Economía y Empresa


Reinversión fiscal


BENEFICIOS FISCALES A LA REINVERSIÓN POR EL IMPORTE OBTENIDO EN LA TRANSMISIÓN DE ELEMENTOS AFECTOS

RÉGIMEN TRIBUTARIO DE LA REINVERSIÓN

Para motivar la renovación de los activos fijos de los empresarios y profesionales se establece un régimen especial de diferimiento de tributación para aquellas rentas obtenidas como consecuencia de la transmisión de elementos patrimoniales.

De esta forma, los contribuyentes que realicen actividades económicas y transmitan elementos afectos, podrán tributar conforme a las normas de Ganancias o Pérdidas Patrimoniales de la Ley del IRPF o aplicar el régimen tributario de diferimiento por reinversión de la Ley sobre Sociedades, según el art. 36.2 de la Ley del IRPF.

En virtud del artículo 21 de la Ley de Impuesto de Sociedades, las rentas obtenidas en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado material o inmaterial, no se integrarán en la base imponible del ejercicio en que la transmisión tiene lugar sino en la de ejercicios futuros, siempre que los importes obtenidos se destinen a la adquisición de otros elementos patrimoniales.

Para poder beneficiarse del régimen fiscal de diferimiento por reinversión se deben cumplir los siguientes requisitos:

  • Los elementos patrimoniales objeto de transmisión deben haber permanecido en el patrimonio empresarial durante al menos un año.

  • El importe obtenido de la transmisión debe reinvertirse en la adquisición de otros elementos patrimoniales en un plazo que va desde el año anterior a la fecha de transmisión hasta finalizados los tres años posteriores a la fecha de transmisión.

  • En el caso de que la inversión no se produzca en éste plazo se perderá el derecho al diferimiento.

  • En el caso de que la reinversión sea parcial, la parte de cuota íntegra que corresponda con la renta no reinvertida, junto con los intereses de demora, debe integrarse en la cuota del periodo que vence el plazo para la reinversión o en la de un periodo anterior, a elección del sujeto pasivo.

  • Los elementos patrimoniales en que se materialice la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo pérdidas justificadas, al menos siete años o bien hasta la finalización de su vida útil (si esta fuera menor).

RENTA A DIFERIR

La renta que se acogerá al diferimiento por reinversión será el resultado contable de la operación, que se calculará por diferencia entre los siguientes valores:

  • El valor de transmisión, una vez deducidos los gastos inherentes a la transmisión que haya satisfecho el transmitente.

  • El valor neto contable del elemento, que será el resultado de disminuir el precio de adquisición o coste de producción en el importe de las amortizaciones correspondientes hasta la fecha de transmisión.

A estos efectos deberán tenerse en cuenta las siguientes especialidades:

  • En el supuesto de elementos patrimoniales que hayan sido afectos al patrimonio empresarial después de su adquisición, debe tomarse como valor de adquisición el de la afectación.

  • En el caso de que durante el período de permanencia del elemento haya habido ejercicios en que el contribuyente ha determinado los rendimientos de la actividad económica por estimación objetiva, se considerará que la amortización que corresponde a estos periodos es la mínima según tablas.

  • En caso de que el elemento patrimonial sea un inmueble, la ganancia patrimonial obtenida podrá ser reducida en el importe adicional de la corrección monetaria, con lo que existiría una parte de beneficio por la venta que quedará directamente excluido de tributación. No obstante, para que pueda aplicarse la corrección monetaria es necesario que el resultado de la operación sea positivo, es decir, que se obtenga una ganancia patrimonial. El importe de la corrección monetaria se determina mediante unos coeficientes que se aplica sobre los siguientes importes:

  • Sobre el precio de adquisición, coste de producción o valor de afectación, atendiendo al año en que estos hechos tengan lugar.

  • Sobre las amortizaciones correspondientes a cada año, atendiendo al año en que se lleva a cabo su dotación.

El resultado de realizar estas operaciones será el valor neto contable actualizado del inmueble. La diferencia entre valor neto contable actualizado y el valor neto antes de actualización será el importe de la corrección monetaria.

PLAZO PARA REALIZAR LA REINVERSIÓN

La aplicación del régimen especial de diferimiento por reinversión implica que las rentas derivadas de la transmisión del activo no tributarán en el ejercicio de transmisión sino que lo harán en ejercicios futuros, pudiendo elegir el contribuyente entre:

  • Imputar el beneficio por partes iguales en los siete ejercicios siguientes a aquel en que finalice el plazo para la reinversión.

