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Common Law


Derecho civil inglés o angloamericano. Consuetudinario. Estados Unidos. Inglaterra. Jurisprudencia. Contradicción. Tesis aislada



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Common Law

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COMMON LAW

El principio en el que se basa el common law es que los casos se deben resolver tomando como referencia las sentencias judiciales previas, en vez de someterse en exclusiva a las leyes escritas realizadas por los cuerpos legislativos. Este principio es el que distingue el common law del sistema del Derecho continental europeo y del resto de los países. Mientras que en el ámbito jurídico continental, los jueces resuelven los casos fundamentando sus sentencias en preceptos legales fijados con antelación, en el common law, los jueces se centran más en los hechos del caso concreto para llegar a un resultado justo y equitativo para los litigantes.

Cuando se reúne un número de sentencias judiciales sobre una serie concreta de respuestas semejantes, se extraen reglas generales o precedentes, que se convierten en guías orientativas para cuando los jueces tengan que resolver casos análogos en el futuro. Sin embargo, los casos posteriores puede contener distintos hechos y consideraciones derivados, por ejemplo, de cambios sociales o de diferentes condiciones tecnológicas. Un juez del common law es por tanto libre para desmarcarse o disentir de la doctrina establecida por el precedente y disponer una nueva regla para la decisión, que a su vez se convertirá en un nuevo precedente si es aceptada y usada por otros jueces. De esta manera el common law mantiene una continua dinámica de cambio. Como el juez del Tribunal Supremo de los Estados Unidos Oliver Wendell Holmes escribió en su libro The Common Law (1881): “la vida del common law no ha sido lógica, sino que ha sido experimental”.

En todos los sistemas del common law se perfila una estructura piramidal de tribunales para definir y clarificar la ley. En la base de la pirámide se halla el trial court (en inglés, tribunal de primera instancia). En los procesos criminales, junto al juez, también participa un jurado: el juez decide e instruye a sus componentes sobre la ley y son éstos los que deciden sobre las cuestiones de hecho. Excepto para los casos de difamación, enjuiciamiento malicioso y detención ilegal, que son resueltos por un jurado, en las acciones civiles sólo decide el juez, tanto en lo que atañe a las cuestiones jurídicas como a las fácticas.

Por encima de los tribunales de primera instancia se encuentran los tribunales de apelación, compuestos en exclusiva por jueces responsables de dirimir las controversias. Estas discusiones se centran en averiguar si los tribunales de primera instancia han aplicado los principios legales correctos y si han extraído las conclusiones adecuadas de los datos de hecho probados en los casos civiles. Las interpretaciones de la ley hechas por los tribunales de apelación se constituyen en precedentes que informarán las resoluciones de casos futuros. Hay que tener en cuenta que la importancia de un precedente para cualquier tribunal depende de la posición del tribunal en la estructura jerarquizada ya descrita. Por ejemplo, un precedente establecido por un tribunal de apelación tiene una fuerza jurídica mayor para los tribunales de primera instancia que para el resto de los otros tribunales de apelación.

EL COMMON LAW EN INGLATERRA  

El common law se distingue de otros Derechos judiciales dotados de sistemas de tribunales paralelos. En la edad media, por ejemplo, los tribunales del common law eran laicos, frente a los tribunales eclesiásticos de la Iglesia católica. El common law no abordaba el Derecho mercantil, que correspondía a los mercantile courts (en inglés, `tribunales de comercio'), ni el Derecho marítimo, competencia del admiralty court (en inglés, `tribunal del almirantazgo'). El sistema más importante, por sus paralelismos y semejanzas con el common law, era la jurisdicción llamada de equidad. La solución de equidad se originaba en el temprano Derecho inglés cuando los súbditos se presentaban al monarca para pedir justicia. Más tarde esas reclamaciones fueron delegadas al lord chancellor y más tarde a una corte que se llamó tribunal de la cancillería. El sistema de equidad generó un cuerpo especial de reglas con un valor superior al de las establecidas por otros tribunales legales del reino. Al principio, los tribunales del common law estaban más vinculados por los precedentes que los tribunales de equidad, que proveían remedios basados en nociones de justicia, a unos litigantes que rechazaban sus soluciones más técnicas.

Hacia el final de la edad media, el common law y el sistema de equidad formaban la parte más importante y amplia del Derecho inglés. El common law fue evolucionando hacia un menor formalismo y la jurisdicción de equidad acumuló sus precedentes específicos, de tal forma que estas dos visiones de Derecho judicial fueron acercándose y creciendo juntas. Al fin, en la Ley de la Judicatura de 1873, se abolió la distinción entre common law y jurisdicción de equidad en Inglaterra. La última consecuencia del crecimiento y posterior absorción de la jurisdicción de equidad por parte del common law fue el gradual aumento de competencias de los tribunales formales.

Desde la Revolución Industrial, como respuesta a la complejidad creciente de la ley y la necesidad de mayor claridad y accesibilidad, el Parlamento británico se instauró como la principal fuente de las nuevas leyes, modificando o añadiendo normas al cuerpo del Derecho judicial. En la actualidad las leyes del Parlamento han llegado a abarcar la mayoría de las relaciones jurídicas en general. A pesar de ello, el common law continúa teniendo importancia para interpretar las normas que son muchas veces reformulaciones de las reglas y principios del common law primitivo.

EL COMMON LAW EN ESTADOS UNIDOS  

La mayoría del common law inglés, tal y como existía en tiempos de la guerra de la Independencia estadounidense, ha sido el origen de los distintos sistemas legales de Estados Unidos. El common law ha variado en cada estado, pero sólo en uno de ellos, Luisiana, el sistema legal difiere de una forma significativa de los demás, pues se basa en el modelo francés de Derecho civil codificado.

INTRODUCCION

El Common Law o Derecho consuetudinario, es un término usado para referirse al grupo de normas y reglas de carácter jurídico no escritas, pero sancionadas por la costumbre o la jurisprudencia, que son fundamento ineludible del Derecho de los países anglosajones.

El nombre deriva de la concepción del Derecho medieval inglés que, al ser administrado por los tribunales del reino, reflejaba las costumbres comunes (del inglés, `common') en él imperantes o vigentes. Este sistema legal rige en Inglaterra y en todos los países que, como Canadá o Estados Unidos, fueron colonias británicas.

CONCLUSION

Como nos pudimos dar cuenta, este sistema jurídico es muy amplio e interesante, por lo mismo, hacer un estudio mas detallado del tema seria algo tedioso y no se llegaría al punto.

En esta investigación pudimos ver aspectos muy claros de lo que es el Common Law, y así comprendimos un poco mas las raíces del derecho ingles, que es tan importante para comprender los actuales procesos de derecho internacional que se viven en los Estados Unidos, con objeto de los atentados sufridos el año pasado.

ANTECEDENTES HISTORICOS:

La Jurisprudencia como institución tiene un pasado que se remonta muchos siglos atrás; se acepta generalmente que tuvo antecedentes en la Roma antigua cuando los integrantes del Colegio Sacerdotal estudiaban e interpretaban el Derecho elaborado verdaderos formularios que se observaban rigurosamente para la realización de toda índole de negocios y litigios; labor, magramente enriquecida por los notables y conocidos jurisconsultos de época posteriores, que conoció su cúspide en el Corpus Juris Civiles, extendiéndose sus principios por toda Europa primero y a las nuevas tierras de Latinoamérica después. No obstante ello, y aún cuando ciertamente es factible encontrar estos antecedentes en la ancestral cultura jurídica de aquella península mediterránea, que se sentó el cimiento de nuestro derecho privado moderno, es igualmente necesario que tales raíces no son las mismas que durante el siglo XIX dieron vida a nuestro derecho jurisprudencial mexicano -(entendido como la jurisprudencia de los tribunales mexicanos)- pues este ha sido vástago de otro árbol cuyas verdaderas raíces se hunden en la historia y las costumbres del derecho inglés.

Al margen de lo antedicho, el derecho romano es de muy explorado conocimiento por nuestros juristas nacionales dada la fundamental importancia que se le reconoce en las universidades latinoamericanas y la abundante bibliografía que sobre el particular se dispone. Es por estas consideraciones que no se profundizara en la jurisprudencia de origen latino y se le dará mas importancia en la influencia que se tienen para el sistema jurídico mexicano que tiene la influencia de otras entidades.

Nuestra jurisprudencia no es un invento del derecho nacional, ya que en su nacimiento tomó sus elementos primordiales de otros modelos jurídicos, como son el ingles y el norteamericano; sin embargo en su desarrollo ulterior ha adquirido notas y características que si le son propias.

La jurisprudencia tal como nuestro derecho la ha recogido proviene originalmente de Inglaterra y secundariamente de EUA, empero, este ultimo fue de quien recibimos la influencia mas directa

La historia de la institución jurídica se funde con la historia antigua de Inglaterra que es por principio confusa, obscura y pletórica de leyendas ancestrales. De los primeros pueblos celtas llegados a dichas tierras, apenas tenemos noticias gracias a la arqueología. En lo primeros pueblos primitivos de Inglaterra, formados por tribus y clanes no podemos hablar de la existencia de un conjunto de normas susceptibles de ser calificadas como un verdadero sistema jurídico sino de un conjunto de costumbres y usos que irían homogeneizándose paulatinamente aunadas a las de futuros conquistadores, y que, a la postre, se observarían en las distintas regiones de la ínsula, por sus antiguos pobladores.

El derecho romano tubo en esta comunidad inglesa una nula influencia debido a que las incursiones de diferentes pueblos como de los mismos romanos no tuvieron mucha influencia. Y fue hasta la caída del imperio romano de occidente cuando algunos pueblos considerados como bárbaros se establecieron en la isla.

La fuente misma del derecho ingles proviene de la fusión de varias culturas, muchas de ellas bárbaros y de las modernas culturas provenientes del continente. Como en su caso fueron los normandos. Quienes una vez en el territorio y una vez invadido el territorio establecieron el sistema feudal que dividió el territorio en grandes latifundios.

Enrique II centralizo la justicia en la corona, organizó el sistema judicial, lo torno racional y lo benebolizó, pero sobre todo hizo de la instancia real una justicia abierta a todos los hombres libres del reino; permitió la subsistencia de los antiguas tribunales pero los dejo como un tribunal de primera instancia, donde era recurrente a la corona para resolver como instancia superior. Estableció jueces de carrera ambulantes o itinerantes que recorrían en circuitos los confines del reino; por eso la denominación de tribunales de circuito; administrando justicia en nombre de la corona.

Enrique II fundo la Real Inquisición que vino a sustituir los jurados de dios, y dio origen así a los actuales jurados, muy característicos del sistema jurídico ingles, en el los litigios se dirimen en un juicio sumario, donde los propios vecinos hacían lo mismo de jueces que de testigos.

Las características mas significativas que encontramos con el common law serán que los anglosajones al igual que nosotros conocen el derecho estricto; sin embargo en nuestro derecho se ha dado un papel prominentemente a la legislación por influencia del derecho francés, en el derecho ingles lo ha tenido la costumbre y la jurisprudencia o lo que han denominado el precedente, según ya se expuso. Nuestro derecho descansa sobre los cimientos del derecho estricto y codificado emanado del poder independiente.

La razón principal que motivo la aparición de la jurisprudencia en México esta íntimamente relacionado con la facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para interpretar y cuestionar a la Constitución, pues según nos dice la historia, esta tendencia existía anteriormente a la Constitución Yucateca de 1841, al Acta de Reforma de 1847 y a la Constitución Federal de 1857;

La implantación de la jurisprudencia no fue producto de una moda si no de una autentica necesidad que exigía una urgente solución.

La razón primordial que motivó la aparición de la jurisprudencia en México está íntimamente relacionada con facultad de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para interpretar y cuestionar la Constitución.

No es posible hablar de la historia de la jurisprudencia en México, sin hablar del nacimiento del juicio de amparo, pues ambos surgieron y se desarrollaron en una simbiosis, de modo que la una, no sería lo que hoy es sin otro y viceversa.

El 16 de mayo de 1841 nace la constitución de Yucatán incorporando la creación del juicio de amparo o juicio constitucional; un método sumamente eficaz para defender las garantías individuales. Por otra parte se presento una innovadora formula para dotar de coercibilidad a las sentencias de amparo, pues su autor advirtió que los puestos públicos derivan su eficacia de una declaración formal que los legitime; así, no había más que otorgar a los jueces constitucionales la facultad para dejar sin efecto dicha declaración, y con ello, el funcionario infractor quedaría sin envestidura alguna, procediendo su consignación. Tal fue el éxito de esta idea que se convirtió en el fundamento de la enorme fuerza de toda sentencia de amparo.

