Derecho


Contrato de compraventa mercantil


EL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL.

EL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL.

Es el contrato mercantil más frecuentemente utilizado en el tráfico, con la disciplina más completa y aplicable al resto de las modalidades mercantiles contractuales.

Además es el contrato en que conviven, de un modo más dramático, la regulación civil y la mercantil. Regulan con pormenor el ordenamiento jurídico de la compraventa.

Debemos saber que la compraventa es el contrato básico. Esto es el intercambio de una cosa por precio dinero o signo que lo represente. Es el modelo general de intercambio y la permuta (que es el intercambio de cosa por cosa) era la excepción.

Hay unas dificultades:

Doble regulación del contrato recogido en el C.C y en el C.Com.

Los artículos que delimitan la compraventa mercantil han sido hechos

por nuestra doctrina con tal escaso rigor, con más dudas de las que

inicialmente existían. Es un asunto enredado.

CONCEPTO LEGAL.

El Código no incluye una definición de compraventa y hay que partir de una descripción completada en el art.1445 C.C.

La doctrina, con fundamento en este art.1445 C.C, ha determinado cuales son los caracteres del contrato de compraventa. Diciendo que es un contrato consensual, bilateral, oneroso, de efectos puramente obligacionales y no reales, en el que una parte se obliga a transmitir a otra a cambio de una precio la propiedad de la cosa vendida.

Art.1445 C.C: "Por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio, en dinero o signo que lo represente".

Sobre esta base hay que entender las especialidades mercantiles de la compraventa, recogidos en el art.325 y art.326 C.Com.

Art.326 C.Com: " No se reputarán mercantiles:

1.º Las compras de efectos destinados al consumo del comprador o de las personas por cuyo encargo se adquieren.

2.º Las ventas que hicieren los propietarios y los labradores o ganaderos de los frutos o productos de sus cosechas o ganado, o de las especies en que se paguen las rentas.

3.º Las ventas que de los objetos construidos o fabricados por los artesanos hicieren éstos en sus talleres.

4.º La reventa que haga cualquier persona no comerciante del resto de acopios que hizo para su consumo".

El art.325 C.Com señala la diferencia de la compraventa en los términos siguientes: una compraventa en la que no intervenga ningún empresario puede ser mercantil. Cuando el empresario no compra para revenderla sino para integrarla dentro de sus cosas (de su patrimonio).

Art.325 C.Com: " Será mercantil la compraventa de cosas muebles para revenderlas, bien en la misma forma que se compraron o bien en otra diferente, con ánimo de lucrarse en la reventa".

No coincide con el concepto usual procedente del sentido común, quiere decir que si preguntas a un no letrado que es una compraventa mercantil señalaría que es la venta entre empresarios o comerciantes. En otra dirección puede que en la compraventa intervengan dos empresarios y no sea mercantil. El concepto legal se aleja del concepto habitual o procedente del sentido común.

Una segunda impresión se desprende de la lectura del art.325 C.Com para determinar si la compraventa es mercantil el legislador no se fija sólo en la operación que tiene que caracterizar, sino en la operación siguiente (es decir, en la reventa), nos referimos en la intención de realizar una segunda operación. La condición del empresario por tanto pasa a ser irrelevante; lo importante es que la operación sea especulativa es decir, que el comprador no persiga la satisfacción de sus propias necesidades de consumo o dicho de otra manera que el comprador sea un mediador entre quien le vende (ya sea el productor o el distribuidor) y la persona que le compra (en la operación de la reventa) que es el consumidor final de la cosa. La venta es mercantil si produce una intromisión especulativa si se introduce en la cadena que permite la distribución de los bienes o servicios.

El art.326 C.Com tiene cuatro apartados siendo dos de ellos simples aclaraciones en relación con el art.325 C.Com y los otros dos los podemos considerar excepciones.

Las ACLARACIONES son:

No se consideran mercantiles las compras de efectos destinados al consumo del comprador o a la persona por cuyo encargo se adquieran, cuando la compraventa tiene por finalidad el consumo del comprador (es el consumidor final) entonces la compraventa es CIVIL, no es MERCANTIL.

La operación es civil para el comprador, sin embargo para el vendedor (que será el anterior comprador en la compraventa) es una operación de lucro que se contempla por esta segunda venta, para éste es una operación mercantil. Si es mercantil la compraventa hecha para vender también será mercantil esa reventa.

Si el que compro para su consumo revende, el resto de los acopios que hizo para su consumo "tal reventa no será mercantil" (como si el resto de las reventas si fueran mercantiles). Porque no compró con ánimo de revender, sino que revendió posteriormente porque las circunstancias le llevaron a esto.

Las EXCEPCIONES son:

Debemos remitirnos al párrafo 2º art.326 donde nos dice que no son mercantiles las ventas que hicieran los ganaderos de sus productos... Esto es así por razones históricas, por la exclusión de los ganaderos y agricultores del ámbito mercantil y porque se piensa que estos sectores no tienen mentalidad de intromisión especulativa en la venta de bienes; pero esto es falso porque el ganadero hace cálculos económicos de sus elementos de producción.

En el párrafo 3º dice que tampoco serán mercantiles las ventas de los objetos que hicieren los artesanos en sus talleres. Es para proteger a los artesanos aplicando la legislación civil (que es más benévola para sus intereses) dejándoles fuera de la mercantil. Lo que vende el artesano, se entiende que hay aplicación de habilidad que de actividad lucrativa.

LA TESIS DE LA MERCANTILIDAD DE LA REVENTA.

Esta ha sido la doctrina mayoritaria en la interpretación del art.325 y art.326 C.Com, apoyándose en:

  • La compraventa y la reventa constituyen en realidad una sola

  • operación económica especulativa, que se inicia con la segunda y se consuma con la misma. Como facetas de la misma argumentación se sustentan en una interpretación a sensu contrario del art.326; si el legislador niega en el art.326.4 carácter mercantil a la reventa que haga una persona no comerciante del resto de los acopios que hizo para su consumo, es porque estima que la reventa de un comerciante es mercantil. Sin embargo, considerar que la reventa hecha por un comerciante es mercantil es contrario a lo dispuesto en el art.326.1 C.Com, ya que nos encontramos ante la situación de considerar mercantil la operación para una parte y civil para la otra. Como esto no puede ser, se debe aplicar un sólo ordenamiento. Los seguidores de esta tesis dicen que se debe aplicar entonces el C.Com por las siguientes razones:

  • Substantividad del Derecho mercantil como derecho especial. Esta substantividad sólo se preserva si se considera que los actos mixtos están sujetos al Derecho mercantil, porque si no fuera así el Derecho mercantil sería un derecho sólo aplicable a las operaciones de los empresarios; subjetivamente determinado, un derecho de una clase social, de privilegios de un estamento (como lo era en la Edad Media).

  • En los arts.85, 86, 87 C.Com se contienen algunas normas sobre compraventa hecha en almacenes abiertos al público, ferias,... es decir, compraventa en las que típicamente el comprador es un consumidor. Si se considera que todo acto incluido en el Código con todo lo dispuesto en el art.2 C.Com es un acto de comercio, es evidente que tales compraventas tendrán carácter mercantil con independencia del dato de que el comprador no este comprando para revender.

  • Art.87 C.Com: "Las compras y ventas verificadas en el establecimiento se presumirán siempre hechas al contado, salvo la prueba en contrario".

    Art.86 C.Com: " La moneda en que se verifique el pago de las mercaderías compradas al contado en las tiendas o establecimientos públicos no será reivindicables".

    Para algunos autores (como F. Vicent Chulia)esta doctrina es el origen de todas las oscuridades en torno a este asunto, porque la reventa para uso o consumo del comprador es una operación civil. Si se respeta el precepto contenido en el art.326.1 y si se pone de manifiesto las debilidades de la tesis de la mercantilidad de la reventa. A esta tesis se opone la tesis de la civilidad de la reventa.

    LA TESIS DE LA CIVILIDAD DE LA REVENTA.

    Es un contra-argumento a la anterior tesis, que sostiene que debe respetarse el tenor literal del art.326.1 C.Com y que son susceptibles de ser criticados los argumentos de la mercantilidad de la reventa:

    1.- En primer lugar se dice que no es un problema desdoblar el contrato de compraventa o la operación de reventa protagonizada por un empresario respecto de la operación de compra anterior, sino que el ordenamiento siempre ha contemplado actos mixtos (en los que una parte es comerciante y la otra no), en relación con estos actos mixtos y siempre que falte una norma específica que determine el carácter preeminente del acto mixto; dicho acto debe someterse a las reglas de Derecho común (o sea del civil). Así lo establecía el C.Com de 1829 de Sanz de Andino, aunque no lo haya hecho expresamente en el C.Com vigente debe entenderse vigente dicha regla.

