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Código Civil de México


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Legislación
 
Código Civil de México

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Codigo Civil para El Distrito Federal en Materia Comun y para toda La Republica en Materia Federal - 1928

Libro 1 - De las personas

Articulo 1. Las disposiciones de este Codigo regiran en el Distrito Federal en asuntos del orden comun, y en toda la Republica en asuntos del orden federal.

Articulo 2. La capacidad juridica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razon de su sexo, a restriccion alguna en la adquisicion y ejercicio de sus derechos civiles.

Articulo 3. Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres dias despues de su publicacion en el periodico oficial.

En los lugares distintos del en que se publique el periodico oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que ademas del plazo que fija el parrafo anterior, transcurra un dia mas por cada cuarenta kilometros de distancia o fraccion que exceda de la mitad.

Articulo 4. Si la Ley, reglamento, circular o disposicion de observancia general, fija el dia en que debe comenzar a regir, obliga desde ese dia con tal de que su publicacion haya sido anterior.

Articulo 5. A ninguna Ley ni disposicion gubernativa se dara efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Articulo 6. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la Ley, ni alterarla o modificarla. Solo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interes publico, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

Articulo 7. La renuncia autorizada en el articulo anterior no produce efecto alguno si no se hace en terminos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.

Articulo 8. Los actos ejecutados contra el tenor de las Leyes prohibitivas o de interes publico seran nulos, excepto en los casos en que la Ley ordene lo contrario.

Articulo 9. La Ley solo queda abrogada o derogada por otra posterior que asi lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la Ley anterior.

Articulo 10. Contra la observancia de la Ley no puede alegarse desuso, costumbre o practica en contrario.

Articulo 11. Las Leyes que establecen excepcion a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no este expresamente especificado en las mismas Leyes.

Articulo 12. Las Leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la Republica, asi como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdiccion y aquellos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando estas prevean la aplicacion de un derecho extranjero y salvo, ademas, lo previsto en los tratados y convenciones de que Mexico sea parte.

Articulo 13. La determinacion del derecho aplicable se hara conforme a las siguientes reglas:

  • I. Las situaciones juridicas validamente creadas en las entidades de la Republica o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberan ser reconocidas;

  • II. El estado y capacidad de las personas fisicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio;

  • III. La constitucion, regimen y extincion de los derechos reales sobre inmuebles, asi como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regiran por el derecho del lugar de su ubicacion, aunque sus titulares sean extranjeros;

  • IV. La forma de los actos juridicos se regira por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podran sujetarse a las formas prescritas en este Codigo cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la Republica tratandose de materia federal; y

  • V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos juridicos de los actos y contratos se regiran por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado validamente la aplicabilidad de otro derecho.

Articulo 14. En la aplicacion del derecho extranjero se observara lo siguiente:

  • I. Se aplicara como lo haria el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podra allegarse la infomacion necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;

  • II. Se aplicara el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con caracter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado;

  • III. No sera impedimento para la aplicacion del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institucion extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos analogos;

  • IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestion principal, no deberan resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta ultima, y

  • V. Cuando diversos aspectos de una misma relacion juridica esten regulados por diversos derechos, estos seran aplicados armonicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicacion simultanea de tales derechos se resolveran tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.

Lo dispuesto en el presente articulo se observara cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federacion.

Articulo 15. No se aplicara el derecho extranjero:

  • I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intencion fraudulenta de tal evasion; y

  • II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicacion sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden publico mexicano.

Articulo 16. Los habitantes del Distrito Federal tienen obligacion de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Codigo y en las Leyes relativas.

Articulo 17. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que el por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reduccion equitativa de su obligacion, mas el pago de los correspondientes danos y perjuicios.

El derecho concedido en este articulo dura un ano.

Articulo 18. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la Ley no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.

Articulo 19. Las controversias judiciales del orden civil deberan resolverse conforme a la letra de la Ley o a su interpretacion juridica. A falta de Ley se resolveran conforme a los principios generales de derecho.

Articulo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de Ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidira a favor del que trata de evitar perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidira observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

Articulo 21. La ignorancia de las Leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vias de comunicacion o su miserable situacion economica, podran si esta de acuerdo el Ministerio Publico, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la Ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de Leyes que afecten directamente al interes publico.

TITULO PRIMERO

De las personas fisicas

Articulo 22. La capacidad juridica de las personas fisicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la proteccion de la Ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Codigo.

Articulo 23. La minoria de edad, el estado de interdiccion y demas incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad juridica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

Articulo 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la Ley.

TITULO SEGUNDO

De las personas morales

Articulo 25. Son personas morales:

  • I. La Nacion, los Estados y los Municipios;

  • II. Las demas corporaciones de caracter publico reconocidas por la Ley;

  • III. Las sociedades civiles o mercantiles;

  • IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demas a que se refiere la fraccion XVI del articulo 123 de la Constitucion Federal;

  • V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;

  • VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines politicos, cientificos, artisticos, de recreo o cualquiera otro fin licito, siempre que no fueren desconocidas por la Ley.

  • VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los terminos del articulo 2736.

Articulo 26. Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institucion.

Articulo 27. Las personas morales obran y se obligan por medio de los organos que las representan, sea por disposicion de la Ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.

Articulo 28. Las personas morales se regiran por las Leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.

Articulo 28 Bis. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada no regidas por otras leyes, solamente podran establecerse en el territorio de la Republica, cumpliendo con las disposiciones legales aplicables y previa autorizacion de la Secretaria de Relaciones Exteriores.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 35. En el Distrito Federal, estara a cargo de los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopcion, matrimonio, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en los perimetros de las Delegaciones del Distrito Federal, asi como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presuncion de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes.

Articulo 36. Los Jueces del Registro Civil asentaran en formas especiales que se denominaran "Formas del Registro Civil" las actas a que se refiere el articulo anterior.

Las inscripciones se haran mecanograficamente y por triplicado.

Articulo 37. Las actas del Registro Civil, solo se pueden asentar en las formas de que habla el articulo anterior.

La infraccion de esta regla producira la nulidad del acta y se castigara con la destitucion del Juez del Registro Civil.

Articulo 38. Si se perdiere o destruyere alguna de las formas del Registro Civil, se sacara inmediatamente copia de alguno de los ejemplares que obren en los archivos que esta Ley senala en su articulo 41.

La Procuraduria General de Justicia del Distrito Federal, cuidara de que se cumpla esta disposicion y a este efecto, el Juez del Registro Civil o el encargado del Archivo Judicial, le daran aviso de la perdida.

Articulo 39. El estado civil solo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ningun otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley.

Articulo 40. Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podra recibir prueba del acto por instrumento o testigos.

Articulo 41. Las Formas del Registro Civil seran expedidas por el Jefe del Departamento del Distrito Federal o por quien el designe. Se renovaran cada ano y los Jueces del Registro Civil remitiran en el transcurso del primer mes del ano, un ejemplar de las Formas del Registro Civil del ano inmediato anterior al Archivo de la Oficina Central del Registro Civil, otro al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el otro, con los documentos que le correspondan quedara en el archivo de la oficina en que hayan actuado.

Articulo 42. El Juez del Registro Civil que no cumpla con las prevenciones del articulo anterior, sera destituido de su cargo.

Articulo 43. No podra asentarse en las actas, ni por via de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que este expresamente prevenido por la Ley.

Articulo 44. Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podran hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en escritura publica o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Publico, Juez de lo Familiar, Menor o de Paz.

Articulo 45. Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil seran mayores de edad, prefiriendose los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes.

Articulo 46. La falsificacion de las actas y la insercion en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la Ley, causaran la destitucion del Juez del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la Ley senale para el delito de falsedad, y de la indemnizacion de danos y perjuicios.

Articulo 47. Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Juez del Registro Civil a las correcciones que senale el Reglamento respectivo, pero cuando no sean substanciales no produciran la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de este.

Articulo 48. Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, asi como de los apuntes y documentos con ellas relacionados, y los Jueces registradores estaran obligados a darlo.

Articulo 49. Los actos y actas del estado civil del propio Juez, de su conyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podran autorizarse por el mismo Juez, pero se asentaran en las formas correspondientes y se autorizaran por el Juez de la adscripcion mas proxima.

Articulo 50. Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Juez del Registro Civil, en el desempeno de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redirgida de falsa.

Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la Ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extrano al acta no tiene valor alguno.

Articulo 51. Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la Republica, seran bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetandose a lo previsto en el Codigo Federal de Procedimientos Civiles, y siempre que se registren en la Oficina que corresponda del Distrito Federal o de los Estados.

Articulo 52. Los Jueces del Registro Civil se supliran en sus faltas temporales por el mas proximo de la Delegacion en que actuen. A falta de este, por el mas proximo de la Delegacion colindante.

