Economía y Empresa


Sociedades empresariales


Características generales.

Sociedad Anónima.

Sociedad en la que el capital está dividido en acciones, que se integran por aportaciones de los socios y que sólo responden en la proporción de capital aportado.

Sociedad de responsabilidad limitada.

Sociedad en la cuál el capital está dividido en participaciones sociales, las cuales se integran por aportaciones de los socios y que responden personalmente de las deudas de la sociedad.

Sociedad Colectiva.

Sociedad personalista cuyo capital se integra por las aportaciones de los socios, los cuales responderán personal y solidariamente de las deudas sociales.

Sociedad comanditaria simple.

Sociedad de similares características a la colectiva, pero con la peculiaridad de que hay dos tipos de socios: colectivos (responden personal y solidariamente de las deudas sociales) y comanditarios (responden sólo hasta el límite de sus aportaciones).

Sociedad comanditaria por acciones.

Sociedad en la cuál el capital está dividido en acciones, las cuales se integran por aportaciones de los socios, al menos uno de los cuales será socio colectivo.

Clases de sociedades

En las sociedades personalistas, hay muy poca separación entre socios y sociedad porque los mismos socios, o algunos de ellos, participan en la gestión de la sociedad, al contrario que en las capitalistas, en las que los socios no pueden formar parte de la gestión y administración de la sociedad. Las sociedades mixtas tienen características de ambas. Por ejemplo, en las sociedades comanditarias por acciones, sólo los socios colectivos pueden administrar la empresa, como ocurre en las comanditarias simples; Sin embargo las de responsabilidad limitada se parecen a las capitalistas en cuanto a financiación y a aportaciones sociales y a las personalistas en cuanto a que los socios pueden ser o no los administradores de la sociedad.

Contablemente esta diferenciación, en cuanto a capital, a responsabilidad y a posibilidad de administrar la sociedad no tienen apenas influencia.

Carácter mercantil

Sociedad Colectiva y Sociedad comanditaria simple.

Son sociedades mercantiles siempre que su objeto social sea mercantil.

Sociedad Anónima, Sociedad Comanditaria por acciones y Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Son sociedades mercantiles sea cual sea su objeto social, según establece el art. 3 de la Ley de S.A. para la 1ª y para la 2ª (por similitud a la 1ª) y según el art. 3 de la Ley de S.R.L.

Capital Social.

Sociedad Anónima.

El capital mínimo que ha de ser suscrito es de diez millones de pesetas, quedando íntegramente desembolsados un mínimo del 25% del capital suscrito. Este capital se divide en partes alícuotas llamadas acciones que son valores negociables de libre transmisión, aunque puede haber restricciones a su transmisión. Estas acciones pueden ser nominativas o al portador y estar representadas por títulos o anotaciones en cuenta. Las acciones se pueden emitir con un valor superior al nominal (por lo que tienen prima de emisión), pero no con un valor inferior. Esa prima ha de estar desembolsada en su totalidad, mientras que el nominal de la acción puede estar sólo desembolsado en un 25% (mínimo exigido legalmente) por lo que pueden aparecer dividendos pasivos y accionistas morosos. Todas las acciones de una sociedad no tienen porqué tener el mismo valor nominal, por eso existen las series de acciones.

Esas aportaciones de los socios que forman el capital social pueden realizarse mediante aportaciones dinerarias o aportaciones no dinerarias (se exige informe de experto independiente, notificar su valoración en la memoria y un máximo de 5 años para desembolsar los dividendos pasivos pendientes).

Sociedad de Responsabilidad Limitada.

El capital mínimo que ha de ser suscrito y desembolsado es de 500.000 pesetas y debe quedar íntegramente desembolsado desde el inicio, por ello no cabe la posibilidad de que haya dividendos pasivos ni morosos. El capital queda dividido en partes alícuotas llamadas participaciones sociales que no son valores negociables y no podrán estar representadas por títulos ni por anotaciones en cuenta. Serán siempre nominativas y su transmisibilidad es muy limitada (está muy regulada). En la ley no se dice nada acerca de si todas han de tener el mismo valor nominal. Se pueden emitir por encima del valor nominal (sobre la par), por lo que aparece la cuenta: "Prima de emisión de participaciones sociales".

