-1999

1-1-1999

Liberalización de los movimientos de capitales

Creación del instituto Monetario Europeo

Funcionamiento del Banco Central Europeo

Plena realización del mercado interior

Compromiso de dotar de independencia a los bancos centrales

Fijación irrevocable de los tipos de cambio

Elaboración de planes de convergencia

Cumplimiento criterios de convergencia

Introducción de la moneda única

1ª Fase: se inició el 1 de julio de 1990 y culminó el 31 de diciembre de 1993, esta fase aparece definida en el Informe Delors. Sus objetivos principales fueron:

  • Alcanzar el mayor grado de convergencia económica que fuera posible, comprometiéndose cada Estado miembro a adoptar un programa plurianual, destinado a garantizar la necesaria convergencia de la UEM.

  • Acabar el proceso de construcción del mercado interior, eliminando las barreras física, técnicas y fiscales que impiden su pleno desarrollo.

  • Eliminar cualquier clase de restricciones en lo referente a la libre circulación de capitales y servicios financieros.

2ª Fase: esta fue definida en el Tratado de la Unión Europea (TUE). Esta fase comenzó el 1 de enero de 1994 y terminó el 1 de enero de 1999. Uno de sus aspectos claves fue la creación del Instituto Monetario Europeo (IME), que fue el embrión del que sería el Banco Central Europeo (BCE), este como función principal tiene el organizar el paso a la tercera fase.

Respecto a la política monetaria, cada Estado debe garantizar la independencia de su Banco Central, gozando este de total autonomía, especialmente en la fijación del tipo de interés básico.

Además se definieron una serie de objetivos:

  • Mayor control del déficit público.

  • Prohibición de la financiación privilegiada al sector pública.

  • Cumplimiento de los criterios preparatorios de la convergencia, a partir de los cuales se han decidido los países que acceden a la tercera fase.

3ª Fase: esta supone la culminación del proceso de creación de la Unión Monetaria Europea (UME). Se inició el 1 de enero de 1999 y se caracteriza por:

  • La fijación irrevocable de los tipos de cambio.

  • La implantación de la moneda única.

  • La creación del BCE, en sustitución del IME, y del Sistema Europero de Bancos Centrales (SEBC).

La tercera fase a su vez esta dividida en tres fases:

  • El euro se utilizara para la denominación de operaciones financieras y mercantiles, aunque para los pagos y cobros físicos se realizaran con la moneda nacional aunque su importe se convertirá en euros.

  • Comenzará la circulación de la moneda (en billetes y monedas). Durante dos meses coexistirán con la moneda nacional, y paulatinamente se irán sustituyendo con la moneda única.

  • Los billetes y las monedas se convertirán en los únicos de curso legal para los países que hayan accedido a la tercera fase de la UEM.

{UE}

2.3.1. ¿Cómo decidieron los países participar en la Tercera Fase de la UEM?

Tras el proceso de convergencia seguido durante la Segunda Fase por todos los países aspirantes a acceder a la Tercera, presentaron el 23 y el 27 de febrero de 1998 los datos relativos a sus respectivos déficit públicos. Los datos fueron presentados por catorce de los quince países miembros, sólo falto Grecia. En este momento comenzó el proceso de selección de los países que formarían parte de la UEM, desde el 1 de enero de 1999. Este proceso tubo estos pasos:

  • El 25 de marzo de 1998, la Comisión y el IME presentaron sus informes sobre la convergencia donde evaluaron el grado de cumplimiento de los diversos criterios de convergencia en cada país.

  • Los informes presentados por la Comisión y del IME fueron elevados al Consejo ECOFIN el 1 de mayo de 1998, donde se evaluó, sobre la base de una recomendación de la Comisión, qué Estados miembros cumplían las condiciones para estar en la Tercera Fase de la UEM. En este mismo ECOFIN, como parte del proceso de evaluación, se decidió, a partir de la propuesta de la Comisión, sobre la existencia o no de déficit excesivos en cada país.

  • El Consejo de la Unión Europea en su formación de los Jefes de Estado y de Gobierno decidió, el 2 de mayo de 1998, por mayoría cualificada (es decir, con un mínimo de 62 votos de los 87 posibles a favor) y, a partir de las conclusiones del ECOFIN y del dictamen del Parlamento Europeo (emitido ese mismo día), que serían once los países que formarían parte de la UEM, desde su comienzo, todos los países miembros de la Unión Europea excepto Dinamarca, Grecia, Reino Unido y Suecia.

  • 2.3.2. Países miembros que entraron en la Tercera Fase.

    El Consejo de la Unión Europea, en su formación de Jefes de Estado y de Gobierno, decidió el 2 de mayo de 1998 que los siguientes once países se incorporen a la Tercera Fase de la UEM desde 1 de enero de 1999:

    Alemania Holanda

    Austria Irlanda

    Bélgica Italia

    Dinamarca Luxemburgo

    España Portugal

    Francia

    Ante estos países hay que destacar a los países del sur de Europa debido al gran esfuerzo que han realizado durante los últimos años para conseguir acceder a la Tercera Fase. De hecho a principios de 1997 la mayoría de los analistas económicos prevenían que la UEM estaría compuesta por un número reducido de países, los llamados del núcleo duro. Salvo Grecia, todos los países han cumplido los criterios de convergencia nominal de forma estricta, excepto los referidos al saldo vivo de la deuda pública, que permite cierta flexibilidad, y el tipo de cambio, que exige la pertenencia durante al menos dos años de una moneda al MTC del SME.

    2.4. ¿Qué es Eurostat?

    Es la oficina de estadística de la Unión Europea que ha desempeñado un papel fundamental a la hora de elaborar y publicar regularmente estadísticas sobre economía y las finanzas de los Estados miembros, con el fin de poder seguir el proceso de convergencia mediante unos datos mínimamente homogéneos. Para conseguirlo, a lo largo de 1997 y principios de 1998 Eurostat público varias decisiones sobre la mención de los criterios del déficit y deuda pública, y desde enero de 1997 presenta mensualmente el índice de precios de consumo armonizado (IPCA) a nivel de la Unión Europea.

    El Eurostat también elabora informes mensuales sobre el índice de precios de consumo europeo (IPCE), de igual modo lo elabora sobre el índice de precios de consumo de la Unión Monetaria (IPCUM), este último se basa en los IPCA de los países miembros.

    En aplicación del principio de subsidiariedad, Eurostat está en constante comunicación con los institutos nacionales de estadística de la Unión Europea. No obstante, Eurostat tiene su metodología propia para el tratamiento de datos.

    La medición del cumplimiento de los criterios de convergencia instituciones europeas (aunque los datos relativos a déficit y deuda pública son de origen nacional), de modo que dichas variables entre sí.

    2.5. Decisiones clave acerca de la UEM.

    La creación de una Unión Económica y Monetaria (UEM) y la introducción de una moneda única para el 1 de enero de 1999, como muy tarde, se especificaron en el Tratado de Maastricht, firmado en febrero de 1992 y posteriormente ratificado por todos los Estados miembros, que entró en vigor en noviembre de 1993. Después, las decisiones clave fueron las siguientes:

    - Diciembre de 1995: en la reunión del Consejo Europeo (los Jefes de Estado o de Gobierno de Europa) celebrada en Madrid se acordó el nombre de euro para la moneda única, se estableció el 1 enero de 1999 para su introducción y el 1 de enero del 2002 como fecha tope para la introducción de los billetes y las monedas del euro.

    - Junio de 1997: en la reunión del Consejo Europeo celebrada en Amsterdam se aprobaron las condiciones del Pacto de Estabilidad y Crecimiento, la creación de un nuevo mecanismo de tipos de cambio para las monedas no participantes y los reglamentos que establecen la categoría jurídica del euro.

    • Diciembre de 1997: en la reunión del Consejo Europeo celebrada en Luxemburgo se aprobaron procedimientos para fortalecer la coordinación de políticas económicas nacionales y para orientar la política cambiaría al euro.

    • 25 de marzo de 1998: la Comisión Europea y el Instituto Monetario Europeo informaron de la consecución de la convergencia económica por parte de los Estados miembros en relación con los criterios establecidos en el Tratado. La Comisión recomendó facultar a 11 países para participar en la zona euro.

    • 2 de mayo de 1998: en la reunión del Consejo celebrada en Bruselas entre los Jefes de Estado o de Gobierno se decidió que los 11 países recomendados por la Comisión conformarían la zona euro a partir del 1 de enero de 1999. Estos países son: Bélgica, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia.

    El 1 de enero de 1999, el Consejo establecerá irrevocablemente las paridades de las monedas participantes.

    2.6. Relación entre la UEM y la UE.

    • Un pilar comunitario, formado por las tres Comunidades Europeas previamente existentes:

    • Comunidad Europea

    • Comunidad Europea del Carbón y del Acero

    • Comunidad Europea de la Energía Atómica

    • Dos pilares intergubernamentales, constituidos por la Política Exterior y de Seguridad Común y la cooperación en los ámbitos de la Justicia y de los asuntos de Interior.

    Dentro de la Comunidad Europea se desarrolla la UEM, constituyendo una de las misiones básicas de la misma y, por tanto, también, la Unión Europea.

    2.7. Tratado constitutivo de la CEE

    Esta desarrollada en el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, en la actualidad conocida como Comunidad Europea, este Tratado fue firmado en Roma el 25 de marzo de 1957.

    Concretamente se encuentra en el Título VI -Política económica y monetaria- y en -Políticas de la Comunidad -. También en algún protocolo incorporados por el TUE, en estos se establece como principios objetivos de la UE la constitución de una unión económica y monetaria, la cual implica la inserción de una moneda única.

    2.7.1. Modificaciones del Tratado de Amsterdam

    Este Tratado modifica el Tratado de la Unión Europea, a los Tratados constitutivos de las Comunidades Europeas y determinados actos conexos. El Tratado fue firmado el 2 de octubre de 1997, realmente no modificación sustantiva a la UEM, y por supuesto el Tratado se haya regulado por el TCE.

    El Tratado de Amsterdam añade una dimensión social a la UME, ya que introduce un nuevo título sobre el empleo. Este se haya en la Tercera Parte del TCE, sobre las Políticas de la Comunidad, siguiendo la continuación de la Política económica y monetaria. Principalmente se enfoca al desempleo ya que es uno de los principales problemas económicos de algunos de los países miembro. También posee una especial dedicación al hecho de que la UEM no va a ser contemplada en términos exclusivamente de la moneda única y sobre la mayor estabilidad económica, que esta traerá consigo, ya que se encargará a su vez de generar empleo.

    Este Tratado sí que modifica los artículos de la TCE que forman parte del ámbito particular de la UEM, incluye de este modo alguno de los protocolos (pero ninguna modificación es sustantiva), las modificaciones son:

    ESTRUCTURA BÁSICA DEL TRATADO DE AMSTERDAM

    Partes

    Tratados afectados

    PRIMERA

    Modificaciones

    sustantivas

    Unión Europea

    Comunidad Europea

    Comunidad Europea del Carbón y del Acero

    Comunidad Europea de la Energía Atómica

    Acta relativa a la elección de representantes en el Parlamento Europeo

    SEGUNDA

    Simplificación

    Comunidad Europea

    Comunidad Europea del Carbón y del Acero

    Comunidad Europea de la Energía Atómica

    Otros

    TERCERA

    Disposiciones generales

    y finales

    Unión Europea (renumeración)

    Comunidad Europea (renumeración)

    PROTOCOLOS

    Unión Europea

    Unión Europea y Comunidad Europea

    Comunidad Europea

    Unión Europea y Comunidades Europeas

    Declaraciones adoptadas por la Conferencia

    Declaraciones de las que tomó nota la Conferencia

  • Supresión de los artículos que actualmente no están vigentes, como es el caso de los que regulan la libertad de movimientos de capitales con anterioridad a la entrada en vigor de la segunda fase de la UEM.

