Relaciones Laborales


Jubilación contributiva


CASO PRÁCTICO Nº 6: LA JUBILACIÓN CONTRIBUTIVA

Don Juan Ríos Díez, D. Pedro Ruiz Benítez y D. Luis Machuca Hernández eran tres amigos, a los que hoy tan sólo les une una relación laboral.

Desde mayo de 1967 trabajaban juntos como administrativos en SEAT ESPAÑA. D. Pedro, además, tenía una agencia de seguros, en la cual trabajaba por las tardes.

Solían participar, a medias, todos los años en la Lotería de Navidad. En 1981 “les tocó” EL GORDO, con el consiguiente premio millonario, premio que no llegaron a ver ni D. Juan ni D. Luis, porque D. Pedro no lo repartió.

Éste amplió su agencia y abrió muchas otras, y hoy en día, tiene mucha gente trabajando para él.

Para tratar de recuperar la amistad perdida, contrató a los dos como directores, uno en el departamento de administración; y el otro, en el departamento de recursos humanos.

Empezaron a trabajar en sus respectivos puestos en mayo de 1984.

El 31 de octubre de este año dieron por finalizados sus contratos, y el 11 de noviembre solicitaron la pensión de jubilación.

Los años de nacimiento de los tres son:

  • D. Luis 14 de septiembre de 1940.

  • D. Pedro 31 de diciembre de 1933.

  • D. Juan 5 de julio de 1938.

D. Luis solicita una pensión de jubilación parcial porque quiere seguir trabajando en la misma empresa a jornada reducida.

D. Pedro desea saber si tiene derecho a una o a más de una pensión.

D. Juan solicita una pensión de jubilación anticipada.

Averigua si tienen derecho a las pensiones de jubilación solicitadas, calculando si es así, las cuantías de cada uno, señalando los requisitos necesarios para la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, en cada caso.

NOTA ADICIONAL:

D. Pedro cotizó desde el principio por la base máxima, revisable todos los años.

Las bases de cotización durante los últimos 16 años en el RG son:

Año

2002

1275

2001

1235

2000

1200

1999

1180

1998

1155

1997

1130

1996

1118

1995

1000

1994

980

1993

960

1992

945

1991

932

1990

920

1989

910

1988

897

1987

893

(sin actualizar)

SOLUCION

D. Luis desea solicitar la pensión de jubilación parcial, pues no quiere dejar de trabajar totalmente.

El art. 166 LGSS señala que los trabajadores que hayan alcanzado la edad ordinaria y reúnan los requisitos para causar derecho a la misma, podrán acceder a la jubilación parcial sin necesidad de celebración simultánea de un contrato de relevo.

D. Luis no puede acogerse a este párrafo porque no cumple el requisito de la edad ordinaria, que es de 65 años. Por lo tanto deberá acogerse al siguiente, el cual señala que “ los trabajadores que reúnan las condiciones exigidas para tener derecho a la pensión de jubilación, con excepción a la edad, que habrá de ser inferior en 5 años como máximo, a la exigida con carácter general, podrá acceder a la jubilación parcial, en las condiciones previstas en el apartado 6 del art. 12 ET, que señala que se podrá realizar un contrato a tiempo parcial con la empresa, reduciendo la jornada de trabajo y la de su salario de entre un mínimo de 25% y un máximo del 85%.

La ejecución de este contrato de trabajo a tiempo parcial, y su retribución, serán compatibles con la pensión que la Seguridad Social reconozca al trabajador en concepto de jubilación parcial, extinguiéndose la relación laboral al producirse la jubilación total.

Para la realización de este contrato, en el caso de que los trabajadores no hayan alcanzado aún la edad de jubilación, la empresa deberá celebrar simultáneamente un contrato de trabajo con un trabajador en situación de desempleo o que tuviese concertado con la empresa un contrato de duración determinada, con objeto de sustituir la jornada de trabajo dejada vacante por el trabajador que se jubila parcialmente (también regulado por el art. 9 del RD 144/1999, del 29 de enero, referente a los contratos a tiempo parcial).

Otros requisitos para acceder a la pensión de jubilación parcial, según el art. 124.1 LGSS son encontrarse afiliado al sistema de la Seguridad Social, tener cubierto el período de carencia exigido que es de 15 años de cotización, exigible con carácter general, a todos los trabajadores por cuenta ajena que se jubilen, regulado en el art. 161.1.b LGSS.

HECHO CAUSANTE:

Se producirá el día del cese en el trabajo a jornada completa, siempre que se hayan suscrito los contratos a tiempo parcial y de relevo a los que se refiere el art. 9 del RD anteriormente citado. El hecho causante, en este caso se corresponde con el día 1 de noviembre de 2002.

CUANTÍA DE LA PENSIÓN:

La cuantía de la pensión de jubilación será, en el supuesto planteado, equivalente al 50% de la que correspondería al beneficiario de acuerdo con los años de cotización, no pudiendo ser inferior, en ningún caso, al 50% del importe de la pensión mínima vigente en cada momento para los jubilados mayores de 65 años.

BASE REGULADORA:

La base reguladora de la pensión será, al estar causada en el 2002, el cociente que resulte de dividir por 210 las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante.

CÁLCULO DE LA PENSIÓN:

Lo primero que haremos, atendiendo al art. 162 LGSS, calcular con las correspondientes 24 mensualidades anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante computándose en su valor nominal. Las restantes bases de cotización se actualizarán de acuerdo con la evolución que se haya experimentado en el Índice de Precios al Consumo, desde el mes a que aquellas correspondan. La base reguladora de la pensión de jubilación en su modalidad contributiva será el cociente que resulte de dividir por 210, las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante.

