Documentación


Protección de datos carácter personal en la jurisprudencia contencioso-administrativa


PROBLEMÁTICA EN LA JURISPRUDENCIA CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA RESPECTO AL DERECHO DE INTIMIDAD Y PROTECCIÓN DE LOS DATOS DE CARÁCTER PERSONAL

Asignatura: Instituciones Administrativas para Comunicadores y documentalistas

INTRODUCCIÓN

La Jurisdicción Contencioso-Administrativa, encargada por la Constitución de controlar la legalidad de los actos y disposiciones de la Administración, constituye hoy día una pieza básica del Estado de Derecho.

Con la publicación de la Ley de 26 de diciembre de 1956, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, se crea por primera vez en España un sistema judicial que va a permitir el control pleno de toda la actividad de la Administración.

Debido a la abundante Jurisdicción Contencioso-Administrativa con la que me he encontrado al consultar la Base de Datos Aranzadi, he escogido algunas de las sentencias referidas a la PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES Y DERECHO A LA INTIMIDAD que mediante el Recurso de Amparo han interpuesto los diferentes demandantes conforme al procedimiento especial y sumario, recurso contencioso-administrativo en que se dictaron Sentencias por las que se de declaró la nulidad de la resolución impugnada.

Por lo tanto, tras presentar una exposición de la problemática y situación de la protección de datos de carácter personal y del derecho a la intimidad, pasó a analizar cada una de las 2sentencias escogidas, profundizando más sobre el tema a tratar encada una de ellas.

PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

La protección del ámbito privado de la persona en la sociedad contemporánea, exige del legislador y del resto de poderes públicos un especial esfuerzo para cubrir los diversos frentes en los que la intimidad de la persona puede verse amenazada desde la esfera de lo público. Una amenaza que, sin duda, no tiene únicamente su origen en el Estado, en los poderes públicos, sino también, y en muchos casos con mayor intensidad, en la actividad que desarrollan las empresas y entidades privadas.

Las referencias jurisprudenciales y doctrinales a la intimidad comienzan a ser cada día más frecuentes en los medios de comunicación:

  • La Sentencia del Tribunal Constitucional 292/2000, señala que el derecho a la protección de datos posee una peculiaridad que le distingue de los demás y que radica en su contenido ya que atribuya a su titula un haz de facultades que imponen a terceres deberes jurídicos que en definitiva sirven para garantizar a la persona un poder de control sobre sus datos personales, que se van concretando en los Fundamentos Jurídicos 6 y 7.

  • También el apartado 2 del art. 8 de la Carta Europea, configura el contenido del derecho en similares términos a como lo hace la STC concretándolo n una serie de principios-deberes que se han de respetar y en una serie de derecho que derivan para los ciudadanos y que se han de entender.

  • Estos principios y derechos que hay que respetar ante cualquier tratamiento de datos personales venían ya exigidos fundamentalmente por el Convenio 108 del Consejo de Europa por la Directiva 95/96 CE así como e nuestro derecho interno por la Lortad y con mayor rigor por la vigente LOPD.

De esta información se obtiene, por lo que a las garantías de los derechos de los ciudadanos respecta y en especial por lo que se refiere a la protección de su intimidad frente a la informática, una importante conclusión: Los datos personales que almacena la Administración son utilizados por sus autoridades y servicios, por lo que las facultades que nacen del derecho a la intimidad de los ciudadanos no pueden agotarse en su dimensión negativa. Deben reconocérseles, a todos, las facultades necesarias para conocer la existencia, los fines y los responsables de los ficheros automatizados dependientes de una Administración Pública donde obran datos personales de un ciudadano, pues de lo contrario, el derecho fundamental a la intimidad, tal y como aparece recogido en el Art.18 de la Constitución, quedaría vaciado de contenido.

El consentimiento previo del afectado y la existencia de una finalidad legítima concreta constituyen dos presupuestos irrenunciables de todo tratamiento automatizado de datos personales.

PRINCIPIOS DE LA PROTECCIÓN DE DATOS

  • PPO. DE CONSENTIMIENTO: Salvo situaciones excepcionales (cuando lo disponga una Ley, se derive de una relación contractual o proceda de fuentes accesibles al público) el tratamiento de los datos personales requerirá el consentimiento del afectado, al que la LOPD define como manifestación de voluntad, libre, inequívoca, específica e informada (art. 3.h.). Esto, no determina que el consentimiento tenga que ser siempre expreso y escrito, pues esta forma de prestar el consentimiento solo se exige para un grupo de datos especialmente protegidos (los que revelan ideología, religión y creencias), ni siquiera expreso, que en cambio se exige en el supuesto de datos que revelen origen racial, salud y vida sexual. Bastará, con carácter general, el consentimiento tácito. El problema, en todo caso, se suscitará a la hora de probas que se obtuvo el consentimiento de esta forma.

  • PPO. DE INFORMACIÓN: en la recogida de datos hay que informar al ciudadano de la existencia del fichero o tratamiento, de la finalidad de la recogida y los destinatarios de la información, del carácter obligatorio o facultativo de la respuesta y de sus consecuencias, de la identidad y domicilio del responsable del tratamiento, así como de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición que le asisten (art. 5 LOPD)

  • PPO. DE CALIDAD DE DATOS: los datos de carácter personal solo se podrán tratar cuando sean adecuados, pertinentes y no excesivos. Se mantendrán exactos y puestos al día o en su caso cancelados (art. 4 LOPD)

  • PPO. DE FINALIDAD: No podrán usarse los datos para finalidades incompatibles con aquellas para las que hubieran sido recogidos (art. 4.2 LOPD) debiendo haberse obtenido para finalidades determinadas, explícitas, y legítimas (art. 4.1 LOPD).

  • PPO. DE SEGURIDAD DE LOS DATOS: Obliga a la adopción de medidas de índole técnico y organizativo que garanticen la seguridad e integridad de los datos y eviten su alteración, pérdida o acceso no autorizado. El nivel de las edidas que será necesario adoptar dependerá de la categoría de os datos tratados, en los términos que establece el Reglamento de Medidas de Seguridad, aprobado por Real Decreto 994/1999 de 11 de junio, que la LOPD expresamente deja en vigor.

ESPECIALES EXIGENCIAS PARA LA PROTECCIÓN DE DETERMINADAS CATEGORÍAS DE DATOS

El legislador español establece especiales exigencias respecto de los denominados datos especialmente protegidos (art. 7 LOPD) y que el legislador comunitario distingue como datos sensibles. Así se pueden clasificar en tres grupos:

  • Datos relativos a la ideología, afiliación sindical, religión y creencias. Antes de recabarse éstos deberá advertirse al ciudadano de que no tiene obligación de facilitarlos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 16 CE. Si una vez advertido accede a facilitar algún dato de este tipo deberá consentir en ello de forma expresa y por escrito.

  • Datos relativos al origen racial, salud y vida sexual. Para su recogida o tratamiento se requerirá consentimiento expreso del afectado o, en otro caso que con una norma con rango de Ley así lo disponga por razones de interés general.

  • Datos relativos a la comisión de infracciones penales o administrativas, sólo podrán incluirse en ficheros de las Administraciones Públicas competentes en los supuestos previstos y de acuerdo con sus respectivas normas reguladoras. En consecuencia, en ningún supuesto podrán establecerse ficheros con estos datos por particulares, sean estos personas físicas o jurídicas.

SENTENCIA 1. 25 de Noviembre de 2002 Sala contencioso-Administrativo. Recurso Nº 1621/1999

Anexa en Pag. 18

RESUMEN: Se presenta un recurso contencioso-administrativo para solicitar una indemnización por daños morales sufridos como consecuencia de revelación de datos personales de la salud de un menor.

RESOLUCIÓN: Falla a favor del recurrente para que sea indemnizado por la cantidad de 6.010.12 euros a cargo de la administración demandada, Junta de Extremadura en concepto de Responsabilidad Patrimonial.

COMENTARIOS:

Problemática:

La inexistencia de precedentes constitucionales de la protección de la salud en la historia constitucional española.

Actualmente se hace referencia en el art. 43 de la Constitución.

