Derecho


Audencia pública


LA AUDIENCIA PUBLICA O VISTA PUBLICA.

Verbal y oral, pese a que se lleve a escrito, se discuten los alcances del proceso y se adopta la decisión de fondo que corresponda.

Necesariamente hay intervención de sujetos intervinientes:

  • Preside el JUEZ DE CONOCIMIENTO o conoce la causa.

  • También es obligación la presencia del PROCESADO “privado de la libertad”; había salvedad donde el procesado manifestara q´ el NO querer ir a la AUDIENCIA PCA. Pero ya es OBLIGACIÓN, sin remisión se aplaza la diligencia.

  • EL PROCESADO “no privado de la libertad” cuya inasistencia no torpedea la diligencia.

  • También es obligación contar con los DEFENSORES sino NO habría AUDIENCIA PCA. Vulnerando el ppio de contradicción.

  • También es necesario la presencia del FISCAL que actuó como parte en el proceso.

  • También puede estar el MINISTERIO PÚBLICO

  • EL APODERADO DE LA PARTE CIVIL

Cuando se logra verificar la existencia y presencia de los sujetos procesales, se instala e inicia el desarrollo de LA AUDIENCIA PÚBLICA:

Se procede por el juez al INTERROGATORIO DE LOS PROCESADOS, que puede ser extendido a los sujetos procesales, o sea, los demás pueden interrogar al procesado, el cual debe estar entera/. Preparado por la defensa porque sino nos encontraremos frente a una dificultad y además “MIENTRAS MENOS HABLE MEJOR”.

Hay 2 momentos de intervención en la audiencia por el procesado:

  • En el interrogatorio, del cual no puede sustraerse.

  • En el momento de intervención de los sujetos procesales, donde el procesado se defiende, y es mejor que NO haga uso de la palabra.

    • ES VIABLE MANEJAR LA VERDAD PROCESAL QUE ES DIFERENTE A LA VERDAD REAL QUE SE LLEVA EN EL INETRROGATORIO

    • AQUÍ NO SE SUSPENDE PARA LA PRÁCTICA DE PRUEBAS, SALVO EN LA CALIFICACIÓN.

    2º PRÁCTICA DE PRUEBAS: se da too en la audiencia preparatoria, se procede a practicar pruebas decretadas y se toman medidas para la PROTECCION DE TESTIGOS que se separan, verificando que un testigo que declare no sea escuchado por los otros. NO hay limitación en la audiencia pública Y ENTRA EL QUE QUIERA, PERO EL juez PUEDE TOMAR MEDIDAS DE CONSERVACIÓN para sacar al que crea conveniente en este sistema y en la ley 906 / 2004, es decir, LA AUDIENCIA PUBLICA NO TIENE RESTRICCIÓN.

    3º POSIBILIDAD JURÍDICA DE PROCEDER A LA VARIACIÓN DE LA CALIFICACIÓN: sabiendo que:

    • En primer lugar hay calificación jurídica preliminar que dio lugar a la resolución de acusación que llega en firme a la AUDIENCIA y para la fiscalía está vigente, XEJ: en la resolución de acusación dice que fue un homicidio simple y con ello se va a la audiencia pública.

    • En la práctica de pruebas se CALIFICA pero si se da una variación a la calificación, se tiene en cuenta que se da por dos posibilidades:

  • ERROR EN LA CALIFICACIÓN INICIAL DE LA FISCALÍA: según el profesor la variación en la calificación es inconstitucional porque se sorprende con elelmentos nuevos que vulneran el derecho de defensa y esto para agravar porque para atenuar no varía la calificación y puede absolver simplemente, pagando los platos rotos la defensa, generando una sentencia absolutoria porque la que se equivocó fue la fiscalía o el estado en sí, aunque la corte lo haya declarado exequible.

  • POR LA EXISTENCIA DE PRUEBA SOBREVINIENTE: La prueba allegada hace variar, sin embargo hay quienes dicen que esto también es un error porque se debió haber practicado en el momento que era.

  • Terminada la práctica de pruebas se le concede el uso de la palabra al fiscal y él puede variar la calificación porque inicialmente la hizo él por las 2 causales anteriores. Los fiscales pueden ser diferentes y por ello pueden variar según las 2 causales.

    • ¿ LA VARIACIÓN ES PROVIDENCIA?, ADMITE RECURSOS? Quien es parte no profiere providencias y lo único que se impugna son providencias, por lo tanto si NO admite recursos y NO es providencia, cómo se entiende que una providencia en firme pueda variarse por un sujeto parte? Desde la defensa se afecta el derecho de defensa.

    • En la calificación se apela, en la audiencia pública NO y la variación y su providencia admite recursos según LA CORTE, pero en realidad NO admite recursos.

    • Cuando el fiscal varía, lo considera procedente por una de las dos causales o el JUEZ se lo insinúa lo cual es más grave ya que él es un tercero imparcial perdiendo tal calidad y constituye un PREJUZGAMIENTO y es porque quiere acusar.

    • Si el fiscal VARÍA porque él lo considera, o por insinuación del juez, concede el uso de la palabra a los demás sujetos procesales quienes pueden solicitar continuar con la diligencia si están de acuerdo. XEJ: cuando atenúan porque es favorable ó se puede suspender la audiencia para práctica de pruebas de ___ días y dicho período es mínimo y afecta el derecho de defensa.

    • SI EL FISCAL ANTE LA INSINUACIÓN (QUE NO ES OBLIGATORIA) DEL JUEZ NO VARÍA y no la acata: Según la ley puede dar nulidad por el juez al momento de proferir sentencia (INEXEQUIBLE) desde la RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN pero ya el juez dicta la sentencia y la encuadra. Si condena por la insinuación del juez, rompe cualquier esquema del SISTEMA ACUSATORIO y se dota al JZ de facultades de cualquier sistema inquisitivo; puede que el JZ en audiencia preparatoria dicte NULIDAD “por falta de competencia”.

    SE HABLA DE VARIACIÓN EN LA CALIFICACIÓN EN LA CALIFICACIÓN culminado el interrogatorio y la práctica de pruebas, el fiscal puede variar la calificación y su NZA JCA se da en el sentido de ser o no providencia, pero NO lo es pese a que la corte aduce que SÍ; sabiendo que las providencias solo emanan del órgano jurisdiccional y NO es entendible que un acto de parte deje sin piso una providencia, llevándonos a argumentar la inconstitucionalidad de la variación de esa calificación. XEJEMPLO: si calificamos el mérito como homicidio agravado PUEDO IMPUGNAR PORUQ EES INTERLOCUTORIA Y EN JUICIO NO ADMITE RECURSO.

    “EL ÚNICO QUE VARÍA LA CALIFICACIÓN ES EL FISCAL Y LA HACE YA SEA POR INICIATIVA PROPIA O POR INSINUACIÓN QUE LE HAGA EL JUEZ

    SI VARÍA POR PRUEBA SOBREVINIENTE O POR ERROR, se da traslado a los sujetos procesales, para que emitan su concepto y soliciten que continúe la audiencia pública o suspenda, caso en el cual se da traslado de 10 días hábiles para práctica de pruebas referentes a LA NUEVA CALIFICACIÓN ART 404 CPP.

    Este traslado da un argumento: NO vulnera el derecho de defensa, pero sí lo vulnera porque NO admite recurso y es un período mínimo.

    GENERALMENTE CUANDO EL FISCAL NO ES EL MISMO PUEDE VARIAR.

    EN 2ª INSTANCIA TAMBIÉN PUEDE VARIAR. Continúen

    Suspendan

    Por su iniciativa - variando, se da traslado al sujetos pruebas

    De ello

    Práctica de pruebas la fiscalía puede variar

    En AUD PCA la calificación Por insinuación del juez - si no varía, dada la insinua/. Del JZ antes dictaba la NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN DE

    ACUSACION (INEXEQUIBLE) . XEJ: LA R. de A. FUE POR LESIONES PERSONALES DOLOSAS, practicadas las pruebas, EL JZ le dice al fiscal: es TENTATIVA DE HOMICIDIO por ello varíe la calificación, y puede el fiscal NO variar y antes el JZ dictaba al nulidad y se iba el proceso hasta la resolución de acusación (inexequible)

    • Había dos corrientes:

    1º El Edo. Absolvía por error en la calificación, unos diciendo que esto no era procedente porque lo que cambiaba era la denominación en la calificación; y otros ANULE y vaya en la R de A.

    A la calificación, y la ley 600 / 2000 hay anulación pero es inexequible entonces? Se ve la CONGRUENCIA SEGÚN EL ART 207 CPP:

    • HABRÁ CONGRUENCIA CUANDO LA SENTENCIA TIENE COMO FUNDAMENTOS LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN EN 1ª INSTANCIA:

    XEJ: 1ª instancia: lesiones dolosas ; 2ª instancia: tentativa de homicidio = el JZ podrá condenar por la calificación dada en la variación.

    4º INTERVENCIÓN DE LOS SUJETOS PROCESALES: se realiza de forma oral y en la ley 600 /2000 pueden ser por escrito complementariamente foliado. La intervención será en forma oral en la AUDIENCIA PCA, Y SE DA UNA VEZ TERMINADA la práctica de pruebas, variada o no la calificación, intervienen los sujetos procesales obligatoriamente en la audiencia pública (JZ, fiscal, defensor), su inasistencia imposibilita la diligencia, pero la ley 600/ 2000, cuando se hace cesión y se retira un defensor, se posterga la audiencia y ene el momento que se interroga al procesado SIN defensor se suspende la AUDIENCIA. No hay audiencia SIN procesado privado de la libertad por otro proceso cuando el estado sepa de esta privación. Las intervenciones se dan en orden de acusación a defensa, antes tenía limitación de tiempo en horas lo cual ha sido declarado inexequible porque la ley NO puede limitar la intervención, sin embargo el JUEZ puede amonestar por intervenciones dilatorias e injustificadas, también el juez en la audiencia tiene poderes disciplinarios como el arresto, retiros, amonestación puesto que es EL DIRECTOR DE LA AUDIENCIA PÚBLICA :

    • FISCALÍA (ESTADO): PUEDE SUSTENTAR LA ACUSACIÓN sin que obste para que pida luego la absolución, donde para condenar no encuentre prueba de certeza en la ley y por regla general acusa pero NO es estrictamente necesario . en cualquier sistema podrá imposibilitar esa solicitud la de absolución la condena.

    - EL MINISTERIO PÚBLICO: es una figura decorativa, aleatoria, voluntaria, puesto que no tiene que estar, no obstante puede hacer uso de la palabra como PARTE , cumpliendo funciones que atañen al respeto por los derechos fundamentales , la legalidad y representar intereses de la sociedad incluida en esta, las partes, también defiende los roles en le proceso y por ello deberá tomar partido pidiendo CONDENA por haber prueba o ABSOLUCIÓN cuando NO hayan presupuestos para la condena ( coadyuva en la petición que hace la fiscalía o la defensa)

    En el nuevo sistema acusatorio continúa la figura del MINISTERIO PCO (en otros países el ministerio público es la fiscalía) y debió haber estado la DEFENSORÍA PÚBLICA para fortalecer el sistema.

    La intervención en la audiencia pública es por una vez, es posible la interpelación cuando el fiscal este interviniendo, la defensa “interpela” pero NO es bueno, solo se analiza y se interviene cuando me toque.

    • APODERADO DE LA PARTE CIVIL: la víctima nombra apoderado que se constituye en parte civil en el proceso penal. La ejerce un abogado titulado que tiene poder = parte civil en el proceso penal.

    *Un procesado puede tener defensor, pero hay varios procesados con un mismo defensor.

    *Es posible varias demandas de constitución de parte civil: XEJ: accidente de avión, donde la culpa fue del piloto = HOMICIDIO CULPOSO. Por factores hipotéticos = procesado con defensor y 10 partes civiles que tienen derecho a intervenir en audiencia pública y debe ser proporcional con el número de defensores, el número de partes civiles : no es mayor los apoderados de la parte civil , con menor número de defensores.

    *Se define quien representa a todos en la AUDIENCIA PCA SINO HAY ACUERDO , donde el 1º que se constituyó en parte civil actúa en la AUDIENCIA

    *La pretensión de la parte civil = RESPONSABILIDAD CIVIL para establecer LA VERDAD, LA JUSTICIA Y LA REPARACIÓN CON SOLICITUD DE CONDENA.

    “SI NO HAY PARTE CIVIL, NO IMPORTA PORQUE ES VOLUNTARIO Y ALEATORIO Y ES UNA ACCIÓN PARTICULAR, PRIVADA SIN POSIBILIDAD”

    POR REGLA GENERAL AQUÍ LA PERSONA ESTÁ CONDENADA, PORQUE SOLO SE HA ANALIZADO LA PRUEBA DE CARGOS Y SOLICITUDES DE CONDENA.....

