Derecho


Obligaciones y contratos


OBLIGACIONES Y CONTRATOS

UNIDAD I: NATURALEZA DE LAS OBLIGACIONES. EFECTOS: MORA.

CONCEPTO:

Es el vínculo o relación jurídica en virtud de la cual una persona debe cumplir con una determinada prestación, respecto de otra.

Esta relación jurídica es de carácter patrimonial lo que significa que están afectados a la misma los bienes del individuo y no su persona.

ELEMENTOS DE LA OBLIGACION:

  • Sujetos (o partes)

  • Objeto

  • Causa

  • SUJETOS: También llamados parte, deben ser dos: acreedor o sujeto activo y deudor o sujeto pasivo, más allá de que exista pluralidad de acreedores respecto de un deudor, pluralidad de deudores respecto de un acreedor o bien, pluralidad de ambos entre sí.

    Para el deudor la obligación es una deuda a cumplir, para el acreedor es un crédito a su favor.

    Al momento del nacimiento de la obligación ambas partes deben existir.

    Determinación: Las partes deben estar individualizadas en el momento del nacimiento de la obligación. Esta regla general siempre se cumple respecto de la persona del deudor, pero admite la excepción en el caso del acreedor quien puede ser susceptible de determinación al momento del cumplimiento de la obligación.

    Un ejemplo de esto es el caso de la recompensa donde se crea la obligación con la promesa de recompensar a alguien por un acto, acción o devolución pero el acreedor será determinado recién en el momento del eventual cumplimiento.

    OBLIGACIONES AMBULATORIAS O PROPTER REM: Son aquellas obligaciones que afectan a la persona que en ese momento ejerza un derecho real sobre la cosa. El sujeto pasivo no está determinado en forma fija, e inamovible, sino que tiene relación con la cosa.

    Ejemplo: pagar las multas de un coche. (la obligación recae sobre el que ejerce el derecho real de dominio sobre el vehículo).

    PLURALIDAD DE SUJETOS: Existen obligaciones en las que hay pluralidad de sujetos, también se las llama mancomunadas. La pluralidad puede recaer en la parte activa (varios acreedores de un deudor), en la parte pasiva (varios deudores de un acreedor) o bien puede ser mixta (varios acreedores de varios deudores). La característica principal de estas obligaciones es que la prestación se divide entre acreedores y deudores, o sea que quien paga su parte queda liberado del resto y quien recibe la suya queda eliminado de la relación, excepto en las obligaciones divisibles o en las que tienen carácter solidario.

    OBJETO: Es el acto o contenido de la obligación, también llamado prestación, que debe realizar el deudor al acreedor. El art. 495 establece que hay obligaciones de dar, de hacer y de no hacer.

    Las de dar consisten en la entrega, por parte del deudor, de un objeto al acreedor.

    Las de hacer consisten en la realización de una obra o en la prestación de un servicio.

    Las de no hacer son aquellas en las que el deudor debe abstenerse de realizar un determinado acto.

    DETERMINACION: El objeto debe estar:

    • determinado en el momento del nacimiento de la obligación

    • debe ser susceptible de determinación en el momento del cumplimiento.

    En el primer caso el objeto queda individualizado y no podrá ser reemplazado por otro(ejemplo: un inmueble ubicado en Corrientes 3325 de Cap., etc.). Son las obligaciones de dar cosas ciertas, aunque lo mismo ocurre con las obligaciones de hacer y de no hacer.

    En el segundo caso puede determinarse a través de su género o especie (ejemplo: $100.000.-, dos kgs. De arroz, una heladera chica, etc.). En este caso las obligaciones pueden ser fungibles o no fungibles.

    VALOR PECUNIARIO DE LA Prestación: La prestación será valuable económicamente ya que la obligación implica una prestación de carácter patrimonial.

    LEGITIMIDAD DEL OBJETO: El objeto de las obligaciones debe reunir los requisitos establecidos por el art. 953 para todos los actos jurídicos. El cumplimiento de la prestación debe ser posible, tanto física como jurídicamente. No debe ser ilícito, contrario a las buenas costumbres o prohibidos por las leyes. Es decir que la prestación debe ser idónea como objeto de la obligación.

    CAUSA O FUENTE DE LAS OBLIGACIONES: La causa puede ser de dos tipos: a) causa fuente o eficiente tomada como hecho generador de la obligación y b) causa fin o final tomada como finalidad (objetivo) a la que responde su creación.

  • CAUSA EFICIENTE: El Código Civil en el art. 499 establece que no hay obligación sin causa, es decir sin que sea derivada de uno de los hechos o de los actos lícitos o ilícitos, de las relaciones de familia o de las relaciones civiles. De esta manera, las fuentes de las obligaciones se clasifican en:

    • Contratos: Acuerdo entre dos o más personas tendiente a reglar una situación patrimonial. Crea, modifica, transmite o extingue obligaciones.

    • Cuasicontrato: Origina consecuencias similares a las de los contratos pero en la que no existe acuerdo de voluntades.(Ej. gestión de negocios ajenos)

    • Delito: Acto voluntario, ilícito, realizado con dolo. El dolo consiste en la intención deliberada de causar daño. Genera obligaciones para su autor.

    • Cuasidelito: Es un acto voluntario, ilícito, pero ejecutado sin intención de causar daño, o sea sin dolo. La persona actúa con culpa, que es el actuar con negligencia o imprudencia. También genera obligaciones para su autor.

    • Ley: Será fuente en los casos en que la obligación se impone a ciertas personas, en razón del interés general (por ejemplo la obligación alimentaria de los padres en relación con sus hijos menores de edad.)

    Existen, además otras fuentes llamadas doctrinarias o modernas y son:

    • Declaración unilateral de voluntad: Existe cuando una persona se obliga unilateralmente (ejemplo: recompensa).

    • Abuso del derecho: La ley no ampara a quien contraríe los fines de aquella o al que exceda los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres.

    • Enriquecimiento ilícito: Genera deuda.

  • CAUSA FIN: El Código Civil, en el art. 500 se refiere a la presunción de la existencia de causa (finalidad): “ Aunque la causa no esté expresada en la obligación, se presume que existe mientras el deudor no pruebe lo contrario”.

  • El art. 501 se refiere a la causa (finalidad ) simulada: “ La obligación será válida aunque la causa ( finalidad ) expresada en ella sea falsa , si se funda en otra causa verdadera.” Esto se relaciona con la simulación como vicio del acto jurídico.

    El art. 502 dispone “ La obligación fundada en una causa ilícita es de ningún efecto. Implica la falta de validez de la obligación y la posibilidad de conseguir la declaración de nulidad de la misma.

    TEORIA DE LA CAUSA EN EL CODIGO CIVIL ARGENTINO

    ART. 499 ------------------------------ CAUSA FUENTE O EFICIENTE

    ART. 500 } CAUSALISTAS ------------ CAUSA FIN O FINAL

    ART. 501 }

    ART. 502 } ANTICAUSALISTAS-------- CAUSA FUENTE O EFICIENTE

    EFECTOS DE LAS OBLIGACIONES

    Son las consecuencias jurídicas que las mismas producen.

    Los efectos pueden ser:

    a) Principales

    b) Secundarios

  • Los efectos principales son aquellos que necesariamente se producen en toda obligación. Afectan al acreedor y al deudor y a sus sucesores, a quienes se transmiten. Pueden ser: normales o necesarios y anormales o accidentales.

  • Efectos normales o necesarios: Tienen lugar cuando la prestación se cumple específicamente, de la manera que las partes acordaron. El efecto será normal ya sea que el deudor cumpla voluntariamente con la prestación, o bien sea obligado judicialmente a ello.

    Si el cumplimiento específico se produce en forma voluntaria, la obligación se extingue. Pero si el deudor no se aviene voluntariamente a cumplir, el acreedor está facultado para lograr el cumplimiento por vía judicial. El art. 505 inc. 1 establece que el acreedor tiene a su alcance el empleo de todos los medios legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado. Esta forma “ compulsiva “ de exigir la prestación es la llamada ejecución directa, la cual será correlativa del efecto normal cuando no exista cumplimiento voluntario. El límite de la compulsión está en el ejercicio de la violencia sobre la persona del deudor. En el ejercicio de las acciones legales el acreedor podrá valerse de distintos métodos: en las obligaciones de dar puede recurrir al embargo del bien objeto de la obligación, en las de hacer hay que distinguir si son de carácter personalísimo o no. En el primer caso, al depender su cumplimiento de la habilidad, pericia, etc. del deudor la ejecución directa no tendrá lugar por lo que el efecto normal no se produce y al acreedor le quedará la posibilidad de obtener una suma de dinero, fijada por el juez, en concepto de indemnización. (efecto anormal). En el caso de las obligaciones no personalísimas el acreedor puede pedir judicialmente el cumplimiento que se llevará a cabo por un tercero y a costa del deudor; aunque la obligación no es cumplida de hecho por el deudor, se satisface en forma específica y, por ello, su efecto es normal. En las obligaciones de no hacer la ejecución directa tendrá lugar si es posible deshacer lo indebidamente hecho, en caso contrario producirá un efecto anormal ya que deberá resolverse con una indemnización.

    Efectos anormales. Ejecución indirecta: Los efectos de la obligación serán anormales cuando la prestación no se cumple en forma específica, sino que la misma se transforma en una suma de dinero a percibir por el acreedor, en función de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento. En este caso procede la ejecución indirecta la cual no va a apuntar sobre el objeto de la obligación sino sobre la totalidad del patrimonio del deudor. La ejecución indirecta es correlativa del efecto anormal y para que proceda son necesarios los siguientes requisitos:

    • Mora del deudor.

    • Imputabilidad del incumplimiento.

    • Perjuicio sufrido por el acreedor.

    • Relación de causalidad entre incumplimiento y daño ocasionado.

    • MORA DEL DEUDOR: Existe cuando, llegado el momento de cumplir con la prestación el deudor no lo hace, sin causa que lo justifique, no debe confundirse con el cumplimiento defectuoso que significa cumplir con la obligación pero no de la manera pactada. La mora puede ser:

    Con interpelación: una vez vencido el plazo, el acreedor debe exigir al deudor su cumplimiento. La interpelación consiste en un reclamo expreso y categórico y puede ser judicial o extrajudicial según se realice por nota judicial o por telegrama o carta documento.

    Sin interpelación: La mora se produce automáticamente al vencimiento del plazo, sin necesidad de reclamo alguno por parte del acreedor.

    El art. 509 establece una regla particular:

    • En las obligaciones con plazo expreso la mora se produce por su sólo vencimiento.

    • En las obligaciones con plazo tácito para que el deudor entre en mora el acreedor deberá interpelar al deudor.

    • En las obligaciones sin plazo el acreedor deberá accionar judicialmente, tendiendo a que el juez fije el plazo de vencimiento y, eventualmente, el de cumplimiento de la obligación.

    La mora cesa : a) con el pago, b) por prescripción, c) porque el acreedor desista, d) por pago por consignación que es un pago hecho judicialmente atento al rechazo de efectuar el cobro, e) por imposibilidad patrimonial posterior del deudor (quiebra o fallido ).

    Los requisitos de la mora son:

    • IMPUTABILIDAD DEL INCUMPLIMIENTO: Es necesario que el incumplimiento del deudor le sea imputable, de lo contrario no generará responsabilidad. Los factores de imputación son: el dolo y la culpa.

    • Dolo: Llegado el momento de cumplir con la prestación, el deudor deliberadamente no lo hace. El dolo aumenta la responsabilidad por lo que el acreedor que lo invoque deberá probarlo. Respecto de la dispensa (disculpa) el art. 507 prohíbe expresamente la posibilidad que el acreedor libere por convención al deudor de responsabilidad por dolo.

    • Culpa: El accionar negligente o imprudente del deudor lo lleva al incumplimiento de la obligación. La culpa puede ser: contractual o extracontractual según se verifique en las obligaciones nacidas de los contratos o en los cuasidelitos.

