Legislación


Constitución española de Cádiz de 19 de marzo de 1812


CONSTITUCIÓN POLÍTICA

DE LA

MONARQUÍA ESPAÑOLA

promulgada en Cádiz el 19 de marzo de 1812

Don Fernando VII

por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del Reino, nombrada por las Cortes Generales y extraordinarias, a todos lo que las presente vieren y entendieren, SABED: Que las mismas Cortes han decretado y sancionado la siguiente

CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA

En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, autor y supremo legislador de la sociedad.

Las Cortes generales y extraordinaria de la Nación española, bien convencidas, después del más detenido examen y madura deliberación, de que las antiguas leyes fundamentales de esta Monarquía, acompañadas de las oportunas providencias y precauciones que aseguren de un modo estable y permanente su entero cumplimiento, podrán llenar debidamente el grande objeto de promover la gloria, la prosperidad y el bien de toda la Nación, decretan la siguiente Constitución política para el buen Gobierno y recta administración del Estado:

TÍTULO PRIMERO

De la Nación española y de los españoles

CAPÍTULO I

De la Nación española

Art. 1ð. La Nación española es la reunión de todos los españoles de ambos hemisferios.

Art. 2ð. La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia o persona.

Art. 3ð. La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho a establecer sus leyes fundamentales.

Art. 4ð. La Nación está obligada a conservar y proteger por leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los derechos legítimos de todos los individuos que la componen.

CAPÍTULO II

De los españoles

Son españoles:

Art. 5ð. 1ð Todos los hombres libres nacidos y avencidados en los dominios de las Españas y los hijos de éstos.

2ð Los extranjeros que hayan obtenido de las Cortes carta de naturaleza

3ð Los que sin ella lleven diez años de vecindad ganada según la ley en cualquier pueblo de la monarquía.

4ð Los libertos desde que adquieran la libertad en las Españas

Art. 6ð. El amor de la patria es una de las principales obligaciones de todos los españoles, y asimismo el ser justos y benéficos.

Art. 7ð. Todo español está obligado a ser fiel a la Constitución, obedecer las leyes y respetar las Autoridades establecidas.

Art. 9ð. Está asimismo obligado todo español a defender la patria con las armas, cuando sea llamado por la ley.

TÍTULO II

Del territorio de las Españas, su religión

y gobierno y de los ciudadanos españoles

CAPÍTULO I

Del territorio de las Españas

Art. 10. El territorio español comprende en la península con sus posesiones e islas adyacentes, Aragón, Asturias, Castilla la Vieja, Castilla la Nueva, Cataluña, Córdoba, Molina, Murcia, Navarra, Provincias Vascongadas, Sevilla y Valencia, las islas Baleares y las Canarias con las demás posesiones de Africa. En la América septentrional, Nueva España con la Nueva Galicia y península de Yucatán, Guatemala, provincias internas de Oriente, provincias internas de Occidente, isla de Cuba con las dos Floridas, la parte española de la isla de Santo Domingo y la isla de Puerto Rico con las demás adyacentes a estas y al continente en uno y otro mar. En la América meridional, la Nueva Granada, Venezuela, el Perú, Chile, provincias del Río de la Plata, y todas las islas adyacentes en el mar Pacífico y en el Atlántico. En el Asia, las islas Filipinas y las que dependen de su gobierno.

Art. 11. Se hará una división más conveniente del territorio español por una ley constitucional, luego que las circunstancias políticas de la Nación lo permitan.

CAPÍTULO II

De la religión

Art. 12. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica, romana, única verdadera. La Nación la protege por leyes sabias y justas, y prohíbe el ejercicio de cualquier otra.

CAPÍTULO III

Del Gobierno

Art. 13. El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen.

Art. 14. El Gobierno de la nación española es una Monarquía moderada hereditaria.

Art. 15. La potestad de dictar las leyes reside en las Cortes con el Rey.

Art. 16. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.

Art. 17. La potestad de aplicar las leyes en las causas civiles y criminales reside en los Tribunales establecidos por la ley.

CAPÍTULO IV

De los ciudadanos españoles

Art. 18. Son ciudadanos aquellos españoles que por ambas líneas traen su origen de los dominios españoles de ambos hemisferios y están avencindados en cualquier pueblo de los mismos dominios.

Art. 19. Es también ciudadano el extranjero que gozando ya de los derechos de español, obtuviere de las Cortes carta especial de ciudadano.

Art. 20. Para que el extranjero pueda obtener de las Cortes esta carta, deberá estar casado con española, y haber traído, o fijado en las Españas alguna invención o industria apreciable, o adquirido bienes raíces por lo que pague una contribución directa, o establecídose en el comercio con un capital propio y considerable a juicio de las mismas Cortes, o hecho servicios señalados en bien y defensa de la Nación.

Art. 21. Son asimismo ciudadanos los hijos legítimos de los extranjeros domiciliados en las Españas, que habiendo nacido en los dominios españoles no hayan salido nunca fuera sin licencia del Gobierno, y teniendo veintiún años cumplidos, se hayan avencidado en un pueblo de los mismo dominios, ejerciendo en él alguna profesión, oficio o industria útil.

Art. 22. A los españoles que por cualquier línea son habidos y reputados por originarios del Africa, les queda abierta la puerta de la virtud y del merecimiento de ser ciudadanos: en su consecuencia, las Cortes concederán carta de ciudadano a los que hicieren servicios calificados a la Patria, o a los que se distingan por su talento, aplicación y conducta, con la condición de que sean hijos legítimos de matrimonio de padres ingenuos; de que estén casado con una mujer ingenua y avencindados en dominios de las Españas; y de que ejerzan alguna profesión, oficio o industria útil con un capital propio.

Art. 23. Sólo los que sean ciudadanos podrá obtener empleos municipales y elegir para ellos en los casos señalados por la ley.

Art. 24. La calidad de ciudadano español se pierde:

1ð Por adquirir naturaleza en un país extranjero.

2ð Por admitir empleo en otro Gobierno

3ð Por sentencia en que se impongan penas aflictivas o infamantes, si no se obtiene rehabilitación.

4ð por haber residido cinco años consecutivos fuera del territorio español sin comisión o licencia del Gobierno.

Art. 25. El ejercicio de los mismos derechos se suspende:

1ð En virtud de interdicción judicial por incapacidad física o moral.

2ð Por el estado de deudor quebrado o de deudor a los caudales públicos.

3ð Por el estado de sirviente doméstico.

4ð Por no tener empleo, oficio o modo de vivir conocido.

5ð Por hallarse procesado criminalmente

6ð Desde el año de mil ochocientos treinta deberán saber leer y escribir los que de nuevo entren en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

Art. 26. Sólo por las causas señaladas en los dos artículos precedentes se pueden perder o suspender los derechos de ciudadano, y no por otras.

TÍTULO III

De las Cortes

CAPÍTULO I

Del modo de formarse las Cortes

Art. 27. Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma en que se dirá.

Art. 28. La base para la representación nacional es la misma en ambos hemisferios.

Art. 29. Esta base es la población compuesta de los naturales que por ambas líneas sean originarios de los dominios españoles y de aquellos que hayan obtenido de las Cortes carta de ciudadano, como también de los comprendidos en el artículo 21.

Art. 30. Para el cómputo de la población de los dominios europeos servirá el último censo del año de mil setecientos noventa y siete, hasta que pueda hacerse otro nuevo; y se formará el correspondiente para el cómputo de la población de los de Ultramar, sirviendo entretanto los censo más auténticos entre los últimamente formados.

Art. 31. Por cada setenta mil almas de la población, compuesta como queda dicho en el artículo 29, habrá un Diputado en Cortes.

Art. 32. Distribuida la población por las diferentes provincias, si resultase en alguna el exceso de más de treinta y cinco mil almas, se elegirá un Diputado más, como si el número llegase a setenta mil, y si el sobrante no excediere de treinta y cinco mil, no se contará con él.

Art. 33. Si hubiese alguna provincia cuya población no llegue a setenta mil almas, pero que no baje de sesenta mil, elegirá por sí un Diputado, y si bajare de este número, se unirá a la inmediata, para completar el de sesenta mil requerido. Exceptuándose de esta regla la isla de Santo Domingo, que nombrará Diputado, cualquiera que sea su población.

CAPÍTULO II

Del nombramiento de Diputados de Cortes

Art. 34. Para la elección de los Diputados de Cortes se celebrarán Juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia.

CAPÍTULO III

De las Juntas electorales de parroquia

Art. 35. Las Juntas electorales de parroquia se compondrán de todos los ciudadanos avencidados y residentes en el territorio de la parroquia respectiva, entre los que se comprenden los eclesiásticos seculares.

Art. 36. Estas Juntas se celebrarán siempre en la Península e islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de octubre del año anterior al de la celebración de las Cortes.

Art. 37. En las provincias de Ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de diciembre, quince meses antes de la celebración de las Cortes, con aviso que para unas y otras hayan de dar anticipadamente las Justicias.

Art. 38. En las Juntas de parroquia se nombrará por cada doscientos vecinos un elector parroquial.

Art. 39. Si el número de vecinos de la parroquia excediese de trescientos, aunque no llegue a cuatrocientos, se nombrarán dos electores; si excediese de quinientos, aunque no llegue a seiscientos, se nombrarán tres, y así progresivamente.

Art. 40. En las parroquias cuyo número de vecinos no llegue a doscientos, con tal que tengan cinto cincuenta, se nombrará ya un elector, y en aquellas en que no haya este número, se reunirán los vecinos a los de otra inmediata para nombrar el elector o electores que les correspondan.

Art. 41. La Junta parroquial elegirá a pluralidad de votos once compromisarios, para que éstos nombre el elector parroquial.

Art. 42. Si en la Junta parroquial hubieren de nombrarse dos electores parroquiales, se elegirán veintiún compromisarios, y s tres, treinta y uno; sin que en ningún caso se pueda exceder de este número de compromisarios, a fin de evitar confusión.

Art. 43. Para consultar la mayor comodidad de las poblaciones pequeñas, se observará que aquella parroquia que llegare a tener veinte vecinos, elegirá un compromisario; la que llegare a tener de treinta a cuarenta elegirá dos; la que tuviere de cincuenta a sesenta, tres, y así progresivamente. Las parroquias que tuvieren menos de veinte vecinos se reunirán con las más inmediatas para elegir compromisarios.

Art. 44. Los compromisarios de las parroquias de las poblaciones pequeñas, así elegidos, se juntarán en el pueblo más a propósito, y en componiendo el número de once, o al lo menos de nueve nombrarán un elector parroquial; si compusieren el número de veintiuno, o a lo menos de diecisiete, nombrarán dos electores parroquiales; y si fueren treinta y uno, y se reunieren a lo menos veinticinco, nombrarán tres electores, o los que correspondan.

Art. 45. Para ser nombrado elector parroquial se requiere ser ciudadano, mayor de veinticinco años, vecino y residente en la parroquia.

Art. 46. Las Juntas de la parroquia serán presididas por el Jefe político, o el Alcalde de la ciudad, villa o aldea en que se congregaren, con asistencia del Cura párroco para mayor solemnidad del acto; y si en un mismo pueblo por razón del número de sus parroquias se tuvieren dos o más Juntas, presidirá una el Jefe político o el Alcalde, otra el otro Alcalde, y los Regidores, por suerte, presidirán las demás.

Art. 47. Llegada la hora de la reunión, que se hará en las Casas Consistoriales o en el lugar donde lo tengan de costumbre hallándose juntos los ciudadanos que hayan concurrido, pasarán a la parroquia con su Presidente, y en ella se celebrará una misa solemne de Espíritu Santo por el Cura párroco, quién hará un discurso correspondiente a la circunstancia.

Art. 48. Concluida la misa, volverán al lugar de donde salieron, y en él se dará principio a la Junta, nombrando dos escrutadores y un secretario de entre los ciudadanos presentes, todo a puerta abierta.

Art. 49. En seguida preguntará el Presidente si algún ciudadano tiene que exponer alguna queja relativa a cohecho o soborno para que la elección recaiga en determinada persona, y si la hubiere, deberá hacerse justificación, pública y verbal en el mismo acto. Siendo cierta la acusación, serán privados de voz activa y pasiva los que hubieren cometido el delito. Los calumniadores sufrirán la misma pena; y de este juicio no se admitirá recurso alguno.

