Derecho


Tratados Internacionales


TRATADOS INTERNACIONALES

Es un tema incluido como materia a codificar, sólo a partir de 1961 se profundizó, “Proyecto de artículos sobre Derecho de Tratados”, para la adopción de la Convención pertinente, esta conferencia se reunió en Viena (1968-1969), culminando en la Convención sobre el Dº de Tratados; dnd sus estados partes reconocen “los tratados como fuente del Dº Intern y como medio de desarrollar la cooperación pacífica entre las naciones, sean cuales fueren sus regímenes constitucionales y sociales”.

La CV no cubre todo el Dº de Tratados. No se aplica a los concluidos entre Eºs y OI o entre OIs entre sí. Tampoco se aplica a los acuerdos intern en forma no escrita, no regula los efectos de la guerra sobre Tratados. Tampoco figuran normas sobre la sucesión de Eºs en materia de Tratados, ni sobre los efectos de la extinción de la personalidad intern del Eº en la terminación de los Tratados, xq la Comisión estimó q pertenecía al tema de sucesión de Eºs y Gobs. Xo en 1978 se concluyó tbn en Viena la Convención sobre sucesión de Eºs en materia de Tratados. Tampoco encontramos en la CV reglas sobre la responsabilidad intern de un Eº x incumplimiento de obligaciones convencionales. La Comisión las incluyó en sus trabajos.

Las omisiones son justificadas por q su relación sustantiva con otros temas es evidente: sucesión de Eºs, responsabilidad intern, y Dº de la Guerra.

La CV lo trata en una codificación q es declarativa e innovadora. España se adhirió en 1972 a la CV.

DEFINICIÓN DE LOS TRATADOS. SUS SUJETOS. LOS ACUERDOS POLÍTICOS.

Art. 2.1 a) de la CV: tratado: “un acuerdo intern celebrado por escrito entre Eºs y regido por el Dº Intern, ya conste en un instrumento único o en dos o más instrumentos y cualquiera q sea su denominación particular.”

Se excluyen los concluidos entre Eºs y OIs y los de OIs entre sí. La Comisión es la q concluyó q estos Tratados tienen muchas características especiales, y se complicaría y atrasaría su preparación si los intenta incluir.

Xo aún así, los concluidos con OIs son Tratados, según el Art. 3 de la CV, aunq ella no se aplique a los mismos, éstos no perderán su valor jurídico, a la aplicación por cualquiera de las normas intern q estén sujetos independientemente de esta CV, y tampoco afecta a la aplicación de la convención a las relaciones de los Eºs entre sí en virtud de acuerdos intern en los q fuesen partes otros sujetos del Dº Intern. Estas dos formas de Tratados se rigen por la CV de 1986 q aún no está en vigor.

Y ahora se plantea la cuestión de los acuerdos entre un Eº y un particular (persona física o jurídica) son o no Tratados, q son frecuentes en el plano económico. El Trib declaró q no tenía competencia, y la conclusión es clara: un acuerdo entre un Gob y un particular extranjero no es un tratado intern (conclusiones sacadas de la sentencia del libro)

Problema distinto: si en los Eºs de estructura compleja (federados) pueden los entes integrantes concluir tratados intern. El Dº Intern hace un reenvío a los Dºs constitucionales internos, éstos tendrán la última palabra, la Comisión dice así “los Eºs miembros de una unión federal podrán tener capacidad xa celebrar tratados si esa posibilidad está admitida por la Const federal y dentro de los límites indicados x la Comisión”, la disposición fue suprimida por el temor de q éstos Eºs potenciaran este tipo de tratados.

Esp: tras la Const de 1978, no es un estado unitario ni federal, sino un Eº de Autonomías. Hoy sólo tiene el ius ad tractatum, xq según el Art. 149.1.3ª de la Const, las relaciones intern son de la competencia exclusiva del Eº.

Xo en casi todos los Estatutos de Autonomía contienen disposiciones sobre la situación de las CCAA en relación con los Tratados intern. Se refieren:

  • A la iniciativa de las CCAA para solicitar al Eº la celebración de determinados tratados; existen disposiciones: en Cataluña (relaciones culturales o territorios de habla catalán); en Galicia (dnd existan Coms gallegas, o vínculos culturales o históricos); en Andalucía (con Eºs q reciban emigrantes andaluces o vínculos culturales o históricos); en Asturias (dnd existan Coms asturianas); en Cantabria (dnd existan Coms montañesas o cántabras); en Castilla-La Mancha (Eºs q reciban emigrantes de la región); y en Aragón (materias de interés y los derivados de su situación geográfica como región fronteriza).

  • Derecho a ser informadas de la elaboración de tratados q afecten a materias de su específico interés; en Cataluña, País Vasco, Andalucía, Asturias, Navarra y Canarias. En Murcia es diferente, será informada cuando los tratados afecten a materia de su competencia.

  • Obligación de las CCAA de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de los tratados en todo lo q afecte a materias atribuidas a su competencia; en Cataluña, País Vasco, Andalucía, Asturias, Canarias, y Navarra. En Aragón y Murcia tbn xo si la obligación tbn se ejecuta con los actos normativos de las OIs.

En el Estatuto Vasco “ningún tratado o convenio podrá afectar a las atribuciones y competencias del País Vasco si no es mediante el procedimiento del Art. 152.2 de la Const., salvo lo dispuesto en el Art. 93. (Q se refiere a tratados q supongan cesión a una OI o institución de competencias derivadas de la Const.; pensado para la adhesión de Esp a la CE). Surge la duda: de si por vía de un Estatuto autonómico, aprobado por ley orgánica, se pueden imponer al Eº limitaciones sobre la competencia ratione materiae para concluir tratados, no previstas en la Const.

Según la CV un acuerdo intern para ser Tratado debe celebrarse x escrito. Xo según el Art. 3 de la CV tal exclusión no afecta al valor jurídico de los acuerdos verbales ni a la aplicación a los mismos de las disposiciones de la CV q estuviesen sometidos con independencia de ella.

Sólo los Tratados entre Eºs regidos por el Dº Intern son tratados a efectos de la CV, se excluyen así los acuerdos entre Eºs regulados por el Dº interno de alguna de las partes o algún otro Dº interno.

Se sugirió en la Conferencia de Viena q un acuerdo sólo debería considerarse como Tratado si producía efectos jurídicos o creaba dchos y obligaciones., así podría excluirse a las declaraciones de principios, comunicados o acuerdos entre caballeros. La enmienda se desechó: la producción de efectos jurídicos o creación de dcho y obligaciones está implícita en la frase “regidos por el Dº Intern”.

Acuerdos políticos: son importantes en la práctica interestatal los acuerdos entre Eºs q no son tratados. Tbn denominados Declaraciones de intenciones o Acuerdos entre Caballeros, basados en la buena fe, no entrañan compromisos jurídicos recogidos por el Dº Intern. (Con obligaciones y exigencias). A veces tocan temas del Dº Intern y se plantean problemas de ejecución en los Dchos internos.

Antes de la CV: distinción entre Tratados (celebrados x los órganos estatales -firma y ratificación con consentimiento-) la celebración era mediata: negociación, firma y ratificación; y el instrumento era único; y Acuerdos en forma simplificada concluidos x el ministro de Asuntos Exteriores o el jefe de la misión diplomática -sólo obligan x la firma- y podían manifestarse en más de un instrumento.

Actual CV: ambos son Tratados xq las diferencias radican en el procedimiento de celebración y entrada en vigor (exclusivamnt).

LA CELEBRACIÓN DE LOS TRATADOS. DIP.

CV: parte II, sección 1ª. Regula una serie de actos xa q cobre vida un trat.: adopción del texto (precedida de la negociación); autenticación; y manifestación del consentimiento del Eº en obligarse.

El proceso de celebración se regula por unos ppios grales inspirados por la buena fe. Según el Trib de la Haya: los Eºs negociadores “tienen la obligación de comportarse de tal manera q la negociación tenga sentido, lo q no sucede cuando una de ellas insiste en su propia posición sin contemplar modificación alguna”. Si la negociación viene de un acuerdo anterior o de una resolución de un órgano intern, la mala fe sería motivo de responsabilidad intern.

Existe tbn la obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor, el Art. 18 de la CV dice:

Art. 18. Obligación de no frustrar el objeto y el fin de un tratado antes de su entrada en vigor. Un Estado deberá abstenerse de actos en virtud de los cuales se frustren el objeto y el fin de un tratado:

a) si ha firmado el tratado o ha canjeado instrumentos que constituyen el tratado a reserva de ratificación, aceptación o aprobación, mientras no haya manifestado su intención de no llegar a ser parte en el tratado: o

b) si ha manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado, durante el periodo que preceda a la entrada en vigor del mismo y siempre que esta no se retarde indebidamente.

Art. 74. Relaciones diplomáticas o consulares y celebración de tratados. La ruptura o la ausencia de relaciones diplomáticas o consulares entre dos o más Estados no impedirá la celebración de tratados entre dichos Estados. Tal celebración por sí misma no prejuzgará acerca de la situación de las relaciones diplomáticas o consulares.

