Legislación


Derecho fiscal en México


UNIVERSIDAD NACIONAL AUTONOMA DE MEXICO

“FACULTAD DE DERECHO”

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Código Fiscal de la Federación

Ley del Impuesto sobre la Renta

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

En los primeros dos capítulos de esta ley están comprendidos los artículos del uno al diez, en los cuales se señala que tanto las personas físicas como morales tienen la obligación, en tanto se encuentren en territorio nacional, de pagar el IVA al enajenar bienes, prestar servicios independientes, otorgar el uso o goce temporal de bienes y al importar bienes o servicios, así mismo, están obligados a efectuar la retención del impuesto que se les traslade las instituciones de crédito que adquieran bienes mediante daciòn en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, las personas morales que reciban servicios personales independientes, o usen o gocen temporalmente bienes, prestados u otorgados por personas físicas respectivamente, adquieran desperdicios para ser utilizados como insumo de su actividad industrial o para su comercialización, reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales, reciban servicios prestados por comisionistas cuando estos sean personas físicas. Cuando sean personas físicas o morales que adquieran bienes tangibles, o los usen o gocen temporalmente, que enajenen u otorguen residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija en el país, no efectuaran la retención a que se refiere este articulo las personas físicas o morales que estén obligadas al pago del impuesto exclusivamente por la importación de bienes, quienes efectúen la retención a que se refiere este articulo sustituirán al enajenante, prestador de servicio u otorgante del uso o goce temporal de bienes en la obligación de pago y entero del impuesto, el retenedor efectuara la retención del impuesto en el momento en que se efectúe la enajenación de conformidad con el articulo 11, o se este obligado al pago del mismo en los términos de los artículos 17 y 22 de esta ley, y lo enterara mediante declaración en las oficinas autorizadas conjuntamente con los pagos provisionales que correspondan al periodo en que se efectué la retención o, en su defecto, a mas tardar el día 17 del mes siguiente al que hubiere efectuado la retención, sin que contra el entero de la retención pueda realizarse acreditamiento, compensación o disminución alguna, el ejecutivo federal, en el reglamento de esta ley, podrá autorizar una retención menor al total del impuesto causado, tomando en consideración las características del sector o de la cadena productiva de que se trate, el control del cumplimiento de obligaciones fiscales, así como la necesidad demostrada de recuperar con mayor oportunidad el impuesto acreditable.

El artículo dos señala que la forma de calcular el impuesto será aplicando la tasa del 10 % a los valores que señala esta ley, cuando los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, y siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de los servicios se lleve a cabo en dicha región. Tratándose de importación, se aplicara la misma tasa siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región, si se tratare de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculara aplicando al valor que señala esta ley la tasa del 15%.

El impuesto se calculara aplicando la tasa del 0% cuando se realicen actos de enajenación de animales y vegetales que no estén industrializados, salvo el hule, medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases, entre otros; a la enajenación de la maquinaria y del equipo, se les aplicara la tasa señalada, solo si se enajenan completos.

En el art. 2C se señala que las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al publico en general, no estarán obligadas al pago del impuesto por dichas actividades, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos que no excedan de $1'000,000.00 por dichas actividades. Asimismo, estarán sujetas a lo previsto en este articulo las personas físicas que se dediquen a actividades agrícolas, silvícola o pesqueras, no obstante que la totalidad o parte de sus actos o actividades no las realicen con el publico en general.

El art. 3 prevé que la federación, el distrito federal, los estados, los municipios, los organismos descentralizados, las instituciones y asociaciones de beneficencia privada, las sociedades cooperativas o cualquiera otra persona deberán aceptar la traslación a que se refiere el articulo primero y, en su caso, pagar el impuesto al valor agregado y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de esta ley.

De acuerdo con el art. 4 el acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta ley, la tasa que corresponda según sea el caso. El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. en el caso de escisión de sociedades el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión solo lo podrá efectuar la sociedad escindente. cuando esta ultima desaparezca, se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del articulo 14-a del código fiscal de la federación. Para que sea acreditable en los términos de este articulo el impuesto al valor agregado en la importación de bienes tangibles, cuando se hubiera pagado la tasa del 10%, el contribuyente deberá comprobar que los bienes fueron utilizados o enajenados en la región fronteriza.