    2.- La segunda razón es que no es verdad que el sometimiento del acto mixto al ordenamiento civil provoque una perdida de Substantividad o de legitimidad del Derecho mercantil, sino que lo único que hace es mostrar que es imposible acotar el Derecho mercantil objetivamente como pretendía el art.2 C.Com. El Derecho mercantil según estos autores es un derecho de los empresarios (que afecta sólo a las relaciones de los empresarios).

    3.- El tercer fundamento dice que el C.Com incluye normas de protección del comprador (como la de los arts.85, 86, 87 C.Com), normas que se añaden a las generales del C.C pero que no son normas reguladoras propiamente de la compraventa mercantil como se deduce de su colocación sistemática en el Código.

    Esto ha llevado a la doctrina a una suerte de embotamiento que provoca que no podamos determinar con claridad si la reventa es una operación o no mercantil. Ante esta situación debemos acudir a la jurisprudencia. En este sentido la jurisprudencia es vacilante, pero la mayoría estima que la compraventa hacha por una empresario es civil.

    Hay una serie de sentencias que tratan sobre este tema y son: Sentencia de 27 de enero de 1945, Aranzadi núm. 120 (ver en el anexo de jurisprudencia Sentencia núm. 14)Talleres Gernika S.A., estos talleres compran de un fabricante de tornos uno para introducirlo en el taller ¿esta operación es civil o mercantil? El Tribunal Supremo dice que se trata de una operación civil. Sentencia de 14 de mayo de 1979, Aranzadi núm. 1828 (ver en el anexo de jurisprudencia Sentencia núm. 15) venta de una excavadora a una constructora. Sentencia de 12 de diciembre de 1983, Aranzadi núm. 6929 (ver en el anexo de jurisprudencia Sentencia núm. 16) venta de un horno a un panadero.

    El Tribunal Supremo da el mismo tratamiento a la compraventa hecha para uso o consumo empresarial que a las compraventas hechas para uso y consumo de los particulares (ya sea privado o personal).

    Por ejemplo: ¿Debe tener la misma regulación la compraventa de cámaras para un productor de cine que para el uso doméstico de éstas? No puede ser que el C.C sea la norma reguladora de estas dos clases tan diferentes de operaciones, por eso la doctrina más reciente considera que lo determinante para calificar una compraventa no es (art.325) el ánimo de revender con lucro sino exclusivamente el ánimo de lucro. El ánimo de lucro puede manifestarse como ánimo de revender, pero puede hacerse de otra forma. Si el comprador tiene ánimo lucrativo la compraventa debe calificarse como mercantil.

    Si el comprador busca la adquisición de un valor de reproducción, si para el comprador el objeto comprado forma parte del capital para su negocio (busca insertarlo en su negocio como parte de su capital de explotación) entonces el contrato es mercantil. Esta orientación doctrinal ha sido finalmente recogida por el Tribunal Supremo a partir de la Sentencia de 3 de mayo de 1985, Aranzadi núm. 2257 (ver en el anexo de jurisprudencia Sentencia núm. 17), anteriormente el Tribunal Supremo ya había detectado la diferencia entre venta para uso personal y para uso empresarial, pero no había logrado desembarazarse del tenor de los arts.325, 326 C.Com.

    Hay dos sentencias más también importantes, que son: Sentencia de 9 de marzo de 1984, Aranzadi núm. 1208 (ver en el anexo de jurisprudencia Sentencia núm. 18) y Sentencia de 20 de noviembre de 1984, Aranzadi núm. 5617 (ver en el anexo de jurisprudencia Sentencia núm. 19). En la Sentencia de 20 de noviembre de 1984 el Tribunal Supremo considera que la venta de pienso que adquiere un ganadero sin cumple los requisitos del art.325 y por lo tanto es mercantil; lo revende con lucro pero transformado en ganado.

    Para evitar este tipo de argumentaciones forzadas a partir de la Sentencia de 3 de mayo de 1985 el Tribunal Supremo distingue en función de compraventa para uso o consumo empresarial o para uso particular ( doméstico).

    Sin embargo, ni la orientación doctrinal ni la posición jurisprudencial han sido unánimemente aceptadas en España y hay dos autores de mucho peso que niegan la bondad de esta orientación: Rodrigo Bercovitz y F. Vicent Chulia que consideran que toda compraventa que no se haga con ánimo de revender es civil y esas sentencias son un disparate. Fundamentan esta posición porque el C.C incluye normas más adecuadas para la regulación de la compraventa, aunque intervengan empresarios, sobre todo en dos puntos:

    La prescripción del derecho al pago: si la compraventa se considera civil resulta de aplicación el art.1967.4 C.C que establece un plazo prescriptivo de 3 años para el derecho del vendedor a exigir el precio de la compra. Si por el contrario la compraventa se considerase mercantil se aplicaría el art.943 C.Com que remite al art.1964 C.C que sería un plazo de 15 años.

    Art.1967. 4º C.C: " ... La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no los sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.

    El tiempo para la prescripción de las acciones a que se refieren los tres párrafos anteriores se contará desde que dejaron de prestarse los respectivos servicios".

    La acción de saneamiento por vicios ocultos: con respecto a las condiciones y plazos para ejercitar la acción de saneamiento por vicios ocultos, si la compraventa es civil se aplica el art.1490 C.C, donde se establece un plazo de 6 meses.

    Art.1490 C.C: "Las acciones que emanen de lo dispuesto en los cinco artículos precedentes se extinguirán a los seis meses, contados desde la entrega de la cosa vendida".

    Si la compraventa se considera mercantil el comprador sólo contaría con 30 días para encontrar los vicios de la mercancía (art.342 C.Com). Es más conveniente que el plazo sea de 6 meses y no de 30 días debido a la complejidad del tráfico económico mercantil.

    Art.342 C.Com: "El comprador que no hay hecho reclamación alguna fundada en los vicios internos de la cosa vendida, dentro de los treinta días siguientes a su entrega, perderá toda acción y derecho a repetir por esta causa contra el vendedor".

    A partir del año 85 algunas sentencias han acogido esta posición. la posición que debe sostenerse en la Sentencia de 3 de mayo de 1985 porque la nueva formulación de la tesis de la civilidad de la reventa es susceptible de importantes criticas como:

    En primer lugar pueda hacérsele una critica de orden metodológico,

    no se debe argumentar por el resultado.

    La segunda de las criticas que podemos hacer se refiere a la

    calificación de una compraventa como civil no es únicamente

    relevante a efectos de aplicación de las normas sobre prescripción

    del derecho al pago y saneamiento por vicios, sino que tiene otras

    muchas consecuencias normativas:

    Transmisión del riesgo en la compraventa (art.331 y 333

    C.Com).

    La norma sobre constitución y efecto de la mora.

    Art.331 C.Com: "La pérdida o deterioro de los efectos antes de su entrega, por accidente imprevisto o sin culpa del vendedor, dará derecho al comprador para rescindir el contrato, a no ser que el vendedor se hubiese constituido en depositario de las mercaderías con arreglo al artículo 339, en cuyo caso se limitará su obligación a la que nazca del depósito".

    Las normas sobre la perfección del contrato entre

    ausentes.

    Art.333 C.Com: "Los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador en el lugar y tiempo convenidos, serán de cuenta del comprador, excepto en los casos de dolo o negligencia del vendedor".

    No es verdad que la calificación de la compraventa como civil

    conlleve necesariamente la aplicación del plazo corto de 3 años

    (art.1967.4 C.C) para la prescripción del derecho al precio. Este

    precepto sólo se aplica a las compraventas de consumidores, pero a

    aquellos en los que un comprador es empresario.

    Para que pueda aplicarse a los empresarios es necesario que la

    expresión: "a distinto tráfico" (utilizado por el art.1967.4 C.C) se

    entiende en el sentido de que comprador y vendedor, ambos

    empresarios, se dedican a una actividad profesional distinta.

    El hecho de considerar inadecuados los plazos establecidos en el

    C.Com es también una opinión discutible porque puede entenderse

    que la seguridad del tráfico jurídico aún con merma de la seguridad

    del tráfico está mejor salvaguardado si aplicamos los plazos del

    C.Com.

    Es forzoso distinguir entre compraventa para uso empresarial (operación que debe calificarse como mercantil) o compraventa para uso o consumo privado (a la cual se aplicarán las normas del C.C).

    EL OBJETO DE LA COMPRAVENTA MERCANTIL.

    Es mercantil la compraventa de cosas muebles (art.325 C.Com). Significa ¿qué una compra de un inmueble no va a ser mercantil? según el C.Com de 1829 era excluida expresamente, aunque el Código vigente la excluye implícitamente. La razón de su exclusión era porque el Código decimonónico todavía no tenía carácter mercantil.

    En la exposición de motivos del C.Com vigente se dice que la compraventa de inmuebles es civil, pero puede ser mercantil si va unido a una especulación de cosas muebles incorporadas al inmueble.

    Según el sentido común la compraventa de inmuebles también puede ser mercantil siempre que el comprador:

    - Integre el inmueble en su explotación empresarial.