    En la culpa contractual el deudor es quien deberá probar que la misma no existió o que no le es imputable. En la culpa extracontractual en principio es el acreedor quien deberá probar la negligencia o imprudencia, sin embargo en los daños causados con las cosas el dueño deberá demostrar, para eximirse de responsabilidad, que de su parte no hubo culpa; pero si el daño hubiere sido causado por el riesgo o vicio de la cosa, sólo se eximirá de responsabilidad, acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.

    • CASO FORTUITO O FUERZA MAYOR: Tornan inimputable el incumplimiento y, por lo

    tanto eximen de responsabilidad al deudor. El caso fortuito es el que proviene de un hecho o acontecimiento de la naturaleza, mientras que la fuerza mayor deriva de un hecho del hombre. Nuestra legislación los trata como sinónimos y dice “ caso fortuito es el que no ha podido preverse, o que previsto, no ha podido evitarse”. Ej. Temporal, terremoto, etc.

    Para ser eximente de responsabilidad el caso fortuito debe ser: ajeno al deudor, anterior a la fecha de cumplimiento de la obligación y el deudor no debe haber sido constituído en mora.

    Efectos: El principal es que el deudor queda liberado de responsabilidad por el incumplimiento. La excepción a esta regla está dada en el caso en que el deudor hubiera tomado a su cargo las consecuencias de un caso fortuito, especificando el tipo de imponderable.

    Si el deudor se halla en mora no puede invocar caso fortuito ya que de haber cumplido en término el caso fortuito no hubiera afectado el cumplimiento.

    La evaluación puede ser:

    • Convencional: las partes, de común acuerdo fijan el valor de los daños.

    • Legal: es establecida por ley.

    • Judicial: es el juez quien, según las pruebas aportadas, establecerá el valor del daño.

    • DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS POR EL ACREEDOR: Para que proceda la ejecución indirecta debe existir un daño o perjuicio (sufrido por el acreedor) a reparar mediante una indemnización que debe abarcar el daño, las actualizaciones, las multas, los gastos, etc.

    Es un reclamo de índole patrimonial que afecta al deudor por el incumplimiento de una prestación.

    Mediación: Antes de iniciar un juicio existe una etapa previa y obligatoria que consiste en solicitar judicialmente un mediador para llegar a un arreglo o conciliación. El mediador tiene número de registro en el Ministerio de Justicia y es abogado. El acuerdo tiene fuerza de ley, si no hay acuerdo se hace el juicio.

    Los daños pueden ser:

  • Daño material o patrimonial: Es el sufrido por el acreedor en sus bienes. Contiene al daño emergente: es el valor de la perdida sufrida por el incumplimiento, el lucro cesante: es la utilidad que por el incumplimiento el acreedor dejó de percibir y los intereses que pueden ser: punitorios (los que por ley corresponden), compensatorios (los que se acuerdan entre partes) o judiciales (los que fija el juez y abarca el período que dura el juicio. Además el juez puede fijar una multa diaria lo que se denomina astreintes).

  • Daño moral o extrapatrimonial: Es la lesión de orden espiritual a los legítimos sentimientos de una persona. Es independiente del daño material y a diferencia de éste su estimación pecuniaria dependerá del criterio judicial. En la práctica oscila entre un 20 o un 30 % del monto indemnizatorio del daño material.

    • CLAUSULA PENAL: Es el instituto jurídico mediante el cual el deudor y el acreedor estipulan que en caso de incumplimiento o retardo de la obligación el primero pagará al segundo una suma de dinero. Sus características son:

    Es accesoria de la obligación principal, es subsidiaria ya que su cumplimiento reemplaza a la prestación, aunque el acreedor podrá acumularla a la prestación principal cuando así lo hubieren pactado, es condicional ya que su cumplimiento está subordinado a que no se cumpla la obligación principal y es inmutable ya que una vez pactada, su monto será inamovible. Sin embargo el juez, a pedido del deudor podrá reducirla cuando resulte desproporcionada y sin justificación respecto del daño causado o cuando el deudor haya cumplido una parte de la obligación.

    El acreedor podrá optar por exigir el cumplimiento de la obligación principal o el de la cláusula penal.

  • Los efectos secundarios son los que se producen respecto de terceros que puedan estar interesados por el nacimiento de la obligación. Estos son: los acreedores del deudor y los acreedores del acreedor.

  • MORA DEL ACREEDOR: No está reglamentada en forma expresa en el Código Civil. Se rige por normas análogas a la mora del deudor. Puede producirse por: no entregar la cosa. El deudor intima, demanda pero no paga.

    SITUACION JURIDICA DEL DEUDOR CON RESPECTO A SUS BIENES:

    Ante toda obligación el patrimonio del deudor es la garantía del acreedor. Hay medidas precautorias para que el acreedor cobre:

  • Embargo: Es la posibilidad del acreedor de inutilizar un bien determinado del deudor. Se embarga hasta el momento del cumplimiento.

  • Inhibición de bienes: En caso de no saber si el deudor posee bienes o no, es la traba general de todo posible bien que tenga el deudor a su nombre.

  • De no innovar: Como no hay tema resuelto se solicita judicialmente este derecho hasta tanto se resuelva entre los obligados o judicialmente. Se nombra un perito a fin de determinar quien tiene razón.

    • CLASES DE ACREEDORES;

  • Privilegiados: gozan de un derecho de prelación por ley para cobrar antes que el resto de los acreedores. Los generales comprenden toda la masa de bienes del deudor, los especiales poseen un derecho real de garantía sobre un bien determinado. Si es sobre un inmueble se los denomina hipotecarios, si recae sobre un bien mueble registrable se los llama prendarios.

  • Comunes o Quirografarios: No gozan de ningún privilegio y cobran después del Fisco, gastos, honorarios y de los anteriores.

    • ACCION REVOCATORIA O PAULIANA:

    En el caso en que el deudor enajene sus bienes a un tercero o realice donaciones a fin de perjudicar a los acreedores, es la acción que va a iniciar el acreedor a fin de que se revoque este desprendimiento del bien y vuelva a ingresar al patrimonio del deudor.

    Se ejerce contra el deudor o el tercero subadquirente. Hay que diferenciar: si el subadquirente es de buena fe la ley no permite la acción revocatoria pero puede demandar por daños y perjuicios. En el caso de que sea de buena fe pero gratuito se podrá pedir la revocación de la acción y que vuelvan las cosas a su estado original.

    Si es de mala fe el acreedor pedirá que se revoque la acción y a su vez iniciar daños y perjuicios contra el deudor, a fin de que haya compensación por el acto ilícito.

    • SIMULACION: Siempre existe un tercero involucrado con el deudor a fin de perjudicar al acreedor y siempre se actúa de mala fe.

    En la simulación lícita no se daña a un tercero, en cambio en la simulación ilícita existe un tercero involucrado. La acción del acreedor es contra ambos y el efecto es la nulidad absoluta del acto.

    • ACCION SUBROGATORIA: Es la acción que tiene el acreedor para emplazarse en lugar de su deudor a fin de cobrar los créditos que éste último tenía abandonados. Cuando el acreedor le cobra al deudor de su deudor, lo que cobra pasa al patrimonio del deudor original y para garantizarse su cobro, el acreedor va a realizar un embargo. Todos los acreedores tienen derecho a la acción pero se privilegia al que la inició.

    UNIDAD II - OBLIGACIONES. CIVILES Y COMERCIALES

    La obligación civil se funda en el derecho civil y es garantizada por las instituciones civiles, por medio de una acción.

    Caracteres de las obligaciones comerciales:

    • Solidaridad: Se plantea en doctrina el problema de determinar si en materia comercial rige la solidaridad pasiva como regla general o no.

    Un criterio afirma que la solidaridad es regla general y que el beneficio de excusión y división nunca se admiten en materia comercial. El art. 140 del Código de Comercio establece que los condominios de un establecimiento, aunque no sean socios, responden solidariamente de las obligaciones contraidas por su factor.

    Otro criterio no consideran la solidaridad como regla general porque sostienen que ese artículo no se refiere a disposiciones genéricas sino a casos particulares. Cuando el legislador quiere establecer la solidaridad lo hace en forma expresa y precisa (Ej. Materia cambiaria)

    • Mora: También existen dos criterios: el que considera la mora automática, por el mero vencimiento del plazo de la obligación, ya que mejor se ajusta en cuanto a celeridad y seguridad del tráfico mercantil. El otro criterio es el que se rige por las disposiciones del art. 509 del Código Civil.

    UNIDAD III - OBLIGACIONES. CLASIFICACIóN

  • SEGÚN LA NATURALEZA DEL VINCULO: Pueden ser:

    • Civiles: Son aquellas en las que el acreedor posee la facultad de accionar judicialmente ante el incumplimiento del deudor.

    • Naturales: Cuando el acreedor no posee tal posibilidad. El art. 515, de contenido enunciativo, menciona algunos casos:

    • Obligaciones prescriptas: comienzan siendo civiles y con el transcurso del tiempo se convierten en naturales por perder el acreedor el derecho a exigir su cumplimiento por vía judicial. El plazo general de prescripción de las acciones es de diez años.

    • Obligaciones provenientes de actos jurídicos solemnes en los que no se han cumplido las formalidades exigidas por la ley.

    • Obligaciones no reconocidas por el deudor en juicio donde se reclamó el pago.

    • Obligaciones nacidas de los contratos a los que la ley les niega acción por motivos de utilidad social. (Ej. Deudas de juego).

    Además, existen otros casos: Obligaciones contraídas con menores púberes y en las que existe remisión de deuda por parte del acreedor.

    Régimen legal:

  • Si el deudor paga voluntariamente, dicho pago es considerado válido.

  • El deudor, entonces, no podrá exigir su repetición (devolución).

  • Si abona sólo una parte de la obligación, el resto continúa siendo natural.

  • Si en la obligación natural existe un garante, el acreedor puede demandarle judicialmente su cumplimiento.

  • SEGÚN LAS MODALIDADES:

  • Pueden ser: a) puras y simples o b) con modalidades, según estén o no sujeto a modalidades.

    Las modalidades de las obligaciones son: condición, plazo y cargo.

    • Obligaciones condicionales: su cumplimiento depende de un hecho condicionante, o sea de un acontecimiento futuro e incierto.(Ejemplo: Te regalaré un auto si te recibes de Contador).

    Las condiciones pueden ser: suspensivas o resolutorias. En las primeras el nacimiento de la obligación queda supeditada a la producción del hecho condicionante.(Ejemplo: Te regalaré $1000.- si apruebas el examen de ingreso a la Universidad), en las segundas si ocurre el hecho condicionante la obligación queda sin efecto. (Ejemplo: A.R.T.)

    El hecho condicionante deberá ser posible, lícito, conforme a la moral y a las buenas costumbres, deberá tener lugar tal cual lo pactado. El cumplimiento de la obligación tiene efectos retroactivos a la fecha en que se contrae la obligación.

    • Obligaciones con plazo: son aquellas cuya exigibilidad está sujeta al transcurso del tiempo. El plazo es el período de tiempo entre el nacimiento y el vencimiento de la obligación. El plazo es cierto cuando se conoce desde el inicio la fecha de vencimiento (por ej: te pagaré $ 1.000 el 17 de mayo del año próximo), y es incierto cuando no se conoce desde el inicio, aunque se sabe que fatalmente se producirá (por ej. Serás heredero el día en que muera el causante). Hay obligaciones sin plazo, son las de cumplimiento instantáneo.

    • Obligaciones con cargo: Consiste en una obligación accesoria que se le impone al adquirente de un derecho (por ej. Donación de un inmueble con el cargo de realizar el donatario una misa anual en memoria del donante, luego de su muerte). El cumplimiento del cargo es exigible jurídicamente y se transmite a los herederos del obligado, siempre que no sea personalísima.

