Derecho


Instituciones canónicas


TEMA I: INTRODUCCIÓN

*Influencia vital de las instituciones canónicas en la técnica jurídica:

Se pone de manifiesto en el surgimiento del derecho común o ðIus comuneð (mezcla del derecho romano y del derecho canónico) provocado y creado por los pueblos no romanos.

Canónico deriva del término griego ðcanonð, aplicado a las decisiones tomadas en las asambleas conciliares en el inicio del cristianismo las cuales intentaban unificar las posturas cristianas.

Canon se opone a lo largo de los tiempoas ha ido absorviendo numerosas instituciones que han ido suavizando y cercando el derecho civil. El derecho canónico se caracteriza por su flexibilidad, ya que se centra en el caso particular, aplicando la norma en los casos concretos.

La época más fructífera del derecho canónico en doctrinas y construcciones jurídicas es el período canónico clásico (s. XII-XVI).

El análisis de las instituciones canónicas al hilo de la evolución histórica del sistema jurídico en la actualidad es el resultado de una actividad de 20 siglos a través de los cuales la iglesia ha ido evolucionando y elaborando las construcciones jurídicas de los distintos momentos históricos en relación a los distintos problemas presentados a lo largo de la historia.

El conocimiento histórico es imprescindible en el derecho canónico ya que es el único ordenamiento jurídico que h gozado de plena estabilidad institucional y legislativa desde sus inicios. Además el analisis histórico permite conocer en profundidad la formalización de las normas canónicas e instituciones y su correcta aplicación e interpretación. Este conocimiento histórico se realiza a través de la periodificación en la cual e evita establcer fechas exactas como límites a las distintas fases, ya que los elementos sociojurídicos sobreviven de una a otra época, lo que impide la limitación exacta de las épocas.

Estas épocas recogen acontecimientos históricos que han influido de forma fundametal en la evolución de la Iglesia y su asentamiento en la sociedad (están limitados por determinados acontecimientos históricos).

*Períodos del Derecho Canónico a lo largo de la historia:

1.- Derecho Canónico Antiguo (siglo I d.C-S. XII).

- Orígenes (I-IV)

- Romanización (IV-VII)

- Influencia Germánica (VII-XII)

2.- Derecho Canónico Clásico (s. XII-XVI)


3.- Derecho Canónico Tridentino (s. XVI-XIX)

4.- Derecho Canónico Codificado (s. XIX-XX)


TEMA II: DERECHO CANÓNICO ANTIGUO.

Este período se caracteriza como un derecho poco elaborado científicamente, carece de unidad sistemática, aparece muy fragmentado debido a que se encuentran reglas de carácter jurídica mezcladas con normas de moral, liturgia etc, del pueblo cristiano. Nos da una visión de cierta organización eclesiástica completa respecto a los grandes estamentos de la iglesia.

Este amplio período se divide en tres subperíodos:

a.- Orígenes (s- I-IV)

b.- Romanización (s. IV-VII)

c.- Influencia Germánica (s. VII-XII)

Este período abarca desde el inicio del cristianismo hasta la época de total dominación de Europa por parte de los pueblos germánicos.

1.- LOS ORÍGENES (S. I-IV):

Del s. I al IV son siglos en los cuales aparece la iglesia como sociedad, una iglesia primitiva y que en su evolución recoge el período de tiempo que va desde la fundación de la iglesia hasta la ðPaz Constantinianað (Edicto de Milán, 313 d.C).

Desde el exterior, la iglesia va a desenvolverse en un ambiente hostil, estando sometida a situaciones de persecución intermitente ya que carece del reconocimiento del poder político, viendose obligada a vivir al margen de la ley. Las primeras comunidades debieron adecuarse al derecho romano para legalizar su vida cultural y los aspectos de índole patrimonial.

Desde el interior, la iglesia comienza su expansión por el territorio del imperio contando con circunstancias favorables: Paz romana, unidad lingüística, facilidad de comunicaciones; y desfavorables: persecución.

La creación de las primeras comunidades cristianas se lleva a cabo en las grandes ciuadades del imperio, con un inminente carácter cultural gozando además de gran autonomía unas de otras (aunque dependían o respondían al mismo mensaje cristiano).

La organización era incipiente: al frente de las comunidades estaban el obispo rodeado de colaboradores (el futuro clero).


En la iglesia comienzan a aparecer una serie de reglas básicas y sencillas que constituyen los primeros cimientos del futuro derecho canónico. Estas reglas están constituidas por las costumbres, enseðanzas del creador y los apostoles y por los escritos de las autoridades eclesiásticas y de las que emanaban de las reuniones conciliares. Estas reglas conforman un derecho canónico no puro y sin pretensiones de autonomía formal (en estos primeros tiempos) y que se confunde con als restantes facetas de la vida eclesiástica, a pesar de lo cual en este incipiente derecho se pueden observar las líneas fundamentales del ordenamiento jurídico de la iglesia como sociedad. Estas líneas son:

a.- Las normas del derecho divino son inalterables.

b.- La organización de la comunidad queda fijada en sus rasgos básicos ya que hay una organización jerárquica constituida por el episcopado monárquico y el primado de Roma, cabeza de la Iglesia).

c.- Funcionan las potestades de magisterio y jurisdicción (los obispos tienen el poder, la autoridad de enseðar al pueblo y dotan a la comunidad de normas).

d.- Queda asentado un régimen territorial dentro de la sociedad cristiana.

Las fuentes del derecho son de varios tipos:

a.- Decretales: son cartas decretales en las cuales se recogen las opiniones que el primado de Roma da a consultas realizadas por las autoridades eclesiásticas sobre temas diversos de contenido cristiano.

b.- Cánones conciliares: son acuerdos adoptados en las asambleas conciliares o sínodos. Eran de aplicación directa para las comunidades representadas en ese concilio.

Los cánones conciliares en un principio no tenían reconocido un carácter jurídico, carácter que van a adquirir paulatinamente con la celebración de los sínodos, llegando a formar un cuerpo de doctrina y normas jurídicas que van a ser invocados para solucionar conflictos y para impartir directrices dentro de la comunidad cristiana.

Los concilios comienzan a celebrase tardíamente debido a la dispersión de la comunidades cristianas (y de los obispos), pero ante la necesidad de unificar criterios se van a convertir en bastantes abundantes, a pesar de los cual su participación no es universal. Los primeros se celebraron en Oriente en el siglo VI a.C., llegando a occidente en el s. III. Destaca el Concilio de Elvira (aðo 300), en el cual se abordaron temas como la prohibición del comercio a los clérigos y situaciones a hechos que provocan la pena de excomunión (ADULTERIO, HOMICIDIO).


1.1.- COLECCIONES DE FUENTES:

Cuando las comunidades cristianas proliferan los problemas de convivencia aumentan, lo que va a provocar una mayor abundancia de reglas aplicables a la convivencia de la comunidad cristiana. Esto va a provocar un aumento de las fuentes, creando la necesidad de agruparlos para su conocimiento y consulta. Dentro de las colecciones conocidas destacan:

a.- ðLas seudoapostólicasð: son :

- El Didatche: recoge la doctrina de los 12 apóstoles, siendo el texto disciplinar más antiguo de los que se han conservado (s. I). Contiene reglas sobre la vida moral, preceptos de índole litúrgica y reglas relativas a la organización eclesiástica. De esta colección se tiene noticias por un manuscrito del s. XI descubierto en Constantinopla en el s. XIX.

- El Pastor: s. II, obra atribuida a Hermas. Cuenta con reglas de carácter disciplinar, teológico y moral:

- La Tradición apostólica de San Hipólito.

- La Didascalia.

- Las constituciones apostólicas.

- Los 85 Cánones apostólicos.

b.- Hay otra serie de textos que, aunque contiene normas de conducta y directrices de la vida cristiana, son atribuibles a los padres apostólicos con un contenido moral y de fe, por lo que la doctrina canónica les niega el carácter jurídico.

Todas estas fuentes y colecciones constituyen la primera base del ordenamiento jurídico canónico, a los cuales habría que aðadir la importancia de las costumbres como fuentes del derecho en estos primeros tiempos de evolución de la iglesia. El principal núcleo de elaboración de este material jurídico fue oriente, y un siglo más tarde como la antorcha de esta creación la parte de occidente.

Como consecuencia de la vida comunitaria, dentro de la elaboración de reglas de convivencia por parte de la iglesia y como consecuencia de los principios cristianos que orientan su forma de ver las relaciones se van a generar principios e instituciones que se van a perfeccionar y adecuar a los tiempos. Estos principios son:


a.- Principio de independencia entre poder temporal y poder religioso: primer principio de la Iglesia. La doctrina cristiana de la iglesia introduce en el mundo romano la distinción entre el orden temporal y el religioso, tachándolos de independientes y autónomos. Los cristianos al ser ciudadanos al mismo tiempo que fieles, están sometidos a la dualidad de poderes.

A lo largo de la historia ha habido momentos en que esa distinción era meramente teórica, lo que ha generado en la práctica una confusión entre ambos órdenes y con ello una serie de conflictos de gran relevancia histórica.

b.- Principio de igualdad: se recoge en muchos textos cristianos. Este principio es una derivación del principio de cáritas cristiano y que según San Pablo esta cáritas se concreta en que nadie es libre ni esclavo y que todos son hijos de Dios. No se trata de una formulación teórica, sino que tiene innegables consecuencias prácticas ya que, como consecuencia de este principio, el pueblo cristiano rechazaba la esclavitud (común en el derecho romano). La manifestación de este principio implica el reconocimiento de la dignidad humana. Con el tiempo va a dar lugar a la plena capacidad jurídica de todos los hombres.

c.- Principio de organización eclesiástica: en estos primeros momentos, la Iglesia cuenta con una organización que, aunque rudimentaria, constituye la base de la que hoy conocemos como estructura de la Iglesia. Esta organización viene constituida por:

c.1.- Iglesias singulares: equivaldría a las diócesis actuales. Eran pequeðas comunidades que se unían para formar las iglesias singulares al frente de las cuales estaba el obispo, quien contaba con asesores y colaboradores (diáconos y presbíteros) para llevar a cabo sus tareas magistrales y jurisdiccionales. Estos diáconos y presbíteros constituían las órdenes mayores dentro del oficio eclesiástico. Con el tiempo, la iglesia va a ir creando otras figuras que constituyen las llamadas órdenes menores las cuales asisten y ayudan en sus funciones tanto al obispo como a los presbíteros y diáconos. Estas figuras eran el lector, el subdiácono, etc.


Existen noticias del clero romano de mediados del s. III por un texto de Eusebio de Cesarea en el que se describe que siendo Cornelio papa, había en el imperio romano un número de clérigos de 154 personas, de las cuales 53 eran resbíteros y diáconos.

c.2.- Sedes metropolitanas: este nivel estructural estaba constituido por diversas iglesias singulares que se unían por razones políticas o de similitud de la vida eclesiástica, de comunicación, etc. Debido a esta homogeneidad constituyeron lo que se denominó ðpatriarcadoð, ðprovidencia eclesiásticað o ðIglesia metropolitanað.

Al frente de estas unidades eclesiásticas que coincidían con las unidades geográfico-políticas del imperio, estaba el obispo elegido entre todos los de las iglesias singulares que formaban las sedes metropolitanas, siendo elegido por su mayor antecedente religioso o por su mayor prestigio. En los primeros momentos la sede metropolitana coincidía con las principales ciudades del imperio.

c.3.- Primado de Roma: figura que garantizaba en la iglesia como sociedad universal la unidad y su primacía. Deriva de la figura de cabeza de la comunidad cristiana que era San Pedro. El primado de Roma tenía competencias para concretar y fijar contenidos doctrinales y de fe, para resolver conflictos en una primera instancia.

d.- Derecho matrimonial: la iglesia en un principio se acomoda a la legislación romana en todo aquello que no se opone a los principios cristianos sobre el matrimonio, sin embargo al ser el matrimonio para la iglesia una institución esencialmente sagrada, los cristianos establecen reglas en las cuales se separan de la regulación romana. Reglas que no pretendían ser acogidas en el derecho romano, sino que son reglas de única exigencia a los cristianos. Entre las reglas destacan:

d.1.- Recomendación de no celebrar matrimonio sin la autorización del obispo: tenía un sentido de consejo más que de obligación.

d.2.- Prohibición de matrimonios con infieles y con cuðados: esta prohibición es la primera manifestación dentro del matrimonio de lo que hoy se conoce como impedimentos matrimoniales y cuyo no cumplimiento implica la nulidad del matrimonio.

d.3.- Configuración de derechos u obligaciones de los esposos (que el derecho romano no establecía). La iglesia no admite respecto del matrimonio el divorcio romano, ni siquiera en caso de adulterio, ya que el principio de indisolubilidad que se atribuye al matrimonio impide que se pueda acudir al divorcio.


e.- Principio de propiedad: la Iglesia, ni en sus orígenes, condeno la existencia de una propiedad privada, pero sin embargo si condenaba que se hiciera mal uso de esa propiedad privada. Doctrinas en torno a esta cuestión se encuentran en textos diversos.

La condena al mal uso de la propiedad privada deriva del principio de ðcáritas cristianað, por ello, aunque desde los primeros tiempos se admitía que unos poseían más que otros, se determinan obligaciones que tienen los fieles cristianos con más posesiones respecto a aquellos que tienen menos (obligatoriedad de compartir). Estas obligaciones no se pueden entender que tengan un carácter jurídico, ya que la iglesia establecía esas obligaciones con un sentido de recomendación o de práctica saludable entre hermanos de una misma comunidad. En esta primera etapa aparece una propiedad de la iglesia. El origen de esta propiedad son las aportaciones de los fieles cristianos a través de los frutos de sus respectivas propiedades privadas o a través de dinero entregado en las colectas de los actos de culto y ceremonias. El destino de esta propiedad eclesiástica era a atención a la necesidad de los cristianos más pobres y al sostenimiento de aquellas personas dedicadas íntegramente a la iglesia. La forma de administración de estos bienes era llevada por el obispo, quien administraba esa masa patrimonial distribuyéndola de acuerdo con unas reglas que en dicha colección se contienen. En esta época se observa a través de documentos posteriores (Edictos imperiales) como la iglesia ya contaba dentro de su propiedad con bienes inmuebles.

f.- Principio de administración de justicia: desde sus inicios la iglesia recomendaba a sus fieles que evitaran acudir en sus conflictos o litigios legales a los tribunales civiles, y que sometieran sus causas litigiosas al arbitraje de otros cristianos.

Esta función de los cristianos en materia de administración de justicia no va a perdurar en el tiempo, sino que conforme se hace más compleja la vida de las comunidades cristianas va resurgiendo la figura del obispo, quien va realizando mayor número de actividades dentro del seno de la comunidad. Por ello el obispo no solo se va a dedicar a actividades espirituales en materia de justicia, sino que va a sumir la administración de justicia en materia temporal. Para esta función se asiste de los presbíetros y los diáconos.

A partir de la actuación del obispo se produce una diferenciación de tratamiento entre:


f.1.- Materias civiles: el efecto de la resolución del obispo en el acto político tenía el carácter arbitral del inicio de la administración de justicia de losp rimeros cristianos.

f.2.- Materias penales: la actuación del obispo venía condicionada porque existía una acusación dentro de la comunidad cristiana: esta acusación era indagada para proceder a tramitar el proceso penal:

- Si la acusación era falsa, esto era considerado como un delito que podía ser perseguido como tal.

