Derecho


Corporaciones sectoriales de Derecho Público


Lección 30

LAS CORPORACIONES SECTORIALES DE DERECHO PÚBLICO

Las Corporaciones Sectoriales de Derecho Público son asociaciones forzosas de particulares, creadas por el Estado, que les atribuye personalidad jurídico pública para que sin perjuicio de que puedan defender los intereses de los miembros, desempeñen funciones de interés general o funciones públicas con carácter monopolístico. Forman parte de ellas por ejemplo, los Colegios Profesionales, las Cámaras oficiales de comercio, industria y navegación. También forman parte las Federaciones deportivas reguladas por la Ley 10/90 deporte y las comunidades de regantes (Ley de aguas).

Las Corporaciones Sectoriales se caracterizan porque:

1º Tienen un sustrato sociológico. Son una agrupación de personas que se asocian en función de una comunión de intereses para el ejercicio de una determinada actividad.

2º En ellas interviene el Estado. Es el que las crea y personifica. Además de crearlas, impone la pertenencia o sindicación. Esta nota es la que las distingue de las asociaciones y sindicatos. El Estado les atribuye funciones públicas. En ocasiones es por delegación. Para el Estado, la ventaja de crear estas Corporaciones es que se ahorra la creación de una organización propiamente estatal que viniese a defender estas funciones. Se autofinancia.

3º En las Corporaciones Sectoriales se funden elementos de Derecho Público con elementos de Derecho Privado. Elementos de Derecho Público: persiguen fines Públicos. Elementos de Derecho Privado: persiguen los intereses propios de esa corporación.

Esta fusión entre lo Público y lo Privado se manifiesta en que sólo en lo esencial de su actividad pública se rigen por el Derecho Público y se someten al Derecho Público. En la práctica, los actos en los que ejercen funciones públicas se sujetan al control de la jurisdicción contencioso administrativa (artículo 2. C de la L. J. C. A. 29/98) el Derecho Público no alcanza ni a su actividad medial ni a su funcionamiento. La Ley 30/92 no es aplicable a las Corporaciones públicas. Se establece en el artículo 1 y en disposición transitoria primera, salvo que las normas de creación de cada corporación sectorial establezcan otra cosa.

Diferencias entre Corporaciones Sectoriales y asociaciones y sindicatos.

1. Es el marco Constitucional, la Constitución Española se refiere a los sindicatos en el artículo 7, en el 22 a la libertad de asociación en el 36 a los colegios profesionales y en el 52 a las Cámaras. La Constitución Española reconoce que son realidades esencialmente distintas.

2. Su Constitución es de origen Público. Las Corporaciones Sectoriales no son creadas por acuerdo entre sus asociados sino mediante un acto de poder.

3. Obligatoriedad indirecta de pertenencia: porque jurídicamente se configura como requisito para ejercer una determinada actividad (federaciones deportivas...).

El Tribunal Constitucional se ha pronunciado sobre esta obligación de pertenencia y su compatibilidad con la libertad de asociación (STC 132/89, 113/94, 179/94 y la 107/96.

Dice que no vulnera el 22 de la Constitución la pertenencia obligatoria. Sí ha dicho que supone una excepción al principio de libertad, que es uno de los valores básicos del Estado Social y Democrático de Derecho.

El Constitucional señala que la creación de asociaciones debe encontrar justificación cuando el fin Público que estas Corporaciones defienden sea un fin público relevante y sea un fin público difícil de obtener por otras vías distintas a la de la obligatoriedad de la pertenencia.

El Tribunal Constitucional ha dicho que en ningún caso con la creación de las Corporaciones puede quedar afectada la libertad de asociación en su sentido positivo.

Carácter monopolístico. Sólo existe una organización para perseguir a estos fines públicos con respecto a cada colectivo.

Naturaleza jurídica de las Corporaciones públicas.

Varias tesis doctrinales.

1. Para Fernández Rodríguez son asociaciones de base privada que ejercen funciones públicas por delegación, defiende que son administraciones públicas "secundum quid" según lo que realice.

2. Ariño dice que son personas jurídico públicas no encuadradas en la organización estatal. Son administraciones públicas sólo en sentido objetivo pero no en sentido subjetivo. No forman parte de la Administración del Estado.

3. Fanlo y Martínez López-Muñiz: creen que son Administraciones Públicas porque hay indicios que permiten considerarlas así.

Organización de las Corporaciones.

La Ley 2/74 de Colegios Profesionales dice que los Colegios Profesionales se organizan en ámbitos territoriales de diversa extensión dependiente del tipo de profesión. Un Colegio por provincia.

A nivel nacional, suele existir también un Consejo Nacional, a este Consejo Nacional le corresponde elaborar los estatutos federales de los Colegios, resolver conflictos, resolver los recursos administrativos que se interpongan frente a los actos administrativos de los Colegios Profesionales, la potestad disciplinaria, etc.

En la Ley de Colegios de Castilla y León se dice que los actos administrativos dictados por los Colegios son susceptibles de recurso ordinario con carácter potestativo.

Organización de las Cámaras.

Ley 3/93. Por provincias, también en estructuras nacionales. El órgano más importante es el consejo superior de las Cámaras de comercio, industria y navegación.

Relaciones con el Estado y la Comunidad Autónoma.

No hay normas generales, hay que estar a las normas de creación de cada corporación.

La que tiene más autonomía son los Colegios Profesionales. La Ley del 93 sujeta a las Cámaras con un régimen de cierta tutela (artículo 22) comprende el ejercicio de las potestades administrativas de aprobación de determinados actos, fiscalización de otros actos, en algunos casos resolución de recursos administrativos, en incluso también puede suspender la actividad de las Cámaras y nombrar comisiones gestoras en casos de crisis.

Las Corporaciones sujetas a un régimen más intenso de fiscalización son las federaciones deportivas, además de las Cámaras, incluso el Estado puede convocar a los órganos colegiados de las federaciones deportivas.

Las Corporaciones Sectoriales sí pueden impugnar ante la jurisdicción contenciosa los actos de la Administración a las que están vinculadas.

Fin del Tema

Administrativo, Lección 30, Pág. 1




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Enviado por:Travieso
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