Sociedad Colectiva y Sociedad Comanditaria Simple.

No hay cifra de capital mínimo ni máximo, ya que como la responsabilidad de los socios es ilimitada, el capital social no es garantía para los acreedores, al contrario que ocurre en las otras dos sociedades vistas anteriormente. El interés de los socios, que es el equivalente a las acciones o a las participaciones, no es transmisible a no ser que los socios consientan en ello. Ese interés es nominativo en ambas sociedades. Se considera que todas las aportaciones de los socios son capital social, por lo que no existe prima de emisión ni valor nominal. Por lo que respecta al desembolso mínimo, no existe ninguno, por lo que pueden existir desembolsos pendientes y morosos, por lo que si dentro del plazo previsto el socio no aporta su parte de capital convenido la sociedad puede actuar contra sus bienes personales con el fin de garantizar ese compromiso, ya que la responsabilidad es limitada. En caso de retraso, se le pueden imputar intereses y daños y perjuicios. Las sociedades colectivas tienen la peculiaridad de que las aportaciones pueden ser sólo de trabajo.

Sociedad Comanditaria por Acciones.

En cuanto a capital mínimo, desembolso mínimo del 25%, los tipos de acciones, las primas de emisión... etc., este tipo de sociedades se regulan de igual forma que las sociedades anónimas dada su similitud con aquellas. Los socios han de estar perfectamente identificados en los estatutos debido a que su responsabilidad es ilimitada, sus acciones son necesariamente nominativas y la transmisión por su parte de éstas requiere la modificación de los estatutos.

Acciones y participaciones propias.

Sociedad anónima.

Está prohibida la adquisición originaria, es decir, la suscripción de acciones propias, pero si se produce esto, las acciones suscritas serán de la sociedad, pero habrán de pagarlas los fundadores, los promotores o los administradores.

La adquisición derivativa, es decir, en el mercado secundario, sí está permitida, siempre que:

  • La Junta General de accionistas lo apruebe.

  • El total de acciones propias poseídas no supere el 10% del capital.

  • Se dote una reserva indisponible por el valor de adquisición de las acciones: "Reservas para acciones propias".

  • Las acciones propias estén totalmente desembolsadas.

Si se incumpliese uno de los tres primeros requisitos, las acciones propias deberían venderse (dando así origen a un beneficio o una pérdida) o amortizarse el plazo de un año y si no se venden esas acciones se deberá proceder a una reducción de capital (dando origen a una variación en las reservas). Si se incumpliese el cuarto requisito, la adquisición se declararía nula.

Existen supuestos de libre adquisición, por los cuales se les permite tener autocartera si no exceden éstas del 10% del capital y del 5% si cotizan en bolsa. Estos supuestos son:

  • Acciones adquiridas al ejecutar un acuerdo de la Junta General de accionistas, de reducción de capital.

  • Acciones adquiridas como parte de un patrimonio adquirido a título universal.

  • Acciones adquiridas a título gratuito siempre que estén íntegramente desembolsadas.

  • Acciones adquiridas a consecuencia de una adjudicación judicial.

Las acciones propias carecen de derechos políticos y económicos, excepto el derecho de asignación gratuita de nuevas acciones. No se permite la asistencia financiera para adquirir acciones propias, pero sí se pueden aceptar acciones propias en garantía o en prenda.

Se pueden mantener acciones propias en los siguientes casos:

  • Durante un año si la adquisición es derivativa.

  • Durante tres años en los supuestos de libre adquisición.

  • Indefinidamente si no superan el límite del 10% (o el 5% si cotizan en bolsa), en cuyo caso tiene un plazo para dotar la reserva para participaciones propias de un año en caso de adquisición derivativa, o de 3 años en caso de libre adquisición.

Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Está prohibida la adquisición originaria, pero si ésta se incumple no hay nada previsto para sancionarla. La adquisición derivativa sí se puede realizar, pero sólo en los mismos supuestos que en la libre adquisición de las Sociedades Anónimas. Si la sociedad adquiere acciones propias para así evitar la adjudicación a un tercero, esto es posible si así se recoge en los estatutos.

En cualquiera de estas situaciones las participaciones propias deben ser amortizadas inmediatamente (pero no pueden ser vendidas), por lo que no existe la "Reserva para participaciones propias" (por eso no pueden producirse ni beneficios ni pérdidas, pero sí una variación en las reservas), pero si pueden existir reservas para acciones o participaciones de la sociedad dominante. Si la adquisición supone la no-devolución de aportaciones a los socios, se deberá dotar una reserva por el valor nominal de las participaciones amortizadas indisponible durante 5 años después de: La publicación en el B.O.R.M.E., reducción de capital o hasta haber abonado todas las deudas anteriores a la fecha en la que la reducción fuese oponible a terceros. Si por el contrario la adquisición supone la devolución de las aportaciones a los socios no es necesaria esa reserva.

No se permite la asistencia financiera para adquirir acciones propias ni la aceptación de participaciones propias en prenda o garantía.

Derechos de los socios.

Sociedad Anónima.


  • Cobro de dividendos (en función del capital desembolsado y no del suscrito. Las acciones propias no tienen derecho a dividendo)

  • Participar en el resultado de la liquidación.

  • Derecho de Suscripción Preferente.

  • Asistencia y representación.

  • Voto (1acción = 1voto)

  • Impugnar acuerdos sociales.

  • Información.

  • Asignación gratuita.

  • Reembolso.

  • Convocatoria de una Junta Extraordinaria (si alcanzan el mínimo del 5% del capital)


Sociedad de responsabilidad limitada.


  • Cobro de dividendos.

  • Participar en el resultado de la liquidación.

  • Derecho de Preferencia de Asunción.

  • Asistencia y representación.

  • Voto (1acción = 1voto, excepto disposición contraria en los estatutos)

  • Reembolso por separación de socios.

  • Información.

  • Reembolso.


Sociedad colectiva


  • Examinar el estado de la administración y de la contabilidad y reclamar cuando lo crean conveniente para el interés común.

  • Participar en las ganancias en función de la porción de interés, salvo que en el contrato social se establezca otra cosa.

  • Participar en la dirección y gestión de los negocios.

  • Los dividendos se calculan en función del importe desembolsado



Sociedad Comanditaria Simple.


  • Los socios colectivos tienen los mismos derechos que los de las sociedades colectivas.

  • Los socios comanditarios no pueden examinar el estado de la administración y de la contabilidad y reclamar salvo en las épocas previamente establecidas en el contrato de sociedad. Se les dará información a fin de año.

  • No tienen derecho a participar en la administración de la sociedad ni siquiera como apoderados.


Sociedad Comanditaria por Acciones.

Poseen los mismos derechos que los de las Sociedades Anónimas, excepto los socios colectivos que si pueden comprobar y examinar las cuentas de la sociedad, mientras que los comanditarios no pueden ni examinarlas ni participar en la administración de la sociedad.

Constitución

Sociedad Anónima y Sociedad Comanditaria por Acciones.

La Sociedad está obligada a ser inscrita mediante escritura pública en el Registro Mercantil y publicada en el B.O.R.M.E., desde entonces poseerá personalidad jurídica. La fundación puede ser simultánea o sucesiva (en la que durante un tiempo lleva una contabilidad prefundacional que no está regulada por el P.G.C.). La fundación sucesiva es única para este tipo de sociedades.

Sociedad de Responsabilidad Limitada.

Se constituirán mediante escritura pública que deberá ser inscrita en el Registro Mercantil. Con la inscripción adquiere la personalidad jurídica y, a diferencia de las Sociedades Anónimas, no necesitan la publicación en el B.O.R.M.E. para adquirir esa personalidad.

Sociedad Colectiva y Sociedad Comanditaria Simple.

