Derecho


Terminación anormal del proceso


TEMA 26

LA TERMINACIÓN ANORMAL DEL PROCESO

  • LA TERMINACION ANORMAL DEL PROCESO

  • (Tema 19)

    Terminación normal del proceso: Es con la sentencia contradictoria.

    Terminación anormal del proceso: no finaliza con esa sentencia contradictoria:

    • En ocasiones no es necesaria sentencia: desestimiento, transacción (de las dos partes), caducidad de isntancia.

    • En otras necesitará una sentencia no contradictoria: allanamiento, renuncia.

    Existen cinco fénomenos:

    • Desistimiento

    • Renuncia

    • Allanamiento

    • Transacción

    • Caducidad de la instancia.

    Estas formas de terminar el proceso tienen en común:

    • No terminan el proceso hasta que haya una resolución judicial (auto), por eseo se termina antes.

    • Excepción: caducidad de la instancia. Lo más importante del resto, es que son una manifestación del prinpicio dispositivo. Las partes conservan durante todo el proceso la capacidad de isposición a través de una declaració de voluntariedad uni o bilateral.

    Regulación legal: Existen varias lagunas, carencias de regulación.

    Se distinguin los caos que se terminan sin sentencia (desestimiento, transacción)

    Terminación con sentencia no contradictoria (renuncia y allanamiento).

  • EL DESISTIMIENTO

  • (Tema 19)

    La LEC habla del desistimiento en el juicio verbal y en los recursos, pero ni ella ni la LPL dan una definición.

    Concepto: Acto procesal del demandante en virtud del cual abandona el proceso pendiente y va a producir la terminación del mismo sin pronunciamiento sobre la pretensión procesal (en definitiva esa pretensión no se prejuzga), tiene la posibilidad de volver a iniciar el proceso con las mismas partes, mismo objeto y misma causa de pedir, porque no afecta a la relación jurídica material, es decir, sólo va a fectar a ese proceso, pero el actor va a seguir conservando su acción, puede volver a plantear esa pretensión.

    El desistimiento solo afecta a la relacción juridica procesal no a la material.

    Art. 245 LOPJ el Tribunal tiene que dictar un auto que acoja el desistimiento.

    Se distingue de la renunción, que afecta al objeto, a la acción, a la tutela judicial que se ha ejercitado en la demanda, va a recaer una sentencia de fondo denegando esta tutela judicial, va a tener efecto de cosa juzgada no pudiendo volver a plantearse esa acción.

    También distingue el desestimiento en la instancia del desestimiento en el recurso, en el segundo caso se tiene una sentencia que no es firme porque se ha recurrido, no se puede volver a plantear otro proceso; en el primer caso no hay efecto de cosa juzgada (no hay sentencia). En el segundo caso podrá recurrir cualquier de las partes.

    La diferencia del desistimiento en instancia con el desistimiento del recurso es que éste lo que se provoca es la renuncia a la sentencia firme, puede plantear por cualquiera de las partes, ya que hay sentencia y por tanto podrá desistir quien haya recurrido.

    Hay que distinguir:

    • Renuncia: objeto; derecho a la tutela judicial concreta, afecta a la acción. En este caso si hay sentencia y si se produce efecto de Cosa Juzgada.

    • Desistimiento del recurso: se quier terminar la fase de recurso que el recurrente (demandado o demandante) ha abierto. En ese caso la sentencia anterior produce efecto de Cosa Juzgada.

    REQUISITOS

    • Subjetivos: Será el demandante quien los cumpla. Se necesita la capacidad para ser parte y la capacidad procesal, y cualquier representante que actue no necesita ningún tipo de autorización reglamentaria ni ratificación. Parte de la doctrina exige poder especial o ratificación de la parte, por aplicación analógica del art. 410 LEC, en el desistimiento en el recurso se podrá pedir pero no hay exigencia, sin embargo hay una excepción que es el abogado del Estado que necesitará para desistir autorizaicón de la Dirección Gneral del Contencioso.