    HAY UNA 2ª FASE DE LA AUDIENCIA PÚBLICA para desvirtuar la argumentación, desarrollo del equipo defensivo y hay uso de la palabra del procesado, donde 1º fue interrogado y 2º hace uso de la palabra (defensa material del procesado) PRESENTADO ALEGATOS EN LA AUDIENCIA PÚBLICA Y ES UN DERECHO RENUNCIABLE PERO ES MEJOR QUE NO INTERVENGA.

    • EL PROCESADO: es mejor que no intervenga porque puede generar dificultades, salvo que él tenga estudios técnico, también puede ceder la palabra al ABOGADO o puede designar un VOCERO que teóricamente es mas humano, que asigna el abogado para que actúe en su nombre en ese momento procesal (de alegatos en la aud pca) porque interviene y se separa del proceso ahí mismo.

    El vocero y el defensor pueden ser diferentes pero en la práctica NO hay diferencias. El VOCERO se posesiona como vocero y NO es de la esencia del proceso, donde su designación la hace el procesado pero el DEFENSOR tiene el control sobre el vocero.

    • EL DEFENSOR: representa los intereses del procesado y se orienta su defensa para la satisfacción de los mismos, y no esta obligado a pedir absolución porque depende si el procesado confiesa o no, poniendo cuidado en la VERDAD PROCESAL Y LA VERDAD REAL Y POR REGLA GENERAL SE DEFIENDE A LOS INOCENTES:

    Al 1º que se satisface en AUDIENCIA PÚBLICA es al procesado y cuando hay prueba para condenar y el procesado se empeña en decir que NO de todas maneras se intenta satisfacer su interés, argumentando y haciendo consideraciones en el evento de una posible condena, luego alegatos complementando alegaciones, SE RIGE POR EL PPIO DE INMEDIACIÓN donde el JUEZ este presente.

    TERMINADA LA AUDIENCIA LA LEY PERMITÍA QUE EL JUEZ DIJERA AHÍ MISMO SI CONDENABA O NO Y EN TÉRMINO JUSTIFICARA.

    “SE PRONUNCIA Y SE SUSTENTA LA SENTENCIA”

    5º SE DICTA SENTENCIA dentro de los 15 días ss y puede ser MIXTA (puede absolver por un delito y condenar por otro), ABSOLUTORIA O DE CONDENA (no hay sentencia inhibitoria en penal, solo hay resolución inhibitoria en la etapa previa); los delitos conexos se investigan y juzgan conjuntamente, también por cada delito un proceso.

    La sentencia es NOTIFICABLE , solo procede APELACIÓN Y CASACIÓN , NO ADMITE REPOSICIÓN (ES DIFERENTE A LA INTERLOCUTORIA) solo cuando hay un error aritmético, en nombres, en la parte resolutiva.

    • “AQUÍ TERMINA EL TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA”

    EL NUEVO SISTEMA ACUSATORIO

    Pese a que no es un sistema puro, orienta el proceso a criterios eminentemente acusatorios, cambia los paradigmas de juzgamiento en Colombia con graves problemas de aplicaci´´on en su desarrollo, es una copia mal concebida de otros sistemas, y también sino se estructura será una masacre para los procesados en Colombia.

    Hay un rol de partes en equilibrio natural, que somete su controversia a un JZ imparcial concediendo la razón a uno u otro.

    El tercero imparcial era concebido en el primer nivel procesal porque DICTABA PRUEBAS DE OFICIO, pero aquí dirime controversias en su instancia procesal ya que hay equilibrio de entes:

    El que acusa es LA FISCALÍA, el procesado esta fortalecido, aunque la defensa técnica en Colombia es muy escasa y la DEFENSORÍA DE OFICIO (obligación de solidaridad) desaparece en el nuevo sistema sino DEFENSA CONTRACTUAL (ctto de prestación de servicios) o DEFENSA PÚBLICA (que es un ctto de prestación de servicios suscrito con el estado), y se establece que esta última haga convenios con los consultorios jcos, en procesos que la competencia lo permita para entrar al proceso penal.

    Este sistema acusatorio NO es auténtico, con una mala copia y es válido si hay un cambio de mentalidad de los intervinientes en el proceso penal, con formación para le cambio de paradigma de la administración de justicia.

    • Si no hay equilibrio el procesado termina anticipadamente los procesos intimidados por la fiscalía.

    • El ejercicio de los derechos y lo relacionado con la investigación (recolección de evidencias físicas o probatorias) ya NO es monopolio del Estado XEJ: el DAS o la FISCALÍA son una investigación particular, pero yo puedo particularmente llevar experticio, puedo tener investigadores pvdos, porque es una característica del sistema es que ES PRUEBA LO DISCUTIDO EN AUDIENCIA PÚBLICA, lo que se haga antes son elementos materiales de prueba o evidencias físicas solamente. Puede ser ilegal la prueba si está mal practicada.

    XEJ: PEDRO es capturado en flagrancia por homicidio: 1º no hay indagatoria, si se habla es bajo la gravedad de juramento y también para los testigos llevados a declaración = TESTIMONIO y se suscribe y aquí es prueba testimonial...

    EL JUEZ DE GARANTÍA = JUEZ DE CONOCIMIENTO = FISCAL

    - EL FISCAL hoy investiga y entrega resultados, EL JZ DE GARANTÍA revisa la legalidad de la actuación y sale del proceso y tiene categoría de municipal, y EL JUEZ DE CONOCIMIENTO llega por 1ª vez , nuevo en el proceso, profiere sentencia y la audiencia debe ser el mismo día o en días consecutivos porque NO se sale del proceso para emitir la decisión.

    NORMAS RECTORAS Y GARANTÍAS DE CARÁCTER PROCESAL:

    • TÍTULO PRELIMINAR: Da soporte a los ppios rectores que rigen la actividad de la actuación jurisdiccional penal. Los ppios son abstractos y se bajan a la categoría de normas rectoras por encima de las disposiciones del ordenamiento, y son la reproducción de las normas constitucionales, sin necesidad que el ordenamiento lo diga PREVALECEN LAS NORMAS RECTORAS que son obligatorias y prevalecen sobre cualquier disposición del código y son base de interpretación. El funcionario judicial enaltece las normas rectoras y NO las otras disposiciones y se materializan los ppios y por encima de las normas ESPECIALES.

    • EN EL ART 27 tiene que haber en el sistema acusatorio ppios moderadores de la actividad judicial (necesidad, ponderación ... en el cumplimiento...)

    EL CRITERIO PARA DICTAR LAS PROVIDENCIAS ES SU ARGUMENTACIÓN , CON RACIONALIDAD DEL PODER , SOBRE EL PRESUPUESTO DE LA JUSTICIA.

    1º PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA: El sistema acepta que la base de cualquier ordenamiento es la PERSONA y pese a que se transgrede, el ordenamiento penal se soporta en la DH;

    el juzgador no antecede el hecho de que esta entre personas y será respetada la DH para c/u de los intervinientes (víctimas, juez, fiscal, sujetos procesales, etc) en el proceso penal, en la mayoría de los casos se vulnera la DH y en su mayoría para el procesado (sobre quien recae el proceso penal) Y POR GRAVE QUE SEA EL DELITO, CONDUCTA Y RESPONSABILIDAD DEL AUTOR NUNCA PIERDE LA CALIDAD DE PERSONA . histórica/. Si perdió esa calidad como cuando decían COSA AUSENTE = REO AUSENTE y NO nombraba abogado, y esa persona es persona siendo procesado o condenado, aunque se limitan derechos como la locomoción, intimidad, dcho al trabajo, dcho a la familia, libertad) por ello el funcionario valora las medidas que adopta y por regla general está la libertad individual y hay otros que No se pierden como el derecho a ser tratado como persona, si es en contra de ello es PUNIBLE por el irrespeto a la Dhen la retención, la incomunicación (NO EXISTE) etc. XEJ: PEDRO es militante de iglesias que prohibe transfusiones de sangre, se puede explorar la sangre para ver si fue la del homicida, se atenta contra la calidad de persona, podrá utilizarse el cuerpo humano como medio de prueba? En la óptica de la DH no se explora el cpo humano contra su voluntad, se recurre a otros medios investigativos. Se había sostenido que se atenta contra la PNA:

    • ART 245 CPP - ART 247 - ART 248 CPP (LEY 906 / 2004).

    2º PRINCIPIO DE LA LIBERTAD INDIVIDUAL: tiene raigambre constitucional y ele art. 28 C.N consagra este ppio modificado por el acto legislativo del sistema acusatorio. El derecho a al libertad se garantiza y excepcionalmente se priva y solo en 2 fenómenos:

    • por orden de autoridad competente motivada

    También la posibilidad de captura en la flagrancia; hay cambio en las órdenes de captura y es cuando sea necesario para preservar la prueba, la comunidad, garantizar la comparecencia al proceso... (casos excepcionales para privar la libertad)

    • PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD: ART 295 CPP (LEY 906 / 2004 ) LA LIBERTAD PROVISIONAL es la regla general y su limitación es de carácter excepcional y se reitera que su aplicación es necesaria, adecuada, proporcional...

    • Art. 296 CPP: necesariedad.

    • FENÓMENO DE LA CAPTURA: requiere orden escrita de autoridad competente antes era la fiscalía y ya hay una REGAL GENERAL: la orden de captura la expide EL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍA por solicitud hecha por la fiscalía, entonces policía judicial solicita al fiscal la captura, el fiscal con policía judicial asiste a al AUDIENCIA con el JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍA, allí presentan fiscal y el policía elementos probatorios, informaciones, evidencia física... podrá ser interrogado por el juez y este ve si expide o no la orden de captura (no entra la defensa porque NO hay imputación), si se expide orden de captura su vigencia será de 6 meses prorrogables SIN límites y se ejecuta una vez capturada la PNA, se va con el capturado a hacer la legalidad ante el JUEZ DE GARANTÍA (jz mpal , no es jz de proceso) pese a ser él quien la expidió porque puede haber cualquier irregularidad ... y si no hay control de legalidad se ordena la LIBERTAD por ser términos perentorios. La decisión del juez de control de garantía es de PLANO.

    “SE PONE A DISPOSICIÓN A LAS 36 HORAS SS”

    • SI HAY FLAGRANCIA EL CAPTURADO SE PONE A ÓRDENES DEL FISCAL, este va en 36 horas donde el juez de garantía. Se sigue el mismo trámite y cualquier PNA captura en flagrancia.

    • LEGALIZACIÓN DE LA RECLUSIÓN: antes lo hacía el fiscal, hoy es el juez de garantía so pena de ser dejado en libertad. Hoy parece ser que también pese a ponerlo a disposición, se pone too a disposición de policía, recibe datos, NO declaración porque no es prueba, este tramita ante fiscal y a su vez este va ante el juez de garantía. Se mantuvo la posibilidad de capturar SIN orden del juez pero por orden del fiscal lo cual es EXCEPCIONAL y la REGLA GENERAL es que la orden de captura sea prioferida por autoridad competente que es el JUEZ DE GARANTÍA: ART. 300 CPP.

    • ¿CUÁNDO NO SE OBTIENE LA ORDEN JUDICIAL? Hipotéticamente siempre el juez está a disposición, pero expedida la orden por el fiscal en 36 horas pone a disposición al juez de garantía (tiene bajo nivel de formación porque solo es jz mpal) pero puede pasar que pongan en proceso disciplinario al fiscal y se destituya (ES UN PROBLEMA DE

    • INTERPRETACIÓN Y DLLO DE LA NORMA).

    “GENERALMENTE PRODUCIDA LA CAPTURA SE VE LA LEGALIDAD DE LA APRHENSIÓN”

    • POR PPIO GENERAL LA LIBERTAD SIGUE IGUAL, se modifica el procedimiento, el funcionario que controla la legalidad y la ventaja es que en el sistema actual quien ve el elemento probatorio es quien investiga y así el juez expide la orden. XEJ: el fiscal _ investigación previa, abre cuando lo cree, expide orden de captura,, vincula, resuelve situación jurídica, califica etc; este recauda prueba pero NO adopta decisiones como la EXPEDICIÓN DE ÓRDEN DE CAPTURA porque la valoración es por parte del juez de garantía:

    1º FISCAL: JUEZ- PARTE (LEY 600 / 2000) 2º FISCAL: PARTE (LEY 906/2004)

    • EL CONTROL DE LEGALIDAD ES POSTERIOR EN LA VULNERACIÓN DE DCHOS FUNDAMENTALES PERO ES MEJOR EL PREVIO; Y ES POSTERIOR PORQUE EN 36 HORAS SE VA ANTE EL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍA, SINO PUEDE GENERAR PROCESO DISCIPLINARIO Y DESTITUCIÓN.

