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Código Civil de México

Fuentes del derecho. Persona física y jurídica. Bienes. Posesión. Propiedad. Familia. Transmisión. Sucesiones. Obligaciones



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Codigo Civil para El Distrito Federal en Materia Comun y para toda La Republica en Materia Federal - 1928

Libro 1 - De las personas

Articulo 1. Las disposiciones de este Codigo regiran en el Distrito Federal en asuntos del orden comun, y en toda la Republica en asuntos del orden federal.

Articulo 2. La capacidad juridica es igual para el hombre y la mujer; en consecuencia, la mujer no queda sometida, por razon de su sexo, a restriccion alguna en la adquisicion y ejercicio de sus derechos civiles.

Articulo 3. Las leyes, reglamentos, circulares o cualesquiera otras disposiciones de observancia general, obligan y surten sus efectos tres dias despues de su publicacion en el periodico oficial.

En los lugares distintos del en que se publique el periodico oficial, para que las leyes, reglamentos, etc., se reputen publicados y sean obligatorios, se necesita que ademas del plazo que fija el parrafo anterior, transcurra un dia mas por cada cuarenta kilometros de distancia o fraccion que exceda de la mitad.

Articulo 4. Si la Ley, reglamento, circular o disposicion de observancia general, fija el dia en que debe comenzar a regir, obliga desde ese dia con tal de que su publicacion haya sido anterior.

Articulo 5. A ninguna Ley ni disposicion gubernativa se dara efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

Articulo 6. La voluntad de los particulares no puede eximir de la observancia de la Ley, ni alterarla o modificarla. Solo pueden renunciarse los derechos privados que no afecten directamente al interes publico, cuando la renuncia no perjudique derechos de tercero.

Articulo 7. La renuncia autorizada en el articulo anterior no produce efecto alguno si no se hace en terminos claros y precisos, de tal suerte que no quede duda del derecho que se renuncia.

Articulo 8. Los actos ejecutados contra el tenor de las Leyes prohibitivas o de interes publico seran nulos, excepto en los casos en que la Ley ordene lo contrario.

Articulo 9. La Ley solo queda abrogada o derogada por otra posterior que asi lo declare expresamente o que contenga disposiciones total o parcialmente incompatibles con la Ley anterior.

Articulo 10. Contra la observancia de la Ley no puede alegarse desuso, costumbre o practica en contrario.

Articulo 11. Las Leyes que establecen excepcion a las reglas generales, no son aplicables a caso alguno que no este expresamente especificado en las mismas Leyes.

Articulo 12. Las Leyes mexicanas rigen a todas las personas que se encuentren en la Republica, asi como los actos y hechos ocurridos en su territorio o jurisdiccion y aquellos que se sometan a dichas leyes, salvo cuando estas prevean la aplicacion de un derecho extranjero y salvo, ademas, lo previsto en los tratados y convenciones de que Mexico sea parte.

Articulo 13. La determinacion del derecho aplicable se hara conforme a las siguientes reglas:

  • I. Las situaciones juridicas validamente creadas en las entidades de la Republica o en un Estado extranjero conforme a su derecho, deberan ser reconocidas;

  • II. El estado y capacidad de las personas fisicas se rige por el derecho del lugar de su domicilio;

  • III. La constitucion, regimen y extincion de los derechos reales sobre inmuebles, asi como los contratos de arrendamiento y de uso temporal de tales bienes, y los bienes muebles, se regiran por el derecho del lugar de su ubicacion, aunque sus titulares sean extranjeros;

  • IV. La forma de los actos juridicos se regira por el derecho del lugar en que se celebren. Sin embargo, podran sujetarse a las formas prescritas en este Codigo cuando el acto haya de tener efectos en el Distrito Federal o en la Republica tratandose de materia federal; y

  • V. Salvo lo previsto en las fracciones anteriores, los efectos juridicos de los actos y contratos se regiran por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse, a menos de que las partes hubieran designado validamente la aplicabilidad de otro derecho.

Articulo 14. En la aplicacion del derecho extranjero se observara lo siguiente:

  • I. Se aplicara como lo haria el juez extranjero correspondiente, para lo cual el juez podra allegarse la infomacion necesaria acerca del texto, vigencia, sentido y alcance legal de dicho derecho;

  • II. Se aplicara el derecho sustantivo extranjero, salvo cuando dadas las especiales circunstancias del caso, deban tomarse en cuenta, con caracter excepcional, las normas conflictuales de ese derecho, que hagan aplicables las normas sustantivas mexicanas o de un tercer estado;

  • III. No sera impedimento para la aplicacion del derecho extranjero, que el derecho mexicano no prevea instituciones o procedimientos esenciales a la institucion extranjera aplicable, si existen instituciones o procedimientos analogos;

  • IV. Las cuestiones previas, preliminares o incidentales que puedan surgir con motivo de una cuestion principal, no deberan resolverse necesariamente de acuerdo con el derecho que regule a esta ultima, y

  • V. Cuando diversos aspectos de una misma relacion juridica esten regulados por diversos derechos, estos seran aplicados armonicamente, procurando realizar las finalidades perseguidas por cada uno de tales derechos. Las dificultades causadas por la aplicacion simultanea de tales derechos se resolveran tomando en cuenta las exigencias de la equidad en el caso concreto.

Lo dispuesto en el presente articulo se observara cuando resultare aplicable el derecho de otra entidad de la Federacion.

Articulo 15. No se aplicara el derecho extranjero:

  • I. Cuando artificiosamente se hayan evadido principios fundamentales del derecho mexicano, debiendo el juez determinar la intencion fraudulenta de tal evasion; y

  • II. Cuando las disposiciones del derecho extranjero o el resultado de su aplicacion sean contrarios a principios o instituciones fundamentales del orden publico mexicano.

Articulo 16. Los habitantes del Distrito Federal tienen obligacion de ejercer sus actividades y de usar y disponer de sus bienes en forma que no perjudique a la colectividad, bajo las sanciones establecidas en este Codigo y en las Leyes relativas.

Articulo 17. Cuando alguno, explotando la suma ignorancia, notoria inexperiencia o extrema miseria de otro; obtiene un lucro excesivo que sea evidentemente desproporcionado a lo que el por su parte se obliga, el perjudicado tiene derecho a elegir entre pedir la nulidad del contrato o la reduccion equitativa de su obligacion, mas el pago de los correspondientes danos y perjuicios.

El derecho concedido en este articulo dura un ano.

Articulo 18. El silencio, obscuridad o insuficiencia de la Ley no autorizan a los jueces o tribunales para dejar de resolver una controversia.

Articulo 19. Las controversias judiciales del orden civil deberan resolverse conforme a la letra de la Ley o a su interpretacion juridica. A falta de Ley se resolveran conforme a los principios generales de derecho.

Articulo 20. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de Ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidira a favor del que trata de evitar perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro. Si el conflicto fuere entre derechos iguales o de la misma especie, se decidira observando la mayor igualdad posible entre los interesados.

Articulo 21. La ignorancia de las Leyes no excusa su cumplimiento; pero los jueces, teniendo en cuenta el notorio atraso intelectual de algunos individuos, su apartamiento de las vias de comunicacion o su miserable situacion economica, podran si esta de acuerdo el Ministerio Publico, eximirlos de las sanciones en que hubieren incurrido por la falta de cumplimiento de la Ley que ignoraban, o de ser posible, concederles un plazo para que la cumplan, siempre que no se trate de Leyes que afecten directamente al interes publico.

TITULO PRIMERO

De las personas fisicas

Articulo 22. La capacidad juridica de las personas fisicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la proteccion de la Ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente Codigo.

Articulo 23. La minoria de edad, el estado de interdiccion y demas incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad juridica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes.

Articulo 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la Ley.

TITULO SEGUNDO

De las personas morales

Articulo 25. Son personas morales:

  • I. La Nacion, los Estados y los Municipios;

  • II. Las demas corporaciones de caracter publico reconocidas por la Ley;

  • III. Las sociedades civiles o mercantiles;

  • IV. Los sindicatos, las asociaciones profesionales y las demas a que se refiere la fraccion XVI del articulo 123 de la Constitucion Federal;

  • V. Las sociedades cooperativas y mutualistas;

  • VI. Las asociaciones distintas de las enumeradas que se propongan fines politicos, cientificos, artisticos, de recreo o cualquiera otro fin licito, siempre que no fueren desconocidas por la Ley.

  • VII. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada, en los terminos del articulo 2736.

Articulo 26. Las personas morales pueden ejercitar todos los derechos que sean necesarios para realizar el objeto de su institucion.

Articulo 27. Las personas morales obran y se obligan por medio de los organos que las representan, sea por disposicion de la Ley o conforme a las disposiciones relativas de sus escrituras constitutivas y de sus estatutos.

Articulo 28. Las personas morales se regiran por las Leyes correspondientes, por su escritura constitutiva y por sus estatutos.

Articulo 28 Bis. Las personas morales extranjeras de naturaleza privada no regidas por otras leyes, solamente podran establecerse en el territorio de la Republica, cumpliendo con las disposiciones legales aplicables y previa autorizacion de la Secretaria de Relaciones Exteriores.

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 35. En el Distrito Federal, estara a cargo de los Jueces del Registro Civil autorizar los actos del estado civil y extender las actas relativas a nacimiento, reconocimiento de hijos, adopcion, matrimonio, divorcio administrativo y muerte de los mexicanos y extranjeros residentes en los perimetros de las Delegaciones del Distrito Federal, asi como inscribir las ejecutorias que declaren la ausencia, la presuncion de muerte, el divorcio judicial, la tutela o que se ha perdido o limitado la capacidad legal para administrar bienes.

Articulo 36. Los Jueces del Registro Civil asentaran en formas especiales que se denominaran "Formas del Registro Civil" las actas a que se refiere el articulo anterior.

Las inscripciones se haran mecanograficamente y por triplicado.

Articulo 37. Las actas del Registro Civil, solo se pueden asentar en las formas de que habla el articulo anterior.

La infraccion de esta regla producira la nulidad del acta y se castigara con la destitucion del Juez del Registro Civil.

Articulo 38. Si se perdiere o destruyere alguna de las formas del Registro Civil, se sacara inmediatamente copia de alguno de los ejemplares que obren en los archivos que esta Ley senala en su articulo 41.

La Procuraduria General de Justicia del Distrito Federal, cuidara de que se cumpla esta disposicion y a este efecto, el Juez del Registro Civil o el encargado del Archivo Judicial, le daran aviso de la perdida.

Articulo 39. El estado civil solo se comprueba con las constancias relativas del Registro Civil; ningun otro documento ni medio de prueba es admisible para comprobarlo, salvo los casos expresamente exceptuados por la Ley.

Articulo 40. Cuando no hayan existido registros, se hayan perdido, estuvieren ilegibles o faltaren las formas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, se podra recibir prueba del acto por instrumento o testigos.

Articulo 41. Las Formas del Registro Civil seran expedidas por el Jefe del Departamento del Distrito Federal o por quien el designe. Se renovaran cada ano y los Jueces del Registro Civil remitiran en el transcurso del primer mes del ano, un ejemplar de las Formas del Registro Civil del ano inmediato anterior al Archivo de la Oficina Central del Registro Civil, otro al Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y el otro, con los documentos que le correspondan quedara en el archivo de la oficina en que hayan actuado.

Articulo 42. El Juez del Registro Civil que no cumpla con las prevenciones del articulo anterior, sera destituido de su cargo.

Articulo 43. No podra asentarse en las actas, ni por via de nota o advertencia, sino lo que deba ser declarado para el acto preciso a que ellas se refieren y lo que este expresamente prevenido por la Ley.

Articulo 44. Cuando los interesados no puedan concurrir personalmente, podran hacerse representar por un mandatario especial para el acto, cuyo nombramiento conste por lo menos en instrumento privado otorgado ante dos testigos. En los casos de matrimonio o de reconocimiento de hijos, se necesita poder otorgado en escritura publica o mandato extendido en escrito privado firmado por el otorgante y dos testigos y ratificadas las firmas ante Notario Publico, Juez de lo Familiar, Menor o de Paz.

Articulo 45. Los testigos que intervengan en las actas del Registro Civil seran mayores de edad, prefiriendose los que designen los interesados, aun cuando sean sus parientes.

Articulo 46. La falsificacion de las actas y la insercion en ellas de circunstancias o declaraciones prohibidas por la Ley, causaran la destitucion del Juez del Registro Civil, sin perjuicio de las penas que la Ley senale para el delito de falsedad, y de la indemnizacion de danos y perjuicios.

Articulo 47. Los vicios o defectos que haya en las actas, sujetan al Juez del Registro Civil a las correcciones que senale el Reglamento respectivo, pero cuando no sean substanciales no produciran la nulidad del acto, a menos que judicialmente se pruebe la falsedad de este.

Articulo 48. Toda persona puede pedir testimonio de las actas del Registro Civil, asi como de los apuntes y documentos con ellas relacionados, y los Jueces registradores estaran obligados a darlo.

Articulo 49. Los actos y actas del estado civil del propio Juez, de su conyuge, ascendientes y descendientes de cualquiera de ellos, no podran autorizarse por el mismo Juez, pero se asentaran en las formas correspondientes y se autorizaran por el Juez de la adscripcion mas proxima.

Articulo 50. Las actas del Registro Civil extendidas conforme a las disposiciones que preceden, hacen prueba plena en todo lo que el Juez del Registro Civil, en el desempeno de sus funciones, da testimonio de haber pasado en su presencia, sin perjuicio de que el acta pueda ser redirgida de falsa.

Las declaraciones de los comparecientes, hechas en cumplimiento de lo mandado por la Ley, hacen fe hasta que se pruebe lo contrario. Lo que sea extrano al acta no tiene valor alguno.

Articulo 51. Para establecer el estado civil adquirido por los mexicanos fuera de la Republica, seran bastantes las constancias que los interesados presenten de los actos relativos, sujetandose a lo previsto en el Codigo Federal de Procedimientos Civiles, y siempre que se registren en la Oficina que corresponda del Distrito Federal o de los Estados.

Articulo 52. Los Jueces del Registro Civil se supliran en sus faltas temporales por el mas proximo de la Delegacion en que actuen. A falta de este, por el mas proximo de la Delegacion colindante.

Articulo 53. El Ministerio Publico, cuidara que las actuaciones e inscripciones que se hagan en las Formas del Registro Civil, sean conforme a la Ley, pudiendo inspeccionarlas en cualquier epoca, asi como consignar a los Jueces registradores que hubieren cometido delito en el ejercicio de su cargo, o dar aviso a las autoridades administrativas de las faltas en que hubieren incurrido los empleados.

CAPITULO II

DE LAS ACTAS DE NACIMIENTO

Articulo 54. Las declaraciones de nacimiento se haran presentando al nino ante el Juez del Registro Civil en su oficina o en el lugar donde aquel hubiere nacido.

Articulo 55. Tienen obligacion de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de estos, los abuelos paternos y en su defecto, los maternos, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que ocurrio aquel.

Los medicos cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen obligacion de dar aviso del nacimiento al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes. La misma obligacion tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento, si este ocurrio fuera de la casa paterna.

Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del Estado, la obligacion a que se refiere el parrafo anterior, estara a cargo del Director o de la persona encargada de la administracion. Recibido el aviso, el Juez del Registro Civil tomara las medidas legales que sean necesarias a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.

Articulo 56. Derogado.

Articulo 57. En las poblaciones en que no haya Juez del Registro Civil, el nino sera presentado a la persona que ejerza la autoridad delegacional o municipal en su caso, y este dara la constancia respectiva que los interesados llevaran al Juez del Registro que corresponda, para que asiente el acta.

Articulo 58. El acta de nacimiento se levantara con asistencia de dos testigos. Contendra el dia, la hora y el lugar del nacimiento, el sexo del presentado, el nombre y apellidos que le correspondan; asimismo, la razon de si se ha presentado vivo o muerto; la impresion digital del presentado. Si este se presenta como hijo de padres desconocidos, el Juez del Registro Civil le pondra el nombre y apellidos, haciendose constar esta circunstancia en el acta.

Si el nacimiento ocurriere en un establecimiento de reclusion, el Juez del Registro Civil debera asentar como domicilio del nacido, el Distrito Federal.

En los casos de los articulo 60 y 77 de este Codigo el Juez pondra el apellido paterno de los progenitores o los dos apellidos del que lo reconozca.

Articulo 59. Cuando el nacido fuere presentado como hijo de matrimonio, se asentaran los nombres, domicilio y nacionalidad de los padres, los nombres y domicilios de los abuelos y los de las personas que hubieren hecho la presentacion.

Articulo 60. Para que se haga constar en el acta de nacimiento el nombre del padre de un hijo fuera del matrimonio, es necesario que aquel lo pida por si o por apoderado especial constituido en la forma establecida en el articulo 44, haciendose constar la peticion.

La madre no tiene derecho de dejar de reconocer a su hijo. Tiene obligacion de que su nombre figure en el acta de nacimiento de su hijo. Si al hacer la presentacion no se da el nombre de la madre se pondra en el acta que el presentado es hijo de madre desconocida, pero la investigacion de la maternidad podra hacerse ante los Tribunales de acuerdo con las disposiciones relativas de este Codigo.

Ademas de los nombres de los padres se hara constar en el acta de nacimiento su nacionalidad y domicilio.

En las actas de nacimiento no se expresara que se trata en su caso de hijo natural.

Articulo 61. Si el padre o la madre no pudieren concurrir ni, tuvieren apoderado, pero solicitaren ambos o alguno de ellos, la presencia del Juez del Registro, este pasara al lugar en que se halle el interesado, y alli recibira de el la peticion de que se mencione su nombre, todo lo cual se asentara en el acta.

Articulo 62. Si el hijo fuere adulterino, podra asentarse el nombre del padre, casado o soltero, si lo pidiere; pero no podra asentarse el nombre de la madre cuando sea casada y viva con su marido, a no ser que este haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que declare que no es hijo suyo.

Articulo 63. Cuando el hijo nazca de una mujer casada que viva con su marido, en ningun caso, ni a peticion de persona alguna, podra el Juez del Registro asentar como padre a otro que no sea el mismo marido, salvo que este haya desconocido al hijo y exista sentencia ejecutoria que asi lo declare.

Articulo 64. Podra reconocerse al hijo incestuoso. Los progenitores que lo reconozcan tienen derecho de que conste su nombre en el acta; pero en ella no se expresara que el hijo es incestuoso.

Articulo 65. Toda persona que encontrare un recien nacido o en cuya casa o propiedad fuere expuesto alguno, debera presentarlo al Juez del Registro Civil con los vestidos, valores o cualesquiera otros objetos encontrados con el, y declarara el dia y lugar donde lo hubiere hallado, asi como las demas circunstancias que en su caso hayan concurrido, dandose ademas intervencion al Ministerio Publico.

Articulo 66. La misma obligacion tienen los jefes, directores o administradores de los establecimientos de reclusion, y de cualquier casa de comunidad, especialmente los de los hospitales, casas de maternidad e inclusas, respecto de los ninos nacidos o expuestos en ella y en caso de incumplimiento, la autoridad Delegacional impondra al infractor una multa de diez a cincuenta dias del importe del salario minimo legal fijado en el lugar correspondiente.

Articulo 67. En las actas que se levanten en estos casos, se expresaran con especificacion todas las circunstancias que designa el articulo 65, la edad aparente del nino, su sexo, el nombre y apellido que se le pongan y el nombre de la persona o casa de expositos que se encarguen de el.

Articulo 68. Si con el exposito se hubieren encontrado papeles, alhajas u otros objetos, que puedan conducir al reconocimiento de aquel, el Juez del Registro Civil, ordenara su deposito ante el Ministerio Publico respectivo; mencionandolos en el acta y dando formal recibo de ellos al que recoja al nino.

Articulo 69. Se prohibe absolutamente al Juez del Registro Civil y a los testigos que conforme al articulo 58 deben asistir al acto, hacer inquisicion sobre la paternidad. En el acta solo se expresara lo que deben declarar las personas que presenten al nino, aunque aparezcan sospechosas de falsedad; sin perjuicio de que esta sea castigada conforme a las prescripciones del Codigo Penal.

Articulo 70. Si el nacimiento ocurriere a bordo de un buque nacional, los interesados haran extender una constancia del acto, en que aparezcan las circunstancias a que se refieren los articulos 58 al 65, en su caso, y solicitaran que la autorice el capitan o patrono de la embarcacion y dos testigos de los que se encuentren a bordo, expresandose, si no los hay, esta circunstancia.

Articulo 71. En el primer puerto nacional a que arribe la embarcacion, los interesados entregaran el documento de que habla el articulo anterior, al Juez del Registro Civil, para que a su tenor asiente el acta.

Articulo 72. Si en el puerto no hubiere funcionario de esta clase, se entregara la constancia antes dicha a la autoridad local, la que la remitira inmediatamente al Juez del Registro Civil del domicilio de los padres.

Articulo 73. Si el nacimiento ocurriere en un buque extranjero, se observara, por lo que toca a las solemnidades del Registro, lo prescrito en el articulo 15.

Articulo 74. Si el nacimiento aconteciere durante un viaje por tierra, podra registrarse en el lugar en que ocurra o en el domicilio de los padres, segun las reglas antes establecidas; en el primer caso se remitira copia del acta al Juez del Registro Civil del domicilio de los padres, si estos lo pidieren, y en el segundo, se tendra para hacer el registro el termino que senala el articulo 55, con un dia mas por cada veinte kilometros de distancia o fraccion que exceda de la mitad.

Articulo 75. Si al dar aviso de un nacimiento se comunicare tambien la muerte del recien nacido, se extenderan dos actas, una de nacimiento y otra de defuncion, en las formas del Registro Civil que correspondan.

Articulo 76. Cuando se trate de parto multiple, se levantara un acta por cada uno de los nacidos, en la que ademas de los requisitos que senala el articulo 58 se haran constar las particularidades que los distingan y el orden en ocurrio su nacimiento, segun las noticias que proporcionen el medico, el cirujano, la matrona o las personas que hayan asistido el parto y, ademas, se imprimiran las huellas digitales de los presentados. El Juez del Registro Civil relacionara las actas

CAPITULO III

DE LAS ACTAS DE RECONOCIMIENTO

Articulo 77. Si el padre o la madre de un hijo natural, o ambos, lo presentaren para que se registre su nacimiento, el acta surtira todos los efectos del reconocimiento legal, respecto del progenitor compareciente.

Articulo 78. Si el reconocimiento del hijo natural se hiciere despues de haber registrado su nacimiento, se formara acta separada.

Articulo 79. El reconocimiento del hijo natural mayor de edad requiere el consentimiento expreso de este en el acta relativa.

Articulo 80. Si el reconocimiento se hace por alguno de los otros medios establecidos en este Codigo, se presentara, dentro del termino de quince dias, al encargado del Registro, el original o copia certificada del documento que lo compruebe. En el acta se insertara la parte relativa de dicho documento, observandose las demas prescripciones contenidas en este Capitulo y en el capitulo IV, del titulo septimo de este Libro.

Articulo 81. La omision del registro, en el caso del articulo que precede, no quita los efectos legales al reconocimiento hecho conforme a las disposiciones de este Codigo.

Articulo 82. En el acta de reconocimiento hecho con posterioridad al acta de nacimiento, se hara mencion de esta, poniendo en ella la anotacion correspondiente.

Articulo 83. Si el reconocimiento se hiciere en oficina distinta de aquella en que se levanto el acta de nacimiento, el Juez del Registro Civil que autorice el acta de reconocimiento remitira copia de esta al encargado de la oficina que haya registrado el nacimiento, para que haga la anotacion en el acta respectiva.

CAPITULO IV

DE LAS ACTAS DE ADOPCION

Articulo 84. Dictada la resolucion judicial definitiva que autorice la adopcion, el Juez, dentro del termino de ocho dias, remitira copia certificada de las diligencias al Juez del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante, se levante el acta correspondiente.

Articulo 85. La falta de registro de la adopcion no quita a esta sus efectos legales pero sujeta al responsable a la pena senalada en el articulo 81.

Articulo 86. El acta de adopcion contendra los nombres, apellidos, y domicilio del adoptante y del adoptado; el nombre y demas generales de las personas cuyo consentimiento hubiere sido necesario para la adopcion, y los nombres, apellidos, y domicilio de las personas que intervengan como testigos. En el acta se insertaran los datos esenciales de la resolucion judicial.

Articulo 87. Extendida el acta de la adopcion, se anotara la de nacimiento del adoptado, y se archivara la copia de las diligencias relativas, poniendole el mismo numero del acta de adopcion.

Articulo 88. El juez o tribunal que resuelva que una adopcion queda sin efecto, remitira dentro del termino de ocho dias copia certificada de su resolucion al Juez del Registro Civil, para que cancele el acta de adopcion y anote la de nacimiento.

CAPITULO V

DE LAS ACTAS DE TUTELA

Articulo 89. Pronunciando el auto de discernimiento de la tutela y publicado en los terminos que previene el Codigo de Procedimientos Civiles, el Juez de lo Familiar remitira copia certificada del auto mencionado al Juez del Registro Civil para que levante el acta respectiva. El Curador cuidara del cumplimiento de este articulo.

Articulo 90. La omision del registro de tutela no impide al tutor entrar en ejercicio de su cargo, ni puede alegarse por ninguna persona como causa para dejar de tratar con el.

Articulo 91. El acta de tutela contendra:

  • I. El nombre, apellido y edad del incapacitado;

  • II. La clase de incapacidad por la que se haya discernido la tutela;

  • III. El nombre y demas generales de las personas que han tenido al incapacitado bajo su patria potestad antes del discernimiento de la tutela;

  • IV. El nombre, apellido, edad, profesion y domicilio del tutor y del curador;

  • V. La garantia dada por el tutor, expresando el nombre, apellido y demas generales del fiador, si la garantia consiste en fianza; o la ubicacion y demas senas de los bienes, si la garantia consiste en hipoteca o prenda;

  • VI. El nombre del juez que pronuncio el auto de discernimiento y la fecha de este;

Articulo 92. Extendida el acta de tutela, se anotara la de nacimiento del incapacitado, observandose para el caso de que no exista en la misma oficina del Registro, lo preveni

CAPITULO VI

DE LAS ACTAS DE EMANCIPACION

Articulo 93. En los casos de emancipacion por efecto del matrimonio, no se extendera acta por separado; sera suficiente para acreditarla, el acta del matrimonio.

Articulo 94. Derogado.

Articulo 95. Derogado.

Articulo 96. Derogado. CAPITULO VII

DE LAS ACTAS DE MATRIMONIO

Articulo 97. Las personas que pretendan contraer matrimonio presentaran un escrito al Juez del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:

  • I. Los nombres, apellidos, edad, ocupacion y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si estos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresara tambien el nombre de la persona con quien celebro el anterior matrimonio, la causa de su disolucion y la fecha de esta;

  • II. Que no tienen impedimento legal para casarse, y III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.

Este escrito debera ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo hara otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.

Articulo 98. Al escrito a que se refiere el articulo anterior, se acompanara:

  • I. El acta de nacimiento de los pretendientes y en su defecto dictamen medico que compruebe su edad, cuando por su aspecto no sea notorio que el varon es mayor de dieciseis anos y la mujer mayor de catorce;

  • II. La constancia de que prestan su consentimiento para que el matrimonio se celebre las personas a que se refieren los articulos 149, 150 y 151;

  • III. La declaracion de dos testigos mayores de edad que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberan presentarse dos testigos por cada uno de ellos;

  • IV. Un certificado subscrito por un medico titulado que asegure, bajo protesta de decir verdad, que los pretendientes no padecen sifilis, tuberculosis, ni enfermedad alguna cronica e incurable que sea, ademas, contagiosa y hereditaria.

  • Para los indigentes tienen obligacion de expedir gratuitamente este certificado los medicos encargados de los servicios de sanidad de caracter oficial;

  • V. El convenio que los pretendientes deberan celebrar con relacion a sus bienes presentes y a los que adquieran durante el matrimonio. En el convenio se expresara con toda claridad si el matrimonio se contrae bajo el regimen de sociedad conyugal o bajo el de separacion de bienes. Si los pretendientes son menores de edad, deberan aprobar el convenio las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebracion del matrimonio. No puede dejarse de presentar este convenio ni aun a pretexto de que los pretendientes carecen de bienes, pues en tal caso, versara sobre los que adquieran durante el matrimonio. Al formarse el convenio se tendra en cuenta lo que disponen los articulos 189 y 211, y el juez del Registro Civil debera tener especial cuidado sobre este punto, explicando a los interesados todo lo que necesiten saber a efecto de que el convenio quede debidamente formulado.

  • Si de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 185 fuere necesario que las capitulaciones matrimoniales consten en escritura publica, se acompanara un testimonio de esa escritura.

  • VI. Copia del acta de defuncion del conyuge fallecido si alguno de los contrayentes es viudo, o de la parte resolutiva de la sentencia de divorcio o de nulidad de matrimonio, en caso de que alguno de los pretendientes hubiere sido casado anteriormente, y

  • VII. Copia de la dispensa de impedimentos, si los hubo.

Articulo 99. En el caso de que los pretendientes, por falta de conocimientos, no puedan redactar el convenio a que se refiere la fraccion V del articulo anterior, tendra obligacion de redactarlo el Juez del Registro Civil, con los datos que los mismos pretendientes le suministren.

Articulo 100. El Juez del Registro Civil a quien se presente una solicitud de matrimonio que llene los requisitos enumerados en los articulos anteriores, hara que los pretendientes y los ascendientes o tutores que deben prestar su consentimiento, reconozcan ante el y por separado sus firmas. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fraccion III del articulo 98 seran ratificadas bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Juez del Registro Civil. Este, cuando lo considere necesario se cerciorara de la autenticidad de la firma que calce el certificado medico presentado.

Articulo 101. El matrimonio se celebrara dentro de los ocho dias siguientes, en el lugar, dia y hora que senale el Juez del Registro Civil.

Articulo 102. En el lugar, dia y hora designados para la celebracion del matrimonio deberan estar presentes, ante el Juez del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma prevenida en el articulo 44 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.

Acto continuo, el Juez del Registro Civil leera en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogara a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntara a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si estan conformes, los declarara unidos en nombre de la Ley y de la sociedad.

Articulo 103. Se levantara luego el acta de matrimonio en la cual se hara constar:

  • I. Los nombres, apellidos, edad, ocupacion, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;

  • II. Si son mayores o menores de edad;

  • III. Los nombres, apellidos, ocupacion y domicilio de los padres;

  • IV. El consentimiento de estos, de los abuelos o tutores o de las autoridades que deban suplirlo;

  • V. Que no hubo impedimento para el matrimonio o que este se dispenso;

  • VI. La declaracion de los pretendientes de ser su voluntad unirse en matrimonio, y la de haber quedado unidos, que hara el Juez en nombre de la Ley y de la sociedad;

  • VII. La manifestacion de los conyuges de que contraen matrimonio bajo el regimen de sociedad conyugal o de separacion de bienes; VIII. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, ocupacion y domicilio de los testigos, su declaracion sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si lo son, en que grado y en que linea.

  • IX. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el articulo anterior.

El acta sera firmada por el Juez del Registro Civil, los contrayentes, los testigos, y las demas personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo.

En el acta se imprimiran las huellas digitales de los contrayentes.

Articulo 103 Bis. La celebracion conjunta de matrimonios no exime al Juez del cumplimiento estricto de las solemnidades a que se refieren los articulos anteriores.

Articulo 104. Los pretendientes que declaren maliciosamente un hecho falso, los testigos que dolosamente afirmen la exactitud de las declaraciones de aquellos o su identidad, y los medicos que se produzcan falsamente al expedir el certificado a que se refiere la fraccion IV del articulo 98, seran consignados al Ministerio Publico para que ejercite la accion penal correspondiente. Lo mismo se hara con las personas que falsamente se hicieren pasar por padres o tutores de los pretendientes.

Articulo 105. El Juez del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantara una acta, ante dos testigos, en la que hara constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresara en el acta el nombre, edad, ocupacion, estado y domicilio del denunciante, insertandose al pie de la letra la denuncia. El acta firmada por los que en ella intervinieren, sera remitida al juez de primera instancia que corresponda, para que haga la calificacion del impedimento.

Articulo 106. Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquier persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas para el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante sera condenado al pago de las costas, danos y perjuicios.

Articulo 107. Antes de remitir el acta al juez de primera instancia, el juez del Registro Civil hara saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniendose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.

Articulo 108. Las denuncias anonimas o hechas por cualquier otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, solo seran admitidas cuando esten comprobadas. En este caso, el Juez del Registro

Civil dara cuenta a la autoridad judicial de primera instancia que corresponda, y suspendera todo procedimiento hasta que esta resuelva.

Articulo 109. Denunciado un impedimento, el matrimonio no podra celebrarse aunque el denunciante se resista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se obtenga dispensa de el.

Articulo 110. El Juez del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que este se ha denunciado, sera castigado como lo disponga el Codigo Penal.

Articulo 111. Los Jueces del Registro Civil solo podran negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los terminos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos carecen de aptitud legal para celebrar el matrimonio.

Articulo 112. El Juez del Registro Civil, que sin motivo justificado, retarde la celebracion de un matrimonio, sera sancionado la primera vez con multa de $1,000.00 y en caso de reincidencia con destitucion del cargo.

Articulo 113. El Juez del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio, esta plenamente autorizado para exigir de los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime convenientes a fin de asegurarse de su identidad y de su aptitud para contraer matrimonio.

Tambien podra exigir declaracion bajo protesta a los testigos que los interesados presenten; a las personas que figuren como padres o tutores de los pretendientes, y a los medicos que suscriban el certificado exigido por la fraccion IV del articulo 98.

CAPITULO VIII

DE LAS ACTAS DE DIVORCIO

Articulo 114. La sentencia ejecutoria que decrete un divorcio se remitira en copia al Juez del Registro Civil para que levante el acta correspondiente.

Articulo 115. El acta de divorcio administrativo se levantara en los terminos previstos por el articulo 272 de este ordenamiento, previa solicitud por escrito que presenten los conyuges y en ella se expresara el nombre y apellidos, edad, ocupacion y domicilio de los solicitantes, la fecha y lugar de la Oficina en que celebraron su matrimonio y el numero de partida del acta correspondiente.

Articulo 116. Extendida el acta se mandara anotar la de matrimonio de los divorciados y la copia de la declaracion administrativa de divorcio se archivara con el mismo numero del acta.

CAPITULO IX

DE LAS ACTAS DE DEFUNCION

Articulo 117. Ninguna inhumacion o cremacion se hara sin autorizacion escrita dada por el Juez del Registro Civil, quien se asegurara suficientemente del fallecimiento, con certificado expedido por medico legalmente autorizado. No se procedera a la inhumacion o cremacion sino hasta despues de que transcurran veinticuatro horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.

Articulo 118. En el acta de fallecimiento se asentaran los datos que el Juez del Registro Civil requiera o la declaracion que se haga, y sera firmada por dos testigos, prefiriendose para el caso, los parientes si los hay o los vecinos.

Articulo 119. El acta de fallecimiento contendra:

  • I. El nombre, apellido, edad, ocupacion y domicilio que tuvo el difunto;

  • II. El estado civil de este, y si era casado o viudo, el nombre y apellido de su conyuge;

  • III. Los nombres, apellidos, edad, ocupacion y domicilio de los testigos, y si fueren parientes, el grado en que lo sean;

  • IV. Los nombres de los padres del difunto si se supieren; V. La clase de enfermedad que determino la muerte y especificadamente el lugar en que se sepulte el cadaver; VI. La hora de la muerte, si se supiere, y todos los infomes que se hagan en caso de muerte violenta.

Articulo 120. Los que habiten la casa en que ocurra el fallecimiento; los directores o administradores de los establecimientos de reclusion, hospitales, colegios o cualquier otra casa de comunidad, los huespedes de los hoteles, mesones o las casas de vecindad tienen obligacion de dar aviso al Juez del Registro Civil, dentro de las veinticuatro horas siguientes del fallecimiento y en caso de incumplimiento se sancionaran con una multa de quinientos a cinco mil pesos.

Articulo 121. Si el fallecimiento ocurriera en un lugar o poblacion en donde no exista Oficina del Registro Civil, la autoridad municipal extendera la constancia respectiva que remitira al Juez del Registro Civil que corresponda, para que levante el acta correspondiente.

Articulo 122. Cuando el Juez del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dara parte al Ministerio Publico, comunicandole todos los infomes que tenga, para que proceda a la averiguacion conforme a derecho. Cuando el Ministerio Publico averig£e un fallecimiento, dara parte al Juez del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto se asentaran las senas de este, las de los vestidos y objetos que con el se hubieren encontrado y, en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona; y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicaran al Juez del Registro Civil para que los anote en el acta.

Articulo 123. En los casos de inundacion, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea facil reconocer el cadaver, se formara el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible las senas del mismo y de los vestidos u objetos que con el se hayan encontrado.

Articulo 124. Si no aparece el cadaver pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendra el nombre de las personas que hayan conocido a la que no aparece y las demas noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.

Articulo 125. En caso de muerte en el mar a bordo de un buque nacional, o en el espacio aereo nacional, el acta se formara de la manera prescrita en el articulo 119, en cuanto fuere posible, y la autorizara el capitan o patrono de la nave, practicandose, ademas, lo dispuesto para los nacimientos en los articulos 71 y 72.

Articulo 126. Cuando alguno falleciere en lugar que no sea el de su domicilio se remitira al Juez del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta para que se asiente en el libro respectivo.

Articulo 127. El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar, tiene obligacion de dar parte al Juez del Registro Civil de los muertos que haya habido en campana, o en otro acto del servicio, especificandose la filiacion.

Articulo 128. Los tribunales cuidaran de remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ejecucion de la sentencia de muerte, una noticia al Juez del Registro Civil del lugar donde se haya verificado la ejecucion. Esta noticia contendra el nombre, apellido, edad, estado y ocupacion que tuvo el ejecutado.

Articulo 129. En todos los casos de muerte violenta en los establecimientos de reclusion, no se hara en los registros mencion de estas circunstancias y las actas solamente contendran los demas requisitos que prescribe el articulo 119.

Articulo 130. Derogado.

CAPITULO X

De las inscripciones de las ejecutorias que declaran o modifican el estado civil

Articulo 131. Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presuncion de muerte, la tutela, el divorcio o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del termino de ocho dias remitiran al Juez del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva.

Articulo 132. El Juez del Registro Civil hara la anotacion correspondiente en las actas de nacimiento y de matrimonio, en su caso, e insertara los datos esenciales de la resolucion judicial que se le haya comunicado.

Articulo 133. Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se revoque la adopcion o se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumia, se dara aviso al Juez del Registro Civil por el mismo interesado y por la autoridad que corresponda, para que cancele la inscripcion a que se refiere el articulo anterior.

CAPITULO XI

DE LA RECTIFICACION, MODIFICACION Y ACLARACION DE LAS ACTAS DEL REGISTRO CIVIL

Articulo 134. La rectificacion o modificacion de un acta del estado civil no puede hacerse sino ante el Poder Judicial y en virtud de sentencia de este, salvo el reconocimiento que voluntariamente haga un padre de su hijo, el cual se sujetara a las prescripciones de este Codigo.

Articulo 135. Ha lugar a pedir la rectificacion:

  • I. Por falsedad, cuando se alegue que el suceso registrado no paso;

  • II. Por enmienda, cuando se solicite variar algun nombre u otra circunstancia, sea esencial o accidental.

Articulo 136. Pueden pedir la rectificacion de un acta del estado civil:

  • I. Las personas de cuyo estado se trata;

  • II. Las que se mencionan en el acta como relacionadas con el estado civil de alguno;

  • III. Los herederos de las personas comprendidas en las dos fracciones anteriores;

  • IV. Los que, segun los articulos 348, 349 y 350, pueden continuar o intentar la accion de que en ellos se trata.

Articulo 137. El juicio de rectificacion de acta se seguira en la forma que establezca en el Codigo de Procedimientos Civiles.

Articulo 138. La sentencia que cause ejecutoria se comunicara al Juez del Registro Civil y este hara una referencia de ella al margen del acta impugnada, sea que el fallo conceda o niegue la rectificacion.

Articulo 138 Bis. La aclaracion de las actas del estado civil, procede cuando en el Registro Civil existan errores mecanograficos, ortograficos o de otra indole que no afecten los datos esenciales de aquellas, y deberan tramitarse ante la Oficina del Registro Civil.

CAPITULO I

De los esponsales

Articulo 139. La promesa de matrimonio que se hace por escrito y es aceptada, constituye los esponsales.

Articulo 140. Solo pueden celebrar esponsales el hombre que ha cumplido dieciseis anos y la mujer que ha cumplido catorce.

Articulo 141. Cuando los prometidos son menores de edad, los esponsales no producen efectos juridicos si no han consentido en ellos sus representantes legales.

Articulo 142. Los esponsales no producen obligacion de contraer matrimonio, ni en ellos puede estipularse pena alguna por no cumplir la promesa.

Articulo 143. El que sin causa grave, a juicio del juez, rehusare cumplir su compromiso de matrimonio o difiera indefinidamente su cumplimiento, pagara los gastos que la otra parte hubiere hecho con motivo del matrimonio proyectado.

En la misma responsabilidad incurrira el prometido que diere motivo grave para el rompimiento de los esponsales.

Tambien pagara el prometido que sin causa grave falte a su compromiso, una indemnizacion a titulo de reparacion moral, cuando por la duracion del noviazgo, la intimidad establecida entre los prometidos, la publicidad de las relaciones, la proximidad del matrimonio u otras causas semejantes, el rompimiento de los esponsales cause un grave dano a la reputacion del prometido inocente.

La indemnizacion sera prudentemente fijada en cada caso por el juez, teniendo en cuenta los recursos del prometido culpable y la gravedad del perjuicio causado al inocente.

Articulo 144. Las acciones a que se refiere el articulo que precede, solo pueden ejercitarse dentro de un ano, contado desde el dia de la negativa a la celebracion del matrimonio.

Articulo 145. Si el matrimonio no se celebra, tienen derecho los prometidos de exigir la devolucion de lo que se hubieren donado con motivo de su concertado matrimonio. Este derecho durara un ano, contado desde el rompimiento de los esponsales.

CAPITULO II

De los requisitos para contraer matrimonio

Articulo 146. El matrimonio debe celebrarse ante los funcionarios que establece la Ley y con las formalidades que ella exige.

Articulo 147. Cualquiera condicion contraria a la perpetuacion de la especie o a la ayuda mutua que se deben los conyuges, se tendra por no puesta.

Articulo 148. Para contraer matrimonio el hombre necesita haber cumplido dieciseis anos y la mujer catorce. El Jefe del Departamento del Distrito Federal, o los Delegados segun el caso, pueden conceder dispensas de edad por causas graves y justificadas.

Articulo 149. El hijo o la hija que no hayan cumplido dieciocho anos, no pueden contraer matrimonio sin consentimiento de su padre o de su madre, si vivieren ambos, o del que sobreviva. Este derecho lo tiene la madre aunque haya contraido segundas nupcias, si el hijo vive con ella. A falta o por imposibilidad de los padres, se necesita el consentimiento de los abuelos paternos, si vivieren ambos, o del que sobreviva; a falta o por imposibilidad de los abuelos paternos, si los dos existieren, o del que sobreviva, se requiere el consentimiento de los abuelos maternos.

Articulo 150. Faltando padres y abuelos, se necesita el consentimiento de los tutores; y faltando estos, suplira el consentimiento, en su caso, el Juez de lo Familiar de la residencia del menor.

Articulo 151. Los interesados pueden ocurrir al jefe del Departamento del Distrito Federal o a los Delegados, segun el caso, cuando los ascendientes o tutores nieguen el consentimiento o revoquen

el que hubieren concedido. Las mencionadas autoridades despues de levantar una infomacion sobre el particular, supliran o no el consentimiento.

Articulo 152. Si el juez, en el caso del articulo 150, se niega a suplir el consentimiento para que se celebre un matrimonio, los interesados ocurriran al Tribunal Superior respectivo, en los terminos que disponga el Codigo de Procedimientos Civiles.

Articulo 153. El ascendiente o tutor que ha prestado su consentimiento firmando la solicitud respectiva y ratificandola ante el Juez del Registro Civil, no puede revocarlo despues, a menos que haya justa causa para ello.

Articulo 154. Si el ascendiente, o tutor que ha firmado o ratificado la solicitud de matrimonio falleciere antes de que se celebre, su consentimiento no puede ser revocado por la persona que, en su defecto, tendria el derecho de otorgarlo; pero siempre que el matrimonio se verifique dentro del termino fijado en el articulo 101.

Articulo 155. El juez que hubiere autorizado a un menor para contraer matrimonio no podra revocar el consentimiento una vez que lo haya otorgado, sino por justa causa superveniente.

Articulo 156. Son impedimentos para celebrar el contrato de matrimonio:

  • I. La falta de edad requerida por la Ley, cuando no haya sido dispensada;

  • II. La falta de consentimiento del que, o los que, ejerzan la patria potestad, el tutor o el juez, en sus respectivos casos;

  • III. El parentesco de consanguinidad legitima o natural, sin limitacion de grado en la linea recta, ascendente o descendente. En la linea colateral igual, el impedimento se extiende a los hermanos y medios hermanos. En la colateral desigual, el impedimento se extiende solamente a los tios y sobrinos, siempre que esten en el tercer grado y no hayan obtenido dispensa;

  • IV. El parentesco de afinidad en linea recta, sin limitacion alguna;

  • V. El adulterio habido entre las personas que pretendan contraer matrimonio, cuando ese adulterio haya sido judicialmente comprobado;

  • VI. El atentado contra la vida de alguno de los casados para contraer matrimonio con el que quede libre;

  • VII. La fuerza o miedo grave. En caso de rapto, subsiste el impedimento entre el raptor y la raptada, mientras esta no sea restituida a lugar seguro, donde libremente pueda manifestar su voluntad;

  • VIII. La impotencia incurable para la copula; y las enfermedades cronicas e incurables, que sean, ademas, contagiosas o hereditarias.

  • IX. Padecer alguno de los estados de incapacidad a que se refiere la fraccion II del articulo 450.

  • X. El matrimonio subsistente con persona distinta a aquella con quien se pretenda contraer.

De estos impedimentos solo son dispensables la falta de edad y el parentesco de consanguinidad en linea colateral desigual.

Articulo 157. El adoptante no puede contraer matrimonio con el adoptado o sus descendientes, en tanto que dure el lazo juridico resultante de la adopcion.

Articulo 158. La mujer no puede contraer nuevo matrimonio sino hasta pasados trescientos dias despues de la disolucion del anterior, a menos que dentro de ese plazo diere a luz un hijo. En los casos de nulidad o de divorcio, puede contarse este tiempo desde que se interrumpio la cohabitacion.

Articulo 159. El tutor no puede contraer matrimonio con la persona que ha estado o esta bajo su guarda, a no ser que obtenga dispensa, la que no se le concedera por el presidente municipal respectivo, sino cuando hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.

Esta prohibicion comprende tambien al curador y a los descendientes de este y del tutor.

Articulo 160. Si el matrimonio se celebrare en contravencion de lo dispuesto en el articulo anterior, el juez nombrara inmediatamente un tutor interino que reciba los bienes y los administre mientras se obtiene la dispensa.

Articulo 161. Tratandose de mexicanos que se casen en el extranjero, dentro de tres meses de su llegada a la Republica se transcribira el acta de la celebracion del matrimonio en el Registro Civil del lugar en que se domicilien los consortes.

Si la transcripcion se hace dentro de esos tres meses, sus efectos civiles se retrotraeran a la fecha en que se celebro el matrimonio; si se hace despues, solo producira efectos desde el dia que se hizo la transcripcion.

CAPITULO III

De los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio

Articulo 162. Los conyuges estan obligados a contribuir cada uno por su parte a los fines del matrimonio y a socorrerse mutuamente. Toda persona tiene derecho a decidir de manera libre, responsable e infomada sobre el numero y el espaciamiento de sus hijos. Por lo que toca al matrimonio este derecho sera ejercido de comun acuerdo por los conyuges.

Articulo 163. Los conyuges viviran juntos en el domicilio conyugal. Se considera domicilio conyugal, el lugar establecido de comun acuerdo por los conyuges, en el cual ambos disfrutaran de autoridad propia y consideraciones iguales.

Los Tribunales, con conocimiento de causa, podran eximir de aquella obligacion a alguno de los conyuges, cuando el otro traslade su domicilio a pais extranjero, a no ser que lo haga en servicio publico o social, o se establezca en lugar insalubre o indecoroso.

Articulo 164. Los conyuges contribuiran economicamente al sostenimiento del hogar, a su alimentacion y a la de sus hijos, asi como a la educacion de estos en los terminos que la Ley establece, sin perjuicio de distribuirse la carga en la forma y proporcion que acuerden para este efecto, segun sus posibilidades. A lo anterior no esta obligado el que se encuentre imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, en cuyo caso el otro atendera integramente a esos gastos.

Los derechos y obligaciones que nacen del matrimonio seran siempre iguales para los conyuges e independientes de su aportacion economica al sostenimiento del hogar.

Articulo 165. Los conyuges y los hijos en materia de alimentos, tendran derecho preferente sobre los ingresos y bienes de quien tenga a su cargo el sostenimiento economico de la familia y podran demandar el aseguramiento de los bienes para hacer efectivos estos derechos.

Articulo 166. Derogado.

Articulo 167. Derogado.

Articulo 168. El marido y la mujer tendran en el hogar autoridad y consideraciones iguales, por lo tanto, resolveran de comun acuerdo todo lo conducente al manejo del hogar, a la formacion y educacion de los hijos y a la administracion de los bienes que a estos pertenezcan. En caso de desacuerdo, el Juez de lo familiar resolvera lo conducente.

Articulo 169. Los conyuges podran desempenar cualquier actividad excepto las que danen la moral de la familia o la estructura de esta. Cualquiera de ellos podra oponerse a que el otro desempene la actividad de que se trate y el Juez de lo familiar resolvera sobre la oposicion.

Articulo 170. Derogado.

Articulo 171. Derogado.

Articulo 172. El marido y la mujer mayores de edad, tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes propios y ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos corresponden, sin que para tal objeto necesite el esposo del consentimiento de la esposa, ni esta de la autorizacion de aquel, salvo en lo relativo a los actos de administracion y de dominio de los bienes comunes.

Articulo 173. El marido y la mujer, menores de edad, tendran la administracion de sus bienes, en los terminos del articulo que precede, pero necesitaran autorizacion judicial para enajenarlos, gravarlos o hipotecarlos y un tutor para sus negocios judiciales.

Articulo 174. Los conyuges requieren autorizacion judicial para contratar entre ellos, excepto cuando el contrato sea el de mandato para pleitos y cobranzas o para actos de administracion.

Articulo 175. Tambien se requiere autorizacion judicial para que el conyuge sea fiador de su consorte o se obligue solidariamente con el, en asuntos que sean de interes exclusivo de este, salvo cuando se trate de otorgar caucion para que el otro obtenga su libertad.

La autorizacion, en los casos a que se refieren este y los dos articulos anteriores, no se concedera cuando resulten perjudicados los intereses de la familia o de uno de los conyuges.

Articulo 176. El contrato de compraventa solo puede celebrarse entre los conyuges cuando el matrimonio este sujeto al regimen de separacion de bienes.

Articulo 177. El marido y la mujer, durante el matrimonio, podran ejercitar los derechos y acciones que tengan el uno en contra del otro, pero la prescripcion entre ellos no corre mientras dure el matrimonio.

CAPITULO IV

Del contrato de matrimonio con relacion a los bienes

Disposiciones Generales

Articulo 178. El contrato de matrimonio debe celebrarse bajo el regimen de sociedad conyugal o bajo el de separacion de bienes.

Articulo 179. Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que los esposos celebran para constituir la sociedad conyugal o la separacion de bienes y reglamentar la administracion de estos en uno y en otro caso.

Articulo 180. Las capitulaciones matrimoniales pueden otorgarse antes de la celebracion del matrimonio o durante el, y pueden comprender no solamente los bienes de que sean duenos los esposos en el momento de hacer el pacto, sino tambien los que adquieran despues.

Articulo 181. El menor que con arreglo a la Ley pueda contraer matrimonio, puede tambien otorgar capitulaciones, las cuales seran validas si a su otorgamiento concurren las personas cuyo consentimiento previo es necesario para la celebracion del matrimonio.

Articulo 182. Son nulos los actos que los esposos hicieren contra las leyes o los naturales fines del matrimonio.

CAPITULO V

De la sociedad conyugal

Articulo 183. La sociedad conyugal se regira por las capitulaciones matrimoniales que la constituyan, y en lo que no

estuviere expresamente estipulado, por las disposiciones relativas al contrato de sociedad.

Articulo 184. La sociedad conyugal nace al celebrarse el matrimonio o durante el. Puede comprender no solo los bienes de que sean duenos los esposos al formarla, sino tambien los bienes futuros que adquieran los consortes.

Articulo 185. Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constaran en escritura publica cuando los esposos pacten hacerse coparticipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslacion sea valida.

Articulo 186. En este caso, la alteracion que se haga de las capitulaciones debera tambien otorgarse en escritura publica, haciendo la respectiva anotacion en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones y en la inscripcion del Registro Publico de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no produciran efectos contra tercero.

Articulo 187. La sociedad conyugal puede terminar antes de que se disuelva el matrimonio si asi lo convienen los esposos; pero si estos son menores de edad, deben intervenir en la disolucion de la sociedad prestando su consentimiento, las personas a que se refiere el articulo 181.