Articulo 53. El Ministerio Publico, cuidara que las actuaciones e inscripciones que se hagan en las Formas del Registro Civil, sean conforme a la Ley, pudiendo inspeccionarlas en cualquier epoca, asi como consignar a los Jueces registradores que hubieren cometido delito en el ejercicio de su cargo, o dar aviso a las autoridades administrativas de las faltas en que hubieren incurrido los empleados.

CAPITULO II

DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

Articulo 54. Las declaraciones de nacimiento se haran presentando al nino ante el Juez del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquel hubiere nacido.

Articulo 55. Tienen obligacion de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de estos, los abuelos paternos y en su defecto, los maternos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrio aquel.

Los medicos cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen obligacion de dar aviso del nacimiento al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes. La misma obligacion tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si este ocurrio fuera de la casa paterna.

Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligacion a que se refiere el parrafo anterior, estara a cargo del Director o de la persona encargada de la administracion. Recibido el aviso, el Juez del Registro Civil tomara las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.

Articulo 56. Derogado.

Articulo 57. En las poblaciones en que no haya Juez del Registro Civil, el nino sera presentado a la persona que ejerza la autoridad delegacional o municipal en su caso, y este dara la constancia respectiva que los interesados llevaran al Juez del Registro que corresponda, para que asiente el acta.

Articulo 58. El acta de nacimiento se levantara con asistencia de dos testigos. Contendra el dia, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; asimismo, la razon de si se ha presentado vivo o muerto; la impresion digital del presentado. Si este se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondra el nombre y apellidos, haciendose constar esta circunstancia en el acta.

Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusion, el Juez del Registro Civil debera asentar como domicilio del nacido, el Distrito Federal.

En los casos de los articulo 60 y 77 de este Codigo el Juez pondra el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca.

Articulo 59. Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio, se asentaran los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentacion.

Articulo 60. Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo fuera del matrimonio, es necesario que aquel lo pida por si o por apoderado especial constituido en la forma establecida en el articulo 44, haciendose constar la peticion.

La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligacion de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacer la presentacion no se da el nombre de la madre se pondra en el acta que el presentado es hijo de madre desconocida, pero la investigacion de la maternidad podra hacerse ante los Tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Codigo.

Ademas de los nombres de los padres se hara constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio.

En las actas de nacimiento no se expresara que se trata en su caso de hijo natural.

Articulo 61. Si el padre o la madre no pudieren concurrir ni, tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos, la presencia del Juez del Registro, este pasara al lugar en que se halle el interesado, y alli recibira de el la peticion de que se mencione su nombre, todo lo cual se asentara en el acta.

Articulo 62. Si el hijo fuere adulterino, podra asentarse el nombre del padre, casado o soltero, si lo pidiere; pero no podra asentarse el nombre de la madre cuando sea casada y viva con su marido, a no ser que este haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que declare que no es hijo suyo.

Articulo 63. Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningun caso, ni a peticion de persona alguna, podra el Juez del Registro asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que este haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que asi lo declare.

Articulo 64. Podra reconocerse al hijo incestuoso. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta; pero en ella no se expresara que el hijo es incestuoso.

Articulo 65. Toda persona que encontrare un recien nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, debera presentarlo al Juez del Registro Civil con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con el, y declarara el dia y lugar donde lo hubiere hallado, asi como las demas circunstancias que en su caso hayan concurrido, dandose ademas intervencion al Ministerio Publico.

Articulo 66. La misma obligacion tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos de reclusion, y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los ninos nacidos o expuestos en ella y en caso de incumplimiento, la autoridad Delegacional impondra al infractor una multa de diez a cincuenta dias del importe del salario minimo legal fijado en el lugar correspondiente.

Articulo 67. En las actas que se levanten en estos casos, se expresaran con especificacion todas las circunstancias que designa el articulo 65, la edad aparente del nino, su sexo, el nombre y apellido que se le pongan y el nombre de la persona o casa de expositos que se encarguen de el.

Articulo 68. Si con el exposito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos, que puedan conducir al reconocimiento de aquel, el Juez del Registro Civil, ordenara su deposito ante el Ministerio Publico respectivo; mencionandolos en el acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al nino.

Articulo 69. Se prohibe absolutamente al Juez del Registro Civil y a los testigos que conforme al articulo 58 deben asistir al acto, hacer inquisicion sobre la paternidad. En el acta solo se expresara lo que deben declarar las personas que presenten al nino, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que esta sea castigada conforme a las prescripciones del Codigo Penal.

Articulo 70. Si el nacimiento ocurriere a bordo de un buque nacional, los interesados haran extender una constancia del acto, en que aparezcan las circunstancias a que se refieren los articulos 58 al 65, en su caso, y solicitaran que la autorice el capitan o patrono de la embarcacion y dos testigos de los que se encuentren a bordo, expresandose, si no los hay, esta circunstancia.

Articulo 71. En el primer puerto nacional a que arribe la embarcacion, los interesados entregaran el documento de que habla el articulo anterior, al Juez del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.

Articulo 72. Si en el puerto no hubiere funcionario de esta clase, se entregara la constancia antes dicha a la autoridad local, la que la remitira inmediatamente al Juez del Registro Civil del domicilio de los padres.

Articulo 73. Si el nacimiento ocurriere en un buque extranjero, se observara, por lo que toca a las solemnidades del Registro, lo prescrito en el articulo 15.

Articulo 74. Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podra registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, segun las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitira copia del acta al Juez del Registro Civil del domicilio de los padres, si estos lo pidieren, y en el segundo, se tendra para hacer el registro el termino que senala el articulo 55, con un dia mas por cada veinte kilometros de distancia o fraccion que exceda de la mitad.

Articulo 75. Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare tambien la muerte del recien nacido, se extenderan dos actas, una de nacimiento y otra de defuncion, en las formas del Registro Civil que correspondan.

Articulo 76. Cuando se trate de parto multiple, se levantara un acta por cada uno de los nacidos, en la que ademas de los requisitos que senala el articulo 58 se haran constar las particularidades que los distingan y el orden en ocurrio su nacimiento, segun las noticias que proporcionen el medico, el cirujano, la matrona o las personas que hayan asistido el parto y, ademas, se imprimiran las huellas digitales de los presentados. El Juez del Registro Civil relacionara las actas

CAPITULO III

DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO

Articulo 77. Si el padre o la madre de un hijo natural, o ambos, lo presentaren para que se registre su nacimiento, el acta surtira todos los efectos del reconocimiento legal, respecto del progenitor compareciente.

Articulo 78. Si el reconocimiento del hijo natural se hiciere despues de haber registrado su nacimiento, se formara acta separada.

Articulo 79. El reconocimiento del hijo natural mayor de edad requiere el consentimiento expreso de este en el acta relativa.

Articulo 80. Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Codigo, se presentara, dentro del termino de quince dias, al encargado del Registro, el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertara la parte relativa de dicho documento, observandose las demas prescripciones contenidas en este Capitulo y en el capitulo IV, del titulo septimo de este Libro.

Articulo 81. La omision del registro, en el caso del articulo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Codigo.

Articulo 82. En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se hara mencion de esta, poniendo en ella la anotacion correspondiente.

Articulo 83. Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levanto el acta de nacimiento, el Juez del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento remitira copia de esta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que haga la anotacion en el acta respectiva.

CAPITULO IV

DE LAS ACTAS DE ADOPCION

Articulo 84. Dictada la resolucion judicial definitiva que autorice la adopcion, el Juez, dentro del termino de ocho dias, remitira copia certificada de las diligencias al Juez del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente.

Articulo 85. La falta de registro de la adopcion no quita a esta sus efectos legales pero sujeta al responsable a la pena senalada en el articulo 81.

Articulo 86. El acta de adopcion contendra los nombres, apellidos, y domicilio del adoptante y del adoptado; el nombre y demas generales de las personas cuyo consentimiento hubiere sido necesario para la adopcion, y los nombres, apellidos, y domicilio de las personas que intervengan como testigos. En el acta se insertaran los datos esenciales de la resolucion judicial.

Articulo 87. Extendida el acta de la adopcion, se anotara la de nacimiento del adoptado, y se archivara la copia de las diligencias relativas, poniendole el mismo numero del acta de adopcion.

Articulo 88. El juez o tribunal que resuelva que una adopcion queda sin efecto, remitira dentro del termino de ocho dias copia certificada de su resolucion al Juez del Registro Civil, para que cancele el acta de adopcion y anote la de nacimiento.

CAPITULO V

DE LAS ACTAS DE TUTELA

Articulo 89. Pronunciando el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los terminos que previene el Codigo de Procedimientos Civiles, el Juez de lo Familiar remitira copia certificada del auto mencionado al Juez del Registro Civil para que levante el acta respectiva. El Curador cuidara del cumplimiento de este articulo.