    • Objetivos: Noy ningún límite respecto de qué tipo de procesos se puede desistir sin embargo, en el proceso laboral hay excepciones: el proceso de oficio, los demandantes no van a poder desistir. Solo hay excepciones al desistimento no límites. Cuando hay una acumulación de pretensiones (varios procesos dentro de un procedimiento), puede desistirse de alguna de esas pretensiones, lo cual no exenora la paralización, ese desestimiento parcial solo impide que el tribunal que entre a conocer de esas acciones parcialmente desistidas. Cuando las pretensiones sean cuantificables se puede desistir parte de ellas, manteniendo el resto. En estos casos el proceso no vaa terminar, se tendrá que continuar con el rsto, no podrá entrar sobre las cuestiones que sean desistido, porque seria una sentencia inconcruente.

    TIEMPO

    Desde qué momento y hasta qué momento se puede plantear el desistimiento.

    Desde la presentación de la demanda se puede desistir, no es necesario que sea admitida a trámite.

    Sino se corrigen los defectos dela demanda desistimiento tácito.

    Respecto hasta qué momento se puede desistir la doctrina está dividida:

    • Una parte dice hasta la declaración de autos conclusos para sentencia.

    • Otra parte, más correctamente que la anterior, dice que, como el desestimiento interrumpe el proceso que va encaminado a dictar sentencia, en cualquier momento hasta la firma de la sentencia se puede desistir.

    FORMA

    Hay dos formas de desestimiento:

  • Expreso: se puede hacer una manifestación oral o escrita, dependiendo del principio que predomine y del momento en que se produzca.

  • Tácito: art. 83.2 LPL “Si el actor, citado en forma, no compareciese ni alegase justa causa que motive la suspensión del juicio, se le tendrá por desistido de su demanda”. El Tribuna Consitucional ha establecido que el desestimiento recogido en este artículo es una presunción de abandono del proceso y como tal presunción admite prueba en contrario, puede el demandante “a posteriori” acreditar su voluntad de continuar el proceso. Cuando se separa uno del proceso. Supuestos tipificados por la Ley. Actividad en el momento concreto que establece la legislación.

  • BILATERALIDAD DEL DESISTIMIENTO

    Requisito del consentimientoo de la audiencia del demandado para que sea efectivo. La eficacia del desistimiento depende de que haya aceptación o al menos audiencia del demandado. El desestimiento es un acto unilateral en el momento que el demandado

    Hay un fundamento para ello en la litiscontestacio: si un contrato es bilateral parece claro que una sola persona no puede romperlo. Hoy en día no se puede mantener este fundamento respecto a la bilateralidad del contrato. Ahora bien estamos ante un proceso que es público, no queda la mera voluntad del demandante poner fin a ese proceso público sin la intervención del tribunal, se debe tener en cuenta si el demandado tiene o no interés en continuar ese proceso que pretende abandonar el demandante (puede causarle perjuicios).

    Se ve que esa eficacia del desestimiento no depende exlcusivamente del demandante sino que también necesita el consentimiento del demandado (el desestimiento existe pero no lo ha efectuado el demandante pero para que produzca los efectos normales necesita ese consentimiento del demandado).

    Otros autores, interes de que se termina, la eficacia del desestimiento no necesita el consentimiento del demandado.

    La eficacia del desestimiento no depende de la parte del demandado, en contra de la voluntad del demandado se pone fin, ordenando el desestimiento.

    Tener en cuenta que esa actividad del tribunal tiene que tener en cuenta el interes legítimo del demandado y, además, tiene que acreditar ese interes legitimo. No son las partes las que pueden poner fin, sino que se necesita una resolución judicial para dar esos efectos al desestimiento.

    Juega el proceso terminario:

    - Cuando haya desestimiento tácito.