  • SEGÚN EL OBJETO: Por su naturaleza:

    • Obligaciones de Dar: Tienen por objeto la entrega de una cosa. Se clasifican desde dos puntos de vista:

  • Por la naturaleza de la cosa:

  • De dar cosas ciertas : consiste en la entrega de cosas ciertas y determinadas.

  • De dar cosas inciertas no fungible: Se sabe el género pero se ignora la especie (ej.un caballo, una casa )

  • De cosas inciertas fungibles: Consiste en dar cantidades de cosas(ej. 1000 toneladas de azúcar tipo tal)

  • Sumas de dinero.

  • Por la función económica de la prestación:

  • Para constituir derechos reales. (En la compraventa se transfiere la propiedad)

  • Para restituir la cosa. (Ej. Deudor inquilino de un inmueble)

  • Para conceder el uso. (Ej. En la locación el locador debe entregar al inquilino la cosa)

  • Para conferir la tenencia.(Ej. Una de las partes recibe una cosa para mantenerla en su poder, sin derecho a usarla, con la obligación de posteriormente devolverla)

    • Obligaciones de hacer:

    Consisten en la realización de un acto o la prestación de un servicio por parte del deudor.

    Pueden ser:

  • Personalísimas: son aquellas en las que el cumplimiento depende de las cualidades individuales del deudor.

  • No personalísimas: No requieren condiciones personales especiales para su cumplimiento.

    • Obligaciones de no hacer:

    Consisten en la abstención por parte del deudor de realizar un determinado acto o de ejecutar determinada conducta.

    4) SEGÚN LA NATURALEZA INTRINSECA DE LA COSA:

    • Divisibles: Son las susceptibles de cumplimiento parcial. Su fraccionamiento resulta posible. De dar: Pueden ser sumas de dinero o cantidades de cosas. De hacer: Por Ej. Dos personas deben trabajar en el adiestramiento de un perro durante un mes o techar dos personas una superficie de 50 metros cuadrados. De no hacer: dependerá de la naturaleza de la obligación.

    • Indivisibles: Son las que no pueden cumplirse parcialmente.

    Son aquellas en las que el fraccionamiento no es posible en virtud de la naturaleza de la prestación. Se determinan por exclusión: todas las que no son divisibles, serán indivisibles.

    Efectos:

    • Cada deudor puede pagar la totalidad de la deuda a cualquiera de los acreedores.

    • Cada acreedor puede exigir a cualquier deudor (en conjunto o separadamente) el cumplimiento de la prestación.

    • La insolvencia de un deudor no perjudica al acreedor.

    • La responsabilidad de un deudor por mora no se traslada a los demás.

    • Entre los deudores podrán accionar para que quien afrontó el pago total logre el correspondiente reembolso.

    • Lo mismo entre los acreedores: si uno recibió todo el pago deberá repartirlo en la proporción establecida.

    5) SEGÚN LA CANTIDAD DE SUJETOS:

  • De sujeto singular: Hay un solo deudor y un solo acreedor.

  • De sujeto plural: Pueden ser: mancomunadas simples en las que cada uno responde por su parte y a su vez cada acreedor puede exigir sólo su parte o mancomunadas solidarias en las que cada una de los deudores responde por el todo y cada uno de los acreedores exige por todos (Ej. Plazo Fijo).

  • Las obligaciones civiles son simples y las comerciales son solidarias.

    6) DE ACUERDO AL OBJETO: Pueden ser:

    • Simples: Consisten en una sola prestación.

    • Complejas: Existen más de una prestación. Estas, a su vez pueden ser: conjuntivas en las que deben cumplirse todas las obligaciones o disyuntivas en las que se debe cumplir una sola de ellas, pueden ser alternativas en las que el deudor se libera cumpliendo una sola de ellas a su elección o facultativas donde hay una obligación principal y una sustituta. Si se cumple la principal, se extingue la obligación.

    7) SEGÚN SU INDEPENDENCIA:

    • Principales: Son las que se valen por sí mismas. (Ej. Mutuo )

    • Accesorias: Para que tengan sentido van unidas a una principal. (Ej Fiador )

    8) SEGÚN LA FUENTE:

    • Contractuales: Surgen de los contratos.

    • No Contractuales o Extracontractuales: Surgen del delito, del cuasidelito y de la ley.

    UNIDAD IV: TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES

    La transmisión de las obligaciones es cuando se transmite a otra persona los derechos que se tienen sobre esa obligación, es decir que lo que va a variar es el acreedor o el deudor pero la obligación sigue siendo la misma. Esta transmisión puede ser: entre vivos o mortis causa.

    Entre vivos: cesión de derechos, subrogación, pagaré con endoso, compraventa.

    Mortis causa: ante el fallecimiento del acreedor o del deudor, la transmisión de las obligaciones se realiza teniendo en cuenta las reglas generales para la sucesión de bienes y derechos. Esta sucesión puede ser a título universal (cuando se recibe el todo) o a título singular (se transmite sólo una parte de ese todo transmisible. Ej. Legatario de cuota).

    Todos los derechos son transmisibles y todas las cosas muebles e inmuebles pueden ser transmisibles, pero hay tres grandes limitaciones a esta regla: no se transmiten los derechos personalísimos, los atributos de la persona: a la libertad, a la vida (por la naturaleza misma del derecho) Las cuotas alimentarias no pueden ser transmisibles ni tampoco las jubilaciones ni las pensiones ( porque surgen de la ley ) La sublocación (por voluntad de las partes en el momento del nacimiento de la obligación).

    Ante la muerte del deudor, también sus derechos y obligaciones pasan a sus sucesores, pero éstos pueden liberarse a título personal de cumplir con el pago de las deudas del causante aceptando la herencia con beneficio de inventario y pagando solamente con los bienes recibidos.

    CESION DE DERECHOS: Es cuando una persona, llamada cedente, le entrega a otra, llamada cesionario, el derecho que tiene sobre su deudor. Este tipo de obligación es consensual, ya que existe acuerdo entre las partes, es formal y puede ser oneroso o gratuito.

    La ley no establece una forma legal, el único requisito es que sea por escrito, se puede hacer por instrumento privado pero en ciertos casos exige que sea por instrumento público. Ej.: cuando haya casos litigiosos de por medio: cancelación de obligación cuando hubo mala fe; cuando se trate de bienes inmuebles o en los derechos hereditarios.

    Capacidad para poder realizar la cesión: Todas las personas capaces pueden realizar cesiones de derechos. En la cesión onerosa tiene que ser la misma que la capacidad para la compraventa, en la cesión gratuita tienen que cumplir con la capacidad para la donación (disposición y administración).

    Objeto: Todas las obligaciones de dar o de hacer pueden ser objeto de una cesión, pero en algunos casos dejaría de ser cesión a ser compraventa o permuta, por eso la ley dice que primero hay que ver el objeto para luego ponerle título.

    Transferencia: Tiene efecto desde el momento mismo en que se firma la cesión de derechos.

    El deudor no cambia por lo tanto hay que notificarlo expresamente de la transferencia de la obligación, también puede suceder que se convoque al deudor y así queda notificado, presentándose personalmente, en el momento de la transferencia.

    Quiénes se pueden oponer: Los acreedores del cedente porque puede perjudicar el posible cobro de su crédito. Otra persona es algún cesionario de fecha anterior a esta cesión.

    Efectos del deudor: Son los de la obligación original, con la diferencia que al cumplirla deberá hacerlo al cesionario y el cedente no podrá reclamar cobro alguno, una vez que el deudor pague quedará liberado de la obligación.

    Cesión parcial: En este caso el cedente cede solo una parte de la obligación al cesionario, por lo tanto habrá dos personas interesadas en el deudor, pero el cedente no tendrá privilegio sobre el otro, salvo que en el momento de la cesión haya quedado constancia expresa de su existencia.

    La obligación estará cancelada cuando le pague a los dos, mientras esto no suceda habrá cumplimiento parcial pero la persona que cobró no podrá reclamar por la parte que aún no pagó ni por intereses.

    UNIDAD V - MODOS DE EXTINCION DE LAS OBLIGACIONES.

    El Código Civil enumera taxativamente, en el art. 724, los modos de extinción de las obligaciones:

  • El pago.

  • La novación.

  • La compensación.

  • La transacción.

  • La confusión.

  • La renuncia de los derechos del acreedor.

  • La remisión de la deuda.

  • La imposibilidad de pago.

  • Aparte hay tres formas más, anormales: a) cumplimiento de la condición y plazo, b) por la muerte o incapacidad del deudor y c) por el concurso civil del deudor.

  • El pago:

  • Hay tres acepciones de la definición de pago:

  • Es el cumplimiento del deudor de una obligación determinada ya sea en una obligación de dar o de hacer.

  • Es la entrega de una suma de dinero para cancelar una obligación.

  • Es el cumplimiento de una obligación de dar pero no de hacer.

  • Requisitos:

  • Las partes deben ser capaces.

  • La persona que los realice y la persona que entregue la cosa deben ser los verdaderos titulares.

  • No debe haber fraude hacia otros acreedores.

  • Sujetos: El deudor, el garante o fiador (terceros interesados), los terceros no interesados: cónyuge, amigos, etc.

    Sujetos que pueden recibir el pago: a) el acreedor, b) los herederos forzosos, c) los cesionarios en caso de que haya habido cesión, d) los apoderados (por ausencia o incapacidad del acreedor), e) En caso de deuda solidaria , cuando el pago se realice a cualquiera de ellos, f) En la obligación divisible cada co-acreedor tendrá derecho a recibir el pago, g) Aquel que presente el crédito y se encuentre con derecho a poder cobrar.(pagarés al portador).

    Capacidad de las personas que reciben y hacen el pago:

    La ley dice que son capaces todos los que no cumplan con las incapacidades de los arts. 54 y 55 del Código Civil. (Art. 54: personas por nacer, menores impúberes, sordomudos que no saben darse a entender por escrito, dementes declarados en juicio. Art. 55: Menores adultos para aquellos casos que la ley determine).

    Objeto: Consiste en la prestación que debe cumplirse y debe reunir dos requisitos:

  • Identidad: El pago debe ser aquella cosa idéntica a la que se pactó en la obligación. El acreedor no está obligado a recibir una prestación distinta de la debida.

  • Integridad: El pago debe ser total. El pago parcial no extingue la obligación.

  • Lugar de pago: En principio, el lugar de pago debe ser el convenido por las partes en el momento de contraer la obligación. Si se trata de cosas ciertas y determinadas el pago será donde existía la cosa en el momento de la obligación. Si se trata de sumas de dinero, en el domicilio del deudor. En cantidades determinadas es también donde fue contraída la obligación.

    Tiempo del pago: En el vencimiento establecido, en la mayoría de los casas estará establecido en el contrato, que podrá ser una fecha determinada o con datos de referencia que no den a confusión con otra. La ley dice que si nada se especificase, deberá solicitarse judicialmente. El acreedor deberá pedir al juez que fije un plazo o vencimiento de la obligación.

    Gastos del pago: Son a cargo del deudor. Ej. En caso que el acreedor se halle a distancia y se pactó que el pago se realizase en el domicilio de éste, salvo que la obligación sea recíproca en la cual ambas partes se hallen obligadas al cumplimiento.

    Efectos del pago: Es la extinción de la obligación, la liberación de responsabilidad al deudor y la transferencia de la cosa y de sus accesorios.

    El efecto del pago es irrevocable, una vez aceptado no puede haber arrepentimiento por parte del acreedor. Si la obligación fuese tomada por seña y saldo, el hecho de haber tomado la seña también lo hace irrevocable.

    Pago por consignación: En el caso de que por ausencia o negativa del acreedor de recibir el pago en las condiciones que le da el deudor, éste puede consignar (depositar) el pago judicialmente. El juez intervendrá y decidirá quien tiene razón. Garantía del deudor: la voluntad de pago y que no tendrá que pagar el total, si el acreedor retira el dinero depositado, es decir que acepta el pago, la obligación se extingue.

