Derecho


Tributos en España


Tema 3

1.- CONCEPTO Y CLASES DE TRIBUTOS

El tributo es un ingreso público del derecho público obtenido por un ente público titular de un derecho del público frente al contribuyente obligado como consecuencia de la aplicación de la ley a un hecho indicativo de capacidad económica y q no constituye la sanción de un ilícito. El tributo no es sólo una obligación de contenido económico, integra también otras prestaciones como el deber de información, la obligación de llevar libros registros de gastos e ingresos, la obligación de guardar y emitir facturas,....

1.1.- Características del tributo

a.- El tributo grava una determinada manifestación de capacidad económica.

b.- El tributo es el típico exponente de los ingresos de derecho público.

c.- El tributo normalmente consiste en el pago de dinero, aunque a veces puede consistir en entregar determinados bienes de naturaleza, no dinero. Por ejemplo el impuesto de sucesiones puede pagarse entregado bienes q formen parte del patrimonio histórico español.

d.- El tributo no es la sanción de un ilícito, porque el tributo tiene unos fines propios, q son la obtención de ingresos o la consecución de determinados objetivos de política económica. Sólo en casos muy excepcionales una sanción puede conllevar el pago de un tributo. Así ocurre por ejemplo en el caso del artículo 38 de la ley general tributaria, por el cual responderán solidariamente de las obligaciones todas las personas q sean causantes o colaboren en la realización de una infracción.

e.- El tributo no tiene alcance confiscatorio. Según el artículo 31 de la constitución, el tributo no es una expropiación, ni tampoco una confiscación.

f.- El tributo no obliga solo a los nacionales españoles, afecta a todos los q tienen relaciones económicas o intereses patrimoniales en territorio español, obteniendo de él beneficios económicos.

g.- El tributo se aplica como si fuese un derecho de crédito y una correlativa velación. Ahora bien, el crédito tributario tiene régimen excepcional de garantías.

h.- El tributo tiene como finalidad esencial financiar el gasto público, aunque puede dirigirse también a otros objetivos públicos. Por ejemplo propiciar una política de creación de empleo fomentando determinadas actividades,....

1.2.- Clases de tributos

El artículo 26 de la ley general tributaria establece q los tributos se clasifican en tasas, contribuciones especiales e impuestos.

a.- Tasas: son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o aprovechamiento especial del dominio público, en la prestación de servicios, o en la realización de actividades en régimen de orden público, q se refieran, afecten o beneficien de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las siguientes circunstancias:

1.- Servicios o actividades no sean solicitud voluntaria por los administradores. A estos efectos no se considera voluntaria la solicitud por parte de los administradores: cuando venga impuesta por dispositivos legales o reglamentarios, o cuando los bienes, servicios o actividades requeridas sean imprescindibles para la vida privada o social del contribuyente.

2.- Que no se presten o realicen por el sector privado esté o no establecida su reserva a favor del sector privado conforme a la normativa vigente.

b.- Contribuciones especiales: Son aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento de valor de sus bienes como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento o aplicación de servicios públicos.

c.- Impuestos: Son impuestos los tributos exigidos sin contraprestación cuyo hecho imponible está constituido por negocios, hechos, o actos de naturaleza jurídicas y económicas q ponen de manifiesto la capacidad contributaria del sujeto pasivo como consecuencia de la posesión de un patrimonio, la circulación de los bienes o la adquisición o gasto de la renta.

Tributo es un género cuyas especies son al impuesto, la tasa y la contribución especial. La diferencia entre estas tres figuras radica en el hecho cuya realización genera el nacimiento de la obligación de contribuir, es decir, en el hecho imponible. La tasa del hecho consiste en utilización del dominio público o una actividad administrativa de la q deriva un beneficio o ventaja especial para una determinada persona.