¿qué entendemos por daño moral?

La valoración de los daños morales ofrece grandes dificultades, dado que la mayoría de las veces no existe una evidencia física del perjuicio y cuando existe, como en los casos de lesiones, es difícil conocer cuáles serán las reales consecuencias, y por tanto, cuál debe ser la valoración correcta del daño.

Parece más conveniente participar de la opinión de que debe existir una cierta objetividad en la valoración de este tipo de daños y se utilizan 3 criterios para efectuarla: uno es atribuir directamente un valor económico al sufrido, distinto del daño material; otro es el de cuantificar la invalidez sufrida para a partir de aquí, añadir la cuantía de los posibles perjuicios morales. Y un tercero, considerar subsumido el daño moral en la valoración del daño material.

En la sentencia en la que nos encontramos, el Centro de Salud que trababa al menor de edad en cuestiones psicológicas y fisioterapeúticas, reveló datos clínicos a personal del INSALUD , a los cuales se les había puesto una demanda por inadecuada asistencia prestada por ellos al menor en tratamientos anteriores.

En este caso, se produce:

  • atentar contra el derecho de las personas a la intimidad y confidencialidad en relación con los datos referentes a su salud

  • No se ha cumplido la garantía que los centros sanitarios deben ofrecer para preservar el derecho de sus pacientes a su intimidad y la legitimidad del acceso a los datos sobre su salud

  • No se ha solicitado el consentimiento informado por parte del paciente

  • Se ha roto el deber del médico a mantener su secreto profesional........etc.

NORMATIVA ESTATAL por la que se establece que todas las personas tienen derecho a la intimidad y confidencialidad en relación a los datos referentes a su salud: LEY 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad.

Aunque sea un tema relativo a la protección de la intimidad y datos de carácter personal, situado dentro del Derecho Constitucional como uno de los derechos fundamentales de las personas.............Al tratarse del incumplimiento de la responsabilidad de las Administraciones sanitarias, sólo puede conocerse por la jurisdicción contencioso-administrativa de acuerdo a las normas reguladoras de la responsabilidad de las Administraciones Públicas. Además, está a salvo el supuesto de condena penal, y tampoco se puede exigir por parte del dañado responsabilidad civil al personal al servicio de la Administración. De este modo, la mayor parte de los supuestos de responsabilidad médica se escapan del Derecho Civil.

SENTENCIA 2. TC 110/1984 de 26 de Noviembre.

RA 575/1983 BOE 305, DE 21 de Diciembre

RESUMEN:

Recurso contencioso-administrativo presentado en la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, para declarar nula la resolución tomada por el Tribunal Supremo y la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria tomada anteriormente, considerando que las cuentas corrientes bancarias forman parte del ámbito de la intimidad personal y familiar

RESOLUCIÓN:

Se deniega el recurso de amparo con el siguiente motivo: Todo derecho tienen sus límites que en relación a los derechos fundamentales establece la Constitución por sí misma en algunas ocasiones, mientras en otras el límite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionales protegidos.

Según el juez: El conocimiento de las cuentas corrientes puede ser necesario para proteger el bien constitucionalmente protegido que es la distribución equitativa del sostenimiento de los gastos públicos, pues para una verificación de los ingresos del contribuyente y de su situación patrimonial puede no ser suficiente en ocasiones la exhibición de los saldos medios anuales.

COMENTARIOS:

En esta sentencia se aborda el tema de los deberes tributarios e intimidad económica: el conocimiento administrativo de los datos bancarios es una molestia ineludible.

Esta es la primera resolución del TC que aborda esta cuestión.

En ella, se acuerda la investigación de las operaciones activas y pasivas que afectases a determinadas entidades bancarias y en las que figurase como titular el recurrente en amparo. La Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria exige al recurrente que aporte las certificaciones relativas a dichas operaciones. Y el afectado consideraba que la investigación ordenada sobre los movimientos bancarios de sus cuentas suponía una intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad: su argumento se basaba en que la intimidad económica forma parte de la intimidad personal y familiar. La denegación de amparo solicitado en defensa del derecho a la intimidad decidida por el TC, pone de relieve los límites del derecho a no ser importunado en este aspecto de la vida privada, límites que se presentan en razón a la existencia de intereses generales de superior rango que requieren ser tutelados.

Una de las primeras cuestiones que el caso plantea es si los actos relativos a la vida económica de una persona pueden formar parte de su derecho a la intimidad. Y más concretamente, ¿en qué medida la Administración puede exigir el conocimiento de los datos relativos a la situación económica de un contribuyente a la Hacienda pública?

La doctrina jurisprudencial es categórica al respecto cuando sostiene que, en principio, no hay duda de que puede hacerlo. La simple existencia de un sistema tributario y de la actividad inspectora que requiere su puesta en práctica lo pone de manifiesto.

La justificación más relevante de que ello es así, es el firme apoyo constitucional del que goza. Porque, en al ar. 31.1 CE establece que “todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que en ningún caso tendrá carácter confiscatorio”. Por otra parte, resulta obvio que dada la complejidad de funciones que presenta la Administración del Estado social y democrático de Derecho y el nivel de las prestaciones y servicios sociales que proporciona, hacen que los gastos públicos sean especialmente cuantiosos, de tal forma que el deber de una aportación equitativa de la ciudadanía para su sostenimiento resulte una consecuencia. Por esta razón, el conocimiento que de la efectiva situación económica del contribuyente tenga la Administración Pública, a efectos estrictamente fiscales, depende que los deberes tributarios se cumplimenten de forma acorde con las prescripciones constitucionales de equidad esto es: que la contribución de cada persona se haga en función de su situación económica. Porque sin el previo conocimiento de estos datos, la puerta al fraude fiscal quedaría abierta. Y para dicho conocimiento se pueda hacer efectivo, no está excluida, si procede, la colaboración del ciudadano y de las entidades bancarias con la Administración Pública.

El conocimiento por la Administración de las cuentas corrientes de un particular a efectos meramente fiscales no se encuentra comprendido en aquella zona de la intimidad protegida por la Constitución.

Pues, incluso, según precisa esta sentencia 110/1984, admitiendo la hipótesis que el movimiento de cuentas bancarias pudiese quedar cubierto por el derecho a la intimidad, ante el fisco operaría un límite a este derecho. En efecto, se trata de un límite de carácter mediato porque, sitien no queda establecido explícitamente por la CE, es una lógica consecuencia del mismo que el conocimiento de las cuentas corrientes, resulta necesario para proteger un bien constitucionalmente protegido como es la distribución equitativa del sostenimiento de los gastos públicos. Pese a ello, es importante señalar que el acceso de la Administración al contenido de las cuentas corrientes no puede ser indiscriminado.

En el caso de esta sentencia, las certificaciones de las cuentas bancarias pedidas al recurrente o las que en su caso, se exigirían a las entidades por la negativa de éste a proporcionarlas, son los extractos de las cuentas en los que figuran, como es lógico, sólo la causa genérica de cada una de las partidas (talón bancario, transferencia, efectos domiciliados, entrega en efectivo, etc), pero no la causa concreta. No los motivos que dieron lugar a la actividad económica, lo cual, ciertamente, sí que podría suponer una incidencia lesiva sobre su intimidad personal o familiar.

En consecuencia, al objeto de proteger el derecho a la intimidad del contribuyente en aquellos aspectos de su ámbito privado que carecen de interés público, la Administración ha de estar desprovista de facultades ilimitadas en materia fiscal. Por esta razón, las intromisiones legítimas al círculo privado de la persona, han de responder a un criterio de interés público establecido por la ley. E incluso, si no obstante esta circunstancia el funcionario actúa de forma inadecuada excediéndose en sus atribuciones inspectoras, quedará sujeto al régimen disciplinario que corresponda, a fin de garantizar el derecho fundamental a la intimidad del contribuyente.