Esta misma regla se observara cuando la sociedad conyugal se modifique durante la menor edad de los consortes.

Articulo 188. Puede tambien terminar la sociedad conyugal durante el matrimonio, a peticion de alguno de los conyuges por los siguientes motivos:

  • I. Si el socio administrador, por su notoria negligencia o torpe administracion, amenaza arruinar a su consocio o disminuir considerablemente los bienes comunes;

  • II. Cuando el socio administrador, sin el consentimiento expreso de su conyuge, hace cesion de bienes pertenecientes a la sociedad conyugal, a sus acreedores;

  • III. Si el socio administrador es declarado en quiebra, o concurso;

  • IV. Por cualquiera otra razon que lo justifique a juicio del organo jurisdiccional competente.

Articulo 189. Las capitulaciones matrimoniales en que se establezca la sociedad conyugal, deben contener:

  • I. La lista detallada de los bienes inmuebles que cada consorte lleve a la sociedad, con expresion de su valor y de los gravamenes que reporten;

  • II. La lista especificada de los bienes muebles que cada consorte introduzca a la sociedad;

  • III. Nota pormenorizada de las deudas que tenga cada esposo al celebrar el matrimonio, con expresion de si la sociedad ha de responder de ellas o unicamente de las que se contraigan durante el matrimonio, ya sea por ambos consortes o por cualquiera de ellos;

  • IV. La declaracion expresa de si la sociedad conyugal ha de comprender todos los bienes de cada consorte o solo parte de ellos, precisando en este ultimo caso cuales son los bienes que hayan de entrar a la sociedad;

  • V. La declaracion explicita de si la sociedad conyugal ha de comprender los bienes todos de los consortes o solamente sus productos. En uno y en otro caso determinara con toda claridad la parte que en los bienes o en sus productos corresponda a cada conyuge.

  • VI. La declaracion de si el producto del trabajo de cada consorte corresponde exclusivamente al que lo ejecuto, o si debe dar participacion de ese producto al otro consorte y en que proporcion.

  • VII. La declaracion terminante acerca de quien debe ser el administrador de la sociedad, expresandose con claridad las facultades que se le conceden;

  • VIII. La declaracion acerca de si los bienes futuros que adquieran los conyuges durante el matrimonio pertenecen exclusivamente al adquirente, o si deben repartirse entre ellos y en que proporcion;

  • IX. Las bases para liquidar la sociedad.

Articulo 190. Es nula la capitulacion en cuya virtud uno de los consortes haya de percibir todas las utilidades, asi como la que establezca que alguno de ellos sea responsable por las perdidas y deudas comunes en una parte que exceda a la que proporcionalmente corresponda a su capital o utilidades.

Articulo 191. Cuando se establezca que uno de los consortes solo debe recibir una cantidad fija, el otro consorte o sus herederos deben pagar la suma convenida, haya o no utilidad en la sociedad.

Articulo 192. Todo pacto que importe cesion de una parte de los bienes propios de cada conyuge sera considerado como donacion y quedara sujeto a lo prevenido en el capitulo VIII de este Titulo.

Articulo 193. No pueden renunciarse anticipadamente las ganancias que resulten de la sociedad conyugal; pero disuelto el matrimonio o establecida la separacion de bienes, pueden los conyuges renunciar a las ganancias que les correspondan.

Articulo 194. El dominio de los bienes comunes reside en ambos conyuges mientras subsista la sociedad conyugal. La administracion quedara a cargo de quien los conyuges hubiesen designado en las capitulaciones matrimoniales, estipulacion que podra ser libremente modificada, sin necesidad de expresion de causa, y en caso de desacuerdo, el Juez de lo familiar resolvera lo conducente.

Articulo 195. La sentencia que declare la ausencia de alguno de los conyuges, modifica o suspende la sociedad conyugal en los casos senalados en este Codigo.

Articulo 196. El abandono injustificado por mas de seis meses del domicilio conyugal por uno de los conyuges, hace cesar para el, desde el dia del abandono, los efectos de la sociedad conyugal en cuanto le favorezcan; estos no podran comenzar de nuevo sino por convenio expreso.

Articulo 197. La sociedad conyugal termina por la disolucion del matrimonio, por voluntad de los consortes, por la sentencia que

declare la presuncion de muerte del conyuge ausente y en los casos previstos en el articulo 188.

Articulo 198. En los casos de nulidad, la sociedad se considera subsistente hasta que se pronuncie sentencia ejecutoria, si los dos conyuges procedieron de buena fe.

Articulo 199. Cuando uno solo de los conyuges tuvo buena fe, la sociedad subsistira tambien hasta que cause ejecutoria la sentencia, si la continuacion es favorable al conyuge inocente; en caso contrario se considerara nula desde un principio.

Articulo 200. Si los conyuges procedieron de mala fe, la sociedad se considera nula desde la celebracion del matrimonio, quedando en todo caso a salvo los derechos que un tercero tuviere contra el fondo social.

Articulo 201. Si la disolucion de la sociedad procede de nulidad del matrimonio, el consorte que hubiere obrado de mala fe no tendra parte en las utilidades. Estas se aplicaran a los hijos y si no los hubiere al conyuge inocente.

Articulo 202. Si los dos procedieron de mala fe, las utilidades se aplicaran a los hijos, y si no los hubiere, se repartiran en proporcion de lo que cada consorte llevo al matrimonio.

Articulo 203. Disuelta la sociedad se procedera a formar inventario, en el cual no se incluiran el lecho, los vestidos ordinarios y los objetos de uso personal de los consortes, que seran de estos o de sus herederos.

Articulo 204. Terminado el inventario, se pagaran los creditos que hubiere contra el fondo social, se devolvera a cada conyuge lo que llevo al matrimonio y el sobrante, si lo hubiere, se dividira entre los dos consortes en la forma convenida. En caso de que hubiere perdidas, el importe de estas se deducira del haber de cada consorte en proporcion a las utilidades que debian corresponderles, y si uno solo llevo capital, de este se deducira la perdida total.

Articulo 205. Muerto uno de los conyuges, continuara el que sobreviva en la posesion y administracion del fondo social, con intervencion del representante de la sucesion mientras no se verifique la particion.

Articulo 206. Todo lo relativo a la formacion de inventarios y solemnidades de la particion y adjudicacion de los bienes, se regira por lo que disponga el Codigo de Procedimientos Civiles

CAPITULO VI

De la separacion de bienes

Articulo 207. Puede haber separacion de bienes en virtud de capitulaciones anteriores al matrimonio, o durante este, por convenio de los consortes, o bien por sentencia judicial. La separacion puede comprender no solo los bienes de que sean duenos los consortes al celebrar el matrimonio, sino tambien los que adquieran despues.

Articulo 208. La separacion de bienes puede ser absoluta o parcial. En el segundo caso, los bienes que no esten comprendidos en las capitulaciones de separacion, seran objeto de la sociedad conyugal que deben constituir los esposos.

Articulo 209. Durante el matrimonio la separacion de bienes puede terminar para ser substituida por la sociedad conyugal; pero si los consortes son menores de edad, se observara lo dispuesto en el articulo 181.

Lo mismo se observara cuando las capitulaciones de separacion se modifiquen durante la menor edad de los conyuges.

Articulo 210. No es necesario que consten en escritura publica las capitulaciones en que se pacte la separacion de bienes, antes de la celebracion del matrimonio. Si se pacta durante el matrimonio, se observaran las formalidades exigidas para la transmision de los bienes de que se trate.

Articulo 211. Las capitulaciones que establezcan separacion de bienes siempre contendran un inventario de los bienes de que sea dueno cada esposo al celebrarse el matrimonio, y nota especificada de las deudas que al casarse tenga cada consorte.

Articulo 212. En el regimen de separacion de bienes los conyuges conservaran la propiedad y administracion de los bienes que respectivamente les pertenecen y, por consiguiente, todos los frutos y accesiones de dichos bienes no seran comunes, sino del dominio exclusivo del dueno de ellos.

Articulo 213. Seran tambien propios de cada uno de los consortes los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales, por el desempeno de un empleo o el ejercicio de una profesion, comercio o industria.

Articulo 214. Derogado.

Articulo 215. Los bienes que los conyuges adquieran en comun por donacion, herencia, legado, por cualquier otro titulo gratuito o por don de la fortuna, entretanto se hace la division, seran administrados por ambos o por uno de ellos con acuerdo del otro; pero en este caso el que administre sera considerado como mandatario.

Articulo 216. Ni el marido podra cobrar a la mujer ni esta a aquel retribucion u honorario alguno por los servicios personales que le prestare, o por los consejos o asistencia que le diere.

Articulo 217. El marido y la mujer que ejerzan la patria potestad se dividiran entre si, por partes iguales, la mitad del usufructo que la Ley les concede.

Articulo 218. El marido responde a la mujer y esta a aquel de los danos y perjuicios que le cause por dolo, culpa o negligencia.

CAPITULO VII

De las donaciones antenupciales

Articulo 219. Se llaman antenupciales las donaciones que antes del matrimonio hace un esposo a otro, cualquiera que sea el nombre que la costumbre les haya dado.

Articulo 220. Son tambien donaciones antenupciales las que un extrano hace alguno de los esposos, o a ambos, en consideracion del matrimonio.

Articulo 221. Las donaciones antenupciales entre esposos, aunque fueren varias, no podran exceder reunidas de la sexta parte de los bienes del donante. En el exceso la donacion sera inoficiosa.

Articulo 222. Las donaciones antenupciales hechas por un extrano, seran inoficiosas en los terminos en que lo fueren las comunes.

Articulo 223. Para calcular si es inoficiosa una donacion antenupcial, tienen el esposo donatario y sus herederos la facultad de elegir la epoca en que se hizo la donacion o la del fallecimiento del donador.

Articulo 224. Si al hacerse la donacion no se formo inventario de los bienes del donador, no podra elegirse la epoca en que aquella se otorgo.

Articulo 225. Las donaciones antenupciales no necesitan para su validez de aceptacion expresa.

Articulo 226. Las donaciones antenupciales no se revocan por sobrevenir hijos al donante.

Articulo 227. Tampoco se revocaran por ingratitud, a no ser que el donante fuere un extrano, que la donacion haya sido hecha a ambos esposos y que los dos sean ingratos.

Articulo 228. Las donaciones antenupciales son revocables y se entienden revocadas por el adulterio o el abandono injustificado del domicilio conyugal por parte del donatario, cuando el donante fuere el otro conyuge.

Articulo 229. Los menores pueden hacer donaciones antenupciales, pero solo con intervencion de sus padres o tutores, o con aprobacion judicial.

Articulo 230. Las donaciones antenupciales quedaran sin efecto si el matrimonio dejare de efectuarse.

Articulo 231. Son aplicables a las donaciones antenupciales las reglas de las donaciones comunes, en todo lo que no fueren contrarias a este Capitulo.

CAPITULO VIII

De las donaciones entre consortes

Articulo 232. Los consortes pueden hacerse donaciones, con tal de que no sean contrarias a las capitulaciones matrimoniales, ni perjudiquen el derecho de los ascendientes o descendientes a recibir alimentos.

Articulo 233. Las donaciones entre consortes pueden ser revocadas por los donantes, mientras subsista el matrimonio, cuando exista causa justificada para ello, a juicio del Juez.

Articulo 234. Estas donaciones no se anularan por la supervivencia de hijos; pero se reduciran cuando sean inoficiosas, en los mismos terminos que las comunes.

CAPITULO IX

De los matrimonios nulos e ilicitos

Articulo 235. Son causas de nulidad de un matrimonio:

  • I. El error acerca de la persona con quien se contrae, cuando entendiendo un conyuge celebrar matrimonio con persona determinada, lo contrae con otra;

  • II. Que el matrimonio se haya celebrado concurriendo algunos de los impedimentos enumerados en el articulo 156;

  • III. Que se haya celebrado en contravencion a lo dispuesto en los articulos 97, 98, 100, 102 y 103.

Articulo 236. La accion de nulidad que nace de error, solo puede deducirse por el conyuge enganado; pero si este no denuncia el error inmediatamente que lo advierte, se tiene por ratificado el consentimiento y queda subsistente el matrimonio, a no ser que exista algun otro impedimento que lo anule.

Articulo 237. La menor edad de dieciseis anos en el hombre y de catorce en la mujer dejara de ser causa de nulidad:

  • I. Cuando haya habido hijos;

  • II. Cuando, aunque no los haya habido, el menor hubiere llegado a los dieciocho anos; y ni el ni el otro conyuge hubieren intentado la nulidad.

Articulo 238. La nulidad por falta de consentimiento de los ascendientes solo podra alegarse por aquel o aquellos a quienes tocaba prestar dicho consentimiento, y dentro de treinta dias contados desde que tenga conocimiento del matrimonio.

Articulo 239. Cesa esta causa de nulidad:

  • I. Si han pasado los treinta dias sin que se haya pedido;

  • II. Si dentro de este termino, el ascendiente ha consentido expresamente en el matrimonio, o tacitamente, haciendo donacion a los hijos en consideracion al matrimonio, recibiendo a los consortes a vivir en su casa, presentado a la prole como legitima al Registro Civil o practicando otros actos que, a juicio del juez, sean tan conducentes al efecto, como los expresados.

Articulo 240. La nulidad por falta de consentimiento del tutor o del juez podra pedirse dentro del termino de treinta dias por cualquiera de los conyuges o por el tutor; pero dicha causa de nulidad cesara si antes de presentarse demanda en forma sobre ella se obtiene la ratificacion del tutor o la autorizacion judicial confirmando el matrimonio.

Articulo 241. El parentesco de consanguinidad no dispensado anula el matrimonio, pero si despues se obtuviere dispensa y ambos conyuges, reconocida la nulidad, quisieren espontaneamente reiterar su consentimiento por medio de un acta ante el Juez del Registro Civil, quedara revalidado el matrimonio y surtira todos los efectos legales desde el dia en que primeramente se contrajo.

Articulo 242. La accion que nace de esta clase de nulidad y la que dimana del parentesco de afinidad en linea recta pueden ejercitarse por cualquiera de los conyuges, por sus ascendientes y por el Ministerio Publico.

Articulo 243. La accion de nulidad que nace de la causa prevista en la fraccion V del articulo 156, podra deducirse por el conyuge ofendido o por el Ministerio Publico en el caso de disolucion del matrimonio anterior por causa de divorcio; y solo por el Ministerio Publico si este matrimonio se ha disuelto por muerte del conyuge ofendido.

En uno y en otro caso, la accion debe intentarse dentro de los seis meses siguientes a la celebracion del matrimonio de los adulteros.

Articulo 244. La accion de nulidad proveniente del atentado contra la vida de alguno de los conyuges para casarse con el que quede libre, puede ser deducida por los hijos del conyuge victima del atentado, o por el Ministerio Publico, dentro del termino de seis meses, contados desde que se celebro el nuevo matrimonio.

Articulo 245. El miedo y la violencia seran causa de nulidad del matrimonio si concurren las circunstancias siguientes:

  • I. Que uno u otro importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud o una parte considerable de los bienes;

  • II. Que el miedo haya sido causado o la violencia hecha al conyuge o a la persona o personas que le tienen bajo su patria potestad o tutela al celebrarse el matrimonio;

  • III. Que uno u otro hayan subsistido al tiempo de celebrarse el matrimonio.

La accion que nace de estas causas de nulidad solo puede deducirse por el conyuge agraviado dentro de sesenta dias desde la fecha en que ceso la violencia o intimidacion.

Articulo 246. La nulidad que se funde en alguna de las causas expresadas en la fraccion VIII del articulo 156, solo puede ser pedida por los conyuges dentro del termino de sesenta dias, contados desde que se celebro el matrimonio.

Articulo 247. Tienen derecho de pedir la nulidad a que se refiere la fraccion IX del articulo 156 el otro conyuge o el tutor del incapacitado.

Articulo 248. El vinculo de un matrimonio anterior, existente al tiempo de contraerse el segundo, anula este, aunque se contraiga de buena fe, creyendose fundadamente que el consorte anterior habia muerto. La accion que nace de esta causa de nulidad puede deducirse por el conyuge del primer matrimonio, por sus hijos o herederos y por los conyuges que contrajeron el segundo. No deduciendola ninguna de las personas mencionadas, la deducira el Ministerio Publico.

Articulo 249. La nulidad que se funde en la falta de formalidades esenciales para la validez del matrimonio, puede alegarse por los conyuges y por cualquiera que tenga interes en probar que no hay matrimonio.

Tambien podra declararse esa nulidad a instancia del Ministerio Publico.

Articulo 250. No se admitira demanda de nulidad por falta de solemnidades en el acta de matrimonio celebrado ante el Juez del Registro Civil, cuando a la existencia del acta se una la posesion de estado matrimonial.

Articulo 251. El derecho para demandar la nulidad del matrimonio corresponde a quienes la Ley lo concede expresamente, y no es transmisible por herencia ni de cualquiera otra manera. Sin embargo,

los herederos podran continuar la demanda de nulidad entablada por aquel a quien heredan.

Articulo 252.-Ejecutoriada la sentencia que declare la nulidad, el tribunal, de oficio, enviara copia certificada de ella al Juez del Registro Civil ante quien paso el matrimonio, para que al margen del acta ponga nota circunstanciada en que conste: la parte resolutiva de la sentencia, su fecha, el tribunal que la pronuncio y el numero con que se marco la copia, la cual sera depositada en el archivo.

Articulo 253. El matrimonio tiene a su favor la presuncion de ser valido. Solo se considerara nulo cuando asi lo declare una sentencia que cause ejecutoria.

Articulo 254. Los conyuges no pueden celebrar transaccion ni compromiso en arbitros acerca de la nulidad del matrimonio.

Articulo 255. El matrimonio contraido de buena fe, aunque sea declarado nulo, produce todos sus efectos civiles en favor de los conyuges mientras dure; y en todo tiempo en favor de los hijos nacidos antes de la celebracion del matrimonio, durante el y trescientos dias despues de la declaracion de nulidad, si no se hubieren separado los consortes, o desde su separacion, en caso contrario.

Articulo 256. Si ha habido buena fe de parte de uno solo de los conyuges, el matrimonio produce efectos civiles unicamente respecto de el y de los hijos.

Si ha habido mala fe de parte de ambos consortes, el matrimonio produce efectos civiles solamente respecto de los hijos.

Articulo 257. La buena fe se presume; para destruir esta presuncion se requiere prueba plena.

Articulo 258. Si la demanda de nulidad fuere entablada por uno solo de los conyuges, desde luego se dictaran las medidas provisionales que establece el articulo 282.

Articulo 259. Luego que la sentencia sobre nulidad cause ejecutoria, el padre y la madre propondran la forma y terminos del cuidado y la custodia de los hijos y el juez resolvera a su criterio de acuerdo con las circunstancias del caso.

Articulo 260. El juez en todo tiempo podra modificar la determinacion a que se refiere el articulo anterior, atento a las nuevas circunstancias y a lo dispuesto en los articulos 422, 423, y 444, fraccion III.

Articulo 261. Declarada la nulidad del matrimonio se procedera a la division de los bienes comunes. Los productos repartibles, si los dos conyuges hubieren procedido de buena fe, se dividiran entre ellos en la forma convenida en las capitulaciones matrimoniales; si solo hubiere habido buena fe por parte de uno de los conyuges, a este se aplicaran integramente esos productos. Si ha habido mala fe de parte de ambos conyuges, los productos se aplicaran a favor de los hijos.

Articulo 262. Declarada la nulidad del matrimonio, se observaran respecto de las donaciones antenupciales las reglas siguientes:

  • I. Las hechas por un tercero a los conyuges podran ser revocadas;

  • II. Las que hizo el conyuge inocente al culpable quedaran sin efecto y las cosas que fueren objeto de ellas se devolveran al donante con todos sus productos;

  • III. Las hechas al inocente por el conyuge que obro de mala fe quedaran subsistentes;

  • IV. Si los dos conyuges procedieron de mala fe, las donaciones que se hayan hecho quedaran en favor de sus hijos. Si no los tienen, no podran hacer los donantes reclamacion alguna con motivo de la liberalidad.

Articulo 263. Si al declararse la nulidad del matrimonio la mujer estuviere encinta, se tomaran las precauciones a que se refiere el capitulo primero del titulo quinto del Libro Tercero.

Articulo 264. Es ilicito, pero no nulo, el matrimonio:

  • I. Cuando se ha contraido estando pendiente la decision de un impedimento que sea susceptible de dispensa.

  • II. Cuando no se ha otorgado la previa dispensa que requiere el articulo 159, y cuando se celebre sin que hayan transcurrido los terminos fijados en los articulos 158 y 289.

Articulo 265. Las que infrinjan el articulo anterior, asi como los que siendo mayores de edad contraigan matrimonio con un menor sin autorizacion de los padres de este, del tutor o del juez, en sus respectivos casos, y los que autoricen esos matrimonios, incurriran en las penas que senale el Codigo de la materia.

CAPITULO X

Del divorcio

Articulo 266. El divorcio disuelve el vinculo del matrimonio y deja a los conyuges en aptitud de contraer otro.

Articulo 267. Son causales de divorcio:

  • I. El adulterio debidamente probado de uno de los conyuges;

  • II. El hecho de que la mujer de a luz, durante el matrimonio, un hijo concebido antes de celebrarse este contrato, y que judicialmente sea declarado ilegitimo;

  • III. La propuesta del marido para prostituir a su mujer no solo cuando el mismo marido la haya hecho directamente, sino cuando se pruebe que ha recibido dinero o cualquiera remuneracion con el objeto expreso de permitir que otro tenga relaciones carnales con su mujer;

  • IV. La incitacion a la violencia hecha por un conyuge al otro para cometer algun delito, aunque no sea de incontinencia carnal; V. Los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, asi como la tolerancia en su corrupcion;

  • VI. Padecer sifilis, tuberculosis o cualquiera otra enfermedad cronica o incurable que sea, ademas, contagiosa o hereditaria, y la impotencia incurable que sobrevenga despues de celebrado el matrimonio;

  • VII. Padecer enajenacion mental incurable, previa declaracion de interdiccion que se haga respecto del conyuge demente;

  • VIII. La separacion de la casa conyugal por mas de seis meses sin causa justificada;

  • IX. La separacion del hogar conyugal originada por una causa que sea bastante para pedir el divorcio, si se prolonga por mas de un ano sin que el conyuge que se separo entable la demanda de divorcio; X. La declaracion de ausencia legalmente hecha, o la de presuncion de muerte, en los casos de excepcion en que no se necesita para que se haga esta que proceda la declaracion de ausencia;

  • XI. La sevicia, las amenazas o las injurias graves de un conyuge para el otro;

  • XII. La negativa injustificada de los conyuges a cumplir con las obligaciones senaladas en el Articulo 164, sin que sea necesario agotar previamente los procedimientos tendientes a su cumplimiento, asi como el incumplimiento, sin justa causa, por alguno de los conyuges, de la sentencia ejecutoriada en el caso del Articulo 168;

  • XIII. La acusacion calumniosa hecha por un conyuge contra el otro, por delito que merezca pena mayor de dos anos de prision;

  • XIV. Haber cometido uno de los conyuges un delito que no sea politico, pero que sea infamante, por el cual tenga que sufrir una pena de prision mayor de dos anos;

  • XV. Los habitos de juego o de embriaguez o el uso indebido y persistente de drogas enervantes, cuando amenazan causar la ruina de la familia, o constituyen un continuo motivo de desavenencia conyugal;

  • XVI. Cometer un conyuge contra la persona o los bienes del otro un acto que seria punible si se tratara de persona extrana, siempre que tal acto tenga senalada en la Ley una pena que pase de un ano de prision;

  • XVII. El mutuo consentimiento; y

  • XVIII. La separacion de los conyuges por mas de 2 anos, independientemente del motivo que haya originado la separacion, la cual podra ser invocada por cualesquiera de ellos.

Articulo 268. Cuando un conyuge haya pedido el divorcio o la nulidad del matrimonio por causa que no haya justificado o se hubiere desistido de la demanda o de la accion sin la conformidad del demandado, este tiene a su vez el derecho de pedir el divorcio, pero no podra hacerlo sino pasados tres meses de la notificacion de la ultima sentencia o del auto que recayo al desistimiento. Durante estos tres meses los conyuges no estan obligados a vivir juntos.

Articulo 269. Cualquiera de los esposos puede pedir el divorcio por el adulterio de su conyuge. Esta accion dura seis meses, contados desde que se tuvo conocimiento del adulterio.

Articulo 270. Son causa de divorcio los actos inmorales ejecutados por el marido o por la mujer con el fin de corromper a los hijos, ya lo sean estos de ambos, ya de uno de ellos. La tolerancia en la corrupcion que da derecho a pedir divorcio debe consistir en actos positivos y no en simples omisiones.

Articulo 271. Derogado.

Articulo 272. Cuando ambos consortes convengan en divorciarse y sean mayores de edad, no tengan hijos y de comun acuerdo hubieren liquidado la sociedad conyugal, si bajo ese regimen se casaron, se presentaran personalmente ante el Juez del Registro Civil del lugar de su domicilio; comprobaran con las copias certificadas respectivas que son casados y mayores de edad y manifestaran de una manera terminante y explicita su voluntad de divorciarse.

El Juez del Registro Civil, previa identificacion de los consortes, levantara un acta en que hara constar la solicitud de divorcio y citara a los conyuges para que se presenten a ratificarla a los quince dias. Si los consortes hacen la ratificacion, el Juez del Registro Civil los declarara divorciados, levantando el acta respectiva y haciendo la anotacion correspondiente en la del matrimonio anterior. El divorcio asi obtenido no surtira efectos legales si se comprueba que los conyuges tienen hijos, son menores de edad y no han liquidado su sociedad conyugal, y entonces aquellos sufriran las penas que establezca el Codigo de la materia.

Los consortes que no se encuentren en el caso previsto en los anteriores parrafos de este articulo, pueden divorciarse por mutuo consentimiento, ocurriendo al Juez competente en los terminos que ordena el Codigo de Procedimientos Civiles.

Articulo 273. Los conyuges que se encuentren en el caso del ultimo parrafo del articulo anterior, estan obligados a presentar al juzgado un convenio en que se fijen los siguientes puntos:

  • I. Designacion de persona a quien sean confiados los hijos del matrimonio, tanto durante el procedimiento como despues de ejecutoriado el divorcio;

  • II. El modo de subvenir a las necesidades de los hijos, tanto durante el procedimiento como despues de ejecutoriado el divorcio;

  • III. La casa que servira de habitacion a cada uno de los conyuges durante el procedimiento;

  • IV. En los terminos del articulo 288, la cantidad que a titulo de alimentos un conyuge debe pagar al otro durante el procedimiento y despues de ejecutoriado el divorcio, asi como la forma de hacer el pago y la garantia que debe otorgarse para asegurarlo;

  • V. La manera de administrar los bienes de la sociedad conyugal durante el procedimiento, y la de liquidar dicha sociedad despues de ejecutoriado el divorcio, asi como la designacion de liquidadores. A ese efecto se acompanara un inventario y avaluo de todos los bienes muebles o inmuebles de la sociedad.

Articulo 274. El divorcio por mutuo consentimiento no puede pedirse sino pasado un ano de la celebracion del matrimonio.

Articulo 275. Mientras que se decrete el divorcio, el juez autorizara la separacion de los conyuges de una manera provisional y dictara las medidas necesarias para asegurar la subsistencia de los hijos, a quienes hay obligacion de dar alimentos.

Articulo 276. Los conyuges que hayan solicitado el divorcio por mutuo consentimiento, podran reunirse de comun acuerdo en cualquier tiempo, con tal de que el divorcio no hubiere sido decretado. No podran volver a solicitar el divorcio por mutuo consentimiento sino pasado un ano desde su reconciliacion.

Articulo 277. El conyuge que no quiera pedir el divorcio fundado en las causas enumeradas en las fracciones VI y VII del articulo 267 podra, sin embargo, solicitar que se suspenda su obligacion de cohabitar con el otro conyuge, y el juez, con conocimiento de causa, podra decretar esa suspension, quedando subsistentes las demas obligaciones creadas por el matrimonio.

Articulo 278. El divorcio solo puede ser demandado por el conyuge que no haya dado causa a el, y dentro de los seis meses siguientes al dia en que hayan llegado a su noticia los hechos en que se funde la demanda.

Articulo 279. Ninguna de las causas enumeradas en el articulo 267 pueden alegarse para pedir el divorcio, cuando haya mediado perdon expreso o tacito; no se considera perdon tacito la mera suscripcion de una solicitud de divorcio voluntario, ni los actos procesales posteriores.

Articulo 280. La reconciliacion de los conyuges pone termino al juicio de divorcio en cualquier estado en que se encuentre, si aun no hubiere sentencia ejecutoria. En este caso los interesados deberan denunciar su reconciliacion al juez, sin que la omision de esta denuncia destruya los efectos producidos por la reconciliacion.

Articulo 281. El conyuge que no haya dado causa al divorcio puede, antes de que se pronuncie la sentencia que ponga fin al litigio, otorgar a su consorte el perdon respectivo; mas en este caso, no puede pedir de nuevo el divorcio por los mismos hechos a los que se refirio el perdon y que motivaron el juicio anterior, pero si por los otros nuevos, aunque sean de la misma especie, o por hechos distintos que legalmente constituyan causa suficiente para el divorcio.

Articulo 282. Al admitirse la demanda de divorcio, o antes si hubiere urgencia, se dictaran provisionalmente y solo mientras dure el juicio, las disposiciones siguientes:

  • I. Derogada.

  • II. Proceder a la separacion de los conyuges de conformidad con el Codigo de Procedimientos Civiles;

  • III. Senalar y asegurar los alimentos que debe dar el deudor alimentario al conyuge acreedor y a los hijos.

  • IV. Las que se estimen convenientes para que los conyuges no se puedan causar perjuicios en sus respectivos bienes ni en los de la sociedad conyugal, en su caso;

  • V. Dictar, en su caso, las medidas precautorias que la Ley establece respecto a la mujer que quede encinta;

  • VI. Poner a los hijos al cuidado de la persona que de comun acuerdo hubieren designado los conyuges, pudiendo ser uno de estos. En defecto de ese acuerdo, el conyuge que pida el divorcio propondra la persona en cuyo poder deben quedar provisionalmente los hijos. El juez, previo el procedimiento que fije el Codigo respectivo resolvera lo conducente.

Salvo peligro grave para el normal desarrollo de los hijos, los menores de siete anos deberan quedar al cuidado de la madre.

Articulo 283. La sentencia de divorcio fijara la situacion de los hijos, para lo cual el juez gozara de las mas amplias facultades para resolver todo lo relativo a los derechos y obligaciones inherentes a la patria potestad, su perdida, suspension o limitacion, segun el caso, y en especial a la custodia y al cuidado de los hijos, debiendo obtener los elementos de juicio necesarios para ello. El juez observara las normas del presente Codigo para los fines de llamar al ejercicio de la patria potestad a quien legalmente tenga derecho a ello, en su caso, o de designar tutor.

Articulo 284. Antes de que se prevea definitivamente sobre la patria potestad o tutela de los hijos, el juez podra acordar, a peticion de los abuelos, tios o hermanos mayores, cualquier medida que se considere benefica para los menores.

El juez podra modificar esta decision atento a lo dispuesto en los articulos 422, 423 y 444 fraccion III.

Articulo 285. El padre y la madre, aunque pierdan la patria potestad quedan sujetos a todas las obligaciones que tienen para con sus hijos.

Articulo 286. El conyuge que diere causa al divorcio perdera todo lo que se le hubiere dado o prometido por su consorte o por otra persona en consideracion a este; el conyuge inocente conservara lo recibido y podra reclamar lo pactado en su provecho.

Articulo 287. Ejecutoriado el divorcio, se procedera desde luego a la division de los bienes comunes y se tomaran las precauciones necesarias para asegurar las obligaciones que queden pendientes entre

los conyuges o con relacion a los hijos. Los consortes divorciados tendran obligacion de contribuir, en proporcion a sus bienes e ingresos, a las necesidades de los hijos, a la subsistencia y a la educacion de estos hasta que lleguen a la mayor edad.

Articulo 288. En los casos de divorcio necesario, el juez tomando en cuenta las circunstancias del caso y entre ellas la capacidad para trabajar de los conyuges, y su situacion economica, sentenciara al culpable al pago de alimentos en favor del inocente.

En el caso de divorcio por mutuo consentimiento, la mujer tendra derecho a recibir alimentos por el mismo lapso de duracion del matrimonio, derecho que disfrutara si no tiene ingresos suficientes y mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.

El mismo derecho senalado en el parrafo anterior, tendra el varon que se encuentre imposibilitado para trabajar y carezca de ingresos suficientes, mientras no contraiga nuevas nupcias o se una en concubinato.

Cuando por el divorcio se originen danos o perjuicios a los intereses del conyuge inocente, el culpable respondera de ellos como autor de un hecho ilicito.

Articulo 289. En virtud del divorcio, los conyuges recobraran su entera capacidad para contraer nuevo matrimonio.

El conyuge que haya dado causa al divorcio no podra volver a casarse sino despues de dos anos, a contar desde que se decreto el divorcio. Para que los conyuges que se divorcien voluntariamente puedan volver a contraer matrimonio, es indispensable que haya transcurrido un ano desde que obtuvieron el divorcio.

Articulo 290. La muerte de uno de los conyuges pone fin al juicio de divorcio, y los herederos del muerto tienen los mismos derechos y obligaciones que tendrian si no hubiere existido dicho juicio.

Articulo 291. Ejecutoriada una sentencia de divorcio, el juez de primera instancia remitira copia de ella al Juez del Registro Civil ante quien se celebro el matrimonio, para que levante el acta correspondiente y, ademas, para que publique un extracto de la resolucion, durante quince dias, en las tablas destinadas al efecto.

parentesco

Articulo 292. La Ley no reconoce mas parentesco que los de consanguinidad, afinidad y el civil.

Articulo 293. El parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

Articulo 294. El parentesco de afinidad es el que se contrae por el matrimonio, entre el varon y los parientes de la mujer, y entre la mujer y los parientes del varon.

Articulo 295. El parentesco civil es el que nace de la adopcion y solo existe entre el adoptante y el adoptado.

Articulo 296. Cada generacion forma un grado, y la serie de grados constituye lo que se llama linea de parentesco.

Articulo 297. La linea es recta o transversal: la recta se compone de la serie de grados entre personas que descienden unas de otras; la transversal se compone de la serie de grados entre personas que, sin descender unas de otras, proceden de un progenitor o tronco comun.

Articulo 298. La linea recta es ascendente o descendente: ascendente es la que liga a una persona con su progenitor o tronco de

que procede; descendente es la que liga al progenitor con los que de el proceden. La misma linea es, pues, ascendente o descendente, segun el punto de partida y la relacion a que se atiende.

Articulo 299. En la linea recta los grados se cuentan por el numero de generaciones, o por el de las personas, excluyendo al progenitor.

Articulo 300. En la linea transversal los grados se cuentan por el numero de generaciones, subiendo por una de las lineas y descendiendo por la otra, o por el numero de personas que hay de uno y otro de los extremos que se consideran, excluyendo la del progenitor o tronco comun.

CAPITULO II

De los alimentos

Articulo 301. La obligacion de dar alimentos es reciproca. El que los da tiene a su vez derecho de pedirlos.

Articulo 302. Los conyuges deben darse alimentos; la Ley determinara cuando queda subsistente esta obligacion en los casos de divorcio y otros que la misma Ley senale. Los concubinos estan obligados, en igual forma, a darse alimentos si se satisfacen los requisitos senalados por el articulo 1635.

Articulo 303. Los padres estan obligados a dar alimentos a sus hijos. A falta o por imposibilidad de los padres, la obligacion recae en los demas ascendientes por ambas lineas que estuvieren mas proximos en grado.

Articulo 304. Los hijos estan obligados a dar alimentos a los padres. A falta o por imposibilidad de los hijos, lo estan los descendientes mas proximos en grado.

Articulo 305. A falta o por imposibilidad de los ascendientes o descendientes, la obligacion recae en los hermanos de padre y madre; en defecto de estos, en los que fueren de madre solamente, y en defecto de ellos, en los que fueren solo de padre.

Faltando los parientes a que se refieren las disposiciones anteriores, tienen obligacion de ministrar alimentos los parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Articulo 306. Los hermanos y demas parientes colaterales a que se refiere el articulo anterior, tienen obligacion de dar alimentos a los menores, mientras estos llegan a la edad de dieciocho anos. Tambien deben alimentar a sus parientes, dentro del grado mencionado, que fueren incapaces.

Articulo 307. El adoptante y el adoptado tienen la obligacion de darse alimentos en los casos en que la tienen el padre y los hijos.

Articulo 308. Los alimentos comprenden la comida, el vestido, la habitacion y la asistencia en casos de enfermedad. Respecto de los menores, los alimentos comprenden, ademas, los gastos necesarios para la educacion primaria del alimentista, y para proporcionarle algun oficio, arte o profesion honestos y adecuados a su sexo y circunstancias personales.

Articulo 309. El obligado a dar alimentos cumple con la obligacion asignando una pension competente al acreedor alimentario o incorporandolo a la familia. Si el acreedor se opone a ser incorporado, compete al juez, segun las circunstancias, fijar la manera de ministrar los alimentos.

Articulo 310. El deudor alimentista no podra pedir que se incorpore a su familia el que debe recibir los alimentos, cuando se

trate de un conyuge divorciado que reciba alimentos del otro, y cuando haya inconveniente legal para hacer esa incorporacion.

Articulo 311. Los alimentos han de ser proporcionados a las posibilidades del que debe darlos y a las necesidades de quien debe recibirlos. Determinados por convenio o sentencia, los alimentos tendran un incremento automatico minimo equivalente al aumento porcentual del salario minimo diario vigente en el Distrito Federal, salvo que el deudor alimentario demuestre que sus ingresos no aumentaron en igual proporcion. En este caso, el incremento en los alimentos se ajustara al que realmente hubiese obtenido el deudor. Estas prevenciones deberan expresarse siempre en la sentencia o convenio correspondiente.

Articulo 312. Si fueren varios los que deben dar los alimentos y todos tuvieren posibilidad para hacerlo, el juez repartira el importe entre ellos, en proporcion a sus haberes.

Articulo 313. Si solo algunos tuvieren posibilidad, entre ellos se repartira el importe de los alimentos; y si uno solo la tuviere, el cumplira unicamente la obligacion.

Articulo 314. La obligacion de dar alimentos no comprende la de proveer de capital a los hijos para ejercer el oficio, arte o profesion a que se hubieren dedicado.

Articulo 315. Tienen accion para pedir el aseguramiento de los alimentos:

  • I. El acreedor alimentario;

  • II. El ascendiente que le tenga bajo su patria potestad;

  • III. El tutor;

  • IV. Los hermanos y demas parientes colaterales dentro del cuarto grado;

  • V. El Ministerio Publico.

Articulo 316. Si las personas a que se refieren las fracciones II, III y IV del articulo anterior no pueden representar al acreedor alimentario en el juicio en que se pida el aseguramiento de los alimentos, se nombrara por el Juez un tutor interino.

Articulo 317. El aseguramiento podra consistir en hipoteca, prenda, fianza, deposito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantia suficiente a juicio del juez.

Articulo 318. El tutor interino dara garantia por el importe anual de los alimentos. Si administrare algun fondo destinado a ese objeto, por el dara la garantia legal.

Articulo 319. En los casos en que los que ejerzan la patria potestad gocen de la mitad del usufructo de los bienes del hijo, el importe de los alimentos se deducira de dicha mitad, y si esta no alcanza a cubrirlos, el exceso sera de cuenta de los que ejerzan la patria potestad.

Articulo 320. Cesa la obligacion de dar alimentos:

  • I. Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;

  • II. Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;

  • III. En caso de injuria, falta o dano graves inferidos por el alimentista contra el que debe prestarlos;

  • IV. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicacion al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas;

  • V. Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de este por causas injustificables.

Articulo 321. El derecho de recibir alimentos no es renunciable, ni puede ser objeto de transaccion.

Articulo 322. Cuando el deudor alimentario no estuviere presente o estandolo rehusare entregar lo necesario para los alimentos de los miembros de su familia con derecho a recibirlos, se hara responsable de las deudas que estos contraigan para cubrir esa exigencia, pero solo en la cuantia estrictamente necesaria para ese objeto y siempre que no se trate de gastos de lujo.

Articulo 323. El conyuge que se haya separado del otro, sigue obligado a cumplir con los gastos a que se refiere el articulo 164. En tal virtud, el que no haya dado lugar a ese hecho, podra pedir al Juez de lo familiar de su residencia, que obligue al otro a que le ministre los gastos por el tiempo que dure la separacion en la misma proporcion en que lo venia haciendo hasta antes de aquella, asi como tambien satisfaga los adeudos contraidos en los terminos del articulo anterior. Si dicha proporcion no se pudiera determinar, el juez, segun las circunstancias del caso, fijara la suma mensual correspondiente y dictara las medidas necesarias para asegurar su entrega y de lo que ha dejado de cubrir desde que se separo.

CAPITULO I

De los hijos de matrimonio

Articulo 324. Se presumen hijos de los conyuges:

  • I. Los hijos nacidos despues de ciento ochenta dias contados desde la celebracion del matrimonio;

  • II. Los hijos nacidos dentro de los trescientos dias siguientes a la disolucion del matrimonio, ya provenga este de nulidad del contrato, de muerte del marido o de divorcio. Este termino se contara en los casos de divorcio o nulidad, desde que de hecho quedaron separados los conyuges por orden judicial.

Articulo 325. Contra esta presuncion no se admite otra prueba que la de haber sido fisicamente imposible al marido tener acceso carnal con su mujer en los primeros ciento veinte dias de los trescientos que han precedido al nacimiento.

Articulo 326. El marido no podra desconocer a los hijos, alegando adulterio de la madre, aunque esta declare que no son hijos de su esposo, a no ser que el nacimiento se le haya ocultado, o que demuestre que durante los diez meses que precedieron al nacimiento no tuvo acceso carnal con su esposa.

Articulo 327. El marido podra desconocer al hijo nacido despues de trescientos dias, contados desde que judicialmente y de hecho tuvo lugar la separacion provisional prescrita para los casos de divorcio y nulidad; pero la mujer, el hijo o el tutor de este, pueden sostener en tales casos que el marido es el padre.

Articulo 328. El marido no podra desconocer que es padre del hijo nacido dentro de los ciento ochenta dias siguientes a la celebracion del matrimonio:

  • I. Si se probare que supo antes de casarse del embarazo de su futura consorte; para esto se requiere un principio de prueba por escrito;

  • II. Si concurrio al levantamiento del acta de nacimiento y esta fue firmada por el, o contiene su declaracion de no saber firmar;

  • III. Si ha reconocido expresamente por suyo al hijo de su mujer;

  • IV. Si el hijo no nacio capaz de vivir.

Articulo 329. Las cuestiones relativas a la paternidad del hijo nacido despues de trescientos dias de la disolucion del matrimonio podran promoverse en cualquier tiempo por la persona a quien perjudique la filiacion.

Articulo 330. En todos los casos en que el marido tenga derecho de contradecir que el nacido es hijo de su matrimonio, debera deducir su accion dentro de sesenta dias, contados desde el nacimiento, si esta presente; desde el dia en que llego al lugar, si estuvo ausente o desde el dia en que descubrio el fraude, si se le oculto el nacimiento.

Articulo 331. Si el marido esta bajo tutela por cualquier causa de las senaladas en la fraccion II del articulo 450, este derecho puede ser ejecutado por su tutor. Si este no lo ejercitare, podra hacerlo el marido despues de haber salido de la tutela, pero siempre en el plazo antes designado que se contara desde el dia en que legalmente se declare haber cesado el impedimento.

Articulo 332. Cuando el marido, teniendo o no tutor, ha muerto sin recobrar la razon, los herederos pueden contradecir la paternidad en los casos en que podria hacerlo el padre.

Articulo 333. Los herederos del marido, excepto en el caso del articulo anterior, no podran contradecir la paternidad de un hijo nacido dentro de los ciento ochenta dias de la celebracion del matrimonio, cuando el esposo no haya comenzado esta demanda. En los demas casos, si el esposo ha muerto sin hacer la reclamacion dentro del termino habil, los herederos tendran, para proponer la demanda, sesenta dias, contados desde aquel en que el hijo haya sido puesto en posesion de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesion de la herencia.

Articulo 334. Si la viuda, la divorciada o aquella cuyo matrimonio fuere declarado nulo contrajere nuevas nupcias dentro del periodo prohibido por el articulo 158, la filiacion del hijo que naciere despues de celebrado el nuevo matrimonio, se establecera conforme a las reglas siguientes:

  • I. Se presume que el hijo es del primer matrimonio si nace dentro de los trescientos dias siguientes a la disolucion del primer matrimonio y antes de ciento ochenta dias de la celebracion del segundo;

  • II. Se presume que el hijo es del segundo marido si nace despues de ciento ochenta dias de la celebracion del segundo matrimonio, aunque el nacimiento tenga lugar dentro de los trescientos dias posteriores a la disolucion del primer matrimonio;

  • El que negare las presunciones establecidas en las dos fracciones que preceden, debera probar plenamente la imposibilidad fisica de que el hijo sea del marido a quien se atribuye;

  • III. El hijo se presume nacido fuera de matrimonio si nace antes de ciento ochenta dias de la celebracion del segundo matrimonio y despues de trescientos dias de la disolucion del primero.

Articulo 335. El desconocimiento de un hijo, de parte del marido o de sus herederos se hara por demanda en forma ante el juez competente. Todo desconocimiento practicado de otra manera es nulo.

Articulo 336. En el juicio de contradiccion de la paternidad seran oidos la madre y el hijo, a quien, si fuere menor, se proveera de un tutor interino.

Articulo 337. Para los efectos legales, solo se reputa nacido el feto que, desprendido enteramente del seno materno, vive veinticuatro horas o es presentado vivo al Registro Civil. Faltando alguna de estas circunstancias, nunca ni nadie podra entablar demanda sobre la paternidad.

Articulo 338. No puede haber sobre la filiacion ni transaccion ni compromiso en arbitros.

Articulo 339. Puede haber transaccion o arbitramiento sobre los derechos pecuniarios que de la filiacion legalmente adquirida pudieran deducirse, sin que las concesiones que se ha

CAPITULO II

De las pruebas de la filiacion de los hijos nacidos de matrimonio

Articulo 340. La filiacion de los hijos nacidos de matrimonio se prueba con la partida de su nacimiento y con el acta de matrimonio de sus padres.

Articulo 341. A falta de actas o si estas fueren defectuosas, incompletas o falsas, se probara con la posesion constante de estado de hijo nacido de matrimonio. En defecto de esta posesion son admisibles para demostrar la filiacion todos los medios de prueba que la Ley autoriza, pero la testimonial no es admisible si no hubiere un principio de prueba por escrito o indicios o presunciones resultantes de hechos ciertos que se consideren bastante graves para determinar su admision.

Si uno solo de los registros faltare o estuviere inutilizado y existe el duplicado, de este debera tomarse la prueba sin admitirla de otra clase.

Articulo 342. Si hubiere hijos nacidos de dos personas que han vivido publicamente como marido y mujer, y ambos hubieren fallecido, o por ausencia o enfermedad les fuere imposible manifestar el lugar en que se casaron, no podra disputarse a esos hijos haber nacido de matrimonio por solo la falta de presentacion del acta del enlace de sus padres, siempre que se pruebe que tienen la posesion de estado de hijos de ellos o que, por los medios de prueba que autoriza el articulo anterior, se demuestre la filiacion y no este contradicha por el acta de nacimiento.

Articulo 343. Si un individuo ha sido reconocido constantemente como hijo de matrimonio por la familia del marido y en la sociedad, quedara probada la posesion de estado de hijo de matrimonio si ademas concurre alguna de las circunstancias siguientes:

  • I. Que el hijo haya usado constantemente el apellido del que pretende que es su padre, con anuencia de este;

  • II. Que el padre lo haya tratado como a hijo nacido de su matrimonio, proveyendo a su subsistencia, educacion y establecimiento;

  • III. Que el presunto padre tenga la edad exigida por el articulo 361.

Articulo 344. Declarado nulo un matrimonio, haya habido buena o mala fe en los conyuges al celebrarlo, los hijos tenidos durante el se consideran como hijos de matrimonio.

Articulo 345. No basta el dicho de la madre para excluir de la paternidad al marido. Mientras que este viva, unicamente el podra reclamar contra la filiacion del hijo concebido durante el matrimonio.

Articulo 346. Las acciones civiles que se intenten contra el hijo por los bienes que ha adquirido durante su estado de hijo nacido de matrimonio, aunque despues resulte no serlo, se sujetaran a las reglas comunes para la prescripcion.

Articulo 347. La accion que compete al hijo para reclamar su estado es imprescriptible para el y sus descendientes.

Articulo 348. Los demas herederos del hijo podran intentar la accion de que trata el articulo anterior:

  • I. Si el hijo ha muerto antes cumplir de veintidos anos;

  • II. Si el hijo cayo en demencia antes de cumplir los veintidos anos y murio despues en el mismo estado.

Articulo 349. Los herederos podran continuar la accion intentada por el hijo, a no ser que este se hubiere desistido formalmente de ella o nada hubiere promovido judicialmente durante un ano contado desde la ultima diligencia.

Tambien podra contestar toda demanda que tenga por objeto disputarle la condicion de hijo nacido de matrimonio.

Articulo 350. Los acreedores, legatarios y donatarios tendran los mismos derechos que a los herederos conceden los articulos 348 y 349 si el hijo no dejo bienes suficientes para pagarles.

Articulo 351. Las acciones de que hablan los tres articulos que preceden, prescriben a los cuatro anos, contados desde el fallecimiento del hijo.

Articulo 352. La posesion de hijo nacido de matrimonio no puede perderse sino por sentencia ejecutoriada, la cual admitira los recursos que den las leyes, en los juicios de mayor interes.

Articulo 353. Si el que esta en posesion de los derechos de padre o de hijo fuere despojado de ellos o perturbado en su ejercicio, sin que preceda sentencia por la cual deba perderlos, podra usar de las acciones que establecen las leyes para que se le ampare o restituya en la posesiongan al que se dice hijo importen la adquisicion de estado de hijo de matrimonio.

CAPITULO III

De la legitimacion

Articulo 354. El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tenga como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebracion.

Articulo 355. Para que el hijo goce del derecho que le concede el articulo que precede, los padres deben reconocerlo expresamente antes de la celebracion del matrimonio, en el acto mismo de celebrarlo, o durante el, haciendo en todo caso el reconocimiento ambos padres, junta o separadamente.

Articulo 356. Si el hijo fue reconocido por el padre y en su acta de nacimiento consta el nombre de la madre, no se necesita reconocimiento expreso de esta para que la legitimacion surta sus efectos legales. Tampoco se necesita reconocimiento del padre, si ya se expreso el nombre de este en el acta de nacimiento.

Articulo 357. Aunque el reconocimiento sea posterior, los hijos adquieren todos sus derechos desde el dia en que se celebro el matrimonio de sus padres.

Articulo 358. Pueden gozar tambien de ese derecho que les concede el articulo 354, los hijos que ya hayan fallecido al celebrarse el matrimonio de sus padres, si dejaron descendientes.

Articulo 359. Pueden gozar tambien de ese derecho los hijos no nacidos, si el padre al casarse declara que reconoce al hijo de quien la mujer esta encinta, o que lo reconoce si aquella estuviere encinta.

CAPITULO IV

Del reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio

Articulo 360. La filiacion de los hijos nacidos fuera de matrimonio resulta, con relacion a la madre, del solo hecho del nacimiento. Respecto del padre, solo se establece por el reconocimiento voluntario o por una sentencia que declare la paternidad.

Articulo 361. Pueden reconocer a sus hijos, los que tengan la edad exigida para contraer matrimonio, mas la edad del hijo que va a ser reconocido.

Articulo 362. El menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento del que o de los que ejerzan sobre el la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o, a falta de esta, sin la autorizacion judicial.

Articulo 363. El reconocimiento hecho por un menor es anulable si prueba que sufrio error o engano al hacerlo, pudiendo intentar la accion hasta cuatro anos despues de la mayor edad.

Articulo 364. Puede reconocerse al hijo que no ha nacido y al que ha muerto si ha dejado descendencia.

Articulo 365. Los padres pueden reconocer a su hijo conjunta o separadamente.

Articulo 366. El reconocimiento hecho por uno de los padres, produce efectos respecto de el y no respecto del otro progenitor.

Articulo 367. El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo, y si se ha hecho en testamento, cuando este se revoque, no se tiene por revocado el reconocimiento.

Articulo 368. El Ministerio Publico tendra accion contradictoria del reconocimiento de un menor de edad, cuando se hubiere efectuado en perjuicio del menor.

La misma accion tendra el progenitor que reclame para si tal caracter con exclusion de quien hubiere hecho el reconocimiento indebidamente o para el solo efecto de la exclusion.

El tercero afectado por obligaciones derivadas del reconocimiento ilegalmente efectuado podra contradecirlo en via de excepcion.

En ningun caso procede impugnar el reconocimiento por causa de herencia para privar de ella al menor reconocido.

Articulo 369. El reconocimiento de un hijo nacido fuera del matrimonio, debera hacerse de alguno de los modos siguientes:

  • I. En la partida de nacimiento, ante el Juez del Registro Civil;

  • II. Por acta especial ante el mismo juez;

  • III. Por escritura Publica;

  • IV. Por testamento;

  • V. Por confesion judicial directa y expresa.

