Derecho


Relación jurídico-tributaria


FACTORES DE VINCULACION ENTRE LOS SUJETOS DE LA RELACION JURÍDICO TRIBUTARIA

I.- LA RELACION JURÍDICO - TRIBUTARIA

Es el vínculo jurídico obligacional surgido en virtud de las Normas reguladoras de las obligaciones tributarias que permiten al fisco como sujeto activo, la pretensión de una prestación pecuniaria a título de tributo por parte de un sujeto pasivo que está obligado a la prestación.

Los sujetos de esta relación son el sujeto activo o acreedor tributario, que es el Estado o la entidad pública a la cual se le ha delegado potestad tributaria por ley expresa, y el sujeto pasivo o contribuyente, quién se halla obligado a realizar la prestación dineraria objeto de la relación jurídico tributaria. Pudiendo ser persona natural o jurídica.

II.- LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS ELEMENTOS.-

La obligación es una relación jurídica que otorga al acreedor una auténtico derecho subjetivo para exigir una determinada conducta del deudor, quién en contraposición detenta un deber jurídico de prestación. En el ámbito tributario, está obligación es de derecho público, definida como el vínculo entre el acreedor y el deudor tributario, establecido por Ley, que tiene por objeto el cumplimiento de la prestación tributaria, siendo exigible coactivamente.

Como toda obligación legal, la obligación tributaria tiene los siguientes elementos:

a) SUJETOS DE LA OBLIGACION

El Acreedor Tributario, es aquél a favor del cual debe realizarse la prestación tributaria. El gobierno central, los gobiernos regionales y locales, así como las entidades de derecho público con personería jurídica propia, cuando la Ley les asigne esa calidad expresamente.

El Deudor Tributario, es la persona obligada al cumplimiento de la obligación tributaria, como contribuyente - aquél que realiza, o respeto del cual se produce el hecho generador de la obligación tributaria - o responsable - aquél que, sin tener la condición de contribuyente, debe cumplir la obligación atribuida a éste.

b) EL OBJETO DE LA OBLIGACIÓN

Constituido por la prestación que puede ser dineraria, pago de un tributo, o el cumplimiento de un hecho, como la presentación de un formulario.

c) LA RELACION JURIDICA

Es el vínculo jurídico que enlaza a los sujetos de la obligación para el cumplimiento de la prestación tributaria. Así el deudor como sujeto pasivo queda restringido en su libertad de prestación pues queda obligado a dar, hacer o no hacer en favor del acreedor; si la relación jurídica no existiera el acreedor no tendría acción contra el deudor para compelerlo a realizar la prestación.

II.- FACTORES DE VINCULACIÓN ENTRE LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN JURÍDICO TRIBUTARIA.-

Nos referimos a los puntos de conexión o criterios de vinculación que establecen el mejor o adecuado “asiento” en la relación jurídico tributario, siendo éstos aquellos que la ley de importancia como tal.

Pues, para que el vínculo obligacional entre el sujeto activo y el sujeto pasivo se consolide, es necesario tener en cuenta algunos factores subjetivos y otro objetivo por los cuales el sujeto activo tiene derecho a la pretensión tributaria frente al sujeto pasivo.

Refiriéndonos de esta forma a los diversos criterios de vinculación o puntos de conexión entre determinados hechos económicos y el Estado, que se atribuye el derecho a gravarlas.

En general se pueden hallar diversos factores de conexión o de vinculación, los que pueden estar referidos a personas naturales o jurídicas, y ser éstos como hemos mencionado de naturaleza subjetiva u objetiva; así tenemos:

  • FACTORES SUBJETIVOS:

  • EN PERSONAS NATURALES:

      • Ciudadanía

      • Nacionalidad

      • Residencia

      • Domicilio

  • EN PERSONAS JURÍDICAS:

      • Lugar de constitución

      • Sede de Dirección efectiva

    • FACTORES OBJETIVOS:

    LEX RESITAE

    A continuación desarrollaremos cada uno de estos factores:

    1.- FACTORES SUBJETIVOS:

    1.A) EN PERSONAS NATURALES.-

    • CIUDADANIA.- Es una condición de pertenencia a la comunidad política del Estado al cual pertenezco, con el cual tengo deberes y derechos. Según el artículo 30º de la Constitución Política del Perú: “Son ciudadanos los peruanos mayores de dieciocho años. Para el ejercicio de la ciudadanía se requiere la inscripción electoral”. La ciudadanía está ligada generalmente a la capacidad de ejercicio como noción del Derecho Civil, la cual es la atribución de la persona de ejercitar por sí misma los derechos que tiene por la capacidad de goce.