Art. 50. Si se suscitasen dudas sobre si en alguno de los presente concurren las calidades requeridas para poder votar, la misma Junta decidirá en el acto lo que le parezca,; y lo que decidiere se ejecutará sin recurso alguno por esta vez y para este solo efecto.

Art. 51. Se procederá inmediatamente al nombramiento de los compromisarios; lo que se hará designando cada ciudadano un número de personas igual al de los compromisarios, para lo que se acercará a la mesa donde se hallan el presidente, los escrutadores y el Secretario, y éste las escribirá en una lista a su presencia; y en este y en los demás actos de elección nadie podrá votarse a sí mismo, bajo la pena de perder el derecho de votar.

Art. 52. Concluido este acto, el Presidente, escrutadores y Secretario reconocerán las listas, y aquél publicará en alta voz los nombres de los ciudadanos que hayan sido elegidos compromisarios, por haber reunido mayor número de votos.

Art. 53. Los compromisarios nombrados se retirarán a un lugar separado antes de disolverse la Junta, y conferenciando entre sí, procederán a nombrar el elector o electores de aquella parroquia, y quedarán elegidas la persona o personas que reúnan más de la mitad de votos. En seguida se publicará en la Junta el nombramiento.

Art. 54. El Secretario extenderá el acta, que con él firmarán el Presidente y los compromisarios, y se entregará copia de ella firmada por los mismos a la persona o personas elegidas, para hacer constar su nombramiento.

Art. 55. Ningún ciudadano podrá excusarse de estos cargos por motivo ni pretexto alguno.

Art. 56. En la Junta parroquial ningún ciudadano se presentará con armas.

Art. 57. Verificado el nombramiento de electores, se disolverá inmediatamente la Junta, y cualquier otro acto en que intente mezclarse será nulo.

Art. 58. Los ciudadanos que han compuesto la Junta se trasladarán a la parroquia, donde se cantará un solemne TE DEUM, llevando al elector o electores entre el Presidente, los escrutadores y el Secretario.

CAPÍTULO IV

De las Juntas electorales de partido

Art. 59. Las Juntas electorales de partido se compondrán de los electores parroquiales que se congregarán en la cabeza de cada partido, a fin de nombrar el elector o electores que han de concurrir a la capital de la provincia, para elegir los Diputados de Cortes.

Art. 60. Estas Juntas se celebrarán siempre en la península e islas y posesiones adyacentes, el primer domingo del mes de noviembre del año anterior al que han de celebrarse las Cortes.

Art. 61. En las provincias de Ultramar se celebrarán el primer domingo del mes de enero próximo siguiente al de diciembre en que se hubieran celebrado las Juntas de parroquia.

Art. 62. Para venir en conocimiento del número de electores que haya de nombrar cada partido, se tendrán presentes las siguientes reglas.

Art. 63. El número de electores de partido será triple al de los Diputados que se han de elegir.

Art. 64. Si el número de partidos de la provincia fuese mayor que el de los electores que se requieren por el artículo precedente para el nombramiento de los Diputados que le correspondan, se nombrará, sin embargo, un elector por cada partido.

Art. 65. Si el número de partidos fuese menor que el de los electores que deban nombrarse, cada partido elegirá uno, dos o más, hasta completar el número que se requiera; pero si faltase aún elector, le nombrará el partido de mayor población; si todavía faltase otro, le nombrará el que le siga en mayor población, y así sucesivamente.

Art. 66. Por lo que queda establecido en los artículo 31, 32 y 33, y en los tres artículos precedentes, el censo determina cuántos Diputados corresponden a cada provincia y cuántos electores a cada uno de sus partidos.

Art. 67. Las Juntas electorales de partido serán presididas por el Jefe político, o el Alcalde primero del pueblo cabeza de partido, a quien se presentarán los electores parroquiales con el documento que acredite su elección, para que sean anotados sus nombres en el libro en que han de extenderse las actas de la Junta.

Art. 68. En el día señalado se juntarán los electores de parroquia con el Presidente en las salas consistoriales y a puerta abierta, y comenzarán por nombrar un Secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.

Art. 69. En seguida presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento para ser examinadas por el Secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están o no arregladas. Las certificaciones del Secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la Junta, que se nombrará al efecto, para que informe también en el día siguiente sobre ellas.

Art. 70. En este día, congregados los electores parroquiales, se leerán los informes sobre las certificaciones; y si se hubiere hallado reparo que oponer a alguna de ellas, o a los electores por defecto de alguna de las cualidades requeridas, la Junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere, se ejecutará sin recurso.

Art. 71. Concluido el acto, pasarán los electores parroquiales con su Presidente a la Iglesia mayor, en donde se cantará una misa solemne de Espíritu Santo por el eclesiástico de mayor dignidad, el que hará un discurso propio de las circunstancias.

Art. 72. Después de este acto religioso se restituirán a las casas consistoriales, y ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, leerá el Secretario este capítulo de la Constitución y en seguida hará el Presidente la misma pregunta que se contiene en el artículo 49, y se observará todo cuanto en él se previene.

Art. 73. Inmediatamente después se procederá al nombramiento del elector o electores de partido, eligiéndolos de uno en uno, y por escrutinio secreto, mediante cédulas en que esté escrito el nombre de la persona que cada uno elige.

Art. 74. Concluida la votación, el Presidente, Secretario y escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido el que haya reunido a lo menos la mitad de los votos y uno más, publicando el Presidente cada elección. Si ninguno hubiere tenido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan tenido el mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna mayor número de votos. En caso de empate decidirá la suerte.

Art. 75. Para ser elector de partido se requiere ser ciudadano que se halle en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, y vecino y residente en el partido, ya sea del estado seglar o del eclesiástico secular, pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la Junta, o en los de fuera de ella.

Art. 76. El Secretario extenderá el acta, que con él firmarán el Presidente y escrutadores; y se entregará copia de ella firmada por los mismo a la persona o personas elegidas para hacer constar su nombramiento. El Presidente de esta Junta remitirá otra copia firmada por él y por el Secretario al Presidente de la Junta de provincia, donde se hará notoria la elección en los papeles públicos.

Art. 77. En las Juntas electorales de partido se observará todo lo que se previene para las Juntas electorales de parroquia en los artículo 55, 56, 57 y 58.

CAPÍTULO V

De las Juntas electorales de provincia

Art. 78. Las Juntas electorales de provincia se compondrán de los electores de todos los partidos de ella, que se congregarán en la capital a fin de nombrar los Diputados que le correspondan para asistir a las Cortes, como representantes de la Nación.

Art. 79. Estas Juntas se celebrarán siempre en la península e islas adyacentes el primer domingo del mes de diciembre del año anterior a las Cortes.

Art. 80. En las provincias de Ultramar se celebrarán en el domingo segundo del mes de marzo del mismo año en que se celebren las Juntas de partidos.

Art. 81. Serán presididas estas Juntas por el Jefe político de la capital de la provincia, a quien se presentarán los electores de partido con el documento de su elección , para que sus nombres se anoten en el libro en que han de extenderse las actas de la Junta.

Art. 82. En el día señalado se juntarán los electores de partido con el Presidente en las casas consistoriales, o en el edificio que se tenga por más a propósito para un acto tan solemne, a puerta abierta; y comenzarán por nombrar a pluralidad de votos un Secretario y dos escrutadores de entre los mismos electores.

Art. 83. Si a una provincia no le cupiere más que un Diputado, concurrirán a lo menos cinco electores para su nombramiento; distribuyendo este número entre los partidos en que estuviere dividida, o formando partidos para este solo efecto.

Art. 84. Se leerán los cuatro capítulos de esta Constitución que tratan de las elecciones. Después se leerán las certificaciones de las actas de las elecciones hechas en las cabezas de partido, remitidas por los respectivos Presidentes; y asimismo presentarán los electores las certificaciones de su nombramiento, para ser examinadas por el Secretario y escrutadores, quienes deberán al día siguiente informar si están o no arregladas. Las certificaciones del Secretario y escrutadores serán examinadas por una comisión de tres individuos de la Junta, que se nombrarán al efecto, para que informen también sobre ellas en el siguiente día.

Art. 85. Juntos en él los electores de partido, se leerán los informes sobre las certificaciones, y si se hubiere hallado reparo que oponer a alguna de ellas, o a los lectores por defecto de alguna de las cualidades requeridas, la Junta resolverá definitivamente y acto continuo lo que le parezca; y lo que resolviere se ejecutará sin recurso.

Art. 86. En seguida se dirigirán los electores de partido con su Presidente a la Catedral o Iglesia mayor, en donde se cantará una misma solemne de Espíritu Santo, y el Obispo, o en su defecto el eclesiástico de mayor dignidad, hará un discurso propio de las circunstancias.

Art. 87. Concluido este acto religioso, volverán al lugar de donde salieron, y a puerta abierta, ocupando los electores sus asientos sin preferencia alguna, hará el Presidente la misma pregunta que contiene el artículo 49, y se observará todo cuanto en él se previene.

Art. 88. Se procederá en seguida por los electores que se hallen presentes a la elección del Diputado o Diputados, y se elegirán de uno en uno, acercándose a la mesa donde se halle el Presidente, los escrutadores y Secretario, y éste escribirá en un a lista a su presencia el nombre de la persona que cada uno elige. El Secretario y los escrutadores serán los primeros que voten.

Art. 89. Concluida la votación, el Presidente, Secretario y escrutadores harán la regulación de los votos, y quedará elegido aquel que haya reunido a lo menos la mitad de los votos y uno más. Si ninguno hubiere reunido la pluralidad absoluta de votos, los dos que hayan obtenido mayor número entrarán en segundo escrutinio, y quedará elegido el que reúna la pluralidad. En caso de empate decidirá la suerte, y hecha la elección de cada uno, la publicará el Presidente.

Art. 90. Después de la elección de Diputados, se procederá a la de suplentes por el mismo método y forma, y su número será en cada provincia la tercera parte de los Diputados que le correspondieran. Si a alguna provincia no le tocare elegir más que un o dos Diputados, elegirá sin embargo un Diputado suplente. Estos concurrirán a las Cortes siempre que se verifique la muerte del propietario, o su imposibilidad, a juicio de las mismas, en cualquier tiempo que uno u otro accidente se verifique después de la elección.

Art. 91. Para ser Diputado a Cortes se requiere ser ciudadano que esté en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años y que haya nacido en la provincia o esté avencidado en ella, con residencia a lo menos de siete años, bien sea del estado seglar o del eclesiástico secular, pudiendo recaer la elección en los ciudadanos que componen la Junta en los de fuera de ella.

Art. 92. Se requiere además para ser elegido Diputado de Cortes tener una renta anual proporcionada, procedente de bienes propios.

Art. 93. Suspéndese la disposición del artículo precedente hasta que las Cortes que en adelante han de celebrarse declaren haber llegado ya el tiempo de que pueda tener efecto, señalando la cuota de la renta y la calidad de los bienes de que haya de provenir, y lo que entonces resolviesen se tendrá por constitucional, como si aquí se hallara expresado.

Art. 94. Si sucediere que una misma persona sea elegida por la provincia de su naturaleza y por la que esté avecindada, subsistirá la elección por razón de la vecindad, y por la provincia de su naturaleza vendrá a las Cortes el suplente a quien corresponda.

Art. 95. Los Secretarios del Despacho, los Consejeros del Estado y los que sirven empleos de la Casa Real no podrán ser elegidos Diputados de Cortes.

Art. 96. Tampoco podrán ser elegidos Diputados de Cortes ningún extranjero, aunque haya obtenido de las Cortes carta de ciudadano.

Art. 97. Ningún empleado público nombrado por el Gobierno podrá ser elegido Diputado de Cortes por la provincia en que ejerce su cargo.

Art. 98. El Secretario extenderá el acta de las elecciones, que con él firmarán el Presidente y todos los electores.

Art. 99.En seguida otorgarán todos los electores sin excusa alguna a todos y a cada uno de los Diputados poderes amplios, según la fórmula siguiente, entregándose a cada Diputado su correspondiente poder para presentarse en las Cortes.