Finalmente, quiero comentar que el secreto bancario que debe preservar la entidad financiera, respecto de los datos que les son confiados por sus clientes, está sometido a los mismos límites que el derecho a la intimidad que aquéllos puedan invocar. El deber de colaboración con la Administración pública tributaria que afecta al sujeto tributario individual, alcanza también a la entidad bancaria en la que aquél ha depositado la confianza de la gestión financiera de su capital. Debido, a que el ejercicio de la libertad de empresa y la lealtad que un banco ha de mantener con sus clientes, es una condición necesaria de su actividad como entidad de crédito. Pero siendo ello así, es cierto que aquella libertad tampoco puede resultar impermeable a los deberes tributarios de sus clientes. El banco no puede vivir al margen de los derechos de los ciudadanos ni de sus deberes para con el Estado. No puede ser un intermediario neutral si lo que está en juego son los intereses generales.

En este aspecto, es prciso recordar que el derecho a la intimidad tampoco se ve vulnerado cuando en el transcurso de la actividad económica, la Administración tributaria establece fórmulas de control frente a la defraudación fiscal, como puede ser el establecimiento de la tarjeta de identificación fiscal (STC 143/1994) Caso “ Los Datos del NIF”

Es cierto, que el incremento de los medios técnicos en el tratamiento de la información, puede ocasionar que datos sensibles integrantes en el transcurso de la vida privada de la persona, puedan verse expuestos al conocimiento público. Sin embargo, en la medida en que la Administración garantice la reserva acerca de la información tributaria acumulada, de acuerdo con los principios que informan la protección de datos personales, no hay obstáculo a que sean archivado aquellos que tienen interés público, en beneficio exclusivamente de la actividad recaudadora del Estado. Entre estas garantías, debe figurar el secreto profesional del responsable del fichero automatizado y la prohibición de la transmisión de datos de carácter personal almacenados salvo que medie consentimiento del interesado.

PROTECCIÓN DE LA CLIENTELA BANCARIA

Existen 2 tipos de instituciones de protección de la clientela bancaria: una privada, que son los defensores del cliente u organismos similares que pueden tener establecidos las entidades de crédito o las asociaciones de entidades; y otra pública, que es el Servicio de Reclamaciones del Banco de España.

  • El defensor del cliente: Es una figura importada de la práctica anglosajona, cuya existencia se prevé en el art. 9º de la Orden de 12 de diciembre de 1999 y en las normas 14ª y 15ª de la Circular 8/1990, del Banco de España. Es una situación de naturaleza privada que tiene por función la tutela de los intereses de los clientes de la entidades de crédito en sus elaciones con las mismas y que persigue que la equidad y la confianza recíproca. Se excluyen de sus competencias con sus empleados y societarias de las entidades con sus socios o accionistas, así como las decisiones de concesión de créditos, las cuestiones que estén “sub iudice”, etc. Los procedimientos que siguen estos defensores del cliente se establecen en sus respectivos reglamentos y procuran un arreglo amistoso y una solución equitativa del conflicto planteado mediante la aplicación de normas jurídicas y usoos o prácticas bancarios. El número de defensores ha evolucionado al alza desde 1997 (241) hasta 1999 (246) y el descenso en el 2000 (232) obedeció a fusiones, absorciones, desapariciones de ciertas entidades......

  • El Servicio de Reclamaciones del Banco de España: Esta regulado en el capítulo II (art. 9º) de la Orden de 12 de Diciembre de 1989, sobre tipos de interés y comisiones, normas de actuación, información a clientes y publicidad de las entidades de crédito y en capítulo II (normas 11ª a 27ª) de la Circulas 8/1990, del Banco de España.

  • Se estructura como una unidad de trabajo incardinada en los Servicios Jurídicos del Banco de España, de cuya jefatura depende su organización y funcionamiento (norma 11ª). Las decisiones que atañen competen al Secretario General del Banco .

    Su función esencial consiste en la tramitación de los expedientes de reclamación que se iniciarán a instancia de persona interesada, mediante escrito dirigido al Servicio, que debe referirse a operaciones concretas, en que se harán constar una serie de menciones reglamentariamente previstas y al que se adjuntarán las pruebas documentales pertinentes. Es requisito previo a la admisión y tramitación de las reclamaciones la acreditación de su formulación previa ante el defensor del cliente u organismo equivalente de la entidad de crédito afectada, en el caso de que tal defensor existiera.

    El expediente dará lugar a un informe motivado_ que notificará a las partes_ con conclusiones claras en las que se haga constar, al menos, si de lo actuado se desprende quebrantamiento de normas de disciplina bancaria y si la entidad en cuestión se ha ajustado a las buenas prácticas bancarias. Las consecuencias del informe pueden ser de 2 tipos fundamentales:

    -Jurídico-privadas: en el sentido de que la entidad debe rectificar su situación frente al reclamante al que hubiere perjudicado.

    -Jurídico-Públicas: si del informe se dedujere el quebrantamiento de normas de disciplina o indicios de conductas delictivas.

    SENTENCIA 1

    TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

    Sala de lo Contencioso Administrativo

    Sentencia de 25 de noviembre de 2002
    Recurso núm. 1621/1999

    Ponente:  Ilma. Sra. Dª. Elena Méndez Canseco

    Visto el recurso contencioso-administrativo nº 1621 de 1999, promovido por el Procurador de los Tribunales D. [...], en nombre y representación de D. [...] y Dª [...], siendo demandada la Junta de Extremadura, representada y defendida por el señor Letrado de su Gabinete Jurídico y como parte codemandada Dª [...], representada por la Procuradora de los Tribunales Dª [...], recurso que versa sobre: Resolución de la Junta de Extremadura Consejería de Bienestar Social de fecha 20 de agosto de 1999 desestimatoria de la reclamación efectuada por D. [...] y Dª [...], en reclamación de la cantidad de cinco millones de pesetas en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños morales sufridos como consecuencia de revelación de datos personales de la salud de su hijo menor [...], así como en reclamación del cese de la Directora del Centro [...] de Cáceres. Cuantía 5.000.000.- de pesetas.

     

    ANTECEDENTES DE HECHO

     

    PRIMERO.- Por la parte actora se presentó escrito mediante el cual interesaba se tuviera por interpuesto recurso contencioso-administrativo contra el acto que ha quedado reflejado en el encabezamiento de esta sentencia.

    SEGUNDO.- Seguido que fue el recurso por sus trámites, se entregó el expediente administrativo a la representación de la parte actora para que formulara la demanda, lo que hizo seguidamente dentro del plazo, sentando los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes y terminando suplicando se dictara una sentencia por la que se estime el recurso con imposición de las costas a la parte demandada; dado traslado de la demanda a la parte demandada de la Administración para que la contestase, evacuó dicho trámite interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso, con imposición de las costas a la parte actora; y dado traslado de la demanda y contestación de la misma a la parte codemandada, evacuó el trámite conferido en tiempo y forma, interesando se dictara una sentencia desestimatoria del recurso con imposición de las costas a la parte actora. Por medio de Otrosí se solicitó el recibimiento del recurso a prueba por las partes.

    TERCERO.- Recibido el recurso a prueba, se practicaron las admitidas por la Sala, obrando en los ramos separados de las partes, declarándose concluso este período, se pasó al de conclusiones, donde las partes evacuaron por su orden interesando cada una de ellas se dictara sentencia de conformidad a lo solicitado en el suplico de sus escritos de demanda y de contestación a la misma, señalándose día para la votación y fallo del presente recurso, llevándose a efecto en el fijado.

    CUARTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

     

    Siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada Dª Elena Méndez Canseco, que expresa el parecer de la Sala.

     

    FUNDAMENTOS DE DERECHO

     

    PRIMERO.- Se somete a la consideración de la Sala la legalidad de la Resolución de la Junta de Extremadura Consejería de Bienestar Social de fecha 20 de agosto de 1999 desestimatoria de la reclamación efectuada por D. [...] y Dª [...], en reclamación de la cantidad de cinco millones de pesetas en concepto de responsabilidad patrimonial por los daños morales sufridos como consecuencia de revelación de datos personales de la salud de su hijo menor [...], así como en reclamación del cese de la Directora del Centro [...] de Cáceres. El actor solicita la anulación de tal resolución. La Administración demandada solicitó la desestimación íntegra del recurso.

