Derecho


Derecho Laboral español


DERECHO LABORAL

CASO PRÁCTICO Nº 1

Según el art. 1.1. del E.T. hay contrato de trabajo allí donde haya una prestación de servicios realizada en forma personal, voluntaria, remunerada, por cuenta de otro y dentro de su ámbito de organización y dirección.

Por tanto, para determinar la existencia o no de relación laboral, debemos analizar si concurren los elementos que configuran el contrato de trabajo: carácter personal, voluntariedad, ajenidad, dependencia y retribución.

En el caso que nos ocupa R.L. presta sus servicios de forma personal y voluntaria, y retribuida, bajo la organización y dirección del titular de la clínica (los Sres. Montesdeoca, Hdez. y López), por lo que en principio cabría hablar de DEPENDENCIA.

Pero el problema que se nos plantea es determinar si estamos ante un arrendamiento de servicios no laboral y, por tanto, regulado por el art. 1544 C.C o, si por el contrario, nos encontramos ante una verdadera relación laboral-un contrato de trabajo, y en consecuencia regulado por las normas laborales (art. 1.1 ET)

Una de las diferencias entre ambas figuras radica, según la sentencia del TSJ del País Vasco de 15 de enero de 2002, en que en “el arrendamiento de servicios no laboral, el contratante asume dar el servicio, mientras que en el caso de un contrato de trabajo laboral, el trabajador sólo asume dar su trabajo”. En este supuesto, el Sr. R.L. no se encargaba de organizar el trabajo, ni aportaba los medios materiales para cumplir su obligación; tampoco asumía el riesgo de que estos medios fallaran, por que podría decirse que se dan las notas de dependencia y ajeneidad.

Dicho FUNDAMENTO 3º, continúa diciendo que “cuando se acredite que se trabaja de forma personal, voluntaria y remunerada realizando labores propias de la profesión médica en una clínica de otro, por cuenta de este, se está ante un supuesto de contrato de trabajo”. En nuestro caso queda demostrado que R.L.:

  • Presta sus servicios bajo el ámbito de organización y dirección de los Sres. Montesdeoca, Hdez. y López (titulares de la clínica).

  • Acude a un centro de trabajo donde presta sus servicios(la clínica)

  • Sometido a un horario (8.00 a 14.30) al menos durante 1.995.

  • Realizaba su labor utilizando materiales técnicos que él no aportaba, dado que los ponía a su disposición la clínica, aunque cedidos por la empresa CRD, S.A.

Según declara la STS de 21 de marzo de 1997, “en el supuesto concreto de prestaciones profesionales de médicos, habrá que tener en cuenta las concretas circunstancias que concurran encada caso, determinando si en la relación jurídica existente, con independencia de la calificación dada por las partes, predominan o no las notas de ajenidad o dependencia que tipifican el contrato de trabajo, constituido por la realización de una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección del empleador, ya que si el enfermo no elige a su médico, ni este cita a sus pacientes, no cobra directamente de ellos, sino de una entidad...”; resulta evidente que no se está en presencia del simple arrendamiento de servicios regulado en el Código Civil (art. 1544).

En el mismo sentido, la sentencia del TSJ de Baleares de 23 de diciembre de 2000 dice que “...la difícil delimitación entre una relación laboral de aquellas otras figuras afines, en la que concurren elementos comunes como la prestación voluntaria de servicios por cuenta de otra persona que asume la obligación de la retribución, en especial la de arrendamientos de servicios viene determinada por la concurrencia o no de la nota de la DEPENDENCIA, propia del contrato de trabajo y que la diferencia de figuras afines, la cual debe ser interpretada en el sentido amplio como aparece expresada en el art. 1.1. ET, es decir, que dicha prestación se realice dentro del ámbito de organización y dirección de empleador, sin que ni el sistema retribuido pactado, ni la mayor o menor sujeción a una determinada jornada laboral, o flexibilidad de la misma, ni la naturaleza no laboral del contrato suscrito, desnaturalice el carácter laboral cuando concurren los requisitos previstos legalmente para su existencia..”