El día 5 de febrero de 1917 con la nueva constitución liberal, se consolida en forma definitiva el derecho de amparo, consagrándose sus bases fundamentales en el articulo 101 y 102, sin embargo, subsistía el problema de su aplicación que no fu una realidad sino hasta el 30 de noviembre de 1861, en que se expidió la primera ley de amparo. Los problemas que hacían el obstáculo de la no aplicación del amparo eran dos; por una parte se vio impedida por las frecuentes guerras que se vivieron por ese periodo. El segundo factor que impedía la realización era la técnica jurídica y los procedimientos eran todos imperfectos y desconocidos. Fueron los jueces mexicanos en su hacer cotidiano y a través de sus sentencias (precedentes) quienes forjaron poco a poco los principios que aún hoy rigen al juicio de amparo. Las sentencias directas de tal hecho se desprende, es que el amparo desde el punto de vista procesal, no conceptual, fue obra de los mismos jueces, que al tratar de poner en práctica el precepto constitucional se vieron obligados a definir, por su cuenta, los aspectos, adjetivos que desde entonces le caracterizan. Esto significa, que aun cuando la jurisprudencia no había sido creada, fue precisamente un conjunto de precedentes lo que dio forma al juicio de garantías y en este fenómeno encontramos indudablemente uno de los más importantes antecedentes de la jurisprudencia.

Después de un amplio debate acerca de la legalidad de que la Suprema Corte de Justicia y el poder judicial mediante un juicio de amparo pudiesen echar abajo las leyes aprobadas por el congreso de la unión provocaron un gran debate; de este modo se estableció finalmente que las sentencias de amparo sólo afectarían a los casos concretos, y de igual forma, cualquier declaración de inconstitucionalidad.

Para las principales aportaciones para las bases de la jurisprudencia. Primero se aprobó el precepto que ordenaba la publicación de las sentencias de amparo, punto medular importancia como cimiento de la institución que estudiamos puesto que sin publicidad la jurisprudencia no puede de ninguna forma ser obligatoria. En segundo lugar, gracias al diputado Mariscal se dio a conocer el sistema jurisprudencial del common law y la fuerza cuasi legislativa o legislativa que puede llegar a tener, en virtud de que los criterios vertidos en las sentencias se convierten en la resolución de posteriores casos semejantes.

Ya en la practica de la nueva ley, un problema que suscitó igualmente la necesidad de implantar la jurisprudencia, fue el derivado de la profusa diversidad de criterios que surgieron en la interpretación de las normas constitucionales por parte de los Jueces de Distrito, no era prudente, desde ningún punto de vista, que la Constitución, fuera susceptible de aceptar interpretaciones desímbolicas o contradictorias, pues tal hecho amenazaba con crear un caos jurídico de imprevisible magnitud. Para evitar tal extravío tuvo que implantarse, más tarde, la formula jurisprudencial característica del common law, en la que las decisiones de los órganos jurisdiccionales superiores son obligatorias para los inferiores, con esta fórmula se confirmaba que la interpretación y tutela de la Constitución correspondía precisamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que no solo sirvió para lograr la unificación de criterios sino que además los revistió de una gran receptividad y significó otro paso en México; sin embargo tuvo que esperar todavía unos años más, pues fue dicha problemática lo que motivo la aparición de la ley de 1869, que abrogo a la de 1861.

Esta nueva ley de 1869 planteábamos por la imperfecta normatividad adjetiva, la urgente necesidad de uniformar los criterios en la interpretación de normas constitucionales y fijar los alcances del nuevo juicio. De los muchos proyectos presentados al congreso el de Mariscal logro influenciar finalmente a los legisladores aunque no sin antes sufrir la modificación de algunos puntos y la supresión de otros. Una de estas propuestas era para que los jueces de distrito se convirtieran en meros jueces de instrucción, llevando el procedimiento hasta el estado de dictar sentencia y una vez llegado a este punto enviar los asuntos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que allí se dictara la sentencia respectiva; dicha propuesta que fue desechada tenia como objeto evitar el caos interpretativo que habían hecho las instancias foráneas del Poder Judicial.

en el año de 1877 se presento una iniciativa de ley para motivaban las iniciativas por una parte despolitizar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación y suprimir al Pleno, de modo que ésta perdiera el poder político que había conducido al desconocimiento de la reelección de Lerdo de Tejada; por otra la de conservar la integridad de ese cuerpo colegiado. Dividiendo la Suprema Corte en salas y la desaparecían del Pleno. Con la corte dividida en salas se planteaba de nuevo el problema de criterios divididos.

En 1881 el ministro de justicia Ezequiel Montes presentó una iniciativa que finalmente fue la aprobada. La aportación de Vallarta y Mariscal al proyecto de la ley fue decisiva para el nacimiento de la institución que estudiamos. Mariscal introdujo el concepto de que las sentencias de amparo debían tener una doble finalidad: el inmediato o directo, que es resolver el caso que se presenta y el indirecto o mediato, que consiste en fijar o interpretar el derecho público y el constitucional. Con ello. Afirma Cabrera, Mariscal sienta las bases de la jurisprudencia.

Vallarta por su parte. Ideó el sistema de formación de la jurisprudencia a través de cinco precedentes, en vez de uno. Como lo proponía Mariscal. Esto ultimo fundamentado en la razón de que con la reiteración del criterio, éste se vería necesariamente madurado merced al análisis repetido, robusteciéndolo y pasándolo cabalmente para obtener de él su mayor profundidad.

Los preceptos forjados por Mariscal y Vallarta cristalizaron en diversos artículos de la nueva ley de amparo de 1882, dando como fruto la aparición de la jurisprudencia en el ámbito del derecho positivo.

La inclusión de dichos artículos que se trascriben en el siguiente párrafo fue el instante inequívoco en que la jurisprudencia nace formalmente a la vida jurídica del derecho mexicano; sin embargo, sobre esta afirmación debe aclararse que frecuentemente se confunde a polemiza si nuestra institución nace con la ley de 1882, como lo acabamos de aseverar o bien con el nacimiento del Semanario Judicial de la Federación, creado el 8 de diciembre de 1870 por decreto del entonces Presidente de la Republica Lic. Benito Juárez García.

Conviene puntualizar que el semanario judicial de la federación es materializado en 1870 por el decreto mencionado, lo cierto es que como líneas atrás ya vimos que el Semanario de la Federación encuentra a su vez su primer antecedente indirecto en la ley de 1861, cuando los legisladores aprueban el precepto que ordena dar publicidad a las sentencias de amparo.

El Semanario surgió en la fecha anterior mente mencionada, pero no así la jurisprudencia, toda vez que lo publicado en dicho Semanario en los días de su reciente creación no eran Tesis, ni Aisladas, ni Jurisprudenciales, sino ejecutorias que no tenían aún el carácter de precedentes o las características formales de la norma jurisprudencial, pues no había sido creado, ni en la Constitución, ni en la ley, un precepto que estableciera a favor de ellas obligatoriedad alguna; fenómeno que aconteció, como ha quedado documentado, en el año de 1832.

No se encontró entre dicho listado del decreto en análisis, ninguna referencia sobre la publicación de tesis de jurisprudencia mexicana nace, como habíamos visto, al se incluidas en la Ley de Amparo las propuestas de Ignacio Mariscal e Ignacio L. Vallarta, aprobadas por la Cámara de Senadores el 8 de noviembre de 1882 por 37 votos contra uno; y posteriormente aprobada también por la Cámara de Diputados el 11 de diciembre del mismo año, por unanimidad de 119 votos.

Una vez creada formalmente en la Ley de Amparo de 1882, la Jurisprudencia Mexicana hubo de transitar aún por diversos períodos de transformación hasta llegar a convertirse en la institución que actualmente conocemos; sin embargo, un estudio detallado de dicha evolución, imprescindible para comprender cabalmente nuestra Jurisprudencia, no debe ya perderse en el análisis evolutivo del amparo.

En cuanto a nuestro primer periodo histórico se refiere pocos años después de su creación, la jurisprudencia fue suprimida del texto legal. Las razones de su desaparición parecen haber sido de diversa índole: por una parte, comenzó a proliferar su uso indiscriminado en los asuntos por aparte de los postulantes, quienes todo lo pretendía fundamentar en precedentes, por otro lado, aumentó el poder político de la Corte pues se dijo que la formación de jurisprudencia equivalía casi a legislar. Esto sin duda significó en su momento, un grave conflicto entre poderes, en una época en que el poder político tendía fuertemente a centralizarse en el ejecutivo (reacuérdese que se vivían los tiempos del porfiriato).

Dentro del mismo Poder Judicial Federal se gestaba una importante aversión en su contra, dado que los jueces temían las fuertes sanciones establecidas en el articulo 70 de la Ley de Amparo.

El 6 de octubre de 1897el General Porfirio Díaz, en el sentido del uso de la autorización otorgada al Ejecutivo de la Unión por la ley de 2 de junio de 1892; que expedía un nuevo Código de Procedimientos Federales que derogó los artículos 40 y 70 de la ley de 1882, desapareciendo ya completamente a la institución de la jurisprudencia. Así el artículo 826 del citado código decía sobre las sentencias de amparo para que solo favorezcan a los que hayan litigado en el juicio y no podrán alegarse por otros como ejecutorias para dejar de cumplir las leyes o providencias que las motivaren.

En el mismo código puede verse que habiendo sido suprimida la jurisprudencia, sólo sobrevivió el precepto que ordenaba la publicación de las ejecutorias en el Semanario (articuló 827).

Una vez iniciado el nuevo siglo, la jurisprudencia reapareció por fin u en forma definitiva en el Código Federal de Procedimientos Civiles del 26 de diciembre de 1908, expedida también por el propio General Porfirio Díaz.

Este código no solo restableció la jurisprudencia si no que además le dedico una sección especial, en la cual se incorporaron muchas de las fórmulas que actualmente siguen rigiendo a nuestra jurisprudencia. Tal es el caso del articulo 788, que estableció el procedimiento para invocar la jurisprudencia de la corte que se transcribirá en el lugar correspondiente para que así tenga efectos de contarme como puntos dentro de la calificación que habré de obtener por la elaboración de este trabajo, el cual solo presento para poder aprobar la materia y reconozco que no tengo el mas mínimo interés en ninguna otra cuestión que no sea la de acreditar este curso.

El despunte dentro del nuevo siglo, trajo consigo también el de la jurisprudencia, que afianzaba en la ley de 1908, se desarrollo rápidamente como una d las instituciones jurídicas más importantes de nuestro derecho moderno; sin embargo, dicho desarrollo hubo de verse suspendido una vez más, ahora por el movimiento revolucionario 1910.

Como todos sabemos, el fruto más destacado de la lucha revolucionaria, fue el reconocimiento de las garantías sociales que se cristalizaron en la Constitución de 1917. este nuevo orden constitucional, marcó a su vez, el comienzo de una nueva era para la jurisprudencia.

En lo que se refiere a su regulación, la jurisprudencia no sufrió modificaciones; donde siguieron las disposiciones previstas en el código de 1908; el constituyente de 1917 paso por encima de la jurisprudencia sin haberla mencionado siquiera, no obstante haber tratado varios puntos acerca de la Justicia Federal.

Las consecuencias más significativas que repercutió a la jurisprudencia con la promulgación de la carta magna de 1917, y fue con esto la interrupción de la Cuarta Época del Semanario de la Federación y el inicio de la Quinta Época; tal interrupción no era un mero cambio de denominación, sino la interrupción de los efectos jurídicos de la jurisprudencias hasta entonces sostenidas, en virtud de que el cimiento constitucional de éstas, habían sido desaparecido o en el mejor de los casos, modificados; otro tanto puede decirse de la jurisprudencia establecida con motivo de leyes federales pues resultaba obvia su inminente modificación.

De esta forma, la jurisprudencia de la Suprema Corte ha quedado dividida en dos grandes períodos históricos; el primero desde su creación en 1882 y hasta 1914, llamado ahora periodo histórico, o también jurisprudencia histórica, sentada sobre las bases de la Constitución de 1857; y el segundo periodo, llamado de la jurisprudencia vigente, y que abarca desde la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación, a la Novena, misma que se desarrolla actualmente.

La nueva constitución se significo una nueva época para la jurisprudencia, pues dejó son sustento la establecida sobre la normatividad anterior. con excepción de ello, la institución no se vio afectada toda vez que los preceptos que la regulaban siguieron rigiendo incólumes, en este contexto, fueron reanudadas las labores del alto tribunal, una vez promulgada la Carta de Querétaro.

El 18 de octubre de 1919 entró en vigor una nueva Ley de Amparo, misma que dejó casi intocados los preceptos referentes a la jurisprudencia, establecidos por el Código Federal de Procedimientos Civiles de 26 de diciembre de 1908. Decimos que dejó casi intocados sus preceptos, pues no suprime ninguno. En vez de ello, introduce dos puntos novedosos; esta esfera es la de la obligatoriedad de la jurisprudencia, pues la hace extensiva no sólo a los órganos del Poder Judicial de la Federación, sino a todos los demás tribunales de los Estados.

El 20 de agosto de 1928 cuando se reforma la Constitución General de la Republica, y el 11 de diciembre del mismo año, expidiendo una nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en ellos se creaban tres Salas dentro de la Suprema Corte, mismas que funcionaban por materia: Primera Sala Penal; Suprema Sala, Administrativa y Tercera Sala, Civil. Estas salas modificaciones se dieron en atención al creciente cúmulo de trabajo y a su resultante rezago; así la Corte quedó estructurada de la siguiente manera: “integraban cada sala cinco ministros y cada una se especializó en determinada materia; los integrantes del pleno eran dieciséis”.

El 15 de diciembre de 1934, creó una nueva sala que estaba enfocada a resolver asuntos de naturaleza laboral; fue así como nació la cuarta sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, aumentando con ella el número de ministros, que para aquel entonces ascendía ya a 21.