    SEGUNDO.- Entrando a analizar la pretensión de fondo, se hace imprescindible pormenorizar los hechos en los que se apoya tal pretensión, y que este Tribunal considera probados. Tales hechos consisten en que el menor [...] hijo de los actores, como consecuencia de la minusvalía que presentaba, en el mes de septiembre de 1994, pocos meses después de su nacimiento, comenzó a acudir al Centro [...] de Cáceres, perteneciente a la Junta de Extremadura, donde continuó tratamiento de Atención Temprana hasta el mes de mayo de 1996, recibiendo además tratamientos de fisioterapia y apoyo psicológico. En determinada época compaginó tratamientos en el Centro [...]. En el mes de julio de 1995 y como quiera que presentara un cuadro infeccioso, fue trasladado al Hospital del INSALUD [...] en la misma ciudad de Cáceres. Entendiendo los actores que la referida asistencia había sido incorrecta provocando importantes daños para la salud del menor, formularon demanda frente al INSALUD, imputando al efecto una inadecuada asistencia médica al menor por los pediatras encargados de ello en el centro de [...]. Con fecha 16 de septiembre de 1996, y con posterioridad a la presentación de tal demanda, cuatro personas, dos de ellas los referidos pediatras, señor [...] y Dª [...]; otra el jefe de Servicio de Pediatría señor [...], y Dª [...], ésta trabajadora técnica del INSALUD, se personaron en el Centro [...] dirigido por Dª [...], solicitando información sobre el menor. Esta accediendo a lo interesado, concertó una reunión con el equipo técnico que había atendido al menor, Dª [...], de Atención Temprana, D. [...] fisioterapeuta, y D. [...] psicólogo. Celebrada la reunión en la misma se analizaron datos clínicos del menor y su trayectoria antes y después del proceso infeccioso. Consta en el expediente Resolución de la demandada en la que el Director General de Coordinación e Inspección con base en tales hechos que estimó probados apreció la concurrencia de indicios de posible responsabilidad en la actuación de Dª [...]. Igualmente consta la declaración de la señora [...] en la que manifestó que la señora [...] venía a la reunión "en calidad de apoyo general pues algunas de las personas denunciadas estaban muy nerviosas", y pidió a los profesionales que trataban al niño que asistieran con la documentación para tenerla al día si se les requería. En aquellos momentos, los pediatras mencionados eran ajenos al tratamiento del menor. No consta acreditado que se facilitase a los visitantes documentación escrita, pero según manifestaciones del fisioterapeuta señor [...] al contestar al interrogatorio procesal, se le facilitó la misma información que tenían los padres del menor. Es decir que se suministró información sobre datos clínicos del menor por parte del funcionarios del Centro [...] de la Administración demandada, sin consentimiento expreso de los padres (extremo éste jamás discutido) y tal información se reveló a personas de las cuales una prestaba sus servicios para el INSALUD, y otros eran médicos también del INSALUD, que no estaban tratando al paciente y que el único vínculo que en aquellos momentos tenían con el menor era la demanda formulada contra ellos o contra el INSALUD, por la inadecuada asistencia prestada por ellos a referido menor. De ello se deduce una primera cuestión, que con la información facilitada no se buscaba beneficio del menor por cuanto ya no le estaban asistiendo y que a tenor de las propias declaraciones de la Directora del Centro, estaban nerviosos por esa demanda y pretendían conseguir "apoyo general" precisamente para lo cual asistieron en compañía de la señora [...], técnica del INSALUD. Se trataba en definitiva del logro de un beneficio particular de esos demandados los cuales accedían a datos de modo privado, al margen del proceso judicial abierto lo cual ciertamente les podía posibilitar una mejor defensa de sus intereses, de un lado por acceder a los técnicos del equipo base, los cuales dados los términos de la demanda eran el término favorable de la comparación en la asistencia al menor ya que se aducía que la salud del menor había retrocedido desde que se le trató fuera del Centro [...], acceso que de otro modo le hubiera sido difícil si no imposible; y en segundo lugar consiguiendo datos clínicos que como meros terceros no hubieran podido alcanzar. Es por tanto incuestionable que en la reunión citada se revelaron datos clínicos referentes a la salud del menor, y que tal revelación fue propiciada por la persona encargada de la Dirección del Centro [...] de la Administración demandada la cual constituyó la misma citando al efecto a los técnicos de su equipo careciendo de consentimiento expreso de los padres, y sin que la finalidad de la misma pudiere ser remotamente el intento de beneficiar al menor.

    TERCERO.- Pues bien, planteado así el debate, la norma sobre la materia la constituye la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, intimidad personal y familiar y a la propia imagen la cual en su artículo 7.4 incluye como tal la revelación de datos privados de una persona o familia conocidos a través de la actividad profesional u oficial de quien las revela. El artículo 2.2 de la misma, exige consentimiento expreso para la revelación de tales datos. Es incuestionable que no existió tal consentimiento, y que se facilitaron datos referentes al historial clínico del menor, es decir de la salud del menor. Ello pertenece al ámbito de la intimidad, derecho consagrado en el artículo 18 de la COnstitución, y que el Tribunal Constitucional en Sentencia 209/1999 ha declarado que se trata de un Derecho fundamental estrictamente vinculado a la dignidad de las personas, que el artículo 10.1 reconoce. Del mismo modo la Sentencia del referido Tribunal 37/1989 alcanza a la integridad corporal, y Sentencia 142/1993 a la salud de las personas. Existió revelación y se reclama responsabilidad patrimonial de la Administración que facilitó tales datos y para resolverlo deberemos recordar que el tema se encuentra regulado en los artículos 139 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de la s Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, así como en el Reglamento de los Procedimientos en materia de Responsabilidad Patrimonial, aprobado por Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo. Esta modalidad de Responsabilidad, configurada ya en el artículo 40 de la Ley de Régimen Jurídico de la Administración Civil del Estado y 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, como un tipo de responsabilidad objetiva y directa de la Administración, según reiterada doctrina y jurisprudencia, exige los siguientes presupuestos: a) la efectiva realidad del daño y perjuicio, evaluable económicamente individualizado, en relación a una persona o grupo de personas; b) que el daño o lesión patrimonial sufrido por el reclamante sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación de causa a efecto, sin intervención de elementos extraños que pudieran influir, alterándolo, el nexo causal, c) ausencia de fuerza mayor, y d) que el reclamante no tenga el deber jurídico de soportar el daño cabalmente por su propia conducta (STS 13-06-1995). En el caso que nos ocupa, una vez admitida la vulneración del Derecho a la intimidad y a tenor de lo dispuesto en el artículo 9.3 de la Ley 1/1982 la existencia del perjuicio se presumirá siempre que se acredite la intromisión ilegítima, presunción que no ha sido desvirtuada por la demandada, sólo resta por cuantificar la indemnización que corresponde otorgar a los recurrentes. Para ello habrá que considerar las circunstancias concurrentes siendo una de ellas el beneficio obtenido. En el presente caso, tal y como se apuntó con anterioridad el perjuicio presumido y derivado de la intromisión en la intimidad del menor, resulta no sólo de la intromisión sino también de las posibles repercusiones procesales del tema. De otro lado supone ciertamente un beneficio evidenciado por el conocimiento privilegiado y unilateral de personas demandadas por el actor como responsables de una inadecuada asistencia médica al menor, de datos clínicos del mismo lo que podía beneficiarle procesalmente y en todo caso se pretendía conseguir esos datos para con la información obtenida "tranquilizarse" según las palabras empleadas por la Directora del Centro [...], lo que excluye en todo caso que se pretendiere un beneficio para el enfermo. Ahora bien, el beneficio que obtiene la demandada Junta de Extremadura responsable del Centro [...], es menos evidente debiendo entenderse que aparentemente no existe mas que una irregular o antijurídica conducta causante del daño, por lo cual con arreglo a criterios de equidad se fijan los daños morales causados en la cantidad de 6.010,12.- euros (un millón de pesetas).