Deberán ser inscritas en escritura pública (según el artículo 119 Cód. Comercio) y en el Registro Mercantil, al igual que todas las sociedades mercantiles.

Junta General.

Sociedad Anónima.

Tipos de Juntas:

  • Ordinaria: Convocada obligatoriamente por los administradores en los 6 primeros meses de cada ejercicio para aprobar las cuentas anuales y para la propuesta de aplicación del resultado.

  • Extraordinaria: Juntas no obligatorias que se celebran cuando un mínimo del 5% de los administradores o de los accionistas lo requieran para cualquier asunto.

  • Se puede establecer un número mínimo de acciones para poder asistir a las Juntas, siempre que no sea superior al 1‰ del capital social. El sentido del voto de cada accionista podrá ser el que cada uno desee, es decir, que no está regulado.

    Quórum y mayorías:

    • Generalmente, en la primera convocatoria deben estar presentes, al menos el 25% del capital con derecho a voto, y en la segunda no hay límite mínimo, salvo que se convenga en los estatutos. Los acuerdos han de aprobarse por mayoría simple.

    • Para poder aprobar cualquier modificación de los estatutos, han de asistir, al menos el 50% del capital suscrito con derecho a voto. Los acuerdos se aprueban por mayoría simple. En segunda convocatoria es suficiente con que acuda el 25% del capital, pero el voto ha de ser favorable, al menos de los 2/3 del capital presente o representado.

    Sociedad de Responsabilidad Limitada.

    Tipos de Juntas:

  • Ordinaria: Convocada obligatoriamente por los administradores en los 6 primeros meses de cada ejercicio para aprobar las cuentas anuales y para la propuesta de aplicación del resultado.

  • Extraordinaria: Juntas no obligatorias que se celebran cuando un mínimo del 5% de los administradores o de los socios lo requieran para cualquier asunto.

  • No se puede exigir un número mínimo de participaciones para poder asistir a la Junta. Todos los socios tienen derecho al voto excepto en situaciones especiales que regula el artículo 52 L.S.R.L.

    Quórum y mayorías:

    • Generalmente no hay un quórum mínimo, pero los votos emitidos deben representar al menos 1/3 del total de las participaciones. Los acuerdos se aprueban por mayoría simple.

    • Para modificar los estatutos se necesita el voto a favor de más de la mitad de los votos correspondientes al total de las participaciones.

    • Para la fusión o la escisión, para la supresión del derecho de preferencia en ampliaciones de capital, exclusión de socios y autorización de competencia a los administradores se necesita el voto a favor de al menos 2/3 de los votos correspondientes a todas las participaciones.

    • Se pueden aumentar las mayorías en los estatutos, sin llegar a la unanimidad, en todos los casos excepto en los que se refiere a la separación y a la responsabilidad de los administradores.

    Sociedad Colectiva y Sociedad Comanditaria Simple.

    No existen las Juntas Generales porque la gestión y administración de las mismas se realiza de mutuo acuerdo.

    Sociedad Comanditaria por Acciones.

    Tiene iguales características que las Sociedades Anónimas, excepto en:

    Para el nombramiento de administradores, modificación del régimen de administración, cambiar el objeto social o para llevar la sociedad más allá de lo establecido en los estatutos, se necesita el consentimiento de todos los socios colectivos.

    En la separación de un administrador, el socio afectado deberá abstenerse de participar en la votación.

    Contablemente ninguna de las diferencias entre las sociedades en cuanto a las Juntas, mayorías…etc., tienen efectos, pero las circunstancias bajo las que se celebran habrán de recogerse en el libro de actas.

    Administradores.

    Sociedad Anónima y Sociedad de Responsabilidad Limitada.

    Puede otorgarse la administración de la sociedad a un administrador único, a varios que actúen solidaria o conjuntamente o a un Consejo de Administración. El modo de administración de los dos primeros tipos, se regula en los art. 123-135 T.R.L.S.A. y art. 57-70 L.S.R.L (Nombramiento, prohibiciones, duración del cargo, retribución, responsabilidad… etc.). Para el Consejo de Administración la regulación que se refiere a la elección del Consejo, la constitución del mismo, la adopción de acuerdos, el régimen interno… etc., se regula en los art. 136-143 T.R.L.S.A.