Art. 100. Los poderes estarán concedidos en estos término: "En la ciudad o villa de ..... a ..... días del mes de ..... del año de ..... en las Salas de ....., hallándose congregados los señores (aquí se pondrán los nombres del Presidente y de los electores de partido que forman la Junta electoral de la provincia), dijeron ante mí el infrascrito escribano y testigos al efecto convocados, que habiéndose procedido, con arreglo a la Constitución política de la Monarquía española, al nombramiento de los electores parroquiales y de partido, con todas las solemnidades prescritas por la misma Constitución, como contaba de las certificaciones que originales obraban en el expediente, reunidos los expresados electores de los partidos de la provincia de ... en el día de.... del mes de .... del presente año, habían hecho el nombramiento de los Diputados que en nombre y representación de esta provincia han de concurrir a las Cortes, y que fueron electos por Diputados para ellas por esta provincia los señores N.N.N., como consecuencia del acta extendida y firmada por N.N., que en su consecuencia les otorga poderes amplios a todos juntos, y a cada uno de por sí, para cumplir y desempeñar las augustas funciones de encargo, y para que con los demás Diputados de Cortes, como representantes de la Nación española, puedan acordar y resolver cuanto entendieren conducentes al bien general de ella en uso de las facultades que la Constitución determina, y dentro de los limites que ella misma prescribe, sin poder derogar, alterar o variar en manera alguna ninguno de sus artículos bajo ningún pretexto; y que los otorgantes se obligan por sí mismo y a nombre de todos los vecinos de esta provincia, en virtud de las facultades que les son concedidas como lectores nombrados para este acto, a tener por válido y obedecer y cumplir cuanto como tales Diputados de Cortes hicieren y se resolviere por éstas con arreglo a la Constitución política de la Monarquía española. Así lo expresaron y otorgaron, hallándose presentes como testigos N.N., que con los señores otorgantes lo firmaron: de que doy fe."

Art. 101. El Presidente, escrutadores y Secretario remitirán inmediatamente copia firmada por los mismo del acta de las elecciones a la Diputación permanente de las Cortes, y harán que se publiquen las elecciones por medio de la imprenta, remitiendo un ejemplar a cada pueblo de la provincia.

Art. 102. Para la indemnización de los Diputados se les asistirá por sus respectivas provincias con las dietas que las Cortes en el segundo años de cada Diputación general señalaren para la Diputación que le ha de suceder, y a los diputados de Ultramar se les abonará además lo que parezca necesario, a juicio de sus respectivas provincias, para los gastos de viaje de ida y vuelta.

Art. 103. Se observarán en las Juntas electorales de provincia todo lo que se prescriben en los artículo 55, 56, 57 y 58, a excepción de lo que previene el artículo 328.

CAPÍTULO VI

De la celebración de las Cortes

Art. 104. Se juntarán las Cortes todos los años en la capital del Reino, en edificio destinado a este sólo objeto.

Art. 105. Cuando tuvieren por conveniente trasladarse a otro lugar, podrán hacerlo con tal que sea a pueblo que no diste de la capital más que doce leguas, y que convengan en la traslación las dos terceras partes de los Diputados presentes.

Art. 106. Las sesiones de las Cortes en cada año durarán tres meses consecutivos, dando principio el día 1ð del mes de marzo.

Art. 107. Las Cortes podrán prorrogar sus sesiones cuando más por otro mes en solo dos caso: primero, a petición del Rey; segundo, si las Cortes lo creyeren necesario por una resolución de las dos terceras partes de los Diputados.

Art. 108. Los Diputados se renovarán en su totalidad cada dos años.

Art. 109. Si la guerra o la ocupación de alguna parte del territorio de la Monarquía por el enemigo impidieren que se presenten a tiempo todos o algunos de los Diputados de una o más provincias, serán suplidos los que falten por los anteriores Diputados de las respectivas provincias, sorteando entre sí hasta completar el número que les corresponda.

Art. 110. Los Diputados no podrán volver a ser elegidos, sino mediando otra Diputación.

Art. 111. Al llegar los Diputados a la capital se presentarán a la Diputación permanente de Cortes, la que hará sentar sus nombres, y el de la provincia que los ha elegido, en un registro de la Secretaría de las mismas Cortes.

Art. 112. En el año de la renovación de los Diputados se celebrará el día 15 de febrero a puerta abierta la primera Junta preparatoria, haciendo de Presidente el que lo sea de la Diputación permanente y de Secretarios y escrutadores los que nombre la misma Diputación de entre los restantes individuos que la componen.

Art. 113. En esta primer Junta presentarán todos los Diputados sus poderes, y se nombrarán a pluralidad de votos dos comisiones, una de cinco individuos para que examine los poderes de todos los Diputados y otra de tres para que examine los de estos cinco individuos de la comisión.

Art. 114. El día 30 del mismo febrero se celebrará también a puerta abierta la segunda Junta preparatoria, en la que las dos comisiones informarán sobre la legitimidad de los poderes, habiendo tenido presentes las copias de las actas de las elecciones provinciales.

Art. 115. En esta Junta y en las demás que sean necesarias hasta el día 25 se resolverán definitivamente, y a pluralidad de votos, las dudas que susciten sobre la legitimidad de los poderes y calidades de los Diputados.

Art. 116. En el año siguiente al de la renovación de los Diputados se tendrá la primera Junta preparatoria el día 20 de febrero, y hasta el 25 las que se crean necesarias para resolver, en el modo y forma que se ha expresado en los tres artículo precedentes, sobre la legitimidad de los poderes de los Diputados que de nuevo se presenten.

Art. 117. En todos los años el día 25 de febrero se celebrará la última Junta preparatoria, en la que se hará por todos los diputados, poniendo la mano sobre los Santos Evangelios, el Juramento siguiente: "ðJuráis defender y conservar la Religión católica, apostólica, romana, sin admitir otra alguna en el Reino? -R. Sí, juro.- ðJuráis guardar y hacer guardar religiosamente la Constitución política de la Monarquía española, sancionada por las Cortes generales y extraordinarias de la nación en el año de 1812? -R. Sí, juro.- ðJuráis haberos bien y fielmente en el encargo que la Nación os ha encomendado, mirando en todo por el bien y prosperidad de la misma Nación? -R. Sí, juro. -Si así lo hicieréis, Dios os lo premie, y si no, os lo demande."

Art. 118. En seguida se procederá a elegir de entre los mismos Diputados, por escrutinio secreto y a pluralidad absoluta de votos, un Presidente, un Vicepresidente y cuatro Secretarios, con lo que se tendrá por constituidas y formadas las Cortes y la Diputación permanente cesará en todas sus funciones.

Art. 119. Se nombrará en el mismo día una Diputación de veintidós individuos, y dos de los Secretarios, para que pase a dar parte al Rey de hallarse constituidas las Cortes, y del Presidente que han elegido, a fin de que manifieste si asistirá a la apertura de las Cortes, que se celebrará el día primero de marzo.

Art. 120. Si el Rey se hallare fuera de la capital, se le hará esta participación por escrito, y el Rey contestará del mismo modo.

Art. 121. El Rey asistirá pro sí mismo a la apertura de las Cortes; y si tuviere impedimento, la hará el Presidente el día señalado, sin que por ningún motivo pueda diferirse para otro. Las mismas formalidades se observarán para el acto de cerrarse las Cortes.

Art. 122. En la sala de las Cortes entrará el Rey sin guardia y sólo le acompañarán las personas que determine el ceremonial para el recibimiento y despedida del Rey, que se prescriba en el reglamento del gobierno interior de las Cortes.

Art. 123. El Rey hará un discurso, en el que propondrá a las Cortes lo que crea conveniente; y al que el Presidente contestará en términos generales. Si no asistiere el Rey, remitirá su discurso al Presidente, para que por éste se lea en las Cortes.

Art. 124. Las Cortes no podrán deliberar en la presencia del Rey.

Art. 125. En los casos en los que los Secretarios del Despacho hagan a las Cortes algunas propuestas a nombre del Rey, asistirán a las discusiones cuando y del modo que las Cortes determinan, y hablarán en ellas: pero no podrán estar presentes a la votación.

Art. 126. Las sesiones de las Cortes serán públicas, y sólo en los casos que exijan reserva podrá celebrarse sesión secreta.

Art. 127. En las discusiones de las Cortes y en todo lo demás que pertenezca a su gobierno y orden interior, se observará el reglamento que se forme por estas Cortes generales y extraordinarias, sin perjuicio de las reformas que las sucesivas tuvieren por conveniente hacer en él.

Art. 128. Los Diputados serán inviolables por sus opiniones, y en ningún tiempo ni caso, ni por ninguna Autoridad podrán ser reconvenidos por ellas. En las causas criminales que contra ellos se intentaren, no podrán ser juzgados sino por el Tribunal de Cortes en el modo y forma que se prescriban en el reglamento del gobierno interior de las mismas. Durante las sesiones de las Cortes, y un mes después, los Diputados no podrán ser demandados civilmente, ni ejecutados por deudas.

Art. 129. Durante el tiempo de su diputación, contado para este efecto desde que el nombramiento conste en la permanente de Cortes, no podrán los Diputados admitir para sí, ni solicitar para otro, empleo alguno de provisión del Rey, ni aun ascenso como no sea de escala en su respectiva carrera.

Art. 130. Del mismo modo no podrán, durante el tiempo de su diputación, y un año después del último acto de sus funciones, obtener para sí, ni solicitar para otro, pensión ni condecoración alguna que sea también de provisión del Rey.

CAPÍTULO VII

De las facultades de las Cortes

Art. 131. Las facultades de las Cortes son:

1ð Proponer y decretar las leyes e interpretarlas y derogarlas en caso necesario.

2ð Recibir el juramento al Rey, al Príncipe de Asturias y a la Regencia, como se previene en sus lugares.

3ð Resolver cualquier duda, de hecho o de derecho, que ocurra en orden a la sucesión a la Corona.

4ð Elegir Regencia o Regente del Reino cuando la previene la Constitución, y señalar las limitaciones con que la Regencia o el Regente han de ejercer la autoridad real.

5ð Hacer reconocimiento público del Príncipe de Asturias.

6ð Nombrar tutor del Rey menor, cuando lo previene la Constitución.

7ð Aprobar antes de su ratificación los tratados de alianza ofensiva, los de subsidios y los especiales de comercio.

8ð Conceder o negar la admisión de tropas extranjeras en el Reino.

9ð Decretar la creación y supresión de plazas en los Tribunales que establece la Constitución; e igualmente la creación y supresión de los oficios públicos.

10. Fijar todos los años a propuesta del Rey las fuerzas de tierra y de mar, determinando las que se hayan de tener en pie en tiempo de paz, y su aumento en tiempo de guerra.

11. Dar ordenanzas al ejército, armada y milicia nacional en todos los ramos que los constituyen.

12. Fijar los gastos de la administración pública.

13. Establecer anualmente las contribuciones e impuestos.

14. Tomar caudales a préstamo en caso de necesidad sobre el crédito de la nación.

15. Aprobar el repartimiento de las contribuciones entre las provincias.

16. Examinar y aprobar las cuentas en la inversión de los caudales públicos.

17. Establecer las aduanas y aranceles de derechos.

18. Disponer lo conveniente para la administración, conservación y enajenación de los bienes nacionales.

19. Determinar el valor, peso, ley, tipo y denominación de las monedas.

20. Adoptar el sistema que se juzgue más cómodo y justo de pesos y medidas.

21. Promover y fomentar toda especie de industria y remover los obstáculos que la entorpezcan.

22. Establecer el plan general de enseñanza pública en toda la Monarquía y aprobar el que se forme para la educación del Príncipe de Asturias.

23. Aprobar los reglamentos generales para la policía y sanidad del Reino.

24. Proteger la libertad política de la imprenta.

25. Hacer efectiva la responsabilidad de los Secretarios del Despacho y demás empleados públicos.

26. Por último, pertenece a las Cortes dar o negar su consentimiento en todos aquellos asuntos y actos para los que se previene en la Constitución ser necesario.

CAPÍTULO VIII

De la formación de las leyes y de la sanción real

Art. 132. Todo Diputado tiene la facultad de proponer a las Cortes los proyectos de ley, haciéndolo por escrito y exponiendo las razones en que se funde.

Art. 133. Dos días a lo menos después de presentado y leído el proyecto de ley se leerá por segunda vez, y las Cortes deliberarán si se admite o no a discusión.