Por ejemplo así ocurre con la tasa q cobra un ayuntamiento para conceder una licencia de obras. En el caso de contribuciones especiales hay determinadas actividades administrativas q producen un beneficio especial a determinadas personas, pero a diferencia, en las tasas, la actividad administrativa no es solicitada por el contribuyente. Por ejemplo la instalación de una red de alumbrado público: en este caso, además de beneficios a la población en general, se proporciona un beneficio más directo e intenso a los propietarios de los inmuebles sobre las q se proyecta el alumbrado. Por eso contribuyen de forma especial financiando parcialmente los gastos de la instalación

En el caso del impuesto, la obligación de paso nace con independencia de toda actividad administrativa. El impuesto se paga porque aparece con el sujeto una determinada capacidad económica. El impuesto es la categoría del tributo más importante.

2.- EL HECHO IMPONIBLE

2.1.-Conceptos y función

Según el artículo 28.1 de la ley general tributaria, el hecho imponible es el presupuesto de naturaleza jurídica o económica fijado por la ley para configurar cada tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.

Como toda norma jurídica la ley q establece el tributo tiene la siguiente estructura:

· Hay un presupuesto hecho, q cuando se realiza provoca una consecuencia jurídica. (¿?)

· En el derecho tributario a este presupuesto se le llama hecho imponible y su realización provoca como consecuencia el nacimiento de la obligación tributaria.

2.2.-Carácter normativo del hecho imponible

El hecho imponible lo fija la ley, q es siempre un hecho de naturaleza jurídica por la norma y no existe hasta q la norma lo halla tipificado.

Los hechos de la realidad son irrelevantes hasta q una norma no los tipifique como hechos imponibles. Sólo entonces tienen como consecuencia jurídica hacer nacer un tributo.

Aunque no es posible q un mismo hecho imponible genere dos tributos, si es posible q un mismo hecho real esté gravado por más de un tributo. Por ejemplo sobre la transmisión de bienes, q es un hecho real, puede establecerse un tributo sobre él transmítete y otros sobre el adquiriente.

Existe además una autonomía calificadora de la ley tributaria, es decir, cuando la ley tributaria elige como hechos imponibles actos o negocios jurídicos ya tipificados y definidos por otros sectores del ordenamiento jurídico. La ley tributaria puede tomarlos como tal o redefinirlos en algunos de sus aspectos. Por ejemplo el impuesto de transmisiones patrimoniales identifica la copropiedad de buques a una sociedad pese a q en el derecho común la copropiedad no es una sociedad al carecer de personalidad jurídica.

El carácter normativo del hecho imponible comporta a la hora de determinar si un hecho en concreto está grava en un tributo o no en un tributo hay q interpretar la norma para averiguar si el hecho está incluido en el hecho imponible. Esa voz de interpretación de la norma a de llevarse a cabo con criterios exclusivamente jurídicos. (Artículo 23 de la ley tributaria).

2.3.-Estructura del hecho imponible

Se distingue 4 aspectos:

a.- Aspecto material: indica el hecho, acto o negocio q se quiere gravar y q suele consistir en un índice de capacidad económica, renta, patrimonio o gasto. En este sentido el hecho imponible puede ser genérico, susceptible de abarcar diversas hipótesis o específico, en la q se incluye el concreto especifico de escrito. Ejemplo de hecho imponible genérico es la obtención de renta, pues la renta se puede conseguir de diversas formas. Ejemplo de hecho imponible específico es el ser titular de un bien inmueble.

b.- Aspecto espacial: lugar de realización del hecho imponible. La q tiene importancia dado el principio de territorialidad y su vertiente de residencia efectiva para determinar en el ámbito internacional el ente público impositor. Por la misma razón en España este aspecto es importante debido a la existencia de diferentes comunidades autónomas con competencias en materias y tributos.

C.- Aspecto cuantitativo: indica la medida, el grado o la intensidad con q se realiza el hecho imponible siempre q se trate de tributos variables cuyo presupuesto de hecho es susceptible de realizarse en distinta medida, por ejemplo, el nivel de renta obtenido, el valor de un bien transmitido, etc.,... En cambio los tributos fijos presentan hechos imponibles sin posibilidad de graduación. No tiene éste aspecto cuantitativo, cuando por ejemplo se solicita una certificación.

