Política y Administración Pública


Mercado del CARICOM (Comunidad Del Caribe)


CARICOM

Los Gobiernos de los Estados Contratantes determinados a consolidar y fortalecer los vínculos que históricamente han existido entre sus pueblos; compartiendo la común determinación da hacer realidad las esperanzas y aspiraciones de sus pueblos por el pleno empleo y el mejoramiento de sus condiciones de trabajo y vida; conscientes que esos objetivos pueden ser rápidamente alcanzados a través de una óptima utilización de los recursos humanos y materiales disponibles en la región, por un acelerado, coordinado y sostenido desarrollo económico, especialmente a través del ejercicio permanente de su soberanía sobre los recursos naturales; por la eficiente operatividad de los servicios comunes y cooperación funcional en los campos social, cultural, educacional y tecnológico y por un frente común en relación al resto del mundo; convencidos de la necesidad de elaborar un efectivo régimen de establecimiento y utilización de instituciones destinadas a acrecentar el desarrollo económico, social y cultural de sus pueblos; crearon el Mercado Común del Caribe (CARICOM), constituída mediante el Tratado de Chaguaramas (Trinidad y Tobago) el 4 de julio de 1973.

LOS MIEMBROS

1. La calidad de miembros estará abierta a:

a)       (i) Antigua

(ii) Bahamas

(iii) Barbados

(iv) Belice

(v) Dominica

(vi) Granada

(vii) Guyana

(viii) Jamaica

(ix) Montserrat

(x) St. Kitts-Nevis-Anguilla

(xi) St. Lucia

(xii) St. Vincent

(xiii) Trinidad y Tobago

b) Cualquier otro Estado de la región del Caribe que en opinión de la Conferencia está en condiciones y dispuesto a ejercer los derechos y asumir las obligaciones como Miembro en conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de este Tratado.

2. Los Estados enunciados en el inciso 1 (a) de este articulo cuyos gobiernos firmen este Tratado en conformidad con el articulo 22 y lo ratifiquen de acuerdo con el artículo 23, serán Estados Miembros de la Comunidad.

OBJETIVOS DE LA COMUNIDAD

La Comunidad tendrá como objetivos:

a) La integración económica de los Estados Miembros a través del establecimiento de un régimen de Mercado Común (en adelante "Mercado Común") de acuerdo con las disposiciones del anexo de este Tratado con los propósitos siguientes:

(i) el fortalecimiento, la coordinación y la regulación de las relaciones económicas y comerciales entre los Estados Miembros en orden a promover su acelerado, armonioso y equilibrado desarrollo;

(ii) la expansión sostenida y la integración continua de actividades económicas, cuyos beneficios deben ser equitativamente compartidos, considerando la necesidad de dar especiales oportunidades a los países de menor desarrollo;

(iii) la obtención de mayor independencia económica y efectividad de los Estados Miembros en su relación con otros Estados, grupos de Estados o entidades de cualquier naturaleza;

b) La coordinación de las políticas exteriores de los Estados Miembros, y,

c) La cooperación funcional, incluyendo:

i) la eficiente operatividad de ciertos servicios comunes y actividades para beneficio de sus pueblos;

(ii) la promoción del mayor entendimiento entre sus pueblos y el avance de su desarrollo social, cultural y tecnológico;

(iii) actividades en campos específicos señalados en el Programa y a los que se refiere el articulo 18 de este Tratado.

ORGANOS PRINCIPALES

Los principales órganos de la Comunidad son:

a) La Conferencia de Jefes de Gobierno (en adelante "la Conferencia");

b) El Consejo del Mercado Común establecido según el anexo (en adelante "el Consejo").

FUNCIONES Y COMPETENCIAS

1. La principal responsabilidad de h Conferencia será determinar la política de la Comunidad.

2. La Conferencia puede establecer y designar, al efecto, instituciones de la Comunidad, más allá de las especificadas en los incisos (a) al (g) del articulo 10 de este Tratado, si lo considera conveniente para cumplir los objetivos de la Comunidad.

3. La Conferencia, puede dictar normas de carácter general o especial, como la política a ser ejecutada por el Consejo y demás instituciones de la Comunidad para la realización de los objetivos de la Comunidad; deberá darse cumplimiento a cada una de estas normas.

4. De acuerdo con las disposiciones pertinentes de este Tratado, la Conferencia, será la suprema autoridad para la conclusión de Tratados de interés para la Comunidad y para establecer relaciones entre la Comunidad y organismos internacionales y Estados.

5. La Conferencia adoptará las resoluciones necesarias con el propósito de establecer las disposiciones financieras que cubran los gastos de reuniones de la Comunidad y será la suprema autoridad en relación a asuntos financieros de ésta.

6. La Conferencia puede establecer sus propios procedimientos y decidir la admisión de observadores a sus deliberaciones, representantes de Estados no miembros u otras entidades.

7. La Conferencia puede consultar con instituciones y otras organizaciones dentro de la región para lo cual puede crear los mecanismos que considere necesarios.

INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD

Las instituciones de la Comunidad serán:

a) La Conferencia de Ministros de Salud;

b) El Comité Permanente de Ministros de Educación;

c) El Comité Permanente de Ministros de Trabajo;

d) El Comité Permanente de Ministros de Relaciones Exteriores;

e) El Comité Permanente de Ministros de Finanzas;

f) El Comité Permanente de Ministros de Agricultura;

g) El Comité Permanente de Ministros de Minas;

h) Cualquier otra institución que pueda ser creada o establecida por la Conferencia de acuerdo con el artículo 8.

COMPOSICIONES DE LAS INSTITUCIONES DE LA COMUNIDAD

1. Cada institución de la Comunidad, como se señala en los incisos (a) a (h) del articulo 10 de este Tratado, estará formada por representantes de los Estados Miembros. Cada Estado Miembro designará un Ministro de Gobierno como su representante en cada institución.

2. Cuando el Ministro designado bajo el inciso I de este artículo esté impedido de asistir a reuniones de la institución, el Estado Miembro puede designar a un reemplazante en su lugar.

3. Cuando la Conferencia cree alguna institución en uso de las atribuciones conferidas en el inciso 2 del artículo 8 de este Tratado, su composición será determinada por la Conferencia funciones y atribuciones.

1. Subordinadas a las disposiciones pertinentes del articulo 8 de este Tratado, las instituciones de la Comunidad formularán las políticas, actividades y funciones que fueren necesarias para la realización de los objetivos de la Comunidad dentro de sus respectivas órbitas de competencias.

2. Las instituciones de la Comunidad pueden dictar sus propios procedimientos y:

a) establecer comité asesores, agencias y otros cuerpos que estimen necesarios para el eficiente desarrollo de sus funciones y;

b) Decidir la admisión de observadores en sus deliberaciones, representantes de Estados no miembros y de otras organizaciones.

INSTITUCIONES ASOCIADAS

1. Las siguientes instituciones serán reconocidas como instituciones asociadas de la Comunidad:

a) Banco de Desarrollo del Caribe;

b) Corporación de Inversiones del Caribe;

c) Consejo de Ministros de los Estados Miembros de las Indias Occidentales;

d) Consejo de Ministros del Mercado Común del Caribe Oriental;

e) Consejo Examinador del Caribe;

f) El Consejo de Educación Legal;

g) La Universidad de Guyana;

h) La Universidad de las Indias Occidentales;

i) El Consejo Meteorológico del Caribe;

j) El Consejo Regional Naviero;

k) Cualquier otra institución creada como tal por la Conferencia.

2. La Comunidad procurara establecer ciertas relaciones con sus instituciones asociadas como para promover la realización de sus objetivos.

LA SECRETARIA DE LA COMUNIDAD

1. La Secretaría Regional de la Comunidad del Caribe será reconocida como la Secretaría de la Comunidad. Dicha Secretaria (en adelante "la Secretaria") será el órgano administrativo principal de la Comunidad. La sede de la Secretaria estará ubicada en Georgetown, Guyana.

2. La Secretaria comprenderá un secretario general y tantos funcionarios como la Comunidad puede requerir. El secretario general será designado por la Conferencia (a recomendación del Consejo) por un plazo que no exceda de 5 años y puede ser reelegido por la Conferencia. Será el jefe administrativo de las oficinas de la Comunidad.

3. El secretario general actuará en calidad de tal en todas las reuniones de la Conferencia, del Consejo y de las instituciones de la Comunidad. El secretario general hará un informe anual a la Conferencia sobre el trabajo de la Comunidad.

4. En el cumplimiento de sus deberes el secretario general y sus funcionarios ni buscaran ni recibirán instrucción alguna de cualquier gobierno, sea Estado Miembro u otro, como de cualquier otra autoridad. Deberán abstenerse de cualquier acción que pueda reflejar su posición como funcionarios de la Comunidad y serán responsables sólo ante ésta.

5. Cada Estado Miembro se compromete a respetar el exclusivo carácter internacional de las responsabilidades del secretario general y sus funcionarios, y no ejercerá influencia sobre ellos en el desempeño de sus responsabilidades.

6. La Conferencia aprobará las normas administrativas de funcionamiento de la Secretaría.

7. El secretario general aprobará, por su parte, las normas que regularan las funciones de la Secretaría.

FUNCIONES DE LA SECRETARIA

Las funciones de la Secretaria serán las siguientes:

a) Atender reuniones de la Comunidad, y de cualquier institución o comité que pueden ser fijados periódicamente por la Conferencia.

b) Tomar las acciones para llevar a cabo las decisiones adoptadas en esas reuniones.

c) Iniciar, acordar y Llevar a efecto estudios en temas económicos y de cooperación funcional relativos a la región en su conjunto.

d) Prestar servicios a los Estados Miembros cuando lo soliciten en relación a temas que miren a la realización de los objetivos de la Comunidad.

e) Tomar a su cargo cualquier otra tarea que le pueda ser asignada por la Conferencia o cualquier otra institución comunitaria.




Descargar
Enviado por:José Eugenio Taulé
Idioma: castellano
País: República Dominicana

Te va a interesar