Antes de los actos xa la celebración se necesita la negociación del trat. Art. 2. e) se entiende por un "Estado negociador" un Estado que ha participado en la elaboración y adopción del texto del tratado. Y el deber de buena fe q tbn rige.

Adopción del texto: dice la CDI: antiguamnt: x acuerdo de todos los Eºs participantes en las negociaciones…la unanimidad era la regla gral… en la práctica… voto de la mayoría… La unanimidad sigue siendo para los trat bilaterales y xa los trat redactados x un pequeño número de Eºs, xa los trat multilaterales se establece otra regla diferente, aunque los Eºs si lo prefieren pueden utilizar la regla de la unanimidad.

Art. 9 de la CV: Adopción del texto. 1. La adopción del texto de un tratado se efectuara por consentimiento de todos los Estados participantes en su elaboración, salvo lo dispuesto en el párrafo 2. 2. La adopción del texto de un tratado en una conferencia internacional se efectuara por mayoría de dos tercios de los Estados presentes y votantes, a menos que esos Estados decidan por igual mayoría aplicar una regla diferente.

Si la adopción tiene lugar en una OI: Art. 5. Tratados constitutivos de organizaciones internacionales y tratados adoptados en el ámbito de una organización internacional. La presente Convención se aplicara a todo tratado que sea un instrumento constitutivo de una organización interna nacional y a todo tratado adoptado en el ámbito de una organización internacional, sin perjuicio de cualquier norma pertinente de la organización.

Autenticación: acto por el cual se establece el texto definitivo de un trat y en el q se certifica q ese texto es el correcto y auténtico: CV

Art. 10. Autenticación del texto. El texto de un tratado quedara establecido como auténtico y definitivo

a) mediante el procedimiento que se prescriba en él o que convengan los Estados que hayan participado en su elaboración; o

b) a falta de tal procedimiento, mediante la firma, la firma "ad referéndum" o la rúbrica puesta por los representantes de esos Estados en el texto del tratado o en el acta final de la conferencia en la que figure el texto.

Actualidad: se efectúa en forma de resolución de un órgano de una OI o de acto especial realizado x una autoridad competente de aquélla. Son supuestos en los q rigen las reglas de la OI.

Modos de manifestación del consentimiento del Eº en obligarse x un tratado: a fin de entender las disposiciones al respecto de la CV, nos referimos a la ratificación y evolución hca.

Orígenes: la ratificación era la confirmación x el jefe de Eº de los plenos poderes conferidos a su representante y era obligatorio desde la firma, xo se daban inconvenientes prácticos., se introdujo rápidamente una cláusula q reservaba al soberano el dcho de dar x sí mismo valor obligatorio al trat x una formalidad distinta de la firma., la doctrina de la época tuvo la necesidad de ratificar sin esa cláusula. En el constmo, la ratificación adquiere la finalidad de realizar el control parlamentario de las relaciones exteriores, y es el acto de autorización del parlamento al poder ejecutivo.

El incremento de las relaciones (sobretodo ec. y técnicas) hizo q se emplearan más acuerdos en forma simplificada, q no necesitaban ratificación. Hoy día la práctica demuestra q existen diversas formas xa q un Eº se obligue x un trat:

Art. 12. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la firma. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestara mediante la firma de su representante:

a) cuando el tratado disponga que la firma tendrá ese efecto;

b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que la firma tenga ese efecto; o

c) cuando la intención del Estado de dar ese efecto a la firma se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.

2. Para los efectos del párrafo l:

a) la rubrica de un texto equivaldrá a la firma del tratado cuando conste que los Estados negociadores así lo han convenido;

b) la firma "ad referéndum" de un tratado por un representante equivaldrá a la firma definitiva del tratado si su Estado la confirma.

Art. 13. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante el canje de instrumentos que constituyen un tratado. El consentimiento de los Estados en obligarse por un tratado constituido por instrumentos canjeados entre ellos se manifestara mediante este canje:

a) cuando los instrumentos dispongan que su canje tendrá ese efecto; o

b) cuando conste de otro modo que esos Estados han convenido que el canje de los instrumentos tenga ese efecto.

Art. 14. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la ratificación, la aceptación o la aprobación. I. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestara mediante la ratificación:

a) cuando el tratado disponga que tal consentimiento debe manifestarse mediante la ratificación;

b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que se exija la ratificación;

c) cuando el representante del Estado haya firmado el tratado a reserva de ratificación; o

d) cuando la intención del Estado de firmar el tratado a reserva de ratificación se desprenda de los plenos poderes de su representante o se haya manifestado durante la negociación.

2. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestará mediante la aceptación o la aprobación en condiciones semejantes a las que rigen para la ratificación.

Art. 15. Consentimiento en obligarse por un tratado manifestado mediante la adhesión. El consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se manifestara mediante la adhesión:

a) cuando el tratado disponga que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión:

b) cuando conste de otro modo que los Estados negociadores han convenido que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión; o

c) cuando todas las partes hayan consentido ulteriormente que ese Estado puede manifestar tal consentimiento mediante la adhesión.

Los Eºs gozan de la libertad de escoger el modo q les satisfaga. Y han aparecido modos de consentimiento por la vía del silencio, o de la no objeción; es llamado prolepsis, se trata de resoluciones de órganos institucionales q entrar en vigor xa los Eºs miembros cuando éstos no las objetan en un plazo determinado o no manifiestan oposición alguna.

Órganos estatales competentes xa realizar la celebración de los tratados.

Está regulado en el Art. 7 de la CV: Plenos poderes. 1. Para la adopción la autenticación del texto de un tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un tratado, se considerará que una persona representa a un Estado:

a) si se presentan los adecuados plenos poderes, o

b) si se deduce de la práctica seguida por los Estados interesados o de otras circunstancias, que la intención de esos Estados ha sido considerar a esa persona representante del Estado para esos efectos y prescindir de la presentación de plenos poderes.

2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, se considerará que representan a su Estado:

a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones exteriores, para la ejecución de todos los actos relativos a la celebración de un tratado;

b) los Jefes de misión diplomáticas, para la adopción del texto de un tratado entre el Estado acreditante y el Estado ante el cual se encuentran acreditados;

c) los representantes acreditados por los Estados ante una conferencia internacional o ante una organización internacional o uno de sus órganos, para la adopción del texto de un tratado en tal conferencia. Organización u órgano.

Tbn los Dchos internos regulan la actividad de los órganos estatales q intervienen en la celebración, y dan lugar a problemas: la terminología y conflicto entre el Dº interno y el Intern.

Art. 2. Términos empleados. 1. Para los efectos de la presente Convención:

b) se entiende por "ratificación", "aceptación", "aprobación" y "adhesión", según el caso, el acto internacional así denominado por el cual un Estado hace constar en el ámbito internacional su consentimiento en obligarse por un tratado;

Todo se reduce a las intenciones del Eº.

Sobre el conflicto entre Dchos: Art. 46. Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados. 1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.

2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.

LA CELBRACIÓN DE TRATADOS EN EL Dº ESPAÑOL

Las reglas del Dº español tienen distinto rango, figuran en la Const. '78.

En Esp es el Gob quien tiene la iniciativa de la negociación de los trat y dirige la política exterior del Eº, según el Art. 97 de la Const. BROTONS: la libertad del Gob es limitada, puesto q las Cortes tienen la potestad legislativa de promover la conclusión de ciertos trat y tiene el deber constitucional de vigilar la acción del Gob.

Efectos internos: la negociación es de la competencia del Ministerio de Asuntos Exteriores y de conformidad con la Ley del Gob, corresponde al Consejo de Ministros autorizar la negociación a solicitud del Ministro de Asuntos exteriores, tbn compete al Consejo la firma.

Efectos intern: se necesitan plenos poderes para negociar, adoptar y autenticar, xo en virtud de sus funciones y sin necesidad de plenipotencia se considera q representan a Esp:

Jefe de Eº; Presidente del Gob; y el Ministro de Asuntos Exteriores.

Jefes de misiones diplomáticas; y de las permanentes ante los organismos intern mientras se hallen acreditados.

Jefes de misiones especiales acreditados ante una Conferencia u organismo intern.

Los trat bilaterales deben ser autenticados en español, sin perjuicio de otras lenguas. Para designar al Eº español deben utilizarse los términos: “España” o “Reino de España”.

En la manifestación del consentimiento hay tres modos: la firma, la ratificación y la adhesión. Art. 14 de la CV.

Artículos q rigen de la Const.:

Artículo 93 Mediante la ley orgánica se podrá autorizar la celebración de tratados por los que se atribuya a una organización o institución internacional el ejercicio de competencias derivadas de la Constitución. Corresponde a las Cortes Generales o al Gobierno, según los casos, la garantía del cumplimiento de estos tratados y de las resoluciones emanadas de los organismos internacionales o supranacionales titulares de la cesión.