Los contribuyentes sujetos al régimen establecido en el titulo ii- a o en la sección II del capitulo VI del titulo IV de la ley del impuesto sobre la renta, determinaran el impuesto al valor agregado a su cargo considerando como impuesto trasladado y acreditable, el que corresponda a los actos o actividades que hayan considerado como entradas o salidas en el citada ley. Dichos contribuyentes deberán expedir la documentación comprobatoria de sus actividades en el fecha en que efectivamente se cobren los bienes enajenados o los servicios prestados.

Los contribuyentes sujetos al régimen establecido en la sección III del capitulo VI del titulo IV de la ley del impuesto sobre la renta, deberán expedir la documentación comprobatoria de sus actividades en la fecha en la que efectivamente se cobren los bienes enajenados o los servicios prestados.

De acuerdo con el art. 5 el impuesto se calculara por ejercicios fiscales, salvo en los casos señalados en el articulo 33. Los contribuyentes que de conformidad con esta ley estén obligados a efectuar pagos provisionales mensuales, efectuaran en el primer mes de la segunda mitad del ejercicio el ajuste del impuesto correspondiente dichos pagos. Los contribuyentes deberán proporcionar la información que de este impuesto se les solicite, en las declaraciones del impuesto sobre la renta. Tratándose de los demás contribuyentes efectuaran dichos pagos a mas tardar el día 15 de cada uno de los meses del ejercicio. El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el mes de calendario anterior a excepción de las importaciones de bienes tangibles, y a las cantidades por las que proceda el acreditamiento.

Conforme a lo dispuesto en el art. 6 cuando en la declaración de pago provisional resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este ultimo caso sea sobre el total del saldo a favor. Cuando en las declaraciones de los pagos provisionales correspondientes al periodo del ajuste a los pagos provisionales, resulte un saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total del saldo a favor y se efectúe la solicitud de devolución a mas tardar en el mes siguiente de la primera mitad del ejercicio, o en su caso acreditarlo, siempre que el acreditamiento se efectúe a mas tardar en la declaración de pago provisional del ultimo mes del periodo por el que se realiza el ajuste. Cuando resulte saldo a favor por el ajuste a los pagos provisionales en los términos de la fracción III del articulo 5o. De esta ley o en las declaraciones de los pagos provisionales correspondientes a la segunda mitad del ejercicio, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total del saldo a favor y la solicitud de devolución se efectué a mas tardar en el mes siguiente al del cierre del ejercicio, o en su caso, acreditarlo, siempre que el acreditamiento se efectúe a mas tardar en la declaración correspondiente al ultimo mes del ejercicio. Asimismo, cuando en las declaraciones de pagos provisionales trimestrales resulte saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total del saldo a favor y la solicitud de devolución se efectúe a mas tardar en el mes siguiente al del cierre del ejercicio, o en su caso acreditarlo, siempre que el acreditamiento se efectúe a mas tardar en la declaración correspondiente al ultimo pago provisional del ejercicio. Si en la declaración del ejercicio el contribuyente tuviera cantidades a su favor, podrá acreditarlas en declaraciones mensuales posteriores o solicitar su devolución total. Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.

Según con lo dispuesto en el art. 7 el contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones con motivo de la realización de actos gravados por esta ley, deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones de pagos provisionales el monto de dichos conceptos del valor de los actos o actividades por los que deba pagar el impuesto, siempre que expresamente se haga constar que el impuesto al valor agregado que se hubiere trasladado, se cancela o se restituye, según sea el caso.