Articulo 370. Cuando el padre o la madre reconozca separadamente a un hijo, no podran revelar en el acto del reconocimiento el nombre de la persona con quien fue habido, ni exponer ninguna circunstancia por donde aquella pueda ser identificada. Las palabras que contengan la revelacion se testaran de oficio, de modo que queden absolutamente ilegibles.

Articulo 371. El Juez del Registro Civil, el juez de primera instancia en su caso, y el notario que consientan en la violacion del articulo que precede, seran castigados con la pena de destitucion de empleo e inhabilitacion para desempenar otro por un termino que no baje de dos ni exceda de cinco anos.

Articulo 372. El conyuge podra reconocer al hijo habido antes de su matrimonio sin el consentimiento del otro conyuge; pero no tendra derecho a llevarlo a vivir a la habitacion conyugal si no es con la anuencia expresa de este.

Articulo 373. Derogado.

Articulo 374. El hijo de una mujer casada no podra ser reconocido como hijo por otro hombre distinto del marido, sino cuando este lo haya desconocido, y por sentencia ejecutoria se haya declarado que no es hijo suyo.

Articulo 375. El hijo mayor de edad no puede ser reconocido sin su consentimiento, ni el menor sin el de su tutor, si lo tiene, o el del tutor que el Juez le nombrara especialmente para el caso.

Articulo 376. Si el hijo reconocido es menor, puede reclamar contra el reconocimiento cuando llegue a la mayor edad.

Articulo 377. El termino para deducir esta accion sera de dos anos, que comenzara a correr desde que el hijo sea mayor de edad, si antes de serlo tuvo noticia del reconocimiento; y si no la tenia, desde la fecha en que la adquirio.

Articulo 378. La mujer que cuida o ha cuidado de la lactancia de un nino, a quien le ha dado su nombre o permitido que lo lleve; que publicamente lo ha presentado como hijo suyo y ha proveido a su educacion y subsistencia, podra contradecir el reconocimiento que un hombre haya hecho o pretenda hacer de ese nino. En este caso, no se le podra separar de su lado, a menos que consienta en entregarlo o que fuere obligada a hacer la entrega por sentencia ejecutoriada. El termino para contradecir el reconocimiento sera el de sesenta dias, contados desde que tuvo conocimiento de el.

Articulo 379. Cuando la madre contradiga el reconocimiento hecho sin su consentimiento, quedara aquel sin efecto, y la cuestion relativa a la paternidad se resolvera en el juicio contradictorio correspondiente.

Articulo 380. Cuando el padre y la madre que no vivan juntos reconozcan al hijo en el mismo acto, convendran cual de los dos ejercera su custodia; y en caso de que no lo hicieren, el Juez de lo Familiar del lugar, oyendo a los padres y al Ministerio Publico resolvera lo que creyere mas conveniente a los intereses del menor.

Articulo 381. En caso de que el reconocimiento se efectue sucesivamente por los padres que no viven juntos, ejercera la custodia el que primero hubiere reconocido, salvo que se conviniere otra cosa entre los padres, y siempre que el Juez de lo Familiar del lugar no creyere necesario modificar el convenio por causa grave, con audiencia de los interesados y del Ministerio Publico.

Articulo 382. La investigacion de la paternidad de los hijos nacidos fuera de matrimonio esta permitida:

  • I. En los casos de rapto, estupro o violacion, cuando la epoca del delito coincida con la de la concepcion;

  • II. Cuando el hijo se encuentre en posesion del estado de hijo del presunto padre;

  • III. Cuando el hijo haya sido concebido durante el tiempo en que la madre habitaba bajo el mismo techo con el pretendido padre, viviendo maritalmente; y

  • IV. Cuando el hijo tenga a su favor un principio de prueba contra el pretendido padre.

Articulo 383. Se presumen hijos del concubinario y de la concubina:

  • I. Los nacidos despues de ciento ochenta dias contados desde que comenzo el concubinato;

  • II. Los nacidos dentro de los trescientos dias siguientes al en que ceso la vida comun entre el concubinario y la concubina.

Articulo 384. La posesion de estado, para los efectos de la fraccion II del articulo 382, se justificara demostrando por los medios ordinarios de prueba, que el hijo ha sido tratado por el presunto padre o por su familia, como hijo del primero, y que este ha proveido a su subsistencia, educacion y establecimiento.

Articulo 385. Esta permitido al hijo nacido fuera del matrimonio y a sus descendientes investigar la maternidad, la cual puede probarse por cualquiera de los medios ordinarios; pero la indagacion no sera permitida cuando tenga por objeto atribuir el hijo a una mujer casada.

Articulo 386. No obstante lo dispuesto en la parte final del articulo anterior, el hijo podra investigar la maternidad si esta se deduce de una sentencia civil o criminal.

Articulo 387. El hecho de dar alimento no constituye por si solo prueba, ni aun presuncion, de paternidad o maternidad. Tampoco puede alegarse como razon para investigar estas.

Articulo 388. Las acciones de investigacion de paternidad o maternidad, solo pueden intentarse en vida de los padres. Si los padres hubieren fallecido durante la menor edad de los hijos, tienen estos derecho a intentar la accion antes de que se cumplan cuatro anos de su mayor edad.

Articulo 389. El hijo reconocido por el padre, por la madre, o por ambos tiene derecho:

  • I. A llevar el apellido paterno de sus progenitores, o ambos apellidos del que lo reconozca;

  • II. A ser alimentado por las personas que lo reconozcan;

  • III. A percibir la porcion hereditaria y los alimentos que fije la Ley.

CAPITULO V

De la adopcion

Articulo 390. El mayor de veinticinco anos, libre de matrimonio, en pleno ejercicio de sus derechos, puede adoptar uno o mas menores o a un incapacitado, aun cuando este sea mayor de edad, siempre que el adoptante tenga diecisiete anos mas que el adoptado y que acredite ademas:

  • I. Que tiene medios bastantes para proveer a la subsistencia y educacion del menor o al cuidado y subsistencia del incapacitado, como de hijo propio, segun las circunstancias de la persona que trata de adoptar;

  • II. Que la adopcion es benefica para la persona que trata de adoptarse, y

  • III. Que el adoptante es persona de buenas costumbres.

Cuando circunstancias especiales lo aconsejen, el juez puede autorizar la adopcion de dos o mas incapacitados o de menores e incapacitados simultaneamente.

Articulo 391. El marido y la mujer podran adoptar, cuando los dos esten conformes en considerar al adoptado como hijo y aunque solo uno de los conyuges cumpla el requisito de la edad a que se refiere el articulo anterior, pero siempre y cuando la diferencia de edad entre cualquiera de los adoptantes y el adoptado sea de diecisiete anos cuando menos.

Articulo 392. Nadie puede ser adoptado por mas de una persona, salvo en el caso previsto en el articulo anterior.

Articulo 393. El tutor no puede adoptar al pupilo sino hasta despues de que hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de tutela.

Articulo 394. El menor o el incapacitado que hayan sido adoptados podran impugnar la adopcion dentro del ano siguiente a la mayor edad o a la fecha en que haya desaparecido la incapacidad.

Articulo 395. El que adopta tendra respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.

El adoptante podra darle nombre y sus apellidos al adoptado, haciendose las anotaciones correspondientes en el acta de adopcion.

Articulo 396. El adoptado tendra para con la persona o personas que lo adopten los mismos derechos y obligaciones que tiene un hijo.

Articulo 397. Para que la adopcion pueda tener lugar deberan consentir en ella, en sus respectivos casos:

  • I. El que ejerce la patria potestad sobre el menor que se trata de adoptar;

  • II. El tutor del que se va a adoptar;

  • III. La persona que haya acogido durante seis meses al que se pretende adoptar y lo trate como a hijo, cuando no hubiere quien ejerza la patria potestad sobre el ni tenga tutor;

  • IV. El Ministerio Publico del lugar del domicilio del adoptado, cuando este no tenga padres conocidos, ni tutor, ni persona que ostensiblemente le imparta su proteccion y lo haya acogido como hijo.

Si el menor que se va a adoptar tiene mas de catorce anos, tambien se necesita su consentimiento para la adopcion.

Articulo 398. Si el tutor o el Ministerio Publico no consienten en la adopcion, deberan expresar la causa en que se funden, la que el juez calificara tomando en cuenta los intereses del menor o incapacitado.

Articulo 399. El procedimiento para hacer la adopcion sera fijado en el Codigo de Procedimientos Civiles.

Articulo 400. Tan luego como cause ejecutoria la resolucion judicial que se dicte autorizando una adopcion, quedara esta consumada.

Articulo 401. El juez que apruebe la adopcion remitira copia de las diligencias respectivas al lugar del Registro Civil del lugar para que levante el acta correspondiente.

Articulo 402. Los derechos y obligaciones que nacen de la adopcion, asi como el parentesco que de ella resulte, se limitan al adoptante y al adoptado, excepto en lo relativo a los impedimentos de matrimonio, respecto de los cuales se observara lo que dispone el articulo 157.

Articulo 403. Los derechos y obligaciones que resulten del parentesco natural, no se extinguen por la adopcion, excepto la patria potestad, que sera transferida al adoptante, salvo que en su caso este casado con alguno de los progenitores del adoptado, porque entonces se ejercera por ambos conyuges.

Articulo 404. La adopcion producira sus efectos aunque sobrevengan hijos al adoptante.

Articulo 405. La adopcion puede revocarse:

  • I. Cuando las dos partes convengan en ello, siempre que el adoptado sea mayor de edad. Si no la fuere, se oira a las personas que prestaron su consentimiento conforme al articulo 397, cuando fueren de domicilio conocido, y a falta de ellas, al representante del Ministerio Publico y al Consejo de Tutelas;

  • II. Por ingratitud del adoptado.

Articulo 406. Para los efectos de la fraccion II del articulo anterior, se considera ingrato al adoptado:

  • I. Si comete algun delito intencional contra la persona, la honra o los bienes del adoptante, de su conyuge, de sus ascendientes o descendientes;

  • II. Si el adoptado formula denuncia o querella contra el adoptante, por algun delito aunque se pruebe, a no ser que hubiere sido cometido contra el mismo adoptado, su conyuge, sus ascendientes o descendientes;

  • III. Si el adoptado rehusa dar alimento al adoptante que ha caido en pobreza.

Articulo 407. En el primer caso del articulo 405, el juez decretara que la adopcion queda revocada si, convencido de la espontaneidad con que se solicito la revocacion, encuentra que esta es conveniente para los intereses morales y materiales del adoptado.

Articulo 408. El decreto del juez deja sin efecto la adopcion y restituye las cosas al estado que guardaban antes de efectuarse esta.

Articulo 409. En el segundo caso del articulo 405, la adopcion deja de producir efectos desde que se comete el acto de ingratitud, aunque la resolucion judicial que declare revocada la adopcion sea posterior.

Articulo 410. Las resoluciones que dicten los jueces, aprobando la revocacion, se comunicaran al Juez del Registro Civil del lugar en que aquella se hizo para que cancele el acta de adopcion.

CAPITULO I

De los efectos de la patria potestad respecto de la persona de los hijos

Articulo 411. Los hijos, cualesquiera que sean su estado, edad y condicion, deben honrar y respetar a sus padres y demas ascendientes.

Articulo 412. Los hijos menores de edad no emancipados estan bajo la patria potestad mientras exista alguno de los ascendientes que deban ejercerla conforme a la Ley.

Articulo 413. La patria potestad se ejerce sobre la persona y los bienes de los hijos. Su ejercicio queda sujeto, en cuanto a la guarda y educacion de los menores, a las modalidades que le impriman las resoluciones que se dicten, de acuerdo con la Ley sobre Prevision Social de la Delincuencia Infantil en el Distrito Federal.

Articulo 414. La patria potestad sobre los hijos de matrimonio se ejerce:

  • I. Por el padre y la madre;

  • II. Por el abuelo y la abuela paternos;

  • III. Por el abuelo y la abuela maternos.

Articulo 415. Cuando los dos progenitores han reconocido al hijo nacido fuera de matrimonio y viven juntos, ejerceran ambos la patria potestad.

Si viven separados, se observara en su caso lo dispuesto en los articulos 380 y 381.

Articulo 416. En los casos previstos en los articulos 380 y 381, cuando por cualquiera circunstancia deja de ejercer la patria potestad alguno de los padres, entrara a ejercerla el otro.

Articulo 417. Cuando los padres del hijo nacido fuera de matrimonio que vivian juntos se separen, continuara ejerciendo la patria potestad, en caso de que no se pongan de acuerdo sobre ese punto, el progenitor que designe el juez, teniendo siempre en cuenta los intereses del hijo.

Articulo 418. A falta de padres, ejerceran la patria potestad sobre el hijo los demas ascendientes a que se refieren las fracciones II y III del articulo 414 en el orden que determine el Juez de lo Familiar, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Articulo 419. La patria potestad sobre el hijo adoptivo, la ejerceran unicamente las personas que los adopten.

Articulo 420. Solamente por falta o impedimento de todos los llamados preferentemente, entraran al ejercicio de la patria potestad los que sigan en el orden establecido en los articulos anteriores. Si solo faltare alguna de las dos personas a quienes corresponde ejercer la patria potestad, la que quede continuara en el ejercicio de ese derecho.

Articulo 421. Mientras estuviere el hijo en la patria potestad, no podra dejar la casa de los que la ejercen, sin permiso de ellos o decreto de la autoridad competente.

Articulo 422. A las personas que tienen al hijo bajo su patria potestad incumbe la obligacion de educarlo convenientemente. Cuando llegue a conocimiento de los Consejos Locales de Tutela que las personas de que se trata no cumplen esta obligacion, lo avisaran al Ministerio Publico para que promueva lo que corresponda.

Articulo 423. Para los efectos del articulo anterior los que ejerzan la patria potestad o tengan hijos bajo su custodia, tienen la facultad de corregirlos y la obligacion de observar una conducta que sirva a estos de buen ejemplo.

Las autoridades, en caso necesario, auxiliaran a esas personas haciendo uso de amonestaciones y correctivos que les presten el apoyo suficiente.

Articulo 424. El que esta sujeto a la patria potestad no puede comparecer en juicio, ni contraer obligacion alguna, sin expreso consentimiento del que o de los que ejerzan aq

CAPITULO II

De los efectos de la patria potestad respecto de los bienes del hijo

Articulo 425. Los que ejercen la patria potestad son legitimos representantes de los que estan bajo de ella y tienen la administracion legal de los bienes que les pertenecen, conforme a las prescripciones de este Codigo.

Articulo 426. Cuando la patria potestad se ejerza a la vez por el padre y por la madre, o por el abuelo y la abuela, o por los adoptantes, el administrador de los bienes sera nombrado por mutuo acuerdo; pero el designado consultara en todos los negocios a su consorte y requerira su consentimiento expreso para los actos mas importantes de la administracion.

Articulo 427. La persona que ejerza la patria potestad representara tambien a los hijos en juicio; pero no podra celebrar ningun arreglo para terminarlo si no es con el consentimiento expreso de su consorte y con la autorizacion judicial cuando la Ley lo requiera expresamente.

Articulo 428. Los bienes del hijo, mientras este en la patria potestad, se dividen en dos clases:

  • I. Bienes que adquiera por su trabajo;

  • II. Bienes que adquiera por cualquiera otro titulo.

Articulo 429. Los bienes de la primera clase pertenecen en propiedad, administracion y usufructo al hijo.

Articulo 430. En los bienes de la segunda clase, la propiedad y la mitad del usufructo pertenecen al hijo; la administracion y la otra mitad del usufructo corresponde a las personas que ejerzan la patria potestad. Sin embargo, si los hijos adquieren bienes por herencia, legado o donacion y el testador o donante ha dispuesto que el usufructo pertenezca al hijo o que se destine a un fin determinado, se estara a lo dispuesto.

Articulo 431. Los padres pueden renunciar a su derecho a la mitad del usufructo, haciendo constar su renuncia por escrito o de cualquier otro modo que no deje lugar a duda.

Articulo 432. La renuncia del usufructo hecha en favor del hijo se considera como donacion.

Articulo 433. Los reditos y rentas que se hayan vencido antes de que los padres, abuelos o adoptantes entren en posesion de los bienes cuya propiedad corresponda al hijo, pertenecen a este, y en ningun caso seran frutos de que deba gozar la persona que ejerza la patria potestad.

Articulo 434. El usufructo de los bienes concedido a las personas que ejerzan la patria potestad, lleva consigo las obligaciones que expresa el capitulo II del titulo VI, y ademas, las impuestas a los usufructuarios con excepcion de la obligacion de dar fianza, fuera de los casos siguientes:

  • I. Cuando los que ejerzan la patria potestad han sido declarados en quiebra o esten concursados;

  • II. Cuando contraigan ulteriores nupcias;

  • III. Cuando su administracion sea notoriamente ruinosa para los hijos.

Articulo 435. Cuando por la Ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la administracion de los bienes, se le considerara respecto de la administracion como emancipado, con la restriccion que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raices.

Articulo 436. Los que ejercen la patria potestad no pueden enajenar ni gravar de ningun modo los bienes inmuebles y los muebles preciosos que correspondan al hijo, sino por causa de absoluta necesidad o de evidente beneficio y previa la autorizacion del juez competente.

Tampoco podran celebrar contratos de arrendamiento por mas de cinco anos, ni recibir la renta anticipada por mas de dos anos; vender valores comerciales, industriales, titulos de rentas, acciones, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el dia de la venta; hacer donacion de los bienes de los hijos o remision voluntaria de los derechos de estos; ni dar fianza en representacion de los hijos.

Articulo 437. Siempre que el juez conceda licencia a los que ejercen la patria potestad, para enajenar un bien inmueble o un mueble precioso perteneciente al menor, tomara las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta se dedique al objeto a que se destino, y para que el resto se invierta en la adquisicion de un inmueble o se imponga con segura hipoteca en favor del menor.

Al efecto, el precio de la venta se depositara en una institucion de credito, y la persona que ejerce la patria potestad no podra disponer de el, sin orden judicial.

Articulo 438. El derecho de usufructo concedido a las personas que ejercen la patria potestad, se extingue:

  • I. Por la emancipacion derivada del matrimonio o la mayor edad de los hijos;

  • II. Por la perdida de la patria potestad;

  • III. Por renuncia.

Articulo 439. Las personas que ejercen la patria potestad tienen obligacion de dar cuenta de la administracion de los bienes de los hijos.

Articulo 440. En todos los casos en que las personas que ejercen la patria potestad tienen un interes opuesto al de los hijos, seran estos representados en juicio y fuera de el, por un tutor nombrado por el juez para cada caso.

Articulo 441. Los jueces tienen facultad de tomar las medidas necesarias para impedir que, por la mala administracion de quienes ejercen la patria potestad, los bienes del hijo se derrochen o se disminuyan.

Estas medidas se tomaran a instancias de las personas interesadas, del menor cuando hubiere cumplido catorce anos, o del Ministerio Publico en todo caso.

Articulo 442. Las personas que ejerzan la patria potestad deben entregar a sus hijos, luego que estos se emancipen o lleguen a la mayor edad, todos los bienes y frutos que les pertenecen. aquel derecho. En caso de irracional disenso, resolvera el juez.

CAPITULO III

De los modos de acabarse y suspenderse la patria potestad

Articulo 443. La patria potestad se acaba;

  • I. Con la muerte del que la ejerce, si no hay otra persona en quien recaiga;

  • II. Con la emancipacion, derivada del matrimonio;

  • III. Por la mayor edad del hijo.

Articulo 444. La patria potestad se pierde:

  • I. Cuando el que la ejerza es condenado expresamente a la perdida de ese derecho, o cuando es condenado dos o mas veces por delitos graves;

  • II. En los casos de divorcio, teniendo en cuenta lo que dispone el articulo 283;

  • III. Cuando por las costumbres depravadas de los padres, malos tratamientos o abandono de sus deberes, pudiere comprometerse la salud, la seguridad o la moralidad de los hijos, aun cuando esos hechos no cayeren bajo la sancion de la Ley penal;

  • IV. Por la exposicion que el padre o la madre hicieren de sus hijos, o porque los dejen abandonados por mas de seis meses.

Articulo 445. La madre o abuela que pase a segundas nupcias, no pierde por este hecho la patria potestad.

Articulo 446. El nuevo marido no ejercera la patria potestad sobre los hijos del matrimonio anterior.

Articulo 447. La patria potestad se suspende:

  • I. Por incapacidad declarada judicialmente;

  • II. Por la ausencia declarada en forma;

  • III. Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspension.

Articulo 448. La patria potestad no es renunciable; pero aquellos a quienes corresponda ejercerla pueden excusarse:

  • I. Cuando tengan sesenta anos cumplidos;

  • II. Cuando por su mal estado habitual de salud, no puedan atender debidamente a su desempeno.

CAPITULO I

Disposiciones Generales

Articulo 449. El objeto de la tutela es la guarda de la persona y bienes de los que no estando sujetos a patria potestad tienen incapacidad natural y legal, o solamente la segunda, para gobernarse por si mismos. La tutela puede tambien tener por objeto la representacion interina del incapaz en los casos especiales que senale la Ley.

En la tutela se cuidara preferentemente de la persona de los incapacitados. Su ejercicio queda sujeto en cuanto a la guarda y educacion de los menores a las modalidades de que habla la parte final del articulo 413.

Articulo 450. Tienen incapacidad natural y legal:

  • I. Los menores de edad;

  • II. Los mayores de edad disminuidos o perturbados en su inteligencia, aunque tengan intervalos lucidos; y aquellos que padezcan alguna afeccion originada por enfermedad o deficiencia persistente de caracter fisico, psicologico o sensorial o por la adiccion a sustancias toxicas como el alcohol, los psicotropicos o los estupefacientes; siempre que debido a la limitacion, o a la alteracion en la inteligencia que esto les provoque no puedan gobernarse y obligarse por si mismos, o manifestar su voluntad por algun medio.

  • III. (Se deroga).

  • IV. (Se deroga).

Articulo 451. Los menores de edad emancipados por razon del matrimonio, tienen incapacidad legal para los actos que se mencionan en el articulo relativo al capitulo I del titulo decimo de este libro.

Articulo 452. La tutela es un cargo de interes publico del que nadie puede eximirse, sino por causa legitima.

Articulo 453. El que se rehusare sin causa legal a desempenar el cargo de tutor, es responsable de los danos y perjuicios que de su negativa resulten al incapacitado.

Articulo 454. La tutela se desempenara por el tutor con intervencion del curador, del Juez de lo Familiar y del Consejo Local de Tutelas, en los terminos establecidos en este Codigo.

Articulo 455. Ningun incapaz puede tener a un mismo tiempo mas de un tutor y de un curador definitivos.

Articulo 456. El tutor y el curador pueden desempenar, respectivamente, la tutela o la curatela hasta de tres incapaces. Si estos son hermanos, o son coherederos o legatarios de la misma persona, puede nombrarse un solo tutor y un curador a todos ellos, aunque sean mas de tres.

Articulo 457. Cuando los intereses de alguno o algunos de los incapaces, sujetos a la misma tutela, fueren opuestos, el tutor lo

pondra en conocimiento del juez, quien nombrara un tutor especial que defienda los intereses de los incapaces, que el mismo designe, mientras se decide el punto de oposicion.

Articulo 458. Los cargos de tutor y de curador de un incapaz no pueden ser desempenados al mismo tiempo por una sola persona. Tampoco pueden desempenarse por personas que tengan entre si parentesco en cualquier grado de la linea recta o dentro del cuarto grado de la colateral.

Articulo 459. No pueden ser nombrados tutores o curadores las personas que desempenen el Juzgado de lo Familiar y las que integren los Consejos Locales de Tutelas; ni los que esten ligados con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas, en la linea recta, sin limitacion de grados, y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive.

Articulo 460. Cuando fallezca una persona que ejerza la patria potestad sobre un incapacitado a quien deba nombrarse tutor, su ejecutor testamentario y en caso de intestado los parientes y personas con quienes haya vivido, estan obligados a dar parte del fallecimiento al juez pupilar, dentro de ocho dias, a fin de que provea a la tutela, bajo la pena de veinticinco a cien pesos de multa.

Los jueces del Registro Civil, las autoridades administrativas y las judiciales tienen obligacion de dar aviso a los jueces pupilares de los casos en que sea necesario nombrar tutor y que lleguen a su conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

Articulo 461. La tutela es testamentaria, legitima o dativa.

Articulo 462. Ninguna tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los terminos que disponga el Codigo de Procedimientos Civiles, el estado de incapacidad de la persona que va a quedar sujeta a ella.

Articulo 463. Los tutores y curadores no pueden ser removidos de su cargo sin que previamente hayan sido oidos y vencidos en juicio.

Articulo 464. El menor de edad que se encuentre en cualquiera de los casos a que se refiere la fraccion II del articulo 450, estara sujeto a la tutela de los menores, mientras no llegue a la mayoria de edad.

Si al cumplirse esta continuare el impedimento, el incapaz se sujetara a nueva tutela, previo juicio de interdiccion, en el cual seran oidos el tutor y el curador anteriores.

Articulo 465. Los hijos menores de un incapacitado quedaran bajo la patria potestad del ascendiente que corresponda conforme a la ley, y no habiendolo, se les proveera de tutor.

Articulo 466. El cargo de tutor respecto de las personas comprendidas en los casos a que se refiere la fraccion II del articulo 450, durante el tiempo que subsista la interdiccion cuando sea ejercitado por los descendientes o por los ascendientes. El conyuge tendra obligaciones de desempenar ese cargo mientras conserve su caracter de conyuge. Los extranos que desempenen la tutela de que se trata tienen derecho de que se les releve de ella a los diez anos de ejercerla.

Articulo 467. La interdiccion de que habla el articulo anterior no cesara sino por la muerte del incapacitado o por sentencia definitiva, que se pronunciara en juicio seguido conforme a las mismas reglas establecidas para el de interdiccion.

Articulo 468. El Juez de lo Familiar del domicilio del incapacitado, y si no lo hubiere, el juez menor, cuidara provisionalmente de la persona y bienes del incapacitado, hasta que se nombre tutor.

Articulo 469. El juez que no cumpla las prescripciones relativas a la tutela, ademas de las penas en que incurra conforme a las leyes, sera responsable de los danos y perjuicios que sufran los incapaces.

CAPITULO II

De la tutela testamentaria

Articulo 470. El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben ejercer la patria potestad conforme a lo dispuesto en el articulo 414, tiene derecho, aunque fuere menor, de nombrar tutor en su testamento a aquellos sobre quienes la ejerzan, con inclusion del hijo postumo.

Articulo 471. El nombramiento de tutor testamentario, hecho en los terminos del articulo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados.

Articulo 472. Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesara cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continue la tutela.

Articulo 473. El que en su testamento, aunque sea un menor no emancipado, deje bienes, ya sea por legado o por herencia, a un incapaz que no este bajo su patria potestad, ni bajo la de otro, puede nombrarle tutor solamente para la administracion de los bienes que le deje.

Articulo 474. Si fueren varios los menores podra nombrarseles un tutor comun, o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observandose, en su caso, lo dispuesto en el articulo 457.

Articulo 475. El padre que ejerza la tutela de un hijo sujeto a interdiccion por incapacidad intelectual, puede nombrarle tutor testamentario si la madre ha fallecido o no puede legalmente ejercer la tutela.

La madre, en su caso, podra hacer el nombramiento de que trata este articulo.

Articulo 476. En ningun otro caso hay lugar a la tutela testamentaria del incapacitado.

Articulo 477. Siempre que se nombren varios tutores, desempenara la tutela el primer nombrado, a quien substituiran los demas, por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remocion.

Articulo 478. Lo dispuesto en el articulo anterior no regira cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeno de la tutela.

Articulo 479. Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administracion de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el juez, oyendo al tutor y al curador, las estime danosas a los menores, en cuyo caso podra dispensarlas o modificarlas.

Articulo 480. Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algun otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el juez proveera de tutor interino al menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

Articulo 481. El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo; aplicandose a esta tutela lo dispuesto en los articulos anteriores

CAPITULO III

De la tutela legitima de los menores

Articulo 482. Ha lugar a tutela legitima:

  • I. Cuando no hay quien ejerza la patria potestad, ni tutor testamentario;

  • II. Cuando deba nombrarse tutor por causa de divorcio.

Articulo 483. La tutela legitima corresponde:

  • I. A los hermanos, prefiriendose a los que lo sean por ambas lineas;

  • II. Por falta o incapacidad de los hermanos, a los demas colaterales, dentro del cuarto grado inclusive.

Articulo 484. Si hubiere varios parientes del mismo grado, el juez elegira entre ellos al que le parezca mas apto para el cargo; pero si el menor hubiere cumplido dieciseis anos, el hara la eleccion.

Articulo 485. La falta temporal del tutor legitimo, se suplira en los terminos establecidos en los dos articulos anteriores.

CAPITULO IV

De la tutela legitima de los mayores de edad incapacitados

Articulo 486. El marido es tutor legitimo forzoso de su mujer, y esta lo es de su marido.

Articulo 487. Los hijos mayores de edad son tutores de su padre o madre viudos.

Articulo 488. Cuando haya dos o mas hijos, sera preferido el que viva en compania del padre o de la madre; y siendo varios los que esten en el mismo caso, el juez elegira al que le parezca mas apto.

Articulo 489. Los padres son de derecho tutores de sus hijos, solteros o viudos, cuando estos no tengan hijos que puedan desempenar la tutela, debiendose poner de acuerdo respecto a quien de los dos ejercera el cargo.

Articulo 490. A falta de tutor testamentario y de persona que con arreglo a los articulos anteriores deba desempenar la tutela, seran llamados a ella sucesivamente: los abuelos, los hermanos del incapacitado y los demas colaterales a que se refiere la fraccion II del articulo 483; observandose en su caso lo que dispone el articulo 484.

Articulo 491. El tutor del incapacitado que tenga hijos menores bajo su patria potestad, sera tambien tutor de ellos, si no hay otro ascendiente a quien la Ley llame al ejercicio de

CAPITULO V

De la tutela legitima de los menores abandonados y de los acogidos por alguna persona, o depositados en establecimientos de beneficencia

Articulo 492. La Ley coloca a los expositos bajo la tutela de la persona que los haya acogido, quien tendra las obligaciones, facultades y restricciones establecidas para los demas tutores.

Articulo 493. Los directores de las inclusas, hospicios y demas casas de beneficencia donde se reciban expositos, desempenaran la tutela de estos, con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del establecimiento.

Articulo 494. En el caso del articulo anterior, no es necesario el discernimiento del cargo.

CAPITULO VI

De la tutela dativa

Articulo 495. La tutela dativa tiene lugar:

  • I. Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien, conforme a la Ley corresponda la tutela legitima;

  • II. Cuando el tutor testamentario este impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningun pariente de los designados en el articulo 483.

Articulo 496. El tutor dativo sera designado por el menor si ha cumplido dieciseis anos. El Juez de lo Familiar confirmara la designacion si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar las ulteriores designaciones que haga el menor, el Juez oira el parecer del Consejo Local de Tutelas. Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez nombrara tutor conforme a lo dispuesto en el articulo siguiente.

Articulo 497. Si el menor no ha cumplido dieciseis anos, el nombramiento de tutor lo hara el Juez de lo Familiar de entre las personas que figuren en la lista formada cada ano por el Consejo Local de Tutelas oyendo al Ministerio Publico, quien debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.

Articulo 498. Si el juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los danos y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.

Articulo 499. Siempre sera dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado.

Articulo 500. A los menores de edad que no esten sujetos a la patria potestad, ni a tutela testamentaria o legitima, aunque no tengan bienes, se les nombrara tutor dativo. La tutela en este caso tendra por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educacion que corresponda a su posibilidad economica y a sus aptitudes. El tutor sera nombrado a peticion del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Publico, del mismo menor, y aun de oficio por el Juez de lo Familiar.

Articulo 501. En el caso del articulo anterior, tienen obligacion de desempenar la tutela, mientras duran en los cargos que a continuacion se enumeran:

  • I. El presidente municipal del domicilio del menor;

  • II. Los demas regidores del ayuntamiento;

  • III. Las personas que desempenen la autoridad administrativa en los lugares en donde no hubiere ayuntamiento;

  • IV. Los profesores oficiales de instruccion primaria, secundaria o profesional, del lugar donde vive el menor;

  • V. Los miembros de las juntas de beneficencia publica o privada que disfruten sueldo del erario;

  • VI. Los directores de establecimientos de beneficencia publica.

Los Jueces de lo Familiar nombraran de entre las personas mencionadas las que en cada caso deban desempenar la tutela, procurando que este cargo se reparta equitativamente, sin perjuicio de que tambien puedan ser nombrados tutores las personas que figuren en las listas que deben formar los Consejos Locales de Tutela, conforme a lo dispuesto en el Capitulo XV de este titulo, cuando esten conformes en desempenar gratuitamente la tutela de que se trata.

Articulo 502. Si el menor que se encuentra en el caso previsto por el articulo 500, adquiere bienes, se le nombrara tutor dativo, de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.

CAPITULO VII

De las personas inhabiles para el desempeno de la tutela y de las que deben ser separadas de ella

Articulo 503. No pueden ser tutores, aunque esten anuentes en recibir el cargo:

  • I. Los menores de edad;

  • II. Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;

  • III. Los que hayan sido removidos de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administracion de los bienes del incapacitado;

  • IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria, hayan sido condenados a la privacion de este cargo o a la inhabilitacion para obtenerlo;

  • V. El que haya sido condenado por robo, abuso de confianza, estafa, fraude o por delitos contra la honestidad;

  • VI. Los que no tengan oficio o modo de vivir conocido o sean notoriamente de mala conducta;

  • VII. Los que al deferirse la tutela, tengan pleito pendiente con el incapacitado;

  • VIII. Los deudores del incapacitado, en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarandolo asi expresamente al hacer el nombramiento;

  • IX. Los jueces, magistrados y demas funcionarios o empleados de la administracion de justicia;

  • X. El que no este domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;

  • XI. Los empleados publicos de Hacienda, que por razon de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto;

  • XII. El que padezca enfermedad cronica contagiosa:

  • XIII. Los demas a quienes lo prohiba la Ley.

Articulo 504. Seran separados de la tutela:

  • I. Los que sin haber caucionado su manejo, conforme a la ley, ejerzan la administracion de la tutela;

  • II. Los que se conduzcan mal en el desempeno de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administracion de los bienes del incapacitado;

  • III. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del termino fijado por el articulo 590;

  • IV. Los comprendidos en el articulo anterior, desde que sobrevenga o se averig£e su incapacidad;

  • V. El tutor que se encuentre en el caso previsto en el articulo 159;

  • VI. El tutor que permanezca ausente por mas de seis meses, del lugar en que debe desempenar la tutela.

Articulo 505. No pueden ser tutores ni curadores de las personas comprendidas en la fraccion II del articulo 450, quienes hayan sido causa o fomentado directamente o indirectamente tales enfermedades o padecimientos.

Articulo 506. (Se deroga).

Articulo 507. El Ministerio Publico y los parientes del pupilo, tienen derecho de promover la separacion de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el articulo 504.

Articulo 508. El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedara suspenso en el ejercicio de su encargo, desde que se provea el auto motivado de prision, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.

Articulo 509. En el caso de que trata el articulo anterior, se proveera a la tutela conforme a la Ley.

Articulo 510. Absuelto el tutor, volvera al ejercicio de su encargo. Si es condenado a una pena que no lleve consigo la inhabilitacion para desempenar la tutela, volvera a esta al extinguir su condena, siempre que la pena impuesta no exceda de un ano de prision.

CAPITULO VIII

De las excusas para el desempeno de la tutela

Articulo 511. Pueden excusarse de ser tutores:

  • I. Los empleados y funcionarios publicos;

  • II. Los militares en servicio activo;

  • III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o mas descendientes;

  • IV. Los que fueren tan pobres, que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia;

  • V. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente a la tutela;

  • VI. Los que tengan sesenta anos cumplidos;

  • VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduria; VIII. Los que por su inexperiencia en los negocios o por causa grave, a juicio del Juez, no esten en aptitud de desempenar convenientemente la tutela.

Articulo 512. Si el que teniendo excusa legitima para ser tutor acepta el cargo, renuncia por el mismo hecho a la excusa que le concede la Ley.

Articulo 513. El tutor debe proponer sus impedimentos o excusas dentro del termino fijado por el Codigo de Procedimientos Civiles, y cuando transcurra el termino sin ejercitar el derecho, se entiende renunciada la excusa.

Articulo 514. Si el tutor tuviere dos o mas excusas, las propondra simultaneamente, dentro del plazo respectivo; y si propone una sola, se entenderan renunciadas las demas.

Articulo 515. Mientras que se califica el impedimento o la excusa, el juez nombrara un tutor interino.

Articulo 516. El tutor testamentario que se excuse de ejercer la tutela, perdera todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.

Articulo 517. El tutor que, sin excusa o desechada la que hubiere propuesto no desempene la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los danos y perjuicios que por su renuncia hayan sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurre la persona a quien corresponda la tutela legitima, si habiendo sido legalmente citada, no se presenta al juez manifestando su parentesco con el incapaz.

Articulo 518. Muerto el tutor que este desempenando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios estan obligados a dar aviso al juez, quien proveera inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, segun la Ley.

CAPITULO IX

De la garantia que deben prestar los tutores para asegurar su manejo

Articulo 519. El tutor, antes de que se le discierna el cargo, prestara caucion para asegurar su manejo. Esta caucion consistira:

  • I. En hipoteca o prenda;

  • II. En fianza.

La garantia prendaria que preste el tutor se constituira depositando las cosas dadas en prenda, en una institucion de credito autorizada para recibir depositos; a falta de ella se depositaran en poder de persona de notoria solvencia y honorabilidad.

Articulo 520. Estan exceptuados de la obligacion de dar garantia:

  • I. Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligacion el testador;

  • II. El tutor que no administre bienes;

  • III. El padre, la madre y los abuelos, en los casos en que, conforme a la Ley son llamados a desempenar la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el articulo 523;

  • IV. Los que acojan a un exposito, lo alimenten y eduquen convenientemente por mas de diez anos, a no ser que hayan recibido pension para cuidar de el.

Articulo 521. Los comprendidos en la fraccion I del articulo anterior, solo estaran obligados a dar garantia cuando con posterioridad a su nombramiento haya sobrevenido causa ignorada por el testador que, a juicio del juez y previa audiencia del curador, haga necesaria aquella.

Articulo 522. La garantia que presten los tutores no impedira que el Juez de lo Familiar, a mocion del Ministerio Publico, del Consejo Local de Tutelas, de los parientes proximos del incapacitado o de este si ha cumplido dieciseis anos, dicte las providencias que se estimen utiles para la conservacion de los bienes del pupilo.

Articulo 523. Cuando la tutela del incapacitado recaiga en el conyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se dara garantia, salvo el caso de que el Juez, con audiencia del curador y del Consejo de Tutelas, lo crea conveniente.

Articulo 524. Siempre que el tutor sea tambien coheredero del incapaz, y este no tenga mas bienes que los hereditarios, no se podra exigir al tutor otra garantia que la de su misma porcion hereditaria, a no ser que esta porcion no iguale a la mitad de la porcion del incapaz, pues en tal caso se integrara la garantia con bienes propios del tutor o con fianza.

Articulo 525. Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores, solo se exigira a cada uno de ellos garantia por la parte que corresponda a su representado.

Articulo 526. El tutor no podra dar fianza para caucionar su manejo sino cuando no tenga bienes en que constituir hipoteca o prenda.

Articulo 527. Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar conforme al articulo siguiente, la garantia podra consistir: parte en hipoteca o prenda, parte en fianza, o solamente en fianza, a juicio del juez, y previa audiencia del curador y del Consejo Local de Tutelas.

Articulo 528. La hipoteca o prenda y, en su caso la fianza, se daran:

  • I. Por el importe de las rentas de los bienes raices en los dos ultimos anos, y por los reditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;

  • II. Por el valor de los bienes muebles;

  • III. Por el de los productos de las fincas rusticas en dos anos, calculados por peritos, o por el termino medio en un quinquenio, a eleccion del juez;

  • IV. En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancias y demas efectos muebles, calculado por los libros, si estan llevados en debida forma o a juicio de peritos.

Articulo 529. Si los bienes del incapacitado, enumerados en el articulo que precede, aumentan o disminuyen durante la tutela, podran aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o la fianza, a pedimento del tutor, del curador, del Ministerio Publico o del Consejo Local de Tutelas.

Articulo 530. El juez responde subsidiariamente con el tutor de los danos y perjuicios que sufra el incapacitado por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela.

Articulo 531. Si el tutor, dentro de tres meses despues de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantia por las cantidades que fija el articulo 528, se procedera al nombramiento de nuevo tutor.

Articulo 532. Durante los tres meses senalados en el articulo precedente, desempenara la administracion de los bienes un tutor interino, quien los recibira por inventario solemne y, no podra ejecutar otros actos que los indispensables para la conservacion de los bienes y percepcion de los productos. Para cualquier otro acto de administracion requerira la autorizacion judicial, la que se concedera, si procede, oyendo al curador.

Articulo 533. Al presentar el tutor su cuenta anual, el curador o el Consejo Local de Tutelas deben promover infomacion de supervivencia e idoneidad de los fiadores dados por aquel. Esta infomacion tambien podran promoverla en cualquier tiempo que lo estimen conveniente. El Ministerio Publico tiene igual facultad, y hasta de oficio el Juez puede exigir esta infomacion.

Articulo 534. Es tambien obligacion del curador y del Consejo Local de Tutelas, vigilar el estado de las fincas hipotecadas por el tutor de los bienes entregados en prenda, dando aviso al juez de los deterioros y menoscabo que en ellos hubiere, para que, si es notable la disminucion del precio, se exija al tutor que asegure con otros bienes los intereses que administra.

CAPITULO X

Del desempeno de la tutela

Articulo 535. Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podra entrar a la administracion sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del articulo 492.

Articulo 536. El tutor que entre a la administracion de los bienes sin que se haya nombrado curador, sera responsable de los danos y perjuicios que cause al incapacitado y ademas, separado de la

tutela; mas ningun extrano puede rehusarse a tratar con el judicial o extrajudicialmente alegando la falta de curador.

Articulo 537. El tutor esta obligado:

  • I. A alimentar y educar al incapacitado;

  • II. A destinar, de preferencia los recursos del incapacitado a la curacion de sus enfermedades o a su regeneracion si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes;

  • III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituye el patrimonio del incapacitado, dentro del termino que el juez designe, con intervencion del curador y del mismo incapacitado, si goza de discernimiento y ha cumplido dieciseis anos de edad.

  • El termino para formar el inventario no podra ser mayor de seis meses;

  • IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo sera consultado para los actos importantes de la administracion cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciseis anos;

  • La administracion de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a el y no al tutor;

  • V. A representar al incapacitado en juicio y fuera de el en todos los actos civiles, con excepcion del matrimonio, del reconocimiento de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales; VI. A solicitar oportunamente la autorizacion judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.

Articulo 538. Los gastos de alimentacion y educacion del menor deben regularse de manera que nada necesario le falte, segun su condicion y posibilidad economica.

Articulo 539. Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el juez fijara, con audiencia de aquel, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos y educacion del menor, sin perjuicio de alterarla, segun el aumento o disminucion del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones podra el juez alterar la cantidad que el que nombro tutor hubiere senalado para dicho objeto.

Articulo 540. El tutor destinara al menor a la carrera u oficio que este elija, segun sus circunstancias. Si el tutor infringe esta disposicion puede el menor, por conducto del curador, del Consejo

Local de Tutelas o por si mismo, ponerlo en conocimiento del juez de lo Familiar, para que dicte las medidas convenientes.

Articulo 541. Si el que tenia la patria potestad sobre el menor lo habia dedicado a alguna carrera, el tutor no variara esta, sin la aprobacion del juez, quien decidira este punto prudentemente y oyendo, en todo caso al mismo menor, al curador y al Consejo Local de Tutelas.

Articulo 542. Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentacion y educacion, el juez decidira si ha de ponersele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenacion de los bienes y, si fuere posible, sujetara a las rentas de estos, los gastos de alimentacion.

Articulo 543. Si los menores o los mayores de edad, con algunas de las incapacidades a que se refiere el articulo 450 fraccion II, fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos que demandan su alimentacion y educacion, el tutor exigira judicialmente la prestacion de esos gastos a los parientes que tienen obligacion legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que esto origine, seran cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea obligado a dar alimentos, por razon de su parentesco con su tutelado, el curador ejercitara la accion a que este articulo se refiere.

Articulo 544. Si los menores o mayores de edad con incapacidades como las que senala el Articulo 450 en su fraccion II no tienen personas que esten obligadas a alimentarlos, o si teniendolas no pudieren hacerlo, el tutor con autorizacion del juez de lo familiar, quien oira el parecer del curador y el consejo local de las tutelas, pondra al tutelado en un establecimiento de beneficencia publica o privada en donde pueda educarse y habilitarse. En su caso, si esto no fuera posible, el tutor procurara que los particulares suministren trabajo al incapacitado, compatible con su edad y circunstancias personales, con la obligacion de alimentarlo y educarlo. No por eso el tutor queda eximido de su cargo, pues continuara vigilando a su tutelado, a fin de que no sufra dano por lo excesivo del trabajo, lo insuficiente de la alimentacion o lo defectuoso de la educacion que se le imparta.

Articulo 545. Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados y educados por los medios previstos en los dos articulos anteriores, lo seran a costa de las rentas publicas del Distrito Federal; pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que esten legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Publico deducira la accion correspondiente para que se reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este articulo.

Articulo 546. El tutor de los incapacitados a que se refiere la fraccion II del articulo 537, esta obligado a presentar al Juez de lo Familiar, en el mes de enero de cada ano, un certificado de dos medicos psiquiatras que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdiccion, a quien para ese efecto reconoceran en presencia del curador. El Juez se cerciorara del estado que guarda el incapacitado y tomara todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condicion.

Articulo 547. Para la seguridad, alivio y mejoria de las personas a que se refiere el articulo anterior, el tutor adoptara las medidas que juzgue oportunas, previa la autorizacion judicial, que se otorgara con audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podran ser ejecutadas por el tutor, quien dara cuenta inmediatamente al juez para obtener la debida aprobacion.

Articulo 548. La obligacion de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aun por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.

Articulo 549. Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera proteccion a la persona y conservacion de los bienes del incapacitado.

Articulo 550. El tutor esta obligado a inscribir en el inventario el credito que tenga contra el incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo.

Articulo 551. Los bienes que el incapacitado adquiera despues de la formacion del inventario, se incluiran inmediatamente en el, con las mismas formalidades prescritas en la fraccion III del articulo 537.

Articulo 552. Hecho el inventario, no se admite al tutor rendir prueba contra el en perjuicio del incapacitado, ni antes ni despues de la mayor edad de este, ya sea que litigue en nombre propio o con la representacion del incapacitado.

Se exceptuan de lo dispuesto en el parrafo anterior los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.

Articulo 553. Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el menor mismo, antes o despues de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al juez, pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el juez, oido el parecer del tutor, determinara en justicia.

Articulo 554. El tutor, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijara, con aprobacion del juez, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administracion y el numero y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el numero, ni el sueldo de los empleados, podra aumentarse despues, sino con aprobacion judicial.

Articulo 555. Lo dispuesto en el articulo anterior no liberta al tutor de justificar, al rendir sus cuentas que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.

Articulo 556. Si el padre o la madre del menor ejercian algun comercio o industria, el juez, con infome de dos peritos, decidira si ha de continuar o no la negociacion; a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetara su voluntad, en cuanto no ofrezca grave inconveniente, a juicio de juez.

Articulo 557. El dinero que resulte sobrante, despues de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquier otro modo, sera impuesto por el tutor, dentro de los tres meses contados desde que se hubieren reunido dos mil pesos, sobre segura hipoteca, calificada bajo su responsabilidad, teniendo en cuenta el precio de la finca, sus productos y la depreciacion que puede sobrevenir al realizarla.

Articulo 558. Si para hacer la imposicion dentro del termino senalado en el articulo anterior, hubiere algun inconveniente grave, el tutor lo manifestara al juez, quien podra ampliar el plazo por otros tres meses.

Articulo 559. El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos senalados en los dos articulos anteriores, pagara los reditos legales mientras que los capitales no sean impuestos.

Articulo 560. Mientras que se hacen las imposiciones a que se refieren los articulos 557 y 558, el tutor depositara las cantidades que perciba en el establecimiento publico destinado al efecto.

Articulo 561. Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor, o del mayor con alguna de las incapacidades a las que se refiere el articulo 450 fraccion II debidamente justificada y previa a la confirmacion del curador y la autorizacion judicial.

Articulo 562. Cuando la enajenacion se haya permitido para cubrir con su producto algun objeto determinado, el Juez senalara al tutor un plazo dentro del cual debera acreditar que el producto de la enajenacion se ha invertido en su objeto. Mientras que no se haga la inversion se observara lo dispuesto en la parte final del articulo 437.

Articulo 563. La venta de bienes raices de los menores y mayores incapaces, es nula, si no se hace judicialmente en subasta publica. En la enajenacion de alhajas y muebles preciosos, el juez decidira si conviene o no la almoneda pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al tutelado.

Los tutores no podran vender valores comerciales, industriales, titulos de renta, acciones, frutos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el dia de la venta, ni dar fianza a nombre del tutelado.

Articulo 564. Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar, a titulo oneroso, bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzara por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precision su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquel reciba en plena propiedad su porcion; o si, por el contrario, es conveniente la enajenacion, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el curador.

Articulo 565. Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservacion ni de reparacion, necesita el tutor ser autorizado por el juez.

Articulo 566. Se requiere licencia judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en arbitros los negocios del incapacitado.

Articulo 567. El nombramiento de arbitros hecho por el tutor debera sujetarse a la aprobacion del juez.

Articulo 568. Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamacion consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien en

valores mercantiles o industriales cuya cuantia exceda de mil pesos, necesita del consentimiento del curador y de la aprobacion judicial otorgada con audiencia de este.

Articulo 569. Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para si, sus ascendientes, su mujer o marido, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, ademas de la nulidad del contrato, el acto sera suficiente para que se le remueva.

Articulo 570. Cesa la prohibicion del articulo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes alli mencionados sean coherederos, participes o socios del incapacitado.

Articulo 571. El tutor no podra hacerse pago de sus creditos contra el incapacitado sin la conformidad del curador y la aprobacion judicial.

Articulo 572. El tutor no puede aceptar para si, a titulo gratuito u oneroso, la cesion de algun derecho o credito contra el incapacitado. Solo puede adquirir esos derechos por herencia.

Articulo 573. El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado, por mas de cinco anos, sino en caso de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y la autorizacion judicial, observandose, en su caso, lo dispuesto en el articulo 564.

Articulo 574. El arrendamiento hecho de conformidad con el articulo anterior, subsistira por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela; pero sera nula toda anticipacion de renta o alquileres por mas de dos anos.

Articulo 575. Sin autorizacion judicial no puede el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato.

Articulo 576. El tutor no puede hacer donaciones a nombre del incapacitado.

Articulo 577. El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades que a los ascendientes concede el articulo 423.

Articulo 578. Durante la tutela no corre la prescripcion entre el tutor y el incapacitado.

Articulo 579. El tutor tiene obligacion de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejen al incapacitado.

Articulo 580. La expropiacion por causa de utilidad publica de bienes de incapacitados, no se sujetara a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las leyes de la materia.

Articulo 581. Cuando el tutor de un incapaz sea el conyuge, continuara ejerciendo los derechos conyugales con las siguientes modificaciones:

  • I. En los casos en que conforme a derecho se requiere el consentimiento del conyuge, se suplira este por el juez con audiencia del curador;

  • II. En los casos en que el conyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, sera representado por un tutor interino que el juez le nombrara. Es obligacion del curador promover este nombramiento y si no cumple, sera responsable de los perjuicios que se causen al incapacitado. Tambien podra promover este nombramiento del Consejo Local de Tutelas.

Articulo 582. Cuando la tutela del incapaz recaiga en el conyuge, solo podra gravar o enajenar los bienes mencionados en el articulo 568, previa audiencia del curador y autorizacion judicial, que se concedera de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 561.

Articulo 583. Cuando la tutela recaiga en cualquiera otra persona, se ejercera conforme a las reglas establecidas para la tutela de los menores.

Articulo 584. En caso de maltratamiento, de negligencia en los cuidados debidos al incapacitado, o a la administracion de sus bienes, podra el tutor ser removido de la tutela a peticion del curador, de los parientes del incapacitado, del Consejo Local de Tutelas o del Ministerio Publico.

Articulo 585. El tutor tiene derecho a una retribucion sobre los bienes del incapacitado, que podra fijar el ascendiente o extrano que conforme a derecho lo nombre en su testamento, y para los tutores legitimos y dativos la fijara el juez.

Articulo 586. En ningun caso bajara la retribucion del cinco ni excedera del diez por ciento de las rentas liquidas de dichos bienes.

Articulo 587. Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente a la industria y diligencia del tutor, tendra derecho a que se le aumente la remuneracion hasta un veinte por ciento de los productos liquidos. La calificacion del aumento se hara por el juez, con audiencia del curador.

Articulo 588. Para que pueda hacerse, en la retribucion de los tutores el aumento extraordinario que permite el articulo anterior, sera requisito indispensable que por lo menos en dos anos consecutivos haya obtenido el tutor la aprobacion absoluta de sus cuentas.

