Legislación


Real Decreto 3099/1977, septiembre, Reglamento Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas


REGLAMENTO DE SEGURIDAD PARA PLANTAS E INSTALACIONES FRIGORIFICAS

     Real Decreto 3099/1977, de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas.

     Capítulo I.- Objeto y competencias.

     Capítulo II.- Términos fundamentales.

     Capítulo III.- Ambito de aplicación.

     Capítulo IV.- Clasificación y utilización de los refrigerantes, de los locales de emplazamiento y de los sistemas de refrigeración.

     Capítulo V.- Construcción y montaje de instalaciones frigoríficas y protección de las mismas.

     Capítulo VI.- Fabricantes , Instalaciones , Conservadores-Reparadores y titulares.

     Capítulo VII.- Dictamen sobre la seguridad de plantas e instalaciones frigoríficas.

     Capítulo VIII.- Obligaciones, sanciones y recursos.

     Capítulo IX.- Disposiciones Transitoria y Adicionales.

      Orden de 24 de enero de 19978 por la que se aprueban las instrucciones complementarias denominadas instrucciones MI IF con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas.

      Instrución MI. IF-001.- Terminología.

     Instrucción MI. IF-002.- Clasificación de los refrigerantes (fluidos frigorígenos).

     Instrucción MI. IF-003.- Clasificación de los sistemas de refrigeración.

     Instrucción MI. IF-004.- Utilización de los diferentes refrigerantes.

     Instrucción MI. IF-005.- Materiales empleados en la construcción de equipos frigoríficos.

     Instrucción MI. IF-006.- Maquinaria frigoríca y accesorios .

     Instrucción MI. IF-007.- Sala de máquinas.

     Instrucción MI. IF-008.- Focos de calor.

     Instrucción MI. IF-009.- Protección de las instalaciones contra sobrepresiones.

     Instrucción MI. IF-010.- Estanquidad de los elementos de un equipo frigorífico.

     Instrucción MI. IF-011.- Cámaras de atmósfera artificial.

     Instrucción MI. IF-012.- Instalaciones eléctricas.

     Instrucción MI. IF-013.- Instalaciones y conservadores frigoristas autorizados.

     Instrucción MI. IF-014.- Dictamen sobre la seguridad de plantas e instalaciones frigoríficas.

     Instrucción MI. IF-015.- Inspecciones periódicas.

     Instrucción MI. IF-016.- Medidas de protección personal y de prevención contra incendios.

     Instrucción MI. IF-017.- Símbolos a utilizar en esquemas de elementos de equipos frigoríficos.
     Símbolos eléctricos.
     Símbolos de aparatos principales.
     Símbolos de aparatos anexos.
     Símbolos de aparatos de alimentación.
     Símbolos de aparatos diversos.

     Modificaciones.
     Orden de 4 de noviembre de 1992 por la que se modifica la Instrucción Complementaria MI.IF-005.

     Orden de 23 de noviembre de 1994 por la que se adaptan al progreso técnico las instrucciones complementarias MI.IF-002, MI.IF-004,MI.IF-009 y MI.IF-010.

Real Decreto 3099/1977, de 8 de septiembre (Industria y Energía), por el que se aprueba el Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas.

Por Decreto tres mil doscientos catorce/ mil novecientos setenta y uno, de veintiocho de octubre, fue aprobado el Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas dado el tiempo transcurrido y las innovaciones técnicas experimentadas, este Reglamento exige una profunda revisión, por lo que se ha creído conveniente, en lugar de complementar al anterior Reglamento, redactar uno nuevo en aras de la mayor claridad legislativa y unicidad de las normas, combatiendo la posible diversidad normativa a que podría dar lugar la vigencia de varias disposiciones del mismo rango legal en esta materia concreta.

En las modificaciones que se proponen se ha tenido en cuenta la Recomendación ISO R-mil seiscientos sesenta y dos, de acuerdo con las recomendaciones de la Comisión Económica para Europa (CEPE) y las resoluciones de la conferencia de Helsinki sobre la seguridad y la cooperación en Europa, respecto a la amortización internacional de las normas y de las prescripciones técnicas.

Por otra parte, la conveniencia de que la normativa aplicada a las instalaciones frigoríficas posea unas características flexibles de adaptabilidad a las nuevas condiciones de la tecnología, aconseja su promulgación en una forma menos rígida que la actual, separando las reglas de aplicación según su carácter de precepto general de aquellas otras de naturaleza tecnológica, sujetas a revisión frecuente.

Para ello se han reunido en un Reglamento las Normas Básicas de carácter general, que definen el ámbito y las características de las instalaciones frigoríficas, con especial atención a los problemas de seguridad y a los aspectos que se refieren a la intervención de la Administración y al procedimiento aplicable en cada caso.

Complementariamente se han agrupado en unas instrucciones técnicas las normas de carácter concreto sobre instalaciones, materiales y equipos, con mayor desarrollo en el vigente Reglamento, adaptadas al estado actual de la tecnología y a su previsible y próximo desarrollo.

Por su carácter menos permanente y de evolución constante, se faculta al Ministerio de Industria y Energía para revisarlas discrecionalmente, a fin de que las citadas instrucciones técnicas estén perfectamente adaptadas al nivel de nuestro desarrollo tecnológico, en cada circunstancia de nuestra futura evolución.

En su virtud, a propuesta del Ministerio de Industria y Energía, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día ocho de septiembre de mil novecientos setenta y siete, dispongo:

Artículo primero.- Se aprueba el adjunto Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas.

Artículo segundo.- Este Real Decreto entrará en vigor a los noventa días naturales, contados a partir del siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

CAPÍTULO I

Objeto y competencias

Artículo 1. Corresponde al Ministerio de Industria y Energía, con el arreglo a las disposiciones vigentes, la reglamentación e inspección de las condiciones de seguridad de las instalaciones frigoríficas.

Art. 2. El presente Reglamento tiene por objeto definir las condiciones que deben cumplirse en las instalaciones frigoríficas en orden a la seguridad de las personas y los bienes y, en general, para mejorar las circunstancias en los trabajos relacionados con estas instalaciones.

Art. 3. El Ministerio de Industria y Energía vigilará el cumplimiento de los preceptos de este Reglamento en la forma prevenida en el mismo e instrucciones técnicas complementarias y, a través de sus Delegaciones Provinciales, intervendrá e inspeccionará en la forma aludida en su aplicación cerca de los fabricantes, instaladores, conservadores, repartidores y usuarios de tales instalaciones.

La observancia de los preceptos de este Reglamento no exime de la necesidad de cumplir las demás normas de orden industrial y, muy particularmente, las que se refieren a instalación y modificación de industrias que, dentro de sus respectivas competencias, tengan establecidas o establezcan los diferentes Departamentos Ministeriales.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, sólo se procederá a la puesta en servicio de la industria correspondiente, previa obtención de la preceptiva autorización, según lo establecido en el artículo 28 de este Reglamento.

Art. 4. En cuanto se relaciona con el campo de aplicación del presente Reglamento, el personal facultativo de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía en el ejercicio de sus funciones, gozará de la consideración de "Agente de la autoridad", a efectos de lo dispuesto en la legislación penal.

CAPÍTULO II

Términos fundamentales

Art. 5. A los efectos de aplicación del presente Reglamento, se han de tener en cuenta las que se establecen en los artículos siguientes.

Art. 6. Definición de sistema frigorífico.- Conjunto de elementos que constituyen un circuito frigorífico cerrado a través de los que circula o permanece un refrigerante, con el fin de extraer o ceder calor de un medio exterior a dicho circuito.

Art. 7. Instalaciones frigoríficas.- Conjunto compuesto por los elementos de un sistema frigorífico y los complementos específicos correspondientes para lograr un intercambio de calor y controlar su funcionamiento.

Art. 8. Planta frigorífica.- Toda instalación que utilice máquinas térmicas para el enfriamiento de materias que sean objeto de un proceso de producción o acondicionamiento determinado. Quedan comprendidas en dicho concepto las instalaciones fijas de almacenes frigoríficos, las fábricas de hielo, las instalaciones fijas y centralizadas de acondicionamiento de aire y las plantas de congelación o enfriamiento de productos varios.

CAPÍTULO III

Ámbito de aplicación

Art. 9. Los preceptos de este Reglamento serán de aplicación para todas las instalaciones frigoríficas, quedando excluidas las correspondientes a medios de transporte aéreos, marítimos y terrestres, que se regirán por sus disposiciones especiales.

Asimismo, quedan excluidas las instalaciones que a continuación se detallan:

      a) Instalaciones frigoríficas con potencia absorbida máxima de 1 kW., que utilicen refrigerantes del primer grupo.

      b) Instalaciones de acondicionamiento de aire, hasta un máximo de potencia absorbida de 6 kW., que utilicen refrigerantes del primer grupo.

Art. 10. Los preceptos de este Reglamento se aplicarán obligatoriamente a las nuevas plantas e instalaciones frigoríficas y a las aplicaciones y modificaciones que se realicen a partir de la fecha inicial de vigencia administrativa, así como a cualquier planta e instalación frigorífica realizada con anterioridad, cuando su estado, situación o características impliquen un riesgo para las personas o bienes, o cuando lo solicite el interesado.

CAPÍTULO IV

Clasificación y utilización de los refrigerantes, de los locales de emplazamiento y de los sistemas de refrigeración.

Clasificación de los refrigerantes

Art. 11. 1. Definición de refrigerante.- Fluido utilizado en la transmisión del calor que, en un sistema frigorífico, absorbe calor a bajas temperaturas y presión, cediéndolo a temperatura y presión más elevadas. Este proceso tiene lugar, generalmente, con cambios de estado del fluido.

2. Denominación de los refrigerantes.- Los refrigerantes se denominarán o expresarán por su fórmula o denominación química, o, si procede, por su denominación simbólica numérica según se establezca en las instrucciones complementarias que dicte el Ministerio de Industria y Energía. En ningún caso será suficiente el nombre comercial.

Art. 12. Grupos de clasificación según el grado de seguridad.- A efectos del presente Reglamento, los refrigerantes se clasificarán en tres grupos que se determinarán en las normas que se desarrollen en el presente Reglamento.

El criterio general que se seguirá para ello será el de incluir un determinado refrigerante en el:

- Grupo primero: Si no es combustible y de acción tóxica ligera o nula.

- Grupo segundo: Si es de acción tóxica o corrosiva, o si su mezcla con el aire puede ser combustible o explosiva a un 3,5 por 100 o más en volumen.

- Grupo tercero: Si su mezcla con el aire puede ser combustible o explosiva a menos de un 3,5 por ciento en volumen.

Art. 13. Fluidos frigoríficos ( salmueras) . -

1. Definición.- Sustancia utilizada para extraer calor por aumento de su calor sensible.

2. Utilización.- Podrán utilizarse fluidos frigoríficos ( salmueras y similares) . En la industria de la alimentación sólo podrán utilizarse fluidos frigoríficos que no posean carácter tóxico. La posible toxicidad de un fluido frigorífico será declarada por la Dirección General de Sanidad.

Clasificación de los locales de emplazamiento

Art. 14. A los efectos de diferentes exigencias de seguridad, según el tipo de ocupación o utilización, los locales en los que estén emplazadas las instalaciones frigoríficas se clasificarán en los grupos que se definen en los artículos siguientes.

Art. 15. Locales institucionales.- Aquellos se reúnen y son retenidas personas careciendo de libertad plena para abandonarlos en cualquier momento.

Comprenden: Hospitales, asilos, sanatorios, comisarías de policía, cárceles, tribunales con calabozos o prevenciones, colegios y centros de enseñanza elemental, cuarteles, arsenales y otros similares.

Art. 16. Locales de pública reunión.- Aquellos donde se reúnen personas para desarrollar actividades de carácter público y privado, en los que los ocupantes no carecen de total libertad para abandonarlos en cualquier momento.

Comprenden: Teatros, cines, auditorios, centros deportivos, estaciones de transporte, estudios radiofónicos o de televisión, iglesias, colegios y centros de enseñanza media y superior, tribunales sin calabozos y prevenciones, salas de baile, salas de espectáculos, salas de exposición, bibliotecas, museos y otros similares.

Art. 17. Locales residenciales.- Aquellos que poseen dormitorios, distintos de locales institucionales.

Comprenden: Hoteles y alojamientos similares, conventos, residencias públicas y privadas, casas de vecindad, apartamentos y otros similares.

Art. 18. Locales comerciales.- Aquellos donde tienen lugar actividades de compra y venta y realización de servicios profesionales y actividades productivas de carácter artesano.

Comprenden: Tiendas, almacenes, despachos profesionales, oficinas administrativas públicas o privadas, restaurantes, bares, cafeterías, panaderías, confiterías y otros similares.

Cuando el local esté situado a nivel distinto de la calzada de acceso y sea capaz para más de 100 personas, pasará a ser considerado como local de pública reunión.

Art. 19. Locales industriales.- Aquellos donde tiene lugar procesos de transformación, manipulación, almacenamiento de bienes o realización de servicios, mediante maquinaria a escala no artesana.

Comprenden: Locales con establecimientos inscribibles en los Registros Industrial, Minero y similares, excluidos los de carácter artesano, que serán considerados como locales comerciales.

Comprenden además los almacenes de bienes y productos con distribución al por mayor y otros similares.

Art. 20. Consideración de locales mixtos.- Cuando locales de distinta clasificación estén dentro de un mismo edificio, con entrada principal y vestíbulo común, tendrán la consideración de clasificación que impongan las prescripciones más restrictivas.

Cuando locales de distinta clasificación estén en el mismo edificio, con accesos del exterior independientes y separación total por elementos constructivos resistentes, salvo la presencia de puertas de superficie continua normalmente cerradas, resistentes e incombustibles, cada local tendrá la clasificación independiente que le corresponda.

Cuando en un edificio no existan más locales comerciales que los situados a nivel de la calzada, con acceso directo a la misma, el resto tendrá consideración independiente.

Cuando en un edificio de viviendas coexistan locales residenciales con locales comerciales, cada local tendrá consideración independiente.

Sistemas de refrigeración

Art. 21. 1 Definiciones.

Sistema de refrigeración.- Disposición técnica utilizada para el enfriamiento o acondicionamiento de un medio o ambiente mediante máquina frigorífica, según el número y características de los circuitos utilizados.

Circuito primario.- Cuando el enfriamiento se efectúa por una serie de circuitos enlazados por cambiadores de calor, se denominará circuito primario aquel dotado de equipo frigorífico completo, cuyo evaporador da lugar al enfriamiento de todos los demás circuitos.

Circuito auxiliar.- Circuito complementario que no utiliza refrigerante y, por tanto, que carece de equipo frigorífico.

2. La clasificación de los sistemas y la utilización de los diferentes refrigerantes según el sistema y el local donde se utilicen se establecerán por el Ministerio de Industria y Energía.

CAPÍTULO V

Construcción y montaje de instalaciones frigoríficas y protección de las mismas.

Art. 22. Resistencia de los materiales empleados en la construcción de equipos frigoríficos. Cualquier elemento de un equipo frigorífico debe ser proyectado, construido y ajustado de manera que cumpla las prescripciones señaladas en el vigente Reglamento de Aparatos a Presión.

Art. 23. Materiales empleados en la construcción de equipos frigoríficos.- Cualquier material empleado en la construcción de un equipo frigorífico debe ser resistente a la acción de las materias con las que entre en contacto, de forma que no pueda deteriorarse en condiciones normales de utilización, y en especial se tendrá en cuenta su resistencia a efectos de su fragilidad a baja temperatura.

Art. 24. Las condiciones que se han de cumplir en la construcción y montaje de las instalaciones frigoríficas, así como en la protección de las mismas, será determinada en las instrucciones complementarias que se dicten para el desarrollo del presente Reglamento.

CAPÍTULO VI

Fabricantes, instaladores, Conservadores-Reparadores y titulares

Art. 25. Fabricantes.- Dado que todos los elementos constitutivos de una instalación frigorífica son aparatos o recipientes sometidos a presión, será de aplicación a los fabricantes de elementos o conjuntos destinados a este tipo de instalaciones lo dispuesto en el artículo relativo a las mismas en el vigente Reglamento de Recipientes a Presión ya citado.

Art. 26 Instaladores y Conservadores-Reparadores frigoristas autorizados

Sin prejuicio de las atribuciones específicas concedidas por el Estado a los titulados de grado superior y medio, las instalaciones frigoríficas se realizarán por personas o Entidades que estén en posesión del título de instalador frigorista autorizado. Estas instalaciones se conservarán y repararán por personas o Entidades que tengan el título de Conservador-Reparador frigorista autorizado.

Tanto el título de Instalador frigorista autorizado como el de Conservador-Reparador frigorista autorizado se concederán por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, una vez superadas las condiciones y pruebas necesarias, y facultarán a sus titulares de ejercer sus profesiones en las provincias donde hayan sido expedidos y en cualquier otra, con la condición de inscribirse en los libros de registro que a estos efectos llevarán las Delegaciones Provinciales.

Estos libros de registros corresponderán a modelos normalizados aprobados por la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas.

Las condiciones que deben cumplir o reunir las Entidades o personas que quieran ser calificadas como Instaladores o Conservadores-Reparadores frigoristas autorizados, para obtener el carné acreditativo de su titulación, sus obligaciones y limitaciones, están consignadas en las instrucciones complementarias de este Reglamento y que estén vigentes en el momento de su aplicación.

Art. 27. Titulares.- Los usuarios de toda instalación frigorífica deben cuidar que las mismas se mantengan en perfecto estado de funcionamiento, así como impedir su utilización cuando no ofrezcan las debidas garantías de seguridad para personas o cosas. Los usuarios contratarán, en su caso, el mantenimiento de la instalación con un Conservador-Reparador autorizado por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, en la forma en que se establezca en las Instrucciones Complementarias que se desarrollan en el presente reglamento

Los usuarios llevarán un Libro de Registro, cuyo modelo será establecido por la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas, facilitado y legalizado por la correspondiente Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, en el que constarán los aparatos instalados, procedencia, suministrador, instalador, fecha de la primera inspección y de las inspecciones periódicas, con el visto bueno de aquella Delegación.

Asimismo, figuran las inspecciones no oficiales y reparaciones efectuadas con detalle en las mismas., Convector-Reparador autorizado que las efectuó y fecha de su terminación.

CAPÍTULO VII

Dictamen sobre la seguridad de plantas e instalaciones frigoríficas.

Art. 28. La instalación, ampliación, modificación o traslado de plantas e instalaciones frigoríficas requerirá, previamente a su puesta en servicio, presentación en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía correspondiente del pertinente dictamen de seguridad suscrito por el Técnico titulado correspondiente, en el que se acredite el cumplimiento de las condiciones de seguridad contenidas en este Reglamento e Instrucciones Complementarias. Cuando haya existido dirección de obra, no será necesario el dictamen de seguridad sino que bastará con la presentación del certificado de dirección previsto en el artículo treinta.

A estos efectos se considerará modificación la sustitución de un refrigerante por otro, lo que deberá hacerse con todo tipo de garantías y de pruebas, facilitándose por el instalador responsable una nueva declaración con todos sus extremos.

El dictamen sobre las condiciones de seguridad se ajustará al modelo que establezca la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas.

Art. 29. La presentación de la certificación acreditativa del cumplimiento de las condiciones técnicas, y prescripciones reglamentarias se entiende hecha exclusivamente a los efectos de seguridad, y es independiente de cualquier otra intervención administrativa exigible.