Así, tenemos que:

24 180 I 25

 Bi +  x Bi

i=1 i=25 I 1

BR =

210

PERÍODO NOMINAL

AÑO

MES

BC

2002

OCTUBRE

1275

2002

SEPTIEMBRE

1275

2002

AGOSTO

1275

2002

JULIO

1275

2002

JUNIO

1275

2002

MAYO

1275

2002

ABRIL

1275

2002

MARZO

1275

2002

FEBRERO

1275

2002

ENERO

1275

2001

DICIEMBRE

1235

2001

NOVIEMBRE

1235

2001

OCTUBRE

1235

2001

SEPTIEMBRE

1235

2001

AGOSTO

1235

2001

JULIO

1235

2001

JUNIO

1235

2001

MAYO

1235

2001

ABRIL

1235

2001

MARZO

1235

2001

FEBRERO

1235

2001

ENERO

1235

2000

DICIEMBRE

1200

2000

NOVIEMBRE

1200

TOTAL

29970

PERÍODO COMPUTABLE

MES

BC

IPC OCT'00

IPC DEL MES A ACTUALIZAR

COEFICIENTE ACTUALIZACIÓN

BASE ACTUALIZADA

AÑO 2000 (1200€)

OCTUBRE

199663,2

132,577

132,577

1

199663,2

SEPTIEMBRE

199663,2

132,577

132,24

1,002548397

200172,0211

AGOSTO

199663,2

132,577

131,897

1,005155538

200692,5712

JULIO

199663,2

132,577

131,346

1,009372193

201534,482

JUNIO

199663,2

132,577

130,553

1,015503282

202758,6349

MAYO

199663,2

132,577

130,159

1,018577279

203372,3989

ABRIL

199663,2

132,577

129,943

1,020270426

203710,4582

MARZO

199663,2

132,577

129,406

1,024504273

204555,8016

FEBRERO

199663,2

132,577

128,895

1,028565887

205366,7564

ENERO

199663,2

132,577

128,713

1,030020278

205657,1447

AÑO 99 (1180€)

DICIEMBRE

196335,48

132,577

128,29

1,033416478

202896,3203

NOVIEMBRE

196335,48

132,577

127,718

1,038044755

203805,0152

OCTUBRE

196335,48

132,577

127,512

1,039721752

204134,2692

SEPTIEMBRE

196335,48

132,577

127,559

1,039338659

204059,0545

AGOSTO

196335,48

132,577

127,313

1,041346917

204453,3467

JULIO

196335,48

132,577

126,773

1,045782619

205324,2325

JUNIO

196335,48

132,577

126,225

1,050322836

206215,6382

MAYO

196335,48

132,577

126,198

1,050547552

206259,7579

ABRIL

196335,48

132,577

126,202

1,050514255

206253,2205

MARZO

196335,48

132,577

125,737

1,054399262

207015,9852

FEBRERO

196335,48

132,577

125,185

1,059048608

207928,8168

ENERO

196335,48

132,577

125,111

1,059675009

208051,8015

AÑO 98 (1155€)

DICIEMBRE

192175,83

132,577

124,653

1,063568466

204392,1527

NOVIEMBRE

192175,83

132,577

124,309

1,066511677

204957,7666

OCTUBRE

192175,83

132,577

124,421

1,065551635

204773,2699

SEPTIEMBRE

192175,83

132,577

124,41

1,065645848

204791,3754

AGOSTO

192175,83

132,577

124,318

1,066434466

204942,9287

JULIO

192175,83

132,577

123,986

1,069290081

205491,7089

JUNIO

192175,83

132,577

123,53

1,07323727

206250,2632

MAYO

192175,83

132,577

123,45

1,073932766

206383,9207

ABRIL

192175,83

132,577

123,289

1,075335188

206653,4323

MARZO

192175,83

132,577

122,984

1,078002017

207165,9323

FEBRERO

192175,83

132,577

122,927

1,078501875

207261,993

ENERO

192175,83

132,577

123,215

1,075981009

206777,5434

AÑO 97 (1130€)

DICIEMBRE

188016,18

132,577

122,925

1,078519422

202779,1019

NOVIEMBRE

188016,18

132,577

122,599

1,081387287

203318,3068

OCTUBRE

188016,18

132,577

122,356

1,083534931

203722,0986

SEPTIEMBRE

188016,18

132,577

122,401

1,083136576

203647,2014

AGOSTO

188016,18

132,577

121,798

1,08849899

204655,4221

JULIO

188016,18

132,577

121,263

1,093301337

205558,3409

JUNIO

188016,18

132,577

121,041

1,095306549

205935,3533

MAYO

188016,18

132,577

121,045

1,095270354

205928,548

ABRIL

188016,18

132,577

120,869

1,096865201

206228,4051

MARZO

188016,18

132,577

120,825

1,097264639

206303,5059

FEBRERO

188016,18

132,577

120,765

1,097809796

206406,0042

ENERO

188016,18

132,577

120,847

1,097064884

206265,9486

AÑO 96 (1118€)

DICIEMBRE

186019,548

132,577

120,497

1,100251459

204668,279

NOVIEMBRE

186019,548

132,577

120,141

1,103511707

205274,749

OCTUBRE

186019,548

132,577

120,134

1,103576007

205286,71

SEPTIEMBRE

186019,548

132,577

119,97

1,105084604

205567,3386

AGOSTO

186019,548

132,577

119,678

1,107780879

206068,8983

JULIO

186019,548

132,577

119,34

1,110918384

206652,5357

JUNIO

186019,548

132,577

119,181

1,112400467

206928,232

MAYO

186019,548

132,577

119,281

1,111467878

206754,7524

ABRIL

186019,548

132,577

118,871

1,115301461

207467,8737

MARZO

186019,548

132,577

118,2

1,121632826

208645,6313

FEBRERO

186019,548

132,577

117,782

1,125613421

209386,0999

ENERO

186019,548

132,577

117,462

1,128679914

209956,5273

AÑO 95 (1000€)

DICIEMBRE

166386

132,577

116,748

1,135582622

188945,0502

NOVIEMBRE

166386

132,577

116,372

1,13925171

189555,535

OCTUBRE

166386

132,577

116,064

1,142274952

190058,5601

SEPTIEMBRE

166386

132,577

115,848

1,144404737

190412,9266

AGOSTO

166386

132,577

115,394

1,148907222

191162,0771

JULIO

166386

132,577

115,069

1,152152187

191701,9938

JUNIO

166386

132,577

115,051

1,152332444

191731,986

MAYO

166386

132,577

114,942

1,153425206

191913,8063

ABRIL

166386

132,577

114,896

1,153886993

191990,6413

MARZO

166386

132,577

114,29

1,16000525

193008,6335

FEBRERO

166386

132,577

113,628

1,166763474

194133,1074

ENERO

166386

132,577

113,074

1,172479969

195084,2521

AÑO 94 (980€)

