Derecho


Defensa de consumidores y usuarios en Argentina


Secretaría de Industria, Comercio y Minería

DEFENSA DEL CONSUMIDOR

Resolución 1139/97

Establécese que, quedarán autorizadas para funcionar en el ámbito nacional a partir de la inscripción en el Registro Nacional de Asociaciones de Consumidores, aquellas entidades constituidas de acuerdo al Artículo 56 y concordantes de la Ley 24.240.

Bs. As., 29/10/97

B.O.: 03/11/97

VISTO el Expediente N. 064-002810/97 del REGISTRO DEL MINISTERIO DE ECONOMIA

Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, la Ley N° 24.240 de Defensa del Consumidor, el

Decreto N° 1798 del 13 de Octubre de 1994, la Resolución ex - S.C. e I. N. 289 del 14 de

Diciembre de 1995 y,

CONSIDERANDO:

Que el art. 55 del Decreto N° 1798/94 prevé que las asociaciones de consumidores deben estar inscriptas en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES para funcionar como tales.

Que por su parte, la Ley N° 24.240 establece en el inciso b) del Artículo 43, que es deber de la autoridad nacional de aplicación mantener un REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, siendo competencia de las autoridades de aplicación establecidas en la Ley Nº 24.240 otorgar la autorización para funcionar a dichas asociaciones, conforme lo dispuesto por el Artículo 56 de la ley citada.

Que las autoridades de aplicación señaladas precedentemente se encuentran Identificadas en el Artículo 41 de la ley antedicha y es menester que, en virtud de tales atribuciones, las autoridades locales de aplicación ejerzan las funciones de verificación respecto al cumplimiento de la norma legal precitada, en relación a las asociaciones de consumidores que funcionen en sus respectivas Jurisdicciones.

Que, consecuentemente, corresponde que los gobiernos provinciales y el gobierno de la Ciudad de Buenos Aires, instrumenten sus propios registros de asociaciones de consumidores, cuando la sede principal de estas se encuentre asentada en sus respectivos territorios y no tengan filiales en otras jurisdicciones, quedando solo en cabeza de la autoridad nacional de aplicación, el deber de mantener el precitado Registro Nacional.

Que corresponde definir como REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES, a aquel en el cual se inscribirán únicamente las asociaciones que tengan actividad en más de una Jurisdicción a través de una sede principal en una de ellas y filial o filiales en cualquiera de las restantes, previa autorización de las respectivas autoridades locales de aplicación.

Que la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE

CONSUMIDORES, no impide que las autoridades locales ejerzan las funciones de verificación de las mismas, sin prejuicio de las facultades que por aplicación de los Artículos 42 y 43 de la Ley N° 24.240 le corresponden a la autoridad nacional de aplicación.

Que además la experiencia acumulada desde la vigencia de la Resolución ex - S.C. e 1. N° 289/95, demuestra que es necesaria una nueva regulación del REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES.

Que resulta imperioso para proceder a la registración y seguimiento de las distintas asociaciones contar con información más detallada y precisa de sus actividades y del efectivo cumplimiento de los objetivos que indica la Ley N° 24.240 en los Artículos 56 y 57.

Que en virtud de lo expresado es preciso reglamentar el Artículo 55 del Decreto N° 1798/94, con ajuste a la letra y el espíritu de la Ley N° 24.240 en el aspecto referido y con las posibilidades reales de verificación por parte de la autoridad nacional de aplicación de las asociaciones de consumidores cuya actividad sea de ese alcance de acuerdo con la caracterización de la presente Resolución.

Que es conveniente establecer un plazo de adecuación al régimen que se fija por la presente Resolución respecto de las asociaciones inscriptas en el Registro Nacional al momento de su entrada en vigencia.

Que ha tomado la debida Intervención la Dirección de Asuntos Jurídicos del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.

Que la presente Resolución se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los Artículos 41, 43 inciso b), 56 y concordantes de la Ley N° 24.240 y Artículo 55 y concordantes del Decreto N° 1798/94.

Por ello,

EL SECRETARIO DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA

RESUELVE:

Artículo 1°- Las asociaciones de consumidores constituidas como tales, de acuerdo al Articulo 55 y concordantes de la Ley N° 24.240, quedarán autorizadas para funcionar en el ámbito nacional a partir de la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES siempre que acrediten su actuación efectiva en más de una jurisdicción. ya sea provincial o de la Ciudad de Buenos Aires.