    Pero la incidencia de este factor de vinculación en la relación jurídico tributario, radica en la capacidad jurídica del sujeto pasivo, en tanto titular de la obligación tributaria. Así para adquirir la capacidad jurídico tributaria bastará la existencia de una persona individual o colectiva acompañada de un patrimonio con prescindencia del tipo de capacidad que le otorgue o asigne el Derecho Civil. Así puede ser sujeto pasivo de la obligación tributaria incluso un menor de edad, por el sólo hecho de ser titular de una renta o patrimonio afecto a tributo.

    La Doctrina es uniforme al no exigir capacidad de ejercicio al sujeto pasivo de la obligación tributaria. Así Rodríguez Lobato escribe que “en el derecho privado la actuación de la persona sólo es válida si posee, además de la capacidad de goce que todas tienen, capacidad de ejercicio. En cambio, en el Derecho Tributario basta la capacidad de goce para estar en aptitud de ser sujeto pasivo de la obligación fiscal”.

    La capacidad jurídico tributario, es una capacidad especial, que consiste en la aptitud potencial de realizar un hecho imponible, que el legislador ha estimado, para el nacimiento de una obligación impositiva, esto significa que un elemento especial de esta capacidad va a ser inevitablemente la existencia de cierto patrimonio. Ya que siendo el sujeto pasivo el obligado a una prestación pecuniaria sería absurdo considerar capaz tributariamente a aquella persona que no posee ningún bien con que hacer frente a la prestación a que está obligada.

    Sobre el tema, debe distinguirse la definición de capacidad contributiva, que es la posibilidad pecuniaria del sujeto de cumplir con la obligación tributaria, por ello se podrá tener capacidad jurídica tributaria y no necesariamente capacidad contributiva, en tanto, teniendo esta última calidad, de hecho tendrá la primera, puesto que “difícilmente a quien tenga capacidad contributiva el legislador deje de atribuirle capacidad jurídica-tributaria”.

    El artículo 21º del Código Tributario, determina la capacidad tributaria de las personas para fines impositivos, estableciendo la vigencia de la norma especial (tributaria) sobre la norma general (civil) al señalar que esta última forma de capacidad puede estar limitada al no existir y sin embargo, tener vigencia la capacidad tributaria. En consecuencia, conforme a nuestra legislación tendrán capacidad tributaria, tanto para asumir obligaciones como para ejercer sus derechos por sí, los mayores de dieciocho años a tenor de lo dispuesto por el Código Civil, concordante con el art. 30º de la C.P.P.. En tanto, quienes solamente tengan capacidad de goce podrán también ser capaces tributariamente, pero que el ejercicio de sus derechos lo efectuarán mediante sus representantes legales, que para estos efectos le asigna la Ley.

    • NACIONALIDAD.- Es el vínculo jurídico que asocia a una persona natural o jurídica a un determinado Estado. Jiménez de Arechaga la define como “una relación jurídica entre una persona y el Estado, que se caracteriza por la existencia de derechos y deberes recíprocos”. Se trata pues de un vínculo entre la persona y la nación jurídicamente organizada (Estado). La Nacionalidad puede ser adquirida de dos modos: originario y derivado.

    El Modo Originario admite tres posturas jurídicas: sistema de ius sanguini en aplicación del derecho de sangre, que consiste en otorgar la infante la nacionalidad que tienen los padres en el momento en que se produce su nacimiento. Sistema de ius soli en aplicación del derecho de tierra, consiste en el otorgamiento de la nacionalidad del Estado en cuyo territorio se produjo el nacimiento. Sistema Dual consiste en la aplicación simultanea y paralela de los anteriores sistemas dentro de un mismo Estado.