    - Cuando el demandado no sufra ningún daño porque se cierre el proceso, y se producira cuando:

    * Cuando el demandado ha alegado una excepción, y en este caso el demandante desiste, si el demando se opone, no tiene razón para ello, porque el juez no puede entrar a dictar sentencia de fondo. El demandado alegue la falta de presupuesto procesales.

    * El desestimiento produzca la caducidad o la prescripción de la acción. Es el juez el que tiene que ver.

    En definitiva, va a corresponder al juez determinar si concurre o no ese interés legitimo en que el proceso continua.

    La doctrina y la jurisprudencia están de acuerdo en esa necesidad de interés legítimo pero no respecto al momentoe en que se necesita: la opinión mayoritaria es que será necesario ese consentimiento desde el momento de la contestación a la demanda (hasta este momento no necesita la concurrencia del demandado para cerrar el proceso).

    Audiencia al demandado: es a partir de la contestación de la demanda, es cuando se admite audiencia.

    En el proceso laboral hay dos formas de desestimiento:

  • Tácito: incomparecencia del demandante. Si el demandante alega causa justa de no compadecencia, no se tendrá en cuenta el desestimiento tácito.

  • Expreso: se efectua oralmente, si se realiza en el acto del juicio se realizará oralmente, con resoución verbal y escrito en cualquier otro momento. También podrá ser oral mediante comparecencia ante el organo correspondiente.

  • Si el desestimiento es total y es admitido por el demandado se dicta resolución, dando fin al proceso. No hay efecto de Cosa juzgada, y pone fin a la litispendencia.

    El tribunal dicta una resolución , un auto teniendo por desistido al autor, auto que será oral (dictado en la vista) o escrito, dependiendo del momento. Aceptado el desestimiento se produce una resolución que no entra a resolver el fondo del asunto, quednado abierto la posibilidad de volver a abrir el proceso.

    ¿Qué ocurre con los efectos de la litispendencia? No se ha obtenido una sentencia favorable, luego la sentencia no suspende la caducidad ni interrumpe la prescripción (no se producen los efectos puest estos solo se producen si hay sentencia favorable).

    Se extinguen los efectos de la listispendencia.

  • LA RENUNCIA

  • (Tema 19)

    Recogida Art. 245 LPL y art. 9 LEC.

    Estamos ante una figura de construcción doctrinal y jurisdiccional.

    Concepto: acto procesal del demandante por el que manifesta su voluntad de abandonar la acción, es decir, el derecho a la tutela judicial concreta, y el tribunal dicta una sentencia desestimatoria de su pretensión, en la cual el juez le va negar la tutela judicial que había solicitado.

    Tendrá efecto de cosa juzgada.

    Distinción entre Renuncia y desestimiento:

    El desestimiento se puede pedir la conformidad demandado, en la renuncia no se le pide ese consentimiento.

    El desestimiento afecta exclusivamente al proceso, en la renuncia si afecta a la acción. En la renuncia se va a entrar a conocer del asunto, resolviendo en contra de lo pedido en la demanda.

    En la renuncia si tiene efecto de cosa juzgada.

    REQUISITOS

    • Subjetivas:

    • El demandante se le va a exigir capacidad para ser parte.

    • En cuanto a los representantes legales necesitan autorización judicial para poder renuncia.

    • El representante necesario (p.e. administrador de una sociedad) ó voluntario hace falta que en su poder este regoida esa renuncia.

    • Representantes legales tambien es el poder de pleitos tiene que estar expresamente recogido.

    • El abogado del estado tiene que tener autorización por Decreto, el representante autonómico tambien necesita autorización por Decreto.

    • En el supuesto de litisconsorcio, en el caso que hayan actuado todos se necesita la donformidad de todos. En el caso que solo actue uno, sin perjuicio que el resto le repercuten.

    • Objeto: El objeto es la accion. Puede haber renuncia total o renuncia parcial, obligar al tribunal a dictar sentencia desestimatoria total o parcial.