  • Supresión de referencias que han quedado obsoletas dentro de algunos artículos, bien por citar artículos no vigentes, por mencionar órganos que ya no existen, como es el caso de las relativas al antiguo Comité de Gobernadores de los bancos centrales nacionales, que desapareció tras la formación del IME.

  • Remuneración completa de todos los artículos del TCE, lo que lógicamente también afecta a los correspondientes a la UEM, especial desde la perspectiva de que en ese ámbito proliferan mucho los artículos cuya referencia la constituye un número seguido de una letra mayúscula.

  • 2.8. Relaciones entre:

    2.8.1. Entre el SME y la UEM.

    El SME, que empezó a funcionar en 1979, no era en modo alguno una unión monetaria, pero contribuyó a preparar el terreno para una unión de este tipo impulsando una mayor estabilidad entre las monedas de los Estados miembros y una coordinación y convergencia más consolidadas de sus políticas económica y monetaria. El Mecanismo de Tipos de Cambio era el núcleo del SME y proporcionaba tipos de cambio "fijos, pero ajustables" entre las monedas. Esto implicaba que podrían moverse entre ciertos márgenes de fluctuación unos respecto de otros. Cuando se sobrepasaron los límites, se exigió a las autoridades responsables de las monedas individuales que respondieran con medidas políticas apropiadas. El MTC contribuyó a estabilizar los tipos de cambio de los participantes y la frecuencia con que cambiaba fue disminuyendo constantemente entre 1979 y 1995. Las principales diferencias entre el SME y la UME son que la última se basa en una moneda única, creada por el Tratado, que sustituye a las monedas de los Estados participantes, en un Banco Central Europeo responsable de una política monetaria única y en una convergencia mucho más estrecha de las políticas económica y fiscal. En el SME, los Estados miembros conservan sus monedas y controlan las políticas monetarias nacionales. Sin embargo, en el momento de su creación, el SME representaba una transferencia sin precedentes de la autonomía monetaria, porque las paridades entre los tipos de cambio sólo podían modificarse de "mutuo acuerdo".

    2.8.2. Entre la UEM y el MUE.

    La Unión Económica y Monetaria (UEM) es un complemento natural y esencial del mercado único europeo, cuyo objetivo es la libre circulación de las personas, las mercancías, los servicios y los capitales en el seno de la Unión Europea. Con una moneda única, el mercado único funcionará mejor, gracias a la eliminación de los costes de transacción generados por la conversión de monedas, a la desaparición de las variaciones de los tipos de cambio que perturban el comercio y las inversiones y a la transparencia de los precios en euros.

    2.9. ¿Qué no es necesario para que la UEM funcione eficazmente?

    2.9.1. La amortización de los impuestos.

    La UEM podrá funcionar, aunque los tipos impositivos de la Unión Europea no se armonicen. No obstante, la introducción del euro evidenciará que las diferencias de los sistemas impositivos nacionales impiden un funcionamiento pleno del mercado único. Ya ha tenido lugar cierto grado de armonización en la Unión Europea: bandas comunes de los tipos del Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), por ejemplo.

    En diciembre de 1997, el Consejo de Ministros de Finanzas celebró un amplio debate sobre la acción coordinada de ámbito de la Unión Europea para abordar la dañina competencia fiscal sobre la base de una comunicación de la Comisión del 5 de noviembre de 1997. Se destacaron especialmente tres áreas:

    • Imposición de sociedades.

    • Tributación de ingresos de ahorro y la emisión de impuestos retenidos sobre intereses transfronterizos.

    • Pagos de cánones entre empresas. Tras el debate, el Consejo adoptó una resolución sobre un código de conducta para la imposición de sociedades y la Comisión propuso dos directivas: una sobre el pago de intereses y cánones entre empresas (4 de marzo de 1998) y otra sobre la armonización de la imposición de pagos de intereses transfronterizos a personas físicas en la UE (20 de mayo de 1998). El objetivo de la propuesta es frenar los movimientos de capital relacionado con los impuestos y las perturbaciones económicas en el mercado único mediante una mínima imposición eficaz de la renta del capital.

    2.9.2. La unión política

    La unión política no es necesariamente un requisito previo para la Unión Económica y Monetaria. Aunque muchos creen que la ampliación de la integración política es consecuencia de la creación de una unión monetaria en Europa, la unión política no es necesaria para que la UEM funcione bien. No obstante, la aplicación de una política monetaria única por parte del nuevo Banco Central Europeo exige un mayor grado de coordinación entre los Estados miembros en otros campos de la política económica.

    2.9.3. Un nivel de salarios y de rentas homogéneas

    Los salarios y las rentas reflejan la productividad y otros factores que determinan la competitividad económica. El equilibrio entre estos factores varía no sólo entre los Estados miembros, sino también en cada uno de ellos, y no es más necesario igualar las rentas y salarios en la zona euro que en cada uno de los Estados miembros.

    2.10. Habría sido mejor que los estados miembros:

    2.10.1. Con una moneda estable la conserven y mantuvieran la presión a favor de un tipo de cambio fuerte.

    En primer lugar, la base sobre la que se han puesto los cimientos de la Unión Económica y Monetaria garantiza una estabilidad del euro equivalente a la de las monedas nacionales que sustituye. En segundo lugar, mientras los tipos de cambio entre monedas no se habían fijado irrevocablemente, existía la posibilidad de que las fluctuaciones de tipos de cambio nominales (que también pueden afectar a las monedas estables) perjudicaran el comercio y la inversión en la Unión Europea. La participación en el mecanismo de tipos de cambio (MTC) limitaba las fluctuaciones de los tipos de cambio, pero no podía eliminarlas por completo. Por tanto, una moneda única puede considerarse un complemento esencial para el buen funcionamiento del mercado único.

    2.10.2. Conservasen sus monedas nacionales y adaptasen sus tipos de cambio a la situación económica nacional.

    Los Estados miembros que han recurrido sistemáticamente al tipo de cambio como instrumento de política económica han comprendido que esta medida resulta muy costosa. La devaluación es un arma de doble filo. Mejora la competitividad de los precios y, como consecuencia, el potencial de exportación para la economía objeto de devaluación. Pero se trata de ventajas a corto plazo. Con el tiempo, la devaluación se refleja en precios de importación más altos y, después, en un aumento del índice de inflación interna que, a su vez, propicia una presión al alza de los salarios. Las ventajas en materia de competitividad tienden a desaparecer y el país no disfruta de ventajas a largo plazo. Además, el uso sistemático de la devaluación reduce la duración de las ventajas en materia de competitividad. El uso sistemático de la devaluación también aumenta el riesgo de inversión, con el resultado de que la mera sospecha de una devaluación futura provoca un aumento de los tipos de interés. Unos tipos de interés más altos (junto con variaciones en la competitividad e incertidumbre relativa a los beneficios de la inversión) generan un entorno desfavorable para el crecimiento sostenido de la economía y la creación de empleo.

    2.11. Pacto de Estabilidad y Crecimiento

    El Pacto de Estabilidad y Crecimiento es un acuerdo entre todos los Estados miembros que les insta a adoptar ciertas disciplinas fiscales y presupuestarias como parte de los objetivos económicos a medio plazo. Es importante como garante de la gestión económica sostenida y estable.

    Adoptado en el Consejo Europeo celebrado en junio de 1997 en Amsterdam, el Pacto se basa en dos aspectos clave: un sistema preventivo de alerta avanzada para identificar y corregir resbalones presupuestarios antes de que el déficit supere el techo del 3% del producto interior bruto (PIB) establecido por el Tratado, y un grupo de normas disuasorias destinadas a presionar a los Estados miembros para que eviten déficit excesivos y, si no pudieran impedirlos, para que adopten medidas que los reduzcan rápidamente. Los Estados miembros participantes en la zona euro también se comprometen a intentar alcanzar un objetivo nacional presupuestario a medio plazo prácticamente equilibrado o de superávit.

    2.11.1 Consecuencias por su incumplimiento.

    Si un país incumple este pacto, mediante el mantenimiento de un déficit público excesivo, el Consejo de la Unión Europea enviará recomendaciones al país miembro implicado con vistas a corregir dicho desequilibrio fiscal. Si dicho estado no actúa en consecuencia, se ordenará un depósito en una cuenta no remunerada durante dos años.

    La cantidad del depósito se calculará sobre la base de los datos del año en que se haya producido el déficit excesivo, a partir de un competente fijo igual al 0.2% del PIB y de un componente variable igual a una décima parte de la cantidad en que el déficit supere el valor de referencia del 3% del PIB. Para el importe anual de los depósitos habrá un tope máximo del 0.5% del PIB.

    El país que incurra por segundo año consecutivo en un déficit excesivo no estará obligado a contribuir con un nuevo componente fijo del depósito, sino que este será del 0.1% del PIB, manteniéndose el tope máximo del 0.5%.

    Si finalizado el plazo previsto de dos años no se ha corregido el desequilibrio, el depósito se convertirá definitivamente en multa.

    2.12. Euro-11

    Es el nombre que se le ha dado a un órgano de carácter informal que intentará coordinar las políticas económicas de los países que se incorporen a la tercera fase de la UEM el 1 de enero de 1999.

    Una vez se inicie esta fase, la soberanía sobre la política económica la seguirán conservando los países miembros. No obstante, a medida que la economía nacional pueda repercutir en la política monetaria única de la zona euro, se requerirá una supervisión y coordinación reforzadas de las políticas económicas de los países que formen dicha área. Los países que forman la UEM poseen una política monetaria única, pero además poseerán unos fuertes vínculos en materia fiscal y económica. La adopción del Pacto de Estabilidad Crecimiento, junto a la plena consecución del mercado único europeo, confiere una dimensión mucho mayor al proyecto comunitario, siendo necesaria la coordinación de las políticas económicas de los países que forman la zona euro, con el objetivo de mantener cierta estabilidad.

    La existencia de este órgano se aprobó en el Consejo Europeo de Luxemburgo, celebrado de los días 12 y 13 de diciembre de 1997. Sin embargo, durante los meses anteriores esta iniciativa encontró grandes resistencias por parte de aquellos países que con seguridad no van a acceder desde el inicio de la tercera fase, como Reino Unido, Suecia, Dinamarca y Grecia. Estos países demostraron su desacuerdo al hecho de que un órgano del que no iban a formar parte hiciese sombra al Consejo ECOFIN.

    En virtud del Tratado de la Comunidad Europea, el Consejo ECOFIN ocupa el lugar central en la coordinación de las políticas económicas de los países miembro, siendo el único órgano facultado para formular y adoptar las orientaciones generales de políticas económicas, lo que reafirma la unidad y la cohesión en la UE en este ámbito. En este sentido, la creación del Euro-11 supone en cierta forma un suplemento con las funciones que viene realizando ECOFIN, aunque en el ámbito de los países que formen la UEM. Sin embargo, a pesar de que los Ministros de los Estados que participan en la zona euro podrán reunirse de manera informal para debatir cuestiones relativas a las responsabilidades específicas que comparten derivadas de la moneda única, cuando se traten de cuestiones de interés común, y siempre que haya que tomar una decisión, se hará en el Consejo de ECOFIN.

    2.13. Condiciones de participación UEM

    Los Estados miembros acordaron varias condiciones económicas (definidas en el artículo 109 J del Tratado) que deben cumplir para poder participar en la zona euro de la UEM. El objetivo de estas condiciones es garantizar que los Estados miembros hayan alcanzado un grado suficientemente alto de convergencia y estabilidad económica antes de participar en la zona euro. Una vez en ella, las perturbaciones económicas de un Estado miembro puede repercutir en otros Estados miembros participantes. Las condiciones previstas en el Tratado para participar en la zona euro son, por tanto, de gran importancia para reducir desde el principio el riesgo derivado de tales distorsiones. Se han establecido criterios concretos en relación con la inflación, las finanzas públicas, la estabilidad del tipo de cambio y los tipos de interés a largo plazo. Además, la preparación de un Estado miembro para participar en la zona euro se determinará por referencia al desarrollo del ecu, a los avances logrados en materia de integración de mercados, a la situación de la balanza de pagos en cuentas corrientes y a la evolución de los costes laborales unitarios y a otros índices de precios.