    Sociedad Colectiva.

    Todos los socios pueden administrar la sociedad, salvo que se hubiera limitado a alguno de ellos. Contra la voluntad de un socio administrador no debe contraerse ninguna obligación. Los socios no administradores no deben entorpecer las gestiones de los que sí lo son. Si se contrata a alguien que no es socio, no se le puede privar de la administración excepto si su mala gestión perjudicase a todos los socios, en cuyo caso se podrá nombrar un coadministrador o rescindirle el contrato en los Tribunales.

    Sociedad Comanditaria Simple.

    Los socios colectivos pueden administrar la sociedad de la misma forma que en la Sociedad Colectiva, mientras que los socios comanditarios no pueden administrar.

    Sociedad Comanditaria por Acciones.

    Los socios colectivos son los encargados de administrar la sociedad, por lo que se aceptará la condición de socio colectivo y la responsabilidad ilimitada desde el momento del nombramiento. La separación del cargo requiere la modificación de los estatutos. El cese del socio como administrador finaliza la responsabilidad ilimitada de ese socio desde el momento de la publicación de la inscripción del cese en el Registro Mercantil.

    Ampliaciones de Capital.

    Sociedad Colectiva y Sociedad Comanditaria Simple.

    Dada la responsabilidad ilimitada el capital carece de importancia en este tipo de sociedades, lo cual no implica que no se puedan realizar esos aumentos, lo único que ocurre es que no está regulado.

    Sin embargo, lo que sí se regula es el capital que cada socio aporta o retira de la sociedad, con el fin de proteger el interés de los socios.

    Sociedad Anónima y Sociedad Comanditaria por Acciones.

    El capital se puede ampliar mediante emisión de nuevas acciones o mediante elevación del valor nominal de las ya existentes. En ambos casos la contrapartida puede ser: Aportaciones dinerarias, no dinerarias, compensación de créditos o cargo a reservas.

    El aumento de capital lo deberá aprobar la Junta General. Si se eleva el valor nominal de las ya existentes, se requiere el consentimiento de todos los accionistas excepto si se hace con cargo a reservas. El valor del nuevo capital deberá estar desembolsado en un 25% como mínimo.

    La Junta, con los requisitos para la modificación de los estatutos, podrá delegar en los administradores:

  • La facultad de señalar la fecha y las condiciones del aumento de capital, en un máximo de un año.

  • La facultad de acordar una o varias veces el aumento de capital hasta una cifra determinada.

  • Para que el aumento sea con aportaciones dinerarias es necesario que las acciones antiguas hayan sido desembolsadas en su totalidad o que como mucho quede por desembolsar un 3%. Para que sea mediante aportaciones no dinerarias es necesario la aprobación de la Junta y un informe de los administradores de las aportaciones proyectadas, además que los dividendos pasivos se desembolsen en un máximo de 5 años. Para que sea con cargo a reservas, se pueden utilizar todas las reservas libres y la legal en lo que exceda del 10% legal. Además se debe aportar un informe de los auditores de los 6 meses anteriores al aumento. Para que sea por conversión de créditos, al menos el 25% debe ser líquido, vencido y exigible y el vencimiento del resto no superior a 5 años. Se observa la posibilidad de la conversión de obligaciones en acciones.

    Los Derechos de Suscripción Preferente se transmiten en las mismas condiciones que las acciones de las que se derive.

    Sociedad de Responsabilidad Limitada.

    El aumento de capital se podrá hacer de la misma forma que en las anónimas y con el mismo tipo de contravalor. En general las características son las mismas excepto en:

  • Está prohibido emitir obligaciones.

  • Los Derechos Preferentes de Asunción se transmiten a favor de las personas que puedan adquirir libremente las participaciones.

  • Los estatutos pueden reconocer la transmisión de esos Derechos de Asunción a otras personas.