Art. 134. Admitido a discusión, si la gravedad del asunto requiriese, a juicio de las Cortes, que pase previamente a una comisión, se ejecutará así.

Art. 135. Cuatro días a lo menos después de admitido a discusión el proyecto se leerá por tercera vez, y se podrá señalar día para abrir la discusión.

Art. 136. Llegado el día señalado para la discusión, abrazará esta el proyecto en su totalidad, y en cada uno de sus artículos.

Art. 137. Las Cortes decidirán cuándo la materia está suficientemente discutida, y decidiendo que lo está, se resolverá si ha lugar o no a la votación.

Art. 138. Decidido que ha lugar a la votación , se procederá a ella inmediatamente, admitiendo o desechando en todo o en parte el proyecto, o variándole o modificándole, según las observaciones que se hayan hecho en la discusión.

Art. 139. La votación se hará a pluralidad absoluta de votos; y para proceder a ella será necesario que se hallen presentes a lo menos la mitad y uno más de la totalidad de los Diputados que deben componer las Cortes.

Art. 140. Si las Cortes desecharen un proyecto de ley en cualquier estado de su examen, o resolvieren que no debe procederse a la votación, no podrá volver a proponerse en el mismo año.

Art. 141. Si hubiere sido adoptado, se extenderá por duplicado en forma de ley, y se leerá en las Cortes; hecho lo cual, y firmados ambos originales por el Presidente y dos Secretarios, serán presentados inmediatamente al Rey por una Diputación.

Art. 142. El Rey tiene la sanción de las leyes.

Art. 143. Da el Rey la sanción con esta fórmula, firmada de su mano: "Publíquese como ley".

Art. 144. Niega el Rey la sanción por esta fórmula, igualmente firmada de su mano; "Vuelva a las Cortes", acompañando al mismo tiempo una exposición de las razones que ha tenido para negarla.

Art. 145. Tendrá el Rey treinta días para usar de esta prerrogativa: si dentro de ellos no hubiese dado o negado la sanción, por el mismo hecho se entenderá que la ha dado, y la dará en efecto.

Art. 146. Dada o negada la sanción por el Rey, devolverá a las Cortes uno de los originales con la fórmula respectiva, para darse cuenta en ellas. Este original se conservará en el archivo de las Cortes, y el duplicado quedará en poder del Rey.

Art. 147. Si el Rey negare la sanción, no se volverá a tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente.

Art. 148. Si en las Cortes del siguiente año fuere de nuevo propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto, presentado que sea al Rey, podrá dar la sanción, o negarla segunda vez en los términos de los artículo 143 y 144; y en el último caso no se tratará del mismo asunto en aquel año.

Art. 149. Si de nuevo fuere por tercera vez propuesto, admitido y aprobado el mismo proyecto en las Cortes del siguiente año, por el mismo hecho, se entiende que el Rey da la sanción, y presentándosele, la dará en efecto por medio de la fórmula expresada en el artículo 143.

Art. 150. Si antes de que expire el término de treinta días en que el Rey ha de dar o negar la sanción llegare el día en que las Cortes han de terminar sus sesiones, el Rey la dará o negará en los ocho primeros de las sesiones de las siguientes Cortes, y si este término pasare sin haberla dado, por lo mismo se entenderá dada, y la dará en efecto en la forma prescrita; pero si el Rey negare la sanción, podrán estar Cortes tratar del mismo proyecto.

Art. 151. Aunque después de haber negado el Rey la sanción a un proyecto de ley, se pasen alguno o algunos años sin que se proponga el mismo proyecto, como vuelvan a suscitarse en el tiempo de la misma Diputación que la adoptó por la primera vez, o en el de la de dos Diputaciones que inmediatamente la subsigan, se entenderá siempre el mismo proyecto para los efectos de la sanción del Rey, de que tratan los tres artículos precedentes; pero si en la duración de las tres Diputaciones expresadas no volviere a proponerse, aunque después se reproduzca en los mismos términos, se tendrá por proyecto nuevo para los efectos indicados.

Art. 152. Si la segunda o tercera vez que se propone el proyecto dentro del término que prefija el artículo precedente, fuere desechado por la Cortes, en cualquier tiempo que se reproduzca después se tendrá por nuevo proyecto.

Art. 153. Las leyes se derogan con las mismas formalidades y por los mismos trámites que se establecen.

CAPÍTULO IX

De la promulgación de las leyes

Art. 154. Publicada la ley en las Cortes, se dará de ello aviso al Rey para que se proceda inmediatamente a su promulgación solemne.

Art. 155. El Rey, para promulgar las leyes, usará la fórmula siguiente: "N. (el nombre del Rey), por la gracia de Dios y por la Constitución de la Monarquía española Rey de las Españas, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las Cortes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente (aquí el texto literal de la ley): Por tanto mandamos a todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás Autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes. Tendréislo entendido para su cumplimiento, y dispondréis que se imprima, publique y circule". (Va dirigida al Secretario del Despacho respectivo).

Art. 156. Todas las leyes se circularán de mandato del Rey por los respectivos Secretarios del Despacho, directamente a todos y cada uno de los Tribunales supremos y de las provincias y demás Jefes y Autoridades superiores, que las circularán a las subalternas.

CAPÍTULO X

De la Diputación permanente de Cortes

Art. 157. Antes de separarse las Cortes nombrarán una Diputación, que se llamará Diputación permanente de Cortes, compuesta de siete individuos en su seno, tres de las provincias de Europa y tres de las de Ultramar, y el séptimo saldrá por suerte entre un Diputado de Europa y otro de Ultramar.

Art. 158. Al mismo tiempo nombrarán las Cortes dos suplentes para esta Diputación, uno de Europa y uno de Ultramar.

Art. 159. La Diputación permanente durará de unas Cortes ordinarias a otras.

Art. 160. Las facultades de esta Diputación son:

1ð Velar sobre la observancia de la Constitución y de las leyes para dar cuenta a las próximas Cortes de las infracciones que haya notado.

2ð Convocar a Cortes extraordinarias en los casos prescritos por la Constitución.

3ð Desempeñar las funciones que se señalen en los artículos 111 y 112.

4ð Pasar aviso a los Diputados suplentes para que concurran en lugar de los propietarios; y si ocurriere el fallecimiento o imposibilidad absoluta de propietarios y suplentes de una provincia, comunicar las correspondientes órdenes a la misma para que se proceda a nueva elección.

CAPÍTULO XI

De las Cortes extraordinarias

Art. 161. Las Cortes extraordinarias se compondrán de los mismos Diputados que forman las ordinarias durante los dos años de su Diputación.

Art. 162. La Diputación permanente de Cortes las convocará con señalamiento de día en los tres casos siguientes:

1ð Cuando vacare la Corona.

2ð Cuando el Rey se imposibilitare de cualquier modo para el gobierno, o quisiere abdicar la Corona en el sucesor; estando autorizada en el primer caso la Diputación para tomar todas las medidas que estime convenientes, a fin de asegurarse de la inhabilidad del Rey.

3ð Cuando en circunstancias críticas y por negocios arduos tuviere el Rey por conveniente que se congreguen y lo participare así a la Diputación permanente de Cortes.

Art. 163. Las Cortes extraordinarias no entenderán sino en el objeto para que han sido convocadas.

Art. 164. Las sesiones de las Cortes extraordinarias comenzarán y se terminará con las mismas formalidades que las ordinarias.

Art. 165. La celebración de las Cortes extraordinarias no estorbará la elección de nuevos Diputados en el tiempo prescrito.

Art. 166. Si las Cortes extraordinarias no hubieren concluido sus sesiones en el día señalado para la reunión de las ordinarias, cesarán las primeras en sus funciones, y las ordinarias continuarán el negocio para el que aquellas fueron convocadas.

Art. 167. La Diputación permanente de Cortes continuará en las funciones que estén señaladas en los artículo 111 y 112, en el caso comprendido en el artículo comprendido en el artículo precedente.

TÍTULO IV

Del Rey

CAPÍTULO I

De la inviolabilidad del Rey y de su autoridad

Art. 168. La persona del Rey se sagrada e inviolable, y no está sujeta a responsabilidad.

Art. 169. El Rey tendrá el tratamiento de Majestad Católica

Art. 170. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente en el Rey, y su autoridad se extiende a todo cuanto conduce a la conservación del orden público en lo interior y a la seguridad del Estado en lo exterior, conforme a la Constitución y a las leyes.

Art. 171. Además de la prerrogativa que compete al Rey de sancionar las leyes y promulgarlas, le corresponden como principales las facultades siguientes:

1.ð Expedir los decretos, reglamentos e instrucciones que crea conducentes para la ejecución de las leyes.

2.ð Cuidar de que en todo el Reino se administre pronta y cumplidamente la justicia.

3ð Declarar la guerra y hacer y ratificar la paz, dando después cuenta documentada a las Cortes.

4ð Nombrar los Magistrados de todos los Tribunales civiles y criminales, a propuesta del Consejo de Estado.

5ð Proveer todos los empleos civiles y militares.

6ð Presentar para todos los obispados y para todas las dignidades y beneficios eclesiásticos de Real patronato, a propuesta del Consejo de Estado.

7ð Conceder honores y distinciones de toda clase, con arreglo a las leyes.

8ð Mandar los ejércitos y armadas y nombrar los generales.

9ð Disponer de la fuerza armada, distribuyéndola como más convenga

10. Dirigir las relaciones diplomáticas y comerciales con las demás potencias y nombrar los Embajadores, Ministros y Cónsules.

11. Cuidar de la fabricación de la moneda, en la que se pondrá su busto y su nombre.

12. Decretar la inversión de los fondos destinados a cada uno de los ramos de la administración pública.

13. Indultar a los delincuentes con arreglo a las leyes.

14. Hacer a las Cortes las propuestas de leyes o de reformas que crea conducentes al bien de la Nación, para que deliberen en la forma prescrita.

15. Conceder el pase, o retener los decretos conciliares y bulas pontificias con el consentimiento de las Cortes, si contienen disposiciones generales; oyendo al Consejo de Estado, si versan sobre negocios particulares o gubernativos, y si contienen puntos contenciosos, pasando su conocimiento al Supremo Tribunal de Justicia para que resuelva con arreglo a las Leyes.

16. Nombrar y separar libremente los Secretarios de Estado y del Despacho.

Art. 172. Las restricciones de la autoridad del Rey son las siguientes:

1ð No puede el Rey impedir bajo ningún pretexto la celebración de las Cortes en las épocas y casos señalados por la Constitución, ni suspenderlas ni disolverlas, ni en manera alguna embarazar sus sesiones y deliberaciones. Los que le aconsejaren o auxiliasen en cualquier tentativa para estos actos son declarados traidores y serán perseguidos como tales.

2ð No puede el Rey ausentarse del Reino sin consentimiento de las Cortes; y si lo hiciere, se entiende que ha abdicado de la Corona.

3ð No puede el Rey, enajenar, ceder, renunciar o en cualquiera manera traspasar a otro la autoridad real, ni alguna de sus prerrogativas.

Si por cualquier causa quisiere abdicar el Trono en el inmediato sucesor, no lo podrá hacer sin el consentimiento de las Cortes.

4ð No puede el Rey enajenar, ceder o permutar provincia, ciudad, villa o lugar, ni parte alguna, por pequeña que sea, del territorio español.

5ð No puede el Rey hacer alianza ofensiva ni tratado especial de comercio con ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.

6ð No puede tampoco obligarse por ningún tratado a dar subsidios a ninguna potencia extranjera sin el consentimiento de las Cortes.

7ð No puede el Rey ceder ni enajenar los bienes nacionales sin el consentimiento de las Cortes,.

8ð No puede el Rey imponer por sí ni directa ni indirectamente contribuciones ni hacer pedidos bajo cualquier nombre o para cualquier objeto que sea, sino que siempre los han de decretar las Cortes.

9ð No puede el Rey conceder privilegio exclusivo a personas ni corporación alguna.

10. No puede el Rey tomar la propiedad de ningún particular ni corporación, ni turbarle en la posesión, su uso y aprovechamiento de ella; y si en algún caso fuere necesario para un objeto de conocida utilidad común tomar la propiedad de un particular, no lo podrá hacer, sin que al mismo tiempo sea indemnizado, y se le dé el buen cambio a bien vista de hombres buenos.