  • Imputar el beneficio de la venta durante los ejercicios en los que se amortice el bien en que se materializa la reinversión. Para ello, el elemento adquirido debe tener la condición de amortizable.

La elección debe realizarse en el primer periodo impositivo en que se debe incorporar la renta en la base imponible, no pudiendo modificarse después.

NORMATIVA SOBRE LA REINVERSIÓN

Art. 36.2 de la Ley de IRPF: Los contribuyentes que realicen actividades económicas y transmitan elementos afectos a las mismas podrá optar por tributar por las ganancias patrimoniales que se produzcan con arreglo a las normas de esta Ley, o por aplicar lo previsto en el art. 21 de la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, de Impuestos obre Sociedades, para la reinversión de beneficios extraordinarios, en cuyo caso se integrará en cada periodo impositivo el importe total de la ganancia patrimonial imputable a este periodo en la parte general de la base imponible.

En ningún caso será aplicable a estas ganancias patrimoniales la exención por reinversión prevista en el art. 127 de la Ley 43/1995, de 27 de Diciembre, del Impuesto sobre Sociedades.

Art. 21 de la Ley de Impuestos sobre Sociedades: 1. No se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos patrimoniales del inmovilizado, materia o inmaterial, y de valores representativos de la participación en el capital o fondos propios de tosa clase de entidades que otorgue una participación no inferior al 5% sobre el capital social de las mismas y que se hubieren poseído, al menos, con un año de antelación, siempre que el importe de las citadas transmisiones se reinviertan en cualquiera de los elementos patrimoniales antes mencionados, dentro del plazo comprendido entre el año anterior a la fecha de la entrega o puesta a disposición del elemento patrimonial y los tres años posteriores.

La reinversión se entenderá efectuada en la fecha en que se produzca la puesta a disposición de los elementos patrimoniales en que se materializa.

2. La Administración tributaria podrá aprobar planes especiales de reinversión cuando concurran circunstancias específicas que lo justifiquen.

Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la aprobación de los planes que se formulen.

3. El importe de la renta no integrada en la base imponible se sumará a la misma por partes iguales en los periodos impositivos concluidos en los siete años siguientes al cierre del periodo impositivo en que venció el plazo al que se refiere el apartado 1, o, tratándose de bienes amortizables, en los periodos impositivos durante los que se amorticen los elementos patrimoniales en los que se materialice la inversión, a elección del sujeto pasivo.

4. Los elementos patrimoniales objeto de la reinversión deberán permanecer en el patrimonio del sujeto pasivo, salvo perdidas justificadas, hasta que se cumpla el plazo de siete años al que se refiere el párrafo anterior, excepto que su vida útil conforme al método de amortización, de los admitidos en el art. 11.1, que se aplique, fuere inferior. La transmisión de dichos elementos antes de la finalización del mencionado plazo determinará la integración en la base imponible de la parte de renta pendiente de integración excepto que el importe obtenido sea objeto de reinversión en los términos establecidos en el apartado1.

5. En caso de no realizarse la reinversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota íntegra correspondiente a la renta obtenida, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la cuota correspondiente del periodo impositivo que venció aquel.

Art. 127 de la Ley de Impuestos sobre Sociedades: 1. En el periodo impositivo en el que se cumplan las condiciones del art. 122 de esta Ley, no se integrarán en la base imponible las rentas obtenidas, una vez corregidas en el importe de la depreciación monetaria, en la transmisión onerosa de elementos del inmovilizado material, afectos a explotaciones económicas, siempre que el importe de las citadas rentas no superen 50 millones de pesetas y se reinvierta el importe total de la transmisión en otros elementos de inmovilizado material afectos a explotaciones económicas dentro del plazo a que se refiere el art.21.1 de esta Ley.

2. En caso de no realizarse la reinversión dentro del plazo señalado, la parte de cuota integra correspondiente a las rentas obtenidas, además de los intereses de demora, se ingresará conjuntamente con la autoliquidación correspondiente del periodo impositivo en que venció dicho plazo.

3. Cuando el importe de las rentas fuere superior a 50 millones de pesetas, la excención a que se refiere el apartado 1 alcanzará a dicha cuantía.

El importe de la renta restante podrá acogerse a la reinversión de beneficios extraordinarios.

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Enviado por:Patricia Perugini
Idioma: castellano
País: España

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