    Prueba de pago: El deudor puede, en principio, utilizar todos los medios de prueba a su alcance para demostrar que el pago se efectuó (documentación escrita, testigos), pero la manera más eficiente de acreditar el pago es mediante un recibo firmado por el acreedor. La ley dice al respecto que no hay formalidades con respecto al recibo en sí, mientras tenga fecha, quién recibe, quién paga, monto y concepto de lo que se paga.

    Pago por subrogación: Es cuando el pago lo realiza un tercero, el cual, a su vez, asume todos los derechos del acreedor, los que podrá hacer valer contra el deudor original. El acreedor original que recibe el pago de un tercero desaparece de la relación y el tercero pasa a tomar su lugar, con todo lo que ello implica, en cuanto al ejercicio de derechos.

    También es cuando el acreedor no tiene intenciones de hacer efectivo el cobro de una deuda, pero hay un tercero que se subroga a este acreedor para cobrar sus créditos. Ojo no es cesión de créditos.

    Diferencia con la cesión de crédito:

    • El pago por subrogación no produce beneficio o utilidad a la persona que lo hace, en la cesión de crédito hay, frecuentemente, una especulación.

    • La cesión de crédito exige el consentimiento del acreedor cedente, el pago por subrogación puede hacerse sin intervención o aún contra la voluntad del acreedor

    • El cedente garantiza la existencia y legitimidad del crédito, esto no ocurre con la subrogación.

    • La cesión es siempre convencional, la subrogación puede ser convencional o legal.

    Pago indebido: Para que el pago sea válido deberá reunir todos los requisitos (partes, capacidad, objeto, etc.) sino será inválido y dará derecho a quien lo efectuó a exigir su repetición (accionar para que sea devuelto lo pagado). Los casos son:

  • Pago por error: una persona se cree deudor de una obligación sin serlo y cumple con una prestación.

  • Pago sin causa: El deudor paga una obligación que nunca existió. En este caso la repetición sólo tendrá lugar si se realizó de buena fe.

  • Dación en pago: También denominada pago por entrega de bienes, tiene lugar cuando el acreedor, voluntariamente, recibe del deudor una casa en propiedad (no dinero) como cumplimiento de la prestación (sea la misma de dar, de hacer o de no hacer). Si lo que se da en pago es un crédito, la dación se rige por las normas de la cesión de créditos. Si se determinase el precio por el cual el acreedor recibe la cosa que se da en pago, se aplican las normas de la compraventa. Mediante la dación de pago, al tener la conformidad del acreedor, se extingue la obligación.

    Novación: Constituye otra forma de extinción de la obligación y es cuando las partes, acreedor y deudor acceden a extinguir una obligación por el nacimiento de una nueva obligación. Puede ser:

    Objetiva: cuando cambia el objeto de la obligación y las partes siguen siendo las mismas.

    Subjetiva: cuando el que cambia es el deudor o el acreedor. Se llama delegación perfecta cuando hay acuerdo entre el nuevo deudor y el acreedor, debe estar expresamente indicado el consentimiento del acreedor. Si cambia el acreedor, se diferencia de la cesión de derechos en que con la novación existe el nacimiento de una nueva obligación.

    Transacción: Es un acto jurídico bilateral mediante el cual las partes, haciéndose concesiones recíprocas dan por terminadas las pretensiones dudosas o litigiosas. Los requisitos son: acuerdo de voluntad entre las partes; debe existir concesiones recíprocas (si sólo la hubiera de una de las partes sería renuncia); debe recaer sobre obligaciones litigiosas (que estén en juicio) o dudosas (en cuanto a su origen, monto, etc.)

    Renuncia por parte del acreedor: Es la declaración de voluntad por parte del acreedor de dar por extinguida una obligación. La ley dice que todos los derechos pueden ser renunciables: sean intelectuales, personales o reales, pero dice que hay obligaciones a las que no se puede renunciar Ej.: cuota alimentaria. En derecho de familia todas las obligaciones son irrenunciables. La renuncia puede ser gratuita o a título oneroso. La gratuita es una liberalidad, la onerosa es cuando el acreedor renuncia al ofrecimiento hecho en un contrato futuro.

    Efectos de la renuncia: Extinción por completo lisa y llana de la obligación, en caso de ser mancomunada se renuncia a su parte correspondiente y el deudor deberá pagarle a los otros acreedores. Si es solidaria la renuncia de un acreedor es la renuncia de todos los otros. La renuncia es irrevocable, debe ser aceptada por el deudor y podrá ser retractada antes de dicha aceptación.

    Remisión de la deuda: Es la renuncia al cobro de una obligación, el acreedor condona al deudor y lo libera, es un acto jurídico bilateral dado que es necesaria la conformidad del deudor. Puede ser expresa o tácita y no es formal, salvo en los casos en que la ley lo exige. Extingue la obligación con todos sus accesorios. A diferencia de la renuncia, la remisión se refiere únicamente a las obligaciones.

    Compensación: Tiene lugar cuando las partes reúnen recíprocamente la calidad de deudor y de acreedor, cualquiera sea la causa de la obligación de cada uno. La compensación extingue las deudas si son iguales o hasta el monto de la menor, si son diferentes. Existen distintas clases:

  • Legal: Es aquella que opera por disposición de la ley, sin mediar la voluntad de las partes, pero el requisito es que ambas obligaciones sean onerosas o fungibles, obligaciones líquidas (saber cuánto se debe), exigibles (no sujetas a condición o plazo) y que ambas sean embargables. La ley dice que toda obligación o prestación puede ser compensable salvo ciertas obligaciones específicas (cuota alimentaria).

  • Judicial: No existe disposición de ley ni la voluntad de las partes, sino que en una sentencia judicial el juez fija la compensación. En la sentencia el juez fija la culpa concurrente, la culpa compartida y compensa.

  • Facultativa: Es cuando sólo una de las partes puede compensar. Ej. Una reclama atraso de cuota alimentaria y el otro daños y perjuicios, esta última es la que se puede compensar.

  • Convencional: Tiene lugar por acuerdo de partes y produce efectos.

  • Efectos: La obligación se extingue total o parcialmente, según el monto de la prestación.

    Confusión: Es otro modo de extinción. Habrá confusión cuando se reúnen en una misma persona la calidad de acreedor y de deudor. Ej.: una persona es deudora de su tío y único heredero, al fallecer el tío el deudor pasa a ser su acreedor porque recibe todo el patrimonio del causante, se confunde en una misma persona el patrimonio del acreedor y del deudor. La confusión universal que es el caso descripto, singular: Ej.: el acreedor de una deuda de una firma comercial pasa a ser luego su socio; total: cuando el heredero es universal; parcial cuando un heredero hereda con otros. También puede ser por cesión cuando el deudor es cesionario de su acreedor respecto del crédito de éste. La extinción por confusión es personal, no se extiende a otros intervinientes.

    Imposibilidad de pago: Es cuando la obligación contraída se torna imposible de cumplir. Puede ocurrir que sea imposible de cumplir por el deudor, por caso fortuito o en extremas circunstancias por culpa del acreedor.

    En el primer caso, si se prueba que es por culpa del deudor, la obligación se extingue pero se puede reclamar daños y perjuicios. En el segundo caso, la obligación se extingue por sí sola. En el tercero, el acreedor no va a hacer entrega de la cosa, la obligación se extingue pero el acreedor va a tener que devolver lo recibido más los intereses.

    Prescripción liberatoria: (Prescribe la obligación, caduca el derecho). Consiste en la extinción de la acción para exigir el cumplimiento de una obligación civil en virtud del transcurso del tiempo.

    El plazo ordinario o general de prescripción de las obligaciones civiles es de diez años, pero este plazo podrá ser modificado por plazos especiales previstos por la ley (Ej.: un accidente prescribe a los dos años). La iniciación de la prescripción se produce el día posterior a la fecha de vencimiento de la acción.

    La prescripción se puede interrumpir o suspender cuando acontece, durante el plazo de prescripción, una causa legal suficiente que así lo determine. Ej.: si no se puede encontrar a la persona, se pide que se suspenda el plazo, cuando aparece, la prescripción continúa, contando desde la fecha que había transcurrido cuando se pidió la suspensión. La diferencia entre interrupción y suspensión es que en la suspensión, al reanudarse la prescripción, el plazo comienza de cero.

    Caducidad: (El Derecho). Los juicios por daños y perjuicios caducan en tres meses, si no se mueve el expediente, éste caduca, se pierde el derecho de peticionar, pero no prescribe si no cumplió con el tiempo.

    Plazos de prescripción:

    Las acciones personales en general, no sujetas a plazo o condición comienzan a prescribir desde la fecha del título de la obligación.

    Las acciones derivadas de derechos condicionales o a término comienzan a prescribir sólo después del cumplimiento del plazo o condición.

    La acción de rendición de cuentas comienza desde el día en que los obligados a rendirlas cesaron en sus respectivos cargos.

    Acciones y derechos prescriptibles e imprescriptibles:

    Todas las acciones son prescriptibles con excepción de:

    • Acción de reivindicación de la propiedad de una cosa que está fuera del comercio.

    • La acción relativa a la reclamación de estado, ejercida por el hijo mismo.

    • La acción de nulidad de actos jurídicos que adolecen de nulidad absoluta.

    • La acción del ausente con presunción de fallecimiento para obtener la restitución de sus bienes en caso de reaparición.

    • La acción de los acreedores y legatarios para pedir la separación de patrimonios mientras los bienes de la sucesión se encuentren en poder de los herederos.

    Diferencias entre caducidad y prescripción:

    • La prescripción extingue la acción, pero la obligación permanece como natural, la caducidad afecta al derecho mismo.

    • El término de la prescripción resulta siempre de la ley, el de caducidad puede fijarse también por contrato o por disposición de última voluntad.

    • La prescripción puede ser renunciada y debe ser alegada por las partes interesadas, la caducidad es irrenunciable y puede y debe ser aplicada de oficio cuando en el problema juega el interés público.

    • La caducidad tiene por objeto consolidar ciertos derechos o situaciones legales que la ley está interesada en amparar.

    UNIDAD VI: FUENTES EXTRACONTRACTUALES:

    UNIDAD VII - CONTRATOS. CLASIFICACION.

    CONCEPTO: (ART. 1137) “ Hay contrato cuando dos o más personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos.”

    Es un acto jurídico bilateral que crea, modifica, transmite o extingue obligaciones, de contenido patrimonial.

    CONVENCIóN: Es un acuerdo de voluntades, entre dos o más partes. Pueden ser:

  • Convención jurídica: su incumplimiento produce efectos jurídicos. Ej. matrimonio, contratos, etc.

  • Convención no jurídica: su incumplimiento no produce efectos jurídicos. Ej. compromiso matrimonial.

  • El art. 1137 define al contrato como la convención jurídica , pero para que una convención jurídica sea contrato debe tener contenido patrimonial.

    ELEMENTOS: Son los requisitos para la existencia de los contratos. Pueden ser:

  • Esenciales: Son indispensables para cualquier contrato: 1. Consentimiento 2. Objeto 3. Forma y 4. Causa.

  • Accidentales: Funcionan en determinados contratos, por ej. Los pactos especiales en la compraventa o las modalidades (condición, plazo, cargo), siempre que las partes expresamente los incorporen.

  • Generales: Funcionan para todos los contratos.

  • Particulares: Son propios de cada contrato.

  • a) 1. CONSENTIMIENTO

    A veces se menciona como elemento la capacidad de las partes, pero en realidad es la condición que deben cumplir para que el consentimiento sea autónomo.