    - Compre para revender con lucro.

    Sin embargo muchos sostienen lo contrario, hay razones que sustentan una posición completamente contraria:

    1.- Respeto al tenor literal del art.325 C.Com.

    2.- La normativa del C.Com es inadecuada para la compraventa de

    inmuebles porque impone demasiados cargos al comprador

    (art.336 y art.342 C.Com). Son normas que sólo tienen sentido

    si los objetos comprados son mercancías (carecen de sentido si

    el objeto de la compraventa es un inmueble). Por estas razones

    hay todavía sentencia que consideran que la compraventa de

    inmuebles es civil. También lo considera así la Dirección

    General de los Registros y del Notariado.

    Art.336 C.Com: "El comprador que al tiempo de recibir las mercancías la examine a su contento, no tendrá acción para repetir contra el vendedor alegando vicio o defecto de cantidad o calidad en las mercaderías.

    El comprador tendrá el derecho de repetir contra el vendedor por defecto en la cantidad o calidad de las mercaderías recibidas enfardadas o embaladas, siempre que ejercite su acción dentro de los cuatro días siguientes al de su recibo y no proceda la avería de caso fortuito, vicio de la cosa o fraude.

    En estos casos, podrá el comprador optar por la rescisión del contrato o por su cumplimiento con arreglo a lo convenido, pero siempre con la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado por los defectos o faltas.

    El vendedor podrá evitar esta reclamación exigiendo en el acto de la entrega que se haga el reconocimiento, en cuanto a cantidad y calidad, a contento del comprador".

    Por estas razones, también la jurisprudencia mayoritaria considera que es civil la compraventa de una empresa; la compraventa del buque o aeronave es civil; la compraventa de derechos de crédito es civil así como el supuesto de compraventa de energía eléctrica (siempre y cuando no se considere cosa muebles), aunque todas éstas sean protagonizadas por empresarios. Entonces ¿Quid iuris? la posición jurídica a adoptar es la que interese a nuestro cliente. En la interpretación judicial diríamos que el art.325 C.Com no es de aplicación en las situaciones jurídicas actuales.

    CONTENIDO DEL CONTRATO DE COMPRAVENTA MERCANTIL.

    Se resuelve con la enumeración de los derechos y obligaciones de las partes.

    1.- Obligaciones del vendedor:

    a) Conservar la cosa vendida antes de proceder a su entrega (igual que en el art.1094 C.C). Es decir, el riesgo de pérdida de la cosa vendida recae en el vendedor hasta la entrega con un canon de diligencia diversa del ordenamiento mercantil la diligencia de un ordenado mercantil.

    Art.1094 C.C: "El obligado a dar alguna cosa lo está también a conservarla con la diligencia propia de un buen padre de familia".

    b) Entregar la cosa vendida en el tiempo y lugar pactado, poniéndola en poder y posesión del comprador. Esta entrega puede ser: real o material, simbólica o fingida. Todos los supuestos de tradición ficticia (art.1961-1964 C.C) son aplicables en el ámbito mercantil. Sin embargo las normas generales exigen en la traditio ficta una colaboración del comprador. Aplicando estas reglas en el ámbito mercantil el concepto de entrega debe sustituirse por el de puesta a disposición, desde ese momento cesan las obligaciones del vendedor y se transmiten los riesgos al comprador. Nace así la obligación de pago del precio por parte del comprador.

    En el ámbito mercantil la obligación se desmaterializa en el sentido de que no es necesario entregar sino sólo poner a disposición del comprador la cosa objeto del contrato. La puesta a disposición es el momento final de la obligación asumida por el vendedor. Por eso el art.339 C.Com dice que a partir del momento de puesta a disposición nace en el vendedor la obligación del pago del precio.

    Art.339 C.Com: "Puestas las mercaderías vendidas a disposición del comprador, y dándose éste por satisfecho, o depositándose aquéllas judicialmente en el caso previsto en el artículo 332, empezará para el comprador la obligación de pagar el precio al contado o en los plazos convenidos con el vendedor.

    Éste se constituirá depositario de los efectos vendidos, y quedará obligado a su custodia y conservación según las leyes del depósito".

    En el caso de que la entrega deba realizarse en un lugar distinto del que radica el establecimiento del vendedor, el cumplimiento de la obligación de puesta a disposición exige el envío de las cosas vendidas al punto o lugar concreto establecido en el contrato; pudiendo ser el domicilio del comprador, el puerto correspondiente al domicilio, el vagón de ferrocarril, el camión... (o sea una serie de lugares diversos).

    Si el lugar de entrega o puesta a disposición fijado en el contrato es el propio establecimiento del vendedor entonces se entiende que dicho vendedor cumple teniendo las mercancías vendidas depositadas en sus propios almacenes y a disposición del comprador en el día señalado. El comprador esta obligado a retirar la mercancía del establecimiento.

    En cuento al PLAZO para la entrega, dicho plazo será el que el contrato prevea; si no contiene previsión debemos ir al art.337 C.Com donde se nos dice que deberá tener la mercancía a disposición a las 24 horas siguientes del perfeccionamiento del contrato.

    Art.337 C.Com: "Si no hubiere estipulado el plazo para la entrega de las mercaderías vendidas deberá tenerlas a disposición del comprador dentro de las veinticuatro horas siguientes al contrato".

    Si el vendedor no cumple con su obligación de entrega, no es necesaria previa reclamación al vendedor conforme al art.329 C.Com el comprador puede pedir rescindir el contrato o exigir el cumplimiento con indemnización en los dos casos. No cabe discutir si el plazo era esencial o si el retraso fue o no culpable, sino que falta el hecho objetivo del incumplimiento. Basta el hecho objetivo del incumplimiento, si no se ha hecho la entrega en el plazo pactado entran en juego las facultades del comprador de rescindir o exigir.

    Art.329 C.Com: "Si el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos, podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización, en uno y otro caso, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza".

    Hay dos supuestos excepcionales en los que el vendedor no está obligado:

    a) Obligaciones sinalagmáticas: si el comprador no le paga el precio, a

    no ser que se haya pactado un aplazamiento (art.1446 C.C), el

    vendedor deja de estar obligado.

    Art.1446 C.C: "Si el precio de la venta parte en dinero y parte en otra cosa, se calificará el contrato por la intención manifiesta de los contratantes. No constando ésta, se tendrá por permuta, si el valor de la cosa dada en parte del precio excede al dinero o su equivalente; y por venta en el caso contrario".

    b) Si en el caso de haberse pactado aplazamiento en el pago del

    precio y se discute después de celebrado el contrato el comprador

    es insolvente (art.1467 C.C) el vendedor deja de tener obligación

    de entrega de la cosa en el plazo establecido.

    Art.1467 C.C: "Tampoco tendrá obligación el vendedor de entregar la cosa vendida cuando se haya convenido en un aplazamiento o término para el pago, si después de la venta se descubre que el comprador es insolvente, de tal suerte que el vendedor corre inminente riesgo de perder el precio.

    Se exceptúa de esta regla el caso en que el comprador afiance pagar en el plazo convenido".

    ESPECIALIDADES con respecto al C.Com:

    - Art.330 C.Com: la obligación de entrega debe ser completa, el

    vendedor no puede entregar una parte de la mercancía prevista en el

    contrato ni siquiera, si en el acto de entrega parcial hace promesa de

    entrega inmediatamente después el resto. El comprador no esta

    obligado a aceptar la entrega parcial.

    La justificación de esta norma es: una determinación objetiva por

    parte del legislador de lo que es adecuado para la seguridad del

    tráfico, prescindiendo de indagar cuál será la situación justa en el

    caso concreto.

    El comprador no está obligado a aceptar la entrega parcial, una vez

    aceptado podrá pedir el resto de la entrega o rescindir la parte que

    queda y en ambos casos pedir indemnización por daños y perjuicios.

    Art.330 C.Com: "En los contratos en que se pacte la entrega de una cantidad determinada de mercaderías en un plazo fijo, no estará obligado el comprador a recibir una parte ni aun bajo promesa de entregar el resto; pero si aceptare le entrega parcial, quedará consumada la venta en cuanto a los géneros recibidos, salvo el derecho del comprador a pedir por el resto el cumplimiento del contrato o su rescisión, con arreglo al artículo anterior".

    c) La tercera obligación del vendedor es responder del saneamiento de la cosa vendida (art.345 C.Com) que tiene el mismo alcance que los art.1475 y ss C.C. Se aprecia un defecto terminológico en el art.345 C.Com, no es correcto distinguir o contraponer evicción a saneamiento, es decir saneamiento por evicción y saneamiento por vicios.

    Art.345 C.Com: " En toda venta mercantil el vendedor quedará obligado a la evicción y saneamiento en favor del comprador, salvo pacto en contrario".