    3º PRELACIÓN DE TRATADOS INTERNACIONALES: cuando estén ratificados por Colombia y traten sobre derechos humanos, así quedarán dentro del ordenamiento interno. Si hay contradicción se una norma sobre carácter internacional con una de carácter interno, prevalecerá la internacional.

    4º PRINCIPIO DE IGUALDAD: de los intervinientes en el proceso penal. Este ppio encuentra dllo en la medida en que estemos dentro de un proceso adversarial, sin haber la posiblilidad de la supremacía de la parte con respecto de la otra, habiendo juego de partes en igualdad de condiciones y no solo a las partes sino al interviniente, se le extiende este ppio:

    • CASO DE DESIGUALDAD: Se le permitía a la aparte civil entrar a la actuación inclusive abierto el proceso, los dchos del procesado desde la vinculación; la ley dejaba en mejor condición a la parte civil y NO al procesado y la corte ya desde la investigación previa la parte civil.

    • EL CONTROL DE LEGALIDAD: ART. 394 LEY 600/2000, se da sobre la medida de aseguramiento, y en dllo del ppio de igualdad a la revisión de la legalidad, debería ser equiparable de la abstención de imposición de la medida por el ppio de igualdad.

    “LOS PPIOS SON DLLOS EN ABSTRACTO, TODOS SON DE TRATAMIENTO PRÁCTICO”

    “ES EL OPERADOR JUDICIAL EL QUE ESTABLECE EL DESEQUILIBRIOY DESDE LA LEY EN CUANTO SU APLICACIÓN”

    “PARA PREDICAR EL PPIO DE IGUALDAD SE DICE QUE ES ENTRE IGUALES”

    PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD: solo se predica para los jueces de control de garantía y de conocimiento en el sistema de la ley 600 / 2000, la fiscalía también se orientaba por este ppio por ser juez y parte, ya NO porque la fiscalía ES parte, y NO se llama a la imparcialidad que NO le corresponde y solo los jueces para la justicia, la verdad. En el sistema adversarial, el 3º imparcial que dirime la controversia es el juez, y ya NO practica pruebas de oficio, y si tal juzgador decreta pruebas de oficio demuestra inclinación a una de las partes o contaminándose y por ende alejándose de la imparcialidad y se quiere que solo dirima la controversia entre las partes acabando con LA OFICIOSIDAD EN LA PRÁCTICA DE PRUEBAS.

    6º PRINCIPIO DE LEGALIDAD: nadie podrá ser juzgado sino conforme a la ley vigente (preexistencia de la ley al hecho imputado) con observancia en las formas del juicio (debido proceso), reiterando el ppio de favorabilidad (siempre se había considerado ppio del dcho sustancial y es evidente que si viene ley posterior que acaba con tipificación y conducta, se aplica la favorable); la favorabilidad tiene operancia en la ley sustancial, y en la ley procesal se discutía si se predicaba la favorabilidad, en la medida que la ley procesal era NEUTRA AL VALOR y no había ni RETROACTIVIDAD, NI ULTRACTIVIDAD de la ley procesal y era instrumentalizada al rito o proceso y esto NO es así porque había o hay materias que generaban FAVORABILIDAD como LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO en tanto que las normas de dcho procesal que predican rito, procedimiento, competencia, NO generen favorabilidad y SI las normas procesales de carácter sustancial o de efecto sustancial.

    La ley se aplica RETROACTIVA Y ULTRACTIVAMENTE:

    • RETROACTIVAMENTE: Devuelvo la vigencia de la norma

    • ULTRACTIVAMENTE: la aplicación de norma derogada cuando esta ha sido más favorable.

    • POR EJEMPLO #1: hoy se comete una conducta punible en Bogotá, se rige por el sistema acusatorio. Hay posibilidad de aplicar el código a conductas anteriores al código? Sabiendo que el código a veces es más favorable como en la sentencia anticipada, causales de libertad provisional etc. Es norma procesal de carácter sustancial que se aplica de manera retroactiva; sin embargo el legislador estableció en al art. 5º inc final : se aplicará con posterioridad a su vigencia y niega de plano el ppio de favorabilidad no obstante de pronto habrá pronunciamiento constitucional porque niega la razón del ppio de favorabilidad y se metió esta alerta porque si no se hubiese metido TODO EL MUNDO INVOCARÍA ESTA NORMA y generaría caos judicial y habría excarcelación masiva = VICIO CON RESPECTO AL ART. 29 C.N “Sabiendo que es una norma procesal con efectos sustanciales”

    Esta disposición tiene un problema de aplicación y tiene que ver con la FAVORABILIDAD y ruptura del ppio de IGUALDAD.

    • POR EJEMPLO #2: PEDRO comete una conducta en Medellín, y se le aplica ley 600 / 2000 y JUAN comete la misma conducta en Pereira y se le aplica ley 906 / 2004. A JUAN sentencia anticipada con 50% de rebaja, y a PEDRO 1/3 parte. será ppio de igualdad?

    La disposición que estableció la graduación... rompe el ppio de igualdad y ppio de favorabilidad.

    VIOLA EL PPIO DE IGUALDAD EN EL TIEMPO.

    HAY UN PROBLEMA DE APLICACIÓN Y VALIDEZ, porque la favorabilidad siempre se ha entendido como aplicación de la ley en el tiempo. El nuevo sistema alberga la favorabilidad en el espacio, no en el tiempo generando condiciones de desigualdad o desfavorabilidad y viola el ppio de igualdad y legalidad.

    EL PPIO DE LEGALIDAD SE DA PERO SE TRATA DE NEGAR LA FAVORABILIDAD, EN CUANTO AL RETROACTIVIDAD DE LA LEY FAVORABLE. Art. 5º inciso final ley 906/ 2004.

    7º PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA: es un ppio materializado en una norma rectora que encuentra respaldo en la C.N. dentro de este ppio se advierte que en materia penal TODA PNA NO SOLO SE PRESUME INOCENTE SINO QUE TIENE QUE SER TRATADO SEGÚN ESA PRESUNCIÓN , que si bien se debilita en el dllo del proceso, solo se desvirtúa al momento de una sentencia condenatoria en firme. Esta presunción deriva consecuencias:

    • 1º El hecho de que la privación de la libertad durante el proceso es una vulneración del ppio de presunción de inocencia, mientras NO sea condenado, sin embargo hay

    casos Excepcionales en que se permite la privación de libertad SIN sentencia condenatoria = “EXCEPCIONALÍSIMO”.

    • 2º La carga probatoria en materia penal reposa y descansa en el Estado y en el nuevo sistema en cabeza del ente acusador, lo que implica que a quien corresponde probar

    es al Estado y desvirtúala presunción de inocencia x/2 del ente acusador. “De entrada su inocencia es presunta”. Las negaciones, justificaciones hechas por el procesado se presumen ciertas y válidas, si pierden credibilidad es de suyo del edo.

    POR EJEMPLO: PEDRO sindicado de homicidio. Dónde estuvo anoche? En tal parte... esta afirmación NO la prueba solo el Estado.

    • NO HAY INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA: por lo menos en este ppio. En penal el que prueba es el Estado y en dcho pvdo es diferente, yo puedo probar, sin embargo NO significa un indicio en contra y NO es obligación.

    • HAY TIPOS PENALES QUE INVIERTEN LA CARGA DE LA PRUEBA: por ejemplo, cuando existía el tipo de sicariato, se presume la culpabilidad y me toca probar a mí; too en el enriquecimiento ilícito yo demuestro = invierte la carga y prueba es el Estado, el ciudadano NO desvirtúa.

    ES POSIBLE PREDICAR QUE LA INACTIVIDAD DE LA PARTE DEFENSIVA ES VÁLIDA Y RESPETABLE EN EL PROCESO PENAL. PUEDE QUE SU NO HACER GENERE BUENAS CONSECUENCIAS. POR EJEMPLO EL NO PRESENTAR ALEGATOS NO ES OBLIGACIÓN Y NO HAY CONSECUENCIA EN MATERIA LEGAL PORQU EEL NO HACER ES DLLO DEL PPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA LO CUAL NO ES EL IDEAL (NO ES INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA).

    - 3º Si hay presunción de inocencia y la carga es del Estado, es evidente que quien desvirtúa la presunción es el Estado, sino puede NO lo invoca en contra del procesado (en penal)

    TODA DUDA DEBE SER RESUELTA A FAVOR DEL PROCESADO: POR EJEMPLO: en la preclusión donde no hay presupuesto para acusar, vemos el IN DUBIO PRO REO, que no es invocable solo en audiencia pública, sino en cualquier instancia de la actuación, si el funcionario tiene duda en la postura, imposición de medida, otorgamiento de beneficio, de condenar o no, en dllo de este ppio se resuelve a favor del procesado, y de esta manera es más fácil la defensa, la cual en le proceso NO siempre busca la certeza o plenitud de inocencia, sino que puede orientarse a crear dudas para que la decisión sea favorable y NO desfavorable: por ejemplo la defensa NO está convencida que PEDRO es autor del homicidio, pero el Estado No esta en condición de certificar el homicidio, por ello = PPIO de presunción de inocencia y por ello sentencia absolutoria.

    “EL IN DUBIO PRO REO SE APLICA EN TODO MOMENTO DE LA ACTUACIÓN JUDICIAL”

    LA CERTEZA SE REQUIERE ES EN EL MOMENTO DE PROFERIR SENTENCIA CONDENATORIA, TANTO DE LA EXISTENCIA DEL HECHO O CONDUCTA COMO DE LA RESPONSABILIDAD DEL PROCESADO, Y ALLÍ SE REFLEJA SI SEDESVIRTÚA EL HECHO O NO, A SABIENDAS QUE EN TODO EL PROCESO HAY PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.

    PROCESO

    PRESUNCIÓN DE PARA DICTAR MEDIDA DE ASEGURA/. SE DESVIRTÚA AL MOMENTO

    INOCENCIA 2 O + INDICIOS GRAVES DE RESPONSABILIDAD, AL IGUAL DE LA SENT Y AQUÍ SE REFLEJA

    QUE PARA LA CALIFICACIÓN , SINO IN DUBIO PRO REO POR LA CERTEZA DEL HECHO Y

    FALTA DE PRUEBAS = PRECLUYO, LO CUAL ES DIFERENTE SI SE RESPONS. En el new sist :

    TERMINA ANTICIPADAMENTE CONVENCI/.MAS ALLÁ DE TODA

    DUDA ES CERTEZA

    “CON LA SOLA AFIRMACIÓN UNO NO PRUEBA, SINO EL ESTADO Y SI NO DESVIRTÚA APLICA LA DUDA A FAVOR DEL PROCESADO”

    8º EL DERECHO DE DEFENSA: no hay novedad, toda vez que este dcho proviene del art. 29 C.N. pero el artículo 8º CPP reitera el ppio de igualdad dado que en el sistema acusatorio se debe garantizar el dcho de defensa en “igualdad de condiciones” de las del ente encargado de la persecución penal (fiscalía). En este sistema se mantiene las dos formas de defensa:

    • DEFENSA TECNICA: ejercida por un abogado de confianza o designado por el Estado = DEFENSA PÚBLICA (artículo 118 cpp):

    Es un abogado titulado escogido o ABOGADO CONTRACTUAL DE CONFIANZA ya que media un ctto de servicios profesionales lo cual es muy costoso vislumbrando que la investigación se privatizó, la actividad probatoria se privatiza y es en la audiencia o está a cargo de abogado cttual designado por el EDO = DEFENSOR PCO; uno y otro garantizan la defensa en el proceso penal, desaparece al defensa de oficio aunque es propio de la ley 600 / 2000 donde era obligación de los abogados con 3 o + defensas.

    LA LEY DE DEFENSORÍA PCA dice que caben los consultorios jcos si las universidades firman convenios con la defensoría pública porque por lo general NO existe defensa cttual y puede que los consultorios jcos NO sigan existiendo según el ART. 29 de la C.N ya que “se exigen abogados titulados”.

    • DEFENSA MATERIAL: su ejercicio está a cargo del procesado (imputado, indiciado o acusado) CONC ART 33 CN “NADIE ESTA POBLIGADO A DECLARA CONTRA SÍ MISMO, CÓNYUGE, PARIENTES EN 4º , 2º AFINIDAD O 1º CIVIL” Y “ES OBLIGACIÓN CONSTITUCIONAL EL DECLARAR”; sabiendo que en la ley 600 / 2000 hay indagatoria y en la ley 906 / 2004 no existe indagatoria, reduciendo a la no obligación, sin embargo si lo haces es válido y hay diferencia ley 600/ 2000, injurada en el nuevo sistema, si hay renuncia a este dcho es bajo la gravedad de juramento.

    • Del silencio No se deriva ninguna prueba que sea tomada como desfavorable, o en contra porque existe la presunción de inocencia y la inactividad es un dcho y la carga de la prueba no esta en mí, sino en cabeza del EDO. Sin embargo es viable que el procesado renuncie al dcho de guardar silencio voluntaria/. A sabiendas que NO está obligado.