- En ocasiones, el proceso penal se iniciaba a iniciativa del propio obispo.

g.- La costumbre: es una realidad social que ha ido unida a la vida de los pueblos. Así, surgen determinadas reglas de actuación de la vivencia social que van a identificar a esa comunidad en la que se originan respecto de la comunidad en la que vive inmersa.

Cuando la iglesia adquiere una importancia dentro de la sociedad esas reglas de actuación constituyen lo que hoy conocemos como costumbre.

Los contenidos de las costumbres tenían como finalidad la autoafirmación de la iglesia frente a la comunidad judía y romana. Más adelante se produce la distinción entre tradición y costumbre dentro de la iglesia.

2.- LA ROMANIZACIÓN (S. IV-VII):

Este período se inicia con el Edicto de Tolerancia, dado en el 311 d. C por el emperador Galerio. Este edicto califica la actitud de los cristianos de obstinación debido a que no quieren volver a las religiones propias de los romanos, manteniendo su fe en la doctrina de la iglesia.

El fin de este período se produce con el inicio de la cristianización de los pueblos germánicos.

En el 313 el emperador Constantino proclama a través del Edicto de Milán la libertad de religión en el imperio romano, lo que provoca la salida definitiva de la clandestinidad de la iglesia, comenzandose así la era constantiniana en la iglesia.

La evolución que estos acontecimientos suponen para la situación social de la iglesia son:

- Desde el exterior: se introduce en la sociedad de forma legalizada. Esta nueva situación le va a llevar a gozar de una posición de privilegio otorgada por el poder civil.

- Desde el interior: la iglesia va a sufrir una notable evolución jurídica, aunque también es cierto que ella va a influir jurídicamente también en la sociedad.


En esta época se va a producir una notable modificación del derecho romano. Como emperadores más destacados en la cristianización de la ciencia jurídica romana destacan: Teodosio II y Justiniano.

Fuentes y colecciones de la época: Continúan los cánones conciliares y las decretales que van a ir despegando en importancia dentro de lo que es el material jurídico de la iglesia, ya que las costumbres aunque mantienen su carácter de fuentes normativas, van a ir perdiendo importancia cuantitativa ante el predominio de las leyes escritas. En esta época hay también un impulso de la actividad conciliaria de la iglesia, consecuencia del periodo de paz y de la libertad que la iglesia desarrolla en esta época, favoreciendo la celebración de asambleas.

En cuanto al carácter de los concilios se pueden distinguir entre:

- Concilios provinciales o regionales: afectaban a determinadas áreas geográficas. Los acuerdos obtenidos en estos concilios provinciales tenían eficacia en la correspondiente área geográfica.

- Concilios ecuménicos: se daba una representación de toda la iglesia. Las normas y reglas que emanaban de ellos tenían un valor universal, ya que expresaban el criterio de todo el episcopado. Los más relevantes fueron el Concilio de Nicea (325 d.C), el de Constantinopla en el 381 d. C, etc. En estos concilios se fija lo que es la doctrina de la Iglesia y se condenan heregías como el arrianismo, priscilianismo, nestorianismo, etc.

Estos concilios ecuménicos eran convocados por el emperador. El romano pontífice presidía estos concilios o era representado a través de sus legados.

El emperador era quien promulgaba, mediante edictos confirmatorios, las normas o reglas que se adoptaban en estas asambleas conciliares.

- Decretales: tienen como homólogo en el ámbito civil a los responsas de los emperadores romanos, compartiendo con ellos muchas de sus características.

Los decretales van a tener una eficacia general.

En cuanto a su contenido, hay que mencionar que eran aclaratorias de cuestión es oscuras en cuanto a la doctrina cristiana o reguladoras de materia disciplinar.


En esta etapa se produce una gran expansión, favorecida por la paz disfrutada en esos momentos así como por la situación de legalidad social de la iglesia, la producción de reglas de tipo jurídico es abundante, lo que provoca la necesidad de agruparlas en colecciones, las cuales responden a la labor de ordenación de reglas en materia eclesiástica general que tienen por objeto la difusión y el conocimiento tanto de las decretales como de los cánones conciliares para asegurar su aplicación en todos los territorios cristianizados.

La tarea de elaboración de colecciones en esta época se ve potenciada por el papa Gelasio I. La forma de elaboración de las colecciones es, en una primera etapa, aplicando un criterio cronológico, pasándose posteriormente a utilizar un criterio sistemático.

Como ejemplo de función de ordenación de las colecciones destaca: ðSintagma canónico corpus canoni orientaleð; ðLa hispania o Isidorað (es atribuida a San Isidoro de Sevilla. Tiene un carácter universalista. Contiene concilios orientales, africanos, hispanos, y 102 decretales. Es esencialmente cronológica.)

2.1.- PRINCIPIOS E INSTITUCIONES DE LA ROMANIZACIÓN:

a.- En las relaciones entre poder temporal y poder religioso, en el aðo 380 Teodosio I declaró al cristianismo como la religión oficial del imperio con lo cual se desencadena por parte de los emperadores una política que tiende a dar un trato privilegiado a la iglesia. Esta nueva orientación en materia religiosa va a desembocar en una intromisión del poder civil en asuntos y materias exclusivamente eclesiásticas. Este fenómeno produjo un notable perjuicio en la libertad de la iglesia como comunidad.

b.- Dentro de la organización eclesiástica en esta etapa se va a producir el desarrollo y perfeccionamiento de la estructura organizativa de la iglesia. Los medios empleados son:

- Desarrollo y perfeccionamiento de las instituciones que venían funcionando con anterioridad.

- Adopción de la técnica jurídica romana de distribución y organización territorial, adoptándola a la estructura propia de la iglesia.

Este mecanismo de adaptación ha sido denominado ðPrincipio de acomodaciónð.. La forma de poner en marcha este principio era utilizar la distribución del orden social romano, ya que en el 297 había sido realizado por el emperador Dioclesiano, estableciéndolos en: Prefecturas; Diocesis; Provincias.

Con estos medios el desarrollo de las instituciones de la iglesia y la adopción de los elementos de distribución romano, se va a fijar definitivamente la distribución territorial eclesiástica.


- Diócesis: sigue siendo la circunscripción fundamental de la organización territorial de la iglesia. Se mantiene situada en un núcleo urbano y con el obispo al frente, sin embargo a partir del siglo IV van a pasar a formar parte del territorio de la diócesis las zonas rurales colindantes.

La elección del obispo se va a basar en una fórmula de carácter universal, basada en la elección del obispo por parte del clero de la diócesis exclusivamente, siendo consagrada esta elección por los demás obispos de la provincia metropolitana. La intervención del pueblo se reduce a aclamar.

Lo normal era que se eligiera un clérigo, pero podía ser elegido algún laico. Como consecuencia del Cesaropapismo no faltaron ingeréncias del poder político que afectaron fundamentalmente a las principales diócesis de la iglesia.

Las atribuciones del obispo son: era el encargado del desmembramiento del imperio y el consiguiente vacío de poder, el obispo comienza a adquirir funciones que no son de índole eclesiástica, ejerce de defensor o protector del pueblo.

- Provincia: es la estructura orgánica de la iglesia. La provincia eclesiástica va a coincidir con la provincia romana, estando al frente de la misma el obispo metropolitano.

La correspondencia provincia eclesiástica=providencia romana con el tiempo va a ir desapareciendo con la caída del imperio romano.

Las atribuciones o competencias con: control en la elección de los obispos diocesanos; convocatoria y presidencia de los sínodos o concilios provinciales; control de la vida religiosa de las distintas diócesis que forman la provincia eclesiástica a través de las asambleas conciliares; instancia superior en materia judicial respecto del obispo diocesano; en materia patrimonial, el metropolitano es quien autoriza a los obispos diocesanos para que enajenen bienes eclesiásticos.

La elección sigue manteniendo la fórmula de la etapa anterior.

- Romano Pontífice: es el obispo que constituía el vértice de la estructura orgánica eclesiástica. Las funciones del Romano Pontífice son: autoridad plena y suprema en materia de fe; en materia de gobierno de la iglesia tenía atribuciones legislativas (a través de los decretales y concesiones o Dispensas) y judiciales.


La elección del Romano Pontífice sigue la misma fórmula seguida para los obispos, ya que él era a su vez el obispo de Roma. Durante los siglos IV y V, la elección se va a ver mediatizada de una forma suave por el poder político, interviniendo con la excusa de que lo hace para evitar desórdenes y porque su intervención tiene un sentido de recomendación. Esta intervención se agrava en los siglos VI y VII, en los cuales el poder se consideraba con el derecho a ser consultado antes de la elección y el derecho a confirmar al elegido.

- Iglesias rurales: nuevo elemento que como consecuencia de la expansión cristiana aparece en este periodo. Debido a la extensión del mensaje de la iglesia a zonas alejadas del núcleo urbano surge la necesidad de organizar ese cristianismo rural para facilitar la atención pastoral a estas zonas.

Esta organización se comienza a partir de finales del s. IV, con la elección en aldeas y pueblos de pequeðas iglesias, ello va a suponer el origen de lo que sería las parroquias en la organización eclesiástica. Con esta organización rural se va a producir una dispersión del clero. Esos nuevos territorios rurales van a seguir siendo dependientes de la autoridad del obispo diocesano.

- Monacato: con el incremento de la vida ascética, surge la necesidad de introducir cierta disciplina en la vida monacal. Las primeras normas disciplinarias son la emisión de ciertos votos, que es necesario realizar para pertenecer a una comunidad de este tipo y la redacción e imposición de reglas. Desde el concilio de Calcedonia, tanto los monjes como los establecimientos religiosos están sometidos al obispo diocesano.

c.- Derecho de personas o la persona: a partir del Edicto de Tolerancia, tanto el derecho de la persona como el derecho de familia romano van a sufrir una notable influencia de las ideas y principios del cristianismo y ello va a conllevar en estas materias una dulcificación de los rigorismos tradicionales:

- Persona física: en el derecho romano no se conoce como persona a todos los hombres, sino que a pesar de que la esclavitud se va viendo mitigada por la influencia cristiana, va a seguir siendo reconocida por el Estado.

Entre los avances que respecto a legislación romana se van a producir para dulcificar el trato de los sometidos a esclavitud.


Sin embargo, donde mayor relieve tiene el principio de la ðHumanitað cristiana es en la legislación justinianea, en la cual se derogan leyes que limitaban las manumisiones en función del llamado ðfavor libertatisð.

La manumisión comienza a ser considerada como un deber religioso y moral. Es por ello que aparece una nueva forma de manumisión.

La mujer empieza a ser considerada. Se le va a eximir ya en derecho romano postclásico del sometimiento a tutela por concesión del Ius Liberorum. Incluso se llega a suprimir la sumisión de la mujer casada a la manus.

En el caso de los hijos, la patria potestas se va a dulcificar.

- Persona jurídica: en el derecho romano clásico no se concebía la atribución de capacidad para obrar en el mundo jurídico a un conjunto de bienes destinados a un mismo fin. Debido a la presencia del cristianismo, ese concepto de ente con cierta personalidad o capacidad en el mundo jurídico va a ir adquiriendo una significación de una forma lenta en las constituciones imperiales y en el derecho justinianeo se le va a reconocer cierta capacidad.

d.- Derecho matrimonial o matrimonio: hay una cierta concepción canónica de lo que es el matrimonio, la cual se nos ofrece en normas conciliares y en documentos elaborados por los santos padres. Se ve acrecentado el carácter sagrado que tiene el matrimonio, indisolubilidad como carácter esencial.

También el derecho canónico en la norma relativa al matrimonio considera que esto surge de un acuerdo de voluntades.

Esta teoría es completamente nueva para el derecho romano en el que el matrimonio era considerado una situación de hecho que se apoyaba en dos elementos:

- Elemento subjetivo: afectio maritaris.

- Elemento objetivo: la convivencia.

Esa concepción de carácter cristiano no era asumida plenamente por el derecho romano. En derecho romano se sigue manteniendo el divorcio

e.- La propiedad: la propiedad en derecho romano clásico se concebía como un derecho absoluto e irrevocable del dueðo de las cosas, mientras que en el derecho romano cristianizado va a verse transformado en un derecho temporal y revocable.


- El patrimonio eclesiástico: la nueva situación de la iglesia va a facilitar el incremento notable del patrimonio eclesiástico. La titularidad de dicho patrimonio para el derecho romano venía siendo atribuida a la iglesia que realmente disponía del mismo y no a la unidad superior.

Según el papa Gelasio, los bienes eclesiásticos se dividían en esta época en cuatro partes: la parte del obispo; la parte del clero; la parte para el sostenimiento propio de la iglesia; y la parte destinada a caridad.

La forma en que se va a nutris el patrimonio eclesiástico es:

* Fuente privada: bienes que son producto de las obligaciones o donaciones de los fieles. Aunque en derecho romano no estaban permitidas las donaciones en favor de entes no corporeos, sin embargo la donación en favor de la iglesia se permitió como excepción.

* Fuente pública: los emperadores los que hacían donaciones en favor de la iglesia. Las primeras donaciones fueron de templos y las segundas se concretaban fundamentalmente en lo que eran beneficios de tipo fiscal.

Ello dio lugar a que ese incremento notable del patrimonio de la iglesia tuviera un reconocimiento social, denotando un tratado privilegiado. Ese privilegio no es más que la consecuencia de la situación jurídica de la que gozaban los bienes que estaban destinados a un fin religioso en derecho romano antes de la cristianización. Se dividía el patrimonio en tres grupos: res sacrae (los templos y objetos propiamente de culto); res santae (las cosas que estaban sometidas al poder de los dioses); res religiosae (los sepulcros). Tanto el primero como el último grupo se consideraban cosas fuera del comercio y además estaban exentas de pagar tales o tributos.


La administración de los bienes eclesiásticos era competencia del obispo diocesano, aunque en algunas ocasiones se encargaba a una figura especial que surge sobre todo en la parte oriental del imperio y que se conocía como ðeconomoð. Para evitar abusos, los clérigos y los diáconos debían conocer cual era la situación o el estado de esa administración. Otra fórmula de control era la necesidad de que para vender patrimonio eclesiástico se debía contar con la autorización previa del obispo metropolitano o del concilio provincial. Los principios que se pueden extraer del derecho patrimonial propio de la iglesia son: el principio de descentralización; principio espiritualista; donación; principio de buena fe cristiana.

En cuanto a las relaciones de crédito, se va a producir un fomento de las medidas tendentes a favorecer al deudor en sus relaciones crediticias. Por último, como consecuencia de la equitas cristiana, surge en las relaciones de tráfico comercial un principio que es contrario al derecho romano clásico y que prohibe al comerciante lucrarse de una forma excesiva e ilegítima a través de la gestión de sus negocios.

f.- Administración de justicia: en la etapa anterior vimos como el obispo y en un primer momento los primeros cristianos laicos asumieron la competencia en materia de administración de justicia. Sin embargo, la efectividad de dichas resoluciones carecía de un efecto judicial. Ello planteaba un doble inconveniente: la falta de efectividad ejecutiva de las resoluciones arbitrales; al no ser obligatorias, no todo el mundo había de someter sus conflictos en materia civil a la jurisdicción de la comunidad eclesiástica.