    La EVICCIÓN se produce en los casos en que un tercero perturba el uso pacífico y útil de la cosa por parte del comprador, si ese tercero tiene la titularidad de la cosa o algún derecho real sobre ella, el vendedor tiene que indemnizar al comprador de los perjuicios que la perturbación la ha provocado.

    Al lado del saneamiento por evicción está el saneamiento por vicios donde hay un deber del vendedor de indemnizar al comprador en el caso de que la cosa vendida tuviese vicios o defectos (el supuesto de evicción es raro en el ámbito de la compraventa mercantil). El art.85 C.Com dice que si llegase a darse la evicción las consecuencias serían las establecidas en el C.C (art.1478 C.C).

    Art.1478 C.C: "Cuando se haya estipulado el saneamiento o cuando nada se haya pactado sobre este punto, si la evicción se ha realizado, tendrá el comprador derecho a exigir del vendedor:

    1.º La restitución del precio que tuviere la cosa vendida al tiempo de la evicción, ya sea mayor o menor que el de la venta.

    2.º Los frutos o rendimientos, si se le hubiere condenado a entregarlos al que le haya vencido en juicio.

    3.º Las costas del pleito que haya motivado la evicción, y, en su caso, las del seguido con el vendedor para el saneamiento.

    4.º Los gastos del contrato, si los hubiese pagado el comprador.

    5.º Loas daños e intereses y los gastos voluntarios o de puro recreo u ornato, si se vendió de mala fe".

    En cuanto al saneamiento hay que distinguir entre:

    a) Vicios aparentes: en el ámbito mercantil, el vendedor no responde de

    los vicios aparentes que sean manifestados o estén a la vista (art.336

    C.Com) ni tampoco de los vicios que no estén a la vista pero el

    comprador debía advertirlos fácilmente teniendo en cuenta su

    condición de profesional dedicado a ese tráfico.

    b) Vicios ocultos o internos (art.342 C.Com): saneamiento por vicios

    internos u ocultos concede al comprador un plazo de 30 días

    siguientes a la entrega para dirigirse contra el vendedor por tales

    vicios. Se trata según quiere la jurisprudencia de un caso de

    caducidad. El comprador debe verificar la mercancía recibida y si no

    lo hace pierde la posibilidad de reclamar. En caso de vicios el

    comprador puede:

    Resolver el contrato con devolución de la que el comprador

    hubiese pagado (acción redhibitoria). Art.1468 C.C.

    Art.1468 C.C: "El vendedor deberá entregar la cosa vendida en el estado en que se hallaba al perfeccionarse el contrato.

    Todos los frutos pertenecerán al comprador desde el día en que se perfeccionó el contrato”.

    Conseguir una rebaja proporcional del precio consiguiente

    al valor de los vicios detectados (acción estimatoria o

    "quanti minoris").

    Además el comprador podrá reclamar indemnización de daños y

    perjuicios en el caso de que el vendedor conociere los vicios de la

    cosa vendida y siempre que el comprador optase por la resolución

    del contrato.

    El vendedor responde de los vicios ocultos siempre (los ignorase o

    los conociese), actuase de mala fe o de buena, pero sólo está

    obligado a indemnizar si conocía los vicios y no los manifestó en el

    contrato.

    c) Vicios o defectos de la calidad o cantidad: para reclamar por estos

    defectos las mercancías no son de la calidad pactada por el

    comprador; los establecidos en el art.336 C.Com. El plazo depende:

    Si la mercancía se recibiese enfardada o embalada el

    comprador tendrá un plazo de 4 días para formular su

    reclamación.

    Si no estuviese así, la reclamación deberá ser hecha en el

    mismo momento en el que el comprador recibe la cosa.

    En relación con este vicio la doctrina se plantea el problema del

    "DEJE EN CUENTA". La jurisprudencia ha exigido que las

    reclamaciones del comprador relativas a vicios de cantidad o calidad

    (y también a veces en las reclamaciones relativas a vicios ocultos),

    que tales reclamaciones se preparen haciendo constar el estado, la

    cantidad o calidad de los géneros vendidos mediante el

    reconocimiento pericial o judicial previsto en el art.2127 LEC (Ley

    de Enjuiciamiento Civil).

    Si no ha habido "deje de cuenta" no cabe reclamación posterior.

    Art.2127 LEC: "Cuando proceda hacer constar el estado, calidad o cantidad de los géneros recibidos, o de los bultos que los contengan, conforma a lo dispuesto en los artículos 219, 362 y párrafo segundo del 370 del Código, y demás casos análogos, el interesado acudirá al Juez en solicitud de que ordene se extienda diligencia expresiva de aquellas circunstancias, y si fuera necesario nombre perito que reconozca los géneros o bultos.

    Si los interesados en nombrar cada uno un perito, la solicitarán así, sorteándose, caso de discordia, un perito tercero”.

    El art.2127 LEC señala lo siguiente cuando proceda hacer constar

    el estado, calidad o cantidad de los géneros recibidos, el interesado

    acudirá al juez en solicitud de que se extienda diligencia expresiva

    de esas circunstancias. El requerimiento previo o "deje en cuenta"

    supone un obstáculo grave a la posibilidad de reclamar del

    comprador y además es contrario a las exigencias del tráfico

    mercantil, así lo ha denunciado la doctrina mercantil, pero la

    jurisprudencia sigue exigiendo el "deje en cuenta" como requisito

    ineludible de las reclamaciones.

    El comprador entonces tendría que acudir dos veces al juez: al de

    Primera Instancia y a la Audiencia Provincial.

    A partir de los años 50 se permitía que el reconocimiento del

    art.2127 LEC fuese sustituido por un reconocimiento notarial. Para

    evitar el obstáculo los autores han discurrido encontrando la

    siguiente solución:

    No exige que el comprador acuda previamente a un juez o

    notario para la determinación del estado en que llegó la

    mercancía porque dicho precepto no se refiere al comprador

    sino al interesado.

    El interesado no es el comprador sino el vendedor, de

    manera que únicamente cuando el comprador muestre su

    descontento acerca de la mercancía recibida el vendedor

    pasará a estar interesado en hacer constar que la mercancía

    fue entregada correctamente y siguiendo lo dispuesto en el

    contrato (que cumplió con las obligaciones derivadas del

    contrato de compraventa).

    Se impone al comprador una exigente carga de diligencia,

    porque si no manifiesta su descontento por la mercancía

    recibida, pierde la posibilidad de reclamar; pero sin

    embargo el comprador no está obligado a realizar ninguna

    preparación judicial previa de su acción de saneamiento

    contra el vendedor. La pretensión del comprador por

    saneamiento tendría las mismas condiciones que cualquier

    otra prestación: reclamación extrajudicial, acto de

    conciliación, interposición de la demanda.

    Esta doctrina fue impulsada por Ramos Méndez y ha sido

    acogida por el resto de la doctrina y jurisprudencia menor.

    El procedimiento de "deje en cuenta" queda como opcional

    para el comprador.

    2.- Obligaciones del comprador:

    a) Pagar el precio en el tiempo y lugar fijado en el contrato y si nada se pacto en el contrato en el tiempo y en el lugar en el que se haga la entrega de la cosa (art.1500 C.C).

    Art.1500 C.C: "El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado en el contrato.

    Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida".

    El vendedor ha finalizado su prestación y pone a disposición la cosa al comprador. Y nace también cuando el vendedor ha depositado judicialmente la cosa y es que el comprador ha rehusado sin justa causa la cosa, entonces el comprador incurre en mora (art.341 C.Com).

    Art. 341 C.Com: "La demora en el pago del precio de la cosa comprada constituirá al comprador en la obligación de pagar el interés legal de la cantidad que adeude el vendedor".

    Es posible que el comprador haya adelantado parcialmente el pago, deberemos ir a lo dispuesto en al art.343 C.C y se toma como dado a cuenta del precio salvo pacto en contrario.

    Art. 343 C.Com: "Las cantidades que, por vía de señal se entreguen en las ventas mercantiles se reputarán siempre dadas a cuenta del precio y en prueba de la ratificación del contrato, salvo pacto en contrario".

    b) El comprador debe recibir la cosa comprada (art.332 C.Com). El vendedor puede depositar judicialmente la mercancía.

    Art.332 C.Com: "Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efectos comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las mercaderías.

    El mismo depósito judicial podrá constituir el vendedor siempre que el comprador demore hacerse cargo de las mercaderías.

    Los gastos que origine el depósito serán de cuenta de quien hubiere dado motivo para constituirlo".

    TRANSMISIÓN DEL RIESGO EN LA COMPRAVENTA.

    En nuestro ordenamiento la venta no es por si sola traslativa de dominio (exige traditio, que es el titulo más el modo), no basta con el mero contrato de compraventa (art.609 relación con el art.1095 C.C).

    Art.609 C.C: "La propiedad se adquiere por la ocupación.

    La propiedad y los demás derechos sobre los bienes se adquieren y transmiten por la ley, por donación, por sucesión testada e intestada, y por consecuencia de ciertos contratos mediante la tradición.