    • También las conversaciones realizadas con el ente acusador, NO pueden ser utilizadas en contra y para preacuerdos y se excluyen del debate del proceso porque ATENTARÍA CONTRA EL DCHO DE DEFENSA.

    - El momento para designar defensor es en el momento de la CAPTURA o desde el momento de la FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN; continuando con la figura de que el abogado tenga poder debidamente autenticado, también puede ser verbal a través del procesado o con presentación personal (PODER ESPECIAL); no obstante en los casos que se comunique investigación sin captura o formulación de imputación, desde allí puede designar defensor según el art. 29 CN: “tiene dcho de defensa en todas las etapas del proceso” y No asiste a ninguna audiencia SIN la presencia de su defensor.

    • CADA PROCESADO TIENE DCHO A NOMBRAR DEFENSOR Y CADA DEFENSOR PUEDE TENER MAS DE UN PROCESADO (igual que antes) SIN EMBARGO, si dentro del proceso hay incompatibilidad de intereses en cuanto a la defensa debe renunciar o el juez debe reemplazarlo.

    • EL ABOGADO PPAL PUEDE NOMBRAR A ABOGADO SUPLENTE pero hay una novedad, al suplente lo designa el abogado ppal con autorización del procesado y al ppal lo designa el procesado. No actúan simultáneamente, pero sí si actúa como vocero, el suplente puede sustituir, el otro reasume sin necesidad de poder independiente.

    ART 125 CPP: DESAPARECE LA INCOMUNICACION, LA INACTIVIDAD ES UN DERECHO

    • PUEDE SER ASISTIDO POR UN TRADUCTOR.

    • ANTES DE COMPARECER A LAS AUTORIDADES puede preparar el ejercicio de su defensa con entrevista de su defensor, conocer cargos de pruebas, solicitarlas en debate público, solicitar prórrogas, juicio oral, pco, sin dilaciones, asistir a testigos por conducción y renunciar a derechos de manera voluntaria y libre.

    • Son muy disponibles los derechos entre las partes.

    9º PRINCIPIO DE ORALIDAD: es un ppio de nza instrumental, y es la característica ppal del sistema acusatorio

    La intervención de las partes es oral SIN perjuicio que se pueda llevar a registro las actuaciones que se practiquen en diligencia. El proceso acusatorio se soporta en el régimen de audiencias y son referidas a variedad de condiciones, y para que tenga VALIDEZ el proceso debe ser practicado en audiencia.

    - SU PREMISA MAYOR: “SE ESCUCHA A LA OTRA PARTE”, “SE SOMETE LA PRUEBA A LA PRESENTACIÓN ORAL Y A LA CONTROVERSIA ORAL” por tanto en el sistema acusatorio solo se tiene como prueba lo que se lleva a audiencia pública y que allí se debata, por ello allí se llevan testigos, peritos, policía judicial. POR EJEMPLO: un médico hizo un reconocimiento de cadáver, este debe ir a la audiencia pca en calidad de testigo, sino no es válido , y sino va lo pueden conducir.

    Las declaraciones NO son prueba, sino se van a audiencia pública para testificar en presencia de las partes oralmente.

    • LA REGLA GENERAL ES LA ORALIDAD y se guarda registro que es el video, la grabación, la filmación (EN CADA DESPACHO). Si no se hace el registro adecuado “se excluye la prueba” o puede romperse por ello la cadena de custodia.

    • EL SISTEMA ACUSATORIO FUNCIONA CON PPIOS TECNICO- CIENTÍFICOS lo cual es muy costoso.

    • En ley 600 / 2000 se lleva al escrito, en la ley 906 / 2004 se deja un acta en que consta fecha, lugar, nombres, decisión.

    • Se exhibe lo que se dejó en registro para mostrárselo al juez de 2ª instancia y evalúe la intervención del juez de 1ª instancia.

    • En la ley 906 / 2004 terminada la audiencia y con convencimiento del juez, se expresa el sentido del fallo POR EJEMPLO: yo absuelvo a Pedro Pérez porque no hay pruebas en su contra.

    • Es obligatorio que el juez tenga toga.

    • EXISTE UNA MANERA DIALÉCTICA DE DISCUTIR EN UNA DILIGENCIA: puesto que oralidad NO es leer los alegatos, sentencias o demás sino que supone un cambio de actitud de los litigantes y supone:

    • El PPIO DE INMEDIACION es decir la presencia, no solamente del procesado sino del juez, buscando que en audiencia de manera oral se intervenga y de manera personal el juez encargado de dirimir la controversia reciba de 1ª mano los testimonios e intervenciones; en la ley 600 / 2000 no se sabe seguridad del testigo que declaró, en el sistema oral SI. La inmediación permite que el funcionario valore por motivos los elementos de prueba aportados. LA INMEDIACIÓN tiene 2 elementos uno formal y uno material:

    FORMAL: se materializa en la presencia ininterrumpida del juez en la práctica de la prueba.

    MATERIAL: la medida del convencimiento de los hechos reconstruidos en la audiencia a través de las pruebas.

    • Se desprende too de la oralidad EL PPIO DE LA OBLIGACIÓN DE PRESENCIA porque el fin es que hable, la presencia es el presupuesto del funcionario. En la práctica como NO hay escritura, el juez no se mueve de allí y personalmente se tiene que convencer de lo discutido en la audiencia


    ESCÚCHESE A LA OTRA PARTE” = SOPORTE DEL SISTEMA ACUSATORIO, PORQUE ÉL ES UN JUEGO DE PARTES

    • Too se desprende la posibilidad de ejercer un CONTROL SOCIAL sobre la actividad judicial (administración de justicia) para ver si está operando bien ART 145 Y SS CPP (LEY 906/ 2004).

    • DCHO DE LAS VÍCTIMAS ART 132 - 137 CPP; ART 340 CPP: VÍCTIMA Y PERJUDICADO SON DIFERENTES TENIENDO EN CUENTA PERJUICIO DIRECTO E INDIRECTO (ENTRA AL INCIDENTE DE REPARACIÓN)

    • LEALTAD: MANDATO REFERIDO A C/U D E LOS INTERVINIENTES EN LA ACTUACIÓN= ART 769 CC, ART. 141 - 144 CPP, ART 83 CN.

    • INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL

    PRINCIPIO DE GRATUIDAD: la admon de justicia, servicio pco, debe ser gratuito

    PRINCIPIO DE INTIMIDAD: ART 15 CN EXCEPCIONES: ART 230 CPP, ART 223 CPP.

    “AL FISCAL LE DA TEMOR LIBRAR LA ORDEN Y ES PORQUE EL JUEZ PUEDE DECIR QUE NO HAY MERITO PA' HACERLO Y ORDENA INV. AL FISCAL”

    “PARA ORDENAR EL ALLANAMIENTO TIENE QUE SER QUIEN COMETIÓ EL DELITO (IRÓNICA/.) PORQUE SE DEBE ESPECIFICAR MUY BIEN DÓNDE Y QUÉ VOY A INVESTIGAR”

    LA CONTRADICCIÓN: este es un dcho y parte esencial del proceso según el art. 29 CN y se materializa en la posibilidad que tiene en el proceso o actuación judicial para aportar, conocer, y controvertir las pruebas que reposen en la misma.

    - en el sistema acusatorio se habla de un sistema adversarial porque su mensaje es “ESCÚCHESE A LA OTRA PARTE” y controvertir; se advierte que la prueba se somete para ser prueba al juicio y se discute oral y públicamente para entender que tiene validez, teniendo en cuenta LA INMEDIACIÓN y la controversia por las partes con la EXCEPCIÓN DE LA PRUEBA ANTICIPADA ART. 284 CPP (LEY 906) Y ES PRUEBA SIN JUICIO ORAL Y PCO, PERO ADEMÁS NO QUIERE DECIR QUE NO SEA SOMETIDO A DEBATE Y ES PORQUE ES EN AUDIENCIA ANTERIOR Y SE CAMBIA ES EL MOMENTO Y FUNCIONARIO QUE RECIBE:

    • Ante el juez de garantía y ante el juez de conocimiento para que NO se contamine el juicio.

    • Solicitada por el ente acusador o las partes.

    • Se establece el grado extremo de necesidad, fundado y es para que la prueba no se pierda o se deteriore.

    • Tiene sometido a presupuestos de juicio oral y público.

    • Se da por amenaza de muerte, enfermedad grave etc., pero si en la audiencia pública no se ha muerto o las circunstancias que dieron lugar a la prueba anticipada no se dieron o desaparecieron, LA PRUEBA TIENE QUE SER REPETIDA.

    - EN EL SISTEMA ACUSATORIO no hay nada secreto ART. 15 inc 2º CPP, ART. 337 CPP.

    • En la ley 600 /2000 la prueba es desde el momento que se JURA POR EJEMPLO EN LA DENUNCIA PORQUE ES TESTIMONIO.

    • En el nuevo sistema la prueba pericial, la evidencia probatoria etc, deben ser debatidas en el juicio oral y público para ser PRUEBA y con inmediación y someterse a controversia de las partes y con la excepción de la prueba anticipada ART 284 CPP esta es prueba sin juicio oral y público, pero además NO quiere decir que no sea sometida a debate y es porque es en audiencia anterior y lo que cambia es el momento y funcionario que recibe, ya que es ante el JZ DE CONTROL DE GARANTÍAS Y NO EL DE CONOCIMIENTO para que no se contamine el juicio; es solicitada por el ente acusador o las partes; se establece el grado extremo de necesidad fundado y es para que no se pierda o deteriore la prueba; se somete a los presupuestos del juicio oral y público; esta prueba está sometida a condición, si no se cumple dicha condición como la amenaza, la muerte o la enfermedad grave etc, en la audiencia pública, entonces tiene que ser repetida.

    14º PRINCIPIO DE PUBLICIDAD: la actuación procesal será pca para las partes y la comunidad en general, no hay reserva sumarial en las audiencias, no hay nada secreto ART 15 INC 2º CPP, ART 337 CPP. Siguen los poderes disciplinarios del juez; este ppio rige en LEY 600/ 00 solo para el juicio porque en esta etapa se inclina al sistema acusatorio, es decir que en el juicio no hay reserva sumarial. Prepondera el PPIO DE RESERVA DE LA ACTUACIÓN a sabiendas que no es que la actuación sea secreta porque esto es completamente diferente, ya que cuando hablamos de reserva es que la actuación judicial NO es secreta sino reservada en la instrucción puesto que su conocimiento es reservado para los sujetos procesales o partes donde estos lo pueden conocer así sea reservado, teniendo en cuenta que no hay reserva imputable a las partes, y lo que no se hace es trasladar a otras pnas porque hay respeto por la reserva sumarial. No se viola esa reserva si la persona revela el contenido de la prueba :

    • El procesado

    • El defensor

    • La parte civil

    • El tercero incidental

    • El tercero civilmente responsable

    • El ministerio público

    Hoy en la LEY 906 / 04 este ppio rige para todo el proceso, es decir, la actuación es pública con una misión: “TODO EL QUE LLEGUE AL PROCESO LO CONOCE, CON CONTROL DE LOS FUNCIONARIOS PORQUE LAS PERSONAS TENGAN SATISFACCIÓN SOCIAL, ENTRANDO TAMBIÉN LOS MEDIOS DE COMUNICACIÓN (ART. 149 CPP); SE LIMITA EN CASOS EXCEPCIONALES AL PÚBLICO PERO NO A LOS SUJETOS PROCESALES”:

    • ART 150 CPP: restricciones a la publicidad por motivos de orden público, seguridad nacional o moral pública mediante auto motivado por el juez podrá limitar total o parcial/. El acceso al pco o a la prensa ó también se impone a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen, o perciben.

    • ART 151 CPP: restricciones ala publicidad por motivos de seguridad o respeto a las víctimas menores de edad, limitando total o parcial/. El acceso al pco o la prensa.

    • ART 152 CPP: restricciones a la publicidad por motivos de interés a la justicia, en especial cuando la imparcialidad del jz pueda afectarse, este mediante auto motivado, podrá imponer a los presentes el deber de guardar reserva sobre lo que ven, oyen o perciben, o limitar total o parcial/. El acceso del pco o de la prensa.

    “Si se limita no quiere decir que la prueba no se someta a la contradicción”

    15º PRINCIPIO DE LA CONCENTRACIÓN: ART 17 CPP. Es un ppio que soporta un sistema acusatorio, y en una misma diligencia se presenta no-solo el aporte, debate y contradicción de las pruebas, sino que se presentan las intervenciones y se adoptan las decisiones que ponen fin al proceso penal, lo cual es diferente en LA LEY 600 / 00 porque las pruebas se practican durante todo el proceso y la sentencia no es proferida en la misma audiencia sino que se da en término según la ley.

