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Derecho de famillia y sucesiones


Derecho de Familia y Sucesiones

La familia jurídicamente hablando es el conjunto de personas unidas por vínculos familiares (o jurídicos) en la medida y extensión que determina la ley que derivan del matrimonio y de la filiación sea natural (biológica) o adoptiva.

Vinculo familiar, para que haya familia tiene que tener dos aspectos: el biológico y el jurídico

Aspecto biológico: en el matrimonio esta dado por la relación intersexual que con carácter de permanencia y exclusividad hay entre dos personas. Uno de los caracteres es la fidelidad.

Para que haya matrimonio jurídico no alcanza este vínculo biológico, es necesario que este vínculo contenga un emplazamiento jurídico mediante la celebración del matrimonio. Se emplaza en el estado de familia.

Estado de familia: posición jurídica que ocupa una persona dentro de la familia, que nace con el emplazamiento, por la celebración del matrimonio realizada por el oficial público, excepcionalmente puede ser celebrado por cualquier funcionario judicial, por el capitán del buque o comandante de una aeronave.

Matrimonio en articulo mortis: uno de los cónyuges se encuentra en peligro de muerte, es excepcionalmente porque sino no se puede celebrar de esta forma.

La validez del matrimonio celebrado se tiene que cumplir de acuerdo a las condiciones del lugar de celebración.

Para la Argentina va a ser válido el celebrado en cualquier parte del mundo siempre que se cumpla con a ley del lugar donde se celebro, pero hay impedimentos de orden público internacional y los celebrados con estos impedimentos no van a ser reconocidos en nuestro país.

Si el matrimonio anterior no se disolvió no es válido el próximo matrimonio. La separación no disuelve el vínculo. Son los matrimonios celebrados en fraude a la ley argentina.

Para que sea valido el matrimonio: Requisitos: dos personas de distinto sexo; autoridad suficiente; que estas dos personas manifiesten su consentimiento de querer contraer matrimonio. Se crea el vínculo jurídico matrimonial y nace el estado de familia con el emplazamiento, nacen los derechos y deberes.

El otro vínculo es el derivado de la filiación. El vínculo biológico existe en la filiación natural, el vínculo esta dado entre una persona y el padre que lo engendró y la madre que dio a luz. El vientre alquilado es un contrato de objeto ilícito. La maternidad se determina por el parto, pero para que haya familia el vínculo tiene que trascender al plano jurídico y eso sucede con la inscripción o el reconocimiento que se realiza con la intervención del oficial público.

Planilla identificatoria: datos de la madre y del bebé, teóricamente es antes de cortar el cordón y antes de salir del sanatorio se vuelve a hacer para evitar el cambio de bebés. Con esto se va al registro civil y lo inscribe cualquier persona, si va el padre y están casados es filiación matrimonial. Los legitimarios para impugnar la filiación son el padre y el hijo. El reconocimiento es el acto jurídico en el cual el padre (extramatrimonial) deba reconocerlo, lo puede hacer ante en registro civil, por acto público, por acto privado, o por testamento, pero para que sea oponible a terceros hay que inscribirlo en el registro; o también puede quedar determinada por sentencia judicial en contra de la voluntad.

Del vínculo van a derivar los estados de familia de otros parientes.

Adopción: no hay vínculo biológico ya que es una situación legal; hay dos formas: la plena lo coloca en la misma situación jurídica que a un hijo natural; la simple solo crea un vínculo entre adoptante y adoptado. Puede adoptar una persona salvo que este casado. El juez va a determinar en que forma se va a otorgar, en la simple sigue teniendo vínculo con la familia biológica. En la adopción solo hay vínculo jurídico con la sentencia judicial.

Para nuestro código la familia va a estar formada por cónyuge, todos loa ascendientes y descendientes y en línea colateral hasta el cuarto grado.

Parentesco: vínculo jurídico que existe entre los integrantes de la familia que derivan de la filiación, puede ser por consanguinidad, por afinidad o por adopción. Por afinidad: un cónyuge con los consanguíneos del otro.

El parentesco se cuenta por grados, cada generación es un grado como padre e hijo, respecto del padre está en primer grado, al abuelo en segundo grado lo mismo con sus descendientes.

Entre todos los integrantes de la línea recta hay impedimentos para contraer matrimonio, hay derecho sucesorio, hay derecho de alimentos, derecho a oponerse en la celebración del matrimonio.

En los afines también se da la línea recta, no se puede casar con el suegro.

