Derecho


Bienes muebles e inmuebles


Cosas, bienes, derechos subjetivos: art 653 es antitecnico: es cierto que ontologicamente cosas corporales son todos los objetos que teneidno indvidualidad de presencia tiene las categorías de temporalidad y espacialidad, es decir, ser real, no lo es que puedean denominarse cosas incorporales a los objetos que no tienen la tal individualidad de presencia ni la categoría de temporalidad y espacialidad pues ellos no exiten simplemente consisten como las esencia las relaciones y los concptos materiales. Es mas correcto decir que los bienes jurídicos pueden consistir en cosas o en objetos ideales -contradictorio hablar de cosas incorporales pues si un objeto es icorporal no es cosa- Bienes como el objeto del derecho es también pues el objeto del derecho entendido este como ordenamiemto jurídico integral es la conducta humana libre. El hecoo los hechos de que el sujeto pasivo de la relacion debe abstenerse o la cosa que debe dar o hacer constituye lo que se denomina el bien en sentido objetivo o como la llama simplemente el codigo cosa. La facultad del sujeto activo, es en abstracto una posibilidad de accion respaldada por la coercibilidad estatal, por lo que es mas técnico denominarlo no cosa sino bien en sentido subjetivo . Una segunda falencia del art 653 es considerar como bienes incorporales solemente a los meros derechos pues asi quedarian excluidos de ellas los productos del ingenio humano, no pueden confundirse estos productos del ingenio humano que hemos dicho que no son mas que el sentido propio de los objetos culturales mundanales con la energia intelectual que los genera pues esta ultima es una proyección de la personalidad humana y como tal carece de autonomia frente a la misma por lo cual no puede ser considerada como cosa o como objeto de derecho en ningun sentido pues la persona es el sujeto de las relaciones jurídicas. Clasificacion de biene muebles e inmuebles: si bien la clasificacion de los bienes en muebles e inmuebles la refiere el articulo 654 solo a los cosas corporales -bienes en sentido objetivo- lo cierto es que tal categoría se extiende también a los bienes incorporales como tendremos ocacion de verlo y entre ellos aunque por presunción a los derechos -bienes en sentido subjetivo- como lo preceptua al art 654. muebles las cosas que pueden transportarse de un lugar a otro, bien por si mismas como los semovientes bien por el influjo de una fuerza extraña a ellas como las cosas inanimadad. Pero como aun las cosas que la ley denomina inmuebles podrían siempre desplazarse la logica impone como yo lo han hecho la jurisprudencia y la doctrina agragar al escueto concepto legal una exigencia de sentido comun: que la cosa para ser consiederada mueble es decir despalaszable de un lugar a otro, no debe peder con el desplazamiento su esencia naturaleza o forma. BIENES INMUEBLES: por naturaleza: como ya e a dicho son todas aquellas cosas -bienes en sentido objetivo- que no son susceptibles de ser trasportadas o trasladas de un lugar a otro, no por si misma ni por intervención de una fuerza extraña sin que a consecuencia de su traslación pierdan su esencia naturaleza forma o de manera considerable su valor como las tierras o fundos las guas que corren uqe por cauces naturales las minas y en geneal las riqueza del subsuelo. El derecho aacionario es pues derecho personal mueble. El inmueble por antonomasia es la tierra y todo lo que a ella se junta o adhiere se inmoviliza.

Por radicación, adhesión o adherencia: la fugura corresponde a una ficción legal, puesto que partimos de la noción de cosas susceptibles de ser transportables de un lugar a otro por lo tanto muebles, las causales por razones de orden practico se inmovilizan o reputan inmuebles. Un inmuebles por adherencia es pues un bien mueble por naturaleza que por estar permanenetemente adheridode manera material a un inmueble pierde su calidad de mueble de alli su denominación. La dhesion incorporación o inmovilización del mueble al inmueble puede efectuarse por el dueño de ambos bienes o por un tercero como un arrendatario o un comodatario por quien tenga un titulo precario. Los bienes muebles -hierro, adobes, baldosas, ladrillos, piedras etc que se incorporen a una contruccion por el dueño de un fundo o por quien no lo es como un simple arrendatario un comodatrio o un poseedor se inmovilizan por el solo hecho de la incorporación material quedan en consecuencia los muebles inmovilizados sujetos en un todo al regimen de los biene inmuebles mientras onservan la claidad de accesorios de aquel al que se incorporan. Los terminos adherencia adhesión son sinónimos. Radicación no es exactamente equivalente a los anteriores pues en su primera y mas clara acepción significa hechar raices. Se habla de inmovilización por radicación cuando el mueble por naturaleza accede o se radica en un inmueble por naturaleza un predio la tierra se dice entonces que el mueble se inmoviliza por radicación asi las edificaciones estan radicadas en el suelo. Cuando por el contrario los bienes muebles por naturaleza se adhieren o se condunden materialemnete con un inmueble por radicación se dice que ellos se inmoviliza por adhesión o adherencia asi los muebles por naturaleza que se juntan a los inmubles por radicación se denomina inmuebles por ahesion o adherencia. Requsitos: a) se incorpora materialmente al suelo o a un inmueble por naturaleza. B) la incoporacion se efectua de manera permanente en forma estable y fija. C) no es que los bienes muebles incorporados pierden su valor o que queden en imposibilidad de evaluarse pecuniariamente, no. Lo que ocurre es que como se ha enfatizado incorporados ellos, ya no podran tener el mismo contenido o valor economico que tenia o hubiera podido tener antes de la incorporación. Sera mas o sera menos pero con seguridad sea distinto. Arboles y plantas son inmuebles por radicación o adhesión mientras adhieren al suelo por sus raices de no ser asi de no estar incorporados materal o físicamente al suelo sino que estan en macetas o cajones qyue puedan transportarse de un lugar a otro no seran inmubles por radicación o adhieren cono muebles por naturaleza por su obvio sentido de movilidad es decir por su posibilidad de trasladarse de un lugar a otro sin perder su esencia. Los edificios son un tipico caso de radicación pues ellos no son mas que la yuxtaposición de bienes muebles por naturaleza sobre un inmueble por naturaleza o sobre un fundo o finca raiz.