    • Esta norma va de la mano con el PPIO DE INMEDIACIÓN donde el funcionario una vez enterado de la prueba, contradicción y debate, emite una decisión. TODO ES EN LA AUDIENCIA que puede suspenderse hasta por 30 días.

    • ART 454 CPP se puede suspender por actuaciones sobrevinientes de extrema gravedad (diferentes causales de suspensión) sin que exista posibilidad distinta a suspender “el juez ordena receso máximo de 2 horas, si el testigo NO comparece o el sujeto se ordena CONDUCIR para que vaya”

    • INCISO FINAL: si el término de suspensión incide en la memoria de la audiencia frente alas pruebas o intervenciones, “se repetirá” (se concuerda con la inmediación) X EJEMPLO: si el 1º de enero de 2006 no se ha producido sentencia desde hace un año pediremos por FAVORABILIDAD que se repita la audiencia por medio de la valoración directa dado el PPIO DE INMEDIACIÓN.

    • Si el JUEZ DE CONOCIMIENTO se ve separado del proceso por cualquier causa es indispensable la repetición de la diligencia de audiencia pca, ya que “a quien le alego, le exijo que profiera fallo de fondo”.

    • CAUSALES QUE PERMITAN LA POSIBILIDAD DE SUSPENSIÓN: (NO EXPRESAMENTE)

    El cúmulo de trabajo; puede darse hasta por 30 días pero el funcionario judicial debe garantizar que en el lapso de suspensión no se inicien o incorporen audiencias en esa suspensión, donde el funcionario no pierde la atención del proceso que está juzgando y dedicarse a otro negocio le quita atención, rigiéndose por “EL ESCÚCHESE A AL OTRA PARTE”= PPIO DE CONCENTRACIÓN.

    16º PRINCIPIO DEL JUEZ NATURAL: ART 19 CPP.

    Para ser juzgado, se es en virtud de un funcionario creado por función jurisdiccional y previo a la conducta punible, diferente a un juez AD_ HOC CONC ART 29 CN. LOS JURADOS DE DCHOS fueron declarados inexequibles, porque lo llamaban como juez jurisdiccional, sin embargo el jurado no administra justicia porque esto está en cabeza del juez, y estos jurados lo que emiten son VEREDICTOS que eventualmente pueden o no ser acatados por el juez, materializado en sentencia por el juez; en el sistema acusatorio son los JURADOS DE CONCIENCIA pero desapareció.... CUANDO EL JURADO ACTÚE COMO JUEZ VULNERA EL PPIO DE JUEZ NATURAL.

    17º PRINCIPIO DE DOBLE INSTANCIA: ART 20 CPP. Es un ppio constitucional y no ha cambiado , no varía porque tiene raigambre constitucional ART 29 CN .

    • En la LEY 600 / 00 las providencias judiciales se clasifican en:

    • SENTENCIAS: ABSOLUTORIAS Y CONDENATORIAS

    • AUTOS: INTERLOCUTORIOS Y DE SUSTANCIACIÓN NOTIFICABLES Y NO NOTIFICABLES. = proferidos por el juez

    • RESOLUCIONES: INTERLOCUTORIOS Y DE SUSTANCIACIÓN NOTIFICABLES Y NO NOTIFICABLES.= proferidos por el fiscal

    En esta ley las sentencias representan la doble instancia, que es la posibilidad de que el superior funcional revise la decisión

    También 2ª instancia para autos interlocutorios y resoluciones interlocutorias por regla general, frente a los que procede el recurso de apelación.

    • En la LEY 906 /04 las providencias se clasifican en:

    - SENTENCIAS: ABSOLUTORIAS Y CONDENATORIAS = PARA LOS JUECES (SE DEFINE DE FONDO EL PROCESO, ya sea anticipada u ordinaria). =admite apelación, NO reposición.

    • AUTOS: en esta ley fueron considerados como los que deciden aspectos sustanciales en el proceso (ya no de sustanciación sino que es interlocutorio pero con el genérico de autos).= admiten reposición y apelación. Serán sustentados y decididos en la misma audiencia pública. Su apelación procede frente a autos en dllo de audiencia.

    - ÓRDENES: corresponde a lo que era auto y resolución de sustanciación para convertirse en órdenes y puede ser expedida por el juez o el fiscal. (desaparecen las resoluciones) = admiten únicamente REPOSICIÓN. . Serán sustentados y decididos en la misma audiencia pública.

    “LAS SENTENCIAS Y LOS AUTOS SE REFIEREN A LA LIBERTAD DEL IMPUTADO CON EFECTOS PATRIMONIALES O QUE TENGAN QUE VER CON LAS PRUEBAS”= SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN CONC ART 161 CPP.

    18º PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO IN PEJUS: “el superior no desmejora en peor, al apelante único”. este ppio es natural porque no es lógico que a quien apele, le reformen en peor, por ello se estableció y elevó a categoría de norma rectora este ppio, donde el superior no agrava la situación de la condición del apelante único LEY 600 / 00 ART 18. VER LEY 906 / 04.

    POR EJEMPLO # 1: LUIS es condenado por homicidio a 12 años. Dicha sentencia es susceptible de apelación, una vez interpuesta y sustentada, será resuelta por el superior funcional en virtud de esta norma, que puede CONFIRMAR la decisión inicial o la puede MODIFICAR y dentro de esta modificación puede REBAJAR, ABSOLVER O CONDENAR o incrementar la situación (¿?).

    • ¿QUIÉN ES APELANTE ÚNICO?

    • PROCESADO 1

    • PROCESADO 2

    • MINPCO

    • FISCAL

    • PARTE CIVIL

  • P es condenado, caso en el cual P apela y es evidente que no se reforma en peor.

  • P apela, pero a la vez el MINPCO apela, el superior agravará? Si tienen el mismo interés NO.

  • P Y J procesados apelan, se agravará a cualquiera de ellos? NO.

  • P Y J y la parte civil apelaron, podrá agravarse?

  • La norma protege el NO atentar contra la lógica natural de las cosas “sean apelantes con único interés” no es medido de acuerdo a la parte, allí se limita la posibilidad de la segunda instancia.

    Lo peor que puede pasar es que confirmen al providencia.

    POR EJEMPLO #2: El juez condena a Pedro por homicidio simple a al pena de 7 años, este delito tiene una pena que oscila entre 13 y 25 años. Pedro apela diciendo: yo soy inocente, apelante único y el juez ajusta de 7 a 13 años en su valoración. Estará ajustado a derecho el actuar del juez??? Objetivamente incrementó la pena pero lo hizo porque la sentencia es ilegal porque el mínimo es de 13 años y el superior dice: se violó el ppio de legalidad, incrementa y confirma!!!!!!! Según el tipo penal de homicidio simple ......

    Aquí hay un problema de ponderación de normas rectoras : NO REFORMATIO IN PEJUS Y PPIO DE LEGALIDAD y según las cortes:

    • CORTE CONSTITUCIONAL: inicialmente sostuvo que la legalidad prevalece sobre la no reformatio in pejus, y luego varió para decir que prevalece la no reformatio (HOY) , pero los errores como en el ejemplo en cabeza del Estado (juez, fiscalía, Ministerio público) que no apelaron y se equivocaron, el procesado NO lo asume y se le permite la reforma en peor (¿?) - sentido lógico pero se encuentra con el ppio de legalidad -

    19º PRINCIPIO DE COSA JUZGADA: ART 21 CPP.

    EL Estado una vez ejerza su función jurisdiccional y emita una decisión de fallo con trámite o anticipadamente, NO vuelve sobre los mismos hechos así se denomine de forma diferente (por regla general), donde una vez juzgado y haya sentencia en firme , no procede recurso alguno ó haya sido exonerado por una sentencia absolutoria (cesación o preclusión), adquiriendo alcance de cosa juzgada; no obstante LA COSA JUZGADA no es limitante de carácter absoluto, ni objetivo sino que cuando la sentencia tenga como fundamento una injusticia, jamás adquiere la calidad de cosa juzgada, y el mismo ordenamiento establece excepciones a al cosa juzgada : “ACCIÓN DE REVISIÓN” ART. 192 CPP (LEY 906 / 04) y no es un recurso porque la providencia está en firme, es extraordinario e intemporal donde “se echa atrás una decisión de fondo y se revisa” sin recursos ordinarios como la apelación, reposición, ni extraordinarios como la casación. Entones la cosa juzgada cede ante la violación de los derechos humanos ó el D.I.H ó cuando hay fraude procesal en sentencias que estén ejecutoriadas o hagan tránsito a cosa juzgada.

    • La cosa juzgada va de la mano con la tutela porque se ve si la tutela procede o no frente a la sentencia, pero la CORTE dice que se vulneraría la COSA JUZGADA Y LA SEGURIDAD JURÍDICA, pero si la sentencia se erige como VÍA DE HECHO, sí cabe la TUTELA. Si hay fallo en la admon. de justicia , se deja sin efecto la cosa juzgada y el Estado indemniza, así no haya error judicial, pero si hay error en la administración, el Estado repite contra el funcionario según EL CONSEJO DE ESTADO: “toda persona que purgue prisión y se declare inocente”.

    • Para los inversionistas es un temor LA CORTE CONSTITUCIONAL Y LA COSA JUZGADA por la interpretación de la CN generando inseguridad jurídica.

    • EL FIN ES LA SEGURIDAD JURÍDICA, Y NO ES ABSOLUTA POR LA EXCEPCIÓN ”ACCIÓN DE REVISIÓN” Y LA TUTELA ES CONTRA SENTENCIAS EJECTORIADAS, GENERA INSEGURIDAD JCA,

    • Tiene contenido de dcho internacional y del estatuto de Roma ratificados por Colombia pero suspendidos temporal/. Porque allí son delitos de lesa humanidad y son imprescriptibles y no hay cosa juzgada (en cualquier tiempo perseguidos), sin embargo la justicia internacional es subsidiaria, no ppal.

    20º EL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO QUEBRANTADO: ART 22 CPP. Dcho que fiscales, y jueces en la actuación jco- procesal, tienen la obligación de buscar hacer cesar los efectos causados con el delito y velar por que las cosas vuelvan al estado en que se encontraban antes de la perpetración del mismo.

    • En la LEY 600 / 00: CONSTITUCIÓN DE PARTE CIVIL Y YA ENTRA LA VÍCTIMA PARA EL RESTABLECIMIENTO DEL DCHO: Posibilidad de que la víctima perjudicada con el delito, llegue al proceso para buscar la reparación por medio de la acción civil; en el proceso penal así no haya ejercicio civil, el funcionario establece medidas para el restablecimiento del derecho con figuras:

    • DEVOLUCIÓN DE PLANO AL LEGÍTIMO POSEEDOR O PROPIETARIO DEL BIEN OBJETO DEL DELITO

    • EMBARGO Y SECUESTRO DE BIENES DEL PROCESADO PARA QUE SE GARANTICEN LOS PERJUICIOS. Lo anterior es diferente al comiso (opera sobre bienes o instrumentos objeto del delito o provienen de él como al pólvora; en cambio el embargo es sobre bienes lícitos en el comercio en cuantía, que el funcionario de oficio y NO a petición de parte, donde no se paga o garantiza con bienes ilícitos, lo cual es contrario a lo que sucede en LA EXTINCIÓN = COMISO = DECOMISO que recae sobre bienes de procedencia ilícita y con lo que no se paga, ni garantiza nada!!!!!

    • PROHIBICIÓN DE ENAJENAR LOS BIENES SUJETOS A REGISTRO, que salen del comercio durante el año siguiente a la vinculación para “proteger, lo cual es diferente al embargo porque genera consecuencias distintas no necesariamente con bienes y se puede garantizar con pólizas.

    • LA CONDENA EN CONCRETO: en sentencia condenatoria también hay pronunciamiento sobre los perjuicios, además del pronunciamiento de fondo, salvo no haber perjuicios o intentados por la jurisdicción civil. En LA LEY 600 / 00 Dice cuál es el perjuicio económico haya o no parte civil y es obligación del funcionario y se tasa por ejemplo en gramos oro.

    • En LA LEY 906 / 04 en el art. 92 a partir de la formulación de imputación, el juez de garantías impone medidas cautelares y el Edo por este dcho, protege los perjuicios ocasionados con la conducta punible. Si es el juez = cauciona; si es el fiscal = no cauciona... albergando figuras como:

    • ART 97 CPP: PROHIBICIÓN DE ENAJENAR BIENES SUJETOS A REGISTRO DURANTE LOS 6 MESES SIGUIENTES A LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, PREVIA COMUNICACIÓN A AL OFICINA DE REGISTRO CORRESPONDIENTE, sabiendo que se puede transar para reparar perjuicios sin perjuicio de negocios hechos con anterioridad.