De conformidad con el art. 8 no se considerara enajenación, la transmisión de propiedad que se realice por causa de muerte, así como la donación, salvo que esta la realicen empresas para las cuales el donativo no sea deducible para los fines del impuesto sobre la renta. Cuando la transferencia de propiedad no llegue a efectuarse, se tendrá derecho a la devolución del impuesto al valor agregado correspondiente, siempre que se reúnan los requisitos establecidos en los párrafos primero y segundo del articulo 7o. de esta ley. cuando se hubiera retenido el impuesto en los términos de los artículos 1o.- a y 3o., tercer párrafo de esta ley, no se tendrá derecho a la devolución del impuesto y se estará a lo dispuesto en el tercer párrafo del citado articulo 7o. de esta ley. No se pagara el impuesto en la enajenación del suelo, construcciones adheridas al suelo, destinadas o utilizadas para casa habitación, libros, periódicos y revistas, así como el derecho para usar o explotar una obra, que realice su autor, bienes muebles usados, a excepción de los enajenados por empresas, billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos o juegos, moneda nacional y moneda extranjera, partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito.

En el art. 10 de esta ley se prevé que para sus efectos, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en el se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envió, en el país se realiza la entrega material del bien por el enajenante. la enajenación de bienes sujetos a matricula o registros mexicanos, se considerara realizada en territorio nacional aun cuando al llevarse a cabo se encuentren materialmente fuera de dicho territorio y siempre que el enajenante sea residente en México o establecimiento en el país de residentes en el extranjero. Tratándose de bienes intangibles, se considera que la enajenación se realiza en territorio nacional cuando el adquirente y el enajenante residan en el mismo.

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN

De acuerdo con el articulo 1 de este código las personas físicas y las morales están obligadas a contribuir para los gastos públicos conforme a las leyes fiscales respectivas; las disposiciones de este código se aplicaran en su defecto y sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. Solo mediante ley podrá destinarse una contribución a un gasto publico especifico, quedando la federación obligada a pagar contribuciones únicamente cuando las leyes lo señalen expresamente. El asociante esta obligado a pagar contribuciones y cumplir las obligaciones que establecen este código y las leyes fiscales por la totalidad de los actos o actividades que se realicen, mediante cada asociación en participación de la que sea parte. Los estados extranjeros, en casos de reciprocidad, no están obligados a pagar impuestos. No quedan comprendidas en esta exención las entidades o agencias pertenecientes a dichos estados. Las personas que de conformidad con las leyes fiscales no están obligadas a pagar contribuciones, únicamente tendrán las obligaciones establecidas expresamente en las leyes.

El articulo 2 señala que las contribuciones se clasifican en impuestos, aportaciones de seguridad social, contribuciones de mejoras y derechos.

Conforme al articulo 3 son aprovechamientos los ingresos que percibe el estado por funciones de derecho publico distintos de las contribuciones, de los ingresos derivados de financiamientos y de los que obtengan los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal. Son productos las contraprestaciones por los servicios que preste el estado en sus funciones de derecho privado, así como por el uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado.

Según el articulo 4 son créditos fiscales los que tenga derecho a percibir el estado o sus organismos descentralizados que provengan de contribuciones, de aprovechamientos o de sus accesorios, incluyendo los que deriven de responsabilidades que el estado tenga derecho a exigir de sus servidores públicos o de los particulares, así como aquellos a los que las leyes les den ese carácter y el estado tenga derecho a percibir por cuenta ajena. La recaudación proveniente de todos los ingresos de la federación, aun cuando se destinen a un fin especifico, se hará por la secretaria de hacienda y crédito publico o por las oficinas que dicha secretaria autorice. Los impuestos y sus accesorios exigibles por los estados extranjeros cuya recaudación y cobro sea solicitado a México, de conformidad con los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte, les serán aplicables las disposiciones de este código referentes a la notificación y ejecución de los créditos fiscales. La secretaria de hacienda y crédito publico o las oficinas que esta autorice recaudaran, de conformidad con los tratados internacionales, los impuestos y sus accesorios exigibles por los estados extranjeros.

El articulo 5 se refiere a las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

De acuerdo con el 1º articulo las personas físicas y las morales están obligadas al pago del impuesto sobre la renta en el caso de que residan en México respecto de todos sus ingresos, los residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente o una base fija en el país, respecto de los ingresos atribuibles a dicho establecimiento permanente o base fija, los residentes en el extranjero, respecto de los ingresos procedentes de fuentes de riqueza situadas en territorio nacional, cuando no tengan un establecimiento permanente o base fija el país, o cuando teniéndolos, dichos ingresos no sean atribuibles a estos.