    Si existe una acumulación:

    • Eventual ó alternativa: si se renuncia a una es una renuncia total.

    • Accesoria: Si renunciamos a la pretensión base, estamos ante una renuncia total.

    Requisitos para que el tribunal quede vinculado por la renuncia:

    Que no sea encontra d eun interes público, o que no perjudique a una tercera persona.

    Tiempo:

    Desde la presentación de la demanda hasta el momento de la declaración de autos conclusos para sentencia.

    Forma:

    Podrá ser oral o escrita, pero tiene que ser expresa. No se admite la renuncia tácita.

    Efectos:

    • Si la renuncia es total y concurren todos los requisitos, finaliza el proceso y se dicta sentencia desestimatoria dela acción . Si faltan presupeusto procesales controlables de oficio por el Tribunal, será una sentencia meramente procesal. Si es total y no se reúnen los requisitos, el Tribunal continuara el proceso.

    • Si la renuncia es parcial, debe hacerse constar la parte o acción a la que se renuncia, continuando con el resto hasta sentencia. No termina el proceso, pero la sentencia tiene que desestimar la parte renunciada.

    RENUNCIA DE DERECHOS IRRENUNCIABLES

    El proceso laboral admite la renuncia procesal, pero no la renuncia material de derechos irrenunciables por el trabajador.

    En le proceso laboral el problema que se plantea está en relación con el art. 3.5 ET que dice que será nula la renuncia de los derechos irrenuncialbes del trabajdor. Esto no quiere decir que el trabajdor este obligado a reclamar. Esa no renunciabilidad de esos derechos no implica la obligación del trabajador a la reclamación. La renuncia puede ser de derecho reconocidos, cierto y no discutdos o de derecho futuros. Si el trabajdor no ejercita ese derecho, la renuncia va a producir efectos y si no renuncia esas acciones van a precribir o caducar.

    El problema es que hau que distinguir entre una renuncia procesal ( que es un acto procesal por el que se separa de la acción) y la renuncia material ( es un negocio juridico. Se renuncia a un derecho).

    El ET se debe referir a una renuncia material, lo cual nos llevaría a admitir que en el proceso laboral siempre se admite la renuncia como norma general.

    Existe el problema que se pude encubrir una renuncia procesal uan material, lo cual está prohibido. Por tanto en el proceso laboral se puede admitir la renuncia pero el Juez de lo social tendrá qu etener cuidado de que en esa renuncia procesal no se oculta una material, es decir, de derechos irrenunciables. En todo caso es el Juez el que determina la no admisión de la renuncia y la ocntinuación del proceso cuando se pdoruzca el encubrimietno o renuncia de derechos irrenunciables.

    El art. 245 LPL hace referencia a la renuncia de derechos reconocidos en la sentenci, si no acudo a la ejecución el Juez de oficio no lo puede abriri. Ese artículo establece que “se prohibe la transacció renuncia de los derechos reconocidos por sentencias favorables al trabajador”.

  • EL ALLANAMIENTO

  • (Tema 19)

    Concepto: acto procesal del demandado que consiste en una declaración de su voluntad de aceptar la pretensión que contra él se ejerce. Reconoce que debe ser estimada la pretensión. El juez tiene que dictar sentencia estimatoria.

    Hay que diferenciarlo de la Admisión de hechos por que esta se puede realizar por las dos partes y el allanmiento sólo por el demando: la admisión no vincula al juzgador a estimar la pretensión: la admisión puede ser presunta o expresa y el allanmietno debe ser expreso. De la Renuncia porque es un acto del demandante. De la Transacción porque es un acto bilateral.

    REQUISITOS

    • Subjetivos:

  • El allanamiento nunca necesita del consentimiento del demandante (pues no le produce perjuicios).

  • El demandado tiene que tener capacidad procesal y capacidad para ser parte.