Articulo 589. El tutor no tendra derecho a remuneracion alguna, y restituira lo que por este titulo hubiese recibido, si contraviniese lo dispuesto en el articulo 159.

CAPITULO XI

De las cuentas de la tutela

Articulo 590. El tutor esta obligado a rendir al juez cuenta detallada de su administracion, en el mes de enero de cada ano, sea cual fuere la fecha en que se le hubiere discernido el cargo. La falta de presentacion de la cuenta, en los tres meses siguientes al de enero, motivara la remocion del tutor.

Articulo 591. Tambien tiene obligacion de rendir cuenta, cuando por causas graves que calificara el juez, la exijan el curador, el Consejo Local de Tutelas, el Ministerio Publico, los propios Incapaces senalados en la fraccion II del Articulo 450, o los menores que hayan cumplido 16 anos de edad.

Articulo 592. La cuenta de administracion comprendera no solo las cantidades en numerario que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicacion que les haya dado, sino en general, todas las operaciones que se hubieren practicado, e ira acompanada de los documentos justificativos y de un balance del estado de los bienes.

Articulo 593. El tutor es responsable del valor de los creditos activos si dentro de sesenta dias, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantia que asegure este, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.

Articulo 594. Si el incapacitado no esta en posesion de algunos bienes a que tiene derecho, sera responsable el tutor de la perdida de ellos, si dentro de dos meses contados desde que tuvo noticia del derecho el incapacitado, no entabla a nombre de este judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlas.

Articulo 595. Lo dispuesto en el articulo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, despues de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeno de su encargo.

Articulo 596. Las cuentas deben rendirse en el lugar en que se desempena la tutela.

Articulo 597. Deben abonarse al tutor todos los gastos hechos debida y legalmente aunque los haya anticipado de su propio caudal, y aunque de ello no haya resultado utilidad a los menores y a los mayores de edad incapaces, si esto ha sido sin culpa del primero.

Articulo 598. Ninguna anticipacion ni credito contra el incapacitado se abonara al tutor, si excede de la mitad de la renta anual de los bienes de aquel, a menos que, al efecto haya sido autorizado por el juez con audiencia del curador.

Articulo 599. El tutor sera igualmente indemnizado, segun el prudente arbitrio del juez, del dano que haya sufrido por causa de la tutela y en desempeno necesario de ella, cuando no haya intervenido de su parte culpa o negligencia.

Articulo 600. La obligacion de dar cuenta no puede ser dispensada en contrato o en ultima voluntad, ni aun por el mismo tutelado; y si esa dispensa se pusiere como condicion, en cualquier acto, se tendra como no puesta.

Articulo 601. El tutor que sea remplazado por otro, estara obligado, y lo mismo sus herederos, a rendir cuenta general de la tutela al que le reemplaza. El nuevo tutor respondera al incapacitado por los danos y perjuicios si no pidiere y tomare las cuentas de su antecesor.

Articulo 602. El tutor, o en su falta quien lo represente, rendira las cuentas generales de la tutela en el termino de tres meses, contados desde el dia en que fenezca la tutela. El juez podra prorrogar este plazo hasta por tres meses mas, si circunstancias extraordinarias asi lo exigieren.

Articulo 603. La obligacion de dar cuenta pasa a los herederos del tutor; y si alguno de ellos sigue administrando los bienes de la tutela, su responsabilidad sera la misma que la de aquel.

Articulo 604. La garantia dada por el tutor no se cancelara, sino cuando las cuentas hayan sido aprobadas.

Articulo 605. Hasta pasado un mes de rendicion de cuentas, es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo, ya mayor o emancipado, relativo a la administracion de la tutela o a las cuentas mismas.

CAPITULO XII

De la extincion de la tutela

Articulo 606. La tutela se extingue:

  • I. Por la muerte del pupilo o porque desaparezca su incapacidad;

  • II. Cuando el incapacitado, sujeto a tutela, entre a la patria potestad por reconocimiento o por adopcion.

CAPITULO XIII

De la entrega de los bienes

Articulo 607. El tutor, concluida la tutela, esta obligado a entregar todos los bienes del incapacitado y todos los documentos que le pertenezcan, conforme al balance que se hubiere presentado en la ultima cuenta aprobada.

Articulo 608. La obligacion de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendicion de cuentas. La entrega debe ser hecha durante el mes siguiente a la terminacion de la tutela; cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares el juez puede fijar un termino prudente para su conclusion, pero, en todo caso, debera comenzar en el plazo antes senalado.

Articulo 609. El tutor que entre al cargo sucediendo a otro, esta obligado a exigir la entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido. Si no la exige, es responsable de todos los danos y perjuicios que por su omision se siguieren al incapacitado.

Articulo 610. La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuara a expensas del incapacitado. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, el juez podra autorizar al tutor a fin de que se proporcione los necesarios para la primera, y este adelantara los relativos a la segunda, los cuales seran reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.

Articulo 611. Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor, seran de su cuenta todos los gastos.

Articulo 612. El saldo que resulte en pro o en contra del tutor, producira interes legal. En el primer caso correra desde que previa entrega de los bienes se haga el requerimiento legal para el pago; y en el segundo, desde la rendicion de cuentas, si hubiesen sido dadas

dentro del termino designado por la ley; y si no, desde que expire el mismo termino.

Articulo 613. Cuando en la cuenta resulte alcance contra el tutor, aunque por un arreglo con el menor o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo, quedaran vivas las hipotecas u otras garantias dadas para la administracion, hasta que se verifique el pago, a menos que se haya pactado expresamente lo contrario en el arreglo.

Articulo 614. Si la caucion fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor se hara saber al fiador; si este consiente, permanecera obligado hasta la solucion; si no consiente, no habra espera, y se podra exigir el pago inmediato o la subrogacion del fiador por otro igualmente idoneo que acepte el convenio.

Articulo 615. Si no se hiciere saber el convenio al fiador, este no permanecera obligado.

Articulo 616. Todas las acciones por hechos relativos a la administracion de la tutela, que el incapacitado pueda ejercitar contra su tutor, o contra los fiadores y garantes de este, quedan extinguidas por el lapso de cuatro anos, contados desde el dia en que se cumpla la mayor edad, o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de tutela, o desde que haya cesado la incapacidad en los demas casos previstos por la Ley.

Articulo 617. Si la tutela hubiera fenecido durante la minoridad, el menor podra ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computandose entonces los terminos desde el dia en que llegue a la mayor edad. Tratandose de los demas incapacitados, los terminos se computaran desde que cese la incapacidad.

CAPITULO XIV

Del curador

Articulo 618. Todos los individuos sujetos a tutela, ya sea testamentaria, legitima o dativa, ademas del tutor tendran un curador, excepto en los casos de tutela a que se refieren los articulos 492 y 500.

Articulo 619. En todo caso en que se nombre al menor un tutor interino, se le nombrara curador con el mismo caracter si no lo tuviere definitivo, o si teniendolo se halla impedido.

Articulo 620. Tambien se nombrara un curador interino en el caso de oposicion de intereses a que se refiere el articulo 457.

Articulo 621. Igualmente se nombrara curador interino en los casos de impedimento, separacion o excusa del nombrado, mientras se decide el punto; luego que se decida se nombrara nuevo curador conforme a derecho.

Articulo 622. Lo dispuesto sobre impedimento o excusas de los tutores regira igualmente respecto de los curadores.

Articulo 623. Los que tienen derecho a nombrar tutor, lo tienen tambien de nombrar curador.

Articulo 624. Designaran por si mismos al curador, con aprobacion judicial:

  • I. Los comprendidos en el articulo 496, observandose lo que alli se dispone respecto de esos nombramientos;

  • II. Los menores de edad emancipados por razon del matrimonio, en el caso previsto en la fraccion II del articulo 643.

Articulo 625. El curador de todos los demas individuos sujetos a tutela sera nombrado por el juez.

Articulo 626. El curador esta obligado:

  • I. A defender los derechos del incapacitado, en juicio o fuera de el, exclusivamente en el caso de que esten en oposicion con los del tutor;

  • II. A vigilar la conducta del tutor y a poner en conocimiento del juez todo aquello que considere que puede ser danoso al incapacitado;

  • III. A dar aviso al juez para que se haga el nombramiento de tutor, cuando este faltare o abandonare la tutela;

  • IV. A cumplir las demas obligaciones que la Ley senale.

Articulo 627. El curador que no llene los deberes prescritos en el articulo precedente, sera responsable de los danos y perjuicios que resultaren al incapacitado.

Articulo 628. Las funciones del curador cesaran cuando el incapacitado salga de la tutela; pero si solo variaren las personas de los tutores, el curador continuara en la curaduria.

Articulo 629. El curador tiene derecho de ser relevado de la curaduria, pasados diez anos desde que se encargo de ella.

Articulo 630. En los casos en que conforme a este Codigo tenga que intervenir el curador, cobrara el honorario que senala el arancel a los procuradores, sin que por ningun otro motivo pueda pretender mayor retribucion. Si hiciere algunos gastos en el desempeno de su cargo, se le pagaran.

CAPITULO XV

De los Consejos Locales de Tutela y de los Jueces pupilares

Articulo 631. En cada Delegacion habra un Consejo Local de Tutelas compuesto de un Presidente y de dos vocales, que duraran un ano en el ejercicio de su cargo, seran nombrados por el Jefe del Departamento del Distrito Federal o por quien el autorice al efecto o por los Delegados, segun el caso, en el mes de enero de cada ano, procurando que los nombramientos recaigan en personas que sean de notorias buenas costumbres y que tengan interes en proteger a la infancia desvalida.

Los miembros del Consejo no cesaran en sus funciones aun cuando haya transcurrido el termino para el que fueron nombrados, hasta que tomen posesion las personas que hayan sido designadas para el siguiente periodo.

Articulo 632. El Consejo Local de Tutelas es un organo de vigilancia y de infomacion, que ademas de las funciones que expresamente le asignen varios de los articulos que preceden, tiene las obligaciones siguientes:

  • I. Formar y remitir a los Jueces de lo Familiar una lista de las personas de la localidad que, por su aptitud legal y moral, puedan desempenar la tutela, para que de entre ellas se nombren a los tutores y curadores, en los casos que estos nombramientos correspondan al Juez;

  • II. Velar porque los tutores cumplan sus deberes, especialmente en lo que se refiere a la educacion de los menores; dando aviso al Juez de lo Familiar de las faltas u omisiones que notare;

  • III. Avisar al Juez de lo Familiar cuando tenga conocimiento de que los bienes de un incapacitado estan en peligro, a fin de que dicte las medidas correspondientes;

  • IV. Investigar y poner en conocimiento del Juez de lo Familiar que incapacitados carecen de tutor, con el objeto de que se hagan los respectivos nombramientos;

  • V. Cuidar con especialidad de que los tutores cumplan la obligacion que les impone la fraccion II del articulo 537;

  • VI. Vigilar el registro de tutelas, a fin de que sea llevado en debida forma.

Articulo 633. Los Jueces de lo Familiar son las autoridades encargadas exclusivamente de intervenir en los asuntos relativos a la

tutela. Ejerceran una sobrevigilancia sobre el conjunto de los actos del tutor, para impedir, por medio de disposiciones apropiadas, la transgresion de sus deberes.

Articulo 634. Mientras que se nombra tutor, el Juez de lo Familiar debe dictar las medidas necesarias para que el incapacitado no sufra perjuicios en su persona o en sus intereses.

CAPITULO XVI

Del estado de interdiccion

Articulo 635. Son nulos todos los actos de administracion ejecutados y los contratos celebrados por los incapacitados, sin la autorizacion del tutor, salvo lo dispuesto en la fraccion IV del articulo 537.

Articulo 636. Son tambien nulos los actos de administracion y los contratos celebrados por los menores emancipados, si son contrarios a las restricciones establecidas por el articulo 643.

Articulo 637. La nulidad a que se refieren los articulos anteriores, solo puede ser alegada, sea como accion, sea como excepcion, por el mismo incapacitado o por sus legitimos representantes; pero no por las personas con quienes contrato, ni por los fiadores que se hayan dado al constituirse la obligacion, ni por los mancomunados en ellas.

Articulo 638. La accion para pedir la nulidad prescribe en los terminos en que prescriben las acciones personales o reales, segun la naturaleza del acto cuya nulidad se pretende.

Articulo 639. Los menores de edad no pueden alegar la nulidad de que hablan los articulos 635 y 636, en las obligaciones que hubieren contraido sobre materias propias de la profesion o arte en que sean peritos.

Articulo 640. Tampoco pueden alegarla los menores, si han presentado certificados falsos del Registro Civil, para hacerse pasar como mayores o han manifestado dolosamente que lo eran.

CAPITULO I

De la emancipacion

Articulo 641. El matrimonio del menor de dieciocho anos produce de derecho la emancipacion. Aunque el matrimonio se disuelva, el conyuge emancipado, que sea menor, no recaera en la patria potestad.

Articulo 642. Derogado.

Articulo 643. El emancipado tiene la libre administracion de sus bienes, pero siempre necesita durante su menor edad:

  • I. De la autorizacion judicial para la enajenacion, gravamen o hipoteca de bienes raices.

  • II. De un tutor para negocios judiciales.

Articulo 644. Derogado.

Articulo 645. Derogado.

CAPITULO II

De la mayor edad

Articulo 646. La mayor edad comienza a los dieciocho anos cumplidos.

Articulo 647. El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes.

CAPITULO I

De las medidas provisionales en caso de ausencia

Articulo 648. El que se hubiere ausentado del lugar de su residencia ordinaria y tuviere apoderado constituido antes o despues de su partida, se tendra como presente para todos los efectos civiles, y sus negocios se podran tratar con el apoderado hasta donde alcance el poder.

Articulo 649. Cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el Juez, a peticion de parte o de oficio, nombrara un depositario de sus bienes, la citara por edictos publicados en los principales periodicos de su ultimo domicilio, senalandole para que se presente un termino que no bajara de tres meses, ni pasara de seis, y dictara las providencias necesarias para asegurar los bienes.

Articulo 650. Al publicarse los edictos remitira copia a los consules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentre el ausente o que se tengan noticias de el.

Articulo 651. Si el ausente tiene hijos menores, que esten bajo su patria potestad, y no hay ascendientes que deban ejercerla conforme a la Ley, ni tutor testamentario, ni legitimo, el Ministerio Publico pedira que se nombre tutor, en los terminos prevenidos en los articulos 496 y 497.

Articulo 652. Las obligaciones y facultades del depositario seran las que la Ley asigna a los depositarios judiciales.

Articulo 653. Se nombrara depositario:

  • I. Al conyuge del ausente;

  • II. A uno de los hijos mayores de edad que resida en el lugar. Si hubiere varios, el juez elegira al mas apto;

  • III. Al ascendiente mas proximo en grado al ausente; IV. A falta de los anteriores o cuando sea inconveniente que estos, por su notoria mala conducta o por su ineptitud, sean nombrados depositarios, el juez nombrara al heredero presuntivo, y si hubiera varios se observara lo que dispone el articulo 659.

Articulo 654. Si cumplido el termino del llamamiento el citado no compareciere por si, ni por apoderado legitimo, ni por medio de tutor o de pariente que pueda representarlo, se procedera al nombramiento de representante.

Articulo 655. Lo mismo se hara cuando en iguales circunstancias caduque el poder conferido por el ausente, o sea insuficiente para el caso.

Articulo 656. Tiene accion para pedir el nombramiento de depositario o de representante, el Ministerio Publico, o cualquiera a quien interese tratar o litigar con el ausente o defender los intereses de este.

Articulo 657. En el nombramiento de representantes se seguira el orden establecido en el articulo 653.

Articulo 658. Si el conyuge ausente fuere casado en segundas o ulteriores nupcias, y hubiere hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, el juez dispondra que el conyuge presente y los hijos del matrimonio o matrimonios anteriores, o sus legitimos representantes en su caso, nombren de acuerdo el depositario representante; mas si no estuvieren conformes, el juez lo nombrara libremente, de entre las personas designadas por el articulo anterior.

Articulo 659. A falta de conyuge, de descendientes y de ascendientes, sera representante el heredero presuntivo. Si hubiere varios con igual derecho, ellos mismos elegiran al que debe representarlo. Si no se ponen de acuerdo en la eleccion, la hara el juez, prefiriendo al que tenga mas interes en la conservacion de los bienes del ausente.

Articulo 660. El representante del ausente es el legitimo administrador de los bienes de este y tiene, respecto de ellos, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores. No entrara a la administracion de los bienes sin que previamente forme inventario y avaluo de ellos y si dentro del termino de un mes no presta la caucion correspondiente, se nombrara otro representante.

Articulo 661. El representante del ausente disfrutara la minima retribucion que a los tutores senalan los articulos 585, 586 y 587.

Articulo 662. No pueden ser representantes de un ausente, los que no pueden ser tutores.

Articulo 663. Pueden excusarse, los que puedan hacerlo de la tutela.

Articulo 664. Sera removido del cargo de representante, el que deba serlo del de tutor.

Articulo 665. El cargo de representante acaba:

  • I. Con el regreso del ausente;

  • II. Con la presentacion del apoderado legitimo;

  • III. Con la muerte del ausente;

  • IV. Con la posesion provisional.

Articulo 666. Cada ano, en el dia que corresponda a aquel en que hubiere sido nombrado el representante, se publicaran nuevos edictos llamando al ausente. En ellos constaran el nombre y domicilio del representante, y el tiempo que falta para que se cumpla el plazo que senalan los articulos 669 y 670 en su caso.

Articulo 667. Los edictos se publicaran por dos meses, con intervalo de quince dias, en los principales periodicos del ultimo domicilio del ausente, y se remitiran a los consules, como previene el articulo 650.

Articulo 668. El representante esta obligado a promover la publicacion de los edictos. La falta de cumplimiento de esa obligacion hace responsable al representante, de los danos y perjuicios que se sigan al ausente, y es causa legitima de remocion.

CAPITULO II

De la declaracion de ausencia

Articulo 669. Pasados dos anos desde el dia en que haya sido nombrado el representante, habra accion para pedir la declaracion de ausencia.

Articulo 670. En caso de que el ausente haya dejado o nombrado apoderado general para la administracion de sus bienes, no podra pedirse la declaracion de ausencia sino pasados tres anos, que se contaran desde la desaparicion del ausente, si en este periodo no se tuvieren ningunas noticias suyas, o desde la fecha en que se hayan tenido las ultimas.

Articulo 671. Lo dispuesto en el articulo anterior se observara aun cuando el poder se haya conferido por mas de tres anos.

Articulo 672. Pasados dos anos, que se contaran del modo establecido en el articulo 670, el Ministerio Publico y las personas que designa el articulo siguiente pueden pedir que el apoderado garantice, en los mismos terminos en que debe hacerlo el representante. Si no lo hiciere, se nombrara representante de acuerdo con lo dispuesto en los articulos 657, 658 y 659.

Articulo 673. Pueden pedir la declaracion de ausencia:

  • I. Los presuntos herederos legitimos del ausente;

  • II. Los herederos instituidos en testamento abierto;

  • III. Los que tengan algun derecho u obligacion que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente, y

  • IV. El Ministerio Publico.

Articulo 674. Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondra que se publique durante tres meses, con intervalos de quince dias, en el periodico oficial que corresponda y en los principales del ultimo domicilio del ausente, y la remitira a los consules, conforme al articulo 650.

Articulo 675. Pasados cuatro meses desde la fecha de la ultima publicacion, si no hubiere noticias del ausente ni oposicion de algun interesado, el juez declarara en forma la ausencia.

Articulo 676. Si hubiere algunas noticias u oposicion, el juez no declarara la ausencia sin repetir las publicaciones que establece el articulo 674, y hacer la averiguacion por los medios que el oponente proponga y por los que el mismo juez crea oportunos.

Articulo 677. La declaracion de ausencia se publicara tres veces en los periodicos mencionados con intervalos de quince dias, remitiendose a los consules, como esta prevenido respecto de los edictos. Ambas publicaciones se repetiran cada dos anos, hasta que se declare la presuncion de muerte.

Articulo 678. El fallo que se pronuncie en el juicio de declaracion de ausencia, tendra los recursos que el Codigo de Procedimientos asigne para los negocios de mayor interes.

CAPITULO III

De los efectos de la declaracion de ausencia

Articulo 679. Declarada la ausencia, si hubiere testamento publico u olografo, la persona en cuyo poder se encuentre lo presentara al juez, dentro de quince dias, contados desde la ultima publicacion de que habla el articulo 677.

Articulo 680. El juez, de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado en el testamento olografo, abrira este en presencia del representante del ausente, con citacion de los que promovieron la declaracion de ausencia y con las demas solemnidades prescritas para la apertura de esta clase de testamento.

Articulo 681. Los herederos testamentarios, y en su defecto, los que fueren legitimos al tiempo de la desaparicion de un ausente, o al tiempo en que se hayan recibido las ultimas noticias, si tienen capacidad legal para administrar, seran puestos en la posesion provisional de los bienes, dando fianza que asegure las resultas de la administracion. Si estuvieren bajo la patria potestad o tutela, se procedera conforme a derecho.

Articulo 682. Si son varios los herederos y los bienes admiten comoda division, cada uno administrara la parte que le corresponda.

Articulo 683. Si los bienes no admiten comoda division, los herederos elegiran de entre ellos mismos un administrador general, y si no se pusieren de acuerdo, el juez lo nombrara, escogiendole de entre los mismos herederos.

Articulo 684. Si una parte de los bienes fuere comodamente divisible y otra no, respecto de esta se nombrara el administrador general.

Articulo 685. Los herederos que no administren podran nombrar un interventor, que tendra las facultades y obligaciones senaladas a los curadores. Su honorario sera el que le fijen los que le nombren y se pagara por estos.

Articulo 686. El que entre en la posesion provisional tendra, respecto de los bienes, las mismas obligaciones, facultades y restricciones que los tutores.

Articulo 687. En caso del articulo 682, cada heredero dara la garantia que corresponda a la parte de bienes que administre.

Articulo 688. En el caso del articulo 683, el administrador general sera quien de la garantia legal.

Articulo 689. Los legatarios, los donatarios y todos los que tengan sobre los bienes del ausente derechos que dependan de la muerte o presencia de este, podran ejercitarlos, dando la garantia que corresponda, segun el articulo 528.

Articulo 690. Los que tengan con relacion al ausente obligaciones que deban cesar a la muerte de este, podran tambien suspender su cumplimiento bajo la misma garantia.

Articulo 691. Si no pudiere darse la garantia prevenida en los cinco articulos anteriores, el juez, segun las circunstancias de las personas y de los bienes, y concediendo el plazo fijado en el articulo 631, podra disminuir el importe de aquella, pero de modo que no baje de la tercera parte de los valores senalados en el articulo 528.

Articulo 692. Mientras no se de la expresada garantia no cesara la administracion del representante.

Articulo 693. No estan obligados a dar garantia:

  • I. El conyuge, los descendientes y los ascendientes que como herederos entren en la posesion de los bienes del ausente, por la parte que en ellos les corresponda;

  • II. El ascendiente que en ejercicio de la patria potestad administre bienes que como herederos del ausente correspondan a sus descendientes.

Si hubiere legatarios, el conyuge, los descendientes y ascendientes daran la garantia legal por la parte de bienes que corresponda a los legatarios, si no hubiere division, ni administrador general.

Articulo 694. Los que entren en la posesion provisional tienen derecho de pedir cuentas al representante del ausente y este entregara los bienes y dara las cuentas en los terminos prevenidos en los capitulos XII y XIV del titulo IX de este Libro. El plazo senalado en el articulo 602 se contara desde el dia en que el heredero haya sido declarado con derecho a la referida posesion.

Articulo 695. Si hecha la declaracion de ausencia no se presentaren herederos del ausente, el Ministerio Publico pedira, o la continuacion del representante, o la eleccion de otro que en nombre de la Hacienda Publica entre en la posesion provisional, conforme a los articulos que anteceden.

Articulo 696. Muerto el que haya obtenido la posesion provisional, le sucederan sus herederos en la parte que le haya correspondido, bajo las mismas condiciones y con iguales garantias.

Articulo 697. Si el ausente se presenta o se prueba su existencia antes de que sea declarada la presuncion de muerte, recobrara sus bienes. Los que han tenido la posesion provisional, hacen suyos todos los frutos industriales que hayan hecho producir a esos bienes y la mitad de los frutos naturales y civiles.

CAPITULO IV

De la administracion de los bienes del ausente casado

Articulo 698. La declaracion de ausencia interrumpe la sociedad conyugal, a menos de que en las capitulaciones matrimoniales se haya estipulado que continue.

Articulo 699. Declarada la ausencia, se procedera, con citacion de los herederos presuntivos, al inventario de los bienes y a la separacion de las que deben corresponder al conyuge ausente.

Articulo 700. El conyuge presente recibira desde luego los bienes que le correspondan hasta el dia en que la declaracion de ausencia haya causado ejecutoria. De esos bienes podra disponer libremente.

Articulo 701. Los bienes del ausente se entregaran a sus herederos, en los terminos prevenidos en el capitulo anterior.

Articulo 702. En el caso previsto en el articulo 697, si el conyuge presente entrare como heredero en la posesion provisional, se observara lo que ese articulo dispone.

Articulo 703. Si el conyuge presente no fuere heredero ni tuviere bienes propios, tendra derecho a alimentos.

Articulo 704. Si el conyuge ausente regresa o se probare su existencia, quedara restaurada la sociedad conyugal.

CAPITULO V

De la presuncion de muerte del ausente

Articulo 705. Cuando hayan transcurrido seis anos desde la declaracion de ausencia, el juez, a instancia de parte interesada, declarara la presuncion de muerte.

Respecto de los individuos que hayan desaparecido al tomar parte en una guerra, o por encontrarse a bordo de un buque que naufrague, o al verificarse una inundacion u otro siniestro semejante, bastara que hayan transcurrido dos anos, contados desde su desaparicion, para que pueda hacerse la declaracion de presuncion de muerte, sin que en estos casos sea necesario que previamente se declare su ausencia; pero si se tomaran medidas provisionales autorizadas por el capitulo I de este Titulo.

Cuando la desaparicion sea consecuencia de incendio, explosion, terremoto o catastrofe aerea o ferroviaria, y exista fundada presuncion de que el desaparecido se encontraba en el lugar del siniestro o catastrofe, bastara el transcurso de seis meses, contados a partir del tragico acontecimiento, para que el juez de lo familiar declare la presuncion de muerte. En estos casos, el juez acordara la publicacion de la solicitud de declaracion de presuncion de muerte, sin costo alguno y hasta por tres veces durante el procedimiento, que en ningun caso excedera de treinta dias.

Articulo 706. Declarada la presuncion de muerte, se abrira el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado conforme al articulo 680; los poseedores provisionales daran cuenta de su administracion en los terminos prevenidos en el articulo 694, y los herederos y demas interesados entraran en la posesion definitiva de los bienes, sin garantia alguna. La que, segun la Ley, se hubiere dado quedara cancelada.

Articulo 707. Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservaran los frutos correspondientes a la epoca de la posesion provisional, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 697, y todos ellos, desde que obtuvieron la posesion definitiva.

Articulo 708. Si el ausente se presentare o se probare su existencia, despues de otorgada la posesion definitiva, recobrara sus bienes en el estado en que se hallen, el precio de los enajenados, o los que se hubieren adquirido con el mismo precio, pero no podra reclamar frutos ni rentas.

Articulo 709. Cuando hecha la declaracion de ausencia o la presuncion de muerte de una persona se hubieren aplicado sus bienes a los que por testamento o sin el se tuvieren por heredados, y despues se presentaren otros pretendiendo que ellos deben ser preferidos en la herencia, y asi se declara por sentencia, que cause ejecutoria, la entrega de los bienes se hara a estos en los mismos terminos en que, segun los articulos 697 y 708, debiera hacerse al ausente si se presentara.

Articulo 710. Los poseedores definitivos daran cuenta al ausente y a sus herederos. El plazo legal correra desde el dia en que el primero se presente por si o por apoderado legitimo, o desde aquel en que por sentencia que cause ejecutoria se haya deferido la herencia.

Articulo 711. La posesion definitiva termina:

  • I. Con el regreso del ausente;

  • II. Con la noticia cierta de su existencia;

  • III. Con la certidumbre de su muerte;

  • IV. Con la sentencia que cause ejecutoria, en el caso del articulo 709.

Articulo 712. En el caso segundo del articulo anterior, los poseedores definitivos seran considerados como provisionales desde el dia en que se tenga noticia cierta de la existencia del ausente.

Articulo 713. La sentencia que declare la presuncion de muerte de un ausente casado, pone termino a la sociedad conyugal.

Articulo 714. En el caso previsto por el articulo 703, el conyuge solo tendra derecho a los alimentos.

CAPITULO VI

De los efectos de la ausencia respecto de los derechos eventuales del ausente

Articulo 715. Cualquiera que reclame un derecho referente a una persona cuya existencia no este reconocida, debera probar que esta persona vivia en el tiempo en que era necesaria su existencia para adquirir aquel derecho.

Articulo 716. Si se defiere una herencia a la que sea llamado un individuo declarado ausente o respecto del cual se haya hecho la declaracion de presuncion de muerte, entraran solo en ella los que debian ser coherederos de aquel o suceder por su falta, pero deberan hacer inventario en forma de los bienes que reciban.

Articulo 717. En este caso, los coherederos o sucesores se consideraran como poseedores provisionales o definitivos de los bienes que por la herencia debian corresponder al ausente, segun la epoca, en que la herencia se defiera.

Articulo 718. Lo dispuesto en los dos articulos anteriores debe entenderse sin perjuicio de las acciones de peticion de herencia y de otros derechos que podran ejercitar el ausente, sus representantes, acreedores o legatarios, y que no se extinguira sino por el transcurso del tiempo fijado para la prescripcion.

Articulo 719. Los que hayan entrado en la herencia haran suyos los frutos percibidos de buena fe, mientras el ausente no comparezca, sus acciones no sean ejercitadas por sus representantes o por los que por contrato o cualquiera otra causa tengan con el relaciones juridicas.

CAPITULO VII

Disposiciones generales

Articulo 720. El representante y los poseedores provisionales y definitivos, en sus respectivos casos, tienen la legitima procuracion del ausente en juicio y fuera de el.

Articulo 721. Por causa de ausencia no se suspenden los terminos que fija la Ley para la prescripcion.

Articulo 722. El Ministerio Publico velara por los intereses del ausente, sera oido en todos los juicios que tengan relacion con el, y en las declaraciones de ausencia y presuncion de muerte.

CAPITULO UNICO

Articulo 723. Son objeto del patrimonio de la familia:

  • I. La casa habitacion de la familia;

  • II. En algunos casos una parcela cultivable.

Articulo 724. La constitucion del patrimonio de la familia no hace pasar la propiedad de los bienes que a el quedan afectos del que lo constituye a los miembros de la familia beneficiaria. Estos solo tienen derecho a disfrutar de esos bienes, segun lo dispuesto en el articulo siguiente.

Articulo 725. Tienen derecho de habitar la casa y de aprovechar los frutos de la parcela afecta al patrimonio de la familia el conyuge del que lo constituye y las personas a quienes tiene obligacion de dar alimentos. Ese derecho es intransmisible, pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el articulo 740.

Articulo 726. Los beneficiarios de los bienes afectos al patrimonio de la familia seran representados en sus relaciones con terceros, en todo lo que al patrimonio se refiere, por el que lo constituyo y, en su defecto, por el que nombre la mayoria.

El representante tendra tambien la administracion de dichos bienes.

Articulo 727. Los bienes afectos al patrimonio de la familia son inalienables y no estaran sujetos a embargo ni gravamen alguno.

Articulo 728. Solo puede constituirse el patrimonio de la familia con bienes sitos en el lugar en que este domiciliado el que lo constituya.

Articulo 729. Cada familia solo puede constituir un patrimonio. Los que se constituyan subsistiendo el primero, no produciran efecto legal alguno.

Articulo 730. El valor maximo de los bienes afectados al patrimonio de familia, conforme al articulo 723, sera la cantidad que resulte de multiplicar por 3650 el importe del salario minimo general diario vigente en el Distrito Federal, en la epoca en que se constituya el patrimonio.

Articulo 731. El miembro de la familia que quiera constituir el patrimonio lo manifestara por escrito al juez de su domicilio, designando con tal precision y de manera que puedan ser inscritos en el Registro Publico, los bienes que van a quedar afectados.

Ademas, comprobara lo siguiente:

  • I. Que es mayor de edad o que esta emancipado;

  • II. Que esta domiciliado en el lugar donde se quiere constituir el patrimonio;

  • III. La existencia de la familia a cuyo favor se va a constituir el patrimonio. La comprobacion de los vinculos familiares se hara con las copias certificadas de las actas del Registro Civil;

  • IV. Que son propiedad del constituyente los bienes destinados al patrimonio y que no reportan gravamenes fuera de las servidumbres;

  • V. Que el valor de los bienes que van a constituir el patrimonio no excede del fijado en el articulo 730.

Articulo 732. Si se llenan las condiciones exigidas en el articulo anterior, el juez, previos los tramites que fije el Codigo de la materia, aprobara la constitucion del patrimonio de la familia y mandara que se hagan las inscripciones correspondientes en el Registro Publico.

Articulo 733. Cuando el valor de los bienes afectos al patrimonio de la familia sea inferior al maximo fijado en el articulo 730, podra ampliarse el patrimonio hasta llegar a este valor. La ampliacion se sujetara al mismo procedimiento que para la constitucion fije el Codigo de la materia.

Articulo 734. Las personas que tienen derecho a disfrutar el patrimonio de familia senaladas en el articulo 725, asi como el tutor de acreedores alimentarios incapaces, familiares del deudor o el Ministerio Publico, pueden exigir judicialmente que se constituya el patrimonio de familia hasta por los valores fijados en el articulo 730, sin necesidad de invocar causa alguna. En la constitucion de este patrimonio se observara en lo conducente lo dispuesto en los articulos 731 y 732.

Articulo 735. Con el objeto de favorecer la formacion del patrimonio de la familia, se venderan a las personas que tengan capacidad legal para constituirlo y que quieran hacerlo, las propiedades raices que a continuacion se expresan:

  • I. Los terrenos pertenecientes al Gobierno Federal o al Gobierno del Distrito Federal que no esten destinados a un servicio publico ni sean de uso comun;

  • II. Los terrenos que el Gobierno adquiera por expropiacion, de acuerdo con el inciso c) del parrafo undecimo del articulo 27 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos;

  • III. Los terrenos que el Gobierno adquiera para dedicarlos a la formacion del patrimonio de las familias que cuenten con pocos recursos.

Articulo 736. El precio de los terrenos a que se refiere la fraccion II del articulo anterior se pagara de la manera prevenida en el inciso d) del parrafo undecimo del articulo 27 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos.

En los casos previstos en las fracciones I y III del articulo que precede, la autoridad vendedora fijara la forma y el plazo en que debe pagarse el precio de los bienes vendidos, teniendo en cuenta la capacidad economica del comprador.

Articulo 737. El que desee constituir el patrimonio de la familia con la clase de bienes que menciona el articulo 735, ademas de cumplir los requisitos exigidos por las fracciones I, II y III del articulo 731, comprobara:

  • I. Que es mexicano;

  • II. Su aptitud o la de sus familiares para desempenar algun oficio, profesion, industria o comercio;

  • III. Que el o sus familiares poseen los instrumentos y demas objetos indispensables para ejercer la ocupacion a que se dediquen;

  • IV. El promedio de sus ingresos, a fin de que se pueda calcular, con probabilidades de acierto, la posibilidad de pagar el precio del terreno que se le vende;

  • V. Que carece de bienes. Si el que tenga intereses legitimos demuestra que quien constituyo el patrimonio era propietario de bienes raices al constituirlo, se declarara nula la constitucion del patrimonio.

Articulo 738. La constitucion del patrimonio de que trate el articulo 735 se sujetara a la tramitacion administrativa que fijen los reglamentos respectivos. Aprobada la constitucion del patrimonio, se cumplira lo que dispone la parte final del articulo 732.

Articulo 739. La constitucion del patrimonio de la familia no puede hacerse en fraude de los derechos de los acreedores.

Articulo 740. Constituido el patrimonio de la familia, esta tiene obligacion de habitar la casa y de cultivar la parcela. La primera autoridad municipal del lugar en que este constituido el patrimonio puede por justa causa, autorizar para que se de en arrendamiento o aparceria, hasta por un ano.

Articulo 741. El patrimonio de la familia se extingue:

  • I. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho de percibir alimentos;

  • II. Cuando sin causa justificada la familia deje de habitar por un ano la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta y por dos anos consecutivos la parcela que le este anexa;

  • III. Cuando se demuestre que hay gran necesidad o notoria utilidad para la familia de que el patrimonio quede extinguido;

  • IV. Cuando por causa de utilidad publica se expropien los bienes que lo forman;

  • V. Cuando, tratandose del patrimonio formado con los bienes vendidos por las autoridades mencionadas en el articulo 735, se declare judicialmente nula o rescindida la venta de esos bienes.

Articulo 742. La declaracion de que queda extinguido el patrimonio la hara el juez competente, mediante el procedimiento fijado en el Codigo respectivo, y la comunicara al Registro Publico para que se hagan las cancelaciones correspondientes.

Cuando el patrimonio se extinga por la causa prevista en la fraccion IV del articulo que precede, hecha la expropiacion, el patrimonio queda extinguido sin necesidad de declaracion judicial, debiendo hacerse en el Registro la cancelacion que proceda.

Articulo 743. El precio del patrimonio expropiado y la indemnizacion proveniente del pago del seguro a consecuencia del siniestro sufrido por los bienes afectos al patrimonio familiar, se depositaran en una institucion de credito, y no habiendola en la localidad, en una casa de comercio de notoria solvencia, a fin de dedicarlos a la constitucion de un nuevo patrimonio de la familia. Durante un ano son inembargables el precio depositado y el importe del seguro.

Si el dueno de los bienes vendidos no lo constituye dentro del plazo de seis meses, los miembros de la familia a que se refiere el articulo 725 tienen derecho de exigir judicialmente la constitucion del patrimonio familiar.

Transcurrido un ano desde que se hizo el deposito, sin que se hubiere promovido la constitucion del patrimonio, la cantidad depositada se entregara al dueno de los bienes.

En los casos de suma necesidad o de evidente utilidad, puede el juez autorizar al dueno del deposito para disponer de el antes de que transcurra el ano.

Articulo 744. Puede disminuirse el patrimonio de la familia:

  • I. Cuando se demuestre que su disminucion es de gran necesidad o de notoria utilidad para la familia;

  • II. Cuando el patrimonio familiar, por causas posteriores a su constitucion, ha rebasado en mas de un ciento por ciento el valor maximo que puede tener conforme al articulo 730.

Articulo 745. El Ministerio Publico sera oido en la extincion y en la reduccion del patrimonio de la familia.

Articulo 746. Extinguido el patrimonio de la familia, los bienes que lo formaban vuelven al pleno dominio del que lo constituyo o pasan a sus herederos si aquel ha muerto.

Libro 2 - De los bienes

TITULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

Articulo 747. Pueden ser objeto de apropiacion todas las cosas que no esten excluidas del comercio.

Articulo 748. Las cosas pueden estar fuera del comercio por su naturaleza o por disposicion de la Ley.

Articulo 749. Estan fuera del comercio por su naturaleza las que no pueden ser poseidas por algun individuo exclusivamente, y por disposicion de la Ley, las que ella declare irreductibles a propiedad particular.

CAPITULO I

De los bienes inmuebles

Articulo 750. Son bienes inmuebles:

I. El suelo y las construcciones adheridas a el;
II. Las plantas y arboles, mientras estuvieren unidos a la tierra, y los frutos pendientes de los mismos arboles y plantas, mientras no sean separados de ellos por cosechas o cortes regulares;
III. Todo lo que este unido a un inmueble de una manera fija, de modo que no pueda separarse sin deterioro del mismo inmueble o del objeto a el adherido;
IV. Las estatuas, relieves, pinturas u otros objetos de ornamentacion, colocados en edificios o heredados por el dueno del inmueble, en tal forma que revele el proposito de unirlos de un modo permanente al fundo;
V. Los palomares, colmenas, estanques de peces o criaderos analogos, cuando el propietario los conserve con el proposito de mantenerlos unidos a la finca y formando parte de ella de un modo permanente;
VI. Las maquinas, vasos, instrumentos o utensilios destinados por el propietario de la finca, directa y exclusivamente, a la industria o explotacion de la misma;
VII. Los abonos destinados al cultivo de una heredad, que esten en las tierras donde hayan de utilizarse, y las semillas necesarias para el cultivo de la finca;
VIII. Los aparatos electricos y accesorios adheridos al suelo o a los edificios por el dueno de estos, salvo convenio en contrario;
IX. Los manantiales, estanques, aljibes y corrientes de agua, asi como los acueductos y las canerias de cualquiera especie que sirvan para conducir los liquidos o gases a una finca o para extraerlos de ella;
X. Los animales que formen el pie de cria en los predios rusticos destinados total o parcialmente al ramo de ganaderia asi como las bestias de trabajo indispensables en el cultivo de la finca, mientras estan destinadas a ese objeto.
XI. Los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, esten destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un rio, lago o costa;
XII. Los derechos reales sobre inmuebles;
XIII. El material rodante de los ferrocarriles, las lineas
telefonicas y telegraficas y las estaciones radiotelegraficas fijas.

Articulo 751. Los bienes muebles, por su naturaleza, que se hayan considerado como inmuebles conforme a lo dispuesto en varias fracciones del articulo anterior, recobraran su calidad de muebles cuando el mismo dueno los separe del edificio, salvo el caso de que en el valor de este se haya computado el de aquellos, para constituir algun derecho real a favor de un tercero.

CAPITULO II

De los bienes muebles

Articulo 752. Los bienes son muebles por su naturaleza o por disposicion de la Ley.

Articulo 753. Son muebles por su naturaleza, los cuerpos que pueden trasladarse de un lugar a otro, ya se muevan por si mismos, ya por efecto de una fuerza exterior.

Articulo 754. Son bienes muebles por determinacion de la Ley, las obligaciones y los derechos o acciones que tienen por objeto cosas muebles o cantidades exigibles en virtud de accion personal.

Articulo 755. Por igual razon se reputan muebles las acciones que cada socio tiene en las asociaciones o sociedades, aun cuando a estas pertenezcan algunos bienes muebles.

Articulo 756. Las embarcaciones de todo genero son bienes muebles.

Articulo 757. Los materiales procedentes de la demolicion de un edificio, y los que se hubieren acopiado para repararlo o para construir uno nuevo, seran muebles mientras no se hayan empleado en la fabricacion.

Articulo 758. Los derechos de autor se consideran bienes muebles.

Articulo 759. En general, son bienes muebles todos los demas no considerados por la Ley como inmuebles.

Articulo 760. Cuando en una disposicion de la Ley o en los actos y contratos se use de las palabras bienes muebles, se comprenderan bajo esa denominacion los enumerados en los articulos anteriores.

Articulo 761. Cuando se use de las palabras muebles o bienes muebles de una casa, se comprenderan los que formen el ajuar y utensilios de esta y que sirven exclusiva y propiamente para el uso y trato ordinario de una familia, segun las circunstancias de las personas que la integren. En consecuencia, no se comprenderan: el dinero, los documentos y papeles, las colecciones cientificas y artisticas, los libros y sus estantes, las medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, ninguna clase de ropa de uso, los granos, caldos, mercancias y demas cosas similares.

Articulo 762. Cuando por la redaccion de un testamento o de un convenio se descubra que el testador o las partes contratantes han dado a las palabras muebles o bienes muebles una significacion diversa de la fijada en los articulos anteriores, se estara a lo dispuesto en el testamento o convenio.

Articulo 763. Los bienes muebles son fungibles o no fungibles. Pertenecen a la primera clase los que pueden ser reemplazados por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

Los no fungibles son los que no pueden ser sustituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad.

CAPITULO III

De los bienes considerados segun las personas a quienes pertenecen

Articulo 764. Los bienes son de dominio del poder publico o de propiedad de los particulares.

Articulo 765. Son bienes de dominio del poder publico los que pertenecen a la Federacion, a los Estados o a los municipios.

Articulo 766. Los bienes de dominio del poder publico se regiran por las disposiciones de este Codigo en cuanto no este determinado por leyes especiales.

Articulo 767. Los bienes de dominio del poder publico se dividen en bienes de uso comun, bienes destinados a un servicio publico y bienes propios.

Articulo 768. Los bienes de uso comun son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero para aprovechamientos especiales se necesita concesion otorgada con los requisitos que prevengan las leyes respectivas.

Articulo 769. Los que estorben el aprovechamiento de los bienes de uso comun, quedan sujetos a las penas correspondientes, a pagar los danos y perjuicios causados y a la perdida de las obras que hubieren ejecutado.

Articulo 770. Los bienes destinados a un servicio publico y los bienes propios, pertenecen en pleno dominio a la Federacion, a los Estados o a los municipios; pero los primeros son inalienables e imprescriptibles, mientras no se les desafecte del servicio publico a que se hallen destinados.

Articulo 771. Cuando conforme a la Ley pueda enajenarse y se enajene una via publica, los propietarios de los predios colindantes gozaran del derecho del tanto en la parte que les corresponda, a cuyo efecto se les dara aviso de la enajenacion. El derecho que este articulo concede debera ejercitarse precisamente dentro de los ocho dias siguientes al aviso. Cuando este no se haya dado, los colindantes podran pedir la rescision del contrato, dentro de los seis meses contados desde su celebracion.

Articulo 772. Son bienes de propiedad de los particulares todas las cosas cuyo dominio les pertenece legalmente, y de las que no puede aprovecharse ninguno sin consentimiento del dueno o autorizacion de la Ley.

Articulo 773. Los extranjeros y las personas morales para adquirir la propiedad de bienes inmuebles, observaran lo dispuesto en el articulo 27 de la Constitucion de los Estados Unidos Mexicanos y sus leyes reglamentarias.

CAPITULO IV

De los bienes mostrencos

Articulo 774. Son bienes mostrencos los muebles abandonados y los perdidos cuyo dueno se ignore.

Articulo 775. El que hallare una cosa perdida o abandonada, debera entregarla dentro de tres dias a la autoridad municipal del lugar o a la mas cercana, si el hallazgo se verifica en despoblado.

Articulo 776. La autoridad dispondra desde luego que la cosa hallada se tase por peritos, y la depositara, exigiendo formal y circunstanciado recibo.

Articulo 777. Cualquiera que sea el valor de la cosa, se fijaran avisos durante un mes, de diez en diez dias, en los lugares publicos de la cabecera del municipio, anunciandose que al vencimiento del plazo se rematara la cosa si no se presentare reclamante.

Articulo 778. Si la cosa hallada fuere de las que no se pueden conservar, la autoridad dispondra desde luego su venta y mandara depositar el precio. Lo mismo se hara cuando la conservacion de la cosa pueda ocasionar gastos que no esten en relacion con su valor.

Articulo 779. Si durante el plazo designado se presentare alguno reclamando la cosa, la autoridad municipal remitira todos los datos del caso al juez competente, segun el valor de la cosa, ante quien el reclamante probara su accion, interviniendo como parte demandada el Ministerio Publico.

Articulo 780. Si el reclamante es declarado dueno, se le entregara la cosa o su precio, en el caso del articulo 778, con deduccion de los gastos.

Articulo 781. Si el reclamante no es declarado dueno, o si pasado el plazo de un mes, contado desde la primera publicacion de los avisos, nadie reclama la propiedad de la cosa, esta se vendera, dandose una cuarta parte del precio al que la hallo y destinandose las otras tres cuartas partes al establecimiento de beneficencia que designe el Gobierno. Los gastos se repartiran entre los adjudicatarios en proporcion a la parte que reciban.

Articulo 782. Cuando por alguna circunstancia especial fuere necesaria, a juicio de la autoridad, la conservacion de la cosa, el que hallo esta recibira la cuarta parte del precio.

Articulo 783. La venta se hara siempre en almoneda publica.

Articulo 784. La ocupacion de las embarcaciones, de su carga y de los objetos que el mar arroje a las playas o que se recojan en alta mar, se rige por el Codigo de Comercio.

CAPITULO V

De los bienes vacantes

Articulo 785. Son bienes vacantes los inmuebles que no tienen dueno cierto y conocido.

Articulo 786. El que tuviere noticia de la existencia de bienes vacantes en el Distrito Federal, y quisiere adquirir la parte que la Ley da al descubridor, hara la denuncia de ellos ante el Ministerio Publico del lugar de la ubicacion de los bienes.

Articulo 787. El Ministerio Publico, si estima que procede, deducira ante el juez competente, segun el valor de los bienes, la accion que corresponda, a fin de que declarados vacantes los bienes, se adjudiquen al Fisco Federal. Se tendra al que hizo la denuncia como tercero coadyuvante.

Articulo 788. El denunciante recibira la cuarta parte del valor catastral de los bienes que denuncie, observandose lo dispuesto en la parte final del articulo 781.

Articulo 789. El que se apodere de un bien vacante sin cumplir lo prevenido en este capitulo, pagara una multa de cinco a cincuenta pesos, sin perjuicio de las penas que senale el respectivo Codigo.

CAPITULO UNICO

Articulo 790. Es poseedor de una cosa el que ejerce sobre ella un poder de hecho, salvo lo dispuesto en el articulo 793. Posee un derecho el que goza de el.

Articulo 791. Cuando en virtud de un acto juridico el propietario entrega a otro una cosa, concediendole el derecho de retenerla temporalmente en su poder en calidad de usufructuario, arrendatario, acreedor pignoraticio, depositario u otro titulo analogo, los dos son poseedores de la cosa. El que la posee a titulo de propietario tiene una posesion originaria; el otro, una posesion derivada.

Articulo 792. En caso de despojo, el que tiene la posesion originaria goza del derecho de pedir que sea restituido el que tenia la posesion derivada, y si este no puede o no quiere recobrarla, el poseedor originario puede pedir que se le de la posesion a el mismo.

Articulo 793. Cuando se demuestre que una persona tiene en su poder una cosa en virtud de la situacion de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de esa cosa, y que la retiene en provecho de este en cumplimiento de las ordenes e instrucciones que de el ha recibido, no se le considera poseedor.

Articulo 794. Solo pueden ser objeto de posesion las cosas y derechos que sean susceptibles de apropiacion.

Articulo 795. Puede adquirirse la posesion por la misma persona que va a disfrutarla, por su representante legal, por su mandatario y por un tercero sin mandato alguno; pero en este ultimo caso no se entendera adquirida la posesion hasta que la persona a cuyo nombre se haya verificado el acto posesorio lo ratifique.

Articulo 796. Cuando varias personas poseen una cosa indivisa podra cada una de ellas ejercer actos posesorios sobre la cosa comun, con tal que no excluya los actos posesorios de los otros coposeedores.

Articulo 797. Se entiende que cada uno de los participes de una cosa que se posee en comun, ha poseido exclusivamente por todo el tiempo que duro la indivision la parte que al dividirse le tocare.

Articulo 798. La posesion da al que la tiene, la presuncion de propietario para todos los efectos legales. El que posee en virtud de un derecho personal, o de un derecho real distinto de la propiedad, no se presume propietario; pero si es poseedor de buena fe tiene a su favor la presuncion de haber obtenido la posesion del dueno de la cosa o derecho poseido.

Articulo 799. El poseedor de una cosa mueble perdida o robada no podra recuperarla de un tercero de buena fe que la haya adquirido en almoneda o de un comerciante que en mercado publico se dedique a la venta de objetos de la misma especie, sin reembolsar al poseedor el precio que hubiere pagado por la cosa. El recuperante tiene derecho de repetir contra el vendedor.

Articulo 800. La moneda y los titulos al portador no pueden ser reivindicados del adquirente de buena fe, aunque el poseedor haya sido desposeido de ellos contra su voluntad.

Articulo 801. El poseedor actual que pruebe haber poseido en tiempo anterior, tiene a su favor la presuncion de haber poseido en el intermedio.

Articulo 802. La posesion de un inmueble hace presumir la de los bienes muebles que se hallen en el.

Articulo 803. Todo poseedor debe ser mantenido y restituido en la posesion contra aquellos que no tengan mejor derecho para poseer. Es mejor la posesion que se funda en titulo, y cuando se trate de inmuebles, la que esta inscrita. A falta de titulo o siendo iguales los titulos, la mas antigua.

Si las posesiones fueren dudosas, se pondra en deposito la cosa hasta que se resuelva a quien pertenece la posesion.

Articulo 804. Para que el poseedor tenga derecho al interdicto de recuperar la posesion, se necesita que no haya pasado un ano desde que se verifico el despojo.

Articulo 805. Se reputa como nunca perturbado o despojado el que judicialmente fue mantenido o restituido en la posesion.

Articulo 806. Es poseedor de buena fe el que entra en la posesion en virtud de un titulo suficiente para darle derecho de poseer. Tambien es el que ignora los vicios de su titulo que le impiden poseer con derecho.

Es poseedor de mala fe el que entra a la posesion sin titulo alguno para poseer; lo mismo que el que conoce los vicios de su titulo que le impiden poseer con derecho.

Entiendase por titulo la causa generadora de la posesion.

Articulo 807. La buena fe se presume siempre; al que afirme la mala fe del poseedor le corresponde probarla.

Articulo 808. La posesion adquirida de buena fe no pierde ese caracter sino en el caso y desde el momento en que existan actos que acrediten que el poseedor no ignora que posee la cosa indebidamente.