Art. 30. Según las características o la importancia de las instalaciones, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, exigirán la presentación de un certificado de dirección de obras, y en su caso, además, antes de iniciarse el montaje de la misma, un proyecto de la instalación, suscritos ambos por un Técnico titulado competente. A estos efectos, en los casos de instalaciones plantas frigoríficas de la competencia del Ministerio de Agricultura, el certificado de dirección y. en su caso el proyecto, serán los que se presenten para la tramitación correspondiente en el citado Ministerio.

La clasificación de las instalaciones, a efectos de la exigencia de un certificado, y en su caso, un proyecto previo, y los datos que deban consignarse en los mismos, quedarán determinados en las Instrucciones Técnicas Complementarias del presente Reglamento.

Art. 31. La instalación, ampliación, modificación o traslado de plantas o instalaciones frigoríficas, podrá inspeccionarse por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, que controlarán la labor de los instaladores frigoristas autorizados, mediante las técnicas de control estadístico de la calidad de las obras ejecutadas por los mismos o bien por cualquier otro procedimiento que procure un resultado análogo.

Art. 32. Los criterios de inspección y las revisiones periódicas quedarán determinados en las instrucciones complementarias que desarrolla el presente Reglamento.

CAPÍTULO VIII

Obligaciones, sanciones y recursos

Art. 33. Obligaciones.- Toda instalación frigorífica precisa de una persona expresamente encargada de la misma, para lo cual habrá sido previamente instruida.

Después del cese de trabajo, dicha persona deberá realizar una inspección con el fin de comprobar que nadie se ha quedado encerrado en alguna de las cámaras.

No deberá trabajar una persona sóla en un recinto frigorífico que pueda funcionar con temperatura negativa o con atmósfera artificial. No obstante, si esto es inevitable, a efectos de seguridad, deberá ser visitada dicha persona cada hora, disponiéndose para ello de un reloj avisador.

Art. 34. Carga de refrigerante en la instalación.- Para equipos de compresión de más de tres kilogramos de carga de refrigerante, éste deberá ser introducido en el circuito a través del sector de baja presión.

Ninguna botella de refrigerante líquido debe ser conectada a la instalación fuera de las operaciones de carga y descarga de refrigerante.

Art. 35. Almacenamiento de refrigerante en sala de máquinas.- No se almacenará en la sala de máquinas una cantidad de refrigerante superior a un 20 por 100 a la carga de la instalación, sin que exceda de 150 kilogramos, y siempre en botellas reglamentarias para el transporte de gases licuados a presión.

Art. 36. Los equipos de protección personal a utilizar se determinarán por las instrucciones complementarias según las instrucciones y características de funcionamiento de las plantas e instalaciones frigoríficas.

Art. 37. En el interior y exterior de la sala de máquinas figurará un cartel con las siguientes indicaciones:

      a) Instrucciones claras y precisas para paro de la instalación , en caso de emergencia.

      b) Nombre, dirección y teléfono de la persona encargada y del taller o talleres para solicitar asistencia.

      c) Dirección y teléfono del servicio de bomberos más próximo a la instalación o planta.

Art. 38. A) Sanciones.

1. Sin prejuicio de las comprobaciones que realice y de la autorización que otorgue la Delegación Provincia del Ministerio de Industria y Energía, la responsabilidad por las infracciones a los preceptos de este reglamento corresponde a los autores de dichas infracciones.

Son responsables de las infracciones respectivas:

      a) Los Técnicos titulados competentes autores y/o directores de ejecución de los proyectos de las instalaciones frigoríficas.

      b) Los Instaladores y Conservadores-Reparadores frigoristas autorizados, en cuanto a las infracciones que se refieran a la instalación.

      c) Los fabricantes de los elementos constitutivos de la instalación, en cuanto a las infracciones relativas a los preceptos que les afecten en este Reglamento.

      d) Los usuarios, en cuanto las infracciones sean relativas al uso de las instalaciones.

2. Las sanciones que, por incumplimiento o infracción de los preceptos e instrucciones de este Reglamento relativos a la ejecución y dirección de proyecto, instalación, conservación y reparación de las plantas e instalaciones frigoríficas, su fabricación y uso, así como las obligaciones que a los responsables de las infracciones se imponen en los mismos, tendrán el carácter de económicas.

3. Las sanciones económicas serán impuestas

     a) Por los Delegados Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, hasta 10.000 pesetas.

     b) Por los Gobernadores Civiles, por propia iniciativa, previo informe de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, o a propuesta de dicha Delegación Provincial, cuando su cuantía no exceda de 50.000 pesetas.

     c) Por el Director general de Industrias Alimentarias y Diversas, hasta 200.000 pesetas.

     d) Por el Ministro de Industria y Energía, hasta 500.000 pesetas.

En el acto en que se acuerde la sanción, con paralización o no de actividades, se indicará el plaza en que deberá corregirse la causa que haya dado lugar a la misma, salvo que pueda o deba hacerse de oficio y así se disponga.

Si transcurriese el anterior plazo sin que por el responsable se dé cumplimiento a lo ordenado, la infracción podrá ser nuevamente sancionada, previa la instrucción del oportuno expediente, en la misma forma señalada para la primera o anteriores veces.

Para determinar la cuantía de la sanción, se atenderá a la valoración conjunta de las siguientes circunstancias:

      a) Gravedad de la infracción en orden al posible peligro para la seguridad de las personas o cosas.

      b) Gravedad, en su caso, de los daños producidos.

      c) Reincidencia de la infracción y en los preceptos de este Reglamento.

      d) Capacidad económica de la Empresa.

4. Además de las sanciones previstas en el párrafo anterior, las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía podrán acordar el retirar a los Instaladores y Conservadores-Reparadores autorizados, temporal o indefinidamente, sus respectivos títulos, atendiendo a la gravedad de la infracción.

5. Las sanciones previstas en este Reglamento se impondrán con independencia de la responsabilidad civil o criminal que pueda ser exigida ante los Tribunales competentes, a los cuales, en su caso, se dará parte de los hechos.

6. Las sanciones a que se refieren los apartados 3 y 4 serán impuestas previa instrucción del oportuno expediente, tramitado conforme a lo prevenido en el capítulo II, título VI, de la Ley de Procedimiento Administrativo.

7. Adicionalmente a la imposición de las sanciones anteriores, la correspondiente Delegación Provincia del Ministerio de Industria y Energía podrá decretar la paralización de la instalaciones, en el caso de que racionalmente se derive, de la infracción o incumplimiento de los preceptos de este Reglamento, la existencia de un peligro manifiesto y grave para las personas o cosas. Esta paralización se prolongará hasta tanto sea comprobado, por la citada Delegación, que se han realizado las modificaciones necesarias para la eliminación del citado peligro.

B) Recursos

1. Contra las resoluciones que sobre las materias reguladas en el presente Reglamento se dicten por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, o por los Gobernadores civiles, a propuesta de aquellas, podrá interponerse recurso de alzada ante la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas.

2. Contra las resoluciones que dicte en primera instancia la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas, podrá interponerse el mismo recurso ante el Ministro del Departamento.

3. Contra las resoluciones que pongan fin a la vía administrativa, en las materias objeto de este Reglamento, se podrá interponer el recurso contencioso-administrativo, previo el de reposición, en su caso.

4. La interposición de estos recursos se regirá por las normas contenidas en las leyes de Procedimiento Administrativo y de la jurisdicción Contencioso-Administrativo.

CAPÍTULO IX

Disposiciones Transitoria y Adicionales

Disposición Transitoria

Las instalaciones proyectadas y presentadas para su aprobación ante los organismos provinciales del Ministerio de Industria y Energía, antes de la entrada en vigor del presente Reglamento, se regirán por lo dispuesto en el Decreto 3214 / 1971, de 28 de octubre, y la Orden de 8 de marzo de 1973, salvo lo establecido en el artículo 10 del presente Reglamento.

Disposiciones Adicionales

Primera.- A cualquier elemento del equipo frigorífico, independiente de lo especificado en este Reglamento, será aplicable lo dispuesto en el vigente de Recipientes a Presión.

Segunda.- Las prescripciones y exigencias del presente Reglamento se exigirán también a todos los equipos e instalaciones de importación, cualquiera que sea su procedencia.

Tercera.- Al dictamen sobre la seguridad de una instalación frigorífica, que el titular de la misma debe presentar de acuerdo con lo establecido en el artículo 28, acompañará el impreso, que facilitará la Delegación Provincia del Ministerio de Industria y Energía, a efectos de la confección del Censo de la Industria Frigorífica Nacional.

Cuando una planta o instalación frigorífica cese en su actividad, lo pondrá en conocimiento de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, a efectos del Censo citado, en el impreso que igualmente le será facilitado por dicha Delegación.

Los impresos anteriormente citados se ajustarán al modelo normalizado que será aprobado por la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas.

Cuarta.- Se autoriza al Ministerio de Industria y Energía para citar las disposiciones y normas para el mejor desarrollo de lo establecido en el presente Real Decreto.

Quinta.- A partir de la entrada en vigor del presente Real Decreto, queda derogado el Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, aprobado por el Decreto 3214 / 1971, de 28 de octubre; la Orden del 8 de marzo de 1973 por la que se dictan Instrucciones Complementarias para el desarrollo del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango legal se opongan a lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Orden de 24 de enero de 1978 ( Industria y Energía ) por la que se aprueban las instrucciones complementarias denominadas instrucciones MI IF con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas.

El Real Decreto 3099 / 1977 de 8 de septiembre, aprobó el reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas y facultó al Ministerio de Industria y Energía para dictar las disposiciones y normas necesarias para el mejor desarrollo de las establecidas en aquél.

Comprende el citado Decreto las normas básicas de carácter más general y permanente, mientras que por la presente Orden se aprueban las Instrucciones Técnicas Complementarias, que contienen la normativa aplicable en el momento actual a las plantas e instalaciones frigoríficas a las que conciernen, y que han de ser objeto en el futuro de las revisiones que exija la necesidad de adaptarlas al desarrollo y evolución de la técnica.

En su virtud, este Ministerio ha dispuesto:

Artículo 1º. Se aprueban las Instrucciones Técnicas Complementarias, denominadas instrucciones MI IF, con el arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, aprobado por el Real Decreto 3099 / 1977, de 8 de septiembre, y que se adjuntan como anexo de la presente Orden ministerial.

Art. 2º. Estas Instrucciones Técnicas complementarias entrarán en vigor el día 7 de marzo de 1978.

INSTRUCCIÓN MI

IF 001. TERMINOLOGÍA.

ÍNDICE

1.- ABSORBEDOR.

2.- BOTELLA Y BOTELLÓN.

3.- CÁMARAS DE ATMÓSFERA ARTIFICIAL.

     3.1. Cámaras de conservación en atmósfera controlada.

     3.2. Cámaras para maduración acelerada.

     3.3. Cámaras de desverdización o maduración artificial.

     3.4. Descarbonizador ( absorbedor o absorbedor de dióxido de carbono ).

     3.5. Generador de atmósfera (reductor de oxígeno ).

     3.6. Cambiador-difusor.

     3.7. Válvula equilibradora de presiones.

4. CARGA DE REFRIGERANTE.

5. COMPRESOR.

6. COMPRESOR VOLUMÉTRICO.

7. CONDENSADOR.

8. DISCO DE ROTURA.

9. ELEMENTOS DE SEGURIDAD CONTRA SOBREPRESIONES.

10. SERPENTÍN.

11. EQUIPO FRIGORÍFICO DE ABSORCIÓN.

12. EQUIPO FRIGORÍFICO DE COMPRESIÓN.

13. EQUIPO FRIGORÍFICO DE ABSORCIÓN HERMÉTICO.

14. EQUIPO FRIGORÍFICO COMPACTO.

15. EQUIPO FRIGORÍFICO SEMICOMPACTO.

16. EQUIPO FRIGORÍFICO DE CARGA LIMITADA.

17. FLUIDO FRIGORÍGENO.

18. FLUIDO FRIGORÍFERO.

19. EVAPORADOR O ENFRIADOR.

20. GENERADOR.

21. GRUPO DE ABSORCIÓN.

22. GRUPO DE COMPRESIÓN.

23. GRUPO DE CONDENSACIÓN.

24. INSTALACIÓN FRIGORÍFICA.

25. LIMITADOR DE PRESIÓN.

26. MAQUINARIA FRIGORÍFICA.

27. PLANTA FRIGORÍFICA.

28. POTENCIA ABSORBIDA.

29. PRESIÓN DE PRUEBA.

30. PRESIÓN DE TIMBRE O DE TRABAJO.

31. RECIPIENTE PARA LÍQUIDO.

32. SALA DE MÁQUINAS.

33. SECTOR DE ALTA PRESIÓN.

34. SECTOR DE PRESIÓN INTERMEDIA.

35. SECTOR DE BAJA PRESIÓN.

36. SISTEMA FRIGORÍFICO.

37. TAPÓN FUSIBLE.

38. UNIÓN MECÁNICA.

39. UNIÓN POR SOLDADURA BLANDA.

40. UNIÓN POR SOLDADURA FUERTE.

41. UNIÓN POR SOLDADURA AUTÓGENA O ELÉCTRICA.

42. VÁLVULA DE EXPANSIÓN.

43. VÁLVULA DE PASO O SECCIONAMIENTO.

44. VÁLVULA DE SEGURIDAD.

1. ABSORBEDOR.

Dispositivo en el que tienen lugar la absorción o adsorción de un refrigerante gaseoso procedente de un evaporador, o sea, su incorporación a un medio líquido o sólido.

2. BOTELLA Y BOTELLÓN.

Recipientes metálicos para el transporte de refrigerante licuado a presión.

3. CÁMARAS DE ATMÓSFERA ARTIFICIAL

3.1. Cámaras de conservación en atmósfera controlada.

Son cámaras frigoríficas, suficientemente estancas a los gases, provistas de dispositivos para equilibrar su presión con la exterior y para regular y mantener la mezcla gaseosa que se desee en su interior ( especialmente los contenidos del oxígeno y del anhídrido carbónico ).

3.2. Cámaras para la maduración acelerada.

Aquellas, dentro de las de atmósfera artificial, provistas de elementos de calefacción, humidificación y homogeneización de su ambiente interior y de emisión en el mismo de gases estimulantes del proceso de maduración de la fruta, principalmente enriqueciendo la atmósfera con oxígeno y empobreciéndola en CO2 empleando temperaturas superiores a las de conservación.

3.3. Cámaras de desverdización o maduración artificial.

Aquellas, dentro de las de atmósfera artificial, destinadas a dar color a los frutos, mediante la desaparición gradual de los pigmentos verdes o clorofilas y la aparición de los pigmentos amarillos, provistas de elementos de calefacción, humidificación, y homogeneización de su ambiente interior y de emisión en el mismo de gases estimulantes de la destrucción de clorofila ( etileno con nitrógeno) y empleando temperaturas superiores a las de conservación.

3.4. Descarbonizador (adsorbedor y absorbedor de dióxido de carbono)

Aparato que mediante un proceso químico, físico o quimicofísico, elimina el exceso de CO2 producido por los frutos durante su almacenamiento en cámaras de atmósfera artificial.

3.5. Generador de atmósfera ( reductor de oxígeno ).

Aparato que, utilizando distintos procesos, genera la atmósfera neutra necesaria reduciendo el porcentaje deseado de oxígeno en las cámaras de atmósfera artificial.

3.6. Cambiador-difusor.

Aparato consistente en baterías de difusores compuestas por membranas de elastómero silicona, que por difusión selectiva controla la mezcla gaseosa, con ubicación indistinta en el interior o exterior de la cámara de atmósfera artificial.

3.7. Válvula equilibradora de presiones.

Dispositivo de seguridad, utilizado en las cámaras de atmósfera artificial, que permite y regula la comunicación con el exterior de dichas cámaras, evitando depresiones o sobrepresiones peligrosas a la estructura de éstas, dado el grado de estanqueidad que es exigible para la consecución de un control efectivo de la mezcla gaseosa necesaria.

4. CARGA DE REFRIGERANTE.

Cantidad total de refrigerante contenida en una instalación, expresada en kilogramos.

5. COMPRESOR.

Máquina específica, con o sin accesorios, que eleva la presión de un determinado refrigerante en estado vapor, mediante alguna operación mecánica.

6. COMPRESOR VOLUMÉTRICO.

Compresor en el que la compresión del vapor se obtiene mediante la variación del volumen interior de la cámara de compresión.

7. CONDENSADOR.

Cambiador de calor dispuesto para pasar al estado líquido un refrigerante gaseoso comprimido, por cesión de calor a un medio distinto del refrigerante circulado.

8. DISCO DE ROTURA.

Dispositivo de función análogo a una válvula de seguridad, construido con una pieza cuya rotura tiene lugar al alcanzarse una presión determinada.

9. ELEMENTOS DE SEGURIDAD CONTRA SOBREPRESIONES.

Se entenderán como elementos de seguridad contra sobrepresiones, la válvula de seguridad, el disco de rotura y el tapón fusible.

10. SERPENTÍN.

Enfriador o evaporador tubular con o sin aletas exteriores, formando uno o varios circuitos sin uniones mecánicas entre sus partes.

11. EQUIPO FRIGORÍFICO DE ABSORCIÓN.

Aquel en el que la elevación de presión del refrigerante gaseoso se efectúa mediante absorbedor y generador.

12.EQUIPO FRIGORÍFICO DE COMPRESIÓN.

Aquel en el que la elevación de presión del refrigerante gaseoso se efectúa mediante compresor.

13. EQUIPO FRIGORÍFICO DE ABSORCIÓN HERMÉTICO.

El definido anteriormente, sin uniones mecánicas.

14. EQUIPO FRIGORÍFICO COMPACTO.

Aquel cuyas partes han sido reunidas, conectadas y probadas fuera del lugar de la instalación, siendo trasladado a dicho lugar sin necesidad de más operaciones de montaje entre las distintas partes que lo componen.

15. EQUIPO FRIGORÍFICO SEMICOMPACTO.

Aquel cuyas partes han sido reunidas, conectadas y probadas fuera del lugar de la instalación, siendo trasladado a dicho lugar en una o varias secciones, sin necesidad de más operaciones de montaje que la unión mecánica de alguna de sus partes provistas de válvulas de bloqueo.

16. EQUIPO FRIGORÍFICO DE CARGA LIMITADA.

Aquel de compresión cuya carga refrigerante y volumen interior son tales que, con el compresor parado, en caso de total evaporación de aquélla, ocupando la totalidad del circuito, no se supera la presión máxima de trabajo.

17. FLUIDO FRIGORÍGENO.

Fluido utilizado en la transmisión del calor que, en un sistema frigorífico, absorbe calor a bajas temperaturas y presión, cediéndolo a temperatura y presión más elevadas. Este proceso tiene lugar con cambios de estado del luido.

18. FUIDO FRIGORÍFERO (SALMUERAS Y SIMILARES).

Sustancia utilizada para extraer calor por aumento de su calor sensible.

19. EVAPORADOR O ENFRIADOR.

Cambiador de calor dispuesto para que un medio distinto del fluido frigorífico (frigorígeno o frigorífero) ceda calor a éste, provocando su vaporización (evaporador) o su calentamiento (enfriador).

20. GENERADOR.

Dispositivo en el que, mediante un proceso de calefacción, tiene lugar la separación del vapor disuelto en el líquido, al que se ha incorporado en un absorbedor, con elevación de la presión, haciendo posible su posterior licuefacción en un condensador.

21. GRUPO DE ABSORCIÓN.

Parte del equipo frigorífico de absorción que comprende la maquinaria frigorífica desde la entrada del absorbedor hasta la entrada del condensador.

22. GRUPO DE COMPRESIÓN.

Parte del equipo frigorífico de compresión, que comprende la maquinaria frigorífica desde la entrada del compresor, incluso su accionamiento, hasta la entrada del condensador con sus accesorios correspondientes. Si todos los elementos salen de fábrica montados en una misma estructura recibe el nombre de unidad compresora.