    2.13.1. ¿Porque no forma parte de la primera tanda los países?

    2.13.1.1. Grecia

    En su evaluación de marzo de 1998, la Comisión Europea comprobó que Grecia no cumplía todos los criterios de convergencia económica para adoptar el euro. Por consiguiente, el Consejo decidió que Grecia no reunía las condiciones necesarias para adoptar el euro en 1999.

    2.13.1.2. Suecia

    En su evaluación de marzo de 1998, la Comisión Europea constató que Suecia no cumplía los criterios de convergencia para adoptar el euro por dos motivos: su legislación que regula el banco central nacional no era compatible con el Tratado y su moneda no había demostrado la estabilidad necesaria durante los dos años anteriores. Por consiguiente, el Consejo decidió que Suecia no reunía las condiciones necesarias para adoptar el euro en 1999.

    2.13.1.3 Dinamarca

    De acuerdo con un protocolo específico (nº 12) incorporado como anexo al Tratado de Maastricht, y con la decisión adoptada por los Jefes de Estado o de Gobierno en Edimburgo en diciembre de 1992, Dinamarca ha aplicado "la exclusión voluntaria" y ha notificado al Consejo que no participará en la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria de 1999. Sin embargo, la corona danesa mantendrá una estrecha relación con el euro a través de la participación de Dinamarca en el nuevo mecanismo de tipos de cambios, MTC2.

    2.13.1.4. El Reino Unido

    De acuerdo con un protocolo específico (nº 11), añadido como anexo al Tratado de Maastricht, el Reino Unido ha aplicado su cláusula de "exclusión voluntaria" y ha notificado al Consejo que no tenía la intención de pasar a la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria en 1999. Sin embargo, en su declaración sobre la UEM del 27 de octubre de 1997, el canciller Gordon Brown declaró que era necesario que el Gobierno y las empresas del Reino Unido se preparasen intensivamente durante esta legislatura para que Gran Bretaña pudiera adoptar la moneda única, si así lo deseaba, en la siguiente legislatura.

    2.13.2 ¿Reino Unido podrá incorporarse a la UEM si no forma parte del SME?

    Reino Unido tendrá las mismas consideraciones relativas al cumplimiento de los criterios de convergencia que se aplicaron a los 11 Estados miembros que primero adoptaron la moneda única se aplicarán a los Estados miembros que quieran adoptar el euro después del 1 de enero de 1999. El Tratado insiste en que la moneda de un país que desea adoptar el euro debería haber cumplido las bandas de fluctuación normales del mecanismo de tipos de cambio (MTC) del Sistema Monetario Europeo durante dos años como mínimo y que no debería haber utilizado la devaluación respecto de la moneda de otro Estado miembro durante este período. El marco creado por la Comisión Europea en su informe de marzo de 1998 para evaluar el cumplimiento de este criterio fue el siguiente:

    - Participación en el MTC durante el período de dos años antes del examen.

    - Variabilidad de la moneda medida sobre la base de una banda de fluctuación de +/- 2, 25 % en torno a su tipo central respecto de la moneda mediana. En su resolución de junio de 1997, el Consejo Europeo reunido en Amsterdam declaró que el establecimiento de un nuevo mecanismo de tipos de cambio a partir de 1999 contribuiría a garantizar un tratamiento igual para los participantes futuros en cuanto a la evaluación del criterio del tipo de cambio. No obstante, también declaró que "la participación en el mecanismo de tipos de cambio será voluntaria para los Estados miembros ajenos a la zona euro".

    2.13.3. Las reticencias de la población alemana al proyecto de la UEM

    La población alemana a pesar de que sus autoridades hayan desempeñado un papel crucial en la creación del proyecto se mantienen con una clara cautela ante la amplitud de países que integran la primera convocatoria la unión monetaria.

    Los sondeos señalan que una amplia mayoría de la población es contraria al abandono de la moneda. También la comunidad universitaria muestra una oposición ante el euro. A principios de 1998 cuatro catedráticos alemanes interpusieron un recurso ante el Tribunal Constitucional de su país en contra de la introducción de la moneda única. Según los querellantes, el euro provocaría inestabilidad económica, aumento de la inflación y del paro, mermando los derechos de propiedad de los ciudadanos alemanes y la estabilidad económica, protegidos por su Constitución. En el fondo de esta querella se observa el temor de los ciudadanos alemanes a que el euro sea una moneda más débil que el marco alemán. Sin embargo, a principios de abril el Tribunal Constitucional alemán no aceptó la demanda, debido al carácter político de la decisión de implantar la moneda única, que corresponde adoptar al Parlamento y al Gobierno.

    La lógica que subyace a esas reticencias es comprensible. Entre la población alemana, el convencimiento de la estabilidad como condición esencial en la conducción de la economía durante los años treinta y las desastrosas consecuencias que tuvo sobre la convivencia política, puesto que dieron lugar al nazismo.

    La introducción del Pacto Estabilidad y Crecimiento ha tratado de constituir una garantía adicional al mantenimiento, de esa pretendida en el seno de la unión monetaria, pero la desconfianza respecto a los efectos de la integración con las economías de Europa Sur, de Italia, en particular, siguen condicionando esas actitudes.

    2.13.4. Ventajas y desventajas para España en su inserción a la UEM

    La UEM genera beneficios en todo su territorio, aunque este dependerá de la capacidad de los países que la forman. Uno de los aspectos fundamentales a tener en cuenta es el objetivo de estabilidad de precios que persigue la tercera fase. Este aspecto beneficiará especialmente a países que como España, ya que su economía no posee una estabilidad. Esta situación nos coloca respecto a otros países cuya inflación ha sido mínima a lo largo de la historia con una cierta desventaja competitiva, esta nos obliga a recurrir a las políticas restrictivas las cuales limitan el crecimiento económico; del mismo modo se debe recurrir a las estrategias devaluadoras de la peseta.

    A partir de estas consideraciones se debe tener en cuenta que España situada desde el principio en el TUE ha ganado, al menos en costes a corto plazo, ya que si lo hubiera hecho más tarde los costes habrían sido más elevados. España si hubiera hecho esto tendría que haber aplicado una política monetaria restrictiva bajo la supervisión del SEBC y del mercado, y esta no se habría beneficiado de los beneficios que provocan los beneficios de la estabilidad del área del euro.

    De este modo tanto a corto como a largo plazo España se beneficiará de su participación en la UEM, a pesar de que a corto plazo halla soportado costes más elevados. Para las administraciones públicas también resulta más beneficioso, ya que el control del déficit provoca la reducción de sus necesidades para satisfacer el servicio de la deuda, esto provoca un descenso en la presión fiscal. Por otro lado también resulta beneficioso para los consumidores ya que poseerán una oferta más amplia de servicios y productos, los cuales tendrán un precio menor ya que la competencia será mayor en todos los sectores. Como por ejemplo, a la hora de solicitar un crédito resultará más barato, también lo resultará viajar por los países de la zona del euro ya que no se soportarán los costes de cambio de moneda.

    Situación de las monedas de los países de la unión europea no participantes

    Un nuevo mecanismo de tipos de cambio (MTC2) sustituirá al MTC actual el 1 de enero de 1999 y contribuirá a estabilizar las monedas de los Estados miembros no participantes. El MTC2 vinculará estas monedas al euro. Aunque la integración en el MTC2 será voluntaria, cabe esperar que los Estados miembros que gozan de una cláusula derogatoria y desean entrar en la zona euro más adelante participen en él. Además, los programas de convergencia obligatorios que deben presentar los Estados miembros no participantes también contribuirán a garantizar que los tipos de cambio se basen en políticas económicas sostenibles. La convergencia duradera de los índices económicos fundamentales constituye un requisito previo para conseguir una estabilidad sostenible de los tipos de cambio. Por este motivo, todos los Estados miembros han acordado la aplicación de políticas monetarias disciplinadas y responsables para promover la estabilidad de precios.

    2.14. Incumplimiento de los criterios de adopción del euro

    A los Estados miembros que no cumplan las condiciones establecidas para la adopción del euro el 1 de enero de 1999 se les aplicará una derogación. Esta será supervisada automáticamente cada dos años, o con más frecuencia si los Estados miembros así lo solicitan. Una vez cumplidas las condiciones necesarias, estos Estados podrán acceder a la zona euro de acuerdo con las mismas condiciones aplicadas a los primeros participantes. Los países que no adopten el euro podrán, pese a todo, participar en la aplicación de la política económica. Como miembros de pleno derecho de la Unión Europea, mantendrán los mismos derechos y obligaciones que los países participantes en la zona euro. Por ejemplo, deberán evitar los déficit excesivos, si bien no estarán sujetos a las sanciones del Consejo. Los Estados que no adopten la moneda única formularán su propia política monetaria, pero sus bancos centrales seguirán siendo miembros del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). Las relaciones entre los Estados miembros que participan en la zona euro y los que no se definirán en el marco de un nuevo mecanismo de tipos de cambio, que vinculará sus monedas al euro.

    2.15. El euro respecto a las monedas de los países no participantes.

    El Tratado de Maastricht estipula que los tipos de cambio de los Estados miembros deberían enfocarse como una cuestión de interés común. Desde el punto de vista de la gestión cambiaría, la introducción del euro afectará más directamente a los Estados miembros que no adopten el euro, pero que participen en el nuevo mecanismo de tipos de cambio (que entrará en vigor a partir del 1 de enero de 1999). El MTC2 vinculará las monedas de estos Estados miembros al euro. Por lo que se refiere a las actividades comerciales, las empresas y las familias de los Estados miembros que no participen en la zona euro se enfrentarán con una moneda operativa en un espacio económico mucho más amplio que el de cualquier otra moneda de la Unión Europea actual. Habrá más transacciones en euros que en cualquier otra divisa de la Unión Europea. Puede que las empresas que operen en los Estados miembros que no participen en la zona euro consideren práctico utilizar el euro en su contabilidad, e incluso en sus transacciones internas. De esta forma, el euro podría coexistir con las monedas nacionales (como moneda paralela) en los Estados miembros no pertenecientes a la zona euro.

    II. EL EURO

    1. Introducción del euro

    El trueque fue la primera forma de llevar a cabo los intercambios comerciales. Luego llegó la llamada "moneda natural", una mercancía preciada, aunque abundante, cuyo valor estaba más o menos convenido, esta “moneda natural” se constituía por diferentes artículos como la sal, el ganado, las herramientas, las armas...

    Poco a poco, las primeras piezas metálicas consideradas como monedas evolucionaron en su diseño hasta llegar a su forma circular. En 1856, cuando se creó el Banco de España, había 15 bancos emisores y 21 monedas diferentes en nuestro país. En 1868, nació la peseta. Un Decreto de aquel año establecía que sería la unidad monetaria "en todos los dominios españoles". Este Decreto también fijaba los metales, peso y ley de las distintas piezas, según las especificaciones técnicas de entonces recién creada la Unión Monetaria Latina (1865), de la que formaron parte Francia, Italia, Bélgica, Suiza y Grecia. La Unión Monetaria Latina dejó de ser efectiva con el inicio de la I Guerra Mundial y fue formalmente disuelta en 1927.

    El euro, la moneda del siglo XXI, será muy pronto la moneda común en España y en el resto de la Unión Europea. Será un medio económico y financiero lleno de ventajas que nos hará sentir  más fuertes y más europeos que nunca, porque nos facilitará los contactos, comunicaciones e intercambios con Europa.

    Con el euro se abren para todos nuevas oportunidades. A partir de 1999, el mundo financiero y empresarial comenzó a operar en euros. Y nosotros, los ciudadanos de a pie,  seguiremos utilizando nuestras monedas nacionales en la vida diaria hasta el año 2002, fecha en la que el Euro nos abrirá definitivamente las puertas de una Europa, aún más próspera y competitiva.