    El consentimiento es la manifestación de voluntad que patentiza la celebración del contrato. Debe reunir las condiciones de la voluntad jurídica interna (discernimiento, intención y libertad ) y debe manifestarse en forma expresa o tácita. La forma expresa puede ser verbal, escrita o por signos inequívocos. En el consentimiento tácito las partes no lo manifiestan sino que ejecutan acciones que dan por entendido que han prestado consentimiento. Ej. Venta de un inmueble por poder.

    Para que se verifique el consentimiento deben existir dos figuras: la oferta y la aceptación

    La oferta es el acto unilateral mediante el cual una de las partes propone a la otra la celebración del contrato y la aceptación es la declaración unilateral de voluntad mediante la cual el destinatario manifiesta su conformidad ante la oferta. Debe ser lisa, llana e incondicional. Coincidencia entre oferta y demanda implica el consentimiento de las partes.

    La oferta puede mantenerse durante cierto tiempo o retirarse antes de que sea aceptada, pero una vez aceptado el contrato queda firme y pasa a los herederos.

    Si la oferta es aceptada antes de ser conocida la retractación, el aceptante podrá reclamar los daños y perjuicios que se le hubiesen ocasionado.

    La oferta caduca por disposición de la ley, en caso de muerte o incapacidad del oferente.

    En los contratos en que las partes están distantes, el acto se perfecciona, para nuestro Código Civil, en el momento en que el aceptante envía la aceptación al oferente. (Teoría de la Expedición).

    CAPACIDAD E INCAPACIDAD PARA CONTRATAR:

    Las personas mayores de edad, con salud mental, que tienen la libre administración y disposición de sus bienes, tienen capacidad para contratar. Los menores, los enfermos mentales y quienes no tienen la libre administración y disposición de sus bienes, deben contratar a través de sus representantes legales (padres, tutores o curadores).

    Incapacidades para contratar:

    El art. 1160 se refiere a las personas que no pueden contratar:

    • Incapaces absolutos de hecho: personas por nacer, menores impúberes (aunque pueden realizar pequeños contratos), dementes declarados en juicio y sordomudos que no sepan darse a entender por escrito.

    • Incapaces relativos de hecho: menores adultos. No pueden realizar contratos salvo aquellos para los cuales la ley expresamente los autoriza. Ej. Contrato de trabajo a partir de los 18 años o ejercer una profesión si tienen título habilitante. Los menores emancipados, sea por casamiento o por emancipación dativa no pueden ser fiadores o disponer en forma gratuita (donación) de los bienes que han recibido por herencia.

    Condenados a pena de más de tres años.

    Los contratos necesarios serán celebrados por el curador, previa autorización judicial.

    Inhabilitados judicialmente:

    Ebrios habituales, drogadictos, disminuídos en sus facultades mentales y pródigos.

    Pueden realizar actos de administración pero los actos de disposición podrán celebrarlos junto con su curador, previa autorización del juez.

    Religiosos profesos (clérigos que han hecho voto solemne de pobreza, obediencia y castidad):

    No pueden contratar, salvo cuando comprasen bienes muebles de contado o contratasen en nombre de sus respectivos conventos.

    Comerciantes fallidos:

    No pueden contratar sobre bienes muebles que correspondan a la masa del concurso, si no se estipulan concordatos con sus acreedores.

    INCAPACES RELATIVOS DE DERECHO:

    Si bien las incapacidades de derecho no existen, se dan ciertas situaciones en las cuales determinadas personas no pueden celebrar determinados contratos:

    1- Personas que no pueden contratar con otras determinadas:

    • Marido y mujer: No pueden celebrar contrato de compraventa, ni de cesión de derechos, ni de permuta, ni de donación.

    • Los padres, en ejercicio de la patria potestad no pueden celebrar contrato de compra- venta con sus hijos menores, ni los tutores o curadores con sus pupilos o incapaces, inhábiles, etc. Tampoco cesión de derechos ni de locación de cosas.

  • Personas que no pueden contratar con respecto a ciertos bienes.

    • Los albaceas no pueden adquirir por compraventa, ser cesionarios de créditos ni locatarios de bienes pertenecientes a las testamentarías que tienen a su cargo.

    • Los mandatarios tienen la misma incapacidad con respecto a las cosas que les encargaron vender o ceder.

    • Los funcionarios públicos no pueden comprar los bienes cuya administración está a su cargo.

    • Los funcionarios judiciales y auxiliares de la justicia no pueden comprar bienes pertenecientes a los juicios en los cuales intervengan o hayan intervenido, ni pueden ser cesionarios de créditos relativos a dichos juicios.

    • Los representantes de las personas jurídicas no pueden adquirir por cesión los créditos contra las mismas.

    Régimen de contratos celebrados por incapaces:

    Serán nulos desde el momento de la celebración. Si la incapacidad no fue reconocida serán Anulables, el vicio deberá ser probado y se lo considera válido hasta el momento en que la sentencia judicial lo anule.

    La incapacidad será absoluta o relativa según afecte o no al orden público.

    La nulidad la podrá pedir el incapaz al desaparecer su incapacidad, sus herederos, acreedores y su representante legal.

    En los casos de nulidad absoluta cualquier persona puede denunciarlo y aún el juez declararla de oficio. También la parte que ignoraba el vicio y los acreedores de cualquiera de las partes.

    2. OBJETO:

    Es el elemento material del contrato. Puede ser inmediato o mediato.

    El objeto inmediato es el contenido general del contrato y responde a la pregunta qué buscan obtener las partes con ese contrato, es decir se refiere a la finalidad, y ese contenido se sintetiza en una relación jurídica. Ej.: en la compraventa el objeto es adquirir la cosa.

    El objeto mediato son las cosas o hechos sobre los cuales recae el contrato. Las cosas tienen que ser cosas que estén en el comercio o que por alguna norma no estén prohibidas de ser objeto. Los hechos deben ser posibles, lícitos, no contrarios a la moral y a las buenas costumbres y que no afecten a la libertad individual de las personas.

    Reglas sobre el objeto de los contratos:

    • El objeto debe ser específicamente determinado.

    • Si el objeto consiste en la entrega de una cosa debe existir al momento de celebrarse el contrato, salvo que se contrate sobre cosas futuras cuya existencia es dable esperar (Ej.: vendo la cosecha del próximo año.), en este caso el acto queda sometido al cumplimiento de una condición suspensiva.

    • Las cosas litigiosas, embargadas o gravadas pueden ser objeto de un contrato siempre que se deje constancia en él acerca de la situación jurídica. Si se transfiriesen como si estuvieran libres, se cometería el delito de estelionato, debiendo pagarse las indemnizaciones correspondientes, sin perjuicio de las sanciones penales.

    • Los contratos sobre cosas ajenas se pueden realizar en la medida que no impliquen transferir la cosa. (sublocación, fletes) y que el dueño ratifique el acto, si no lo hiciere y el contrato se celebrare el que contrató de buena fe debe ser indemnizado ante la imposibilidad del cumplimiento.

    • Son nulos de nulidad absoluta los contratos sobre herencias futuras.

    3. CAUSA DE LOS CONTRATOS:

    En la teoría de los causalistas, es el elemento esencial del contrato, para los anticausalistas es indiferente a efectos del derecho.

    Existe una causa inmediata que en los contratos onerosos es la prestación de la contraparte.( Ej. En la compraventa para el vendedor recibir el precio y para el comprador recibir la cosa). En los contratos gratuitos es la intención de beneficiar a alguien.

    La causa mediata, en los contratos onerosos son los motivos que han determinado que las partes celebren el contrato, pero se puede invocar sólo si se expresa en el contrato y en los contratos gratuitos son los motivos que llevaron a efectuar ese beneficio.

    4. FORMA DE LOS CONTRATOS:

    Es la manera en que se exterioriza la voluntad de las partes, es decir que en la medida en que permanece en la psiquis no es contrato, debe exteriorizarse de alguna manera.

    Principio de libertad de las formas: Siempre que la ley no establezca una determinada manera, las partes pueden adoptar cualquiera. El concepto de forma fue variando con el tiempo, antes existía el principio de total formalidad, luego surgió el informalismo y actualmente hay un neo-formalismo por cuestiones tributarias y para darle publicidad con respecto a terceros.

    Los contratos formales pueden ser: formales solemnes (ad solemnitatem) son los que carecen de validez si no se celebran en la forma establecida (Ej.donación de inmuebles o cesión de derechos hereditarios) o formales no solemnes (ad probationem) en los cuales se requiere escritura pública, salvo los celebrados en subasta pública, pero no bajo pena de nulidad, (Ej. Las transacciones sobre inmuebles , los poderes para actuar en juicios o para administrar, etc.).

    CLASIFICACION DE LOS CONTRATOS (art. 1138 al 1143 )

  • Contratos unilaterales y bilaterales

  • En el contrato unilateral una sola de las partes es la obligada. Por ejemplo: la donación. No genera contraprestación.

    El contrato es bilateral cuando las obligaciones o prestaciones son recíprocas (Ej. Compraventa , locación, etc.).

    Contratos bilaterales imperfectos o sinalagmáticos: Si bien desde el principio la obligación es de una sola de las partes, en algún momento del contrato se puede requerir de la otra parte. Ej.: depósito gratuito.

  • Contratos onerosos o gratuitos:

  • El contrato es oneroso cuando las contraprestaciones son recíprocas y con interés económico. Ejemplo: compraventa.

    El contrato es gratuito cuando la contraprestación obliga a una sola de las partes. Ejemplo: comodato que significa dar el derecho de uso sobre una cosa mueble o inmueble, la naturaleza jurídica del comodato es la gratuidad.

  • Conmutativos o aleatorios:

  • En los conmutativos las obligaciones asumidas son mutuas y determinadas en forma precisa.

    Los aleatorios se encuentran dentro de un hecho futuro e incierto. Ejemplo: la cosecha.

  • Consensuales o reales:

  • Los contratos consensuales se perfeccionan con el mero consentimiento de las partes.

    Ejemplo: compraventa, locación.

    Los contratos reales se perfeccionan con la entrega de la cosa. Ejemplo: depósito.

  • Contratos Formales o no formales:

  • Los formales son aquellos en los cuales la ley establece una manera determinada de realizarlos. Ej. Hipoteca: por escritura pública, matrimonio: ante oficial público.

    Los contratos no formales son aquellos en los cuales la ley no dice nada. No exige requisitos para cumplirlos.

  • Contratos principales o accesorios:

  • En los principales la obligación persiste por sí misma, los accesorios Ej. Fianza, es accesorio de un contrato principal.

  • Contratos nominados e innominados:

  • Los contratos nominados o típicos son aquellos reglados específicamente por el Código. Ej.: compraventa, donación, etc. o por leyes especiales.

    Los contratos innominados o atípicos no están especialmente legislados, y se aplican las reglas generales para resolver los conflictos que puedan presentarse. Ej.: contrato de garaje.

    No se hallan enunciados en el Código pero la práctica de los negocios los ha tipificado sin que figuren en la ley. Ejemplo: Franchaising.

  • Contratos entre presentes o entre ausentes:

  • Los contratos entre presentes son aquellos en los cuales las partes están en contacto directo, sea entre sí, o por medio de mandatarios que los representan.

    En los contratos entre ausentes las partes no están en comunicación directa por encontrarse en lugares diferentes, en estos casos interesa determinar en qué momento se produce el consentimiento. La ley adopta el criterio de la emisión: el aceptante debe declarar su conformidad y remitir su respuesta al oferente, el consentimiento se integra en el momento del envío de la aceptación aunque el oferente no la haya recibido aún.

    PRUEBA DE LOS CONTRATOS:

    La prueba no es un elemento del contrato sino que significa demostrar la existencia del contrato. Los medios de prueba son:

  • Documental: Cuando surge de instrumentos públicos (escritura pública, funcionarios en Ejercicio de sus funciones, Acciones de S.A.) o de instrumentos privados (documentos firmados o no firmados por particulares).

  • Testimonial: Mediante un testigo que es una persona ajena a las partes que expone sobre un hecho que ha caído bajo la percepción de sus sentidos.