    CUARTO.- Formula una segunda petición la parte actora, consistente en que se condene a la demandada a cesar a Dª [...] directora del Centro [...] de Cáceres. La demandada según obra en autos, por Resolución de fecha 18 de noviembre de 1997, el Servicio de Inspección dio traslado de la misma a la Secretaría General Técnica al objeto de que se adoptaren las medidas oportunas. Es decir que ya inició actuaciones contra citada funcionaria. No se puede soslayar que el denunciante, y eso es lo que son los hoy recurrentes, no son legitimados para recurrir la resolución administrativa, ni para iniciar un procedimiento disciplinario que de conformidad con el artículo 27 del RD 33/1986 que aprueba el Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado que dispone que el procedimiento se iniciará de oficio, además de que en todo caso la potestad disciplinaria es una potestad discrecional de la Administración. No concurre en el denunciante la condición de interesado a esos efectos en cuanto la denunciante no pone en tela de juicio un interés personal y legítimo que haya de encontrar satisfacción, sino que le mueve un interés abstracto de legalidad, por lo que su postura es asimilable a la de colaborador de la Administración, pero no cabe duda que ante una denuncia ha de propiciar esa resolución administrativa, es decir ha de propiciar la tramitación del correspondiente expediente administrativo dirigido a la investigación de los hechos. Y para ello forzosamente ha de entenderse que el denunciante sí está legitimado, es decir para iniciar la actuación. Después, ya entrará de lleno la potestad discrecional de ésta para sancionar o no a su personal. El propio artículo 35 de la Ley de Régimen Jurídico de la s Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, dispone como derecho de los ciudadanos en su apartado j) a exigir responsabilidades a la Administración o personal a su servicio, y eso es lo que hacen los denunciantes, y la Administración, está obligada a impulsar de oficio el procedimiento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Procedimental, debiendo realizar (art. 78) de oficio los actos de instrucción, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales deba pronunciarse la Resolución, rasgo esencial de todo procedimiento administrativo. Como ha resultado que la Administración no ha hecho dejación de sus poderes y ha realizado actos de instrucción adecuados para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos denunciados, pues así lo impone el referido artículo 78 si bien la potestad disciplinaria solo le incumbe a la Administración, por lo que hemos de concluir afirmando que la petición de cese de la funcionaria en cuestión debe ser rechazada por carecer los actores de legitimación para sostenerla.

    QUINTO.- No se aprecian méritos en los litigantes para que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, proceda hacer pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

     

    Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

     

    Por la potestad que nos confiere la Constitución Española,

     

    FALLAMOS

     

    Estimando en lo sustancial el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador señor [...] en nombre y representación de D. [...] contra la Resolución referida en el primer fundamento, debemos declarar y declaramos que la misma no es ajustada a Derecho, y en su virtud la anulamos declarando el derecho del recurrente a ser indemnizado en la cantidad de 6.010,12.- euros a cargo de la Administración demandada, Junta de Extremadura en concepto de Responsabilidad Patrimonial. Se confirma la Resolución en cuanto a la desestimación de la petición de cese de Dª [...] no se hace pronunciamiento expreso respecto de las costas procesales causadas.

     

    Y para que esta Sentencia se lleve a puro y debido efecto, una vez alcanzada la firmeza de la misma, remítase testimonio, junto con el expediente administrativo, al órgano que dictó la Resolución impugnada, que deberá acusar recibo dentro del término de diez días, conforme previene la Ley, y déjese constancia de lo resuelto en el procedimiento.

     

    Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

    SENTENCIA 2

    Sentencia TC 110/1984, de 26 de noviembre.

    RA 575/1983.

    BOE 305, de 21 de diciembre

    La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel García-Pelayo y Alonso, Presidente, y don Angel Latorre Segura, don Manuel Díez de Velasco Vallejo, doña Gloria Begué Cantón, don Rafael Gómez-Ferrer Morant y don Angel Escudero del Corral, Magistrados, ha pronunciado
     
    EN NOMBRE DEL REY
     
    la siguiente
     
     

    SENTENCIA

     

    En el recurso de amparo núm. 575/1983, promovido por don Fernando Garrido Falla, representado por el Procurador don Francisco Sánchez Sanz, asumiendo la dirección letrada el propio recurrente, contra acuerdo de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria y Sentencia del Tribunal Supremo que la confirmó. En el recurso han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido ponente el Magistrado Don Angel Latorre Segura, quien expresa el parecer de la Sala.
     
     
    I. ANTECEDENTES
     

    1. Con fecha 3 de agosto de 1983 el Procurador de los Tribunales don Francisco Sánchez Sanz, en nombre y representación de don Fernando Garrido Falla, presenta demanda de amparo constitucional en que suplica que anule la resolución de 10 de marzo de 1983 de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria autorizando la investigación de las operaciones activas y pasivas del recurrente en determinadas entidades bancarias y de crédito, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1983, que declara conforme a Derecho tal resolución. Suplica igualmente se impongan las costas en todo el procedimiento seguido a la Administración demandada. Por escrito de 5 de septiembre de 1983 solicita la suspensión del acto administrativo impugnado.
     Basa su pretensión en los hechos que, resumidamente se exponen:
     A) Con fecha 10 de marzo de 1983 la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria dictó una resolución por la que acordaba estimar procedente la investigación de las operaciones activas y pasivas que afectasen a determinadas entidades bancarias y de ahorro y de las que figurase como titular el hoy demandante de amparo, don Fernando Garrido Falla.
     B) Contra el referido acuerdo, interpuso el demandante, conforme al procedimiento especial y sumario previsto en la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, recurso contencioso-administrativo en el que, con fecha 18 de junio de 1983, la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó Sentencia por la que declaró la nulidad de la resolución impugnada, considerando que las cuentas corrientes bancarias forman parte del ámbito de la intimidad personal y familiar que protege el art. 18.1 de la Constitución, por lo que la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, que permitía sin limitación la investigación de las cuentas corrientes, siempre que fuese ordenada por determinadas autoridades administrativas, debía considerarse derogada por la Constitución, sin que sirviera para rehabilitarla la posterior promulgación de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, sobre protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen.
     C) Recurrido en apelación por el Abogado del Estado la anterior Sentencia, ésta fue revocada por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, mediante Sentencia de fecha 29 de julio de 1983, en la que concluye afirmando una premisa contraria a la de la Audiencia Nacional, esto es, que no cabe incluir la reserva de las cuentas bancarias en el ámbito de protección del derecho constitucional a la intimidad, por lo que no podía entenderse que la habilitación legal que permitía a la Administración la investigación de las cuentas hubiera quedado abrogada.
     