Línea colateral son las líneas rectas que nacen de un mismo tronco, los grados se cuentan subiendo al ascendiente común. Hasta donde llega el derecho sucesorio llega la familia.

Principio: el grado más cercano excluye al posterior.

Estado de familia: (emplazamiento) caracteres: imprescriptible (no se adquiere ni se pierde por el transcurso del tiempo), universal, recíproco (a cada estado de familia le corresponde otro: madre-hijo, excepto: estado de viudo o soltero, pero en realidad no tiene estado de familia, son solo estados civiles), estable (que tiene permanencia en el tiempo), inalienable.

Las acciones de estado: (también son imprescriptibles) son aquellas acciones jurídicas donde se discute el emplazamiento o desplazamiento. No prescriben nunca pero pueden caducar.

Hay otras acciones que son las de ejercicio de estado.

Prueba del estado de familia: a través del título de estado que es el instrumento o conjunto de instrumentos que acreditan el estado de familia de una persona.

El título para Borda son las partidas del registro civil y no lo sería una sentencia judicial. Para Zanoni también puede serlo una sentencia judicial. Mientras tengo título tengo estado, y para que no sirva necesito una acción que lo desplace. El juez de oficio no puede decretar la nulidad del matrimonio.

Posesión de estado: goce de hecho de un estado de familia pero sin el título, esta el aspecto biológico pero no hubo emplazamiento. No otorga derechos subjetivos. Las características son el nombre (apellido), trato (como si fueran) y fama: se tratan como cónyuges pero no lo son: concubinato: no tienen derechos hereditarios solo tienen derecho de pensión. Fallo Plenario: le reconoce derecho al concubino siempre que no este casado, tiene unión libre porque no tiene impedimento para casarse. Le reconoce derecho a reclamar los daños materiales derivados de la muerte del concubino por un hecho ilícito.

Una de las causales de exclusión de la vocación hereditaria del cónyuge es el matrimonio in extremis: cuando una persona fallece dentro de los 30 días de contraer matrimonio por una enfermedad que tenía antes de casarse, trata de evitarse la captación de la herencia; salvo que el matrimonio se haya celebrado para consolidar una situación de hecho (eran concubinos durante 20 años y para que le quede algo se casa).

La posesión de estado tampoco otorga derechos subjetivos familiares pero probada la posesión de estado en un proceso de filiación el juez tiene por acreditado ese estado de familia, equivale a un reconocimiento, quien reclama solo tendrá que acreditar la posesión, invierte la carga de la prueba. Estado aparente: deriva de la posesión de estado, habiendo título hay estado.

Matrimonio: es el primer estado de familia. Hay requisitos que hacen a la existencia del matrimonio y otros que hacen a la validez. El conjunto de requisitos se llama “aptitud nupcial”. Algunos hacen a la aptitud física (diversidad de sexos, edad para contraer matrimonio y ausencia de impotencia sexual) y otros a la aptitud ética: manifestación de la voluntad, ausencia de vicios del consentimiento y ausencia de impedimentos derivados del parentesco, ligamen, crimen, pérdida permanente o transitoria de la razón, la intervención del oficial público competente. Hay otros requisitos que no afectan a la existencia ni a la validez sino que van a tener otras sanciones.

Requisitos a la existencia: para que haya matrimonio se tiene que haber celebrado entre un hombre y una mujer (diversidad de sexos), tiene que haber manifestación de la voluntad (tiene que haber prestado su consentimiento); el oficial público le requiere de a uno el consentimiento. Si falta cualquiera de estos requisitos no hay matrimonio, no produce ningún efecto, el matrimonio es inexistente. No hay plazos de caducidad para comprobar la inexistencia.

Matrimonio putativo en un matrimonio nulo, si no los caso el oficial público el matrimonio es inexistente aunque ambos crean que están bien casados.

Requisitos a la validez: acá hay matrimonio, el matrimonio nulo tiene los efectos del matrimonio válido hasta que se decrete la nulidad promovida por quien esta legitimado para hacerlo. Hay plazos de caducidad de la acción; y decretada la nulidad también hay efectos según si el cónyuge fue de buena o de mala fe: haber tenido conocimiento de los impedimentos. Tiene que haber un juicio de nulidad y sentencia.