    El Modo Derivado, se sustenta en hechos o circunstancias posteriores al nacimiento de una persona. Admite dos posturas jurídicas: adquisición con expresión de voluntad es el caso de la naturalización, en donde debe existir un concurso de voluntades, la del extranjero de convertirse en nacional de otro Estado, y la concesión graciosa de dicho cuerpo político de acceder a la petición; en razón de haberse acreditado la radicación en el territorio de un Estado, con ánimo de permanencia física y realización personal dentro de él. Sin expresión de voluntad la nueva nacionalidad se adquiere sin haber manifestado su voluntad de desearla, surge como simple consecuencia de la realización de un acto diferente, que no tiene ninguna relación directa con la nacionalidad como status jurídico: es el caso del acto jurídico del matrimonio.

    Este factor de vinculación ha sido tomado en cuenta para fijar por ejemplo el domicilio fiscal de personas naturales no domiciliadas en el país, para asegurar el cumplimiento de la obligación teniendo en cuenta el lugar en el que realizan actividades gravadas, aplicándose el artículo 12º del C.T. si no se señaló domicilio fiscal y debe éste presumirse.

    Todos los nacionales peruanos están obligados a acatar las disposiciones emanadas del Poder Tributario del Estado, así como los extranjeros que realicen actividades gravadas por Ley con tributos, de acuerdo a las normas establecidas, pues es característica de la nacionalidad la reciprocidad de derechos y deberes entre ambos sujetos.

    • RESIDENCIA.- Según Fernández Sessarego la Residencia es un dato de hecho, de carácter sociológico, verificable objetivamente. Definido como el lugar donde la persona vive usualmente, sola o con su familia de ser el caso. La Residencia Habitual es la permanencia ininterrumpida del sujeto pasivo durante un determinado período de tiempo en el territorio nacional, intervalo temporal que varía según las legislaciones de los diferentes países, o también cuando, sin permanecer en el territorio del país, radique en el mismo el núcleo principal o la base de las actividades empresariales, profesionales o de sus intereses económicos.

    Este factor de vinculación entre los sujetos de la relación jurídico tributario, es utilizado por la norma tributaria, a fin de presumir el domicilio fiscal de la persona natural que no cumplió con señalarlo en su oportunidad. Así el inciso a) del artículo 12º del CT. establece “se presume como domicilio fiscal de las personas naturales, el lugar donde tienen su residencia habitual, entendiéndose por ésta el lugar donde aquellas permanecen ininterrumpidamente más de seis meses dentro del año fiscal”.

    Cuando el legislador hace referencia a la expresión residencia habitual incide en dos elementos: Un primer elemento que es el tiempo y un segundo elemento, de carácter subjetivo, que es la intencionalidad().

    El tiempo, como primer elemento, nos lleva a señalar que la residencia es un domicilio que no es ocasional o accidental, no es tampoco un lugar de tránsito como podría serlo para un turista sino que tiene una permanencia temporal que el legislador ha estimado en mayor a seis meses(). Este tiempo que se pasa en el territorio nacional debe ser continuo o completado dentro del año natural gravable.

    En latinoamericano la permanencia física en un país es fácilmente comprobado a través del pasaporte. Situación distinta se vive en Europa donde la permanencia física un país es de difícil prueba. En el caso español señala BAENA AGUILAR que “La inexistencia física de controles de las entradas y salidas de territorio español en el pasaporte o documento análogo impide el control efectivo del número real de dias que se permanece en Escritura. Este aserto resulta cierto, dado el funcionamiento actual del movimiento de viajeros a nivel mundial y sobre todo europeo (supresión de trabas a la libre circulación y establecimientos de personas en el seno de la C.E.E.) Por consiguiente, en el caso de que en el pasaporte o documento análogo no hubiese constancia de las salidas al extranjero, deberá acudirse a cualquier otra medida de prueba admitida en Derecho - Art.115 de la Ley General Tributaria, aunque sea indirecto accesorio (consumos de agua, electricidad, teléfono, movimientos de cuentas corrientes, tarjetas de crédito, etc) como sistemas alternativos para decir el número de días de permanencia real en España, la apreciación de estas pruebas debe hacerse con cuidado ya no los datos no suelen aportar una solución definitiva, sino meras presunciones “hominis”, legales, que para ser admitidas como medios de prueba deben presentar entre el hecho mostrado y el que trata de deducir un enlace preciso y directo según las reglas del criterio romano; o, con otras palabras, son pruebas de libre apreciación por quien interpreta y aplica la norma.