    2. Fundamenta su pretensión el recurrente en los argumentos que siguen:
     A) La referida resolución de la Dirección General de Investigación Financiera y Tributaria, así como la Sentencia del Tribunal Supremo, en cuanto la confirma, vulneran el derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el art. 18.1 de la Constitución Española al permitir dicha resolución sin habilitación legal suficiente, una intromisión en aspectos de la vida profesional, personal y familiar que se reflejan en las cuentas sometidas a investigación. Se señala igualmente que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia, reconocido por el art. 24.2 y el derecho a la igualdad, reconocido por el art. 14, ambos del texto constitucional.
     B) Por lo que se refiere a la vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar, señala el recurrente que la Sentencia de la Audiencia Nacional de 18 de julio de 1983, que estimó su pretensión, reconoce acertadamente que por la extensión del uso de los depósitos bancarios en cuenta corriente en la vida moderna, en la marcha de éstos pueden reflejarse todas a gran parte de las peculiaridades de la vida económica, personal o familiar, por lo que debe considerarse que tales cuentas forman parte del ámbito de la intimidad personal o familiar. En consecuencia, y en lo que se refiere al tema de que se trata, si bien el recurrente no niega que la Inspección Tributaria puede exigir al contribuyente certificación de los saldos medios de sus cuentas bancarias y de los intereses percibidos, sí mantiene que la Ley 50/1977, que permitía sin limitación alguna el examen de los movimientos de la cuenta corriente de cualquier ciudadano, ha de entenderse derogada por la Constitución, a tenor de lo dispuesto en su disposición derogatoria. De lo que se deriva que el acto administrativo impugnado carece de cobertura legal, pues no resulta aplicable el art. 2.1 de la Ley Orgánica 1/1982 (en el sentido de que no apreciará la existencia de intromisión ilegal en el ámbito protegido por dicha Ley cuando tal intromisión estuviera expresamente autorizada por la Ley), ya que este precepto no puede devolver la vida a otro ya derogado. Las facultades que concede la Ley 50/1977 son ilimitadas y no respetan el contenido esencial del derecho, por lo que tal precepto ni siquiera sería válido aunque la Ley 50/1977 fuese una Ley Orgánica de fecha posterior a la Constitución.
     Por el contrario, no son admisibles los razonamientos del Tribunal Supremo al revocar la Sentencia de la Audiencia Nacional. Pues la protección constitucional se extiende no sólo a la revelación de datos, sino al conocimiento de los mismos; además, al ser la Constitución fuente de derechos, no es necesario un reconocimiento legal de la intimidad económica y, finalmente, el principio de igualdad de los administrados en el sostenimiento de los gastos públicos no es cobertura suficiente para justificar una vulneración de un derecho constitucional, pues el fin no justifica los medios.
     C) De la comparación entre ambas Sentencias deduce el recurrente que el Tribunal habrá de declarar si la intimidad económica forma o no parte de la intimidad personal y familiar y si las facultades exorbitantes de la Ley 50/1977 confiere a los servicios inspectores de la Administración Tributaria pueden llegar, aunque sea potencialmente, a invadir la intimidad económica como parte de la intimidad personal. En el caso aquí planteado, estamos ante un ejemplo típico de invasión de la intimidad personal y familiar, al tratarse las cuentas bancarias cuya investigación se autoriza de cuentas de carácter marcadamente familiar, que además, refleja también los ingresos profesionales, de forma que la explicación de los ingresos y salidas en esa cuenta al Inspector de Hacienda puede suponer romper el secreto profesional a que el recurrente, como Abogado, está obligado. Sin que, por otro lado, resulte aceptable lo afirmado por la Sentencia del Supremo, en el sentido de que la Inspección de las cuentas corrientes sea uno de los medios más eficaces para la determinación, a efectos tributarios, de la situación económica de los contribuyentes.
     D) En cuanto a la vulneración de la presunción de inocencia, señala que, frente a tal presunción, establecida por la Constitución en su art. 24, la Administración presume que las declaraciones de la renta presentadas por el recurrente son falsas y, además, le obliga a buscar pruebas contra sí mismo. Respecto a la vulneración del art. 14 de la Constitución, si bien el argumento jurídico parece aquí escaparse, lo más irritante para el recurrente es sentirse injustamente discriminado, ya que se le exige la presentación de documentos que, en términos generales, no se solicitan del resto de los contribuyentes, especialmente de profesionales en situación similar a la suya.
     E) Por todo ello suplica la anulación de la resolución de 10 de marzo de 1983 de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria impugnada, así como de la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de julio de 1983, y que se impongan las costas en todo el procedimiento seguido a la Administración demandada. Mediante escrito posterior, de 2 de septiembre, solicita se acuerde la suspensión de la resolución impugnada.
     
    II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

    1.La delimitación del objeto del presente recurso de amparo requiere algunas precisiones. El recurrente pide la nulidad de una Resolución de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria por la que se autoriza la investigación de las operaciones activas y pasivas en que figura como titular en determinadas Entidades bancarias y de créditos; así como de la Sentencia del Tribunal Supremo por la que se declaró conforme a Derecho aquella resolución.
     La resolución impugnada fue dictada de acuerdo con lo establecido con los arts. 41 a 45 de la Ley 50/1977, de 14 de noviembre, sobre medidas Urgentes de Reforma Fiscal (LRF) y en la Orden de 14 de enero de 1978 (Ministerio de Hacienda), a petición de los Inspectores que realizaban las actuaciones de comprobación fiscal acerca del recurrente.
     En la resolución se acordaba aplicar el apartado A) de la regla quinta de la mencionada Orden ministerial con arreglo a la cual la investigación puede realizarse mediante certificación de la Entidad de crédito afectada, que podrá ser aportada por el contribuyente en el plazo de quince días hábiles o, en su defecto, deberá serlo por la Entidad misma a requerimiento de la Inspección.
     Se trata, por tanto, de una actuación relativa a un contribuyente determinado, respecto de cuentas corrientes determinadas e instituciones de crédito determinadas también.
     Para el recurrente la resolución impugnada vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar consagrado en el art. 18.1 de la Constitución. Alude asimismo a una posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2) y al principio de igualdad proclamado en el art. 14.
     

    2.Para centrar debidamente la cuestión conviene examinar, en primer término, las supuestas vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia y del principio de igualdad alegadas, aunque en forma accidental, por el recurrente. La presunción de inocencia habría sido desconocida por la tantas veces citada resolución y, en general, por la actuación inspectora en cuanto se presume que el recurrente ha defraudado y debe probar que no lo ha hecho, cuando debía presumirse lo contrario y asumir la Inspección la carga de la prueba. Pero la situación no es ésa. La Inspección va dirigida a verificar la conducta fiscal del contribuyente y, en particular, a constatar la veracidad de sus declaraciones a la Hacienda Pública. Esa actividad investigadora conducirá a obtener las pruebas, en su caso, de que el contribuyente ha defraudado al Fisco, pero es evidente que no se le exige al contribuyente la difícil prueba de su inocencia. Lo único que se le impone es el deber de aportar los datos que puedan ayudar a la investigación. En el caso presente, además, se solicita unos datos al contribuyente que, si no los aporta voluntariamente, se pedirán directamente a las Entidades de crédito. No se le exige, por tanto, que «declare contra sí mismo» (art. 24.2 de la Constitución), sino que se le faculta para entregar unos documentos que en todo caso tendrá que facilitar un tercero (la entidad de crédito). En cuanto a la supuesta vulneración del principio de igualdad, el mismo recurrente advierte que «el argumento jurídico parece aquí escaparse» y que más que de una alegación jurídica se trata de una motivación psicológica, fruto de la irritación producida porque a otros profesionales de una situación socioeconómica semejante a la del recurrente no se les ha exigido la exhibición de los movimientos bancarios. Pero aunque así fuese, lo que no consta a este Tribunal, hay que tener en cuenta que la Inspección Fiscal tiene que obrar sobre un conjunto de datos, incluidos los resultados de la propia inspección en las distintas etapas de su labor. Esto hace prácticamente imposible que otros contribuyentes se encuentren en idénticas circunstancias de forma que se pueda apreciar una vulneración del principio de igualdad.
     