    Pueden también adquirirse por medio de la prescripción".

    Art.1095 C.C: "El acreedor tiene derecho a los frutos de la cosa desde que nace la obligación de entregarle. Sin embargo, no adquirirá derecho real sobre ella hasta que le hay sido entregada".

    Con la propiedad se trasmiten también los riesgos de la cosa ya sea por caso fortuito o fuerza mayor.

    El caso de los riesgos en la compraventa se plantea con mayor frecuencia porque transmiten de plazo a plazo, el objeto vendido no se transmite directamente del vendedor al comprador, sino que se realiza a través de uno o varios porteadores (o transportistas). El problema esta en determinar quien soporta el riesgo, si tendrá que entregar al comprador otra mercancía que sustituyó a la perdida. Si lo soporta el comprador tendrá que pagar el precio sin recibir la cosa. Si partimos de lo dispuesto en el C.C la cosa vendida ha de entregarse en el lugar (a falta de pacto) en el que estuviese en el momento de constituirse la obligación.

    En el ámbito mercantil esto no es siempre así, porque por una parte hay normas especiales, en cuanto a las normas por riesgos, y por otra parte los contratantes establecen cláusulas estándar que determinan momentos distintos al de la entrega de la cosa como significativos del paso de la transmisión del riesgo entre el comprador y el vendedor. Además en las compraventas mercantiles se ha generalizado el contrato de seguro para responder en caso de riesgo. Pero aunque este vigente el contrato de seguro sigue planteándose la doctrina del riesgo porque ¿quién debe pagar la prima por riesgo a la compañía de seguros? Si el riesgo lo soporta el vendedor lo pagará éste, si lo soporta el comprador será de éste.

    En nuestro ordenamiento hay dos sistemas:

    a) El sistema del C.C: desde el momento de la perfección del contrato el riesgo lo asume el comprador (art.1452 en relación con los art.1096 y art.1182 C.C).

    Art. 1182 C.C: "Quedará extinguida la obligación que consista en entregar una cosa determinada cuando ésta se perdiere o destruyere sin culpa del deudor y antes de haberse éste constituido en mora".

    Art.1452 C.C: "El daño o provecho de la cosa vendida, después de perfeccionado el contrato, se regulará por lo dispuesto en los artículos 1096 y 1182.

    Esta regla se aplicará a la venta de cosas fungibles hecha aisladamente y por un solo precio, o sin consideración a su peso, número o medida.

    Si las cosa fungibles se vendieren por un precio fijado con relación al precio, número o medida, no se imputará el riesgo al comprador hasta que se hayan pesado, contado o medido, a no ser que éste haya constituido en mora”.

    Art.1096 C.C: "Cuando lo que deba entregarse sea una cosa determinada, el acreedor, independiente del derecho que le otorga el artículo 1101, puede compeler al deudor a que realice la entrega.

    Si la cosa fuere indeterminada o genérica, podrá pedir que se cumpla la obligación a expensas del deudor.

    Si el obligado se constituye en mora, o se halla comprometido a entregar una misma cosa a dos o más personas diversas, serán de su cuenta los casos fortuitos hasta que se realice la entrega".

    b) El sistema del C.Com: no se inspira en las reglas de Derecho romano sino en las del Derecho germánico, estableciendo en el art.333 C.Com que el riesgo no se transmite con la perfección del contrato sino con la puesta a disposición, que equivale a la entrega. El principio establecido en el art.333 se desarrolla en los arts.331, 334 y 335 C.Com.

    Conclusiones de estos artículos:

    1.- Antes de la entrega es el vendedor quien soporta el riesgo porque

    el art.331 (de los efectos antes de la entrega) establece la

    facultad del comprador de rescindir el contrato y entonces el

    vendedor tendrá que devolver la parte del precio recibido

    Art.335 C.Com: "Si los efectos vendidos perecieren o se deteriorasen a cargo del vendedor, devolverá al comprador la parte del precio que hubiere recibido".

    (art.335 C.Com).

    2.- Después de la entrega o puesta a disposición el riesgo lo soporta

    el comprador (como regla general), sin embargo, se contemplan

    en el C.Com supuestos en los que ha tenido lugar la entrega, el

    riesgo sigue siendo del vendedor (art.334 C.Com). Supuestos:

    Si la venta se hubiere hecho por número, peso o medida.

    Si la cosa vendida no fuese cierta o determinada, la falta

    de determinación implica la imposibilidad de decidir si

    la cosa dañada era la misma cosa vendida.

    Si por pacto expreso o por uso de comercio tuviera el

    comprador la facultad de reconocerla y examinarla

    previamente.

    Si el contrato tuviera la condición de no hacer la entrega

    hasta que la cosa vendida adquiera las condiciones

    estipuladas.

    Todas estas normas no tienen aplicación práctica, porque la cuestión de la transmisión de la propiedad y de los riesgos, es cuestión convenida por las partes mediante la utilización de las cláusulas llamadas INCOTERMS, son elaboradas por la Cámara de Comercio Internacional (con sede en París) que acuña estos términos desde el año 1936 hasta ahora.

    Estos términos no tienen valor de derecho objetivo porque proceden de una institución privada, pero su utilización esta tan generalizada que se le da el valor; en muchos ordenamientos, como usos de comercio (aplicables en los contratos de compraventa)

    Son trece cláusulas:

    1.- La 1ª de las cláusulas se la conoce como EXW (Ex works), que se traduce en español como EN FÁBRICA. Va acompañada de la indicación convenida para la entrega de la mercancía cuando la pone a disposición del comprador en su propio establecimiento o en otro lugar convenido en el contrato, que puede ser: su fábrica, su almacén, su taller u otra dependencia empresarial. El vendedor no tiene ni que realizar los trámites administrativos para el despacho de la mercancía ni tampoco tiene la obligación de cargar la mercancía en el vehículo receptor. Con este término se designa la modalidad contractual en la que se impone menores deberes para el vendedor, asumiendo al comprador todos los costes y riesgos de la perdida o deterioro de la mercancía desde que la recibe en los propios locales del vendedor.

    2.- La 2ª de las cláusulas es FCA (Free carrier), cuya traducción es FRANCO TRANSPORTISTA (el término franco se corresponde con libre). Significa que el vendedor entrega la mercancía despachada para la exportación al transportista, nombrado por el comprador en el lugar convenido.

    El lugar de entrega elegido en el contrato influye en la delimitación de las obligaciones de carga y descarga. Si la entrega tiene lugar en la misma localidad (donde esta domiciliado el vendedor), el vendedor será el responsable de la carga; pero si la entrega tiene lugar en un sitio diferente, el vendedor (que es el responsable de la carga) no lo es de la descarga. Este medio se utiliza en cualquier medio de transporte, incluyendo el transporte multimodal (el realizado de varios modos o combinado).

    En el caso en que el comprador haya designado a una persona distinta del transportista, para recibir la mercancía, las responsabilidades del vendedor finalizan en el momento de entrega a esa persona.

    3.- La 3ª cláusula es llamada FAS (Free alongside ship) que en español es FRANCO AL COSTADO DEL BUQUE. Significa que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía es colocada al costado del buque en el puerto de embarque convenido e indicado a continuación de la cláusula. A partir del momento en que el vendedor por si mismo o mediante un transportista, nombrado por él, coloca la mercancía al costado del buque y desde ese momento los riesgos son para el comprador. Todas las operaciones de carga y de descarga en el buque realizadas, con posterioridad, son responsabilidad del comprador. El vendedor estaba obligado a despachar la mercancía en lo relativo a su exportación.

    Si los contratantes quieren que esto no sea así, entonces deberán indicarlo expresamente en el contrato.

    El término FAS se utiliza exclusivamente para el transporte por mar o por vías de navegación fluvial.

    4.- La 4ª cláusula es FOB (Free on board) y significa FRANCO A BORDO. Significa que el vendedor realiza la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda del buque en el puerto de embarque convenido e indicado a continuación de la cláusula. A partir del momento en que sobrepasa la borda los riesgos son para el comprador.

    El vendedor está también obligado a realizar los trámites de despacho de exportación y el término FOB también es exclusivo del transporte marítimo y por las rías navegables (río o ría).

    La cláusula FOB tiene dos variedades (que no vienen ya en la redacción de INCOTERMS) se siguen utilizando, éstas son:

    FOR (Free on rail) se refiere a que la mercancía va por ferrocarril

    (sobre vagón).

    FOT (Free on truck) se refiere a que va por carretera (sobre

    camión).

    Son modalidades diferentes.

    5.- La 5ª cláusula es CFR (Cost and fleight) y en español es COSTE Y FLETE (entendemos por flete es el precio por el contrato de transporte marítimo). El vendedor realiza la entrega cuando la mercancía sobrepasa la borda en el puerto de embarque, pero además el vendedor debe pagar los costes y el flete necesario para pagar llevar la mercancía al puerto de destino convenido. Aunque el vendedor soporta los costes del desplazamiento de la mercancía (estando incluidos los de despacho de aduanas), la mercancía viaja a riesgo del comprador.