Por destinacion: parece una ironia tener que empezar por decir que los inmuebles por destinacion son bienes muebles pero de verdad que lo son. Son bienes muebles por naturaleza, que la ley reputa inmuebles por una ficción en atención a la realidad que ellos se encuentran permanenetemenete destinados a uso o al cultivo o al beneficio de una heredad hasta el punto que por lo mismo llegan a tener que ser considerados como accesorios de ella. Razon: por estar permanetemenete destinados al uso cultivo o nbeneficio del primero se sujetan al mismo trato jurídico al que esta sometido aquel en beneficio del cual se inmovilizan. Aclaraciones: a) hay que enfatizar que el destio de los bienes no es el uso, el cultivo y el beneficio sino una cualquiera de esas finalidades b) se inmoviliza por accesión al inmueble por el beneficio directo que presta a este no al dueño c) otra cuestion que impone dilucidación es la relativa a la ejemplificacion del articulo en comento pues se señala alli indistintamente bienes muebles que ciertamente si son inmuebles por destinacion como los utensilos de lbrnaza o mineria los animales actualmente destindos al cultivo o beneficio de una finca, los abonos existentes en ella y destinados por el dueño de la finca a mejorarla; pero al lado de ellos se mencionana otros que no son en realidad inmuebles por destinacion sino por radicación o adherencia como las losas de un pavimento los tubos de las cañerías las prensas calderas cubas alambiques toneles y maquinas que forman parte de un establecimiento comercial adherente a l suelo etc. Requisitos: a) destinacion efectiva y exclusiva de los muebles al uso cultivo o benéfico del la heredad. B) permanencia de esa destinacion c) identidad de señorio d) incorporación ideal. Si el bien esta dedicado al disfrute o uso del dueño no es radicación tiene que estar dirigido al bien. La desvinculacion momentánea no desvirtua la inmovilización. Por ficción legal: el codigo consagra un especial categoría de bienes inmuebles que denomina incorporporales y que refiere a los derechos personales y reales catalogados de muebesl o inmuebles egun lo sea la cosa en que hn de ejercerse o que se debe y agregando finalmenete que los hechos se reputan muebles. Categoría como es obvio parte de una ficción legal pues un derecho que en sentido ontologico estricto no es cosa mal puede catalogarse de mueble o inmueble. Para el codigo pues un derecho de usufructo sobre un inmueble es derecho real inmubel un derecho de dominio de uso o de habitación sobre un bien raiz sera también derecho real inmueble. El derecho real de servidumbre siempre sera, necesariamente derecho inmueble lo mismo se extiende al derecho de accion. Para el codigo la accion -pretencion- del comprador para que se le entregue la finca comprada es personal inmueble y la accion del que ha prestado dinero para que se le pague es personal mueble. Como del contednio del capitulo II del titulo I del libro II puede deducirse que para el legilsalador las cosas incorporales son solo los derechos es pertienente recalcar aquí dos notas: a) que los derechos no son los unicos objetos jurídico incorporlaes pues también esta la propiedad inmaterial b) que las nociones de derechor eal y de derecho personal de los articulos 665 y 66 no son las mas afortunadas. Derecho real: poder jurídico mas o menos amplio que tiene un sujeto activo sobre una cosa cierta y determinada para extraer de ella un mayor o un menor provecho jurídico, ejerciendo ese poder frente a todos los demas suejtos jurídicos, distintos de el mismo de manera indeterminada. Derecho personal: poder jurídico que tiene un suejto activo para reclamar de una persona cierta y determinada un apreatacion que puder ser de dar, hacer o no hacer.

Esta clasificacion cobra importancia: en materia de enajenación, pues la cesion o transferencia de los mismo sera meramente consencual, real o solemne atendiendo a cada categoría especifica: derecho reales: inmuebles se enajenaran siempre de manera solemne y requieren la inscripción consecuente, APRA que se opere la tradición. Derechos reales muebles: generalmente se opera de manera meramente consensual y no exige ninguna registro para que se opere la tradición, salvo en lo relativo o aeronaves naves automotores terrestres y de el derecho propiodad inmaterial pues en estos casos la realización de la feuente obligaciones requiere solemnidades y la tradición solo se oper por el pertinente registro.