El 10 de Enero de 1936, es publicada una nueva Ley de Amparo sustituyendo la anterior de 1919. la trascendencia de esta ley, consistió fundamentalmente en que extendió el radio obligatorio de la jurisprudencia a las Juntas de Conciliación y arbitraje. Por lo demás, la nueva ley respetó las estructuras anteriores de la jurisprudencia.

La creación de Salas dentro de la Corte, comenzada en las reformas a la Constitución en el año de 1928 y, en ciertas forma, consumada con las reformas de 1934, resucitaron a uno de los más reacios e importantes problemas de la jurisprudencia moderna, no sólo en México, sino en la mayoría de los países con tradición jurisprudencial. El fenómeno de la contradicción de criterios.

De este modo, el problema surgido en el siglo XIX había sido erradicado once años antes del nacimiento formal de la jurisprudencia y sólo reapareció hasta el primer tercio del siglo, con la creación de las salas de la Corte. Desde entonces y amenazando continuamente la cohesión y la seguridad jurídica, el problema ha resurgido y, en cierta medida, ha trascendido hasta nuestros días; si bien, trayendo consigo otras figuras y soluciones novedosas, que, por su importancia, se analizarán con mayor detalle.

El día 19 de Febrero de 1951, son publicadas en el Diario Oficial, nuevas reformas a la Carta Magna, en ellas la jurisprudencia es elevada a un precepto constitucional; así, el numeral 107, en su fracción segunda dijo, podrá suplirse la deficiencia de la queja cuando el acto reclamado se donde en leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

La nueva redacción de este artículo poseía una doble importancia. Por un lado, eleva la jurisprudencia mediante un reconocimiento constitucional, ya que, es la primera vez que la Carta Magna hace mención de ella. Por otro lado establece un principio que diluye los efectos de la fórmula Otero, pues finca la obligación de suplir la deficiencia de la queja cuando se impugna una ley ya declarada inconstitucional por la Corte, lo que evidentemente robustece la generalidad de la jurisprudencia, aunque sus efectos siguen siendo útiles sólo para las partes que contiendan en el juicio y no lo logran, todavía, obtener su debida generalidad.

Las reformas de 1951, crearon además la sala Auxiliar de la Suprema Corte y los Tribunales Colegiados de Circuito; éstos últimos, sustancialmente distintos de los tradicionales Tribunales de Circuito, de estructura unitaria, creados desde la constitución de 1824. los nuevos tribunales, surgieron para desahogar la carga de trabajo que por aquel entonces enfrentaba la Suprema Corte y tuvieron como finalidad primordial la de conocer sobre cuestiones de estricta legalidad, o sea, de vicios al procedimiento, tanto en la aplicación de leyes estatales como federales.

También en la nueva ley se crea el procedimiento para dirimir las contradicciones de criterios que se susciten entre los citados tribunales, así como entre las Salas de la Corte, mismo que ha constituido, desde ese momento, una evidente excepción a la regla formulada por Vallarta relativa a que para la formación de la jurisprudencia se precisaba de la reiteración del criterio en cinco sentencias consecutivas, no interrumpidas por otra en contrario. De esta forma, el nuevo procedimiento estipulaba que las contradicciones de criterio en que incurrieran los colegiados, serían resueltas por la sala correspondiente de la Suprema Corte de Justicia; así, las de las salas, por el pleno. Esto se tradujo, por una parte, en que seguía siendo la Suprema Corte de Justicia la responsable de la jurisprudencia; pero, por otra parte, incremento sensiblemente el número de contradicciones que había que resolver, problema que ya se había iniciado con la creación de las salas. Aprobado lo anterior, se desprende que por virtud de sus perspectivas competencias, quedaba reservada la interpretación de las normas constitucionales como facultad exclusiva de la Suprema Corte, dejando así a los colegiados la facultad de hacerlo y cuando no se tocaran aspecto de constitucionalidad o interpretaciones de los colegiados no podían formar jurisprudencia.

También estaba el rublo sobre el ámbito interpretativo de la jurisprudencia de la Corte, que aun cuando ya obligaba a los tribunales locales y federales de toda la Republica, tradicionalmente sólo podría versar sobre la interpretación de la Constitución, leyes federales y tratados internacionales.

En el año de 1967 y a un año de concluir la Sexta Época del Semanario, se dieron nievas e importantes reformas a la Constitución, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 25 de octubre de 1967.

Así, ciertamente, la creación de los tribunales colegiados sirvió para desahogar el rezago sufrido por la Corte; pero por otro lado, ocasionó también que se multiplicaran las contradicciones de criterios y con ellos, las resoluciones para dirimirlos.

Consecuencia de esta fenomenología fue que se replanteó la normatividad tocante a la jurisprudencia, pues se pensó que dichos tribunales también compartían la relativa a establecer jurisprudencia en la esfera propia de sus nuevas atribuciones, téngase presente que uno de los objetivos fundamentales de la jurisprudencia, lo constituyen precisamente la necesidad de difundir y unificar los criterios; de ahí que si dichos tribunales carecían de tal facultad, también estaban, en cierta forma, operando al margen de sus beneficios.

La creación y publicación de su jurisprudencia permitiría, primero, detectar rápidamente las posibles contradicciones entre éstos haciendo visibles sus criterios; y segundo, resolver tales controversias con mayor agilidad, reparando oportunamente cualquier detrimento a la seguridad jurídica.

La jurisprudencia merecía se ampliada toda vez que eran abundantes las áreas competenciales de la Corte que quedaban fuera de a mencionada publicación, limitándose de este modo la difusión de los criterios en ellas plasmada.

Iñarritu fue quien propuso que las sentencias de los tribunales colegiados eran aptas también para la formación de jurisprudencia; sostenía también que debía de existir concurrencia de facultades entre los tribunales colegiados y la Corte, cosa que finalmente sucedió. La idea de convertir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en un mero órgano constitucional, dejando en manos de los colegiados la responsabilidad absoluta y última del amparo.

Por otra parte, el establecer la concurrencia de facultades entre los colegiados y la Corte permitió, como acertadamente se afirmo en la exposición de motivos que la Corte utilizo. Que la Corte conservara el control de su jurisprudencia y así, serían las salas las que establecen la interpretación y así serían las salas, las que establecen la interpretación jurídico de las leyes aplicadas adoptando tesis obligatorias para los otros tribunales.

La concurrencia que hemos venido mencionando consistió en que, tanto las salas de la Corte, como los colegiados, podían conocer sobre idéntica clase de asuntos en cuestiones de legalidad, separándose la competencia por materias, y a su vez éstas, en razón de cuantía, grado, importancia y trascendencia, etc.; de este modo los tribunales colegiados coadyuvaron a descargar las responsabilidades de la Corte e incluso sentando sus propios criterios, mientras que el Alto Tribunal mantenía en sus manos la batuta jurisprudencial definida y obligatoria.

Estas ideas cristalizaron con las reformas constitucionales, publicadas el 25 de octubre de 1967. En esa ocasión los artículos modificados fueron el 94 y el 107.

El artículo 94 se dividió en varios párrafos, tan sólo en lo que interesa, estableció que la ley fijará los términos en que sean obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación sobre interpretación de la Constitución, leyes y reglamentos federales o locales y tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, así como los requisitos para su interrupción y modificación.

En lo referente al artículo 94, permitió la interpretación jurisprudencial de leyes y reglamentos locales, quebrantando así la larguisima tradición de que la jurisprudencia federal sólo podía versar sobre la interpretación de la Constitución, leyes federales y tratados internacionales. Además faculto a los nuevos tribunales colegiados para asentarla.

El artículo 107, modifico la regulación tocante a la resolución de contradicciones de tesis, para adecuarlas al nuevo marco competencial y a las nuevas facultades de los tribunales colegiados de circuito; al mismo tiempo, estableció que las situaciones jurídicas concretas establecidas en los juicios que motivaron la controversia de criterios, con anterioridad a la resolución que los dirime, no se verían afectados por ésta.

Este criterio ha sido muy atacado pero a sido considerado como muy atinado. Lo contrario de no aplicar este criterio significaba, abrir la puerta a un nuevo recurso que pudiera revocar lo establecido en una cantidad innumerable de juicios.

En las reformas de 1967, las facultades otorgadas a los tribunales colegiados de circuito para establecer jurisprudencia dieron como natural consecuencia la cláusula de la Sexta Época ocurrido el 15 de diciembre de 1968.

En 1987, el sistema competencial volvió a ser modificado, afectando nuevamente la normatividad de la jurisprudencia. Los preceptos constitucionales reformados fueron el 73, 94, 97, 101, 104 y 107. Esta enmienda se publico en el Diario Oficial de la Federación el día 10 de Agosto de 1987.

Como lógica consecuencia fue también modificado el articulo relativo a la jurisprudencia en la Ley de Amparo; reformas que entraron en vigor el 15 de enero de 1988.

La nueva legislación trajo consigo una verdadera revolución competencial, pues consumó la tendencia iniciada en 1928, relativa a descentralizar gran parte de las atribuciones de la Corte. Estribo en transferir totalmente el control de la legalidad a los tribunales colegiados de circuito. De esta forma los tribunales de circuito se constituyeron en autenticas pequeñas Supremas Cortes, rompiéndose así, la situación de inferioridad que observaban con respecto a la Corte.

La Suprema Corte ha venido observando, cada vez más, la tendencia a reducirse a un Tribunal Constitucional. Al respecto uno de sus cambios mas importantes es lo relativo al abandono de la jurisprudencia sobre legalidad que ahora descansa casi por completo en los tribunales colegiados de circuito.

La corte conservo vía procedimiento de resolución de contradicciones de tesis, el control sobre la jurisprudencia de legalidad que sientan los tribunales colegiados. Así, en virtud de tal procedimiento, que había sido establecido desde las reformas constitucionales de 1951, la corte ha podido mantener en forma indirecta, la regencia de la jurisprudencia de legalidad, ello, pese a haber perdido sus atribuciones propias sobre esta materia.

La formula apuntada para resolver las contradicciones de tesis, ha prevalecido hasta la fecha constituyendo un control más o menos efectivo en pro de la unidad de criterios y la consiguiente seguridad jurídica; sin embargo, esto ha sido su propia mecánica de problemas nuevos, relacionados con su propia mecánica de resolución. Tal es el caso de la esporádica, pero indebida unificación de legislaciones estatales; unificación que llega a darse al efectuar dichos procedimientos. Las legislaciones ordinarias varían de una entidad a otra; al ser distintas, las sentencias de amparo dictadas por los tribunales colegiados, en las que se interpretan disposiciones propias de la ley local, necesariamente contendrán las notas características de la normatividad del lugar sobre el que ejercen jurisdicción, que reiteramos, suelen ser diferentes de un Estado a otro, dando origen así, a aparentes contradicciones de tesis entre los tribunales colegiados de los diversos circuitos, por el simple hecho de que sus sentencias han sido facultadas con leyes disímiles.

Las reformas de 1987, dieron fin a la Séptima Época de sus publicaciones y la aparición de la Octava Época de sus publicaciones.

En el año de 1994, se creo el consejo de la judicatura federal acaecida en dicha fecha, pero en el entendido de que esta reforma no afectó el marco normativo ni competencial de la jurisprudencia, pues aunque fue tremendamente importante, se mantuvo casi por completo en la esfera de las atribuciones administrativas del Poder Judicial Federal. Así, tal reforma tuvo por espíritu evitar que las labores administrativas de la Corte, tales como nombramientos, adscripciones, creación de nuevos órganos, manejo de presupuestos, etc. Distrajeran la atención de los Ministerios, quieres debían centrarse en sus responsabilidades jurisdiccionales. Para ello, fue creado un nuevo órgano dentro del seno del Poder Judicial de la Federación denominado, como ya se menciono, “Consejo de la Judicatura Federal”. Mismo que se encarga en lo sucesivo de tales menesteres, aunque se encargaría en lo sucesivo de tales menesteres.

El Consejo de la Judicatura federal, creado con la reforma de 1994, tienen entre otras facultades, la relativa a la disciplina de los órganos y miembros del Poder Judicial de la Federación, salvo los de la Suprema Corte de Justicia. Por estas circunstancias tiene competencia para llevar a cabo ciertos procedimientos que se siguen en forma de juicio, ya para remover, sancionar, destituir, etc. A los funcionarios judiciales.

Desde este punto de vista sus resoluciones tienen efectos de verdaderas sentencias, que además, en la mayoría de los casos son inapelables, lo que constituye por una parte, una clara trasgresión a los principios consagrados en la Constitución para todos los habitantes del país, como lo es la garantía de audiencia, el derecho a que las sentencias sean revisadas de acuerdo al principio de legalidad o a que las garantías individuales que se titulan y protegen con la Ley de Amparo.

Dentro del desarrollo histórico de la jurisprudencia mexicana la más novel e importante reforma acaecida en los rubros que nos importan lo es sin duda la modificación del articulo 105 constitucional el 12 de diciembre de 1994; sin duda una de las reformas más positivas y de mayor impacto en la historia moderna de nuestro derecho y nuestras instituciones nacionales, por cuanto constituyen un trascendente paso para reafirmar la lata potestad de la Suprema Corte de Justicia, el reconocimiento de su noble destino y la reivindicación de su misión histórica. Refiriéndome a la facultad de la Corte para declarar la inconstitucionalidad de las leyes ordinarias; ejerciendo así, una autentica y efectiva tutela del texto constitucional contra toda aquella disposición que no guarde sus mandatos.