  • En cuanto a los representantes legales no hay ninguna norma expresa que diga que tiene que tener poder especial, pero, aplicando una lógicamente el Código Civil, se puede entender que si lo necesita. En cuanto a los representanes de una persona jurídica se necesita que dentro de las facultades esté recogida la posibilidad de allanarse procesal. El representante deberá tener poder especial o ratificación posterior dell demandado.

  • Para que el abogado del Estado pueda allanarse necesita autorización de una orden ministerial o bien acuerdo de la Dirección Provincial del Contencioso. Si es nivel administración local autorización del pleno.

  • En los supuesto de litisconsorcio pasivo necesario o cuasinecesario pasivo se necesita el allanamiento de todos los litisconsortes pues el allanamiento de un demandado no afecta a los demás. Continuar ese proceso.

    • Objetivos:

    El objeto del allanamiento es la pretensión procesal. En base a esa pretensión el allanamiento puede ser total o parcial, ambos casos coinciden con la vinculación del Tribunal de una sentnecia estimatoria (si es allanamiento total: sentencia estimatorio total, si es parcial: sentencia estimatoria parcial).

    El allanamiento será total cuando:

    • Se ejercite una única pretensión y se allane a ella.

    • Estemos ante una acumulación principal o accesorio: se debe referir el allanamiento a todas las pretensiones que se han ejercitado acumuladamente.

    • En caso de acumulación eventual será allanamiento total si se allana a la pretensión principal..

    • Si hay acumulación alternativa es allanamiento total si se allana a una de ellas.

    El allanamiento será parcial:

    • En el caso de una única pretensión y sea importante la cantidad se allane a parte de esa cantidad.

    • En caso de acumulación principal si se allana a alguna o algunas de las pretensiones.

    • Acumulación accesoria: si hay reconocimiento de la pretensión principal será allanamiento parcial, y no las acesorias a parte de ellas.

    Para que el allanamiento produzca efectos el objeto tiene que ser disponible y, por tanto, el tribunal no va a atender al allanamiento cuando:

    • El demandado sea el trabajador y se allane respesto a derechos irrenunciables.

    • Los efectos supongan una infracción directa o fraudulenta de los límites generales de la autonomía privada, es decir, el acto de allanmiento va en contra de leyes imperativas.

    • Sea un acto contrario al orden público o imponga al juez dictar una sentencia o condena de imposible cumplimiento. (moral buenas costusbres....)

    • Cuando sea en perjuicio de terceros.

    • Falten presupuestos procesales de los que tienen que ser apreciado de oficio por el tribunal (dictara sentencia meramente procesal alegando la falta).

    • Cuando el allanamietno fuera imposible.

    • Tiempo

    Es un juicio oral y se desarrollará el allanamiento dentro de él (lo normal es el momento de conttestación a la demanda). Desde el momento de la citación.

    • Forma

    No puede ser tácito: no cabe el allanamiento por dejar de desarrollar alguna actividad procesal o por realizar alguna actividad de la cual se presuma que estamos allanándonos.

    Expresa y claramente hay que establecer el allanamietno a la pretensión, ya sea total o parcialmente.

    Forma de expresión: depende del principio que rige, en el proceso laboral rige el de oralidad luego el allanamiento será oral y expreso.

    • Efectos

    • Si el allanamiento es total y concurren todos los requisitos y no se produce ningún limite, da lugar a la terminación inmediata del proceso y la vinculación del tribunal a dictar la sentencia estimatoria.

    • Si el allanamiento es total y faltaban requisitos (el juez se ve con esos limites): no termina el proceso y el tribunal no queda vinculado a dictar sentencia estimatoria.

    • Si el allanamiento es parcial: no termina el proceso, continuará con los objetos no allnados pero vincula la sentencia en lo allanado.

    Producirá efectos si el derecho es disponible. No producirá efectos:

    • Si el allanmietno es del trabajador y se produce sobre derechos irrenunciables. No será admitida por el tribunal.

    • Cuando produzca perjuicios a terceros.

    • Si no hay presupuesto procesal.

