Política y Administración Pública


Estado de Derecho


El Estado de derecho:

El Estado de derecho:

El concepto de Estado de Derecho puede construirse partiendo del supuesto de que toda sociedad política ha de contener algún tipo de ordenamiento jurídico, es decir, del supuesto de que la idea jurídica de la sociedad política,

El Estado de Derecho se opone así a cualquier sociedad política que, aun disponiendo, desde luego, de algún tipo de ordenamiento jurídico (de un Estado de Derecho, en sentido débil), no está plenamente «juridificada», lo que ocurre cuando sectores importantes de la vida política se desenvuelven al margen de las normas jurídicas; cuando existen, en la sociedad política, espacios vacíos de derecho, o zonas vírgenes, no colonizadas jurídicamente, y, por tanto, no sometidas a la esfera del poder judicial (nulla crimen sine lege).

Todo estado debe dotarse de unas normas que todo ciudadano sea tratado por igual, a estas normas y principios se les llama Estado de Derecho.

El Origen y Partida del Estado de derecho:

Si se puede señalar una fecha clave para el comienzo se podría decir que es el año 1798 con la Revolución Francesa. Con la revolución de los burgueses

Se comienza a considerar a todo ciudadano por igual. Los representantes del pueblo francés, constituidos en Asamblea nacional, considerando que la ignorancia, el olvido o el menosprecio de los derechos del hombre son las únicas causas de las calamidades públicas y de la corrupción de los gobiernos, han resuelto exponer, en una declaración solemne, los derechos naturales, inalienables y sagrados del hombre, a fin de que esta declaración, constantemente presente para todos los miembros del cuerpo social, les recuerde sin cesar sus derechos y sus deberes; a fin de que los actos del poder legislativo y del poder ejecutivo, al poder cotejarse a cada instante con la finalidad de toda institución política, sean más respetados y para que las reclamaciones de los ciudadanos, en adelante fundadas en principios simples e indiscutibles, redunden siempre en beneficio del mantenimiento de la Constitución y de la felicidad de todos.

El liberalismo surge como la síntesis de varios elementos: el inmovilismo de la economía medieval, el antropocentrismo renacentista, el racionalismo y el utilitarismo, el protestantismo, que van conjugándose y adaptándose recíprocamente durante varios siglos. Pero los factores que actúan como catalizadores de realidades e ideologías heterogéneas y divergentes serán la concepción antropológica individualista y la de una libertad absoluta y omnímoda.

Principios Generales del Estado de Derecho:

Debe cumplir una serie de normas:

  • Ley como mandato fundamental. Sobre Estado de Derecho implica el sometimiento de todos a la Ley. En el Estado de Derecho se considera que la Ley nace del Poder Legislativo y que dicho poder esta aparte del resto de poderes del Estado

  • Derechos y Libertades fundamentales garantizados. Cuando están especificados en la norma máxima del Estado quedan reconocidos y garantizados en un Estado de Derecho.

  • La Administración limitada y sujeta por la Ley. Se divide en dos cuerpos; el Gobierno de la Nación y la Administración como elemento no político compuesto por los funcionarios que la integran.

  • Separación de los Poderes del Estado. Los tres poderes fundamentales son:

    • Poder Legislativo.

    • Poder Ejecutivo

    • Poder Judicial

    • Fuentes del Derecho:

      El Derecho nace de lo que se denomina fuentes del Derecho y que son:

      Definiciones:

      • Regla y norma constante e invariable de las cosas, nacida de la causa primera o de las cualidades y condiciones de las mismas

      • Cada una de las relaciones existentes entre los diversos elementos que intervienen en un fenómeno.

      • Precepto dictado por la autoridad competente, en que se manda o prohíbe algo en consonancia con la justicia, y para el bien de los gobernados.

      • En el régimen constitucional, disposición votada por las Cortes y sancionada por el jefe de Estado

      • Religión, culto a una divinidad

      • Cantidad de oro o plata finos contenidos en un objeto.

      Concepto.

    • Amplio: Cualquier uso o hábito social.

    • Estricto: Usos sociales que son fuente de normas jurídicas.

    • Dos posturas:

    • Norma jurídica creada e impuesta por el uso social.

    • Norma jurídica creada e impuesta por el uso y la voluntad social.

    • Estos son los principios más generales de ética social, derecho natural o axiología jurídica, descubiertos por la razón humana, fundados en la naturaleza racional y libre del hombre, los cuales constituyen el fundamento de todo sistema jurídico posible o actual (Preciado Hernández).