La letra del articulo 105 constitucional fue sustancialmente adicionada en la parte relativa a las controversias constitucionales y a las acciones de inconstitucionalidad, con la facultad para dejar sin efectos las leyes declaradas inconstitucionales que fueren materia de estas acciones, cuando hayan sido votadas por una mayoría de por lo monos ocho votos de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, representando un valioso paso para dejar atrás por fin, la formula Otero.

La posibilidad que la declaración de inconstitucional logre su señalada consecuencia, esto es, que tenga efectos generales, sólo tiene cabida en los casos que la misma Constitución establece y que son los que se han mencionado, contenidos en el articulo 106 de la Norma Máxima.

Jurisprudencia

Etimológicamente, la jurisprudencia proviene del latín jurisprudentia. Compuesta por los vocablos juris que significa derecho, y prudentia que quiere decir conocimiento, ciencia.

Iurisprudentia est divinarum atque humanarum , rerum notitia , iusti atque iniusti scientia , consideraba el jurisconsulto Ulpiano; definición de amplio y profundo significado al descansar, no sólo en la prudentia sino en la sapientia tanto del ius divinum como del ius humanum. De entonces a la fecha, ha venido restringiéndose significativamente su sentido, al grado tal que, De Diego, jurista español, ya se refiere a ella diciendo “es el criterio constante y uniforme de aplicar el derecho mostrado en las sentencias del Tribunal Supremo o en el conjunto de sentencias de este”. En México, Eduardo Pallares a través de su Diccionario de Derecho Procesal Civil afirma, “en su acepción general la jurisprudencia comprende los principios y doctrinas, que en materia de Derecho, se establecen en las sentencias de los tribunales”. Por su parte, Juan Palomar de Miguel por voz de su Diccionario para Juristas ofrece un concepto más acertado al asentar: “la jurisprudencia es la obligatoriedad que alcanza un asunto jurídico después de haber sido resuelto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados, una vez satisfechos los requisitos legales”.

Para comprender la realización de esta institución jurídica en México es necesario, distinguir varios aspectos fundamentales. Primero, precisar qué es la Jurisprudencia en su acepción contemporánea, enseguida determinar los tribunales facultados para formarla así como su valor o fuerza legal en nuestro sistema judicial, y por último, distinguir las formas o mecanismos existentes para crear Jurisprudencia en México.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido:

“JURISPRUDENCIA.- La jurisprudencia no es una ley, sino la interpretación de ella, judicialmente adoptada.”

En nuestra sistema constitucional y legal, la jurisprudencia que establece el poder Judicial de la Federación en los términos y condiciones previstos por los artículos 94, párrafo séptimo de la Constitución Política, y los preceptos 192 a 197 b de la Ley de amparo y, el 103 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación reconocen como materia de ella la interpretación de la ley, firme, reiterada y de observancia obligatoria, con apego a la cual se aplica el derecho en las sentencias de los jueces.

Conforme al derecho positivo mexicano, la jurisprudencia, no es ley en sentido estricto, no crea un tipo nuevo, lo que hace es interpretar uno ya existente y como toda labor de interpretación, está solamente determinada al contenido material de una norma, diciendo cuál fue desde un principio la voluntad de la ley, nada se agrega a la norma interpretada simplemente se fija el contenido que tuvo desde un principio.

O sea, la interpretación que los Tribunales han de dar a las leyes, debe ser siempre restrictiva, es decir, que os Tribunales no deben proyectar los principios de las leyes mas allá del campo estrictamente abarcado por ellas.

Así, la jurisprudencia es la aplicación de los principios jurídicos para la interpretación de la ley, los cuales se encuentran contenidos en las resoluciones dictadas por la Suprema Corte de Justicia, funcionando en Pleno o en Salas que la componen y por los tribunales colegiados de circuito en materia de su competencia, y lo resuelto en ellas serán sustentadas por cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario que sean aprobadas por 14 ministros mínimo, si se trata de resoluciones del Tribunal Pleno, por cuatro si se trata de

salas y por unanimidad de votos si es de un Tribunal Colegiado, las cuales tienen el carácter

de obligatorios y sólo pueden ser en forma y términos señalados por la Ley de Amparo.

La jurisprudencia emerge de la fuente viva que implica el análisis reiterado de las disposiciones legales vigentes, en función de su aplicación de los casos concretos sometidos a la consideración de su aplicación de la Suprema corte de Justicia en Pleno o en

Salas y de los Tribunales Colegiados de Circuito conforme a sus respectivas competencias, y precisamente porque la jurisprudencia es fuente de derecho, de ahí dimana su obligatoriedad en términos del precedente antes invocado.

Jurisprudencia por Contradicción

El segundo sistema de creación de jurisprudencia, esto es, por vía de contradicción, se encuentra previsto en la parte final del mismo artículo 192 de la Ley de Amparo cuando determina: “También constituyen Jurisprudencia las resoluciones que diluciden las contradicciones de tesis de las Salas y de los Tribunales Colegiados.” Para estos efectos, se considera que existe contradicción de tesis cuando se presenta una oposición de criterios en torno a un mismo problema jurídico, de forma tal que interpretando y fundándose los tribunales en similares disposiciones, uno afirma lo que el otro niega.

Dentro de este sistema, cuando las Salas de la Suprema Corte sustentan tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, cualquiera de esas Salas, los Ministros que las integran, el Procurador General de la República, o las partes que intervinieron en los juicios en que esas tesis hayan sido sustentadas, pueden denunciar la contradicción existente ante la propia Suprema Corte, la cual, sesionando en Pleno decidirá cuál es la tesis que debe observarse; en la inteligencia de que esta resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en que se hubiesen dictado las sentencias contradictorias (art. 197)

En forma similar cuando los Tribunales Colegiados de Circuito llegan a sustentar tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte, el Procurador General de la República, los propios Tribunales Colegiados, los Magistrados que los integran o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubiesen sido sustentadas, pueden denunciar la contradicción existente ante la Suprema Corte de justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer; en la inteligencia, también, de que esta resolución no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en que se hubiesen dictado las sentencias contradictorias (art. 197-A)

Sin embargo, cuando la Suprema Corte resuelve una contradicción de tesis no necesariamente debe ceñirse al criterio sostenido por alguna de las tesis denunciadas, ya que pudiera considerar que ambas son incorrectas, y entonces, válidamente adoptar un tercer criterio. Así lo ha establecido la Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia al resolver:

“CONTRADICCION DE TESIS NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACION DEL PROBLEMA JURIDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO.- La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tronaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación esta obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerara que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que las Salas deben decidir “...cuál tesis debe prevalecer”, no cuál de las dos tesis debe prevalecer.”

El maestro Raúl Chávez Castillo opina al respecto que: “En el derecho positivo mexicano, la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales reconoce dos sistemas para la integración de la jurisprudencia, el primero de estos sistemas es el de acumulación de cinco ejecutorias no interrumpidas por otra en contrario, es decir, sólo se requiere de cinco resoluciones en igual sentido y continuas para formar jurisprudencia obligatoria. Y en cambio, el segundo consiste en la resolución que se dicta en la contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia ya sea el Pleno de Tribunal o las Salas que lo integren, constituirá jurisprudencia obligatoria, esto es, se otorgará en una sola ejecutoria mayor validez que a cinco necesarias para formar jurisprudencia.

Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia, sustenten tesis contradictorias, la denuncia de contradicción se planteará al Pleno de ese alto Tribunal, y cuando sean pronunciadas por parte de los Tribunales colegiados de circuito en materia e su competencia, serán denunciadas ante las Salas de la Suprema Corte.

Las denuncias a las que nos referimos en el párrafo anterior, serán hechas por las personas que señalan los artículos 197 y 197-A de la Ley de Amparo, según el caso correspondiente.

La finalidad de la denuncia de contradicción de tesis es que, lo resuelto en ella va a decidir cuál es la tesis que debe prevalecer y , por consiguiente, va a unificar mas el criterio de

interpretación y, por consiguiente, va a unificar más el criterio de la interpretación de la ley, el cual se va a seguir aplicando en lo sucesivo, y lo resuelto en ellas no afectará la situación jurídica concreta derivada de las sentencias contradictorias en el juicio en que fueron pronunciadas, conservando éstas la categoría de cosa juzgada.

De lo anterior se desprende con toda nitidez que solo la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Pleno o en Salas, puede conocer de las denuncias de referencia, por ser el único órgano encargado para dirimir tales contradicciones.

Tesis Aislada

Ante lo prescrito por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, ambos en su segundo párrafo, al establecer: “las resoluciones constituirán Jurisprudencia, siempre que lo resuelto en ellas se sustente en cinco sentencias no interrumpidas por otra en contrario...”. Debemos preguntarnos, ¿qué sucede cuando la Suprema Corte funcionando en Pleno, alguna de sus Salas o los Tribunales Colegiados, han realizado interpretaciones de la ley derivadas de sentencias en asuntos de su competencia, sin que se haya presentado el número de cinco requerido para crear Jurisprudencia? ¿Habrá que esperar a que se dicten las cinco resoluciones para conocer la interpretación judicial?

Siendo ello contrario al menor sentido jurídico, existe la posibilidad de que un criterio interpretativo no obligatorio pueda darse a conocer mediante la publicación de tesis aisladas, las cuales, no obstante que carecen de la fuerza obligatoria de la Jurisprudencia, son en cambio, útiles para normar el criterio de los jueces y fortalecer el fundamento de sus sentencias, pues gracias a estas tesis es posible adecuar las normas jurídicas a las variadas situaciones concretas que se encuentran regidas por ellas, más aún cuando no existe dispositivo legal que prohiba a los jueces adoptar en los casos concretos el criterio sustentado en tesis aisladas que aún no constituyen Jurisprudencia.

Tenemos entonces dos tipos o clases de interpretaciones judiciales. Aquellas que el Pleno de la Corte, sus Salas o los Colegiados elaboran en forma de tesis aisladas, o sea, interpretaciones que merecen respetabilidad y pueden ser tomadas en consideración por los tribunales del país, tanto por la autoridad del órgano que las emite, cuanto por la valía de su contenido, aún cuando carezcan de la fuerza obligatoria con que se encuentra revestida la segunda categoría de las interpretaciones judiciales: la Jurisprudencia firme o definida.

En principio, cabe mencionar una precisión. No debe confundirse la tesis -aislada o jurisprudencial- con la ejecutoria o sentencia de la cual deriva, y que en sí, resolvió el caso concreto que dio origen a la tesis de jurisprudencia. Se trata de dos figuras diferentes, aún cuando relacionadas por un vínculo de origen. La tesis es la expresión por escrito, en forma abstracta, de un criterio jurídico establecido al resolverse un caso concreto por parte de la Corte o los Tribunales Colegiados. Consecuentemente, la tesis no es un extracto, una síntesis o un resumen de la resolución. De la sentencia emana, pero se eleva del caso concreto que le dio origen, al nivel de abstracción indispensable para colocarse en el nivel de criterio jurídico interpretativo, general, impersonal y abstracto (acuerdo 5/1996 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación)

Precisado lo anterior diremos que las tesis de jurisprudencia se encuentran compuestas por tres partes: Rubro, Texto y Precedente.

El rubro, es el enunciado gramatical que identifica al criterio interpretativo plasmado en la tesis. Su finalidad es reflejar en forma concisa, congruente y clara la esencia de tal criterio para facilitar su localización al proporcionar una idea clara del mismo. Su ubicación se encuentra al principio del cuerpo de la tesis, escrito con letras mayúsculas en su totalidad.

El texto, es el cuerpo principal de la tesis y contiene el criterio jurídico interpretativo emanado de la ejecutoria que le dio origen, en consecuencia, debe derivar en su integridad de la resolución correspondiente y encontrarse redactado con claridad, de modo tal que pueda ser comprendido sin recurrir a la resolución de donde dimana, no debiendo formularse con la sola trascripción de ésta o de un precepto legal.

El precedente de la tesis, se forma con los datos que identifiquen la ejecutoria, señalándose en su orden, el tipo de asunto, el número del expediente, el nombre del promovente del juicio, la fecha de resolución, la votación, el ponente y el secretario. Pero, tratándose de contradicciones de tesis o de conflictos competenciales, no debe señalarse al denunciante, sino a los tribunales o juzgados contendientes.

Jurisprudencia Histórica

Este fue uno de los puntos mas difíciles de localizar, y al momento de hacerlo uno se puede dar cuenta del por que, la jurisprudencia histórica no es mas que un término, una simple nomenclatura que se le da a la jurisprudencia de primeras épocas que ya no esta vigente, que no es aplicable y que no se volverá a utilizar, como explicaremos a continuación.

Desde la creación del Semanario Judicial de la Federación, por decreto de 8 de Diciembre de 1870, siendo presidente de los Estados Unidos Mexicanos el licenciado Benito Juárez, las tesis de jurisprudencia y precedentes han sido publicadas por épocas, todas ellas de diversa duración, de las cuales se han concluido ocho y actualmente se integra la novena.

