Derecho


Contrato de Depósito


LECCION 66

  • EL CONTRATO DE DEPÓSITO MERCANTIL: ANTECEDENTES Y FUNCIONES. CONCEPTO LEGAL. CLASES DE DEPÓSITO.

    • Art. 303 y S.S. del CCo

    • Antecedentes.- El depósito es tan antiguo como el hombre.

    En D. Romano el depósito se configura como uno de los contratos reales, esto es, de los que se perfeccionan por la entrega de la cosa.

    Ya vimos como el contrato de comisión era bastante detallado su estudio porque existían otros contratos de colaboración carentes de regulación. Pues esto sucede también con el contrato de depósito ya que existen muchos contratos bancarios carentes de regulación y por ello debemos estudiarlo con profusión. Ya que nos daremos cuenta por ej. que los bancos realizan fundamentalmente dos operaciones: los de activo y las de pasivo, captan clientes y estos depositan el dinero en el banco mediante un ingreso, y el banco con este dinero se lucrará dándoselo a otro al mayor interés posible.

    Así por el contrato de depósito una persona depositante entrega a otra depositario una cosa para que éste la custodie y la entregue al primero cuando el mismo la reclame.

    El problema fundamental en estos casos de doble regulación civil y mercantil es el de determinar cuando el respectivo contrato tiene carácter mercantil. Que es lo que el art. 303 establece mal y es muy criticado: “ Para que el depósito sea mercantil se requiere:

  • Que el depositario sea al menos comerciante.

  • Que las cosas depositadas sean objeto de comercio.

  • Que el depósito constituya de por sí una operación mercantil, o se haga como causa o consecuencia de operaciones mercantiles.”

  • Así el primer problema es que no dice para que dicho contrato de depósito sea mercantil basta con el cumplimiento de un solo requisito o necesariamente deben concurrir los tres, acudiendo a la jurisprudencia el problema se reduce en gran medida ya que el mayor número de contratos de depósitos que se realizan son constitutivos de empresa (art.2 CCo) y por supuesto son mercantiles. Así, los profesionales, esto es, los bancarios y los de compañía generales de almacén (art. 310.2 CCo), son mercantiles por sí, ya que constituyen un acto de comercio mencionado en el código. Aquí por tanto, no hay duda, ésta puede surgir en cuanto a los contratos ocasionales o accesorios en donde no se sepan bien si es una actividad de empresa o no. En estos casos es cuando tenemos que examinar si concurren o no los requisitos del art. 303:

    • Ver si el depositario es comerciante. Si se da el caso no haría falta entrar en mas consideraciones.

    • Cosa depositada sea objeto de comercio. Entonces son mercaderías y por tanto susceptibles de tráfico jurídico mercantil.

    • Que de por sí, el depósito constituya una operación mercantil. Entonces tampoco hace falta mas consideraciones.

    En definitiva, no vale para nada el art. 303, y habrá que ver si:

    • Es actividad constitutiva de empresa.

    • No atender al caso concreto.

  • EL DEPÓSITO REGULAR: OBLIGACIONES DE LOS CONTRATANTES. LA RESPONSABILIDAD DEL DEPOSITARIO. EL DERECHO DE RETENCIÓN DEL DEPOSITARIO.

  • El art. 305 CCo establece que “el depósito quedará constituido mediante la entrega, al depositario de la cosa que constituye su objeto”, se ratifica por lo tanto su carácter real, que lo distingue del arrendamiento, contrato consensual.

    La obligación fundamental del depositario es la de custodiar la cosa y devolverla en su momento. Así, para el art.306 CCo párrafo 1º: “El depositario está obligado a conservar la cosa objeto del depósito según la reciba, y a devolverla con sus aumentos, si los tuviere, cuando el depositante se la pida.” Ésta obligación distingue al depósito de otros contratos donde puede existir el mismo deber pero como accesorio de la obligación principal (p ej. comisión hospedaje,...)

    Es un contrato por esencia remunerado, salvo pacto en contrario, así si no se pacta la remuneración ésta se determinará conforme a los usos de la plaza en el que el depósito se hubiere constituido, (art. 304 CCo.)

    Así para el depositante la obligación fundamental es la remuneración al depositario y también la de reembolsar al depositario las gastos que éste hubiera realizado para la conservación de la cosa, así como indemnizarle los perjuicios que el depósito la hubiere irrogado. Para garantizar ésta obligación se concede al depositario una serie de beneficios que luego veremos.

    En cuanto a la responsabilidad del depositario el art. 306 CCo párrafo 2º establece que: “en la conservación del depósito responderá el depositario de los menoscabos, daños y perjuicios que la cosa depositada sufrieren por su malicia o negligencia, y también de los que provengan de la naturaleza o vicio de las cosas, si en estos casos no hizo por su parte lo necesario para evitarlos o remediarlos dando aviso de ellos además al depositante, inmediatamente que se manifestaren.” Esta responsabilidad del depositario se compadece con el carácter normalmente retribuido del depósito mercantil y con la actividad de custodia que no debe ser puramente pasiva, sino activa y de colaboración.