Para paliar esta dificultad surge en esta época una nueva institución en materia judicial civil que se conoce como la ðEpiscopalia Audentiað. Este es un tribunal que tiene su origen en dos constituciones del emperador Constantino. En la segunda constitución, desaparece esa condición de estas desacuerdo, y por tanto el que interpusiere la acción en materia civil podía acudir, sin ningún requisito, a sustanciar la causa en este tribunal.

En la Episcopalia Audentia, a cuyo frente está el obispo, sus resoluciones tienen un efectivo poder judicial, atribución de una competencia judicial al obispo. El obispo está asistido por los presbíteros y diáconos que tenía en su diócesis, siendo los límites de esa potestad judicial otorgada estatalmente los límites territoriales de la diócesis.

Contra la resolución que daba el obispo no cabía apelación ante órganos civiles. Sin embargo permitía apelar contra la resolución dad por el obispo ante el concilio provincial o inclusión ante el Romano Pontífice. El obispo no podía hacer ejecutar de una forma general sus resoluciones, para ello se asistía de órganos estatales.

A finales del siglo IV se produce un retroceso en los logros conseguidos por la iglesia en materia de administración de justicia a través de la institución de la Episcopalia Audentia. Así con el emperador Arcadio (oriente) y Honorio (occidente) se va a volver a exigir el consentimiento de ambas partes para poder someter la causa civil ante la Episcopalia Audentia.


En el 452 se reduce aun más la competencia del obispo ya que una ley de Valentiniano vuelve a atribuir efecto exclusivamente arbitrario a las resoluciones del obispo en materia civil.

Con Justiniano se vuelve a reconocer la exclusividad del tribunal de la Episcopalia Audentia en las causas civiles en las que estuviera algún clérigo implicado.

- Causas criminales. Litigios en materia penal: el proceso que se seguía en el seno de la iglesia era similar al proceso civil. Se distingue entre los delitos y los pecados. En materia criminal, para ejecutar las sentencias impuestas en el tribunal eclesiástico, era necesario asistirse de las autoridades civiles, quienes no venían obligadas a ejecutar siempre la pena impuesta. Al convertirse en religión oficial del imperio el cristianismo, los delitos en el orden religioso también eran considerados delitos en el ámbito político.

Por lo que respecta a las penas, hay que seðalar que la pena de excomunión figuraba tanto como una pena en el ámbito religioso como político.

3.- LA GERMANIZACIÓN (S. VII-XII):

La época de influencia germánica coincide, en su etapa inicial, con la influencia de los pueblos germánicos en la Europa occidental y su finalización con el decreto de Graciano, fijado en el 1140.

Desde el exterior, en Europa van a entrar en contacto dos sociedades muy diferentes: por un lado la sociedad germánica (pueblos bárbaros) que están muy poco desarrollados cultural y jurídicamente; por otro lado la sociedad romana que es muy superior, a pesar de su decadencia, en el ámbito jurídico y cultural y que está representada, tras la caída de las estructuras políticas del imperio, por la iglesia.

Desde el interior, la vida eclesiástica va a sufrir notables transformaciones como consecuencia de las nuevas orientaciones a que se ven sometidas las relaciones entre el poder político y el poder religioso.

El mapa de la cristiandad se define, en atención a las nuevas circunstancias históricas, de la siguiente manera:

a.- Con la desaparición del imperio romano, la iglesia como sociedad va a quedar centrada en lo que son las regiones de la Europa occidental, ya que va a perder, como consecuencia del impulso del Islam, la parte norte de África y zonas de oriente y del Mediterranio.


b.- También se produce lo que es conocido como ðla excisión griega o Cisma de Orienteð, promovido por Focio en el 867, la cual, aunque duraría poco tiempo, tendría una importancia decisiva en lo que era la unidad cristiana y que se rompería definitivamente a mediados del s. XI por razones tanto religiosas como sociales.

c.- Durante el s. X se van a incorporar a esa unidad cristiana, países de Europa central (Hungría, Polonia, Bohemia) y países escandinavos, produciéndose también un florecimiento del cristianismo en la zona insular de Inglaterra e Irlanda. No obstante hay que advertir que en este período el mapa social de lo que es la comunidad iglesia está en continuo movimiento motivado sobre todo por la lucha constante con la otra gran religión.

En la situación de la Iglesia en la sociedad medieval se debe seðalar que la cristiandad supone en la Europa occidental, una realidad social que representa la unidad religiosa, pero que también supone la unidad cultural, social y política. La Iglesia en este período toma el testigo de lo que había sido el mundo romano y se convierte en la defensora del orden social y crea como instrumento de esa defensa la idea de ðImperio Medievalð. Este concepto le va servir a la Iglesia como instrumento para precisar o definir las nuevas relaciones entre el poder político y el poder religioso para dar unidad a ese mundo occidental y para facilitar o establecer vías de relación entre los pueblos y todo ello si tenemos en cuenta que el concepto de cristiandad mantiene vivo lo que es el concepto de sociedad unidad que esta sujeta a una autoridad y a unos principios.

A esta idea defendida por la Iglesia se le pretendió dar una covertura doctrinal, para lo cual se utilizaron como base ideológica de la idea de imperio, los siguientes principios:

a.- Dentro de la teoría general del derecho se va entender que en el ámbito jurídico existen dos derechos que están diferenciados:

- Derecho natural: viene dado al hombre por la naturaleza.

- Derecho humano: existe por costumbre, y está dividido a su vez en: ius gentium (normas o reglas que afectan a toda la humanidad); ius civile (normas o reglas para un estado o un pueblo).

En esta clasificación, la ley divina entraría a formar parte del derecho natural, siendo jerarquicamente superior a la ley del emperador.


b.- Teoría de las relaciones entre el poder temporal y el poder eclesiástico: dentro de esta teoría se consideran que existen dos autoridades establecidas por el derecho, autoridades independientes en su ámbito concreto y complementarias en el marco unitario social.

En cuanto a la jerarquía, debe entenderse que la potestad espiritual es superior a la potestad temporal, dentro de ese orden superior en el que se complementa.

Estas bases ideológicas van a favorecer la pretensión de la Iglesia de controlar el ámbito de lo político, ya que aludiendo a principios que no son religiosos, ampara su pretensión de imponer socialmente una estructura política que va a facilitar su pervivencia dentro de la nueva comunidad social.

Como medios o instrumentos que va a utilizar la iglesia para dirigir ese imperio se pueden señalar:

- La posibilidad que tiene el papa de aplicar la pena de excomunión al rey o emperador, y de deponerlo de su posición de autoridad.

- La facultad que le corresponde de absolver a sus súbditos del juramento de fidelidad al emperador.

- La competencia o autoridad plena que en estos momentos se le atribuya al romano pontífice para intervenir en cuestiones o problemas de tipo político.

Esta actitud de la Iglesia de controlar lo que es el imperio a través del control de la esfera política produjo notables excesos que provocaron duros enfrentamientos entre ambos poderes; además se produjeron importantes desordenes sociales teniendo en cuenta que en esta etapa la estructura social era fundamentalmente la sociedad feudal.

Respecto de la Iglesia, esto va a suponer la decadencia de la autoridad que le venía reconocida a la Santa Sede, ya que va a tener su momento más grave en el siglo X, siglo de hierro o siglo puro del pontífice. Para hacer frente a esta situación de desprestigio de la autoridad eclesiástica y que va en una perjudicial posición de la Iglesia en la sociedad, se produce en el seno de la comunidad eclesial un movimiento reformador conocido como la ðReforma Gregorianað que va a tratar de retomar lo que era la misión de la iglesia en esencia y que se reconducia al ámbito espiritual, y a encausar lo que es la autoridad efectiva del Romano Pontífice dentro de la comunidad social respecto de materias de carácter espiritual.


Desde el ámbito jurídico se va a producir una reciproca influencia entre normas y reglas de organización y actuación de los pueblos germánicos (derecho germánico) y el derecho de la iglesia de esta época.

Aunque esta reciprocidad se debe entender que inicialmente la influencia del derecho germánico respecto del derecho de la iglesia es mínima, ello debido a que existe una diversidad cultural importante que va a llevar a cada uno de los pueblos germánicos a regirse por sus propias normas y al carácter poco religioso del pueblo germánico.

Esa reciprocidad va a ser más equivalente desde el momento de la conversión de los pueblos germánicos, aunque no va ser de forma uniforme, ya que los grados de influencia van a ser desiguales dependiendo de los distintos reinos.

Los rasgos germánicos más relevantes que van a incidir en el derecho de la Iglesia son la descentralización, la dispersión y el particularismo frente al derecho de los último momentos de la Iglesia, caracterizados por la centralización.

Estos rasgos germánicos se van a introducir en el ámbito jurídico de la Iglesia de la mano de las nuevas autoridades eclesiásticas de origen germánico. Esto va a provocar que en la nueva normativa eclesiástica se mezclen elementos puramente eclesiásticos con elementos romanos de la etapa anterior y elementos o rasgos de derecho germánico.

Esto mismo se va a producir en el derecho del ámbito civil, derecho que en esta época se va a conocer como derecho romano vulgar.

Como elementos germánicos de mayor relevancia se deben señalar en primer lugar la confusión que en los pueblos germánicos existía entre el aspecto público y el privado de la vigencia social.

Esta confusión va a incidir de manera profunda en la concepción del poder de la organización del patrimonio eclesiástico en esta nueva etapa histórica. Así se va a atribuir poder a la propia iglesia territorial, lo que va conllevar en la organización eclesiástica a una descentralización tanto política como administrativa.

En la nueva concepción del poder en la Iglesia, se va a privatizar la función política, ya que en la práctica se va a producir la transmisión hereditaria de dicha función, la venta de oficios eclesiásticos e incluso la figura dentro de la organización eclesiástica de esta nueva etapa va a aparecer las denominadas iglesias propias, ejemplo característico de este elemento germánico.

El otro elemento es la interferencia y mezcla constante en la tarea de gobierno del elemento civil y el elemento religioso. Esta característica se ve favorecida por el ámbito social de la Edad Media que se basa fundamentalmente en una estructura feudal en la que se da una clara distinción de clases: un señorio o poder que viene ejercido por el dueño de la tierra; y un régimen económico que está en manos de los señores feudales.


Estos rasgos que caracterizan de una manera muy general al sistema feudal son muy semejantes a los que caracterizan a la organización eclesiástica, por ello no es de extraðar que en esta época el poder eclesiástico se confunda con el poder temporal y que lo religioso afecte a la vida civil e impregne en su globalidad la vida temporal.

3.1.- LAS REFORMAS:

En este período van a ver la luz dos grandes reformas. Debemos entender por reformas aquellos movimientos que tienen por objeto restaurar la vida espiritual de la sociedad. La influencia de estas reformas que se producen va n a ser decisivas tanto en el terreno religioso como en el ámbito político.

La primera de las reformas de esta etapa es la Reforma Carolingia o Carolina. Este movimiento reformador es promovido por el emperador Carlo Magno, aunque se puede decir que está inspirado en los intereses de la Iglesia.

La intención de Carlo Magno al ser coronado emperador en el aðo 800 por el papa León III era el desarrollar una política cristiana en todos los órdenes de la vida. Para lograr esa finalidad se encuentra apoyado por un gran número de clérigos.

Históricamente se considera a este emperador como un monarca teocrático, ya que su poder va a extenderse a todo tipo de asuntos: va a intervenir en asuntos de liturgia, en materia sacramental, en los monasterios, va a nombrar obispos y clérigos, convoca un órgano que se denomina Consejo Eclesiástico, el cual actuaba a modo de órgano consultivo, pero que incluso daba normas que para que tuvieran fuerza de ley necesitaban de la aprobación del emperador. Conviene también reseðar que en la política restauradora de Carlo Magno tuvo un interés primordial el tema de la educación, pero debe señalrse que quienes fundamentalmente se aprovecharon de la potenciación cultural fueron los eclesiásticos. Ello motivó que los movimientos culturales del s. XI estuvieran dirigidos por una clerecia culta.

La obra restauradora de Carlo Magono fue eminentemente científica, ya que este emperador consideraba que lo que él necesitaba para conseguir sus objetivos era un aparato jurídico. Es por ello que se apoyó fundamentalmente en textos legales y para ello legisló personalmente de manera abundante sobre materia religiosa, recogiendo en esa legislación personal gran parte de normas acordadas en concilios reformadores. Esa legislación dada por Carlo Magno se la conoce como ðCapitularesð, que cuando contenían exclusivamente materia religiosa se les llamaba capitulares mixtos o civiles.


Con el fin de acabar con la tendencia particularista y descentralizada propia de los pueblos germánicos y lograr que la iglesia franca se rigiera por las mismas normas que la iglesia de Roma, el papa Adriano le remite, para que se aplique de forma general en el imperio, la colección Diocesana que se caracteriza por su universalidad y porque respondía fielmente a los postulados cristianos de Roma.

También con la misma finalidad suprime los libros denominados ðPenitencialesð que habían surgido como reglas o normas específicas en las regiones insulares y que fundamentalmente contenían catálogos de pecados.

Con ese empeðo de unificación y por lograra el conocimiento de los textos legislativos que él publicaba, y conseguir su aplicación en todo el imperio crea la figura de los ðMisi Dominicið, que eran unos enviados imperiales que actuaban en parejas siendo uno eclesiástico y el otro civil. Su función era la de constatar que las leyes imperiales habían sido dadas a conocer en todos los rincones del Imperio, además comprobaban que se aplicaban de una manera generalizada.

El hecho de que estos enviados imperiales pertenecieran cada uno de ellos a esferas diferentes de la vida social es un ejemplo de esa interferencia entre el elemento religioso y el civil, característico de esta época y más concretamente del Imperio Carolingio.

La influencia tanto del sistema feudal como del particularismo o localismo que en materia jurídica era generalizado en todos los reinos germánicos, así como la confusión que se producía entre asuntos políticos y religiosos, hacen que en el s. X se halla producido una descentralización prácticamente absoluta de las instituciones de la Iglesia, así como el desprestigio total del papado.

Como consecuencia de esta situación, en el seno de la Iglesia, a partir del último cuarto de siglo X, se va a producir una ruptura o crisis que está propiciada por ciertos sectores eclesiásticos disconformes con la situación que se estaba viviendo, dando origen a una tendencia reformadora que va a ver la luz con el papa Gregorio VII, a partir del 1073.

Los objetivos que de una manera general perseguía el movimiento reformador, eran muy amplios ya que se quería acabar con todos los elementos temporales que habían impregnado todas las estructuras eclesiásticas, así como su actividad legislativa. Se trataba también de conseguir superar el localismo o particularísmo que había afectado a la normativa eclesiástica, unificando tanto el derecho propio de la Iglesia como la vida litúrgica y disciplinar. Por último, también se pretendía lograr recuperar la independencia de la iglesia frente a aquellos sectores que en alguna medida ejercían el poder político y que estuvieron dirigiendo las actividades eclesiásticas.

La doctrina de Gregorio VII, respecto al movimiento reformador, viene recogida en un texto de carácter jurídico denominado ðDictatus Papaeð de 1075. Esta doctrina, considerada como el ideario de la reforma, constituye una versión novedosa respecto de las tesis que ya venían recogidas en textos más antiguos sobre la supremacía de la autoridad del papa.