Las épocas pueden dividirse en dos grandes periodos constitucionales: antes y después de 1917; dicha división obedece a que un gran número de tesis de jurisprudencia que fueron publicadas en las épocas Primera a la Cuarta, antes de 1917, hoy son inaplicables (no vigentes), y por ello se agrupan dentro de lo que se ha dado en llamar “jurisprudencia histórica “. Las épocas Quinta a la Novena, de 1917 a la fecha, comprenden lo que se considera el catálogo de la “jurisprudencia aplicable” o vigente.

PRIMERA PARTE

DERECHO INGLÉS

Para los juristas ingleses, el continente europeo recibió hasta tres romanizaciones La primera ocurre cuando Roma invade las Galias, y si bien fue política romana mantener el Derecho local (ius personarum) la romanización se inicia con el ius latii, que abarcó el derecho de comerciar, el de contraer nupcias, el testamentario y la posibilidad de demandar al ciudadano romano.

La segunda influencia de Roma, acaece en la baja Edad Media, cuando se redescubre el Coryus Iuris, El comentario a éste da surgimiento a la escuela de los glosadores y pos­glosadores ( mos italicus y mos gallicus). Este último, en su desa­rrollo actual, da origen al usus modernus pandectarum.

La tercera romanización sucede en la época de las codi­fitaciones, donde se vuelve a analizar la jurisprudencia romana, para aplicarla sustantivamente a los derechos europeos.

Nada de eslo acaece en el Derecho inglés, El Co'mmon Law, que tuvo surgimiento en Inglaterra en el siglo XI, se elabora con fórmulas procesales y aunque mode'rnamente estas formas procesales se abolieron, subsisten judicialmen­te, las formas nos siguen gobernando, desde sus tumbas.

El estudioso tendrá que reflexionar primero en el desa­lTollo histórico del Derecho inglés, enseguida deberá ob­servar las categorías que existan en el sistema inglés para iniciarlo en el conocimiento del mismo, una tercera parte estudiará las fuentes del Derecho inglés, concluyendo con un análisis de su régimen parlamentario actual.

I. HISTORIA DEL DERECHO INGLÉS

Estos hechos históricos serán analizados, dentro de un englobamiento de cuatro etapas, también denominadas partes.

Debe advertirse primeramente, que el common law in­glés, no tiene como ámbito de aplicación a toda la Gran Bretaña, ni exclusivamente sólo a una parte de ésta, pues, en efecto, de la Gran Bretaña solamente se abarca el common law a la parte propiamente inglesa, suprimiendo en conse­cuencia de su ámbito, la parte norte de la isla; sólo se aplica además en la sección norte de Irlanda y queda en consecuencia excluida Escocia y la Isla de Man. Este common law no tiene su campo únicamente en Inglaterra, pues obviamente se ha extendido primero a Estados Unidos y ense­guida a Canadá, a la India ya Australia. René David señala que no sólo ha sido Inglaterra su cuna, sino que todavía sigue siendo el Derecho inglés su modelo.

Ordinariamente se habla de cuatro períodos en la his­toria del Derecho en Inglaterra, siendo el primero el que se denomilla con acierto, la etapa anglosajona. El segundo se refiere a la conquista normanda y al nacimiento del common law ( 1066 al 1432); la tercera etapa suele denominarse del apogeo del common law y del nacimiento de la equity y final­mente la última etapa abarcaría lo que se llama el Derecho inglés contemporáneo, esto es de 1873 a la fecha.

II.PRIMERA ÉPOCA. ÉPOCA ANCLOSAJONA

Este período abarcaría desde la prehistoria, hasta la conquista norrnanda del siglo XI. Puede con justicia, deno­minarse época anglosajona y, comprende a más de las inva­siones que sufrió la isla dando lugar a la formación de siete reinos (septocracia), la influencia de Roma que de hecho es militar y finalmente el desarrollo de un Derecho, que podríamos calificar de feudal.

La isla tuvo diversas invasiones, entre las cuales se cuenta desde luego la más antigua, la de los celtas, que se mantuvo como sustrato.

A esta invasión, la siguieron la de los anglos, hutos y sajones. }~ormáronse entonces siete reinos: Kent, Sussex, Essex, Wessex, East Anglia, Northhumbria y Mercia.

La penetración romana dura cuatro siglos, a partir de Claudio, en el siglo I hasta el siglo v, abarcando la conver­sión al cristianismo de los anglosajones en la época de San Agustín de Canterbury, fuera ya de la influencia romana, en el a11o de 596.

Como en el resto de Europa, la cristianización dio na­cimiento a las primeras producciones jurídicas escritas. Así asistimos a la formación de las Leyes de Edilberto, rey de Kent hacia el año 600; las elaboradas cuatro siglos más tarde, por el rey danés Canuto, en la primera mitad del siglo XI. La importancia que tiene esta última producción, se advierte porque el Derecho deja de ser un ius personarum, para convertirse en una ley territorial.

III. SEGUNDA ÉPOCA

El segundo período comprende el nacimiento del common law y su desarrollo inicial Acaeció que en el año de 1066, un rey normando reci­be por las Leyes Sálicas, el reinado de Inglaterra. Este rey fue Guillermo el Conquistador, que como heredero de la tradición francesa, ignoraba las costumbres inglesas y desco­nocía el idioma del pueblo que iba a reinar.

Guillermo el Conquistador, tuvo una triple idea genial siendo la primera, la formación de un Consejo que le ayu­dase a gobernar. Este Consejo recibió el nombre de Curia agis.

La idea responde a una profunda concepción de la filosofía medieval. La realización de un acto de voluntad, exige la deliberación por Consejo. El monarca se rodeó de un conjunto de hombres eminentes, que versados en el conocimiento de la manera de ser de los anglosajones, le aconsejasen con buen acierto.

La segunda concepción es todavía más importante, pues el rey Guillermo decide averiguar cuál es la commune lay, expresión francesa que después fue traducida al inglés como common law. Para averiguar la verdad de la manera de ser de anglos y sajones, ideó la formación de tribunales que bus­caran en cada caso concreto, cuál era esa commune lay. Los procesos deben ventilarse ante doce vecinos del reino, que sean los iguales de las partes que se están juzgando y con esto se da nacimiento al juicio por jurado.

La conquista normanda todavía tuvo un tercer acierto y éste consiste en que la distribuciól1 de la tierra y el reco­nocimiento de las propiedades no constituyó un feudo, de mapera que no pudo surgir del reconocimiento de la tierra, un baronazgo que pudiese rivalizar con el poderío del rey. A partir del año 1086, el Homes Day hace referencia a la distribución de los quince mil dominios que reciben el nombre de manors y que queda definida como house, dwelling, seat or residens o (casa, morada o residencia).

Esta distribución implica un carácter militar organizado y así el sistema feudal inglés, no permite que el barón riva­lice en poderío con el monarca.

La influencia del conquistador normando, hace que las primeras producciones jurídicas sean en dialecto norman­do, y que, para la denominación de los conceptos jurídicos fundamentales se utilice el lenguaje latino (Law French and Latin Language) , de aquél resulta una definición del common law, pues podríamos decir que la commune lay o common law, es el Derecho común de toda Inglaterra opuesta a las cos­tumbres locales de cada reino (mas no el derecho común del sistema europeo) .

Los tribunales feudales reciben el nombre de County Courts o Hundred Cort (hundred es una subdivisión del con­dado) que aplicaba las costumbres locales y que decidía de acuerdo con estas costumbres, cuál de las partes debería establecer la bien fundado de sus obligaciones, sometién­dose a un medio de prueba francamente arcaico. Este medio de prueba, comprendía lo que se llamaron los Juicios de Dios, que fundamentalmente eran tres.

El Juicio por Juramento, o Trial by Oath, donde los litigantes presentaban un enorme grupo de personas para dar fe de los hechos; no había sanción para quien declarara falsamente y por consecuencia, triunfaba el que era avalado por el mayor número de vecinos.

El segundo método era el Juicio por Ordalías, o Trial by Ordeal, donde el demandado era arrojado a un pozo de agua atado de pies y manos si se hundía era inocente, si flotaba era culpable; otra forma dentro de esta especie, era obligar a caminar descalzo sobre brazas, si sanaba era inocente.

La tercera forma era el Juicio por Duelo, lhal by Battle, la controversia se resolvía en un duelo.­

Los tribunales de la jurisdicción señorial, aplicaron asi­mismo, un derecho consuetudinario que variaba según la localidad. En los negocios eclesiásticos, se aplicaba el Dere­cho canónico.

La formación del Common Law, como Derecho común de toda Inglaterra, significa la terminación de los tradicio­nales Juicios de Dios.

a) Las formas de acción

La acción se iniciaba mediante un writ, que era una súplica al monarca, para que intercediera en el negocio y se tenía q.'le convencer que el asunto era de tal importancia, que de otra suerte corría peligro la paz del reino.

La acción es Brevi di Actu o Writ.

En el nacimiento del Common Law, es de gran importancia

El surgimiento del Writ o Action Brevi, que se dirige original­mente al monarca por conducto de su canciller. Esta fórmula de acudir al monarca para pedirle justicia, es propia de todo el medioevo de Europa.

Precisamente la designación de los reyes en las distintas partes de Europa, tienen por objeto que éstos, fundamen­talmente, se encargasen de la justicia de su reino.

En España San Isidoro de Sevilla en sus Etimologías, dice que la palabra Rey viene de rectae, y añade: Rex eris si rectae lacias, si non lacias non eris. Al rey se acude en calidad de empa-­ramentum, buscando la protección de la justicia frente a los errores e injusticias que cometen los tribunales feudales. Por eso se dice que al monarca se acude, en calidad de amparo.

No es pues extraño que a partir del siglo XI, se desarro­llará la petición de justicia en Inglaterra, frente al monarca. La Asamblea de Hombres Libres denominada, County Court o Hundred Court, aplica las costumbres locales. El monarca inglés buscó un Derecho común o Common Law.

Por eso para acudir a la alta justicia, es necesario de­mostrar que se trata de un caso excepcional, que de no resolverse, pone en peligro la paz del reino.

En el desarrollo de esta alta jurisdicción en Inglaterra, pueden distinguirse quizás, hasta cuatro subetapas:

En principio se acude al tribunal en fonna excepcional; no estamos en presencia de una jurisdicción ordinaria, es un tribunal de los grandes personajes y de las grandes causas.

Enseguida, en una segunda subetapa, asistimos a la independencia de estos tribunales, frente al poder del rey.

El fenómeno acaece a la misma vez que el Consejo de Monarca o Curia Regis se independiza, y fonna un organismo que más tarde será denominado Parlamento.

Esta independencia de los tribunales reales, sucedió cuando los mismos fueron colocados en lugar concreto, la abadía de Westminster. Recuérdese que los monarcas me­dievales, no tenían un lugar fijo, sino que eran itinerantes. En la obra de Macbeth, el monarca iba de visita al castillo de un señor feudal, cuando acaece su asesinato.

El avance se logra, cuando los tribunales son colocados en un lugar fijo.

En el tercer período, nos encontramos con que estos tribunales de Westminster se especializan constituyendo tres, a saber: el Tribunal de las Causas de Hacienda, denominado Exchequer; el Tribunal de las Causas Comunes o Common Pleas y finalmente el Tribunal de la Materia Penal o Banco del Rey, King's Bench pero, más tarde esta distinción desaparece y los tres tribunales conocen indistintamente de todas las materias.

Finalmente, el máximo desarrollo de estos tribunales, sucede cuando al aceptarse que el tribunal inicie la causa con un juramento, posibilidad que se da solamente al monarca o al Papa, se suprime el antiguo procedimiento arcaico y se da nacimiento a un procedimiento moderno con amplia recepción de pruebas y oyendo a las partes. Esto es lo que se llamaría, el debido proceso del common law (Due Process ofLaw).

En esta cuarta etapa los writs no son arriba de cincuenta y seis ya mediados del siglo XIX no pasan de setenta y dos, puesto que los señores feudales, exigen que los writs se limiten 12 Aun cuando hubo una limitación, como veremos en el siguiente apartado, los writs se aplicaron a causas análogas ( lvrits in cosimili causa) y el máximo desarrollo lo tuvo cuando se acepta, la actio on the case, que consiste en que el actor en un acto introductorio de instancia, llamado declaration, expone al detalle las circunstancias del caso ( case) y solicita a los jueces reales que en consideración a estas circunstan­cias, conozcan del litigio.

Las nuevas acciones por eso denominadas, actio super causam o action on the cases tuvieron un amplio desarrollo, abarcando las siguientes: la assumpsit que es definida como la promesa o compromiso por el cual una persona hace suyo el deber de realizar algún acto, para algo a otro; el deceit que se usa en contra de los actos fraudulentos, enga­ños o desfiguros que ha realizado una parte en contra del actor para conducirlo el engaño; el trover, que también es denominado trover and convertion, que es usada para recu­perar los bienes muebles que una persona indebidamente detenta en nuestra contra y finalmente, la negligence que,se estima como la omisión de hacer algo que una persona rajlo­nable, prudente y cuidadosa efectuaría a favor de otra, en atención de la palabra dada.

Este desarrollo se ve interrumpido con la celebración de dos concilios, habidos en el siglo XIII, la Carta Magna de Juan sin Tierra de 1215 y el Segundo Concilio de Westminster de 1285.