Para que un matrimonio sea válido tiene que haber sido celebrado sin impedimentos, sin vicios del consentimiento y sin impotencia de uno o de ambos (física o psíquica: no es no poder tener hijos sino realizar actos sexuales). Pero si el infertil lo sabía y sabía que para el otro era lo relevante por lo que llevaba a cabo el matrimonio, es decir, que no se hubiera casado de saberlo, puede ser por vicio del consentimiento porque hay dolo. Y acá el único que puede pedir la nulidad es el cónyuge.

Aptitud nupcial:

*diversidad de sexos

*manifestación de la voluntad hacen a la existencia del matrimonio

*oficial publico competente

La ausencia de cualquier requisito es como si no se hubiese celebrado.

Requisitos que hacen a la validez: ausencia de impedimentos; ausencia de vicios del consentimiento; ausencia de impotencia

Impedimentos: hechos o circunstancias que obstan ala celebración de un matrimonio válido. Dispensables con autorización del juez se podrán lograr como sin edad mínima. Algunos como el parentesco jamás van a poder celebrarlo pero el de la falta de razón, superada, se podrá celebrar.

Otra clasificación de los impedimentos: Dirimentes: son los impedimentos del código, son aquellos que acarrean la nulidad del matrimonio. Impidientes: no la utiliza porque no esta en el código. Importan requisitos para la celebración pero que si igual se celebra no acarrea ninguna consecuencia disvaliosa para el matrimonio, traen otras consecuencias como sanciones.

Art. 166: derivados del parentesco no pueden contraer matrimonio inc 1 los parientes consanguíneos en línea recta sin límites de grados. Tampoco con inc 2 los hermanos y medio hermanos (consanguíneos en línea colateral) tampoco se puede con inc 4 los parientes por afinidad en línea recta sin límite de grados ni aun disuelto el matrimonio. Doctrina: no hay impedimento por un matrimonio nulo, pero para otros el impedimento esta. Nulidad: es válido hasta que haya sentencia de nulidad. Solo puede ser solicitada por quien la ley expresamente lo indica. Tampoco con el inc 3 parentesco por adopción simple (la plena coloca al adoptado en la misma posición que un hijo biológico). No pueden, contraer matrimonio el adoptado con el adoptante ni con su cónyuge ni con sus parientes ni con los otros hijos adoptivos salvo que se revoque la adopción (la plena es irrevocable) Tampoco el adoptante con los descendientes del adoptado ni con su mujer.

Tampoco mientras haya matrimonio anterior inc 6 impedimento de ligamen. Disuelven el matrimonio: la muerte, la ausencia con presunción de fallecimiento y el divorcio vincular (o cuando se haya decretado la nulidad del matrimonio anterior)

Inc 7 Impedimento de crimen: autor, cómplice o instigador del homicidio doloso del cónyuge de la persona con la que se quiere casar, tiene que haber condena penal, si contrae matrimonio es nulo (nulidad absoluta, lo pueden pedir varias personas). El móvil del homicidio no tiene necesariamente que haber sido para casarse, capaz ni se conocían y se enamoraron en tribunales, no importa, no se pueden casar.

Inc 5 Impedimento por edad: mujer menor de 16 años y varón menor de 18 no pueden contraer matrimonio. Esto es dispensable por el juez, si existieran causas que lo justifican puede autorizar la celebración del matrimonio, es una dispensa judicial, el juez remueve el impedimento y autoriza si alguno o ambos no llegaron a la edad legal, por ejemplo si la mujer quedo embarazada, no importa si los padres autorizan o no, se los va a citar y aunque lo autoricen o no, el que dispensa es el juez, mas allá de lo que digan sus padres. La autorización de los padres es a partir de la edad legal hasta los 21 años, o la de los tutores. Cuando los padres se oponen, la autorización judicial va a tramitar ante juicio de discenso. El juez supletoriamente puede autorizarlos, suple la autorización de los padres o del representante legal o del tutor.

Si no cumplen con la dispensa por falta de edad legal el matrimonio es nulo. Pero si se casan con edad legal sin autorización no tendrán disposición de los bienes recibidos a título gratuito, es solo una sanción, pero el matrimonio es válido. Art. 131. Pueden haber falsificado la autorización.

Inc 8 Impedimento por privación permanente o transitoria de la razón: quien no sabe lo que está realizando no es válido. Transitoria: momentáneamente por estado por ejemplo de alcoholismo. No hace falta que el cónyuge se encuentre interdicto sino que por cualquier alteración que priven de la conciencia para saber que se estaba casando basta.