El fundamento doctrinal de esta tesis se apoya en una visión actualizada de la teoría del absolutismo político, como en una institución histórica como era la donación de Constantino, según la cual el papa podía utilizar determinados símbolos del emperador.

Según ese ideario, que trata de poner de relieve y de reforzar la autoridad del papado, se puede diseðar esa autoridad del papa de la siguiente manera:

a.- El primado o la autoridad papal: es de institución divina.

b.- Al primado le corresponde la competencia suprema en materia legislativa.

c.- Ningún Sínodo o Concilio se va a poder calificar de universal sin el consentimiento del Papa.

d.- En materia de administración de justicia las llamadas causas mayores están reservadas al conocimiento de esta concreta institución, el papa.

e.- Es competencia del Romano Pontífice la creación, división y supresión de diócesis, así como el nombramiento y deposición de obispos.

f.- El papa no puede ser juzgado por nadie.

g.- El papa es el único que puede deponer a un emperador.

h.- Ningún texto jurídico puede ser considerado canónico sin la autorización papal.

Con esta serie de puntos, lo que se quiere es salir al frente de todas aquellas cuestiones que habían sido desvirtuadas como consecuencia de las costumbres de la época germánica y que eran consustanciales, desde los tiempos más primitivos, a la propia iglesia.

En cuanto a los cometidos que se abordaron por la reforma gregoriana, podemos señalar los siguientes:

a.- Centralizar lo que era el gobierno eclesiástico.

b.- Liberar tanto la elección del papa, como de los obispos, de las manos de las autoridades temporales.

c.- En materia patrimonial, liberar el patrimonio eclesiástico de las constantes apropiaciones de los laicos.

d.- Suprimir las costumbres y abusos que eran práctica común por parte de los eclesiásticos.

En cuanto a los medios o instrumentos que utilizó la iglesia reformadora para lograr estos fines concretos, podemos señalar:


a.- Para acabar con la descentralización se trataron de reducir las atribuciones que se les había dado a las iglesias locales o propias, favoreciéndose así el afianzamiento de la jurisdicción y competencias, tanto de los obispos diocesanos como de los metropolitanos.

También se trató de reafirmar lo que era la doctrina gregoriana en los distintos concilios que se producían y a los que se calificaba de concilios reformadores.

b.- Para lograr que la doctrina y las directrices reformadoras tuvieran una amplia difusión, se utilizaron los legados pontificios.

c.- Para lograr la libertad en materia de investidura, se va a retomar la antigua fórmula de elección y que estaba en manos del clero.

También se prohibe recibir oficios eclesiásticos de manos de laicos y se prohibe a los obispos que consagren a aquellos que han sido designados por laicos.

También se van a considerar nulas este tipo de investiduras de clérigos, aplicándoseles la pena de excomunión a aquellos laicos que intervengan en la misma.

d.- En el tema patrimonial y con el fin de acabar con las apropiaciones que de una manera generalizada se venían produciendo en manos de los laicos respecto del patrimonio eclesiástico, se va a declarar y reiterar la inalienabilidad e imprescriptibilidad de los bienes eclesiásticos.

También se sustituye en la figura de las iglesias propias el Dominus del dueðo por el Ius patronatum.

e.- Para acabar con los abusos y las malas costumbres se va urgir la aplicación de las normas gregorianas y que determinaban la privación del oficio a aquellas personas (clérigo) que incurriera en esas costumbres que venían siendo condenadas por el movimiento reformador.

3.2.- FUENTES Y COLECCIONES:

Por lo que respecta a las fuentes y colecciones en esta etapa, debemos de indicar que en cuanto a las primeras siguen siendo las mismas que en los periodos anteriores y que debemos decir que son por una parte las decretales y por otra parte de los Canones Conciliares.

Lo que va a variar son las características de estas fuentes normativas, ya que indiscutiblemente las circunstancias políticas afectan de tal manera a la iglesia que ello va a tener una relevancia significativa tanto en la actividad legislativa pontificia como en la actividad legislativa desarrollada en las asambleas conciliares.


Hemos de indicar que en cuanto a las decretales hay periodos en esta etapa es que la legislación proveniente del Romano Pontífice tiene gran fuerza ya que trata de potenciar el mensaje cristiano con la idea de mantener la situación de imperio que se vivía en momentos anteriores. Sin embargo, en los siglos IX y X esa actividad legislativa proveniente del papado es prácticamente nula, y por lo que se refiere a la actividad conciliar debe indicarse que en esta etapa los concilios van a verse convertidos en asambleas mixtas en las que intervienen tanto obispos como autoridades laicas y en las que se abordan tanto temas de índole religiosa como temporal.

Otra nota que caracteriza en esta etapa a los concilios es que abundan los concilios particulares o territoriales por esa tendencia localista del pueblo germánico y sin embargo son muy escasos.

Se puede seðalar que en la parte de oriente si se dieron algunos concilios ecuménicos que trataron de salir al frente y resolver problemas de la cristiandad pero en zona de la civilización.

Se puede seðalar el concilio de Nicea (787), donde se aborda la cuestión de los iconoclastas.

También es importante el concilio de Constantinopla, 270, donde se le puso a Focio que fue el promotor de uno de los cismas de la iglesia oriental.

Sin embargo, en la parte de occidente no aparecen citados concilios ecuménicos hasta después del Concordato de Worms, 1112.

Las características de las colecciones eran:

a.- Son muy numerosas y están relacionadas unas con otras, ya que proceden unas colecciones de otras elaboraciones de esta misma época, creándose así un conjunto muy complejo que perjudica a la claridad del derecho de la iglesia y supone un obstáculo al movimiento reformador de Gregorio VII.

b.- Se van a componer uniendo elementos del derecho antiguo, elementos de derecho germánico y en los últimos tiempos de esta época también van apareciendo elementos reformadores.

c.- Por lo que respecta a la reforma, se va a organizar el material de esta colecciones de influencia germánica, se debe indicar que son por lo general sistemáticas (se ordenan por la materia de los textos) pero con algunos textos que son muy extensos aparecen algunos elencos cronológicos en su contenido.

d.- En todas ellas, pero en unas más que en otras dependiendo de la época, se desprende una preocupación por la independencia de la iglesia y por la unidad de su derecho, preocupación que se nota sobre todo tanto en las colecciones del primer siglo y del último de este período.


La clasificación de las colecciones desde un punto de vista histórico es:

a.- Las colecciones del s. VIII, que se las califica de restauradoras. Son fruto de la reforma carolingia y tratan de acabar con las colecciones en las que abundaba el elemento nacionalista o localista producto de los concilios francos que eran muy particularistas y en los que estaba presente el elemento del derecho canónico antiguo.

- La colección diocesana en su forma franca, que fue extendida por el papa Adriano I a Carlomagno con la intención de unificar la iglesia franca y también fue entregada por el mismo papa a San Bonifacio que era obispo de Germania para que fuera aplicada en la iglesia germana.

Esta diocesana, con la reforma del papa Adriano, se va a denominar Adriana.

- La colección Hispana que fue remitida desde España a Carlo Magno y a Francia, adoptó una forma gálica para que respondiera más adecuadamente a las necesidades de la iglesia franca.

- Con el tiempo la diocesana y la hispana adaptadas a la iglesia franca van a conformar una única colección que a partir del siglo XVII va a recibir el nombre de Dacheriana que responde al nombre del señor que editó esa colección en su forma unitaria.

b.- Las colecciones del siglo IX, a las que se califica de colecciones apócrifas porque a partir del siglo XVI se descubrió que eran unas colecciones no veraces, sino que contenían elementos falsos.

Estas colecciones del s. IX se elaboran para hacer frente a la invasión del elemento secular en la iglesia con el fin de lograr la independencia de la iglesia respecto del elemento temporal.

Estas colecciones estaban constituidas mezclando textos canónicos antiguos, algunos auténticos con otros falsos y con otros que se adulteran en algunos de sus párrafos.

Se deduce de estas colecciones como en ellas se pretendía resaltar el poder eclesiástico respecto del poder temporal y reafirmar la potestad suprema del romano pontífice y la subordinación de la iglesia franca a la iglesia de Roma.


Las colecciones apócrifas más relevantes son las falsas capitulares que se atribuyen a Venedicto Levita, las falsas decretales o pseudo Isidorianas, atribuidas a Isidoro Mercata, la colección hispana Augusto-Tuniensis que se considera una falsificación de la colección hispana, y las colecciones denominadas las Capitula Angilramni, que constituye un pequeðo código de materia procesal.

c.- Las colecciones del s. X son clasificadas como colecciones germánicas, para diferenciarlas de las del siglo anterior. Son colecciones que se elaboran en un siglo de decadencia para la iglesia pero en ellas ya aparece de forma tímida una cierta tendencia reformadora.

Son elaboradas en un siglo de desigualdad, pero en conjunto se puede decir de ellas que están constituidas apoyándose en elementos del derecho romano antiguo y con matices en los que se aprecia su adecuación a la realidad germánica.

Destacan la Amselmo de Dicata, que aunque se elabora en el año 882 su aplicación es en el siglo X.

Esta colección es eminentemente romana, y en ella no aparecen influencias del derecho germánico. Tuvo una gran aplicación en la zona de Alemania más que en la zona de Francia. Es una colección muy amplia y elaborada de forma muy metódica. Se considera que depende fundamentalmente de la reforma carolingia, aunque al mismo tiempo se la califica de precursora de la reforma gregoriana.

Como elemento básico están el derecho romano antiguo, textos de la colección Adriana y elementos de la colección apócrifa Pseudo Isidoriana.

También destacan los libri duo de Sinodalibus causis. Están fechados en el 906. Contienen fundamentalmente textos de materia procesal y se constituye utilizando la colección Dachesiana, los capitulares del emperador y capituales de obispos diocesanos.

d.- Dentro de las colecciones del s. XI se pueden distinguir aquellas que corresponden a los primeros aðos de este siglo, en las cuales se desprenden ciertos esfuerzos de renovación respecto del derecho de la iglesia.

Se puede seðalar el decreto de Bucherob de Worms, fechado en el 1012, que tuvo gran influencia en la zona de Alemania. Utiliza en su configuración colecciones renovadoras de la época carolingia.

En la segunda etapa de este siglo, las colecciones propias de la reforma gregoriana que se caracterizan porque en ellas se reivindica de manera generalizada la supremacía de la autoridad del papa. Se utilizan fundamentalmente textos de carácter universal.


3.3.- PRINCIPIOS E INSTITUCIONES:

En el análisis de los principios e instituciones vemos en primer lugar instituciones que surgen en esta etapa para con posterioridad detenernos en la evolución que las instituciones de la iglesia que ya venían funcionando con anterioridad van a sufrir en esta época como consecuencia de la influencia de las circunstancias propias del derecho germánico y de la estructura social germana.

Dentro del primer grupo de instituciones están las iglesias propias, la investidura, la paz de dios y la tregua de dios.

a.- Iglesias propias: como consecuencia de la expansión de la cristiandad a zonas lejanas de las grandes ciudades, se constituyeron iglesias territoriales lejos de las diócesis a la que correspondía su jurisdicción.

En esta etapa esas iglesias territoriales, debido a la estructura social de carácter feudal y a la ideología que subyacía en esta estructura así como a la confusión entre lo público y lo privado que se daba en el pueblo germánico. Se va a desnaturalizar ya que va a quedar desvirtuada la finalidad pastoral que en su origen tenía la iglesia local y va a pasar a denominarse a esta institución como la iglesia propia.

Lo que ocurría en la práctica era que la edificación de una iglesia por un seðor feudal en su territorio y con su financiación posibilitaba que ésto no solo se constituyese en propietario del edificio en virtud del principio germánico de superficie cedit, sino que también se veía con capacidad para nombrar al clérigo que se iba a encargar de atender esa iglesia desde un ámbito espiritual.

En cuanto a la administración económica de las iglesias propias, los bienes pertenecientes a la misma tenían un destino concreto que era la atención y sostenimiento del culto de esa determinada iglesia y del clero perteneciente a ella, pero lo que sobraba después de atender a esas necesidades recaía en el dueðo de la iglesia oseðor feudal, mientras que en la atención espiritual los derechos de vigencia y de control de la actividad que realizaban los clérigos seguía correspondiendo a la diócesis a la que jurisdiccionalmente estaban vinculada.

Tanto en la reforma gregoriana como en la carolingia se trata de acabar con esta concreta institución, sin embargo ello no se consigue hasta la firma del concordato de Worms.


b.- Investidura: es la provisión de oficios eclesiásticos por parte de la autoridad eclesiástica de conformidad con el procedimiento establecido por la disciplina canónica, no obstante en la germanización y como consecuencia de la confusión reinante en los pueblos de origen germano entre el elemento secular y el espiritual, esa investidura debe calificarse de Laica ya que la provisión de oficios eclesiásticos se va a llevar a cabo a través de los poderes seculares y no de los órganos de la iglesia.

Naturalmente desde el ámbito temporal existía un interés de manejar los oficios eclesiásticos por una doble causa: porque era un medio de contrarrestar tendencias separatistas de algunos príncipes seculares; porque suponía el garantizar el equilibrio político ya desde los primeros tiempos del imperio medieval, tanto los obispos como los abades de los monasterios tenían atribuidos por el emperador funciones públicas y el dominio de grandes zonas territoriales.

La investidura se practicaba en todos los estamentos eclesiásticos. Así, respecto de la elección del papa, tanto el emperador como los reyes participaban, si bien hay que decir que el grado de intervención fue variando a lo largo de esta etapa dependiendo de los acontecimientos históricos. Así, en un primer momento, era una intervención más suave, que se llevaba a cabo a través de una intervención directa de delegados tanto imperiales como reales. Luego, en un segundo momento, la investidura se convirtió en radicalmente laica. Las autoridades temporales imponían los papas, incluso se llega a deponer papas que eran incómodos en cuanto a su actividad para las autoridades políticas. También se impedía que se consagrase algún papa que no contaba con el consentimiento del emperador.

Respecto a la elección de los obispos, intervienen los principios y los señores feudales en sus investiduras, siendo usual que el pueblo les pidiera, antes de que efectuaran la investidura, el nombre de quien debía ser elegido.

Tampoco escaparon a las investiduras laicas los monasterios, ya que debido al poder económico, político que tenían algunos abades, los fundadores de dichos monasterios dejaban en sus manos el derecho de designar al titular de la autoridad eclesiástica para asegurarse de esta manera la continuidad en el ejercicio de su dominio.

Con la reforma gregoriana se trató de poner fin a esta práctica de investidura laica, lo que llevó al enfrentamiento directo entre el papa Gregorio VII y el emperador Enrique IV.


Se puso fin a la lucha de las investiduras con el Concordato de Worms en 1122 que fue suscrito por el papa Calisto II y el emperador Enrique V y en el que por parte del emperador se reconoció la independencia de la Iglesia en la provisión de oficios eclesiásticos volviéndose a imponer las fórmulas de elección tradicional. A cambio, el papa reconocía al emperador ciertos derechos que podía ejercer dependiendo del tipo de oficio, por él o por otros niveles de la autoridad política. Esos derechos consistían en: el control y cuidado de la limpieza del procedimiento de elección; el emperador mantenía el derecho de revivir el juramento de fidelidad del papa; etc.

c.- Paz de Dios y Tregua de Dios: el seðor feudal va a ser quien administre justicia en su territorio. Esto conlleva seguridad jurídica pero inseguridad física. Lo que va a provocar que la iglesia sea la que de seguridad, tomando una serie de medidas, fundamentalmente en dos líneas: trata de proteger a determinadas personas y cosas porque consideraba que estas cosas y personas necesitaban un respeto especial; estable épocas en las que se suspendían los conflictos bélicos.