Articulo 90. La omision del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con el.

Articulo 91. El acta de tutela contendra:

  • I. El nombre, apellido y edad del incapacitado;

  • II. La clase de incapacidad por la que se haya discernido la tutela;

  • III. El nombre y demas generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;

  • IV. El nombre, apellido, edad, profesion y domicilio del tutor y del curador;

  • V. La garantia dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demas generales del fiador, si la garantia consiste en fianza; o la ubicacion y demas senas de los bienes, si la garantia consiste en hipoteca o prenda;

  • VI. El nombre del juez que pronuncio el auto de discernimiento y la fecha de este;

Articulo 92. Extendida el acta de tutela, se anotara la de nacimiento del incapacitado, observandose para el caso de que no exista en la misma oficina del Registro, lo preveni

CAPITULO VI

DE LAS ACTAS DE EMANCIPACION

Articulo 93. En los casos de emancipacion por efecto del matrimonio, no se extendera acta por separado; sera suficiente para acreditarla, el acta del matrimonio.

Articulo 94. Derogado.

Articulo 95. Derogado.

Articulo 96. Derogado. CAPITULO VII

DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

Articulo 97. Las personas que pretendan contraer matrimonio presentaran un escrito al Juez del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:

  • I. Los nombres, apellidos, edad, ocupacion y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si estos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresara tambien el nombre de la persona con quien celebro el anterior matrimonio, la causa de su disolucion y la fecha de esta;

  • II. Que no tienen impedimento legal para casarse, y III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.

Este escrito debera ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo hara otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.

Articulo 98. Al escrito a que se refiere el articulo anterior, se acompanara:

  • I. El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto dictamen medico que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que el varon es mayor de dieciseis anos y la mujer mayor de catorce;

  • II. La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre las personas a que se refieren los articulos 149, 150 y 151;

  • III. La declaracion de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberan presentarse dos testigos por cada uno de ellos;

  • IV. Un certificado subscrito por un medico titulado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no padecen sifilis, tuberculosis, ni enfermedad alguna cronica e incurable que sea, ademas, contagiosa y hereditaria.

  • Para los indigentes tienen obligacion de expedir gratuitamente este certificado los medicos encargados de los servicios de sanidad de caracter oficial;

  • V. El convenio que los pretendientes deberan celebrar con relacion a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresara con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el regimen de sociedad conyugal o bajo el de separacion de bienes. Si los pretendientes son menores de edad, deberan aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebracion del matrimonio. No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versara sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendra en cuenta lo que disponen los articulos 189 y 211, y el juez del Registro Civil debera tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.

  • Si de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 185 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura publica, se acompanara un testimonio de esa escritura.

  • VI. Copia del acta de defuncion del conyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente, y

  • VII. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.

Articulo 99. En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan redactar el convenio a que se refiere la fraccion V del articulo anterior, tendra obligacion de redactarlo el Juez del Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren.

Articulo 100. El Juez del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los articulos anteriores, hara que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento, reconozcan ante el y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fraccion III del articulo 98 seran ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Juez del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario se cerciorara de la autenticidad de la firma que calce el certificado medico presentado.

Articulo 101. El matrimonio se celebrara dentro de los ocho dias siguientes, en el lugar, dia y hora que senale el Juez del Registro Civil.

Articulo 102. En el lugar, dia y hora designados para la celebracion del matrimonio deberan estar presentes, ante el Juez del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma prevenida en el articulo 44 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.

Acto continuo, el Juez del Registro Civil leera en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogara a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntara a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si estan conformes, los declarara unidos en nombre de la Ley y de la sociedad.

Articulo 103. Se levantara luego el acta de matrimonio en la cual se hara constar:

  • I. Los nombres, apellidos, edad, ocupacion, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;

  • II. Si son mayores o menores de edad;

  • III. Los nombres, apellidos, ocupacion y domicilio de los padres;

  • IV. El consentimiento de estos, de los abuelos o tutores o de las autoridades que deban suplirlo;

  • V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que este se dispenso;

  • VI. La declaracion de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hara el Juez en nombre de la Ley y de la sociedad;

  • VII. La manifestacion de los conyuges de que contraen matrimonio bajo el regimen de sociedad conyugal o de separacion de bienes; VIII. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, ocupacion y domicilio de los testigos, su declaracion sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si lo son, en que grado y en que linea.

  • IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el articulo anterior.

El acta sera firmada por el Juez del Registro Civil, los contrayentes, los testigos, y las demas personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo.

En el acta se imprimiran las huellas digitales de los contrayentes.

Articulo 103 Bis. La celebracion conjunta de matrimonios no exime al Juez del cumplimiento estricto de las solemnidades a que se refieren los articulos anteriores.

Articulo 104. Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquellos o su identidad, y los medicos que se produzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fraccion IV del articulo 98, seran consignados al Ministerio Publico para que ejercite la accion penal correspondiente. Lo mismo se hara con las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes.

Articulo 105. El Juez del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantara una acta, ante dos testigos, en la que hara constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresara en el acta el nombre, edad, ocupacion, estado y domicilio del denunciante, insertandose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, sera remitida al juez de primera instancia que corresponda, para que haga la calificacion del impedimento.

Articulo 106. Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquier persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante sera condenado al pago de las costas, danos y perjuicios.

Articulo 107. Antes de remitir el acta al juez de primera instancia, el juez del Registro Civil hara saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniendose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.

Articulo 108. Las denuncias anonimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, solo seran admitidas cuando esten comprobadas. En este caso, el Juez del Registro

Civil dara cuenta a la autoridad judicial de primera instancia que corresponda, y suspendera todo procedimiento hasta que esta resuelva.

Articulo 109. Denunciado un impedimento, el matrimonio no podra celebrarse aunque el denunciante se resista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de el.

Articulo 110. El Juez del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que este se ha denunciado, sera castigado como lo disponga el Codigo Penal.

Articulo 111. Los Jueces del Registro Civil solo podran negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los terminos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.

Articulo 112. El Juez del Registro Civil, que sin motivo justificado, retarde la celebracion de un matrimonio, sera sancionado la primera vez con multa de $1,000.00 y en caso de reincidencia con destitucion del cargo.

Articulo 113. El Juez del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, esta plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.

Tambien podra exigir declaracion bajo protesta a los testigos que los interesados presenten; a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes, y a los medicos que suscriban el certificado exigido por la fraccion IV del articulo 98.

CAPITULO VIII

DE LAS ACTAS DE DIVORCIO

Articulo 114. La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio se remitira en copia al Juez del Registro Civil para que levante el acta correspondiente.

Articulo 115. El acta de divorcio administrativo se levantara en los terminos previstos por el articulo 272 de este ordenamiento, previa solicitud por escrito que presenten los conyuges y en ella se expresara el nombre y apellidos, edad, ocupacion y domicilio de los solicitantes, la fecha y lugar de la Oficina en que celebraron su matrimonio y el numero de partida del acta correspondiente.

Articulo 116. Extendida el acta se mandara anotar la de matrimonio de los divorciados y la copia de la declaracion administrativa de divorcio se archivara con el mismo numero del acta.

CAPITULO IX

DE LAS ACTAS DE DEFUNCION

Articulo 117. Ninguna inhumacion o cremacion se hara sin autorizacion escrita dada por el Juez del Registro Civil, quien se asegurara suficientemente del fallecimiento, con certificado expedido por medico legalmente autorizado. No se procedera a la inhumacion o cremacion sino hasta despues de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.

Articulo 118. En el acta de fallecimiento se asentaran los datos que el Juez del Registro Civil requiera o la declaracion que se haga, y sera firmada por dos testigos, prefiriendose para el caso, los parientes si los hay o los vecinos.

Articulo 119. El acta de fallecimiento contendra:

  • I. El nombre, apellido, edad, ocupacion y domicilio que tuvo el difunto;

  • II. El estado civil de este, y si era casado o viudo, el nombre y apellido de su conyuge;

  • III. Los nombres, apellidos, edad, ocupacion y domicilio de los testigos, y si fueren parientes, el grado en que lo sean;

  • IV. Los nombres de los padres del difunto si se supieren; V. La clase de enfermedad que determino la muerte y especificadamente el lugar en que se sepulte el cadaver; VI. La hora de la muerte, si se supiere, y todos los infomes que se hagan en caso de muerte violenta.

Articulo 120. Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de reclusion, hospitales, colegios o cualquier otra casa de comunidad, los huespedes de los hoteles, mesones o las casas de vecindad tienen obligacion de dar aviso al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes del fallecimiento y en caso de incumplimiento se sancionaran con una multa de quinientos a cinco mil pesos.