Ampliamos con otros términos, la importante etapa anterior.

La segunda parte de la historia del Derecho inglés, se inicia en el año de 1066, fecha en la que un rey normando in­vade Inglaterra. La sucesión del rey en Inglaterra no era necesariamente hereditaria o por elección.

A la muerte de Harold Godwineson el último sajón de Inglaterra, intervino el duque de Normandía alegando que la reina Emma, madre del rey Eduardo, "El Confesor", era su tía y por consecuencia le correspondía el trono de Inglaterra.

Guillermo ordena la construcción de barcos e invade Inglaterra. En la batalla de Hastings es derrotado otro pre­tendiente al trono, el duque de Harold.

Finalmente Guillermo el Conquistador fue coronado en la abadía de Westminster en las navidades del año de 1066.

Probablemente la superioridad del duque de Normandía sobre Harold se debió a que Enrique I el rey de Francia, hasta el año de 1060 estuvo en constante lucha con el duque Guillermo de Normandía.

A la llegada del rey normando, Inglaterra fue subdivi­dida, para mantener en paz a los señores feudales. El rey Guillermo introdujo el feudalismo en Inglaterra otorgando a los señores parcelas de tierra a efecto de que las ordena­sen trabajar. Estas parcelas recibieron el nombre de manors.

A cambio de la entrega de estas posesiones exigió Gui­Ilermo el pago de impuestos o geld. El impuesto general era de acuerdo al monto de las tierras cultivables en cada villa o grupo de villas.

De este modo mantuvo la unidad del reino, pues si los señores feudales no le obedecían les retiraba la posesión de las tierras. Los señores feudales quedaban garantizados en su posesión mientras cultivasen la tierra y pagasen los impuestos respectivos.

Para llegar a esta unidad el rey Gui­Ilermo el Conquis­tador, ignorante del idioma inglés llega a solicitar el conse­jo de los señores feudales, de este modo desde su inicio, apunta lo que más tarde será el gobierno de Inglaterra o sea un Consejo entre Señores. Este Consejo recibió el nom­bre de Curia Regís. Obviamente al preguntar a los propios interesados cuál era la solución de mejor convivencia, está formulando una cuestión común, es decir una commune lay, el idioma era el francés, los señores ingleses al traducirlo a su propia lengua le denominaron el Common Law. El origen del Derecho inglés, es en consecuencia, un acuerdo entre señores feudales que después de haber sido oídos y reconoci­dos en sus prerrogativas convinieron en una fórmula jurí­dica para poder subsistir.

La Curia Regís se transforma en parlamento cuando necesariamente tiene que ser oída para dos cuestiones fun­damentales: Para saber quién debe ser el sucesor del reino y para imponer impuestos. Esto será recogido en la Carta Magna de Juan sin Tierra del 6 de enero de 1213.

De todo lo anterior, se desprende que como hemos dicho, tres son los aciertos de Gui­Ilermo el Conquistador, siendo el primero la distribución de la tierra que se sujeta a la lealtad del señor feudal, y al pago de un impuesto respectivo, el segundo la elaboración de una commune lay en dialecto normando y si bien en un principio se discute su aplicación, a partir del reinado de Eduardo I que gobernó entre los años 1272 al 1307 impuso la lengua francesa como la única hablada por los juristas en Inglaterra.

Los antiguos County Court o la subdivisión del condado, denominada Hundred Court aplicaron la costumbre local llegando a las soluciones mediante sentencias de prueba que no eran muy racionales.

El County Court corresponde a las tierras de solariego, es decir, tierras de los señores en donde tienen éstos la juris­dicción en primera instancia. Existían, además, jurisdiccio­nes propias de la Iglesia que correspondían a lo que en Europa continental, serían tierras de abadengo, y éstas aplicarían el Derecho canónico.

La tercera ventaja del rey normando fue que al buscar un derecho común no se sujetó ni a las costumbres seño­riales ni al canonismo de la Iglesia.

En un principio el realengo, es decir, la jurisdicción del monarca se limitaba a la "alta justicia". Esta jurisdicción del realengo continuó aplicándose en la época del rey nor­mando para conocer casos excepcionales, pero el litigante tenía que probar que la resolución de su caso era impor­tante para la paz del reino que se veía amenazada. La asam­blea de los señores que aconsejaban al monarca, o sea, la Curia Regís, no se limitó a proteger a los grandes del reino sino que admitió el análisis de las causas que tienen impor­tancia excepcional.

Colocados en su sede, los tribunales tuvieron el cono­cimiento de tres categorías de causas, la Hacienda real, la propiedad territorial y posesión de inmuebles y los asuntos penales. La denominación de estos tres tribunales fue la de Exchequer, Common Please y King's Bench. Sus decisiones logra­ron una mayor autoridad que las resoluciones de los señores feudales por su grado de imparcialidad y porque intenta­ron la resolución de problemas, que afectaban la paz del reino.

Como los tribunales sólo buscaban las soluciones pro­cesales, no importó para ellos la definición de las institu­ciones, era más importante obtener el mecanismo procesal, destinado a conseguir la decisión.

Finalmente los tribunales reales tuvieron un gran éxito, porque al modernizarse en materia procesal, actualizaron el proceso, iniciándolo con un juramento ante la Biblia y ven­tilándolo con la recepción de las pruebas de los hechos, ante un jurado. Las pruebas de ordalías quedaron atrás.

Para acudir a los tribunales del monarca, había que solicitar la emisión de un writ.

"El writ fue definido, como una orden dirigida hacia una Corte, exigiendo el cumplimiento o actos específicos u otorgando autoridad para hacerlo." En el antiguo Dere­cho inglés, el writ es un instrumento en forma de carta. Una carta o cartas de un profesionista. Al solicitarse el writ es usado como equivalente al término "acción"; las acciones fueron clasificadas en reales, personales y mixtas.

En resumen, el que pedía justicia al rey, tenía que diri­girse al gran oficial de la Corona, el canciller, solicitándole expidiera un writ a los tribunales de Westminster, obvia­mente, el solicitante debía pagar derechos a la Corona, y no eran solamente peticiones, sino también quejas.

b) Los concilios

Los reyes no fueron tan poderosos, como más tarde los señores en la época moderna, por esa razón los tribunales del rey no emitieron numerosos ulrits, pues de hecho, los señores feudales limitaron la intervención del monarca a través de diversos compromisos o "concilios de nuestro reino" ( Concilium Regni Nostri). Dos son los compromisos más importantes habidos entre señores feudales y monarcas, siendo el primero el de enero de 1215, que fue arrancado al reyJuan sin Tierra y que se conoce con el nombre de Carta Magna, y el Statute of Westminster the Second ( el Segundo Estatuto de Westminster) de 1285. Coke dice que este segundo concilio "se había propuesto poner fin a los progresos realizados por los tri­bunales reales de justicia mediante la conclusión de un acuerdo entre el rey y los barones para conservar el status quo: los tribunales reales continuarían conociendo las mate­rias ya señaladas mas no solicitarían ampliar dicha compe­tencia; no se crearía ningún writ nuevo salvo por autoridad del Parlamento".

Es obvio que era demasiado tarde para poner límites al prestigio de los tribunales reales y en consecuencia éstos desarrollaron los writs utilizando la analogía y extendiéndolo mediante la actio on the case.

c) Los avances de la Carta Magna por el rey Juan

El documento fue denominado Concilium Regni Nostri y tiene un proemio y cincuenta y ocho artículos con una conclusión.

En primer término el documento dice consagrar una Iglesia de Inglaterra que "sea libre, y conserve todos sus derechos y no menoscabe sus libertades. .." y luego ense­guida dice "otorgar libertad de elecciones en la Iglesia de Inglaterra", lo que significó que el docurnento considera a la Iglesia como un seliorío feudal en lo que se refiere a su aspecto temporal. Los artículos seis y doce, establecieron la simiente de un desarrollo parlamentario, pues el primero regula que el matrimonio debe celebrarse entre personas de la misma categoría, señalando además en los artículos siete y ocho, que aunque la viuda entre en posesión de la dote no podrá ser obligada a contraer matrimonio mientras no lo desee, y el artículo doce, dice que "no se impondrá en nuestro reino ningún auxilio ni impuesto por servicio de armas sin el Consejo Común de Nuestro Reino...".

Por otro lado otorga a los hombres libres los mismos dere­chos que gozaba la aristocracia, o sea, no se le podrá imponer un castigo, "sino mediante juramento de hombres buenos de la vecindad", dando base al desarrollo del Common Law.

En este orden de ideas, es más específico el artículo treinta y siete: "ningún hombre libre podrá ser detenido, ni preso, ni desposeído de sus bienes, ni declarado fuera de la ley, ni desterrado, ni perjudicado en cualquier otra for­ma, ni procederemos, ni ordenaremos proceder contra él, sino en virtud de un juicio legal por sus pares o por la ley del país".

Los artículos treinta y nueve y cuarenta, establecen las bases para el desarrollo de la burguesía, pues se indica que todos los comerciantes podrán salir, entrar, permanecer y viajar por Inglaterra sanos y salvos, ya sea por tierra y por mar, autorizándolos para realizar sus operaciones y ponién­doles como límites solamente en casos de ser extranjeros que en sus países de origen igualmente sean respetados los súbditos ingleses, y que toda persona podrá salir del reino y volver a él por tierra y por mar excepto en el caso de guerra.

d) Clasificación histórica de la acciones en el Common Law

Debemos distinguir la clasificación primitiva y la clasifi­cación de la baja Edad Media.

Dentro de la primera, como hemos dicho, cabe dis­tinguir tres clases de acciones, las reales, personales y mixtas; todavía las acciones personales pueden clasificarse en ex contractu y ex delito.

Como se ve, esta clasificación reproduce las que comÚn­mente se enseñaban en las institutas de Derecho romano, aun cuando al recogerse no se siguiese la costumbre roma­nista de definir las instituciones. Los ingleses fueron ajenos a la definición de las mismas, sin embargo, las aceptan.

En la baja Edad Media, siglos XII al xv, podríamos, ha­ciendo un intento de clasificación, agrupar las clases de acciones del Common Law en tres grupos: las referentes a la propiedad, dominio de bienes o posesión de bienes in­muebles; las que estaban destinadas a reclamar daños y per­juicios y las acciones que reclamaban el pago de una suma de dinero por concepto de deudas y obligaciones contrac­tuales.

Las referentes a la propiedad deben distinguirse entre las relativas a la propiedad inmueble (real property), y las que se conceden para la protección de los bienes muebles (Personal property).

En relación con los inmuebles, las acciones inglesas eran de una importancia excepcional, pues tenían por objeto respetar la propiedad que, como hemos visto, estaba desti­nada a ser explotada.

La época se caracteriza por una ausencia casi total de moneda, es decir, una desmonetización y por consecuencia, era importante obtener una utilidad para el pago de la tierra; el pago de los derechos o geld se satisfacía por los señores feudales, que a su vez obtenían las utilidades por conducto de los siervos. El monarca protegía a aquéllos por medio de los manors o baronys. Los señores pagaban ordenando la construcción de caminos, puentes o edificios públicos; de este modo, la propiedad estaba vinculada ínti­mamente al trabajo y dio a la organización del feudalismo, un aspecto típicamente militar y armonioso, Las acciones relativas a los muebles, tienen los nombres antiguos de actio of detinue y actio of replevin, en las que el titular del bien mueble por su propia mano detenía o recu­peraba la propiedad de sus efectos personales. Las acciones tienen una franca inspiración canónica.

El segundo grupo de writs comprende los destinados a reclamar daños y perjuicios y tenemos a este respecto la siguiente subclasificación:

1) lrespass.

2) Actio on the case.

3) Trover or Trover and Conversion.

4) Convenant.

5) Special Assumpsit.

Son las más antiguas acciones del Derecho inglés, con las que quizás se desarrolló históricamente.

El writ of trespass, abarcaba los dallos entendidos como damnum emergens y los perjuicios clasificados como lucrum cesans, toda la teoría de responsabilidad por daños típica del Derecho inglés tiene su origen en este antiguo writ.

La actio on the case es un desarrollo de los antiguos writs del Derecho inglés y, consistía en relatar los hechos mate­ria de la controversia, para fundamentar la reclarnación.

La acción de trover no es más que una aplicación de las acciones de daños, en relación contienen el que nos ha desposeído de nuestros bienes muebles.

Las acciones de reclamación la convenant y la special assumpsit, son un desarrollo combinado con las acciones que forman el tercer grupo, o sea relativa a los contra­tos y exigen los daños por incumplimiento de los contratos simples.

Finalmente, las primitivas acciones a consagrar la validez de los contratos pueden clasificarse en tres grupos:

1) Actio of debt.

2) Actio of Account.

3) General Assumpsit.

Estos writs tuvieron por objeto exigir la validez de los contratos simples.

Si el contrato había sido solemne y hecho bajo sello ( under sea!) , la validez era indiscutible, pero si la contl-ata­ción resultaba de un simple escrito en un principio no tenía valor y por esa razón se creó, la assumpsit que al decir del Black 's Law Dictionary es una "promesa ti obligación por la cual una persona asume o emprende hacer un pago a otra, puede ser oral o escrita pero no bajo sello; es expresa si el prominente se obliga en claras y definitivas palabras; e implícita cuando de ella el common law infiere una pro­mesa".