El articulo 2º establece que, para los efectos de esta ley, se considera establecimiento permanente cualquier lugar de negocios en el que se desarrollen, parcial o totalmente, actividades empresariales. En caso de que un residente en el extranjero realice actividades empresariales en el país, a través de un fideicomiso, se considerara como lugar de negocios de dicho residente, el lugar en que el fiduciario realice tales actividades y cumpla por cuenta del residente en el extranjero con las obligaciones fiscales derivadas de estas actividades. Tendrán el tratamiento de establecimiento permanente, las bases fijas en el país de residentes en el extranjero a través de las cuales se presten servicios personales independientes. Cuando un residente en el extranjero actué en el país a través de una persona física o moral, distinta de un agente independiente, se considerara que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente o base fija en el país, en relación con todas las actividades que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga en territorio nacional un lugar de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar contratos a nombre o por cuenta del residente en el extranjero tendientes a la realización de las actividades de este en el país, que no sean de las mencionadas en el articulo 3o. De esta ley. Se considerara que existe establecimiento permanente de una empresa aseguradora residente en el extranjero, cuando esta perciba ingresos por el cobro de primas dentro del territorio nacional u otorgue seguros contra riesgos situados en el, por medio de una persona distinta de un agente independiente, excepto en el caso del reaseguro. Se considerara que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente o base fija en el país cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona física o moral que sea un agente independiente, si este no actúa en el marco ordinario de su actividad. Tratándose de servicios de construcción de obra, instalación, mantenimiento o montaje en bienes inmuebles, o por actividades de inspección o supervisión relacionadas con ellos, se considerara que existe establecimiento permanente solamente cuando los mismos tengan una duración de mas de 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de doce meses.

Conforme al articulo 3o no se considerara que constituye establecimiento permanente la utilización o el mantenimiento de instalaciones con el único fin de almacenar o exhibir bienes o mercancías pertenecientes al residente en el extranjero, la conservación de existencias de bienes o de mercancías pertenecientes al residente en el extranjero con el único fin de almacenar o exhibir dichos bienes o mercancías o de que sean transformados por otra persona, la utilización de un lugar de negocios con el único fin de comprar bienes o mercancías para el residente en el extranjero, la utilización de un lugar de negocios con el único fin de desarrollar actividades de naturaleza previa o auxiliar para las actividades del residente en el extranjero, ya sean de propaganda, de suministro de información, de investigación científica, de preparación para la colocación de prestamos, o de otras actividades similares, el deposito fiscal de bienes o mercancías de un residente en el extranjero en un almacén general de deposito, ni la entrega de los mismos para su importación al país.

Conforme a lo establecido en el articulo 4o se consideraran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente o base fija en el país los provenientes de la actividad empresarial que desarrolle, o los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, respectivamente, así como los que deriven de enajenaciones de mercancías o de bienes inmuebles en territorio nacional, efectuados por la oficina central de la persona, por otro establecimiento de esta o directamente por el residente en el extranjero, según sea el caso. Sobre dichos ingresos se deberá pagar el impuesto en los términos del titulo ii o iv de esta ley, según corresponda. También se consideran ingresos atribuibles a un establecimiento permanente o base fija en el país, los que obtenga la oficina central de la sociedad o cualquiera de sus establecimientos en el extranjero, en la proporción en que dicho establecimiento permanente o base fija haya participado en las erogaciones incurridas para su obtención.

Los beneficios de los tratados para evitar la doble tributación solo serán aplicables cuando el contribuyente acredite que es residente en el país de que se trate y se cumplan con las disposiciones del propio tratado. Dichos beneficios se aplicaran mediante la devolución en los casos en que no se cumplan las disposiciones de procedimiento previstas en el titulo v de esta ley, tales como las que establecen la obligación de registro de las personas a que se refieren los artículos 144, 154, 154-a y 154-c, de presentar dictamen fiscal y designar representante legal, a que se refieren los artículos 148-a, 150, 151, 151-a, 151-b, 157, 159 y 159-a. Las constancias que expidan autoridades extranjeras para acreditar residencia harán fe sin necesidad de legalización y solamente será necesario exhibir traducción autorizada cuando la autoridad fiscal así lo requiera.