Artículo 94

1. La prestación del consentimiento del Estado para obligarse por medio de tratados o convenios requerirá la previa autorización de las Cortes Generales, en los siguientes casos:

a) Tratados de carácter político.

b) Tratados o convenios de carácter militar.

c) Tratados o convenios que afecten a la integridad territorial del Estado o a los derechos y deberes fundamentales establecidos en el Título I.

d) Tratados o convenios que impliquen obligaciones financieras para la Hacienda Pública.

e) Tratados o convenios que supongan modificación o derogación de alguna ley o exijan medidas legislativas para su ejecución.

2. El Congreso y el Senado serán inmediatamente informados de la conclusión de los restantes tratados o convenios.

Artículo 95

1. La celebración de un tratado internacional que contenga estipulaciones contrarias a la Constitución exigirá la previa revisión constitucional.

2. El Gobierno o cualquiera de las Cámaras puede requerir al Tribunal Constitucional para que declare si existe o no esa contradicción.

Es posible q algunos incisos causen dudas, xo lo prudente y razonable es requerir esa autorización parlamentaria. Y para agilizar el trámite en algunos trat q no ofrezcan dudas puede el Gob prescindir de la audiencia de la Comisión permanente del Consejo de Eº, xo deberá informar sobre el régimen ordinario o extraordinario a q debería sujetarse la autorización del legislativo.

En los casos de inconstitucionalidad extrínseca (no regulados en la Const) se esperó a la Ley Orgánica del Trib Constnal, aunq se trata de un recurso a posteriori y debe estar publicado y en vigor, y si se da en verdad la inconstitucionalidad surge el problema de desligar a Esp de ese trat. Por ello sería mejor contemplar el trat x el Art. 93 de la Const, exigiendo la autorización de las Cortes mediante ley orgánica.

Artículo 63.2. Al Rey corresponde manifestar el consentimiento del Estado para obligarse internacionalmente por medio de tratados, de conformidad con la Constitución y las leyes. (Xo se refiere a aquellos trat concluidos en forma solemne y q requieran la autorización de las Cortes xa el consentimiento).

SÁNCHEZ RODRÍGUEZ: enumera los siguientes casos:

  • Trat q el consentimiento se hace x ratificación o adhesión y con autorización parlamentaria, interviene siempre el Rey (firma de la ratificación).

  • Trat q el consentimiento se hace x ratificación o adhesión xo sin autorización parlamentaria, interviene tbn el Rey (atendiendo al criterio de la forma de celebración).

  • Trat concluidos en forma simplificada q hay autorización parlamentaria, no interviene el Rey.

  • Trat concluidos en forma simplificada y sin autorización parlamentaria, no interviene el Rey.

  • Entendemos q esta práctica ha sido avalada x el auto del Trib Constnal.

    JUSTE RUIZ: la presencia del Monarca es una mera facultad formal de “manifestar” esa vinculación.

    Para la celebración de acuerdos políticos: Artículo 97 El Gobierno dirige la política interior y exterior, la Administración civil y militar y la defensa del Estado. Ejerce la función ejecutiva y la potestad reglamentaria de acuerdo con la Constitución y las leyes.

    Ya q los acuerdos están basados en la buena fe, y requerirán autorización del Consejo de Ministros.

    España como integrante de la UE, ha perdido capacidad de celebración en materias q, al ser objeto de una política común, se han transferido las competencias a instituciones comunitarias. Cuando los Eºs miembros quieran establecer trat económicos de cooperación deberán consultar con la Comisión xa adecuarlos a las políticas comunes.

    LAS RESERVAS

    Art. 2. Términos empleados. 1. Para los efectos de la presente Convención:

    d) se entiende por "reserva" una declaración unilateral, cualquiera que sea su enunciado o denominación, hecha por un Estado al firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o al adherirse a el, con objeto de excluir o modificar los efectos jurídicos de ciertas disposiciones del tratado en su aplicación a ese Estado;

    Así entendidas tienen sentido sólo para los trat multilaterales, xq como dice la Comisión: en los trat bilaterales equivalen a una nueva propuesta q hace q se reanuden las negociaciones.

    REUTER: la reserva es un incidente en el procedimiento de la celebración, y se vincula al problema de la participación; se sitúa entre dos polos: el ppio de integridad del trat y el ppio de su universalidad. La integridad requiere la necesidad de ser aceptada x unanimidad, y la universalidad es más liberal y cada Eº negociados puede o no x separado aceptar o rechazar las reservas.

    Desde el pnto de vista Hco el Dº Intern Clásico adoptaba el ppio de integridad, y el Dº Intern Contemporáneo la universalidad xo con una mayoría de dos tercios.

    La posibilidad liberal de la CV: Art. 19. Formulación de reservas. Un Estado podrá formular una reserva en el momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar un tratado o de adherirse al mismo, a menos:

    a) que la reserva esté prohibida por el tratado;

    b) que el tratado disponga que únicamente pueden hacerse determinadas reservas, entre las cuales no figure la reserva de que se trate; o

    c) que, en los casos no previstos en los apartados a) y b), la reserva sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

    En la CV se establece un régimen xa q una reserva pueda surgir efecto: Art. 20. Aceptación de las reservas y objeción a las reservas. 1. Una reserva expresamente autorizada por el tratado no exigirá la aceptación ulterior de los demás Estados contratantes, a menos que el tratado así lo disponga.

    2. Cuando del numero reducido de Estados negociadores y del objeto y del fin del tratado se desprenda que la aplicación del tratado en su integridad entre todas las partes es condición esencial del consentimiento de cada una de ellas en obligarse por el tratado, una reserva exigirá la aceptación de todas las partes.

    3. Cuando el tratado sea un instrumento constitutivo de una organización internacional y a menos que en el se disponga otra cosa, una reserva exigirá la aceptación del órgano competente de esa organización

    4. En los casos no previstos en los párrafos precedentes y a menos que el tratado disponga otra cosa:

    a) la aceptación de una reserva por otro Estado contratante constituirá al Estado autor de la reserva en parte en el tratado en relación con ese Estado sí el tratado ya esta en vigor o cuando entre en vigor para esos Estados:

    b) la objeción hecha por otro Estado contratante a una reserva no impedirá la entrada en vigor del tratado entre el Estado que haya hecho la objeción y el Estado autor de la reserva, a menos que el Estado autor de la objeción manifieste inequívocamente la intención contraria;

    c) un acto por el que un Estado manifieste su consentimiento en obligarse por un tratado y que contenga una reserva surtirá efecto en cuanto acepte la reserva al menos otro Estado contratante.

    5. Para los efectos de los párrafos 2 y 4, y a menos que el tratado disponga otra cosa, se considerara que una reserva ha sido aceptada por un Estado cuando este no ha formulado ninguna objeción a la reserva dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que hayan recibido la notificación de la reserva o en la fecha en que haya manifestado su consentimiento en obligarse por el tratado si esta ultima es posterior.

    Los efectos jurídicos xa estos requisitos: Art. 21. Efectos jurídicos de las reservas y de las objeciones a las reservas. 1. Una reserva que sea efectiva con respecto a otra parte en el tratado de conformidad con los artículos 19 20 y 23:

    a) modificara con respecto al Estado autor de la reserva en sus relaciones con esa otra parte las disposiciones del tratado a que se refiera la reserva en la medida determinada por la misma:

    b) modificara en la misma medida, esas disposiciones en lo que respecta a esa otra parte en el tratado en sus relaciones con el Estado autor de la reserva.

    2. La reserva no modificara las disposiciones del tratado en lo que respecta a las otras partes en el tratado en sus relaciones "inter se".

    3. Cuando un Estado que haya hecho una objeción a una reserva no se oponga a la entrada en vigor del tratado entre él y el Estado autor de la reserva, las disposiciones a que se refiera esta no se aplicaran entre los dos Estados en la medida determinada por la reserva.

    El resultado del régimen:

  • entre el Eº q hace la reserva y el Eº o Eºs q la aceptan, rige el trat, debiendo modificarse las disposiciones objeto de reserva.

  • Entre el Eº q hace la reserva y el Eº o Eºs q la objetan (sin manifestar la consideración de retirar al Eº del trat), rigen sólo las disposiciones del trat q no han sido objeto de reserva.

  • Entre el Eº q hace la reserva y el Eº o Eºs q la objetan (manifestando la consideración de retirar al Eº del trat), el trat no rige.

  • Entre el resto de los Eºs rige el trat en su integridad.

  • La Comisión se está ocupando de este tema, y lo más probable esq se acabe elaborando cláusulas modelo sobre reservas en cada categoría de trat.

    Tbn plantean problemas en el Dº interno. Si se debe autorizar x el Parlamento o x el ejecutivo.

    BROTONS: en España; se hace factible la participación de las Cortes, y ambas Cámaras deben aprobar las reservas propuestas por el Gob. Se espera a q la ley de trat confirme y articule la intervención del legislativo español en materia de reservas a los trat.

    ENTRADA EN VIGOR y aplicación provisional

    El final del proceso de la celebración de un trat es su entrada en vigor. Norma básica CV: Art. 24. Entrada en vigor. 1. Un tratado entrará en vigor de la manera y en la fecha que en el se disponga o que acuerden los Estados negociadores.