11. No puede el Rey privar a ningún individuo de su libertad, ni imponerle por sí pena alguna. El Secretario del Despacho que firme la orden, y el Juez que la ejecute, serán responsables a la Nación, y acusados como reos contra la libertad individual.

Sólo en el caso de que el bien y la seguridad del Estado exijan el arresto de alguna persona, podrá el rey expedir órdenes al efecto; pero con la condición de que dentro de cuarenta y ocho horas deberá hacerla entregar a disposición del Tribunal o Juez competente.

12. El Rey, antes de contraer matrimonio, dará parte a las Cortes, para obtener su consentimiento; y si no lo hiciere, entiéndase que abdica la Corona.

Art. 173. El Rey, en su advenimiento al Trono, y si fuese menor cuando entera a gobernar el Reino, prestará juramento antes las Cortes bajo la fórmula siguiente:

"N... (aquí su nombre), por la gracia de dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas; juro por Dios y por los Santos Evangelios que defenderé y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el Reino, que guardará y haré guardar la Constitución política y leyes de la Monarquía española, no mirando en cuanto hiciere, sino el bien y provecho de ella; que no enajenaré, cederá ni desmembraré parte alguna del Reino; que no exigiré jamás cantidad alguna de frutos, dinero ni otra cosa, sino las que hubieren decretado las Cortes; que no tomaré jamás a nadie su propiedad, y que respetaré sobre todo la libertad política de la Nación y la personal de cada individuo; y si en lo que he jurado, o parte de ello, lo contrario hiciere, no debo ser obedecido, antes aquello en que contraviniere, sea nulo y de ningún valor. Así Dios me ayude, y sea en mi defensa, y si no, me lo demande".

CAPÍTULO II

De la sucesión a la Corona

Art. 174. El Reino de las Españas es indivisible, y sólo se sucederá en el Trono perpetuamente desde la promulgación de la Constitución por el orden regular de primogenitura y representación entre los descendientes legítimos varones y hembras, de las líneas que se expresaran.

Art. 175. No pueden ser Reyes de España sino los que sean hijos legítimos habidos en legítimo y constante matrimonio.

Art. 176. En el mismo grado y línea los varones prefieren a las hembras, y siempre el mayor a la menor; pero las hembras de mejor línea prefieren a los varones de línea o grado superior.

Art. 177. El hijo o hija del primogénito del Rey, en el caso de morir su padre sin haber entrado en la sucesión del Reino, prefiere a los tíos, y sucede inmediatamente al abuelo por derecho de representación.

Art. 178. Mientras no se extingue la línea en que está radicada la sucesión, no entra la inmediata.

Art. 179. El Rey de las Españas es el señor Don Fernando VII de Borbón, que actualmente reina.

Art. 180. A falta del señor Don Fernando VII de Borbón sucederán sus descendientes legítimos, así varones como hembras; a falta de éstos sucederán sus hermanos y tíos, hermanos de su padre, así varones como hembras, y los descendientes legítimos de éstos por el orden que queda prevenido, guardando en todos el derecho de representación y la preferencia de las líneas anteriores a las posteriores.

Art. 181. Las Cortes deberán excluir de la sucesión aquella persona o personas que sean incapaces para gobernar, o hayan hecho cosa por que merezcan perder la Corona.

Art. 182. Si llegaren a extinguirse todas las líneas que aquí se señalan las Cortes harán nuevos llamamientos, como vean que más importa a la Nación, siguiendo siempre el orden y reglas de suceder aquí establecidas.

Art. 183. Cuando la Corona haya de recaer inmediatamente o haya recaído en hembra, no podrá ésta elegir marido sin consentimiento de las Cortes; y si lo contrario hiciere, se entiende que abdica de la Corona.

Art. 184. En el caso de que llegue a reinar una hembra, su marido no tendrá autoridad ninguna respecto del Reino, ni parte alguna en el gobierno.

CAPÍTULO II

De la menor edad del Rey y de la Regencia

Art. 185. El Rey es menor de edad hasta los dieciocho años cumplidos.

Art. 186. Durante la menor edad del Rey será gobernado el Reino por una Regencia.

Art. 187. Lo será igualmente cuando el Rey se halle imposibilitado de ejercer su autoridad por cualquier causa física o moral.

Art. 188. Si el impedimento del Rey pasare de dos años, y el sucesor inmediato fuere mayor de dieciocho, las Cortes podrán nombrarle Regente del Reino en lugar de la Regencia.

Art. 189. En los casos en que vacare la Corona siendo el Príncipe de Asturias menor de edad, hasta que se junten las Cortes extraordinarias, si no se hallaren reunidas las ordinarias, la Regencia provisional se compondrá de la Reina madre, si la hubiere de dos diputados de la Diputación permanente de las Cortes, los más antiguos por orden de su elección en la Diputación, y de los consejeros del Consejo de Estado, los más antiguos, a saber: el decano y el que le siga; si no hubiere Reina madre, entrará en la Regencia el consejero de Estado tercero en la antigüedad.

Art. 190. La Regencia provisional será presidida por la Reina madre, si la hubiere, y en su defecto por el individuo de la Diputación permanente de Cortes que sea primer nombrado en ella.

Art. 191. La Regencia provisional no despachará otros negocios que los que no admitan dilación, y no renovará ni nombrará empleados sino interinamente.

Art. 192. Reunidas las Cortes extraordinarias nombrarán una Regencia compuesta de tres o cinco personas.

Art. 193. Para poder ser individuo de la Regencia se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos; quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

Art. 194. La Regencia estará presidida por aquel de sus individuos que las Cortes designaren; tocando a éstas establecer en caso necesario, sin ha de haber o no turno en la presidencia y en qué términos.

Art. 195. La Regencia ejercerá la autoridad del Rey y en los términos que estimaren las Cortes.

Art. 196. Una y otra Regencia prestarán juramento según la fórmula prescrita en el artículo 173, añadiendo la cláusula de que serán fieles al Rey; y la Regencia permanente añadirá, además, que observará las condiciones que le hubieren impuesto las Cortes para el ejercicio de su autoridad, y que cuando llegue el Rey a ser mayor o cese la imposibilidad, le entregará el gobierno del Reino bajo la pena, si un momento lo dilata, de ser sus individuos habidos y castigados como traidores.

Art. 197. Todos los actos de la Regencia se publicarán en nombre del Rey.

Art. 198. Será tutor del Rey menor la persona que el Rey difunto hubiere nombrado en su testamento. Si no lo hubiere nombrado, será tutora la Reina madre, mientras permanezca viuda. En su defecto, será nombrado el tutor por las Cortes. En el primero y tercer caso, el tutor deberá ser natural del Reino.

Art. 199. La Regencia cuidará de que la educación del Rey menor sea la más conveniente al grande objeto de su alta dignidad, y que se desempeñe conforme al plan que aprobaren las Cortes.

Art. 200. Estas señalarán el sueldo que hayan de gozar los individuos de la Regencia.

CAPÍTULO IV

De la Familia Real y del reconocimiento

del Príncipe de Asturias

Art. 201. El hijo primogénito del Rey se titulará Príncipe de Asturias

Art. 202. Los demás hijos e hijas del Rey serán y se llamarán Infantes de las Españas.

Art. 203. Asimismo serán y se llamarán Infantes de las Españas los hijos e hijas del Príncipe de Asturias.

Art. 204. A estas personas precisamente estará limitada la calidad de Infante de las Españas, sin que pueda extenderse a otras.

Art. 205. Los Infantes de las Españas gozarán de las distinciones y honores que han tenido hasta aquí, y podrán ser nombrados para toda clase de destinos, exceptuados los de judicatura y la diputación de Cortes.

Art. 206. El Príncipe de Asturias no podrá salir del Reino sin consentimiento de las Cortes; y si saliere sin él, quedará por el mismo hecho excluido del llamamiento a la Corona.

Art. 207. Lo mismo se entenderá, permaneciendo fuera del Reino por más tiempo que el prefijado en el permiso, si requerido para que vuelva, no lo verificare dentro del término que las Cortes señalen.

Art. 208. El Príncipe de Asturias, los Infantes e Infantas y sus hijos y descendientes que sean súbditos del Rey, no podrán contraer matrimonio sin su consentimiento y el de las Cortes bajo la pena de ser excluidos del llamamiento a la Corona.

Art. 209. De las partidas de nacimiento, matrimonio y muerte de todas las personas de la Familia Real, se remitirá una copia auténtica a las Cortes y, en su defecto, a la Diputación permanente, para que se custodie en su Archivo.

Art. 210. El Príncipe de Asturias será reconocido por las Cortes con las formalidades que prevendrá el reglamento del gobierno interior de ellas.

Art. 211. Este reconocimiento se hará en las primeras Cortes que se celebren después de su nacimiento.

Art. 212. El Príncipe de Asturias, llegando a la edad de catorce años, prestará juramento ante las Cortes bajo la fórmula siguiente: "N... (aquí el nombre), Príncipe de Asturias, juro por Dios y por los Santos Evangelios, que defenderá y conservaré la religión católica, apostólica, romana, sin permitir otra alguna en el Reino; que guardaré la Constitución política de la Monarquía española y que seré fiel y obediente al Rey. Así Dios me ayude".

CAPITULO V

Dotación de la Familia Real

Art. 213. Las Cortes señalarán al Rey la dotación anual de su casa, que sea correspondiente a la alta dignidad de su persona.

Art. 214. Pertenecen al Rey todos los palacios reales que han disfrutado sus predecesores, y las Cortes señalarán los terrenos que tengan por conveniente reservar para el recreo de su persona.

Art. 215. Al Príncipe de Asturias desde el día de su nacimiento y a los Infantes e Infantas desde que cumplan siete años de edad, se asignará por las Cortes para sus alimentos la cantidad anual correspondiente a su respectiva dignidad.

Art. 216. A las Infantas para cuando casaren, señalarán las Cortes la cantidad que estimen de dote, y entregada ésta, cesarán los alimentos anuales.

Art. 217. A los Infantes, si se casaren mientras residan en las Españas, se les continuarán los alimentos que les estén asignados; y si casaren y residieren fuera, cesarán los alimentos, y se les entregará por una vez la cantidad que las Cortes señalen.

Art. 218. Las Cortes señalarán los alimentos anuales que hayan de darse a la Reina viuda.

Art. 219. Los sueldos de los individuos de la Regencia se tomarán de la dotación señalada a la casa del Rey.

Art. 220. La dotación de la casa del Rey y los alimentos de

su familia, de que hablan los artículos precedentes, se señalarán por las Cortes al principio de cada reinado, y no se podrán alterar durante él.

Art. 221. Todas estas asignaciones son de cuenta de la Tesorería nacional, por lo que serán satisfechas al administrador que el Rey nombre, con el cual se entenderán las acciones activas y pasivas que por razón de intereses puedan promoverse.

CAPÍTULO VI

De los Secretarios de Estado y del despacho

Art. 222. Los Secretarios del Despacho serán siete, a saber: El Secretario del Despacho de Estado.-El Secretario del Despacho de la Gobernación del Reino para la Península e islas adyacentes.-El Secretario del Despacho de la Gobernación del Reino para Ultramar.-El Secretario del Despacho de Gracia y Justicia.-El Secretario del Despacho de Hacienda.-El Secretario del Despacho de Guerra.-El Secretario del Despacho de Marina.

Las Cortes sucesivas harán en este sistema de Secretarías del Despacho la variación que la experiencia o las circunstancias exijan.

Art. 223. Para ser Secretario del Despacho se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

Art. 224. Por un reglamento particular aprobado por las Cortes se señalarán a cada Secretaría los negocios que deban pertenecerle.

Art. 225. Todas las órdenes del Rey deberán ir firmadas por le Secretario del Despacho del ramo al que el asunto corresponda.

Ningún Tribunal ni persona pública dará cumplimiento a la orden que carezca de este requisito.

Art. 226. Los Secretarios del Despacho serán responsables a las Cortes de las órdenes que autoricen contra la Constitución o las leyes, sin que les sirva de excusa haberlo mandado el Rey.

Art. 227. Los Secretarios del Despacho formarán los presupuestos anuales de los gastos de la administración pública, que se estime deban hacerse por su respectivo ramo, y rendirán cuentas de los que se hubieren hecho, en el modo que se expresa.