  • Confesional: En materia Civil, es la prueba más importante y consiste en la declaración mediante la cual una persona reconoce hechos que le pueden ser perjudiciales. Se realiza ante el juez.

  • De indicios o presunciones: Se refiere a indicios o deducciones de hechos en función de la certeza de que ocurrió otro hecho. Probado uno, se infiere o presume que ocurrió otro.

  • Por ejemplo: la tenencia de un pagaré, presume pago, aunque este caso admite prueba en contrario pero hay hechos que no admiten prueba en contrario como ser el nacimiento de un hijo fuera de los 180 a 300 días.

  • De informes: Se solicita a un individuo que suministre datos de hechos que son de su conocimiento. Se elevan al juez esos datos.

  • Pericial: Una persona conocedora de un tema emite un informe. Debe ser profesional o idóneo en la materia. En temas contables: un contador.

  • Reconocimiento judicial: Consiste en la presencia del juez en el lugar de los hechos a fin

  • De dar evidencia en el lugar donde ocurre.

    INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS:

    Es llegar al verdadero alcance que las partes le quisieron dar al contrato. El Código Civil dice que deben interpretarse a través de la buena fe. El Código de Comercio dice que más que el texto, lo importante es la interpretación de las partes.

    En caso de duda, debe beneficiar al deudor, (este punto es cuestionado) ya que considera que el deudor es la parte más débil, sin embargo no necesariamente es así.

    CONSERVACION DE LOS CONTRATOS:

    Si de una cláusula surge la nulidad y de otra la validez, se debe estar por la validez.

    EFECTOS DE LOS CONTRATOS:

    Por el fin (finalidad) que tienen los contratos, se refiere a sobre quién produce efectos y, en principio, es entre las partes.

    Los arts. 1195 al 1197 establecen la filosofía del Código en derechos patrimoniales y dice que las disposiciones de los contratos son ley para las partes. Las partes pueden o no contratar, pero una vez que contrataron, es ley.

    Los contratos no pueden, en principio, afectar a terceros pero sí tienen efectos entre los herederos o sucesores universales. No todos los contratos se transmiten a los herederos, la excepción para que se transmitan es que sean “in tuito persona”, las partes pueden pactar, pero no pasan a los herederos, o cuando el Código establece que un determinado contrato no pasa a los herederos.

    Pueden tener efectos en relación a terceros: los contratos a favor de terceros (seguro obligatorio - beneficiario). Los convenios colectivos de trabajo surten efecto para todos los afiliados, lo que pacta la patronal y el sindicato tienen valor para todos.

    EXTINCION DE LOS CONTRATOS:

    La primer causa de extinción es por el cumplimiento de las prestaciones, es la conclusión normal de los contratos.

    Existen otras causas de extinción:

  • Rescisión: Es la extinción anticipada del contrato. Puede ser bilateral, llamada distracto, o unilateral. La primera es un acuerdo de partes que tiene por objeto el fin del contrato.

  • Es un contrato que extingue un contrato.

    La rescisión unilateral es por voluntad de una de las partes. (Ej. Contrato de trabajo, locación);

    Se produce porque está en la ley (contrato de trabajo) o porque esté estipulado en el contrato.

  • Revocación: Es unilateral. Deja sin efecto el contrato por voluntad de una de las partes en los casos establecidos por la ley. Ej. Mandato, oferta aún no aceptada, etc.

  • Resolución: Puede ser:

    • Por pacto comisorio: En todos los contratos una de las partes puede dar por concluído el contrato si la otra no cumple, aunque no diga nada , es tácito. Si es expreso, no es necesario intimar a la parte a que cumpla, si ésta no lo hace, se da por extinguido el contrato. El pacto comisorio libera a la parte que cumple.

    • Por condición resolutoria: El contrato quedará extinguido cuando se cumple la condición resolutoria.

  • Confusión: Otra forma de extinción es cuando una misma persona adquiere la condición de deudor y acreedor. (Ej. Por fusión o absorción de empresas).

  • Frustración del fin del contrato: Si sucede un hecho ajeno a las partes que deja de tener sentido el contrato.

  • UNIDAD IX: DE LOS CONTRATOS EN PARTICULAR

    COMPRAVENTA: Habrá compraventa cuando una de las partes se obliga a entregar a la otra una cosa determinada o determinable (vendedor) y la otra, a cambio, entrega una suma de dinero. (comprador).

    Caracteres: Es bilateral, oneroso, es no formal, es conmutativo(que la cosa y el precio sean equivalente en valores), es consensual y es nominado. El art. 452 del Código de Comercio habla de la compraventa comercial pero como figura jurídica en sí, la compraventa es civil.

    Cuando en la compraventa hay un sobreprecio es permuta. Por ejemplo: en la adquisición de un auto entregando otro en parte de pago: la ley dice que como principio general es la figura de compraventa pero hay que ver los valores: Si la diferencia de precio a entregar es menor al valor del auto que entrego como parte de pago, es permuta. Si el precio del auto que entrego es menor al sobreprecio a abonar, es compraventa.

    Capacidad de las partes: Como principio general el Código dice que todas aquellas personas que tengan derecho sobre una cosa o posibilidades de disponer de ella pueden vender, y toda persona que pueda obligarse, tiene capacidad para comprar

    Consentimiento: Debe existir por ambas partes.

    Forma y Prueba: Es un contrato no formal aunque en ciertos casos es necesario instrumentarlo por escrito o por escritura pública. En casos excepcionales se formaliza parte del contrato en forma escrita.

    Elementos específicos:

  • La cosa: el objeto es el elemento más importante de la compraventa y la ley dice que todo puede ser objeto de compraventa siempre que sean cosas determinadas o determinables. Debe tener valor apreciable en dinero, ser posible o cierta y que no sea contraria a la ley.

  • El precio: Es el segundo elemento, la ley dice que debe ser en dinero, debe ser cierto y debe encontrarse determinado en el acto de compraventa o puede ser determinable pero tal situación debe estar especificada en el contrato.

  • Si no consta la cosa o el precio, el contrato es nulo porque se puede confundir con cualquier otro contrato: permuta, comodato, locación de servicios, etc.

    OBLIGACIONES DEL VENDEDOR:

  • Entregar la cosa.

  • Recibir el precio.

  • Garantizar la entrega de la cosa, conservándola hasta el momento efectivo de la entrega. Si la cosa se pierde por culpa del vendedor el comprador podrá reclamar daños y perjuicios. Si la cosa se pierde sin culpa del vendedor se devuelve el dinero y se disuelve el contrato. Si la cosa ha mejorado sin haber consentimiento por parte del comprador, el vendedor no puede exigir el precio de la mejora, pero si se estipula en el contrato que el vendedor tiene el usufructo y hay una mejora, el comprador debe pagar la mejora o pedir la disolución del contrato.

  • Todos los frutos percibidos hasta la entrega de la cosa son del vendedor, pero los frutos producidos después de la entrega de la cosa son del comprador.

    Los productos, en cambio, son del comprador porque son parte de la cosa y sin ellos varía su valor, no siendo lo pactado.

    La entrega o tradición es requisito de la compraventa. En caso de no haberse pactado nada la

    ley dice que si se trata de bienes inmuebles el lugar de entrega es donde se halla la cosa, si es

    un bien mueble, en el domicilio del vendedor.

    Tiempo de entrega: En caso de que no se estipulara un plazo, la ley dice que si es de contado se recibe la cosa automáticamente. En compras a plazo la ley crea una figura llamada pacto comisorio mediante el cual, en principio decía que el comprador podía rescindir el contrato, luego se reformó y actualmente cualquiera de las partes puede pedir la rescisión del contrato ante el incumplimiento de la otra parte, sin intervención judicial, sólo se notifica a la otra parte y, pasados 15 días de la firma del contrato, se puede rescindir.

    Todos los contratos de compraventa son con condición resolutoria.

    Retención de la cosa por parte del vendedor por incumplimiento en el pago por parte del comprador:

    Si es de contado, se rescinde el contrato. En caso de compra a plazo el derecho del vendedor persiste por incumplimiento por parte del comprador, se rescinde el contrato y el comprador pierde la seña.

    Si la cosa ya fue entregada, el vendedor puede solicitar la devolución de la misma.

    Gastos de entrega: La ley dice que son a cargo del vendedor.

    Obligaciones de garantía: Cuando el vendedor entrega la cosa, la ley dice que existe garantía:

  • en el libre uso de la cosa, b) garantía contra terceros (en el supuesto que terceros quieran hacer valer un derecho mejor), c) garantía por vicios ocultos.

  • Recibo del precio: el vendedor tiene la obligación de recibir el precio, siempre que fuera lo pactado.

    OBLIGACIONES DEL COMPRADOR:

  • Recibir la cosa de la manera pactada.

  • Pagar el precio convenido.

  • Si bien la ley dice que los gastos de entrega son a cargo del vendedor, en la realidad los asume el comprador.

    PACTOS ESPECIALES:

    Compraventa condicional:

    Es cuando la compraventa se subordina al cumplimiento de una condición suspensiva; si ésta no se cumple, la operación no se realiza. Si las partes ya hubieran cumplido con sus obligaciones y la condición no se cumple, deberán restituírse las respectivas prestaciones. Si la condición fuera resolutoria, las partes cumplen pero si la condición resolutoria ocurre, el contrato quedará sin efecto, reintegrándose las partes lo recibido.

    Cláusula de no enajenar:

    Las partes pueden pactar que el comprador no venderá luego la cosa a determinada persona siempre que los motivos fueren fundados. En cambio no podrá prohibirse al comprador vender con posterioridad la cosa a cualquier persona pues ello implicaría sacarla del comercio.

    Venta con pacto de retro-venta:

    Es una cláusula que sólo beneficia al vendedor. Es cuando éste se reserva, en el contrato, la posibilidad de rescindir el mismo, recuperando la cosa y devolviendo el precio estipulado en ese contrato. Este pacto se puede cumplir solamente sobre inmuebles y el derecho del vendedor prescribe a los tres años, con todos los requisitos de frutos y productos que siguen a la cosa.

    Pacto de reventa:

    Aquí el comprador se reserva el derecho de restituír la cosa al vendedor, el cual le devolverá el precio.

    Pacto de preferencia:

    El vendedor tiene la prioridad de recuperar la cosa en caso de que el comprador decida venderla.

    Deberá ofrecer igual o mejor precio que el pactado entre el comprador y un tercero, el comprador deberá avisar previamente al vendedor quien podrá ejercer su derecho de preferencia dentro de los tres días en caso de cosas muebles y de los diez días en caso de inmuebles. Si el comprador no lo notifica y transfiere la cosa a un tercero, el acto será válido pero el vendedor originario podrá reclamar daños y perjuicios.

    Los derechos que se conceden al vendedor son a título personal, por lo que no puede cederlos a un tercero, no pasan a los herederos ni los acreedores pueden ejercer acción subrogatoria.

    PERMUTA: Es el trueque de una cosa por otra o la transferencia recíproca de propiedad de dos cosas.

    Los caracteres son iguales a los de la compraventa.

    Uno de los copermutantes puede negarse a entregar su cosa si tiene motivos fundados para creer que la otra parte no es dueña de la cosa que debe dar en permuta y así pedir la resolución del contrato.

    Si uno de los permutantes transmite a un tercero de buena fe u a título oneroso el inmueble que recibió en la permuta, y luego el contrato original se anula, la transferencia al tercero de buena fe es válida, pudiendo reclamar el permutante que no recibe el reintegro del bien los daños y perjuicios sufridos.

    VENTA EN BOLSAS Y MERCADOS:

    Son instituciones cuya característica es la de agrupar a productores, comerciantes, emisores e inversores de títulos y acciones y a los agentes autorizados para facilitar la realización de sus operaciones, conformes las leyes y reglamentaciones que le dan seguridad, publicidad y legalidad.