    6.- La 6ª cláusula es CIF (Cost, insurance and fleight), en español es COSTE, SEGURO Y FLETE. El vendedor realiza la entrega cuando sobrepasa la borda en el puerto de embarque convenido, debe pagar los costes (incluidos el de despacho de aduanas) y el flete para llevar la mercancía al puerto convenido, que aparece al final de la cláusula. Además el vendedor esta obligado a procurar un seguro marítimo para cubrir los riesgos del comprador durante el trayecto. El vendedor contrata el seguro y paga la prima, aunque el riesgo sea del comprador. Este seguro ha de ser de cobertura mínima, por eso si el comprador quiere una cobertura mayor será éste el que tenga que contratar un seguro adicional.

    Da lugar a la llamada venta CIF, es el instrumento preferido del comercio internacional.

    La venta CIF no aparece en el tráfico aislado, sido asociada a otro negocio jurídico que se llama CRÉDITO DOCUMENTARIO, la razón de ser de esta segunda operación es la desconfianza de quienes participan en el tráfico internacional. La desconfianza se resume en que el vendedor no está dispuesto a entregar la mercancía hasta que reciba el precio y el comprador no está dispuesto a enviar el dinero hasta que reciba la mercancía. ¿Qué hacer? Lo resolveremos mediante una intervención de un Banco, que abre mi crédito con el comprador cuyo beneficiario es el vendedor y éste sólo puede cobrar cuando entregue al banco los documentos representativos de la cosa (que son por ejemplo: la póliza de seguros y el contrato de embarque de la cosa), sólo entregará por esos documentos cuando el comprador le devuelva el crédito (si no se le devuelve el crédito el banco se quedará con las cosas o mercancías).

    7.- La 7ª cláusula es CPT (Carriage paid to), que en español se traduce como TRANSPORTE PAGADO HASTA. Significa que el vendedor realiza la entrega cuando pone la mercancía a disposición del transportista designado por el mismo y debe pagar los costes del transporte hasta el destino pagado. A partir del momento en que la mercancía ha sido dada al transportista el comprador asume todos los riesgos.

    El vendedor tiene la obligación de despachar la mercancía en la aduana para la exportación, dicho término puede ser utilizado en cualquier tipo de transporte (también vale el multimodal) entendido que el comprador cumple con su obligación en el momento que lo entrega al primer transportista en los transportes sucesivos o al porteador.

    Hemos de tener en cuenta que en los casos en los que hay un transporte de las mercancías habrá un incremento del precio por esto.

    8.- La 8ª cláusula es CIP (Carriage, insurance to), significa TRANSPORTES POR SEGURO PAGADO HASTA EL LUGAR CONVENIDO. El vendedor debe realizar la entrega de la mercancía poniéndola a disposición del primer transportista, que él designe. Cuando se pone a disposición el comprador corre con todos los riesgos. Además debe contratar, el vendedor, un seguro que cubra los riesgos asumidos, siendo imputado al comprador el riesgo de perecimiento o perdida de la mercancía.

    Pero este seguro es de cobertura mínima, así que si el comprador quiere más deberá ser él el que contrate un seguro adicional. Además el vendedor esta obligado al despacho de aduana.

    9.- La 9ª cláusula es DAF (Delivered at frontier) que significa ENTREGADA EN LA FRONTERA con indicación del lugar convenido. Esto nos lleva a ver que el vendedor realiza la entrega en el punto o lugar de la frontera convenido y situadas las mercancías en el interior del medio de transporte elegido. En consecuencia, la mercancía viaja hasta la frontera a riesgo del vendedor, pero la operación de descarga (si hubiera que hacerse ésta) en la frontera se hace a riesgo del comprador. También aquí el vendedor está obligado al despacho de aduanas para exportación y no así en cuanto a la importación se refiere.

    Si en la cláusula DAF las partes quieren que sea el vendedor el que se responsabilice de las operaciones de carga y descarga en la frontera deberán hacerlo de forma clara en el contrato de compraventa. Si no rige el criterio general. Puede utilizarse con relación a cualquier medio de transporte: aéreo, marino, terrestre,... (incluido el multimodal).

    10.- La 10ª cláusula es DES que se refiere a la ENTREGADA SOBRE EL BUQUE con indicación del puerto de destino convenido. El vendedor realiza la entrega cuando la mercancía es puesta a disposición del comprador a bordo del buque en el puerto del destino convenido. La operación de carga constituye un riesgo para el vendedor, pero la de descarga es un riesgo asumido para el comprador sólo se utiliza en el transporte marítimo, el vendedor pagará el coste de aduanas para la exportación.

    11.- La cláusula 11ª es DEQ y esto significa ENTREGADA EN EL MUELLE con indicación del puerto de destino. En este caso el vendedor realiza la entrega poniendo a disposición en el muelle. Hasta ese momento los riesgos de transporte son para el vendedor, imputándole también los riesgos de la operación de descarga. El vendedor corre con el cargo del despacho de aduanas para la exportación y el despacho de aduanas para la importación corresponde al comprador. Es posible que utilizando la cláusula DEQ se impute al vendedor los gastos de importación, pero para que así sea debe expresarse de forma explícita en el contrato de compraventa.

    12.- La 12ª cláusula es DDU (Delivered duty unpaid) y es ENTREGA DE DERECHOS NO PAGADOS con indicación del lugar convenido. Significa que el vendedor realiza la entrega de la mercancía al llegar el medio de transporte al lugar de destino convenido, el vendedor asume todos los riesgos hasta que la mercancía llegue a dicho lugar y pagar los costes de aduana de exportación. Pero la operación de descarga del medio de transporte es a riesgo del comprador.

    Utilizando esta cláusula se puede establecer que el vendedor se haga cargo del despacho de aduanas para la importación, haciéndolo constar explícitamente en el contrato.

    13.- La 13ª cláusula es DDP (Delivered duty paid) y en español es ENTREGA DE DERECHOS PAGADOS con indicación del destino. El vendedor realiza la entrega a su llegada al lugar de destino pero tiene además la obligación de asumir el coste de trámite de aduana para importación. Sin embargo, la operación de descarga de la mercancía continua siendo de cuanta y riesgo del comprador.

    Estas son las cláusulas INCOTERMS en su formulación de 1 de enero del 2000. La totalidad de la compraventa de contratos mercantiles se sujetan a estas cláusulas y constituyen un elemento común, por tanto, del contrato de compraventa con elementos extranjeros.

    Las reglas INCOTERMS no representan el único esfuerzo realizado para la unificación internacional del régimen de la compraventa. Por vía del instituto internacional para la unificación del Derecho privado de Roma, y por vía de las Conferencias de la Haya, se han acordado legislaciones uniformes para la venta internacional de bienes muebles. Primero fue la Ley uniforme para la compraventa internacional ( del año 1964, que entró en vigor el año 1972). Estos mismos esfuerzos han culminado en el Convenio de Viena de 1980. Este Convenio se aplica a las ventas internacionales para la determinación de los derechos y deberes de los contratos de compraventa que no vienen establecidos en las cláusulas incortems, siempre que las partes no lo excluyan expresamente.

    CONVENIO DE VIENA PARA LA VENTA INTERNACIONAL.

    La Convención de Viena se aplica a algunas compraventas, no se aplica a las subastas, a las ventas judiciales, a la venta de valores mobiliarios, a la venta de efectos de comercio (por ejemplo: facturas, títulos valores,...), a la venta de moneda ni a las ventas de buques, aeronaves; ni a las ventas o suministro de energía eléctrica.

    Las normas más destacadas en relación con el Derecho español son:

    1.º La perfección del contrato de compraventa puede probarse por todos

    los medios.

    2.º La venta tiene en la Convención significado traslativo, la venta por si

    sola implica la transmisión de la propiedad.

    3.º El riesgo se transmite en el momento que el vendedor entrega la cosa

    al primer transportista.

    4.º Prevé la situación en la que la mercancía ya está en tránsito o en el

    poder del transportista con anterioridad a la perfección del contrato.

    En este caso el momento de perfección del contrato coincide con el

    momento de perfección del contrato.

    5.º En la Convención de Viena el precio no se considera elemento

    esencial del contrato y es posible que en el momento de la perfección

    el precio no este especificado, eso no determina la nulidad del

    contrato de compraventa.

    6.º La Convención establece la posibilidad de resolver el contrato

    siempre que concurra un incumplimiento de carácter esencial, tanto si

    es total como si es parcial; para que el incumplimiento sea esencial

    deber producir un perjuicio tal que prive a la otra parte

    sustancialmente de aquello que podía esperar del contrato.

    COMPRAVENTAS ESPECIALES.

    Se puede hablar de varios tipos de ventas especiales:

    1.- En razón de las distintas modalidades del consentimiento.

    2.- En consideración a su objeto.