Articulo 809. Los poseedores a que se refiere el articulo 791 se regiran por las disposiciones que norman los actos juridicos en virtud de los cuales son poseedores, en todo lo relativo a frutos, pagos de gastos y responsabilidad por perdida o menoscabo de la cosa poseida.

Articulo 810. El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesion por titulo traslativo de dominio, tiene los derechos siguientes:

I. El de hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no es interrumpida;
II. El de que se le abonen todos los gastos necesarios, lo mismo que los utiles, teniendo derecho de retener la cosa poseida hasta que se haga el pago;
III. El de retirar las mejoras voluntarias, si no se causa dano en la cosa mejorada o reparando el que se cause al retirarlas;
IV. El de que se le abonen los gastos hechos por el para la produccion de los frutos naturales e industriales que no hace suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesion, teniendo derecho al interes legal sobre el importe de estos gastos desde el dia que los haya hecho.

Articulo 811. El poseedor de buena fe a que se refiere el articulo anterior no responde del deterioro o perdida de la cosa poseida, aunque haya ocurrido por hecho propio; pero si responde de la utilidad que el mismo haya obtenido de la perdida o deterioro.

Articulo 812. El que posee por menos de un ano, a titulo traslativo de dominio y con mala fe, siempre que no haya obtenido la posesion por un medio delictuoso, esta obligado:

I. A restituir los frutos percibidos;
II. A responder de la perdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que pruebe que estos se habrian causado aunque la cosa hubiere estado poseida por su dueno. No responde de la perdida sobrevenida natural e inevitablemente por el solo transcurso del tiempo.

Tiene derecho a que se le reembolsen los gastos necesarios.

Articulo 813. El que posee en concepto de dueno por mas de un ano, pacifica, continua y publicamente, aunque su posesion sea de mala fe, con tal que no sea delictuosa, tiene derecho:

I. A las dos terceras partes de los frutos industriales que haga producir a la cosa poseida, perteneciendo la otra tercera parte al propietario, si reivindica la cosa antes de que se prescriba;
II. A que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras utiles, si es dable separarlas sin detrimento de la cosa mejorada.

No tienen derecho a los frutos naturales y civiles que produzca la cosa que posee, y responde de la perdida o deterioro de la cosa sobrevenidos por su culpa.

Articulo 814. El poseedor que haya adquirido la posesion por algun hecho delictuoso, esta obligado a restituir todos los frutos que haya producido la cosa y los que haya dejado de producir por omision culpable. Tiene tambien la obligacion impuesta por la fraccion II del articulo 812.

Articulo 815. Las mejoras voluntarias no son abonables a ningun poseedor pero el de buena fe puede retirar esas mejoras conforme a lo dispuesto en el articulo 810, fraccion III.

Articulo 816. Se entienden percibidos los frutos naturales o industriales desde que se alzan o separan. Los frutos civiles se producen dia por dia, y pertenecen al poseedor en esta proporcion, luego que son debidos, aunque no los haya recibido.

Articulo 817. Son gastos necesarios los que esten prescritos por la ley y aquellos sin los que la cosa se pierda o desmejora.

Articulo 818. Son gastos utiles aquellos que, sin ser necesarios, aumentan el precio o producto de la cosa.

Articulo 819. Son gastos voluntarios los que sirven solo al ornato de la cosa o al placer o comodidad del poseedor.

Articulo 820. El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; en caso de duda, se tasaran aquellos por peritos.

Articulo 821. Cuando el poseedor hubiere de ser indemnizado por gastos y haya percibido algunos frutos a que no tenia derecho, habra lugar a la compensacion.

Articulo 822. Las mejoras provenientes de la naturaleza o del tiempo, ceden siempre en beneficio del que haya vencido en la posesion.

Articulo 823. Posesion pacifica es la que se adquiere sin violencia.

Articulo 824. Posesion continua es la que no se ha interrumpido por alguno de los medios enumerados en el Capitulo V, Titulo VII, de este Libro.

Articulo 825. Posesion publica es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos. Tambien lo es la que esta inscrita en el Registro de la Propiedad.

Articulo 826. Solo la posesion que se adquiere y disfruta en concepto de dueno de la cosa poseida puede producir la prescripcion.

Articulo 827. Se presume que la posesion se sigue disfrutando en el mismo concepto en que se adquirio, a menos que se pruebe que ha cambiado la causa de la posesion.

Articulo 828. La posesion se pierde:

I. Por abandono;
II. Por cesion a titulo oneroso o gratuito;
III. Por la destruccion o perdida de la cosa o por quedar esta fuera del comercio;
IV. Por resolucion judicial;
V. Por despojo, si la posesion del despojado dura mas de un ano;
VI. Por reivindicacion del propietario;
VII. Por expropiacion por causa de utilidad publica.

Articulo 829. Se pierde la posesion de los derechos cuando es imposible ejercitarlos o cu ando no se ejercen por el tiempo que baste para que queden prescritos.

CAPITULO I

Disposiciones generales

Articulo 830. El propietario de una cosa puede gozar y disponer de ella con las limitaciones y modalidades que fijen las leyes.

Articulo 831. La propiedad no puede ser ocupada contra la voluntad de su dueno, sino por causa de utilidad publica y mediante indemnizacion.

Articulo 832. Se declara de utilidad publica la adquisicion que haga el Gobierno de terrenos apropiados, a fin de venderlos para la constitucion del patrimonio de la familia o para que se construyan casas habitaciones que se alquilen a las familias pobres, mediante el pago de una renta modica.

Articulo 833. El Gobierno Federal podra expropiar las cosas que pertenezcan a los particulares y que se consideren como notables y caracteristicas manifestaciones de nuestra cultura nacional, de acuerdo con la ley especial correspondiente.

Articulo 834. Quienes actualmente sean propietarios de las cosas mencionadas en el articulo anterior, no podran enajenarlas o gravarlas, ni alterarlas -en forma que pierdan sus caracteristicas-, sin autorizacion del C. Presidente de la Republica, concedida por conducto de la Secretaria de Educacion Publica y Bellas Artes.

Articulo 835. La infraccion del articulo que precede, se castigara como delito, de acuerdo con lo que disponga el Codigo de la materia.

Articulo 836. La autoridad puede, mediante indemnizacion, ocupar la propiedad particular, deteriorarla y aun destruirla, si esto es indispensable para prevenir o remediar una calamidad publica, para salvar de un riesgo inminente una poblacion o para ejecutar obras de evidente beneficio colectivo.

Articulo 837. El propietario o el inquilino de un predio tienen derecho de ejercer las acciones que procedan para impedir que por el mal uso de la propiedad del vecino, se perjudiquen la seguridad, el sosiego o la salud de los que habiten el predio.

Articulo 838. No pertenecen al dueno del predio los minerales o substancias mencionadas en el parrafo cuarto del articulo 27 de la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos, ni las aguas que el parrafo quinto del mismo articulo dispone que sean de propiedad de la Nacion.

Articulo 839. En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que hagan perder el sosten necesario al suelo de la propiedad vecina; a menos que se hagan las obras de consolidacion indispensables para evitar todo dano a este predio.

Articulo 840. No es licito ejercitar el derecho de propiedad de manera que su ejercicio no de otro resultado que causar perjuicios a un tercero, sin utilidad para el propietario.

Articulo 841. Todo propietario tiene derecho a deslindar su propiedad y hacer o exigir el amojonamiento de la misma.

Articulo 842. Tambien tiene derecho y en su caso obligacion, de cerrar o de cercar su propiedad, en todo o en parte, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes o reglamentos, sin perjuicio de las servidumbres que reporte la propiedad.

Articulo 843. Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios publicos, sino sujetandose a las condiciones exigidas en los reglamentos especiales de la materia.

Articulo 844. Las servidumbres establecidas por utilidad publica o comunal, para mantener expedita la navegacion de los rios, la construccion o reparacion de las vias publicas, y para las demas obras comunales de esta clase, se fijara por las leyes y reglamentos especiales, y a falta de estos, por las disposiciones de este Codigo.

Articulo 845. Nadie puede construir cerca de una pared ajena o de copropiedad, fosos, cloacas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos; ni instalar depositos de materias corrosivas, maquinas de vapor o fabricas destinadas a usos que puedan ser peligrosos o nocivos, sin guardar las distancias prescritas por los reglamentos, o sin construir las obras de resguardo necesarias con sujecion a lo que prevengan los mismos reglamentos, o a falta de ellos, a lo que se determine por juicio pericial.

Articulo 846. Nadie puede plantar arboles cerca de una heredad ajena, sino a la distancia de dos metros de la linea divisoria, si la plantacion se hace de arboles grandes, y de un metro, si la plantacion se hace de arbustos o arboles pequenos.

Articulo 847. El propietario puede pedir que se arranquen los arboles plantados a menor distancia de su predio de la senalada en el articulo que precede, y hasta cuando sea mayor, si es evidente el dano que los arboles le causan.

Articulo 848. Si las ramas de los arboles se extienden sobre heredades, jardines o patios vecinos, el dueno de estos tendra derecho de que se corten en cuanto se extiendan sobre su propiedad; y si fueren las raices de los arboles las que se extendieren en el suelo de otro, este podra hacerlas cortar por si mismo dentro de su heredad, pero con previo aviso al vecino.

Articulo 849. El dueno de una pared que no sea de copropiedad, contigua a la finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir luces a una altura tal que la parte inferior de la ventana diste del suelo de la vivienda a que de luz tres metros a lo menos, y en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre, cuyas mallas sean de tres centimetros a lo sumo.

Articulo 850. Sin embargo de lo dispuesto en el articulo anterior, el dueno de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuvieren abiertas las ventanas o huecos, podra construir pared contigua a ella, o si adquiere la copropiedad, apoyarse en la misma pared, aunque de uno u otro modo, cubra los huecos o ventanas.

Articulo 851. No se pueden tener ventanas para asomarse, ni balcones u otros voladizos semejantes, sobre la propiedad del vecino, prolongandose mas alla del limite que separa las heredades. Tampoco pueden tenerse vistas de costado u oblicuas sobre la misma propiedad, si no hay un metro de distancia.

Articulo 852. La distancia de que habla el articulo anterior se mide desde la linea de separacion de las propiedades.

Articulo 853. El propietario de un edificio esta obligado a construir sus tejados y azoteas de tal manera que las aguas pluviales no caigan sobre el suelo o edificio vecino.

CAPITULO II

De la apropiacion de los animales

Articulo 854. Los animales sin marca alguna que se encuentren en las propiedades, se presumen que son del dueno de estas mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cria de la raza a que los animales pertenezcan.

Articulo 855. Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que exploten en comun varios, se presumen del dueno de la cria de la misma especie y de la misma raza en ellas establecidas, mientras no se pruebe lo contrario. Si dos o mas fueren duenos de la misma especie o raza, mientras no haya prueba de que los animales pertenecen a alguno de ellos, se reputaran de propiedad comun.

Articulo 856. El derecho de caza y el de apropiarse los productos de esta en terreno publico, se sujetara a las leyes y reglamentos respectivos.

Articulo 857. En terrenos de propiedad particular no puede ejercitarse el derecho a que se refiere el articulo anterior, ya sea comenzando en el la caza, ya continuando la comenzada en terreno publico, sin permiso del dueno. Los campesinos asalariados y los aparceros gozan del derecho de caza en las fincas donde trabajen, en cuanto se aplique a satisfacer sus necesidades y las de sus familias.

Articulo 858. El ejercicio del derecho de cazar se regira por los reglamentos administrativos y por las siguientes bases.

Articulo 859. El cazador se hace dueno del animal que caza, por el acto de apoderarse de el, observandose lo dispuesto en el articulo 861.

Articulo 860. Se considera capturado el animal que ha sido muerto por el cazador durante el acto venatorio, y tambien el que esta preso en redes.

Articulo 861. Si la pieza herida muriese en terrenos ajenos, el propietario de estos o quien lo represente, debera entregarla al cazador o permitir que entre a buscarla.

Articulo 862. El propietario que infrinja el articulo anterior pagara el valor de la pieza, y el cazador perdera esta si entra a buscarla sin permiso de aquel.

Articulo 863. El hecho de entrar los perros de caza en terreno ajeno sin la voluntad del cazador, solo obliga a este a la reparacion de los danos causados.

Articulo 864. La accion para pedir la reparacion prescribe a los treinta dias, contados desde la fecha en que se causo el dano.

Articulo 865. Es licito a los labradores destruir en cualquier tiempo los animales bravios o cerriles que perjudiquen sus sementeras o plantaciones.

Articulo 866. El mismo derecho tienen respecto a las aves domesticas en los campos en que hubiere tierras sembradas de cereales u otros frutos pendientes, a los que pudieren perjudicar aquellas aves.

Articulo 867. Se prohibe absolutamente destruir en predios ajenos los nidos, huevos y crias de aves de cualquier especie.

Articulo 868. La pesca y el buceo de perlas en las aguas del dominio del poder publico, que sean de uso comun, se regiran por lo que dispongan las leyes y reglamentos respectivos.

Articulo 869. El derecho de pesca en aguas particulares, pertenece a los duenos de los Predios en que aquellas se encuentren, con sujecion a las leyes y reglamentos de la materia.

Articulo 870. Es licito a cualquier persona apropiarse los animales bravios, conforme a los Reglamentos respectivos.

Articulo 871. Es licito a cualquier persona apropiarse los enjambres que no hayan sido encerrados en colmena, o cuando la han abandonado.

Articulo 872. No se entiende que las abejas han abandonado la colmena cuando se han posado en predio propio del dueno, o este las persigue llevandolas a la vista.

Articulo 873. Los animales feroces que se escaparen del encierro en que los tengan sus duenos, podran ser destruidos o capturados por cualquiera. Pero los duenos pueden recuperarlos si indemnizan los danos y perjuicios que hubieren ocasionado.

Articulo 874. La apropiacion de los animales domesticos se rige por las disposiciones contenidas en el Titulo de los bienes mostrencos.

CAPITULO III

De los tesoros

Articulo 875. Para los efectos de los articulos que siguen, se entiende por tesoro, el deposito oculto de dinero, alhajas u otros objetos preciosos cuya legitima procedencia se ignore. Nunca un tesoro se considera como fruto de una finca.

Articulo 876. El tesoro oculto pertenece al que lo descubre en sitio de su propiedad.

Articulo 877. Si el sitio fuere de dominio del poder publico o perteneciere a alguna persona particular que no sea el mismo descubridor, se aplicara a este una mitad del tesoro y la otra mitad al propietario del sitio.

Articulo 878. Cuando los objetos descubiertos fueren interesantes para las ciencias o para las artes, se aplicaran a la nacion por su justo precio, el cual se distribuira conforme a lo dispuesto en los articulos 876 y 877.

Articulo 879. Para que el que descubra un tesoro en suelo ajeno goce del derecho ya declarado, es necesario que el descubrimiento sea casual.

Articulo 880. De propia autoridad nadie puede, en terreno o edificio ajeno, hacer excavacion, horadacion u obra alguna para buscar un tesoro.

Articulo 881. El tesoro descubierto en terreno ajeno, por obras practicadas sin consentimiento de su dueno, pertenece integramente a este.

Articulo 882. El que sin consentimiento del dueno hiciere en terreno ajeno obras para descubrir un tesoro, estara obligado en todo caso a pagar los danos y perjuicios y, ademas, a costear la reposicion de las cosas a su primer estado; perdera tambien el derecho de inquilinato, si lo tuviere en el fundo, aunque no este fenecido el termino del arrendamiento, cuando asi lo pidiere el dueno.

Articulo 883. Si el tesoro se buscare con consentimiento del dueno del fundo, se observaran las estipulaciones que se hubieren hecho para la distribucion; y si no las hubiere, los gastos y lo descubierto se distribuiran por mitad.

Articulo 884. Cuando uno tuviere la propiedad y otro el usufructo de una finca en que se haya encontrado el tesoro, si el que lo encontro fue el mismo usufructuario, la parte que le corresponde se determinara segun las reglas que quedan establecidas para el descubridor extrano. Si el descubridor no es el dueno ni el usufructuario, el tesoro se repartira entre el dueno y el descubridor, con exclusion del usufructuario, observandose en este caso lo dispuesto en los articulos 881, 882 y 883.

Articulo 885. Si el propietario encuentra el tesoro en la finca o terreno cuyo usufructo pertenece a otra persona, esta no tendra parte alguna en el tesoro, pero si derecho de exigir del propietario una indemnizacion por los danos y perjuicios que origine la interrupcion del usufructo, en la parte ocupada o demolida para buscar el tesoro; la indemnizacion se pagara aun cuando no se encuentre el tesoro.

CAPITULO IV

Del derecho de accesion

Articulo 886. La propiedad de los bienes da derecho a todo lo que ellos producen, o se les une o incorpora natural o artificialmente. Este derecho se llama de accesion.

Articulo 887. En virtud de el pertenecen al propietario:

I. Los frutos naturales;
II. Los frutos industriales;
III. Los frutos civiles.

Articulo 888. Son frutos naturales las producciones espontaneas de la tierra, las crias y demas productos de los animales.

Articulo 889. Las crias de los animales pertenecen al dueno de la madre y no al del padre, salvo convenio anterior en contrario.

Articulo 890. Son frutos industriales los que producen las heredades o fincas de cualquiera especie, mediante el cultivo o trabajo.

Articulo 891. No se reputan frutos naturales o industriales sino desde que estan manifiestos o nacidos.

Articulo 892. Para que los animales se consideren frutos, basta que esten en el vientre de la madre, aunque no hayan nacido.

Articulo 893. Son frutos civiles los alquileres de los bienes muebles, las rentas de los inmuebles, los reditos de los capitales y todos aquellos que no siendo producidos por la misma cosa directamente, vienen de ella por contrato, por ultima voluntad o por la Ley.

Articulo 894. El que percibe los frutos tiene la obligacion de abonar los gastos hechos por un tercero para su produccion, recoleccion y conservacion.

Articulo 895. Todo lo que se une o se incorpore a una cosa, lo edificado, plantado y sembrado, y lo reparado o mejorado en terreno o finca de propiedad ajena, pertenece al dueno del terreno o finca, con sujecion a lo que se dispone en los articulos siguientes.

Articulo 896. Todas las obras, siembras y plantaciones, asi como las mejoras y reparaciones ejecutadas en un terreno, se presumenhechas por el propietario y a su costa, mientras no se pruebe lo contrario.

Articulo 897. El que siembre; plante o edifique en finca propia, con semillas, plantas o materiales ajenos, adquiere la propiedad de unas y otros, pero con la obligacion de pagarlos en todo caso y de resarcir danos y perjuicios si ha procedido de mala fe.

Articulo 898. El dueno de las semillas, plantas o materiales, nunca tendra derecho de pedir que se le devuelvan destruyendose la obra o plantacion; pero si las plantas no han echado raices y pueden sacarse, el dueno de ellas tiene derecho de pedir que asi se haga.

Articulo 899. Cuando las semillas o los materiales no esten aun aplicados en su objeto ni confundidos con otros, pueden reivindicarse por el dueno.

Articulo 900. El dueno del terreno en que se edifique, siembre o plante de buena fe, tendra derecho de hacer suya la obra, siembra o plantacion, previa la indemnizacion prescrita en el articulo 897, o de obligar al que edifico o planto a pagarle el precio del terreno, y al que sembro solamente su renta. Si el dueno del terreno ha procedido de mala fe, solo tendra derecho de que se le pague el valor de la renta o el precio del terreno, en sus respectivos casos.

Articulo 901. El que edifica, planta o siembra de mala fe en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho de reclamar indemnizacion alguna del dueno del suelo, ni de retener la cosa.

Articulo 902. El dueno del terreno en que se haya edificado con mala fe, podra pedir la demolicion de la obra, y la reposicion de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.

Articulo 903. Cuando haya mala fe, no solo por parte del que edificare sino por parte del dueno, se entendera compensada esta circunstancia y se arreglaran los derechos de uno y otro conforme a lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.

Articulo 904. Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la edificacion, plantacion o siembra, o permite, sin reclamar, que con material suyo las haga otro en terreno que sabe es ajeno, no pidiendo previamente al dueno su consentimiento por escrito.

Articulo 905. Se entiende haber mala fe por parte del dueno, siempre que a su vista, ciencia y paciencia se hiciere el edificio, la siembra o la plantacion.

Articulo 906. Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueno del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:

I. Que el que de mala fe empleo materiales, plantas o semillas, no tenga bienes con que responder de su valor;
II. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueno.

Articulo 907. No tendra lugar lo dispuesto en el articulo anterior si el propietario usa del derecho que le concede el articulo 902.

Articulo 908. El acrecentamiento que por aluvion reciben las heredades confinantes con corrientes de agua, pertenecen a los duenos de las riberas en que el aluvion se deposite.

Articulo 909. Los duenos de las heredades confinantes con las lagunas o estanques, no adquieren el terreno descubierto por la disminucion natural de las aguas, ni pierden el que estas inunden con las crecidas extraordinarias.

Articulo 910. Cuando la fuerza del rio arranca una porcion considerable y reconocible de un campo ribereno y la lleva a otro inferior, o a la ribera opuesta, el propietario de la porcion arrancada puede reclamar su propiedad, haciendolo dentro de dos anos contados desde el acaecimiento; pasado este plazo perdera su derecho de propiedad, a menos que el propietario del campo a que se unio la porcion arrancada, no haya aun tomado posesion de ella.

Articulo 911. Los arboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas pertenecen al propietario del terreno adonde vayan a parar, si no los reclaman dentro de dos meses los antiguos duenos. Si estos los reclaman, deberan abonar los gastos ocasionados en recogerlos y ponerlos en lugar seguro.

Articulo 912. La Ley sobre Aguas de Jurisdiccion Federal, determinara a quien pertenecen los cauces abandonados de los rios federales que varien de curso.

Articulo 913. Son del dominio del poder publico las islas que se formen en los mares adyacentes al territorio nacional, asi como las que se formen en los rios que pertenecen a la Federacion.

Articulo 914. Los cauces abandonados por corrientes de agua que no sean de la Federacion, pertenecen a los duenos de los terrenos por donde corren esas aguas. Si la corriente era limitrofe de varios predios, el cauce abandonado pertenece a los propietarios de ambas riberas proporcionalmente a la extension del frente de cada heredad, a lo largo de la corriente, tirando una linea divisoria por en medio del alveo.

Articulo 915. Cuando la corriente del rio se divide en dos brazos o ramales, dejando aislada una heredad o parte de ella, el dueno no pierde su propiedad sino en la parte ocupada por las aguas, salvo lo que sobre el particular disponga la Ley sobre Aguas de Jurisdiccion Federal.

Articulo 916. Cuando dos cosas muebles que pertenecen a dos duenos distintos, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga la mala fe, el propietario de la principal adquiere la accesoria, pagando su valor.

Articulo 917. Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.

Articulo 918. Si no pudiere hacerse la calificacion conforme a la regla establecida en el articulo que precede, se reputara principal el objeto cuyo uso, perfeccion o adorno se haya conseguido por la union del otro.

Articulo 919. En la pintura, escultura y bordado; en los escritos, impresos, grabados, litografias, fotograbados, oleografias, cromolitografias y en las demas obtenidas por otros procedimientos analogos a los anteriores, se estima accesorio la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

Articulo 920. Cuando las cosas unidas puedan separarse sin detrimento y subsistir independientemente, los duenos respectivos pueden exigir la separacion.

Articulo 921. Cuando las cosas unidas no puedan separarse sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro, el dueno de la principal tendra tambien derecho de pedir la separacion; pero quedara obligado a indemnizar al dueno de la accesoria, siempre que este haya procedido de buena fe.

Articulo 922. Cuando el dueno de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporacion, la pierde si ha obrado de mala fe; y esta, ademas, obligado a indemnizar al propietario de los perjuicios que se le hayan seguido a causa de la incorporacion.

Articulo 923. Si el dueno de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la accesoria tendra derecho a que aquel le pague su valor y le indemnice de los danos y perjuicios; o a que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.

Articulo 924. Si la incorporacion se hace por cualquiera de los duenos a vista o ciencia y paciencia del otro, y sin que este se oponga, los derechos respectivos se arreglaran conforme a lo dispuesto en los articulos 916, 917, 918 y 919.

Articulo 925. Siempre que el dueno de la materia empleada sin su consentimiento, tenga derecho a indemnizacion, podra exigir que esta consista en la entrega de una cosa igual en especie, en valor y en todas sus circunstancias a la empleada; o bien en el precio de ella fijado por peritos.

Articulo 926. Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie, por voluntad de sus duenos o por casualidad, y en este ultimo caso las cosas no son separables sin detrimento, cada propietario adquirira un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendido el valor de las cosas mezcladas o confundidas.

Articulo 927. Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglaran por lo dispuesto en el articulo anterior; a no ser que el dueno de la cosa mezclada sin su consentimiento prefiera la indemnizacion de danos y perjuicios.

Articulo 928. El que de mala fe hace la mezcla o confusion pierde la cosa mezclada o confundida que fuere de su propiedad, y queda, ademas, obligado a la indemnizacion de los perjuicios causados al dueno de la cosa o cosas con que se hizo la mezcla.

Articulo 929. El que de buena fe empleo materia ajena en todo o en parte, para formar una cosa de nueva especie, hara suya la obra, siempre que el merito artistico de esta, exceda en precio a la materia, cuyo valor indemnizara al dueno.

Articulo 930. Cuando el merito artistico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueno de esta hara suya la nueva especie, y tendra derecho, ademas, para reclamar indemnizacion, de danos y perjuicios; descontandose del monto de estos el valor de la obra, a tasacion de peritos.

Articulo 931. Si la especificacion se hizo de mala fe, el dueno de la materia empleada tiene derecho de quedarse con la obra sin pagar nada al que la hizo, o exigir de este que le pague el valor de la materia y le indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.

Articulo 932. La mala fe en los casos de mezcla o confusion se calificara conforme a lo dispuesto en los articulos 904 y 905.

CAPITULO V

Del dominio de las aguas

Articulo 933. El dueno del predio en que exista una fuente natural, o que haya perforado un pozo brotante, hecho obras de captacion de aguas subterraneas o construido aljibe o presas para captar las aguas fluviales tiene derecho de disponer de esas aguas; pero si estas pasan de una finca a otra, su aprovechamiento se considerara de utilidad publica y quedara sujeto a las disposiciones especiales que sobre el particular se dicten.

El dominio del dueno de un predio sobre las aguas de que trata este articulo, no perjudica los derechos que legitimamente hayan podido adquirir a su aprovechamiento los de los predios inferiores.

Articulo 934. Si alguno perforase pozo o hiciere obras de captacion de aguas subterraneas en su propiedad, aunque por esto disminuya el agua del abierto en fundo ajeno, no esta obligado a indemnizar; pero debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el articulo 840.

Articulo 935. El propietario de las aguas no podra desviar su curso de modo que cause dano a un tercero.

Articulo 936. El uso y aprovechamiento de las aguas de dominio publico se regira por la Ley especial respectiva.

Articulo 937. El propietario de un predio que solo con muy costosos trabajos pueda proveerse del agua que necesite para utilizar convenientemente ese predio, tiene derecho de exigir de los duenos de los predios vecinos que tengan aguas sobrantes, que le proporcionen la necesaria, mediante el pago de una indemnizacion fijada por peritos.

CAPITULO VI

De la copropiedad

Articulo 938. Hay copropiedad cuando una cosa o un derecho pertenecen pro-indiviso a varias personas.

Articulo 939. Los que por cualquier titulo tienen el dominio legal de una cosa, no pueden ser obligados a conservarlo indiviso, sino en los casos en que por la misma naturaleza de las cosas o por determinacion de la ley, el dominio es indivisible.

Articulo 940. Si el dominio no es divisible, o la cosa no admite comoda division y los participes no se convienen en que sea adjudicada a alguno de ellos, se procedera a su venta y a la reparticion de su precio entre los interesados.

Articulo 941. A falta de contrato o disposicion especial, se regira la copropiedad por las disposiciones siguientes.

Articulo 942. El concurso de los participes, tanto en los beneficios como en las cargas sera proporcional a sus respectivas porciones.

Se presumiran iguales, mientras no se prueba lo contrario, las porciones correspondientes a los participes en la comunidad.

Articulo 943. Cada participe podra servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interes de la comunidad, ni impida a los copropietarios usarla segun su derecho.

Articulo 944. Todo copropietario tiene derecho para obligar a los participes a contribuir a los gastos de conservacion de la cosa o derecho comun. Solo puede eximirse de esta obligacion el que renuncie a la parte que le pertenece en el dominio.

Articulo 945. Ninguno de los conduenos podra, sin el consentimiento de los demas, hacer alteraciones en la cosa comun, aunque de ellas pudiera resultar ventajas para todos.

Articulo 946. Para la administracion de la cosa comun, seran obligatorios todos los acuerdos de la mayoria de los participes.

Articulo 947. Para que haya mayoria se necesita la mayoria de copropietarios y la mayoria de intereses.

Articulo 948. Si no hubiere mayoria, el juez oyendo a los interesados resolvera lo que debe hacerse dentro de lo propuesto por los mismos.

Articulo 949. Cuando parte de la cosa perteneciere exclusivamente a un copropietario o a algunos de ellos, y otra fuere comun, solo a esta sera aplicable la disposicion anterior.

Articulo 950. Todo condueno tiene la plena propiedad de la parte alicuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun substituir otro en su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenacion o de la hipoteca con relacion a los conduenos, estara limitado a la porcion que se le adjudique en la division al cesar la comunidad. Los conduenos gozan del derecho del tanto.

Articulo 951. Cuando los diferentes departamentos, viviendas, casas o locales de un inmueble, construidos en forma vertical, horizontal o mixta, susceptibles de aprovechamiento independiente por tener salida propia a un elemento comun de aquel o a la via publica, pertenecieran a distintos propietarios, cada uno de estos tendra un derecho singular y exclusivo de propiedad sobre su departamento, vivienda, casa o local y, ademas, un derecho de copropiedad sobre los elementos y partes comunes del inmueble, necesarios para su adecuado uso o disfrute.

Cada propietario podra enajenar, hipotecar o gravar en cualquier otra forma su departamento, vivienda, casa o local, sin necesidad de consentimiento de los demas condominos. En la enajenacion, gravamen o embargo de un departamento, vivienda, casa o local se entenderan comprendidos invariablemente los derechos sobre los bienes comunes que le son anexos.

El derecho de copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble, solo sera enajenable, gravable o embargable por terceros, conjuntamente con el departamento, vivienda, casa o local de propiedad exclusiva, respecto del cual se considere anexo inseparable. La copropiedad sobre los elementos comunes del inmueble no es susceptible de division.

Los derechos y obligaciones de los propietarios a que se refiere este precepto, se regiran por las escrituras en que se hubiera establecido el regimen de propiedad, por las de compraventa correspondientes, por el Reglamento del Condominio de que se trate, por la Ley sobre el Regimen de Propiedad en Condominio de Inmuebles, para el Distrito y Territorios Federales, por las disposiciones de este Codigo y las demas leyes que fueren aplicables.

Articulo 952. Cuando haya constancia que demuestre quien fabrico la pared que divide los predios, el que la costeo es dueno exclusivo de ella; si consta que se fabrico por los colindantes, o no consta quien la fabrico es de propiedad comun.

Articulo 953. Se presume la copropiedad mientras no haya signo exterior que demuestre lo contrario:

I. En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto comun de elevacion;
II. En las paredes divisorias de los jardines o corrales, situadas en poblado o en el campo;
III. En las cercas, vallados y setos vivos que dividan los predios rusticos. Si las construcciones no tienen una misma altura, solo hay presuncion de copropiedad hasta la altura de la construccion menos elevada.

Articulo 954. Hay signo contrario a la copropiedad:

I. Cuando hay ventanas o huecos abiertos en la pared divisoria de los edificios;
II. Cuando conocidamente toda la pared, vallado, cerca o seto estan construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre una y otra de las dos contiguas;
III. Cuando la pared soporte las cargas y carreras, pasos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua;
IV. Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, este construida de modo que la albardilla caiga hacia una sola de las propiedades;
V. Cuando la pared divisoria construida de mamposteria presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen fuera de la superficie solo por un lado de la pared y no por otro;
VI. Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forme parte, y un jardin, campo, corral o sitio sin edificio;
VII. Cuando una heredad se halle cerrada o defendida por vallados, cercas o setos vivos y las contiguas no lo esten;
VIII. Cuando la cerca que encierra completamente una heredad, es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera.

Articulo 955. En general, se presume que en los casos senalados en el articulo anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenecen exclusivamente al dueno de la finca o heredad que tiene a su favor estos signos exteriores.

Articulo 956. Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades, se presumen tambien de copropiedad si no hay titulo o signo que demuestre lo contrario.

Articulo 957. Hay signo contrario a la copropiedad, cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla, se halla solo de un lado; en este caso, se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueno de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.

Articulo 958. La presuncion que establece el articulo anterior cesa cuando la inclinacion del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.

Articulo 959. Los duenos de los predios estan obligados a cuidar de que no se deteriore la pared, zanja o seto de propiedad comun, y si por el hecho de alguno de sus dependientes o animales, o por

cualquiera otra causa que dependa de ellos, se deterioraren, deben reponerlos, pagando los danos y perjuicios que se hubieren causado.

Articulo 960. La reparacion y reconstruccion de las paredes de propiedad comun y el mantenimiento de los vallados, setos vivos, zanjas, acequias, tambien comunes, se costearan proporcionalmente por todos los duenos que tengan a su favor la copropiedad.

Articulo 961. El propietario que quiera librarse de las obligaciones que impone el articulo anterior, puede hacerlo renunciando a la copropiedad, salvo el caso en que la pared comun sostenga un edificio suyo.

Articulo 962. El propietario de un edificio que se apoya en una pared comun, puede al derribarlo renunciar o no a la copropiedad. En el primer caso seran de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los danos que cause la demolicion. En el segundo, ademas de esta obligacion queda sujeto a las que le imponen los articulos 959 y 960.

Articulo 963. El propietario de una finca contigua a una pared divisoria que no sea comun, solo puede darle este caracter en todo o en parte, por contrato con el dueno de ella.

Articulo 964. Todo propietario puede alzar la pared de propiedad comun, haciendolo a sus expensas, e indemnizando de los perjuicios que se ocasionaren por la obra, aunque sean temporales.

Articulo 965. Seran igualmente de su cuenta todas las obras de conservacion de la pared en la parte en que esta haya aumentado su altura o espesor, y las que en la parte comun sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se haya dado a la pared.

Articulo 966. Si la pared de propiedad comun no puede resistir a la elevacion, el propietario que quiera levantarla tendra la obligacion de reconstruirla a su costa; y si fuere necesario darle mayor espesor, debera darlo de su suelo.

Articulo 967. En los casos senalados por los articulos 964 y 965, la pared continua siendo de propiedad comun hasta la altura en que lo era antiguamente, aun cuando haya sido edificada de nuevo a expensas de uno solo, y desde el punto donde comenzo la mayor altura, es propiedad del que la edifico.

Articulo 968. Los demas propietarios que no hayan contribuido a dar mas elevacion o espesor a la pared, podran, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de copropiedad, pagando proporcionalmente el valor de la obra y la mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.

Articulo 969. Cada propietario de una pared comun podra usar de ella en proporcion al derecho que tenga en la comunidad; podra, por tanto, edificar, apoyando su obra en la pared comun o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor, pero sin impedir el uso comun y respectivo de los demas copropietarios. En caso de resistencia de los otros propietarios, se arreglaran por medio de peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquellos.

Articulo 970. Los arboles existentes en cerca de copropiedad o que senalen lindero, son tambien de copropiedad, y no pueden ser cortados ni sustituidos con otros sin el consentimiento de ambos propietarios, o por decision judicial pronunciada en juicio contradictorio, en caso de desacuerdo de los propietarios.

Articulo 971. Los frutos del arbol o del arbusto comun, y los gastos de su cultivo seran repartidos por partes iguales entre los copropietarios.

Articulo 972. Ningun copropietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventana ni hueco alguno en la pared comun.

Articulo 973. Los propietarios de cosa indivisa no pueden enajenar a extranos su parte alicuota respectiva, si el participe quiere hacer uso del derecho del tanto. A ese efecto, el copropietario notificara a los demas, por medio de notario o judicialmente, la venta que tuviere convenida, para que dentro de los ocho dias siguientes hagan uso del derecho del tanto. Transcurridos los ocho dias, por el solo lapso del termino se pierde el derecho. Mientras no se haya hecho la notificacion, la venta no producira efecto legal alguno.

Articulo 974. Si varios propietarios de cosa indivisa hicieren uso del derecho del tanto, sera preferido el que represente mayor parte, y siendo iguales, el designado por la suerte, salvo convenio en contrario.

Articulo 975. Las enajenaciones hechas por herederos o legatarios de la parte de herencia que les corresponda, se regiran por lo dispuesto en los articulos relativos.

Articulo 976. La copropiedad cesa: por la division de la cosa comun, por la destruccion o perdida de ella; por su enajenacion, y por la consolidacion o reunion de todas las cuotas en un solo copropietario.

Articulo 977. La division de una cosa comun no perjudica a tercero, el cual conserva los derechos reales que le pertenecen antes de hacerse la particion, observandose, en su caso, lo dispuesto para hipotecas que graven fincas susceptibles de ser fraccionadas y lo prevenido para el adquirente de buena fe que inscribe su titulo en el Registro Publico.

Articulo 978. La division de bienes inmuebles es nula si no se hace con las mismas formalidades que la ley exige para su venta.

Articulo 979. Son aplicables a la division entre participes las reglas concernientes a la division de herencias.

CAPITULO I

Del usufructo en general

Articulo 980. El usufructo es el derecho real y temporal de disfrutar de los bienes ajenos.

Articulo 981. El usufructo puede constituirse por la ley, por la voluntad del hombre o por prescripcion.

Articulo 982. Puede constituirse el usufructo a favor de una o de varias personas, simultanea o sucesivamente.

Articulo 983. Si se constituye a favor de varias personas simultaneamente, sea por herencia, sea por contrato, cesando el derecho de una de las personas, pasara al propietario, salvo que al constituirse el usufructo se hubiere dispuesto que acrezca a los otros usufructuarios.

Articulo 984. Si se constituye sucesivamente, el usufructo no tendra lugar sino en favor de las personas que existan al tiempo de comenzar el derecho del primer usufructuario.

Articulo 985. El usufructo puede constituirse desde o hasta cierto dia, puramente y bajo condicion.

Articulo 986. Es vitalicio el usufructo si en el titulo constitutivo no se expresa lo contrario.

Articulo 987. Los derechos y obligaciones del usufructuario y del propietario se arreglan, en todo caso, por el titulo constitutivo del usufructo.

Articulo 988. Las corporaciones que no pueden adquirir, poseer o administrar bienes raices, tampoco pueden tener usufructo constituido sobre bienes de esta clase.

CAPITULO II

De los derechos del usufructuario

Articulo 989. El usufructuario tiene derecho de ejercitar todas las acciones y excepciones reales, personales o posesorias, y de ser considerado como parte en todo litigio, aunque sea seguido por el propietario, siempre que en el se interese el usufructo.

Articulo 990. El usufructuario tiene derecho de percibir todos los frutos, sean naturales, industriales o civiles.

Articulo 991. Los frutos naturales o industriales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, perteneceran al usufructuario. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario. Ni este, ni el usufructuario tienen que hacerse abono alguno por razon de labores, semillas u otros semejantes. Lo dispuesto en este articulo no perjudica a los aparceros o arrendatarios que tengan derecho de percibir alguna porcion de frutos, al tiempo de comenzar o extinguirse el usufructo.

Articulo 992. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario en proporcion del tiempo que dure el usufructo, aun cuando no esten cobrados.

Articulo 993. Si el usufructo comprendiera cosas que se deteriorasen por el uso, el usufructuario tendra derecho a servirse de ellas, empleandolas segun su destino, y no estara obligado a restituirlas, al concluir el usufructo, sino en el estado en que se encuentren; pero tiene obligacion de indemnizar al propietario del deterioro que hubiere sufrido por dolo o negligencia.

Articulo 994. Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario tendra el derecho de consumirlas, pero esta obligado a restituirlas, al terminar el usufructo, en igual genero, cantidad y calidad. No siendo posible hacer la restitucion, esta obligado a pagar su valor, si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas.

Articulo 995. Si el usufructo se constituye sobre capitales impuestos a reditos, el usufructuario solo hace suyos estos y no aquellos, pero para que el capital se redima anticipadamente, para que se haga novacion de la obligacion primitiva, para que se substituya la persona del deudor, si no se trata de derechos garantizados con gravamen real, asi como para que el capital redimido vuelva a imponerse, se necesita el consentimiento del usufructuario.

Articulo 996. El usufructuario de un monte disfruta de todos los productos que provengan de este, segun su naturaleza.

Articulo 997. Si el monte fuere talar o de maderas de construccion, podra el usufructuario hacer en el las talas o cortes ordinarios que haria el dueno; acompanandose en el modo, porcion o epoca a las leyes especiales o a las costumbres del lugar.

Articulo 998. En los demas casos, el usufructuario no podra cortar arboles por el pie, como no sea para reponer o reparar algunas de las cosas usufructuadas; y en este caso acreditara previamente al propietario la necesidad de la obra.

Articulo 999. El usufructuario podra utilizar los viveros, sin perjuicio de su conservacion y segun las costumbres del lugar y lo dispuesto en las leyes respectivas.

Articulo 1000. Corresponde al usufructuario el fruto de los aumentos que reciban las cosas por accesion y el goce de las servidumbres que tenga a su favor.

Articulo 1001. No corresponden al usufructuario los productos de las minas que se exploten en el terreno dado en usufructo, a no ser que expresamente se le concedan en el titulo constitutivo del usufructo o que este sea universal; pero debe indemnizarse al usufructuario de los danos y perjuicios que se originen por la interrupcion del usufructo a consecuencia de las obras que se practiquen para el laboreo de las minas.

Articulo 1002. El usufructuario puede gozar por si mismo de la cosa usufructuada. Puede enajenar, arrendar y gravar su derecho de usufructo; pero todos los contratos que celebre como usufructuario terminaran con el usufructo.

Articulo 1003. El usufructuario puede hacer mejoras utiles y puramente voluntarias; pero no tiene derecho a reclamar su pago, aunque si puede retirarlas, siempre que sea posible hacerlo sin detrimento de la cosa en que este constituido el usufructo.

Articulo 1004. El propietario de bienes en que otro tenga el usufructo, puede enajenarlos, con la condicion de que se conserve el usufructo.

Articulo 1005. El usufructuario goza del derecho del tanto. Es aplicable lo dispuesto en el articulo 973, en lo que se refiere a la forma para dar el aviso de enajenacion y al tiempo para hacer uso del derecho del tanto.

CAPITULO III

De las obligaciones del usufructuario

Articulo 1006. El usufructuario, antes de entrar en el goce de los bienes, esta obligado:

I. A formar a sus expensas, con citacion del dueno, un inventario de todos ellos, haciendo tasar los muebles y constar el estado en que se hallen los inmuebles.
II. A dar la correspondiente fianza de que disfrutara de las cosas con moderacion, y las restituira al propietario con sus accesiones, al extinguirse el usufructo, no empeoradas ni deterioradas por su negligencia, salvo lo dispuesto en el articulo 434.

Articulo 1007. El donador que se reserva el usufructo de los bienes donados, esta dispensado de dar la fianza referida, si no se ha obligado expresamente a ello.

Articulo 1008. El que se reserva la propiedad, puede dispensar al usufructuario de la obligacion de afianzar.

Articulo 1009. Si el usufructo fuere constituido por contrato, y el que contrato quedare de propietario, y no exigiere en el contrato la fianza, no estara obligado el usufructuario a darla; pero si quedare de propietario un tercero, podra pedirla, aunque no se haya estipulado en el contrato.

Articulo 1010. Si el usufructo se constituye por titulo oneroso, y el usufructuario no presta la correspondiente fianza, el propietario tiene el derecho de intervenir la administracion de los bienes, para procurar su conservacion, sujetandose a las condiciones prescritas en el articulo 1047 y percibiendo la retribucion que en el se concede.

Cuando el usufructo es a titulo gratuito y el usufructuario no otorga la fianza, el usufructo se extingue en los terminos del articulo 1038, fraccion IX.

Articulo 1011.-El usufructuario, dada la fianza, tendra derecho a todos los frutos de la cosa, desde el dia en que, conforme al titulo constitutivo del usufructo, debio comenzar a percibirlos.

Articulo 1012.-En los casos senalados en el articulo 1002, el usufructuario es responsable del menoscabo que tengan los bienes por culpa o negligencia de la persona que le substituya.

Articulo 1013. Si el usufructo se constituye sobre ganados, el usufructuario esta obligado a reemplazar con las crias, las cabezas que falten por cualquier causa.

Articulo 1014. Si el ganado en que se constituyo el usufructo perece sin culpa del usufructuario, por efecto de una epizootia o de algun otro acontecimiento no comun, el usufructuario cumple con entregar al dueno los despojos que se hayan salvado de esa calamidad.

Articulo 1015. Si el rebano perece en parte, y sin culpa del usufructuario, continua el usufructo en la parte que queda.

Articulo 1016. El usufructuario de arboles frutales esta obligado a la replantacion de los pies muertos naturalmente.

Articulo 1017. Si el usufructo se ha constituido a titulo gratuito, el usufructuario esta obligado a hacer las reparaciones indispensables para mantener la cosa en el estado en que se encontraba cuando la recibio.

Articulo 1018. El usufructuario no esta obligado a hacer dichas reparaciones, si la necesidad de estas proviene de vejez, vicio intrinseco o deterioro grave de la cosa, anterior a la constitucion del usufructo.

Articulo 1019. Si el usufructuario quiere hacer las reparaciones referidas, debe obtener antes el consentimiento del dueno; y en ningun caso tiene derecho de exigir indemnizacion de ninguna especie.

Articulo 1020. El propietario, en el caso del articulo 1018, tampoco esta obligado a hacer las reparaciones, y si las hace no tiene derecho de exigir indemnizacion.

Articulo 1021. Si el usufructo se ha constituido a titulo oneroso, el propietario tiene obligacion de hacer todas las reparaciones convenientes para que la cosa, durante el tiempo estipulado en el convenio, pueda producir los frutos que ordinariamente se obtenian de ella al tiempo de la entrega.

Articulo 1022. Si el usufructuario quiere hacer en este caso las reparaciones, debera dar aviso al propietario, y previo este requisito, tendra derecho para cobrar su importe al fin del usufructo.

Articulo 1023. La omision del aviso al propietario, hace responsable al usufructuario de la destruccion, perdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones, y le priva del derecho de pedir indemnizacion si el las hace.

Articulo 1024. Toda disminucion de los frutos que provenga de imposicion de contribuciones, o cargas ordinarias sobre la finca o cosa usufructuada, es de cuenta del usufructuario.

Articulo 1025. La disminucion que por las propias causas se verifique, no en los frutos, sino en la misma finca o cosa usufructuada, sera de cuenta del propietario; y si este, para conservar integra la cosa, hace el pago, tiene derecho de que se le abonen los intereses de la suma pagada, por todo el tiempo que el usufructuario continue gozando de la cosa.

Articulo 1026. Si el usufructuario hace el pago de la cantidad, no tiene derecho de cobrar intereses, quedando compensados estos con los frutos que reciba.

Articulo 1027. El que por sucesion adquiere el usufructo universal, esta obligado a pagar por entero el legado de renta vitalicia o pension de alimentos.

Articulo 1028. El que por el mismo titulo adquiera una parte del usufructo universal, pagara el legado o la pension en proporcion a su cuota.

Articulo 1029. El usufructuario particular de una finca hipotecada, no esta obligado a pagar deudas para cuya seguridad se constituyo la hipoteca.

Articulo 1030. Si la finca se embarga o se vende judicialmente para el pago de la deuda, el propietario responde al usufructuario de lo que pierda por este motivo, si no se ha dispuesto otra cosa, al constituir el usufructo.

Articulo 1031. Si el usufructo es de todos los bienes de una herencia, o de una parte de ellos el usufructuario podra anticipar las sumas que para el pago de las deudas hereditarias correspondan a los bienes usufructuados, y tendra derecho de exigir del propietario su restitucion, sin intereses, al extinguirse el usufructo.

Articulo 1032. Si el usufructuario se negare a hacer la anticipacion de que habla el articulo que precede, el propietario podra hacer que se venda la parte de bienes que baste para el pago de la cantidad que aquel debia satisfacer, segun la regla establecida en dicho articulo.

Articulo 1033. Si el propietario hiciere la anticipacion por su cuenta, el usufructuario pagara el interes del dinero, segun la regla establecida en el articulo 1025.

Articulo 1034. Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo o por el motivo que fuere, el usufructuario esta obligado a ponerlo en conocimiento de aquel; y si no lo hace, es responsable de los danos que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.

Articulo 1035. Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos sobre el usufructo, son de cuenta del propietario si el usufructo se ha constituido por titulo oneroso, y del usufructuario, si se ha constituido por titulo gratuito.

Articulo 1036. Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueno y al usufructuario, contribuiran a los gastos en proporcion de sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyo a titulo gratuito; pero el usufructuario en ningun caso estara obligado a responder por mas de lo que produce el usufructo.

Articulo 1037. Si el usufructuario, sin citacion del propietario, o este sin la de aquel, ha seguido un pleito, la sentencia favorable aprovecha al no citado, y la adversa no le perjudica.

CAPITULO IV

De los modos de extinguirse el usufructo

Articulo 1038. El usufructo se extingue:

I. Por muerte del usufructuario;
II. Por vencimiento del plazo por el cual se constituyo;
III. Por cumplirse la condicion impuesta en el titulo constitutivo para la cesacion de este derecho;
IV. Por la reunion del usufructo y de la propiedad en una misma persona; mas si la reunion se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demas subsistira el usufructo;
V. Por prescripcion, conforme a lo prevenido respecto de los derechos reales;
VI. Por la renuncia expresa del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de los acreedores;
VII. Por la perdida total de la cosa que era objeto del usufructo. Si la destruccion no es total, el derecho continua sobre lo que de la cosa haya quedado;
VIII. Por la cesacion del derecho del que constituyo el usufructo, cuando teniendo un dominio revocable, llega el caso de la revocacion;
IX. Por no dar fianza el usufructuario por titulo gratuito, si el dueno no le ha eximido de esa obligacion.

Articulo 1039. La muerte del usufructuario no extingue el usufructo, cuando este se ha constituido a favor de varias personas sucesivamente, pues en tal caso entra al goce del mismo, la persona que corresponda.

Articulo 1040. El usufructo constituido a favor de personas morales que puedan adquirir y administrar bienes raices, solo durara veinte anos; cesando antes, en el caso de que dichas personas dejen de existir.

Articulo 1041. El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, dura el numero de anos prefijados, aunque el tercero muera antes.

Articulo 1042. Si el usufructo esta constituido sobre un edificio, y este se arruina en un incendio, por vetustez, o por algun otro accidente, el usufructuario no tiene derecho a gozar del solar ni de los materiales; mas si estuviere constituido sobre una hacienda, quinta o rancho de que solo forme parte el edificio arruinado, el usufructuario podra continuar usufructuando el solar y los materiales.

Articulo 1043. Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad publica, el propietario esta obligado, bien a substituirla con otra de igual valor y analogas condiciones, o bien abonar al usufructuario el interes legal del importe de la indemnizacion por todo el tiempo que debia durar el usufructo. Si el propietario optare por lo ultimo, debera afianzar el pago de los reditos.

Articulo 1044. Si el edificio es reconstruido por el dueno o por el usufructuario, se estara a lo dispuesto en los articulos 1019, 1020, 1021 y 1022.

Articulo 1045. El impedimento temporal por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni da derecho a exigir indemnizacion del propietario.

Articulo 1046. El tiempo del impedimento se tendra por corrido para el usufructuario, de quien seran los frutos que durante el pueda producir la cosa.

Articulo 1047. El usufructo no se extingue por el mal uso que haga el usufructuario de la cosa usufructuada; pero si el abuso es grave, el propietario puede pedir que se le ponga en posesion de los bienes, obligandose, bajo de fianza, a pagar anualmente al usufructuario el producto liquido de los mismos, por el tiempo que dure el usufructo, deducido el premio de administracion que el juez le acuerde.

Articulo 1048. Terminado el usufructo, los contratos que respecto de el haya celebrado el usufructuario, no obligan al propietario, y este entrara en posesion de la cosa, sin que contra el tengan derecho los que contrataron con el usufructuario, para pedirle indemnizacion por la disolucion de sus contratos, ni por las estipulaciones de estos, que solo pueden hacer valer contra del usufructuario y sus herederos, salvo lo dispuesto en el articulo 991.

CAPITULO V

Del uso y de la habitacion

Articulo 1049. El uso da derecho para percibir de los frutos de una cosa ajena, los que basten a las necesidades del usuario y su familia, aunque esta aumente.

Articulo 1050. La habitacion da, a quien tiene este derecho, la facultad de ocupar gratuitamente, en casa ajena, las piezas necesarias para si y para las personas de su familia.

Articulo 1051. El usuario y el que tiene derecho de habitacion en un edificio, no pueden enajenar, gravar, ni arrendar en todo ni en parte su derecho a otro, ni estos derechos pueden ser embargados por sus acreedores.