Estas medidas van a ser acogidas por las autoridades civiles, lo que provoca la institucionalización de estas medidas a través de la ðPaz de Diosð y la 2tregua de Diosð. Estas dos instituciones surgen en Francia a finales del s. X en concilios provinciales, extendiéndose a Espaða y Alemania y posteriormente a toda la cristiandad.

La Paz de Dios consistía en la prohibición de atacar a los eclesiásticos, a las iglesias a las propiedades de la Iglesia y a las personas próximas a la misma y a los eclesiásticos.

La Tregua de Dios consistðia en la suspensión de las guerras de sábados a lunes y en determinadas épocas del aðo (Navidad, advenimiento, cuaresma, etc)

Para asegurar estas instituciones la iglesia estableció la pena de excomunión para los que no cumplieran estas instituciones, además del deber de reparar el daño causado.

En el segundo grupo de instituciones destacan:

a.- Diócesis: los seðores feudales van a intervenir en la elección de los obispos de las diócesis. Dentro de las mismas encontramos:

- Sínodo de cabildos: reunión del obispo con los párrocos y abades de las diócesis. Surgió e el s. VI, desarrollándose en esta etapa, adquiriendo gran relevancia dentro de la vida eclesiástica, sobre todo porque dentro de este sínodo diocesano es donde se van a crear las normas diocesanas.


Este sínodo se debía reunir al menos una vez al aðo. Dentro de él se trataban cuestiones relevantes para la diócesis y se examinaba la actividad de las parroquias, tanto espirituales como administrativas.

- Corespícopo: figura que surge en occidente en el s. VIII, en oriente ya existía antes, encargado de colaborar con el obispo, llegando a desarrollar funciones propias del obispo.

Esta figura surgió por la expansión del cristianismo, como base de ayuda al obispo. Esta figura va a desaparecer en el s. XI, ya que va a ser sustituido por el archidiácono.

- Archidiácono: figura que ya existía en el s. VII, siendo en el siglo IX cuando toma importancia. Es el vicario del obispo, siendo una de sus funciones controlar la disciplina del clero sumándoseles a partir del s. IX las funciones del corespícopo, entre las que destacan: la visita regular de las parroquias de la diócesis, etc.

- Cabildo de canónigo: es un órgano que auxiliaba al obispo. Su función fundamental era ayudar en la administración de la diócesis y controlar el culto de la misma. Este órgano estaba compuesto por: canónigo sacerdotes; diáconos y laicos.

b.- Obispo metropolitano: respecto al obispo metropolitano hay que seðalar que las atribuciones propias de este estamento clerical van a permanecer en esencia durante esta época. Si bien es preciso señalar que, como consecuencia de esa constante interferencia de los poderes temporales en la elección de los obispos, se va a ver notablemente disminuida la competencia que los obispos tenían en materia de elección de obispos e igualmente se le va a privar, pero no por vía de hecho sino por una vía jurídica, de la facultad que correspondía al metropolitano de deponer en su oficio a algún obispo sobre el que tenía jurisdicción, cuando este incurría en algún hecho que llevara aparejada dicha deposición, pasando esta atribución a ser competencia del papa.

También pierde fuerza en su intervención en el control y presidencia de los controles a nivel provincial, dado la intervención que en los mismos van a asumir los reyes o seðores feudales.

c.- Santa Sede o Romano Pontífice: en la cúspide de la organización eclesiástica va a estar el Romano Pontífice, en cuya elección va a existir una constante interferencia política.


Indiscutiblemente la disminución del control estrictamente eclesiástico en el tema de la elección y la disminución de la jurisdicción del papado no tienen otro fundamento que la circunstancias de hecho que se combinan en esta etapa histórica, ya que tanto el fundamento propiamente religioso, como el apoyo doctrinal respecto a la preeminencia de la figura del Papado en la iglesia no son modificadas en absoluto en está época.

Es por ello que estos argumentos van a ser los que den fuerza a alguno sectores eclesiásticos para que a partir de la reforma gregoriana se trate de potenciar esta institución y que incluso en los primeros años de finalización de esa reforma el prestigio del papado en la sociedad alcance unos niveles que jamás ha conocido la historia.

En cuanto a la elección del Romano pontífice, que veíamos en un proceso en el que intervenían el clero de una manera directa y el pueblo aclamando al elegido por el estamento eclesial; en esta etapa va a ser notable la mediatización del poder político, primero interviniendo durante el s. IX por vía de los delegados imperiales y reales, para pasar al s. X a una intervención que implica un control absoluto de la elección, ya que es necesaria la intervención del emperador dando su consentimiento para entender elegido al nuevo papa y proceder a su consagración.

Entre los objetivos ya mencionados de la reforma gregoriana, uno de los prioritarios era liberar ese proceso electivo de la intervención de los estamentos políticos. Sin embargo, ya con anterioridad a esa reforma se deja sentir en la iglesia y en el papa Nicolas II, el que a través de un Decreto de 1059 trata de fijar el nuevo proceso de elección concretando el cuerpo de electores aun grupo reducido de eclesiásticos como son los cardenales obispos, reduciéndo la intervención del resto del clero, al igual que del pueblo cristiano a la simple aclamación del elegido.

Sin embargo, esta fórmula jurídica y que en sustancia aún permanece en la iglesia no se pudo poner en práctica hasta la conclusión de la lucha de las investiduras con el Concordato de Worms.

En cuanto a la actividad de la Santa Sede, hay que decir que en esta etapa se produce un incremento notable de la autoridad gubernamental de la iglesia en que van a aparecer determinados estamentos que surgen con la finalidad de asesorar y colaborar con el Papa en el desarrollo de la actividad gubernativa de la iglesia, pero que con el tiempo van a constituir órganos en cierta medida autónomos. Esto ocurre en la figura de los cardenales, que en su origen constituyeron un clero privilegiado, eran obispos a los que se les investía con el cardenalato, con la función de asistir al papa en el régimen de la iglesia universal.


Estos cardenales constituyen un colegio en razón del principio de colegiabilidad que se estaba imponiendo en la iglesia cuanto a la forma de organizar su estructura.

Esta figura de los cardenales adquiere un notable prestigio a raíz de la reforma gregoriana y a partir de ese momento van a gobernar la iglesia no a las ordenes del papa, sino juntamente con él.

3.4.- PATRIMONIO ECLESIÁSTICO:

El patrimonio se ve influenciado por el feudalismo. Los terrenos y propiedades eclesiásticas siguen el mismo régimen feudal que el patrimonio civil.

El clero tiene, en esta época, excesivo celo a los bienes temporales, lo que provoca un menor crecimiento de la economía, provocado por el mal reparto de los territorios.

Con la feudalización del patrimonio eclesiástico surgen dos figuras:

a.- Beneficio eclesiástico: en un primer momento el clero estaba remunerado por las donaciones de los fieles, para cambiar este sistema surge el beneficio eclesiástico: a todo oficio eclesiástico se destina una masa social, siendo el propietario la iglesia y el beneficiario el clérigo. Así se da la influencia del derecho canónico en la espiritualización de las instituciones introducidas por el derecho canónico.

Este hecho permaneció bastante tiempo dentro del derecho canónico.

b.- Descentralización: en la época feudal los patrimonios se descentralizan, creándose unidades patrimoniales independientes dentro de la iglesia, destacándose:

- Sedes episcopales: sedes del obispo. Su patrimonio se nutría de los diezmos de los fieles y la donación del poder temporal. Los seðores feudales ambicionaban el poder de los obispos

- Monasterios: vinculados a un poder temporal. Tenían plena autonomía patrimonial.

- Cabildo de canónigos.

- Parroquias.

3.5.- ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA:


En esta etapa se mantiene la tónica de la etapa anterior en cuanto que hay una exclusividad de la jurisdicción eclesiástica en cuanto a su competencia judicial. Se mantiene la distinción entre la administración de justicia en las causas civiles y en las penales.

En cuanto a las civiles, recordar que para que el asunto fuera tramitado por la jurisdicción eclesiástica era necesario, en caso de que el litigio fuera entre un clérigo y un civil, el concertamiento del laico para someterse a dicha jurisdicción; cuando se trataba de causas entre clérigos se mantenía la posibilidad de que acordara entre ellos el someterse a una causa con un tribunal civil.

Como novedad en esta época, aparece la figura del abogado para defender en este tipo de causas los derechos de las personas pertenecientes a la iglesia.

En las causas penales y criminales existen una serie de normas que denotan un cierto privilegio del sector o estamento clerical en la sustracción de causas criminales, así se establece la prohibición, sin previa autorización por parte de la iglesia, de procesar a clérigos. También es necesaria la autorización del romano pontífice para paliar la pena de deposición a un obispo, e incluso se establece un órgano que va a juzgar o conocer de asuntos criminales en que está implicado un clérigo, órgano que se denomina Sínodo de Obispos y en el que se aplica derecho penal canónico, aunque la figura del acusado es ejercida por un representante de la autoridad civil. Sin embargo, dadas las circunstancias imperantes en otra etapa, hay que señalar la normativa que contenía un trato privilegiado para el estamento clerical, era infringida en cuanto que no se respetaba de manera sistemática y también se debe indicar que existe una tendencia en la normativa penal canónica a aplicar las sanciones penales con una finalidad de enmienda o de corrección del reo y no de vindicación o de venganza como ocurría en el derecho penal romano. Ello es consecuencia de la relevancia o de la especial atención que el elemento humano tiene por el derecho de la iglesia. En la reforma gregoriana se va a pretender y es uno de los objetivos de dicha reforma, la exclusividad o el monopolio de la normativa eclesiástica y de los órganos administrativos de justicia de la iglesia respecto de todas las causas en que se encuentra implicado un clérigo. Como novedad en cuanto al derecho procesal, surge en esta etapa un procedimiento especial que tenía como finalidad la investigación y la sanción de las costumbres de la cristiandad que se habían visto muy rebajadas en este período. Dicho procedimiento, denominado juicio sinodal, afectaba tanto a clérigos como a laicos. Se trata de un proceso inquisitivo que ha tenido mucha importancia en el derecho procesal civil, en cuanto a la forma de tramitación. Como elementos básicos de este procedimiento se señala:

a.- La Inquisitio: equivale a toda una labor de investigación que se lleva a cabo en el procedimiento al efecto de determinar la culpabilidad o no de el acusado.


b.- Correctio: consiste en la corrección del culpable mediante la imposición de una pena, hecho que se denomina pulgatio.

En este procedimiento se siguen muchas pautas o elementos del derecho germánico en la forma de orden judicial. Se lleva a cabo en asamblea pública en la iglesia parroquial, presidido por el obispo diocesano y en cuanto a la forma de prueba utilizan métodos de prueba germánicos, que iran desapareciendo. En un principio solo se perseguían costumbres calificadas de graves, como el homicidio, el adulterio, etc. Sin embargo, con el tiempo el elenco de costumbres que fueron objeto de sanción fue ampliándose hasta contabilizar unas noventa. En cuanto a los trámites dentro del proceso son:

a.- Se iniciaba con la acusación por medio de testigos que habrán de estar en dicha acusación. Con el tiempo se va a crear el oficio de acusador.

b.- El acusado de practicar o de haber llevado a cabo alguna costumbre sancionable, para librarse de la acusación debía utilizar medios que fueran contrarios a esa acusación. Como medios que se podían emplear estaban el propio juramento negando los hechos de los que se les acusaba, el testimonio de otras personas o conjuradores; también las ordalias o pruebas mágicas que era utilizadas por los pueblos germánicos para garantizar la veracidad del testimonio del que saliera indemne de dichas pruebas.

c.- Imposición de la pena en caso de poder probar la inocencia o no del acusado.

3.6.- DERECHO MATRIMONIAL:

Hasta el s. X la competencia en materia de derecho matrimonial es compartida por la iglesia y por el estado o poder político. Hay una conexión tanto de normativa relativa al matrimonio como de resoluciones judiciales en la misma materia.

Es a partir del s. X cuando la iglesia monopoliza esta materia, excluyendo totalmente y de una manera definitiva hasta el s. XVIII de la competencia sobre todo en lo relativo a la institución matrimonial por parte de los poderes públicos o del derecho civil.

Este hecho de la exclusividad de la iglesia en materia matrimonial ha favorecido la formación de un derecho matrimonial canónico y la elaboración de toda una teoría general sobre el matrimonio canónico, derecho y teoría jurídica que han sido asumibles a partir del s. XVIII por las instituciones jurídicas civiles.

Dentro del matrimonio, como institución se pueden distinguir dos aspectos:


a.- La formación o constitución del matrimonio.

b.- Cuestiones relativas a las prohibiciones en orden a la celebración del matrimonio.

En cuanto al primero de los aspectos, durante esta etapa y desde el punto de vista doctrinal se pueden distinguir dos teorías que tratan de explicar como surge el vínculo matrimonial:

a.- Teoría Consensual: se asienta sobre la base de textos fundamentalmente de índole teológica, el hecho de que el matrimonio se produce por el convertimiento espontaneo y libre, expresado con intención actual y por el cual el hombre y la mujer asumen las obligaciones propias de la institución matrimonial. Según esta teoría, la causa eficiente del matrimonio es el comprometimiento de ambos cónyuges.

Había cuestiones en torno a la figura matrimonial como la dote, los esponsales o bendiciones nupciales, a los que esta teoría solo les atribuía relevancia a efectos de prueba de la excelencia del matrimonio. Sin embargo, dentro de los partidarios de la teoría consensual, se comienza a polemizar respecto de esas cuestiones sobre si las mismas deberían considerarse elementos esenciales o no del matrimonio, así respecto a la bendición nupcial se concluye por considerar que en la parte de oriente la bendición es un elemento imprescindible en la constitución del matrimonio, mientras que en occidente carece de importancia en la formación del vínculo matrimonial por lo que son plenamente admitidos los matrimonios clandestinos.

Por lo que respecta a los esponsales, durante el s. XI se les atribuyó el valor de verdadero matrimonio. Sin embargo, con posterioridad y por los inconvenientes que ello producía con la teoría conversual no hubo unanimidad en dicha consideración.

b.- Teoría de la cópula conyugal: según esta teoría la realización de la cópula conyugal es un elemento imprescindible para entender válidamente constituido el matrimonio. Los partidarios de esta tesis consideran que no basta con el convertimiento matrimonial para que surja el vínculo entre ambos cónyuges. Por tanto, según ellos oficialmente podría entenderse que existe matrimonio en el caso de la promesa de esponsales.

Los defensores de esta segunda teoría mantuvieron una dilatada polémica doctrinal que se resolvió en la etapa siguiente con la adopción por parte de la iglesia de una solución que hacia primar a la teoría conversual.


En cuanto al segundo aspecto del matrimonio, en esta etapa se comienza una cierta sistematización de las prohibiciones matrimoniales y respecto a la prohibición de consanguinidad que existía tanto en el derecho romano como en el derecho de los pueblos germánicos, la iglesia va a asumir cómputo a la manera de medir la consanguinidad que empleaban los germánicos y que se mantendrá hasta 1983, en que por dificultades con el derecho civil abandonará ese cómputo germánico, acogiendo el romano.