23. GRUPO DE CONDENSACIÓN.

Parte del equipo frigorífico, que comprende la maquinaria frigorífica desde la entrada del compresor, incluido su accionamiento, o del absorbedor hasta la salida del recipiente de líquido con sus accesorios correspondientes. Si todos los elementos salen de fábrica montados en una misma estructura recibe el nombre de unidad condensadora.

24. INSTALACIÓN FRIGORÍFICA.

Conjunto compuesto por los elementos de un sistema frigorífico y los complementos específicos correspondientes para lograr un intercambio de calor y controlar su funcionamiento.

25. LIMITADOR DE PRESIÓN.

Dispositivo instalado en algún punto del circuito frigorífico para pasar automáticamente el funcionamiento del compresor o generador, cuando la presión del refrigerante en el lugar en el que se halla situado alcanza un valor regulable determinado.

26. MAQUINARIA FRIGORÍFICA.

Cualquiera de los elementos fundamentales que constituyen el equipo frigorífico.

27. PLANTA FRIGORÍFICA.

Toda instalación que utilice máquinas térmicas para enfriamiento de materias que sean objeto de un proceso de producción o acondicionamiento determinado. Quedan comprendidas en dicho concepto las instalaciones fijas de almacenes frigoríficos, las fábricas de hielo, las instalaciones fijas y centralizadas de acondicionamiento de aire y las plantas para congelación o enfriamiento de productos varios.

28. POTENCIA ABSORBIDA.

A los efectos de este Reglamento, se entenderá por potencia absorbida, en el caso de compresores herméticos o semiherméticos, la máxima potencia eléctrica consumida por el motor en el campo de condiciones de aspiración y descarga permitidas por el fabricante en su catálogo. En el caso de compresores abiertos, se computará como potencia absorbida la potencia nominal del motor eléctrico.

29. PRESIÓN DE PRUEBA.

Valor de la presión a que se debe someter un elemento o sector de un equipo frigorífico, según el refrigerante del mismo, para comprobar su estanqueidad.

30. PRESIÓN DE TIMBRE O DE TRABAJO.

La máxima efectiva de trabajo a la temperatura de servicio.

31. RECIPIENTE PARA LÍQUIDO.

El que está permanentemente conectado a un equipo frigorífico con tubos de entrada y salida, formando parte del mismo, para regulación y almacenamiento del refrigerante comprimido en estado líquido.

32. SALA DE MÁQUINAS.

Local donde se halla instalada permanentemente maquinaria frigorífica. Los locales anexos comunicados con la sala de máquinas se considerarán parte del mismo.

33. SECTOR DE ALTA PRESIÓN.

Toda parte del circuito frigorífico sometido a la misma presión que el condensador, denominada presión de alta.

34. SECTOR DE PRESIÓN INTERMEDIA.

Toda la parte del circuito frigorífico que, en caso de trabajar en salto múltiple, queda comprendida entre la descarga de un escalón y la aspiración del siguiente (enfriadores intermedios, que tienen como principal finalidad enfriar el vapor de descarga, en estado calentado, hasta la temperatura de aspiración del escalón de alta, efectuándose este proceso a presión constante).

35. SECTOR DE BAJA PRESIÓN.

Toda la parte del circuito frigorífico sometida a la misma presión que el evaporador, denominada presión de baja.

36. SISTEMA FRIGORÍFICO.

Conjunto de elementos que constituyen un circuito frigorífico cerrado a través de los que circula o permanece un refrigerante, con el fin de extraer, o ceder, calor de un medio exterior a dicho circuito.

37. TAPÓN FUSIBLE.

Dispositivo constituido por un elemento que se funde al elevarse la temperatura por encima de un valor determinado, permitiendo la salida del refrigerante y evitando presiones internas peligrosas.

38. UNIÓN MECÁNICA.

Unión discontínua, rígida y estanca, de conductos o recipientes metálicos o parte de los mismos, realizada mediante algún dispositivo mecánico que mantenga juntas las superficies extremas de contacto de las piezas o partes que se unen.

39. UNIÓN POR SOLDADURA BLANDA.

Unión continua rígida y estanca de elementos metálicos, obtenida por aportación de aleaciones metálicas fundidas, siendo la temperatura de fusión de dichas aleaciones inferior a 550º C. y superior a 200º C.

40. UNIÓN POR SOLDADURA FUERTE.

Unión continua, rígida y estanca de elementos metálicos, obtenida por la aportación de aleaciones metálicas fundidas, siendo la temperatura de fusión de dichas aleaciones superior a 550º C. e inferior a la temperatura de fusión de las partes unidas.

41. UNIÓN POR SOLDADURA AUTÓGENA O ELÉCTRICA.

Unión continua, rígida y estanca de elementos metálicos, obtenida llevando las partes unidas al estado plástico preliminar de la fusión.

42. VÁLVULA DE EXPANSIÓN.

Dispositivo que permite y regula el paso del refrigerante líquido desde un estado de presión más alto a uno más bajo.

43. VÁLVULA DE PASO O SECCIONAMIENTO.

Dispositivo para abrir, interrumpir o regular el paso del refrigerante. Si no se especifica lo contrario, se entiende actuada manualmente.

44. VÁLVULA DE SEGURIDAD.

Dispositivo que se inserta en algún punto del circuito frigorífico, provisto de un orificio que se mantiene cerrado por un resorte o medio similar tal, que al subir la presión del refrigerante a un valor determinado, denominado presión de tarado o de regulación, se abre automáticamente el orificio citado en virtud del esfuerzo originado por la presión en el elemento obturante.

INSTRUCCIÓN MI

IF 002. CLASIFICACIÓN DE LOS REFRIGERANTES (FLUIDOS FRIGORÍGENOS).

ÍNDICE

1. DENOMINACIÓN DE LOS REFRIGERANTES.

2. NOMENCLATURA SIMBÓLICA NUMÉRICA.

3. GRUPOS DE CLASIFICACIÓN SEGÚN EL GRADO DE SEGURIDAD.

Tabla I.

4. EFECTOS FISIOLÓGICOS DE LOS REFRIGERANTES.

Tabla II

1. DENOMINACIÓN DE LOS REFRIGERANTES.

De acuerdo con lo que establece el artículo 11 del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, los refrigerantes se denominarán o expresarán por su fórmula o denominación química, o si procede, por su denominación simbólica numérica, no siendo suficiente , en ningún caso, su nombre comercial.

2. NOMENCLATURA SIMBÓLICA NUMÉRICA.

A efectos de lo dispuesto en el número anterior, se establece la siguiente nomenclatura simbólica numérica:

Los refrigerantes podrán expresarse, en lugar de hacerlo por su fórmula o por su denominación química, mediante la denominación simbólica numérica adoptada internacionalmente y que se detalla seguidamente.

La denominación simbólica numérica de un refrigerante se establecerá a partir de su fórmula química, consistiendo en una expresión numérica en la que:

      - La primera cifra de la derecha, en los compuestos que carezcan de bromo, indicará el número de átomos de flúor de su molécula.

      - A la izquierda de la anterior se indicará con otra cifra el número de átomos de hidrógeno de su molécula más uno.

      - A la izquierda de la anterior se indicará con otra cifra el número de átomos de carbono de su molécula menos uno.

Si resultara cero no se indicará.

      - El resto de los enlaces se completará con átomos de cloro.

      - Si la molécula contiene átomos de bromo se procederá de la manera indicada hasta aquí, añadiendo luego a la derecha una B mayúscula, seguida del número de dichos átomos.

      - En los compuestos isómeros, el más simétrico (en pesos atómicos) se indicará sin letra alguna a continuación de los números. Al aumentar la asimetría, se colocarán las letras a, b, c, etc.

      - Los compuestos no saturados seguirán las letras anteriores, anteponiendo el número 1 como cuarta cifra, contada desde la derecha.

      - Los azeótropos o mezclas determinadas de refrigerantes se expresarán mediante las denominaciones de sus componentes, intercalando, entre paréntesis, el porcentaje en peso correspondiente a cada uno. Los azeótropos también pueden designarse por un número de la serie 500 completamente arbitrario.

Los números de identificación de los refrigerantes de los compuestos inorgánicos se obtienen añadiendo a 700 los pesos moleculares de los compuestos.

Cuando dos o más refrigerantes inorgánicos tienen los mismos pesos moleculares se utilizan las A, B, C, etc. , para distinguirlos entre ellos.

3. GRUPOS DE CLASIFICACIÓN SEGÚN EL GRADO DE SEGURIDAD.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, los refrigerantes se clasifican en tres grupos, que se detallan en la tabla I.

En la Tabla II se indican los efectos fisiológicos de los mismos.

Por el Ministerio de Industria y Energía, y a petición de parte interesada, se autorizará de otros refrigerantes, o sus mezclas, no incluidos en la tabla I, previa determinación de cuantas características de prueba y uso sean precisas según lo requerido en las prescripciones establecidas en el Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas y en las Instrucciones Complementarias que lo desarrollan.

TABLA I

Clasificación de los refrigerantes.

Nº de identificación del refrigerante.

Nombre químico

Fórmula química

Peso molecular en gramos

Punto de ebullición enº C a 1,013 bar

Grupo primero: Refrigerantes de alta seguridad

R-11
R-12
R-13
R-13B1
R-14
R-21
R-22
R-113
R-114
R-115
R-C318
R-500
R-502
R-744

Triclorofluormetano
Diclorodifluormetano
Clorotrifluormetano
Bromotrifluormetano.
Tetrafluoruro de carbono
Diclorofluormetano
Clorodifluormetano
1,1,2-Triclorotrifluoretano
1,2-Diclorotetrafruoretano
Cloropentafluoretano
Octofluorciclobutano
R-12 (73,8%) + R-152a (26,2%)
R-22 (48,8%) + R-115 (51,2%)
Anhídrido carbónico

CCl2F
CCl2F2
CClF3
CBrF3
CF4
CHCl2F
CHClF2
CCl2FCClF2
CClF2CClF2
CClF2CF2
C4F8
CCl2F2/CH3CHF2
CHClF2/CClF2CF3
CO2

137,4
120,9
104,5
148,9
88
102,9
86,5
187,4
170,9
154,5
200
99,29
112
44

23,8
-29,8
-81,5
-58
-128
8,92
-40,8
47,7
3,5
-38,7
-5,9
-28
-45,6
-78,5

Grupo segundo: Refrigerantes de media seguridad

R-30
R-40
R-160
R-611
R-717
R-764
R-1130

Cloruro de metileno
Cloruro de metilo
Cloruro de etilo
Formiato de metilo
Amoníaco
Anhídrido sulfuroso
1,2-Dicloroetileno

CH2Cl2
CH2Cl
CH3CH2Cl
HCOOCH2
NH3
SO2
CHCl = CHCl

84,9
50,5
64,5
60
17
64
96,9

40,1
-24
12,5
31,2
-33
-10
48,5

Grupo tercero: Refrigerantes de baja seguridad

R-170
R-290
R-600
R-600a
R-1150

Etano
Propano
Butano
Isobutano
Etileno

CH3CH3
CH3CH2CH3
CH3CH2CH2CH3
CH(CH3)3
CH2 = CH2

30
44
58,1
58,1
28

-88,6
-42,8
0,5
-10,2
-103,7

TABLA II

Efectos fisiológicos de los refrigerantes

.

.

.

Porcentaje en volumen de concentración en el aire

.

.


Identifi-
cación.

Nombre químico.

Fórmula química

*

**

***

Caracte
rísticas

Adver
tencias

Grupo primero: Refrigerantes de alta seguridad

R-11
R-12
R-13
R-13B1
R-14
R-21
R-22
R-113
R-114
R-115
R-C318
R-500
R-502
R-744

Triclorofluormetano
Diclorodifluormetano
Clorotrifluormetano
Bromotrifluormetano
Tetrafluoruro de carbono
Diclorofluormetano
Clorodifluormetano
1,1,2-Triclorotrifluoretano
1,2-Diclorotetrafluoretano
Cloropentafluoretano
Octofluorciclobutano
R-12(73,8%)+R-152a(26,2%)
R-22(48,8%)+R-115(51,2%)
Anhídrido carbónico

CCl3F
CCl2F2
CClF2
CBrF3
CF4
CHCl2F
CHClF2
CCl2FCClF2
CClF2CClF2
CClF2CF3
C4F8
CCl2F2/CH3CHF2
CHClF2/CClF2CF3
CO2

-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
8

-
-
-
-
-
10
-
5 a 10
-
-
-
-
-
5 a 6

10
20 a 30
20 a 30
20 a 30
-
5
20
2,5
20 a 30
20 a 30
20 a 30
20
20
2 a 4

a
b
b
b
-
a
b
a
b
b
b
b
b
c

(1)
(1)
(1)
(1)
(1)
(1)
(1)
(1)
(1)
(1)
(1)
(1)
(1)
(1)

Grupo segundo: refrigerantes de media seguridad

R-30
R-40
R-160
R-717
R-764
R-1130

Cloruro de metileno
Cloruro de metilo
Cloruro de etilo
Amoníaco
Anhídrido sulfuroso
1,2-Dicloroetileno

CH2Cl2
CH3Cl
CH3CH2Cl
NH3
SO2
CHCl = CHCl

5 a 5,4
15 a 30
15 a 30
0,5 a 1
0,2 a 1
-

2 a 2,4
2 a 4
6 a 10
0,2 a 0,3
0,04 a 0,05
2 a 2,5

0,2
0,05 a 0,1
2 a 4
0,01 a 0,03
0.005 a 0,004
-

a
f
f
d,e
d,e
f

(2)
(2)
(2)
(3)
(3)
(2)

Grupo tercero: refrigerantes de baja seguridad

R-170
R-290
R-600
R-600a
R-1150

Etano
Propano
Butano
Isobutano
Etileno

CH3CH3
CH3CH2CH3
CH3CH2CH2CH3
CH(CH3)3
CH2 = CH2

.

-
6,6
-
-
-

4,7 a 5,5
4,7 a 5,5
5 a 5,6
4,7 a 5,5
-

g
g
g
g
g

(4)
(4)
(4)
(4)
(4)

*Lesión mortal o importante en pocos minutos.
**Peligrosa de los treinta a los sesenta minutos.
***Inocuo de una a dos horas

Los números entre paréntesis significan:
(1) Pueden producirse gases de descomposición tóxicos en presencia de llamas, su olor intenso proporciona un aviso antes de alcanzarse cocentraciones peligrosas.
(2) Gases de descomposición tóxicos e inflamables.
(3) Corrosivo.
(4) Altamente inflamable.

Las letras de la columna de, características, significan:
a) A altas concentraciones produce efectos soporíferos.
b) A altas concentraciones provoca una disminución de la cantidad de oxígeno, originando sofoco y peligro de asfixia.
c) No posee olor característico, pero posee un margen muy pequeño entre los efectos no tóxicos y mortales.
d) Olor característico, incluso a concentraciones muy bajas.
e) Irritante, incluso a concentraciones muy bajas.
f) Muy soporífero.
g) No produce lesiones mortales o importantes a concentraciones por debajo de los límites inferiores de exposición, de hecho no es tóxico.

INSTRUCCIÓN MI

IF - 003. CLASIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS DE REFRIGERACIÓN.

ÍNDICE

1. CLASIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS DE REFRIGERACIÓN.

      1.1. Sistema directo.

      1.2. Sistema indirecto cerrado.

      1.3. Sistema indirecto abierto.

      1.4. Sistema doble indirecto cerrado.

      1.5. Sistema doble indirecto abierto.

      1.6. Sistema indirecto cerrado ventilado.

      1.7. Sistema indirecto abierto ventilado.

1. CLASIFICACIÓN DE LOS SISTEMAS DE REFRIGERACIÓN

A efectos de los dispuesto en el artículo 21 del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, los sistemas de refrigeración se clasifican según se establece a continuación:

1.1. Sistema directo.

Sistema de refrigeración sin circuitos auxiliares, estando el evaporador del circuito primario directamente en contacto con el medio a enfriar o a acondicionar.

1.2. Sistema indirecto cerrado.

Sistema de refrigeración con un sólo circuito auxiliar, cuya materia circulada no entra en contacto con el medio a enfriar o a acondicionar.

1.3. Sistema indirecto abierto.

Sistema de refrigeración con un sólo circuito auxiliar, cuya materia circulada entra en contacto con el medio a enfriar o a acondicionar.

1.4. Sistema doble indirecto cerrado.

Sistema de refrigeración con dos circuitos auxiliares en serie, tal que la materia circulada en el circuito final no entra en contacto con el medio a enfriar o a acondicionar.

1.5. Sistema doble indirecto abierto.

Sistema de refrigeración con dos circuitos auxiliares en serie, tal que la materia circulada en el circuito final entra en contacto con el medio a enfriar o a acondicionar.

1.6. Sistema indirecto cerrado ventilado.

Análogo al 1.2, pero en el que el tanque del circuito principal esta a la presión atmosférica.

1.7. Sistema indirecto abierto ventilado.

Similar al indirecto abierto, pero el evaporador está situado en un tanque abierto o comunicado con la atmósfera.

INSTRUCCIÓN MI

IF - 004. UTILIZACIÓN DE LOS DIFERENTES REFRIGERANTES

ÍNDICE

1. UTILIZACIÓN DE LOS DIFERENTES REFRIGERANTES.

     1.1. Refrigerantes del grupo primero.

Tabla I.

     1.2. Refrigerantes del grupo segundo.

     1.2.1. Sistemas de refrigeración directos.

Tabla II.

     1.2.2. Sistemas de refrigeración indirectos abiertos.

     1.2.3. Sistemas de refrigeración indirectos cerrados y doble indirectos.

Tabla III.

     1.3. Refrigerantes del grupo III.

2. PRESCRIPCIONES ESPECIALES.

     2.1. Utilización de sistemas directos de refrigeración en locales industriales.

     2.2. Casos en que se requiere la colocación de equipos frigoríficos en salas de máquinas de seguridad elevada.

     2.3. Instalación de equipos frigoríficos que no requieran sala de máquinas.

3. INSTALACIONES ESPECIALES.

     3.1. Pistas de patinaje.

Tabla IV.

1.UTILIZACIÓN DE LOS DIFERENTES REFRIGERANTES.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2 del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, la utilización de los diferentes refrigerantes, según el sistema y el local donde se empleen, se efectuará conforme a las prescripciones siguientes:

1.1. Refrigerantes del grupo primero.

Los refrigerantes del grupo primero podrán utilizarse, con cualquier sistema de refrigeración, en locales de cualquier clasificación, siempre que la carga de refrigerante, expresada en kilogramos, contenida en la instalación, no pase del valor del producto de:

      a) Concentración del fluido frigorífico admisible expresada en kilogramos por metro cúbico e indicado en la columna "d" de la tabla I.

      b) Volumen en metros cúbicos del "local más pequeño", atendido por la instalación frigorífica.

El volumen del "local más pequeño", será el que corresponda al menor de los espacios aislables normalmente cerrados, excluyendo, en su caso, la sala de máquinas, servidos por un mismo equipo frigorífico.

Si varios locales son enfriados por aire procedente de una cámara acondicionadora común, se tomará como menor el volumen total del conjunto de los locales, en lo que se refiere a la carga admisible indicada en la tabla I, siempre que el volumen de aire suministrado a cada local no se pueda reducir por debajo del 25 por 100 del total.

De no cumplirse lo establecido en los párrafos anteriores, y en el caso de locales no industriales, la totalidad del equipo frigorífico deberá colocarse en una sala de máquinas, excepto las tuberías de conexión del circuito auxiliar, que podrán colocarse según se indica en la instrucción MI-IF-006.