    La intencionalidad como segundo elemento, de carácter subjetivo concretiza la voluntad que se tiene para ser residente, superando efectivamente los seis meses que plantea la residencia, antes de ello simplemente esta voluntad queda como decisión interna personal que llega a materializarse a efectos tributarios. “De ser involuntaria la residencia aunque con carácter de habitual, como en la prisión o en el destierro, no puede hablarse de domicilio.

    • DOMICILIO.- Es un concepto jurídico, definido como el lugar donde se ubica a la persona para efectos de sus relaciones civiles. El artículo 33º del Código Civil, establece que “el domicilio se constituye por la residencia habitual de la persona en un lugar”. Y el artículo 39º del mismo cuerpo de leyes, estipula “el cambio de domicilio se realiza por el traslado de la residencia habitual a otro lugar”. En otras palabras, la regla general consiste en que donde está la residencia habitual del sujeto, allí está también su domicilio. El domicilio Fiscal encuentra su basamento preliminar en los citados artículos que prevén las pautas para el establecimiento del domicilio común, es decir, del domicilio civil. El Domicilio Fiscal resulta así una especie de domicilio especial, que se encuentra circunscrito exclusivamente a lo tributario, y en este contexto se le define como aquél lugar que es contribuyente escoge de modo particular para el cumplimiento de todas sus obligaciones tributarias, sean sustantivas o procesales.

    El domicilio fiscal tiene la peculiaridad de tenerse por estable en tanto no sea comunicado su cambio formalmente a la Administración Tributaria.

    El establecimiento del domicilio tributario tiene significados diferentes, para el sujeto pasivo, si se relaciona éste con el Derecho Tributario Sustancial, Derecho Tributario Forma y Derecho Tributario Procesal primer caso sirve para fijar la sujección de la obligaciones, para establecer la competencia de la administración fiscal, para cumplir mediante la función de recaudación, para la acotación; en el segundo caso para las notificaciones la acotación, liquidación y en el tercer y último caso para las reclamaciones e impugnaciones judiciales().

    La elección del domicilio tributario puede ser directa o indirecta. Será directa cuando el propio deudor fije su domicilio tributario. La designación por parte del contribuyente se fundamenta en el hecho de que toda persona, y en el caso tributario, también entidades sin personería jurídica, tienen derecho a elegir de su residencia.

    En nuestro país el domicilio tributario que elige el contribuyente es aquel que señala en el Registro Unico de Contribuyentes, la designación del domicilio ha de contener todos los datos necesarios para su fácil y exacta ubicación en caso contrario se tiene por no señalado.

    La elección del domicilio será indirecta cuando la norma tributaria y en última instancia administración Tributaria designen el domicilio del deudor tributario, siempre y cuando éste no lo haya hecho. Cuando el deudor tributario no elija su domicilio fiscal se ubica dentro de las posibilidades de presunto de domicilio fiscal establecidas en los artículos 12 al 15 del C.T.

    Este factor de vinculación hace más simple, rápido y económico el cumplimiento de las obligaciones tributarias, la precisión sobre el lugar del domicilio mejora la recaudación del Acreedor Tributario, ya que las verificaciones, inspecciones y fiscalizaciones se hacen más eficientes. Saber donde encontrar al Deudor Tributario para conocer su situación tributaria, mediante el examen de su documentación, sus libros y aún las inspecciones domiciliarias en sus fábricas, negocios o escritorios, cuando no el mismo allanamiento de esos lugares, es de tanta importancia como la de conocer donde hay que enviarle la liquidación del tributo para su pago. La propia estimación de algunos impuestos, sobre bases ciertas o presuntas, esta también demostrando la importancia que tiene el conocimiento del domicilio en esta materia.