Acorde con el articulo 5o las personas morales, están comprendidas por las sociedades mercantiles, los organismos descentralizados que realicen preponderantemente actividades empresariales, las instituciones de crédito, y las sociedades y asociaciones civiles. En los casos en que se haga referencia a acciones se entenderán incluidos los certificados de aportación patrimonial emitidos por las sociedades nacionales de crédito, las partes sociales, las participaciones en asociaciones civiles y los certificados de participación ordinarios emitidos con base en fideicomisos sobre acciones que sean autorizados conforme a la legislación aplicable en materia de inversión extranjera; asimismo, cuando se haga referencia a accionistas, quedaran comprendidos los titulares de los certificados a que se refiere este párrafo, de las partes sociales y de las participaciones señaladas.

En los casos en que se transmitan bienes como consecuencia de función o escisión de sociedades, se producirán los efectos señalados en esta ley para los actos de enajenación.

En los casos en que se haga referencia a inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal se entenderán incluidas las que se realicen de manera directa o indirecta en sucursales, personas morales, bienes inmuebles, acciones, cuentas bancarias o de inversión, y cualquier forma de participación en entidades, fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión, así como en cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, ubicados en dichas jurisdicciones, inclusive las que se realicen a través de interpósita persona.

El contribuyente tiene a disposición de las autoridades fiscales la contabilidad de sus inversiones ubicadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, cuando la proporcione en el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales.

El articulo 6º establece que los residentes en México, podrán acreditar contra el impuesto que conforme a esta ley les corresponda pagar, el impuesto sobre la renta que hayan pagado en el extranjero, por los ingresos procedentes de fuente ubicada en el extranjero, siempre que se trate de ingresos por los que se este obligado al pago del impuesto en los términos de esta ley. El acreditamiento a que se refiere este párrafo solo procederá, siempre que el ingreso acumulado, percibido o devengado, incluya el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero. Para efectuar el acreditamiento será necesario que la sociedad residente en el extranjero en la que el residente en México tenga participación directa en su capital social, sea propietaria de cuando menos el diez por ciento del capital social de la sociedad residente en el extranjero en la que el residente en México tenga participación indirecta, debiendo ser esta ultima participación de cuando menos el cinco por ciento de su capital social. Los porcentajes de tenencia accionaría deberán haberse mantenido al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se decrete el dividendo o utilidad de que se trate. La persona moral residente en México que efectúe el acreditamiento, deberá considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta a que se refiere el párrafo anterior, el monto del impuesto que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, por el que se vaya a efectuar el acreditamiento. Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el primer párrafo del articulo 10 de esta ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta ley por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se consideraran al cien por ciento; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, no deberán ser consideradas, y las deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se consideraran en la misma proporción que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del contribuyente en el ejercicio. El monto del impuesto acreditable a que se refieren el segundo y cuarto párrafos de este articulo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el primer párrafo del articulo 10 de esta ley a la utilidad determinada de acuerdo con las disposiciones aplicables en el país de residencia de la sociedad del extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuyo el dividendo o utilidad percibido. Cuando una sociedad controlada tenga derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, calculara el monto máximo del impuesto acreditable de conformidad con las disposiciones de este articulo.

Las personas físicas residentes en México que estén sujetas al pago del impuesto en el extranjero en virtud de su nacionalidad o ciudadanía, podrán efectuar el acreditamiento a que se refiere este articulo hasta por una cantidad equivalente al impuesto que hubieran pagado en el extranjero de no haber tenido dicha condición. No se tendrá derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, cuando su retención o pago este condicionado a su acreditamiento en los términos de esta ley. Los contribuyentes deberán contar con documentación comprobatoria del pago del impuesto en todos los casos. Cuando se trate de impuestos retenidos en países con los que México tenga celebrados acuerdos amplios de intercambio de información, bastara con una constancia de retención.

En el articulo 7o se prevé el ajuste o la actualización de los valores de bienes u operaciones que por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país han variado.