    • ART 98 CPP: AUTORIZACIONES ESPECIALES

    • ART 99 CPP: MEDIDAS PATRIMONIALES A FAVOR DE LA VÍCTIMAS

    • ART 100 CPP: AFECTACIÓN DE BIENES EN DELITOS CULPOSOS

    • ART 101 CPP: SUSPENSIÓN Y CANCELACIÓN DE REGISTROS OBTENIDOS FRAUDULENTAMENTE: POR EJEMPLO: a una persona por deuda la amarran (secuestros momentáneos) se la llevan para un sitio y la hacen firmar escrituras por 4 propiedades. En 5 años la PNA se da cuenta que quien lo había amarrado murió, va a al fiscalía y denuncia y dice que hace 5 años lo secuestraron y le quitaron bienes... una 3ª PNA compra cancelándose sus títulos y se lo devuelven al verdadero titular lo cual es una inseguridad jurídica, por que allí hay un derecho personal frente ala persona que compró.

    También se puede cancelar el título por extinción de dominio y aquí no sirve certificado de tradición y libertad.

    Se cancela por el juez en la sentencia condenatoria en audiencia.

    En la ley 600 / 00 se cancela por funcionario judicial en cualquier momento.

    • ¿QUÉ PASA SINO TIENE CON QUÉ PAGAR? EL DELITO ES FUENTE DE OBLIGACIONES DE INDEMNIZAR Y NO SE CONDICIONA LA LIBERTAD AL PAGO, DEMOSTRÁNDO QUE NO SE TIENE CON QUÉ PAGAR O SE PIDE PLAZOS, TENIENDO EN CUENTA QUE NO HAY INCUMPLIMIENTO REAL SI NO HAY CON QUÉ PAGAR. LA SENTENCIA CONDENATORIA ES UN TITULO EJVO PARA LA RECLAMACIÓN CIVIL O SI SE EJERCIÓ ACCIÓN CIVIL, HAGO VALER EL TÍTULO.

    21º NULIDAD DE PLENO DERECHO DE PRUEBAS OBTENIDAS ILEGALMENTE: según el ART 29 CN CON VIOLACIÓN DE GARANTÍAS fundamentales y se excluye de la actividad procesal:

    • LA CLÁUSULA DE EXCLUSIÓN: las pruebas solo son pruebas, si se integran la debate oral y público dejando de ser elementos probatorios o mera evidencia.

    • Arts. 225, 232, 276, 359, 360 cpp.

    • ART. 222 CPP: ALCANCE DE LAS ÓRDENES DE REGISTRO Y ALLANAMIENTO_ trae problemas en la práctica porque tiene que ser muy específico y el fiscal pide al policía judicial que “precise bien” y esto sería como si fuera el mismo procesado, el cual puede pedir exclusión por falta de requisitos formales, y el control de legalidad es por el juez de control de garantías.

    • ART. 230 CPP: EXCEPCIONES A LA ÓRDEN DE ALLANAMIENTO_

    • ART. 254 CPP: CADENA DE CUSTODIA_ se inicia en el lugar donde se descubre. Se garantiza que el elemento probatorio, evidencia física esté intacto al momento que sea prueba y ANTES “desde el momento del registro era prueba” y HOY “la prueba entra a serlo desde al audiencia pública”. La cadena de custodia garantiza ala protección del elemento, llegando como en el inicio a la audiencia; si se altera la cadena de custodia se podrá pedir la exclusión por falta de requisitos formales.

    CRÍTICA: el 1º que llega es policía de vigilancia, que manipula mal la prueba, contaminándola, y puede pedirse su exclusión por inobservancia de requisitos fundamentales de la cadena de custodia, sabiendo que el que debería llegar 1º sería policía judicial.

    • ART. 255 CPP: RESPONSABILIDAD DE LA CADENA DE CUSTODIA_

    • ART. 256 CPP: los microelementos en almacén de pruebas, y los macroelementos probatorios (naves, aeronaves etc.) se grabarán en vídeo, cinta etc.

    • ART. 257 CPP: INICIO DE LA CADENA DE CUSTODIA_

    • ART. 258 CPP: TRASLADO DEL CONTENEDORL, ART 259 a 266 CPP...

    • Cada uno garantiza que el elemento del poder se entregue en el mismo estado inicial. Si hay alteración de la cadena de custodia se afecta LA VALIDEZ DE LA PRUEBA porque se afectan requisitos formales de la prueba... POR EJEMPLO: se encuentra droga a) la prueba inicial se da aplicando reactivos y resultó positiva y el perito rinde el dictamen; b) se da una prueba posterior, no obstante puede que se cambie la prueba inicial y así se garantiza la preservación del elemento probatorio.

    • En el momento que la prueba sea violadora, se pide inadmisibilidad, exclusión, o rechazo.

    • Las pruebas a disposición de las partes.

    22º ÁMBITO DE LA JURISDICCIÓN PENAL. ART 24 CPP_

    23º PRINCIPIO DE INTEGRACIÓN. ART 25 CPP_ el funcionario no puede decir que no hay norma aplicable al caso para decidir. El CPC y otros ordenamientos procesales, sin oposición a la ley penal si no hay norma aplicable. POR EJEMPLO # 1: trámite de incidentes procesales, vamos al Código de Procedimiento Civil, donde hablan de recursos, notificaciones, etc. POR EJEMPLO # 2: hay un carro armado en diferentes piezas de varias personas, se mira a quien afecta y a quien no, rigiéndonos para este caso con el CPC.

    24º ART. 26 CPP. PREVALENCIA. las normas rectoras son obligatorias y son para la interpretación

    25º ART. 27 CPP. MODULADORES DE LA ACTIVIDAD PROCESAL

    • La Jurisdicción: facultad genérica de administrar justicia. Se tiene jurisdicción penal cuando se tiene la facultad genérica de administrar justicia penal, frente al juzgamiento de delitos cometidos en Colombia o en le extranjero, que según la ley deben ser juzgados en este país; en esta facultad hay asignación del conocimiento de asuntos a determinados funcionarios.

    “Todo el que tiene competencia, tiene jurisdicción. Pero no todo el que tiene jurisdicción, tiene competencia”

    • JURISDICCIÓN ESPECIAL: Tiene el conocimiento para el juzgamiento de indígenas (JURISDICCIÓN INDÍGENA); también para el juzgamiento de militares o fuerza pública en servicio activo (JURISDICCIÓN PENAL MILITAR)

    • JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA: el minpco es un órg de control diferente a la fiscalía; y la CTE CONST administran justicia pero en otra área.

    • Sala penal. Corte Suprema de Justicia, con competencia la CSJ en todo el territorio nacional

      Sala penal. Tribunales de Distrito Judicial con competencia en el distrito.

      Juez Penal del Circuito Especializado

      Juez Penal del Circuito competencia dentro de su circuito

      Juez de Ejecución de Penas

      Juez Penal Municipal competencia dentro del municipio

      Juez promiscuo

      Jurados

      Eventual/. Parte, involucrados como administradores de justicia, pero no lo hacen sino que emiten un VEREDICTO.

      Fiscalía General de la Nación con competencia NAL territorial. En el sist anterior,. En etapa de instrucción era juez, en el sist acusatorio en la investigación NO es juez, pero se le dejan algunas facultades pa' administrar justicia como CAPTURA, ALLANAMIENTO, y diligencias especiales.

      Juez de Garantías

      Con rango de jurisdicción aplicada, no se consideran como municipales, porque este No solo mira casos penales

      El Congreso, Comisión de Juzgamiento (Cámara de Representantes)

      • La Competencia: conocimiento aplicado al caso concreto; es la facultad genérica de administrar justicia en caso concreto.

      • ART. 32-41 CPP “COMPETENCIA A CADA UNA DE LAS INSTANCIAS”

      • FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA:

    • FACTOR TERRITORIAL

    • FACTOR OBJETIVO

    • FACTOR SUBJETIVO

    • FACTOR FUNCIONAL

    • FACTOR DE CONEXIDAD

    • FACTOR TERRITORIAL. POR REGLA GENERAL es competente para conocer un asunto, el juez penal del lugar donde se cometió la conducta punible.

      • Puede suceder que el lugar NO sea determinado porque se comete en lugar incierto, varios lugares, en el extranjero... aquí lo que determina la competencia será la formulación de acusación, en el lugar que se haga.

      • Puede pasar que el juez que ejerza control de garantía fuera diferente al de la formulación de acusación y no determina la competencia del juez de conocimiento.

      • Puede que la conducta fuere cometida en varios sitios: POR EJEMPLO: por el río Medellín un cadáver, se hace la correspondiente diligencia y no se sabe exactamente dónde se cometió la conducta punible; por tanto pueden pedirle al juez de control de garantías que realicen un allanamiento (¿?)

      El territorio nacional está dividido en DISTRITOS, CIRCUITOS, MUNICIPIOS desde el punto de vista de la jurisdicción.

      Cada DISTRITO compuesto por CIRCUITOS, y generalmente el distrito tiene el nombre del municipio al que pertenece

      Cada CIRCUITO compuesto por MUNICIPIOS

      Circuito Circuito Circuito Circuito Circuito Circuito

      • “No hay sujeción de dependencia jerárquica, pero sí funcional”

      • “No hay colisión con su superior, pero sí con otro superior de otro distrito u otro circuito

      • El promiscuo tiene igual categoría del municipio

      • El juez de ejecución de penas con competencia parecida al distrito; cuando ejecuta la sentencia tiene categoría de circuito(¿?)

      • Los jueces especializados profieren sentencias, y tienen competencia distrital, POR EJEMPLO no solo en Medellín, sino distrital, en todo el área metropolitana.

      • Eventualmente puede variarse el conocimiento de un proceso penal de manera excepcional como en EL CAMBIO DE RADICACIÓN DEL PROCESO (SITUACIÓN EXCEPCIONAL CUANDO NO PUEDA JUZGAR EL CASO) CON EL FIN de garantizar el orden público, la imparcialidad de la actuación, integridad física o moral de intervención en el proceso, publicidad de juzgamiento etc. Tiene un TRÁMITE: el mismo funcionario o cualquier sujeto procesal o el gbno nacional puede solicitar el CAMBIO DE RADICACIÓN_ ART 48 CPP. Generalmente el cambio lo determina el superior funcional: POR EJEMPLO EL CIRCUITO solicita el cambio de radicación de proceso, pero este es por fuera del distrito, se ve el superior funcional de los 2, es decir la CORTE, si es dentro del DISTRITO se ve dentro del tribunal.

      • si el cambio es por razones de orden público se ve la viabilidad por parte del gobierno para determinar la competencia, en su generalidad es el funcionario quien determina el cambio.

    • FACTOR OBJETIVO: Determinado por la naturaleza del asunto o eventualmente por la cuantía asignada para su conocimiento. La ley asume el conocimiento de determinados asuntos a determinados funcionarios, dependiendo de la gravedad del delito (>categoría, >gravedad; <categoría, <gravedad). POR EJEMPLO: LOS DELITOS QUERELLABLES: juez penal municipal; si es candidato político = juez penal de circuito especializado; armas = juez penal del circuito; armas de la fuerza pública = juez penal del circuito especializado. Ver art. 32 y ss.

    • POR EJEMPLO: la corte conoce de un cambio de radicación, si es un asunto del distrito de Medellín al de Bogotá, aquí la competencia la determina el factor objetivo por la naturaleza del asunto (¿?, dice antes que lo que genera el cambio de radicación es el factor territorial solamente!!!!!!!!!!!!!!!!!)

      • Dirimir conflicto de competencia, está determinado por la naturaleza del asunto, por ello es factor objetivo por la ley.

      • Si es cambio de radicación en el mismo distrito, el competente es el tribunal y lo determina el factor objetivo , ver ART 33 #4 CPP

      • ART 34 # 3 CPP: ACCIÓN DE REVISIÓN:FACTOR OBJETIVO (NO ES DOBLE INSTANCIA)

      • ART 35 CPP: JUEZ PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO

      • ART 36 # 3 CPP: JUEZ PENAL DEL CIRCUITO: conflicto en el mismo ctto, en el mismo dtto, el tribunal, entre distritos, la corte.

      CLÁUSULA RESIDUAL DE COMPETENCIA: LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO conocen de asuntos NO sometidos a otra competencia. ART 36 # 2 CPP POR EJEMPLO: HOMICIDIO = FACTOR OBJETIVO POR LA NATURALEZA DEL ASUNTO

      • VER ART 37 CPP

    • FACTOR SUBJETIVO O FORAL: “Es sobre la calidad, no sobre quien comete”. Tiene su espíritu, en el hecho que determina la competencia no es la naturaleza del asunto, cuantía o clase de delito sino que es la calidad del ajusticiable, donde sus calidades personales hacen lógico el sometimiento a funcionario especial. Aquí puede darse confusión entre el factor foral y la naturaleza del asunto. ART 35 # 4 CPP aquí es factor objetivo porque no se determina por la calidad sino condición del que comete la conducta, por ello NO es subjetivo.