DICIEMBRE

163058,28

132,577

111,914

1,184632843

193164,1938

NOVIEMBRE

163058,28

132,577

111,422

1,189863761

194017,1383

OCTUBRE

163058,28

132,577

111,229

1,191928364

194353,7889

SEPTIEMBRE

163058,28

132,577

110,988

1,194516524

194775,8099

AGOSTO

163058,28

132,577

110,651

1,198154558

195369,0214

JULIO

163058,28

132,577

109,941

1,205892251

196630,7164

JUNIO

163058,28

132,577

109,512

1,210616188

197400,9934

MAYO

163058,28

132,577

109,394

1,211922043

197613,9239

ABRIL

163058,28

132,577

109,171

1,214397596

198017,5833

MARZO

163058,28

132,577

108,743

1,219177326

198796,9579

FEBRERO

163058,28

132,577

108,385

1,223204318

199453,5922

ENERO

163058,28

132,577

108,346

1,22364462

199525,3871

AÑO 93 (960€)

DICIEMBRE

159730,56

132,577

107,262

1,236010889

197428,7115

NOVIEMBRE

159730,56

132,577

106,755

1,241880942

198366,3384

OCTUBRE

159730,56

132,577

106,576

1,243966747

198699,5051

SEPTIEMBRE

159730,56

132,577

106,18

1,248606141

199440,558

AGOSTO

159730,56

132,577

105,583

1,255666158

200568,2587

JULIO

159730,56

132,577

104,955

1,263179458

201768,3622

JUNIO

159730,56

132,577

104,581

1,267696809

202489,9212

MAYO

159730,56

132,577

104,322

1,270844117

202992,6425

ABRIL

159730,56

132,577

104,035

1,274349978

203552,6357

MARZO

159730,56

132,577

103,581

1,279935509

204444,8157

FEBRERO

159730,56

132,577

103,218

1,284436823

205163,813

ENERO

159730,56

132,577

103,185

1,284847604

205229,4273

AÑO 92 (945€)

DICIEMBRE

157234,77

132,577

102,227

1,296888298

203915,9332

NOVIEMBRE

157234,77

132,577

101,921

1,300781978

204528,1552

OCTUBRE

157234,77

132,577

101,856

1,30161208

204658,676

SEPTIEMBRE

157234,77

132,577

101,795

1,302392062

204781,3164

AGOSTO

157234,77

132,577

100,962

1,313137616

206470,8911

JULIO

157234,77

132,577

100,05

1,325107446

208352,9645

JUNIO

157234,77

132,577

99,726

1,32941259

209029,8829

MAYO

157234,77

132,577

99,745

1,329159356

208990,0657

ABRIL

157234,77

132,577

99,485

1,33263306

209536,2527

MARZO

157234,77

132,577

99,592

1,331201301

209311,1304

FEBRERO

157234,77

132,577

99,273

1,335478932

209983,7227

ENERO

157234,77

132,577

98,576

1,344921685

211468,4518

AÑO 91 (932€)

DICIEMBRE

155071,752

132,577

97,038

1,366237969

211864,9154

NOVIEMBRE

155071,752

132,577

96,985

1,366984585

211980,6946

OCTUBRE

155071,752

132,577

96,838

1,369059667

212302,4811

SEPTIEMBRE

155071,752

132,577

96,233

1,377666705

213637,1896

AGOSTO

155071,752

132,577

95,453

1,388924392

215382,9389

JULIO

155071,752

132,577

95,1

1,394079916

216182,415

JUNIO

155071,752

132,577

93,934

1,411384589

218865,881

MAYO

155071,752

132,577

93,664

1,415453109

219496,7935

ABRIL

155071,752

132,577

93,399

1,419469159

220119,5694

MARZO

155071,752

132,577

93,197

1,42254579

220596,668

FEBRERO

155071,752

132,577

92,895

1,427170461

221313,8238

ENERO

155071,752

132,577

93,025

1,425176028

221004,5436

AÑO 90 (920€)

DICIEMBRE

153075,12

132,577

91,955

1,441759556

220697,5171

NOVIEMBRE

153075,12

132,577

91,729

1,445311733

221241,267

OCTUBRE

153075,12

132,577

91,821

1,443863604

221019,5945

SEPTIEMBRE

153075,12

132,577

91,013

1,456682012

222981,7739

AGOSTO

153075,12

132,577

90,065

1,472014656

225328,8201

JULIO

153075,12

132,577

89,672

1,478465965

226316,355

JUNIO

153075,12

132,577

88,483

1,498333013

229357,5058

MAYO

153075,12

132,577

88,211

1,502953146

230064,7332

ABRIL

153075,12

132,577

88,218

1,502833889

230046,4779

MARZO

153075,12

132,577

88,018

1,506248722

230569,2038

FEBRERO

153075,12

132,577

87,697

1,51176209

231413,1633

ENERO

153075,12

132,577

87,144

1,521355458

232881,6692

AÑO 89 (910€)

DICIEMBRE

151411,26

132,577

86,304

1,536162866

232592,3551

NOVIEMBRE

151411,26

132,577

85,969

1,542148914

233498,7102

OCTUBRE

151411,26

132,577

85,83

1,544646394

233876,8568

SEPTIEMBRE

151411,26

132,577

85,485

1,550880271

234820,736

AGOSTO

151411,26

132,577

84,59

1,567289278

237305,2443

JULIO

151411,26

132,577

84,396

1,570891985

237850,7348

JUNIO

151411,26

132,577

83,048

1,596390039

241711,4273

MAYO

151411,26

132,577

82,598

1,60508729

243028,289

ABRIL

151411,26

132,577

82,481

1,60736412

243373,0267

MARZO

151411,26

132,577

82,26

1,61168247

244026,8735

FEBRERO

151411,26

132,577

81,738

1,621975091

245585,2922

ENERO

151411,26

132,577

81,68

1,623126836

245759,6794

AÑO 88 (897€)

DICIEMBRE

149248,242

132,577

80,742

1,641983107

245063,0921

NOVIEMBRE

149248,242

132,577

80,105

1,65504026

247011,8492

OCTUBRE

149248,242

132,577

80,15

1,654111042

246873,1651

SEPTIEMBRE

149248,242

132,577

80,06

1,655970522

247150,6892

AGOSTO

149248,242

132,577

79,363

1,670513967

249321,2729

JULIO

149248,242

132,577

78,586

1,687030769

251786,3764

JUNIO

149248,242

132,577

77,562

1,709303525

255110,5461

MAYO

149248,242

132,577

77,262

1,715940566

256101,1128

ABRIL

149248,242

132,577

77,266

1,715851733

256087,8547

MARZO

149248,242

132,577

77,536

1,709876702

255196,0919

FEBRERO

149248,242

132,577

76,978

1,722271298

257045,9635

ENERO

149248,242

132,577

76,768

1,726982597

257749,1166

AÑO 87 (893€)

DICIEMBRE

148582,698

132,577

76,284

1,737939804

258227,785

NOVIEMBRE

148582,698

132,577

76,012

1,744158817

259151,8228

TOTAL DEL PERÍODO COMPUTADO 199638,739 (RESULTADO PASADO DE PESETAS A EUROS)

TOTAL DE LOS 180 MESES EXIGIDOS 199638,739 + 29970 = 229608 EUROS.