    Este factor de vinculación es de tal importancia, que la norma tributaria ha previsto que en caso no sea indicado por el deudor tributario, se presumirá su existencia sin prueba en contrario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 12º del CT.

    1.B) PERSONAS JURÍDICAS.-

    • AQUEL DONDE SE ENCUENTRE SU DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN EFECTIVA.- Este factor de vinculación, es utilizado por la norma tributaria en su inciso a) artículo 13º del Código Tributario, para determinar el domicilio fiscal de las personas jurídicas que no han cumplido con señalarlo en su oportunidad, a fin de que el Estado aplicando su ius imperium pueda hacer efectiva la obligación tributaria. Para tal efecto, se presumirá como domicilio el lugar donde esté ubicado el local u oficina desde donde los administradores, llámense gerentes, directores u otros, de manera habitual administren o dirijan las actividades de la empresa. Por ejemplo, una empresa de acero quirúrgico tiene sus instalaciones en Ate Vitarte, pero las oficinas desde donde despacha el Gerente, funcionarios y administradores funciona en Lince; entonces, su domicilio fiscal se presumirá en Lince.

    • LUGAR DE CONSTITUCIÓN.- De acuerdo a lo establecido por el Código Civil, artículo 77º, “la existencia de la persona jurídica de derecho privado, comienza el día de su inscripción en el registro respectivo, salvo disposición distinta de la Ley”, y la Ley General de Sociedades en los artículos pertinentes a la constitución de las empresas allí reguladas, en esta inscripción se establece el lugar de constitución y funcionamiento del ente jurídico creado. Para efectos tributarios sólo se autoriza la emisión del número de Registro Único de Contribuyentes como persona jurídica a aquéllas que acrediten su existencia legal a través de su inscripción registral, caso contrario serán consideradas como un tipo de contribuyente distinto

    2.- FACTORES SUBJETIVOS:

    LEX RESITAE.- Que aplica el principio de “lugar donde se encuentre la cosa”.

    Factor de Vinculación regulado por la norma tributaria, para determinar el domicilio de la persona natural o jurídica que no lo ha señalado, así está establecido en inciso c) de los artículo 12º y 13º del Código Tributario. Debe precisarse que se trata de cualquier bien que posea la persona natural o jurídica sino específicamente el que genera la obligación tributaria. Por ejemplo, para el caso de personas naturales, tratándose de inmuebles, se le considerará domiciliado en el inmueble de su propiedad, sin embargo, si se trata de sueldos, salarios o retribuciones por servicios personales, se presumirá que su domicilio será su centro de trabajo.

    CONCLUSIONES

    • Los factores de vinculación de la relación jurídico tributaria son de suma importancia al establecer el más adecuado asiento y base de conexión entre los sujetos de la relación jurídico tributaria.

    • Existen diversos factores de conexión o de vinculación, entre los sujetos de la relación jurídica tributaria, establecidos tanto para personas naturales como para personas jurídicas.

    • La capacidad civil o tributaria tienen que ver con las dimensiones privadas de la persona humana y la ciudadanía con su participación en la vida pública.

    • La nacionalidad como factor, vincula a la persona y la nación jurídicamente organizada (Estado), en este caso para fines tributarios.

    • El domicilio como factor de vinculación hace más simple, rápido y económico el cumplimiento de las obligaciones tributarias, la precisión sobre el lugar del domicilio mejora la recaudación del Acreedor Tributario, y de no ser señalado por el contribuyente, la norma tributaria ha previsto en aras de hacer exigible la obligación la presunción de un domicilio teniendo en cuenta principalmente la residencia habitual, en el caso de la persona natural.

    FACTORES DE VINCULACION ENTRE LOS SUJETOS DE LA RELACION JURÍDICO TRIBUTARIABIBLIOGRAFIA

    • RUBEN D. SANABRIA ORTIZ

    “Comentaria al Cod. Tributario y los Ilícitos tributario”. Tercera edición 1997. Edit. San Marcos - Perú

    • RUBEN D. SANABRIA ORTIZ

    “Revista de Derecho de la Facultad de Derecho de la UPSMP. Lima, 1991, pág. 157.