    Como privilegio del depositario hay que hablar del derecho de retención, éste se regula en el art. 1780 CC según éste, “el depositario puede retener en prenda la cosa depositada hasta que el completo pago de lo que se le deba por razón del depósito”. Éste art. se aplica con carácter supletorio al DM y significa que el depositario no está obligado a entregar las mercancías hasta que el depositante le pague. Aunque se hable de prenda realmente estamos ante un verdadero derecho de retención. Éste privilegio de retención garantiza el pago al depositario pero tal retención no constituye un verdadero derecho real pues no concede la facultad de enajenar. No obstante, el depositario podrá solicitar el embargo de la cosa y si éste lo promueve un tercer acreedor el depositario está facultado por ley para acudir a la oportuna tercería de mayor derecho.

  • DEPÓDITO IRREGULAR. NOTAS CARACTERÍSTICAS ART. 309 CCO.

  • Hemos visto como hay 2 tipos de depósito fundamental:

    • Regular.- Donde el mismo objeto entregado es el que debe ser devuelto. Es decir, el depositario está obligado a devolver la misma cosa que recibió en custodia.

    • Irregular.- Cuando lo que hay que devolver no es el mismo objeto, sino otro de la misma especie o calidad, lo que presupone que la cosa depositada se hizo propiedad el depositario y éste se convierte en deudor de entrega de otra del mismo género.

    Así, en el depósito regular el depositario nunca adquiere la propiedad, pero en el irregular si la adquiere y por tanto puede disponer de él. Así p ej. el depósito bancario el banco dispone del dinero pero nace un derecho de crédito del depositante frente al banco = depositario.)

    Con referencia a ello el art.309 Cco señala: “Siempre que, con asentimiento del depositante, dispusiere el depositario de las cosas fueren objeto de depósito, ya para sí o para sus negocios, ya para operaciones que aquél le encomendare, cesarán los derechos y obligaciones propios del depositante y depositario, y se observarán las reglas y disposiciones aplicables al préstamo mercantil, a la comisión o al contrato que en sustitución del depósito hubieren celebrado.”

    Así, de no haberse dicho nada al respecto, lo normal será aplicar las normas del contrato de préstamo, que es el que presenta efectos más adecuados a aquella situación. Sin embargo, es posible que las partes pretendan conjugar el hecho como verdadero depósito caracterizado por ser lo esencial la finalidad de custodia, y en tal caso, estaremos ante el propio depósito irregular.

    Hay que señalar que no debe olvidarse el art. 310 Cco: “No obstante lo dispuesto en los art. anteriores, los depósitos verificados en los bancos, en los almacenes generales, en las sociedades de crédito o en otras cualesquiera compañías, se regirán en primer lugar por los estatutos de las mismas; en segundo, por las prescripciones de este Código y últimamente, por las reglas del Derecho común, que son aplicables a todos los depósitos.”

  • DEPÓSITOS ESPECIALES Y SU REGIMEN CONFORME AL ART. 310 DEL CCO. EL DEPÓSITO EN ALMACENES GENERALES Y SU REGIMEN LEGAL. LOS DEPÓSITOS BANCARIOS Y REMISIÓN DE SU ESTUDIO.

    • Nos referimos en primer lugar al depósito administrado que queda recogido en el art.308 Cco:” Los depositarios de títulos, valores, efectos o documentos que devenguen intereses, quedan obligados a realizar el cobro de éstos en las épocas de sus vencimientos, así como también a practicar cuantos actos sean necesarios para que los efectos depositados conserven el valor y los derechos que les correspondan con arreglo a las disposiciones legales.”

    El precepto citado pone una vez más de manifiesto la labor de colaboración activa que se pide al depositario. Se refiere también a los casos de ampliamiento de capitales en las sociedades (ej. venta de suscripción preferente).

    • Depósito realizado en las compañías de almacenes generales. Sobre su carácter mercantil ya hemos hablado de ello. Su regulación aparece enunciada en el art.310 Cco.

    Los depósitos en almacenes generales se regirán:

    • Por los estatutos de esa sociedad.

    • Preceptos del Cco.

    • D común.

    Vemos como es un sistema de fuentes del derecho distinto pues se atiende en primer lugar al estatuto de la sociedad.

    Los depósitos se reflejan en un documento compuesto de tres partes:

    • La matriz quedaba en poder del depositario.

    • El resguardo propiamente dicho, servía para la retirada del producto o para su transmisión.

    • El warrant que servía para la pignoración de los géneros depositados.

    Supone en definitiva a la entrega de un bien en un establecimiento dedicado a esto a cambio de un precio.




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    Enviado por:Juan Jimenez
    Idioma: castellano
    País: España

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