229608

BR = = 1093,3714 Euros.

210

DETERMINACIÓN DEL PORCENTAJE APLICADO:

D. Luis acredita un período de cotización ininterrumpido:

  • Desde el 1 de Mayo de 1967 hasta el 31 de octubre de 2002, teniendo cotizados 36 años.

Desea jubilarse a los 62 años. Además, en los 15 últimos años ha cotizado esta misma cantidad. El período mínimo de cotización exigido es de 15 años, así como 2 años dentro de los 15 años anteriores a la solicitud.

Cumple todos los períodos mínimos de cotización exigidos.

El porcentaje a aplicar sobre la base reguladora (1093,3714euros) es del 50%, por tratarse de jubilación parcial, y habiendo supuesto una reducción de su jornada laboral en este porcentaje, por lo que la pensión que debe recibir asciende a 546,69 euros.

Recibirá doce mensualidades más dos pagas extraordinarias.

La jornada de trabajo, reducida en el 50%, se compatibilizará con la pensión de jubilación y con la realización, por parte de un trabajador inscrito como desempleado, del otro 50%, al concertar con la empresa un contrato de relevo.

COMPATIBILIDADES E INCOMPATIBILIDADES:

La pensión de jubilación parcial será compatible con el trabajo a tiempo parcial en la empresa y con otros trabajos a tiempo parcial anteriores a la situación de jubilación parcial siempre que no se aumente la duración de su jornada.

También es compatible con los trabajos a tiempo parcial concertados con posterioridad a la situación de jubilación parcial, cuando se haya cesado en los trabajos que se venía desempeñando con anterioridad en otras empresas, siempre que no se aumente la duración de la jornada realizada hasta entonces.

En el caso de que se aumentara la duración de su jornada, la pensión de jubilación parcial quedará en suspenso.

La jubilación parcial será incompatible con las pensiones de incapacidad permanente absoluta y gran invalidez.

A su vez, es incompatible con la pensión de incapacidad permanente total para el trabajo que se preste en virtud del contrato que dio lugar a la jubilación parcial.

EXTINCIÓN DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN PARCIAL:

Según el RD 144/1999, de 29 de enero, en su art. 15, se extinguirá la pensión de jubilación parcial por fallecimiento del pensionista, cumplimiento de la edad real de 65 años, el transcurso de 5 años de edad desde el hecho causante de la jubilación parcial cuando, por aplicación de bonificaciones o anticipaciones de edad, se haya reconocido a aquélla antes del cumplimiento por el interesado de la edad real de 60 años; el reconocimiento de la jubilación anticipada en virtud de las modalidades legalmente previstas; el reconocimiento de una pensión de incapacidad declarada incompatible, conforme a lo establecido en el apartado 2 del art. 13 del RD mencionado anteriormente.

D. Juan desea jubilarse a la edad de 64 años. Atendiendo al art. 161.3 LGSS, podrán acceder a la jubilación anticipada, los trabajadores que reúnan los siguientes requisitos:

  • Tener cumplidos los 61 años de edad, sin que a estos efectos resulten aplicables los coeficientes reductores, que se disponen reglamentariamente.

  • Encontrarse inscritos en la Oficina de Empleo como demandantes de empleo, durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la fecha de jubilación.

  • Acreditar un período mínimo de cotización efectiva de 30 años, sin que, a tales efectos se tenga en cuenta, la parte proporcional por pagas extraordinarias.

  • Que el cese del trabajo, como consecuencia de la extinción del contrato de trabajo, no se haya producido por causas imputables a la libre voluntad del trabajador, la inequívoca manifestación de voluntad de quien pudiendo continuar su relación laboral y no existiendo razón objetiva que le impida, decide poner fin a la misma.

  • Los requisitos exigidos en el apartado b y d no serán exigibles en aquellos supuestos en que el empresario, en virtud de obligación adquirida mediante acuerdo colectivo, haya abonado al trabajador tras la extinción del contrato de trabajo, y durante al menos los dos años inmediatamente anteriores a la solicitud de la jubilación anticipada, una cantidad que, en cómputo anual, represente un importe mensual no inferior al resultado de sumar la cantidad que le hubiera correspondido en concepto de prestación por desempleo y la cuota que hubiera abonado o, en su caso, la cuota de mayor cuantía que hubiera podido abonar en concepto de convenio especial con la Seguridad Social.

    En los accesos a la jubilación anticipada a los que nos estamos refiriendo, la pensión será objeto de reducción mediante la aplicación, por cada año o fracción de un año que, en el momento del hecho causante, le falte al trabajador para cumplir los 65 años, de los siguientes coeficientes:

  • Con 30 años completos de cotización: el 8%.

  • Entre 31 y 34 años completos de cotización acreditados: el 7,5%.

  • Entre 35 y 37 años completos de cotización acreditados: el 7%.

  • Entre 38 y 39 años completos de cotización acreditados: el 6,5%.

  • Con 40 ó más años completos de cotización acreditados: el 6%.

  • 24 180 I 25

     Bi +  x Bi

    i=1 i=25 I 1

    BR =

    210

    La Base Reguladora resultante, sería:

    229608

    BR BR = = 1093,3714 Euros, correspondientes al 100% de la BR. 210

    Al tener 64 años y atendiendo al art. 161.3 LGSS anteriormente citado, se le debe aplicar el coeficiente corrector correspondiente al intervalo 35 y 37 años, siendo del 7%.

    Así, la Base Reguladora resultante sería:

    1093,3714 - 7% BR (reducida 7%) = 1093,3714 - 76,535998 = 1016,8354 Euros, recibiendo doce mensualidades más 2 pagas extraordinarias.