Todos los locales en los que existan fuegos abiertos deberán estar suficientemente ventilados.

En los locales industriales podrán utilizarse refrigerantes del grupo primero sin limitación de carga, con cualquier clase de sistema de refrigeración, siempre que se cumpla lo dispuesto en el número 2.1 de esta instrucción.

Tabla I

Carga máxima de refrigerante del grupo primero por equipo, utilizando sistemas de refrigeración directos

a

b

c

d

R-11

Triclofluormetano

CCl3F

0,57

R-12

Diclorodifluormetano

CCl2F2

0,5

R-13

Clorotrifluormetano

CClF3

0,44

R-13B1

Bromotrifluormetano

CBrF3

0,61

R-14

Tetrafluoro de carbono

CF4

0,4

R-21

Diclorofluormetano

CHCl2F

0,1

R-22

Clorodifluormetano

CHClF2

0,36

R-113

1,1,2-Triclorotrifluoretano

CCl2FCClF2

0,19

R-114

1,2-Diclorotetrafluoretano

CClF2CClF2

0,72

R-115

Cloropentafluoretano

CClF2CF3

0,64

R-C318

Octofluorciclobutano

C4F8

0,8

R-500

Diclorodifluormetano (R12) 73,8 % + Difluoretano (R-152a) 26,2 %

CCl2F2 73,8 % + CH3CHF2 26,2 %

0,41

R-502

Clorodifluormetano (R22) 48,8 % + Cloropentafluoretano (R-115) 51,2 %

CHClF2 43,8 % + CClF2CF3 51,2 %

0,46

R-744

Anhídrido carbónico

CO2

0,1

a = Denominación simbólica numérica del refrigerante.
b = Nombre químico común del refrigerante.
c = Fórmula química del refrigerante.
d = Carga máxima en Kg. por metro cúbico de espacio habitable.

1.2. Refrigerantes del grupo segundo.

1.2.1. Sistemas de refrigeración directos. Los refrigerantes del grupo segundo con sistemas de refrigeración directos podrán utilizarse en los locales industriales sin limitación de carga. En todos los demás locales solamente podrán ser utilizados con equipos de absorción herméticos o equipos compactos y semicompactos, con las cargas y en los casos indicados en la tabla II, y siempre para usos distintos del acondicionamiento de aire.

1.2.2. Sistemas de refrigeración indirectos abiertos. Los refrigerantes del grupo segundo con sistemas de refrigeración indirectos abiertos sólo se podrán utilizar en los locales industriales, sin que se establezca carga límite. En los demás locales no podrán ser utilizados en ningún caso.

1.2.3. Sistemas de refrigeración indirectos cerrados y doble indirectos. Los refrigerantes del grupo segundo, con sistemas de refrigeración indirectos cerrados y doble indirectos, se podrán utilizar en locales no industriales con las limitaciones de carga expresadas en la tabla III, colocando los evaporadores del circuito primario en cámaras acondicionadas aisladas con ventilación libre al exterior.

En locales industriales se podrán utilizar sin limitaciones de carga, excepto los siguientes refrigerantes, que tienen carácter inflamable: cloruro de etilo, cloruro de metilo, dicloroetileno y formiato de metilo. En estos casos, la carga máxima será de 500 kilogramos por equipo independiente, pudiendo ser autorizadas cargas superiores por la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas, previa justificación de necesidades y de medidas de seguridad dispuestas.

1.3. Refrigerantes del grupo tercero.

La utilización de los refrigerantes del grupo tercero, con cualquier sistema de refrigeración, queda condicionada a la observancia de las reglas siguientes:

      1ª En laboratorios de locales comerciales podrán ser utilizados sólo con equipos de absorción herméticos, compactos o semicompactos con caga máxima de 10 kilogramos.

      2ª En locales industriales se podrán utilizar con una carga de 500 kilogramos como máximo, por equipo independiente, pudiendo ser autorizadas cargas superiores por la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas, previa justificación de necesidades y de medidas de seguridad dispuestas.

      3ª Salvo lo establecido en la regla primera, no podrán ser utilizados en locales no industriales.

Tabla II

Carga máxima de cualquier refrigerante del grupo segundo, por equipo, utilizando sistemas de refrigeración directos, según equipos y emplazamiento señalados

.

.

Kilogramos de carga por equipo en locales

Equipos

Zonas

Institucionales

De pública reunión

Residenciales

Comerciales

De absorción herméticos

Vestíbulos y pasillos públicos
Cocinas, laboratorios y similares
Otras zonas

0
3
0

0
3
3

1,5
3
3

1,5
10
10

Compactos y semicompactos

Vestíbulos y pasillos públicos
Cocinas, laboratorios y similares
Otras zonas

0
0
0

0
3
0

0
3
3

0
10
10

Tabla III

Carga máxima de refrigerante del grupo segundo, por equipo, utilizando sistemas de refrigeración indirectos cerrados y doble indirectos, en los casos y condiciones indicados

.

Kilogramos de carga por equipo en locales

Clase de sala de máquinas

Institucionales

De pública reunión

Residenciales

Comerciales

De seguridad normal

0

0

150

300

De seguridad elevada

250

500

Cloruro de etilo, cloruro de metilo y formiato de metilo

500

.-----

.-----

.-----

Demás refrigerantes

Sin limitación

2. PRESCRIPCIONES ESPECIALES

2.1. Utilización de sistemas directos de refrigeración en locales industriales.

Los locales industriales en pisos distintos del primero y de la planta baja, cuando contengan algún sistema directo de refrigeración, deben estar totalmente separados del resto del edificio por construcciones resistentes y puertas de seguridad, y dotados de salidas directas de emergencia suficientes al exterior. Caso contrario serán considerados como locales comerciales.

2.2. Casos en que se requiere la colocación de equipos frigoríficos en salas de máquinas de seguridad elevada.

En los casos de instalaciones frigoríficas, situadas en locales institucionales o de pública reunión, que, según , los números anteriores de esta Instrucción, requieran la colocación de los equipos frigoríficos en sala de máquinas, ésta será de seguridad elevada (véase Instrucción MI-IF-007).

2.3. Instalación de equipos frigoríficos que no requieran sala de máquinas.

En la instalación de equipos frigoríficos que puedan utilizarse de acuerdo con las prescripciones anteriormente mencionadas en esta Instrucción, y no requieran colocarse en una sala de máquinas, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:

      a) En pasillos y vestíbulos de locales no industriales, así como en habitaciones de locales institucionales, cuando se utilicen refrigerantes del grupo primero, sólo podrán colocarse equipos frigoríficos compactos y semicompactos.

      b) Todos los equipos frigoríficos deberán estar provistos de carcasas de protección de tal forma que los hagan inaccesibles a personas no autorizadas.

      c) Queda prohibida la instalación de equipos frigoríficos en los pasillos, escaleras, y sus rellanos, entradas y salidas de edificios, siempre que dificulten la libre circulación de las personas.

3. INSTALACIONES ESPECIALES

3.1. Pistas de patinaje.

En las pistas de patinaje sólo se podrán utilizar:

      a) Sistemas de refrigeración indirectos cerrados con las limitaciones de carga de refrigerante que señala el punto 1 de esta Instrucción.

      b) Sistemas de refrigeración directos, con las condiciones siguientes:

      1.º Se autoriza el empleo de los refrigerantes que figuran en la tabla IV, con las limitaciones que en ella se expresan.

      2.º La carga máxima del fluido refrigerante, expresada en kilogramos por metro cuadrado de superficie de hielo, es la señalada en la columna "e" de la tabla IV. En este supuesto no es de aplicación la tabla I de esta Instrucción.

      3.º Se dispondrá de un sistema automático de extracción de aire a nivel de pista accionado por un detector de fugas del gas refrigerante empleado, situado a una altura sobre la rasante de la pista no superior a 0,60 metros.

      4.º El caudal mínimo de aire a extraer por el mencionado sistema, expresado en metros cúbicos por hora y metro cuadrado de superficie de hielo, es el señalado en la columna "f" de la tabla IV.

Tabla IV

Carga máxima de refrigerante y caudal mínimo de aire extraído para las instalaciones de pistas de patinaje sobre hielo

a

b

c

e

f

R-11

Triclorofluormetano

CCl3F

6,0

14,5

R-12

Diclorodifluormetano

CCl2F2

5,4

14,5

R-22

Clorodifluormetano

CHClF2

6,0

22,5

     a) Denominación simbólica numérica del refrigerante.
     b) Nombre químico común del refrigerante.
     c) Fórmula química del refrigerante.
     e) Carga máxima del refrigerante, en kilogramos por metro cuadrado de superficie de hielo.
     f) Caudal mínimo de aire, en metros cúbicos por hora y metro cuadrado de superficie de hielo.

INSTRUCCIÓN MI

IF - 005. MATERIALES EMPLEADOS EN LA CONSTRUCCIÓN DE EQUIPOS FRIGORÍFICOS

ÍNDICE

1. NORMAS DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN.

2. RESISTENCIA DE LOS MATERIALES EMPLEADOS EN LA CONSTRUCCIÓN DE EQUIPOS FRIGORÍFICOS.

3. MATERIALES EMPLEADOS EN LA CONSTRUCCIÓN DE EQUIPOS FRIGORÍFICOS.

      3.1. Empleo de metales no férricos y sus aleaciones.

      3.2. Tubos de material férrico.

      3.3. Uniones soldadas en tubo de cobre.

      3.4. Protección de conductos de cobre.

      3.5. Uniones; conexiones y elementos del equipo en conductos de aire.

1. NORMAS DE DISEÑO Y CONSTRUCCIÓN

Se utilizarán con prioridad las norma UNE, completadas por códigos o recomendaciones aceptados nacional o internacionalmente.

Se prestará especial atención al cálculo de espesores y selección de materiales para aquellos recipientes cuya temperatura de servicio sea inferior a -40º C.

2. RESISTENCIA DE LOS MATERIALES EMPLEADOS EN LA CONSTRUCCIÓN DE EQUIPOS FRIGORÍFICOS

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, cualquier elemento de un equipo frigorífico debe ser proyectado, construido y ajustado de manera que cumpla las prescripciones señaladas en el vigente Reglamento de Aparatos y Recipientes a Presión.

3. MATERIALES EMPLEADOS EN LA CONSTRUCCIÓN DE EQUIPOS FRIGORÍFICOS

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, cualquier material empleado en la construcción e instalación de un equipo frigorífico debe ser resistente a la acción de las materias con las que entre en contacto, de forma que no pueda deteriorarse en condiciones normales de utilización, y, en especial, se tendrá en cuenta su resiliencia a efectos de su fragilidad a baja temperatura.

3.1. Empleo de metales no férricos y sus aleaciones.

Conforme a lo previsto en el párrafo anterior, queda prohibido el uso de los siguientes metales y sus aleaciones:

      a) El cobre con el amoníaco y el formiato de metilo. Las aleaciones de cobre (por ejemplo, latón, bronce) pueden utilizarse después de un minucioso examen de su compatibilidad con los materiales con que puedan estar en contacto.

      b) El aluminio con el cloruro de metilo.

      c) El magnesio, salvo en casos especiales en que se utilicen aleaciones de bajo porcentaje del mismo. En estos casos se comprobarán minuciosamente, antes de su empleo, sus resistencias a los productos con los que vayan a entrar en contacto.

      d) El cinc con el amoníaco, cloruro de metilo y fluidos frigorígenos clorados.

      e) El plomo con los fluidos frigorígenos fluorados, salvo en la construcción de juntas.

      f) El estaño y las aleaciones plomo-estaño con hidrocarburos fluorados, cuando se prevean temperaturas de servicio inferiores a -10º C.

      g) Las aleaciones de estaño para soldaduras blandas a temperaturas de servicio inferiores a -10º C. Se podrán utilizar a otras temperaturas siempre y cuando vayan a estar sometidas a tensiones mecánicas pequeñas.

Los componentes de las aleaciones para soldadura fuerte se examinarán en función de su compatibilidad con los fluidos frigorígenos.

3.2. Tubos de material férrico.

Los tubos de material férrico empleados en la construcción de elementos del equipo frigorífico o en conexiones y tuberías de paso de refrigerante deberán ser siempre de acero estirado, no estando permitido el uso de tubo de acero soldado longitudinalmente.

Excepcionalmente, la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas podrá autorizar el empleo de otros tipos de tubo de acero, siempre que su utilización esté debidamente justificada.

3.3. Uniones soldadas en tubo de cobre.

Con refrigerantes del grupo primero podrán hacerse uniones por soldadura blanda.

Con refrigeración de los grupos segundo y tercero deberán ser siempre por soldadura fuerte.

3.4. Protección de conductos de cobre.

Los conductos de paso de refrigerante, de cobre dulce, deberán estar protegidos por tubos metálicos, rígidos o flexibles, cuando se utilicen en equipos con refrigerantes de los grupos segundo y tercero.

3.5. Uniones, conexiones y elementos del equipo en conductos de aire.

Si el aire circulado está destinado a acondicionamiento para confort humano, deberán poder resistir son pérdida de estanqueidad la temperatura de 535º C. A este objeto se prohibe el empleo de soldadura blanda.

INSTRUCCIÓN MI

IF - 006. MAQUINARIA FRIGORÍFICA Y ACCESORIOS

ÍNDICE

1 Recipientes de refrigerante líquido.

2. Tuberías y conexiones.

     2.1. Inspección de uniones ocultas.

     2.2. Colocación de tuberías de paso de refrigerante en locales de cualquier categoría.

     2.3. Colocación de tuberías de paso de refrigerante en locales no industriales.

3. INSTALACIÓN DE VÁLVULAS DE SECCIONAMIENTO.

4. DESCARGA DE CONDUCCIONES DE AGUA.

5. DISPOSITIVOS DE PURGA DE AIRE Y ACEITE.

6. APARATOS INDICADORES Y DE MEDIDA.

     6.1. Manómetros para fluidos frigoríficos.

     6.1.1. Graduación de los manómetros.

     6.1.2. Instalación de manómetros indicadores.

     6.2. Protección de indicadores de nivel.

7. PLACA DE CARACTERÍSTICAS.

8. PUERTAS ISOTERMAS.

1. RECIPIENTES DE REFRIGERANTE LÍQUIDO

Los recipientes de refrigerante líquido deberán ser distintos de cualquier otro elemento de la instalación, salvo condensadores de tipo multitubular horizontal e inmersión con envolvente general, que podrán ser utilizados, en su caso, como recipientes de refrigerante líquido.

La capacidad del recipiente de refrigerante líquido perteneciente a un equipo frigorífico con múltiples evaporadores será, como mínimo, de 1,25 veces la capacidad del evaporador mayor.

En las instalaciones con evaporador único, la colocación del recipiente de refrigerante líquido será facultativa del instalador.

Si un condensador multitubular horizontal o de inmersión con envolvente general se utiliza como recipiente de líquido, deberá tenerse en cuenta que, al recoger la carga de la instalación, la superficie de intercambio de calor libre del refrigerante líquido sea suficiente para que en ningún momento sea superada la presión máxima de servicio.

2. TUBERÍAS Y CONEXIONES.

2.1. Inspección de uniones ocultas.

Las uniones de tuberías o elementos que contienen refrigerante que vayan a ir cubiertas o protegidas deberán ser expuestas para inspección visual y probadas antes de cubrir o de colocar las protecciones.

2.2. Colocación de tuberías de paso de refrigerante en locales de cualquier categoría.

No podrán colocarse tuberías de paso de refrigerante en zonas de paso exclusivo, como vestíbulos, entradas y escaleras; tampoco podrán ser colocadas en huecos con elevadores u objetos móviles. Como excepción, podrán cruzar un vestíbulo si no hay uniones en la sección correspondiente, debiendo estar protegidos por un tubo o conducto rígido de metal los tubos de metales no férreos de diámetro interior igual o inferior a 2,5 centímetros.

En espacios libres utilizables como paso, así como en los pasillos de acceso a las cámaras, deberán ser colocados a una altura mínima de 2,25 metros del suelo o junto al techo.

2.3. Colocación de tuberías de paso de refrigerante en locales no industriales.

Las tuberías de paso de refrigerante en locales no industriales no podrán atravesar pisos en general, con las excepciones siguientes:

      a) Podrán atravesar el piso entre la planta baja y las inmediatas superior e inferior, o desde la última planta a una sala de máquinas situada en la azotea o en la cubierta.

      b) La tubería de descarga, desde los compresores hasta los condensadores, situados en la cubierta o azotea, podrá atravesar los pisos intermedios colocándola en el interior de un conducto resistente al fuego, continuo, sin aberturas a los pisos y con ventilación al exterior, que no contenga instalaciones eléctricas, objetos móviles ni conducciones ajenas a la instalación frigorífica.

      c) En instalaciones frigoríficas con refrigerantes del grupo primero, todas las tuberías de paso de refrigerante pueden atravesar los pisos necesarios mediante un conducto similar al indicado en el apartado b); si la instalación se efectúa mediante sistema de refrigeración directo con refrigerantes del grupo primero, las tuberías de paso podrán instalarse sin conductos aislantes, siempre que atraviesen locales servidos por la propia instalación.

En todos los demás casos las tuberías deberán pasar de un piso a otro por el exterior o por patios interiores descubiertos, siempre que, si h es la altura interior en metros del patio sobre un nivel determinado y v su volumen libre interior en metros cúbicos sobre dicho nivel, se cumpla para cualquier nivel que (h3/v)1/2 < 2, y además que la relación entre cualquier sección y la máxima situada debajo de ella sea superior a dos tercios.

3. INSTALACIONES DE VÁLVULAS DE SECCIONAMIENTO.

Las válvulas que se instalen en tuberías de cobre deberán tener apoyos independientes de las tuberías, de resistencia y seguridad adecuadas.

Las válvulas de seccionamiento deberán estar rotuladas o numeradas.

4. DESCARGA DE CONDUCTORES DE AGUA.

Las descargas de las conducciones de agua de enfriamiento de compresores a la red de desagüe o alcantarillado no se efectuará directamente, sino interrumpiendo el conducto con un dispositivo de chorro libre que permita su observación en todo momento.

El agua procedente del enfriamiento de compresores y de condensación se considerará como no potable, a efectos de utilización y consumo humano, salvo dictamen favorable del correspondiente Organismo competente de la Dirección General de Sanidad.

El suministro desde la red de agua potable estará protegido, en todo caso, por los siguientes elementos:

      a) Un grifo de cierre.

      b) Un purgador de control de la estanqueidad del dispositivo de retención.

      c) Un dispositivo de retención.

En general, toda instalación que utilice agua procedente de una red pública de distribución cumplirá lo establecido en el título III (suministro de agua para refrigeración y acondicionamiento de aire) de las Normas Básicas para las Instalaciones Interiores de Suministro de Agua, aprobadas por Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1975 ("Boletín Oficial del Estado" de 13 de enero y 12 de febrero de 1976).

5. DISPOSITIVOS DE PURGA DE AIRE Y ACEITE.

Las purgas de aire y de aceite de engrase de compresores acumulado en el circuito estarán dispuestas de modo que su operación pueda efectuarse descargando en recipientes con agua o líquidos que absorban el refrigerante o indiquen su presencia.

Los líquidos residuales contaminados con aceite, fluidos frigoríficos, no serán vertidos directamente al alcantarillado o cauce público, sino después de ser tratados adecuadamente para que los niveles de concentración de contaminantes no superen los valores indicados en su legislación vigente. Similar precaución se adoptará para la temperatura del agua residual en el momento del vertido.