BIENES MUEBLES: por naturaleza: cosas muebles las que pueden trasnportarse de un lugar a otro sea moviéndose ellas a si mismas como los animales -semovientes- sea que solo se muevan por una fuerza extraña como las cosas inanimadas. La cosa APRA ser considerada mueble es decir desplazable de un lugar a otro no debe perder con el desplazamiento su esencia naturaleza o forma o conserirablemente su valor.

Cosas muebles, bienes muebles en sentido objetivo, en consecuencia, son todos aquellos objetos reales ( temporales y especiales ) que puede transladarse, como los animales que por eso se lleaman semovintes, o transportarse como en el caso de las cosas inanimadas, de un lugar a otro, sin que la movilización las desnaturalice.

II bienes muebles por anticipado

Nueva mente una ficción legal, cosas que, o bien eran muebles por naturaleza y se inmuebles,l por estar adheridas a un inmueble, su destino normal futuro sera la movilidad.

En la categoría comentada, cosas que son inmuebles por naturleza o por accesión, se reputan por la ley muebles, aun antes de su separación del inmuebles que acceden, para el solo efecto de constituir derechos sobre ellos ( derechos reales ) o con respecto a ellos ( derechos mpersonales ), en fovor de terceros y sujetándoles en consecuencia, al rejimen jurídico ordinario de los bienes muebles.

Articulo 659 del C.C. “Los preductos de los inmuebles y las cosas accesorias a ellos, como las yervas de un campo, la madera futuro de los arboles, los animales de un vivar, se reputan muebles, aun antes de su separación, para el efecto de constituir un derecho sobre dichos productos o cosas a otras persona que el dueño.

Lo mismo se aplica a la tierra o arena de un suelo, a los metales de una mina y a las piedras de una cantera”

Nos parece que la ficción consulta cabalmente la presunta intencionde la s parte que celebra un acto juridicode disposición economia sobre los bienes muebles inmovilizados, pues la ley le da a ellos, no el tratamiento propio del estatuto inmobiliario sino, el correspondiente al de los bienes muebles que es la calidad que tendran aquellos una vez perfeccionados y concluida la enajenación.

III. bienes muebles por ficción legal

No sobra reiterar aquí una bes mas, lo que lla dijimos al explicar la categoría de los bienes inmuebles por ficción legal, que la ley colombiana consagra una especial categoría de bienes incorporales, entre los cuales se encuentra también los derechos personales o los reales muebles, si esta es la naturalesa de la cosa en que han de ejercerse o que se debe ( art. 667 del C. C.).

La categoría, como es obvio, parte de una ficion legal, ( inpresindible para efectos practicos ), pues un derecho, que en sentido ontologico escrito no es cosa, mal pude catalogarse de mueble. El criterio de movilidad no puede ser referido en sentido lógico a algo que no tiene las categorías temporalidad y especialidad, como son los derechso.

Nosotros no0 emos dudado en nominarla muebles por ficción legal, pues la ficción, la irrealidad, es la nota carateristica de la categoría.

En síntesis, son muebles

  • los derechso reales que caen sobre cosas muebles

  • los creditos o derechso personales cuya prestación es de dar una cosa mueble

  • los derechso personales cuya prestación es un echo positivo o negativo, ya que los hechos se reputan muebles

  • los derechso patrimoniales de accion cuando la pretensión se refiere a una cosa mueble

  • la propiedad accionaria porque el derecho que el socio tiene frente al ente societario personalizado, es un credito mueble, pues este adeuda al socio el valor de su aporte, que habra de cancelar en dinero a la disolución y la liquidación del ente societario; y el dinero es mueble.

  • El derecho del comunero en la comunidad sera un derecho ( real o personal), mueble, si el derecho compartido comunitariamente, recae sobre una cosa mueble. Art 1568, 1581, 2322 del C.C.

  • IV bienes muebles por su carácter ideal

    Frecuente mente la doctrina hace referencia a este tipo de bienes, nominado los bienes muebles por su carácter moral.

    Esta calificación “ de moral”, si bien muy en boga en el siglo pasado para calificar los objetos no reales, es decir que no existen sino sino que solo consisten (objetos ideales) no nos parese afortunada, pues se corre el riesgo de confundir el calificativo con las connotciones eticas que dicho vocablo entraña.

    En el mismo sentido se denominaba personas morales a los entes colectivos personalizados que nuestro codigo civil llama personas jurídicas.

    Por esta razon, optamos mas bien por calificar esta propiedad inmoral de bien mueble por su carácter ideal, pues, se trata, de bienes en sentido jurídico, no en sentido moral.

    En terminos muy amplios y generales, el poder que constituye la llamada propiedad inmaterial, es un derecho subjeto que confiere al titular la facultad de explotar temporalmente, de manera exclusiv, el sentido de una producción intelectual.




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    Enviado por:Juan Sebastian
    Idioma: castellano
    País: Colombia

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