Art. 228. Para hacer efectiva la responsabilidad de los Secretarios del Despacho, decretarán ante todas las cosas las Cortes que ha lugar a la formación de causas.

Art. 229. Dado este Decreto, quedará suspenso el Secretario del Despacho, y las Cortes remitirán al Tribunal Supremo de Justicia todos los documentos concernientes a la causa que hay de formarse por el mismo Tribunal, quien las sustanciará y decidirá con arreglo a las leyes.

Art. 230. Las Cortes señalarán el sueldo que deban gozar los Secretarios del Despacho durante su encargo.

CAPITULO VII

Del Consejo de Estado

Art. 231. Habrá un Consejo de Estado compuesto de cuarenta individuos, que sean ciudadanos en el ejercicio de su derechos, quedando excluidos los extranjeros, aunque tengan carta de ciudadanos.

Art. 232. Estos serán precisamente en la forma siguiente; a saber; cuatro Eclesiásticos, y no más, de conocida y probada ilustración y merecimiento, de los cuales dos serán Obispos; cuatro Grandes de España, y no más, adornados de las virtudes, talento y conocimiento necesarios; y los restantes serán elegidos de entre los sujetos que más se hayan distinguido por su ilustración y conocimientos, y por sus señalados servicios en alguno de los principales ramos de la administración y gobierno del Estado. Las Cortes no podrán proponer para estas plazas a ningún individuo que sea Diputado de Cortes al tiempo de hacerse la elección. De los individuos del Consejo de Estado, doce a lo menos serán nacidos en las provincias de Ultramar.

Art. 233. Todos los Consejeros de Estado serán nombrados por el Rey a propuesta de las Cortes.

Art. 234. Para la formación de este Consejo se dispondrá en las Cortes una lista triple de todas las clases referidas en la proporción indicada, de la cual el Rey elegirá los cuarenta individuos que han de componer el Consejo de Estado, tomando los Eclesiásticos de la lista de su clase, los Grandes de la suya, y así los demás.

Art. 235. Cuando ocurriere alguna vacante en el Consejo de Estado, las cortes primeras que se celebren presentarán al Rey tres personajes de la clase en que se hubiere verificado, para que elija la que le pareciere.

Art. 236. El Consejo de Estado es el único Consejo del Rey, que oirá su dictamen en los asuntos graves gubernativos, y señaladamente para dar o negar la sanción a las leyes, declarar la guerra y hacer los tratados.

Art. 237. Pertenecerá a este Consejo hacer al Rey la propuesta por ternas para la presentación de todos los beneficios eclesiásticos y para la provisión de las plazas de judicatura.

Art. 238. El Rey formará un reglamento para el gobierno del Consejo de Estado, oyendo previamente al mismo; y se presentará a las Cortes para su aprobación.

Art. 239. Los Consejeros de Estado no podrán ser removidos sin causa justificada ante el Tribunal Supremo de Justicia.

Art. 240. Las Cortes señalan el sueldo que deban gozar los Consejeros de Estado.

Art. 241. Los Consejeros de Estado, al tomar posesión de sus plazas, harán en manos del Rey juramento de guardar la Constitución, ser fieles al Rey y aconsejarle lo que entendieren ser conducente al bien de la Nación, sin mira particular ni interés privado.

TÍTULO V

De los Tribunales y de la administración de

Justicia en lo civil y criminal

CAPÍTULO I

De los Tribunales

Art. 242. La potestad de aplicar las leyes en las causa civiles y criminales pertenece exclusivamente a los Tribunales.

Art. 243. Ni las Cortes ni el Rey podrán ejercer en ningún caso las funciones judiciales, avocar causa pendientes, ni mandar abrir los juicios fenecidos.

Art. 244. Las leyes señalarán el orden y las formalidades del proceso, que serán uniformes en todos los Tribunales, y ni las Cortes ni el Rey podrán dispensarlas.

Art. 245. Los Tribunales no podrán ejercer otras funciones que las de juzgar y hacer que se ejecute lo juzgado.

Art. 246. Tampoco podrán suspender la ejecución de las leyes ni hacer reglamento alguno para la administración de justicia.

Art. 247. Ningún español podrá ser juzgado en causas civiles ni criminales por ninguna comisión, sino por el Tribunal competente, determinado con anterioridad por la ley.

Art. 248. En los negocios comunes, civiles y criminales no habrá más que un sólo fuero para toda clase de personas.

Art. 249. Los Eclesiásticos continuarán gozando del fuero de su estado, en los términos que prescriben las leyes o que en adelante prescribieren.

Art. 250. Los Militares gozarán también de fuero particular, en los términos que previene la ordenanza o en adelante previniere.

Art. 251. Para ser nombrado Magistrado o Juez se requiere haber nacido en el territorio español y ser mayor de veinticinco años. Las demás calidades que respectivamente deban estos tener serán determinadas por las leyes.

Art. 252. Los Magistrados y Jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales o perpetuos, sino por causa legalmente probada y sentenciada, ni suspendidos, sino por acusación legalmente intentada.

Art. 253. Si al Rey llegaren quejas contra algún Magistrado, y formando expediente, parecieren fundadas, podrá, oído el Consejo de Estado, suspenderle, haciendo pasar inmediatamente el expediente al Supremo Tribunal de Justicia, para que juzgue con arreglo a las leyes.

Art. 254. Toda falta de observación de las leyes que arreglan el proceso en lo civil y en lo criminal hace responsables personalmente a los jueces que las cometieren.

Art. 255. El soborno, el cohecho y la prevaricacíon de los Magistrados y Jueces producen acción popular contra los que los cometan.

Art. 256. Las Cortes señalarán a los Magistrados y Jueces de letras una dotación competente.

Art. 257. La justicia se administrará en nombre del Rey, y las ejecutorias y provisiones de los Tribunales superiores se encabezarán también en su nombre.

Art. 258. El Código civil y criminal y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes.

Art. 259. Habrá en la Corte un Tribunal, que se llamará Supremo Tribunal de Justicia.

Art. 260. Las Cortes determinarán el número de Magistrados que han de componerle y las Salas en que ha de distribuirse,

Art. 261. Toca a este Supremo Tribunal:

1ð Dirimir todas las competencias de las Audiencias entre sí en todo el territorio español, y las de las Audiencias de los Tribunales especiales que existan en la Península e islas adyacentes. En Ultramar se dirimirán estas últimas, según lo determinaren las leyes.

2ð Juzgar a los Secretarios de Estado y del Despacho, cuando las Cortes decretaren haber lugar a la formación de causa.

3ð Conocer de todas las causas de separación y suspensión de los Consejeros de Estado y de los Magistrados de las Audiencias.

4ð Conocer de las causas criminales de los Secretarios de Estado y del Despacho, de los Consejeros de Estado y de los Magistrados de las Audiencias, perteneciendo al Jefe político más autorizado la instrucción del proceso para remitirlo a este Tribunal.

5ð Conocer de todas las causas criminales que se promovieren contra los individuos de este Supremo Tribunal. Si llegare el caso en que sea necesario hacer efectiva la responsabilidad de este Supremo Tribunal, las Cortes, previa la formalidad establecida en el artículo 228, procederán a nombrar para este fin un Tribunal compuesto de nueve Jueces, que serán elegidos por suerte de un número doble.

6ð Conocer de la residencia de todo empleado público que esté sujeto a ella por disposición de las leyes.

7ð Conocer de todos los asuntos contenciosos pertenecientes al Real patronato.

8ð Conocer de los recursos de fuerza de todos los Tribunales eclesiásticos superiores de la Corte

9ð Conocer de los recursos de nulidad, que se interpongan contra las sentencias dadas en última instancia para el preciso efecto de reponer el proceso, devolviéndolo, y hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254. Pro lo relativo a Ultramar, de estos recursos se conocerá en las Audiencias en la forma que se dirá en su lugar.

10. Oír las dudas de los demás Tribunales sobre la inteligencia de alguna ley, y consultar sobre ellas al Rey con los fundamentos que hubiere, para que promueva la conveniente declaración en las Cortes.

11. Examinar las listas de las causas civiles y criminales, que deben remitirle las Audiencias para promover la propia Administración de justicia, pasar copia de ellas para el mismo efecto al Gobierno y disponer de su publicación por medio de la imprenta.

Art. 262. Todas las causas civiles y criminales se fenecerán dentro del territorio de cada Audiencia.

Art. 263. Pertenecerá a las Audiencias conocer de todas las causas civiles de los Juzgados inferiores de su demarcación en segunda y tercer instancia, y lo mismo de las criminales, según lo determinen las leyes; y también de las causas de suspensión y separación de los Jueces inferiores de su territorio en el modo que prevengan las leyes, dando cuenta al Rey.

Art. 264. Los Magistrados que hubieren fallado en la segunda instancia no podrán asistir a la vista del mismo pleito en la tercera.

Art. 265. Les pertenecerá también a las Audiencias conocer de las competencias entre todos los Jueces subalternos de su territorio.

Art. 266. Les pertenecerá asimismo conocer de los recursos de fuerza que se introduzcan, de los Tribunales y Autoridades eclesiásticas de su territorio.

Art. 267. Les corresponderá también recibir de todos los Jueces subalternos de su territorio avisos puntuales de las causas que se formen por delitos, y listas de las causas civiles y criminales pendientes en su juzgado, con expresión del estado de unas y otras, a fin de promover la más pronta administración de justicia.

Art. 268. A las Audiencias de Ultramar les corresponderá además el conocer de los recursos de nulidad, debiendo éstos interponerse en aquellas Audiencias que tengan suficiente número para la formación de tres Salas, en la que no haya conocido la causa en ninguna instancia. En las Audiencias que no consten de este número de Ministros, se interpondrán estos recursos de una a otra de las comprendidas en el distrito de una misma gobernación superior; y en el caso de que en éste no hubiere más que una Audiencia, irán a la más inmediata de otro distrito.

Art. 269. Declarada la nulidad, la Audiencia que ha conocido de ella dará cuenta, con testimonio que contenga los insertos convenientes, al Supremo Tribunal de Justicia, para hacer efectiva la responsabilidad de que trata el artículo 254.

Art. 270. Las Audiencias remitirán cada año al Supremo Tribunal de Justicia listas exactas de las causas civiles, y cada seis meses de las criminales, así fenecidas como pendientes, con expresión del estado que éstas tengan, incluyendo las que hayan recibido de los Juzgados inferiores.

Art. 271. Se determinará por leyes y reglamentos especiales el número de los Magistrados de las Audiencias, que no podrán ser menos de siete; la forma de estos Tribunales, y el lugar de su residencia.

Art. 272. Cuando llegue el caso de hacerse la conveniente división del territorio español, indicada en el artículo 11, se determinará con respecto a ella el número de Audiencias que ha de establecerse y se les señalará territorio.

Art. 273. Se establecerán partidos proporcionalmente iguales, y en cada cabeza de partido habrá un Juez de letras con un juzgado correspondiente.

Art. 274. Las facultades de estos Jueces se limitarán precisamente a lo contencioso, y las leyes determinarán las que han de pertenecerles en la capital y pueblos de su partido, como también hasta de qué cantidad podrán conocer en los negocios civiles sin apelación.

Art. 275. En todos los pueblos se establecerán Alcaldes, y las leyes determinarán la extensión de sus facultades, así en lo contencioso como en lo económico.

Art. 276. Todos los Jueces de los Tribunales inferiores deberán dar cuenta, a más tardar dentro de tercero día, a su respectiva Audiencia, de las causas que se formen por delitos cometidos en su territorio, y después continuarán dando cuenta de su estado en las épocas que la Audiencia les prescriba.

Art. 277. Deberán asimismo remitir a la Audiencia respectiva las listas generales cada seis meses de las causas civiles, y cada tres de las criminales, que pendieren en sus Juzgados, con expresión de su estado.

Art. 278. Las leyes decidirán si ha de haber Tribunales especiales para conocer de determinados negocios.

Art. 279. Los Magistrados y Jueces, al tomar posesión de sus plazas, jurarán guardar la Constitución, ser fieles al Rey, observar las leyes y administrar imparcialmente la justicia.

CAPÍTULO II

De la administración de Justicia en lo civil

Art. 280. No se podrá privar a ningún español del derecho de terminar sus diferencias por medio de Jueces árbitros, elegidos por ambas partes.