Articulo 1052. Los derechos y obligaciones del usuario y del que tiene el goce de habitacion, se arreglaran por los titulos respectivos y, en su defecto, por las disposiciones siguientes:

Articulo 1053. Las disposiciones establecidas para el usufructo son aplicables a los derechos de uso y de habitacion, en cuanto no se opongan a lo ordenado en el presente capitulo.

Articulo 1054. El que tiene derecho de uso sobre un ganado, puede aprovecharse de las crias, leche y lana en cuanto baste para su consumo y el de su familia.

Articulo 1055. Si el usuario consume todos los frutos de los bienes, o el que tiene derecho de habitacion ocupa todas las piezas de la casa, quedan obligados a todos los gastos de cultivo, reparaciones y pago de contribuciones, lo mismo que el usufructuario; pero si el primero solo consume parte de los frutos, o el segundo solo ocupa parte de la casa, no deben contribuir en nada, siempre que al propietario le quede una parte de frutos o aprovechamientos bastantes para cubrir los gastos y cargas.

Articulo 1056. Si los frutos que quedan al propietario no alcanzan a cubrir los gastos y cargas, la parte que falte sera cubierta por el usuario, o por el que tiene derecho a la habitacion.

CAPITULO I

Disposiciones generales

Articulo 1057. La servidumbre es un gravamen real impuesto sobre un inmueble en beneficio de otro perteneciente a distinto dueno.

El inmueble a cuyo favor esta constituida la servidumbre, se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

Articulo 1058. La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueno del predio sirviente pueda exigirse la ejecucion de un hecho, es necesario que este expresamente determinado por la ley, o en el acto en que se constituyo la servidumbre.

Articulo 1059. Las servidumbres son continuas o discontinuas; aparentes o no aparentes.

Articulo 1060. Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante sin la intervencion de ningun hecho del hombre.

Articulo 1061. Son discontinuas aquellas cuyo uso necesita de algun hecho actual del hombre.

Articulo 1062. Son aparentes las que se anuncian por obras o signos exteriores, dispuestos para su uso y aprovechamiento.

Articulo 1063. Son no aparentes las que no presentan signo exterior de su existencia.

Articulo 1064. Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.

Articulo 1065. Si los inmuebles mudan de dueno, la servidumbre continua, ya activa, ya pasivamente, en el predio u objeto en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.

Articulo 1066. Las servidumbres son indivisibles. Si el predio sirviente se divide entre muchos duenos, la servidumbre no se modifica, y cada uno de ellos tiene que tolerarla en la parte que le corresponda. Si es el predio dominante el que se divide entre muchos, cada porcionero puede usar por entero de la servidumbre, no variando el lugar de su uso, ni agravandolo de otra manera. Mas si la servidumbre se hubiere establecido en favor de una sola de las partes del predio dominante, solo el dueno de esta podra continuar disfrutandola.

Articulo 1067. Las servidumbres traen su origen de la voluntad del hombre o de la ley; las primeras se llaman voluntarias y las segundas legales.

CAPITULO II

De las servidumbres legales

Articulo 1068. Servidumbre legal es la establecida por la ley, teniendo en cuenta la situacion de los predios y en vista de la utilidad publica y privada conjuntamente.

Articulo 1069. Son aplicables a las servidumbres legales lo dispuesto en los articulos del 1119 al 1127 inclusive.

Articulo 1070. Todo lo concerniente a las servidumbres establecidas para la utilidad publica o comunal, se regira por las leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este Titulo.

CAPITULO III

De la servidumbre legal de desagüe

Articulo 1071. Los predios inferiores estan sujetos a recibir las aguas que naturalmente, o como consecuencia de las mejoras agricolas o industriales que se hagan, caigan de los superiores, asi como la piedra o tierra que arrastren en su curso.

Articulo 1072. Cuando los predios inferiores reciban las aguas de los superiores a consecuencia de las mejoras agricolas o industriales hechas a estos, los duenos de los predios sirvientes tienen derecho de ser indemnizados.

Articulo 1073. Cuando un predio rustico o urbano se encuentre enclavado entre otros, estaran obligados los duenos de los predios circunvecinos a permitir el desagüe del central. Las dimensiones y direccion del conducto del desagüe, si no se ponen de acuerdo los interesados, se fijaran por el juez, previo infome de peritos y audiencia de los interesados, observandose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas para la servidumbre de paso.

Articulo 1074. El dueno de un predio en que existan obras defensivas para contener el agua, o en que por la variacion del recurso de esta sea necesario construir nuevas, esta obligado, a su eleccion, o a hacer las reparaciones o construcciones, o a tolerar que sin perjuicio suyo las hagan los duenos de los predios que experimenten o esten inminentemente expuestos a experimentar el dano, a menos que las leyes especiales de policia le impongan la obligacion de hacer las obras.

Articulo 1075. Lo dispuesto en el articulo anterior es aplicable al caso en que sea necesario desembarazar algun predio de las materias cuya acumulacion o caida impida el curso del agua con dano o peligro de tercero.

Articulo 1076. Todos los propietarios que participen del beneficio proveniente de las obras de que tratan los articulos anteriores, estan obligados a contribuir al gasto de ejecucion en proporcion a su interes y a juicio de peritos. Los que por su culpa hubieren ocasionado el dano, seran responsables de los gastos.

Articulo 1077. Si las aguas que pasan al predio sirviente se han vuelto insalubres por los usos domesticos o industriales que de ellas se haya hecho, deberan volverse inofensivas a costa del dueno del predio dominante.

CAPITULO IV

De la servidumbre legal de acueducto

Articulo 1078. El que quiera usar agua de que pueda disponer, tiene derecho a hacerla pasar por los fundos intermedios, con obligacion de indemnizar a sus duenos, asi como a los de los predios inferiores sobre los que se filtren o caigan las aguas.

Articulo 1079. Se exceptuan de la servidumbre que establece el articulo anterior, los edificios, sus patios, jardines y demas dependencias.

Articulo 1080. El que ejercite el derecho de hacer pasar las aguas de que trata el articulo 1078 esta obligado a construir el canal necesario en los predios intermedios, aunque haya en ellos canales para el uso de otras aguas.

Articulo 1081. El que tiene en su predio un canal para el curso de aguas que le pertenecen, puede impedir la apertura de otro nuevo, ofreciendo dar paso por aquel, con tal de que no cause perjuicio al dueno del predio dominante.

Articulo 1082. Tambien se debera conceder el paso de las aguas a traves de los canales y acueductos del modo mas conveniente, con tal de que el curso de las aguas que se conducen por estos y su volumen, no sufra alteracion, ni las de ambos acueductos se mezclen.

Articulo 1083. En el caso del articulo 1078, si fuere necesario hacer pasar el acueducto por un camino, rio o torrente publicos, debera indispensablemente y previamente obtener el permiso de la autoridad bajo cuya inspeccion esten el camino, rio o torrente.

Articulo 1084. La autoridad solo concedera el permiso con entera sujecion a los reglamentos respectivos, y obligando al dueno del agua a que la haga pasar sin que el acueducto impida, estreche, ni deteriore el camino, ni embarace o estorbe el curso del rio o torrente.

Articulo 1085. El que sin dicho permiso previo, pasare el agua o la derramare sobre el camino, quedara obligado a reponer las cosas a su estado antiguo y a indemnizar el dano que a cualquiera se cause, sin perjuicio de las penas impuestas por los reglamentos correspondientes.

Articulo 1086. El que pretenda usar del derecho consignado en el articulo 1078, debe previamente:

I. Justificar que puede disponer del agua que pretende conducir;
II. Acreditar que el paso que solicita es el mas conveniente para el uso a que destina el agua;
III. Acreditar que dicho paso es el menos oneroso para los predios por donde debe pasar el agua;
IV. Pagar el valor del terreno que ha de ocupar el canal, segun estimacion de peritos y un diez por ciento mas;
V. Resarcir los danos inmediatos, con inclusion del que resulte por dividirse en dos o mas partes el predio sirviente, y de cualquier otro deterioro.

Articulo 1087. En el caso a que se refiere el articulo 1081, el que pretenda el paso de aguas debera pagar, en proporcion a la cantidad de estas, el valor del terreno ocupado por el canal en que se introducen y los gastos necesarios para su conservacion, sin perjuicio de la indemnizacion debida por el terreno que sea necesario ocupar de nuevo, y por los otros gastos que ocasione el paso que le concede.

Articulo 1088. La cantidad de agua que pueda hacerse pasar por un acueducto establecido en predio ajeno, no tendra otra limitacion que la que resulte de la capacidad que por las dimensiones convenidas se haya fijado al mismo acueducto.

Articulo 1089. Si el que disfruta del acueducto necesitare ampliarlo, debera costear las obras necesarias y pagar el terreno que nuevamente ocupe y los danos que cause, conforme a lo dispuesto en los incisos IV y V del articulo 1086.

Articulo 1090. La servidumbre legal establecida por el articulo 1078, trae consigo el derecho de transito para las personas y animales, y el de conduccion de los materiales necesarios para el uso y reparacion del acueducto, asi como para el cuidado del agua que por el se conduce; observandose lo dispuesto en los articulos del 1099 al 1104, inclusive.

Articulo 1091. Las disposiciones concernientes al paso de las aguas, son aplicables al caso en que el poseedor de un terreno pantanoso quiera desecarlo o dar salida por medio de cauces a las aguas estancadas.

Articulo 1092. Todo el que se aproveche de un acueducto, ya pase por terreno propio, ya por ajeno, debe construir y conservar los puentes, canales, acueductos subterraneos y demas obras necesarias para que no perjudique el derecho de otro.

Articulo 1093. Si los que se aprovecharen fueren varios, la obligacion recaera sobre todos en proporcion de su aprovechamiento, si no hubiera prescripcion o convenio en contrario.

Articulo 1094. Lo dispuesto en los dos articulos anteriores comprende la limpia, construcciones y reparaciones para que el curso del agua no se interrumpa.

Articulo 1095. La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueno del predio siguiente pueda cerrarlo y cercarlo, asi como edificar sobre el mismo acueducto de manera que este no experimente perjuicio, ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias.

Articulo 1096. Cuando para el mejor aprovechamiento del agua del que se tiene derecho de disponer, fuere necesario construir una presa y el que haya de hacerlo no sea dueno del terreno en que se necesite apoyarla, puede pedir que se establezca la servidumbre de un estribo de presa, previa la indemnizacion correspondiente.

CAPITULO V

De la servidumbre legal de paso

Articulo 1097. El propietario de una finca o heredad enclavada entre otras ajenas sin salida a la via publica, tiene derecho de exigir paso, para el aprovechamiento de aquellas por las heredades vecinas, sin que sus respectivos duenos puedan reclamarle otra cosa que una indemnizacion equivalente al perjuicio que les ocasione este gravamen.

Articulo 1098. La accion para reclamar esta indemnizacion es prescriptible; pero aunque prescriba, no cesa por este motivo el paso obtenido.

Articulo 1099. El dueno del predio sirviente tiene derecho de senalar el lugar en donde haya de construirse la servidumbre de paso.

Articulo 1100. Si el juez califica el lugar senalado de impracticable o de muy gravoso al predio dominante, el dueno del sirviente debe senalar otro.

Articulo 1101. Si este lugar es calificado de la misma manera que el primero, el juez senalara el que crea mas conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios.

Articulo 1102. Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso a la via publica, el obligado a la servidumbre sera aquel por donde fuere mas corta la distancia, siempre que no resulte muy incomodo y costoso el paso por ese lugar. Si la distancia fuere igual, el juez designara cual de los dos predios ha de dar el paso.

Articulo 1103. En la servidumbre de paso, el ancho de este sera el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del juez.

Articulo 1104. En caso de que hubiere habido antes comunicacion entre la finca o heredad y alguna via publica, el paso solo se podra exigir a la heredad o finca por donde ultimamente lo hubo.

Articulo 1105. El dueno de un predio rustico tiene derecho, mediante la indemnizacion correspondiente, de exigir que se le permita el paso de sus ganados por los predios vecinos, para conducirlos a un abrevadero de que pueda disponer.

Articulo 1106. El propietario de arbol o arbusto contiguo al predio de otro, tiene derecho de exigir de este que le permita hacer la recoleccion de los frutos que no se pueden recoger de su lado, siempre que no se haya usado o no se use del derecho que conceden los articulos 847 y 848; pero el dueno del arbol o arbusto es responsable de cualquier dano que cause con motivo de la recoleccion.

Articulo 1107. Si fuere indispensable para construir o reparar algun edificio pasar materiales por predio ajeno o colocar en el andamios u otros objetos para la obra, el dueno de este predio estara obligado a consentirlo recibiendo la indemnizacion correspondiente al perjuicio que se le irrogue.

Articulo 1108. Cuando para establecer comunicaciones telefonicas particulares entre dos o mas fincas, o para conducir energia electrica a una finca, sea necesario colocar postes y tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueno de esta tiene obligacion de permitirlo, mediante la indemnizacion correspondiente. Esta servidumbre trae consigo el derecho de transito de las personas y el de conduccion de los materiales necesarios para la construccion y vigilancia de la linea.

CAPITULO VI

De las servidumbres voluntarias

Articulo 1109. El propietario de una finca o heredad puede establecer en ella cuantas servidumbres tenga por conveniente, y en el modo y forma que mejor le parezca, siempre que no contravenga las leyes, ni perjudique derechos de tercero.

Articulo 1110. Solo pueden construir servidumbres las personas que tienen derecho de enajenar; los que no pueden enajenar inmuebles sino con ciertas solemnidades o condiciones, no pueden, sin ellas, imponer servidumbres sobre los mismos.

Articulo 1111. Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podran imponer servidumbres sino con consentimiento de todos.

Articulo 1112. Si siendo varios los propietarios, uno solo de ellos adquiere una servidumbre sobre otro predio, a favor del comun, de ella podran aprovecharse todos los propietarios, quedando obligados a los gravamenes naturales que traiga consigo y a los pactos con que se haya adquirido.

CAPITULO VII

Como se adquieren las servidumbres voluntarias

Articulo 1113. Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier titulo legal, incluso la prescripcion.

Articulo 1114. Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no podran adquirirse por prescripcion.

Articulo 1115. Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque este en posesion de ella, el titulo en virtud del cual la goza.

Articulo 1116. La existencia de un signo aparente de servidumbre entre dos fincas, establecido o conservado por el propietario de ambas, se considera, si se enajenaren, como titulo para que la servidumbre continue, a no ser que, al tiempo de dividirse la propiedad de las dos fincas, se exprese lo contrario en el titulo de enajenacion de cualesquiera de ellas.

Articulo 1117. Al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquella, cesan tambien estos derechos accesorios.

CAPITULO VIII

Derechos y obligaciones de los propietarios de los predios entre los que esta constituida alguna servidumbre voluntaria

Articulo 1118. El uso y la extension de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se arreglaran por los terminos del titulo en que tengan su origen, y en su defecto, por las disposiciones siguientes.

Articulo 1119. Corresponde al dueno del predio dominante hacer a su costa todas las obras necesarias para el uso y conservacion de la servidumbre.

Articulo 1120. El mismo, tiene obligacion de hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueno del predio sirviente no se le causen, por la servidumbre, mas gravamenes que el consiguiente a ella, y si por su descuido u omision se causare otro dano, estara obligado a la indemnizacion.

Articulo 1121. Si el dueno del predio sirviente se hubiere obligado en el titulo constitutivo de la servidumbre a hacer alguna cosa o a costear alguna obra, se librara de esta obligacion abandonando su predio al dueno del dominante.

Articulo 1122. El dueno del predio sirviente no podra menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida sobre este.

Articulo 1123. El dueno del predio sirviente, si el lugar primitivamente designado para el uso de la servidumbre llegase a presentarle graves inconvenientes, podra ofrecer otro que sea comodo al dueno del predio dominante, quien no podra rehusarlo, si no se perjudica.

Articulo 1124. El dueno del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.

Articulo 1125. Si de la conservacion de dichas obras se siguiere algun perjuicio al predio dominante, el dueno del sirviente esta obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado y a indemnizar de los danos y perjuicios.

Articulo 1126. Si el dueno del predio dominante se opone a las obras de que trata el articulo 1124, el juez decidira, previo infome de peritos.

Articulo 1127. Cualquiera duda sobre el uso y extension de la servidumbre, se decidira en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar o hacer dificil el uso de la servidumbre.

CAPITULO IX

De la extincion de las servidumbres

Articulo 1128. Las servidumbres voluntarias se extinguen:

I. Por reunirse en una misma persona la propiedad de ambos predios: dominante y sirviente; y no reviven por una nueva separacion, salvo lo dispuesto en el articulo 1116; pero si el acto de reunion era resoluble por su naturaleza, y llega el caso de la resolucion, renacen las servidumbres como estaban antes de la reunion;
II. Por el no uso; Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres anos, contados desde el dia en que dejo de existir el signo aparente de la servidumbre.
Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco anos, contados desde el dia en que dejo de usarse por haber ejecutado el dueno del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibicion, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continua el uso, no corre el tiempo de la prescripcion;
III. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueno del predio sirviente a tal estado que no pueda usarse de la servidumbre. Si en lo sucesivo los predios se restablecen de manera que pueda usarse de la servidumbre, revivira esta, a no ser que desde el dia en que pudo volverse a usar haya transcurrido el tiempo suficiente para la prescripcion.
IV. Por la remision gratuita u onerosa hecha por el dueno del predio dominante;
V. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condicion o sobreviene la circunstancia que debe poner termino a aquel.

Articulo 1129. Si los predios entre los que esta constituida una servidumbre legal, pasan a poder de un mismo dueno, deja de existir la servidumbre; pero separadas nuevamente las propiedades, revive aquella, aun cuando no se haya conservado ningun signo aparente.

Articulo 1130. Las servidumbres legales establecidas como de utilidad publica o comunal, se pierden por el no uso de cinco anos, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfruta aquellas, otra servidumbre de la misma naturaleza, por distinto lugar.

Articulo 1131. El dueno de un predio sujeto a una servidumbre legal, puede, por medio de convenio, librarse de ella, con las restricciones siguientes:

I. Si la servidumbre esta constituida a favor de un municipio o poblacion, no surtira el convenio efecto alguno respecto de toda la comunidad, si no se ha celebrado interviniendo el Ayuntamiento en representacion de ella; pero si producira accion contra cada uno de los particulares que hayan renunciado a dicha servidumbre;
II. Si la servidumbre es de uso publico, el convenio es nulo en todo caso;
III. Si la servidumbre es de paso o desagüe, el convenio se entendera celebrado con la condicion de que lo aprueben los duenos de los predios circunvecinos, o por lo menos, el dueno del predio por donde nuevamente se constituya la servidumbre;
IV. La renuncia de la servidumbre legal de desagüe solo sera valida cuando no se oponga a los reglamentos respectivos.

Articulo 1132. Si el predio dominante pertenece a varios duenos proindiviso, el uso que haga uno de ellos aprovecha a los demas para impedir la prescripcion.

Articulo 1133. Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales no pueda correr la prescripcion, esta no correra contra los demas.

Articulo 1134. El modo de usar la servidumbre puede prescribirse en el tiempo y de la manera que la servidumbre misma.

CAPITULO I

Disposiciones generales

Articulo 1135. Prescripcion es un medio de adquirir bienes o de librarse de obligaciones, mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley.

Articulo 1136. La adquisicion de bienes en virtud de la posesion, se llama prescripcion positiva; la liberacion de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento, se llama prescripcion negativa.

Articulo 1137. Solo pueden prescribirse los bienes y obligaciones que estan en el comercio, salvo las excepciones establecidas por la ley.

Articulo 1138. Pueden adquirir por prescripcion positiva todos los que son capaces de adquirir por cualquier otro titulo; los menores y demas incapacitados pueden hacerlo por medio de sus legitimos representantes.

Articulo 1139. Para los efectos de los articulos 826 y 827 se dice legalmente cambiada la causa de la posesion, cuando el poseedor que no poseia a titulo de dueno comienza a poseer con este caracter, y en tal caso la prescripcion no corre sino desde el dia en que se haya cambiado la causa de la posesion.

Articulo 1140. La prescripcion negativa aprovecha a todos, aun a los que por si mismos no pueden obligarse.

Articulo 1141. Las personas con capacidad para enajenar pueden renunciar la prescripcion ganada, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

Articulo 1142. La renuncia de la prescripcion es expresa o tacita, siendo esta ultima la que resulta de un hecho que importa el abandono del derecho adquirido.

Articulo 1143. Los acreedores y todos los que tuvieren legitimo interes en que la prescripcion subsista, pueden hacerla valer aunque el deudor o el propietario hayan renunciado los derechos en esa virtud adquiridos.

Articulo 1144. Si varias personas poseen en comun alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores; pero si puede prescribir contra un extrano, y en este caso la prescripcion aprovecha a todos los participes.

Articulo 1145. La excepcion que por prescripcion adquiera un codeudor solidario, no aprovechara a los demas sino cuando el tiempo exigido haya debido correr del mismo modo para todos ellos.

Articulo 1146. En el caso previsto por el articulo que precede, el acreedor solo podra exigir a los deudores que no prescribieren, el valor de la obligacion, deducida la parte que corresponda al deudor que prescribio.

Articulo 1147. La prescripcion adquirida por el deudor principal, aprovecha siempre a sus fiadores.

Articulo 1148. La Union o el Distrito Federal, los ayuntamientos y las otras personas morales de caracter publico, se consideraran como particulares para la prescripcion de sus bienes, derechos y acciones que sean susceptibles de propiedad privada.

Articulo 1149. El que prescriba puede completar el termino necesario para su prescripcion reuniendo al tiempo que haya poseido, el que poseyo la persona que le transmitio la cosa, con tal de que ambas posesiones tengan los requisitos legales.

Articulo 1150. Las disposiciones de este Titulo, relativas al tiempo y demas requisitos necesarios para la prescripcion, solo dejaran de observarse en los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.

CAPITULO II

De la prescripcion positiva

Articulo 1151. La posesion necesaria para prescribir debe ser:

I. En concepto de propietario;
II. Pacifica;
III. Continua;
IV. Publica.

Articulo 1152. Los bienes inmuebles se prescriben:

I. En cinco anos, cuando se poseen en concepto de propietario, con buena fe, pacifica, continua y publicamente;
II. En cinco anos, cuando los inmuebles hayan sido objeto de una inscripcion de posesion;
III. En diez anos, cuando se poseen de mala fe; si la posesion es en concepto de propietario, pacifica, continua y publica;
IV. Se aumentara en una tercera parte el tiempo senalado en las fracciones I y III, si se demuestra, por quien tenga interes juridico en ello, que el poseedor de finca rustica no la ha cultivado durante la mayor parte del tiempo que la ha poseido, o que por no haber hecho el poseedor de finca urbana las reparaciones necesarias, esta ha permanecido deshabitada la mayor parte del tiempo que ha estado en poder de aquel.

Articulo 1153. Los bienes muebles se prescriben en tres anos cuando son poseidos con buena fe, pacifica y continuamente. Faltando la buena fe, se prescribiran en cinco anos.

Articulo 1154. Cuando la posesion se adquiere por medio de violencia, aunque esta cese y la posesion continue pacificamente, el plazo para la prescripcion sera de diez anos para los inmuebles y de cinco para los muebles, contados desde que cese la violencia.

Articulo 1155. La posesion adquirida por medio de un delito, se tendra en cuenta para la prescripcion, a partir de la fecha en que haya quedado extinguida la pena o prescrita la accion penal, considerandose la posesion como de mala fe.

Articulo 1156. El que hubiere poseido bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas por este Codigo para adquirirlos por prescripcion, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de esos bienes en el Registro Publico, a fin de que se declare que la prescripcion se ha consumado y que ha adquirido, por ende, la propiedad.

Articulo 1157. La sentencia ejecutoria que declare procedente la accion de prescripcion, se inscribira en el Registro Publico y servira de titulo de propiedad al poseedor.

CAPITULO III

De la prescripcion negativa

Articulo 1158. La prescripcion negativa se verifica por el solo transcurso del tiempo fijado por la ley.

Articulo 1159. Fuera de los casos de excepcion, se necesita el lapso de diez anos, contado desde que una obligacion pudo exigirse, para que se extinga el derecho de pedir su cumplimiento.

Articulo 1160. La obligacion de dar alimentos es imprescriptible.

Articulo 1161. Prescriben en dos anos:

  • I. Los honorarios, sueldos, salarios, jornales u otras retribuciones por la prestacion de cualquier servicio. La prescripcion comienza a correr desde la fecha en que dejaron de prestarse los servicios;

  • II. La accion de cualquier comerciante para cobrar el precio de objetos vendidos a personas que no fueren revendedoras.

  • La prescripcion corre desde el dia en que fueron entregados los objetos, si la venta no se hizo a plazo;

  • III. La accion de los duenos de hoteles y casas de huespedes para cobrar el importe del hospedaje; y la de estos y la de los fondistas para cobrar el precio de los alimentos que ministren.

  • La prescripcion corre desde el dia en que debio ser pagado el hospedaje, o desde aquel en que se ministraron los alimentos;

  • IV. La responsabilidad civil por injurias, ya sean hechas de palabra o por escrito, y la que nace del dano causado por personas o animales, y que la ley impone al representante de aquellas o al dueno de estos.

  • La prescripcion comienza a correr desde el dia en que se recibio o fue conocida la injuria o desde aquel en que se causo el dano;

  • V. La responsabilidad civil proveniente de actos ilicitos que no constituyan delitos.

  • La prescripcion corre desde el dia en que se verificaron los actos.

Articulo 1162. Las pensiones, las rentas, los alquileres y cualesquiera otras prestaciones periodicas no cobradas a su vencimiento, quedaran prescritas en cinco anos, contados desde el vencimiento de cada una de ellas, ya se haga el cobro en virtud de accion real o de accion personal.

Articulo 1163. Respecto de las obligaciones con pension o renta, el tiempo de la prescripcion del capital comienza a correr desde el dia del ultimo pago, si no se ha fijado plazo para la devolucion; en caso contrario, desde el vencimiento del plazo.

Articulo 1164. Prescribe en cinco anos la obligacion de dar cuentas. En igual termino se prescriben las obligaciones liquidas que resulten de la rendicion de cuentas. En el primer caso la prescripcion comienza a correr desde el dia en que el obligado termina su administracion; en el segundo caso, desde el dia en que la liquidacion es aprobada por los interesados o por sentencia que cause ejecutoria.

CAPITULO IV

De la suspension de la prescripcion

Articulo 1165. La prescripcion puede comenzar y correr contra cualquiera persona, salvas las siguientes restricciones.

Articulo 1166. La prescripcion no puede comenzar ni correr contra los incapacitados, sino cuando se haya discernido su tutela conforme a las leyes. Los incapacitados tendran derecho de exigir responsabilidad a sus tutores cuando por culpa de estos no se hubiere interrumpido la prescripcion.

Articulo 1167. La prescripcion no puede comenzar ni correr:

  • I. Entre ascendientes y descendientes, durante la patria potestad, respecto de los bienes a que los segundos tengan derecho conforme a la ley;

  • II. Entre los consortes;

  • III. Entre los incapacitados y sus tutores o curadores, mientras dura la tutela;

  • IV. Entre copropietarios o coposeedores respecto del bien comun.

  • V. Contra los ausentes del Distrito Federal que se encuentren en servicio publico.

  • VI. Contra los militares en servicio activo en tiempo de guerra, tanto fuera como dentro del Distrito Federal.

CAPITULO V

De la interrupcion de la prescripcion

Articulo 1168. La prescripcion se interrumpe:

  • I. Si el poseedor es privado de la posesion de la cosa o del goce del derecho por mas de un ano;

  • II. Por demanda u otro cualquiera genero de interpelacion judicial notificada al poseedor o al deudor en su caso.

  • Se considerara la prescripcion como no interrumpida por la interpelacion judicial, si el actor desiste de ella, o fuese desestimada su demanda;

  • III. Porque la persona a cuyo favor corre la prescripcion reconozca expresamente, de palabra o por escrito, o tacitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

  • Empezara a contarse el nuevo termino de la prescripcion, en caso de reconocimiento de las obligaciones, desde el dia en que se haga; si se renueva el documento, desde la fecha del nuevo titulo y si se hubiere prorrogado el plazo del cumplimiento de la obligacion, desde que este hubiere vencido.

Articulo 1169. Las causas que interrumpen la prescripcion respecto de uno de los deudores solidarios, la interrumpen tambien respecto de los otros.

Articulo 1170. Si el acreedor, consintiendo en la division de la deuda respecto de uno de los deudores solidarios, solo exigiere de el la parte que le corresponda, no se tendra por interrumpida la prescripcion respecto de los demas.

Articulo 1171. Lo dispuesto en los dos articulos anteriores es aplicable a los herederos del deudor.

Articulo 1172. La interrupcion de la prescripcion contra el deudor principal produce los mismos efectos contra su fiador.

Articulo 1173. Para que la prescripcion de una obligacion se interrumpa respecto de todos los deudores no solidarios, se requiere el reconocimiento o citacion de todos.

Articulo 1174. La interrupcion de la prescripcion a favor de alguno de los acreedores solidarios, aprovecha a todos.

Articulo 1175. El efecto de la interrupcion es inutilizar, para la prescripcion, todo el tiempo corrido antes de ella.

CAPITULO VI

De la manera de contar el tiempo para la prescripcion

Articulo 1176. El tiempo para la prescripcion se cuenta por anos y no de momento a momento, excepto en los casos en que asi lo determine la ley expresamente.

Articulo 1177. Los meses se regularan con el numero de dias que les correspondan.

Articulo 1178. Cuando la prescripcion se cuente por dias, se entenderan estos de veinticuatro horas naturales, contadas de las veinticuatro a las veinticuatro.

Articulo 1179. El dia en que comienza la prescripcion se cuenta siempre entero, aunque no lo sea; pero aquel en que la prescripcion termina, debe ser completo.

Articulo 1180. Cuando el ultimo dia sea feriado, no se tendra por completa la prescripcion, sino cumplido el primero que siga, si fuere util.

TITULO OCTAVO

De los derechos de autor

Articulo 1181.- (DEROGADO)

Articulo 1182.- (DEROGADO)

Articulo 1183.- (DEROGADO)

Articulo 1184.- (DEROGADO)

Articulo 1185.- (DEROGADO)

Articulo 1186.- (DEROGADO)

Articulo 1187.- (DEROGADO)

Articulo 1188.- (DEROGADO)

Articulo 1189.- (DEROGADO)

Articulo 1190.- (DEROGADO)

Articulo 1191.- (DEROGADO)

Articulo 1192.- (DEROGADO)

Articulo 1193.- (DEROGADO)

Articulo 1194.- (DEROGADO)

Articulo 1195.- (DEROGADO)

Articulo 1196.- (DEROGADO)

Articulo 1197.- (DEROGADO)

Articulo 1198.- (DEROGADO)

Articulo 1199.- (DEROGADO)

Articulo 1200.- (DEROGADO)

Articulo 1201.- (DEROGADO)

Articulo 1202.- (DEROGADO)

Articulo 1203.- (DEROGADO)

Articulo 1204.- (DEROGADO)

Articulo 1205.- (DEROGADO)

Articulo 1206.- (DEROGADO)

Articulo 1207.- (DEROGADO)

Articulo 1208.- (DEROGADO)

Articulo 1209.- (DEROGADO)

Articulo 1210.- (DEROGADO)

Articulo 1211.- (DEROGADO)

Articulo 1212.- (DEROGADO)

Articulo 1213.- (DEROGADO)

Articulo 1214.- (DEROGADO)

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Articulo 1216.- (DEROGADO)

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Articulo 1218.- (DEROGADO)

Articulo 1219.- (DEROGADO)

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Articulo 1222.- (DEROGADO)

Articulo 1223.- (DEROGADO)

Articulo 1224.- (DEROGADO)

Articulo 1225.- (DEROGADO)

Articulo 1226.- (DEROGADO)

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Articulo 1232.- (DEROGADO)

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Articulo 1234.- (DEROGADO)

Articulo 1235.- (DEROGADO)

Articulo 1236.- (DEROGADO)

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Articulo 1238.- (DEROGADO)

Articulo 1239.- (DEROGADO)

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Articulo 1241.- (DEROGADO)

Articulo 1242.- (DEROGADO)

Articulo 1243.- (DEROGADO)

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Articulo 1245.- (DEROGADO)

Articulo 1246.- (DEROGADO)

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Articulo 1249.- (DEROGADO)

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Articulo 1252.- (DEROGADO)

Articulo 1253.- (DEROGADO)

Articulo 1254.- (DEROGADO)

Articulo 1255.- (DEROGADO)

Articulo 1256.- (DEROGADO)

Articulo 1257.- (DEROGADO)

Articulo 1258.- (DEROGADO)

Articulo 1259.- (DEROGADO)

Articulo 1260.- (DEROGADO)

Articulo 1261.- (DEROGADO)

Articulo 1262.- (DEROGADO)

Articulo 1263.- (DEROGADO)

Articulo 1264.- (DEROGADO)

Articulo 1265.- (DEROGADO)

Articulo 1266.- (DEROGADO)

Articulo 1267.- (DEROGADO)

Articulo 1268.- (DEROGADO)

Articulo 1269.- (DEROGADO)

Articulo 1270.- (DEROGADO)

Articulo 1271.- (DEROGADO)

Articulo 1272.- (DEROGADO)

Articulo 1273.- (DEROGADO)

Articulo 1274.- (DEROGADO)

Articulo 1275.- (DEROGADO)

Articulo 1276.- (DEROGADO)

Articulo 1277.- (DEROGADO)

Articulo 1278.- (DEROGADO)

Articulo 1279.- (DEROGADO)

Articulo 1280.- (DEROGADO)

Libro 3 - De las sucesiones

TITULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

Articulo 1281. Herencia es la sucesion en todos los bienes del difunto y en todos sus derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.

Articulo 1282. La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposicion de la ley. La primera se llama testamentaria, y la segunda legitima.

Articulo 1283. El testador puede disponer del todo o de parte de sus bienes. La parte de que no disponga quedara regida por los preceptos de la sucesion legitima.

Articulo 1284. El heredero adquiere a titulo universal y responde de las cargas de la herencia hasta donde alcance la cuantia de los bienes que hereda.

Articulo 1285. El legatario adquiere a titulo particular y no tiene mas cargas que las que expresamente le imponga el testador, sin perjuicio de su responsabilidad subsidiaria con los herederos.

Articulo 1286. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios seran considerados como herederos.

Articulo 1287. Si el autor de la herencia y sus herederos o legatarios perecieren en el mismo desastre o en el mismo dia, sin que se pueda averiguar a ciencia cierta quienes murieron antes, se tendran todos por muertos al mismo tiempo, y no habra lugar entre ellos a la transmision de la herencia o legado.

Articulo 1288. A la muerte del autor de la sucesion los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio comun, mientras que no se hace la division.

Articulo 1289. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria; pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesion.

Articulo 1290. El legatario adquiere derecho al legado puro y simple asi como al de dia cierto, desde el momento de la muerte del testador.

Articulo 1291. El heredero o legatario no puede enajenar su parte en la herencia sino despues de la muerte de aquel a quien hereda.

Articulo 1292. El heredero de parte de los bienes que quiera vender a un extrano su derecho hereditario, debe notificar a sus coherederos por medio de notario, judicialmente o por medio de dos testigos, las bases o condiciones en que se ha concertado la venta, a fin de que aquellos, dentro del termino de ocho dias, hagan uso del derecho del tanto; si los herederos hacen uso de ese derecho, el vendedor esta obligado a consumar la venta a su favor, conforme a las bases concertadas. Por el solo lapso de los ocho dias se pierde el derecho del tanto. Si la venta se hace omitiendose la notificacion prescrita en este articulo, sera nula.

Articulo 1293. Si dos o mas coherederos quisieren hacer uso del derecho del tanto, se preferira al que represente mayor porcion en la herencia, y si las porciones son iguales, la suerte decidira quien hace uso del derecho.

Articulo 1294. El derecho concedido en el articulo 1292 cesa si la enajenacion se hace a un coheredero.

CAPITULO I

De los testamentos en general

Articulo 1295. Testamento es un acto personalisimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para despues de su muerte.

Articulo 1296. No pueden testar en el mismo acto dos o mas personas, ya en provecho reciproco, ya en favor de un tercero.

Articulo 1297. Ni la subsistencia del nombramiento del heredero o de los legatarios, ni la designacion de las cantidades que a ellos correspondan, pueden dejarse al arbitrio de un tercero.

Articulo 1298. Cuando el testador deje como herederos o legatarios a determinadas clases formadas por numero ilimitado de individuos, tales como los pobres, los huerfanos, los ciegos, etc., puede encomendar a un tercero la distribucion de las cantidades que deje para ese objeto y la eleccion de las personas a quienes deban aplicarse, observandose lo dispuesto en el articulo 1330.

Articulo 1299. El testador puede encomendar a un tercero que haga la eleccion de los actos de beneficencia o de los establecimientos publicos o privados a los cuales deban aplicarse los bienes que legue con ese objeto, asi como a la distribucion de las cantidades que a cada uno correspondan.

Articulo 1300. La disposicion hecha en terminos vagos en favor de los parientes del testador, se entendera que se refiere a los parientes mas proximos, segun el orden de la sucesion legitima.

Articulo 1301. Las disposiciones hechas a titulo universal o particular no tienen ningun efecto cuando se funden en una causa expresa, que resulte erronea, si ha sido la unica que determino la voluntad del testador.

Articulo 1302. Toda disposicion testamentaria debera entenderse en el sentido literal de las palabras, a no ser que aparezca con manifiesta claridad que fue otra la voluntad del testador.

En caso de duda sobre la inteligencia o interpretacion de una disposicion testamentaria, se observara lo que parezca mas conforme a la intencion del testador, segun el tenor del testamento y la prueba auxiliar que a este respecto pueda rendirse por los interesados.

Articulo 1303. Si un testamento se pierde por un evento ignorado por el testador, o por haber sido ocultado por otra persona, podran los interesados exigir su cumplimiento si demuestran plenamente el hecho de la perdida o de la ocultacion, logran igualmente comprobar lo contenido en el mismo testamento y que en su otorgamiento se llenaron todas las formalidades legales.

Articulo 1304. La expresion de una causa contraria a derecho, aunque sea verdadera, se tendra por no escrita.

CAPITULO II

De la capacidad para testar

Articulo 1305. Pueden testar todos aquellos a quienes la ley no prohibe expresamente el ejercicio de ese derecho.

Articulo 1306. Estan incapacitados para testar:

I. Los menores que no han cumplido dieciseis anos de edad, ya sean hombres o mujeres;
II. Los que habitual o accidentalmente no disfrutan de su cabal juicio.

Articulo 1307. Es valido el testamento hecho por un demente en un intervalo de lucidez, con tal de que al efecto se observen las prescripciones siguientes.

Articulo 1308. Siempre que un demente pretenda hacer testamento en un intervalo de lucidez, el tutor y en defecto de este, la familia de aquel, presentara por escrito una solicitud al juez que corresponda. El juez nombrara dos medicos, de preferencia especialistas en la materia, para que examinen al enfermo y dictaminen acerca de su estado mental. El juez tiene obligacion de asistir al examen del enfermo, y podra hacerle cuantas preguntas estime convenientes, a fin de cerciorarse de su capacidad para testar.

Articulo 1309. Se hara constar en acta formal el resultado del reconocimiento.

Articulo 1310. Si este fuere favorable, se procedera desde luego a la formacion de testamento ante Notario Publico, con todas las solemnidades que se requieren para los testamentos publicos abiertos.

Articulo 1311. Firmaran el acta, ademas del Notario y de los testigos, el juez y los medicos que intervinieron para el reconocimiento, poniendose al pie del testamento, razon expresa de que durante todo el acto conservo el paciente perfecta lucidez de juicio, y sin este requisito y su constancia, sera nulo el testamento.

Articulo 1312. Para juzgar de la capacidad del testador se atendera especialmente al estado en que se halle al hacer el testamento.

CAPITULO III

De la capacidad para heredar

Articulo 1313. Todos los habitantes del Distrito Federal de cualquier edad que sean, tienen capacidad para heredar, y no pueden ser privados de ella de un modo absoluto, pero con relacion a ciertas personas y a determinados bienes, pueden perderla por alguna de las causas siguientes:

I. Falta de personalidad;
II. Delito;
III. Presuncion de influencia contraria a la libertad del testador, o a la verdad o integridad del testamento;
IV. Falta de reciprocidad internacional;
V. Utilidad publica;
VI. Renuncia o remocion de algun cargo conferido en el testamento.

Articulo 1314. Son incapaces de adquirir por testamento o por intestado, a causa de falta de personalidad, los que no esten concebidos al tiempo de la muerte del autor de la herencia, o los concebidos cuando no sean viables, conforme a lo dispuesto en el articulo 337.

Articulo 1315. Sera, no obstante, valida la disposicion hecha en favor de los hijos que nacieren de ciertas y determinadas personas durante la vida del testador.

Articulo 1316. Por razon de delito son incapaces de adquirir por testamento o por intestado:

I. El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesion se trate, o a los padres, hijos, conyuge o hermanos de ella;
II. El que haya hecho contra el autor de la sucesion, sus ascendientes, descendientes, hermanos o conyuge, acusacion de delito que merezca pena capital o de prision, aun cuando aquella sea fundada, si fuere su descendiente, su ascendiente, su conyuge o su hermano, a no ser que ese acto haya sido preciso para que el acusador salvara su vida, su honra, o la de sus descendientes, ascendientes, hermanos o conyuge;
III. El conyuge que mediante juicio ha sido declarado adultero, si se trata de suceder al conyuge inocente;
IV. El coautor del conyuge adultero, ya sea que se trate de la sucesion de este o de la del conyuge inocente;
V. El que haya sido condenado por un delito que merezca pena de prision, cometido contra el autor de la herencia, de sus hijos, de su conyuge, de sus ascendientes o de sus hermanos;
VI. El padre y la madre respecto del hijo expuesto por ellos;
VII. Los padres que abandonaren a sus hijos, prostituyeren a sus hijas o atentaren a su pudor, respecto de los ofendidos;
VIII. Los demas parientes del autor de la herencia que, teniendo obligacion de darle alimentos, no la hubieren cumplido;
IX. Los parientes del autor de la herencia que, hallandose este imposibilitado para trabajar y sin recursos, no se cuidaren de recogerlo, o de hacerlo recoger en establecimiento de beneficencia;
X. El que usare de violencia, dolo o fraude con una persona para que haga, deje de hacer o revoque su testamento;
XI. El que, conforme al Codigo Penal, fuere culpable de supresion, substitucion o suposicion de infante, siempre que se trate de la herencia que debio de corresponder a este o a las personas a quienes se haya perjudicado o intentado perjudicar con esos actos.

Articulo 1317. Se aplicara tambien lo dispuesto en la fraccion II del articulo anterior, aunque el autor de la herencia no fuere descendiente, ascendiente, conyuge o hermano del acusador, si la acusacion es declarada calumniosa.

Articulo 1318. Cuando la parte agraviada de cualquiera de los modos que expresa el articulo 1316, perdonare al ofensor, recobrara este el derecho de suceder al ofendido, por intestado, si el perdon consta por declaracion autentica o por hechos indubitables.

Articulo 1319. La capacidad para suceder por testamento, solo se recobra si despues de conocido el agravio, el ofendido instituye heredero al ofensor o revalida su institucion anterior con las mismas solemnidades que se exigen para testar.

Articulo 1320. En los casos de intestado, los descendientes del incapaz de heredar conforme al articulo 1316, heredaran al autor de la sucesion, no debiendo ser excluidos por la falta de su padre; pero este no puede, en ningun caso, tener en los bienes de la sucesion, el usufructo, ni la administracion que la ley acuerda a los padres sobre los bienes de sus hijos.

Articulo 1321. Por presuncion de influjo contrario a la libertad del autor de la herencia, son incapaces de adquirir por testamento del menor, los tutores y curadores, a no ser que sean instituidos antes de ser nombrados para el cargo o despues de la mayor edad de aquel, estando ya aprobadas las cuentas de la tutela.

Articulo 1322. La incapacidad a que se refiere el articulo anterior no comprende a los ascendientes ni hermanos del menor, observandose en su caso lo dispuesto en la fraccion X del articulo 1316.

Articulo 1323. Por presuncion contraria a la libertad del testador, son incapaces de heredar por testamento, el medico que haya asistido a aquel durante su ultima enfermedad, si entonces hizo su disposicion testamentaria; asi como el conyuge, ascendientes, descendientes y hermanos del facultativo, a no ser que los herederos instituidos sean tambien herederos legitimos.

Articulo 1324. Por presuncion de influjo contrario a la verdad e integridad del testamento, son incapaces de heredar, el notario y los testigos que intervinieron en el, y sus conyuges, descendientes, ascendientes o hermanos.

Articulo 1325. Los ministros de los cultos no pueden ser herederos por testamento de los ministros del mismo culto o de un particular con quien no tengan parentesco dentro del cuarto grado. La misma incapacidad tienen los ascendientes, descendientes, conyuges y hermanos de los ministros, respecto de las personas a quienes estos hayan prestado cualquiera clase de auxilios espirituales, durante la enfermedad de que hubieren fallecido o de quienes hayan sido directores espirituales de los mismos ministros.

Articulo 1326. El notario que a sabiendas autorice un testamento en que se contravenga lo dispuesto en los tres articulos anteriores, sufrira la pena de privacion de oficio.

Articulo 1327. Los extranjeros y las personas morales, son capaces de adquirir bienes por testamento o por intestado; pero su capacidad tiene las limitaciones establecidas en la Constitucion Politica de los Estados Unidos Mexicanos y en las respectivas leyes reglamentarias de los articulos constitucionales. Tratandose de extranjeros, se observara tambien lo dispuesto en el articulo siguiente.

Articulo 1328. Por falta de reciprocidad internacional, son incapaces de heredar por testamento o por intestado, a los habitantes del Distrito Federal, los extranjeros que, segun las leyes de su pais, no puedan testar o dejar por intestado sus bienes a favor de los mexicanos.

Articulo 1329. La herencia o legado que se deje a un establecimiento publico, imponiendole algun gravamen o bajo alguna condicion, solo seran validos si el Gobierno los aprueba.

Articulo 1330. Las disposiciones testamentarias hechas en favor de los pobres en general o del alma, se regiran por lo dispuesto en los articulos del 75 al 87 de la Ley de Beneficencia Privada. Las hechas en favor de las iglesias, sectas o instituciones religiosas, se sujetaran a lo dispuesto en los articulos 27 de la Constitucion Federal y 88 de la ya citada Ley de Beneficencia.

Articulo 1331. Por renuncia o remocion de un cargo, son incapaces de heredar por testamento, los que, nombrados en el tutores, curadores o albaceas, hayan rehusado, sin justa causa, el cargo, o por mala conducta hayan sido separados judicialmente de su ejercicio.

Articulo 1332. Lo dispuesto en la primera parte del articulo anterior, no comprende a los que, desechada por el juez la excusa, hayan servido el cargo.

Articulo 1333. Las persona llamadas por la ley para desempenar la tutela legitima y que se rehusen sin causa legitima a desempenarla, no tienen derecho de heredar a los incapaces de quienes deben ser tutores.

Articulo 1334. Para que el heredero pueda suceder, basta que sea capaz al tiempo de la muerte del autor de la herencia.

Articulo 1335. Si la institucion fuere condicional, se necesitara, ademas, que el heredero sea capaz al tiempo en que se cumpla la condicion.

Articulo 1336. El heredero por testamento, que muera antes que el testador o antes de que se cumpla la condicion; el incapaz de heredar y el que renuncie a la sucesion no transmite ningun derecho a sus herederos.

Articulo 1337. En los casos del articulo anterior la herencia pertenece a los herederos legitimos del testador, a no ser que este haya dispuesto otra cosa.

Articulo 1338. El que hereda en lugar del excluido, tendra las mismas cargas y condiciones que legalmente se habian puesto a aquel.

Articulo 1339. Los deudores hereditarios que fueren demandados y que no tengan el caracter de herederos, no podran oponer, al que este en posesion de derecho de heredero o legatario, la excepcion de incapacidad.

Articulo 1340. A excepcion de los casos comprendidos en las fracciones X y XI del articulo 1316, la incapacidad para heredar a que se refiere este articulo, priva tambien de los alimentos que corresponden por ley.

Articulo 1341. La incapacidad no produce el efecto de privar al incapaz de lo que hubiere de percibir, sino despues de declarada en juicio, a peticion de algun interesado, no pudiendo promoverla el juez de oficio.

Articulo 1342. No puede deducirse accion para declarar la incapacidad, pasados tres anos desde que el incapaz este en posesion de la herencia o legado; salvo que se trate de incapacidades establecidas en vista del interes publico, las cuales en todo tiempo pueden hacerse valer.

Articulo 1343. Si el que entro en posesion de la herencia y la pierde despues por incapacidad, hubiere enajenado o gravado todo o parte de los bienes antes de ser emplazado en el juicio en que se discuta su incapacidad, y aquel con quien contrato hubiere tenido buena fe, el contrato subsistira; mas el heredero incapaz estara obligado a indemnizar al legitimo, de todos los danos y perjuicios.

CAPITULO IV

De las condiciones que pueden ponerse en los testamentos

Articulo 1344. El testador es libre para establecer condiciones al disponer de sus bienes.

Articulo 1345. Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios, en lo que no este prevenido en este Capitulo, se regiran por las reglas establecidas para las obligaciones condicionales.

Articulo 1346. La falta de cumplimiento de alguna condicion impuesta al heredero o al legatario, no perjudicara a estos siempre que hayan empleado todos los medios necesarios para cumplir aquella.

Articulo 1347. La condicion fisica o legalmente imposible de dar o de hacer, impuesta al heredero o legatario, anula su institucion.

Articulo 1348. Si la condicion que era imposible al tiempo de otorgar el testamento, dejare de serlo a la muerte del testador, sera valida.

Articulo 1349. Es nula la institucion hecha bajo la condicion de que el heredero o legatario hagan en su testamento alguna disposicion en favor del testador o de otra persona.

Articulo 1350. La condicion que solamente suspende por cierto tiempo la ejecucion del testamento, no impedira que el heredero o el legatario adquieran derecho a la herencia o legado y lo transmitan a sus herederos.

Articulo 1351. Cuando el testador no hubiere senalado plazo para el cumplimiento de la condicion, la cosa legada permanecera en poder del albacea, y al hacerse la particion se asegurara competentemente el derecho del legatario para el caso de cumplirse la condicion, observandose, ademas, las disposiciones establecidas para hacer la particion cuando alguno de los herederos es condicional.

Articulo 1352. Si la condicion es puramente potestativa de dar o hacer alguna cosa, y el que ha sido gravado con ella ofrece cumplirla; pero aquel a cuyo favor se establecio rehusa aceptar la cosa o el hecho, la condicion se tiene por cumplida.

Articulo 1353. La condicion potestativa se tendra por cumplida aun cuando el heredero o legatario haya prestado la cosa o el hecho antes de que se otorgara el testamento, a no ser que pueda reiterarse la prestacion, en cuyo caso no sera esta obligatoria sino cuando el testador haya tenido conocimiento de la primera.

Articulo 1354. En el caso final del articulo que precede, corresponde al que debe pagar el legado la prueba de que el testador tuvo conocimiento de la primera prestacion.

Articulo 1355. La condicion de no dar o de no hacer, se tendra por no puesta.

La condicion de no impugnar el testamento o alguna de las disposiciones que contenga, so pena de perder el caracter de heredero o legatario, se tendra por no puesta.

Articulo 1356. Cuando la condicion fuere casual o mixta, bastara que se realice en cualquier tiempo, vivo o muerto el testador, si este no hubiere dispuesto otra cosa.

Articulo 1357. Si la condicion se hubiere cumplido al hacerse el testamento ignorandolo el testador, se tendra por cumplida, mas si lo sabia, solo se tendra por cumplida si ya no puede existir o cumplirse de nuevo.

Articulo 1358. La condicion impuesta al heredero o legatario, de tomar o dejar de tomar estado, se tendra por no puesta.

Articulo 1359. Podra, sin embargo, dejarse a alguno el uso o habitacion, una pension alimenticia periodica o el usufructo que equivalga a esta pension, por el tiempo que permanezca soltero o viudo. La pension alimenticia se fijara de acuerdo con lo prevenido en el articulo 311.

Articulo 1360. La condicion que se ha cumplido existiendo la persona a quien se impuso, se retrotrae al tiempo de la muerte del testador, y desde entonces deben abonarse los frutos de la herencia o legado, a menos que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

Articulo 1361. La carga de hacer alguna cosa se considera como condicion resolutoria.

Articulo 1362. Si no se hubiere senalado tiempo para el cumplimiento de la carga, ni esta por su propia naturaleza lo tuviere, se observara lo dispuesto en el articulo 1351.

Articulo 1363. Si el legado fuere de prestacion periodica, que debe concluir en un dia que es inseguro si llegara o no, llegado el dia, el legatario habra hecho suyas todas las prestaciones que correspondan hasta aquel dia.

Articulo 1364. Si el dia en que debe comenzar el legado fuere seguro, sea que se sepa o no cuando ha de llegar, el que ha de entregar la cosa legada, tendra, respecto de ella, los derechos y las obligaciones del usufructuario.

Articulo 1365. En el caso del articulo anterior, si el legado consiste en prestacion periodica, el que debe pagarlo hace suyo todo lo correspondiente al intermedio, y cumple con hacer la prestacion comenzando el dia senalado.

Articulo 1366. Cuando el legado debe concluir en un dia que es seguro que ha de llegar, se entregara la cosa o cantidad legada al legatario, quien se considerara como usufructuario de ella.