6. APARATOS INDICADORES Y DE MEDIDA.

Las instalaciones frigoríficas deben equiparse con aparatos indicadores y de medida que sean necesarios para su adecuada utilización y conservación:

6.1. Manómetros para fluidos frigorígenos.

6.1.1. Graduación de los manómetros.- Estos manómetros estarán graduados en unidades de presión, siendo adecuados para los fluidos frigorígenos que se utilicen.

Los manómetros instalados permanentemente en el sector de alta presión deberán tener una graduación superior a un 20 por 100 de la presión máxima de servicio, como mínimo.

La presión de servicio máxima de la instalación estará indicada claramente con una fuerte señal roja.

6.1.2. Instalación de manómetros indicadores:

6.1.2.1. Los compresores estarán provistos de manómetros en las instalaciones siguientes:

      1.º Instalaciones con refrigerantes del grupo primero, cuando la carga de las mismas sobrepase los 50 kilogramos.

      2.º Instalaciones con refrigerantes del grupo segundo, cuando la carga de las mismas sobrepase los 25 kilogramos.

      3.º Instalaciones con refrigerantes del grupo tercero y anhídrido carbónico.

En el resto de las instalaciones se preverán conexiones para la colocación de manómetros en caso necesario.

6.1.2.2. Las bombas volumétricas para líquidos estarán provistas de un manómetro en el sector de alta presión o de impulsión. Se preverá la colocación de un dispositivo apropiado de amortiguamiento o de una válvula de cierre automático para evitar la fuga de fluidos peligrosos.

6.1.2.3. Los recipientes que hayan de someterse a pruebas de presión estarán provistos de conexiones para la colocación de manómetros, que serán independientes y estarán distanciadas de la conexión que se utilice para las citadas pruebas, a menos que se hayan tomado otras medidas adecuadas para asegurarse de que la presión que soportan puede conocerse con las indicaciones de un único manómetro.

6.1.2.4. Las camisas de calefacción de los recipientes sometidos a presión estarán provistas de un manómetro y de un termómetro.

6.1.2.5. Los aparatos de control manual que se desescarchen utilizando calor o altas temperaturas, estarán provistos de manómetros.

6.2. Protección de indicadores de nivel.

Los indicadores visuales de nivel de refrigerante líquido de tipo tubo comunicante o similar, de mirilla continua, deberán estar dotados de protección exterior adecuada para el material transparente y tener en sus extremos dispositivos de bloqueo automático para caso de rotura, con válvulas de seccionamiento manuales.

7. PLACA DE CARACTERÍSTICAS.

Toda instalación debe exhibir fijada en la sala de máquinas o en algunos de sus elementos principales, una placa metálica, en lugar bien visible, con el nombre del instalador, presión máxima de servicio, carga máxima del refrigerante para el cual se ha proyectado y construido y año de fabricación.

8. PUERTAS ISOTERMAS

Todas las puertas isotermas llevarán dispositivos de cierre, que permitan su apertura tanto desde fuera como desde dentro, aunque desde el exterior se cierren con llave y candado.

En el interior de toda cámara frigorífica, que pueda funcionar a temperatura bajo cero o con atmósfera artificial, y junto a su puerta, se dispondrá un hacha tipo bombero.

INSTRUCCIÓN MI

IF - 007. SALA DE MÁQUINAS

ÍNDICE

1. COMUNICACIONES DE UNA SALA DE MÁQUINAS CON EL RESTO DEL EDIFICIO.

2. VENTILACIÓN DE LAS SALAS DE MÁQUINAS.

3. INSTALACIÓN DE MAQUINARIA.

4. SALA DE MÁQUINAS DE SEGURIDAD ELEVADA.

Tabla I

1. COMUNICACIONES DE UNA SALA DE MÁQUINAS CON EL RESTO DEL EDIFICIO

Cualquier abertura o comunicación de una sala de máquinas con el resto del edificio a que pertenece deberá estar dotada de puertas o ventanas debidamente ajustadas, de modo que impida el paso de escapes de refrigerante.

2. VENTILACIÓN DE LA SALA DE MÁQUINAS

Toda sala de máquinas deberá tener medios suficientes de ventilación al exterior, que podrá ser natural o forzada, según se especifica a continuación:

      - Ventilación natural: Consistirá en una o varias aberturas cuya superficie total libre en función de la carga de refrigerante del equipo será como mínimo: S = 0,14.P1/2, en donde, S es la superficie total de las aberturas en metros cuadrados; P es la carga de refrigerante del equipo expresada en kilogramos. Si hay varios será la del equipo que la tenga mayor.

      - Ventilación forzada: Consistirá en ventiladores extractores cuya capacidad, en función de la carga de refrigerante del equipo será, como mínimo: Q = 50.P2/3, en donde Q es el caudal de aire del ventilador o ventiladores, en metros cúbicos por hora; P es la carga del refrigerante del equipo, expresada en kilogramos. Si hay varios, será la del equipo que la tenga mayor.

3. INSTALACIÓN DE MAQUINARIA.

En la instalación de maquinaria deberá observarse las siguientes prescripciones:

      1.ª Los motores y sus transmisiones deben estar suficientemente protegidos contra accidentes fortuitos del personal.

      2.ª La maquinaria frigorífica y los elementos complementarios deben estar dispuestos de forma que todas sus partes sean fácilmente accesibles e inspeccionables y, en particular, las uniones mecánicas deben ser observables en todo momento.

      3.ª Entre los distintos elementos de la sala de máquinas existirá el espacio libre mínimo recomendado por el fabricante de los elementos para poder efectuar las operaciones de mantenimiento.

En el caso de emplear aparatos autónomos montados en fábrica, deberá preverse la posibilidad de que los aparatos deban ser reparados y puestos a punto nuevamente fuera da la instalación. Por lo tanto, la instalación deberá disponer de accesos libres y practicables para el movimiento de los citados aparatos.

      4.ª Las salas de máquinas deberán estar dotadas de iluminación artificial adecuada.

      5.ª La existencia de focos de calor en salas de máquinas se ajustará a lo dispuesto en la Instrucción MI-IF 008, debiendo vigilarse la calefacción a fin de evitar el peligro de las bajas temperaturas en los compresores y posibles congelaciones del agua en los condensadores.

     

4. SALA DE MÁQUINAS DE SEGURIDAD ELEVADA.

Para que una sala de máquinas pueda considerarse como de seguridad elevada, cumplirá, además de los requisitos exigidos con carácter general, las siguientes condiciones:

      a) Debe carecer de aparatos productores de llama, instalados con carácter permanente.

      b) Las puertas que comuniquen con el resto del edificio deben tener una resistencia mecánica al menos equivalente a la exigida para los correspondientes muros, incombustibles, de superficie continua, abriendo al exterior de la sala, con un dispositivo que impida, en todo momento, que queden abiertas por si solas, tolerándose mirillas transparentes de doble lámina de 0,10 metros cuadrados de superficie total máxima y debiendo ir montadas en marcos incombustibles.

      c) La estructura de la sala tendrá una resistencia de, al menos, tres horas frente al fuego tipo, respondiendo sus materiales y espesores a las características que se especifican en la Tabla I, que conservará su vigencia mientras no se aprueben normas especificas de los servicios de extinción.

Si en la estructura de la sala se utilizan materiales no indicados en la Tabla I, se tomarán espesores equivalentes, resolviendo en caso de duda la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas.

TABLA I

Material

Espesor en cm.

Mortero de cemento sobre malla metálica o perfiles sin pintar

6,00

Mortero bastardo sobre malla metálica o perfiles sin pintar

6,00

Mortero de cemento y vermiculita o perlita sobre malla metálica o perfiles sin pintar

4,75

Placas de hormigón ligero

6,00

Placas de fibras de amianto

6,00

Ladrillos macizos

10,50

Ladrillos huecos (Ambos tomados con mortero de cemento)

13,00

Placas de toba

8,00

Hormigón sin finos, sobre perfiles sin pintar

8,00

Otros hormigones, sobre perfiles sin pintar

5,00

La temperatura de combustión del acabado interior de paramentos suelos y techos será superior a 800º C.

      d) El espesor de las paredes que la separan del resto del edificio debe calcularse de acuerdo con lo especificado en el capítulo III del Reglamento de Recipientes a Presión, aprobado por Decreto 2443/1969, de 16 de agosto.

      e) Debe poseer por lo menos una abertura de salida directa al exterior, de dimensiones mínimas de un metro de ancho por dos de alto, dotada de puertas y marcos incombustibles que abran hacia afuera, sin posibilidad de impedimentos. A este efecto, puede considerarse como exterior todo local abierto o ventilado permanentemente, cuyas dimensiones mínimas en planta sean de tres por tres metros, siempre que no se utilice como paso obligatorio (escaleras y salidas de emergencia) para personas ajenas a la instalación frigorífica.

      f) Todos los conductos y tuberías que atraviesan las paredes, suelo y techos deben hacerlo sin dejar huecos libres de ninguna clase que permitan el paso del gas.

      g) Las aberturas exteriores no deben estar próximas a ningún posible escape de humos o fuego, ni a ninguna escalera.

      h) Debe poseer un sistema de ventilación mecánica independiente del resto del edificio.

      i) Debe estar dotada de control remoto desde el exterior, para poder parar en todo momento el funcionamiento de los compresores o generadores y poner en marcha el sistema de ventilación mecánica, estando situados dichos controles en la proximidad de sus accesos.

En el caso de que la sala de máquinas sólo contenga equipos frigoríficos compactos o semicompactos, con carga de refrigerante del grupo primero, y con potencia absorbida máxima de hasta 25 kW, sólo se exigirán, para que sea considerada de seguridad elevada, las condiciones b), c), e) f), g), h), i), mencionadas anteriormente. (1).

(1) - Modificación introducida por la O.M. de 4 de abril de 1979 (B.O.E. 10-5-79). El plazo máximo de adaptación de las instalaciones concluye el 11-5-80.

Caso de no poder cumplirse alguna de las condiciones anteriores, se justificarán en el proyecto las medidas de seguridad de carácter extraordinario que garanticen un grado de seguridad equivalente, a juicio de la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas.

INSTRUCCIÓN MI

IF - 008. FOCOS DE CALOR

ÍNDICE

1. COLOCACIÓN DE RADIADORES CALORÍFICOS Y EVAPORADORES EN UN MISMO CONDUCTO DE AIRE ACONDICIONADO.

2. PRODUCCIÓN DE LLAMAS EN SALAS DE MÁQUINAS DE LOCALES NO INDUSTRIALES.

3. PRODUCCIÓN DE LLAMAS EN LOCALES INSTITUCIONALES.

4. PRODUCCIÓN DE LLAMAS EN LOCALES CON INSTALACIONES QUE UTILICEN REFRIGERANTES INFLAMABLES.

Tabla I.

1. COLOCACIÓN DE RADIADORES CALORÍFICOS Y EVAPORADORES EN UN MISMO CONDUCTO DE AIRE ACONDICIONADO

En locales institucionales y en locales de pública reunión se dotará al evaporador de una válvula de seguridad con descarga libre al exterior, cuando el radiador de calor esté colocado antes del evaporador o a menos de cincuenta centímetros después, en el sentido de circulación del aire.

Se excluirán de esta exigencia los equipos compactos de acondicionamiento de aire de tipo autónomo dotados de baterías de calor en fábrica, según prototipo aprobado por la Dirección General de Industrias Siderometalúrgicas y Navales.

2. PRODUCCIÓN DE LLAMAS EN SALAS DE MÁQUINAS DE LOCALES NO INDUSTRIALES

Con refrigerantes del grupo primero, excepto el anhídrido carbónico, la producción de llamas en hogares o aparatos sólo está permitida si tienen lugar en local cerrado, con aspiración forzada hacia el exterior. Por local cerrado se entenderá el que sólo tiene comunicación con el exterior.

Con refrigerantes del grupo segundo, excepto el anhídrido sulfuroso, no está permitida la producción de llamas, ni la existencia de hogares o aparatos productores de llamas, ni la de superficies caldeadas a más de 450º C.

Queda permitido el uso ocasional de cerillas, encendedores de bolsillo, lámparas detectoras de gases y similares.

3. PRODUCCIÓN DE LLAMAS EN LOCALES INSTITUCIONALES.

Cuando una instalación con refrigerantes del grupo primero, exceptuando el anhídrido carbónico, tenga una carga superior a medio kilogramo, sólo se permitirá la existencia de llamas si se producen en local cerrado, con chimenea abierta al aire libre exterior. En caso de que dicha prescripción no se cumpla, se exigirán las condiciones previstas para el uso de refrigerantes del segundo grupo.

4. PRODUCCIÓN DE LLAMAS EN LOCALES CON INSTALACIONES QUE UTILICEN REFRIGERANTES INFLAMABLES.

En todo local que contenga elementos de un equipo frigorífico que utilice refrigerantes inflamables, tal que el peso del refrigerante por metro cúbico de volumen que resulte de dividir la carga del equipo por el volumen del local, sea superior al límite indicado en la tabla I, no estará permitida la producción de llamas ni la existencia de superficies caldeadas a más de 400º C.; asimismo, la instalación eléctrica deberá ajustarse a lo requerido para locales con riesgo de incendio o explosión (véase la instrucción MI-IF 012, número 2).

Tabla I

Carga máxima de refrigerante en gramos por metro cúbico de volumen del local a efectos de lo especificado en el número 4 de esta Instrucción

Número de Identificación

Nombre químico

Formula química

Gramos por metro cúbico

Grupo segundo:

R-40

Cloruro de metilo

CH3Cl

90

R-160

Cloruro de etilo

CH3CH2Cl

51,8

R-611

Formiato de metilo

HCOOCH3

58,8

R-1130

1,2-Dicloroetileno

CHCl = CHCl

122

Grupo tercero:

R-170

Etano

CH3-CH3

21,45

R-290

Propano

CH3CH2CH3

23,65

R-600

Butano

CH3CH2CH2CH3

23,35

R-600a

Isobutano

CH(CH3)2

23,35

R-1150

Etileno

CH2 = CH2

17,5

INSTRUCCIÓN MI

IF - 009. PROTECCIÓN DE LAS INSTALACIONES CONTRA SOBREPRESIONES

ÍNDICE

1. PRESCRIPCIONES GENERALES.

2. PROTECCIÓN DE COMPRESORES.

3. PROTECCIÓN DE BOMBAS VOLUMÉTRICAS.

4. PROTECCIÓN DE RECIPIENTES A PRESIÓN.

     4.1. Recipientes con volumen interior igual o inferior a 100 dm3.

     4.2. Recipientes con volumen interior comprendido entre 100 dm3 y 280 dm3.

     4.3. Recipientes con volumen interior igual o superior a 280 dm3.

5. CONEXIÓN DE LAS VÁLVULAS DE SEGURIDAD.

6. CAPACIDAD DE DESCARGA DE LAS VÁLVULAS DE SEGURIDAD.

7. PRESIÓN DE TARADO DE LAS VÁLVULAS DE SEGURIDAD.

8. DESCARGA DE LAS VÁLVULAS DE SEGURIDAD.

9. INSTALACIÓN DE VÁLVULAS DE SEGURIDAD.

10. INSTALACIÓN DE TAPONES FUSIBLES.

11. LIMITADORES DE PRESIÓN (PRESOSTATOS DE SEGURIDAD A ALTA PRESIÓN).

     11.1. Instalación.

     11.2. Tarado.

     11.3. Conexión.

1. PRESCRIPCIONES GENERALES.

Toda instalación frigorífica cuya carga de refrigerante sea igual o mayor a 20 kg. estará protegida, como mínimo, por un elemento de seguridad, conectado a algún elemento del sector de alta presión.

Todo elemento perteneciente al sector de alta presión, excepto las tuberías de conexión y paso de refrigerante, aislable mediante válvulas de seccionamiento y que contenga refrigerante líquido, cuyo diámetro interior sea mayor de 160 milímetros, será protegido por una válvula de seguridad.

2. PROTECCIÓN DE COMPRESORES.

Todo compresor que funcione a más de 1 kg/cm2, y con desplazamiento superior a 1,5 metros cúbicos por minuto, ha de estar protegido por una válvula de seguridad o disco de rotura, en su descarga, antes de cualquier válvula de paso o maniobra.

3. PROTECCIÓN DE BOMBAS VOLUMÉTRICAS.

Las bombas volumétricas de todo circuito frigorífico se protegerán en su descarga de forma análoga a la indicada en el número anterior.

4. PROTECCIÓN DE RECIPIENTES A PRESIÓN.

Los recipientes a presión que formen parte de una instalación frigorífica estarán protegidos del modo siguiente:

4.1. Recipientes con volumen interior igual o inferior a 100 dm3.

Estarán protegidos por un válvula de seguridad, disco de rotura o algún elemento de ruptura por fusión, siempre que se ajuste para actuar solamente por elevación de temperatura producida por causas exteriores al equipo.

4.2. Recipientes con volumen interior comprendido entre 100 dm3 y 280 dm3.

Estarán protegidos, como mínimo por un disco de rotura o una válvula de seguridad.

4.3. Recipientes con volumen interior igual o superior a 280 dm3.

Se protegerán con dos válvulas de seguridad en paralelo, conectadas a una válvula de cierre de tres vías, de tal tipo que no puedan seccionarse las dos válvulas de seguridad simultáneamente. Podrán utilizarse análogamente discos de rotura.

5. CONEXIÓN DE LAS VÁLVULAS DE SEGURIDAD.

La toma o conexión de las válvulas de seguridad se efectuará siempre en una parte del elemento protegido que no pueda ser alcanzada por el nivel del líquido refrigerante.

6. CAPACIDAD DE DESCARGA DE LAS VÁLVULAS DE SEGURIDAD.

Las válvulas de seguridad instaladas con carácter obligatorio, y sus conexiones, tendrán una capacidad de descarga tal que impidan una sobrepresión de un 10 por 100 sobre la presión de timbre. Esta condición tendrá que ser cumplida por cada una de las válvulas de seguridad consideradas independientemente.

La capacidad mínima de evacuación de la válvula de seguridad de un recipiente que contenga refrigerante líquido se determinará por la siguiente fórmula: C = f . D . L.

C = Capacidad de evacuación, expresada en kilogramos de aire por hora.
D = Diámetro exterior del recipiente, expresado en metros.
L = Longitud del recipiente, expresada en metros.
f = Factor que depende del refrigerante y que vale

Refrigerante

Valor de f

(R-717) amoníaco

145

12, 22 y 500

450

502 y 13, 13B1 y 14 en sistemas de cascada

730

Otros

290

La capacidad de evacuación de aire de un válvula de seguridad que se expresará en kilogramos de aire por hora será medida a una presión no superior al 110 por 100 de su presión de tarado.

En los casos en que determinados recipientes a presión, que contengan líquido refrigerante, requieran el uso de dos o más válvulas de seguridad en paralelo para alcanzar la capacidad de evacuación exigida, la batería de válvulas de seguridad en paralelo se considerará como una unidad y, por consiguiente, como un dispositivo único de seguridad.

Cuando una válvula de seguridad proteja a más de un recipiente a presión, su capacidad será la suma de las capacidades que correspondan a cada recipiente a presión.

7. PRESIÓN DE TARADO DE LAS VÁLVULAS DE SEGURIDAD. PRECINTADO.

Las válvulas de seguridad no estarán taradas a presión superior a la de timbre, ni a 1,2 veces la de estanqueidad.

Las válvulas de seguridad dispondrán del reglamentario precinto como garantía de su correcto tarado. La instalación de tales precintos podrá realizarse por los fabricantes, instaladores y conservadores-reparadores frigoristas autorizados. A tal efecto, los fabricantes instaladores y conservadores-reparadores frigoristas autorizados deberán disponer de precintos propios, que deberán llevar en el anverso las siglas de la provincia y se número de inscripción en el Registro Industrial, pudiendo hacer figurar otra marca particular en el reverso del mismo.