    3.- Por la incorporación a ellas de pactos complementarios que condicionan todo su régimen como la venta con pacto de exclusiva.

    1.- En razón de las distintas modalidades de consentimiento: el C.Com identifica la VENTA SOBRE MUESTRAS (art.327 C.Com), como determinando la calidad elegida (por ejemplo: el jamón de jabugo).

    ¿Qué es una muestra? Es una porción material de la misma mercancía contratada y que ha de ser entregada; por su parte calidad conocida en el comercio es una representación no material sino intelectual del objeto comprado; lo que se consigue es delimitar el objeto de la compraventa dentro del género al que pertenece.

    Esta venta tiene dos funciones fundamentales:

    a) El contrato de compraventa se estipula en firme y no bajo condición, no

    es una venta salvo aprobación.

    b) La muestra o mención de calidad conocida en el comercio preconstituye

    la prueba del incumplimiento contractual, porque el comprador que

    retiene la muestra antes de que llegue la mercancía. Le basta con el

    cotejo de la muestra con la mercancía.

    La muestra es una prueba preconstituida. La labor constituida a los peritos (art.327 C.Com) consigue que esto se simplifique mucho.

    Art. 327 C.Com: "Si la venta se hiciere sobre muestras o determinando calidad conocida en el comercio, el comprador no podrá rehusar el recibo de los géneros contratados si fueren conformes a las muestras o a la calidad prefijada en el contrato.

    En el caso de que el comprador se negare a recibirlos, se nombrarán Peritos por ambas partes, que decidirán si los géneros son o no de recibo.

    Si los peritos declarasen ser de recibo, se estimará consumada la venta, y en caso contrario, se rescindirá el contrato sin perjuicio de la indemnización a que tenga derecho el comprador".

    Es muy importante la venta sobre muestra a las que se refiere el art.327 de otros supuestos muy parecidos pero a la vez distintos; por eso están:

    1.º No hay venta sobre muestra una vez perfeccionado el contrato. El vendedor remite al comprador una parte de la mercancía vendida, para que analizando esa parte indique si tiene alguna objeción. No es venta sobre muestras porque el consentimiento no ha recaído sobre las muestras, sino que ha tenido lugar con posterioridad.

    2.º No hay tampoco venta sobre muestra cuando los comerciantes utilizan porciones materiales como instrumento de captación de clientela o publicidad.

    3.º Tampoco cuando la venta se hace sobre catálogo que eventualmente incluye muestras. No vale el cotejo entre la muestra del catálogo y la mercancía recibida.

    4.º Tampoco lo es la llamada venta sobre tipo de muestra, en la cual las partes toman en consideración la muestra no como porción de la mercancía que debe ser entregada sino como aproximación a ella. Mediante esa aproximación determinan sus características o cualidades. Esto ocurre cuando el vendedor exhibe un objeto análogo pero no idéntico.

    5.º Ni la venta llamada sobre género limitado (por ejemplo: las naranjas del huerto del tío Paco), aunque a veces puede ser considerada venta sobre calidad conocida en el mercado.

    El art.327 C.Com plantea algunas dudas interpretativas:

    1.º) El último párrafo parece reducir las posibilidades del comprador y

    aparece no otorgarle la posibilidad de exigir el cumplimiento del

    contrato, sólo habla de rescisión. Sin embargo, la doctrina y

    jurisprudencia consideran que el art.327 no deroga el art.1424 C.C,

    por el cual el comprador podrá optar por la exigencia del

    cumplimiento.

    Art.1424 C.C: "La misma regla se aplicará respecto de los actos realizados por uno de los cónyuges en fraude de los derechos del otro".

    2.º) No contempla una posibilidad cierta: con independencia de que la

    mercancía recibida se corresponda o no con la muestra, pueden existir

    varios vicios ocultos.

    Significa el art.327 C.Com ¿qué no se puede contemplar las

    acciones por vicios? No, la jurisprudencia dice que son compatibles.

    También hemos de mencionar la VENTA A PRUEBA O ENSAYO: recogida el párrafo 2º del art.328 C.Com. Se da cuando el comprador tiene derecho a comprobar la calidad y eficacia de la mercancía comprada. Pero la prueba o ensayo ha de valorarse con arreglo a criterios estrictamente objetivos. En caso de discordancia se nombrará un perito que es el que determinará si la cosa se ajusta o no a las previsiones establecidas en el contrato. En este tipo de venta no hay margen para el arbitrio del comprador.

    Art. 328 párrafo 2º del C.Com: "También tendrá el comprador el derecho de rescisión si por pacto expreso se hubiere reservado ensayar el género contratado".

    La VENTA SALVO APROBACIÓN está reconocida en el párrafo 1º del art.328 C.Com. Cuando no se tiene a la vista, ni haya una invitación, el comprador se reserva la facultad de examinar los géneros y rescindir el contrato cuando quiera. El comprador es libre de resolver el contrato, esta a su entero arbitrio decidir el rechazo de la mercancía una vez entregada.

    Art.328 párrafo 1º del C.Com: "En las compras de géneros que no se tengan a la vista ni puedan clasificarse por una calidad determinada y conocida en el comercio, se entenderá que el comprador se reserva la facultad de examinarlos y de rescindir libremente el contrato si los géneros no le convinieren".

    Conforme al art.1453 C.C estas ventas se consideran hechas bajo condición suspensiva (o sea meramente potestativas), sin tener que sujetarse a criterios subjetivos de disconformidad.

    Art.1453 C.C: "La venta hecha a calidad de ensayo o prueba de la cosa vendida, y la venta de las cosas que es costumbre gustar o probar antes de recibirlas, se presumirán hechas siempre bajo condición suspensiva".

    Pero este es una condición suspensiva un poco rara porque se deja a la exclusiva voluntad del comprador el cumplimiento de la obligación (art.1115 C.C). Por una parte nos parece que la obligación es nula y por otra parte parece válida según el art.328.1º C.Com. La única forma de resolver el problema es considerar que las ventas salvo aprobación no son ventas perfectas, sino que son contratos en formación; en los cuales el consentimiento del vendedor ya ha sido prestado, pero el del comprador queda aplazado hasta que se produce el examen de la cosa. Esta interpretación se ha impuesto doctrinalmente.

    Art.1115 C.C: "Cuando el cumplimiento de la condición dependa de la exclusiva voluntad del deudor, la obligación condicional será nula. Si dependiere de la suerte o de la voluntad de un tercero, la obligación surtirá efectos con arreglo a las disposiciones de este Código".

    El art.1453 C.C estipulada que en estos casos la venta se tiene hecha bajo condición suspensiva. La venta no es definitivamente interpretación es discutible porque va en contra del art.328 C.Com que parece referirse a una venta definitivamente perfeccionada.

    Conviene aclarar algunos puntos sobre esta venta salvo aprobación, hay unas notas comunes a las compraventas especiales recogidas en el C.Com:

    a) ¿Cómo ha de manifestarse la aprobación en estas ventas? ¿Es necesario

    que la aprobación conste por escrito formalmente o cabe que la

    aprobación resulte tácitamente del comportamiento de los actos

    concluyentes del comprador? Esta duda se resuelve con cualquier

    forma de aprobación del comprador, expresa o tácita.

    b) ¿Cuál es el plazo para realizar la aprobación, el ensayo y la prueba? No

    puede ser un plazo indefinido, el plazo será el establecido en el

    contrato. Si no se establece en el contrato habrá que estar a los usos de

    comercio.

    c) ¿A quién corresponde los gastos necesarios para la aprobación?

    Corresponderán en primer término al contratante que los haya asumido

    en el contrato, pero la doctrina considera que corresponden al

    comprador (porque es el que goza de la facultad de admitir o rechazar

    la mercancía).

    d) ¿En estas operaciones hay una renuncia implícita a las operaciones de

    saneamiento? Cuando el comprador ha manifestado su consentimiento,

    ¿no puede ejercitar el saneamiento si detecta al vicio? La opinión común

    observa que nos serán incompatibles, refiriéndose a los vicios ocultos;

    impidiendo las acciones de saneamiento sobre vicios aparentes.

    Hay otras formas no reguladas en el C.Com pero tenemos que tenerlas en cuenta como modalidades de la compraventa y es VENTA SALVO CONFIRMACIÓN. En esta modalidad el contratante que se reserva la última palabra, respecto de la ejecución de las prestaciones que configuran el contrato, es el comprador. Tiene vigencia en los supuestos en que el vendedor no actúa directamente frente al comprador, sino mediante colaboradores que no tienen poder para contratar en firme.

    En estos casos la persona que actúa como comprador (el representante) llega a un acuerdo con el comprador que no es definitivo hasta la confirmación del vendedor.

    Aquí no hay venta perfecta sometida a condición resolutoria o suspensiva, sino mero contrato a formación en el que se ha prestado el consentimiento del comprador pero no el del vendedor.

    El comprador realiza la oferta objeto del contrato y el vendedor lo acepta después.