    2. A falta de tal disposición o acuerdo, el tratado entrara en vigor tan pronto como haya constancia del consentimiento de todos los Estados negociadores en obligarse por el tratado. (Regla residual)

    3. Cuando el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado se haga constar en una fecha posterior a la de la entrada en vigor de dicho tratado, este entrará en vigor con relación a ese Estado en dicha fecha, a menos que el tratado disponga otra cosa.

    Nada impide en ppio la aplicación provisional CV: Art. 25. Aplicación provisional.

    1. Un tratado o una parte de él se aplicará provisionalmente antes de su entrada en vigor:

    a) si el propio tratado así lo dispone: o

    b) si los Estados negociadores han convenido en ello de otro modo.

    El cumplimiento de los requisitos constitucionales internos supone a veces demoras en la entrada en vigor de los trat y los Eºs salvan este inconveniente aplicando los trat de manera provisional.

    La aplicación provisional puede ser incompatible con los requisitos constitucionales internos.

    España: la Const guarda silencio a este respecto, no prohíbe en ppio la aplicación provisional, q en nuestro ordenamiento hay q entender autorizada x la CV. Xo como dice la profesora DE SANTA MARÍA, no cabe establecerla en los trat contemplados en los Art. 93; 95; 94 c) y e). Xq en el Art. 93 se exigen los requisitos de la ley orgánica; en el 95 necesitan revisión constitucional y en el 94.1 c) serían difíciles de subsanar si las Cortes no diesen su autorización, en el 94.1 e) xq requieren medidas legislativas xa su ejecución. En la práctica: se recurre a la aplicación provisional en relación con convenios q están sometidos al cumplimiento de los requisitos constitucionales internos y como procedimiento q permite salvar los retrasos temporales q dichos trámites implican.

    Otros problemas en los Dºs internos: su recepción y su rango jerárquico.

    OBSERVANCIA Y APLICACIÓN DE LOS TRATADOS

    El ppio básico q rige la observancia, CV: Art. 26. "Pacta sunt servanda". Todo tratado en vigor obliga a las partes y debe ser cumplido por ellas de buena fe.

    Buena fe, tbn aparece en el Art. 2.2 de la Carta de las NU y en la Declaración sobre los ppios del Dº Intern q rigen las relaciones de amistad y cooperación entre Eºs.

    Los trat deben observarse aunque sean contrarios al Dº interno de alguno de los Eºs partes. Art. 27. El derecho interno y la observancia de los tratados. Una parte no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento de un tratado. Esta norma se entenderá sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46: Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados. 1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.

    La aplicación del trat en el tiempo: Art. 28. Irretroactividad de los tratados. Las disposiciones de un tratado no obligaran a una parte respecto de ningún acto o hecho que haya tenido lugar con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del tratado para esa parte ni de ninguna situación que en esa fecha haya dejado de existir, salvo que una intención diferente se desprenda del tratado o conste de otro modo.

    La norma de la no retroactividad puede ser descartada cuando en el trat o de otra manera hagan constar los Eºs partes la intención en tal sentido. Ya ha sido reconocido por la jurisprudencia (Trib de la Haya).

    La aplicación territorial del trat. La práctica de los Eºs, la jurisprudencia y la doctrina son de la opinión de q los trat se aplican a la totalidad del territorio de cada Eº parte. Art. 29. Ámbito territorial de los tratados. Un tratado será obligatorio para cada una de las partes por lo que respecta a la totalidad de su territorio, salvo que una intención diferente se desprenda de él o conste de otro modo.

    Lo esencial es la voluntad de las partes, xo si no consta, el trat se aplica a la totalidad del territorio.

    La aplicación de trat sucesivos q contienen disposiciones referentes a la misma materia. Art. 30. Aplicación de tratados sucesivos concernientes a la misma materia. 1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 103 de la Carta de las Naciones Unidas, los derechos y las obligaciones de los Estados partes en tratados sucesivos concernientes a la misma materia se determinaran conforme a los párrafos siguientes.

    2. Cuando un tratado especifique que está subordinado a un tratado anterior o posterior o que no debe ser considerado incompatible con ese otro tratado prevalecerán las disposiciones de este último.

    3. Cuando todas las partes en el tratado anterior sean también partes en el tratado posterior, pero el tratado anterior no quede terminado ni su aplicación suspendida conforme al artículo 59, el tratado anterior se aplicara únicamente en la medida en que sus disposiciones sean compatibles con las del tratado posterior.

    4. Cuando las partes en el tratado anterior no sean todas ellas partes en el tratado posterior:

    a) en las relaciones entre los Estados partes en ambos tratados se aplicará la norma enunciada en el párrafo 3:

    b) en las relaciones entre un Estado que sea parte en ambos tratados y un Estado que sólo lo sea en uno de ellos, los derechos y obligaciones recíprocos se regirán por el tratado en el que los dos Estados sean partes.

    INTERPRETACIÓN

    Como dijo la Comisión de Dº Intern, la interpretación de trat es un arte, no una ciencia exacta. Redactó unas reglas q parecen constituir el fundamento general de la interpretación de los trat.

    Tres criterios básicos:

    1º criterio objetivo: texto del trat como expresión de la voluntad de las partes.

    2º criterio subjetivo: admite con liberalidad el recurso a los trabajos preparatorios y a cualquier otra manifestación de la intención de los Eºs contratantes.

    3º criterio teleológico: importancia a los objetos y fines declarados y manifiestos del trat y q es propenso a interpretaciones del texto q van más allá de las intenciones originales de las partes.

    La Comisión se ha inclinado por el criterio objetivo completado con el teleológico. Art. 31. Regla general de interpretación. I. Un tratado deberá interpretarse de buena fe conforme al sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de estos y teniendo en cuenta su objeto y fin.

    2. Para los efectos de la interpretación de un tratado. El contexto comprenderá, además del texto, incluidos su preámbulo y anexos:

    a) todo acuerdo que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado:

    b) todo instrumento formulado por una o más partes con motivo de la celebración del tratado y aceptado por las demás como instrumento referente al tratado;

    3. Juntamente con el contexto, habrá de tenerse en cuenta:

    a) todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación del tratado o de la aplicación de sus disposiciones:

    b) toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado por la cual conste el acuerdo de las partes acerca de la interpretación del tratado:

    c) toda forma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes.

    4. Se dará a un término un sentido especial si consta que tal fue la intención de las partes.

    Los elementos primordiales son el sentido corriente de los términos, el contexto, el objeto y fin del trat, el acuerdo entre las partes (interpretación auténtica), la conducta de éstas (interpretación cuasiauténtica) y las normas de Dº Intern. ¿Se podría recurrir a los trabajos preparatorios? Art. 32. Medios de interpretación complementarios. Se podrán acudir a medios de interpretación complementarios, en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración, para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31, o para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31:

    a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o

    b) conduzca a un resultado manifiestamente absurdo o irrazonable.

    Es corriente la redacción en más de dos idiomas, y desde la aparición de las UN, q tiene 5 lenguas oficiales, los trat auspiciados por ella se redactan en esas 5 lenguas y últimamente tbn en árabe. La CV tiene 5 textos auténticos: chino, español, francés, inglés y ruso (Art. 85).

    En cuanto a los problemas de interpretación autenticados en dos o más idiomas: Art. 33. Interpretación de tratados autenticados en dos o más idiomas. 1. Cuando un tratado haya sido autenticado en dos o más idiomas, el texto hará igualmente fe en cada idioma, a menos que el tratado disponga o las partes convengan que en caso de discrepancia prevalecerá uno de los textos.

    2. Una versión del tratado en idioma distinto de aquel en que haya sido autenticado el texto será considerada como texto auténtico únicamente si el tratado así lo dispone o las partes así lo convienen.

    3. Se presumirá que los términos del tratado tienen en cada texto auténtico igual sentido.

    4. Salvo en el caso en que prevalezca un texto determinado conforme a lo previsto en el párrafo 1, cuando la comparación de los textos autenticas revele una diferencia de sentido que no pueda resolverse con la aplicación de los artículos 31 y 39, se adoptará el sentido que mejor concilie esos textos, habida cuenta del objeto y fin del tratado.

    España: tener en cuenta a la Ley Orgánica del Consejo de Eº, dicho órgano debe ser consultado sobre las dudas y discrepancias q surjan en la interpretación o cumplimiento de los trat, convenios o acuerdos intern en q España sea parte. Los órganos de España deben interpretar el trat de acuerdo con las reglas de la CV, ya q España ha manifestado su consentimiento en obligarse por ella y ha sido publicada, y x consiguiente de acuerdo con el Art. 96.1 de la Constitución.

    EFECTOS PARA TERCEROS

    Art. 2. Términos empleados.

    h) se entiende por "Tercer Estado" un Estado que no es parte en el tratado;

    Y xa los efectos: Art. 34. Norma general concerniente a terceros Estados. Un tratado no crea obligaciones ni derechos para un tercer Estado sin su consentimiento.