    Sin embargo, y ateniéndonos al art. 161.3.b, que señala que para poder beneficiarse de la pensión de jubilación anticipada, debe permanecer inscrito en la oficina de empleo como demandante de empleo durante un plazo de, al menos, 6 meses inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud de la jubilación, se le denegará la solicitud de pensión de jubilación.

    D. Pedro también desea jubilarse habiendo pasado los 65 años de edad, encontrándose en dos regímenes distintos: el Régimen General y el Régimen Especial de los Trabajadores Autónomos.

    El art. 35 del D. 2530/1970, de 20 de agosto, del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, señala que, en relación con el cómputo de períodos de cotización a distintos Regímenes de la Seguridad Social:

  • Cuando un trabajador tenga acreditados, sucesiva o alternativamente, períodos de cotización el Régimen General de la Seguridad Social o en los Regímenes Especiales Agrarios, de Trabajadores Ferroviarios, de la Minería del carbón, del Servicio Doméstico, de los Trabajadores del Mar, de los Artistas y en el que regula el presente Decreto, dichos períodos o los que sean asimilados a ellos que hubieran sido cumplidos en virtud de las normas que los regulen, serán totalizados siempre que no se superpongan para la adquisición, mantenimiento o recuperación del derecho a la prestación.

  • En consecuencia, las pensiones de invalidez, vejez, muerte y supervivencia a que los acogidos a alguno de dichos Regímenes puedan tener derecho en virtud de las normas que los regulan, serán reconocidas, según sus propias normas, por la Entidad gestora del Régimen donde el trabajador estuviese cotizando al tiempo de solicitar la prestación, teniendo en cuenta la totalización de períodos a que se refiere el número anterior y con las salvedades siguientes:

  • Para que el trabajador cause derecho a la pensión en el Régimen a que se estuviese cotizando en el momento de solicitar la prestación será inexcusable que reúna los requisitos de edad, períodos de carencia y cualesquiera otros que en mismo se exijan, computando a tal efecto solamente las cotizaciones efectuadas en dicho régimen.

  • Cuando el trabajador no reuniese tales requisitos en el Régimen a que se refiere el apartado anterior, causará derecho a la pensión en el que su hubiese cotizado anteriormente, siempre que en el mismo reúna los requisitos a que se refiere el apartado a). Igual norma se aplicará, en su caso, respecto de los restantes regímenes.

  • D. Pedro comenzó a cotizar en el Régimen general en la misma fecha que sus dos compañeros, D. Luis y D. Juan.

    Según el art. 161 LGSS, los beneficiarios en el Régimen General serán aquellos que hayan cumplido 65 años de edad, así como tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.

    La Base Reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será, según el art. 162 LGSS, al igual que en todos los regímenes, el cociente de dividir por 210, las bases de cotización del interesado durante los 180 meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante, actualizando las Bases de Cotización de acuerdo con la evolución que hayan experimentado el Índice de Precios al Consumo desde el mes a que aquélla corresponda, hasta el mes inmediato anterior a aquél en que se inicie el período de las bases correspondientes a las 24 mensualidades anteriores al hecho causante, que se computarán en su valor nominal.

    24 180 I 25

     Bi +  x Bi

    i=1 i=25 I 1

    BR =

    210

    CUANTÍA DE LA PENSIÓN:

    La cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, se determinará aplicando a la Base Reguladora calculada los siguientes porcentajes, tal y como señala el art. 163 LGSS:

    Por los primeros 15 años cotizados: el 50%.

    Por cada año adicional de cotización, comprendido entre el 16º y el 25º, ambos incluidos: un 3%.

    Por cada año adicional de cotización, a partir del 26º: el 2%, sin que el % aplicable a la Base Reguladora supere el 100%, salvo que acceda a la pensión de jubilación en una edad superior a los 65 años, el % aplicable a la respectiva Base Reguladora será el resultante de sumar al 100%, un 2% adicional por cada año completo que en la fecha del hecho causante de la pensión se haya cotizado desde el cumplimiento de los 65 años, siempre que en dicho momento el interesado tuviera acreditados 35 años de cotización.

    COMPATIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD:

    Atendiendo al art. 165 LGSS, la pensión de jubilación en su modalidad contributiva, será incompatible con el trabajo del pensionista, salvo que las personas que accedan a la jubilación compatibilicen el percibo de la pensión con un trabajo a tiempo parcial en los términos que reglamentariamente se establezcan.

    La pensión de jubilación que debe recibir D. Pedro, referente al Régimen General se corresponde con lo siguiente:

    229608

    BR BR = = 1093,3714 Euros, correspondientes al 100% de la BR.

    210

    Como D. Pedro tiene 68 años, atendiendo al art. 163 LGSS antes mencionado, debe recibir un % adicional que se corresponde con el 2% sobre la Base Reguladora, resultando de esta forma:

    100% + 6% de la Base Reguladora, que asciende a 1158,9736 Euros, recibiendo doce mensualidades más dos pagas extraordinarias.

    Según el D. 2530/1970, de 20 de agosto, del Régimen Especial de Trabajadores Autónomos en el Capítulo V, de la Acción Protectora, el art. 27.1 señala que la acción protectora de este Régimen Especial comprenderá:...b) Prestación económica por vejez.

    El art. 28 del citado D. señala que las personas incluidas en el campo de aplicación de este Régimen Especial causarán derecho a las prestaciones del mismo cuando, sin perjuicio de las particulares exigidas para una de éstas, reúnan la condición general de estar afiliadas y en alta en este Régimen o en situaciones asimiladas al alta en la fecha en que se entienda causada la prestación.

    De acuerdo con el art. 2.1 del RD 1647/1997, de 15 de julio, de consolidación del sistema de Seguridad Social, derogando al art. 2 del RD 1799/1985, de 2 de octubre, que desarrolla la Ley 31 de julio 1985, en materia de racionalización de las pensiones de jubilación e invalidez permanente en el sistema de la Seguridad Social, señala que el período mínimo de cotización exigible para causar derecho a la pensión de jubilación será de 15 años, de los cuales, al menos 2, deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho.

    El art. 4 del mismo RD señala que la base reguladora de la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, será el cociente que resulte de dividir por 210 las bases de cotización del interesado durante los ciento ochenta meses inmediatamente anteriores a aquél en que se produzca el hecho causante.