    En el proceso laboral es una figura rara, sucede que en el allanamiento se da pocas veces porque el mismo va precedido de dos conciliaciones y si uno va a allanarse es más fácil conciliarse antes.

    Si estotal terminará el proceso y vincula al Tribunal a dictar sentencia estimatoria, siemrpe que se cumplan los requisitos.

    Si es parcial, no termina el proceso, pero vincula a dictar sentencia estimatoria en la extensión del allanmiento continuando el proceso para el resto.

  • LA TRANSACCIÓN

  • (Tema 19)

    Hay una problemática respecto a esta figura, y es su poca regulación. Las referencias que hace la LEC son escasas, se regula én el Código Civil arts. 1809 a 1819, pero no recoge los aspectos procesales de la transacción lo que da lugar a cierta problemática práctica e inseguridad jurídica. Satisfacción extraprocesal.

    Concepto: art. 1809 Código civil: es un contrato por el cual las partes, dando, prometiendo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la producción de un prpceso o poner término al que había comenzado.

    Regula dos modalidades:

  • Evitar un proceso: trarnsacción extraprocesal.

  • Poner fin a un proceso: transacción procesal

  • TRANSACCIÓN EXTRAPROCESAL

    Dice el artículo que es el contrato de las partes de la relación jurídica material, porque no ha generado un proceso. Hay un conflicto pero no se ha exteriorizado en la demanda, antes de ella, de acudir al proceso, las partes realizan un contrato, pero si éste no se cumple se irá a reclamar (será un hecho constitutivo o extintivo en el proceso ese contrato puest probará hechos) deberá alegarse y probarse.

    Constitutivo: por parte del actor demanda el incumplimiento de ese contrato.

    Extintivo: por parte del demandado alega un hecho extintivo por la presentaicón de ese contrato.

    TRANSACCIÓN PROCESAL

    Es decir, un contrato que incide sobre un proceso que esta pendiente. Esta actuación puede hacerse:

    • Transacción extrajudicial: (fuera del tribunal), La realizan las partes el contrato a que se refiere el art. 1809 Código civil, es decir, llegan a un acuerdo sin la presencia judicial (realizan el contrato fuera del tribunal). Necesariamente dentro de sus claúsulas deben acordar las partes la forma en que se va a poner fin al proceso (desestimiento, allanmiento, renuncia). Modo en que llas partes se hayan puesto de acuerdo par poner fin a ese proceso.

    • Transacción judicial: (ante el tribunal) se tiene el proceso y se va a realizar la actividad ante el tribunal. El art. 1809 Código civil habla de un contrato pero al actuar el tribunal será un acto procesal no un contrato (con lo que el art. 1809 quedaría redactado: “la transacción e sun acto procesal por el cual las partes, dando, prometinedo o reteniendo cada una alguna cosa, evitan la provocación de un pleito o poner término al que había comenzado”). El Tribunal tiene que dictar una resolución (no sentencia) acogiendo esa transacción y poniendo fin al proceso.En el proceso laboral es verbal. Esta se refiere al art. 1816 Código Civil cuando le da fuerza de cosa juzgada.

    Estamos ante un acto bilateral: las dos partes ceden algo y llegan a un acuerdo. Sacrificio reciproco entre las dos partes.

    Hay dudas respecto a la naturaleza jurídicia de la transacción: contrato o acto procesal. Tiene una naturaleza hibrida: es un contrato realizado a través de un acto procesal. Es un contrato porque las partes son las que ponen fin, no hay intervención del juez. Su naturaleza juridico procesal no puede perderse de vista, y así, en los arts. 1817 a 1819 dicen las formas de anular esa transacción (por causas que invalidan los contratos) pero también está realizando una actividad procesal (explicación de los efectos procesales). Efectos que vienen en virtud de esas actuaciones que tienen las partes, naturaleza mixta.