En cuanto a las relaciones entre el poder temporal y el espiritual, durante los primeros siglos de esta etapa, se caracterizaba por una preponderancia de la institución del papado frente a los tribunales que ejercen su potestad en el ámbito secular.

Ello va a obedecer, sobre todo, a que el ámbito territorial en el que el papa ejerce su jurisdicción va a ser mucho más amplio que el de los poderes temporales.


TEMA III: DERECHO CANÓNICO CLÁSICO

Esta etapa se caracteriza para la Iglesia porque es el período histórico de máximo esplendor, tanto en una perspectiva de poder como en la perspectiva cultural y jurídica.

Como acontecimientos históricos que de limitan esta etapa se pueden señalar como punto de partida el Concordato de Worms y como acontecimiento final el Movimiento Reformador, que inicia en la Iglesia Martín Lutero y que continuarán otros núcleos que dieron lugar a un nuevo fenómeno religioso en Europa y cuyo centro son las iglesias reformadas.

Desde una óptica jurídica hay dos obras que marcan el inicio del derecho canónico clásico y su culminación, el Decreto de Graciano (datado en el s. XII, es la mayor obra jurídica que se ha elaborado en la Iglesia) y el Concilio de Trento (s. XVI).

En cuanto a las relaciones del poder temporal y el poder espiritual, durante los dos primeros siglos de esta etapa se van a caracterizar por una preponderancia de la institución del papado frente a las autoridades que ejercen su potestad en el ámbito secular. Ello obedece sobre todo a que el ámbito territorial en el que el papa ejerce su jurisdicción va a ser mucho más amplio que el de los poderes temporales. Ello favorece la vigencia, con una carácter universal, del derecho canónico. Durante los s. XII y XIII el cristianismo acoge la conquista de occidente pero teniendo en cuenta que algunos reinos pertenecientes a la cristiandad van a mantener con la Santa Sede una especial relación de vasallaje (reino de Italia). En la parte de oriente y por medio de cruzadas se van a producir momentos de expansión combinados con momentos de retroceso del cristianismo, ello como consecuencia de la combatibilidad de los territorios de Oriente y la ineficacia a las cruzadas.

A finales del s. XIII la zona de dominación del cristianismo se fija en Chipre y Rodas. También estos siglos son siglos en los que la autoridad del papa es prioritaria pero, además del hecho ya mencionado de la extensión de su jurisdicción, obedece a la calidad de las personas que ocuparon el pontificado en estos momentos. Gobiernan en este período papas como Alejandro III, Inocencio III y IV, Honorio III y Gregorio IX.

A partir del s. XIII van a comenzarse las tensiones entre el papado y el poder temporal, sobre todo el imperial, que serán consecuencias de la conjunción de varios factores: la prevalencia del poder papal; incipiente tendencia absolutista del poder temporal; convivencia de los titulares de ambas potestades en un mismo territorio.

Estas tensiones que duran casi dos siglos, unidas a las nuevas orientaciones críticas surgidas en el ambiente de la cultura, van a acabar con esta situación que nunca más se dará en la historia.


En cuanto a lo que son los momentos de mayor tensión entre el poder temporal y el religioso, los cuales van a desembocar en el Cisma de Occidente están:

a.- El enfrentamiento entre el papa Bonifacio VIII y Felipe el Hermoso de Francia, que se produjo a finales del s. XIII y a principios del s. XIV.

En el orden científico y cultural, es la etapa del renacimiento, de la escolástica, la mística y el nacimiento de la universidad:

a.- En cuanto al renacimiento indicar que este movimiento favoreció al cristianismo en cuanto que supuso una vuelta a sus orígenes y un mejor conocimiento de los mismos, dada la importancia que los estudios de la filosofía y en la historia adquirieron en esta etapa. Pero, junto a ello, supuso el despertar de un sentimiento de recelo frente a los valores culturales absolutos que se habían generado a lo largo de la Edad Media. Se propició la revisión de ideas y se introdujeron principios que hicieron quebrar al cerrado orden medieval y que desembocaron en la cultura, en la ciencia y en la fe. Ello dio lugar a la ruptura de la unidad religiosa tanto en el sector eclesial, mediante la crisis reformista; como en el sector temporal, mediante la construcción de la moderna soberanía absoluta y el nacimiento del Estado moderno.

b.- En cuanto a la escolástica que tiene su auge en el s. XIII, se debe indicar que esta ciencia va a coayudar en lo que es la delimitación del derecho canónico. Fruto de la ciencia de la escolástica es el descubrimiento de la filosofía aristotélica, la cristianización de dicha filosofía impregnada de elementos musulmanes y las grandes summas medievales.

c.- En cuanto a la universidad, que surge en sustitución de los estudios llevados por la iglesia en las catedrales y escuelas monásticas y que ante la superación por la historia de como se organizaban las enseðanzas, los alumnos y profesores reunidos trataron de dar una nueva orientación a las enseðanzas tanto de teología como de derecho. Las primeras universidades son patrocinadas por el papa.

1.- CARACTERES DEL DERECHO CANÓNICO CLÁSICO:


Durante los s. XII y XIII se orientan las bases de un nuevo sistema jurídico adaptado a las necesidades propias del momento. Se trata de un sistema jurídico completo que tiene una fisonomía y unos fines propios y que está elaborado conforme a una técnica jurídica apropiada. Este nuevo sistema jurídico se elabora en la universidad y se conoce históricamente como Derecho común. Es un derecho que no presume exclusivamente de un poder legislativo fuerte como era el del papado, sino que en él interviene la técnica jurídica que se desarrolla en las universidades de reciente creación. En ellas estudian los juristas de la época, tanto el derecho canónico como el civil, pero no separadamente sino de manera conjunta, ya que eran enseðados y estudiados por los mismos profesores y alumnos. Esa técnica se practicará después en el seno de la sociedad. Por eso en esta etapa el sistema jurídico no es solo un conjunto de normas o un derecho, sino que es una cultura jurídica.

Hay que destacar cuatro rasgos del derecho común en esta etapa:

a.- Derecho pontificio: ya que en este período es la legislación pontificia la que dirige e impulsa la marcha del derecho canónico. El papa desarrolla su actividad legislativa a través de decretales, las cuales tenían por objeto solucionar aquellas cuestiones que se le planteaban y prevere soluciones de cara al futuro.

La eficacia de las decretales va a variar en este período, ya que la aplicación de su contenido es una aplicación general. Incluso este criterio de aplicabilidad general de la solución pontificia, es recogido por las propias decretales, para casos iguales que se den en diferentes momentos y lugares.

La actividad legislativa del papado es importante incluso en circunstancias de concilios generales o ecuménicos, ya que él era quién dirigía y presidía sus deliberaciones.

b.- Derecho científico: ya que es un derecho que es producto de una elaboración técnica que realizan los juristas en las universidades. Además la gran mayoría de los papas legisladores de esta época habían pasado por la universidad, llenándose de la necesaria cultura y técnica jurídica para que el derecho por ellos producido fuera un derecho elaborado.

Las universidades no solo sirvieron en la conformación del derecho, sino que se emplearon como vehículo de difusión del mismo. En la práctica el pontífice enviaba el resultado de su actividad legislativa a las universidades con objeto de que allí se estudiaran y de allí, a través de sus alumnos, fuera aplicada posteriormente y se remitiera a las distintas sedes en que se debía aplicar (forma de promulgación del derecho de la Santa Sede).


c.- Derecho universal: ya que las leyes tenían una vigencia en todo el territorio de la cristiandad medieval. Esa vigencia universal se ve favorecida tanto por la autoritas de la que en esta época esta revestido la figura del pontífice, autoritas reconocida por toda la cristiandad como sociedad de la época y por la tendencia a la unidad que tenía el propio derecho canónico en esta época con el objeto de acabar con el particularismo heredado de la etapa anterior.

Además se debe indicar que esa vigencia universal del derecho canónico se ve potenciada por el hecho de que ese mismo derecho formaba parte del derecho común, que era el derecho civil de la época y que por vía de recepción ese derecho común se aplicaba como derecho local.

d.- Expansión de las materias abarcadas por el derecho canónico clásico: en esta etapa, heredera de la etapa de la germanización, no hay una clara diferencia entre lo que son materias temporales y espirituales. Además la jurisdicción de la iglesia ha alcanzado un gran prestigio dentro de la sociedad. Son fundamentalmente los tribunales eclesiásticos quienes resuelven los litigios y a ello se une una etapa de cierto vacío de poder temporal. Todo esto va a hacer que la Iglesia, a través de su función legislativa, se ocupa tanto de sus propias materias en razón de ser sociedad espiritual, como de materias que hoy calificaríamos de temporales.

2.- CONSTRUCCIONES CANÓNICAS MÁS IMPORTANTES EN DIVERSAS RAMAS JURÍDICAS:

En esta época son abundantes los principios y elementos propios del derecho canónico que van a ser aprovechados por el derecho temporal.

a.- Principio más importante: son:

-Reconducción del concepto de derecho al de justicia: según la doctrina católica, la ley no basta para ser considerada como tal que provenga de una autoridad competente, sino además debe ser justa, ya que el fundamento del derecho era la justicia.


- Principio de equidad: consecuencia de esa exigencia de justicia a la que debe obedecer el derecho. Implica una justicia más depurada, ya que la equidad supone un sentido de justicia más profundo, ya que es la justicia del caso concreto lo que debe ser atendido en el momento de aplicación del derecho. A la hora de aplicarla, debe atenderse a las circunstancias especiales del caso concreto.

Este principio va a suponer, para el derecho civil, la producción en su normativa de importantes modificaciones y la adopción de las propias instituciones de este derecho.

- Principio de la buena fe: consiste en la creencia sincera de que el acto que se está realizando es lícito y legítimo. Dentro del ámbito del derecho canónico, este principio es una consecuencia necesaria de la obligación que tiene el cristiano de actuar con recta conciencia, en base a ese principio de buena fe, a la hora de valorar un concreto hecho se debe atender principalmente al elemento subjetivo.

- Principio de Humanidad o ðHumanitasð: este principio, ya que sirvió en derecho romano para suavizar instituciones como la esclavitud o la patria potestad. Este principio esta orientado al reconocimiento y protección de la persona humana y su dignidad dentro del marco jurídico.

b.- Elementos jurídicos más importantes dentro del derecho canónico: espiritualización y abstracción de concepto que, posteriormente, van a pasar a los derechos civiles. Se extiende el concepto de res a las ðres incorporalisð, consecuencia de esto son las modificaciones en materia contractual, la aparición de la categoría jurídica de los ðiuras ad remð y, en materia de personas, toda la teoría de las personas jurídica, teoría que se va a elaborar en sus bases principales en esta época y, que no es consecuencia más que de la abstracción o de la espiritualización que por obra del derecho canónico, se produce en el marco de lo jurídico.

3.- COLECCIONES:


Las colecciones, en la etapa anterior, que fueron muy numerosas y respondieron a distintos criterios orientativos, no lograron imponerse ninguna de ellas de forma tal que pudieran relegar al resto de las colecciones elaboradas. Debido a ello el material jurídico de la etapa anterior puede calificarse de caótico, ya que su elaboración era el resultado de la sedimentación de textos jurídicos que contenían fuentes de diversas naturaleza y, por tanto, de distinto rango jurídico; y texto de muy diversas épocas históricas. Es por tanto que la heterogeneidad del material coleccionado planteaba importantes dudas en orden a cual era el derecho vigente de la iglesia católica, así como cual era el orden de prelación en cuanto a su aplicabilidad. A las dificultades que se derivan de la forma de elaborar ese material jurídico de la etapa de la germanización, debe aðadirse los inconvenientes que derivaban de la falta de preparación de aquellas personas que hicieron las recopilaciones y que, por lo general, carecían de conocimientos históricos y de crítica literaria suficientes como para llevar a cabo una tarea de selección de los textos y que hubiera favorecido mucho al despegue de la actividad jurídica de la iglesia en esta etapa.

No obstante, estos inconvenientes, a partir del s. XII, y como consecuencia de una mejor preparación de los elaboradores de las recopilaciones, dan a desaparecer y el esplendor del derecho canónico también va a notarse en la tarea recopiladora.

Las colecciones elaboradas en est época, van a ser muy completas y seriamente elaboradas, ya que se cuenta para ello con un gran nivel en el ámbito de la ciencia jurídica, ello va determinar la gran influencia que las colecciones de esta etapa vana a tener en el derecho canónico, ya hasta nuestros días así como la eficacia universal de estas colecciones.

En cuanto al método empleado en la elaboración de las colecciones, en eta época hay que decir que aparece una nueva teoría, la de la glosa que es empleada en la elaboración de la ciencia jurídica general a partir del s. XII.

Dentro de la glosa hay que distinguir, ya que durante el s. XII y primera mitad del XIII, a quienes aplican este método se les denominan glosadores, pero a partir de la segunda mitad del s. XIII reciben el nombre de postglosadores.

La tarea que desarrollan los glosadores esa estudiar e interpretar con los recursos científicos de la época, las denominadas ðlibri legaleð. Mientras que en el derecho civil estos libri estaban constituidos por los códices de la recopilación justinianea. En el ámbito del derecho canónico, no existía ningún texto equivalente a esos libri legale civiles, es por ello que la primera labor que tuvieron que hacer los glosadores canonistas fue hacer una selección de los textos jurídicos que debían ser glosados.

El método de la glosa consistía en hacer notas al texto jurídico que se tomaba como referencia para ser analizado. En un principio esas notas eran simples y tenían como finalidad aclarar los términos del texto. Con el tiempo, esas notas se fueron ampliando con la pretensión de interpretar el texto, esas notas se fueron ampliando con la pretensión de interpretar el texto, bien de una manera espiritual, tratando de interpretar el sentido propio de la norma contenida; o bien con un sentido de interpretación histórica, en el que se contenía tanto los antecedentes del texto como sus concordancias y fundamentos.


Esos comentarios en los que consistían las glosas, tuvieron mucha utilidad en el ámbito de la enseðanza del derecho y en el enriquecimiento del propio texto jurídico que cada vez se iba conociendo mejor.

3.1.- DECRETO DE GRACIANO:

Con este decreto se comienza, desde un punto de vista jurídico, lo que es la etapa del derecho canónico clásico. Con el decreto se colma la necesidad de la Iglesia y de su derecho de que existiera un texto que recogiera lo que era las reglas vivas del ordenamiento jurídico de la Iglesia, y que colmara las inquietudes tanto de los canonistas prácticos como de los teóricos en su actividad jurídica respectiva.

Como breve descripción del maestro Graciano, hay que decir de él que era un monje italiano nacido a finales del s. XI y que murió a mediados del XII. Fue profesor en la universidad de Bolonia donde enseðaba teología práctica y que fue el artífice del deslinde entre la teología moral y el derecho canónico, que en los textos históricos y jurídicos se encontraban mezclados, siendo su decreto el más fiel reflejo de esta tarea de deslinde.

El decreto de Graciano vio la luz en el final de la primera parte del s. XII, y en un principio recibía el nombre de La concordia de los cánones discordantes. La tarea adoptada, trataba de dar solución a la caótica situación legislativa de la época, donde había una diversidad de textos de distinta naturaleza como eran: Cánones conciliares; Decretales, etc.