      • se dice que este factor es una manifestación de la desigualdad, pero en ciertos casos de NO cambio del factor objetivo, puede afectar la imparcialidad (¿?)

      • HAY DOS TIPOS DE FUERO (GARANTÍA PROCESAL ESPECIAL):

    • fuero constitucional En la determinación de la competencia es prevalente sobre los demás factores, y estos fueros

    • fuero legal eventualmente cambian la competencia de delito que por su nza conoce un func de < jerarquía.

    • ARTS. 174 CN, 235 # 2 CN; ART 32 # 5, #7,#9... CPP

      • Se hace el primer paso para determinar la competencia, se hace el proceso de adecuación típica: POR EJEMPLO: hay una riña en transmilenio, este choca con una ambulancia y ese choque, mató a la señora = juez penal de Bogotá.

    • adecuación típica b) autor c) determinación de la víctima para saber si genera cambio de

    • (homicidio) competencia (si es alcalde o un X por ej)

      ART. 170 #6, 7,11

      D) FACTOR FUNCIONAL: siempre se habla de él, en virtud del recurso de apelación o casación en 2ª instancia, no como 1ª instancia. En penal, la distribución de los funcionarios, también es por este factor, no solo por el territorial y por ello habrá de < o > función y NO jerarquía. porque en justicia NO se habla de “JERARQUÍA SINO DE FUNCIÓN”. Las sentencias, están caracterizadas por la doble instancia, que se desata por un recurso que obliga a modificar la competencia y el superior tiene la “FUNCIÓN” de revisar la decisión del inferior funcional.

      • ART 32 # 3 CPP: La Corte Suprema de Justicia es la superiora funcional de los tribunales superiores del distrito

      judicial o sea que sus decisiones son “revisadas” por ella. Sin embargo, si hablamos del tribunal en 1ª instancia NO es factor funcional sino subjetivo por ejemplo.

      • ART 33 # 1 CPP: Los tribunales superiores del distrito fungen como 2ª instancia respecto de los jueces penales del

      circuito especializado.

      • ART 34 # 1 CPP: Las salas penales de los tribunales superiores del distrito judicial conocen de los recursos de apelación contra los autos y sentencias que en 1ª instancia profieran los jueces del circuito y de las sentencias proferidas por los

      municipales del mismo distrito (En LEY 600 / 00 su superior era el circuito; en LEY 906 / 04 su superior si es AUTO es el CIRCUITO, pero si es SENTENCIA su superior es el TRIBUNAL . “AQUÍ LA COMPETENCIA LA DETERMINA EL FACTOR FUNCIONAL”.

      • ART 36 # 1 CPP: LOS JUECES PENALES DEL CIRCUITO conocen del recurso de apelación contra los autos proferidos

      por los Jueces penales municipales o cuando ejerzan la función de control de garantías.

      LOS AUTOS (INTERLOCUTORIOS), SENTENCIAS Y ÓRDENES (SUSTANCIACIÓN = POR JUECES Y FISCALES NO ADMITEN RECURSOS), LOS AUTOS ANTES ERAN RECURRIBLES (¿?)

      - AUTO PROFERIDO POR CIRCUITO, LA 2ª INSTANCIA LE CORRESPONDE AL TRIBUNAL OJO!!!

      • SENTENCIA PROFERIDA POR UN JUEZ MPAL, LA 2ª INSTANCIA LE CORRESPONDE AL TRIBUNAL.

    • FACTOR DE CONEXIDAD. ART 51 CPP: brinda la posibilidad de unir conductas, para ser juzgadas en un solo proceso. Las conexidades son de tipo sustancial y procesal.

    • XEJ 1: CONEXIDAD SUSTANCIAL: hurtar con arma de fuego (hay dos conductas punibles, porte y hurto que están conectadas; y los delitos conexos se juzgarán de manera conjunta, aunque en ppio sea cada uno con un proceso.

      XEJ 2: CONEXIDAD PROCESAL: en ppio, no hay conexidad pero sí comunidad de medios probatorios: en el concierto para delinquir y los delitos cometidos allí, independientemente pero se juzgan conjuntamente.

      OJO!!!! POR LA CONEXIDAD VEMOS EL FUNCIONARIO COMPETENTE. POR EJEMPLO: Hurta y mata_ se da 1º adecuación típica; 2º se asigna la competencia (1º al hurto; 2º al homicidio (ctto), En este ejemplo, un juez del ctto conocería aquí del hurto por la CONEXIDAD) = hay dos conductas en diferentes competencias y por

      • REGLA GENERAL SE SABE QUE LOS DELITOS CONEXOS DE DIFERENTES COMPETENCIAS, ES M COMPETENTE EL FUNCIONARIO DE > RANGO FUNCIONAL

      • “EL CIRCUITO CONOCE DE LESIONES POR CONEXIDAD, CUANDO HAY APELACIÓN A UN AUTO DE UN JUEZ PENAL MUNICIPAL POR FACTOR FUNCIONAL.”

      • “HAY CONEXIDAD SOLO EN LA ETAPA DEL JUICIO CON LA RESOLUCIÓN DE ACUSACIÓN, LA SOLICITA EL FISCAL EN LA FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN Y LE DEJAN A LA PARTE EN LA AUDIENCIA SOLICITAR LA CONEXIDAD”_ LEY 906 / 04

      - LA REGLA GENERAL ES EL PPIO DE UNIDAD DEL PROCESO que lleva una circunstancia: por cada conducta punible, un proceso, sin importar el número de autores o partícipes en el hecho. XEJ: el homicidio de Galán _ un proceso sin importar el número de autores...

      • EXCEPCIONES:

    • CUANDO DE UN PROCESO NACEN VARIOS PROCESOS, LO CUAL SE CONOCE COMO “RUPTURA DE LA UNIDAD

    • PROCESAL”.

      2) DE VARIOS PROCESOS, NACE UN PROCESO.

      • ¿CÓMO LA CONEXIDAD INFLUYE EN LA COMPETENCIA? ART 52 CPP:

    • El de mayor jerarquía conoce por FACTOR OBJETIVO Ó SUBJETIVO.

    • Si corresponde a la misma jerarquía será factor de competencia EL TERRITORIO, en forma excluyente y preferente, en el siguiente orden (aquí, los dos delitos se sometan a la misma competencia):

      • Donde se haya cometido el delito mas grave XEJ: homicidio y porte ilegal de armas (es preferente el competente por homicidio)

      • donde se hay realizado el mayor número de delitos

      • donde se hay producido la primera aprehensión ó

      • donde se haya formulado primero la imputación

    • si chocan CIRCUITO Y CIRCUITO ESPECIALIZADO, éste será superior

    • Cuando se trate de conexidad entre delitos de competencia del juez penal del circuito especializado y cualquier otro funcionario judicial corresponderá el juzgamiento a aquel.

      • RUPTURA DE LA UNIDAD PROCESAL. ART 53 CPP:

    • juzgada una conducta, surgen más autores

    • de una conducta, nacen 2 procesos XEJ: particular y funcionario público

    • de 2 procesos, nace 1 (por la sentencia con máximo de pena, también por economía procesal, por un solo delito más grave aumentada en un tanto = CONEXIDAD; SI FUERA POR SEPARADO = termina de pagar un delito y empieza por otro)

      • PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD: el Estado ve si se extingue o suspende la ACCIÓN PENAL.

      • JUSTICIA RESTAURATIVA: Volver el conflicto a su fuente natural, lo cual es diferente A LA REPARACIÓN INTEGRAL..

      • Impedimentos y Recusaciones:

      Una de las garantías que se debe establecer en la administración de justicia, es que la decisión sea adoptada por un funcionario imparcial, que en ppio esté ajeno a cualquier tipo de interés, que de tenerlo le quita la legitimidad para administrar justicia en nombre de la república. XEJ: los vínculos familiares, circunstancias que afectan al ser humano en la administración de justicia entendiendo circunstancias OBJETIVAS Y SUBJETIVAS que acercan al funcionario a decisiones contradictorias.

      • El Impedimento: nace del funcionario sobre el cual recae la causal, manifestación del mismo funcionario que exterioriza la causal y la dice a las partes para separarse de la actuación porque está afectada su imparcialidad del juez, fiscal y por extensión se extiende a otros funcionarios a las partes.

      • La Recusación: objeción recibida o proferida sobre esa imparcialidad y la solicitud para que el funcionario se separe de la actuación, es decir que las causales de impedimentos y recusaciones son las mismas y la diferencia es de dónde provienen: si es del juez a las partes es IMPEDIMENTO (basta la mera declaración), si es de las partes al juez es RECUSACIÓN (aquí es exigente la prueba).

      • Causales: vínculo económico, impedimento por ser funcionario judicial, vínculo familiar etc... ART 56 CPP (VER)

      • UNA VEZ EL FUNCIONARIO MANIFIESTE SU IMPEDIMENTO, EL TRÁMITE ES: SE REMITE AL FUNCIONARIO QUE DECIDE SOBRE EL IMPEDIMENTO Y RECUSACIÓN YA SEA CORTE O TRIBUNAL, PARA QUE SE LE SUSTRAIGA DEL CONOCIMIENTO. (ART 57 CPP)

      • SI UN IMOEDIMENTO NO PROSPERA, habrá consecuencias disciplinarias y el proceso sigue. Hay un término, desde la manifestación del impedimento o la recusación.

      • La competencia se suspende, hasta que se resuelva el impedimento o la recusación, pero la consecuencia sino prospera, el término NO beneficia a las partes, ni abona el término prescriptivo frente al recusante temerario. Si no prospera hay cambio de cto y competencia (¿?)

      • Lo único que se suspende es la competencia y no perjudica al proceso, solo al recusante temerario , y su consecuencia es que el término, no se le abona para ala prescripción.

      • Las causales son en ppio para jueces y fiscales que cumplen función jurisdiccional y se extiende a todas aquellas pnas por ley, para la armonía de la imparcialidad, a quienes de una u otra manera coadyuvan a la admon de justicia como policía judicial (ART 63 CPP) etc.. (el trámite es diferente, impedimento es al superior y si es a la parte también se hace saber al superior, juez, coordinador.

      (VER ARTS 62 - 65 CPP, LEY 906 / 04 )

      (Hasta aquí el examen parcial) JULIO 11 DE 2005

      (o máquina para moler carne de pobre):

      • Se maneja la evidencia probatoria, lo cual es diferente a la prueba y solamente es prueba la evidencia probatoria que se lleva a JUICIO, en la audiencia pública de juzgamiento. Es prueba cuando ha sido sometida a la inmediación del juez, puesto que no es posible que se allegue SIN su participación, teniendo en cuenta que también es bajo el influjo de la concentración y la contradicción, asimismo la prueba es pública y oral.. XEJ: un vídeo que muestra a un hincha dando puñaladas: hoy en LEY 600 /00 es prueba; en el nuevo sistema lo anterior cambia sustancialmente porque la prueba, no es ahí mismo prueba sino evidencia.

      • También podemos observar el juego de partes y no de sujetos procesales, sabiendo que la estructura es una parte de un lado, la otra de otro y el 3º imparcial que resuelve la controversia absolviendo o condenando, lo cual es en igualdad de condiciones en cuanto a las partes, es decir nunca una parte está en mejor condición que la otra. El juez no decreta pruebas de oficio, porque se ve comprometida su imparcialidad, la cual se ve en la audiencia preparatoria, de formulación de acusación o audiencia pública. La controversia entre una parte y otra es un proceso adversarial, un juego de partes.

      • Se ve el convencimiento más allá de toda duda razonable, equivalente a certeza, lo cual según el profesor no es absolutamente equivalente. Esto es diferente a certeza sobre la responsabilidad de la autoría, y la certeza del hecho.

      • Existe la presencia de un tercero que es el MINISTERIO PÚBLICO, figura que no es propia de un sistema acusatorio y en ppio era PARTE, y hoy es el procurador de los procesos e interviniente. Las partes son el acusador, el que se defiende, teniendo como base un proceso adversarial, juego de partes ante el juez que dirige la pretensión. el ministerio pco es un elemento burocrático y en razón de ello continúa en el nuevo sistema, donde su intervención es voluntaria pero está muy restringida en cuanto a su actuación.

      • LA PARTE CIVIL: La víctima dentro del proceso entra a ser garantizada en sus derechos, donde la figura de la acción civil, y la parte civil desaparece, permaneciendo el proceso adversarial, de partes, sin embargo a la víctima se le restablece teniendo la posibilidad de ser citado en audiencia para ver su pretensión, que se reconoce en la audiencia de formulación de acusación, y una vez se condena, se cita a incidente de reparación y producida la sentencia se cita a la víctima dentro de los 30 días siguientes para que se llegue a un acuerdo. La figura de la ACCIÓN CIVIL como tal desaparece dentro del proceso ya que este es un proceso estrictamente adversarial, es decir ENTRE LAS PARTES.