Art. 2°- Dicha inscripción habilitará a las asociaciones para actuar a nivel nacional, sin perjuicio de la autorización previa que corresponda otorgar a cada autoridad local de aplicación, de acuerdo a lo normado por el Artículo 56 de la Ley N° 24.240.

Art. 3°- La solicitud de la inscripción a que hace mención el Artículo 1° de la presente Resolución deberá presentarse ante la autoridad nacional de aplicación, según las pautas que se establecen en el Artículo 6°. No obstante ello, las asociaciones de consumidores que reúnan los requisitos para acceder a la inscripción en el Registro Nacional podrán efectuar la presentación ante la autoridad de aplicación local para que esta remita la solicitud y demás documentación a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA.

Art. 4°- Lo dispuesto en el Artículo 3° regirá sin perjuicio de las facultades de los gobiernos provinciales y de la Ciudad de Buenos Aires para, de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 56 de la Ley N° 24.240, organizar y/o mantener registros de asociaciones de consumidores.

Art. 5°- Las asociaciones de consumidores oportunamente registradas de conformidad a la Resolución ex - S.C. e I. N° 289/95, contarán con un plazo de TRESCIENTOS SESENTA (360) días a partir de la publicación de la presente Resolución, para adecuarse a la misma. Este plazo podrá prorrogarse si, transcurrido el mismo, las autoridades de las jurisdicciones locales no hubiesen reglamentado la Ley N° 24.240, por las razones que fueren, en los aspectos atinentes al reconocimiento y autorización para funcionar de las asociaciones de consumidores.

Art. 6°- Con la solicitud de inscripción de las asociaciones a que se refiere el Artículo 1 ° de la presente Resolución, deberá adjuntarse:

a) Copias certificadas por escribano público del estatuto vigente y de la constancia de inscripción como persona jurídica.

b) Copias de las Actas de Asambleas en las que se hubieren aprobado la composición del órgano directivo en funciones y los estados contables a la fecha de presentación, certificadas por el presidente o apoderado.

c) Memoria y estado contable del último ejercicio o balance de inicio, en su caso, certificado por contador público con firma legalizada por el Consejo Profesional respectivo.

d) Publicaciones editadas (revistas, folletos. etc.)

e) Formulario de “Encuesta Anual a las asociaciones de consumidores” de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR debidamente completado y toda otra Información y/o documentación que la misma disponga.

f} Cualquier otra información o documentación que acredite las actividades desarrolladas o a desarrollar en pos de la defensa, información y educación del consumidor, y las requeridas por la autoridad de aplicación.

g) Certificación emitida por la autoridad de aplicación local que acredite la autorización otorgada para funcionar así como las actividades desarrolladas en ese Jurisdicción.

Art. 7°- En caso de omisión o defecto respecto de la Información y/o documentación aludida en el Artículo anterior, se tendrá a la solicitud por no presentada.

Art. 8°- La permanencia en el REGISTRO NACIONAL DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES estará sujeta a las siguientes condiciones:

a) Actualización anual, en concordancia con el tratamiento de los estados contables y actividades del período, de toda la información y/o documentación requerida a efectos de la inscripción y remisión de la misma a la autoridad nacional de aplicación.

b) Comunicación a la autoridad nacional de aplicación, de la celebración de asambleas ordinarias o extraordinarias en los mismos plazos y condiciones establecidos por la legislación en materia de asociaciones civiles.

c) Remisión anual a la autoridad nacional de aplicación del formulario de “Encuesta Anual a las asociaciones de consumidores” de la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR debidamente completado y toda otra información y/o documentación que la misma disponga.

Art. 9°- Facúltase a la DIRECCION NACIONAL DE COMERCIO INTERIOR, dependiente de la SECRETARIA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y MINERIA a ejecutar y verificar el cumplimiento de lo dispuesto por esta Resolución.

Art. 10.- Derógase la Resolución EX- S.C. e I. N° 289/95.

Art. 11.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.-Alieto A. Guadagni.




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Enviado por:Penelope
Idioma: castellano
País: Argentina

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