    3.Prescindiendo ya de esos temas tangenciales ha de examinarse lo que constituye la argumentación básica del recurrente, que consiste, como se ha dicho, en que la exigencia de aportar las certificaciones relativas a las operaciones activas y pasivas de las cuentas abiertas en determinados establecimientos de crédito constituye una vulneración del derecho a la intimidad personal y familiar reconocido en el art. 18.1 de la Constitución.
     El reconocimiento explícito en un texto constitucional del derecho a la intimidad es muy reciente y se encuentra en muy pocas Constituciones, entre ellas la española. Pero su idea originaria, que es el respecto a la vida privada, aparece ya en algunas de las libertades tradicionales. La inviolabilidad de domicilio y de la correspondencia, que son algunas de esas libertades tradicionales, tienen como finalidad principal el respeto a un ámbito de vida privada, personal y familiar, que debe quedar excluido del conocimiento ajeno y de las intromisiones de los demás, salvo autorización del interesado. Lo ocurrido es que el avance de la tecnología actual y del desarrollo de los medios de comunicación de masas ha obligado a extender esa protección más allá del aseguramiento del domicilio como espacio físico en que normalmente se desenvuelve la intimidad y del respeto a la correspondencia, que es o puede ser medio de conocimiento de aspectos de la vida privada. De aquí el reconocimiento global de un derecho a la intimidad o a la vida privada que abarque las intromisiones que por cualquier medio puedan realizarse en ese ámbito reservado de vida. No siempre es fácil, sin embargo, acotar con nitidez el contenido de la intimidad. El primer problema que se plantea en el presente caso es determinar en qué medida entran dentro de la intimidad constitucionalmente protegida los datos relativos a la situación económica de una persona y a sus vicisitudes. El problema surge en el presente caso en relación a la Administración y se puede resumir más concretamente así: ¿en qué medida la Administración puede exigir los datos relativos a la situación económica de un contribuyente? No hay duda de que en principio puede hacerlo. La simple existencia del sistema tributario y de la actividad inspectora y comprobatoria que requiere su efectividad lo demuestra. Es claro también que este derecho tiene un firme apoyo constitucional en el art. 31.1 de la norma fundamental, según el cual «todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo inspirado en los principios de igualdad y progresividad que en ningún caso tendrá carácter confiscatorio». Y parece inútil recordar que en el mundo actual la amplitud y la complejidad de las funciones que asume el Estado hace que los gastos públicos sean tan cuantiosos que el deber de una aportación equitativa para su sostenimiento resulta especialmente apremiante. De otra forma se produciría una distribución injusta en la carga fiscal, ya que lo que unos no paguen debiendo pagar, lo tendrán que pagar otros con más espíritu cívico o con menos posibilidades de defraudar. De ahí la necesidad de una actividad inspectora especialmente vigilante y eficaz aunque pueda resultar a veces incómoda y molesta.
     De ahí también la imposición del deber jurídico de colaborar con la Administración en este aspecto fundamental del bien público, deber que recae no sólo sobre los contribuyentes directamente afectados, sino que también puede extenderse, como hace la LRF, a quienes puedan presentar una ayuda relevante en esa tarea de alcanzar la equidad fiscal, como son los bancos y demás entidades de crédito.
     

    4.Hecha esa indicación previa, procede examinar la cuestión concreta planteada por el recurrente que, en realidad, se desdobla en dos: una, en qué medida el conocimiento de las cuentas bancarias por la Administración a efectos fiscales debe entenderse comprendido en la zona de la intimidad constitucionalmente protegida; y otra cuestión, consistente en determinar en qué medida y aunque aquel conocimiento no esté protegido por el derecho a la intimidad, se puede a través de la investigación fiscal conocer hechos pertenecientes a la esfera de la estricta vida personal y familiar.
     

    5.Respecto a la primera cuestión la respuesta ha de ser negativa, pues aun admitiendo como hipótesis que el movimiento de las cuentas bancarias esté cubierto por el derecho a la intimidad nos encontraríamos que ante el fisco operaría un límite justificado de ese derecho. Conviene recordar, en efecto, que como ya ha declarado este Tribunal Constitucional, no existen derechos ilimitados. Todo derecho tiene sus límites que en relación a los derechos fundamentales establece la Constitución por sí misma en algunas ocasiones, mientras en otras el límite deriva de una manera mediata o indirecta de tal norma, en cuanto ha de justificarse por la necesidad de proteger o preservar no sólo otros derechos constitucionales, sino también otros bienes constitucionales protegidos -STC 11/1981, de 8 de abril, FJ 7, Sentencia 2/1982, de 29 de enero, FJ 5-. Ahora bien, el conocimiento de las cuentas corrientes puede ser necesario para proteger el bien constitucionalmente protegido que es la distribución equitativa del sostenimiento de los gastos públicos, pues para una verificación de los ingresos del contribuyente y de su situación patrimonial puede no ser suficiente en ocasiones la exhibición de los saldos medios anuales y de los saldos a 31 de diciembre. Es importante señalar que las certificaciones pedidas al recurrente o las que se exigirían a las entidades bancarias caso de que aquél no las entregase voluntariamente son los extractos de las cuentas, en que figuran, como es notorio, sólo la causa genérica de cada partida (talón bancario, transferencia, efectos domiciliados, entrega en efectivo, etc.), pero no su causa concreta. Ahora bien, estos datos en sí no tienen relevancia para la intimidad personal y familiar del contribuyente, como no la tiene la declaración sobre la renta o sobre el patrimonio. El recurrente parece insistir especialmente en la gravedad de que la investigación de las cuentas comprenda las operaciones pasivas, pues a nadie le importa en qué gasta cada cual su dinero. Pero el conocimiento de una cuenta corriente no puede darse si no se contempla en su integridad. Las operaciones pasivas pueden ser también reveladoras de una anómala conducta fiscal, como ocurriría, entre otros supuestos que podrían citarse, con la reiterada de una masa importante de dinero sin que se explique el destino de la misma, que ha podido trasladarse de una situación de transparencia fiscal a otra menos o nada transparente.
     

    6.En realidad, el recurrente insiste más bien en la segunda cuestión: la posibilidad de que a través de la investigación de las cuentas se penetre en la zona más estricta de la vida privada, ya que en nuestra sociedad, una cuenta corriente puede constituir «la biografía personal en números» del contribuyente, como en frase gráfica dice el mismo recurrente. No se rechaza tanto la simple exhibición de las certificaciones como la posible petición de justificación de las operaciones de la cuenta.
     Una primera observación es que desde este punto de vista el recurso no se plantea tanto frente a una presunta vulneración actual del derecho a la intimidad como en previsión de vulneraciones futuras y eventuales. Pero el recurso de amparo no tiene carácter cautelar y este Tribunal no puede pronunciarse sobre lesiones de un derecho fundamental que aún no se ha producido. Sin embargo, y dada la índole de las alegaciones que hace el recurrente sobre el contenido de la LRF y el derecho a la intimidad, no resulta superfluo formular algunas observaciones sobre esta cuestión. El argumento central del recurrente es que la LRF y la resolución que se basa en ella permite una inspección ilimitada y total de las cuentas corrientes y de sus antecedentes, lo que autorizaría a la Inspección a entrar sin limitación alguna en la vida privada del contribuyente, en forma tal que no es ya que afecte en modo más o menos directo a su derecho a la intimidad, sino que en realidad invade su contenido esencial, pues lo hace prácticamente desaparecer. Según el recurrente, una norma que confiriese tan extraordinarias facultades a la Administración sería inconstitucional aunque se encontrase en una Ley Orgánica, pues estaría en contradicción con lo dispuesto en el art. 53.1 de la Constitución. Estos argumentos no son convincentes. Es cierto que la LRF permite investigar los saldos y movimientos de las cuentas, así como los documentos y demás antecedentes relativos a los mismos (art. 45 LRF) y la Orden ministerial de 14 de enero de 1978 dice que en los casos que se proceda a la investigación «podrá la Inspección exigir al obligado a colaborar la aportación de todos los datos, antecedentes y circunstancias que, referentes al sujeto investigado, existan en cualquiera de sus oficinas en el plazo total máximo de quince días desde que así se le pidiere» (Regla 5 C de la citada OM). Pero no es exacto afirmar que la Ley y la Orden ministerial citadas otorgan unas facultades ilimitadas a la Inspección. La Ley prevé para la investigación de las Cuentas Bancarias un conjunto de requisitos como son: a) la autorización ha de proceder de ciertos órganos que se enumeran taxativamente (LRF art. 42.1); b) en la autorización deben precisarse una serie de extremos, tales como las cuentas y operaciones que han de ser investigados, los sujetos pasivos interesados, la fecha en que la actuación debe practicarse y el alcance de la investigación (ibídem); c) la investigación se llevará a cabo según procedimientos específicos y, en su caso, con citación del interesado y en presencia del Director de la entidad bancaria de que se trate (LRF art. 42.2); d) los datos o informaciones sólo podrán utilizarse a los fines tributarios y de denuncia de hechos que pueden ser constitutivos de delitos monetarios o de cualesquiera otros delitos públicos; e) se recuerda con especial energía el deber de sigilo que pesa sobre todas las autoridades y funcionarios que tengan conocimiento de los datos revelados en la investigación, sigilo que ha de ser «estricto y completo» y que está especialmente protegido porque la infracción del deber de guardarlo será considerado siempre falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y criminales que pudieran corresponder (LRF art. 42.3). Y la Orden ministerial, en la parte citada, aparte de fijar un plazo para la aportación de datos y antecedentes, advierte, como no podía menos, que la petición de esos datos y antecedentes se realizará en «los límites legales establecidos», entre los que hay que contar, naturalmente, los que impone la Constitución.
     