  • Las participaciones no asumidas pueden ser ofrecidas por los administradores a los socios que hayan ejercitado su derecho de preferencia. Si éstos no las adquieren se podrán ofrecer a terceros ajenos a la sociedad.

  • Reducciones de Capital

    Sociedad Anónima y Sociedad Comanditaria por Acciones.

    La reducción puede tener por finalidad la devolución de aportaciones, la condonación de dividendos pasivos, la constitución o el incremento de la reserva legal o de reservas voluntarias o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio de la sociedad disminuido por las pérdidas. Es obligatorio hacerla cuando las pérdidas disminuyan el patrimonio por debajo de los 2/3 del Capital social y haya transcurrido un ejercicio o cuando el patrimonio neto sea inferior a la mitad del Capital a no ser que se disuelva la sociedad.

    La reducción podrá hacerse mediante disminución del valor nominal de las acciones, mediante su amortización o su agrupación para canjearlas. La reducción ha de ser aprobada por la Junta, la cuál indicará la cifra, el procedimiento, la finalidad, el plazo y la suma que, en su caso, haya de abonarse a los accionistas, en la reducción. En caso de reducción para restablecer el equilibrio del patrimonio, la reducción habrá de afectar a todas las acciones por igual.

    El acuerdo de reducción ha de ser publicado en el B.O.R.M.E. y en dos periódicos de la provincia del domicilio de la sociedad. Los acreedores que se vean afectados por esta reducción tendrán derecho de oposición (máximo 1 mes)hasta que se vean debidamente garantizados sus créditos. No podrán oponerse los acreedores en caso de que la finalidad de la reducción sea la de restablecer el equilibrio del patrimonio o la de constituir o incrementar la reserva legal, o también cuando se realice con cargo a beneficios o a reservas libres o por amortización de acciones adquiridas a título gratuito, en las cuales, el valor nominal o el valor amortizado deberá destinarse a una reserva indisponible.

    Un caso particular es la reducción de capital mediante la adquisición de acciones propias, regulado en el art. 170 T.R.L.S.A. La cifra de reserva legal después de una reducción de capital para compensar pérdidas o para dotar o aumentar la reserva legal, puede alcanzar como máximo el 10% del Capital ya reducido.

    Sociedad de Responsabilidad Limitada.

    Puede tener por finalidad la restitución de aportaciones o el restablecimiento del equilibrio entre el capital y el patrimonio neto. También se reduce por separación o exclusión de los socios según las causas establecidas en los art., 95, 96 y 98 L.S.R.L. No existe derecho de oposición para los acreedores. Cuando la reducción no afecte por igual a todas las participaciones será necesario el consentimiento de todos los socios. Si la sociedad cuenta con cualquier clase de reservas, la sociedad no podrá reducir capital para restablecer el equilibrio.

    Sociedad Colectiva y Sociedad Comanditaria Simple.

    Las reducciones de capital, al igual que pasaba con los aumentos, no están reguladas, pero si un socio se retrasa en el pago de sus aportaciones pendientes, la sociedad podrá reclamar contra él o rescindir su contrato, dejando así de ser socio de esa sociedad.

    No hay restricciones en cuanto a plazos, importes, obligatoriedad, oposición de acreedores…, como ocurre en las sociedades anónimas.

    Cuentas Anuales.

    Las cuentas anuales (balance de situación, cuenta de pérdidas y ganancias y memoria) se pueden elaborar en modelos normal o abreviado según el tamaño de la empresa. Su objetivo es reflejar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la sociedad.

    Todas las Sociedades Anónimas, Comanditarias Simples y de Responsabilidad Limitada deberán hacerse públicas a través de su depósito en el Registro Mercantil, debido a su interés para terceras personas.

    Capacidad de endeudamiento.

    Las únicas sociedades que tienen esta capacidad, emitiendo obligaciones u otros valores negociables que generen deuda, son la sociedad anónima y la Comanditaria por Acciones.

    Fusión y Escisión.

    Las dos únicas sociedades que no pueden realizar una fusión o una escisión son la Sociedad Colectiva y la Sociedad Comanditaria Simple. Las demás se regulan según lo establecido en los art. 233-259 T.R.L.S.A.