Inc 9 Sordomudo que no sabe darse a entender por escrito ni por otra forma: cómo llego hasta ahí? Si no manifestó su voluntad el matrimonio es inexistente. Los autores dicen que un sordomudo que no aprendió en toda su vida a darse a entender es porque tiene alguna deficiencia entonces la nulidad seria por la privación de la razón.

No existen otras nulidades que las establecidas en la ley. Y tiene que ser a pedido de parte, la nulidad no puede ser decretada de oficio.

Prohibiciones: no acarrean la nulidad del matrimonio, no afectan su validez. Son requisitos que la ley exige y que traen otras consecuencias.

Los menores de edad mayores de 16 y 18 necesitan de la autorización de los padres, tutor o juez.

Los tutores y sus descendientes no podrán contraer matrimonio con el pupilo hasta tanto no estén aprobadas las cuentas de la tutela.

Si el matrimonio se celebra igualmente, es valido y la sanción es que el tutor pierde la remuneración que le hubiere correspondido por este cargo.

Enfermedad venérea con peligro de contagio, no se puede celebrar el matrimonio, pero si se celebra la ley no establece ninguna sanción. Pero hay autores que entienden que el matrimonio es nulo por aplicación del art. 18 cc. Lo mismo con los menores de edad mayores de 16 y 18: no podrán volver a casarse hasta la mayoría de edad. No acarrea ninguna otra sanción.

Ausencia de vicios: si no se manifiesta el consentimiento acarrea la inexistencia, pero cuando lo manifestó, dio el sí, pero el consentimiento estaba viciado acarrea la nulidad, vician el consentimiento el error, dolo y la violencia.

Error: puede ser en la persona, hubo un solo casa, un ruso vino a la argentina y se caso y se fue y en realidad no existía, era un nombre inexistente, pero no fue un error en la persona porque la persona no existía. En las cualidades o condiciones del contrayente, el vicio tiene que estar al momento de contraer matrimonio, tiene que estar precedido por dolo, y el error debe ser determinante, si lo hubiera conocido no me hubiera casado. Me ocultó la condición y además de haberla conocido no habría celebrado el matrimonio ejemplo: hepatitis, SIDA; podrá ser por una religión si por ejemplo se casan y luego no le permite uno a otro hacer la celebración religiosa que es imprescindible para ella o para él. Pero también se le imponen ciertas diligencias al cónyuge, hay cosas que tiene que conocer antes del matrimonio, el tener peluca no habilita al otro cónyuge a pedir la nulidad si no hubo dolo.

Ausencia de impotencia sexual: de uno o de ambos. Es la imposibilidad de tener relaciones sexuales con el cónyuge. Puede ser física o psíquica. Física: no va a poder ni con el cónyuge ni con nadie. Psíquica: no puede tener relaciones sexuales con el cónyuge, es que no pueda no que no quiera, eso seria injurias graves y se esta viendo la imposibilidad de tener relaciones sexuales.

Formas en que se puede celebrar el matrimonio: ordinaria, extraordinaria y entre ausentes.

Ordinaria: en el registro civil correspondiente al domicilio de los contrayentes, pero se pueden asar en otro lugar, hasta en otro país, mientras cumpla con las condiciones de celebración de ese país. Autoridad competente: oficial público, le dan los datos personales. Si son menores de 16 y 18, dispensa. Si son menores de 21 la autorización de los padres, tutor o juez. Diligencias previas: se tiene que presentar un mes antes, certificado prenupcial: que pruebe que ninguno de los contrayentes tenga enfermedad venérea, del hospital público. Se acompañan dos testigos de los datos y dos para el acto de celebración que generalmente son los mismos.

Los tres legitimados y el ministerio público formulan oposiciones que se funda exclusivamente en los impedimentos del 166.

Legitimados: 177: el cónyuge si estuviera casado, ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante, adoptado, tutores y el ministerio público. Cualquier otra persona que tuviera conocimiento de algún impedimento debe formular la denuncia ante el ministerio público y éste es quien va a poder oponerse hasta el acto de celebración. se le da traslado al juez competente para que diga si puede casarse o no. En el acto de celebración deben estar los dos cónyuges presentes y los testigos, el oficial y el traductor si no habla el idioma o interprete. El momento más importante es cuando le requieren de a uno a la vez el consentimiento. Se puede omitir cualquier paso pero no este. Se firma el acta por los contrayentes, testigos y oficial público, el registro debe otorgarle la fotocopia certificada de matrimonio en forma gratuita. Lo que se hace es pagar la libreta. La partida con todos los requisitos correspondientes y con la firma del oficial se acredita el estado de matrimonio. Es oponible tanto activa (a ellos mismos) como pasivamente (a terceros). Los dos son cónyuges mientras no se ataque por acción de estado el estado de familia. Si alguno de los contrayentes ese día se viera imposibilitado a concurrir se podrá celebrar en el lugar donde se encuentre y se tendrá que realizar con 4 testigos obligatoriamente.