      Los principios generales del derecho son, de acuerdo a la definición anterior, criterios o entes de razón que expresan un juicio acerca de la conducta humana a seguir en cierta situación; cada uno de estos principios generales del derecho, es un criterio que expresa el comportamiento que han de tener los hombres en sus relaciones de intercambio, este criterio es real, tiene entidad, no como un ser que pueda ser captado por los sentidos del hombre (no como ser sensible), sino como un ser que subsiste en la inteligencia que la concibe (como ser mental).

      El fundamento de estos principios, es la naturaleza humana racional, social y libre; ellos expresan el comportamiento que conviene al hombre seguir en orden a su perfeccionamiento como ser humano. Así, el principio de dar a cada quien lo suyo, indica el comportamiento que el hombre ha de tener con otros hombres, a fin de mantener la convivencia social; si cada quien tomara para sí mismo, lo qué considerara propio, sin respetar lo suyo de cada quien, la convivencia civil degeneraría en la lucha de todos contra todos: en tal estado de cosas, no podrían los hombres desarrollar su propia naturaleza, que es por esencia social. Este ejemplo explica como el principio de dar a cada quien lo suyo, se impone como obligatorio: su cumplimiento es necesario (con necesidad de medio a fin) para el perfeccionamiento del hombre.

      Como se ve, la obligatoriedad de este principio, al igual que la de todos los otros principios generales del derecho, no depende del que esté reconocido o sancionado por la autoridad política, sino que es obligatorio porque define un comportamiento que la razón descubre como necesario para el perfeccionamiento del hombre.

      Respecto a los principios generales del derecho se ha desarrollado una polémica acerca de si ellos son extraños o externos al derecho positivo, o si son una parte de él. Según la posición de la escuela del derecho natural racionalista, hoy ya superada, los principios generales, serian principios de un derecho natural entendido como orden jurídico separado del derecho positivo. Según la doctrina positivista también ya superada o al menos en vías de superación, en la mayoría de los países los principios mencionados serian una parte del derecho positivo, de suerte que nunca podrían imponer una obligación que no fuera sancionada por el mismo ordenamiento positivo; de aquí se incluye, que cada ordenamiento positivo tiene sus particulares principios generales y que no existen principios jurídicos de carácter universal.

      La posición racionalista que escinde el derecho en dos ordenes jurídicos específicos y distintos, el natural y el positivo; el primero conforme a la razón, y el otro, producto de la voluntad del sistema político, no puede sostenerse. Es evidente que el derecho, producto típicamente humano, es una obra de la inteligencia humana: ella es la que descubre, desarrolla y combina criterios que enuncian un comportamiento entendido como justo; por esto, el derecho también es llamado jurisprudencia, es decir, de lo justo, y la prudencia se entiende como un hábito de la inteligencia. Si bien el derecho, conjunto de criterios, es obra de la inteligencia, su efectivo cumplimiento, el comportarse los hombres de acuerdo a los criterios jurídicos, es obra de la voluntad. Para conseguir el cumplimiento del derecho, el poder político suele promulgar como leyes, aseguradas con una sanción, los criterios jurídicos definidos por lo juristas o prudentes, Pero por el hecho de ser promulgados como leyes, los criterios jurídicos no cambian de naturaleza, siguen siendo elaboraciones de la inteligencia humana, si bien presentadas en forma de mandatos del poder político. Se ve entonces que la distinción entre derecho natural (obra de la razón) y derecho positivo (obra de la voluntad), no tiene razón de ser: el derecho es siempre obra de razón, aún cuando su cumplimiento se asegura por la coacción del poder público.

      De acuerdo a esa concepción del derecho como jurisprudencia, los principios generales del derecho, son una parte muy importante, de la ciencia jurídica o jurisprudencia. El que estén o no incorporados en una legislación determinada, es decir el que estén o no reconocidos por la voluntad política, no tiene relevancia alguna, así como el que un determinado gobierno desarrolle una política que acepta o rechaza un principio de [economía política], no hace que tal principio sea parte o no de la ciencia económica.

      Relacionada con la polémica acerca de si los citados principios son de derecho natural o de naturaleza estrictamente positiva, se ha planteado la cuestión de que si el método para conocer tales principios es el deductivo o el inductivo. Para quienes sostienen un derecho natural; como distinto del derecho positivo, y el método tiene que ser solamente deductivo a partir del concepto de naturaleza humana; para quienes piensan que el derecho positivo comprende los principios generales del derecho, el método para descubrir tales principios es la inducción a partir de las leyes vigentes. Ambas posiciones son superadas por la concepción del derecho como obra de razón, como jurisprudencia, para la cual ambos métodos son aptos.