    REQUISITOS

    • Subjetivos

    Las partes tiene que tener capacidad procesal y para ser parte y capacidad dispositiva sobre el objeto. Cualquier tipo de representante necesita poder especial. (representante voluntario, legales...). El estado tiene prohibida la transacción.

    • Objetivos

    Tiene que ser disponible por las partes. Tiene que ser moral, no puede ser sobre derechos irrenunciables.

    • Forma

    Se va a desarrollar según los principios procesales. En el proceso laboral será oral pero debe cumplir todos los requisitos procesales.

    • Efectos

    • Da fin a la litispendecia pues termina el proceso. Sin sentencia. Podemos estar ante transaccion parcial o total, queda parcialmetne abeirta por la no transacción.

    • Se extiende a lo expresamente recogido en la transacción (no se puede entender una transacción implicita o tácita). Art. 1815 C.civil.

    • Entre las partes tiene el efecto esencial de cosa juzgada y pueden pedir la ejecución de la sentencia.

    • Revocable a través de las causas que invalidan los contratos (dolo, falsedad...)o porque haya habido una sentencia anterior firme o porque falten los requisitos o poruqe estubieran retenidos documentos.

    ¿Como se manifiesta la transacción en el proceso laboral?

    Art, 84 LPL “El órgano judicial, constituido en audiencia pública, intentará la conciliación ...., sin prejuzgar el contenido de la eventual sentencia ..... Se podrá aprobar la avenencia en cualquier momento antes de dictar sentencia .....” Conciliación judicial o tamiben en cualquier otromomento.

    Luego son dos las formas que adopta la transacción en el proceso laboral:

  • Conciliación previa: ante el magistrado.

  • Conciliación intraprocesal.

  • VI. REFERENCIAS A LA CADUCIDAD DE LA INSTANCIA (Tema 19)

    Caducidad de la instancia: cesación de los efectos de la litispendencia declarada por la ley cuando concluyen los plazos que da la ley (inactividad de las partes durante determiando tiempo) (se termina el proceso porque las partes no han actuado). Extinción del proceso para liberar alos tribunales de la litispendencia.

    Regulada en los arts 411 al 420 de la LEC.

    Las partes han paralizado o suspendido el proceso durante un tiempo. En el caso civil se tendrán por abandonadas las instancias si no se insta su curso en:

    • Cuatro años si el pleito se halla en primera instancia: se equipara al desestimiento.

    • Dos años si estubiere en segunda instancia (se equiparan a la firmeza de la sentencia).

    • Un año si estubiere pendiente de recurso de casación, a contar desde la última actuación que hubieran hecho las partes. (se equiparan a la firmeza de la sentencia).

    Por el pirncipio de celeridad, en el proceso laboral no se puede producir nunca la caducidad de instancia pues a tenor del art. 83.1 LPL “solo a petición de ambas partes o por motivos justificados acreditados ante el órgano judicial, podrán suspenderse por una sola vez los actos de conciliación y juicio, señalandose nuevamente dentro de los 10 días siguientes a la fecha de la suspensión. Excepcionalmente .... podrá acordarse una segunda suspensión, luego por voluntad de las partes puede producirse pero dándose inmediatamente un nuevo señalamiento”.

    Otros hechos que puede provocar la finalización del proceso, posibilidades extrañas:

    • Confusión de las partes: una parte sucede a otra a titulo universal o a titulo personal; no puede continuar el proceso. Se ha roto la dualidad de partes (reclamación a si mismo).

    • Muerte de una de las partes sin posibilidad de sucesión procesal: termina el proceso. Hay objetos tamiben que impiden la sucesión, p.e. ascensos.

    • Cuando termina el proceso por una resolución que no sea sentencia habiendo falta de un presupuesto procesal: en el proceso laboral no puede suceder porque las excepciones se resuelven en instancia.

    Todos se alegan en la constestación de la demanda.

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    Enviado por:Antonio Lopez Gonzalez
    Idioma: castellano
    País: España

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