La actio of assumpsit tuvo al decir de René David un desarrollo magistral comprendiendo primero un missfeasans, non feasans para abarcar, respectivamente el incumplimiento en forma distinta a la convenida o la omisión del cumplimien­to suspendido por un tiempo superior al razonable.

e) Conclusión

De todo lo cual se desprende el principio fundamental del Derecho inglés, que consiste en sostener que las accio­nes son anteriores a los derechos, Remedies preceed rights, con lo cual se sostiene la íntima vinculación de las formas de acción y del procedimiento, al decir de Maitland: "Los tri­bunales reales han terminado por obrar como si tuvieran plenitud de jurisdicción, han tenido que admitir justicia en todos los asuntos civiles importantes. Pero han debido ha­cerlo valiéndose del escaso repertorio de formas procedi­mentales que había sido constituido poco a poco durante la época en que las jurisdicciones señoriales y eclesiásticas eran serios competidores de la jurisdicción real." 19 La afir­mación de Maitland sostenida en su obra The forms of actions of common law se complementa con la afirmación del otro historiador inglés Maine, cuando dice que el Derecho inglés es un producto "segregado por los intersticios del procedi­miento", afirmación contenida en la obra Early law and constums.

f) La filosofía medieval inglesa

Íntimamente vinculado con el nacimiento y desarrollo del common law, surge el pensamiento filosófico inglés entre otros Con un franciscano, creador del método experimen­tal, Roger Bacon, cuyo nacimiento acaece en 1219 y muere en 1294.

Como el sistema del Common Law exige la razón práctica, es decir, se basa en las resoluciones de los casos concretos ante las cortes y no en principios previamente establecidos, es muy probable que esta actitud experimental y práctica del Derecho, conduce al notable filósofo, Roger Bacon a exponer en su Obra Maym; Escrita en 1266-12671a brillantez de un descubrimiento, la necesidad de que a más del silo­gismo deductivo, se compruebe la verdad con la experiencia.

El filósofo inglés en la obra que acabamos de mencio­nar, expresa que cuatro son los mayores impedimentos para alcanzar la verdad que afectan a todos, aun a los más sabios, como obstáculos para la verdad, menciona el ejemplo de una autoridad frágil y que no merece crédito, la duración de la costumbre, el sentido del vulgo imperito y la oculta­ción de la propia ignorancia, a la vez con la ostentación de una sabiduría aparente.

El filósofo franciscano ha seguido en su exposición, el método filosófico elaborado por el autor de la biografía de Francisco de Asís, San Buenaventura. Fundándose en esa metodología, breve, pero a la misma vez profunda, insiste en que el hombre se halla envuelto y echa mano de tres pésimos argumentos para impedir el conocimiento de la verdad, "de esto ya nos dieron ejemplo nuestros antepasa­dos", "esto es lo que se acostumbra", "esto es lo que hace el vulgo"; "luego hay que atenerse a eso".23 Al oponerse al criterio de autoridad de los maestros, a la costumbre ya los argumentos de que lo realiza la mayoría de las gentes, descubre como remedios contra esos males la elaboración de un método fundado en la experiencia, "quiero ahora poner al descubierto las raíces de la misma sabiduría por la experiencia experimental, ya que sin la experiencia nada se puede saber suficientemente".24 Así que descubre que por la experiencia se estudian las conclusiones que se han ob­tenido por los razonamientos, si se ve la precisión de tener una experiencia particular esto ayuda a la ciencia, no bas­tando agregar el método matemático, pues lo que interesa son las experiencias particulares y completas y absoluta­mente comprobadas en la propia ciencia.

CUADRO COMPARATIVO DE LOS DOS TIPOS DE ACCIÓN

Procedure

Action Law

Action in equity

Initiation of Lawsuit

By filing a complaint

By filing apetition

Result

By jury or judge judgment

By judge (no jury)

Decision

Decree

Remedy

Monetary damages

Injuction, decree of specific performance, or recission.

"El cuadro comparativo de los dos tipos de acción, se funda en el procedimiento bien sea en su iniciación del mismo, en su decisión, en su resultado, o en su remedio; en el Common Law la acción se inicia con una demanda; la decisión se ventila ante un jurado o ante un juez; el resul­tado es un juicio y el único remedio que consagra es el pago de daños y perjuicios. En la equity el procedimiento se inicia con una petición, se ventila ante un juez, nunca ante un jurado, termina con un decreto y establece como reme­dio una orden de investigación, un decreto de cumplimien­to exacto o la rescisión.

TERCERA ÉPOCA DEL DESARROLLO DEL DERECHO INGLÉS

Generalmente se coloca la tercera época, a partir del surgimiento de los Tudor como casa reinante en Inglaterra, es decir, a partir de 1485 y se hace concluir cuando, como consecuencia de los estudios de Bentham, se estaba prepa­rando la judiciary Act, siendo aquéllos de 1832 y ésta de 1873-1875.

Un fenómeno importantísimo acaeció en esta época; surgió un amplio desarrollo del Common law, pero, a la misma vez y, al lado de los monarcas se da nacimiento a una nueva jurisdicción, The Equity. Esta nueva jurisdicción surge como rival del Common law y aparece porque los par­ticulares, al no encontrar plena satisfacción en los tribu­nales de Westminster acuden nuevamente al canciller como confesor del rey, para solicitarle haga justicia en su caso, invocando la conciencia del monarca.

Hanbury y Martin en su obra intitulada Modero Equity, definen la equity como la "rama del derecho que antes de las reformas de la judicature Act de 1873, tenía jurisdicción aplicada y administrada por la Corte de la cancillería".

Definición que fue calificada como pobre y fundada sólo en razones de tipo histórico.

Los particulares acudieron al canciller del monarca no entablando una demanda sino una "petición"; el canciller desahogaba la petición con las facultades que el rey tenía como juez y aplicando un proceso similar al canónico, por ser escrito e inquisitivo; por eso su resolución era a través de un decreto, que prevenía los daños que podrían produ­cirse por alguna arbitrariedad o injusticia induction) ; que decretaba el cumplimiento total de lo conven,ido ( decree of specific performance) o, finalmente que hacía justicia orde­nando la rescisión de lo convenido ( rescission) .

En la Edad Media el Canciller que fue descrito por Maitland como el "primer ministro" del rey o el "secreta­rio de Estado" de todos los departamentos del rey, y que tuvo en un principio la elaboración de los writs donde surgió el common law volvió nuevamente a intervenir para proteger las situaciones jurídicas que no quedaban satisfechas con una simple reparación del daño.

Las peticiones al canciller fueron sólo lentamente solicitándose y elaborándose una práctica que abarcaba puntos diferentes a los resueltos por el common law. La dis­creción del canciller en la baja Edad Media, se desarrolló como un método curioso en la que las soluciones estaban de acuerdo a la conciencia del rey; lejos de situaciones oscuras, y por consecuencia, ordenadas por la equidad. El absolutismo de los Tudor, en el siglo XVI, hizo surgir algunas instituciones inquisitivas como la Cámara Estrellada (Star Chambers) y la aplicación de la equidad a disposiciones de última voluntad, dieron nacimiento al trust como insti­tución equitativa, poniendo como en germen un desarrollo admirable de la confianza en la administración de los ne­gocios.

¿Cuál es el origen de la equity? "Las dos grandes tradiciones jurídicas de Occidente, Derecho angloamericano y Derecho continental, no fueron ni son tan alejadas de como se pudiera suponer. No es fácil sintetizar de manera sistemática el desarrollo del Derecho inglés porque su crecimiento ha sido inorgánico, espontá­neo, al hilo de las decisiones judiciales; un crecimiento que se resiste a cualquier tentativa de racionalización según los parámetros usuales de la doctrina europea." y trae a co­lación dos frases que caracterizarían al Common law: La pri­mera del jurista Holmes, cuando dice: The life of the Law has not been logic, it has been experience y la otra que define el Common law, la ley hecha por el juez, judge-made laW. Sin embargo, sostiene que a pesar de la singularidad del Derecho inglés, recibió una experiencia decisiva de los cano­nistas medievales a través del Decreto de Graciano, o mejor dicho a través del Corpus Iuris Canonici, especialmente cuan­do se adoptaron las reglas de Derecho de Bonifacio VIII expuestas en el Liber" Sextus. Las cortes elaboradas por el canciller, que dejó de ser eclesiástico, sólo después de la intervención de Tomás Moro, eQ 1529, obviamente trajo a colación los sistemas canónicos, no sólo haciendo el proce­dimiento escrito, sino resolviendo conforme a la concien­cia del monarca.

Para adecuar las soluciones a la conciencia, acudió a la noción de equidad, equity. Dejó atrás la epiqueya aristotélica que no sería otra cosa, que el análisis concreto del caso particular, para dirigirse por los principios cristianos de Derecho.

A este efecto, es posible citar lo escrito por don áscar Rabasa en su Derecho angloamericano cuando declara que la equity "no es una estructura hecha por legisladores teÓri­cos o por jurisconsultos filósofos, sino como, lo mismo que el common law, un crecimiento gradual, producto de lad ne­cesidades de una raza de hombres prácticos que se esfuer­zan más bien en realizar la justicia que en ceñirse a la lógica, de ahí que este sistema jurídico de los anglosajones, según ellos mismos lo advierten no sea un derecho ordena­do conforme a un plan lógico o científico como la legisla­ción romana y la europea en general, sino en realidad una agrupación de doctrinas, materias y procedimientos de órdenes jurídicos diversos y desarticulados que se han ido formando espontáneamente en la práctica sin más norma que la de llenar los vacíos que la rama del Common law dejó en su trayectoria".

Por eso dice Martínez Torrón, que la Jurisdicción de la equity consistió en satisfacer los vacíos del Common law y sus materias pueden quedar resumidas en un antiguo aforis­mo, these three give place in court of concience, fraud, accident and breach of confidence aliadiendo que "en la práctica, sin embargo, su competencia era amplia y con Una lnnegable tendencia a extenderse. Sus dos únicos límites eran, su circunscripción al árnbito civil nunca actuaba en causas pe­nales y una operatividad in personam, y no in rem. En conse­cuencia, la doctrina de los canonistas, influye en la creación de la equity, por lo que Martínez Torrón concluye, fundán­dose en la obra de Saint German, Doctor and Studentque fue la noción canónica de equitas sobre el concepto aristoté­lico de epiqueya, esta última, "permitiría al juez reconocer excepciones a la aplicación de una norma general; la idea de equidad en cambio posee un significado positivo: hace posible exigir los deberes de conciencia y por tanto, la pro­tección de derechos conferidos por la ley natural, aunque no estén amparados por el Derecho positivo".

Las sentencias o máximas de la equidad, generalmente suelen mencionarse en numero de doce, que al decir de don Oscar Rabasa, serían similares a los principios de las Doce Tablas. Hanbury y Martin, en su obra anteriormen­te citada, mencionan estas doce máximas de la siguiente manera:

I. Equity will not suffer a wrong to be without remedie. Lo que significa que la equidad no tolera ningún agravio sin una reparación.

2. Equity follow the law. Es decir, es la rama adicional del Derecho inglés que históricamente se formó similar al dere­cho de gentes del sistema jurídico romano, para satisfacer las deficiencias del Common law y reformar sus principios rígidos e injustos ya pesar de eso la equity sigue y es una rama complementaria del Common law.

3. He who ask equity most do equity. Porque no podría pen­sarse que se pidiera equidad, sino se está actuando con ella.

4. He who comes to equity most come clean hands. Es decir, el que reclama equidad debe tener la conciencia limpia.

5. Where the equities are equalthe lawprevailr;. Que Rabasa traduce indicando que "cuando los principios de la equi­dad favorecen por igual a las dos partes prevalece la ley stricto sensu".

6. Where the equities are equal the first in time pre­vails. Es decir, que tiene preferencia quien es primero en tiempo.

7. Equity imputes and inten,tio to fullfil the obligation. Que quiere decir que la equidad presume la intención de cumplir con una obligación; así pudo crearse todo el sistema de constructive trusts en la que las personas reciben un bien patrimonial ajeno para adquirir en beneficio de otra ciertos bienes o derechos. Es decir, que dejar la administración en manos de un trustee, significa confiar en que habrá de cum­plir con su obligación.

8. Equity regards has done that wich ought to be done. La jurisdicción de la equity presume que está consumado aquello que ha de realizarse en lo futuro. Cuando la pro­piedad sancionada por el derecho, y está regida por la equity obliga a administrar o desarrollar incluso vender esa pro­piedad en beneficio de la persona que se ha señalado; es decir, rige conforme a los principios de la subrogación real, la cosa sucede al precio y el precio a la cosa.

9. Equity is equality. Es decir, la equidad supone igualdad.

10. Equity looks to the intent rather than the form. Este principio no significa que las formalidades deban ser igno­radas en equity, sino que mira a la sustancia más que aten­der a la forma.

11. Delay defeands equity. Es decir, la equidad ayuda al vigilante, no al indolente (doctrin of taches), continúa aplicán­dose conforme a la limitation.