No tiene que haber sido celebrado con impedimentos de orden público internacional, ejemplo: impedimento de ligamen, el segundo matrimonio no vale. En nuestro país la separación no disolvía el vínculo y se iban a l extranjero a casarse, era lo que se llamó “fraude a la ley argentina”, esos matrimonios eran ineficaces en nuestro país y no tenían derechos hereditarios.

Extraordinaria: matrimonio in articulo mortis, en peligro de muerte es distinto a in extremis. En articulo mortis cuando se encuentra en peligro de muerte se puede celebrar y se amplían las personas autorizadas: cualquier funcionario judicial, capitán del buque o comandante de la aeronave acreditando con certificado médico o de algún vecino de que se encuentra en peligro de muerte, se celebra con todas las formalidades del ordinario y se va a realizar aunque tengan impedimento y luego se resuelve si el impedimento es válido o no. Tiene que estar en peligro de muerte, no importa si lego muere o no, tampoco hacen falta los certificados prematrimoniales.

In extremis: es causal de exclusión de la herencia, puede coincidir o no con el articulo mortis.

Matrimonio entre ausentes: (no existe mas matrimonio por poder) requiere alguna causa que imposibilite la posibilidad de alguno de los contrayentes a trasladarse al lugar de celebración ejemplo: guerra, no es que no quiera viajar sino que haya impedimento para hacerlo. El lugar de celebración es donde se va a perfeccionar. El ausente debe concurrir ante la autoridad competente del país donde se encuentre (para contraer matrimonio) quien va a levantar un acta donde deja constancia de todos los datos personales de la persona que se presenta y de los datos de con quien quiere casarse, manifiesta su consentimiento y las causas o motivos que le impiden el traslado, rubricado y firmado por autoridad competente. Esa acta es remitida al lugar donde se va a celebrar el matrimonio y quien se encuentra acá se deberá presentar ante el registro civil, quien va a realizar un control del acto en cuanto a las formalidades y requerir al consulado si efectivamente la persona ante quien se presento es competente para firmarlo, si no lo es se rechaza; si cumple se celebra el matrimonio. El consentimiento se puede revocar hasta el momento de la celebración, si se celebro igual es inexistente porque faltaba uno de los requisitos: el consentimiento

Inexistencia y nulidad del matrimonio:

Inexistencia: no hay matrimonio, no hace falta ningún requerimiento judicial, solo se constata. La denuncia de inexistencia la puede hacer cualquiera, no hay plazos de caducidad, no produce efectos.

Los matrimonios nulos son validos y producen los efectos de los matrimonios válidos hasta que sea decretada la nulidad. Hay plazos ad caducidad. Y aún decretada la nulidad puede producir efectos para el cónyuge de buena fe.

Ineficacia: los matrimonios celebrados en fraude a la ley argentina, los celebrados en el extranjero cuando no se había disuelto el celebrado en nuestro país. Plenario: podrán existir para el lugar de celebración pero no surten efectos en nuestro país.

Nulidades: dos posturas doctrinarias:

Teoría de la generalidad: borda: dice que en familia le son aplicables las normas referidas a los actos jurídicos supletoriamente, por lo que le son aplicables las referidas a nulidades.

Teoría de la especialidad: teniendo en cuenta las características particulares del matrimonio las únicas normas aplicables eran las determinadas para el matrimonio.

Esta discusión era importante sobre la posibilidad del juez de decretar de oficio las nulidades matrimoniales, la discusión quedó saneada por la ley 23515 art. 239 que adopta la doctrina de la especialidad porque el art. Dice que la nulidad del matrimonio solo puede ser decretada por el juez en un proceso promovido por parte legitimada para hacerlo.

Art. 219 y 220 nulidades absolutas y relativas del matrimonio. Las diferencias se dan en cuanto a la caducidad y la extinción de la acción.

El juez en ningún supuesto esta autorizado para decretar la nulidad del matrimonio de oficio.

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Enviado por:Mariana
Idioma: castellano
País: Argentina

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