    HECHO CAUSANTE:

    Con lo dispuesto en el art. 90 de la O. 24 de septiembre de 1970, se entenderá causada la pensión de vejez del RETA, para quienes se encuentren en alta el último día del mes en que se produzca el cese del trabajo, así como, para quienes se encuentren en alguna de las situaciones asimiladas a la del alta el último día del mes en que tenga lugar la prestación de la solicitud.

    COMPATIBILIDAD E INCOMPATIBILIDAD:

    De acuerdo con la O. anteriormente citada, en su art. 93, el disfrute de la pensión por vejez será incompatible con todo trabajo por pensionista, por cuenta propia o ajena, que dé lugar a su inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial.

    Señalar también, que el disfrute de la pensión de vejez será compatible con el mantenimiento de la titularidad del negocio de que se trate y con el desempeño de las funciones inherentes a dicha titularidad.

    DESEMPEÑO DE TRABAJOS POR PARTE DEL PENSIONISTA:

    Debemos señalar, siguiendo con la misma Orden, en su art. 94, que el pensionista que de vejez que vaya a realizar trabajos, antes de iniciarlos deberá comunicarlo a la Mutualidad Laboral en la que tuviera acreditado su derecho a la pensión. La realización del trabajo surtirá respecto del pensionista efectos como la suspensión del derecho de la pensión por vejez, así como el derecho a la asistencia sanitaria inherente a la condición de pensionista.

    Si estos trabajos diesen lugar a la inclusión en el campo de aplicación de este régimen especial, procederá a su alta y cotización en los términos y condiciones generales establecidos para el mismo.

    CUANTÍA DE LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN:

    24 180 I 25

     Bi +  x Bi

    i=1 i=25 I 1

    BR =

    210

    Atendiendo al art. 24 de la Orden 24 de septiembre de 1970, de Aplicación del Régimen Especial de Autónomo, las personas que causen alta en este Régimen Especial podrán elegir la base de cotización entre las establecidas.

    Por su parte, el art. 25 señala que para quienes en el momento de causar alta en este Régimen Especial tuvieran cumplidos los 50 ó más, el derecho de elección que aquél se regula quedará limitado por la base de cotización que a estos efectos establece anualmente el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    PERÍODO NOMINAL

    AÑO

    MES

    BC

    2002

    OCTUBRE

    2574,9

    2002

    SEPTIEMBRE

    2574,9

    2002

    AGOSTO

    2574,9

    2002

    JULIO

    2574,9

    2002

    JUNIO

    2574,9

    2002

    MAYO

    2574,9

    2002

    ABRIL

    2574,9

    2002

    MARZO

    2574,9

    2002

    FEBRERO

    2574,9

    2002

    ENERO

    2574,9

    2001

    DICIEMBRE

    2499,90985

    2001

    NOVIEMBRE

    2499,90985

    2001

    OCTUBRE

    2499,90985

    2001

    SEPTIEMBRE

    2499,90985

    2001

    AGOSTO

    2499,90985

    2001

    JULIO

    2499,90985

    2001

    JUNIO

    2499,90985

    2001

    MAYO

    2499,90985

    2001

    ABRIL

    2499,90985

    2001

    MARZO

    2499,90985

    2001

    FEBRERO

    2499,90985

    2001

    ENERO

    2499,90985

    2000

    DICIEMBRE

    2450,86726

    2000

    NOVIEMBRE

    2450,86726

    TOTAL

    60649,65272

    MES

    BC

    IPC OCT'00

    IPC DEL MES A ACTUALIZAR

    COEFICIENTE ACTUALIZACIÓN

    BASE ACTUALIZADA

    AÑO 2000 (1200€)

    OCTUBRE

    407790

    132,577

    132,577

    1

    407790

    SEPTIEMBRE

    407790

    132,577

    132,24

    1,002548397

    408829,2108

    AGOSTO

    407790

    132,577

    131,897

    1,005155538

    409892,3769

    JULIO

    407790

    132,577

    131,346

    1,009372193

    411611,8864

    JUNIO

    407790

    132,577

    130,553

    1,015503282

    414112,0834

    MAYO

    407790

    132,577

    130,159

    1,018577279

    415365,6284

    ABRIL

    407790

    132,577

    129,943

    1,020270426

    416056,0771

    MARZO

    407790

    132,577

    129,406

    1,024504273

    417782,5976

    FEBRERO

    407790

    132,577

    128,895

    1,028565887

    419438,883

    ENERO

    407790

    132,577

    128,713

    1,030020278

    420031,969

    AÑO 99 (1180€)

    DICIEMBRE

    399780

    132,577

    128,29

    1,033416478

    413139,2397

    NOVIEMBRE

    399780

    132,577

    127,718

    1,038044755

    414989,5321

    OCTUBRE

    399780

    132,577

    127,512

    1,039721752

    415659,9619

    SEPTIEMBRE

    399780

    132,577

    127,559

    1,039338659

    415506,8091

    AGOSTO

    399780

    132,577

    127,313

    1,041346917

    416309,6703

    JULIO

    399780

    132,577

    126,773

    1,045782619

    418082,9756

    JUNIO

    399780

    132,577

    126,225

    1,050322836

    419898,0635

    MAYO

    399780

    132,577

    126,198

    1,050547552

    419987,9004

    ABRIL

    399780

    132,577

    126,202

    1,050514255

    419974,5888

    MARZO

    399780

    132,577

    125,737

    1,054399262

    421527,7369

    FEBRERO

    399780

    132,577

    125,185

    1,059048608

    423386,4525

    ENERO

    399780

    132,577

    125,111

    1,059675009

    423636,8749

    AÑO 98 (1155€)

    DICIEMBRE

    392700

    132,577

    124,653

    1,063568466

    417663,3366

    NOVIEMBRE

    392700

    132,577

    124,309

    1,066511677

    418819,1354

    OCTUBRE

    392700

    132,577

    124,421

    1,065551635

    418442,1271

    SEPTIEMBRE

    392700

    132,577

    124,41

    1,065645848

    418479,1247

    AGOSTO

    392700

    132,577

    124,318

    1,066434466

    418788,815

    JULIO

    392700

    132,577

    123,986

    1,069290081

    419910,2149

    JUNIO

    392700

    132,577

    123,53

    1,07323727

    421460,276

    MAYO

    392700

    132,577

    123,45

    1,073932766

    421733,3973

    ABRIL

    392700

    132,577

    123,289

    1,075335188

    422284,1283

    MARZO

    392700

    132,577

    122,984

    1,078002017

    423331,3919

    FEBRERO

    392700

    132,577

    122,927

    1,078501875

    423527,6864

    ENERO

    392700

    132,577

    123,215

    1,075981009

    422537,7422

    AÑO 97 (1130€)