Articulo 121. Si el fallecimiento ocurriera en un lugar o poblacion en donde no exista Oficina del Registro Civil, la autoridad municipal extendera la constancia respectiva que remitira al Juez del Registro Civil que corresponda, para que levante el acta correspondiente.

Articulo 122. Cuando el Juez del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dara parte al Ministerio Publico, comunicandole todos los infomes que tenga, para que proceda a la averiguacion conforme a derecho. Cuando el Ministerio Publico averig£e un fallecimiento, dara parte al Juez del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto se asentaran las senas de este, las de los vestidos y objetos que con el se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicaran al Juez del Registro Civil para que los anote en el acta.

Articulo 123. En los casos de inundacion, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea facil reconocer el cadaver, se formara el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible las senas del mismo y de los vestidos u objetos que con el se hayan encontrado.

Articulo 124. Si no aparece el cadaver pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendra el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece y las demas noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.

Articulo 125. En caso de muerte en el mar a bordo de un buque nacional, o en el espacio aereo nacional, el acta se formara de la manera prescrita en el articulo 119, en cuanto fuere posible, y la autorizara el capitan o patrono de la nave, practicandose, ademas, lo dispuesto para los nacimientos en los articulos 71 y 72.

Articulo 126. Cuando alguno falleciere en lugar que no sea el de su domicilio se remitira al Juez del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo.

Articulo 127. El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar, tiene obligacion de dar parte al Juez del Registro Civil de los muertos que haya habido en campana, o en otro acto del servicio, especificandose la filiacion.

Articulo 128. Los tribunales cuidaran de remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ejecucion de la sentencia de muerte, una noticia al Juez del Registro Civil del lugar donde se haya verificado la ejecucion. Esta noticia contendra el nombre, apellido, edad, estado y ocupacion que tuvo el ejecutado.

Articulo 129. En todos los casos de muerte violenta en los establecimientos de reclusion, no se hara en los registros mencion de estas circunstancias y las actas solamente contendran los demas requisitos que prescribe el articulo 119.

Articulo 130. Derogado.

CAPITULO X

De las inscripciones de las ejecutorias que declaran o modifican el estado civil

Articulo 131. Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presuncion de muerte, la tutela, el divorcio o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del termino de ocho dias remitiran al Juez del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva.

Articulo 132. El Juez del Registro Civil hara la anotacion correspondiente en las actas de nacimiento y de matrimonio, en su caso, e insertara los datos esenciales de la resolucion judicial que se le haya comunicado.

Articulo 133. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se revoque la adopcion o se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumia, se dara aviso al Juez del Registro Civil por el mismo interesado y por la autoridad que corresponda, para que cancele la inscripcion a que se refiere el articulo anterior.

CAPITULO XI

DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL

Articulo 134. La rectificacion o modificacion de un acta del estado civil no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de este, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual se sujetara a las prescripciones de este Codigo.

Articulo 135. Ha lugar a pedir la rectificacion:

  • I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no paso;

  • II. Por enmienda, cuando se solicite variar algun nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental.

Articulo 136. Pueden pedir la rectificacion de un acta del estado civil:

  • I. Las personas de cuyo estado se trata;

  • II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

  • III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;

  • IV. Los que, segun los articulos 348, 349 y 350, pueden continuar o intentar la accion de que en ellos se trata.

Articulo 137. El juicio de rectificacion de acta se seguira en la forma que establezca en el Codigo de Procedimientos Civiles.

Articulo 138. La sentencia que cause ejecutoria se comunicara al Juez del Registro Civil y este hara una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificacion.

Articulo 138 Bis. La aclaracion de las actas del estado civil, procede cuando en el Registro Civil existan errores mecanograficos, ortograficos o de otra indole que no afecten los datos esenciales de aquellas, y deberan tramitarse ante la Oficina del Registro Civil.

CAPITULO I

De los esponsales

Articulo 139. La promesa de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada, constituye los esponsales.

Articulo 140. Solo pueden celebrar esponsales el hombre que ha cumplido dieciseis anos y la mujer que ha cumplido catorce.

Articulo 141. Cuando los prometidos son menores de edad, los esponsales no producen efectos juridicos si no han consentido en ellos sus representantes legales.

Articulo 142. Los esponsales no producen obligacion de contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa.

Articulo 143. El que sin causa grave, a juicio del juez, rehusare cumplir su compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagara los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado.

En la misma responsabilidad incurrira el prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los esponsales.

Tambien pagara el prometido que sin causa grave falte a su compromiso, una indemnizacion a titulo de reparacion moral, cuando por la duracion del noviazgo, la intimidad establecida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad del matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de los esponsales cause un grave dano a la reputacion del prometido inocente.

La indemnizacion sera prudentemente fijada en cada caso por el juez, teniendo en cuenta los recursos del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al inocente.

Articulo 144. Las acciones a que se refiere el articulo que precede, solo pueden ejercitarse dentro de un ano, contado desde el dia de la negativa a la celebracion del matrimonio.

Articulo 145. Si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los prometidos de exigir la devolucion de lo que se hubieren donado con motivo de su concertado matrimonio. Este derecho durara un ano, contado desde el rompimiento de los esponsales.

CAPITULO II

De los requisitos para contraer matrimonio

Articulo 146. El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la Ley y con las formalidades que ella exige.

Articulo 147. Cualquiera condicion contraria a la perpetuacion de la especie o a la ayuda mutua que se deben los conyuges, se tendra por no puesta.

Articulo 148. Para contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido dieciseis anos y la mujer catorce. El Jefe del Departamento del Distrito Federal, o los Delegados segun el caso, pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.

Articulo 149. El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho anos, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de su padre o de su madre, si vivieren ambos, o del que sobreviva. Este derecho lo tiene la madre aunque haya contraido segundas nupcias, si el hijo vive con ella. A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos paternos, si vivieren ambos, o del que sobreviva; a falta o por imposibilidad de los abuelos paternos, si los dos existieren, o del que sobreviva, se requiere el consentimiento de los abuelos maternos.

Articulo 150. Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores; y faltando estos, suplira el consentimiento, en su caso, el Juez de lo Familiar de la residencia del menor.

Articulo 151. Los interesados pueden ocurrir al jefe del Departamento del Distrito Federal o a los Delegados, segun el caso, cuando los ascendientes o tutores nieguen el consentimiento o revoquen

el que hubieren concedido. Las mencionadas autoridades despues de levantar una infomacion sobre el particular, supliran o no el consentimiento.

Articulo 152. Si el juez, en el caso del articulo 150, se niega a suplir el consentimiento para que se celebre un matrimonio, los interesados ocurriran al Tribunal Superior respectivo, en los terminos que disponga el Codigo de Procedimientos Civiles.

Articulo 153. El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento firmando la solicitud respectiva y ratificandola ante el Juez del Registro Civil, no puede revocarlo despues, a menos que haya justa causa para ello.

Articulo 154. Si el ascendiente, o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto, tendria el derecho de otorgarlo; pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del termino fijado en el articulo 101.

Articulo 155. El juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio no podra revocar el consentimiento una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente.

Articulo 156. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

  • I. La falta de edad requerida por la Ley, cuando no haya sido dispensada;

  • II. La falta de consentimiento del que, o los que, ejerzan la patria potestad, el tutor o el juez, en sus respectivos casos;

  • III. El parentesco de consanguinidad legitima o natural, sin limitacion de grado en la linea recta, ascendente o descendente. En la linea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tios y sobrinos, siempre que esten en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

  • IV. El parentesco de afinidad en linea recta, sin limitacion alguna;

  • V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;

  • VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;

  • VII. La fuerza o miedo grave. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras esta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;

  • VIII. La impotencia incurable para la copula; y las enfermedades cronicas e incurables, que sean, ademas, contagiosas o hereditarias.

  • IX. Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fraccion II del articulo 450.

  • X. El matrimonio subsistente con persona distinta a aquella con quien se pretenda contraer.

De estos impedimentos solo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en linea colateral desigual.

Articulo 157. El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto que dure el lazo juridico resultante de la adopcion.

Articulo 158. La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos dias despues de la disolucion del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpio la cohabitacion.

Articulo 159. El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o esta bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concedera por el presidente municipal respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.

Esta prohibicion comprende tambien al curador y a los descendientes de este y del tutor.

Articulo 160. Si el matrimonio se celebrare en contravencion de lo dispuesto en el articulo anterior, el juez nombrara inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.

Articulo 161. Tratandose de mexicanos que se casen en el extranjero, dentro de tres meses de su llegada a la Republica se transcribira el acta de la celebracion del matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los consortes.