    Conforme a la decisión adoptada por los jefes de Estado y de Gobierno en la reunión del pasado mes de mayo de 1998, los países que conforman el grupo inicial del euro son: Irlanda, Finlandia, Alemania, Holanda, Bélgica, Luxemburgo, Austria, Francia, Italia, España y Portugal. Y los que voluntariamente han renunciado a formar parte de este grupo inicial son: Reino Unido, Dinamarca y Suecia. El único país que no ha podido entrar por no cumplir con más de uno de los  requisitos  establecidos ha sido Grecia.

    El euro garantiza nuestro poder adquisitivo, así como nuestros ahorros, la única diferencia que vamos a notar, es el nombre de la moneda y el valor resultante al realizar el cambio.

    Todos los contratos que en su día fueron pactados en pesetas - ya sean contratos de trabajo, de títulos valores, deudas o de cualquier otro tipo- seguirán siendo válidos en los mismos término en que fueron acordados (cuantías, tipos de interés, plazos de amortización, etc.). Aunque no se alteren las relaciones contractuales, los cobros y pagos a que den lugar dichos contratos se realizaran en euros a partir del 1 de enero de 1999, siempre que las partes así lo acuerden.

    La introducción del euro tendrá efectos positivos en múltiples aspectos de nuestra vida diaria.

    Una parte importante de los bienes que consumimos no proceden de España. El hecho de que los importadores no tengan que efectuar cambios de moneda para adquirirlos y, por tanto, se ahorren las comisiones que llevan aparejadas estas operaciones, conllevará una moderación en el precio de estos bienes. Además, la eliminación de la incertidumbre que supone no conocer la evolución futura del "precio" de la peseta en relación con otras monedas incentivará el comercio entre los países de la Unión, ampliando la oferta de bienes a nuestra disposición, incrementando la competencia y permitiéndonos comprar fácilmente. Todo ello tendrá un efecto disciplinante sobre la evolución de los precios.

    Los beneficios potenciales del Mercado Único Europeo (eliminación de barreras y obstáculos al comercio de bienes, presentación de servicios y circulación de capitales)se verán acrecentados notablemente.

    Por otra parte, la estabilidad de precios derivada de la implantación del euro favorecerá a los colectivos que perciben rentas fijas, como pensionistas, y aquellos que disponen de ahorros. Colectivos que, por lo general, ven erosionada su situación económica en épocas de alta inflación.

    Para evitar la obtención de beneficios indebidos por la introducción del euro, se han definido normas que garantizan una utilización exacta de los tipos de conversión y de los métodos de redondeo.

    Los tipos de conversión tendrán seis cifras significativas, que no deben redondearse ni acortarse. Unicamente deben utilizarse los tipos de conversión del euro en términos de cada una de las monedas participantes. Para realizar el paso de las monedas nacionales al euro, deberá dividirse por el tipo de conversión. Para convertir euros en monedas nacionales, deberá multiplicarse por el tipo de conversión.

    No existirán tipos bilaterales de conversión entre las monedas nacionales. Para pasar de una moneda nacional a otra, deberá convertirse en primer lugar la moneda nacional a euros; el resultado habrá de calcularse con tres decimales. El importe en euros deberá a continuación convertirse a la otra moneda nacional, redondeándose la cantidad convertida la menor unidad de dicha moneda en el caso de que la tercera cifra decimal sea de 0 a 4, y la siguiente unidad en el caso de que sea de 5 a 9.

    Visión de Francisco Cerezo, en el boletín “Economistes”

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    Número 143 -  2ª Quincena Junio 1998.  

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    HISTORIA DE UNA MONEDA ÚNICA

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    Haciendo un poco de historia, la idea de moneda única es tan antigua como el Tratado de Roma de 25 de marzo de 1957 por el que nació la Comunidad Económica Europea (CEE), donde implícitamente estaba recogida la unión económica como paso previo a la unión política, se ponía de manifiesto la conveniencia de cierta uniformidad de las políticas y se establecía la creación del Comité Monetario para fomentar la coordinación en las políticas monetarias de los  Estados miembros. En la Conferencia de Jefes de Estado y de Gobierno de los países miembros del Mercado Común de 1969, se le encarga un informe al Primer Ministro y ministro de Hacienda de Luxemburgo Pierre Werner, para estudiar la evolución de la Comunidad hacia una Unión Económica y Monetaria.

    2. Calendario del euro

    • 3 de mayo de 1998: el Consejo, con arreglo a una Recomendación de la Comisión Europea, eligió a 11 Estados miembros para participar en el cambio al euro. Estos países son:

    Austria Bélgica

    Finlandia Francia

    Alemania Irlanda

    Italia Luxemburgo

    Países Bajos Portugal

    España

    - 1 de enero de 1999: el euro se convirtió en moneda de curso legal y las monedas nacionales de los países participantes en subdivisiones del euro, y sustituyendo a la anterior moneda creada que era el ecu en todos los cursos legales en los que esta aparecía. Para cada moneda participante se estableció una paridad fija. Empezaron a realizarse operaciones de cambio de divisas a euros. Todas las nuevas emisiones de deuda pública se hicieron en euros y sé redenominaron muchas deudas pendientes. No se sustituyeron los billetes y las monedas nacionales, pero pudieron hacerse ya transacciones bancarias en euros y en la moneda nacional. Se inició la acuñación de monedas y billetes del euro.

    - 1 de enero del 2002: los billetes y las monedas del euro sustituyen gradualmente a las divisas nacionales, que deberán retirarse, en un plazo de dos meses, como muy tarde, el 28. 2. 1l 2002. A partir de entonces, la moneda local dejará de tener validez en la vida diaria, pero se dispondrá todavía de un plazo razonable para cambiar los antiguos billetes nacionales por billetes en euros en los bancos centrales nacionales.

    3.¿Qué diferencia hay entre el euro y el ecu?

    El ecu nunca ha sido moneda de curso legal ni ha estado representada por billetes y monedas oficiales. Como una cesta de casi todas las divisas de la Unión Europea, el ecu ha servido de unidad de contabilidad cuyo valor dependía de un valor subyacente de sus divisas constitutivas. Se convirtió en un almacén de valor en el sentido de que se denominaban en ecus grandes volúmenes de deuda pública y privada y se utilizaba el ecu como medio de pago entre empresas, en el comercio exterior y, a escala muy pequeña, en transacciones de cheques y cuentas de ahorros de personas físicas. Pero nunca ha sido una moneda con todas las de la ley.

    El euro es una moneda verdadera por derecho propio, emitida por el Banco Central Europeo, y cuyo valor, a diferencia del ecu, no depende de otras divisas "constitutivas". El 1 de enero de 1999 se convierte en la moneda de los 11 Estados miembros participantes. Su introducción se completará con la entrada en circulación de billetes y monedas de euro el 1 de enero del 2002.

    4. ¿Qué es el euro?

    El euro es la moneda única de la Unión Monetaria Europea que fue adoptada por 11 Estados miembros el 1 de enero de 1999. El nombre "euro" fue elegido por los Jefes de Estado o de Gobierno europeos en la reunión del Consejo Europeo celebrada en Madrid en diciembre de 1995.

    5. ¿Cuál es la abreviatura oficial del euro?

    La abreviatura oficial del euro es "EUR". Se ha registrado en la Organización de Normalización Internacional (ISO) y se utilizará en todas las operaciones empresariales, financieras y comerciales, del mismo modo como se emplean actualmente los términos "FRF" (franco francés), "DEM" (marco alemán), "GBP" (libra esterlina) y "BEF" (franco belga).

    6. ¿Cuál es el símbolo oficial del euro?

    El símbolo de la nueva moneda única es una E, cruzada por dos trazos paralelos horizontales claramente marcados. Se inspira en la letra griega épsilon, en referencia a la cuna de la civilización europea y a la primera letra de la palabra "Europa". El doble trazo horizontal representa la estabilidad del euro. Este símbolo es fácilmente reconocible y dentro de pocos años será tan popular como el del dólar ($). Como abreviatura, resulta muy práctico y cada vez aparecerá con más frecuencia en todos los teclados de ordenador y máquinas de escribir.

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    7. ¿Cómo son ...?

    7.1. Las monedas.

    Una cara de las monedas llevará los símbolos nacionales que cada Estado miembro participante ha decidido incluir. La cara común europea de la moneda representa un mapa de la Unión Europea sobre un fondo de líneas transversales con las estrellas de la bandera europea. Las monedas de 1, 2 y 5 céntimos destacan el lugar que ocupa Europa en el mundo, mientras que las monedas de 10, 20 y 50 céntimos presentan la Unión como un conjunto de países. Las monedas de 1 y 2 euros reflejan una Europa sin fronteras.

    7.2. Los billetes.

    Los diseños, realizados por Robert Kalina, del Banco Central de Austria, son muy simbólicos y están muy relacionados con los movimientos históricos que conforman el patrimonio arquitectónico europeo. Ventanas y puertas dominan el anverso de cada billete como símbolos del espíritu de apertura y cooperación de la UE. En el reverso de todos los billetes hay un puente de una época concreta: una metáfora de la comunicación entre los europeos y entre Europa y el resto del mundo. Los billetes se diferencian por el tamaño y los colores que emplean incluyen matices de verde, amarillo, azul, malva y naranja.

    III. REGLAMENTO

    REGLAMENTO (CE) Nº 1103/97 DEL CONSEJO DE 17 DE JUNIO DE 1997 SOBRE DETERMINADAS DISPOSICIONES RELATIVAS A LA INTRODUCCIÓN DEL EURO

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 235

    Vista la propuesta de la Comisión

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo

    Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo

    1. Considerando que el Consejo Europeo confirmó, en su reunión celebrada en Madrid los días 15 y 16 de diciembre de 1995, que la tercera fase de la unión económica y monetaria se iniciará el 1 de enero de 1999, tal como se establece en el apartado 4 del artículo 109 J del Tratado, que los Estados miembros que adoptarán el euro como moneda única de conformidad con lo dispuesto en el Tratado se denominarán, a efectos del presente Reglamento, "Estados miembros participantes".

    2. Considerando que, en la reunión del Consejo Europeo celebrada en Madrid, se decidió que el término "ecu" empleado en el Tratado para referirse a la unidad monetaria europea es un término genérico; que los Gobiernos de los quince Estados miembros han llegado al común acuerdo de que la presente decisión constituye la interpretación acordada y definitiva de las disposiciones pertinentes contenidas en el Tratado; que la denominación dada a la moneda europea será la de "euro" que el euro, en su calidad de moneda de los Estados miembros participantes, se dividirá en cien unidades fraccionarias denominadas "cent" que el Consejo Europeo estimó asimismo que la denominación de la moneda única debe ser la misma en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, teniendo en cuenta la existencia de alfabetos diferentes.

    3. Considerando que, de acuerdo con lo dispuesto en la tercera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, el Consejo adoptará un Reglamento sobre la introducción del euro, tan pronto como se conozcan los Estados miembros participantes, con el f in de definir el marco jurídico del euro; que el Consejo, en la fecha en que se inicie la tercera fase, con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, adoptará los tipos de conversión fijados irrevocablemente.

    4. Considerando que, en el contexto del funcionamiento del mercado común y de cara a la transición a la moneda única, es necesario ofrecer seguridad jurídica a los ciudadanos y a las empresas en todos los Estados miembros en relación con algunas disposiciones relativas a la introducción del euro con bastante antelación el inicio de la tercera fase; que el contar con esta temprana seguridad jurídica permitirá que los preparativos que hayan de realizar los ciudadanos y las empresas se desarrollen en buenas condiciones.