    • CARVALHO PAULO DE BARROS

    “Tratado de Derecho Tributario

    Edit. Palestra Lima 2003

    • DELTA VERA, HUMBERTO R.

    “Para leer el Código Tributario”. Imprenta Artes Gráficas, Octubre 2002.

    • VALDES ACOSTA, RAMÓN

    Instituciones del Derecho Tributario”. Ediciones de Palma - Buenos Aires - 1992

    • IGLESIAS FERRER, CÉSAR

    Derecho Tributario: Dogmática Gral. De la Tributación Primera Edición 2000, Gaceta Jurídica

    • CULTURAL S.A.

    Diccionario de Contabilidad y Finanzas.

    Primera Edición 2000, Madrid - España

    • RUBIO CORREA, MARCIAL

    El Ser Humano como Persona Natural

    PUCP - Fondo Editorial 1995

    INDICE

    INTRODUCCIÓN

    I.- LA RELACION JURÍDICO TRIBUTARIA

    II.- LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA Y SUS ELEMENTOS

    III.-FACTORES DE VINCULACIÓN ENTRE LOS SUJETOS DE LA RELACIÓN JURÍDICA TRIBUTARIA

  • FACTORES SUBJETIVOS:

  • 1.A DE LA PERSONA NATURAL

              • CIUDADANIA

              • NACIONALIDAD

              • RESIDENCIA

              • DOMICILIO

    1.B DE LA PERSONA JURIDICA

    • AQUEL DONDE SE ENCUENTRE SU DIRECCIÓN O ADMINISTRACIÓN EFECTIVA

    • LUGAR DE CONSTITUCION

    • FACTORES OBJETIVOS

      • LEX RESITAE

      CONCLUSIONES

      APORTES - ANEXOS

      BIBLIOGRAFIA GENERAL

      INTRODUCCIÓN

      Podemos afirmar que el fenómeno tributario crece en importancia, sobre todo porque el Estado ya no sólo lo utiliza como un medio para obtener recursos financieros, también para interferir de múltiples maneras en la economía privada, estimulando sectores, motivando el desarrollo económico, promoviendo la redistribución de ingresos y protegiendo a la industria nacional.

      En tal sentido establecer los factores que vincularan a los sujetos de la relación jurídico tributario para hacer exigible la obligación contraida, es sumamente importante.

      A continuación desarrollamos una descripción y análisis de estos factores según la propia norma tributaria.

      |

      RODRÍGUEZ LOBATO, RAUL. Derecho Fiscal. Editorial Harla, México, 1983.

      BARRIOS OBREGOSO, RAUL. Derecho Tributario - Teoría General del Impuesto. Lima, 1966.

      VILLEGAS HECTOR. Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario. T.I. Ed. Depalma, Buenos Aires, 1980.

      JIMÉNEZ DE ARECHAGA. Introducción al Derecho. México: Editorial Amelio Fernández. 1988

      Cfr. ALFREDO GILDEMEISTER RUIZ-HUIDOBRO.- Derecho Tributario Internacional: Los establecimientos permanentes, pp.45. Para BERNARDO RIBEIRO DE MORALES cuando el Código Tributario Nacional, utiliza la expresión residencia habitual “adopta dos elementos esenciales del concepto de domicilio civil: elemento material, que es la residencia; y el elemento intelectual, que es la intención de permanecer (adota os dois elemenos essenciais do conceito de domicilio civil: elemento material, que es la residencia; o el elemento intelectual, que e intencao de permanecer).

      En países como España la Ley del Impuesto a la Renta no hace el conteo en meses sino en días, dándole a la residencia habitual un tiempo mayor de ciento ochenta y tres días, durante un año en el territorio español. Cfr. MATÍAS CORTÉS DOMÍNGUEZ.- Ordenamiento Tributario Español, T.!., pp.18. En otros países como Colombia el conteo se hace también en meses. Cfr. ALEJANDRO RAMÍREZ CARDONA. Derecho Tributario, pp.115.

      Cfr. Manuel Belaunde Guinassi. Instituciones del Derecho Tributario, pp.67.




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Enviado por:Elizabeth Avila
Idioma: castellano
País: Perú

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