    Se trata de la conocida máxima pacta tertiis nec nocent nec prosunt, q en el Dº Intern se justifica por la soberanía e independencia de los Eºs. Esta norma tiene apoyo en la práctica, jurisprudencia y doctrina.

    Desde el Art. 34 se desprende q los trat sí pueden producir efectos para terceros, imponiendo obligaciones o concediendo derechos, con el consentimiento de ellos. Se mediamos el consentimiento de los terceros en un acuerdos colateral, se hace dentro de un mecanismo convencional. Según el ppio de efectividad: los efectos se producen en los casos: reglas de trat q den lugar a normas consuetudinarias; trat q representan la gestión de intereses comunes x un conjunto de Eºs suficientemente representativos; y trat instituyentes de OIs.

    Trat q se prevén obligaciones xa terceros: Art. 35. Tratados en que se prevén obligaciones para terceros Estados. Una disposición de un tratado dará origen a una obligación para un tercer Estado si las partes en el tratado tienen la intención de que tal disposición sea el medio de crear la obligación y si el tercer Estado acepta expresamente por escrito esa obligación.

    Y el Art. 37. Revocación o modificación de obligaciones o de derechos de terceros Estados.

    1. Cuando de conformidad con el artículo 35 se haya originado una obligación para un tercer Estado, tal obligación no podrá ser revocada ni modificada sino con el consentimiento de las partes en el tratado y del tercer Estado, a menos que conste que habían convenido otra cosa al respecto.

    Trat q establecen derechos para terceros: Art. 36. Tratados en que se prevén derechos para terceros Estados. 1. Una disposición de un tratado dará origen a un derecho para un tercer Estado si con ella las partes en el tratado tienen la intención de conferir ese derecho al tercer Estado o a un grupo de Estados al cual pertenezca, o bien a todos los Estados y si el tercer Estado asiente a ello. Su asentimiento se presumirá mientras no haya indicación en contrario, salvo que el tratado disponga otra cosa.

    2. Un Estado que ejerza un derecho con arreglo al párrafo I deberá cumplir las condiciones que para su ejercicio estén prescritas en el tratado o se establezcan conforme a éste.

    En el caso de la imposición de obligaciones es necesario la aceptación expresa y por escrito, y en el supuesto de concesión de derechos se presume el asentimiento del tercer Eº.

    El derecho no podrá ser revocado, ni modificado por las partes si consta la intención de q el derecho no fuera revocable ni modificable sin el consentimiento del tercer Eº.

    El ppio pacta tertiis no impide q una norma enunciada se pueda convertir en consuetudinaria y obligar a terceros Eºs. La Comisión formuló una reserva de carácter negativo xa impedir la interpretación de q aquel ppio rechaza la legitimidad del proceso en cuestión. Art. 38. Normas de un tratado que lleguen a ser obligatorias para terceros Estados en virtud de una costumbre internacional. Lo dispuesto en los artículos 34 a 37 no impedirá que una norma enunciada en un tratado llegue a ser obligatoria para un tercer Estado como norma consuetudinaria de derecho internacional reconocida como tal.

    Existe un tipo especial de trat q representan la gestión de intereses comunes por un conjunto de Eºs suficientemente representativos. Por establecer regímenes objetivos tienden por naturaleza a producir efectos erga omnes; ejs: trat de paz y los q instauran arreglos políticos y territoriales,…

    Tbn encontramos los trat instituyentes de OIs, éstas pueden poseer una personalidad efectiva q nunca es objeto de reconocimiento expreso por terceros Eºs, y no pueden ser desconocidas por ellos.

    Por la efectividad de la ONU: (Carta) Artículo 2 Para la realización de los Propósitos consignados en el Artículo 1, la Organización y sus Miembros procederán de acuerdo con los siguientes Principios:

    6. La Organización hará que los Estados que no son Miembros de las Naciones Unidas se conduzcan de acuerdo con estos Principios en la medida que sea necesaria para mantener la paz y la seguridad internacionales.

    ENMIENDA Y MODIFICACIÓN

    El vocablo enmienda se refiere tan sólo al cambio de alguna o algunas disposiciones del trat. Cabe q la variación afecte a una disposición q cambie el sentido del trat. No existe ninguna diferencia entre los procedimientos jurídicos entre “revisión” (cambiar el trat en su totalidad) y “enmienda”, por ello la Comisión decidió unificar el régimen bajo la palabra enmienda y desechando la de revisión.

    La CV concibe la enmienda como el cambio para TODOS los Eºs partes, y la modificación se refiere únicamente entre ALGUNAS de las partes para modificar el trat.

    Art. 39. Norma general concerniente a la enmienda de los tratados. Un tratado podrá ser enmendado por acuerdo entre las partes. Se aplicarán a tal acuerdo las normas enunciadas en la Parte II, salvo en la medida en que el tratado disponga otra cosa.

    Para los trat multilaterales: Art. 40. Enmienda de los tratados multilaterales. 1. Salvo que el tratado disponga otra cosa, la enmienda de los tratados multilaterales se regirá por los párrafos siguientes.

    2. Toda propuesta de enmienda de un tratado multilateral en las relaciones entre todas las partes habrá de ser notificada a todos los Estados contratantes, cada uno de los cuales tendrá derecho a participar:

    a) en la decisión sobre las medidas que haya que adoptar con relación a tal propuesta:

    b) en la negociación y la celebración de cualquier acuerdo que tenga por objeto enmendar el tratado.

    3. Todo Estado facultado para llegar a ser parte en el tratado estará también facultado para llegar a ser parte en el tratado en su forma enmendada.

    4. El acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado no obligará a ningún Estado que sea ya parte en el tratado que no llegue a serlo en ese acuerdo, con respecto a tal Estado se aplicará el apartado b) del párrafo 4 del articulo 30.

    5. Todo Estado que llegue a ser parte en el tratado después de la entrada en vigor del acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado será considerado, de no haber manifestado ese Estado una intención diferente:

    a) parte en el tratado en su forma enmendada; y

    b) parte en el tratado no enmendado con respecto a toda parte en el tratado que no esté obligada por el acuerdo en virtud del cual se enmiende el tratado.

    Para las relaciones entre los Eºs partes en el trat en su forma enmendada y q sólo lo sean en el originario se aplica la regla del Art. 30 de la CV sobre trat sucesivos concernientes a la misma materia.

    Cabe q un Eº llegue a ser parte en el trat después de la entrada en vigor de la enmienda, párrafo 5 del Art. 40.

    Según la CV, la modificación de los trat multilaterales consiste en la celebración de acuerdos para modificarlos entre algunas de las partes únicamente. Art. 41. Acuerdos para modificar tratados multilaterales entre algunas de las partes únicamente. 1. Dos o más partes en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto modificar el tratado únicamente en sus relaciones mutuas:

    a) si la posibilidad de tal modificación esta prevista por el tratado: o

    b) si tal modificación no está prohibida por el tratado. A condición de que:

    c) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones: y

    d) no se refiera a ninguna disposición cuya modificación sea incompatible con la consecución efectiva del objeto y del fin del tratado en su conjunto.

    2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y la modificación del tratado que en ese acuerdo se disponga.

    NULIDAD

    La parte V de la CV se ocupa de regular la nulidad, terminación y suspensión de la aplicación de los trat y constituye el aspecto más significativo de la codificación y desarrollo progresivo de la materia. Ahora la seguridad es mayor incluso para los Eºs no partes en la Convención.

    Respecto a la nulidad, las consecuencias son severas, las disposiciones de un trat nulo carecen de fuerza jurídica ab initio, y todo Eº parte puede exigir de otro q en la medida de lo posible establezca en sus relaciones mutuas la situación q habría existido si no se hubiesen ejecutado actos de conformidad con el trat (statu quo ante). Las causas de nulidad se establecen en la CV, con carácter de numerus clausus. Art. 42. Validez y continuación en vigor de los tratados. 1. La validez de un tratado o del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado no podrá ser impugnada sino mediante la aplicación de la presente Convención.

    La nulidad no puede ser declarada unilateralmente por un Eº parte, sino q deberá notificar su pretensión a las demás partes, y si hubiese objeción se inicia un proceso de solución pacífica de la controversia.

    8 causas:

    Art. 46. (Violación de las) Disposiciones de derecho interno concernientes a la competencia para celebrar tratados. 1. El hecho de que el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado haya sido manifiesto en violación de una disposición de su derecho interno concerniente a la competencia para celebrar tratados no podrá ser alegado por dicho Estado como vicio de su consentimiento, a menos que esa violación sea manifiesta y afecte a una norma de importancia fundamental de su derecho interno.

    2. Una violación es manifiesta si resulta objetivamente evidente para cualquier Estado que proceda en la materia conforme a la práctica usual y de buena fe.

    Art. 47. (Inobservancia de una) Restricción específica de los poderes para manifestar el consentimiento de un Estado. Si los poderes de un representante para manifestar el consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado determinado han sido objeto de una restricción específica, la inobservancia de esa restricción por tal representante no podrá alegarse como vicio del consentimiento manifestado por él, a menos que la restricción haya sido notificadas con anterioridad a la manifestación de ese consentimiento, a los demás Estados negociadores.