    Disolución y Liquidación.

    Sociedad Anónima y Sociedad de Responsabilidad Limitada.

    Las causas de disolución son prácticamente las mismas, excepto en:

    • La disolución de la anónima por fusión o escisión

    • La disolución de la sociedad de responsabilidad limitada por falta de ejercicio de la actividad del objeto social durante 3 años seguidos.

    En este último caso se recoge la posibilidad de reactivar la sociedad disuelta siempre que desaparezca la causa de disolución, que el patrimonio neto no sea inferior al capital social y que no haya comenzado el reparto de la liquidación entre los socios.

    Para la Sociedad anónima, el Gobierno puede intervenir, a instancia de al menos 1/5 del capital para continuar con la sociedad cuando sea conveniente para la economía nacional o para el interés social.

    En el caso de la liquidación hay algunas diferencias entre estas dos sociedades:

    • En la anónima no se establece la duración del cargo de liquidador, al igual que en la limitada, pero en esta ultima cabe la posibilidad de que a los 3 años se solicite la separación de los liquidadores.

    • En la anónima, en caso de bienes sobrevenidos, los liquidadores otorgarán escritura pública adjudicando la cuota adicional a los antiguos socios, al igual que ocurre en las limitadas.

    • En las anónimas no se establece responsabilidad de los socios, pero en las limitadas los socios tienen responsabilidad por las deudas sociales hasta el importe de la cuantía cobrada en la liquidación.

    • En las anónimas solo se establece la posibilidad de recibir en la liquidación dinero, mientras que en las limitadas, aquellos que hubieran hecho aportaciones no dinerarias tienen la posibilidad de recibir bienes.

    Sociedad Colectiva y Sociedad Comanditaria Simple.

    Se establecen las siguientes causas de disolución:

    • Transcurso del plazo de duración de la sociedad.

    • Manifestar en escritura pública el acuerdo de todos los socios colectivos.

    • Quiebra de la sociedad o de cualquiera de los socios colectivos.

    • Fallecimiento de algún socio colectivo.

    Se pueden establecer en la escritura social las causas adicionales de disolución que los socios consideren oportunas.

    En lo que a la liquidación se refiere, se debe hacer constar en la primera inscripción de la sociedad, las reglas para la liquidación y división del haber social, si éstas son pactadas.

    Sociedad Comanditaria por Acciones.

    Se aplican las mismas causas de disolución que en las sociedades anónimas, además del fallecimiento, cese, incapacidad o quiebra de todos los socios colectivo, salvo que se incorpore en menos de 6 meses algún socio colectivo o se transforme la sociedad.

    Transformación.

    Sociedad Anónima y Sociedad Comanditaria por Acciones.

    Puede transformarse en cualquiera de los otros tipos de sociedades si es aprobada por la Junta General con los requisitos de la modificación de estatutos. Los socios que no estén a favor de la transformación de una sociedad anónima en una limitada no estarán sometidos a este acuerdo durante un período de 3 meses, en los cuales puede vender esas acciones en condiciones idénticas a las que legal o estatutariamente estaba sometida la circulación de acciones de la sociedad anónima (durante ese período las acciones son de libre transmisión si los estatutos no establecen restricciones). Si este tipo de transformación puede dar lugar a una reducción de capital, no deberán quedar dividendos pasivos pendientes de desembolso.

    Si la sociedad anónima se transforma en colectiva o en comanditaria simple también puede producirse una reducción de capital y desaparecería la prima de emisión si la hubiese. La transformación sólo afectará a los que voten a favor. Los que voten en contra y los ausentes quedarán separados obteniendo su reembolso a no ser que en un mes se adhieran al acuerdo. En este caso se produciría una reducción de capital y de las reservas por el reembolso correspondiente.

    Si la sociedad anónima se transforma en comanditaria por acciones, no da lugar a ninguna problemática contable, ya que son muy similares.

    Sociedad de Responsabilidad Limitada.