    5. Considerando que la tercera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, que permite la adopción por parte del Consejo, por unanimidad de los Estados miembros participantes, de las restantes medidas necesarias para la rápida introducción de la moneda única sólo puede utilizarse como fundamento jurídico cuando se haya confirmado, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 109 J del Tratado, qué Estados miembros reúnen las condiciones necesarias para la adopción de una moneda única; que, por consiguiente, es necesario recurrir al artículo 235 como fundamento jurídico para las disposiciones en las que exista una necesidad urgente de seguridad jurídica; que, por lo tanto, el presente Reglamento y el mencionado Reglamento sobre la introducción del euro, cuyos principios fueron acordados por el Consejo Europeo de Madrid; que la introducción del euro afecta a las operaciones corrientes de toda la población de los Estados miembros participantes; que, aparte de las contenidas en el presente Reglamento y en el que se adoptará en virtud de la tercera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, deberían estudiarse otras medidas para conseguir una transición equilibrada, especialmente para los consumidores.

    6. Considerando que el ecu, tal como se contempla en el artículo 109 G del Tratado y se define en el Reglamento (CE) nº 3320/94 del Consejo, de 22 de diciembre de 1994, relativo a la codificación de la legislación comunitaria existente sobre la definición del ecu tras la entrada en vigor del Tratado de la Unión Europea, dejará de ser definido como una cesta de monedas el 1 de enero de 1999 y el euro se convertirá en una moneda por derecho propio; que la decisión del Consejo en relación con la adopción de los tipos de conversión no modificará, por sí misma, el valor externo del ecu; que ello significa que un ecu en su composición como cesta de monedas se convertirá en un euro; que, por consiguiente, el Reglamento (CE) nº 3320/94 deviene obsoleto y debería ser derogado; que, en lo que atañe a las referencias al ecu que figuran en instrumentos jurídicos se presumirá que las partes han acordado referirse al ecu tal como se contempla en el artículo 109 G del Tratado y se define en el mencionado Reglamento; que dicha presunción debería admitir prueba en contrario teniendo en cuenta la intención de las partes.

    7. Considerando que es un principio jurídico generalmente aceptado que la introducción de una nueva moneda no afecta a la continuidad de los contratos y otros instrumentos jurídicos; que se ha de respetar el principio de libertad contractual, que el principio de continuidad debe ser compatible con cualquier pacto que las partes hubieran podido acordar en relación con la introducción del Euro; que, con objeto de reforzar la seguridad jurídica y lograr una mayor claridad, conviene confirmar explícitamente que se deberá aplicar el principio de continuidad de los contratos y otros instrumentos jurídicos entre las monedas nacionales ya existentes y el euro y entre el ecu, tal como se contempla en el artículo 109 G del Tratado y se define en el Reglamento (CE) nº 3320/94, y el euro, que, entre otras cosas, ello implica que, en el caso de instrumentos con tipos de interés fijo, la introducción del euro no altera el tipo de interés nominal que ha de abonar el deudor; que las disposiciones referentes a la continuidad sólo podrán cumplir el objetivo de ofrecer seguridad jurídica y transparencia a los agentes económicos, especialmente a los consumidores, si entran en vigor lo antes posible.

    8. Considerando que la introducción del euro constituye una modificación de la legislación monetaria de cada Estado miembro participante; que el reconocimiento de la legislación monetaria de un Estado es un principio universalmente reconocido, que la confirmación explícita del principio de continuidad debe conllevar el reconocimiento de la continuidad de los contratos y otros instrumentos jurídicos en la jurisdicción del países terceros.

    9. Considerando que se parte de la base de que el término "contrato" utilizado para la definición de los instrumentos jurídicos abarca todos los tipos de contrato, independientemente de la forma en que se hayan celebrado.

    10. Considerando que el Consejo, cuando actúe de conformidad con lo dispuesto en la primera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, definirá los tipos de conversión del euro en relación con cada una de las monedas nacionales de los Estados miembros participantes, que estos tipos de conversión deberán emplearse para toda conversión que se realice entre el euro y las unidades monetarias nacionales o entre las unidades monetarias nacionales; que para cualquier conversión entre unidades monetarias nacionales el resultado debe venir determinado por un algoritmo fijo; que la utilización de tipos de conversión inversos supondría el redondeo de tipos y podría llevar a imprecisiones significativas, sobre todo cuando se trate de cuantías elevadas.

    11. Considerando que la introducción del euro exige el redondeo de los importes monetarios, que una indicación previa de las normas de redondeo resulta esencial para el buen funcionamiento del mercado común, para permitir una preparación puntual y una transición armoniosa a la Unión Económica y Monetaria ; que estas normas no excluyen otras prácticas, convenciones ni disposiciones nacionales de redondeo que ofrezcan una precisión mayor para los cálculos intermedios.

    12. Considerando que, con el fin de lograr un alto grado de precisión en las operaciones de conversión, los tipos de conversión deberían definirse con seis cifras significativas; que por tipo de conversión deberían definirse con seis cifras significativas se entiende el que tiene seis cifras, contadas desde la izquierda a partir de la primera cifra distinta de cero.

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO

    Artículo 1
    A efectos del Presente Reglamento se entenderá por:

    • "instrumentos jurídicos": las disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos, las resoluciones judiciales, los contratos, los actos jurídicos unilaterales, los instrumentos de pago distintos de los billetes y monedas y los demás instrumentos con efectos jurídicos.

    • "Estados miembros participantes": aquellos Estados miembros que adopten la moneda única según lo dispuesto en el Tratado.

    • "tipos de conversión": los tipos de conversión fijados irrevocablemente que el Consejo adopte con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado.

    • "unidades monetarias nacionales": las unidades de las monedas de los Estados miembros participantes, tal como estén definidas tales unidades el día anterior al del inicio de la tercera fase de la unión económica y monetaria.

    • "unidad euro": la unidad de la moneda única tal como se defina en el Reglamento del Consejo sobre la introducción del euro, que entrará en vigor en la fecha de inicio de la tercera fase de la unión económica y monetaria.

    Artículo 2

    1. Toda referencia al ecu, tal como se menciona en el artículo 109 G del Tratado y se define en el Reglamento (CE) nº 3320/94. que figure en un instrumento jurídico se entenderá hecha el euro a un tipo de un euro por un ecu. Se presumirá, siendo esta presunción destruible mediante prueba en contrario teniendo en cuenta la intención de las partes, que las referencias al ecu sin dicha definición en un instrumento jurídico lo son al ecu, tal como se menciona en el artículo 109 G del Tratado y se define en el Reglamento (CE) nº 3320/94.

    2. Queda derogado el Reglamento (CE) nº 3320/94

    3. El presente artículo será posible a partir del 1 de enero de 1999, de conformidad con la decisión que se adopte en virtud del apartado 4 del artículo 109 J del Tratado

    Artículo 3

    La introducción el euro no producirá alteración alguna de los términos de los instrumentos jurídicos ni eximirá o excusará el cumplimiento de lo establecido en aquellos, ni tampoco otorgará a las partes la facultad de alterarlo o darlos por terminados unilateralmente. Esta disposición se entiende, sin perjuicio de todo aquello que las partes hayan podido acordar.

    Artículo 4

    1. Los tipos de conversión se adoptarán en forma de un euro expresado en términos de cada una de las monedas nacionales de los Estados miembros participantes. Se adoptarán con seis cifras significativas.

    2. Los tipos de conversión no se redondearán ni truncarán cuando se lleven a cabo las conversiones.

    3. Los tipos de conversión se utilizarán para las conversiones en ambos sentidos entre la unidad euro y las unidades monetarias nacionales. No se utilizarán tipos inversos calculados a partir de los tipos de conversión.

    4. Los importes monetarios que se hayan de convertir de una unidad monetaria nacional a otra deberán convertirse, en primer lugar, en un importante monetario expresado en la unidad euro, debiendo dicho importe ser redondeado, como mínimo, al tercer decimal y, posteriormente, convertirse a la otra unidad monetaria nacional. No podrá utilizarse ningún otro método de cálculo, salvo que produzca los mismos resultados.

    Artículo 5

    Los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar cuando se lleve a cabo una operación de redondeo después de una conversión a la unidad euro, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 4, deberán redondearse por exceso o por defecto al cent más próximo. Los importes monetarios que se hayan de abonar o contabilizar y se conviertan a una unidad monetaria nacional deberán redondearse por exceso o por defecto a la unidad fraccionaria más próxima o, a falta de ésta a la unidad más próxima, o bien, de conformidad con la legislación o las prácticas nacionales, a un múltiplo o fracción de la unidad fraccionaria o de la unidad monetaria nacional. En caso de que al aplicar el tipo de conversión se obtenga una cantidad cuya última cifra sea exactamente la mitad de la unidad o de la unidad fraccionaria el redondeo se efectuará a la cifra superior.

    Artículo 6

    El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

    Hecho en Luxemburgo, el 17 de junio de 1997
    Por el Consejo
    El Presidente
    a. JORRITSMA-LEBBINK

    REGLAMENTO (CE) nº 974/98 del Consejo de 3 de mayo de 1998 sobre la introducción del euro.

    EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

    Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, la tercera frase del apartado 4 de su artículo 109 L,

    Vista la propuesta de la Comisión,

    Visto el dictamen del Instituto Monetario Europeo

    Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

    1. Considerando que el presente Reglamento establece disposiciones de derecho monetario para los Estados miembros que han adoptado el euro; que ya se han establecido en el Reglamento (CE) nº 1103/97 del Consejo, de 17 de junio de 1997, sobre determinadas disposiciones relativas a la introducción del euro las disposiciones sobre la continuidad de los contratos, la sustitución de las referencias al ecu en los instrumentos jurídicos por referencias al euro y las disposiciones sobre redondeo; que la introducción del euro afecta a las operaciones corrientes de toda la población de los Estados miembros participantes; que aparte de las contenidas en el presente Reglamento y en el Reglamento (CE) nº 1103/97, deberían examinarse otras medidas para conseguir una transición equilibrada, especialmente para los consumidores.

    2. Considerando que en la reunión del Consejo Europeo celebrada en Madrid los días 15 y 16 de diciembre de 1995, se decidió que el término "ecu" utilizado en el Tratado para hacer referencia a la unidad monetaria europea es un término genérico; que los Gobiernos de los quince Estados miembros han llegado al común acuerdo de que dicha decisión constituye la interpretación acordada y definitiva de las disposiciones pertinentes contenidas en el Tratado; que la denominación dada a la moneda europea será la de "euro"; que el euro, en su calidad de moneda de los Estados miembros participantes, se dividirá en cien unidades fraccionarias denominadas "cent"; que la elección de la denominación "cent" no excluye que se utilicen variantes de este término en el uso cotidiano dentro de los Estados miembros; que el Consejo Europeo estimó asimismo que la denominación de la moneda única debe ser la misma en todas las lenguas oficiales de la Unión Europea, teniendo en cuenta la existencia de alfabetos diferentes.

    3. Considerando que, cuando actúe de conformidad con lo dispuesto en la tercera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, el Consejo deberá adoptar además de los tipos de conversión las medidas necesarias para la rápida introducción del euro.

    4. Considerando que, en el momento en que un Estado miembro se convierta, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 109 K del Tratado, en un Estado miembro participante, el Consejo adoptará, de conformidad con el apartado 5 del artículo 109 L del Tratado, las restantes medidas necesarias para la rápida introducción del euro como moneda única de dicho Estado miembro.

    5. Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, en la fecha en que entre en vigor la tercera fase el Consejo adoptará los tipos de conversión a los que las monedas de los Estados miembros participantes quedarán irrevocablemente fijadas y el tipo irrevocablemente fijado al cual el euro sustituirá a dichas monedas.

    6. Considerando que, ante la inexistencia de riesgo de tipo de cambio, tanto entre la unidad euro y las unidades monetarias nacionales, como entre estas mismas unidades monetarias nacionales, las disposiciones legislativas deberían interpretarse en consecuencia.

    7. Considerando que el término "contrato" empleado en la definición de los instrumentos jurídicos abarca todos los tipos de contrato, independientemente de la forma en que se hayan celebrado.