Si la transcripcion se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraeran a la fecha en que se celebro el matrimonio; si se hace despues, solo producira efectos desde el dia que se hizo la transcripcion.

CAPITULO III

De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio

Articulo 162. Los conyuges estan obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e infomada sobre el numero y el espaciamiento de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio este derecho sera ejercido de comun acuerdo por los conyuges.

Articulo 163. Los conyuges viviran juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de comun acuerdo por los conyuges, en el cual ambos disfrutaran de autoridad propia y consideraciones iguales.

Los Tribunales, con conocimiento de causa, podran eximir de aquella obligacion a alguno de los conyuges, cuando el otro traslade su domicilio a pais extranjero, a no ser que lo haga en servicio publico o social, o se establezca en lugar insalubre o indecoroso.

Articulo 164. Los conyuges contribuiran economicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentacion y a la de sus hijos, asi como a la educacion de estos en los terminos que la Ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporcion que acuerden para este efecto, segun sus posibilidades. A lo anterior no esta obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atendera integramente a esos gastos.

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio seran siempre iguales para los conyuges e independientes de su aportacion economica al sostenimiento del hogar.

Articulo 165. Los conyuges y los hijos en materia de alimentos, tendran derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento economico de la familia y podran demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.

Articulo 166. Derogado.

Articulo 167. Derogado.

Articulo 168. El marido y la mujer tendran en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto, resolveran de comun acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formacion y educacion de los hijos y a la administracion de los bienes que a estos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el Juez de lo familiar resolvera lo conducente.

Articulo 169. Los conyuges podran desempenar cualquier actividad excepto las que danen la moral de la familia o la estructura de esta. Cualquiera de ellos podra oponerse a que el otro desempene la actividad de que se trate y el Juez de lo familiar resolvera sobre la oposicion.

Articulo 170. Derogado.

Articulo 171. Derogado.

Articulo 172. El marido y la mujer mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni esta de la autorizacion de aquel, salvo en lo relativo a los actos de administracion y de dominio de los bienes comunes.

Articulo 173. El marido y la mujer, menores de edad, tendran la administracion de sus bienes, en los terminos del articulo que precede, pero necesitaran autorizacion judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales.

Articulo 174. Los conyuges requieren autorizacion judicial para contratar entre ellos, excepto cuando el contrato sea el de mandato para pleitos y cobranzas o para actos de administracion.

Articulo 175. Tambien se requiere autorizacion judicial para que el conyuge sea fiador de su consorte o se obligue solidariamente con el, en asuntos que sean de interes exclusivo de este, salvo cuando se trate de otorgar caucion para que el otro obtenga su libertad.

La autorizacion, en los casos a que se refieren este y los dos articulos anteriores, no se concedera cuando resulten perjudicados los intereses de la familia o de uno de los conyuges.

Articulo 176. El contrato de compraventa solo puede celebrarse entre los conyuges cuando el matrimonio este sujeto al regimen de separacion de bienes.

Articulo 177. El marido y la mujer, durante el matrimonio, podran ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro, pero la prescripcion entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.

CAPITULO IV

Del contrato de matrimonio con relacion a los bienes

Disposiciones Generales

Articulo 178. El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el regimen de sociedad conyugal o bajo el de separacion de bienes.

Articulo 179. Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separacion de bienes y reglamentar la administracion de estos en uno y en otro caso.

Articulo 180. Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebracion del matrimonio o durante el, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean duenos los esposos en el momento de hacer el pacto, sino tambien los que adquieran despues.

Articulo 181. El menor que con arreglo a la Ley pueda contraer matrimonio, puede tambien otorgar capitulaciones, las cuales seran validas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebracion del matrimonio.

Articulo 182. Son nulos los actos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del matrimonio.

CAPITULO V

De la sociedad conyugal

Articulo 183. La sociedad conyugal se regira por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no

estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

Articulo 184. La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante el. Puede comprender no solo los bienes de que sean duenos los esposos al formarla, sino tambien los bienes futuros que adquieran los consortes.

Articulo 185. Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constaran en escritura publica cuando los esposos pacten hacerse coparticipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslacion sea valida.

Articulo 186. En este caso, la alteracion que se haga de las capitulaciones debera tambien otorgarse en escritura publica, haciendo la respectiva anotacion en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones y en la inscripcion del Registro Publico de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no produciran efectos contra tercero.

Articulo 187. La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si asi lo convienen los esposos; pero si estos son menores de edad, deben intervenir en la disolucion de la sociedad prestando su consentimiento, las personas a que se refiere el articulo 181.

Esta misma regla se observara cuando la sociedad conyugal se modifique durante la menor edad de los consortes.

Articulo 188. Puede tambien terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a peticion de alguno de los conyuges por los siguientes motivos:

  • I. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administracion, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;

  • II. Cuando el socio administrador, sin el consentimiento expreso de su conyuge, hace cesion de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, a sus acreedores;

  • III. Si el socio administrador es declarado en quiebra, o concurso;

  • IV. Por cualquiera otra razon que lo justifique a juicio del organo jurisdiccional competente.

Articulo 189. Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

  • I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresion de su valor y de los gravamenes que reporten;

  • II. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;

  • III. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresion de si la sociedad ha de responder de ellas o unicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

  • IV. La declaracion expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o solo parte de ellos, precisando en este ultimo caso cuales son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;

  • V. La declaracion explicita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes o solamente sus productos. En uno y en otro caso determinara con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada conyuge.

  • VI. La declaracion de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecuto, o si debe dar participacion de ese producto al otro consorte y en que proporcion.

  • VII. La declaracion terminante acerca de quien debe ser el administrador de la sociedad, expresandose con claridad las facultades que se le conceden;

  • VIII. La declaracion acerca de si los bienes futuros que adquieran los conyuges durante el matrimonio pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en que proporcion;

  • IX. Las bases para liquidar la sociedad.

Articulo 190. Es nula la capitulacion en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades, asi como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las perdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.

Articulo 191. Cuando se establezca que uno de los consortes solo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.

Articulo 192. Todo pacto que importe cesion de una parte de los bienes propios de cada conyuge sera considerado como donacion y quedara sujeto a lo prevenido en el capitulo VIII de este Titulo.

Articulo 193. No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separacion de bienes, pueden los conyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

Articulo 194. El dominio de los bienes comunes reside en ambos conyuges mientras subsista la sociedad conyugal. La administracion quedara a cargo de quien los conyuges hubiesen designado en las capitulaciones matrimoniales, estipulacion que podra ser libremente modificada, sin necesidad de expresion de causa, y en caso de desacuerdo, el Juez de lo familiar resolvera lo conducente.

Articulo 195. La sentencia que declare la ausencia de alguno de los conyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos senalados en este Codigo.

Articulo 196. El abandono injustificado por mas de seis meses del domicilio conyugal por uno de los conyuges, hace cesar para el, desde el dia del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; estos no podran comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

Articulo 197. La sociedad conyugal termina por la disolucion del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que

declare la presuncion de muerte del conyuge ausente y en los casos previstos en el articulo 188.

Articulo 198. En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos conyuges procedieron de buena fe.

Articulo 199. Cuando uno solo de los conyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistira tambien hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuacion es favorable al conyuge inocente; en caso contrario se considerara nula desde un principio.

Articulo 200. Si los conyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebracion del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.

Articulo 201. Si la disolucion de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendra parte en las utilidades. Estas se aplicaran a los hijos y si no los hubiere al conyuge inocente.

Articulo 202. Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicaran a los hijos, y si no los hubiere, se repartiran en proporcion de lo que cada consorte llevo al matrimonio.

Articulo 203. Disuelta la sociedad se procedera a formar inventario, en el cual no se incluiran el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que seran de estos o de sus herederos.

Articulo 204. Terminado el inventario, se pagaran los creditos que hubiere contra el fondo social, se devolvera a cada conyuge lo que llevo al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividira entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere perdidas, el importe de estas se deducira del haber de cada consorte en proporcion a las utilidades que debian corresponderles, y si uno solo llevo capital, de este se deducira la perdida total.

Articulo 205. Muerto uno de los conyuges, continuara el que sobreviva en la posesion y administracion del fondo social, con intervencion del representante de la sucesion mientras no se verifique la particion.

Articulo 206. Todo lo relativo a la formacion de inventarios y solemnidades de la particion y adjudicacion de los bienes, se regira por lo que disponga el Codigo de Procedimientos Civiles

CAPITULO VI

De la separacion de bienes

Articulo 207. Puede haber separacion de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante este, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separacion puede comprender no solo los bienes de que sean duenos los consortes al celebrar el matrimonio, sino tambien los que adquieran despues.