Según la sentencia del TSJ de Madrid de fecha 14 de diciembre de 2000por cuanto no pudiendo prevalecer el “nomen iuris” empleado por los contratantes, sólo indirectamente manifestado -pues no hay contrato escrito- a través de la forma utilizada para retribuir los servicios prestados -mediante minuta de honorarios-, es la realidad de la prestación a través de sus notas configuradoras lo que en definitiva va a determinar su auténtica naturaleza jurídica y con ello su condición de relación laboral, habida cuenta que los servicios de guardia asignados aunque variables a lo largo del mes, eran fijados por la demandada (clínica N.), según las necesidades del Servicio de Ginecología, y en los locales y para los pacientes de esta última, lo que permite concluir que en la indicada prestación de servicios concurren las notas de ajeneidad y dependencia en los términos requeridos por el art. 1.1. ET para poder ser reputada como laboral, con independencia de que en la realización de su prestación profesional los demandantes hubiesen de observar las normas de su profesión o “Lex artis”, o que la retribución de sus servicios se formalice a través de unas denominadas “minutas de honorarios”, pues la calificación de la relación debe surgir del contenido real de las prestaciones concertadas”

La existencia o no de un contrato de trabajo no es relevante en el caso que nos ocupa pues según al art. 8 del E.T. “El contrato de trabajo se podrá celebrar por escrito o DE PALABRA. Se presume existente entre todo el presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquél.”

Conclusión: Nos encontramos ante una relación laboral en la que R.L. desarrolla su cometido dentro del ámbito rector y organizativo de la clínica de los Sres. Montesdeoca, Hdez. y López, regulada en el art. 1.1 ET en relación con el art. 8 del ET.

CASO PRACTICO Nº 2

En el caso que nos ocupa, D. Helmut estaba unido sentimentalmente a Margarita, sin que existiera vínculo matrimonial.

Se trata de determinar si quien está ligado con el empresario con una relación “more uxorio” está o no dentro del ámbito del art. 1.3 e) ET, pues de no estarlo, sería de aplicación el art. 1.1 ET.

Según el mencionado art. 1.3, apartado e)Quedan excluidos del ámbito regulado por el ET los trabajos familiares, salvo que se demuestre la condición de asalariados de quienes los llevan a cabo. Se considerarán familiares, a estos efectos, siempre que convivan con el empresario, el cónyuge, los descendientes, ascendientes y demás parientes por consaguinidad o afinidad, hasta el segundo grado inclusive y, en su caso, por adopción”.

Según la sentencia del TSJ de Cataluña de 18 de octubre de 2000 “La convivencia de hecho o more uxorio no encaja dentro del tipo legal contemplado en el art. 1.3 e) ET”.

En nuestro caso hay convivencia entre D. Helmut y Margarita pero falta la condición familiar. Este precepto se está refiriendo cuando habla de familia a la nacida del matrimonio, no prevé la convivencia more uxorio.

La Sala de lo Social del TSJ Cataluña, en la sentencia señalada, sin entrar a estudiar su conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en el sentido de que cuando el art. 1.3 e) ET, habla de parientes se está refiriendo a los que tienen su origen en uniones matrimoniales y en ningún caso se comprende a las uniones estables de hecho, entiende que en ese caso, “existen otros motivos para determinar que no concurre la relación laboral. Así se da la circunstancia de que existía una unidad económica y aprovechamiento común de los rendimientos del negocio entre el patrono teórico y la supuesta trabajadora, lo que excluye la DEPENDENCIA y la AJENIDAD, y no existía retribución y ello tiene la consecuencia de la exclusión de la relación que mantenían la supuesta trabajadora y el demandado de las que regula el art. 1.1 ET.”

La convivencia familiar se excluye por el Legislador del vínculo laboral (art. 1.3 e)ET).