    Puede transformarse en cualquiera de los otros tipos de sociedades si es aprobada por la Junta General con los requisitos de la modificación de estatutos.

    Cuando se transforme en anónima o en comanditaria por acciones, puede haber, pero no necesariamente, un aumento de capital. La prima de emisión de participaciones se transformaría en prima de emisión de acciones.

    Cuando se transforme en colectiva o comanditaria simple se podrá realizar una posible reducción o un posible aumento de capital.

    Sociedad Colectiva y Sociedad Comanditaria Simple.

    Se podrán transformar en las demás sociedades siempre que sigan los requisitos establecidos para la constitución de estas sociedades y alcancen el capital mínimo, por lo que puede haber aumentos de capital y primas de emisión.

    La escritura de transformación debe tener el mismo contenido que la de constitución y debe incluir, entre otras cosas, la voluntad de los otorgantes de fundar el nuevo tipo de sociedad y debe ser aprobada por todos los socios. Se requiere el consentimiento de todos los socios colectivos.

    En cuanto a la transformación de la colectiva en comanditaria simple o viceversa, no viene regulada, pero se puede dar en cuanto supone sólo una modificación del contrato social que deberá constar en escritura pública y debe ser consentida por todos los socios.

    Sociedades Unipersonales.

    Sociedad Anónima y Sociedad de Responsabilidad Limitada.

    La forma unipersonal de las sociedades anónimas no se contempla en su regulación, pero en una disposición adicional de L.S.R.L. sabemos que estas sociedades se regulan de igual forma que lo hacen las sociedades unipersonales de responsabilidad limitada.

    El carácter unipersonal en estas sociedades se adquiere:

    • Constituyéndose la sociedad por un único socio, sea éste persona física o jurídica.

    • Cuando las acciones o participaciones de una sociedad constituida por dos o más socios pasen a ser propiedad de un solo socio (unipersonalidad sobrevenida).

    La condición de unipersonalidad deberá ser inscrita en el Registro Mercantil mediante acta pública, con el fin de informar a terceros y evitar así posibles fraudes. Si no se inscribe en el Registro, durante un plazo de 6 meses ese socio tendrá responsabilidad personal, ilimitada y solidaria durante ese periodo de unipersonalidad. La pérdida de la unipersonalidad o el cambio del socio único, también deberá hacerse constar en escritura pública e inscribirla en el Registro.

    En el caso que la sociedad se constituya por un único socio, no existirá separación entre los efectos de la actuación frente a la sociedad y los efectos de la actuación frente a los sujetos que intervienen en la fundación.

    Los requisitos de los contratos celebrados entre el socio único y la sociedad unipersonal son los siguientes:

    • Deben constar en la forma que exija la ley, ser transcritos a un libro registro legalizado y figurar en la memoria indicando su naturaleza y condiciones. Los contratos que no cumplan esto, no serán oponibles a la masa en caso de insolvencia del socio o de la sociedad.

    • El socio responde frente a la sociedad de los perjuicios que ésta haya podido sufrir como consecuencia de dichos contratos durante 2 años desde la fecha de celebración de los mismos.

    Esta situación de unipersonalidad sólo tiene un efecto a nivel contable, que es que debe aparecer esta condición de unipersonalidad en las cuentas anuales.

    Sociedad colectiva y Sociedad Comanditaria Simple.

    No existe regulación específica alguna en cuanto a la unipersonalidad para estas sociedades.

    Sociedad Comanditaria por Acciones.

    Recibiría el mismo tratamiento que la sociedad anónima, pero una sociedad de este tipo debe tener al menos un socio colectivo, por lo que el único socio sería colectivo (responsabilidad ilimitada), pero la sociedad tendría las mismas características que un empresario individual cuya aportación estuviera representada por acciones, por lo que este tipo de sociedades no suelen existir.

    Sociedad colectiva

    Personalistas

    Sociedad comanditaria simple

    Capitalistas Sociedad Anónima

    Sociedad de responsabilidad limitada

    Mixtas

    Sociedad comanditaria por acciones




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    Enviado por:Rayman
    Idioma: castellano
    País: España

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