    8. Considerando que, con el fin de preparar una transición equilibrada al euro, se precisa un período transitorio entre el momento en que el euro sustituya a las monedas de los Estados miembros participantes y la introducción de los billetes y monedas en euro; que, por esa razón, se establece una equivalencia legal entre la unidad euro y las unidades monetarias nacionales.

    9. Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 G del Tratado y en el Reglamento (CE) nº 1103/97, el euro sustituirá al ecu a partir del 1 de enero de 1999 como unidad de cuenta de las instituciones de las Comunidades Europeas; que el euro debería ser asimismo la unidad de cuenta del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales de los Estados miembros participantes; que, de acuerdo con las conclusiones del Consejo Europeo de Madrid, el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC) realizará las operaciones de política monetaria en unidades euro; que esto no impide que los bancos centrales nacionales lleven su contabilidad en sus respectivas monedas nacionales durante el período transitorio, en particular las de su personal y las de las administraciones públicas.

    10. Considerando que cada Estado miembro participante podrá permitir la plena utilización de la unidad euro en su territorio durante el periodo transitorio.

    11. Considerando que, durante el período transitorio, los contratos, las leyes nacionales y otros instrumentos jurídicos pueden contener válidamente referencias a la unidad euro o a la unidad monetaria nacional; que, durante este periodo el presente Reglamento no afectará en modo alguno a la validez de cualquier referencia a la unidad monetaria nacional en cualquier instrumento jurídico.

    12. Considerando que, salvo pacto en contrario, los agentes económicos han de respetar la denominación de un instrumento jurídico en el cumplimiento de todos los actos que se hayan de llevar a cabo en virtud del mismo.

    13. Considerando que la unidad euro y las monedas nacionales son unidades de la misma moneda; que es preciso garantizar que los pagos efectuados en un Estado miembro participante mediante abono en cuenta puedan realizarse tanto en la unidad euro como en la unidad monetaria nacional respectiva; que las disposiciones relativas a dichos pagos deberán aplicarse asimismo a los pagos transfronterizos denominados en la unidad euro o en la unidad monetaria nacional de la cuenta del acreedor; que es necesario garantizar el funcionamiento armonioso de los sistemas de pago mediante una disposición relativa a los abonos en cuenta por instrumentos de pago abonados a través de dichos sistemas; que lo dispuesto en materia de pagos mediante abonos en cuenta no deberá implicar que los intermediarios financieros estén obligados a proveer bien otras facilidades de pago, bien productos denominados en alguna unidad particular del euro; que las disposiciones en materia de pagos mediante abonos en cuenta no prohíben que los intermediarios financieros coordinen la introducción de sistemas de pago denominados en la unidad euro basados en una infraestructura técnica común durante el período transitorio.

    14. Considerando que, de conformidad con las conclusiones alcanzadas por el Consejo Europeo en su reunión de Madrid, los Estados miembros participantes emitirán en unidades euro la nueva deuda pública negociable a partir del 1 de enero de 1999; que es deseable permitir a los emisores de deuda que redenominen la deuda en circulación en la unidad euro; que las disposiciones relativas a la redenominación deben ser tales que también sean aplicables dentro de las jurisdicciones de países terceros; que debe facultarse a los emisores para que redenominen la deuda en circulación si la deuda está denominada en la unidad monetaria nacional de un Estado miembro que haya redenominado, en parte o en su totalidad la deuda en circulación de sus administraciones públicas; que estas disposiciones no se refieren al establecimiento de otras medidas para modificar las estipulaciones de la deuda en circulación con objeto de variar, entre otras cosas, el importe nominal de la deuda en circulación, ya que se trata de cuestiones que competen a la ley nacional; que es deseable permitir que los Estados miembros adopten las medidas oportunas para cambiar la unidad de cuenta en los procedimientos operativos de los mercados organizados.

    15. Considerando que será necesario adoptar otras medidas a nivel comunitario a efectos de clarificar las repercusiones de la introducción del euro en la aplicación de las actuales disposiciones contenidas en la normativa comunitaria, en particular en lo referente a la liquidación por diferencia de saldos netos, la compensación o técnicas que produzcan efectos similares.

    16. Considerando que cualquier obligación de utilizar la unidad euro sólo podrá imponerse basándose en la legislación comunitaria; que en las transacciones con el sector público los Estados miembros participantes podrán autorizar la utilización de la unidad euro; que, de conformidad con el escenario de referencia acordado por el Consejo Europeo en su reunión celebrada en Madrid, la normativa comunitaria por la que se establece el calendario para la utilización generalizada de la unidad euro deberá dejar cierta libertad de acción a los distintos Estados miembros.

    17. Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 105 A del Tratado, el Consejo podrá adoptar medidas para armonizar las denominaciones y las especificaciones técnicas de todas las monedas.

    18. Considerando que los billetes y monedas necesitan adecuada protección contra la falsificación.

    19. Considerando que los billetes y monedas denominados en las unidades monetarias nacionales dejarán de ser de curso legal a más tardar seis meses después de la expiración del período transitorio; que las limitaciones que los Estados miembros establezcan para los pagos en billetes y monedas por motivos de interés público no son incompatibles con la condición de moneda decurso legal de los billetes y monedas denominados en euros, siempre y cuando existan otros medios legales para la liquidación de deudas monetarias.

    20. Considerando que, a partir de la expiración del período transitorio, las referencias en los instrumentos jurídicos existentes al término de dicho período se entenderán hechas a la unidad euro, con arreglo a los respectivos tipos de conversión; que, por consiguiente, no es imprescindible una redenominación material de los instrumentos jurídicos existentes para lograr este resultado; que las normas de redondeo establecidas en el Reglamento (CE) nº 1103/97 también se aplicarán a las conversiones que se han de realizar al término del período transitorio o una vez transcurrido éste; que, por razones de transparencia, podría ser deseable que la redenominación material se lleve a cabo tan pronto como sea oportuno.

    21. Considerando que el punto 2 del Protocolo nº 11 sobre determinadas disposiciones relativas al Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte establece, entre otras cosas, que el punto 5 de dicho Protocolo será aplicable en caso de que el Reino Unido notifique al Consejo que no se propone pasar a la tercera fase; que el 30 de octubre de 1997 el Reino Unido notificó al Consejo que no se propone pasar a la tercera fase; que el punto 5 establece, entre otras cosas, que el apartado 4 del artículo 109 L del Tratado no se aplicará al Reino Unido.

    22. Considerando que Dinamarca, basándose en lo dispuesto en el punto 1 del Protocolo nº 12 sobre determinadas disposiciones relativas a Dinamarca, ha notificado, en el contexto de la Decisión de Edimburgo adoptada el 12 de diciembre de 1992, que no participará en la tercera fase; que, por consiguiente, y de acuerdo con el apartado 2 de dicho Protocolo, todos los artículos y disposiciones del Tratado y de los Estatutos del SEBC referentes a una excepción serán aplicables a Dinamarca.

    23. Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 109 L del Tratado, la moneda única se introducirá únicamente en los Estados miembros no acogidos a una excepción.

    24. Considerando que el presente Reglamento, por lo tanto, será aplicable de conformidad con lo que establece el artículo 189 del Tratado, salvo lo dispuesto en los Protocolos nº 11 y nº 12 y en el apartado 1 del artículo 109 K,

    HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

    PARTE I
    DEFINICIONES

    Artículo 1
    A efectos del presente Reglamento se entenderá por:

    • "Estados miembros participantes": Bélgica, Alemania, España, Francia, Irlanda, Italia, Luxemburgo, los Países Bajos, Austria, Portugal y Finlandia.

    • "Instrumentos jurídicos": las disposiciones legales y reglamentarias, los actos administrativos, las resoluciones judiciales, los contratos, los actos jurídicos unilaterales, los instrumentos de pago distintos de los billetes y monedas, y los demás instrumentos con efectos jurídicos.

    • "Tipo de conversión": el tipo de conversión fijado irrevocablemente, que el Consejo adopte para la moneda de cada Estado miembro participante con arreglo a lo dispuesto en la primera frase del apartado 4 del artículo 109 L del Tratado.

    • "Unidad euro": la unidad monetaria que se menciona en la segunda frase del artículo 2.

    • "Unidades monetarias nacionales": las unidades de las monedas de los Estados miembros participantes, tal como estén definidas el día anterior al del inicio de la tercera fase de la unión económica y monetaria.

    • "Período transitorio": el período que se inicia el 1 de enero de 1999 y finaliza el 31 de diciembre de 2001.

    • "Redenominar": cambiar la unidad en la que esté denominada la deuda en circulación de una unidad monetaria nacional a la unidad euro definida en el artículo 2, sin que el acto de redenominar produzca el efecto de modificar ninguna otra estipulación de la deuda, ya que se trata de una cuestión que compete a la ley nacional.

    PARTE II
    SUSTITUCIÓN DE LAS MONEDAS DE LOS ESTADOS MIEMBROS PARTICIPANTES POR EL EURO

    Artículo 2

    A partir del 1 de enero de 1999, la moneda de los Estados miembros participantes será el euro. La unidad monetaria será un euro. Un euro se dividirá en cien cents.

    Artículo 3

    El euro sustituirá a la moneda de cada Estado miembro participante con arreglo al tipo de conversión.

    Artículo 4

    El euro será la unidad de cuenta del Banco Central Europeo (BCE) y de los bancos centrales de los Estados miembros participantes.

    PARTE III
    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo 5

    Los artículos 6, 7, 8 y 9 serán de aplicación durante el período transitorio.

    Artículo 6

  • El euro también se dividirá en las unidades monetarias nacionales con arreglo a los tipos de conversión. Se mantendrá toda subdivisión de las mismas. Salvo lo dispuesto en el presente Reglamento, seguirá siendo de aplicación el derecho monetario de los Estados miembros participantes.

  • Cuando en un instrumento jurídico se haga referencia a una unidad monetaria nacional, ésta tendrá la misma validez que si se tratase de una referencia a la unidad euro con arreglo a los tipos de conversión.

  • Artículo 7

    La sustitución de la moneda de cada Estado miembro participante por el euro no tendrá como consecuencia, en sí misma, la alteración de la denominación de los instrumentos jurídicos que existan en la fecha de la sustitución.

    Artículo 8

  • Los actos que deban ejecutarse en virtud de instrumentos jurídicos que dispongan la utilización de o estén denominados en una unidad monetaria nacional se ejecutarán en dicha unidad monetaria nacional. Los actos que deban ejecutarse en virtud de instrumentos jurídicos que dispongan la utilización de o estén denominados en la unidad euro se ejecutarán en dicha unidad.

  • Las disposiciones del apartado 1 se entenderán sin perjuicio de lo pactado entre las partes.

  • No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo importe denominado en la unidad euro o en la unidad monetaria nacional de un determinado Estado miembro participante pagadero en dicho Estado miembro mediante el abono en cuenta del acreedor, podrá ser abonado por el deudor tanto en la unidad euro como en la unidad monetaria nacional. El importe será abonado en la cuenta del acreedor en la denominación de la misma, teniendo en cuenta que toda conversión se efectuará con arreglo a los tipos de conversión.

  • No obstante lo dispuesto en el apartado 1, cada Estado miembro participante podrá adoptar las medidas que puedan ser necesarias para:

    • Redenominar en la unidad euro la deuda en circulación emitida por las administraciones públicas de dicho Estado miembro tal como se define en el Sistema Europeo de Cuentas Económicas Integradas, denominada en su unidad monetaria nacional y emitida con arreglo a su propia legislación nacional. En caso de que un Estado miembro haya adoptado esta medida, los emisores podrán redenominar en la unidad euro la deuda denominada en la unidad monetaria nacional de dicho Estado miembro, salvo que las estipulaciones del contrato excluyan expresamente la redenominación; la presente disposición se aplicará a la deuda emitida por las administraciones públicas de un Estado miembro así como a las obligaciones y otras formas de deuda titulizada negociable en los mercados de capitales, y a los instrumentos del mercado monetario, emitidas por otros deudores.