      No es posible hacer una enumeración exhaustiva de los principios generales del derecho pues el conocimiento de ellos se va perfeccionando poco a poco y por lo mismo, su número y contenido han ido variando, sin embargo, por vía de ejemplo se pueden mencionar algunos: la equidad o sea la prudente aplicación de la ley al caso concreto; la buena fe o lealtad a la palabra empeñada, la obligación de cumplir los convenios, el derecho de legítima defensa o sea el de rechazar la fuerza con la fuerza, etc.

      En el derecho mexicano, el artículo 14 de la Constitución Política vigente, señala que los juicios de orden civil deberán fallarse conforme a la letra o a la interpretación de la Ley, y a falta de esta, se fundará en los principios grupos barato generales del derecho. Este reenvío, según Preciado Hernández, vincula nuestro derecho a la mejor tradición iusnaturalista de la civilización occidental. También en la Ley Federal del Trabajo (artículo 17) se hace un reenvío a los principios generales del derecho y a la equidad, que es uno de ellos.

      Una definición de jurisprudencia la configuraría como aquella doctrina, que de manera reiterada utiliza el Tribunal Supremo en su manera de interpretar y aplicar el derecho positivo. No es permanente, sino que evoluciona en función de las condiciones sociales que se manifiesten en determinado momento histórico, de los propios integrantes del Tribunal Supremo (que como sabemos van siendo sustituidos a lo largo del tiempo)

      Clasificación del Derecho:

      Tradicionalmente, el Derecho se ha dividido en las categorías de Derecho Público y de Derecho Privado. No obstante esta división ha sido ampliamente criticada y en la actualidad no tiene tanta fuerza, ante la aparición de parcelas del Ordenamiento Jurídico en las que las diferencias entre lo público y lo privado no son tan evidentes.

      Derecho público:

      Regula las relaciones que existen entre el Estado o alguna de sus administraciones entre si, o con algún particular.

      • El Derecho administrativo: regula la función de la Administración y las funciones de esta con los administrados

      • Derecho fiscal: estudia toda la gestión fiscal del Estado

      • Derecho internacional público: Analiza las relaciones y los conflictos entre los Estados

      • Derecho penal: Parte del Derecho que regula las sanciones de crímenes y delitos mediante penas o castigos.

      • Derecho político: Trata de la actividad del estado.

      • Derecho procesal: El Derecho Procesal se estructura en torno a tres conceptos básicos: la jurisdicción, la acción y el proceso.

      Jurisdicción es la facultad y el deber que tienen los tribunales de justicia de conocer, sentenciar y ejecutar lo sentenciado en los conflictos que sean sometidos a su decisión.

      Acción es el mecanismo por el cual una persona solicita al tribunal su pronunciamiento sobre un conflicto actual, y por lo general fuerza a otra persona a presentarse a defender su derecho o intereses, bajo apercibimiento de verse perjudicada con una sentencia judicial desfavorable.

      Proceso es el conjunto de actuaciones judiciales que tienen como meta la dictación de una sentencia judicial que resuelva una cuestión controvertida.

      Ramas del Derecho Procesal

      Existen varias ramas distintas del Derecho Procesal. Sin embargo, existen dos divisiones importantísimas:

      • Por los procesos a los cuales se aplica:

        • Derecho procesal civil.

        • Derecho procesal penal.

      • Por el objeto de la disciplina:

        • Derecho procesal orgánico. Esta rama estudia la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, y el estatuto de quienes conforman éstos.

        • Derecho procesal funcional. Esta rama estudia los procedimientos y las actuaciones que integran éstos.

      Derecho privado:

      • Derecho civil: como heredero del derecho romano era un derecho concebido para la conservación de la riqueza. Se hacia necesario con el nacimiento del comerciante y de la actividad comercial un derecho que regulara la circulación de la riqueza

      • Derecho laboral: El Derecho Laboral tiene sus primeros atisbos en el siglo XIX, con la creación inorgánica de legislaciones sociales en Europa y América. A comienzos del siglo XX, el auge que experimentaron los derechos sociales, más la creación de la OIT, hicieron que la idea de crear una institucionalidad de las relaciones laborales decantara en la creación de esta nueva rama del Derecho. Esto hace que el Derecho Laboral adquiera un carácter fuertemente protector de los derechos de los trabajadores, tradicionalmente la parte más débil en la relación laboral.