    En las bolsas siempre se opera a término, nunca a plazo, los contratantes deben constituir garantía para el fiel cumplimiento de lo pactado y a su vez el mercado de valores debe asegurar la efectividad de dichas garantías.

    VENTAS EN REMATES:

    Remate es la venta hecha en forma pública, propuesta de viva voz y en la cual se adjudica el bien al mejor postor. El remate no es la venta misma sino el procedimiento utilizado para efectuarla, éste puede ser con base o sin ella, entendiéndose como base el mínimo establecido para iniciar la puja.

    SOCIEDAD CIVIL:

    Concepto y caracteres

    Es un contrato por el cual dos o más personas se comprometen a efectuar aportes con el fin de obtener un beneficio.

    El término sociedad tiene dos significados:

  • Es el acuerdo de voluntades por el cual las partes deciden asociarse.

  • Es el ente jurídico que surge de ese contrato.

  • El contrato de sociedad es bilateral, oneroso, consensual, formal (se hace por escritura pública), conmutativo y típico. Es requisito que todos los socios realicen un aporte de dar o de hacer.

    Los socios participan de los beneficios y de las pérdidas.

    La sociedad es una persona (ideal) distinta de sus miembros y sus bienes no pertenecen a ninguno de éstos.

    Los socios pueden cobrar sumas que hubieran pagado para la sociedad y no podrán ser excluídos sin justa causa. A su vez, los socios no pueden realizar, para sí, los negocios que constituyen el objeto de la sociedad.

    Los acreedores personales de los socios no pueden demandar a la sociedad y sólo podrán embargar y cobrarse sobre las utilidades que correspondieren al socio deudor.

    Los deudores de la sociedad no son deudores de los socios, pero los acreedores de la sociedad sí son acreedores de los socios.

    Diferencia entre sociedad civil y comercial:

    Sociedad comercial es la que realiza actos de comercio.(Ej. S.R.L., S.A.).

    Las sociedades civiles no tienen por objeto realizar actos de comercio (Ej. Sociedad de Contadores) y no adoptan forma típica regulada por la ley 19.550. (Ej. Instituto de enseñanza). No llevan libros rubricados.

    Sociedades irregulares comerciales: Son las que no están inscriptas en la Inspección General de Justicia, aunque tengan contrato y si su objeto es realizar actos de comercio, son comerciales. Sociedades de Hecho: Son las que no tienen contrato. Algunos autores las tratan como sinónimos.

    Socio oculto: Es el que no figura en el contrato.

    Socio aparente: es el que aparece en el contrato sin serlo.

    El administrador es: en las S.A.: el presidente, en las S.R.L.: el socio gerente.

    El socio que aporta capital se llama capitalista, el que aporta trabajo se llaman socio industrial, y el que

    Aporta ambas cosas es el socio mixto.

    La sociedad se disuelve por muerte de un socio (si son dos o si el causante era esencial para el funcionamiento de la sociedad); por vencimiento del plazo establecido en el contrato social; por imposibilidad de continuar con sus objetivos o por decisión de los socios.

    Disuelta la sociedad, sigue la etapa de liquidación en la cual se cobrarán todos los créditos y se pagarán todas las deudas si las hubiere. Finalmente se repartirán los fondos y bienes restantes entre los socios conforme con las reglas del contrato social.

    DONACION: Concepto y caracteres

    Habrá donación cuando una persona por un acto entre vivos, transfiera a su libre voluntad gratuitamente a otra, la propiedad de una cosa. El que transfiere es el donante y el que recibe es el donatario.

    Es un contrato unilateral, consensual, típico y gratuito, aunque puede ser parcialmente oneroso. La forma es solemne si se donan bienes inmuebles, prestaciones periódicas o rentas vitalicias: es estos casos se requiere escritura pública.

    Pueden donarse las cosas que pueden ser vendidas y el donante debe ser el propietario de la cosa.

    Clases: además de la donación común, existen:

  • Remuneratorias: retribuyen un servicio, estimable en dinero, prestado por el donatario al donante. Ej. Dono al médico que me atendió un reloj en pago de sus honorarios.

  • Con cargo: Se impone al donatario cumplir con una prestación al donante o a un tercero, estas donaciones son onerosas hasta el valor del cargo. Ej. Dono al Gobierno de Bs.As. una suma de dinero con el cargo de construir un hospital.

  • Mutuas: Son aquellas donaciones que dos personas o más se hacen recíprocamente en un mismo acto, no estando permitidas entre esposos.

  • Inoficiosas: son las que exceden la porción disponible del donante que tiene herederos forzosos.

  • Efectos:

    Celebrado el contrato, el donante debe entregar la cosa donada.

    Revocación y Reversión:

    El donante puede dejar sin efecto la donación por incumplimiento de los cargos o por ingratitud del donatario (atentado contra la vida del donante, injuriarlo o negarle alimentos).

    En la reversión el donante se reserva el derecho de recuperar la cosa donada si el donatario y sus herederos fallecieren antes que él, aquí la cosa vuelve al patrimonio del donante.

    MANDATO: Concepto y Caracteres

    En el mandato, una parte (mandante) da a otra el poder, que ésta (mandatario) acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y por su cuenta, un acto o una serie de actos jurídicos.

    Es un contrato consensual, unilateral, gratuito u oneroso si así se conviene o si los actos son relativos a la profesión del mandatario (Ej. si se trata de un abogado o de un martillero); conmutativo, típico y formal si el poder se otorga para administrar o vender bienes o para actuar en juicios.

    Clases:

    El mandato puede ser general (comprende todos los negocios del mandante, aunque sólo los actos de administración) o especial (se refiere a uno o varios negocios determinados)

    El poder especial es necesario en los siguientes casos, según el art. 1881:

    • para hacer pagos que no sean los comunes de administración.

    • Para renunciar a un crédito o efectuar una quita

    • Para reconocer hijos

    • Para transferir o adquirir el dominio o constituir derechos reales sobre inmuebles.

    • Para hacer donaciones

    • Para prestar dinero

    • Para formar o integrar una sociedad

    • Para constituir al mandante en fiador.

    • Para aceptar herencias

    El mandato es revocable por voluntad del mandante, puede ser irrevocable cuando se otorga para un negocio especial, limitado en el tiempo y en razón de un interés legítimo de las partes o de un tercero, pero podrá revocarse por causa justa.

    Efectos:

    Los derechos y obligaciones del mandatario son:

    - cumplir fielmente el mandato

    • rendir cuentas de su gestión

    • exigir y percibir la remuneración que corresponda si el mandato es oneroso.

    • Sustituir el mandato, es decir nombrar otro mandatario si el poder original no lo prohibía, quien también representará al mandante.

    Son deberes del mandante:

    • dar al mandatario las instrucciones precisas para cumplir su gestión.

    • Anticipar o reembolsar los gastos al mandatario

    • Pagar la retribución si el mandato fuera oneroso.

    Los actos realizados por el mandatario dentro de los límites del mandato, obligan al mandante frente a terceros.

    El mandato concluye por:

    • Cumplimiento del negocio encomendado o vencimiento del plazo fijado.

    • Revocación por decisión unilateral del mandante, lo que puede hacerse en cualquier momento, sin causa alguna, debiéndose abonar al mandatario los gastos efectuados y la retribución que le correspondiera. Si el mandato era irrevocable pero para un negocio determinado (ej. Poder para escriturar un bien) debe mediar justa causa para revocarlo.

    • Por renuncia del mandatario.

    • Por muerte del mandante o del mandatario. En el primer caso, el mandatario deberá cumplir con las gestiones imprescindibles hasta que los herederos del mandante tomen intervención.

    • Por incapacidad sobreviniente del mandante o mandatario.

    FIANZA: Concepto y caracteres:

    Hay contrato de fianza cuando una persona se obliga accesoriamente por un tercero y el acreedor de ese tercero acepta su obligación accesoria. Así ocurre en el contrato de alquiler o de préstamo de dinero, en los cuales una persona ( fiador ) garantiza al acreedor que el deudor principal cumplirá con su obligación, pues en caso contrario, lo hará el fiador.

    El contrato es consensual, unilateral, subsidiario,(accede a un contrato principal); gratuito, típico y escrito. El art. 2006 dice que si la fianza fuese negada, sólo se probará por escrito. Cualquier obligación puede afianzarse, pero si la obligación nunca existió, está extinguida o es de un acto o contrato nulo o anulado, la fianza será nula.

    La fianza será civil o comercial según sea la obligación principal, sin importar que el fiador sea o no comerciante.

    Clases:

  • Según su origen, la fianza puede ser: convencional (las partes pactan libremente), legal (impuesta por la ley) o judicial (impuesta por el juez)

  • Por ley aplicable, la fianza puede ser civil o comercial

  • Por sus efectos, puede ser: simple (el acreedor no puede demandarlo antes de tratar de cobrarse con los bienes del deudor) y de división (si hay varios fiadores, cada una responde por su parte ante el acreedor); solidaria (el fiador no goza de los beneficios de excusión y división); y de principal pagador (es considerado deudor solidario).

  • Efectos:

    • El fiador debe cumplir con la obligación del deudor si éste no lo hace, sin perjuicio de los beneficios de excusión y división. Frente a la demanda del acreedor, el fiador puede oponer las defensas que podía haber opuesto el deudor y las suyas propias.

    • Si el fiador cumple con la obligación, tiene luego acción en contra del deudor para reembolsarse de todos sus gastos y de los daños y perjuicios.

    • Si un cofiador pagó el total de la deuda, tiene luego acción en contra de los otros cofiadores para cobrar las partes que correspondían a éstos en la fianza, los que, a su vez, podrán demandar al deudor principal.

    Siendo la fianza una obligación accesoria, cesa si se extingue la obligación principal . Pero hay ciertos casos en que la fianza puede extinguirse y subsistir la obligación principal: por renuncia del acreedor a la fianza, por haberse prorrogado el plazo de la obligación principal, sin consentimiento del fiador.

    CONTRATO DE MUTUO: Concepto y caracteres:

    En el contrato de mutuo o empréstito de dinero una parte entrega a la otra una cantidad de cosas que esta última está autorizada a consumir, devolviendo en el tiempo convenido, igual cantidad de cosas de la misma especie y calidad.

    El objeto lo constituyen cosas consumibles (dinero o comestibles) o fungibles (tantos ejemplares de una obra). El mutuario recibe las cosas en propiedad y deberá reintegrar otras de igual especie y en idéntica cantidad.

    El mutuo es un contrato real (se configura con la entrega de las cosas), unilateral, conmutativo y típico. Es gratuito ( se devuelve lo mismo que se recibió) y en algunos casos oneroso si se pactan, por ejemplo, intereses sobre la cantidad prestada. Puede ser verbal pero si el empréstito supera los diez mil pesos, se debe probar por instrumento público o privado de fecha cierta.

    Efectos:

    Sólo crea, en principio, obligaciones para el mutuario. Estas son:

    • Restituir la misma cantidad de cosas prestadas y de la misma calidad, en el tiempo pactado o en el que indique el juez.

    • Pagar intereses compensatorios - y moratorios - si se hubieren estipulado sin perjuicio de la reducción judicial si aquéllos fueran excesivos.

    El mutuante no contrae obligaciones pero responde por la mala calidad de las cosas prestadas si de

    Ello resultan perjuicios al mutuario.

    COMODATO: Concepto y caracteres:

    En el contrato de comodato una de las partes entrega a la otra, gratuitamente, alguna cosa no fungible, mueble o inmueble, con la facultad de usarla.

    Es un contrato real (se patentiza con la entrega de la cosa), unilateral, gratuito, no formal, conmutativo y típico.

    El comodatario debe restituir las mismas cosas recibidas, si se prestasen cosas consumibles, éstas no podrán consumirse, pudiendo destinarse a exhibición y devolverse las mismas cosas.