    Art. 48. Error (de hecho). 1. Un Estado podrá alegar un error en un tratado como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado si el error se refiere a un hecho o a una situación cuya existencia diera por supuesta ese Estado en el momento de la celebración del tratado y constituyera una base esencial de su consentimiento en obligarse por el tratado.

    2. El párrafo I no se aplicara si el Estado de que se trate contribuyó con su conducta al error o si las circunstancias fueron tales que hubiera quedado advertido de la posibilidad de error.

    3. Un error que concierna sólo a la redacción del texto de un tratado no afectará a la validez de éste: en tal caso se aplicará el artículo 79.

    Son raros los casos, casi todos los errores son geográficos y en los mapas. El error sólo vicia el consentimiento de un Eº si versa sobre una cuestión q constituya una base esencial de tal consentimiento.

    Art. 49. Dolo. Si un Estado ha sido inducido a celebrar un tratado por la conducta fraudulenta de otro Estado negociador, podrá alegar el dolo como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.

    La Comisión no definió el dolo, dejando a la práctica y a la jurisprudencia la fijación de su alcance preciso, de modo gral empleó la expresión de conducta fraudulenta, expresión q “tiene por objeto comprender toda declaración falsa, toda presentación inexacta de los hechos y otros procedimientos engañosos por los cuales se induzca a un Eº a manifestar en un trat un consentimiento q, de no ser así, no habría manifestado”.

    Art. 50. Corrupción del representante de un Estado. Si la manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado ha sido obtenida mediante la corrupción de su representante, efectuada directa o indirectamente por otro Estado negociador, aquel Estado podrá alegar esa corrupción como vicio de su consentimiento en obligarse por el tratado.

    Comisión: “corrupción” se utiliza xa indicar q únicamente los actos concebidos con el propósito de ejercer una influencia fundamental en la disposición del representante xa concertar el trat pueden alegarse como vicio de consentimiento, y no cualquier favor o cortesía con motivo de la celebración del trat.

    Art. 51. Coacción sobre el representante de un Estado. La manifestación del consentimiento de un Estado en obligarse por un tratado que haya sido obtenida por coacción sobre su representante mediante actos o amenazas dirigidos contra él carecerá de todo efecto jurídico.

    Se consideran “todas las formas de intimidación de q sea objeto un representante personalmente y no como órgano del Eº”.

    Art. 52. Coacción sobre un Estado por la amenaza o el uso de la fuerza. Es nulo todo tratado cuya celebración se haya obtenido por la amenaza o el uso de la fuerza en violación de los principios de derecho internacional incorporados en la Carta de las Naciones Unidas.

    En tal caso se vulnera una norma de ius cogens en la celebración del trat.

    Art. 53. Tratados que están en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general ("ius cogens"). Es nulo todo tratado que, en el momento de su celebración. Esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. Para los efectos de la presente Convención, una norma imperativa de derecho internacional general es una norma aceptada y reconocida por la comunidad internacional de Estados en su conjunto como norma que no admite acuerdo en contrario y que sólo puede ser modificada por una norma ulterior de derecho internacional general que tenga el mismo carácter.

    Consecuencias: son muy severas la CV: Art. 69. Consecuencias de la nulidad de un tratado. 1. Es nulo un tratado eusa nulidad quede determinada en virtud de la presente Convención. Las disposiciones de un tratado nulo carecen de fuerza jurídica.

    2. Si no obstante se han ejecutado actos basándose en tal tratado:

    a) toda parte podrá exigir de cualquier otra parte que en la medida de lo posible establezca en sus relaciones mutuas la situación que habria existido si no se hubieran ejecutado esos actos;

    b) los actos ejecutados de buena le antes de que se haya alegado la nulidad no resultarán ilícitos por el solo hecho de la nulidad del tratado;

    3. En los casos comprendidos en los artículos 49, 50,51 ó 52, no se aplicará el párrafo 2 con respecto a la parte a la que sean imputables el dolo, el acto de corrupción o 1a coacción.

    4. En caso de que el consentimiento de un Estado determinado en obligarse por un tratado multilateral este viciado, las normas precedentes se aplicarán a las relaciones entre ese Estado y las partes en el tratado.

    La nulidad ab initio de un trat, q según el Art. 53 esté en oposición con una norma imperativa, consecuencias: Art. 71. Consecuencias de la nulidad de un tratado que esté en oposición con una norma imperativa de derecho internacional general. I. Cuando un tratado sea nulo en virtud del artículo 53, las partes deberán:

    a) eliminar en lo posible las consecuencias de todo acto, que se haya ejecutado basándose en una disposición que esté en oposición con la norma imperativa de derecho internacional general, y

    b) ajustar sus relaciones mutuas a la normas imperativa de derecho internacional general.

    2. Cuando un tratado se convierta en nulo y termine en virtud del artículo 64, la terminación del tratado:

    a) eximirá a las partes de toda obligación de seguir cumpliendo él tratado;

    b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación; sin embargo, esos derechos, obligaciones o situaciones podrán en adelante mantenerse únicamente en la medida en que su mantenimiento no esté por sí mismo en oposición con la nueva norma imperativa de derecho internacional general.

    En todo caso, y según el Art. 43. “…no menoscabarán en nada el deber de un Estado de cumplir toda obligación enunciada en el tratado a la que esté sometido en virtud del derecho internacional independientemente de ese tratado.

    En ppio la nulidad afecta a la totalidad del trat (Art. 44), no obstante si la nulidad es respecto a algunas disposiciones, se podrá alegar conforma a 3 condiciones: si las cláusulas son separables del resto del trat; si no conforman una base esencial en su consentimiento; y si la continuación del cumplimiento del resto del trat no es injusto. Si la causa es por coacción, amenaza o el uso de la fuerza, o incompatibilidad con normas imperativas, no se admite la divisibilidad del trat.

    La CV se ocupa de la subsanación de un trat nulo, la admite: Art. 45. Pérdida del derecho a alegar una causa de nulidad, terminación, retiro o suspensión de la aplicación de un tratado. Un Estado no podrá ya alegar una causa para anular un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación con arreglo a lo dispuesto un los artículos 46 a 50 o en los artículos 60 y 62, si, después de haber tenido conocimiento de los hechos, ese Estado:

    a) ha convenido expresamente en que el tratado es válido, permanece en vigor o continúa en aplicación, según el caso; o

    b) se ha comportado de tal manera que debe considerarse que ha dado su aquiescencia a la validez del tratado o a su continuación en vigor o en aplicación. Según el caso.

    En las demás causas se rechaza la subsanación.

    TERMINACIÓN

    La terminación produce efectos menos severos, ya q sólo exime a las partes de seguir cumpliendo el trat desde el momento de la misma, sin afectar a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creadas en virtud del trat durante su vigencia. La terminación es un hecho normal previsto por las partes. Causas, con carácter de numerus clausus:

    1/ por voluntad de las partes: Art. 54. Terminación de un tratado o retiro de él en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes. La terminación de un tratado o el retiro de una parte podrán tener lugar:

    a) conforme a las disposiciones del tratado, o

    b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes después de consultar a los demás Estados contratantes.

    Trat multilateral: Art. 55. Reducción del número de partes en un tratado multilateral a un número inferior al necesario para su entrada en vigor. Un tratado multilateral no terminará por el solo hecho de que el número de partes llegue a ser inferior al necesario para su entrada en vigor, salvo que el tratado disponga otra cosa.

    Trat q no tiene disposiciones referidas a la terminación: Art. 56. Denuncia o retiro en el caso de que el tratado no contenga disposiciones sobre la terminación, la denuncia o el retiro. 1. Un tratado que no contenga disposiciones sobre su terminación ni prevea la denuncia o el retiro del mismo, no podrá ser objeto de denuncia o de retiro a menos:

    a) que conste que fue intención de las partes admitir la posibilidad de denuncia o de retiro: o

    b) que el derecho de denuncia o de retiro pueda inferirse de la naturaleza del tratado.

    2. Una parte deberá notificar con doce meses, por lo menos, de antelación su intención de denunciar un tratado o de retirarse de él conforme al párrafo 1.

    En lo q respecta al Dº español: Artículo 96 Const.

    1. Los tratados internacionales válidamente celebrados, una vez publicados oficialmente en España, formarán parte del ordenamiento interno. Sus disposiciones sólo podrán ser derogadas, modificadas o suspendidas en la forma prevista en los propios tratados o de acuerdo con las normas generales del Derecho internacional.

    2. Para la denuncia de los tratados y convenios internacionales se utilizará el mismo procedimiento previsto para su aprobación en el artículo 94. (Autorización de las Cortes Generales).

    Los trat celebrados antes de la Const del '78, habrá q recalificarlos.