      El Derecho Laboral se subdivide en Derecho Individual del Trabajo y Derecho Colectivo del Trabajo. El primero versa sobre las relaciones laborales entre un empleador y un trabajador, mientras que el segundo se refiere a las condiciones comunes de trabajo (especialmente en lo referente a sindicatos y negociación colectiva).

      • Derecho mercantil: Conjunto de normas jurídicas que regulan la actividad mercantil.

      Jerarquía de las normas jurídicas:

      Clasificación de las funciones, dignidades, poderes en un grupo social, de acuerdo con una relación de subordinación y de importancia respectiva.

      El orden jerárquico queda dividido de la siguiente manera:

    • La constitución Española de 1978, que se aprobó el 6 de diciembre de ese año. El rey fue quien promulgo y sanciono cundo finalizo la sesión entre el Congreso de los Diputados y el Senado celebrada en el Palacio de las cortes el DIA 27 de diciembre de 1978.

    • Leyes, pueden ser:

      • Leyes organicas, son las relativas al desarrollo de los derechos fundamentales y libertades publicas. Requieren de mayoría absoluta para ser aprobadas.

      • Leyes ordinarias, son las demás leyes, que no requieren tanta transcendencia para ser aprobadas, y es suficiente con la mayoría absoluta.

      • Decretos legislativos: son los llamados textos articulados y textos refundidos.

      • Decretos leyes: son disposiciones legislativas provisionales dictadas por el gobierno en caso de urgente y extraordinaria necesidad.

      • Los reglamentos:

        • Nivel Estatal

        • Nivel Autonómico, las comunidades autónomas gozan de autonomía para la gestión de sus propios intereses, y podrán legislar en determinadas materias, pero no deben implicar sobre privilegios económicos y sociales sobre entidades territoriales.

        • Nivel local, los distintos municipios tienen garantizados constitucionalmente su autonomía y personalidad jurídica, pero no podrán legislar.

        • La división de poderes del Estado:

          • Poder ejecutivo. En los regímenes parlamentarios, el encargado de gobernar el Estado y hacer cumplir las leyes.

          • Poder judicial. Poder autónomo e independiente que ejercen jueces y tribunales, y cuyo órgano de gobierno lo constituye el Consejo General del Poder Judicial. Ámbito en el que se ejercen y dirimen las competencias y facultades del Estado en materia de enjuiciamiento de las conductas de los ciudadanos y las autoridades que las leyes sancionan como delitos o faltas o faltas o consideran conforme a derecho. Abarca asimismo la facultad coactiva del Estado para lograr la aplicación de las normas del derecho positivo.

          • Poder legislativo. El encargado de elaborar las leyes y reformarlas. En España está representado por las Cortes Generales.

          CONSTITUCIÓN 1978:

          Forma de Estado en la Constitución de 1978.

          Ausencia de datos. No hay definición precisa de la forma del Estado. Hay que interpretarlo. La tesis tradicional es la de distinguir la forma de Estado en función de la atribución de la soberanía y de acuerdo con el 1.2 de la Constitución (Carecerán de validez las disposiciones que contradigan otra de rango superior.  )Hay que hablar de un Estado unitario.

          No se puede negar que si enlazamos este 1.2 con el título octavo de la Constitución se ve que fundamenta un proceso de intensa descentralización que tiene un carácter administrativo y político.

          Al analizar esta intensa descentralización, algunos autores han sostenido que en la práctica podíamos llegar a un auténtico Estado federal. Argumento falaz, porque existen unos topes infaltables.

          Si se analizan las normas de los Estados federales cercanos, hay una regla muy característica, la federación dicta las leyes más importantes, pero la ejecución administrativa de las leyes, incluidas las de las leyes federales, corresponde a los Estados federales: no existe prácticamente una administración federal. ¿Cabe trasplantarse este modelo? No, en absoluto. En el Art. 149 de la Constitución se habla continuamente de competencias ejecutivas del Estado. (En obras públicas, puertos, tendidos eléctricos) hay una sentencia sobre la ley de marcas que establece en uno de sus Arts que el Estado debe crear un registro dónde se inscriban las marcas y normas comerciales. Esta ley fue recurrida por el gobierno vasco y catalán porque la competencia del Estado en marcas está en el 149.1 9º porque pone "legislación mercantil" y crear un registro es ejecución. Pero echan mano del 149.1.1 "fijar las competencias básicas para el ejercicio de los derechos" el Tribunal Constitucional dice que el 149.1 es soporte suficiente para que se pueda crear un registro porque eso es algo básico. En todos los aspectos en que se afecta a más de una comunidad autónoma el Estado puede y debe tener la ejecución.

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    Enviado por:Patricia
    Idioma: castellano
    País: España

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