Para los efectos de esta ley, se consideran intereses, a los rendimientos de créditos de cualquier clase. En las operaciones de factoraje financiero, se considerara interés la ganancia derivada de los derechos de crédito adquiridos por empresas de factoraje financiero. En los contratos de arrendamiento financiero, se considera interés la diferencia entre el total de pagos y el monto original de la inversión. Se dará el tratamiento que esta ley establece para los intereses, a las ganancias o perdidas cambiarias devengadas por la fluctuación de la moneda extranjera, incluyendo las correspondientes al principal y al interés mismo. La perdida cambiaria no podrá exceder de la que resultaría de considerar el promedio de los tipos de cambio para enajenación con el cual inicien operaciones las instituciones de crédito en el distrito federal, a que se refiere el articulo 20 párrafo tercero del código fiscal de la federación o, en su caso, del tipo del cambio establecido por el banco de México, cuando el contribuyente hubiera obtenido moneda extranjera a un tipo de cambio mas favorable, correspondiente al día en que se sufra la perdida.

En las operaciones financieras derivadas de deuda en las que no se liquiden diferencias durante su vigencia el interés acumulable o deducible para efectos del articulo 7º-b será el que resulte como ganancia o perdida, de conformidad con el articulo 18-a de esta ley. En estos casos no se calculara componente inflacionario en los términos del presente articulo por los créditos y las deudas originados por estas operaciones.

Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, determinaran por cada uno de los meses del ejercicio, los intereses y la ganancia o perdida inflacionaria, acumulables o deducibles. Para calcular el componente inflacionario, los créditos o deudas en moneda extranjera se valuaran a la paridad existente en el primer día del mes. No se incluirá como crédito, el efectivo en caja. Los títulos valor que se puedan ajustar en los términos del articulo 18 de esta ley, no se consideraran como créditos para el calculo del componente inflacionario a que se refiere la fracción III de este articulo. Las cuentas y documentos por cobrar que deriven de los ingresos acumulables disminuidos por el importe de descuentos y bonificaciones sobre los mismos, se consideraran como créditos para efectos de este articulo, a partir de la fecha en que los ingresos correspondientes se acumulen y hasta la fecha en que se cobren en efectivo, en bienes, en servicios o, hasta la fecha de su cancelación por incobrables. En el caso de la cancelación de la operación que dio lugar al crédito, se cancelara su componente inflacionario, conforme a lo dispuesto en el reglamento de el componente inflacionario de los créditos o deudas, de los que deriven intereses moratorios, de los créditos, prestamos o deudas, de los que deriven intereses, ganancia o perdida cambiaria, que se acumulen o deduzcan en los términos de los artículos 17, fracción X, segundo párrafo, 24, fracción VIII, tercer párrafo, 108, fracción IX, segundo párrafo y 134, segundo párrafo de esta ley, se calculara hasta el mes en que dichos intereses, ganancia o perdida cambiaria, se acumulen o deduzcan, multiplicando el monto de los créditos o deudas respectivos por el factor de ajuste correspondiente al periodo en que se causaron dichos intereses, o se obtuvo la ganancia o la perdida cambiaria. El componente inflacionario que resulte se sumara al componente inflacionario de los demás créditos o deudas, según se trate, correspondiente al del mes en que se acumulen o deduzcan los referidos intereses, ganancia o perdida cambiaria. En las operaciones financieras derivadas de deuda, el componente inflacionario de los créditos o deudas originados por ellas se calculara hasta el mes en que se conozcan los intereses que resulten de las mismas. Lo dispuesto en este articulo será aplicable a los contribuyentes a que se refiere el titulo IV de esta ley, en los casos en que dicho titulo lo señale expresamente

Las cantidades en moneda nacional que se establezcan en esta ley para señalar limites de ingresos, deducciones y créditos fiscales, así como las que contienen las tarifas y tablas, se actualizaran en los meses de enero, abril, julio y octubre con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el cuarto mes inmediato anterior hasta el ultimo mes inmediato anterior a aquel por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el articulo 17-a del código fiscal de la federación. La secretaria de hacienda y crédito publico realizara las operaciones aritméticas previstas en este articulo y publicara el factor de actualización en el diario oficial de la federación a mas tardar el día 10 de los meses citados.