8. DESCARGA DE LAS VÁLVULAS DE SEGURIDAD.

Si la descarga de una válvula de seguridad se efectúa por el sector de baja presión del circuito, se instalará en dicha parte otra válvula de seguridad, de tal forma que no existan válvulas de paso entre ambas.

Cuando la descarga de una válvula de seguridad tenga lugar al exterior del circuito de refrigerante, se seguirán las siguientes prescripciones:

      a) La descarga deberá hacerse obligatoriamente al exterior del edificio, en lugar ventilado y alejado de aberturas de locales y de escapes de fuegos y humos.

      b) Si se trata de amoníaco con carga por encima del límite indicado, la descarga se efectuará al exterior en las condiciones indicadas, o en un tanque abierto con cubierta protectora, o ventilado, de altura no inferior que la mitad de su máxima dimensión en planta, lleno de agua a razón de ocho litros por kilogramo de carga de amoníaco como mínimo, con el tubo de descarga entrando por la parte alta, y descargando en el centro, cerca del fondo. El agua no podrá tener aditivos y estará preservada de su posible congelación.

           c) Si se trata de anhídrido sulfuroso, la descarga podrá efectuarse de manera análoga a lo indicado para el amoníaco, sustituyendo el agua por salmuera de dicromato sódico a razón de un kilogramo de dicromato por cada 3,5 litros de agua, o por disolución de sosa cáustica de capacidad neutralizadora equivalente.

La tubería de descarga será de la sección necesaria para que no produzca una sobrepresión tal que pueda anular la acción de la válvula, empleándose, a estos efectos, la fórmula siguiente:

L = 0,0846 (Pt2 . d5) / C2

L = Longitud de descarga de la tubería en metros.
Pt = Presión de tarado (kg/cm2) x 1,1 + 1,033.
d = Diámetro interior de la tubería en centímetros.
C = Caudal de aire mínimo requerido en la descarga (en kilogramo por minuto).

9. INSTALACIÓN DE VÁLVULAS DE SEGURIDAD.

Las válvulas de seguridad y discos de rotura se instalarán sin válvulas de paso o seccionamiento, que puedan impedir su libre funcionamiento en cualquier circunstancia.

Las que protejan elementos distintos del compresor podrán, sin embargo, estar dotadas de válvulas de paso o seccionamiento antes de la toma o conexión, para permitir reparaciones y ajustes, bajo las siguientes condiciones:

      1.ª Que sean de tipo doble, es decir, actuando simultáneamente en las conexiones de un par de válvulas de seguridad en paralelo, de forma que sólo una de ellas pueda quedar cerrada.

      2.ª Que sean de algún tipo expresamente aprobado para este fin por el Ministerio de Industria y Energía, tal que resulten perfectamente visibles, aparentes y diferenciadas las posiciones de cierre y apertura con las pertinentes indicaciones para cada una de ellas.

10. INSTALACIÓN DE TAPONES FUSIBLES.

La colocación de fusibles térmicos protectores contra sobrepresiones en caso de incendio se ajustará de forma análoga a lo indicado para las válvulas de seguridad, salvo que podrán estar en zona bañada por líquido refrigerante, y su temperatura de fusión será tal que la correspondiente presión de saturación del refrigerante no exceda ni de la presión de timbre ni de 1,2 veces la presión de prueba de estanqueidad del elemento protegido. Los fusibles térmicos no se colocarán en el sector de baja presión.

11. LIMITADORES DE PRESIÓN (PRESOSTATOS DE SEGURIDAD A ALTA PRESIÓN).

11.1. Instalación.

En todos los equipos con más de 10 kilogramos de carga de refrigerante, que trabajen por encima de la presión atmosférica, deberán instalarse limitadores de presión que, en forma automática, paren el o los compresores.

Asimismo deberán instalarse limitadores de presión en todos los equipos a condensación por agua, o a condensación por aire, con ventilador no directamente acoplado al motor del compresor, de forma que éste o el generador pueda producir una presión superior a la de timbre, con excepción de los equipos con refrigerante del grupo primero y carga inferior a 1,5 kilogramos.

11.2. Tarado.

El limitador de presión no estará tarado a presión superior al 90 por 100 de la de válvulas de seguridad de alta.

11.3. Conexión.

La conexión del elemento sensible del limitador de presión deberá efectuarse en un punto del circuito de alta presión tal que no exista ninguna válvula de seccionamiento desde la descarga del compresor o generador.

INSTRUCCIÓN MI

IF - 010. ESTANQUIDAD DE LOS ELEMENTOS DE UN EQUIPO FRIGORÍFICO

ÍNDICE

1. PRUEBAS DE ESTANQUIDAD.

2. DETECTOR DE FUGAS.

Tabla I.

1. PRUEBAS DE ESTANQUIDAD.

Todo elemento de un equipo frigorífico, incluidos los indicadores de nivel de líquido, que forme parte del circuito de refrigerante debe ser probado, antes de su puesta en marcha, a una presión igual o superior a la presión de trabajo, pero nunca inferior a la indicado en la tabla I, denominada presión mínima de prueba de estanqueidad, según el refrigerante del equipo, y según pertenezca al sector de alta o baja presión del circuito, sin que se manifieste pérdida o escape alguno del fluido en la prueba.

Los fluidos refrigerantes, no comprendidos en la citada tabla I, utilizarán como presión de prueba de estanqueidad, las correspondientes a las presiones de saturación de 60º C y 40º C, para los sectores de alta y baja presión, respectivamente.

Si la instalación está dispuesta de modo que el sector de baja presión pueda estar sometido, en alguna fase de servicio, a la presión de alta (por ejemplo, en la operación de desescarche de evaporadores), todos los elementos deberán ser considerados como pertenecientes al sector de alta presión, a efectos de la prueba de estanqueidad.

La prueba se efectuará una vez terminada la instalación en su emplazamiento, y es independiente de las que prescribe el vigente Reglamento de Aparatos a Presión. Se exceptúan de ella los compresores, absorbedores, generadores, condensadores, y evaporadores que ya hayan sido previamente probados en fábricas, así como los elementos de seguridad, manómetros y dispositivos de control.

Para los equipos compactos, semicompactos y de absorción herméticos, esta prueba de estanqueidad se efectuará en fábrica. Si se tratase de equipos a importar, esta prueba se justificará mediante certificación de una Entidad reconocida oficialmente en el país de origen, legalizada por el representante español en aquel país.

La prueba de estanqueidad se efectuará con un gas adecuado, sin presencia de gases o mezclas combustibles en el interior del circuito, al que se añadirá, en los casos en que sea posible, un aditivo que facilite la detección de la fuga. Este no ha de ser inflamable ni explosivo, debiendo evitarse las mezclas de aceite-aire.

El dispositivo utilizado para elevar la presión del circuito deberá estar provisto de manómetro a la salida y tener válvula de seguridad o limitador de presión.

Estas pruebas de estanqueidad se realizarán bajo la responsabilidad del instalador frigorista autorizado y, en su caso, del técnico competente director de la instalación, quienes una vez realizadas satisfactoriamente, extenderán el correspondiente certificado, que se unirá al dictamen establecido en el capítulo VII del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas y en la Instrucción MI-IF 014.

La Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía podrá asistir a la realización de las mismas o efectuarlas, si así lo juzga conveniente, al realizar la inspección exigida en el capítulo anteriormente mencionado, y exigirá la certificación de la prueba de estanqueidad, realizada en fábrica, de los equipos compactos, semicompactos y de absorción herméticos, cuando los haya.

2. DETECTOR DE FUGAS.

Toda la instalación frigorífica que emplee refrigerante del grupo 2.º ó 3.º con cualquier carga, deberá disponer de un detector de fugas, instalado en la zona en que exista la máxima carga de fluido frigorígeno, que avise de manera visible y audible la existencia de cualquier fuga de refrigerante. La misma exigencia de detector de fugas debe cumplirse en instalaciones que empleen refrigerante del grupo 1.º, en las que la carga en kilogramos dividida por el volumen de la sala de máquinas en metros cúbicos supere las concentraciones señaladas en la tabla I de la Instrucción MI-IF 004.

Tabla I

Presiones relativas mínimas de prueba de estanqueidad en kilogramo por centímetro cuadrado a efectos de lo dispuesto en el número 1 de esta Instrucción

Refrigerantes

Kg/cm2

Sector

Número de identificación

Nombre químico

Fórmula química

Alta

Baja

R-11

Triclofluormetano

CCl3F

2

2

R-12

Diclorodifluormetano

CCl2F2

16,5

10

R-13

Clorotrifluormetano

CClF3

48

48

R-13B1

Bromotrifluormetano

CBrF3

30,5

17

R-21

Diclorofluormetano

CHCl2F

5

2

R-22

Clorodifluormetano

CHClF2

21

10,5

R-30

Cloruro de metileno

CH2Cl2

2

2

R-40

Cloruro de metilo

CH3Cl

15

8,5

R-113

1,1,2-Triclorotrifluoretano

CCl2FCClF2

2

2

R-114

1,2-Diclorotetrafluoretano

CClF2CClF2

3,5

3,5

R-160

Cloruro de etilo

CH3CH2Cl

4,5

3,5

R-170

Etano

CH3-CH3

84,5

49,5

R-290

Propano

CH3CH2CH3

21

10,5

R-C318

Octofluorciclobutano

C4F8

9

5

R-500

Diclorodifluormetano (R12) 73,8 % + Difluoretano (R-152a) 26,2 %

CCl2F2 73,8 % + CH3CHF2 26,2 %

20

10,5

R-502

Clorodifluormetano (R22) 48,8 % + Cloropentafluoretano (R-115) 51,2 %

CHClF2 43,8 % + CClF2CF3 51,2 %

21

10,5

R-600

Butano

CH3CH2CH2CH3

7

3,5

R-600a

Isobutano

CH(CH3)2

9

5

R-611

Formiato de metilo

HCOOCH3

3,5

3,5

R-717

Amoníaco

NH3

21

10,5

R-744

Anhídrido Carbónico

CO2

105,5

70,5

R-764

Anhídrido Sulfuroso

SO2

12

6

R-1130

1,2-Dicloroetileno

CHCl = CHCl

2

2

R-1150

Etileno

CH2 = CH2

112,5

84,5

Nota: Para refrigerantes no incluidos en esta tabla, la presión normal de prueba será la presión del vapor saturado, a 65,5º C, para el sector de alta presión, y a 43,5º C para el sector de baja presión, sin que sea superior en ningún caso a 1,25 veces la presión crítica del refrigerante, ni inferior, salvo especificación expresa, a 2 Kg/cm2.

INSTRUCCIÓN MI

IF-011 CÁMARAS DE ATMÓSFERA ARTIFICIAL

ÍNDICE

1. PRESCRIPCIONES GENERALES.

     1.1. Válvula equilibradora de presiones.

     1.2. Aislamiento.

     1.3. Situación de los dispositivos de regulación y control.

     1.4. Precauciones generales.

2. PRESCRIPCIONES ESPECÍFICAS PARA CÁMARAS DE MADURACIÓN ACELERADA Y DE DESVERDIZACIÓN.

3. GENERADORES DE ATMÓSFERA (REDUCTORES DE OXIGENO).

1. PRESCRIPCIONES GENERALES

1.1. Válvula equilibradora de presiones.

Las cámaras de atmósfera artificial dispondrán de una válvula equilibradora de presiones, que actuará cuando la diferencia de presión entre el interior y el exterior sea superior a 10 milímetros de columna de agua.

Cuando esta válvula funcione a base de un nivel de agua , esta llevará anticongelante.

1.2. Aislamiento. Capa estanca.

Cuando la estanqueidad se realice en la cara fría del aislamiento, ésta y a la capa estanca deberán resistir sobrepresiones de hasta 37,8 Kg/m2 (37,8 milímetros de columna de agua).

1.3. Situación de los dispositivos de regulación y control.

Los dispositivos de regulación y control, así como la valvulería, estarán situados al exterior de las cámaras.

1.4. Precauciones generales.

En las cámaras de atmósfera artificial , el descenso de temperatura deberá efectuarse con la puerta o ventanillo entreabiertos, trabándolos con el fin de impedir su cierre, hasta haber alcanzado la temperatura normal de régimen, a fin de evitar la depresión provocada en esta operación.

En todas las cámaras se dispondrá un rótulo en la puerta de las mismas con la indicación "Peligro, atmósfera artificial", prohibiéndose la entrada a ellas hasta la previa ventilación y recuperación de las condiciones normales; caso necesario se entrará provisto de equipo autónomo de aire comprimido, periódicamente revisado pera comprobar su correcto funcionamiento.

Caso de existir, en la cámara, lámpara de rayos ultravioleta, ésta deberá apagarse automáticamente al abrirse la puerta de acceso a la misma.

Asimismo, se cumplirá lo dispuesto para estas cámaras en la Instrucción MI-IF-012 (instalaciones eléctricas).

2. PRESCRIPCIONES ESPECÍFICAS PARA CÁMARAS DE MADURACIÓN ACELERADA Y DE DESVERDIZACIÓN

En las cámaras de atmósfera sobreoxigenada para maduración acelerada o desverdización, y que utilicen gases combustibles, inflamables o que pueden formar con el aire mezclas explosivas, se cumplirán, además de los requisitos generales, especificados en el número anterior, los siguientes:

      a) Se construirán con materiales autoextingibles.

      b) Las distancias mínimas a los depósitos de almacenamiento, que a continuación se especifican, serán las siguientes:

      - Depósitos de almacenamiento de líquidos o gases combustibles o inflamables:15 metros .

      - Depósitos de almacenamiento de materiales combustibles: 10 metros.

      c) No estarán emplazadas en sótanos o locales situados a nivel inferior al terreno circundante.

      d) Los recipientes para almacenamiento de oxígeno gaseoso se situarán en el exterior de la cámara, en lugar bien ventilado y colocados sobre o a nivel del suelo.

      e) En un lugar de fácil acceso y visibilidad se colocará una válvula de seccionamiento que corte la alimentación de oxigeno en casos de emergencia.

Tanto los envases de oxígeno como la válvula de seccionamiento se situarán a una distancia mínima de la puerta del local de tres metros, para impedir que la llama acceda a ellos en caso de incendio.

      f) La calefacción se efectuará con radiadores de agua caliente o resistencias blindadas con caja de conexión antideflagrante, prohibiéndose la llama y la resistencia al rojo.

      g) La instalación, aparatos y elementos eléctricos cumplirán los requisitos establecidos en la Instrucción MI-BT-026, para los locales con riesgo de incendio o explosión, clase I, división I, en el vigente Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión. Los aparatos de conexión y corte se instalarán preferentemente al exterior.

      h) Estas cámaras deberán ser estancas, efectuándose una prueba de estanqueidad de las mismas antes de su puesta en marcha .

Esta prueba consistirá en someter a las cámaras a una sobrepresión o depresión de 20 milímetros de columna de agua, no debiendo equilibrarse con el exterior hasta una hora después.

Una vez realizada satisfactoriamente, se extenderá el correspondiente certificado suscrito por el técnico competente director de la instalación, que se unirá al dictamen establecido en el capitulo VII del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas y en la Instrucción MI-IF-014.

      i) La eliminación de la atmósfera sobreoxigenada y de los gases estimulantes, se efectuará por medio de ventiladores y dejando la puerta abierta.

      j) Antes de entrar a las cámaras se comprobará mediante analizadores adecuados que el contenido en oxígeno no excede del 21 por 100 y que se han eliminado los gases estimulantes, interrumpiéndose su alimentación. Mientras haya personal trabajando en los mismos, la puerta debe permanecer abierta mediante ganchos de fijación.

En las cámaras se prohibirá fumar y a la entrada se dispondrá de un cartel de "Prohibido fumar", no permitiéndose la entrada de personas que lleven aparatos productores del llama o todo aquello que pueda producir chispas incluido el calzado.

     k) Se prohibe el empleo de etileno no mezclado con nitrógeno, acetileno, carburo de calcio, petróleo y combustibles derivados del mismo, como medios para conseguir la aceleración de la maduración y de la desverdización.

3. GENERADORES DE ATMÓSFERA (REDUCTORES DE OXÍGENO)

Cumplirán lo dispuesto en el vigente Reglamento de aparatos que utilizan combustibles gaseosos, cuando empleen esta tipo de combustibles.

Quedan prohibidos los aparatos que prohiban monóxido de carbono.

INSTRUCCIÓN MI

IF-012. INSTALACIONES ELÉCTRICAS

ÍNDICE

1. PRESCRIPCIONES DE CARÁCTER GENERAL.

2. LOCALES HÚMEDOS, MOJADOS Y CON RIESGO DE EXPLOSIÓN O INCENDIO.

3. PRESCRIPCIONES ESPECIALES.

     3.1. Ventiladores.

     3.2. Cámaras frigoríficas o con atmósfera artificial.

     3.2.1. Cámaras acondicionadas para funcionar a temperatura bajo

cero o con atmósfera artificial.

     3.2.2. Cámaras acondicionadas para funcionar a temperatura

inferior a -5ºC.

     3.2.3. Cámaras acondicionadas para funcionar a temperatura

inferior a -20ºC (cámaras de congelación).

3.3. Instalaciones frigoríficas que utilicen amoníaco como

refrigerante.

1.PRESCRIPCIONES DE CARÁCTER GENERAL

El proyecto, construcción, montaje, verificación y utilización de las instalaciones eléctricas, se ajustarán a lo dispuesto en el Reglamento Electrotécnico de Baja Tensión y sus Instrucciones Técnicas Complementarias.

Los circuitos eléctricos de alimentación de los sistemas frigoríficos se instalarán de forma que la corriente se establezca o interrumpa independientemente de la alimentación de otras partes de la instalación, y, en especial, de la red de alumbrado, dispositivos de ventilación y sistemas de alarma.

La intensidad y reparto de los receptores para alumbrado normal, en los locales que contengan elementos de un equipo frigorífico, permitirán la libre circulación de las personas.

2. LOCALES HÚMEDOS, MOJADOS Y CON RIESGO DE EXPLOSIÓN O INCENDIO

A los efectos de lo dispuesto por el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión, y en sus Instrucciones Técnicas Complementarias, se considerarán:

      - Locales húmedos: Las cámaras y antecámaras frigoríficas.

      - Locales mojados: Las fábricas de hielo en tanques de salmuera y sus cámaras y antecámaras frigoríficas, salas de condensadores (excepto los de aire y de agua, en elementos cerrados ) y torres de refrigeración.

     - Locales con riesgo de explosión o incendio: cámaras de atmósfera sobreoxigenada para maduración acelerada y locales con instalaciones que utilicen refrigerantes inflamables a que se refiere el número 4 de la Instrucción MI-IF 008.

3. PRESCRIPCIONES ESPECIALES

3.1. Ventiladores.

En el caso de ventilación forzada de la sala de máquinas, los electroventiladores tendrán una línea de alimentación independiente del resto de la instalación.

Los ventiladores se accionarán por aparatos de conexión y corte de corriente situados en el interior y en el exterior de la sala de máquinas y en sitio accesible. Si la sala de máquinas no se encuentra al nivel de la calzada, se dispondrá un dispositivo suplementario de mando en la entrada al edificio e igualmente accesible.