D.- Aspecto temporal: expresa el momento en q se realiza el hecho imponible distinguiendose entre tributos instantáneos y periódicos. En los instantáneos es posible identificar el instante en concreto en la q el hecho imponible se realiza, por ejemplo el momento en la q se emite una letra de cambio. En los tributos periódicos el hecho se produce de forma interrumpida en el tiempo, por ejemplo el ser titular de un inmueble. En este último caso la ley fracciona o divide esa continuidad en periodos impositivos, entendiendo q en cada periodo impositivo se realiza íntegramente el hecho imponible y surge la obligación tributaria con la autonomía e independencia respecto a los demás periodos. Como la obligación tributaria nace al realizarse el hecho imponible es necesario q la ley determine en q momento se entiende realizado éste. Es la q se conoce con el nombre de devengo del tributo (momento en el q al realizarse el presupuesto de hecho se considera q ha nacido la obligación tributaria. Su efecto fundamental es q aplica la ley entonces vigente. Si este proceso es fácil en los tributos instantáneos, en los periódicos la ley tiene q señalar expresamente cuando tiene lugar el devengo. En las leyes de cada tributo señalan el momento del devengo. Ya se trate de impuestos instantáneos o periódicos. En los impuestos periódicos se establece un periodo impositivo anual q coincide con el año natural. En impuestos generales como el IRPF, el devengo se produce el último día del periodo impositivo. En los tributos locales como el impuesto sobre bienes inmuebles, aunque el periodo también es anual, el devengo se produce el primer día del periodo impositivo. Por ello una norma q a lo largo del año modificará alguno de estos impuestos locales, no podría aplicarse al del año en curso, pues ya se devengó el 1 de Enero a no ser q expresamente dispusiera su carácter retroactivo. En los impuestos estatales o autonómicos como el IRPF, la nueva norma afectaría a todo el año, pues hasta el 31 de Diciembre no se entiende producido el hecho imponible y devengado el tributo.

3.- SUPUESTOS PASIVOS Y LOS RESPONSABLES DEL TRIBUTO

3.1.-Sujeto pasivo del tributario

a.- Sujeto pasivo en la Ley General Tributaria

El artículo 30 de la ley general tributaria define el sujeto pasivo como la persona natural o jurídica resulta obligada al cumplimiento de las prestaciones tributarias ya sea como contribuyente o como sustituto del mismo.

El sujeto está obligado a cumplir las prestaciones tributarias. Sólo la ley puede designar al sujeto pasivo. El sujeto pasivo es la otra parte al ente público en la relación tributaria, asumiendo las obligaciones q establécele artículo 35 de la ley general tributaria, destacando la deuda tributaria. Además de esta prestación económica o material existen otras obligaciones de carácter formal. Por ejemplo llevar y conservar libros de contabilidad, facilitar la práctica de inspecciones a hacienda,...

El sujeto pasivo tiene dos modalidades: contribuyente y sustituto. El contribuyente lo define el artículo 31 de la ley general tributaria como la persona natural y jurídica a quien la ley le impone la carga tributaria derivada del hecho imponible. El contribuyente es la persona q manifiesta capacidad económica a través de la realización del hecho imponible. Para la ley general tributaria lo importante es q el contribuyente sea de IURE (de derecho), es decir, el designado por la ley como realizador del hecho imponible, aunque no sea efectivamente quien soporta la cuantía del tributo, como ocurre en los casos de repercusión. El sustituto del contribuyente se define en el artículo 32 de la ley general tributaria como el sujeto pasivo q por imposición de la ley y en lugar de aquel está obligado a cumplir las prestaciones materiales y formales de la obligación tributaria. Es la persona q no ha realizado el hecho imponible, ni manifiesta capacidad económica, pero a la q la ley sin embrago le obliga a asumir todas las prestaciones del tributo, tanto materiales como formales. Algunos autores entienden q la retención es un supuesto de sustitución. En cambio para otros la sustitución sólo se producirá de manera muy excepcional en alguna tasa local.




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Enviado por:Werbitx Kilgore
Idioma: castellano
País: España

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