    • Permitir el cambio de la unidad de cuenta de sus procedimientos operativos de la unidad monetaria nacional a la unidad euro a:

    a) Los mercados en los que se negocien, compensen y liquiden regularmente los instrumentos enumerados en la sección B del anexo de la Directiva 93/22/CEE del Consejo, de 10 de mayo de 1993, relativa a los servicios de inversión en el ámbito de los valores negociables y las mercancías.

    b) Los sistemas en los que se intercambien, compensen y liquiden regularmente pagos.

  • Los Estados miembros participantes deberán atenerse al calendario establecido por la legislación comunitaria para adoptar disposiciones que impongan la utilización de la unidad euro distintas de las contempladas en el apartado 4.

  • Las disposiciones legislativas nacionales de los Estados miembros participantes que permiten o imponen la liquidación por diferencia de saldos netos, la compensación o técnicas que produzcan efectos similares se aplicarán a las obligaciones monetarias, independientemente de su denominación, si dicha denominación es en el la unidad euro o en una unidad monetaria nacional, teniendo en cuenta que toda conversión deberá efectuarse con arreglo a los tipos de conversión.

  • Artículo 9

    Los billetes y monedas denominados en una unidad monetaria nacional seguirán siendo decurso legal dentro de sus límites territoriales vigentes el día anterior a la entrada en vigor del presente Reglamento.

    PARTE IV
    BILLETES Y MONEDAS DENOMINADOS EN EURO

    Artículo 10

    A partir del 1 de enero de 2002 el BCE y los bancos centrales de los Estados miembros participantes pondrán en circulación billetes denominados en euro. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, estos billetes denominados en euro serán los únicos de curso legal en todos los Estados miembros.

    Artículo 11

    A partir del 1 de enero de 2002 los Estados miembros participantes acuñarán monedas denominadas en euro o en cent que se ajusten a las denominaciones y especificaciones técnicas que el Consejo podrá establecer de conformidad con lo dispuesto en la segunda frase del apartado 2 del artículo 105 A del Tratado. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 15, éstas serán las únicas monedas de curso legal en todos estos Estados miembros. Excepto la autoridad emisora y las personas expresamente designadas por la legislación nacional del Estado miembro emisor, ninguna parte estará obligada a aceptar más de cincuenta monedas en cada pago.

    Artículo 12

    Los Estados miembros participantes asegurarán la imposición de las sanciones adecuadas en caso de falsificación de billetes y monedas en euro.

    PARTE V
    DISPOSICIONES FINALES

    Artículo 13

    Los artículos 14, 15 y 16 serán de aplicación a partir de la expiración del periodo transitorio.

    Artículo 14

    Las referencias a las unidades monetarias nacionales en los instrumentos jurídicos que existan al término del periodo transitorio, se entenderán hechas a la unidad euro con arreglo a los tipos de conversión respectivos. Se aplicarán las normas de redondeo establecidas en el Reglamento (CE) nº 1103/97.

    Artículo 15

  • Los billetes y monedas denominados en las unidades monetarias nacionales contempladas en el apartado 1 del artículo 6 seguirán siendo de curso legal dentro de sus límites territoriales hasta seis meses después de que termine el periodo transitorio, a más tardar; este plazo podrá reducirse mediante ley nacional.

  • Cada Estado miembro participante podrá establecer, durante un plazo de hasta seis meses a partir del fin del periodo transitorio, normas para la utilización de los billetes y monedas denominados en su unidad de moneda nacional según lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 6, y podrán adoptar asimismo las medidas necesarias para facilitar su retirada de la circulación.

  • Artículo 16

    De conformidad con las normas o prácticas de los Estados miembros participantes, las respectivas autoridades emisoras de billetes y monedas seguirán aceptando, a cambio de euros al tipo de conversión, los billetes y monedas anteriormente emitidos por ellas.

    PARTE VI
    ENTRADA EN VIGOR

    Artículo 17

    El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1999.

    El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro, de conformidad con lo dispuesto en el Tratado, salvo lo dispuesto en los Protocolos nº 11 y nº 12 y en el apartado 1 del artículo 109 K.

    Hecho en Bruselas, el 3 de mayo de 1998
    Por el Consejo
    El Presidente
    G. Brown

    IV. CRONOLOGIA: DESDE EL 1946 AL 1999

    La Historia de la Unión Europea

    19 Septiembre 1946

    Llamamiento de Winston Churchill a favor de la creación de los “Estados Unidos de Europa" en un discurso pronunciado en la Universidad de Zurich.

    17 Diciembre 1946

    Se crea en París, Francia, la Unión de Federalistas Europeos.

    14 Mayo 1947

    Impulsado por Winston Churchill, se crea el movimiento Europa Unida. Este movimiento es contrario a los órganos supranacionales pero está a favor de una cooperación intergubernamental.

    1 Junio 1947

    René Courtin crea el Consejo francés para una Europa Unida que será absorbido posteriormente por el Movimiento Europeo (1953). Promovidos por los demócratas cristianos, se crean los Nouvelles Equipos Internationales, que más tarde se convertirán en la Union européenne des démocrates-chrétiens (Unión Europea Demócrata Cristiana) (1965).

    3 Junio 1947

    Se funda el Movimiento por los Estados Unidos Socialistas de Europa, que en 1961 pasará a llamarse Izquierda Europea.

    5 Junio 1947

    Se anuncia el plan Marshall, creado para la reconstrucción económica de Europa.

    27-31 Agosto 1947

    Se celebra en Montreux, Suiza, el Congreso de la Unión de Federalistas Europeos.

    13-14 Diciembre 1947

    Las organizaciones de federalistas y unionistas se reúnen en el Comité de coordinación internacional de movimientos para la unificación europea.

    1 Enero 1948

    Entra en vigor el Convenio aduanero entre Bélgica, Luxemburgo y los Países Bajos.

    17 Marzo 1948

    Bélgica, Francia, Luxemburgo, los Países Bajos y el Reino Unido firman el Tratado de la Unión Occidental (Tratado de Bruselas).

    16 Abril 1948

    Se crea la Organización Europea para la Cooperación Económica (OECE) con el fin de coordinar el plan Marshall.

    7-11 Mayo 1948

    Promovido por el Comité de coordinación internacional de movimientos para la unificación europea, se celebra en La Haya, Países Bajos, el Congreso Europeo, presidido por Winston Churchill y al que asisten 800 delegados. Los participantes recomiendan la creación de una asamblea deliberativa europea y un Consejo especial europeo que se encarguen de preparar la integración política y económica de los países europeos. También aconsejan la aprobación de una Carta de los derechos humanos y la creación de un Tribunal de Justicia para garantizar el respeto a dicha Carta.

    28 Enero 1949

    Francia, Gran Bretaña y los países del Benelux deciden crear un Consejo de Europa y piden a Dinamarca, Irlanda, Italia, Noruega y Suiza que participen en la preparación de su estatuto.

    4 Abril 1949

    Firma en Washington del Tratado del Atlántico Norte.

    5 Mayo 1949

    El estatuto del Consejo de Europa se firma en Londres, Reino Unido.

    3 Agosto 1949

    Entra en vigor el estatuto del Consejo de Europa.

    10-8 Agosto 1949

    Se celebra en Estrasburgo, Francia, la primera sesión de la asamblea consultiva del Consejo de Europa. Los miembros federalistas del Parlamento piden la creación de una autoridad política europea.

    9 de Mayo de 1950

    Robert Schuman, Ministro de Asuntos Exteriores de nacionalidad francesa, propone en un discurso inspirado por Jean Monnet la aportación de los recursos de carbón y acero de Francia y la República Federal Alemana a una organización común, abierta a los demás países europeos.

    14 de Abril de 1951

    Francia, Belgica, Luxemburgo, Italia, Holanda y la República Federal Alemana firman en París el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea del Carbón y del Acero (CECA).

    Agosto de 1954

    La Asamblea Nacional francesa rechaza el Tratado de la Comunidad Europea de Defensa (CED).

    Junio de 1955

    Reunidos en conferencia en Messina (Italia), los ministros de Asuntos Exteriores de los Seis deciden ampliar la integración europea a toda. La economía.

    1 de Enero de 1957

    Entrada en vigor de los Tratados de Roma y constitución en Bruselas de la sede de las comisiones de la CEE y la EURATOM.

    25 de Marzo de 1957

    Firma en Roma de los Tratados constitutivos de la Comunidad Económica Europea (CEE,) y la EURATOM

    4 de Enero de 1960

    Firma del Convenio de Estocolmo por el que se crea, por iniciativa del Reino Unido, la Asociación Europea de Libre Comercio.

    30 de Julio de 1962

    Entrada en vigor de la Política Agraria Común (PAC).

    14 de Enero de 1963

    El general De Gaulle anuncia en una conferencia de prensa que Francia impone el veto a la entrada del Reino Unido en la CEE.

    20 de Julio de 1963

    Firma en Yaundé del Convenio de Asociación entre la CEE y 18 países africanos.

    Abril de 1965

    Firma del Tratado de unión de los ejecutivos de las tres comunidades, que crea un Consejo y una Comisión únicos. Entró en vigor el 1 de julio de 1967.

    20 de Enero de 1966

    Compromiso de Luxemburgo. Tras la llamada "crisis de la silla vacía", Francia acepta volver a ocupar su lugar en el Consejo a cambio de que se mantenga la regla de la unanimidad cuando estén en juego intereses vitales de los Estados miembros.

    1 de Julio de 1968

    Supresión, con un año y medio de anticipación, de los últimos derechos de aduana dentro de la Comunidad para los productos industriales y entrada en vigor del Arancel Aduanero Común.

    1 de Diciembre de 1969

    Cumbre de La Haya. Los Jefes de Estado y de Gobierno de los Seis deciden pasar de la fase transitoria a la fase definitiva de la Comunidad, adoptando los reglamentos agrícolas definitivos y fijando el sistema de recursos propios de la CEE.

    22 de Abril de 1970

    Firma en Luxemburgo del Tratado que acuerda la financiación gradual de la Comunidad a través de recursos propios y la ampliación de los poderes de control del Parlamento Europeo.

    30 de Junio de 1970

    Comienzo en Luxemburgo de las negociaciones con los cuatro países candidatos a la adhesión: Dinamarca, Reino Unido, Irlanda y Noruega.

    22 de Enero de 1972

    Firma en Bruselas de los Tratados de Adhesión de los nuevos miembros de la CEE.

    24 de Abril de 1972

    Constitución de la "serpiente monetaria". Los Seis deciden limitar al 2,25% los márgenes de fluctuación de sus propias monedas frente al dólar.

    1 de Enero de 1973

    Dinamarca, el Reino Unido e Irlanda ingresan en la CEE (referéndum negativo en el caso de Noruega).

    9 de Diciembre de 1974

    Cumbre de París. Los nueve Jefes de Estado y de Gobierno deciden reunirse regularmente en el Consejo Europeo (tres veces al año); proponen elegir el Parlamento Europeo por sufragio universal y acuerdan la creación del Fondo Europeo de Desarrollo Regional.

    8 de Febrero de 1975

    Firma en Lomé de un Convenio (Lomé 1) entre la Comunidad y 46 Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP).

    2 de Julio de 1975

    Firma del Tratado por el que se refuerza el control del Parlamento Europeo sobre el presupuesto y se crea un Tribunal de Cuentas europeo. Entró en vigor el 1 de junio de 1977.

    6 de Julio de 1978

    Cumbre de Bremen. Francia y la República Federal de Alemania proponen un relanzamiento de la cooperación monetaria mediante la creación de un Sistema Monetario Europeo (SME) que sustituya a la "serpiente".

    5 de Febrero de 1979

    Inicio de las negociaciones para la adhesión de España a la CEE.

    13 de Marzo de 1979

    Entrada en funcionamiento del SME.