    2/ celebración de otro trat posterior sobre la misma materia. Xa q termine el anterior debe aparecer esta disposición en el nuevo (con el consentimiento de las partes) o q las disposiciones sean incompatibles y no se puedan aplicar simultáneamente. Se denominó como derogación tácita, tbn cabe la derogación expresa.

    3/ violación grave de un trat. Art. 60. Terminación de un tratado o sus pensión de su aplicación como consecuencia de su violación.

    3. Para los efectos del presente artículo, constituirán violación grave de un tratado:

    a) un rechazo del tratado no admitido por la presente Convención; o

    b) la violación de una disposición esencial para la consecución del objeto o del fin del tratado.

    Trat multilateral: unanimidad, pueden terminarlo con el Eº infractor o con todas las partes.

    El Trib de la Haya las consideró normas codificadoras del Dº Intern consuetudinario.

    4/ imposibilidad subsiguiente de cumplimiento. Art. 60. Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación como consecuencia de su violación. 1. Una violación grave de un tratado bilateral por una de las partes facultará a la otra para alegar la violación como causa para dar por terminado el tratado o para suspender su aplicación total o parcialmente.

    2. Una violación grave de un tratado multilateral por una de las partes facultará:

    a) a las otras partes. Procediendo por acuerdo unánime para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente o darlo por terminado. Sea:

    i) en las relaciones entre ellas y el Estado autor de la violación: o

    ii) entre todas las partes;

    b) a una parte especialmente perjudicada por la violación para alegar ésta como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente en las relaciones entre ella y el Estado autor de la violación;

    c) a cualquier parte, que no sea el Estado autor de la violación, para alegar la violación como causa para suspender la aplicación del tratado total o parcialmente con respecto a sí misma, sí el tratado es de tal índole que una violación grave de sus disposiciones por una parte modifica radicalmente la situación de cada parte con respecto a la ejecución ulterior de sus obligaciones en virtud del tratado.

    5/ cambio fundamental de las circunstancias. Art. 62. Cambio fundamental en las circunstancias. 1. Un cambio fundamental en las circunstancias ocurrido con respecto a las existentes en el momento de la celebración de un tratado y que no fue previsto por las partes no podrá alegarse como causa para dar por terminado el tratado o retirarse de é1 a menos que:

    a) la existencia de esas circunstancias constituyera una base esencial del consentimiento de las partes en obligarse por el tratado, y

    b) ese cambio tenga por efecto modificar radicalmente el alcance de las obligaciones que todavía deban cumplirse en virtud del tratado.

    2. Un cambio fundamental en las circunstancias no podrá alegarse como causa para dar por terminado un tratado o retirarse de él:

    a) si el tratado establece una frontera; o

    b) si el cambio fundamental resulta de una violación por la parte que lo alega, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.

    3. Cuando, con arreglo a lo dispuesto en los párrafos precedentes, una de las partes pueda alegar un cambio fundamental en las circunstancias como causa para dar por terminado un tratado o para retirarse de él, podrá también alegar ese cambio como causa para suspender la aplicación del tratado.

    6/ aparición de una nueva norma de “ius cogens”. Art. 64. Aparición de una nueva norma imperativa de derecho internacional general ("jus cogens"). Si surge una nueva norma imperativa de derecho internacional general, todo tratado existente que esté en oposición con esa norma se convertirá en nulo y terminará.

    7/ ruptura de relaciones diplomáticas o consulares. Art. 63. Ruptura de relaciones diplomáticas o consulares. La ruptura de relaciones diplomáticas o consulares entre partes de un tratado no afectará a las relaciones jurídicas establecidas entre ellas por el tratado, salvo en la medida en que la existencia de relaciones diplomáticas o consulares sea indispensable para la aplicación del tratado.

    Consecuencias jurídicas: Art. 70. Consecuencias de la terminación de un tratado. 1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la terminación de un tratado en virtud de sus disposiciones o conforme a la presente Convención:

    a) eximirá a las partes de la obligación de seguir cumpliendo el tratado;

    b) no afectará a ningún derecho, obligación o situación jurídica de las partes creados por la ejecución del tratado antes de su terminación.

    2. Si un Estado denuncia un tratado multilateral o se retira de él, se aplicará el párrafo 1 a las relaciones entre ese Estado y cada una de las demás partes en el tratado desde la fecha en que surta efectos tal denuncia o retiro.

    Una causa no expuesta en la CV, xo q es operativa: desuetudo; la conducta de las partes de la q cabe inferir un consentimiento implícito en la terminación del trat.

    SUSPENSIÓN

    Exención a los Eºs partes de la obligación de cumplirlo durante un período determinado.

    Causas, con carácter numerus clausus:

    1/ voluntad de las partes. Art. 57. Suspensión de la aplicación de un tratado en virtud de sus disposiciones o por consentimiento de las partes. La aplicación de un tratado podrá suspenderse con respecto a todas las partes o a una parte determinada:

    a) conforme a as disposiciones del tratado, o

    b) en cualquier momento, por consentimiento de todas las partes previa consulta con los demás Estados contratantes.

    Trat multilateral: Art. 58. Suspensión de la aplicación de un tratado multilateral por acuerdo entre algunas de las partes únicamente. 1. Dos o más parte en un tratado multilateral podrán celebrar un acuerdo que tenga por objeto suspender la aplicación de disposiciones del tratado, temporalmente y sólo en sus relaciones mutuas:

    a) si la posibilidad de tal suspensión está prevista por el tratado: o

    b) si tal suspensión no está prohibida por el tratado. A condición de que:

    i) no afecte al disfrute de los derechos que a las demás partes correspondan en virtud del tratado ni al cumplimiento de sus obligaciones: y

    ii) no sea incompatible con el objeto y el fin del tratado.

    2. Salvo que en el caso previsto en el apartado a) del párrafo 1 el tratado disponga otra cosa, las partes interesadas deberán notificar a las demás partes su intención de celebrar el acuerdo y las disposiciones del tratado cuya aplicación se propone suspender.

    2/ celebración de un trat posterior entre todas las partes sobre la misma materia. Art. 59. Terminación de un tratado o suspensión de su aplicación implícitas como consecuencia de la celebración de un tratado posterior.

    2. Se considerará que la aplicación del tratado anterior ha quedado únicamente suspendida si se desprende del tratado posterior o consta de otro modo que tal ha sido la intención de las partes.

    3/ violación grave de un trat. Art. 60.

    4/ imposibilidad de cumplir un trat. Art. 61. Imposibilidad subsiguiente de cumplimiento. 1. Una parte podrá alegar la imposibilidad de cumplir un tratado como causa para darlo por terminado o retirarse de él si esa imposibilidad resulta de la desaparición o destrucción definitivas de un objeto indispensable para el cumplimiento del tratado. Si la imposibilidad es temporal, podrá alegarse únicamente como causa para suspender la aplicación del tratado.

    2. La imposibilidad de cumplimiento no podrá alegarse por una de las partes como causa para dar por terminado un tratado, retirarse de él o suspender su aplicación si resulta de una violación, por la parte que la alegue, de una obligación nacida del tratado o de toda otra obligación internacional con respecto a cualquier otra parte en el tratado.

    5/ cambio fundamental de las circunstancias. Art. 62.3.

    Consecuencias: sencillas. Art. 72. Consecuencias de la suspensión de la aplicación de un tratado. 1. Salvo que el tratado disponga o las partes convengan otra cosa al respecto, la suspensión de la aplicación de un tratado basada en sus disposiciones o conforme a la presente Convención:

    a) eximirá a las partes entre las que se suspenda la aplicación del tratado de la obligación de cumplirlo en sus relaciones mutuas durante el periodo de suspensión;

    b) no afectará de otro modo a las relaciones jurídicas que el tratado haya establecido entre las partes.

    2. Durante el período de suspensión las partes deberán abstenerse de todo acto encaminado a obstaculizar la reanudación de la aplicación del tratado.

    GARANTÍAS PROCESALES PARA LA NULIDAD, TERMINACIÓN Y SUSPENSIÓN.

    Xa la determinación de estos tres supuestos no puede dejarse al arbitrio de la parte interesada. La Comisión estimó establecer un procedimiento xa impedir la determinación arbitraria, algunos miembros la apoyaron, otros se inclinaron x el Art. 33 de la Carta de NU q proclama la libertad de medio para la solución de las controversias; y la Comisión adoptó esta última.

    Xo en la Conferencia de Viena muchos Eºs insistieron en la necesidad del arreglo arbitral o judicial obligatorio.

    Sobre todo es pues xa las controversias relativas al ius cogens y de la parte V de la Carta.

    Procedimientos:

    Art. 65. Procedimiento que deberá seguirse con respecto a la nulidad o terminación de un tratado, el retiro de una parte o la suspensión de la aplicación de un tratado. 1. La parte que, basándose en las disposiciones de la presente Convención, alegue un vicio de su consentimiento en obligarse por un tratado o una causa para impugnar la validez de un tratado, darlo por terminado, retirarse de él o suspender su aplicación, deberá notificar a las demás partes su pretensión. En la notificación habrá de indicarse la medida que se proponga adoptar con respecto al tratado y las razones en que esta se funde.