    DICIEMBRE

    384630

    132,577

    122,925

    1,078519422

    414830,9254

    NOVIEMBRE

    384630

    132,577

    122,599

    1,081387287

    415933,9922

    OCTUBRE

    384630

    132,577

    122,356

    1,083534931

    416760,0405

    SEPTIEMBRE

    384630

    132,577

    122,401

    1,083136576

    416606,8211

    AGOSTO

    384630

    132,577

    121,798

    1,08849899

    418669,3666

    JULIO

    384630

    132,577

    121,263

    1,093301337

    420516,4932

    JUNIO

    384630

    132,577

    121,041

    1,095306549

    421287,7579

    MAYO

    384630

    132,577

    121,045

    1,095270354

    421273,8363

    ABRIL

    384630

    132,577

    120,869

    1,096865201

    421887,2623

    MARZO

    384630

    132,577

    120,825

    1,097264639

    422040,8981

    FEBRERO

    384630

    132,577

    120,765

    1,097809796

    422250,5818

    ENERO

    384630

    132,577

    120,847

    1,097064884

    421964,0662

    AÑO 96 (1118€)

    DICIEMBRE

    374880

    132,577

    120,497

    1,100251459

    412462,2668

    NOVIEMBRE

    374880

    132,577

    120,141

    1,103511707

    413684,4687

    OCTUBRE

    374880

    132,577

    120,134

    1,103576007

    413708,5734

    SEPTIEMBRE

    374880

    132,577

    119,97

    1,105084604

    414274,1165

    AGOSTO

    374880

    132,577

    119,678

    1,107780879

    415284,8958

    JULIO

    374880

    132,577

    119,34

    1,110918384

    416461,084

    JUNIO

    374880

    132,577

    119,181

    1,112400467

    417016,6869

    MAYO

    374880

    132,577

    119,281

    1,111467878

    416667,0782

    ABRIL

    374880

    132,577

    118,871

    1,115301461

    418104,2118

    MARZO

    374880

    132,577

    118,2

    1,121632826

    420477,7137

    FEBRERO

    374880

    132,577

    117,782

    1,125613421

    421969,9594

    ENERO

    374880

    132,577

    117,462

    1,128679914

    423119,526

    AÑO 95 (1000€)

    DICIEMBRE

    362190

    132,577

    116,748

    1,135582622

    411296,67

    NOVIEMBRE

    362190

    132,577

    116,372

    1,13925171

    412625,5769

    OCTUBRE

    362190

    132,577

    116,064

    1,142274952

    413720,5648

    SEPTIEMBRE

    362190

    132,577

    115,848

    1,144404737

    414491,9518

    AGOSTO

    362190

    132,577

    115,394

    1,148907222

    416122,7068

    JULIO

    362190

    132,577

    115,069

    1,152152187

    417298,0006

    JUNIO

    362190

    132,577

    115,051

    1,152332444

    417363,2878

    MAYO

    362190

    132,577

    114,942

    1,153425206

    417759,0753

    ABRIL

    362190

    132,577

    114,896

    1,153886993

    417926,3302

    MARZO

    362190

    132,577

    114,29

    1,16000525

    420142,3014

    FEBRERO

    362190

    132,577

    113,628

    1,166763474

    422590,0626

    ENERO

    362190

    132,577

    113,074

    1,172479969

    424660,5199

    AÑO 94 (980€)

    DICIEMBRE

    349950

    132,577

    111,914

    1,184632843

    414562,2634

    NOVIEMBRE

    349950

    132,577

    111,422

    1,189863761

    416392,8232

    OCTUBRE

    349950

    132,577

    111,229

    1,191928364

    417115,331

    SEPTIEMBRE

    349950

    132,577

    110,988

    1,194516524

    418021,0577

    AGOSTO

    349950

    132,577

    110,651

    1,198154558

    419294,1876

    JULIO

    349950

    132,577

    109,941

    1,205892251

    422001,9933

    JUNIO

    349950

    132,577

    109,512

    1,210616188

    423655,1351

    MAYO

    349950

    132,577

    109,394

    1,211922043

    424112,119

    ABRIL

    349950

    132,577

    109,171

    1,214397596

    424978,4389

    MARZO

    349950

    132,577

    108,743

    1,219177326

    426651,1054

    FEBRERO

    349950

    132,577

    108,385

    1,223204318

    428060,3511

    ENERO

    349950

    132,577

    108,346

    1,22364462

    428214,4348

    AÑO 93 (960€)

    DICIEMBRE

    338130

    132,577

    107,262

    1,236010889

    417932,362

    NOVIEMBRE

    338130

    132,577

    106,755

    1,241880942

    419917,203

    OCTUBRE

    338130

    132,577

    106,576

    1,243966747

    420622,4761

    SEPTIEMBRE

    338130

    132,577

    106,18

    1,248606141

    422191,1943

    AGOSTO

    338130

    132,577

    105,583

    1,255666158

    424578,3981

    JULIO

    338130

    132,577

    104,955

    1,263179458

    427118,8701

    JUNIO

    338130

    132,577

    104,581

    1,267696809

    428646,3221

    MAYO

    338130

    132,577

    104,322

    1,270844117

    429710,5214

    ABRIL

    338130

    132,577

    104,035

    1,274349978

    430895,9582

    MARZO

    338130

    132,577

    103,581

    1,279935509

    432784,5938

    FEBRERO

    338130

    132,577

    103,218

    1,284436823

    434306,623

    ENERO

    338130

    132,577

    103,185

    1,284847604

    434445,5203

    AÑO 92 (945€)