    7.De esa larga lista de requisitos merece especial mención el deber de sigilo que pesa sobre quienes tengan conocimiento por razón de su cargo de los datos descubiertos en la investigación, asegurando al máximo, en los límites de lo jurídicamente posible, la efectividad del secreto. Este requisito, que se reitera incluso en la misma Resolución impugnada, es tanto más importante cuanto que los datos obtenidos tampoco eran totalmente secretos, pues al confiarse a una empresa, es claro que han de ser conocidos por un círculo más o menos amplio de empleados de la misma. Y no se ve por qué razón debe existir menos confianza en la discreción de esos empleados que en la de unas autoridades y unos funcionarios públicos, sometidos como se ha dicho antes a severas responsabilidades de todo tipo si infringen el deber de sigilo a que la Ley les obliga. Se objetará que el ciudadano elige la entidad bancaria a la que confía sus secretos, pero no elige los Inspectores que lo investigan. Ello es cierto, pero por lo mismo el deber de sigilo está mucho más protegido en este último caso, sin contar que quienes obtienen, el secreto, por su condición de servidores del Estado, merecen en principio, y admitiendo por supuesto que puedan existir excepciones, una confianza en que cumplirán honestamente con el deber que su cargo les impone.

    8.No existen, pues, esas facultades ilimitadas de la Administración en materia fiscal que denuncia el recurrente ni puede decirse que el contenido esencial del derecho a la intimidad quede anulado o afectado por la LRF. Es posible que la actuación inspectora pueda en alguna ocasión, a través de la investigación de documentos o antecedentes relativos a los movimientos de las cuentas bancarias, interferirse en aspectos concretos del derecho a la intimidad. Pero, como ya se ha advertido, este derecho, al igual que los demás, tiene sus límites que, en este caso, vienen marcados por el deber de todos de contribuir al sostenimiento de las cargas públicas de acuerdo con su capacidad económica mediante un sistema tributario justo, como dispone el ya citado art. 31.1 de la Constitución, deber para cuyo efectivo cumplimiento es evidentemente necesaria la inspección fiscal. La injerencia que para exigir el cumplimiento de ese deber pudiera producirse en el derecho a la intimidad no podría calificarse de «arbitraria». Y el art. 18.1 de la Constitución hay que entender que impide las injerencias en la intimidad «arbitrarias o ilegales», como dice claramente el art. 17.1 del Pacto de Derechos Civiles y Políticos (Pacto de Nueva York) ratificado por España, y con arreglo al cual, de acuerdo con el art. 10.3 de la Constitución, hay que interpretar las normas relativas a los derechos fundamentales que la Constitución reconoce y entre ellos el derecho a la intimidad personal y familiar. Es de señalar que con arreglo a estos criterios de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, que no se refiere expresamente a las cuestiones planteadas en el presente recurso, establece que no se considerarán con carácter general intromisiones ilegítimas las actuaciones autorizadas o acordadas por la autoridad competente de acuerdo con la Ley (art. 8.1). Entiéndase que la ley sólo puede autorizar esas intromisiones por «imperativos de interés público», circunstancia que se da en los supuestos aquí contemplados.
     

    .Lo expuesto no supone negar la posibilidad de que en casos que hay que prever excepcionales se produzca por parte de algún funcionario una actuación arbitraria, a juicio del contribuyente, en la medida en que no parezca justificada por la finalidad de la inspección. Pero en tales casos, si llegasen a producirse, el contribuyente no está indefenso. Para su defensa existen los medios establecidos por las leyes, como lo demuestra claramente el presente caso en que la Resolución impugnada ha pasado por el triple tamiz de la Audiencia Nacional, del Tribunal Supremo y de este Tribunal Constitucional. No se olvide tampoco que la inspección la ejercen funcionarios públicos sometidos a un régimen disciplinario, que también puede ejercerse sobre aquellos que se excediesen en sus atribuciones, aparte de cualquier otro tipo de responsabilidades en que pudiera incurrir.
     

    10.El recurrente invoca también en apoyo de su tesis la protección del secreto profesional y la del secreto bancario. Se trata como es notorio de cuestiones muy distintas y sumamente complejas que presentan problemas considerablemente variados y de diverso alcance. Basta aquí referirse a lo que es necesario para el tema del recurso. El secreto profesional, es decir, el deber de secreto que se impone a determinadas personas, entre ellas los Abogados, de lo que conocieren por razón de su profesión, viene reconocido expresamente por la Constitución que en su art. 24.2 dice que la Ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se está obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos. Evidentemente y «a fortiori» tampoco existe el deber de declarar a la Administración sobre esos hechos. La Constitución consagra aquí lo que es no un derecho sino un deber de ciertos profesionales que tiene una larga tradición legislativa (cfr. art. 263 de la LECr).
     Es evidente que si el secreto es obligado e incluso su violación es castigada penalmente (art. 360 del Código Penal) la Inspección Fiscal no puede pretender que se viole. Pero también en este punto son aplicables algunas de las consideraciones anteriores. La exigencia de exigir las certificaciones del movimiento de las cuentas no viola en sí el secreto profesional, puesto que, como se ha advertido, en ellas sólo aparece la causa genérica de cada operación bancaria, y no el contenido concreto de la relación subyacente. Tampoco vulneraría el secreto profesional el simple conocimiento del nombre del cliente y de las entidades pagadas por él en concepto de honorarios, ya que estos datos deben figurar en el libro de ingresos profesionales, de obligada llevanza y exhibición a la Inspección. La cuestión podría suscitarse si la Inspección al pedir los antecedentes y datos de determinadas operaciones, penetrase en el ámbito de las relaciones profesionales concretas entre el cliente y, en este caso, el Abogado. Sólo entonces podría y debería negarse el contribuyente a facilitar datos que supusiesen la violación del secreto profesional. Es posible también que no existiese acuerdo sobre cuál es la zona específica de relaciones cubiertas por el secreto profesional cuya delimitación puede ofrecer dificultades en ciertos casos. Pero para eso están los Tribunales de Justicia. La cuestión, en último término, no puede resolverse de forma abstracta, sino sobre cada caso concreto.
     

    11.El problema del llamado secreto bancario es distinto. En lo que aquí importa el secreto bancario no puede tener otro fundamento que el derecho a la intimidad del cliente reconocido en el art. 18.1 de la Constitución, pues no hay una consagración explícita y reforzada de este tipo de secreto, como la hay del secreto profesional. De forma que lo que se ha dicho antes sobre los límites del derecho a la intimidad es totalmente aplicable al caso en que sea la entidad de crédito la obligada a facilitar los datos y antecedentes que requiera la Inspección.
     

    12.Todo lo expuesto conduce a la desestimación del recurso, pues la petición de la Inspección Fiscal de que el contribuyente o, en su defecto, la Entidad de crédito afectada, facilite las certificaciones de los movimientos de las cuentas del recurrente no supone en sí la vulneración del derecho a la intimidad reconocido en el art. 18.1 de la Constitución ni de ningún otro derecho fundamental o libertad pública susceptible de amparo. Tampoco puede afirmarse que exista esa vulneración porque la legislación vigente autorice a la Inspección Fiscal a pedir datos y antecedentes de los movimientos investigados, con el alcance y límites antes expuestos.
     
     
    FALLO
     

    En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,
     
    Ha decidido:
     Denegar el amparo solicitado

    INDICE

    INTRODUCCIÓN......................................................................P.2

    • Protección de datos personales..............................P. 3 Y 4

    • Principios de la protección de datos.......................P 5 Y 6

    • Especiales exigencias para la protección de determinadas categorías de datos....................................................P.7

    Comentarios SENTENCIA 1....................................................P. 8-10

    Comentarios SENTENCIA 2....................................................P. 11-16

    • Protección de la Clientela Bancaria.........................P. 16-18

    ANEXO 1- TEXTO SENTENCIA 1............................................P.19-23

    ANEXO 2-TEXTO SENTENCIA 2.............................................P. 24-30

    INDICE .................................................................................P. 31




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    Enviado por:LELIBIS
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