    2. Si, después de un plazo que, salvo en casos de especial urgencia, no habrá de ser inferior a tres meses contados desde la recepción de la notificación, ninguna parte ha formulado objeciones, la parte que haya hecho la notificación podrá adoptar en la forma prescrita en el articulo 67 la medida que haya propuesto.

    3. Si. por el contrario, cualquiera de las demás partes ha formulado una objeción, las partes deberán buscar una solución por los medios indicados en el articulo 33 de la Carta de las Naciones Unidas.

    4. Nada de lo dispuesto en los párrafos precedentes afectara a los derechos o a las obligaciones de las partes que se deriven de cualesquiera disposiciones en vigor entre ellas respecto de la solución de controversias.

    5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45, el hecho de que un Estado no haya efectuado la notificación prescrita en el párrafo 1 no le impedirá hacerla en respuesta a otra parte que pida el cumplimiento del tratado o alegue su violación.

    Art. 66. Procedimientos de arreglo judicialn de arbitraje y de conciliación. Si, dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se haya formulado la objeción, no se ha llegado a ninguna solución conforme al párrafo 3 del artículo 65, se seguirán los procedimientos siguientes:

    a) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o la interpretación del artículo 53 o el artículo 64 podrá, mediante solicitud escrita, someterla a la decisión de la Corte Internacional de Justicia a menos que las partes convengan de común acuerdo someter la controversia al arbitraje:

    b) cualquiera de las partes en una controversia relativa a la aplicación o la interpretación de cualquiera de los restantes artículos de la parte V de la presente Convención podrá iniciar el procedimiento indicado en el anexo de la Convención presentando al Secretario general de las Naciones Unidas una solicitud a tal efecto.

    DEPÓSITO, REGISTRO Y PUBLICACIÓN.

    Depósito: Art. 76. Depositarios de los tratados. 1. La designación del depositario de un tratado podrá efectuarse por los Estados negociadores en el tratado mismo o de otro modo. El depositario podrá ser uno o más Estados, una organización internacional o el principal funcionario administrativo de tal organización.

    2. Las funciones del depositario de un tratado son de Carácter internacional y el depositario está obligado a actuar imparcialmente en el desempeño de ellas. En particular, el hecho de que un tratado no haya entrado en vigor entre algunas de las partes o de que haya surgido una discrepancia entre un Estado y un depositario acerca del desempeño de las funciones de éste no afectará a esa obligación del depositario.

    Funciones del depositario: Art. 77. Funciones de los depositarios. 1. Salvo que el tratado disponga o los Estados contratantes convengan otra cosa al respecto, las funciones del depositario comprenden en particular las siguientes:

    a) custodiar el texto original del tratado y los plenos poderes que se le hayan remitido:

    b) extender copias certificadas conformes del texto original y preparar todos los demás textos del tratado en otros idiomas que puedan requerirse en virtud del tratado y transmitirlos a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo;

    c) recibir las firmas del tratado v recibir y custodiar los instrumentos, notificaciones y comunicaciones relativos a éste;

    d) examinar si una firma, un instrumento o una notificación o comunicación relativos al tratado están en debida forma y, de ser necesario, señalar el caso a la atención del Estado de que se trate;

    e) informar a las partes en el tratado y a los Estados facultados para llegar a serlo de los actos, notificaciones y comunicaciones relativos al tratado;

    f) informar a los Estados facultados para llegar a ser partes en el tratado de la fecha en que se ha recibido o depositado el número de firmas o de instrumentos de ratificación, aceptación aprobación o adhesión necesario para la entrada en rigor del tratado;

    g) registrar el tratado en la Secretaría de las Naciones Unidas;

    h) desempeñar las funciones especificadas en otras disposiciones de la presente Convención.

    2. De surgir alguna discrepancia entre un Estado y el depositario acerca del desempeño de las funciones de éste, el depositario señalará la cuestión a la atención de los Estados signatarios y de los Estados contratantes o, si corresponde, del órgano competente de la organización internacional interesada.

    Registro: en el Pacto de la SN rige el ppio político de la diplomacia abierta.

    Registro y publicación: todos los trat concluidos por un miembro de la organización deberán ser registrados por el secretario y publicados por él. No serán obligatorios antes de su registro.

    Art. 102 de la Carta de las NU: 1. Todo tratado y todo acuerdo internacional concertados por cualesquiera Miembros de las Naciones Unidas después de entrar en vigor esta Carta, serán registrados en la Secretaría y publicados por ésta a la mayor brevedad posible.

    2. Ninguna de las partes en un tratado o acuerdo internacional que no haya sido registrado conforme a las disposiciones del párrafo 1 de este Artículo, podrá invocar dicho tratado o acuerdo ante órgano alguno de las Naciones Unidas.

    LA CODIFICACIÓN DEL Dº INTERN.

    La CV es de las más importantes codificadoras, y los trat desempeñan unas funciones de mucho valor q no es otra cosa q la codificación del Dº Intern, tanto de la codificación oficial y por vía de trat. La oficial es la q genera reglas positivas de Dº Intern, q plasman en disposiciones convencionales y están sujetas al ppio pacta tertiis nec nocent nec prosunt, xo q tbn pueden producir efectos declarativos, cristalizadores o generadores de la costumbre.

    Sus ppales logros se han conseguido en el Dº diplomático, ríos intern, abolición de ka esclavitud, Dº de la G y en la solución pacífica de las controversias. Con la Soc de las Naciones, la codificación se beneficia ya de algo tan importante como un marco institucional. Únicamente en el tema de la nacionalidad se consiguió algún éxito.

    La codificación necesita un marco institucional y q las OIs lo suministraban. En 1945 con las Naciones Unidas. (Carta) Artículo 13 1. La Asamblea General promoverá estudios y hará recomendaciones para los fines siguientes:

    a. fomentar la cooperación internacional en el campo político e impulsar el desarrollo progresivo del derecho internacional y su codificación;

    Definición: la codificación en sentido estricto significa la más precisa sistematización y formulación de las normas de Dº Intern en aquellas materias en q ya existía amplia práctica de los Eºs, así como precedentes y doctrina.

    Desarrollo progresivo: elaboración de proyectos de convenciones sobre temas q no hayan sido regulados todavía por el Dº Intern o respecto de los cuales los Eºs no hayan aplicado en la práctica normas suficientemente desarrolladas.

    Son dos formas de codificación en sentido amplio.

    Proceso de codificación:

    • Selección y determinación de la prioridad de los temas. Aunq la Comisión dispone de cierta iniciativa. Debe someter sus recomendaciones a la Asamblea Gral, q es el órgano q tiene la última palabra.

    • Preparación de proyectos de artículos. Lo realiza la Comisión. Tras una discusión, se designa a un relator especial o ponente, presenta a la Comisión informes; debatidos éstos, la Comisión redacta un proyecto provisional de artículos sobre el tema, se somete a la Asamblea Gral y se comunica a los Gobs. Conocidas las opiniones de los Gobs, la Comisión está en condiciones de proceder a un examen más político y realista. Redacta así un proyecto definitivo de convención q somete a la Asamblea Gral. Y éste puede o tomar nota del proyecto y comunicarlo a los Eºs, o convocar una conferencia intern de plenipotenciarios xa la adopción de la convención, o transmitirlo a la sexta comisión o comisión jurídica xa eventual adopción de una convención en su seno.

    • Convocada la conferencia de plenipotenciarios, su labor es un proyecto de base. Las propuestas y las enmiendas son debatidas y sometidas a votación. La adopción se realiza x mayoría de dos tercios. Adoptada la Convención, hay q manifestar el consentimiento de los Eºs en obligarse x ella y la entrada en vigor.

    La conferencia codificadora más importante: se ha desarrollado x cauces distintos, III Conferencia de las NU sobre el Dº del Mar.

    La entrada en vigor: se hace depender de un determinado número de manifestaciones del consentimiento de los Eºs en obligarse a ella: consisten en la ratificación o adhesión. No existe ningún mecanismo para alentar la obligación (manifestación de la soberanía de los Eºs). Puede q las convenciones codificadoras tarden tanto en entrar en vigor x estos requisitos.

    En la Conferencia codificadora es idóneo expresar la opinio iuris, y puede dar lugar a una norma consuetudinaria. Normas q responden a las exigencias de universalización, socialización y democratización de la soc y del Dº Intern, y tbn puede producir efectos declarativos, cristalizadores y generadores de la costumbre y con independencia de su entrada en vigor.

    Otra manifestación: la codificación del Dº humanitario bélico, Dº Intern humanitario, encuentran un marco diferente al de las NU, impulsada x el Comité Intern de la Cruz Roja y en el q el Gob suizo es su depositario. El Dº general del espacio lo encuentra en la ONU.

    Existen tbn manifestaciones regionales de la codificación oficial. La q se lleva a cabo en el ámbito europeo por el Consejo de Europa; en la órbita americana por el sist interamericano; y la obra del Comité jurídico consultivo afroasiático.




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    Enviado por:Noe
    Idioma: castellano
    País: España

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