    Efectos:

    Son obligaciones inherentes al comodatario:

    • Cuidar o conservar la cosa, respondiendo por pérdida o destrucción de la misma.

    • Usar la cosa según lo pactado y/o de acuerdo con su naturaleza.

    • Restituir la cosa cuando el comodante lo exija si no hay plazo convenido, o si fuera necesaria para éste.

    • Efectuar los gastos necesarios para la conservación de la cosa.

    El comodante, a su vez, deberá indemnizar a la otra parte por los defectos ocultos de la cosa y reembolsar los gastos de conservación.

    El comodato concluye por la devolución de la cosa en el tiempo convenido; cuando lo exija o fuera necesario para el comodante si no hay plazo. También puede concluir por muerte del comodatario si el contrato fue por su calidad personal y por destrucción de la cosa, debiendo indemnizarse su valor y los daños y perjuicios en caso de que hubieran sido por culpa o dolo del comodatario.

    CONTRATO DE CUENTA CORRIENTE MERCANTIL Y BANCARIA:

    Cuenta corriente mercantil:

    Es un contrato por el cual una de las partes remite a la otra, o recibe de ella en propiedad, cantidades de dinero u otros valores, sin aplicación a empleo determinado ni obligación de tener a la orden una cantidad o un valor equivalente, pero a cargo de acreditar al remitente por sus remesas liquidadas en las épocas convenidas, compensándolas de una sola vez hasta la concurrencia del débito y crédito y pagar el saldo.

    Características: Es bilateral, conmutativo y consensual. Puede probarse por cualquier medio de prueba admitido en el Código, tiene lugar entre comerciantes o entre un comerciante y otro que no lo es.

    Cuenta corriente bancaria:

    Se diferencia de la cuenta corriente común ya que las partes no pueden adquirir la recíproca calidad de acreedor o deudor sino que el cuentacorrentista debe tener en todo momento saldo acreedor. Los fondos depositados o acreditados en la cuenta corriente bancaria no devengan intereses.

    OTROS CONTRATOS:

    LOTERIAS:

    Es una forma de juego que consiste en destinar bienes o sumas de dinero, según el resultado de un sorteo, a las personas beneficiadas. Las loterías pueden ser: gratuitas u onerosas, públicas o privadas. Las loterías públicas originan contratos válidos según las leyes que las autorizan en la capital o en las provincias. El beneficio de las loterías públicas se destina - o se debería destinar - a obras de beneficencia.

    RIFAS:

    Es otra forma de contrato de juego según el cual los participantes adquieren por un precio el derecho de participar en el sorteo, de cuyas resultas, se entregarán los premios a los ganadores. Son válidas siempre que se ciñan a las reglamentaciones pertinentes; deben estar autorizadas - habitualmente a pedido de instituciones de reconocido prestigio - y su producido se destina al bien común. Generalmente, los números premiados se corresponden con los sorteos de la Lotería Nacional.

    RENTA VITALICIA: Concepto y caracteres:

    En el contrato oneroso de renta vitalicia, alguien, por una suma de dinero o por una cosa apreciable en dinero, mueble o inmueble que otro le da, se obliga hacia una o varias personas, a pagar una renta anual durante la vida de uno o muchos individuos, designados en el contrato.

    Se trata de un contrato real (es necesaria la entrega previa del capital); unilateral (pues sólo se obliga el rentista); formal (requiere escritura pública), oneroso, aleatorio y típico.

    Elementos:

    • El capital: es la suma de dinero o la cosa que debe entregarse a quie luego debe pagar la renta.

    • El deudor rentista: es la persona que asume pagar los réditos pues ha recibido el capital.

    • El acreedor rentista: es la persona que percibe la renta y es quien entrega el capital.

    • La renta: es la prestación de dinero que debe pagarse en los períodos convenidos.

    • La cabeza del contrato: es la persona cuya vida marca el tiempo durante el cual debe pagarse la renta y coincide, habitualmente, con la persona que entrega el capital y percibe la renta.

    Efectos:

    El contrato crea obligaciones para el deudor de la renta y son:

    • Debe pagar la renta en los plazos convenidos y durante el tiempo de vida del cabeza del contrato; si éste es uno solo y muere dentro de los 30 días de celebrado el contrato, por enfermedad anterior, el acto queda sin efecto y deberá devolverse el capital.

    • Debe garantizar el pago de la renta; si ello no ocurriera, el acreedor puede demandar el cumplimiento o la resolución del contrato.

    El contrato concluye:

    • Por muerte del cabeza del contrato; si no es el acreedor y éste muere, la renta se seguirá pagando a sus herederos.

    • Por muerte de todos los beneficiarios, pues mientras ello no ocurra, la renta se seguirá pagando en su totalidad.

    • Por resolución del contrato por falta de pago de las rentas o por falta de garantías.

    CONTRATO DE CAJA DE SEGURIDAD:

    Es un contrato que consiste en poner a disposición del usuario, mediante el pago de un precio, un espacio vacío que se halla en lugar seguro, protegido de todo daño o riesgo, para que el usuario introduzca objetos de valor, cuya custodia queda a cargo de quien pone dicho lugar.

    La naturaleza del contrato es mixta porque por un lado es locación de espacios y por otro es locación de servicios (prestación de custodia).

    CONTRATO DE SUMINISTROS:

    Es un contrato que asegura el aprovisionamiento de materias primas o productos indispensables para la continuación de la producción. Se establece entre empresas independientes y es de duración variable.

    Una de las partes (suministrante) asume frente a la otra (suministrado) la obligación de cumplir prestaciones periódicas y continuadas durante un término, en la medida en que se lo soliciten y por un precio fijado o a fijarse. Es atípico y presenta semejanzas con la compraventa.

    Se caracteriza por ser un contrato de duración dada por la periodicidad y continuidad de las prestaciones que debe cumplir el suministrante. Periodicidad implica en fechas determinadas y continuidad implica prestaciones ininterrrumpidas.

    CONTRATO DE GARAGE:

    Es el celebrado entre el garagista y el propietario de un vehículo o quien tiene derecho a usarlo, a los fines de la guarda o custodia del mismo en lugar determinado o no, contra el pago de un precio en dinero.

    CONTRATO DE DISTRIBUCION:

    Se refiere a los canales de comercialización por terceros, donde una empresa productora se vincula con otra empresa o sujeto, que coloca sus productos en el mercado. No está legislado, en consecuencia surgen de los usos y costumbres.

    Las principales formas de distribución son: agencias, concesionarios, franchasing, y la distribución propiamente dicha.

    El distribuidor obtiene el derecho a vender, en forma exclusiva, en un sector determinado y su ganancia consiste en la diferencia entre el precio de compra y el de venta.

    Generalmente el distribuidor es un mayorista cuyos clientes son comerciantes que venden directamente al público.

    La finalidad del productor es que, a través de terceros, lleguen sus productos a los consumidores, evitando costosas estructuras ampliando así sus negocios, mediante empresas independientes.

    CONTRATO DE LEASING:

    Consiste en una operación financiera por la cual se facilita la utilización de equipos, instalaciones y maquinarias a quienes no tienen el capital necesario para su compra, por medio de una financiación a largo plazo, variable, coincidente con el período de amortización del bien y garantizado con el mismo bien. Su dominio se reserva mediante el pago periódico de un canon, con la posibilidad de adquirirlo a su término, por un valor determinable. Tiene como base la “locación financiera”. Es un contrato de crédito y no de locación ya que ésta figura jurídica es sólo un medio para instrumentar el préstamo.

    CONTRATO DE KNOW HOW:

    Es el contrato por el cual una persona, física o jurídica, se obliga a hacer gozar a la otra parte de los derechos que posee sobre ciertas fórmulas y procedimientos secretos, o del conjunto de conocimientos y experiencias necesarias para ejercer alguna actividad industrial, durante un cierto tiempo y mediante un determinado precio.

    Es un contrato atípico en el cual una parte suministra a otra información y asesoramiento para la aplicación de los conocimientos tecnológicos necesarios para obtener un producto o servicio logrado como fruto de un proceso de estudio, investigación y experiencia.

    El beneficiario está facultado a utilizar todos los elementos durante la vigencia del contrato, pero le está prohibido revelar el secreto a terceros.

    El titular del know how se obliga a suministrar a la otra parte toda la información necesaria sobre un proceso industrial pero no interviene en su aplicación ni garantiza su resultado comercial.

    CONTRATO DE FRANCHASING:

    Es un contrato por el cual una parte (franquiciante) otorga licencia a un comerciante independiente (franquiciado) para que venda productos o servicios de su titularidad.

    Es una modalidad contractual por la cual se instrumenta el montaje, puesta en marcha, servicio y atención de una cadena de locales iguales y pertenecientes a una misma marca, a cambio del pago de un canon más regalías sobre grandes ventas. (Mac Donalds)

    Es un sistema de distribución comercial llevado a cabo por empresas independientes, basada en una relación contractual, en la que engloba la transmisión de conocimiento, licencia, uso de la marca, asistencia técnica y contable y un método preestablecido por el otorgante.

    En castellano se traduce como “franquicia”. Es atípico y tiene sus orígenes en los usos y costumbres de prácticas comerciales de los EEUU y Gran Bretaña.

    CONTRATO DE MANTENIMIENTO:

    En este contrato el proveedor se obliga a mantener en buenas condiciones de funcionamiento el equipo físico o el soporte lógico indicado por la otra parte que, a su vez, se obliga a pagar un precio.

    CUASICONTRATOS

    Es una forma jurídica en la que, sin haber acuerdo previo de voluntades pueden generarse efectos y obligaciones, en los cuales una de las partes debe cumplir con ciertas prestaciones - a pesar de no haber manifestado su voluntad - pues se ha visto beneficiada por los actos de otro. Si bien el código no contiene normas genéricas sobre el cuasicontrato, se refiere a la gestión de negocios ajenos y, además, al empleo útil.

    GESTION DE NEGOCIOS AJENOS: Concepto y caracteres:

    “Toda persona capaz de contratar, que se encarga sin mandato de la gestión de un negocio que directa o indirectamente se refiere al patrimonio de otro, sea que el dueño del negocio tenga o no conocimiento de la gestión, se somete a todas las obligaciones que la aceptación de un mandato importa al mandatario.”

    Ocurre cuando el gestor realiza actos por ausencia o inacción del “dueño del negocio”, quien, de no realizarse aquella gestión, se vería perjudicado.

    Efectos:

    Este cuasicontrato crea derechos y obligaciones:

  • Para el gestor:

    • Continuar la gestión hasta la intervención del dueño del negocio

    • Indemnizar a éste en caso de dolo o culpa

    • Rendir cuentas de las gestiones realizadas.

  • Para el dueño del negocio:

    • Reembolsar los gastos del gestor y liberarlo de las obligaciones que hubiera contraído por la gestión.

    El dueño del negocio no está obligado a indemnizar al gestor por los daños y perjuicios que éste hubiera sufrido ni a retribuirle por la gestión. En general la gestión será reconocida si fue útil y sólo se reembolsará lo gastado hasta la concurrencia de la utilidad obtenida por el dueño.

    EMPLEO UTIL Concepto y caracteres:

    “Cuando alguno, sin ser gestor de negocios ni mandatario, hiciese gastos en utilidad de otra persona, puede demandar a aquellos en cuya utilidad se convirtieron”

    Objeto: Se trata de una forma particular de gestión de negocios ajenos y entran en el empleo útil, los gastos funerarios hechos en relación con la calidad de la persona y usos del lugar, no reputándose tales gastos en bien del alma, ni el luto de la familia. En este caso, quien ha abonado los gastos de sepelio podrá demandar la restitución al cónyuge sobreviviente o a las personas que tenían el deber de alimentos con el causante.

    Se considera útil todo empleo de dinero que aumentó el precio de una cosa de otro o que le resultó una ventaja o mejora en sus bienes.




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    Enviado por:Gaston
    Idioma: castellano
    País: Argentina

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