3.2. Cámaras frigoríficas o con atmósfera artificial.

3.2.1. Cámaras acondicionadas para funcionar a temperatura bajo cero o con atmósfera artificial.- En las cámaras acondicionadas para funcionar a temperatura bajo cero o con atmósfera artificial, se dispondrán junto a la puerta, y por su parte interior, dos dispositivos de llamada (timbre, sirena o teléfono), uno de ellos conectado a una fuente propia de energía (batería de acumuladores, etcétera), convenientemente alumbrados con un piloto y de forma que se impida la formación de hielo sobre aquél. Este piloto estará encendido siempre que estén cerradas las puertas y se conectará automáticamente a la red de alumbrado de emergencia, caso de faltar el fluido a la red general.

Cuando exista una salida de emergencia estará señalada con la indicación: "Salida de urgencia", disponiendo junto a ella una luz piloto que permanecerá encendido mientras estén cerradas las puertas y que , asimismo, se alimentará de la red de emergencia si faltara el fluido a la red general.

Los dispositivos de llamada, pilotos y las salidas de emergencia, cuando existan, deberán revisarse cuantas veces sea necesario para evitar que queden cubiertos por el hielo.

3.2.2. Cámaras acondicionadas para funcionar a temperatura inferior a -5ºC .- Además de lo indicado en el número anterior, en los almacenes acondicionados para funcionar a temperatura inferior a -5ºC las puertas llevarán dispositivos de calentamiento, los cuales se pondrán en marcha siempre que funcione la cámara correspondiente por debajo de dicha temperatura , no existiendo interruptores que puedan impedirlo.

3.2.3. Cámaras acondicionadas para funcionar a temperatura inferior a -20ºC (cámaras de congelación) .- En estos locales se cumplirá , además de lo indicado anteriormente, lo que se señala para las instalaciones en locales de muy baja temperatura en el Reglamento Electrotécnico para Baja Tensión y en sus Instrucciones Técnicas Complementarias.

3.3. Instalaciones frigoríficas que utilicen amoníaco como refrigerante.

En los locales en los que funcionen compresores u otras partes no estáticas de instalaciones frigoríficas, y que contengan amoníaco en cantidad tal que el peso del refrigerante por metro cúbico de volumen (resultado de dividir la carga del equipo por el volumen del local) sea igual o superior a 110 gr/m3, se cumplirán las prescripciones siguientes:

Se instalarán uno o varios dispositivos detectores de amoníaco, sensitivos a una concentración de 2 por cien, o pulsadores de paro de urgencia situados al exterior, cuando se encuentre personal en forma permanente.

Estos dispositivos accionarán:

      a) Un interruptor general situado en el exterior de los locales que cortará la alimentación a todos los circuitos eléctricos de dicho local.

      b) La puesta en servicio de la ventilación mecánica cuyos motores estarán previstos contra riesgo de explosión, o estarán situados en el exterior de la mezcla aire-amoníaco ha evacuar. La construcción de los ventiladores y los materiales empleados en los mismos, deberán reunir las condiciones adecuadas para no favorecer la emisión de chispas ni la propagación del fuego.

      c) El corte de alumbrado normal y puesta en servicio del alumbrado de seguridad, protegido contra riesgo de explosión.

     d) Una alarma acústica y luminosa.

INSTRUCCIÓN MI

IF-013. INSTALACIONES Y CONSERVADORES FRIGORISTAS AUTORIZADOS.

ÍNDICE

1. OBTENCIÓN DE LOS TÍTULOS DE INSTALADOR Y CONSERVADOR FRIGORISTA AUTORIZADO.

2. OBLIGACIONES DE LOS INSTALADORES U CONSERVADORES FRIGORISTAS AUTORIZADOS .

      2.1. Obligaciones generales.

      2.2. Instrucciones de servicio.

3. Montaje de instalaciones frigoríficas.

4.Instalaciones que pueden conservar y reparar los conservadores reparadores frigoristas autorizados.

1. OBTENCIÓN DE LOS TÍTULOS DE INSTALADOR Y CONSERVADOR REPARADOR FRIGORISTA AUTORIZADO.

Para la obtención de los títulos de Instalador Frigorísta Autorizado o de Conservador-Reparador Frigorista Autorizado, concedidos por una Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, se deberán reunir los siguientes requisitos:

      a) Estar en posesión, como mínimo, de un título o certificado de estudios de Oficialía Industrial, en la especialidad de instalador o conservador-reparador frigorista o equivalente.

      b) Superar un examen sobre aplicación del presente Reglamento ante la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía.

      c) Acreditar anta la citada Delegación la disposición de medios técnicos y experiencia suficiente para realizar su actividad de instalador o conservador-reparador frigorista.

Los titulados con atribuciones específicas concedidas por el Estado, podrán obtener el título de Instalador o Conservador-Reparador Frigorista autorizado sin tener que cumplir los requisitos a) y b) anteriormente señalados.

Los actuales instaladores y conservadores reparadores autorizados seguirán siéndolo después de la entrada en vigor del presente Reglamento, siempre que no se les retirara la autorización por sanción u otras causas.

Las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía podrán conceder los títulos de instalador o Conservador-Reparador Frigorista autorizado a los instaladores o conservadores-reparadores que actualmente ejerzan estas profesiones sin los hasta ahora vigentes certificados de Instalador o Conservador-Reparador Frigorista Autorizado, y sin cumplir el requisito señalado en el apartado a), siempre que cumplan los requisitos señalados en los apartados b) y c). Ésta especial condición tendrá vigencia hasta un año después de la fecha de publicación del Reglamento de seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas en el "Boletín Oficial del Estado".

Para la concesión a entidades de los títulos de Instalador o Conservador-Reparador Frigorista Autorizado deberán éstas contar, como mínimo, con dos personas en posesión del título de Instalador o Conservador-Reparador Frigorista Autorizado, respectivamente, o estar dirigidos en su aspecto técnico, por titulados con atribuciones específicas concedidas por el Estado.

2. OBLIGACIONES DE LOS INSTALADORES Y CONSERVADORES-REPARADORES FRIGORISTAS AUTORIZADOS.

2.1. Obligaciones generales.

Los Instaladores y Conservadores-Reparadores Frigoristas Autorizados ejercerán sus actividades dentro de un estricto cumplimiento del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, siendo responsables administrativamente ante la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía de que, en cada caso, se han tenido en cuenta las citadas normas.

Los Instaladores y Conservadores-Reparadores Frigoristas Autorizados, tanto por lo que se refiere a personas como a Entidades, estarán inscritos en un Libro de Registro que llevará la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía que les expedirá el correspondiente título que les autorice a dirigir y realizar, y, en su caso conservar y reparar, las Instalaciones que el presente Reglamento determina .

Estos títulos tendrán un año de validez, debiendo renovarse antes de la fecha de su caducidad, en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía donde ejerza su actividad el Instalador o Conservador-Reparador Frigorista Autorizado.

Si un Instalador y Conservador-Reparador Frigorista Autorizado por una Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía precisa ejercer su actividad en el ámbito jurisdiccional de otra Delegación, deberá previamente registrar su título en ésta última.

Los Instaladores Frigoristas Autorizados llevarán un Libro Registro, cuyo modelo será aprobado por la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas, que les será facilitado y legalizado por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía de su residencia, en el que se harán constar las instalaciones realizadas, aparatos, características, emplazamiento, cliente y fecha de su terminación. Estos Libros Registro serán revisados por aquellas Delegaciones Provinciales, que dejarán constancia de éstas revisiones .

Tanto los Instaladores como los Conservadores-Reparadores Frigoristas Autorizados cumplimentarán debidamente las anotaciones que les correspondan en el libro registro del usuario.

Los Instaladores y Conservadores-Reparadores Autorizados deberán disponer de precintos propios, tal y como se especifica en el punto 7 de la MI-IF-009, que colocarán en las válvulas de seguridad que por ellos sean taradas.

2.2. Instrucciones de servicio

Antes de la puesta en marcha de la instalación frigorífica, con potencia de accionamiento en compresores superior a 10 Kw., El Instalador frigorista Autorizado suministrará un manual o tablas de instrucción para su correcto servicio y actuación en caso de averías, que serán conservadas en buen estado para ser consultados en cualquier momento, debiendo estar en lugar visible en la sala de máquinas. Dichas instrucciones deberán contener como mínimo:

      a) Una descripción general de la instalación, indicado el nombre del instalador, dirección y teléfono, así como el año de su puesta en marcha .

      b) Una descripción detallada de los elementos de la instalación, para hacer comprensible su funcionamiento al personal encargado.

      c) Instrucciones detalladas de puesta en marcha normal de la instalación y después de periodos prolongados de no utilización y para su parada .

      d) Instrucciones detalladas de los elementos de control e indicadores de la marcha de la instalación y funcionamiento de la misma en condiciones de seguridad y óptimo rendimiento.

      e) Instrucciones para caso de averías o anomalías de funcionamiento.

      f) Instrucciones para el mantenimiento normal de la instalación en uso y en periodos prolongados de paro.

      g) Instrucciones sobre desescarche, renovación de aire, agua de condensación y refrigeración de compresores, engrase y purgas de aceite y de aire.

      h) Instrucciones sobre prevención de accidentes y actuación en caso de que sobrevengan.

      i) Instrucciones para evitar la congelación del agua en el condensador, en el caso de temperaturas ambiente muy bajas.

      j) Diagrama de la instalación con indicaciones de los números y otras referencias de las válvulas de cierre y apertura.

      k) Modo de empleo de las máscaras antigás y de los equipos autónomos de aire comprimido, en los casos especificados en la Instrucción MI-IF-016, así como de los trajes de protección .

Dichas instrucciones se pondrán al corriente por dicho Instalador frigorista Autorizado en caso de modificación de la instalación.

Para las instalaciones de potencia en compresores igual o menor a 10kW. las instrucciones deberán contener solamente lo referente a los apartados a), c), f), g), h), i), j) y k).

3. MONTAJE DE LAS INSTALACIONES FRIGORÍFICAS.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 del Reglamento para Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, las instalaciones de los aparatos y equipos comprendidos en este Reglamento se realizarán en todo caso por instalador frigorista autorizado.

4. INSTALACIONES QUE PUEDEN CONSERVAR Y REPARAR LOS CONSERVADORES-REPARADORES FRIGORISTAS AUTORIZADOS.

En todo caso los usuarios podrán contratar el mantenimiento de la instalación con un Conservador-Reparador Frigorista Autorizado por la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, todo usuario de una instalación para más de 500 metros de cámaras o con una potencia total de accionamiento de compresores de más de 30 kw., si se trata de cámaras frigoríficas, o superior a 15 kw en el caso de aire acondicionado, que no disponga, en su plantilla, de personal técnico competente, de grado superior o medio o en posesión de título de Conservador-Reparador Frigorista Autorizado, deberá tener suscrito un contrato de conservación de la misma con una Entidad, en posesión del título de Conservador-Reparador Frigorista Autorizado, dirigida por técnico competente, la cual estará en contacto con la persona encargada y responsable de la instalación. Este último requisito se hace extensivo, igualmente, para los usuarios de cámaras de atmósfera artificial.

INSTRUCCIÓN MI

IF-014. DICTAMEN SOBRE LA SEGURIDAD DE PLANTAS E INSTALACIONES FRIGORÍFICAS

ÍNDICE

1. DICTAMEN SOBRE LA SEGURIDAD DE UNA INSTALACIÓN FRIGORÍFICA.

2. INSTALACIONES QUE PRECISAN PARA SU EJECUCIÓN DIRECCIÓN DE OBRA Y EN SU CASO, REDACCIÓN PREVIA DE PROYECTO.

3. PARTES QUE DEBE COMPRENDER EL PROYECTO.

4.ACTUACIÓN DE LAS DELEGACIONES PROVINCIALES.

1. DICTAMEN SOBRE LA SEGURIDAD DE UNA INSTALACIÓN FRIGORÍFICA.

El dictamen a que se refiere el artículo 30 del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, irá firmado por el Instalador Frigorista Autorizado y, en su caso, además por el técnico titulado competente, que se harán responsables de la instalación, modificación ampliación o traslado, en cuanto se refiere al cumplimiento del citado Reglamento e Instrucciones Complementarias.

2. INSTALACIONES QUE PRECISAN PARA SU EJECUCIÓN DIRECCIÓN DE OBRA, Y EN SU CASO, REDACCIÓN PREVIA DEL PROYECTO.

Las instalaciones frigoríficas necesitarán dirección de obra, y, en su caso, además, proyecto de la instalación, suscritos ambos por Técnico titulado competente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, en los siguientes casos:

      a) Instalaciones que requieren dirección de obra:

      a-1) Cámaras de atmósfera artificial e instalaciones que utilicen refrigerantes de los grupos segundo y tercero.

      a-2) Cámaras frigoríficas que utilicen refrigerantes del grupo primero con potencia eléctrica o térmica de accionamiento superior a 10 Kw. e igual o inferior a 30 Kw.

      a-3) Instalaciones de aire acondicionado que utilicen refrigerantes del grupo primero con potencia eléctrica o térmica de accionamiento superior a 10 Kw. e igual o inferior a 15 Kw.

      b) Instalaciones que requieren dirección de obra y proyecto:

      b-1) Instalaciones de más de 500 metros cúbicos de cámaras.

      b-2) Cámaras frigoríficas con una potencia total de accionamiento de compresores de más de 15 Kw.

      b-3) Instalaciones de aire acondicionado con una potencia total de accionamiento de compresores de más de 15 Kw.

Para realizar las instalaciones comprendidas en el apartado b) será preceptivo obtener autorización previa de la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, que se solicitará presentando el correspondiente proyecto para su registro.

Al dictamen de seguridad se acompañará, en el caso de instalaciones incluidas en los apartados a) y b), certificado de las mismas . Tanto este certificado como el proyecto habrán de ser suscritos por Técnico titulado competente y visados por el Colegio Oficial a que pertenezca.

3. PARTES QUE DEBE COMPRENDER EL PROYECTO.

El proyecto comprenderá Memoria, planos, presupuesto pliego de condiciones. La Memoria incluirá un resumen de características que deberá ajustarse al modelo aprobado por la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas y que será facilitado por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía. Cuando el autor del proyecto lo estime conveniente se podrán añadir cuantos datos, observaciones y aclaraciones se consideren oportunos para una mejor exposición del mismo.

Al redactar los esquemas de elementos del equipo a instalar, se utilizarán, necesariamente, los símbolos que se recogen en la Instrucción MI-IF-017.

La Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía, a la vista del proyecto de instalación frigorífica, podrá solicitar cuantos datos técnicos justificativos de la misma estime necesarios, en los plazos reglamentarios.

4. ACTUACIÓN DE LAS DELEGACIONES PROVINCIALES.

Recibido en la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía el dictamen sobre la seguridad de las instalaciones, acompañado, en su caso, de las certificaciones que procedan y que, bajo la responsabilidad de sus autores, acreditan el cumplimiento de las condiciones de seguridad previstas en el Reglamento e Instrucciones Técnicas Complementarias, la Delegación Provincial del Ministerio de Industria y Energía otorgará la autorización de puesta en servicio de las instalaciones.

El personal facultativo de las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía ejercerá un sistema de control por muestreo estadístico sobre la labor que realizan los instaladores autorizados y técnicos titulados directores de obra, analizando las documentaciones anteriormente descritas y realizando las inspecciones que se estimen convenientes. Si se comprobara la existencia de deficiencias en las instalaciones, la Delegación instruirá el oportuno expediente sancionador de acuerdo con lo previsto en el artículo 38 del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas.

INSTRUCCIÓN MI

IF-015. INSPECCIONES PERIÓDICAS

ÍNDICE

1. INSPECCIONES PERIÓDICAS OBLIGATORIAS.

2. BOLETÍN DE RECONOCIMIENTO.

3. REVISIONES A EFECTUAR POR LAS DELEGACIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA.

4.OTRAS REVISIONES.

1.INSPECCIONES PERIÓDICAS OBLIGATORIAS.

Todas las instalaciones correspondientes a locales institucionales, de pública reunión y residenciales, deberán ser revisadas al menos, anualmente. Las demás instalaciones lo serán, como mínimo, cada cinco años.

Esta revisión periódica obligatoria será efectuada por instaladores autorizados, libremente elegidos por los propietarios o usuarios de la instalación, entre los inscritos en la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía, que extenderán un Boletín de reconocimiento de la indicada revisión.

Las instalaciones con potencia, eléctrica o térmica, de accionamiento de compresores, superior a 10 Kw , así como todas las cámaras de atmósfera artificial, serán revisadas por instaladores autorizados que sean, a su vez, Técnicos titulados competentes.

Coincidiendo con estas revisiones periódicas obligatorias, y con una periodicidad máxima de diez años, se desmontarán y revisarán todos los limitadores de presión y elementos de seguridad, procediendo a las reparaciones y sustituciones que resulten recomendables, tarando, a continuación, a las presiones que correspondan instalándolos en el sistema. Asimismo, se procederá a la inspección visual de los recipientes a presión desmontando, si hubiera lugar, aislamientos, tapas, etc., en aquellos elementos que aparezcan como dañados, y se efectuará un ensayo de presión hidráulica, siendo, en este caso, las presiones de prueba análogas a las establecidas en la Instrucción MI-IF-010, para las pruebas de estanqueidad.

2. BOLETÍN DE RECONOCIMIENTO.

Los boletines de reconocimiento citados en el número anterior, cuyos modelos serán establecidos por la dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas y facilitados por la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía, contendrán los mismos datos que la solicitud de dictamen de seguridad, pero la declaración del instalador se limitará a señalar si la instalación revisada sigue reuniendo las condiciones reglamentarias, o bien dará cuenta de las variaciones que se hubiesen introducido, así como de las modificaciones que hubieran de realizarse cuando, a su juicio, no ofrezcan las debidas medidas de seguridad. Análogas indicaciones se harán constar en el libro-registro del usuario.

Los boletines de reconocimiento se extenderán por triplicado, permaneciendo el original en poder del instalador, que enviará copia del mismo a la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía, cuando el resultado de la revisión no fuese favorable, y recabando de la citada Delegación duplicado debidamente sellado, para constancia de su presentación.

3. REVISIONES A EFECTUAR POR LAS DELEGACIONES DEL MINISTERIO DE INDUSTRIA.

Las instalaciones frigoríficas serán revisadas por las Delegaciones Provinciales del Ministerio de Industria y Energía, siempre que por causa justificada, y en evitación de posibles peligro, las citadas Delegaciones por sí, por disposición gubernativa, por denuncia de terceros o por resultados desfavorables en las inspecciones periódicas obligatorias, juzguen oportuna o necesaria esta revisión.

Cuando el estado de dichas instalaciones, a juicio de las citadas Delegaciones, suponga un peligro para la seguridad pública, ordenará su inmediata reparación, como condición indispensable para permitir la continuación de su funcionamiento.

Los propietarios o usuarios de las instalaciones podrán solicitar, en todo momento, que sus instalaciones sean reconocidas por la Delegación Provincial correspondiente del Ministerio de Industria y Energía, y que del resultado de esta inspección se les expida el oportuno dictamen.

4. OTRAS REVISIONES.

Independientemente de las revisiones periódicas reglamentarias, se examinarán las instalaciones siempre que se efectúen reparaciones en las mismas, por el conservador-reparador frigorista autorizado que las realice, haciéndose constar tanto las reparaciones como las inspecciones en el libro-registro del usuario.

Las instalaciones frigoríficas, por su consideración de conjunto de elementos a presión, deberán cumplir en el Reglamento de Recipientes a Presión, en lo que se refiere a inspecciones periódicas.

INSTRUCCIÓN MI

IF-016. MEDIDAS DE PROTECCIÓN PERSONAL Y DE PREVENCIÓN CONTRA INCENDIOS

ÍNDICE

1. PRESCRIPCIONES GENERALES.

      1.1. Protección contra incendios.

      1.2. Indicaciones de emergencia e instrucciones de servicio.

      1.3. Personal encargado de la instalación.

2. Condiciones en la carga y almacenamiento de refrigerantes.

3.Equipos de protección personal.