Articulo 208. La separacion de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no esten comprendidos en las capitulaciones de separacion, seran objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos.

Articulo 209. Durante el matrimonio la separacion de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal; pero si los consortes son menores de edad, se observara lo dispuesto en el articulo 181.

Lo mismo se observara cuando las capitulaciones de separacion se modifiquen durante la menor edad de los conyuges.

Articulo 210. No es necesario que consten en escritura publica las capitulaciones en que se pacte la separacion de bienes, antes de la celebracion del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observaran las formalidades exigidas para la transmision de los bienes de que se trate.

Articulo 211. Las capitulaciones que establezcan separacion de bienes siempre contendran un inventario de los bienes de que sea dueno cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.

Articulo 212. En el regimen de separacion de bienes los conyuges conservaran la propiedad y administracion de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no seran comunes, sino del dominio exclusivo del dueno de ellos.

Articulo 213. Seran tambien propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempeno de un empleo o el ejercicio de una profesion, comercio o industria.

Articulo 214. Derogado.

Articulo 215. Los bienes que los conyuges adquieran en comun por donacion, herencia, legado, por cualquier otro titulo gratuito o por don de la fortuna, entretanto se hace la division, seran administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre sera considerado como mandatario.

Articulo 216. Ni el marido podra cobrar a la mujer ni esta a aquel retribucion u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos o asistencia que le diere.

Articulo 217. El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividiran entre si, por partes iguales, la mitad del usufructo que la Ley les concede.

Articulo 218. El marido responde a la mujer y esta a aquel de los danos y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.

CAPITULO VII

De las donaciones antenupciales

Articulo 219. Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un esposo a otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.

Articulo 220. Son tambien donaciones antenupciales las que un extrano hace alguno de los esposos, o a ambos, en consideracion del matrimonio.

Articulo 221. Las donaciones antenupciales entre esposos, aunque fueren varias, no podran exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donacion sera inoficiosa.

Articulo 222. Las donaciones antenupciales hechas por un extrano, seran inoficiosas en los terminos en que lo fueren las comunes.

Articulo 223. Para calcular si es inoficiosa una donacion antenupcial, tienen el esposo donatario y sus herederos la facultad de elegir la epoca en que se hizo la donacion o la del fallecimiento del donador.

Articulo 224. Si al hacerse la donacion no se formo inventario de los bienes del donador, no podra elegirse la epoca en que aquella se otorgo.

Articulo 225. Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptacion expresa.

Articulo 226. Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.

Articulo 227. Tampoco se revocaran por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extrano, que la donacion haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.

Articulo 228. Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro conyuge.

Articulo 229. Los menores pueden hacer donaciones antenupciales, pero solo con intervencion de sus padres o tutores, o con aprobacion judicial.

Articulo 230. Las donaciones antenupciales quedaran sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse.

Articulo 231. Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este Capitulo.

CAPITULO VIII

De las donaciones entre consortes

Articulo 232. Los consortes pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.

Articulo 233. Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas por los donantes, mientras subsista el matrimonio, cuando exista causa justificada para ello, a juicio del Juez.

Articulo 234. Estas donaciones no se anularan por la supervivencia de hijos; pero se reduciran cuando sean inoficiosas, en los mismos terminos que las comunes.

CAPITULO IX

De los matrimonios nulos e ilicitos

Articulo 235. Son causas de nulidad de un matrimonio:

  • I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un conyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;

  • II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el articulo 156;

  • III. Que se haya celebrado en contravencion a lo dispuesto en los articulos 97, 98, 100, 102 y 103.

Articulo 236. La accion de nulidad que nace de error, solo puede deducirse por el conyuge enganado; pero si este no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algun otro impedimento que lo anule.

Articulo 237. La menor edad de dieciseis anos en el hombre y de catorce en la mujer dejara de ser causa de nulidad:

  • I. Cuando haya habido hijos;

  • II. Cuando, aunque no los haya habido, el menor hubiere llegado a los dieciocho anos; y ni el ni el otro conyuge hubieren intentado la nulidad.

Articulo 238. La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes solo podra alegarse por aquel o aquellos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro de treinta dias contados desde que tenga conocimiento del matrimonio.

Articulo 239. Cesa esta causa de nulidad:

  • I. Si han pasado los treinta dias sin que se haya pedido;

  • II. Si dentro de este termino, el ascendiente ha consentido expresamente en el matrimonio, o tacitamente, haciendo donacion a los hijos en consideracion al matrimonio, recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentado a la prole como legitima al Registro Civil o practicando otros actos que, a juicio del juez, sean tan conducentes al efecto, como los expresados.

Articulo 240. La nulidad por falta de consentimiento del tutor o del juez podra pedirse dentro del termino de treinta dias por cualquiera de los conyuges o por el tutor; pero dicha causa de nulidad cesara si antes de presentarse demanda en forma sobre ella se obtiene la ratificacion del tutor o la autorizacion judicial confirmando el matrimonio.

Articulo 241. El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, pero si despues se obtuviere dispensa y ambos conyuges, reconocida la nulidad, quisieren espontaneamente reiterar su consentimiento por medio de un acta ante el Juez del Registro Civil, quedara revalidado el matrimonio y surtira todos los efectos legales desde el dia en que primeramente se contrajo.

Articulo 242. La accion que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en linea recta pueden ejercitarse por cualquiera de los conyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Publico.

Articulo 243. La accion de nulidad que nace de la causa prevista en la fraccion V del articulo 156, podra deducirse por el conyuge ofendido o por el Ministerio Publico en el caso de disolucion del matrimonio anterior por causa de divorcio; y solo por el Ministerio Publico si este matrimonio se ha disuelto por muerte del conyuge ofendido.

En uno y en otro caso, la accion debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebracion del matrimonio de los adulteros.

Articulo 244. La accion de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los conyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del conyuge victima del atentado, o por el Ministerio Publico, dentro del termino de seis meses, contados desde que se celebro el nuevo matrimonio.

Articulo 245. El miedo y la violencia seran causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:

  • I. Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;

  • II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al conyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio;

  • III. Que uno u otro hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

La accion que nace de estas causas de nulidad solo puede deducirse por el conyuge agraviado dentro de sesenta dias desde la fecha en que ceso la violencia o intimidacion.

Articulo 246. La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en la fraccion VIII del articulo 156, solo puede ser pedida por los conyuges dentro del termino de sesenta dias, contados desde que se celebro el matrimonio.

Articulo 247. Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fraccion IX del articulo 156 el otro conyuge o el tutor del incapacitado.

Articulo 248. El vinculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula este, aunque se contraiga de buena fe, creyendose fundadamente que el consorte anterior habia muerto. La accion que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el conyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos y por los conyuges que contrajeron el segundo. No deduciendola ninguna de las personas mencionadas, la deducira el Ministerio Publico.

Articulo 249. La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los conyuges y por cualquiera que tenga interes en probar que no hay matrimonio.

Tambien podra declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Publico.

Articulo 250. No se admitira demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Juez del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesion de estado matrimonial.

Articulo 251. El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la Ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo,

los herederos podran continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan.

Articulo 252.-Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal, de oficio, enviara copia certificada de ella al Juez del Registro Civil ante quien paso el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronuncio y el numero con que se marco la copia, la cual sera depositada en el archivo.

Articulo 253. El matrimonio tiene a su favor la presuncion de ser valido. Solo se considerara nulo cuando asi lo declare una sentencia que cause ejecutoria.

Articulo 254. Los conyuges no pueden celebrar transaccion ni compromiso en arbitros acerca de la nulidad del matrimonio.

Articulo 255. El matrimonio contraido de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los conyuges mientras dure; y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebracion del matrimonio, durante el y trescientos dias despues de la declaracion de nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su separacion, en caso contrario.

Articulo 256. Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los conyuges, el matrimonio produce efectos civiles unicamente respecto de el y de los hijos.

Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.

Articulo 257. La buena fe se presume; para destruir esta presuncion se requiere prueba plena.

Articulo 258. Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los conyuges, desde luego se dictaran las medidas provisionales que establece el articulo 282.

Articulo 259. Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre propondran la forma y terminos del cuidado y la custodia de los hijos y el juez resolvera a su criterio de acuerdo con las circunstancias del caso.

Articulo 260. El juez en todo tiempo podra modificar la determinacion a que se refiere el articulo anterior, atento a las nuevas circunstancias y a lo dispuesto en los articulos 422, 423, y 444, fraccion III.

Articulo 261. Declarada la nulidad del matrimonio se procedera a la division de los bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos conyuges hubieren procedido de buena fe, se dividiran entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si solo hubiere habido buena fe por parte de uno de los conyuges, a este se aplicaran integramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos conyuges, los productos se aplicaran a favor de los hijos.