Material que estaba mezclado dentro de las colecciones que existían y que no tenían una unidad de criterio metodológico, sino que a veces respondía a criterios sistemáticos o cronológicos, con lo cual dentro de las colecciones aparecían textos vigentes y otros derogados, así como gran número de textos contradictorios entre sí.

El proyecto que asumió Graciano pretendía elaborar un cuerpo de doctrinas que redujera a la unidad las fuentes jurídicas manejables en la época. Para ello estableció una serie de criterios que pretendían limar las contradicciones entre los textos, estableciendo una jerarquía y llevando a acabo una selección o depuración para conseguir dar a luz lo que el derecho vigente era.

En cuanto a esos criterios que Graciano estableció, podemos señalar que son:

a.- Las leyes divinas prevalecen sobre las humanas.

b.- Tiene prioridad el espíritu o sentido de la norma respecto a su literalidad.

c.- La norma posterior deroga a la anterior.

d.- La norma particular prevalece sobre la general.

e.- Las excepciones prevalecen sobre el derecho común.


En la obra de Grocio, la unidad fundamental, en cuanto normativa, es el canon, término que en esta obra abarca tanto lo que propiamente son decretales o normas conciliares como textos bíblicos, textos de la patrística, etc.

En cuanto a la técnica empleada por Graciano al elaborar su decreto debe calificarse como muy original, ya que, según esa técnica, en el texto se observan dos tipos de fragmentos:

a.- Los Dicta del propio Graciano: que consisten en las opiniones del maestro que trata de establecer o de fijar cual es el derecho vigente y conciliar aquellos textos que en principio eran contradictorios.

b.- Los Autoritates: que son los textos del derecho antiguo que Graciano alegaba en apoyo de sus afirmaciones o dicta, pudiéndose decir de estas autoritates que constituyen la recopilación más completa realizada en el derecho canónico hasta entonces.

En atención a esa metodología empleada por Graciano, los textos jurídicos se ordenan de una manera sistemática en función de los dicta del propio Graciano.

La obra de Graciano está dividida en tres parte claramente diferenciadas:

a.- Misteriis: parte que está dividida a su vez en distinciones, y estas a su vez en cánones. Contiene 101 distinciones que:

- Las 20 primeras: se refieren a la parte general del derecho (fuentes y derechos de la persona).

- El resto: están dedicadas a la organización de la Iglesia.

b.- Negotiis: dividida en 36 causas, divididas a su vez en cuestiones. Esta segunda parte se destina a tratar de derecho matrimonial, patrimonial y procesal.

c.- Sacramentiis: se divide en distinciones y cánones. Consta de 5 distinciones y en ellas se aborda la materia relativa a sacramentos y a la liturgia de la Iglesia.

En cuanto a la valoración de la obra, hay que saber que esta obra nunca tuvo carácter oficial, si bien si tuvo un gran influjo.

El Decreto recoge doce siglos de historia del derecho canónico, el cual, por obra de Graciano, se adaptó a las necesidades de la época.


3.2.- COLECCIONES DE DECRETALES:

Como habíamos indicado, al analizar las características del derecho canónico clásico, el derecho canónico es, en esta época, fundamentalmente pontifical, dado la abundante actividad legislativa que desarrolló en esta época el papado. Es por ello que, tras el derecho de Graciano, comenzase nuevamente a sentirse la necesidad de recopilar la normativa canónica, ya no contenida en el decreto y que iba apareciendo.

Para hacer frente a esa necesidad se produce una intensa labor recopiladora que, durante esta etapa dio como fruto unas catorce colecciones. Tras el decreto de Graciano y hasta 1234, aparecen cinco colecciones, denominadas Colecciones Antiguas, las cuales no tuvieron mucho éxito. La tercera y la quinta de esas colecciones fueron promulgadas de manera oficial por Inocencio III y Honorio III respectivamente. Pero de estas cinco colecciones, la que tuvo más resonancia en la historia fue la primera de ellas, que recibió el nombre de ðBreviarium extravagantiumð y que fue llevada a cabo por Bernardo de Pavía. El interés de esta colección radica fundamentalmente en la forma en que este jurista sistematizó todo el derecho contenido en sus obras.

En cuanto a la forma de ordenar el decreto, lo va a agrupar en cinco partes, constituyendo cinco libros. Esas partes reciben el nombre de:

a.- Iudex: trata sobre las fuentes del derecho.

b.- Iudicia: trata sobre normas de carácter procesal.

c.- Clerus: trata sobre las personas a las que va dirigido el derecho.

d.- Connubia: trata sobre materia matrimonial.

e.- Crimen: trata sobre derecho penal.

Esta división, fue la que sustituyó a la división del derecho realizada por Gallo y que imperó en todas las elaboraciones jurídicas hasta el momento, y que era producto del derecho romano.

Las Decretales del papa Gregorio IX aparecen en el 1234. La colección fue promulgada oficialmente por este papa a través de una bula que recibe el nombre de ðRex pacificumð. Esta colección recogía todo el derecho canónico que había sido promulgado tras el decreto de Graciano, conteniéndose el material de las colecciones antiguas anteriormente citadas.


Para la elaboración de esta colección se emplea la misma sistemática empleada por Bernardo de Pavía. Por tanto, el derecho se ordena en cinco partes o libros, y además se dividen estos en títulos, capítulos y en cánones, división del material que hoy se ha extendido de forma general en todas las ramas del derecho.

Al ser una colección oficial, el papa, a través de este acto y con independencia de la autenticidad del material contenido en las decretales, le atribuye fuerza legal a todo su contenido, es por ello que a Gregorio IX se le conoce en la historia más que por su labor compiladora por su fértil actividad legislativa.

A partir de 1234, todo el derecho canónico va a estar contenido en dos grandes colecciones: el Decreto de Graciano y las Decretales de Gregorio IX.

La labor material de recopilación la llevó a cabo Raimundo de Peðafort, dominico catalán que era reconocido como un gran jurista y canonista. La tarea que asumió este autor fue similar a la que llevó a cabo Graciano, ya que recogió todo el material jurídico de la segunda mitad del s. XII y del XIII, efectuando la correspondiente selección para determinar cual era el derecho en vigor, desechando lo que a su juicio eran los textos jurídicos derogados. La tarea de Raimundo de Peðafort duró cuatro aðos. De esta colección se puede afirmar, dada su promulgación, que desde el 1234 ha sido derecho vigente en la iglesia hasta el código de 1917.

De esta obra se predican una serie de características:

a.- Es una obra auténtica, por el carácter oficial y vinculante que le atribuye la promulgación.

b.- Es una obra unitaria, porque todo su contenido tiene un mismo rango legal y por su sistematización orgánica.

c.- Es una colección exclusiva, ya que deroga a las colecciones anteriores.

d.- Es una colección universal, ya que contenía un expreso mandato del papa, determinando su obligatoriedad en todo el territorio de la cristiandad.

Desde 1234 hasta 1500 se elaboran cuatro colecciones que tienen distinta amplitud y distinto lugar en el ámbito del derecho canónico, sin embargo todas ellas van a suponer un complemento en el marco de la jurisprudencia de esas dos colecciones precedentes que son el decreto de Graciano y las decretales de Gregorio IX.


De entre esas colecciones, la primera es conocida como ðLiber sextoð, denominación que responde a la idea de que era un nuevo volumen a añadir a los cinco libros que constituían las decretales. Este liber fur promulgado en 1298 por el papa Bonifacio VIII, a través de un acto administrativo que reviste la forma de constitución denominado ðSacrosante romanae eclesiaeð. Este papa envía a la universidad de Salamanca una nueva colección de decretales que tienen como finalidad actualizar y completar la compilación gregoriana, ya que agrupa este liber y organiza toda la actividad legislativa de los 64 años que separan la anterior compilación de esta, utilizando en la ordenación de todo el material jurídico la misma sistemática que ya empleara Bernardo de Pavía y Raimundo de Peðafort.

La hola de promulgación de este liber le confirió a esta nueva compilación el carácter de auténtica y legal y además de exclusividad.

La segunda de las colecciones es la llamada ðDecretales Clementinasð que se promulgaron por el papa Juan XXII en 1317,a través de la Bula ðQuonian Nulað, mediante la cual se envía una promulgación de las decretales a las universidades de Bolonia y Pavía.

Los historiadores han coincidido en sostener que esta colección de Juan XXII supone una revisión de una colección anterior que fue elaborada por el papa Clemente V, que fue el primer papa elegido en Avignon y de ahí su denominación de clementinas, aunque con posterioridad y para dar unidad al conjunto de colecciones de decretales de esta etapa, a esta colección se le designa como ðLiber septimusð por cuanto suponía un complemento a las anteriores.

Esta colección, al igual que las anteriores fue promulgada de manera oficial pero sin embargo no tuvo una pretensión de exclusividad ya que no derogó en absoluto cualquier otro texto jurídico que no se incluyera por alusión en su contenido.

En cuanto a la sistemática, decir que mantiene la misma de las colecciones anteriores.

La tercera colección se denomina ðLas extravagantesð, siendo decretales posteriores a la compilación. No fueron objeto de sanción oficial, pero con ella se elaboran dos colecciones menores que recibieron el nombre de decretales extravangantes. La primera de dichas colecciones se conoce como 2Extravagante de Juan XXIIð y en ella de una forma cronológica se recogen decretales de Juan XXII hasta 1324. La segunda, llamada ðExtravagantes comunesð, es una colección que fue editada alrededor del aðo 1500 por un jurista denominado Jean de Chapui y que recogen un total de 74 decretales de los papas entre los aðos 1261 y 1484. La sistemática que empleó este autor al elaborar esta colección es la misma de las anteriores.

3.3.- CORPUS IURIS CANONICI:

La necesidad de conocer y manejar todo el derecho canónico clásico, y que en gran parte estaba recopilado, exigía que se recogiese todo ese material a un único cuerpo legal en la misma forma en que en el ámbito del derecho civil había ocurrido con la elaboración del Corpus Iuris Civilis, que venía a recoger toda la recopilación justinianea.


Este único texto legal en el ámbito del derecho canónico recibe el nombre de Corpus Iuris Canonici y en principio forman parte de él el derecho de Graciano, las decretales de Gregorio IX, el liber sexto y las clementinas.

La doctrina jurídica que estaba inundada de las técnicas propias del método historicista seguido por los cultivadores del renacimiento, trataron de hacer un paralelismo entre las obras que se contenían en el Corpus Iuris Civilis y las que lo componían.

Así, el decreto de Graciano lo asimilaban al Digesto; las decretales al código de Justiniano, y el liber sexto y las clementinas desempaðaban la función de las novelas.

Con posterioridad a ese primer momento del Corpus Iuris Canonici, se incluyen dentro de esta las colecciones de las decretales extravangantes, además gracias a la invención de la imprenta va a haber numerosas ediciones privadas recogiendo todo ese material como contenido de ese texto jurídico único del derecho canónico, ediciones que tenían la finalidad de facilitar tanto el conocimiento de todo el derecho como de ofrecer un instrumento de fácil manejo tanto a estudiantes de la materia como a la ðCuria eclesiásticað.

Como consecuencia de esa generalización de ediciones que conllevaba el que hubiera gran número de cartas, la Santa Sede intervino en esta cuestión con objeto de revisar y corregir ese único texto jurídico. Con esta finalidad en el año 1563 se nombra una emisión con objeto de reunir todo el material que componía ese Corpus Iuris Canonici, utilizando para ello los criterios científicos de la época, criterios que son historicistas.

Fruto de esa comisión fue una redacción del Corpus Iuris Canonici que se aprobó de manera oficial por el papa Gregorio XIII en el año 1580, mediante la constitución ðCum pio munereð. En dicha constitución se prohibió de manera específica alterar la redacción del texto aprobado oficialmente.

Esa edición oficial del texto del Corpus se produjo en 1582 y, es desde ese momento en el que todas las partes del Corpus adquirieron un carácter oficial en el ámbito del derecho canónico.

De todas maneras, para que el Corpus Canonici se asemejara plenamente al Corpus Civilis le faltaba un libro paralelo a las instituciones de Justiniano. Así, en el siglo XVII, el jurista Pablo de Lancerotti redactó un volumen conteniendo dentro del ámbito canónico el material correspondiente a las instituciones, recibiendo dicho volumen esa denominación.

Este volumen se asemeja tanto a la obra civil que incluso mantuvo en cuanto a la ordenación del material la sistemática de ordenación del derecho que se seguía en el derecho romano y que ya estableciera Gayo, dividiendo el derecho en personas, cosas y acciones.


Esta obra de Lancerotti tuvo exclusivamente un carácter didáctico aunque su mérito fue escaso, además se debe indicar que nunca se incluyó en la colección oficial del corpus, aunque si la introdujeron las ediciones privadas, sirviendo de modelo a los estudiosos del derecho canónico.

4.- INSTITUCIONES:

4.1.- LA PERSONA JURÍDICA:

La teorización sobre la persona jurídica fue formulada en esta etapa por Sinibaldo Flisco, quien posteriormente sería el papa Inocencio IV.

Para este jurista, la persona jurídica es producto de una abstracción, siendo esta figura fácil de aplicar en el ámbito del derecho canónico, dada la dimensión espiritual que tiene el OJ canónico.

La teoría de la persona jurídica está constituida en base al principio institucional que es consecuencia de considerar la Iglesia como una unidad mística, cuya naturaleza es superior e independiente del conjunto de personas físicas que forman parte de ella, como de las instituciones u organismos menores que se integran en la misma (parroquias, diócesis, etc) y que a su vez participan también en esa misma naturaleza abstracta que posee la Iglesia como comunidad dentro del mundo del derecho.

Con esta doctrina queda totalmente superada la unión corporativa propia del derecho romano y que era la técnica utilizada para que una comunidad pudiera actuar en el mundo del derecho.

Para Sinibaldo, la persona jurídica solo puede actuar en el mundo del derecho por medio de una representación que asume una persona física, pero que no es el titular de la personalidad jurídica. Para Sinibaldo esto se puede considerar un error de su teoría, la persona jurídica puede cometer delitos en el ámbito del derecho penal. Todas estas ideas aportadas por Sinibaldo fueron asumidas por el derecho civil, ámbito donde fueron reelaboradas y completadas por juristas dedicados especialmente a la materia civil. Pero es en esta sede donde la teoría de la personalidad jurídica ha tenido una notable aplicación práctica, sobre todo en toda la materia relativa a sociedad.

4.2.- MATRIMONIO:


En el matrimonio, a partir del s. X, la Iglesia asumió una competencia exclusiva en orden a su regulación. Pero en esta etapa, esa competencia de la Iglesia va a extenderse hasta abarcar prácticamente todo el derecho de familia.

En cuanto a las cuestiones que van siendo comprendidas por el derecho canónico destacan:

a.- Relaciones personales entre los cónyuges.

b.- Relaciones patrimoniales derivadas de las anteriores.

c.- Regulación de los esponsales.

d.- Regulación de la segundas nupcias y de toda su problemática.

e.- Cuestiones relativas al estado de la persona.

f.- Cuestiones relativas a la prestación de alimentos.

g.- Materias que hoy día estarían integradas dentro del derecho sucerorio del derecho civil.

