Derecho


La reforma del proceso civil Alemán 2002; Álvaro Pérez Ragone


UNIVERSIDAD INTERAMERICANA DE PANAMA

MAESTRIA EN DERECHO PROCESAL

BASES Y FUNDAMENTOS DEL DERECHO PROCESAL

PROFESOR:

ANÁLISIS JURÍDICO DE LA MONOGRAFÍA

REFORMA DEL CIVIL ALEMÁN 2002

Primera Parte: Historia y Parte General de la Reforma

Autor: Álvaro Pérez Ragone

ESTUDIANTE:

CÉDULA:

8-505-540

NOVIEMBRE DEL 2006

ANÁLISIS JURÍDICO

LA REFORMA DEL PROCESO CIVIL ALEMÁN 2002

Primera Parte: Historia y Parte General de la Reforma

Autor: Álvaro Pérez Ragone

La reforma del Código Civil alemán ha sido permanente, prueba de ello han sido las constantes leyes reformatorias (novelas). Dichas reformas han tenido su razón de ser para contrarrestar el creciente número de casos o proceso que ingresa cada año en el sistema.

El sistema jurídico alemán, en general, ha tenido desde sus inicios un procedimiento eminentemente escrito y formalista, heredado del derecho romano, que se cristalizó en el año de 1877, cuando toda la legislación civil se unificó en un cuerpo legal como es el Zivilprozessordnung. Sin embargo, al transcurrir del tiempo, el aumento en las demandas y en sí, el avance de la tecnología y el cambio de filosofías políticas, económicas y sociales han hecho que el proceso necesariamente se flexibilice, se agilice y se simplifique -esto es eliminar formalismos- los procesos.

Este aumento de procesos se origina porque en un principio, como bien lo estima el doctor Juan Montero Aroca “el proceso civil fue un instrumento por el que la reducida clase media de un país solucionaba sus litigios, …”, no obstante, actualmente al proceso civil “… han accedido un número mayor de ciudadanos, tanto por la ampliación de las clases medias como el acceso al proceso de otras capas de la población, con lo que el proceso civil ha pasado a ser un fenómeno de masas” (MONTERO AROCA, Juan. El Derecho Procesal en el Siglo XX. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia, 2000, p. 59). En otras palabras, se ha ido socializando el derecho civil en virtud de que las personas de todos los estratos están más conscientes de sus derechos como ciudadanos frente a los particulares y al Estado. La mencionada situación arroja como resultado un alto grado de litigiosidad entre la sociedad que ante cualquier problema o conflicto demandan ante los Tribunales el dirimir estos conflictos. Es de esta manera, que el órgano o poder judicial se satura anualmente y cada vez más con numerosos procesos, uno más simples, otros más complicados o complejos, pero al fin recargan al sistema. Así, los estudiosos de la doctrina y de la praxis han esbozado distintas teorías y métodos de solución, pero ninguno ha conseguido llegar al meollo del asunto y su correspondiente solución.

En Alemania, el fenómeno de la mora judicial y el recargo del sistema está latente como se apuntó anteriormente. Por esta razón, en el año 2002 se aprobó una nueva reforma al proceso civil alemán con el fin de que las normas y el procedimiento se constituyeran en una herramienta cercana al ciudadano para que actuara sin más dilación o formalismos y que el juez tomara la dirección del proceso para agilizar el proceso, no dejando al arbitrio de las partes esta dirección.

Entre las novedades de esta reforma están la consolidación del poder del juez para dirigir el proceso, como se indicó ut supra, como también la creación de una instancia conciliatoria previa para descongestionar las instancias judiciales y la modificación de los procedimientos en materias de revisión y apelación. También se introduce un recurso de reposición en el ámbito del recurso de la queja y se regula el recurso de derecho por antijuridicidad, y por otro lado, en materia probatoria se introduce una figura similar al discovery anglo americano. Y en cuanto a los tribunales de instancia se abandona el sistema de tribunal colegiado para aterrizar en la modalidad unipersonal, ya que a juicio de algunos expertos, las causas en los tribunales colegiados demoran más que en los unipersonales.