Articulo 262. Declarada la nulidad del matrimonio, se observaran respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:

  • I. Las hechas por un tercero a los conyuges podran ser revocadas;

  • II. Las que hizo el conyuge inocente al culpable quedaran sin efecto y las cosas que fueren objeto de ellas se devolveran al donante con todos sus productos;

  • III. Las hechas al inocente por el conyuge que obro de mala fe quedaran subsistentes;

  • IV. Si los dos conyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedaran en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podran hacer los donantes reclamacion alguna con motivo de la liberalidad.

Articulo 263. Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomaran las precauciones a que se refiere el capitulo primero del titulo quinto del Libro Tercero.

Articulo 264. Es ilicito, pero no nulo, el matrimonio:

  • I. Cuando se ha contraido estando pendiente la decision de un impedimento que sea susceptible de dispensa.

  • II. Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el articulo 159, y cuando se celebre sin que hayan transcurrido los terminos fijados en los articulos 158 y 289.

Articulo 265. Las que infrinjan el articulo anterior, asi como los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con un menor sin autorizacion de los padres de este, del tutor o del juez, en sus respectivos casos, y los que autoricen esos matrimonios, incurriran en las penas que senale el Codigo de la materia.

CAPITULO X

Del divorcio

Articulo 266. El divorcio disuelve el vinculo del matrimonio y deja a los conyuges en aptitud de contraer otro.

Articulo 267. Son causales de divorcio:

  • I. El adulterio debidamente probado de uno de los conyuges;

  • II. El hecho de que la mujer de a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegitimo;

  • III. La propuesta del marido para prostituir a su mujer no solo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneracion con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;

  • IV. La incitacion a la violencia hecha por un conyuge al otro para cometer algun delito, aunque no sea de incontinencia carnal; V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, asi como la tolerancia en su corrupcion;

  • VI. Padecer sifilis, tuberculosis o cualquiera otra enfermedad cronica o incurable que sea, ademas, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga despues de celebrado el matrimonio;

  • VII. Padecer enajenacion mental incurable, previa declaracion de interdiccion que se haga respecto del conyuge demente;

  • VIII. La separacion de la casa conyugal por mas de seis meses sin causa justificada;

  • IX. La separacion del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por mas de un ano sin que el conyuge que se separo entable la demanda de divorcio; X. La declaracion de ausencia legalmente hecha, o la de presuncion de muerte, en los casos de excepcion en que no se necesita para que se haga esta que proceda la declaracion de ausencia;

  • XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un conyuge para el otro;

  • XII. La negativa injustificada de los conyuges a cumplir con las obligaciones senaladas en el Articulo 164, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a su cumplimiento, asi como el incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los conyuges, de la sentencia ejecutoriada en el caso del Articulo 168;

  • XIII. La acusacion calumniosa hecha por un conyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos anos de prision;

  • XIV. Haber cometido uno de los conyuges un delito que no sea politico, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prision mayor de dos anos;

  • XV. Los habitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;

  • XVI. Cometer un conyuge contra la persona o los bienes del otro un acto que seria punible si se tratara de persona extrana, siempre que tal acto tenga senalada en la Ley una pena que pase de un ano de prision;

  • XVII. El mutuo consentimiento; y

  • XVIII. La separacion de los conyuges por mas de 2 anos, independientemente del motivo que haya originado la separacion, la cual podra ser invocada por cualesquiera de ellos.

Articulo 268. Cuando un conyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que no haya justificado o se hubiere desistido de la demanda o de la accion sin la conformidad del demandado, este tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio, pero no podra hacerlo sino pasados tres meses de la notificacion de la ultima sentencia o del auto que recayo al desistimiento. Durante estos tres meses los conyuges no estan obligados a vivir juntos.

Articulo 269. Cualquiera de los esposos puede pedir el divorcio por el adulterio de su conyuge. Esta accion dura seis meses, contados desde que se tuvo conocimiento del adulterio.

Articulo 270. Son causa de divorcio los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, ya lo sean estos de ambos, ya de uno de ellos. La tolerancia en la corrupcion que da derecho a pedir divorcio debe consistir en actos positivos y no en simples omisiones.

Articulo 271. Derogado.

Articulo 272. Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos y de comun acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese regimen se casaron, se presentaran personalmente ante el Juez del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobaran con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad y manifestaran de una manera terminante y explicita su voluntad de divorciarse.

El Juez del Registro Civil, previa identificacion de los consortes, levantara un acta en que hara constar la solicitud de divorcio y citara a los conyuges para que se presenten a ratificarla a los quince dias. Si los consortes hacen la ratificacion, el Juez del Registro Civil los declarara divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotacion correspondiente en la del matrimonio anterior. El divorcio asi obtenido no surtira efectos legales si se comprueba que los conyuges tienen hijos, son menores de edad y no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquellos sufriran las penas que establezca el Codigo de la materia.

Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores parrafos de este articulo, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al Juez competente en los terminos que ordena el Codigo de Procedimientos Civiles.

Articulo 273. Los conyuges que se encuentren en el caso del ultimo parrafo del articulo anterior, estan obligados a presentar al juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos:

  • I. Designacion de persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como despues de ejecutoriado el divorcio;

  • II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como despues de ejecutoriado el divorcio;

  • III. La casa que servira de habitacion a cada uno de los conyuges durante el procedimiento;

  • IV. En los terminos del articulo 288, la cantidad que a titulo de alimentos un conyuge debe pagar al otro durante el procedimiento y despues de ejecutoriado el divorcio, asi como la forma de hacer el pago y la garantia que debe otorgarse para asegurarlo;

  • V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad despues de ejecutoriado el divorcio, asi como la designacion de liquidadores. A ese efecto se acompanara un inventario y avaluo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad.

Articulo 274. El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasado un ano de la celebracion del matrimonio.

Articulo 275. Mientras que se decrete el divorcio, el juez autorizara la separacion de los conyuges de una manera provisional y dictara las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos, a quienes hay obligacion de dar alimentos.

Articulo 276. Los conyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podran reunirse de comun acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado. No podran volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento sino pasado un ano desde su reconciliacion.

Articulo 277. El conyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas enumeradas en las fracciones VI y VII del articulo 267 podra, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligacion de cohabitar con el otro conyuge, y el juez, con conocimiento de causa, podra decretar esa suspension, quedando subsistentes las demas obligaciones creadas por el matrimonio.

Articulo 278. El divorcio solo puede ser demandado por el conyuge que no haya dado causa a el, y dentro de los seis meses siguientes al dia en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde la demanda.

Articulo 279. Ninguna de las causas enumeradas en el articulo 267 pueden alegarse para pedir el divorcio, cuando haya mediado perdon expreso o tacito; no se considera perdon tacito la mera suscripcion de una solicitud de divorcio voluntario, ni los actos procesales posteriores.

Articulo 280. La reconciliacion de los conyuges pone termino al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aun no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso los interesados deberan denunciar su reconciliacion al juez, sin que la omision de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliacion.

Articulo 281. El conyuge que no haya dado causa al divorcio puede, antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al litigio, otorgar a su consorte el perdon respectivo; mas en este caso, no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos a los que se refirio el perdon y que motivaron el juicio anterior, pero si por los otros nuevos, aunque sean de la misma especie, o por hechos distintos que legalmente constituyan causa suficiente para el divorcio.

Articulo 282. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia, se dictaran provisionalmente y solo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:

  • I. Derogada.

  • II. Proceder a la separacion de los conyuges de conformidad con el Codigo de Procedimientos Civiles;

  • III. Senalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al conyuge acreedor y a los hijos.

  • IV. Las que se estimen convenientes para que los conyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;

  • V. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la Ley establece respecto a la mujer que quede encinta;

  • VI. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de comun acuerdo hubieren designado los conyuges, pudiendo ser uno de estos. En defecto de ese acuerdo, el conyuge que pida el divorcio propondra la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El juez, previo el procedimiento que fije el Codigo respectivo resolvera lo conducente.

Salvo peligro grave para el normal desarrollo de los hijos, los menores de siete anos deberan quedar al cuidado de la madre.

Articulo 283. La sentencia de divorcio fijara la situacion de los hijos, para lo cual el juez gozara de las mas amplias facultades para resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida, suspension o limitacion, segun el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos, debiendo obtener los elementos de juicio necesarios para ello. El juez observara las normas del presente Codigo para los fines de llamar al ejercicio de la patria potestad a quien legalmente tenga derecho a ello, en su caso, o de designar tutor.

Articulo 284. Antes de que se prevea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el juez podra acordar, a peticion de los abuelos, tios o hermanos mayores, cualquier medida que se considere benefica para los menores.