Estas construcciones jurídico-canónicas en las materias anteriormente citadas mantuvieron su vigencia en Europa hasta finales del s. XVIII, cuando por primera vez aparece regulada de manera específica la materia matrimonial por los O. Civiles, apareciendo la figura del matrimonio civil.

Sin embargo, no podemos olvidar que la construcción jurídico-científica que realiza el derecho civil de la figura matrimonial ha bebido directamente en el tratamiento que a lo largo de los siglos se ha hecho de estas cuestiones por el derecho de la iglesia.

Dentro de lo que es la doctrina jurídico-canónica del matrimonio resaltan dos cuestiones fundamentales:

a.- Formación del matrimonio: en la etapa anterior, en el ámbito de la doctrina existían dos opiniones que trataban de explicar como se constituía el matrimonio: Teoría de la cópula; teoría consensual.

En esta etapa hay dos juristas de gran relevancia que van a patrocinar una y otra teoría respectivamente:

- Graciano: en su decreto y tras el análisis de numerosas sentencias en materia matrimonial, sostenía que el matrimonio se inicia con el consentimiento, tanto de presente como de futuro, pero que solo se perfecciona y se convierte en sacramento tras la realización de la cópula carnal entre los cónyuges, siendo entonces cuando el matrimonio es indisoluble. Para Graciano existe: matrimonio inicial: surge del pacto consensual; y el matrimonio rata: indisoluble, surge tras la consumación del mismo.


- Pedro Lombardo: defiende la teoría consensual. Para él, el vínculo matrimonial aparece tras prestar consentimiento ambas partes con palabras de presente, siendo indisoluble y sacramental desde ese momento, con independencia de la cópula. Con esta teoría no se le daba solución al consentimiento realizado con palabras de futuro, y es por ello que los consensualistas entendieron que eso no era una matrimonio, sino una promesa que podía romperse.

Esta discusión mantenida en sede doctrinal, es tan importante que se hacía necesario en la Iglesia que se apostara por una postura determinada por parte de la autoridad, postura que resolviera ese dualismo doctrinal en el plano legislativo. Es por ello que varios papas intervinieron en la cuestión, siendo las soluciones más significativas las de Alejandro III, quien a pesar de ser alumno de Graciano acogió como solución legislativa la tesis conceptualista matizándola con elementos propios de la tesis de la cópula:

- En el caso del consentimiento de futuro, más que una promesa de matrimonio es un consentimiento que queda latente, que además para dar origen al vínculo matrimonial requiere de la cópula.

- La consumación atribuye al matrimonio una especial firmeza ya que, aun siendo perfecto el matrimonio celebrado con palabras de presente, este puede disolverse por las causas que la Iglesia admite, antes de que se produzca la consumación efectiva.

Inocencio III fija definitivamente la opinión de la Iglesia en esta materia. Para él, que mantuvo la tesis consensual como teoría que fundamenta y explica como se constituye el matrimonio, dio una explicación a lo que era el consentimiento prestado mediante palabra de futuro, entendiendo que la consumación posterior establecía una presunción en derecho de consentimiento de presente, que venía prestado por los hechos.

Con esto se fija la opinión de la Iglesia, que sigue vigente en la actualidad. A partir de entonces se inicia, en el ámbito del derecho canónico, un movimiento tendente a generalizar la exigencia de una forma matrimonial concreta en la celebración del matrimonio, con el objeto de que desaparezcan de la realidad o de la práctica los matrimonios clandestinos, dada la infinidad de problemas que producían en el ámbito jurídico.


b.- Materia de impedimentos: en esta etapa se va formando una doctrina cada vez más precisa respecto al concepto y a los efectos de los impedimentos matrimoniales. También se elabora un elenco o lista de impedimentos concretos lista que se va haciendo más amplia, así en esta etapa se distingue entre:

- Impedimentos dirimientes: son prohibiciones en orden a contraer matrimonio cuyo efecto, de no cumplirse, invalidan el matrimonio contraído. Dentro de estos impedimentos estarían: cuestiones relativas a la capacidad de las partes (minoría de edad, lidamen, etc); prohibiciones por razón de incompatibilidad con el matrimonio; adulterio, rapto, la afinidad y la consaguinidad; vicios de consentimiento, violencia, disenso, error, etc.

- Impedimentos impedientes: prohibición que afectan a la celebración del matrimonio, pero no en cuanto a su validez, sino que repercuten en el fuero interno de las personas. Dentro de estos impedimentos destacan: parentesco lejano; esponsales previos.

4.3.- DERECHO PATRIMONIAL:

Como consecuencia de la especial posición social de la iglesia en esta etapa, se ve incrementado de una forma notable el patrimonio eclesiástico y sobre todo la propiedad de inmuebles. Ese incremento hace necesario que la Iglesia, a través de su derecho, constituya un sistema jurídico desarrollado que regule de una forma más pormenorizada la materia patrimonial.

Por otra parte, respecto al poder temporal, se van a originar una serie de conflictos.

En cuanto al desarrollo de un sistema jurídico propio, el derecho canónico va a delinear con una técnica más depurada la figura del beneficio que era la modalidad normal en esta época en que se configuraba el patrimonio de la Iglesia.

Esa delimitación jurídica va a aprovechar la teoría sobre la persona jurídica y, en base a ella, el patrimonio se entiende como un ente jurídico que tiene sustantividad propia dentro de la totalidad del patrimonio eclesiástico, que también posee una estabilidad una vez que queda constituido en beneficio ya que a partir de ese momento es independiente de la voluntad del titular de ese oficio y sobre el que se va a ejercer la potestad per fuendi y los derechos derivados de la posición, pero manteniéndose la propiedad de los bienes sobre los que está constituido el beneficio a la Iglesia como sociedad.


Se puede decir que existe una analogía entre la posición del clérigo titular del oficio, respecto al beneficio y la del marido respecto de la dote de la mujer, y también en cuanto categoría jurídica y en lo que a la propiedad inmueble se refiere hay autores que asemejan el beneficio con el romano, pero indicando que no deben confundirse ambas figuras.

En cuanto a los conflictos que el hecho de creación del patrimonio eclesiástico motivan en el ámbito secular, se debe indicar que estos son generados fundamentalmente porque el patrimonio inmobiliario de la iglesia tenía un tratamiento especial dentro del derecho temporal. Así no pagaban impuestos o tributos no era objeto de división como consecuencia de transmisiones hereditarias ni podía disminuir por la aplicación de sanciones por parte del poder público que gozaba de exención.

Al incremento que ello suponía para ese patrimonio hay que aðadir que los actos de liberalidad por parte de los fieles cristianos en esta época en que la Iglesia gozaba de una prestigiosa posición social eran constantes y notables en cuanto a su cuantía.

Como consecuencia de ello, las autoridades temporales tienen recelo y temor de que ese incremento paulatino del patrimonio de la Iglesia ponga en peligro su poder en el ámbito social. Es por ello que se establecen algunas medidas que tratan de paliar ese peligro que representaban los poderes públicos.

Entre esas medidas se pueden citar la obligación de compensar al rey o príncipe por las tierras amortizadas a favor de la Iglesia y también se configura un derecho en favor del rey de custodia respecto de la Iglesia y de su propiedad.

Ese cierto control del poder político va a generar como respuesta por parte de la Iglesia la reiteración de dos concilios que hubo en Letrán en 1179 y 1215, de la inmunidad que caracterizaba a los bienes eclesiásticos, inmunidad que había pasado a ser reconocida en la legislación civil.

La especial atención del derecho canónico en materia patrimonial va a ser el origen en esta época de determinadas fórmulas y elementos jurídicos que posteriormente han sido asumidos por el derecho civil. Dentro de esas fórmulas podemos señalar:

- Modificación del concepto de dominio que dentro del ámbito civil había sido reconstruido sobre la base de fuente del derecho romano, por tanto careciendo de ese principio espiritual que le aportaba el derecho canónico.

- Espiritualización del concepto de posesión, ampliando el objeto de esta específica figura jurídica a cosas inmateriales. La posesión abarca a los derechos derivados del estado de la persona, a los derechos derivados del matrimonio, a los derechos de jurisdicción, etc.


- Creación de la figura o categoría jurídica del ðIus Ad Remð, que es una característica jurídica intermedia entre los derechos reales y los personales y, que podemos definir como lo que hoy conocemos como expectativa jurídica o esperanza de adquisición de un derecho que todavía no se ha perfeccionado.

- Dentro del marco de la contratación y por vía del principio de espiritualidad, adquieren efectos jurídicos los pactos sin forma alguna. Estos pactos conllevan obligaciones para las partes que han realizado el pacto frente a la materia de obligaciones del derecho romano en que era un derecho eminentemente formalista, donde los pactos sin forma no tenían ninguna efectividad.

- En materia de derecho sucesorio se va a construir dentro del ámbito canónico un derecho que va a recoger aquellas posiciones estamentarias que se hacían en favor de las llamadas ðCausas Piasð y que va a realizar el testador en función del bien de su alma. Estas disposiciones testamentarias van a ser el origen de un derecho canónico en materia de sucesión que con el tiempo va a ir ampliándose y que posteriormente en gran medida va a pasar el ámbito del derecho civil.

4.4.- DERECHO PROCESAL:

En materia procesal, la competencia de los tribunales eclesiásticos se extendía de forma natural a muchas cuestiones que hoy entendemos de ámbito civil, sobre todo cuando los conflictos surgían entre clérigos o afectaban a personas que se consideraban que requerían de una especial protección. El derecho procesal canónico va a sufrir una evolución muy satisfactoria tanto a través de los decretos de los pontífices como por vía de la obra científica de los canonistas.

Hay que resaltar fundamentalmente la construcción en esta etapa del proceso que recibe el nombre de romano-canónico, proceso que es marcadamente técnico y científico, aunque por otra parte se le consideraba lento, pero muy eficaz en la resolución de conflictos y en el que el formatismo está muy revisado.

Este proceso recibe el nombre de romano-canónico porque se basa en las fuentes justinianeas de donde se tomaron los principales conceptos procesales y en el que existe abundantes elementos del Derecho canónico, sobre todo principios como el de buena fe o equidad que lo van a impregnar o individualizar, y es un proceso además que trató de superar lo que son en el ámbito del derecho procesal particularismos locales o nacionales.

Este proceso venía siendo aplicado en la resolución de conflictos, tanto en los tribunales canónicos como por los civiles. Como principio básico que pueden extraerse de la forma en que se tramitaban las causas a través de dicho proceso romano-canónico se deben señalar:


a.- Principio de la escritura: todo debía hacerse mediante escritos al tribunal.

b.- Principio de mediatividad: consiste en la necesidad de la presencia del juez en todos los actos procesales que constituyen el proceso.

c.- Presentación a cargo de las partes litigantes de todo el material necesario para llevar a cabo el proceso.

d.- Principio de que tanto el impulso procesal como la dirección del proceso estaban en manos del juez.

Especial mención requiere, como principio del sistema procesal, el especial trato que el derecho canónico procesal daba a la conciliación y al arbitraje.

También se observa como en la tramitación del proceso romano canónico, existe una división en fases o términos que son cerrados y reclusivos, así como el predominio formalista en materia probatoria.

Dentro de los elementos del sistema procesal canónico aparecen:

a.- La administración de justicia gratuita.

b.- Instauración de un proceso sumario para casos especiales que requieran de una resolución urgente.

En Espaða este proceso romano-canónico tuvo gran influencia y fue regulado dentro de la materia civil en la III partida.

En esa etapa del derecho canónico clásico, van a quedar perfectamente diferenciados en materia de derecho procesal, el procesal civil del procesal penal ya que:

a.- En el procesal civil la vía de resolución de conflicto era el que ya hemos hecho referencia.

b.- En el procesal penal la vía de resolución de conflicto se mantiene el proceso inquisitorial de la etapa anterior, con algunas modificaciones consecuencia del perfeccionamiento y de la técnica jurídica con que el derecho se trata en esta época:

- El proceso se hace más formalista.

- Se amplían los medios de pruebas.

- Se incrementan los modos de iniciar el proceso.


4.5.- DERECHO PENAL:

Como rasgos característicos del derecho penal en esta etapa se deben señalar:

a.- La iglesia a través del derecho canónico, desatiende o relaja un poco la preocupación que le era propia en cuanto a la búsqueda de arrepentimiento y corrección del delincuente, motivado esto por la necesidad que sentía la iglesia de defenderse como comunidad en el ámbito de la sociedad feudal.

b.- Los tipos de delito diferentes del pecado se van a multiplicar en el ámbito canónico:

- Hay delitos que afectan al interés canónico.

- Hay delitos que afectan a un interés compartido entre el ámbito temporal y el religioso.

- Aparecen recogidos delitos estríctamente civiles.

Dentro de las modificaciones en derecho penal destacan:

a.- El elemento subjetivo va a ser muy importante para la apreciación del delito. Por tanto, va a aparecer, para poder sancionar a una persona, la apreciación de la voluntad de la persona en la realización del hecho distinguiéndose entre: dolo o culpa; casos.

b.- Se admite la presencia de personas carentes de responsabilidad penal (infantes, locos, etc)

c.- Aparecen supuestos o casos en que se aprecia falta de voluntad en el sujeto al que se imputa un hecho, apareciendo las figuras jurídicas de la legítima defensa o el estado de miedo.

d.- Se aprecia en la resolución de los procesos penales las circunstancias agravantes o atenuantes de la responsabilidad por el delito.

5.- CRISIS DEL DERECHO CANÓNICO CLÁSICO:


La posición de predominio de la Iglesia en la sociedad medieval llega a su más alta cota con Bonifacio VIII y sus tesis de la plenitud o potestatis en materia de relaciones entre el poder temporal y el religioso, tesis que sostuvo para reafirmar la potestad y autoridad del pontífice en la situación de conflicto con Felipe el Hermoso, por cuestiones relativas al Estado legal del clero en Francia.

A partir de este momento comienza el declive de la posición de la iglesia, ello lleva a suponer el ensombrecimiento del derecho canónico.

Entre los conflictos sucedidos tras el de Bonifacio VIII entre los distintos papas y los titulares del poder temporal, deben señalarse otras circunstancias que coadyugaron a la decadencia tanto del poder del papado como del prestigio y monopolio del derecho canónico. Estas circunstancias son:

a.- Tensiones producidas en el seno de la propia iglesia, las cuales dieron lugar al cisma de Occidente y a las tesis conciliaristas.

b.- El nacimiento de un movimiento que alienta el poder de las monarquías frente al imperio de la edad media y que dará lugar al nacimiento del Estado moderno, provocando también un cambio en el modo de entender las relaciones poder temporal- poder religioso.

c.- En el ámbito cultural la decadencia de la escolástica va a afectar negativamente a la producción cultural y científica de la iglesia, a través de los clérigos dedicados a cultivar la ciencia y la cultura.

Todos estos elementos juntos van a caracterizar un final de etapa que, según el profesor Prieto, se puede concretar en:

a.- Una secularización del derecho.

b.- Una progresiva centralización.

c.- Paralización del sistema de derecho canónico que se manifiesta en la infecundidad legislativa.


TEMA IV: DERECHO CANÓNICO CODIFICADO

1.- SÍNTESIS HISTÓRICA. LA CODIFICACIÓN:

Abarca desde1917 (Primera codificación) hasta nuestros días (1983, 2ð Codificación)





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Enviado por:Periñón
Idioma: castellano
País: España

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