    DICIEMBRE

    321420

    132,577

    102,227

    1,296888298

    416845,8366

    NOVIEMBRE

    321420

    132,577

    101,921

    1,300781978

    418097,3434

    OCTUBRE

    321420

    132,577

    101,856

    1,30161208

    418364,1547

    SEPTIEMBRE

    321420

    132,577

    101,795

    1,302392062

    418614,8567

    AGOSTO

    321420

    132,577

    100,962

    1,313137616

    422068,6926

    JULIO

    321420

    132,577

    100,05

    1,325107446

    425916,0354

    JUNIO

    321420

    132,577

    99,726

    1,32941259

    427299,7948

    MAYO

    321420

    132,577

    99,745

    1,329159356

    427218,4003

    ABRIL

    321420

    132,577

    99,485

    1,33263306

    428334,9182

    MARZO

    321420

    132,577

    99,592

    1,331201301

    427874,7223

    FEBRERO

    321420

    132,577

    99,273

    1,335478932

    429249,6383

    ENERO

    321420

    132,577

    98,576

    1,344921685

    432284,7279

    AÑO 91 (932€)

    DICIEMBRE

    306120

    132,577

    97,038

    1,366237969

    418232,767

    NOVIEMBRE

    306120

    132,577

    96,985

    1,366984585

    418461,3212

    OCTUBRE

    306120

    132,577

    96,838

    1,369059667

    419096,5452

    SEPTIEMBRE

    306120

    132,577

    96,233

    1,377666705

    421731,3317

    AGOSTO

    306120

    132,577

    95,453

    1,388924392

    425177,5349

    JULIO

    306120

    132,577

    95,1

    1,394079916

    426755,7438

    JUNIO

    306120

    132,577

    93,934

    1,411384589

    432053,0504

    MAYO

    306120

    132,577

    93,664

    1,415453109

    433298,5057

    ABRIL

    306120

    132,577

    93,399

    1,419469159

    434527,899

    MARZO

    306120

    132,577

    93,197

    1,42254579

    435469,7173

    FEBRERO

    306120

    132,577

    92,895

    1,427170461

    436885,4216

    ENERO

    306120

    132,577

    93,025

    1,425176028

    436274,8857

    AÑO 90 (920€)

    DICIEMBRE

    291540

    132,577

    91,955

    1,441759556

    420330,581

    NOVIEMBRE

    291540

    132,577

    91,729

    1,445311733

    421366,1828

    OCTUBRE

    291540

    132,577

    91,821

    1,443863604

    420943,9952

    SEPTIEMBRE

    291540

    132,577

    91,013

    1,456682012

    424681,0739

    AGOSTO

    291540

    132,577

    90,065

    1,472014656

    429151,1528

    JULIO

    291540

    132,577

    89,672

    1,478465965

    431031,9674

    JUNIO

    291540

    132,577

    88,483

    1,498333013

    436824,0066

    MAYO

    291540

    132,577

    88,211

    1,502953146

    438170,9603

    ABRIL

    291540

    132,577

    88,218

    1,502833889

    438136,1919

    MARZO

    291540

    132,577

    88,018

    1,506248722

    439131,7524

    FEBRERO

    291540

    132,577

    87,697

    1,51176209

    440739,1197

    ENERO

    291540

    132,577

    87,144

    1,521355458

    443535,9701

    AÑO 89 (910€)

    DICIEMBRE

    275820

    132,577

    86,304

    1,536162866

    423704,4417

    NOVIEMBRE

    275820

    132,577

    85,969

    1,542148914

    425355,5135

    OCTUBRE

    275820

    132,577

    85,83

    1,544646394

    426044,3684

    SEPTIEMBRE

    275820

    132,577

    85,485

    1,550880271

    427763,7965

    AGOSTO

    275820

    132,577

    84,59

    1,567289278

    432289,7286

    JULIO

    275820

    132,577

    84,396

    1,570891985

    433283,4274

    JUNIO

    275820

    132,577

    83,048

    1,596390039

    440316,3007

    MAYO

    275820

    132,577

    82,598

    1,60508729

    442715,1764

    ABRIL

    275820

    132,577

    82,481

    1,60736412

    443343,1716

    MARZO

    275820

    132,577

    82,26

    1,61168247

    444534,2589

    FEBRERO

    275820

    132,577

    81,738

    1,621975091

    447373,1696

    ENERO

    275820

    132,577

    81,68

    1,623126836

    447690,844

    AÑO 88 (897€)

    DICIEMBRE

    267780

    132,577

    80,742

    1,641983107

    439690,2363

    NOVIEMBRE

    267780

    132,577

    80,105

    1,65504026

    443186,6807

    OCTUBRE

    267780

    132,577

    80,15

    1,654111042

    442937,8548

    SEPTIEMBRE

    267780

    132,577

    80,06

    1,655970522

    443435,7864

    AGOSTO

    267780

    132,577

    79,363

    1,670513967

    447330,2302

    JULIO

    267780

    132,577

    78,586

    1,687030769

    451753,0993

    JUNIO

    267780

    132,577

    77,562

    1,709303525

    457717,2979

    MAYO

    267780

    132,577

    77,262

    1,715940566

    459494,5647

    ABRIL

    267780

    132,577

    77,266

    1,715851733

    459470,7771

    MARZO

    267780

    132,577

    77,536

    1,709876702

    457870,7834

    FEBRERO

    267780

    132,577

    76,978

    1,722271298

    461189,8083

    ENERO

    267780

    132,577

    76,768

    1,726982597

    462451,3998

    AÑO 87 (893€)

    DICIEMBRE

    259980

    132,577

    76,284

    1,737939804

    451829,5902

    NOVIEMBRE

    259980

    132,577

    76,012

    1,744158817

    453446,4093

    El total de las 180 mensualidades asciende a: 60649,65272 + 399191,292 = 459840,94 euros

    La BR será igual a

    459840,94

    BR = = 2189,7188 Euros, corresponde al 100% de la BR. 210

    Al querer jubilarse a los 68 años, D. Pedro percibirá un 6% adicional, de acuerdo con el art. 91 de la O. 24 de septiembre de 1970, siendo en este caso la pensión de 2321,1019 Euros.

    Sin embargo, y de acuerdo con el RD 1648/2001, de 27 de diciembre, referente a la revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social para el ejercicio 2002, en su art. 2.2 que señala que el importe de la pensión una vez revalorizada, estaría limitado a la cantidad de 1953,10 Euros, entendiendo esta cantidad referida al importe de una mensualidad ordinaria, sin perjuicio de las pagas extraordinarias que pudieran corresponder.




    Descargar
    Enviado por:Copernico
    Idioma: castellano
    País: España

    Te va a interesar