Art. 281. La sentencia que dieren los árbitros se ejecutará si las partes, al hacer el compromiso, no se hubieren reservado el derecho de apelar.

Art. 282. El Alcalde de cada pueblo ejercerá en él el oficio de conciliador, y el que tenga que demandar por negocios civiles o por injurias, deberá presentarse a él con este objeto.

Art. 283. El Alcalde, con dos hombres buenos, nombrados uno por cada parte, oirá la demandante y al demandado, se enterará de las razones en que respectivamente apoyen su intención y tomará, oído el dictamen de los dos asociados, la providencia que le parezca propia para el fin de terminar el litigio sin más progreso, como se terminará en efecto, si las partes se aquietan con esta decisión extrajudicial.

Art. 284. Sin hacer constar que se ha intentado el medio de la conciliación, no se entablará pleito alguno.

Art. 285. En todo negocio, cualquiera que sea su cuantía, habrá a lo más tres instancias y tres sentencias definitivas pronunciadas en ellas. Cuando la tercera instancia se interponga de dos sentencias conformes, el número de jueces que haya de decidirla deberá ser mayor que el que asistió a la vista de la segunda, en la forma que lo disponga la ley. A ésta toca también determinar, atendida la entidad de los negocios y la naturaleza y calidad de los diferentes juicios, qué sentencia ha de ser la que en cada uno deba causar ejecutoria.

CAPÍTULO III

De la administración de Justicia en lo criminal

Art. 286. Las leyes arreglarán la administración de justicia en lo criminal, de manera que el proceso sea formado con brevedad y sin vicios, a fin de que los delitos sean prontamente castigados.

Art. 287. Ningún español podrá ser preso, sin que proceda información sumaria del hecho, por el que merezca según la ley ser castigado con pena corporal, y asimismo un mandamiento del Juez por escrito, que se le notificará en el acto mismo de la prisión.

Art. 288. Toda persona deberá obedecer estos mandamientos: cualquiera resistencia será reputada delito grave.

Art. 289. Cuando hubiere resistencia o se temiere la fuga, se podrá usar de la fuerza para asegurar la persona.

Art. 290. El arrestado, antes de ser puesto en prisión, será presentado al Juez, siempre que no haya cosa que lo estorbe, para que le reciba declaración; mas si esto no pudiera verificarse, se le conducirá a la cárcel en calidad de detenido, y el Juez le recibirá la declaración dentro de las veinticuatro horas.

Art. 291. La declaración del arrestado será sin juramento, que a nadie ha de tomarse en materias criminales sobre hecho propio.

Art. 292. In fraganti todo delincuente puede ser arrestado y todos pueden arrestarle y conducirle a la presencia del Juez: presentado o puesto en custodia, se procederá en todo, como se previene en los artículos precedentes.

Art. 293. Si se resolviere que el arrestado se le ponga en la cárcel, o que permanezca en ella en calidad de preso, se proveerá auto motivado, y de él se entregará copia al alcalde, para que la inserte en el libro de presos, sin cuyo requisito no admitirá el alcalde a ningún preso en calidad de tal, bajo la más estrecha responsabilidad.

Art. 294. Sólo se hará embargo de bienes cuando se proceda por delitos que lleven consigo responsabilidad pecuniaria y en proporción a la cantidad a que ésta pueda extenderse.

Art. 295. No será llevado a la cárcel el que dé fiador en los casos en que la ley no prohíba expresamente que se admita la fianza.

Art. 296. En cualquier estado de la causa que aparezca que no puede imponerse al preso pena corporal, se le pondrá en libertad, dando fianza.

Art. 297. Se dispondrán las cárceles de manera que sirvan para asegurar y no para molestar a los presos: así el alcalde tendrá a éstos en buena custodia, y separados los que el Juez mande sin tener comunicación, pero nunca en calabozos subterráneos ni malsanos.

Art. 298. La ley determinará la frecuencia con que ha de hacerse la visita de cárceles, y no habrá preso alguno que deje de presentarse a ella bajo ningún pretexto.

Art. 299. El Juez y el alcaide que faltaren a lo dispuesto en los artículos precedentes serán castigados como reos de detención arbitraria, la que será comprendida como delito en el Código criminal.

Art. 300. Dentro de las veinticuatro horas se manifestará al tratado como reo la causa de su prisión y el nombre de su acusador si lo hubiere.

Art. 301. Al tomar la confesión al tratado como reo, se le leerán íntegramente todos los documentos y las declaraciones de los testigos, con los nombres de éstos; y si por ellos no los conociere, se le darán cuantas noticias pida para venir en conocimiento de quiénes son.

Art. 302. El proceso de allí en adelante será público en el modo y forma que determinen las leyes.

Art. 303. No se usará nunca del tormento ni de los apremios.

Art. 304. Tampoco se impondrá la pena de confiscación de bienes.

Art. 305. Ninguna pena que se imponga, por cualquier delito que sea, ha de ser trascendental por términos ninguno a la familia del que la sufre, sino que tendrá todo su efecto precisamente sobre el que la mereció.

Art. 306. No podrá ser allanada la casa de ningún español, sino en los caso que determine la ley para el buen orden y seguridad del Estado.

Art. 307. Si con el tiempo creyeren las Cortes que conviene hacer distinción entre los Jueces del hecho y del derecho, la establecerán en la forma que juzguen conducente.

Art. 308. Si en circunstancias extraordinarias la seguridad del Estado exigiese, en toda la Monarquía o en parte de ella, la suspensión de alguna de las formalidades prescritas en este capítulo para el arresto de los delincuentes, podrán las Cortes decretarla por un tiempo determinado.

TÍTULO VI

Del gobierno interior de las provincias

y de los pueblos

CAPÍTULO I

De los Ayuntamientos

Art. 309. Para el gobierno interior de los pueblos habrá Ayuntamientos compuestos del Alcalde o Alcaldes, los Regidores y el Procurador Síndico, y presidios por el Jefe político donde lo hubiere, y, en su defecto, por el Alcalde o el primer nombrado entre éstos, si hubiere dos.

Art. 310. Se pondrá Ayuntamiento en los pueblos que no le tengan y en que convenga le haya, no pudiendo dejar de haberle en los que por sí o con su comarca lleguen a mil almas, y también se les señalará término correspondiente.

Art. 311. Las leyes determinarán el número de individuos de cada clase que han de componerse los Ayuntamientos de los pueblos con respecto a su vecindario.

Art. 312. Los Alcaldes, Regidores y Procuradores Síndicos se nombrarán por elección en los pueblos cesando los Regidores y demás que sirvan oficios perpetuos en los Ayuntamientos, cualquiera que sea su título y denominación.

Art. 313. Todos los años en el mes de diciembre se reunirán los ciudadanos de cada pueblo para elegir a pluralidad de votos, con proporción a su vecindario, determinado número de electores que residan en el mismo pueblo y estén en el ejercicio de los derechos de ciudadano.

Art. 314. Los electores nombrarán en el mismo mes, a pluralidad absoluta de votos, el Alcalde o Alcaldes, Regidores y Procurador o Procuradores Síndicos, para que entren a ejercer sus cargos el primero de enero del siguiente año.

Art. 315. Los Alcaldes se mudarán todos los años, los Regidores por mitad cada año, y lo mismo los Procuradores Síndicos donde haya dos; si hubiere sólo uno se mudará todos los años.

Art. 316. El que hubiere ejercido cualquiera de estos cargos no podrá volver a ser elegido para ninguno de ellos, sin que pasen por lo menos dos años donde el vecindario lo permita.

Art. 317. Para ser Alcalde, Regidor o Procurador Síndico, además de ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, se requiere ser mayor de veinticinco años, con cinco a lo menos de vecindad y residencia en el pueblo. Las leyes determinarán las demás calidades que han de tener estos empleados.

Art. 318. No podrá ser Alcalde, Regidor ni Procurador Síndico ningún empleado público de nombramiento del Rey que esté en ejercicio, no entendiéndose comprendidos en esta regla los que sirvan en las milicias nacionales.

Art. 319. Todos los empleos municipales referidos serán carga concejil, de que nadie podrá excusarse sin causa legal.

Art. 320. Habrá un Secretario en todo Ayuntamiento, elegido por éste a pluralidad absoluta de votos y dotado de los fondos del común.

Art. 321. Estará a cargo de los Ayuntamientos:

1ð La política de salubridad y comodidad

2ð Auxiliar al Alcalde en todo lo que pertenezca a la seguridad de las personas y bienes de los vecinos, y a la conservación del orden público.

3ð La administración e inversión de los caudales de propios y arbitrios conforme a las leyes y reglamentos, con el cargo de nombrar depositario bajo responsabilidad de los que lo nombran.

4ð Hacer el repartimento y recaudación de las contribuciones y remitirles a la tesorería respectiva.

5ð Cuidar de todas las escuelas de primeras letras y de los demás establecimientos de educación que se paguen de los fondos del común.

6ð Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos y demás establecimientos de beneficencia bajo las reglas que se prescriban.

7ð Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y cárceles, de los montes y plantíos del común y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato.

8ð Formar las ordenanzas municipales del pueblo y presentarlas a las Cortes para su aprobación por medio de la Diputación provincial, que las acompañará con su informe.

9ð Promover la agricultura, la industria y el comercio según la localidad y circunstancia de los pueblos y cuanto les sea útil y provechoso.

Art. 322. Si se ofrecieren obras u otros objetos de utilidad común, y por no ser suficientes los caudales de propios fuere necesario recurrir a los arbitrios, no podrán imponerse éstos sino obteniendo por medio de la diputación provincial la aportación de las Cortes. En caso de ser urgente la obra y objeto a que se destinen, podrán los Ayuntamiento usar interinamente de ellos, con el consentimiento de la misma Diputación, mientras recae la resolución de las Cortes. Estos arbitrios se administrarán en todo como los caudales de propios.

Art. 323. Los Ayuntamientos desempeñarán todos estos encargos bajo la inspección de la Diputación provincial, a quien rendirán cuenta justificada cada año de los caudales públicos que hayan recaudado e invertido.

CAPÍTULO II

Del gobierno político de las provincias y de las

Diputaciones provinciales

Art. 324. El gobierno político de las provincias residirá en el Jefe superior, nombrado por el Rey en cada una de ellas.

Art. 325. En cada provincia habrá una Diputación llamada provincial, para promover su prosperidad, presidida por el Jefe superior.

Art. 326. Se compondrá esta Diputación del Presidente, del Intendente y de siete individuos elegidos en la forma que se dirá, sin perjuicio de que las Cortes en lo sucesivo varíen este número como lo crean conveniente, o lo exijan las circunstancias, hecha que sea la nueva división de provincias de que trata el artículo 11.

Art. 327. La Diputación provincial se renovará cada dos años por mitad, saliendo la primera vez el mayor número y la segunda el menor, y así sucesivamente.

Art. 328. La elección de estos individuos se hará por los electores del partido al otro día de haber nombrado los Diputados de Cortes, por el mismo orden con que éstos se nombran.

Art. 329. Al mismo tiempo y en la misma forma se elegirán tres suplentes para cada Diputación.

Art. 330. Para ser individuo de la Diputación provincial se requiere ser ciudadano en el ejercicio de sus derechos, mayor de veinticinco años, natural o vecino de la provincia con residencia a lo menos de siete años, y que tenga lo suficiente para mantenerse con decencia; y no podrá serlo ninguno de los empleados del Rey, de que trata el artículo 318.

Art. 331. Para que una misma persona pueda ser elegida por segunda vez deberá haber pasado a lo menos el tiempo de cuatro años después de haber cesado en sus funciones.

Art. 332. Cuando el Jefe superior de la provincia no pudiere presidir la Diputación, la presidirá el Intendente y, en su defecto, el Vocal que fuere primer nombrado.

Art. 333. La Diputación nombrará un Secretario, dotado de los fondos públicos de las provincias.

Art. 334. Tendrá la Diputación en cada año a lo más noventa días de sesiones distribuidas en las épocas que más convenga. En la Península deberán hallarse reunidas las Diputaciones para el primero de marzo y en Ultramar para el primero de junio.

Art. 335. Tocará a estas Diputaciones:

1ð Intervenir y aprobar el repartimiento hecho a los pueblos de las contribuciones que hubieren cabido a la provincia.