El juez podra modificar esta decision atento a lo dispuesto en los articulos 422, 423 y 444 fraccion III.

Articulo 285. El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.

Articulo 286. El conyuge que diere causa al divorcio perdera todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideracion a este; el conyuge inocente conservara lo recibido y podra reclamar lo pactado en su provecho.

Articulo 287. Ejecutoriado el divorcio, se procedera desde luego a la division de los bienes comunes y se tomaran las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre

los conyuges o con relacion a los hijos. Los consortes divorciados tendran obligacion de contribuir, en proporcion a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educacion de estos hasta que lleguen a la mayor edad.

Articulo 288. En los casos de divorcio necesario, el juez tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los conyuges, y su situacion economica, sentenciara al culpable al pago de alimentos en favor del inocente.

En el caso de divorcio por mutuo consentimiento, la mujer tendra derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duracion del matrimonio, derecho que disfrutara si no tiene ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.

El mismo derecho senalado en el parrafo anterior, tendra el varon que se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de ingresos suficientes, mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.

Cuando por el divorcio se originen danos o perjuicios a los intereses del conyuge inocente, el culpable respondera de ellos como autor de un hecho ilicito.

Articulo 289. En virtud del divorcio, los conyuges recobraran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.

El conyuge que haya dado causa al divorcio no podra volver a casarse sino despues de dos anos, a contar desde que se decreto el divorcio. Para que los conyuges que se divorcien voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un ano desde que obtuvieron el divorcio.

Articulo 290. La muerte de uno de los conyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrian si no hubiere existido dicho juicio.

Articulo 291. Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el juez de primera instancia remitira copia de ella al Juez del Registro Civil ante quien se celebro el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y, ademas, para que publique un extracto de la resolucion, durante quince dias, en las tablas destinadas al efecto.

parentesco

Articulo 292. La Ley no reconoce mas parentesco que los de consanguinidad, afinidad y el civil.

Articulo 293. El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

Articulo 294. El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varon y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varon.

Articulo 295. El parentesco civil es el que nace de la adopcion y solo existe entre el adoptante y el adoptado.

Articulo 296. Cada generacion forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama linea de parentesco.

Articulo 297. La linea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco comun.

Articulo 298. La linea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de

que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de el proceden. La misma linea es, pues, ascendente o descendente, segun el punto de partida y la relacion a que se atiende.

Articulo 299. En la linea recta los grados se cuentan por el numero de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.

Articulo 300. En la linea transversal los grados se cuentan por el numero de generaciones, subiendo por una de las lineas y descendiendo por la otra, o por el numero de personas que hay de uno y otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco comun.

CAPITULO II

De los alimentos

Articulo 301. La obligacion de dar alimentos es reciproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos.

Articulo 302. Los conyuges deben darse alimentos; la Ley determinara cuando queda subsistente esta obligacion en los casos de divorcio y otros que la misma Ley senale. Los concubinos estan obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos senalados por el articulo 1635.

Articulo 303. Los padres estan obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligacion recae en los demas ascendientes por ambas lineas que estuvieren mas proximos en grado.

Articulo 304. Los hijos estan obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo estan los descendientes mas proximos en grado.

Articulo 305. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligacion recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de estos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren solo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligacion de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Articulo 306. Los hermanos y demas parientes colaterales a que se refiere el articulo anterior, tienen obligacion de dar alimentos a los menores, mientras estos llegan a la edad de dieciocho anos. Tambien deben alimentar a sus parientes, dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

Articulo 307. El adoptante y el adoptado tienen la obligacion de darse alimentos en los casos en que la tienen el padre y los hijos.

Articulo 308. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitacion y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, ademas, los gastos necesarios para la educacion primaria del alimentista, y para proporcionarle algun oficio, arte o profesion honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

Articulo 309. El obligado a dar alimentos cumple con la obligacion asignando una pension competente al acreedor alimentario o incorporandolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, segun las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

Articulo 310. El deudor alimentista no podra pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se

trate de un conyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporacion.

Articulo 311. Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendran un incremento automatico minimo equivalente al aumento porcentual del salario minimo diario vigente en el Distrito Federal, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporcion. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustara al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberan expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Articulo 312. Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartira el importe entre ellos, en proporcion a sus haberes.

Articulo 313. Si solo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartira el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, el cumplira unicamente la obligacion.

Articulo 314. La obligacion de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesion a que se hubieren dedicado.

Articulo 315. Tienen accion para pedir el aseguramiento de los alimentos:

  • I. El acreedor alimentario;

  • II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

  • III. El tutor;

  • IV. Los hermanos y demas parientes colaterales dentro del cuarto grado;

  • V. El Ministerio Publico.

Articulo 316. Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del articulo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de los alimentos, se nombrara por el Juez un tutor interino.

Articulo 317. El aseguramiento podra consistir en hipoteca, prenda, fianza, deposito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantia suficiente a juicio del juez.

Articulo 318. El tutor interino dara garantia por el importe anual de los alimentos. Si administrare algun fondo destinado a ese objeto, por el dara la garantia legal.

Articulo 319. En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducira de dicha mitad, y si esta no alcanza a cubrirlos, el exceso sera de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

Articulo 320. Cesa la obligacion de dar alimentos:

  • I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

  • II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

  • III. En caso de injuria, falta o dano graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;

  • IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicacion al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;

  • V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de este por causas injustificables.

Articulo 321. El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transaccion.

Articulo 322. Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estandolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hara responsable de las deudas que estos contraigan para cubrir esa exigencia, pero solo en la cuantia estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Articulo 323. El conyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el articulo 164. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podra pedir al Juez de lo familiar de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separacion en la misma proporcion en que lo venia haciendo hasta antes de aquella, asi como tambien satisfaga los adeudos contraidos en los terminos del articulo anterior. Si dicha proporcion no se pudiera determinar, el juez, segun las circunstancias del caso, fijara la suma mensual correspondiente y dictara las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separo.

CAPITULO I

De los hijos de matrimonio

Articulo 324. Se presumen hijos de los conyuges:

  • I. Los hijos nacidos despues de ciento ochenta dias contados desde la celebracion del matrimonio;

  • II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos dias siguientes a la disolucion del matrimonio, ya provenga este de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este termino se contara en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los conyuges por orden judicial.

Articulo 325. Contra esta presuncion no se admite otra prueba que la de haber sido fisicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer en los primeros ciento veinte dias de los trescientos que han precedido al nacimiento.

Articulo 326. El marido no podra desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre, aunque esta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa.

Articulo 327. El marido podra desconocer al hijo nacido despues de trescientos dias, contados desde que judicialmente y de hecho tuvo lugar la separacion provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de este, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.

Articulo 328. El marido no podra desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta dias siguientes a la celebracion del matrimonio:

  • I. Si se probare que supo antes de casarse del embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito;

  • II. Si concurrio al levantamiento del acta de nacimiento y esta fue firmada por el, o contiene su declaracion de no saber firmar;

  • III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;

  • IV. Si el hijo no nacio capaz de vivir.

Articulo 329. Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido despues de trescientos dias de la disolucion del matrimonio podran promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiacion.

Articulo 330. En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, debera deducir su accion dentro de sesenta dias, contados desde el nacimiento, si esta presente; desde el dia en que llego al lugar, si estuvo ausente o desde el dia en que descubrio el fraude, si se le oculto el nacimiento.

Articulo 331. Si el marido esta bajo tutela por cualquier causa de las senaladas en la fraccion II del articulo 450, este derecho puede ser ejecutado por su tutor. Si este no lo ejercitare, podra hacerlo el marido despues de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado que se contara desde el dia en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.

Articulo 332. Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razon, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podria hacerlo el padre.

Articulo 333. Los herederos del marido, excepto en el caso del articulo anterior, no podran contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta dias de la celebracion del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demas casos, si el esposo ha muerto sin hacer la reclamacion dentro del termino habil, los herederos tendran, para proponer la demanda, sesenta dias, contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesion de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesion de la herencia.

Articulo 334. Si la viuda, la divorciada o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo contrajere nuevas nupcias dentro del periodo prohibido por el articulo 158, la filiacion del hijo que naciere despues de celebrado el nuevo matrimonio, se establecera conforme a las reglas siguientes:

  • I. Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos dias siguientes a la disolucion del primer matrimonio y antes de ciento ochenta dias de la celebracion del segundo;

  • II. Se presume que el hijo es del segundo marido si nace despues de ciento ochenta dias de la celebracion del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos dias posteriores a la disolucion del primer matrimonio;

  • El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, debera probar plenamente la imposibilidad fisica de que el hijo