No obstante, lo anterior, una cosa es teorizar y otra es la práctica, ya que la realidad social cambia con el paso del tiempo como se expuso al inicio de este análisis, y esto modifica el rumbo de la doctrina, tal como lo apunta el doctor Montero Aroca (Ibídem, p. 58), quien critica tanto a los prácticos forenses como los procedimentalistas o teóricos del derecho.

En nuestro país, suceden los mismos fenómenos de aquellos países de avanzada, pero añadiendo la politización de la justicia y el bajo y mal distribuido presupuesto que se traduce en falta de infraestructuras y mobiliario como bajos salarios para los funcionarios de apoyo a los tribunales como en un desbordante sueldo, viáticos y prerrogativas para las cabezas del poder judicial.

Actualmente, se intenta aprobar un Anteproyecto de Código Procesal Penal que producirá una escisión entre el procedimiento de esta jurisdicción y la civil, con lo cual éste seguirá invariable como hasta el momento. Nuestro sistema procedimental civil, al igual que el alemán, es de carácter escritural y tiende al formalismo como lo fue en sus inicios el alemán -ambos sistemas descienden del sistema romano-; pero mientras aquél está en constante reforma en búsqueda de una real aproximación de este sistema al ciudadano común para que, mediante la simplificación y agilización del proceso, alcance una justicia verdadera, Panamá persiste con un sistema anacrónico, excesivamente formal, rezagando los principios de oralidad e inmediación, y como no mencionar, de economía procesal, lo cual recarga a los Tribunales de excesivo trabajo. Además, es importante indicar que, como lo afirma Pérez Ragone en su obra, objeto de este análisis, esta recarga origina una elevación de costos, una difícil tramitación del proceso para los abogados y las partes y una dilatación de estos procesos en el tiempo, que a su vez, también genera que las clases medias y bajas no accedan a esta jurisdicción debido a los motivos expuestos; y por tanto, solamente las clases adineradas son las que podrían solicitar justicia en estas instancias, es decir, que vivimos en la Alemania del siglo XIX cuando la reducida clase media utilizaba la vía civil para solucionar sus conflictos como se indicó en líneas anteriores. Es hora ya, entonces, de que revolvamos la mirada hacia esta jurisdicción para hacerla más accesible al ciudadano común y que el mismo sienta que los procesos instaurados se llevan con agilidad, calidad, sencillez en los procedimientos y celeridad. Esto puede lograrse a través de una modificación en la estructura del procedimiento civil para dar paso a principios básicos de oralidad e inmediación. En cuanto al tópico de la dirección soberana del juez en el proceso, el cual está establecido en el artículo 465 del Código Judicial y que en la reforma alemana fue uno de sus principales objetivos, hay que tener en cuenta lo esbozado por Montero Aroca en cuanto a que este principio fue diseñado durante y por los gobiernos fascistas y autoritarios para que a la postre, con la concesión de esas facultades se estaba favoreciendo la injerencia del Poder Ejecutivo en la efectividad de los derechos subjetivos de los ciudadanos” (Ibídem, p.75) cuando estos Jueces son nombrados por Ejecutivo, tal como ocurre con la designación de los Magistrados de la Corte Suprema en nuestro país.

ASPECTOS COMPARATIVOS ENTRE EL CÓDIGO ALEMAN Y PANAMEÑO

  • En Panamá, se admite solamente dos instancias o grados, no tres como en Alemania.

  • Impedimentos y recusaciones: Los mismos serán decididos por los pares de los jueces; sin embargo, las resoluciones son irrecurribles.

  • Costas: No se contempla en el Código que la totalidad de las costas sea impuesta a una parte cuando el objeto de la demanda implique costos inferiores a la totalidad de los gastos procesales como en la reforma alemana.

  • Gastos causídicos: En Panamá se admite también garantías de compañías de seguros y entidades bancarias.

  • Nuestro procedimiento es totalmente escrito a diferencia del alemán.

  • El procedimiento civil no ha incorporado las nuevas tecnologías al proceso como tampoco ha sumado la utilización del Internet en toda su magnitud.

  • La dirección del proceso corresponde al juez, mientras las partes han de rechazar cualquier acto que implique dilación del proceso, similar a Alemania.




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Enviado por:Lic Julieta Ábrego Acosta
Idioma: castellano
País: Panamá

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