    La última modalidad especial es la VENTA SALVO CASO DE VENTA. Lo que ocurre es que el oferente (es decir, el vendedor) no queda obligado por su oferta de venta sino que queda libre de su obligación demostrando que ha vendido a otro la mercancía a la que se refería su oferta. Si bien se observa esta venta que choca con lo establecido en el art.54 C.Com. En estas ventas queda derogado el principio de la emisión, de modo que la aceptación del comprador no es entiende hecha en el momento en que emite su declaración de voluntad sino en el momento en que la declaración llega al conocimiento del vendedor; hasta ese momento el vendedor es libre de vender la mercancía a otra persona.

    Podríamos pensar que la perfección del contrato queda al arbitrio del vendedor (sería como una condición suspensiva). Sin embargo, no es una impresión cierta porque la jurisprudencia española exige que la perfección del contrato quede sometida a circunstancias objetivas. Lo que ocurre en realidad es que el vendedor queda comprometido a vender a quienes emitió su oferta en tanto queden existencias (que queden o no existencias es una circunstancia objetiva).

    3.- Compraventa especial por consecuencia de los pactos anejos a los contratos: vamos a ver varias clases:

    COMPRAVENTA EN PACTO DE EXCLUSIVA: se debe partir de la definición de pacto de exclusiva ofrecido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo dice que "el pacto de exclusiva es el pacto en virtud del cual se contrae la obligación, bien de no recibir de terceros una determinada prestación, bien de no realizarla en favor de terceros". El tenor de esta definición determina la distinción de dos tipos de pactos de exclusiva:

    Exclusiva en favor del vendedor: supone la obligación de un comprador

    de comprar sólo a ese determinado vendedor. Es un instrumento de

    penetración económica generalizada, asegura la colocación de los

    elementos del vendedor en un determinado mercado.

    Exclusiva en favor del comprador: el vendedor se obliga a no vender a

    ninguna otra persona que no sea ese determinado comprador (el

    beneficiario de la exclusiva).

    En esta perspectiva es forzoso que el pacto delimite la zona de actuación

    en la que tiene vigencia la exclusiva.

    El vendedor se compromete a tener sólo un canal de distribución de

    productos y por tanto de acceso a un determinado mercado.

    Hablamos de compraventa porque el comprador adquiere

    definitivamente las cosas compradas. El riesgo esta en que el comprador

    no encuentre recompradores.

    Se plantea que la diferencia de esta compraventa en exclusiva y el contrato de concesión mercantil. Hay este contrato cuando el comprador beneficiario del contrato pacte en exclusiva y asuma la obligación de tipo exclusivo frente al vendedor (por ejemplo: la obligación de no vender otras mercancías, o la obligación de promover la contratación realizando publicidad, o someterse al estilo, forma de presentación de los productos, o de los locales u otras formas impuestas por el vendedor. Otra obligación sería adquirir las mercancías en plazos determinados. cuando el pacto en exclusiva comporta estas otras condiciones hablemos de contrato de concesión.

    El problema fundamental de pacto en exclusiva es su eficacia frente a terceros, supuesto de violación por parte de un tercero de la exclusiva concedida a un determinado comprador.

    La jurisprudencia del Tribunal Supremo entiende que es obligación del vendedor constar en el resto del pacto en exclusiva la existencia de otras zonas de actuación que se concede a otros, y la obligación de respetar las zonas de exclusiva de los demás. Si el vendedor no hace esto entonces si cabe acción del comprador contra el vendedor. Pero si el vendedor ha cumplido con esta exigencia es posible que el comprador llegue a perjudicar a otro beneficiario, ante esto el Tribunal Supremo considera que hay que respetar el principio de relatividad de los contratos del art.1257 C.C y el comprador perjudicado no tiene acción contra el concedente de la exclusiva.

    Art.1257 C.C: "Los contratos sólo producen efecto entre las partes que los otorgan y sus herederos; salvo, en cuanto a éstos, el caso en que los derechos y obligaciones que proceden del contrato no sean transmisibles, o por su naturaleza, o por pacto, o por disposición de la ley.

    Si el contrato contuviere alguna en favor de un tercero, éste podrá exigir su cumplimiento, siempre que hubiese hecho saber su aceptación al obligado antes de que haya sido aquélla revocada".

    Los contratos vinculan a quienes le suscriben, pero no a otras personas (principio de relatividad).

    COMPRAVENTA DE PACTO DE RESERVA DE DOMINIO: este pacto es el antídoto contra la desconfianza total acerca de la insolvencia del comprador en los casos en que el vendedor ha permitido un aplazamiento del pago del precio.

    La naturaleza jurídica de este contrato es: la mayoría de las sentencias del Tribunal Supremo consideran que se trata de una condición suspensiva pero limitada porque se refiere a algunos de los efectos del contrato, por ejemplo el concerniente a la transmisión de la propiedad. El resto de las obligaciones son incondicionales. Si se produce el incumplimiento de las obligaciones de pago del precio el vendedor puede resolver el contrato según el art.1124 C.C, puede ejercitar una acción real reivindicatoria.

    Lo que ocurre es que el comprador aparece como propietario de la cosa ante el tráfico y está protegido por las normas que amparan la posesión, por lo que puede realizar actos de disposición (puede vender la cosa a un tercero). Para romper la apariencia posesoria es necesario que el pacto de reserva de dominio conste en un registro, sólo en ese caso tendrá virtualidad frente a terceros.

    El pacto de reserva de dominio plantea algunos problemas de disciplina:

    a) Cuando se produce la demora en el pago de las plazas en habitual que el

    contrato disponga cláusulas que determinan, por una parte, la pérdida

    del beneficio al plazo y, además, la pérdida de las cantidades ya

    pagadas.

    ¿Es válida la pérdida de las cantidades ya pagadas? En el contrato

    entre empresarios no sometidos a las condiciones generales.

    Determina desventajas para el comprador que pueden minimizarse a

    través del art.1124 C.C.

    b) El pacto de reserva de dominio plantea un problema acerca de la

    transmisión del riesgo. En el ámbito mercantil la transmisión del riesgo

    no acompaña la transmisión de la propiedad (en Derecho civil) sino a la

    puesta a disposición.

    Los riesgos son para el comprador. El vendedor esta especialmente

    interesado en la conservación de la cosa, porque representa para el

    vendedor la garantía de su crédito. Por eso este pacto va acompañado

    de otros pactos en los que se permite al vendedor inspeccionar la cosa

    que se encuentra en las manos del comprador. Puede concertar un

    seguro y pagarlo, el beneficiario será el propio vendedor.

    El pacto de reserva de dominio plantea diversas cuestiones en relación con la eficacia frente a terceros:

    La convención contractual sólo vincula a las partes que hayan firmado el contrato. Si esto es así, quien compra del comprador adquiere legítimamente la titularidad de la cosa. Las partes pretenderán que el pacto de reserva de dominio tenga efectividad frente a terceros. Hay tres sistemas para conseguirlo:

    1) El comprador se compromete a reiterar en el segundo contrato la

    reserva de dominio contenida en el primero. El segundo comprador

    se subroga en la posición del primero y queda sujeto al pacto de

    reserva del dominio.

    2) Se pacta que el vendedor autorice al comprador para revender las

    mercancías con la condición de que sustituya las cosas vendidas

    por otras de la misma especie y calidad.

    3) Se incluye pacto por el que el cual el comprador cede al vendedor

    el crédito que adquiere frente al segundo comprador. El primer

    vendedor tiene los derechos del vendedor frente al segundo

    comprador.

    En el supuesto de la QUIEBRA del comprador vinculado por el pacto de reserva de dominio caben dos posibilidades:

    a) Que los síndicos (que son los representantes de la quiebra

    nombrados por los acreedores) asuman la deuda, se hacen cargo del

    pacto de reserva de dominio.

    b) Si los síndicos no asumen la deuda, la regla general es considerar

    que el vendedor con pacto de reserva de dominio es un acreedor

    privilegiado que queda fuera del procedimiento de quiebra,

    porque puede ejercitar una acción de separación "separatio ex iure

    domini" cuyo resultado es que el bien al que está sujeto el pacto de

    reserva de dominio se separa de la masa de la quiebra y es

    reintegrado al vendedor (art.908 C.Com).

    Art.908 C.Com: "Las mercaderías, efectos y cualquiera otra especie de bienes que existan en la masa de la quiebra, cuya propiedad no se hubiere transferido al quebrado por un título legal e irrevocable, se considerarán de dominio ajeno y se pondrán a disposición de sus legítimos dueños, previo el reconocimiento de su derecho en Junta de acreedores o en sentencia firme; reteniendo la masa los derechos que en dichos bienes pudieren corresponder al quebrado, en cuyo lugar quedará sustituida aquélla, siempre que cumpliere las obligaciones anejas a los mismos".




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    Enviado por:Ana
    Idioma: castellano
    País: España

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