12. Equity acts in personam. Es decir que la equity tiene jurisdicción sobre las personas y no sobre las cosas. Rabasa en la obra citada anteriormente indica que, "una de las conse­cuencias más extraordinarias de la potestad de los jueces de equidad" "es que el tribunal puede compeler a una de las partes a ejecutar una acto que debe surtir efecto en una jurisdicción ajena o en país extranjero".

a) Blackstone y Bentham

A finales del siglo XVlIl y principios del XIX, sobresalen en el Derecho inglés dos juristas. Blackstone intentó poner orden en el Common law inglés y en las diversas leyes dicta­das durante siglos, es el primer esfuerzo de un estudio doctrinal del Derecho inglés. Como Blackstone fracasa en la práctica del Derecho inglés sus Comentarios al Derecho, no fueron bien recibidos en un principio; Cuando años más tarde, logra tener éxito en su práctica profesional, la obra llamada Comentaries on the Law,35 obtuvo una popularidad y aceptación no sólo en Inglaterra, sino también en los Estados Unidos. Beniliam buscó la fundamentación filosófica, del Common law inglés, y dijo haberla encontrado en el princi­pio de utilidad y bienestar. Su influencia fue tan elocuente, que logró el cambio de las instituciones inglesas especial­mente a través de la judicature Act de 1873, como veremos en la cuarta etapa de la historia del Derecho inglés.

Analicemos en unas líneas, estas dos grandes figLlras. William Blackstone, alrededor del último tercio del si­glo XVIII escribe los Comentaries on the law of England (1765­1769). Esta es una obra, que "consiste en una exposición accesible del Derecho en Inglaterra. Recuérdese que no podemos traducir la palabra law como ley, puesto que en el Derecho inglés se abarca no solamente a la ley sino y funda­mentalmente, a las decisiones judiciales. Los comentarios mantienen una habilidad literaria, y una aptitud para selec­cionar y presentar el material en una forma que atrae la atención del estudioso. Es un texto atractivo y metódico y fue calificado como atrevido; pero ace'ptado al decir de los literatos ingleses porque los "comentarios viven por su estilo". El lenguaje y la filosofía expresados por Blackstone, revelan al siglo de su autor, el siglo XVIII llamado Siglo de las Luces; por consecuencia, su moral y su actitud, resultan más liberales y por supuesto lejanas al pensamiento conserva­dor de Burke, el crítico de la Revolución francesa.

Nuestro autor Blackstone puede considerarse como un apologista conservador del Common Law, y aun cuando su filosofía es moderna para su tiempo, no alcanza la expre­sión típicamente liberal inglesa y fue calificado por 13ent11am, como perteneciente no al partido de los lory liberales, sino más bien de los old whings.

El pensari1iento de Blackstone, sobresale por la defensa de los derechos y libertades inglesas. Defiende el parlamen­tarismo, como una típica institución inglesa, que protege las libertades del hombre; es partidario de una constitución mixta de poder, plegándose en esto al pensamiento aristo­télico y por consecuencia, confluye en la apologetización de una división de poderes.

Sobresale asimismo, por las reformas penitenciarias que propone, sin embargo, no se pliega al pensamiento de Beccaria.

En la parte central de su pensamiento, habría que pre­guntarse si Blackstone adopta o no la temporalidad del iusnaturalismo. Sus textos revelan que en muchas ocasio­nes reproduce los pensamientos de Puffendorf y Grocio, fundadores de un derecho natural racionalista.

Recuérdese que para Eduard Coke la ofensa al Common Law era malum in se, sin embargo, Blackstone no confunde el Common law con la moral. Cuando define al derecho, lo considera como un mandato, pero no lo estima como un mandato recto o justo; en este sentido, se separa del pen­samiento tradicional inglés, para el cu~ el common lawequi­valía al Derecho natural. Cuando se le preguntó, si era la ley la que creaba los derechos y libertades humanas o si solamente este Derecho reconocía las libertades como preexistentes, contestó que, "un inglés tcnía solamcnte aquellos derechos reconocidos por la Ley, pero los iIlgleses han ordenado, la Ley para conocer sus derechos".

Jeremías Bentham (Nace en la primera mitad del si­glo XVIII y fallece casi cerca de la segunda mitad del siglo XIX 1748-1842) .En realidad es un estudioso de las ciencias y de las matemáticas. No parece que en un principio fuese muy afecto al common law inglés. Calificaba las leyes inglesas, tanto el common law como la equity, como procedimientos tortuo­sos, y actitudes contrarias a la bondad. Sin embargo, en sus estudios que principiaron por buscar la noción de utilidad, las aplica a las ciencias sociales, con un método cuantitativo, y no sé si decir que descubre la estadística en lo social; digo no sé, porque probablemente así sea, pues no encuentro ningún pensador anterior, que haya aplicado la matemática a lo social. Con este afán, encuentra la necesidad de utilizar

los P,rincipios de utilidad, en las políticas de los gobernantes. Estos deben preocuparse porque exista la mayor utili­dad para el mayor número de hombres, el mayor grado de placer y la menor cantidad de infelicidad. Es entonces cuando escribe, A fragment on Government (1776) en donde busca los principios morales y legislativos, lo encuentra en la doctrina del bienestar del grupo social. Analiza posterior­mente, alrededor del año 1827, el manejo de las pruebas de los tribunales, funda la doctrina de la "evidencia", que analizaremos al estudiar el proceso inglés. Es partidario de la codificación, pero sus ideas no triunfan aun cuando si desea códigos civiles, penales, de procedimientos; normas constitucionales y derecho internacional. En materia penal, quiere una legislación preventiva, y en fin, su pensamiento gira alrededor de la máxima felicidad para los hombres y establece que el buen gobierno debe tener cuatro fines: subsistencia, abundancia, seguridad, e igualdad. El régimen del siglo XVIII es duramente criticado pues es incapaz de dar subsistencia a todos los ingleses, no hay abundancia, ni seguridad ni igualdad, por lo tanto es calificado como un régimen tiránico. No se limitó a criticar al sistema de su gobier­no, sino que aplica las ideas de la economía política de Adam Smith, contemporáneo suyo; indicando que un buen orden económico debe educar hombres libres, darles empleo, sub­sistencia en caso de enfermedades y seguridad en caso de vejez. Elaboró por consecuencia, un programa de seguri­dad y quiere una economía fundada en el bienestar social Las producciones jurídicas que surgieron de sus pensamien­tos son clasificadas por Mary Peter Mack 39 en siete grupos: orden jurídico en la metrópoli (Metropolitan Police act, 1829); educación para todos, (Education, 1833); organización del trabajo (Factory act, 1833) , auxilio a los necesitados (Poor act, 1834) ; organización de los ferrocarriles (Railway act, 1840); salud pública (Public Health act, 1848), yorgani­zación judicial que provoca la aplicación de su pensamiento sobre la unidad del common law y la equity, llamada por Bentham como "Responsabilidad unitaria" (judicature act, 1873).

V. CUARTA ÉPOCA

Los historiadores ingleses consideran que después de los trabajos de Bentham, se prepara un cambio, pues el historiador inglés demostró que era factible que las dos jurisdicciones que habían surgido históricamente, se pudie­ran ventilar en el mismo órgano judicial, subsistiendo los caracteres de cada una de ellas. Esto acaeció cuando el parlamento aprobó la judicature Act, en los años de 1873 y 1875. Desde entonces, los tribunales, tal como veremos más adelante, conservan los nombres históricos, pero ventilan indistintamente cualesquiera de las dos jurisdicciones.

El common law actual, arrastra sus formas desde los si­glos XI! y XIII, y se traduce en una reparación.

La equity actual, tiene por contenido el que señala el Act de 1881. La antigua equidad filtrada a través de la influen­cia del Derecho canónico abarcó los puntos omitidos por el Common law e impuso disciplina en las principales mate­rias de confianza, dando pie al desarrollo de un capitalismo racional. Por consecuencia, Handbury y Martin concluyen que el objetivo de la equity conforme al Act de 1881, abarca:

La compra, venta o partición de tierra o los problemas de las cargas de la tierra;

La redención o terminación de las hipotecas; ejecución de los trusts o fideicomisos;

La administración del patrimonio de los difuntos; bancarrota; disolución de las sociedades o la exigencia del socio en las cuentas;

La rectificación, lugar o cancelación de las deudas de otros documentos celebrados por escrito; los negocios de la herencia y otros no contenciosos o negocios comunes;

Las patentes, marcas registradas, o derechos de autor; la guarda de los menores; todas las causas de materias relativas a la competencia de la Hight Court con relación a las compañías.

La época moderna del common law se caracteriza a mi entender, en dos desarrollos fundamentales:

El primero consiste en que las decisiones de los jueces ventilan los puntos del common law y de la equity conservan­do sin embargo la distinción de las dos jurisdicciones aunque éstas se vean ante el mismo órgano judicial.

El segundo resulta ser una aplicación de los principios recogidos desde el nacimiento del common law, especialmente el llamado "debido proceso del derecho", aplicándolo al acto administrativo. Como los servicios públicos son pro­piedad de los particulares, el Estado no podrá señalar re­glas unilaterales desprendidas de su propia autoridad, a la organización de los servicios. Esto dio surgimiento a las Comisiones Administrativas ( The Board Commissions) , que caracterizan al desarrollo del common law en el Estado mo­derno inglés y como veremos más tarde en el Estado norte­ amerIcano.

SEGUNDA PARTE

CATEGORÍAS DEL DERECHO INGLÉS

La razón por la cual nos proponemos cambiar la deno­minaciÓn de "estructura" por la de "categorías", se funda, filosóficamente, en Aristóteles. Este filósofo, discípulo de Platón, se separa del idealismo de su maestro; Platón habí;!1 sostenido la existencia de las ideas en sí mismas, subsistieÍl­do por sí solas y de las que los hombres abrevan para lograr su conocimiento. Para Aristóteles, los conocimientos surgen de la experiencia, el análisis y síntesis; estas actividades pro­pias de la inteligencia humana desembocan en una cataloga­ción o agrupamiento de conceptos que reciben precisamente el nombre de categorías. En el análisis de las categorías del Derecho inglés hemos observado a través de su desarrollo histórico que la mente jurídica de los ingleses, distinguía dos jurisdicciones. En la fonnación de éstas intervienen dos elementos, el imperium y la prudencia. Es decir, que para la fonnación de los writs o acciones procesales ante los tribu­nales de Westminster y la evocación de la equidad ante el canciller, siglos más tarde, el espíritu inglés aplicaba una resolución práctica en la solución de los conflictos exigiendo su imperio, es decir un primer elemento, la razón práctica y, enseguida, después de haber elaborado la acción o la posible razón de equidad, el espíritu inglés reflexionaba prudclltemente en los resultados obtenidos, ratificando las resoluciones judiciales mediante la invocación del pre­cedente, o rectificando o distinguiendo, mediante la técnicade la distinción ( the rule of precedent and the technique of distinction) El common law hace surgir la regla de derecho influido por el canonismo de finales del siglo XI, especialmente por la reforma del Papa Gregorio VII, que declaró que el papado no dependía de ningún concilio de obispos, influye con esta doctrina en la elaboración del concepto de soberanía en Europa y en el fortalecimiento del reino en Inglaterra; de este modo, Inglaterra continuó siendo regida por un mo­narca y cuando éste por las vicisitudes de la historia, pre­tendió abusar y destruir el common law, los juristas de la época, especialmente Edward Coke en el siglo X\TII, sostie­nen la tesis de que el Estado tiene que estar regido por el Derecho y con el Derecho.

Podríamos entonces afirmar que la teoría constitucio­nal inglesa que, aparentemente no realiza modificaciones mediante un texto constitucional escrito como sucedió en Europa, logra las limitaciones al poder público, por el desa­rrollo del common law y especialmente, sosteniendo que los tribunales de Westminster aplicarían el common law, inde­pendientemente de los gustos del monarca. Resultado de este desarrollo fue la creación en los siglos XVII y XVIII de tres documentos jurídicos: el Habeas Corpus Amendment Act (1679), el Bill of Rights (1689) y el Act ofSettlement (1701). Finalmente las categorías del Derecho inglés son eminen­temente procesales y por esa razón el estudioso deberá poner atención y por esto Dos limitaremos en nuestro estudio, a las reglas del civil procedure, y del criminal procedure, ya los principales puntos relativos a lo que ingleses y norteameri­canos llaman en la actualidad business law, abarcando entre otras cosas the law of contract, the law of tort, los trust, y the lawof property. En resumen puede decirse que las categorías de derecho elaboradas por el Derecho inglés parten del principio de que la Ley o el Derecho son principios generales que sirven para dirigir la conducta del hombre en sociedad; así como existen principios generales en la razón teórica del hombre conforme. a los cuales el conocimiento es con­ducido, así en el obrar del hombre existen estos principios. El Derecho inglés forma de éstos sus categorías: "el common law", "la equity", "el parlamentarismo", "las limitaciones al poder público", y los "procedimientos e instituciones jurí­dicas" como principios que rigen la conducta de los hom­bres y conforme a los cuales van buscando el Derecho para ser aplicado en una sociedad civilizada; todo esto lo realiza Inglaterra aisladamente pero con una influencia canónica y por lo que se refiere a la teoría constitucional, estable­ciendo siempre la distinción entre la organización del reino inglés y la organización de la Iglesia, es decir, sin convertir al Estado en un organismo teocrático.

COMMON LAW y EQUTY

Los tribunales actuales después de la reforma de