En las operaciones financieras derivadas a que se refiere el articulo 16-a del código fiscal de la federación se estará a lo dispuesto en este articulo. La secretaria de hacienda y crédito publico señalara mediante reglas de carácter general las operaciones financieras derivadas que se consideraran de deuda y de capital en los términos de este articulo.

Conforme a lo dispuesto en el articulo 8º cuando se celebre un contrato de asociación en participación, el asociante estará obligado al pago del impuesto respecto del total del resultado fiscal derivado de la actividad realizada a través de la asociación en participación, en los términos del titulo ii y estará a lo dispuesto por esta ley. El impuesto sobre la renta que corresponda a las actividades realizadas en la asociación en participación de conformidad con el primer párrafo del articulo 10 de esta ley, disminuido del impuesto que se difiera conforme al segundo párrafo del mismo, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el articulo 13 de esta ley, será el que se acreditara contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo en los términos del articulo 9º. De la ley del impuesto al activo. El impuesto diferido que se pague conforme al tercer párrafo del articulo 10-a de esta ley, se podrá acreditar contra el impuesto al activo del ejercicio en que se pague, y en dicho ejercicio se considerara causado para los efectos señalados

De acuerdo a lo dispuesto en el articulo 9º cuando a través de un fideicomiso se realicen actividades empresariales, la fiduciaria determinara en los términos del titulo ii de esta ley, la utilidad o la perdida fiscal de dichas actividades y cumplirá por cuenta del conjunto de los fideicomisarios las obligaciones señaladas en esta ley, incluso la de efectuar pagos provisionales. Los fideicomisarios acumularan a sus ingresos en el ejercicio, la parte de la utilidad fiscal que les corresponda en la operación del fideicomiso, o en su caso, deducirán la perdida fiscal y pagaran individualmente el impuesto del ejercicio y acreditaran proporcionalmente el monto de los pagos provisionales, incluyendo su ajuste, efectuados por el fiduciario. Para determinar la participación en la utilidad o perdida fiscal, se atenderá al ejercicio fiscal que corresponda por las actividades desarrolladas a través del fideicomiso, en los términos del articulo 11 del código fiscal de la federación. Los fideicomisos o, en su caso, el fideicomitente responderán por el incumplimiento de las obligaciones que por su cuenta deba cumplir la fiduciaria.

Conforme al articulo 10 las personas morales deberán calcular el impuesto sobre la renta, aplicando al resultado fiscal obtenido en el ejercicio la tasa del 35%. No obstante podrán diferir parte del impuesto en tanto reinviertan las utilidades. Para ello, podrán aplicar la tasa del 30% a la utilidad fiscal reinvertida del ejercicio. La diferencia entre el impuesto que se calcule sobre la utilidad fiscal reinvertida conforme a este párrafo y el que se derivaría de aplicar la tasa del párrafo anterior a la misma utilidad, será la parte del impuesto que podrán diferir las personas morales y pagar al momento de la distribución de utilidades, conforme a las reglas del articulo 10-a de esta ley. Los ingresos a que se refieren las fracciones vi, vii y viii del articulo 120, pagaran el impuesto aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo de este articulo. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo. El impuesto que se haya determinado conforme al primer párrafo de este articulo, disminuido del impuesto que se difiera conforme al segundo párrafo, después de aplicar, en su caso, la reducción a que se refiere el articulo 13 de esta ley, será el que se acreditara contra el impuesto al activo del mismo ejercicio, y será el causado para determinar la diferencia que se podrá acreditar adicionalmente contra el impuesto al activo, en los términos del articulo 9o. De la ley del impuesto al activo. El impuesto diferido que se pague conforme al tercer párrafo del articulo 10-a de esta ley se podrá acreditar contra el impuesto al activo del ejercicio en que se pague, y en dicho ejercicio se considerara causado para los efectos señalados en este párrafo.




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Enviado por:Gabriela Rosas
Idioma: castellano
País: México

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