    28 de Mayo de 1979

    Firma del Acta de Adhesión de Grecia a la Comunidad

    7 de Junio de 1979

    Primeras elecciones por sufragio universal de los 410 miembros del Parlamento Europeo

    31 de Octubre de 1979

    Firma en Lomé del II Convenio (Lomé II) entre la CEE y 58 Estados de África, el Caribe y el Pacífico (ACP).

    1 de Enero de 1981

    Ingreso oficial de Grecia en la Comunidad

    28 de Febrero de 1984

    Adopción del programa "Espirit" de investigación y desarrollo en el sector de las técnicas de la información

    14 de Junio de 1984

    Segundas elecciones europeas

    25 de Junio de 1984

    En el Consejo Europeo de Fontainebleau, los Diez alcanzan un acuerdo sobre el importe de las compensaciones que han de concederse al Reino Unido para aligerar su contribución al presupuesto europeo.

    8 de Diciembre de 1984

    Firma en Togo del III Convenio (Lomé III) entre los Diez y 66 países de Arica, el Caribe y el Pacífico (ACP).

    12 de Junio de 1985

    Firma del Acta de Adhesión de España y Portugal a la CEE.

    2-4 de Diciembre de 1985

    Consejo Europeo de Luxemburgo. Los Diez deciden relanzar el proceso de integración europea y llevar a cabo una reforma del Tratado de Roma mediante la redacción de un Acta Única europea.

    1 de Enero de 1986

    Ingreso de España y Portugal en la Comunidad Europea.

    27-28 de Febrero de 1986

    Firma del Acta Única europea en Luxemburgo y La Haya.

    14 de Abril de 1987

    Candidatura de Turquía a la CEE.

    1 de Julio de 1987

    Entrada en vigor del Acta Única.

    27 de Octubre de 1987

    Adopción en La Haya por la UEO de una plataforma común de seguridad.

    25 de Junio de 1988

    Reconocimiento recíproco entre la CEE y el Comecon.

    Enero de 1989

    Renovación por cuatro años de la Presidencia de Jacques Delors en la Comisión Europea.

    15-18 de Junio de 1989

    Tercera elección por sufragio universal directo del Parlamento Europeo.

    17 de Julio de 1989

    Candidatura de Austria a la CEE.

    9 de Noviembre de 1989

    Caída del muro de Berlín.

    9 de Diciembre de 1989

    Consejo Europeo de Estrasburgo, que decide la convocatoria de una conferencia intergubernamental.

    15 de Diciembre de 1989

    Firma de la cuarta Convención de Lomé (Lome IV) con los países de África, el Caribe y el Pacífico (ACP).

    29 de Mayo de 1990

    Firma de los acuerdos fundacionales del Banco Europeo de Reconstrucción y Desarrollo.

    19 de Mayo de 1990

    Firma de los acuerdos de Schengen.

    14-16 de Julio de 1990

    Candidatura de Malta y Chipre.

    3 de Octubre de 1990

    Unificación alemana.

    14 de Diciembre de 1990

    Inicio en Roma de las conferencias intergubernamentales sobre la Unión Económica y Monetaria y sobre la Unión Política.

    1 de Julio de 1991

    Candidatura de Suecia.

    21 de Octubre de 1991

    Acuerdo de constitución del Espacio Económico Europeo (EEE) entre la CEE y los países de la Asociación Europea de Libre Comercio.

    9-10 de Diciembre de 1991

    Consejo Europeo de Maastricht que aprueba un nuevo Tratado comunitario.

    7 de Febrero de 1992

    Firma en Maastricht del Tratado de la Unión Europea.

    18 de Marzo de 1992

    Candidatura de Finlandia.

    25 de Marzo de 1992

    Candidatura de Noruega.

    2 de Mayo de 1992

    Firma en Oporto del acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo (EEE).

    20 de Junio de 1992

    Aprobación del Tratado de Maastricht en Irlanda por referéndum.

    20 de Septiembre de 1992

    Aprobación del Tratado de Maastricht en Francia por referéndum.

    11-12 de Diciembre de 1992

    Consejo Europeo de Edimburgo.

    1 de Enero de 1993

    Entrada en vigor del Mercado Único

    18 de Mayo de 1993

    Segundo referéndum en Dinamarca tras un primer intento fallido: aprobación del Tratado de Maastricht.

    1 de Noviembre de 1993

    Entrada en vigor del Tratado de Maastricht. La Comunidad pasa a llamarse Unión Europea.

    1 de Abril de 1994

    Candidatura de Hungría.

    8 de Abril de 1994

    Candidatura de Polonia.

    15 de Abril de 1994

    Firma del Acta final de las negociaciones de la Ronda Uruguay en Marrakech.

    9-12 de Junio de 1994

    Cuartas elecciones directas del Parlamento Europeo. Aprobación por referéndum del Tratado de Adhesión de Austria

    24-25 de Junio de 1994

    Consejo Europeo de Corfú. Firma de las Actas de Adhesión a la Unión Europea de Austria, Finlandia, Noruega y Suecia

    16 de Octubre de 1994

    Aprobación por referéndum del Tratado de Adhesión de Finlandia.

    13 de Noviembre de 1994

    Aprobación por referéndum del Tratado de Adhesión dc Suecia

    27-28 de Noviembre de 1994

    Rechazado por referéndum el Tratado de Adhesión de Noruega.

    9 de Diciembre de 1994

    Consejo Europeo de Essen

    1 de Enero de 1995

    Austria, Finlandia y Suecia entran oficialmente a formar parte de la Unión Europea.

    23 de Enero de 1995

    Toma posesión de su cargo la nueva Comisión Europea, que permanecerá en funciones hasta el año 2000. La preside Jacques Santer.

    2 de Junio de 1995

    Inicia sus trabajos el grupo dc reflexión encargado de preparar la conferencia intergubernamental para la revisión del Tratado de Maastricht. Lo preside el español Carlos Westendorp.

    22 de Junio de 1995

    Candidatura de Rumanía.

    26-17 de Junio de 1995

    Consejo Europeo de Cannes. Se decide que las negociaciones para la adhesión de Malta y Chipre se iniciarán seis meses después de la conclusión de la conferencia intergubernamental

    27 de Julio de 1995

    Candidatura de Eslovaquia.

    13 de Octubre de 1995

    Candidatura de Letonia

    24 de Noviembre de 1995

    Candidatura de Estonia.

    27-28 de Noviembre de 1995

    Celebración en Barcelona de la primera Conferencia Euromediterránea entre la Unión Europea y 12 países ribereños. Se fija el objetivo de crear una asociación basada en una zona de libre cambio antes de finales del año 2010.

    5 de Diciembre de 1995

    Con la presentación de un informe sobre la orientación de la reforma del Tratado de Maastricht, el Grupo de Reflexión concluye sus trabajos.

    8 de Diciembre de 1995

    Candidatura de Lituania.

    14 de Diciembre de 1995

    Candidatura de Bulgaria

    15-16 de Diciembre de 1995

    Consejo Europeo de Madrid. Se fija el 1 de enero de 1999 como fecha de inicio de la tercera fase de la Unión Económica y Monetaria y se bautiza como "euro" la nueva moneda única. Se acuerda que la Conferencia Intergubernamental para la revisión del Tratado se inicie en Turín cl 29 de marzo de 1996.

    17 de Enero de 1996

    Candidatura de la República Checa.

    28 de Febrero de 1996

    Dictamen favorable de la Comisión a la convocatoria de la Conferencia Intergubernamental mediante un documento titulado "Reforzar la Unión política y preparar la ampliación".

    13 de Marzo de 1996

    El Parlamento Europeo se declara favorable a la convocatoria de la Conferencia.

    29 de Marzo de 1996

    Consejo Europeo extraordinario de Turín. Se inicia la Conferencia Intergubernamental, que deberá concluir en el plazo de un año.

    21-22 de Junio de 1996

    Consejo Europeo de Florencia. Se afianza el compromiso de terminar la Conferencia en la primera mitad de 1997. Se da un impulso político al establecimiento de una estrategia común contra el paro, sobre la base del Pacto de Confianza para el empleo propuesto por la Comisión.

    13-14 de Diciembre de 1996

    Consejo Europeo de Dublín. La Presidencia irlandesa presenta el marco general del proyecto de revisión del Tratado. Son favorablemente acogidos los resultados de los trabajos técnicos realizados para preparar el inicio de la tercera fase de la Unión Monetaria, la definición del marco jurídico del euro, los principios del Pacto de Estabilidad y Crecimiento y la estructura del nuevo sistema monetario europeo.

    16-17 de Junio de 1997

    Consejo Europeo de Ámsterdam. Terminados los trabajos de la Conferencia, los Quince acuerdan un nuevo Tratado para Europa que supone un nuevo paso en el camino de la integración.

    Octubre de 1997

    Firma del Tratado de Ámsterdam.

    Noviembre de 1997

    Consejo Europeo extraordinario sobre el empleo en Luxemburgo.

    Diciembre de 1997

    Consejo Europeo de Luxemburgo en el que se acuerda la ampliación de la UE a los Países de Europa Central y Oriental y a Chipre.

    25 de Marzo de 1998

    La Comisión y el Instituto Monetario Europeo presentan sus informes sobre la convergencia concluyendo que Alemania, Austria, Bélgica, España, Finlandia, Francia, Holanda, Irlanda, Italia, Luxemburgo y Portugal son los países que los cumplen y que por tanto adoptarán el euro el 1 de enero de 1999.

    1 de Mayo de 1998

    Los informes de la Comisión y del IME son elevados al Consejo de Ministros de Economía y Finanzas (ECOFIN) para que evalúe por mayoría cualificada y sobre la base de una recomendación de la Comisión qué Estados Miembros cumplen las condiciones para incorporarse a la tercera fase de la UEM.

    3 de Mayo de 1998

    El Consejo Europeo en su formación de Jefes de Estado o de Gobierno confirmó, a partir de las conclusiones del ECOFIN, y teniendo en cuenta el dictamen del Parlamento Europeo, que Alemania, Austria, Bélgica, España, Finlandia, Francia, Holanda, Irlanda, Italia, Luxemburgo y Portugal cumplen las condiciones necesarias para adoptar el 1 de enero de 1999 el euro.

    11 de Mayo de 1998

    Publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas del Reglamento (CE) nº 974/98 del Consejo de 3 de mayo de 1998 sobre la introducción del euro.

    30 de Junio de 1998

    El Banco Central Europeo entra en funcionamiento.

    9 de Diciembre de 1999

    COMIENZA LA IMPRESIÓN DE BILLETES EURO. S.M. el Rey presidió el solemne acto de inicio de la impresión de billetes euro. El acto tuvo lugar en el Auditorio de la Real Casa de la Moneda. La elaboración de los mismos ha sido homologada por el Banco Central Europeo (BCE) para que todos tengan idéntica apariencia y calidad, con independencia de que hayan sido fabricados en cualquiera de los 11 centros europeos autorizados.

    V. BIBLIOGRAFIA

    • La Guía del Euro

    Escuela de finanzas aplicadas (Grupo Analista)

    Directores: Emilio Ontiveros; Francisco J. Valero

    • Guía Practica del Euro

    Grupo Esine

    • Enciclopedia Encarta

    63

    Cooperación en los ámbitos de justicia e interior

    Política Exterior y de Seguridad Común

    Comunidad Europea de la Energía Atómica

    Comunidad Europea del Carbón y del Acero

    UEM

    Comunidad Europea

    PILARES

    INTERGUBERNAMENTALES

    PILAR

    COMUNITARIO

    UNION EUROPEA

    Se establecen las disposiciones acerca de la aceleración y clarificación del procedimiento del déficit, así como los mecanismos de sanciones y multas.

    Se acuerdan y determinan los contenidos de los Programas de Estabilidad y de Convergencia con la finalidad de reforzar la supervisión de las condiciones presupuestarias.

    Pacto de Estabilidad y

    Crecimiento

    TRATADO DE LA UE




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