Articulo 1367. Si el legado consistiere en prestacion periodica, el legatario hara suyas todas las cantidades vencidas hasta el dia senalado.

CAPITULO V

De los bienes de que se puede disponer por testamento, y de los testamentos inoficiosos

Articulo 1368. El testador debe dejar alimentos a las personas que se mencionan en las fracciones siguientes:

I. A los descendientes menores de 18 anos respecto de los cuales tenga obligacion legal de proporcionar alimentos al momento de la muerte;
II. A los descendientes que esten imposibilitados de trabajar, cualquiera que sea su edad; cuando exista la obligacion a que se refiere la fraccion anterior;
III. Al conyuge superstite cuando este impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Salvo otra disposicion expresa del testador, este derecho subsistira en tanto no contraiga matrimonio y viva honestamente;
IV. A los ascendientes;
V. A la persona con quien el testador vivio como si fuera su conyuge durante los 5 anos que precedieron inmediatamente a su muerte o con quien tuvo hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato y que el superviviente este impedido de trabajar y no tenga bienes suficientes. Este derecho solo subsistira mientras la persona de que se trate no contraiga nupcias y observe buena conducta. Si fueren varias las personas con quien el testador vivio como si fueran su conyuge, ninguna de ellas tendra derecho a alimentos;
VI. A los hermanos y demas parientes colaterales dentro del cuarto grado, si estan incapacitados o mientras que no cumplan dieciocho anos, si no tienen bienes para subvenir a sus necesidades.

Articulo 1369. No hay obligacion de dar alimentos, sino a falta o por imposibilidad de los parientes mas proximos en grado.

Articulo 1370. No hay obligacion de dar alimentos a las personas que tengan bienes; pero si teniendolos, su producto no iguala a la pension que deberia corresponderles, la obligacion se reducira a lo que falte para completarla.

Articulo 1371. Para tener derecho a ser alimentado se necesita encontrarse al tiempo de la muerte del testador en alguno de los casos fijados en el articulo 1368, y cesa ese derecho tan luego como el interesado deje de estar en las condiciones a que se refiere el mismo articulo, observe mala conducta o adquiera bienes, aplicandose en este caso lo dispuesto en el articulo anterior.

Articulo 1372. El derecho de percibir alimentos no es renunciable ni puede ser objeto de transaccion. La pension alimenticia se fijara y asegurara conforme a lo dispuesto en los articulos 308, 314, 316 y 317 de este Codigo, y por ningun motivo excedera de los productos de la porcion que en caso de sucesion intestada corresponderian al que tenga derecho a dicha pension, ni bajara de la mitad de dichos productos. Si el testador hubiere fijado la pension alimenticia, subsistira su designacion, cualquiera que sea, siempre que no baje del minimo antes establecido. Con excepcion de los articulos citados en el presente Capitulo, no son aplicables a los alimentos debidos por sucesion, las disposiciones del Capitulo II, Titulo VI del Libro Primero.

Articulo 1373. Cuando el caudal hereditario no fuere suficiente para dar alimentos a todas las personas enumeradas en el articulo 1368, se observaran las reglas siguientes:

I. Se ministraran a los descendientes y al conyuge superstite a prorrata;
II. Cubiertas las pensiones a que se refiere la fraccion anterior, se ministraran a prorrata a los ascendientes;
III. Despues se ministraran tambien a prorrata, a los hermanos y a la concubina;
IV. Por ultimo, se ministraran igualmente a prorrata, a los demas parientes colaterales dentro del cuarto grado.

Articulo 1374. Es inoficioso el testamento en que no se deje la pension alimenticia, segun lo establecido en este Capitulo.

Articulo 1375. El preterido tendra solamente derecho a que se le de la pension que corresponda, subsistiendo el testamento en todo lo que no perjudique ese derecho.

Articulo 1376. La pension alimenticia es carga de la masa hereditaria, excepto cuando el testador haya gravado con ella a alguno o algunos de los participes de la sucesion.

Articulo 1377. No obstante lo dispuesto en el articulo 1375, el hijo postumo tendra derecho a percibir integra la porcion que le corresponderia como heredero legitimo si no hubiere testamento, a menos que el testador hubiere dispuesto expresamente otra cosa.

CAPITULO VI

De la institucion de heredero

Articulo 1378. El testamento otorgado legalmente sera valido, aunque no contenga institucion de heredero y aunque el nombrado no acepte la herencia o sea incapaz de heredar.

Articulo 1379. En los tres casos senalados en el articulo anterior, se cumpliran las demas disposiciones testamentarias que estuvieran hechas conforme a las leyes.

Articulo 1380. No obstante lo dispuesto en el articulo 1344, la designacion del dia en que deba comenzar o cesar la institucion de heredero, se tendra por no puesta.

Articulo 1381. Los herederos instituidos sin designacion de la parte que a cada uno corresponda, heredaran por partes iguales.

Articulo 1382. El heredero instituido en cosa cierta y determinada debe tenerse por legatario.

Articulo 1383. Aunque el testador nombre algunos herederos individualmente y a otros colectivamente, como si dijera: "Instituyo por mis herederos a Pedro y a Pablo y a los hijos de Francisco", los colectivamente nombrados se consideraran como si fuesen individualmente, a no ser que se conozca de un modo claro que ha sido otra la voluntad del testador.

Articulo 1384. Si el testador instituye a sus hermanos, y los tiene solo de padre, solo de madre, y de padre y madre, se dividira la herencia como en el caso de intestado.

Articulo 1385. Si el testador llama a la sucesion a cierta persona y a sus hijos, se entenderan todos instituidos simultanea y no sucesivamente.

Articulo 1386. El heredero debe ser instituido designandolo por su nombre y apellido, y si hubiere varios que tuvieren el mismo nombre y apellido, deben agregarse otros nombres y circunstancias que distingan al que se quiere nombrar.

Articulo 1387. Aunque se haya omitido el nombre del heredero, si el testador le designare de otro modo que no pueda dudarse quien sea, valdra la institucion.

Articulo 1388. El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institucion, si de otro modo se supiere ciertamente cual es la persona nombrada.

Articulo 1389. Si entre varios individuos del mismo nombre y circunstancias, no pudiere saberse a quien quiso designar el testador, ninguno sera heredero.

Articulo 1390. Toda disposicion en favor de persona incierta o sobre cosa que no pueda identificarse sera nula, a menos que por algun evento puedan resultar ciertas.

CAPITULO VII

De los legados

Articulo 1391. Cuando no haya disposiciones especiales, los legatarios se regiran por las mismas normas que los herederos.

Articulo 1392. El legado puede consistir en la prestacion de la cosa o en la de algun hecho o servicio.

Articulo 1393. No produce efecto el legado si por acto del testador pierde la cosa legada la forma y denominacion que la determinaban.

Articulo 1394. El testador puede gravar los legados no solo a los herederos, sino a los mismos legatarios.

Articulo 1395. La cosa legada debera ser entregada con todos sus accesorios y en el estado en que se halle al morir el testador.

Articulo 1396. Los gastos necesarios para la entrega de la cosa legada, seran a cargo del legatario, salvo disposicion del testador en contrario.

Articulo 1397. El legatario no puede aceptar una parte del legado y repudiar otra.

Articulo 1398. Si el legatario muere antes de aceptar un legado y deja varios herederos, puede uno de estos aceptar y otro repudiar la parte que le corresponda en el legado.

Articulo 1399. Si se dejaren dos legados y uno fuere oneroso, el legatario no podra renunciar este y aceptar el que no lo sea. Si los dos son onerosos o gratuitos, es libre para aceptarlos todos o repudiar el que quiera.

Articulo 1400. El heredero que sea al mismo tiempo legatario, puede renunciar la herencia y aceptar el legado, o renunciar este y aceptar aquella.

Articulo 1401. El acreedor cuyo credito no conste mas que por testamento, se tendra para los efectos legales como legatario preferente.

Articulo 1402. Cuando se legue una cosa con todo lo que comprenda, no se entenderan legados los documentos justificantes de propiedad, ni los creditos activos, a no ser que se hayan mencionado especificamente.

Articulo 1403. El legado del menaje de una casa solo comprende los bienes muebles a que se refiere el articulo 761.

Articulo 1404. Si el que lega una propiedad le agrega despues nuevas adquisiciones, no se comprenderan estas en el legado, aunque sean contiguas, si no hay nueva declaracion del testador.

Articulo 1405. La declaracion a que se refiere el articulo precedente no se requiere, respecto de las mejoras necesarias, utiles o voluntarias hechas en el mismo predio.

Articulo 1406. El legatario puede exigir que el heredero otorgue fianza en todos los casos en que pueda exigirlo el acreedor.

Articulo 1407. Si solo hubiere legatarios, podran estos exigirse entre si la constitucion de la hipoteca necesaria.

Articulo 1408. No puede el legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada, debiendo pedir su entrega y posesion al albacea o al ejecutor especial.

Articulo 1409. Si la cosa legada estuviere en poder del legatario, podra este retenerla, sin perjuicio de devolver en caso de reduccion lo que corresponda conforme a derecho.

Articulo 1410. El importe de las contribuciones correspondientes al legado, se deducira del valor de este a no ser que el testador disponga otra cosa.

Articulo 1411. Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearan las deudas y gravamenes de ella entre todos los participes, en proporcion de sus cuotas, a no ser que el testador hubiere dispuesto otra cosa.

Articulo 1412. El legado queda sin efecto si la cosa legada perece viviendo el testador, si se pierde por eviccion, fuera del caso previsto en el articulo 1459, o si perece despues de la muerte del testador, sin culpa del heredero.

Articulo 1413. Queda tambien sin efecto el legado, si el testador enajena la cosa legada; pero vale si la recobra por un titulo legal.

Articulo 1414. Si los bienes de la herencia no alcanzan para cubrir todos los legados, el pago se hara en el siguiente orden:

I. Legados remuneratorios;
II. Legados que el testador o la Ley haya declarado preferentes;
III. Legados de cosa cierta y determinada;
IV. Legados de alimentos o de educacion:
V. Los demas a prorrata.

Articulo 1415. Los legatarios tienen derecho de reivindicar de tercero la cosa legada, ya sea mueble o raiz, con tal que sea cierta y determinada, observandose lo dispuesto para los actos y contratos que celebren los que en el Registro Publico aparezcan con derecho para ello, con terceros de buena fe que los inscriban.

Articulo 1416. El legatario de un bien que perece incendiado despues de la muerte del testador, tiene derecho de recibir la indemnizacion del seguro, si la cosa estaba asegurada.

Articulo 1417. Si se declara nulo el testamento despues de pagado el legado, la accion del verdadero heredero para recobrar la cosa legada procede contra el legatario y no contra el otro heredero, a no ser que este haya hecho con dolo la particion.

Articulo 1418. Si el heredero o legatario renunciare a la sucesion, la carga que se les haya impuesto se pagara solamente con la cantidad a que tiene derecho el que renuncio.

Articulo 1419. Si la carga consiste en la ejecucion de un hecho, el heredero o legatario que acepte la sucesion queda obligado a prestarlo.

Articulo 1420. Si el legatario a quien se impuso algun gravamen no recibe todo el legado, se reducira la carga proporcionalmente y si sufre eviccion, podra repetir lo que haya pagado.

Articulo 1421. En los legados alternativos la eleccion corresponde al heredero, si el testador no la concede expresamente al legatario.

Articulo 1422. Si el heredero tiene la eleccion, puede entregar la cosa de menor valor; si la eleccion corresponde al legatario, puede exigir la cosa de mayor valor.

Articulo 1423. En los legados alternativos se observara, ademas, lo dispuesto para las obligaciones alternativas.

Articulo 1424. En todos los casos en que el que tenga derecho de hacer la eleccion no pudiere hacerla, la haran su representante legitimo o sus herederos.

Articulo 1425. El juez, a peticion de parte legitima, hara la eleccion, si en el termino que le senale no la hiciere la persona que tenga derecho de hacerla.

Articulo 1426. La eleccion hecha legalmente es irrevocable.

Articulo 1427. Es nulo el legado que el testador hace de cosa propia individualmente determinada, que al tiempo de su muerte no se halle en su herencia.

Articulo 1428. Si la cosa mencionada en el articulo que precede, existe en la herencia, pero no en la cantidad y numero designados, tendra el legatario lo que hubiere.

Articulo 1429. Cuando el legado es de cosa especifica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere su propiedad desde que aquel muere y hace suyos los frutos pendientes y futuros, a no ser que el testador haya dispuesto otra cosa.

Articulo 1430. La cosa legada en el caso del articulo anterior, correra desde el mismo instante a riesgo del legatario; y en cuanto a su perdida, aumento o deterioro posteriores, se observara lo dispuesto en las obligaciones de dar, para el caso de que se pierda, deteriore o aumente la cosa cierta que debe entregarse.

Articulo 1431. Cuando el testador, el heredero o el legatario solo tengan cierta parte o derecho en la cosa legada, se restringira el legado a esa parte o derecho, si el testador no declara de un modo expreso que sabia ser la cosa parcialmente de otro, y que, no obstante esto, la legaba por entero.

Articulo 1432. El legado de cosa ajena, si el testador sabia que lo era, es valido y el heredero esta obligado a adquirirla para entregarla al legatario o a dar a este su precio.

Articulo 1433. La prueba de que el testador sabia que la cosa era ajena, corresponde al legatario.

Articulo 1434. Si el testador ignoraba que la cosa legada era ajena, es nulo el legado.

Articulo 1435. Es valido el legado si el testador, despues de otorgado el testamento, adquiere la cosa que al otorgarlo no era suya.

Articulo 1436. Es nulo el legado de cosa que al otorgarse el testamento pertenezca al mismo legatario.

Articulo 1437. Si en la cosa legada tiene alguna parte el testador o un tercero sabiendolo aquel, en lo que a ellos corresponda, vale el legado.

Articulo 1438. Si el legatario adquiere la cosa legada despues de otorgado el testamento, se entiende legado su precio.

Articulo 1439. Es valido el legado hecho a un tercero de cosa propia del heredero o de un legatario, quienes, si aceptan la sucesion, deberan entregar la cosa legada o su precio.

Articulo 1440. Si el testador ignoraba que la cosa fuese propia del heredero o del legatario, sera nulo el legado.

Articulo 1441. El legado que consiste en la devolucion de la cosa recibida en prenda, o en el titulo constitutivo de una hipoteca, solo extingue el derecho de prenda o hipoteca, pero no la deuda, a no ser que asi se prevenga expresamente.

Articulo 1442. Lo dispuesto en el articulo que precede se observara tambien en el legado de una fianza, ya sea hecho el fiador, ya al deudor principal.

Articulo 1443. Si la cosa legada esta dada en prenda o hipotecada, o lo fuere despues de otorgado el testamento, el desempeno o la redencion seran a cargo de la herencia, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa.

Si por no pagar el obligado, conforme al parrafo anterior, lo hiciere el legatario, quedara este subrogado en el lugar y derechos del acreedor para reclamar contra aquel.

Cualquiera otra carga, perpetua o temporal, a que se halle afecta la cosa legada, pasa con esta al legatario; pero en ambos casos las rentas y los reditos devengados hasta la muerte del testador son carga de la herencia.

Articulo 1444. El legado de una deuda hecho al mismo deudor extingue la obligacion, y el que debe cumplir el legado esta obligado, no solamente a dar al deudor la constancia del pago, sino tambien a desempenar las prendas, a cancelar las hipotecas y las fianzas y a libertar al legatario de toda responsabilidad.

Articulo 1445. Legado el titulo, sea publico o privado, de una deuda, se entiende legada esta, observandose lo dispuesto en los articulos 1441 y 1442.

Articulo 1446. El legado hecho al acreedor no compensa el credito, a no ser que el testador lo declare expresamente.

Articulo 1447. En caso de compensacion, si los valores fueren diferentes, el acreedor tendra derecho de cobrar el exceso del credito o el del legado.

Articulo 1448. Por medio de un legado puede el deudor mejorar la condicion de su acreedor, haciendo puro el credito condicional, hipotecario el simple, o exigible desde luego el que lo sea a plazo; pero esta mejora no perjudicara en manera alguna los privilegios de los demas acreedores.

Articulo 1449. El legado hecho a un tercero, de un credito a favor del testador, solo produce efecto en la parte del credito que esta insoluto al tiempo de abrirse la sucesion.

Articulo 1450. En el caso del articulo anterior, el que debe cumplir el legado entregara al legatario el titulo del credito y le cedera todas las acciones que en virtud de el correspondan al testador.

Articulo 1451. Cumpliendo lo dispuesto en el articulo que precede, el que debe pagar el legado queda enteramente libre de la obligacion de saneamiento y de cualquiera otra responsabilidad, ya provenga esta del mismo titulo, ya de insolvencia del deudor o de sus fiadores, ya de otra causa.

Articulo 1452. Los legados de que hablan los articulos 1444 y 1449, comprenden los intereses que por el credito o deuda se deban a la muerte del testador.

Articulo 1453. Dichos legados subsistiran aunque el testador haya demandado judicialmente al deudor, si el pago no se ha realizado.

Articulo 1454. El legado generico de liberacion o perdon de las deudas, comprende solo las existentes al tiempo de otorgar el testamento y no las posteriores.

Articulo 1455. El legado de cosa mueble indeterminada; pero comprendida en genero determinado, sera valido, aunque en la herencia no haya cosa alguna del genero a que la cosa legada pertenezca.

Articulo 1456. En el caso del articulo anterior, la eleccion es del que debe pagar el legado, quien, si las cosas existen, cumple con entregar una de mediana calidad, pudiendo, en caso contrario, comprar una de esa misma calidad o abonar al legatario el precio correspondiente, previo convenio, o a juicio de peritos.

Articulo 1457. Si el testador concede expresamente la eleccion al legatario, este podra, si hubiere varias cosas del genero determinado escoger la mejor, pero si no las hay solo podra exigir una de mediana calidad o el precio que le corresponda.

Articulo 1458. Si la cosa indeterminada fuere inmueble, solo valdra el legado existiendo en la herencia varias del mismo genero; para la eleccion se observaran las reglas establecidas en los articulos 1456 y 1457.

Articulo 1459. El obligado a la entrega del legado respondera en caso de eviccion, si la cosa fuere indeterminada y se senalase solamente por genero o especie.

Articulo 1460. En el legado, de especie, el heredero debe entregar la misma cosa legada; en caso de perdida se observara lo dispuesto para las obligaciones de dar cosa determinada.

Articulo 1461. Los legados en dinero deben pagarse en esa especie; y si no la hay en la herencia, con el producto de los bienes que al efecto se vendan.

Articulo 1462. El legado de cosa o cantidad depositada en lugar designado, solo subsistira en la parte que en el se encuentre.

Articulo 1463. El legado de alimentos dura mientras viva el legatario, a no ser que el testador haya dispuesto que dure menos.

Articulo 1464. Si el testador no senala la cantidad de alimentos, se observara lo dispuesto en el Capitulo II, Titulo VI del Libro Primero.

Articulo 1465. Si el testador acostumbro en vida dar al legatario cierta cantidad de dinero por via de alimentos, se entendera legada la misma cantidad, si no resultare en notable desproporcion con la cuantia de la herencia.

Articulo 1466. El legado de educacion dura hasta que el legatario sale de la menor edad.

Articulo 1467. Cesa tambien el legado de educacion, si el legatario, durante la menor edad, obtiene profesion u oficio con que poder subsistir, o si contrae matrimonio.

Articulo 1468. El legado de pension, sean cuales fueren la cantidad, el objeto y los plazos, corre desde la muerte del testador; es exigible al principio de cada periodo, y el legatario hace suya la que tuvo derecho de cobrar, aunque muera antes de que termine el periodo comenzado.

Articulo 1469. Los legados de usufructo, uso, habitacion o servidumbre, subsistiran mientras viva el legatario, a no ser que el testador dispusiere que dure menos.

Articulo 1470. Solo duran veinte anos los legados de que trata el articulo anterior, si fueren dejados a alguna corporacion que tuviere capacidad de adquirirlos.

Articulo 1471. Si la cosa legada estuviere sujeta a usufructo, uso o habitacion, el legatario debera prestarlos hasta que legalmente se extingan, sin que el heredero tenga obligacion de ninguna clase.

CAPITULO VIII

De las substituciones

Articulo 1472. Puede el testador substituir una o mas personas al heredero o herederos instituidos, para el caso de que mueran antes que el, o que no puedan o no quieran aceptar la herencia.

Articulo 1473. Quedan prohibidas las substituciones fideicomisarias y cualquiera otra diversa de la contenida en el articulo anterior, sea cual fuere la forma de que se la revista.

Articulo 1474. Los substitutos pueden ser nombrados conjunta o sucesivamente.

Articulo 1475. El substituto del substituto, faltando este, lo es del heredero sustituido.

Articulo 1476. Los substitutos recibiran la herencia con los mismos gravamenes y condiciones con que debian recibirlos los herederos; a no ser que el testador haya dispuesto expresamente otra cosa, o que los gravamenes o condiciones fueren meramente personales del heredero.

Articulo 1477. Si los herederos instituidos en partes desiguales fueren sustituidos reciprocamente, en la substitucion tendran las mismas partes que en la institucion; a no ser que claramente aparezca haber sido otra la voluntad del testador.

Articulo 1478. La nulidad de la substitucion fideicomisaria no importa la de la institucion, ni la del legado, teniendose unicamente por no escrita la clausula fideicomisaria.

Articulo 1479. No se reputa fideicomisaria la disposicion en que el testador deja la propiedad del todo o de parte de sus bienes a una persona y el usufructo a otra; a no ser que el propietario o el usufructuario quedan obligados a transferir a su muerte la propiedad o el usufructo a un tercero.

Articulo 1480. Puede el padre dejar una parte o la totalidad de sus bienes a su hijo, con la carga de transferirlos al hijo o hijos que tuviere hasta la muerte del testador, teniendose en cuenta lo dispuesto en el articulo 1314, en cuyo caso el heredero se considerara como usufructuario.

Articulo 1481. La disposicion que autoriza el articulo anterior, sera nula cuando la transmision de los bienes deba hacerse a descendientes de ulteriores grados.

Articulo 1482. Se consideran fideicomisarias y, en consecuencia, prohibidas, las disposiciones que contengan prohibiciones de enajenar, o que llamen a un tercero a lo que quede de la herencia por la muerte del heredero, o el encargo de prestar a mas de una persona sucesivamente cierta renta o pension.

Articulo 1483. La obligacion que se impone al heredero de invertir ciertas cantidades en obras beneficas, como pensiones para estudiantes, para los pobres o para cualquier establecimiento de beneficencia, no esta comprendida en la prohibicion del articulo anterior.

Si la carga se impusiere sobre bienes inmuebles y fuere temporal, el heredero o herederos podran disponer de la finca gravada, sin que cese el gravamen mientras que la inscripcion de este no se cancele.

Si la carga fuere perpetua, el heredero podra capitalizarla e imponer el capital a interes con primera y suficiente hipoteca.

La capitalizacion e imposicion del capital se hara interviniendo la autoridad correspondiente, y con audiencia de los interesados y del Ministerio Publico.

CAPITULO IX

De la nulidad, revocacion y caducidad de los testamentos

Articulo 1484. Es nula la institucion de heredero o legatario hecha en memorias o comunicados secretos.

Articulo 1485. Es nulo el testamento que haga el testador bajo la influencia de amenazas contra su persona o sus bienes, o contra la persona o bienes de su conyuge o de sus parientes.

Articulo 1486. El testador que se encuentre en el caso del articulo que precede, podra, luego que cese la violencia o disfrute de la libertad completa, revalidar su testamento con las mismas solemnidades que si lo otorgara de nuevo. De lo contrario sera nula la revalidacion.

Articulo 1487. Es nulo el testamento captado por dolo o fraude.

Articulo 1488. El juez que tuviere noticia de que alguno impide a otro testar, se presentara sin demora en la casa del segundo para asegurar el ejercicio de su derecho, y levantara acta en que haga constar el hecho que ha motivado su presencia, la persona o personas que causen la violencia y los medios que al efecto hayan empleado o intentado emplear, y si la persona cuya libertad ampara hace uso de su derecho.

Articulo 1489. Es nulo el testamento en que el testador no exprese cumplida y claramente su voluntad, sino solo por senales o monosilabos en respuesta a las preguntas que se le hacen.

Articulo 1490. El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que este deba ser nulo conforme a la ley.

Articulo 1491. El testamento es nulo cuando se otorga en contravencion a las formas prescritas por la ley.

Articulo 1492. Son nulas la renuncia del derecho de testar y la clausula en que alguno se obligue a no usar de ese derecho, sino bajo ciertas condiciones, sean estas de la clase que fueren.

Articulo 1493. La renuncia de la facultad de revocar el testamento es nula.

Articulo 1494. El testamento anterior queda revocado de pleno derecho por el posterior perfecto, si el testador no expresa en este su voluntad de que aquel subsista en todo o en parte.

Articulo 1495. La revocacion producira su efecto aunque el segundo testamento caduque por la incapacidad o renuncia del heredero o de los legatarios nuevamente nombrados.

Articulo 1496. El testamento anterior recobrara, no obstante, su fuerza, si el testador, revocando el posterior, declara ser su voluntad que el primero subsista.

Articulo 1497. Las disposiciones testamentarias caducan y quedan sin efecto, en lo relativo a los herederos y legatarios:

I. Si el heredero o legatario muere antes que el testador o antes de que se cumpla la condicion de que dependa la herencia o el legado;
II. Si el heredero o legatario se hace incapaz de recibir la herencia o legado;
III. Si renuncia a su derecho.

Articulo 1498. La disposicion testamentaria que contenga condicion de suceso pasado o presente desconocidos, no caduca aunque la noticia del hecho se adquiera despues de la muerte del heredero o legatario, cuyos derechos se transmiten a sus respectivos herederos.

CAPITULO I

Disposiciones generales

Articulo 1499. El testamento, en cuanto a su forma, es ordinario o especial.

Articulo 1500. El ordinario puede ser:

I. Publico abierto:
II. Publico cerrado, y
III. Olografo.

Articulo 1501. El especial puede ser:

I. Privado;
II. Militar;
III. Maritimo, y
IV. Hecho en pais extranjero.

Articulo 1502. No pueden ser testigos del testamento:

I. Los amanuenses del notario que lo autorice;
II. Los menores de dieciseis anos;
III. Los que no esten en su sano juicio;
IV. Los ciegos, sordos o mudos;
V. Los que no entiendan el idioma que habla el testador.
VI. Los herederos o legatarios; sus descendientes, ascendientes, conyuge o hermanos. El concurso como testigo de una de las personas a que se refiere esta fraccion, solo produce como efecto la nulidad de la disposicion que beneficie a ella o a sus mencionados parientes;
VII. Los que hayan sido condenados por el delito de falsedad.

Articulo 1503. Cuando el testador ignore el idioma del pais, concurriran al acto y firmaran el testamento, ademas de los testigos y el Notario, dos interpretes nombrados por el mismo testador.

Articulo 1504. Tanto el Notario como los testigos que intervengan en cualquier testamento deberan conocer al testador o cerciorarse de algun modo de su identidad, y de que se halla en su cabal juicio y libre de cualquier coaccion.

Articulo 1505. Si la identidad del testador no pudiere ser verificada, se declararia esta circunstancia por el Notario o por los testigos, en su caso, agregando uno u otros, todas las senales que caractericen la persona de aquel.

Articulo 1506. En el caso del articulo que precede, no tendra validez el testamento mientras no se justifique la identidad del testador.

Articulo 1507. Se prohibe a los notarios y a cualesquiera otras personas que hayan de redactar disposiciones de ultima voluntad, dejar hojas en blanco y servirse de abreviaturas o cifras, bajo la pena de quinientos pesos de multa a los notarios y de la mitad a los que no lo fueren.

Articulo 1508. El notario que hubiere autorizado el testamento, debe dar aviso a los interesados luego que sepa la muerte del testador. Si no lo hace, es responsable de los danos y perjuicios que la dilacion ocasione.

Articulo 1509. Lo dispuesto en el articulo que precede se observara tambien por cualquiera que tenga en su poder un testamento.

Articulo 1510. Si los interesados estan ausentes o son desconocidos, la noticia se dara al juez.

CAPITULO II

Del testamento publico abierto

Articulo 1511. Testamento publico abierto, es el que se otorga ante Notario y tres testigos idoneos.

Articulo 1512. El testador expresara de un modo claro y terminante su voluntad al Notario y a los testigos. El Notario redactara por escrito las clausulas del testamento sujetandose estrictamente a la voluntad del testador y las leera en voz alta para que este manifieste si esta conforme. Si lo estuviere, firmaran todos el instrumento, asentandose el lugar, ano, mes, dia y hora en que hubiere sido otorgado.

Articulo 1513. Si alguno de los testigos no supiere escribir, firmara otro de ellos por el, pero cuando menos, debera constar la firma entera de dos testigos.

Articulo 1514. Si el testador no pudiere o no supiere escribir, intervendra otro testigo mas, que firme a su ruego.

Articulo 1515. En el caso de extrema urgencia y no pudiendo ser llamado otro testigo, firmara por el testador uno de los instrumentales, haciendose contar esta circunstancia.

Articulo 1516. El que fuere enteramente sordo; pero que sepa leer, debera dar lectura a su testamento; si no supiere o no pudiere hacerlo, designara una persona que lo lea a su nombre.

Articulo 1517. Cuando sea ciego el testador, se dara lectura al testamento dos veces: una por el Notario, como esta prescrito en el articulo 1512, y otra en igual forma, por uno de los testigos u otra persona que el testador designe.

Articulo 1518. Cuando el testador ignore el idioma del pais, si puede, escribira de su puno y letra su testamento, que sera traducido al espanol por los dos interpretes a que se refiere el articulo 1503. La traduccion se transcribira como testamento en el Protocolo respectivo y el original se archivara en el Apendice correspondiente del Notario que intervenga en el acto.

Si el testador no puede o no sabe escribir, uno de los interpretes escribira el testamento que dicte aquel, y leido y aprobado por el testador, se traducira al espanol por los dos interpretes que deben concurrir al acto; hecha la traduccion se procedera como se dispone en el parrafo anterior.

Si el testador no puede o no sabe leer, dictara en su idioma el testamento a uno de los interpretes. Traducido por los dos interpretes, se procedera como dispone el parrafo primero de este articulo.

Articulo 1519. Las formalidades se practicaran acto continuo y el Notario dara fe de haberse llenado todas.

Articulo 1520. Faltando alguna de las referidas solemnidades, quedara el testamento sin efecto, y el Notario sera responsable de los danos y perjuicios e incurrira, ademas, en la pena de perdida de oficio.

CAPITULO III

Testamento publico cerrado

Articulo 1521. El testamento publico cerrado, puede ser escrito por el testador o por otra persona a su ruego, y en papel comun.

Articulo 1522. El testador debe rubricar todas las hojas y firmar al calce del testamento; pero si no supiere o no pudiere hacerlo, podra rubricar y firmar por el otra persona a su ruego.

Articulo 1523. En el caso del articulo que precede, la persona que haya rubricado y firmado por el testador, concurrira con el a la presentacion del pliego cerrado; en este acto, el testador declarara que aquella persona rubrico y firmo en su nombre y esta firmara en la cubierta con los testigos y el Notario.

Articulo 1524. El papel en que este escrito el testamento o el que le sirve de cubierta, debera estar cerrado y sellado, o lo hara cerrar y sellar el testador en el acto del otorgamiento, y lo exhibira al Notario en presencia de tres testigos.

Articulo 1525. El testador, al hacer la presentacion, declarara que en aquel pliego esta contenida su ultima voluntad.

Articulo 1526. El Notario dara fe del otorgamiento, con expresion de las formalidades requeridas en los articulos anteriores; esa constancia debera extenderse en la cubierta del testamento, que

llevara las estampillas del timbre correspondientes, y debera ser firmada por el testador, los testigos y el Notario, quien, ademas, pondra su sello.

Articulo 1527. Si alguno de los testigos no supiere firmar, se llamara a otra persona que lo haga en su nombre y en su presencia, de modo que siempre haya tres firmas.

Articulo 1528. Si al hacer la presentacion del testamento no pudiere firmar el testador, lo hara otra persona en su nombre y en su presencia, no debiendo hacerlo ninguno de los testigos.

Articulo 1529. Solo en los casos de suma urgencia podra firmar uno de los testigos, ya sea por el que no sepa hacerlo, ya por el testador.

El Notario hara constar expresamente esta circunstancia, bajo la pena de suspension de oficio por tres anos.

Articulo 1530. Los que no saben o no pueden leer, son inhabiles para hacer testamento cerrado.

Articulo 1531. El sordo-mudo podra hacer testamento cerrado con tal que este todo el escrito, fechado y firmado de su propia mano, y que al presentarlo al Notario ante cinco testigos, escriba en presencia de todos sobre la cubierta que en aquel pliego se contiene su ultima voluntad, y va escrita y firmada por el. El Notario declarara en el acta de la cubierta que el testador lo escribio asi, observandose, ademas, lo dispuesto en los articulos 1524, 1526 y 1527.

Articulo 1532. En el caso del articulo anterior, si el testador no puede firmar la cubierta, se observara lo dispuesto en los articulos 1528 y 1529, dando fe el Notario de la eleccion que el testador haga de uno de los testigos para que firme por el.

Articulo 1533. El que sea solo mudo o solo sordo, puede hacer testamento cerrado con tal que este escrito de su puno y letra, o si ha sido escrito por otro, lo anote asi el testador, y firme la nota de su puno y letra, sujetandose a las demas solemnidades precisas para esta clase de testamentos.

Articulo 1534. El testamento cerrado que carezca de alguna de las formalidades sobredichas, quedara sin efecto, y el Notario sera responsable en los terminos del articulo 1520.

Articulo 1535. Cerrado y autorizado el testamento, se entregara al testador, y el Notario pondra razon en el protocolo del lugar, hora, dia, mes y ano en que el testamento fue autorizado y entregado.

Articulo 1536. Por la infraccion del articulo anterior, no se anulara el testamento, pero el Notario incurrira en la pena de suspension por seis meses.

Articulo 1537. El testador podra conservar el testamento en su poder, o darlo en guarda a persona de su confianza, o depositarlo en el archivo judicial.

Articulo 1538. El testador que quiera depositar su testamento en el archivo, se presentara con el ante el encargado de este, quien hara asentar en el libro que con ese objeto debe llevarse, una razon del deposito o entrega, que sera firmada por dicho funcionario y el testador, a quien se dara copia autorizada.

Articulo 1539. Pueden hacerse por procurador la presentacion y deposito de que habla el articulo que precede, y en este caso, el poder quedara unido al testamento.

Articulo 1540. El testador puede retirar, cuando le parezca, su testamento; pero la devolucion se hara con las mismas solemnidades que la entrega.

Articulo 1541. El poder para la entrega y para la extraccion del testamento, debe otorgarse en escritura publica, y esa circunstancia se hara constar en la nota respectiva.

Articulo 1542. Luego que el juez reciba un testamento cerrado, hara comparecer al Notario y a los testigos que concurrieron a su otorgamiento.

Articulo 1543. El testamento cerrado no podra ser abierto sino despues de que el Notario y los testigos instrumentales hayan reconocido ante el Juez sus firmas, y la del testador o la de la persona que por este hubiere firmado, y hayan declarado si en su concepto esta cerrado y sellado como lo estaba en el acto de la entrega.

Articulo 1544. Si no pudieren comparecer todos los testigos por muerte, enfermedad o ausencia, bastara el reconocimiento de la mayor parte y el del Notario.

Articulo 1545. Si por iguales causas no pudieren comparecer el Notario, la mayor parte de los testigos o ninguno de ellos, el juez lo hara constar asi por infomacion, como tambien la legitimidad de las firmas y que en la fecha que lleva el testamento se encontraban aquellos en el lugar en que este se otorgo.

Articulo 1546. En todo caso, los que comparecieron reconoceran sus firmas.

Articulo 1547. Cumpliendo lo prescrito en los cinco articulos anteriores, el juez decretara la publicacion y protocolizacion del testamento.

Articulo 1548. El testamento cerrado quedara sin efecto siempre que se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forma la cubierta, o borradas, raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.

Articulo 1549. Toda persona que tuviere en su poder un testamento cerrado y no lo presente, como esta prevenido en los articulos 1508 y 1509, o lo sustraiga dolosamente de los bienes del finado, incurrira en la pena, si fuere heredero por intestado, de perdida del derecho que pudiera tener, sin perjuicio de la que le corresponda conforme al Codigo Penal.

CAPITULO IV

Del testamento olografo

Articulo 1550. Se llama testamento olografo al escrito de puno y letra del testador.

Los testamentos olografos no produciran efecto si no estan depositados en el Archivo General de Notarias en la forma dispuesta por los articulos 1553 y 1554.

Articulo 1551. Este testamento solo podra ser otorgado por las personas mayores de edad, y para que sea valido, debera estar totalmente escrito por el testador y firmado por el, con expresion del dia, mes y ano en que se otorgue.

Los extranjeros podran otorgar testamento olografo en su propio idioma.

Articulo 1552. Si contuviere palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, las salvara el testador bajo su firma.

La omision de esta formalidad por el testador, solo afecta a la validez de las palabras tachadas, enmendadas o entre renglones, pero no al testamento mismo.

Articulo 1553. El testador hara por duplicado su testamento olografo e imprimira en cada ejemplar su huella digital. El original dentro de un sobre cerrado y lacrado, sera depositado en el Archivo General de Notarias, y el duplicado tambien cerrado en un sobre lacrado y con la nota en la cubierta a que se refiere el articulo 1555, sera devuelto al testador. Este podra poner en los sobres que contengan los testamentos, los sellos, senales o marcas que estime necesarios para evitar violaciones.

Articulo 1554. El deposito en el Archivo General de Notarias se hara personalmente por el testador quien, si no es conocido del encargado de la oficina, debe presentar dos testigos que lo identifiquen. En el sobre que contenga el testamento original, el testador de su puno y letra pondra la siguiente nota: "dentro de este sobre se contiene mi testamento". A continuacion se expresara el lugar y la fecha en que se hace el deposito. La nota sera firmada por el testador y por el encargado de la oficina. En caso de que intervengan testigos de identificacion, tambien firmaran.

Articulo 1555. En el sobre cerrado que contenga el duplicado del testamento olografo se pondra la siguiente constancia extendida por el encargado de la oficina: "Recibi el pliego cerrado que el senor ......... afirma contiene original su testamento olografo, del cual, segun afirmacion del mismo senor, existe dentro de este sobre un duplicado". Se pondra luego el lugar y la fecha en que se extiende la constancia, que sera firmada por el encargado de la oficina, poniendose tambien al calce la firma del testador y de los testigos de identificacion, cuando intervengan.

Articulo 1556. Cuando el testador estuviere imposibilitado para hacer personalmente la entrega de su testamento en la Oficina del Archivo General de Notarias, el encargado de ella debera concurrir al

lugar donde aquel se encontrare, para cumplir las formalidades del deposito.

Articulo 1557. Hecho el deposito, el encargado del Archivo General de Notarias tomara razon de el en el libro respectivo, a fin de que el testamento pueda ser identificado, y conservara el original bajo su directa responsabilidad hasta que proceda a hacer su entrega al mismo testador o al juez competente.

Articulo 1558. En cualquier tiempo el testador tendra derecho de retirar del Archivo General de Notarias, personalmente o por medio de mandatario con poder especial otorgado en escritura publica, el testamento depositado, en cuyo caso se hara constar el retiro en una acta que firmara el interesado o su mandatario, y el encargado de la oficina.

Articulo 1559. El Juez ante quien se promueva un Juicio sucesorio pedira infomes al encargado del Archivo General de Notarias, acerca de si en su oficina se ha depositado algun testamento olografo del autor de la sucesion, para que en caso de que asi sea, se le remita el testamento.

Articulo 1560. El que guarde en su poder el duplicado de un testamento o cualquiera que tenga noticia de que el autor de una sucesion ha depositado algun testamento olografo, lo comunicara al Juez competente quien pedira al encargado del Archivo General de Notarias en que se encuentra el testamento, que se lo remita.

Articulo 1561. Recibido el testamento, el juez examinara la cubierta que lo contiene para cerciorarse de que no ha sido violada, hara que los testigos de identificacion que residieren en el lugar, reconozcan sus firmas y la del testador, y en presencia del Ministerio Publico, de los que se hayan presentado como interesados y de los mencionados testigos, abrira el sobre que contiene el testamento. Si este llena los requisitos mencionados en el articulo 1551 y queda comprobado que es el mismo que deposito el testador, se declarara formal el testamento de este.

Articulo 1562. Solo cuando el original depositado haya sido destruido o robado, se tendra como formal testamento el duplicado, procediendose para su apertura como se dispone en el articulo que precede.

Articulo 1563. El testamento olografo quedara sin efecto cuando el original o el duplicado, en su caso, estuvieren rotos, o el sobre que los cubre resultare abierto, o las firmas que los autoricen aparecieren borradas, raspadas o con enmendaduras, aun cuando el contenido del testamento no sea vicioso.

Articulo 1564. El encargado del Archivo General de Notarias no proporcionara infomes acerca del testamento olografo depositado en su oficina, sino al mismo testador, a los jueces competentes que oficialmente se los pidan y a los Notarios cuando ante ellos se tramite la sucesion.

CAPITULO V

Del testamento privado

Articulo 1565. El testamento privado esta permitido en los casos siguientes:

I. Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no de tiempo para que concurra notario a hacer el testamento; II. Cuando no haya notario en la poblacion, o juez que actue por receptoria; III. Cuando, aunque haya notario o juez, en la poblacion, sea imposible, o por lo menos muy dificil, que concurran al otorgamiento del testamento; IV. Cuando los militares o asimilados del ejercito entren en campana o se encuentren prisioneros de guerra.

Articulo 1566. Para que en los casos enumerados en el articulo que precede pueda otorgarse testamento privado, es necesario que al testador no le sea posible hacer testamento olografo.

Articulo 1567. El testador que se encuentre en el caso de hacer testamento privado, declarara a presencia de cinco testigos idoneos su ultima voluntad, que uno de ellos redactara por escrito, si el testador no puede escribir.

Articulo 1568. No sera necesario redactar por escrito el testamento, cuando ninguno de los testigos sepa escribir y en los casos de suma urgencia.

Articulo 1569. En los casos de suma urgencia bastaran tres testigos idoneos.

Articulo 1570. Al otorgarse el testamento privado se observaran en su caso, las disposiciones contenidas en los articulos del 1512 al 1519.

Articulo 1571. El testamento privado solo surtira sus efectos si el testador fallece de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba, o dentro de un mes de desaparecida la causa que lo autorizo.

Articulo 1572. El testamento privado necesita, ademas, para su validez, que se haga la declaracion a que se refiere el articulo 1575, teniendo en cuenta las declaraciones de los testigos que firmaron u oyeron, en su caso, la voluntad del testador.

Articulo 1573. La declaracion a que se refiere el articulo anterior sera pedida por los interesados, inmediatamente despues que supieren la muerte del testador y la forma de su disposicion.

Articulo 1574. Los testigos que concurran a un testamento privado, deberan declarar circunstanciadamente:

I. El lugar, la hora, el dia, el mes y el ano en que se otorgo el testamento;
II. Si reconocieron, vieron y oyeron claramente al testador;
III. El tenor de la disposicion;
IV. Si el testador estaba en su cabal juicio y libre de cualquiera coaccion;
V. El motivo por el que se otorgo el testamento privado;
VI. Si saben que el testador fallecio o no de la enfermedad o en el peligro en que se hallaba.

Articulo 1575. Si los testigos fueron idoneos y estuvieron conformes en todas y cada una de las circunstancias enumeradas en el articulo que precede, el juez declarara que sus dichos son el formal testamento de la persona de quien se trate.

Articulo 1576. Si despues de la muerte del testador muriese alguno de los testigos, se hara la declaracion con los restantes, con tal de que no sean menos de tres, manifiestamente contestes, y mayores de toda excepcion.

Articulo 1577. Lo dispuesto en el articulo anterior se observara tambien en el caso de ausencia de alguno o algunos de los testigos, siempre que en la falta de comparecencia del testigo no hubiere dolo.

Articulo 1578. Sabiendose el lugar donde se hallan los testigos, seran examinados por exhorto.

CAPITULO VI

Del testamento militar

Articulo 1579. Si el militar o el asimilado del Ejercito hace su disposicion en el momento de entrar en accion de guerra, o estando herido sobre el campo de batalla, bastara que declare su voluntad ante dos testigos, o que entregue a los mismos el pliego cerrado que contenga su ultima disposicion, firmada de su puno y letra.

Articulo 1580. Lo dispuesto en el articulo anterior se observara, en su caso, respecto de los prisioneros de guerra.

Articulo 1581. Los testamentos otorgados por escrito, conforme a este capitulo, deberan ser entregados, luego que muera el testador, por aquel en cuyo poder hubieren quedado, al jefe de la corporacion, quien lo remitira a la Secretaria de la Defensa Nacional y esta a la autoridad judicial competente.

Articulo 1582. Si el testamento hubiere sido otorgado de palabra, los testigos instruiran de el desde luego al jefe de la corporacion, quien dara parte en el acto a la Secretaria de la Defensa Nacional, y esta a la autoridad judicial competente, a fin de que proceda, teniendo en cuenta lo dispuesto en los articulos del 1571 al 1578.

CAPITULO VII

Del testamento maritimo

Articulo 1583. Los que se encuentren en alta mar, a bordo de navios de la Marina Nacional, sea de guerra o mercante, pueden testar sujetandose a las prescripciones siguientes.

Articulo 1584. El testamento maritimo sera escrito en presencia de dos testigos y del Capitan del navio; y sera leido, datado y firmado, como se ha dicho en los articulos 1512 al 1519; pero en todo caso deberan firmar el Capitan y los dos testigos.

Articulo 1585. Si el Capitan hiciere su testamento, desempenara sus veces el que deba sucederle en el mando.

Articulo 1586. El testamento maritimo se hara por duplicado, y se conservara entre los papeles mas importantes de la embarcacion, y de el se hara mencion en su Diario.

Articulo 1587. Si el buque arribare a un puerto en que haya Agente Diplomatico, Consul o Viceconsul mexicanos, el capitan depositara en su poder uno de los ejemplares del testamento, fechado y sellado, con una copia de la nota que debe constar en el Diario de la embarcacion.

Articulo 1588. Arribando esta a territorio mexicano, se entregara el otro ejemplar o ambos, si no se dejo alguno en otra parte, a la autoridad maritima del lugar, en la forma senalada en el articulo anterior.

Articulo 1589. En cualesquiera de los casos mencionados en los dos articulos precedentes, el capitan de la embarcacion exigira recibo de la entrega y lo citara por nota en el Diario.

Articulo 1590. Los Agentes Diplomaticos, Consules o las autoridades maritimas levantaran, luego que reciban los ejemplares referidos, una acta de la entrega, y la remitiran con los citados ejemplares, a la posible brevedad, al Ministerio de Relaciones Exteriores, el cual hara publicar en los periodicos la noticia de la muerte del testador, para que los interesados promuevan la apertura del testamento.

Articulo 1591. El testamento maritimo solamente producira efectos legales falleciendo el testador en el mar, o dentro de un mes contado desde su desembarque en algun lugar donde conforme a la ley mexicana o

extranjera, haya podido ratificar u otorgar de nuevo su ultima disposicion.

Articulo 1592. Si el testador desembarca en un lugar donde no haya Agente Diplomatico o Consular, y no se sabe si ha muerto, ni la fecha del fallecimiento, se procedera conforme a lo dispuesto en el Titulo XI del Libro Primero.

CAPITULO VIII

Del testamento hecho en pais extranjero

Articulo 1593. Los testamentos hechos en pais extranjero, produciran efecto en el Distrito Federal cuando hayan sido formulados de acuerdo con las leyes del pais en que se otorgaron.

Articulo 1594. Los Secretarios de legacion, los Consules y los Viceconsules mexicanos podran hacer las veces de Notarios o de Receptores de los testamentos de los nacionales en el extranjero en los casos en que las disposiciones testamentarias deban tener su ejecucion en el Distrito Federal.

Articulo 1595. Los funcionarios mencionados remitiran copia autorizada de los testamentos que ante ellos mismos se hubieren otorgado, al Ministerio de Relaciones Exteriores para los efectos prevenidos en el articulo 1590.

Articulo 1596. Si el testamento fuere olografo, el funcionario que intervenga en su deposito lo remitira por conducto de la Secretaria de Relaciones Exteriores, en el termino de diez dias, al encargado del Archivo General de Notarias.

Articulo 1597. Si el testamento fuere confiado a la guarda del Secretario de Legacion, Consul o Viceconsul, hara mencion de esa circunstancia y dara recibo de la entrega.

Articulo 1598. El papel en que se extiendan los testamentos otorgados ante los Agentes Diplomaticos o Consulares, llevara el sello de la legacion o Consulado, respectivo.

CAPITULO I

Disposiciones generales

Articulo 1599. La herencia legitima se abre:

I. Cuando no hay testamento, o el que se otorgo es nulo o perdio validez;
II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes;
III. Cuando no se cumpla la condicion impuesta al heredero;
IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado substituto.

Articulo 1600. Cuando siendo valido el testamento no deba subsistir la institucion de heredero, subsistiran, sin embargo, las demas disposiciones hechas en el, y la sucesion legitima solo comprendera los bienes que debian corresponder al heredero instituido.

Articulo 1601. Si el testador dispone legalmente solo de una parte de sus bienes el resto de ellos forma la sucesion legitima.

Articulo 1602. Tienen derecho a heredar por sucesion legitima:

I. Los descendientes, conyuges, ascendientes, parientes colaterales dentro del cuarto grado y la concubina o el concubinario, si se satisfacen en este caso los requisitos senalados por el articulo 1635.
II. A falta de los anteriores, la beneficencia publica.

Articulo 1603. El parentesco de afinidad no da derecho de heredar.

Articulo 1604. Los parientes mas proximos excluyen a los mas remotos, salvo lo dispuesto en los articulos 1609 y 1632.

Articulo 1605. Los parientes que se hallaren en el mismo grado, heredaran por partes iguales.

Articulo 1606. Las lineas y grados de parentesco se arreglaran por las disposiciones contenidas en el Capitulo I, Titulo VI, Libro Primero.

CAPITULO II

De la sucesion de los descendientes

Articulo 1607. Si a la muerte de los padres quedaren solo hijos, la herencia se dividira entre todos por partes iguales.

Articulo 1608. Cuando concurran descendientes con el conyuge que sobreviva, a este le correspondera la porcion de un hijo, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 1624.

Articulo 1609. Si quedaren hijos y descendientes de ulterior grado, los primeros heredaran por cabeza y los segundos por estirpes. Lo mismo se observara tratandose de descendientes de hijos premuertos, incapaces de heredar o que hubieren renunciado la herencia.

Articulo 1610. Si solo quedaren descendientes de ulterior grado, la herencia se dividira por estirpes, y si en algunas de estas hubiere varios herederos, la porcion que a ella corresponda se dividira por partes iguales.

Articulo 1611. Concurriendo hijos con ascendientes, estos solo tendran derecho a alimentos, que en ningun caso pueden exceder de la porcion de uno de los hijos.

Articulo 1612. El adoptado hereda como un hijo; pero no hay derecho de sucesion entre el adoptado y los parientes del adoptante.

Articulo 1613. Concurriendo padres adoptantes y descendientes del adoptado, los primeros solo tendran derecho a alimentos.

Articulo 1614. Si el intestado no fuere absoluto, se deducira del total de la herencia la parte de que legalmente haya dispuesto el testador, y el resto se dividira de la manera que disponen los articulos que preceden.

CAPITULO III

De la sucesion de los ascendientes

Articulo 1615. A falta de descendientes y de conyuge, sucederan el padre y la madre por partes iguales.

Articulo 1616. Si solo hubiere padre o madre, el que viva sucedera al hijo en toda la herencia.

Articulo 1617. Si solo hubiere ascendientes de ulterior grado por una linea, se dividira la herencia por partes iguales.

Articulo 1618. Si hubiere ascendientes por ambas lineas, se dividira la herencia en dos partes iguales, y se aplicara una a los ascendientes de la linea paterna y otra a la de la materna.

Articulo 1619. Los miembros de cada linea dividiran entre si por partes iguales la porcion que les corresponda.

Articulo 1620. Concurriendo los adoptantes con ascendientes del adoptado, la herencia de este se dividira por partes iguales entre los adoptantes y los ascendientes.

Articulo 1621. Si concurre el conyuge del adoptado con los adoptantes, las dos terceras partes de la herencia corresponden al conyuge y la otra tercera parte a los que hicieren la adopcion.

Articulo 1622. Los ascendientes, aun cuando sean ilegitimos, tienen derecho de heredar a sus descendientes reconocidos.

Articulo 1623. Si el reconocimiento se hace despues de que el descendiente haya adquirido bienes cuya cuantia, teniendo en cuenta las circunstancias personales del que reconoce, haga suponer fundadamente que motivo el reconocimiento, ni el que reconoce ni sus descendientes tienen derecho a la herencia del reconocido. El que reconoce tiene derecho a alimentos, en el caso de que el reconocimiento lo haya hecho cuando el reconocido tuvo tambien derecho a percibir alimentos.