1. PRESCRIPCIONES GENERALES.

1.1. Protección contra incendios.

En el proyecto y ejecución de plantas e instalaciones frigoríficas se cumplirán, además de las prescripciones establecidas en el Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas y sus Instrucciones Técnicas complementarias, las disposiciones específicas de prevención, protección y lucha contra incendios, de ámbito nacional o local, que les sean de aplicación.

Los agentes extintores utilizados no deberán congelarse a la temperatura de funcionamiento de las instalaciones, serán compatibles con los refrigerantes empleados en las mismas, y adecuados para su uso sobre fuegos eléctricos y fuegos de aceite, si se usan interruptores sumergidos en baño de aceite.

Los sistemas de extinción se revisarán periódicamente, encontrándose en todo momento, en adecuadas condiciones de servicio.

1.2. Indicaciones de emergencia e instrucciones de servicio.

Se cumplirán las prescripciones contenidas en el artículo 37 del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas y en el punto 2.2. de la Instrucción MI-IF-013.

1.3. Personal encargado de la instalación.

Se tendrá en cuenta lo dispuesto en el artículo 33 del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas.

2. CONDICIONES EN LA CARGA Y ALMACENAMIENTO DE REFRIGERANTES.

Se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 34 y 35 del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas.

3. EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL.

En instalaciones con cargas superiores a 500 kilogramos de refrigerante existirán dos equipos autónomos de aire comprimido.

En el caso de emplear atmósfera artificial, existirá, al menos, un equipo autónomo de aire comprimido.

En instalaciones que empleen como refrigerante R-717 (amoníaco) o R-764 (anhídrido sulfuroso) con carga superior a 50 kilogramos e inferior a 500 kilogramos, existirán dos máscaras antigás. Si la carga es superior a 500 kilogramos, los dos equipos autónomos precisos estarán dotados de sus correspondientes trajes de protección estancos a dichos gases.

Tanto las máscaras antigás y los equipos autónomos como los trajes de protección deberán encontrarse en condiciones de utilización y colocados en lugar accesible, junto a la entrada a los locales en los que estén emplazadas las instalaciones frigoríficas o fuera de la sala de máquinas.

Símbolos eléctricos

Símbolos de aparatos principales

Símbolos de aparatos anexos

Símbolos de aparatos de automáticos

Símbolos de aparatos diversos

ORDEN DE 4 de noviembre de 1992 por la que se modifica la Instrucción Técnica Complementaria MI-IF 005 del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas.

El punto 1 de la instrucción Técnica Complementaria MI-IF 005, "Normas de diseño y construcción" aprobada por Orden de 24 de enero de 1978 dispone que se utilizarán con prioridad las normas UNE complementadas con códigos o recomendaciones aceptadas nacional o internacionalmente, lo cual puede dar lugar a obstáculos injustificados al comercio entre los Estados miembros de la CEE.

El punto 3.2,"Materiales empleados en la construcción de equipos frigoríficos", indica que los tubos de material férrico empleados en la construcción de elementos del equipo frigorífico o en conexiones y tuberías de paso de refrigerante deberán ser siempre de acero estirado, no siendo permitido el uso de tubo de acero soldado longitudinalmente.

La prohibición del tubo de acero soldado longitudinalmente se encontraba justificada en la fecha de aprobación de la ITC, pero la técnica empleada hoy en la fabricación de los citados tubos ofrece niveles de calidad equivalentes, y aún superiores, a los conseguidos con el acero estirado, por lo que tal prescripción resulta sin sentido.

Por otro lado, en atención a la propia evolución técnica, interesa dejar abierto este apartado a otros tipos de materiales férricos, siempre que ofrezcan las debidas garantías.

En su virtud, este Ministerio ha tenido a bien disponer:

      Primero.- Se modifican los apartados 1 y 3.2 de la Instrucción Técnica Complementaria MI-IF 005 del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas, que tendrán la siguiente redacción:

"1. Normas de diseño y construcción.- Se utilizarán con prioridad las normas UNE o cualquier otra norma o código aceptado por los países miembros de la CEE.

Se prestará especial atención al cálculo de espesores y selección de materiales para aquellos recipientes cuya temperatura de servicio sea inferior a -40.

3.2 Tubos de material férrico.

Los tubos de material férrico empleados en la construcción de elementos del tubo frigorífico o en conexiones o tuberías de paso de refrigerante deberán ser de acero estirado, acero soldado longitudinalmente a tope, por soldeo eléctrico, por resistencia (contacto o inducción) o por cualquier procedimiento que asegure una soldadura técnicamente equivalente, u otro tipo de tubo de acero que ofrezca características de seguridad equiparables.

Con cada partida o lote de tubería no sujeta a homologación el fabricante suministrará los correspondientes certificados que acrediten las especificaciones de la misma.

Cuando se prevean temperaturas de servicio inferiores a -20ºC, independientemente del refrigerante utilizado, se deberá utilizar acero calmado como material de base."

      Segundo.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

ORDEN de 23 de noviembre de 1994 por la que se adaptan al progreso técnico las instrucciones técnicas complementarias MI-IF 002, MI-IF 004, MI-IF 009 y MI-IF 010 del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas.

El Real Decreto 3099/1977, de 8 de septiembre, aprobó el Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas y en su disposición Adicional Cuarta facultó al Ministerio de Industria y Energía para dictar las disposiciones y normas necesarias para el mejor desarrollo de lo establecido en el mismo.

Así, por Orden del 24 de enero de 1978 (publicada en el "Boletín Oficial del Estado" número 29, de 3 de febrero) se aprobaron las instrucciones complementarias de dicho Reglamento, denominadas MI-IF.

En el preámbulo de dicha Orden se prevé que las ITC "han de ser objeto en el futuro de las revisiones que exija la necesidad de adaptarlas al desarrollo y evolución de la técnica".

La aparición de nuevos refrigerantes alternativos tipo HCFCS, HFCS y sus mezclas, cuyas características se han contrastado por los organismos internacionales hace precisa la modificación de las correspondientes tablas de las ITC, para incluir dichos productos, ya que las tablas tienen carácter restringido y deben ser modificadas expresamente.

Ello es particularmente urgente, dado que el protocolo de Montreal, los reglamentos y las decisiones de la Unión Europea, relativas a las sustancias que agotan la capa de ozono, prohiben la producción de CFs a partir de 1995, y limitan y en algún caso prohiben determinados usos de HCFCs.

En su virtud, este Ministerio tiene bien a disponer:

     Primero.- Se modifican las Instrucciones Técnicas Complementarias MI-IF del Reglamento de Seguridad para Plantas e Instalaciones Frigoríficas en la forma que se indica a continuación:

1. Instrucción técnica complementaria MI-IF02.

1.1. Se amplía el grupo primero, refrigerantes de alta seguridad de la tabla I, sobre clasificación de los refrigerantes, con la inclusión de los que se indican a continuación:

TABLA I

Grupo primero: refrigerantes de alta seguridad

Nº de identificación del refrigerante

Nombre Quimico

Fórmula Química

Peso molecular

Punto de ebullición en ºC a 1.013 Bar

R-23
R-123
R-124
R-125
R-134a

Trifluormetano
2,2-dicloro-1,1,1-trifluoretano
2 Cloro-1,1,1,2-tetrafluoretano
Pentafluoretano
1,1,1,2-Tetrafluoretano

CHF3
CHCl2-CF3
CHClF-CF3
CHF2-CF3
CH2F-CF3

70,01
153,0
136,5
120,02
102,0

-82,15
27,96
-12,05
-48,41
-26,14

R-401A
(53/13/34)

Clorodifluormetano (R-22)
1,1-Difluoretano (R-152a)
2 Cloro-1,1,1,2-tetrafluoretano(R-124)

CHClF2 (53%)
CH3-CHF2 (13%)
CHClF-CF3 (34%)


94,44


-33,08

R-401B
(61/11/28)

Clorodifluormetano (R-22)
1,1-Difluoretano (R-152a)
2 Cloro-1,1,1,2-tetrafluoretano(R-124)

CHClF2 (61%)
CH3-CHF2 (11%)
CHClF-CF3 (28%)


92,84


-34,67

R-401C
(33/15/52)

Clorodifluormetano (R-22)
1,1-Difluoretano (R-152a)
2 Cloro-1,1,1,2-tetrafluoretano(R-124)

CHClF2 (33%)
CH3-CHF2 (15%)
CHClF-CF3 (52%)


101,04


-28,43

R-402A
(60/2/38)

Pentafluoretano (R-125)
Propano (R-290)
Clorodifluormetano (R-22)

CHF2-CF3 (60%)
C3H8 (2%)
CHClF2 (38%)


101,55


-49,19

R-402B
(38/2/60)

Pentafluoretano (R-125)
Propano (R-290)
Clorodifluormetano (R-22)

CHF2-CF3 (38%)
C3H8 (2%)
CHClF2 (60%)


94,71


-47,36

R-404A
(44/4/52)

Pentafluoretano (R-125)
1,1,1,2-tetrafluoretano (R-134a)
1,1,1-Trifluoroetano (R-143a)

CHF2-CF3 (44%)
CH2F-CF3 (4%)
H3-CF3 (52%)


97,6


-46,69

R-407C
(23/25/52)

Difluormetano (R-32)
Pentafluormetano (R-125)
1,1,1,2-tetrafluoretano (R-134a)

CH2F2 (23%)
CHF2-CF3 (25%)
CH2F-CF3 (52%)


86,2


-43,44

  • Se amplía el grupo primero, refrigerantes de alta seguridad, de la tabla II, sobre los efectos fisiológicos de los refrigerantes, con la inclusión de los siguientes que a continuación indican:

  • TABLA II

    Efectos fisiologicos de los refrigerantes

    .

    Porcentaje en volumen de concentración en aire

    .

    Nº de identificación

    Nombre Quimico

    Fórmula química

    (1)

    (2)

    (3)

    (4)

    R-23
    R-123
    R-124
    R-125
    R-134a

    Trifluormetano
    2,2-dicloro-1,1,1-trifluoretano
    2 Cloro-1,1,1,2-tetrafluoretano
    Pentafluoretano
    1,1,1,2-Tetrafluoretano

    CHF 3
    CHCl2-CF3
    CHClF-CF3
    CHF2-CF3
    CH2F-CF3

    >60*
    2*
    2,5*
    10*
    7,5*

    >23
    0,5
    10,4
    10
    20

    5
    0,1
    5
    5
    5

    a,b
    a,b
    a,b
    a,b
    a,b

    R-401A
    (53/13/34)

    Clorodifluormetano (R-22)
    1,1-Difluoretano (R-152a)
    2 Cloro-1,1,1,2-tetrafluoretano (R-124)

    CHCIF2
    CH3-CHF2
    CHClF-CF3


    5*


    10


    5


    a,b

    R-401B
    (61/11/28)

    Clorodifluormetano (R-22)
    1,1-Difluoretano (R-152a)
    2 Cloro-1,1,1,2-tetrafluoretano(R-124)

    CHCIF2
    CH3-CHF2
    CHClF-CF3


    5*


    10

    5

    a,b

    R-401C
    (33/15/52)

    Clorodifluormetano (R-22)
    1,1-Difluoretano (R-152a)
    2 Cloro-1,1,1,2-tetrafluormetano(R-124)

    CHClF2
    CH3-CHF2
    CHClF-CF3


    2,5*


    10


    5

    a,b

    R-402A
    (60/2/38)

    Pentafluoretano (R-125)
    Propano (R-290)
    Clorodifluormetano (R-22)

    CHF2-CF3
    C3H8
    CHClF2


    5*


    10


    5


    a,b

    R-402B
    (38/2/60)

    Pentafluoretano (R-125)
    Propano (R-290)
    Clorodifluormetano (R-22)

    CHF2-CF3
    C3H8
    CHClF2


    5*


    10


    5


    a,b

    R-404A
    (44/4/52)

    Pentafluoretano (R-125)
    1,1,1,2-tetrafluoretano (R-134a)
    1,1,1-Trifluoroetano (R-143a)

    CHF2-CF3
    CH2F-CF3
    CH3-CF3


    5*


    10


    5


    a,b

    R-407C
    (23/25/52)

    Difluormetano (R-32)
    Pentafluormetano (R-125)
    1,1,1,2-tetrafluoretano (R-134a)

    CH2F2
    CHF2-CF3
    CH2F-CF3


    5*


    10


    5


    a,b

    (1) Lesión Mortal o importante en pocos minutos
    (2) Peligroso de los 30 a 60 minutos
    (3) Inocuo de una a dos horas
    (4) Características
    Las letras de la columna (4) "Características" significan:
    a -A altas concentraciones producen efectos soporíferos.
    b -A altas concentraciones provoca una disminución de la capacidad de oxígeno originado sofoco y peligro de asfixia.
    *Estos valores son los mínimos que junto con la presencia de adrenalina en el torrente sanguíneo (como consecuencia de tensión, nerviosismo o ansiedad pueda ocasionar sensibilización cardiaca.

    2. Instrucción tTeacute;cnica Complementaria MI-IF004.

    Se amplía la tabla I, sobre carga máxima (1)de refrigerante del grupo primero por equipo, utilizando sistemas de refrigeración directos, con la inclusión de los que se indican a continuación:

    (1) Carga máxima en Kg. Por metro cúbico de espacio habitable

    TABLA I

    Identificación

    Nombre Químico

    Fórmula Química

    Carga M

    R-23
    R-123
    R-124
    R-125
    R-134a

    Trifluormetano
    2,2-dicloro-1,1,1-trifluoretano
    2 Cloro-1,1,1,2-tetrafluoretano
    Pentafluoretano
    1,1,1,2-Tetrafluoretano

    CHF3
    CHCl2-CF3
    CHClF-CF3
    CHF2-CF3
    CH2F-CF3

    0,28
    0,64
    0,56
    0,49
    0,42

    R-401A
    (53/13/34)

    Clorodifluormetano (R-22)
    1,1-Difluoretano (R-152a)
    2 Cloro-1,1,1,2-tetrafluoretano (R-124)

    CHCIF2 (53 %)
    CH3-CHF2 (13 %)
    CHClF-CF3 (34 %)


    0,39

    R-401B
    (61/11/28)

    Clorodifluormetano (R-22)
    1,1-Difluoretano (R-152a)
    2 Cloro-1,1,1,2-tetrafluoretano(R-124)

    CHCIF2 (61 %)
    CH3-CHF2 (11 %)
    CHClF-CF3 (28 %)


    0,38

    R-401C
    (33/15/52)

    Clorodifluormetano (R-22)
    1,1-Difluoretano (R-152a)
    2 Cloro-1,1,1,2-tetrafluoretano(R-124)

    CHClF2 (33 %)
    CH3-CHF2 (15 %)
    CHClF-CF3 (52 %)


    0,41

    R-402A
    (60/2/38)

    Pentafluoretano (R-125)
    Propano (R-290)
    Clorodifluormetano (R-22)

    CHF2-CF3 60 %)
    C3H8 (2 %)
    CHClF2 (38 %)


    0,41

    R-402B
    (38/2/60)

    Pentafluoretano (R-125)
    Propano (R-290)
    Clorodifluormetano (R-22)

    CHF2-CF3 (38 %)
    C3H8 (2 %)
    CHClF2 (60 %)


    0,39

    R-404A
    (44/4/52)

    Pentafluoretano (R-125)
    1,1,1,2-tetrafluoretano (R-134a)
    1,1,1-Trifluoroetano (R-143a)

    CHF2-CF3 (44 %)
    CH2F-CF3 (4 %)
    CH3-CF3 (52 %)


    0,39

    R-407C
    (23/25/52)

    Difluormetano (R-32)
    Pentafluormetano (R-125)
    1,1,1,2-tetrafluoretano (R-134a)

    CH2F2 (23 %)
    CHF2-CF3 (25 %)
    CH2F-CF3 (52 %)


    0,35

    3. Instrucción Técnica Complementaria MI-IF009.

    Se amplía la tabla que aparece en la ITC, para el cálculo de la capacidad mínima de evacuación de la válvula de seguridad, con la inclusión de los que se indican a continuación:

    Refrigerante

    Valor de f

    R-123,R-124,R-134a,R-401A,R-401B,R-401C,R-407C
    R-402A,R-402B,R-404A,R-125

    414
    623

    4. Instrucción Técnica Complementaria MI-IF010.

    Se amplía la tabla I sobre presiones relativas mínimas de pruebas de estanquidad en kilogramos por centímetro cuadrado, con la inclusión de los que se indican a continuación:

    TABLA I

    .

    Kgs/cm2

    Refrigerante.

    Sector

    Identificación

    Nombre Químico

    Fórmula Química

    Alta

    Baja

    R-23
    R-123
    R-124
    R-125
    R-134a

    Trifluormetano
    2,2-dicloro-1,1,1-trifluoretano
    2 Cloro-1,1,1,2-tetrafluoretano
    Pentafluoretano
    1,1,1,2-Tetrafluoretano

    CHF3
    CHCl2-CF3
    CHClF-CF3
    CHF2-CF3
    CH2F-CF3

    60,45
    3,34
    10,83
    35,26
    19,13

    60,45
    1,73
    6,52
    21,81
    11,17

    R-401A
    (53/13/34)

    Clorodifluormetano (R-22)
    1,1-Difluoretano (R-152a)
    2 Cloro-1,1,1,2-tetrafluoretano (R-124)

    CHCIF (53 %)
    CH3-CHF2 (13 %)
    CHClF-CF3 (34 %)


    20,31


    12,28

    R-401B
    (61/11/28)

    Clorodifluormetano (R-22)
    1,1-Difluoretano (R-152a)
    2 Cloro-1,1,1,2-tetrafluoretano(R-124)

    CHCIF (61 %)
    CH3-CHF2 (11 %)
    CHClF-CF3 (28 %)


    20,91


    13,24

    R-401C
    (33/15/52)

    Clorodifluormetano (R-22)
    1,1-Difluoretano (R-152a)
    2 Cloro-1,1,1,2-tetrafluoretano(R-124)

    CHClF2 (33 %)
    CH3-CHF2 (15 %)
    CHClF-CF3 (52 %)


    17,55


    10,45

    R-402A
    (60/2/38)

    Pentafluoretano (R-125)
    Propano (R-290)
    Clorodifluormetano (R-22)

    CHF2-CF3 60 %)
    C3H8 (2 %)
    CHClF2 (38 %)


    32,67


    21,4

    R-402B
    (38/2/60)

    Pentafluoretano (R-125)
    Propano (R-290)
    Clorodifluormetano (R-22)

    CHF2-CF3 (38 %)
    C3H8 (2 %)
    CHClF2 (60 %)


    32,0


    20,0

    R-404A
    (44/4/52)

    Pentafluoretano (R-125)
    1,1,1,2-tetrafluoretano (R-134a)
    1,1,1-Trifluoroetano (R-143a)

    CHF2-CF3 (44 %)
    CH2F-CF3 (4 %)
    CH3-CF3 (52 %)


    31,02


    19,89

    R-407C
    (23/25/52)

    Difluormetano (R-32)
    Pentafluormetano (R-125)
    1,1,1,2-tetrafluoretano (R-134a)

    CH2F2 (30 %)
    CHF2-CF3 (10 %)
    CH2F-CF3 (60 %)


    29,32


    18,80

    Segundo.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial del Estado".

    Lo que comunico a V. E. para su conocimiento y efectos.

    Madrid, 23 de noviembre de 1994.

    EGUIAGARAY UCELAY

    Excmo. Sr. Secretario de Estado de Industria.





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    País: España

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