En el mismo sentido la sentencia del TSJ del País Vasco de fecha 16 de mayo de 2000, en cuanto a la calificación de la relación como laboral: “lo especifico del trabajo por cuenta ajena es precisamente esto, que sea por cuenta ajena, que se traslade la aportación o composición física que realiza el operario con su actividad a otro sujeto que la adquiere traslativamente, bien sea en un componente de obra o de servicio. Esto es lo que caracteriza el trabajo, motivando que el trabajador no sea dueño de lo que produce, sino que lo transfiere a otro que es quien se apropia del mismo, a cambio de un salario. Quien actúa como perceptor mismo del trabajo es autocontratante, y por ello se escinde de la relación laboral por razón de carecerse de estos elementos de DEPENDENCIA y AJENEIDAD”.

En el supuesto que estudia la citada sala del TSJ País Vasco, muy similar a nuestro caso concreto, la demandante tenía una relación estable con el empresario, la misma se desenvolvía dentro de una convivencia común y de una colaboración de gastos domésticos. “Aparte de este campo, propio de la composición afectiva existe ese otro en que la demandante acudía diariamente al local del demandado y efectuaba diversas funciones. Para el Juzgador no hay duda que actuaba en beneficio suyo, dentro de esa unidad que se formaba entre la demandante y el demandado. ...no se quería figurar como trabajadora sino que existía una mentalidad de actuar e beneficio del vínculo afectivo.”

En diversas sentencias que tratan estas cuestiones, por ejemplo la del TSJ Valencia de 3/02/98, se puede apreciar que se excluye del ámbito de la relación de trabajo esta situación de convivencia extramatrimonial, por entender que analógicamente se le aplica el art. 1.3 ET. Para esta doctrina, “cuando se actúa en beneficio de esa asociación que se crea se enajena ese elemento traslativo, que queda dentro de la esfera propia d siendo el trabajo que se efectúa en beneficio de uno mismo, en este caso en razón de la vinculación existente”.

El art. 3.1 e) ET, viene exigiendo para la exclusión del carácter laboral de la relación jurídica, además de la nota de ausencia de retribución salarial, la existencia de un grado de parentesco y la convivencia familiar. La doctrina y la jurisprudencia consideran que se trata de dos requisitos que permiten presumir la ausencia de relación laboral, de forma que mientras el requisito de la convivencia familiar se interpreta de forma amplia y referida no sólo a la física, sino también a la económica o alimenticia (STS de 29 de octubre de 1990), el grado de parentesco se considera de forma restrictiva, excluyendo la convivencia marital y la convivencia que exceda de los grados admitidos, supuestos que sí se vienen incluyendo en los supuestos de trabajos amistosos, benévolos o de buena vecindad, interpretación restrictiva que está justificada por el carácter que tiene de exclusión del régimen laboral. (sentencia del Tribunal Superior de Valencia de 27 de octubre de 1999).

El recurso que desestimó el TSJ País Vasco en su sentencia de 16 de mayo de 2000, trata de un caso muy similar al que nos ocupa por cuanto en aquél la demandante mantenía un a relación more uxorio con el demandado dueño de un bar, la demandante tenía llaves del local, lo abría y cerraba normalmente a diario, en horario de mañana y de tarde, atendiendo a los cliente y proveedores, y no percibía retribución alguna, aunque el demandado le daba una cantidad de dinero para sufragar los gastos domésticos, incluida la manutención de ambos durante el tiempo de convivencia como pareja. El Juzgado de lo Social nº 1 de San Sebastián en su sentencia de 25 de noviembre de 1999 dictó sentencia desestimando la demanda interpuesta por la demandante al entender que no existía relación laboral entre las partes, sentencia que fue recurrida, pero ese recurso fue desestimado por el TSJ País Vasco )sentencia anteriormente citada).

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Enviado por:Balifu
Idioma: castellano
País: España

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