CAPITULO IV

De la sucesion del conyuge

Articulo 1624. El conyuge que sobrevive, concurriendo con descendientes, tendra el derecho de un hijo, si carece de bienes o los que tiene al morir el autor de la sucesion, no igualan a la porcion que a cada hijo debe corresponder. Lo mismo se observara si concurre con hijos adoptivos del autor de la herencia.

Articulo 1625. En el primer caso del articulo anterior, el conyuge recibira integra la porcion senalada; en el segundo, solo tendra derecho de recibir lo que baste para igualar sus bienes con la porcion mencionada.

Articulo 1626. Si el conyuge que sobrevive concurre con ascendientes, la herencia se dividira en dos partes iguales, de las cuales una se aplicara al conyuge y la otra a los ascendientes.

Articulo 1627. Concurriendo el conyuge con uno o mas hermanos del autor de la sucesion, tendra dos tercios de la herencia, y el tercio restante se aplicara al hermano o se dividira por partes iguales entre los hermanos.

Articulo 1628. El conyuge recibira las porciones que le corresponden conforme a los dos articulos anteriores, aunque tenga bienes propios.

Articulo 1629. A falta de descendientes, ascendientes y hermanos, el conyuge sucedera en todos los bienes.

CAPITULO V

De la sucesion de los colaterales

Articulo 1630. Si solo hay hermanos por ambas lineas, sucederan por partes iguales.

Articulo 1631. Si concurren hermanos con medios hermanos, aquellos heredaran doble porcion que estos.

Articulo 1632. Si concurren hermanos con sobrinos, hijos de hermanos o de medios hermanos premuertos, que sean incapaces de heredar o que hayan renunciado la herencia, los primeros heredaran por cabeza y los segundos por estirpes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el articulo anterior.

Articulo 1633. A falta de hermanos, sucederan sus hijos, dividiendose la herencia por estirpes, y la porcion de cada estirpe por cabezas.

Articulo 1634. A falta de los llamados en los articulos anteriores, sucederan los parientes mas proximos dentro del cuarto grado, sin distincion de linea, ni consideracion al doble vinculo, y heredaran por partes iguales.

Al aplicar las disposiciones anteriores se tendra en cuenta lo que ordena el Capitulo siguiente.

CAPITULO VI

De la Sucesion de los Concubinos

Articulo 1635. La concubina y el concubinario tienen derecho a heredarse reciprocamente, aplicandose las disposiciones relativas a la sucesion del conyuge, siempre que hayan vivido juntos como si fueran conyuges durante los cinco anos que precedieron inmediatamente a su muerte o cuando hayan tenido hijos en comun, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir

el autor de la herencia le sobreviven varias concubinas o concubinarios en las condiciones mencionadas al principio de este articulo, ninguno de ellos heredara.

CAPITULO VII

De la sucesion de la Beneficencia Publica

Articulo 1636. A falta de todos los herederos llamados en los capitulos anteriores sucedera la Beneficencia Publica.

Articulo 1637. Cuando sea heredera la Beneficencia Publica y entre lo que corresponda existan bienes raices que no pueda adquirir conforme al articulo 27 de la Constitucion, se venderan los bienes en publica subasta, hasta antes de hacerse la adjudicacion, aplicandose a la Beneficencia Publica el precio que se obtuviere.

CAPITULO I

De las precauciones que deben adoptarse cuando la viuda quede encinta

Articulo 1638. Cuando a la muerte del marido la viuda crea haber quedado encinta, lo pondra en conocimiento del juez que conozca de la sucesion, dentro del termino de cuarenta dias, para que lo notifique a los que tengan a la herencia un derecho de tal naturaleza que deba desaparecer o disminuir por el nacimiento del postumo.

Articulo 1639. Los interesados a que se refiere el precedente articulo pueden pedir al juez que dicte las providencias convenientes para evitar la suposicion del parto, la substitucion del infante o que se haga pasar por viable la criatura que no lo es.

Cuidara el juez de que las medidas que dicte no ataquen al pudor, ni a la libertad de la viuda.

Articulo 1640. Hallase o no dado el aviso de que habla el articulo 1638, al aproximarse la epoca del parto la viuda debe ponerlo en conocimiento del juez, para que lo haga saber a los interesados. Estos tienen derecho de pedir que el juez nombre una persona que se cerciore de la realidad del alumbramiento; debiendo recaer el nombramiento precisamente en un medico o en una partera.

Articulo 1641. Si el marido reconocio en instrumento publico o privado la certeza de la prenez de su consorte, estara dispensada esta de dar el aviso a que se refiere el articulo 1638; pero quedara sujeta a cumplir lo dispuesto en el articulo 1640.

Articulo 1642. La omision de la madre no perjudica a la legitimidad del hijo, si por otros medios legales puede acreditarse.

Articulo 1643. La viuda que quedare encinta, aun cuando tenga bienes, debera ser alimentada con cargo a la masa hereditaria.

Articulo 1644. Si la viuda no cumple con lo dispuesto en los articulos 1638 y 1640, podran los interesados negarle los alimentos cuando tenga bienes; pero si por averiguaciones posteriores resultare cierta la prenez, se deberan abonar los alimentos que dejaron de pagarse.

Articulo 1645. La viuda no esta obligada a devolver los alimentos percibidos aun cuando haya habido aborto o no resulte cierta la prenez, salvo el caso en que esta hubiere sido contradicha por dictamen pericial.

Articulo 1646. El juez decidira de plano todas las cuestiones relativas a alimentos conforme a los articulos anteriores, resolviendo en caso dudoso en favor de la viuda.

Articulo 1647. Para cualquiera de las diligencias que se practiquen conforme a lo dispuesto en este Capitulo, debera ser oida la viuda.

Articulo 1648. La division de la herencia se suspendera hasta que se verifique el parto o hasta que transcurra el termino maximo de la prenez; mas los acreedores podran ser pagados por mandato judicial.

CAPITULO II

De la apertura y tramitacion de la herencia

Articulo 1649. La sucesion se abre en el momento en que muere el autor de la herencia y cuando se declara la presuncion de muerte de un ausente.

Articulo 1650. No habiendo albacea nombrado, cada uno de los herederos puede, si no ha sido instituido heredero de bienes determinados, reclamar la totalidad de la herencia que le corresponde conjuntamente con otros, sin que el demandado pueda oponer la excepcion de que la herencia no le pertenece por entero.

Articulo 1651. Habiendo albacea nombrado, el debera promover la reclamacion a que se refiere el articulo precedente, y siendo moroso en hacerlo, los herederos tienen derecho de pedir su remocion.

Articulo 1652. El derecho de reclamar la herencia prescribe en diez anos y es transmisible a los herederos.

CAPITULO III

De la aceptacion y de la repudiacion de la herencia

Articulo 1653. Pueden aceptar o repudiar la herencia todos los que tiene la libre disposicion de los bienes.

Articulo 1654. La herencia dejada a los menores y demas incapacitados sera aceptada por sus tutores, quienes podran repudiarla con autorizacion judicial, previa audiencia del Ministerio Publico.

Articulo 1655. La mujer casada no necesita la autorizacion del marido para aceptar o repudiar la herencia que le corresponda. La herencia comun sera aceptada o repudiada por los dos conyuges, y en caso de discrepancia, resolvera el juez.

Articulo 1656. La aceptacion puede ser expresa o tacita. Es expresa la aceptacion si el heredero acepta con palabras terminantes, y tacita, si ejecuta algunos hechos de que se deduzca necesariamente la intencion de aceptar, o aquellos que no podria ejecutar sino con su calidad de heredero.

Articulo 1657. Ninguno puede aceptar o repudiar la herencia en parte, con plazo o condicionalmente.

Articulo 1658. Si los herederos no se convinieren sobre la aceptacion o repudiacion, podran aceptar unos y repudiar otros.

Articulo 1659. Si el heredero fallece sin aceptar o repudiar la herencia, el derecho de hacerlo se transmite a sus sucesores.

Articulo 1660. Los efectos de la aceptacion o repudiacion de la herencia se retrotraen siempre a la fecha de la muerte de la persona a quien se hereda.

Articulo 1661. La repudiacion debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez, o por medio de instrumento publico otorgado ante Notario, cuando el heredero no se encuentre en el lugar del juicio.

Articulo 1662. La repudiacion no priva al que la hace, si no es heredero ejecutor, del derecho de reclamar los legados que se le hubieren dejado.

Articulo 1663. El que es llamado a una misma herencia por testamento y abintestado, y la repudia por el primer titulo, se entiende haberla repudiado por los dos.

Articulo 1664. El que repudia el derecho de suceder por intestado sin tener noticia de su titulo testamentario, puede en virtud de este, aceptar la herencia.

Articulo 1665. Ninguno puede renunciar la sucesion de persona viva, ni enajenar los derechos que eventualmente pueda tener a su herencia.

Articulo 1666. Nadie puede aceptar ni repudiar sin estar cierto de la muerte de aquel de cuya herencia se trate.

Articulo 1667. Conocida la muerte de aquel a quien se hereda, se puede renunciar la herencia dejada bajo condicion, aunque esta no se haya cumplido.

Articulo 1668. Las personas morales capaces de adquirir pueden, por conducto de representantes legitimos, aceptar o repudiar herencias; pero tratandose de corporaciones de caracter oficial o de instituciones de Beneficencia Privada, no pueden repudiar la herencia, las primeras, sin aprobacion judicial, previa audiencia del Ministerio Publico, y las segundas, sin sujetarse a las disposiciones relativas de la Ley de Beneficencia Privada.

Los establecimientos publicos no pueden aceptar ni repudiar herencias sin aprobacion de la autoridad administrativa superior de quien dependan.

Articulo 1669. Cuando alguno tuviere interes en que el heredero declare si acepta o repudia la herencia, podra pedir, pasados nueve dias de la apertura de esta, que el juez fije al heredero un plazo, que no excedera de un mes, para que dentro de el haga su declaracion, apercibiendo de que si no la hace se tendra la herencia por aceptada.

Articulo 1670. La aceptacion y la repudiacion, una vez hechas, son irrevocables, y no pueden ser impugnadas sino en los casos de dolo o violencia.

Articulo 1671. El heredero puede revocar la aceptacion o la repudiacion cuando por un testamento desconocido, al tiempo de hacerla, se altera la cantidad o calidad de la herencia.

Articulo 1672. En el caso del articulo anterior, si el heredero revoca la aceptacion, devolvera todo lo que hubiere percibido de la herencia, observandose respecto de los frutos, las reglas relativas a los poseedores.

Articulo 1673. Si el heredero repudia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden estos pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquel.

Articulo 1674. En el caso del articulo anterior, la aceptacion solo aprovechara a los acreedores para el pago de sus creditos; pero si la herencia excediere del importe de estos, el exceso pertenecera a quien llame la ley, y en ningun caso al que hizo la renuncia.

Articulo 1675. Los acreedores cuyos creditos fueren posteriores a la repudiacion, no pueden ejercer el derecho que les concede el articulo 1673.

Articulo 1676. El que por la repudiacion de la herencia debe entrar en ella, podra impedir que la acepten los acreedores, pagando a estos, los creditos que tienen contra el que la repudio.

Articulo 1677. El que a instancias de un legatario o acreedor hereditario, haya sido declarado heredero, sera considerado como tal por los demas, sin necesidad de nuevo juicio.

Articulo 1678. La aceptacion en ningun caso produce confusion de los bienes del autor de la herencia y de los herederos, porque toda herencia se entiende aceptada a beneficio de inventario, aunque no se exprese.

CAPITULO IV

De los albaceas

Articulo 1679. No podra ser albacea el que no tenga la libre disposicion de sus bienes.

La mujer casada, mayor de edad, podra serlo sin la autorizacion de su esposo.

Articulo 1680. No pueden ser albaceas, excepto en el caso de ser herederos unicos:

I. Los magistrados y jueces que esten ejerciendo jurisdiccion en el lugar en que se abre la sucesion.
II. Los que por sentencia hubieren sido removidos otra vez del cargo de albacea;
III. Los que hayan sido condenados por delitos contra la propiedad;
IV. Los que no tengan un modo honesto de vivir.

Articulo 1681. El testador puede nombrar uno o mas albaceas.

Articulo 1682. Cuando el testador no hubiere designado albacea o el nombrado no desempenare el cargo, los herederos elegiran albacea por mayoria de votos. Por los herederos menores votaran sus legitimos representantes.

Articulo 1683. La mayoria, en todos los casos de que habla este Capitulo, y los relativos a inventario y particion, se calculara por el importe de las porciones, y no por el numero de las personas.

Cuando la mayor porcion este representada por menos de la cuarta parte de los herederos, para que haya mayoria se necesita que con ellos voten los herederos que sean necesarios para formar por lo menos la cuarta parte del numero total.

Articulo 1684. Si no hubiere mayoria, el albacea sera nombrado por el juez, de entre los propuestos.

Articulo 1685. Lo dispuesto en los dos articulos que preceden se observara tambien en los casos de intestado, y cuando el albacea nombrado falte, sea por la causa que fuere.

Articulo 1686. El heredero que fuere unico, sera albacea si no hubiere sido nombrado otro en el testamento. Si es incapaz, desempenara el cargo su tutor.

Articulo 1687. Cuando no haya heredero o el nombrado no entre en la herencia, el juez nombrara al albacea, si no hubiere legatarios.

Articulo 1688. En el caso del articulo anterior, si hay legatarios, el albacea sera nombrado por estos.

Articulo 1689. El albacea nombrado conforme a los dos articulos que preceden, durara en su en cargo mientras que, declarados los herederos legitimos, estos hacen la eleccion de albacea.

Articulo 1690. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios nombraran el albacea.

Articulo 1691. El albacea podra ser universal o especial.

Articulo 1692. Cuando fueren varios los albaceas nombrados, el albaceazgo sera ejercido por cada uno de ellos, en el orden en que se hubieren sido designados, a no ser que el testador hubiere dispuesto expresamente que se ejerza de comun acuerdo por todos los nombrados, pues en este caso se consideraran mancomunados.

Articulo 1693. Cuando los albaceas fueren mancomunados, solo valdra lo que todos hagan de consuno; lo que haga uno de ellos, legalmente autorizado por los demas, o lo que, en caso de disidencia, acuerde el mayor numero. Si no hubiere mayoria, decidira el juez.

Articulo 1694. En los casos de suma urgencia, puede uno de los albaceas mancomunados practicar, bajo su responsabilidad personal, los actos que fueren necesarios, dando cuenta inmediatamente a los demas.

Articulo 1695. El cargo de albacea es voluntario; pero el que lo acepte, se constituye en la obligacion de desempenarlo.

Articulo 1696. El albacea que renuncie sin justa causa, perdera lo que hubiere dejado el testador. Lo mismo sucedera cuando la renuncia sea por justa causa, si lo que se deja al albacea es con el exclusivo objeto de remunerarlo por el desempeno del cargo.

Articulo 1697. El Albacea que presente excusas, debera hacerlo dentro de los seis dias siguientes a aquel en que tuvo noticia de su nombramiento; o si este le era ya conocido, dentro de los seis dias siguientes a aquel en que tuvo noticia de la muerte del testador. Si presenta sus excusas fuera del termino senalado, respondera de los danos y perjuicios que ocasione.

Articulo 1698. Pueden excusarse de ser albaceas:

I. Los empleados y funcionarios publicos;
II. Los militares en servicio activo;
III. Los que fueren tan pobres que no puedan atender el albaceazgo sin menoscabo de su subsistencia;
IV. Los que por el mal estado habitual de salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente el albaceazgo;
V. Los que tengan sesenta anos cumplidos;
VI. Los que tengan a su cargo otro albaceazgo.

Articulo 1699. El albacea que estuviere presente mientras se decide sobre su excusa, debe desempenar el cargo bajo la pena establecida en el articulo 1696.

Articulo 1700. El albacea no podra delegar el cargo que ha recibido, ni por su muerte pasa a sus herederos; pero no esta obligado a obrar personalmente; puede hacerlo por mandatarios que obren bajo sus ordenes, respondiendo de los actos de estos.

Articulo 1701. El albacea general esta obligado a entregar al ejecutor especial las cantidades o cosas necesarias para que cumpla la parte del testamento que estuviere a su cargo.

Articulo 1702. Si el cumplimiento del legado dependiere de plazo o de alguna condicion suspensiva, podra el ejecutor general resistir la entrega de la cosa o cantidad, dando fianza a satisfaccion del legatario o del ejecutor especial, de que la entrega se hara en su debido tiempo.

Articulo 1703. El ejecutor especial podra tambien, a nombre del legatario, exigir la constitucion de la hipoteca necesaria.

Articulo 1704. El derecho a la posesion de los bienes hereditarios se transmite, por ministerio de la ley, a los herederos y a los ejecutores universales, desde el momento de la muerte del autor de la herencia, salvo lo dispuesto en el articulo 205.

Articulo 1705. El albacea debe deducir todas las acciones que pertenezcan a la herencia.

Articulo 1706. Son obligaciones del albacea general:

I. La presentacion del testamento;
II. El aseguramiento de los bienes de la herencia;
III. La formacion de inventarios;
IV. La administracion de los bienes y la rendicion de las cuentas del albaceazgo;
V. El pago de las deudas mortuorias, hereditarias y testamentarias;
VI. La particion y adjudicacion de los bienes entre los herederos y legatarios;
VII. La defensa, en juicio y fuera de el, asi de la herencia como de la validez del testamento;
VIII. La de representar a la sucesion en todos los juicios que hubieren de promoverse en su nombre o que se promovieren en contra de ella;
IX. Las demas que le imponga la Ley.

Articulo 1707. Los albaceas, dentro de los quince dias siguientes a la aprobacion del inventario, propondran al juez la distribucion provisional de los productos de los bienes hereditarios, senalando la parte de ellos que cada bimestre debera entregarse a los herederos o legatarios.

El juez, observando el procedimiento fijado por el Codigo de la materia, aprobara o modificara la proposicion hecha, segun corresponda.

El albacea que no presente la proporcion de quien se trata o que durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, no cubra a los herederos o legatarios lo que les corresponda, sera separado del cargo a solicitud de cualquiera de los interesados.

Articulo 1708. El albacea tambien esta obligado, dentro de los tres meses contados desde que acepte su nombramiento, a garantizar su manejo, con fianza, hipoteca o prenda, a su eleccion conforme a las bases siguientes:

I. Por el importe de la renta de los bienes raices en el ultimo ano y por los reditos de los capitales impuestos, durante ese mismo tiempo;
II. Por el valor de los bienes muebles;
III. Por el de los productos de las fincas rusticas en un ano, calculados por peritos o por el termino medio de un quinquenio, a eleccion del juez;
IV. En las negociaciones mercantiles e industriales por el veinte por ciento del importe de las mercancias y demas efectos muebles, calculado por los libros si estan llevados en debida forma o a juicio de peritos.

Articulo 1709. Cuando el albacea sea tambien coheredero y su porcion baste para garantizar, conforme a lo dispuesto en el articulo que precede, no estara obligado a prestar garantia especial, mientras que conserve sus derechos hereditarios. Si su porcion no fuere suficiente para prestar la garantia de que se trata, estara obligado a dar fianza, hipoteca o prenda por lo que falte para completar esa garantia.

Articulo 1710. El testador no puede librar al albacea de la obligacion de garantizar su manejo; pero los herederos, sean testamentarios o legitimos, tienen derecho a dispensar al albacea del cumplimiento de esa obligacion.

Articulo 1711. Si el albacea ha sido nombrado en testamento y lo tiene en su poder, debe presentarlo dentro de los ocho dias siguientes a la muerte del testador.

Articulo 1712. El albacea debe formar el inventario dentro del termino senalado por el Codigo de Procedimientos Civiles. Si no lo hace, sera removido.

Articulo 1713. El albacea, antes de formar el inventario, no permitira la extraccion de cosa alguna, si no es que conste la propiedad ajena por el mismo testamento, por instrumento publico o por los libros de la casa llevados en debida forma, si el autor de la herencia hubiere sido comerciante.

Articulo 1714. Cuando la propiedad de la cosa ajena conste por medios diversos de los enumerados en el articulo que precede, el albacea se limitara a poner al margen de las partidas respectivas, una nota que indique la pertenencia de la cosa, para que la propiedad se discuta en el juicio correspondiente.

Articulo 1715. La infraccion a los dos articulo anteriores, hara responsable al albacea de los danos y perjuicios.

Articulo 1716. El albacea, dentro del primer mes de ejercer su cargo, fijara, de acuerdo con los herederos, la cantidad que haya de emplearse en los gastos de administracion y el numero y sueldos de los dependientes.

Articulo 1717. Si para el pago de una deuda u otro gasto urgente, fuere necesario vender algunos bienes, el albacea debera hacerlo, de acuerdo con los herederos, y si esto no fuere posible, con aprobacion judicial.

Articulo 1718. Lo dispuesto en los articulos 569 y 570 respecto de los tutores, se observara tambien respecto de los albaceas.

Articulo 1719. El albacea no puede gravar ni hipotecar los bienes, sin consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.

Articulo 1720. El albacea no puede transigir ni comprometer en arbitros los negocios de la herencia, sino con consentimiento de los herederos.

Articulo 1721. El albacea solo puede dar en arrendamiento hasta por un ano los bienes de la herencia. Para arrendarlos por mayor tiempo, necesita del consentimiento de los herederos o de los legatarios en su caso.

Articulo 1722. El albacea esta obligado a rendir cada ano cuenta de su albaceazgo. No podra ser nuevamente nombrado, sin que antes haya sido aprobada su cuenta anual. Ademas, rendira la cuenta general de albaceazgo. Tambien rendira cuenta de su administracion, cuando por cualquier causa deje de ser albacea.

Articulo 1723. La obligacion que de dar cuenta tiene el albacea, pasa a sus herederos.

Articulo 1724. Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispense al albacea de la obligacion de hacer inventario o de rendir cuantas.

Articulo 1725. La cuenta de administracion debe ser aprobada por todos los herederos; el que disienta, puede seguir a su costa el juicio respectivo, en los terminos que establezca el Codigo de Procedimientos Civiles.

Articulo 1726. Cuando fuere heredera la Beneficencia Publica o los herederos fueren menores, intervendra el Ministerio Publico en la aprobacion de las cuentas.

Articulo 1727. Aprobadas las cuentas, los interesados pueden celebrar sobre su resultado, los convenios que quieran.

Articulo 1728. El heredero o herederos que no hubieren estado conformes con el nombramiento de albacea hecho por la mayoria, tienen derecho a nombrar un interventor que vigile al albacea.

Si la minoria inconforme la forman varios herederos, el nombramiento de interventor se hara por mayoria de votos, y si no se obtiene mayoria, el nombramiento lo hara el juez, eligiendo el interventor de entre las personas propuestas por los herederos de la minoria.

Articulo 1729. Las funciones del interventor se limitaran a vigilar el exacto cumplimiento del cargo de albacea.

Articulo 1730. El interventor no puede tener la posesion ni aun interina de los bienes.

Articulo 1731. Debe nombrarse precisamente un interventor:

I. Siempre que el heredero este ausente o no sea conocido;
II. Cuando la cuantia de los legados iguale o exceda a la porcion del heredero albacea;
III. Cuando se hagan legados para objetos o establecimientos de Beneficencia Publica.

Articulo 1732. Los interventores deben ser mayores de edad y capaces de obligarse.

Articulo 1733. Los interventores duraran mientras que no se revoque su nombramiento.

Articulo 1734. Los interventores tendran la retribucion que acuerden los herederos que los nombran, y si los nombra el juez, cobraran conforme a Arancel, como si fueran apoderados.

Articulo 1735. Los acreedores y legatarios no podran exigir el pago de sus creditos y legados, si no hasta que el inventario haya sido formado y aprobado, siempre que se forme y apruebe dentro de los terminos senalados por la ley; salvo en los casos prescritos en los articulos, 1754 y 1757, y aquellas deudas sobre las cuales hubiere juicio pendiente al abrirse la sucesion.

Articulo 1736. Los gastos hechos por el albacea en el cumplimiento de su cargo, incluso los honorarios de abogado y procurador que haya ocupado, se pagaran de la masa de la herencia.

Articulo 1737. El albacea debe cumplir su encargo dentro de un ano, contado desde su aceptacion, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento.

Articulo 1738. Solo por causa justificada pueden los herederos prorrogar al albacea el plazo senalado en el articulo anterior, y la prorroga no excedera de un ano.

Articulo 1739. Para prorrogar el plazo de albaceazgo, es indispensable que haya sido aprobada la cuenta anual del albacea, y que la prorroga la acuerde una mayoria que represente las dos terceras partes de la herencia.

Articulo 1740. El testador puede senalar al albacea la retribucion que quiera.

Articulo 1741. Si el testador no designare la retribucion, el albacea cobrara el dos por ciento sobre el importe liquido y efectivo de la herencia, y el cinco por ciento sobre los frutos industriales de los bienes hereditarios.

Articulo 1742. El albacea tiene derecho de elegir entre lo que le deja el testador por el desempeno del cargo y lo que la ley le concede por el mismo motivo.

Articulo 1743. Si fueren varios y mancomunados los albaceas, la retribucion se repartira entre todos ellos; si no fueren mancomunados, la reparticion se hara en proporcion al tiempo que cada uno haya administrado y al trabajo que hubiere tenido en la administracion.

Articulo 1744. Si el testador lego conjuntamente a los albaceas alguna cosa por el desempeno de su cargo, la parte de los que no admitan este, acrecera a los que lo ejerzan.

Articulo 1745. Los cargos de albacea e interventor, acaban:

I. Por el termino natural del encargo;
II. Por muerte;
III. Por incapacidad legal, declarada en forma;
IV. Por excusa que el juez califique de legitima, con audiencia de los interesados y del Ministerio Publico, cuando se interesen menores o la Beneficencia Publica;
V. Por terminar el plazo senalado por la ley y las prorrogas concedidas para desempenar el cargo;
VI. Por revocacion de sus nombramientos, hecha por los herederos;
VII. Por remocion.

Articulo 1746. La revocacion puede hacerse por los herederos en cualquier tiempo, pero en el mismo acto debe nombrarse el substituto.

Articulo 1747. Cuando el albacea haya recibido del testador algun encargo especial, ademas del de seguir el juicio sucesorio para hacer entrega de los bienes a los herederos, no quedara privado de aquel encargo por la revocacion del nombramiento de albacea que hagan los herederos. En tal caso, se considerara como ejecutor especial y se aplicara lo dispuesto en el articulo 1701.

Articulo 1748. Si la revocacion se hace sin causa justificada, el albacea removido tiene derecho de percibir lo que el testador le haya dejado por el desempeno del cargo o el tanto por ciento que le corresponda conforme al articulo 1741, teniendose en cuenta lo dispuesto en el articulo 1743.

Articulo 1749. La remocion no tendra lugar sino por sentencia pronunciada en el incidente respectivo, promovido por parte legitima.

CAPITULO V

Del Inventario y de la Liquidacion de la Herencia

Articulo 1750. El albacea definitivo, dentro del termino que fije el Codigo de Procedimientos Civiles, promovera la formacion del inventario.

Articulo 1751. Si el albacea no cumpliere lo dispuesto en el articulo anterior, podra promover la formacion del inventario cualquier heredero.

Articulo 1752. El inventario se formara segun lo disponga el Codigo de Procedimiento Civiles. Si el albacea no lo presenta dentro del termino legal, sera removido.

Articulo 1753. Concluido y aprobado judicialmente el inventario, el albacea procedera a la liquidacion de la herencia.

Articulo 1754. En primer lugar, seran pagadas las deudas mortuorias, si no lo estuvieren ya, pues pueden pagarse antes de la formacion del inventario.

Articulo 1755. Se llaman deudas mortuorias, los gastos de funeral y las que se hayan causado en la ultima enfermedad del autor de la herencia.

Articulo 1756. Las deudas mortuorias, se pagaran del cuerpo de la herencia.

Articulo 1757. En segundo lugar, se pagaran los gastos de rigurosa conservacion y administracion de la herencia, asi como los creditos alimenticios que pueden tambien ser cubiertos antes de la formacion del inventario.

Articulo 1758. Si para hacer los pagos de que hablan los articulos anteriores no hubiere dinero en la herencia, el albacea promovera la venta de los bienes muebles y aun de los inmuebles, con las solemnidades que, respectivamente se requieran.

Articulo 1759. En seguida se pagaran las deudas hereditarias que fueren exigibles.

Articulo 1760. Se llaman deudas hereditarias, las contraidas por el autor de la herencia independientemente de su ultima disposicion, y de las que es responsable con sus bienes.

Articulo 1761. Si hubiere pendiente algun concurso, el albacea no debera pagar sino conforme a la sentencia de graduacion de acreedores.

Articulo 1762. Los acreedores, cuando no haya concurso, seran pagados en el orden en que se presenten; pero si entre los no presentados hubiere algunos preferentes, se exigira a los que fueren pagados la caucion del acreedor de mejor derecho.

Articulo 1763. El albacea, concluido el inventario, no podra pagar los legados, sin haber cubierto o asignado bienes bastantes para pagar las deudas, conservando en los respectivos bienes los gravamenes especiales que tengan.

Articulo 1764. Los acreedores que se presenten despues de pagados los legatarios, solamente tendran accion contra estos cuando en la herencia no hubiere bienes bastantes para cubrir sus creditos.

Articulo 1765. La venta de los bienes hereditarios para el pago de deudas y legados, se hara en publica subasta; a no ser que la mayoria de los interesados acuerde otra cosa.

Articulo 1766. La mayoria de los interesados, o la autorizacion judicial en su caso, determinara la aplicacion que haya de darse al precio de las cosas vendidas.

CAPITULO VI

De la particion

Articulo 1767. Aprobados el inventario y la cuenta de administracion, el albacea debe hacer en seguida la particion de la herencia.

Articulo 1768. A ningun coheredero puede obligarse a permanecer en la indivision de los bienes, ni aun por prevencion expresa del testador.

Articulo 1769. Puede suspenderse la particion en virtud de convenio expreso de los interesados. Habiendo menores entre ellos, debera oirse al tutor y al Ministerio Publico, y el auto en que se apruebe el convenio, determinara el tiempo que debe durar la indivision.

Articulo 1770. Si el autor de la herencia dispone en su testamento que a algun heredero o legatario se le entreguen determinados bienes, el albacea, aprobado el inventario, les entregara esos bienes, siempre que garanticen suficientemente responder por los gastos y cargas generales de la herencia, en la proporcion que les corresponda.

Articulo 1771. Si el autor de la herencia hiciere la particion de los bienes en su testamento, a ella debera estarse, salvo derecho de tercero.

Articulo 1772. Si el autor de la sucesion no dispuso como debieran repartirse sus bienes y se trata de una negociacion que forme una unidad agricola, industrial o comercial, habiendo entre los herederos agricultores, industriales, o comerciantes, a ellos se aplicara la negociacion, siempre que puedan entregar en dinero a los otros coherederos la parte que les corresponda. El precio de la negociacion se fijara por peritos.

Lo dispuesto en este articulo, no impide que los coherederos celebren los convenios que estimen pertinentes.

Articulo 1773. Los coherederos deben abonarse reciprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos utiles y necesarios y los danos ocasionados por malicia o negligencia.

Articulo 1774. Si el testador hubiere legado alguna pension o renta vitalicia, sin gravar con ella en particular a algun heredero o legatario, se capitalizara al nueve por ciento anual, y se separara un capital o fondo de igual valor, que se entregara a la persona que deba percibir la pension o renta, quien tendra todas las obligaciones de mero usufructuario. Lo mismo se observara cuando se trate de las pensiones alimenticias a que se refiere el articulo 1368.

Articulo 1775. En el proyecto de particion se expresara la parte que del capital o fondo afecto a la pension, correspondera a cada uno de los herederos luego que aquella se extinga.

Articulo 1776. Cuando todos los herederos sean mayores, y el interes del Fisco, si lo hubiere, este cubierto, podran los interesados separarse de la prosecucion del juicio y adoptar los acuerdos que estimen convenientes para el arreglo o terminacion de la testamentaria o del intestado.

Cuando haya menores, podran separarse, si estan debidamente representados y el Ministerio Publico da su conformidad. En este caso, los acuerdos que se tomen se denunciaran al juez, y este, oyendo al Ministerio Publico, dara su aprobacion, si no se lesionan los derechos de los menores.

Articulo 1777. La particion constara en escritura publica, siempre que en la herencia haya bienes cuya enajenacion deba hacerse con esa formalidad.

Articulo 1778. Los gastos de la particion, se rebajaran del fondo comun; los que se hagan por interes particular de alguno de los herederos o legatarios, se imputaran a su haber.

CAPITULO VII

De los efectos de la particion

Articulo 1779. La particion legalmente hecha, fija la porcion de bienes hereditarios que corresponde a cada uno de los herederos.

Articulo 1780. Cuando por causas anteriores a la particion, alguno de los coherederos fuese privado del todo o de parte de su haber, los otros coherederos estan obligados a indemnizarle de esa perdida, en proporcion a sus derechos hereditarios.

Articulo 1781. La porcion que debera pagarse al que pierda su parte, no sera la que represente su haber primitivo, sino la que corresponda, deduciendo del total de la herencia la parte perdida.

Articulo 1782. Si alguno de los coherederos estuviere insolvente, la cuota con que debia contribuir se repartira entre los demas, incluso el que perdio su parte.

Articulo 1783. Los que pagaren por el insolvente, conservaran su accion contra el, para cuando mejore de fortuna.

Articulo 1784. La obligacion a que se refiere el articulo 1780, solo cesara en los casos siguientes:

I. Cuando se hubiere dejado al heredero bienes individualmente determinados, de los cuales es privado;
II. Cuando al hacerse la particion, los coherederos renuncien expresamente al derecho a ser indemnizados;
III. Cuando la perdida fuere ocasionada por culpa del heredero que la sufre.

Articulo 1785. Si se adjudica como cobrable un credito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor hereditario, y solo son responsables de su solvencia al tiempo de hacerse la particion.

Articulo 1786. Por los creditos incobrables no hay responsabilidad.

Articulo 1787. El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronunciare sentencia en juicio por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos, caucionen la responsabilidad que pueda resultarles y, en caso contrario, que les prohiba enajenar los bienes que recibieron.

CAPITULO VIII

De la rescision y nulidad de las particiones

Articulo 1788. Las particiones pueden rescindirse o anularse por las mismas causas que las obligaciones.

Articulo 1789. El heredero preterido tiene derecho de pedir la nulidad de la particion. Decretada esta, se hara una nueva particion para que reciba la parte que le corresponda.

Articulo 1790. La particion hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relacion con el, y la parte que se le aplico se distribuira entre los herederos.

Articulo 1791. Si hecha la particion aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hara una division suplementaria, en la cual se observaran las disposiciones contenidas en este Titulo

Libro 4 - De las obligaciones

Primera Parte - De las obligaciones en general

Titulo Primero - Fuentes de las obligaciones (artículos 1792-1937)

CAPITULO I

Contratos

Articulo 1792. Convenio es el acuerdo de dos o mas personas para crear, transferir, modificar o extinguir obligaciones.

Articulo 1793. Los convenios que producen o transfieren las obligaciones y derechos toman el nombre de contratos.

Articulo 1794. Para la existencia del contrato se requiere:


I. Consentimiento;
II. Objeto que pueda ser materia del contrato.

Articulo 1795. El contrato puede ser invalidado:


I. Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas;
II. Por vicios del consentimiento;
III. Por su objeto, o su motivo o fin sea ilicito;
IV. Porque el consentimiento no se haya manifestado en la forma que la ley establece.

Articulo 1796. Los contratos se perfeccionan por el mero consentimiento; excepto aquellos que deben revestir una forma establecida por la ley. Desde que se perfeccionan obligan a los contratantes no solo al cumplimiento de lo expresamente pactado, si no tambien a las consecuencias que, segun su naturaleza, son conforme a la buena fe, al uso o a la ley.

Articulo 1797. La validez y el cumplimiento de los contratos no puede dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.

De la capacidad

Articulo 1798. Son habiles para contratar todas las personas no exceptuadas por la ley.

Articulo 1799. La incapacidad de una de las partes no puede ser invocada por la otra en provecho propio, salvo que sea indivisible el objeto del derecho o de la obligacion comun.

Representacion

Articulo 1800. El que es habil para contratar, puede hacerlo por si o por medio de otro legalmente autorizado.

Articulo 1801. Ninguno puede contratar a nombre de otro sin estar autorizado por el o por la ley.

Articulo 1802. Los contratos celebrados a nombre de otro por quien no sea su legitimo representante, seran nulos, a no ser que la persona a cuyo nombre fueron celebrados, los ratifique antes de que se retracten por la otra parte. La ratificacion debe ser hecha con las mismas formalidades que para el contrato exige la ley.

Si no se obtiene la ratificacion, el otro contratante tendra derecho de exigir danos y perjuicios a quien indebidamente contrato.

Del consentimiento

Articulo 1803. El consentimiento puede ser expreso o tacito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito o por signos inequivocos. El tacito resultara de hechos o de actos que lo presupongan o que autoricen a presumirlos, excepto en los casos en que por ley o por convenio la voluntad deba manifestarse expresamente.

Articulo 1804. Toda persona que propone a otra la celebracion de un contrato fijandole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiracion del plazo.

Articulo 1805. Cuando la oferta se haga a una persona presente, sin fijacion de plazo para aceptarla, el autor de la oferta queda desligado si la aceptacion no se hace inmediatamente. La misma regla se aplicara a la oferta hecha por telefono.

Articulo 1806. Cuando la oferta se haga sin fijacion de plazo a una persona no presente, el autor de la oferta quedara ligado durante tres dias, ademas del tiempo necesario para la ida y vuelta regular del correo publico, o del que se juzgue bastante, no habiendo correo publico, segun las distancias y la facilidad o dificultad de las comunicaciones.

Articulo 1807. El contrato se forma en el momento en que el proponente reciba la aceptacion, estando ligado por su oferta segun los articulos precedentes.

Articulo 1808. La oferta se considerara como no hecha si la retira su autor y el destinatario recibe la retractacion antes que la oferta. La misma regla se aplica al caso en que se retire la aceptacion.

Articulo 1809. Si al tiempo de la aceptacion hubiere fallecido el proponente, sin que el aceptante fuere sabedor de su muerte, quedaran los herederos de aquel obligados a sostener el contrato.

Articulo 1810. El proponente quedara libre de su oferta cuando la respuesta que reciba no sea una aceptacion lisa y llana, sino que importe modificacion de la primera. En este caso la respuesta se considerara como nueva proposicion, que se regira por lo dispuesto en los articulos anteriores.

Articulo 1811. La propuesta y aceptacion hechas por telegrafo producen efectos si los contratantes con anterioridad habian estipulado por escrito esta manera de contratar, y si los originales de los respectivos telegramas contienen las firmas de los contratantes y los signos convencionales establecidos entre ellos.

Vicios del consentimiento

Articulo 1812. El consentimiento no es valido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.

Articulo 1813. El error de derecho o de hecho invalida el contrato cuando recae sobre el motivo determinante de la voluntad de cualquiera de los que contratan, si en el acto de la celebracion se declara ese motivo o si se prueba por las circunstancias del mismo contrato que se celebro este en el falso supuesto que lo motivo y no por otra causa.

Articulo 1814. El error de calculo solo da lugar a que se rectifique.

Articulo 1815. Se entiende por dolo en los contratos, cualquiera sugestion o artificio que se emplee para inducir a error o mantener en el a alguno de los contratantes; y por mala fe, la disimulacion del error de uno de los contratantes, una vez conocido.

Articulo 1816. El dolo o mala fe de una de las partes y el dolo que proviene de un tercero, sabiendolo aquella, anulan el contrato si ha sido la causa determinante de este acto juridico.

Articulo 1817. Si ambas partes proceden con dolo ninguna de ellas puede alegar la nulidad del acto o reclamarse indemnizaciones.

Articulo 1818. Es nulo el contrato celebrado por violencia, ya provenga esta de alguno de los contratantes, ya de un tercero, interesado o no en el contrato.

Articulo 1819. Hay violencia cuando se emplea fuerza fisica o amenazas que importen peligro de perder la vida, la honra, la libertad, la salud, o una parte considerable de los bienes del contratante, de su conyuge, de sus ascendientes, de sus descendientes o de sus parientes colaterales dentro del segundo grado.

Articulo 1820. El temor reverencial, esto es, el solo temor de desagradar a las personas a quienes se debe sumision y respeto, no basta para viciar el consentimiento.

Articulo 1821. Las consideraciones generales que los contratantes expusieren sobre los provechos y perjuicios que naturalmente pueden resultar de la celebracion o no celebracion del contrato, y que no importen engano o amenaza alguna de las partes, no seran tomadas en cuenta al calificar el dolo o la violencia.

Articulo 1822. No es licito renunciar para lo futuro la nulidad que resulte del dolo o de la violencia.

Articulo 1823. Si habiendo cesado la violencia o siendo conocido el dolo, el que sufrio la violencia o padecio el engano ratifica el contrato, no puede en lo sucesivo reclamar por semejantes vicios.

Del objeto y del motivo o fin de los contratos

Articulo 1824. Son objeto de los contratos:


I. La cosa que el obligado debe dar;
II. El hecho que el obligado debe hacer o no hacer.

Articulo 1825. La cosa objeto del contrato debe: 1o. Existir en la naturaleza; 2o. Ser determinada o determinable en cuanto a su especie; 3o. Estar en el comercio.

Articulo 1826. Las cosas futuras pueden ser objeto de un contrato. Sin embargo, no puede serlo la herencia de una persona viva, aun cuando esta preste su consentimiento.

Articulo 1827. El hecho positivo o negativo, objeto del contrato, debe ser:


I. Posible;
II. Licito.

Articulo 1828. Es imposible el hecho que no puede existir porque es incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma juridica que debe regirlo necesariamente y que constituye un obstaculo insuperable para su realizacion.

Articulo 1829. No se considerara imposible el hecho que no pueda ejecutarse por el obligado, pero si por otra persona en lugar de el.

Articulo 1830. Es ilicito el hecho que es contrario a las leyes de orden publico o a las buenas costumbres.

Articulo 1831. El fin o motivo determinante de la voluntad de los que contratan, tampoco debe ser contrario a las leyes de orden publico ni a las buenas costumbres.

Forma

Articulo 1832. En los contratos civiles cada uno se obliga en la manera y terminos que aparezca que quiso obligarse, sin que para la validez del contrato se requieran formalidades determinadas, fuera de los casos expresamente designados por la ley.

Articulo 1833. Cuando la ley exija determinada forma para un contrato, mientras que este no revista esa forma no sera valido, salvo disposicion en contrario; pero si la voluntad de las partes para celebrarlo consta de manera fehaciente, cualquiera de ellas puede exigir que se de al contrato la forma legal.

Articulo 1834. Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligacion.

Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hara otra a su ruego y en el documento se imprimira la huella digital del interesado que no firmo.

Division de los contratos

Articulo 1835. El contrato es unilateral cuando una sola de las partes se obliga hacia la otra sin que esta le quede obligada.

Articulo 1836. El contrato es bilateral cuando las partes se obligan reciprocamente.

Articulo 1837. Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravamenes reciprocos; y gratuito aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.

Articulo 1838. El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la perdida que les cause este. Es aleatorio, cuando la prestacion debida depende de un acontecimiento incierto que hace que no sea posible la evaluacion de la ganancia o perdida, sino hasta que ese acontecimiento se realice.

Clausulas que pueden contener los contratos

Articulo 1839. Los contratantes pueden poner las clausulas que crean convenientes; pero las que se refieran a requisitos esenciales del contrato o sean consecuencia de su naturaleza ordinaria, se tendran por puestas aunque no se expresen, a no ser que las segundas sean renunciadas en los casos y terminos permitidos por la ley.

Articulo 1840. Pueden los contratantes estipular cierta prestacion como pena para el caso de que la obligacion no se cumpla o

no se cumpla de la manera convenida. Si tal estipulacion se hace, no podran reclamarse, ademas, danos y perjuicios.

Articulo 1841. La nulidad del contrato importa la de la clausula penal; pero la nulidad de esta no acarrea la de aquel.

Sin embargo, cuando se promete por otra persona, imponiendose una pena para el caso de no cumplirse por esta lo prometido, valdra la pena aunque el contrato no se lleve a efecto por falta de consentimiento de dicha persona.

Lo mismo sucedera cuando se estipule con otro, a favor de un tercero, y la persona con quien se estipule se sujete a una pena para el caso de no cumplir lo prometido.

Articulo 1842. Al pedir la pena, el acreedor no esta obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor podra eximirse de satisfacerla, probando que el acreedor no ha sufrido perjuicio alguno.

Articulo 1843. La clausula penal no puede exceder ni en valor ni en cuantia a la obligacion principal.

Articulo 1844. Si la obligacion fue cumplida en parte, la pena se modificara en la misma proporcion.

Articulo 1845. Si la modificacion no pudiere ser exactamente proporcional, el juez reducira la pena de una manera equitativa, teniendo en cuenta la naturaleza y demas circunstancias de la obligacion.

Articulo 1846. El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligacion o el pago de la pena, pero no ambos; a menos que aparezca haber estipulado la pena por el simple retardo en el cumplimiento de la obligacion, o porque esta no se preste de la manera convenida.

Articulo 1847. No podra hacerse efectiva la pena cuando el obligado a ella no haya podido cumplir el contrato por hecho del acreedor, caso fortuito o fuerza insuperable.

Articulo 1848. En las obligaciones mancomunadas con clausula penal, bastara la contravencion de uno de los herederos del deudor para que se incurra en la pena.

Articulo 1849. En el caso del articulo anterior, cada uno de los herederos respondera de la parte de la pena que le corresponda, en proporcion a su cuota hereditaria.

Articulo 1850. Tratandose de obligaciones indivisibles, se observara lo dispuesto en el articulo 2007.

Interpretacion

Articulo 1851. Si los terminos de un contrato son claros y no dejan duda sobre la intencion de los contratantes, se estara al sentido literal de sus clausulas.

Si las palabras parecieren contrarias a la intencion evidente de los contratantes; prevalecera esta sobre aquellas.

Articulo 1852. Cualquiera que sea la generalidad de los terminos de un contrato, no deberan entenderse comprendidos en el cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

Articulo 1853. Si alguna clausula de los contratos admitiere diversos sentidos, debera entenderse en el mas adecuado para que produzca efecto.

Articulo 1854. Las clausulas de los contratos deben interpretarse las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

Articulo 1855. Las palabras que pueden tener distintas acepciones seran entendidas en aquella que sea mas conforme a la naturaleza y objeto del contrato.

Articulo 1856. El uso o la costumbre del pais se tendran en cuenta para interpretar las ambig£edades de los contratos.

Articulo 1857. Cuando absolutamente fuere imposible resolver las dudas por las reglas establecidas en los articulos precedentes, si aquellas recaen sobre circunstancias accidentales del contrato, y este fuere gratuito, se resolveran en favor de la menor transmision de derechos e intereses; si fuere oneroso se resolvera la duda en favor de la mayor reciprocidad de intereses.

Si las dudas de cuya resolucion se trata en este articulo recayesen sobre el objeto principal del contrato, de suerte que no pueda venirse en conocimiento de cual fue la intencion o la voluntad de los contratantes, el contrato sera nulo.

Articulo 1858. Los contratos que no estan especialmente reglamentados en este Codigo, se regiran por las reglas generales de los contratos, por las estipulaciones de las partes, y en lo que fueron omisas, por las disposiciones del contrato con el que tengan mas analogia, de los reglamentados en este ordenamiento.

Articulo 1859. Las disposiciones legales sobre contratos seran aplicables a todos los convenios y a otros actos juridicos, en lo que no se opongan a la naturaleza de este o a disposiciones especiales de la ley sobre los mismos.

CAPITULO II

De la declaracion unilateral de la voluntad

Articulo 1860. El hecho de ofrecer al publico objetos en determinado precio, obliga al dueno a sostener su ofrecimiento.

Articulo 1861. El que por anuncios u ofrecimientos hechos al publico se comprometa a alguna prestacion en favor de quien llene determinada condicion o desempene cierto servicio, contrae la obligacion de cumplir lo prometido.

Articulo 1862. El que en los terminos del articulo anterior ejecutare el servicio pedido o llenare la condicion senalada, podra exigir el pago o la recompensa ofrecida.

Articulo 1863. Antes de que este prestado el servicio o cumplida la condicion, podra el promitente revocar su oferta, siempre que la revocacion se haga con la misma publicidad que el ofrecimiento.

En este caso, el que pruebe que ha hecho erogaciones para prestar el servicio o cumplir la condicion por la que se habia ofrecido recompensa, tiene derecho a que se le reembolse.

Articulo 1864. Si se hubiere senalado plazo para la ejecucion de la obra, no podra revocar el promitente su ofrecimiento mientras no esta vencido el plazo.

Articulo 1865. Si el acto senalado por el promitente fuere ejecutado por mas de un individuo, tendran derecho a la recompensa:


I. El que primero ejecutare la obra o cumpliere la condicion;
II. Si la ejecucion es simultanea, o varios llenan al mismo tiempo la condicion, se repartira la recompensa por partes iguales;
III. Si la recompensa no fuere divisible se sorteara entre los interesados.

Articulo 1866. En los concursos en que haya promesa de recompensa para los que llenaren ciertas condiciones, es requisito esencial que se fije un plazo.

Articulo 1867. El promitente tiene derecho de designar la persona que deba decidir a quien o a quienes de los concursantes se otorga la recompensa.

Articulo 1868. En los contratos se pueden hacer estipulaciones en favor de tercero de acuerdo con los siguientes articulos.

Articulo 1869. La estipulacion hecha a favor de tercero hace adquirir a este, salvo pacto escrito en contrario, el derecho de exigir del promitente la prestacion a que se ha obligado. Tambien confiere al estipulante el derecho de exigir del promitente el cumplimiento de dicha obligacion.

Articulo 1870. El derecho de tercero nace en el momento de perfeccionarse el contrato, salvo la facultad que los contratantes conservan de imponerle las modalidades que juzgue convenientes, siempre que estas consten expresamente en el referido contrato.

Articulo 1871. La estipulacion puede ser revocada mientras que el tercero no haya manifestado su voluntad de querer aprovecharla. En tal caso, o cuando el tercero rehuse la prestacion estipulada a su favor, el derecho se considera como no nacido.

Articulo 1872. El promitente podra, salvo pacto en contrario, oponer al tercero las excepciones derivadas del contrato.

Articulo 1873. Puede el deudor obligarse, otorgando documentos civiles pagaderos a la orden o al portador.

Articulo 1874. La propiedad de los documentos de caracter civil que se extiendan a la orden, se transfiere por simple endoso, que contendra el lugar y fecha en que se hace, el concepto en que se reciba el valor del documento, el nombre de la persona a cuya orden se otorgo el endoso y la firma del endosante.

Articulo 1875. El endoso puede hacerse en blanco con la sola firma del endosante, sin ninguna otra indicacion; pero no podran ejercitarse los derechos derivados del endoso sin llenarlo con todos los requisitos exigidos por el articulo que precede.

Articulo 1876. Todos los que endosen un documento quedan obligados solidariamente para con el portador, en garantia del mismo. Sin embargo, puede hacerse el endoso sin la responsabilidad solidaria del endosante, siempre que asi se haga constar expresamente al extenderse el endoso.

Articulo 1877. La propiedad de los documentos civiles que sean al portador, se transfiere por la simple entrega del titulo.

Articulo 1878. El deudor esta obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue el titulo al portador, a menos que haya recibido orden judicial para no hacer el pago.

Articulo 1879. La obligacion del que emite el titulo al portador no desaparece, aunque demuestre que el titulo entro en circulacion contra su voluntad.

Articulo 1880. El suscriptor del titulo al portador no puede oponer mas excepciones que las que se refieren a la nulidad del mismo titulo, las que se deriven de su texto o las que tenga en contra del portador que lo presente.

Articulo 1881. La persona que ha sido desposeida injustamente de titulos al portador, solo con orden judicial puede impedir que se paguen al detentador que los presente al cobro.

CAPITULO III

Del enriquecimiento ilegitimo

Articulo 1882. El que sin causa se enriquece en detrimento de otro, esta obligado a indemnizarlo de su empobrecimiento en la medida que el se ha enriquecido.

Articulo 1883. Cuando se reciba alguna cosa que no se tenia derecho de exigir y que por error ha sido indebidamente pagada, se tiene obligacion de restituirla.

Si lo indebido consiste en una prestacion cumplida, cuando el que la recibe procede de mala fe, debe pagar el precio corriente de esa prestacion; si procede de buena fe, solo debe pagar lo equivalente al enriquecimiento recibido.

Articulo 1884. El que acepte un pago indebido, si hubiere procedido de mala fe, debera abonar el interes legal cuando se trate de capitales, o los frutos percibidos y los dejados de percibir, de las cosas que los produjeren.

Ademas, respondera de los menoscabos que la cosa haya sufrido por cualquier causa, y de los perjuicios que se irrogaren al que la entrego, hasta que la recobre. No respondera del caso fortuito cuando este hubiere podido afectar del mismo modo a las cosas hallandose en poder del que las entrego.

Articulo 1885. Si el que recibio la cosa con mala fe, la hubiere enajenado a un tercero que tuviere tambien mala fe, podra el dueno reivindicarla y cobrar de uno u otro los danos y perjuicios.

Articulo 1886. Si el tercero a quien se enajena la cosa la adquiere de buena fe, solo podra reivindicarse si la enajenacion se hizo a titulo gratuito.

Articulo 1887. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido de cosa cierta y determinada, solo respondera de los menoscabos o perdidas de esta y de sus accesiones, en cuanto p