Derecho


Registro Civil


UNIVESIDAD DEL VALLLE DE TOLUCA

ESCUELA DE DERECHO

DERECHO CIVIL I

EL REGISTRO CIVIL

POR

SEGUNDO SEESMTRE

GRUPO:22

EL REGISTRO CIVIL

El registro civil es una institución de carácter público y de interés socia, mediante el cual el Estad, a través del titular y sus oficiales investidos de fe pública, inscribe, registra, autoriza, certifica, da publicidad y solemnidad a los actos y hechos relativos al estado civil de las personas y expide las actas relativas al nacimiento, reconocimiento de hijos, adopción plena, matrimonio, divorcio, fallecimiento; asimismo inscribe las resoluciones que la ley autoriza, en forma y términos que establezca el reglamento.

Las actas del registro civil se asientan con las formalidades previstas en el reglamento respectivo, de no ser así estas serán nulas.

Los vicios o defectos que haya en las actas cuando no sean sustanciales, no producirán nulidad del acto a menos de que judicialmente se pruebe falsedad de este.

Cuando los interesados no puedan acudir personalmente al la celebración del acto en el registro civil, podrán hacerse representar por un mandato especial. Toda persona puede pedir testimonio en las actas de registro civil, excepto en los casos prohibidos por la ley.

DE LA ACTAS DE NACIMIENTO: se hará presentando a la persona ante el oficial del Registro Civil, tienen obligación de declarar el nacimiento el padre y/o la madre o quien ejerza la patria potestad sobre el menos , durante el primer año de edad, los médicos, matronas, parteras o quien asista en el parto, deben extender la constancia relativa al nacimiento.

El acta de nacimiento se extenderá con la asistencia de dos testigos designados por las partes interesadas y contendrá: la fecha, hora y el lugar de nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que se le pongan y la razón si se ha presentado vivo o muerto.

Para los hijos de matrimonio se asentará con los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, los abuelos y, en su caso de la persona que los haya presentado.

Para los hijos nacidos fuera del matrimonio, el nombre, nacionalidad y domicilio del padre, en el caso de la madre no podrá dejar de reconocer a sus hijos.

Si el nacimiento aconteciere durante un viaje podrá registrarse en el lugar que ocurra o en el domicilio de los padres según las reglas establecidas.

Las actas simultáneas de nacimiento y muerte se asentarán cuando al darse el aviso del nacimiento también se comunicare también la muerte. Cuando se trate de nacimiento múltiple, se dará acta por separado a cada uno de los nacidos en las que se hará constar vía de anotación el orden de nacimiento.

DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO DE LOS HIJOS NACIDOS FUERA DEL MATRIMONIO, se contendrá los requisitos en los artículos anteriores, para reconocer a un hijo después de registrado su nacimiento, se formará acta separada, si el hijo es mayor de edad y si es menor de edad pero mayor de catorce años declarará su consentimiento para se reconocido, y si es menor de catorce años solo se requiere el consentimiento del representante legar del mismo.

En las actas de adopción plena se asentará como si fuera de nacimiento, el acta de nacimiento anterior quedará reservada con las anotaciones correspondientes de adopción plena.

La emancipación quedará acreditada solo con el acta de matrimonio. Al celebrarse el matrimonio se asentará el acta correspondiente.

DE LAS ACTAS DE DEFUNCIÓN: contendrá; nombre, edad, ocupación, estado civil y domicilio que tuvo el difunto. Los nombres, apellidos y domicilio de los testigos y si fueren parientes el grado en el que lo son, la causa de muerte, fecha, hora y lugar de la muerte, número de cédula profesional y domicilio del médico que certifique la defunción, nombre, edad y domicilio del declarante.

Si es muerte violenta se denunciará ante el Ministerio Público, y se dará parte al Oficial del Registro Civil. Si se trata de un desconocido, se proporcionan los datos para poderlo identificar.

El acta de defunción de quien no aparece, el Oficial del Registro civil, asentará el acta correspondiente previa resolución judicial. Para cremar o inhumación es necesaria el acta de defunción.

RESOLUCIONES QUE DECLAREN O MODIFIQUEN EL ESTADO CIVIL: las autoridades que dicten resoluciones que declaren procedentes las acciones sobre paternidad o maternidad, divorcio, nulidad del matrimonio, ausencia, presunción de muerte, tutela, pérdida o limitación de capacidad legal para administrar bienes, adopción simple o rectificación de las actas se remitirán ante el Oficial del Registro Civil que corresponda copia certificada de la misma.

En el registro civil se asentará el acta correspondiente al reconocimiento de la paternidad o maternidad, de adopción simple, de tutela y de divorcio.

Cuando concluya la limitación legal o se recobre la capacidad de administrar bienes, se revoque la adopción simple o la tutela, se declare nulo el divorcio o se presente la persona que se ha declarado ausente o cuya muerte se presumía se dará aviso al oficial del registro civil para que cancele el acta o inscripción respectiva.

Las actas de estado civil, se rectifican o modifican; cuando el suceso registrado no apareció, para cambiar o modificar nombre propio, o para corregir agún dato esencial, solo puede pedir legitimación o modificación de acta la persona de cuyo estado se trata o las personas relacionadas con el estado civil de alguno, los herederos y las demás personas que la ley conceda expresamente.

Para la rectificación o modificación de las actas se seguirá conforme el Código de Procedimientos Civiles.

Para la aclaración de actas del estado civil, procede ante el titular del Registro civil, cuando al aceptar aquellas se hubieran cometido errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole que no afecten sus datos esenciales y la pueden solicitar las mismas personas que solicitan la rectificación o modificación de un acta de estado civil.




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Enviado por:Clauz
Idioma: castellano
País: México

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