2ð Velar sobre la buena inversión de los fondos públicos de los pueblos, y examinar sus cuentas, para que con su visto bueno recaiga la aprobación superior, cuidando de que en todo se observen las leyes y reglamentos.

3ð Cuidar de que se establezcan Ayuntamientos donde corresponda los haya, conforme a lo prevenido en el artículo 310.

4ð Sise ofrecieren obras nuevas de utilidad común de la provincia o la reparación de las antiguas, proponer al Gobierno los arbitrios que crean más convenientes para su ejecución, a fin de obtener el correspondiente permiso de las Cortes.

En Ultramar, si la urgencia de las obras públicas no permitiese esperar la resolución de las Cortes, podrá la Diputación, con expreso asenso del Jefe de la provincia, usar desde luego, de los arbitrios, dando inmediatamente cuenta la Gobierno para la aprobación de las Cortes.

Para la recaudación de los arbitrios, la Diputación, bajo su responsabilidad, nombrará depositario, y las cuentas de la inversión, examinadas por la Diputación se remitirán al Gobierno para que las hagan conocer y glosar, y finalmente las pase a las Cortes para su aprobación.

5ð Promover la educación de la juventud conforme a los planes aprobados, y fomentar la agricultura, la industria y el comercio, protegiendo a los inventores de nuevos descubrimientos en cualquiera de estos ramos.

6ð Dar parte al Gobierno de los abusos que noten en la administración de las rentas públicas.

7ð Formar el censo y la estadística de las provincias.

8ð Cuidar de que los establecimientos piadosos y de beneficencia llenen su respectivo objeto, proponiendo al Gobierno las reglas que estimen conducentes para la reforma de los abusos que observaren.

9ð Dar parte a las Cortes de las infracciones de la Constitución que se noten en la provincia.

10. Las Diputaciones de las provincias de Ultramar velarán sobre la economía, orden y progresos, de las misiones para la conversión de los indios infieles, cuyos encargados les darán razón de sus operaciones en este ramo, para que se eviten los abusos: todo lo que las Diputaciones pondrán en noticia del Gobierno.

Art. 336. Si alguna Diputación abusare de sus facultades, podrá el Rey suspender a los Vocales que la componen, dando parte a las Cortes de esta disposición y de los motivos de ella para la determinación que corresponda; durante la suspensión entrarán en funciones los suplentes.

Art. 337. Todos los individuos de los Ayuntamientos y las Diputaciones de provincia, al entrar en el ejercicio de sus funciones, prestarán juramento aquéllos en manos del jefe político, donde lo hubiere, o, en su defecto, del Alcalde que fuere primer nombrado, y éstos en las del Jefe superior de la provincia, de guardar la Constitución política de la Monarquía española, observar las leyes, ser fieles al Rey y cumplir religiosamente las obligaciones de su cargo.

TITULO VII

De las contribuciones

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 338. Las Cortes establecerán o confirmarán anualmente las contribuciones, sean directas o indirectas, generales, provinciales o municipales, subsistiendo las antiguas hasta que se publique su derogación o la imposición de otras.

Art. 339. Las contribuciones se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno.

Art. 340. Las contribuciones serán proporcionadas a los gastos que se decreten por las Cortes para el servicio público de todos los ramos.

Art. 341. Para que las Cortes puedan fijar los gastos en todos los ramos del servicio público y las contribuciones que deban cubrirlo, el Secretario del Despacho de Hacienda las presentará, luego que estén reunidas, el presupuesto general de los que se estimen precisos, recogiendo de cada uno de los demás Secretarios del Despacho el respectivo a su ramo.

Art. 342. El mismo Secretario del Despacho de Hacienda presentará con el presupuesto de gastos el plan de las contribuciones que deban imponerse para llenarlos.

Art. 343. Si al Rey pareciere gravosa o perjudicial alguna contribución, lo manifestará a las Cortes por el Secretario del Despacho de Hacienda, presentando al mismo tiempo la que crea más conveniente sustituir.

Art. 344. Fijada la cuota de la contribución directa, las Cortes aprobarán el repartimiento de ella entre las provincias, a cada una de las cuales se asignará el cupo correspondiente a su riqueza, para lo que el Secretario del Despacho de Hacienda presentará también los presupuestos necesarios.

Art. 345. Habrá una Tesorería general para toda la Nación, a la que tocará disponer de todos los productos de cualquiera renta destinada al servicio del Estado.

Art. 346. Habrá en cada provincia una Tesorería, en la que entrarán todos los caudales que en ella se recauden para el erario público. Estas tesorerías estarán en correspondencia con la general, cuya disposición tendrán todos sus fondos.

Art. 347. Ningún pago se admitirá en cuenta al tesorero general si no se hiciere en virtud de decreto del Rey, refrendado por el Secretario del Despacho de Hacienda, en el que se expresen el gasto a que se destina su importe y el decreto de las Cortes con que éste se autoriza.

Art. 348. Para que la Tesorería general lleve su cuenta con la pureza que corresponde, el cargo y la data deberán ser intervenidos, respectivamente, por las Contadurías de valores y de distribución de la renta pública.

Art. 349. Una instrucción particular arreglará estas oficinas, de manera que sirvan para los fines de su instituto.

Art. 350. Para el examen de todas las cuentas de caudales públicos habrá una Contaduría mayor de cuentas, que se organizará por una ley especial.

Art. 351. La cuenta de la Tesorería general, que comprenderá el rendimiento anual de todas las contribuciones y rentas y su inversión, luego que reciba la aprobación final de las Cortes se imprimirá, publicará y circulará a las Diputaciones de provincia y a los Ayuntamientos.

Art. 352. Del mismo modo se imprimirán, publicarán y circularán las cuentas que rindan los Secretarios del Despacho de los gastos hechos en sus respectivos ramos.

Art. 353. El manejo de la Hacienda pública estará siempre independiente de toda otra autoridad que aquella a la que está encomendado.

Art. 354. No habrá Aduanas sino en los puertos de mar y en las fronteras, bien que esta disposición no tendrá efecto hasta que las Cortes lo determinen.

Art. 355. La Deuda pública reconocida será una de las primeras atenciones de las Cortes, y éstas pondrán el mayor cuidado en que se vaya verificando su progresiva extinción, y siempre el pago de los réditos en la parte que los devengue, arreglando todo lo concerniente a la dirección de este importante ramo, tanto con respecto a los arbitrios que se establecieren, los cuales se manejarán con absoluta separación de la Tesorería general, como respecto a las oficinas de cuenta y razón.

TÍTULO VIII

De la fuerza militar nacional

CAPÍTULO I

De las tropas de continuo servicio

Art. 356. Habrá una fuerza militar nacional permanente de tierra y de mar, para la defensa exterior del Estado y la conservación del orden interior.

Art. 357. Las Cortes fijarán anualmente el número de tropas que fueren necesarias según las circunstancias y el modo de levantar las que fuere más conveniente.

Art. 358. Las Cortes fijarán asimismo anualmente el número de buques de la marina militar que han de armarse o conservarse armados.

Art. 359. Establecerán las Cortes por medio de las respectivas ordenanzas todo lo relativo a la disciplina, orden de ascenso, sueldos, administración y cuanto corresponda a la buena constitución del Ejército y Armada.

Art. 360. Se establecerán escuelas militares para la enseñanza e instrucción de todas las diferentes armas del Ejército y Armada.

Art. 361. Ningún español podrá excusarse del servicio militar cuando y en la forma que fuere llamado por la ley.

CAPÍTULO II

De las milicias nacionales

Art. 362. Habrá en cada provincia cuerpos de milicias nacionales, compuestos de habitantes de cada una de ellas, con proporción a su población y circunstancias.

Art. 363. Se arreglará por una ordenanza particular el modo de su formación, su número y especial constitución en todos sus ramos.

Art. 364. El servicio de estas milicias no será continuo, y sólo tendrá lugar cuando las circunstancias lo requieran.

Art. 365. En caso necesario podrá el Rey disponer de esta fuerza dentro de la respectiva provincia; pero no podrá emplearla fuera de ella sin otorgamiento de las Cortes.

TÍTULO IX

De la instrucción pública

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 366. En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñarán a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una breve exposición de las obligaciones civiles.

Art. 367. Asimismo se arreglará y creará el número competente de Universidades y de otros establecimientos de instrucción que se juzguen convenientes para la enseñanza de todas las ciencias, literatura y bellas artes.

Art. 368. El plan general de enseñanza será uniforme en todo el Reino, debiendo explicarse la Constitución política de la Monarquía en todas las Universidades y establecimientos literarios donde se enseñen las ciencias eclesiásticas y políticas.

Art. 369. Habrá una Dirección general de estudios, compuesta de personas de conocida instrucción, a cuyo cargo estará, bajo la autoridad del Gobierno, la inspección de la enseñanza pública.

Art. 370. Las Cortes, por medio de planes y estatutos especiales, arreglarán cuanto pertenezca al importante objeto de la instrucción pública.

Art. 371. Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas sin necesidad de licencia, revisión o aprobación alguna anterior a la publicación, bajo las restricciones y responsabilidades que establezcan las leyes.

TITULO X

De la observancia de la Constitución y modo de

proceder para hacer variaciones en ella

CAPÍTULO ÚNICO

Art. 372. Las Cortes en sus primeras sesiones tomarán en consideración las infracciones de la Constitución que se les hubiere hecho presentes, para poner el conveniente remedio y hacer efectiva la responsabilidad de los que hubieren contravenido a ella.

Art. 373. Todo español tiene derecho de representar a las Cortes o al Rey para reclamar la observancia de las Constitución.

Art. 374. Toda persona que ejerza cargo público, civil, militar o eclesiástico prestará juramento al tomar posesión de su destino,l de guardar la Constitución, ser fiel al Rey y desempeñar debidamente su cargo.

Art. 375. Hasta pasados ocho años después de hallarse puesta en práctica la Constitución será necesario que la Diputación que haya de decretarla definitivamente venga autorizada con poderes especiales para este objeto.

Art. 376. Para hacer cualquiera alteración o reforma en la Constitución será necesario que la Diputación que haya de decretarla definitivamente venga autorizada con poderes especiales para este objeto.

Art. 377. Cualquiera proposición de reforma en algún artículo de la Constitución deberá hacerse por escrito, y se apoyada y firmada a lo menos por veinte diputados.

Art. 378. La proposición de reforma se leerá por tres veces, con el intervalo de seis días de una a otra lectura; y después de la tercera se deliberará si ha lugar a admitirla a discusión.

Art. 379. Admitida a discusión, se procederá en ella bajos las mismas formalidades y trámites que se prescriben para la formación de las leyes, después de las cuales se propondrá a la votación si ha lugar a tratarse de nuevo en la siguiente Diputación general; y para que así quede aclarado, deberán convenir las dos terceras partes de los votos.

Art. 380. La Diputación general siguiente, previas las mismas formalidades en todas sus partes, podrá declarar en cualquiera de los dos años de sus sesiones, conviniendo en ello las dos terceras partes de votos, que ha lugar al otorgamiento de poderes especiales para hacer la reforma.

Art. 381. Hecha esta declaración, se publicará y comunicará a todas las provincias; y según el tiempo en que se hubiere hecho, determinarán las Cortes si ha de ser la Diputación próximamente inmediata o la siguiente a ésta, la que ha de traer los poderes especiales.

Art. 382. Estos serán otorgados por las Juntas electorales de provincia, añadiendo a los poderes ordinarios la cláusula siguiente:

"Asimismo les otorgan poder especial para hacer en la Constitución la reforma de que trata el decreto de las Cortes, cuyo tenor es el siguiente: (aquí el decreto literal). Todo con arreglo a lo prevenido por la misma Constitución. Y se obligan a reconocer y tener por constitucional lo que en su virtud establecieren".

Art. 383. La reforma propuesta se discutirá de nuevo; y si fuera aprobada por las dos terceras partes de Diputados, pasará a ser ley constitucional, y como tal se publicará en las Cortes.

Art. 384. Una Diputación presentará el decreto de reforma al Rey, para que le haga publicar y circular a todas las Autoridades y pueblos de la Monarquía.




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Enviado por:Legislador Constituyente Histórico
Idioma: castellano
País: España

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