      En el nuevo sistema acusatorio, predomina la práctica de audiencias, actuaciones e instancias.

      • CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA:

      • La inmediación

      • La publicidad

      • La oralidad

      • La concentración

      Todo en el sistema acusatorio se tramita mediante audiencias públicas, bajo el sistema de audiencias, donde varía el fenómeno de las notificaciones, de la ejecutoria de las providencias, e impugnaciones de las decisiones con respecto del viejo sistema; teniendo en cuenta que las providencias se dividen en sentencias, autos y órdenes, aboliéndose las resoluciones. Antes del juicio, las audiencias son preliminares:

      • En AUDIENCIA PRELIMINAR se da CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA, legaliza la existencia del proceso. allí mismo,

      • Se puede FORMULAR IMPUTACIÓN, lo cual es diferente a la privación de la libertad, y aquí se da la VINCULACIÓN, antes no hay derecho de contradicción, pero puedo intervenir si veo que estoy involucrado. Desde este momento, nace el proceso como tal.

      • En otra AUDIENCIA PRELIMINAR puede ser que se imponga medida de aseguramiento, que puede ser privativa o no.

      • La prueba anticipada también es en audiencia... y toda decisión es en audiencia

      • En el nuevo sistema, también se manejan fases diferentes:

    • FASE DE INDAGACIÓN

    • FASE DE INVESTIGACIÓN JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS AUDIENCIAS PRELIMINARES

    • --------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

    • FASE DE JUICIO JUEZ DE CONOCIMIENTO

    • FASE DE INDAGACIÓN: es parecida a la investigación previa, q' termina con la vinculación.

      • Es propia de policía judicial, que recoge evidencias, cuando las tenga, rinde el informe ante el FISCAL en audiencia

      Preliminar, ideando un programa metodológico de investigación. El fiscal con policía judicial, solicita al juez de control de garantías en audiencia preliminar que lo revise en su legalidad y que imponga medida de aseguramiento ó captura, e interroga si quiere, viendo si hay mérito o no para ordenar captura a petición de la fiscalía con policía judicial. Si se ordena es en los 6 meses siguientes. Una vez hecha la captura, policía judicial va con la orden de captura y el capturado, para ver si es legal ante el JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍA; antes era el FISCAL directamente porque se le conferían funciones jurisdiccionales, y hoy el FISCAL le solicita al juez de control de garantía, porque “las solicitudes judiciales, son a ruego de las partes.”

      Si se da una causal de libertad, la defensa solicita al JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍA y cita a las partes en audiencia preliminar y resuelve oralmente. Si hay inconformismo con la decisión, se ve que la providencia sea notificable, que cobre ejecutoria y allí se impugna, se produce la apelación, se registra por escrito ante superior en AUDIENCIA DE ARGUMENTACIÓN; si no se va a dicha audiencia, se da como desierto el recurso, y si por el contrario va, entonces se argumenta.

      • Termina o culmina con la VINCULACIÓN que se da por medio de la FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, que la hace el FISCAL, comenzando la ETAPA O FASE DE INVESTIGACIÓN, la cual termina con el escrito de FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN ó PRECLUSIÓN DE INSTRUCCIÓN (ya no es el fiscal, sino que es él quien se la solicita al juez), con lo cual empieza EL JUICIO. En LEY 600 / 00 con indagatoria o con declaratoria de persona ausente.

      Una vez formulada la imputación, hay término perentorio de 30 días para formular acusación o preclusión, luego se separa el funcionario.

      • PRIMERA FASE (la adelanta la fiscalía + policía judicial)

      JUEZ DE CONTROL DE GRANTÍAS

      FASE DE FASE DE FASE

      INDAGACIÓN INVESTIGACION DE JUICIO

      30 días corridos, vencidos

      se reemplaza por otro fiscal,

      q' too tiene 30 días y vencidos

      • se busca evidencia Culmina con el escrito de 2) audiencia ... A) se instala, se verifican

      X/2 de policía judicial. Formulación de acusación preparatoria. Las partes (jz, fiscalía,

      Culmina con la formula/. O preclusión... El Juez de Cto busca preparar audiencia y defensor, el pvdo de la

      De imputación. Cita a 1 ) audiencia de formula- allí se solicita la práctica de libertad si no renuncia

      ción de acusación a las partes q' pruebas para el juicio. a Esto)

      es fáctica, no jca. El fiscal anexa - la defensa revela elementos B) explicación de la

      audiencia

      Evidencia física y elementos ma- probatorios y puede pedir ele- se consulta al

      procesado sobre

      Teriales probatorios, q' se pretenden mentos probatorios q' tenga la su culpabilidad si lo

      es o no.

      Hacer valer en el juicio, la clave es fiscalía. Si sí se rebaja1/6 parte PREPARARLA, (con esta comienza. - se pide al juez q' en aud. Pca si es inocente, se da la

      El juicio) Palabra a la fiscalía

      Decrete pruebas y se ordene q' pa' la presentación del

      Se practiquen. Caso. NO es argumentar

      - se cita para audiencia pca de juz- La defensa no

      gamiento. presenta

      el caso pero lo puede

      hacer.

    • práctica de pruebas que

    • fueron DECRETADAS

    • puede presentarse fenómeno:

    • q' de la prueba resulte la inocencia y puede manifestarse perentoria/. La absolución por parte del juez, y allí termina aud pca de no presentarse esa manifesta/.

    • manifesta/. De las partes de

    • los cargos a descargos, la fiscalía NO tiene q' intervenir ..

      • ...Terminada la audiencia, suspende por dos horas y sostiene el contenido del fallo y resuelve. O hay elementos para condenar sin impugnar porque no hay elementos para ello.

      • Se determina fecha y hora pa' audiencia de individualiza/. De pena en 15 días ss; no obstante antes puede haber incidente de reparación vía audiencia, citándola con partes, y allí lo que se diga se incorpora al fallo correspondiente.

      EN LA PRIMERA FASE hay un equipo encargado de adelantarlo: el órgano investigador que es la fiscalía por medio d e delgados. La fiscalía es en asocio de policía judicial con el retiro de funciones jurisdiccionales a la fiscalía, sabiendo que excepcionalmente las tiene como en el allanamiento. Se da la presencia del JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍA que en la fase inicial y posterior se encuentra bajo el PPIO DE ORALIDAD, CONCENTRACIÓN, PUBLICIDAD, Y CONTRADICCIÓN.

      • LAS ACTUACIONES se adoptan en audiencias preliminares:

    • En el allanamiento se dan 36 horas para llevar actuaciones al juez de garantía que valora y evalúa la actuación, ya no es la fiscalía sino que ella en asocio con policía judicial va al juez de control de garantía.

    • La legalización de la captura se da en audiencia preliminar por medio del juez de control de garantía.

    • También hay audiencia preliminar de formulación de imputación fáctica (de hechos), no jurídica (de delitos) con un mínimo de evidencia física requerida para imputar (hay relación de la congruencia de la imputación).

    • En audiencia preliminar también se da la imposición de la medida

      • ¿QUÉ PASA CUANDO LA DEFENSA QUIERE APORTAR UNA PRUEBA? La fiscalía recoge elementos probatorios viendo el autor, causales de responsabilidad, testigos y su grado de formación, hecho que tipifica el delito por medio del programa metodológico de investigación, al igual que la defensa porque es un proceso adversarial, lo cual todavía NO es sometido al juez, salvo que haya PRUEBA ANTICIPADA, la cual se practica en audiencia y se lleva a juicio siempre y cuando la condición se haya cumplido ante juez de control de garantías, sino se repite!!! (TODO CON ÓRDEN DE AUTORIDAD COMPETENTE)

      • EN EL NUEVO SISTEMA había posibilidad de PRECLUSIÓN por el fiscal = INEXEQUIBLE, pero es a cargo del juez de conocimiento.

      • Si hay captura en flagrancia, se va donde el juez de control de garantía que ve la legalidad de la captura, y en las 48 horas anteriores policía judicial tiene su informe, se da la formulación de imputación por parte del juez, y se da la imposición de la medida de aseguramiento, y para este ejemplo no

      • Se impone por falta de fines y por tanto de produce LA LIBERTAD y el proceso o las diligencias, se remiten a unidad de policía judicial para que se profiera la PRECLUSIÓN porque la policía NO puede investigar.

      • Dentro del sistema se da UN JUEGO DE PARTES, parecido al proceso civil, dándole traslado a la otra parte.

      • Para la validez de las audiencias el juez debe tener en cuenta el ppio de inmediación, debe estar presente la fiscalía, el defensor por el juego de partes y el procesado privado de la libertad puede renunciar al derecho de asistir, también el defensor si habla, es bajo juramento y NO en indagatoria.

      • Ya no existe el ppio de oficiosidad por parte del juez, pero para algunos hay prueba de oficio, cuando el juez interroga sobre cosas que no han dicho las partes.

      • Excepcionalmente decreta pruebas el MINPCO.

      El sistema acusatorio y el ejercicio de la acción penal en Colombia, mantiene en vigencia el PRINCIPIO DE LEGALIDAD expresamente consagrado en el ART 322 CPP, que establece la acción penal como obligación del Estado de investigar y acusar los delitos e infracciones y buscar la condena de los responsables. La titularidad de la acción penal está en cabeza del Estado como OBLIGACIÓN y no como FACULTAD representada en el órgano jurisdiccional, en la FISCALÍA. En este sistema se busca autores y partícipes de conducta punible que llegue a su CONOCIMIENTO.

      • CARÁCTERÍSTICAS DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y OPORTUNIDAD:

    • Nace el hecho, nace la obligación de investigar, lo cual es opuesto al ppio de oportunidad, que establece la persecución penal NO COMO OBLIGACIÓN sino como potestad o facultad, es decir, que el hecho una vez conocido es facultad del funcionario iniciar la investigación.

    • En este sistema acusatorio, la aplicación del ppio de oportunidad no es de manera absoluta sino reglada, donde la facultad de poner fin a la investigación no se da por el capricho del ppio de oportunidad ó quien lo ejecuta y es en casos precisos según la ley, con causales y procedimientos específicos con control de legalidad posterior ante el juez de garantía.

    • LA REGLA GENERAL es el ppio de legalidad (concuérdese con el ppio de oficiosidad) y LA EXCEPCIÓN es el ppio de oportunidad (no absoluto)

      • APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD: es la posibilidad que tiene el ente investigador (FISCALÍA) para interrumpir, suspender, extinguir o renunciar al ejercicio de la acción penal con 3 momentos:

    • PODER SUSPENDER (es temporal y es vigente para el cmpto de las causales de la justicia restaurativa

    • (Corresponde a la parte como son las conciliaciones, indemnizaciones, acuerdos de satisfacción a al víctima etc..), EN AUDIENCIA

      No necesariamente es un presupuesto para extinguir la acción penal, eventual/. Se puede reiniciar por ej si se acordó

      Pagar y no pagó, al igual que con la interrupción.

      PRELIMINAR

    • PODER INTERRUMPIR: teóricamente es temporal, sin embargo NO se somete a la temporalidad y se da ANTE EL JUEZ

    • Antes de la renuncia o extinción y es xej para casos de extradición o el sometimiento a Corte Penal Interna- DE CONTROL

      Cional, se deja muerta la acción en Colombia para dar aplicación a la causal... donde 1º se da el control de DE GARANTÍA.

      Legalidad, 2º se invoca al causal, 3º el fiscal de 1ª instancia adopta la decisión (¿?)

    • PODER RENUNCIAR A LA PERSECUCIÓN PENAL (solo esta se somete a control de legalidad)

    • Lo anterior por política criminal.

      POR EJEMPLO # 1: los hechos en los que la conducta ha producido daño en su autor, donde sobraría que el Estado volviera sobre él, imponiéndole una pena. XEJ: un padre va con su hijo de 7 años, a quien quiere mucho y lo lleva para la ciclovía, pero sin querer lo mata con su carro. Esto configura un homicidio culposo pero por política criminal NO se le impone pena por el daño que se ha PDN y la persecución penal NO tiene objeto.

      POR EJEMPLO # 2: Por narcotráfico, lo extraditan y por tanto es innecesario un proceso penal en Colombia.

      • ¿CUÁNDO SE APLICA EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD? Las partes lo pueden solicitar. ART 325 CPP

      • Se da en la fase de investigación hasta el escrito de formulación de acusación.

      • ART 328 CPP: Se da un problema de aplicación: ¿podrá la víctima oponerse al ppio de política criminal, en audiencia ante el juez de garantía? para esto se analizan 2 situaciones:

    • ¿Cuándo se reconoce la condición de víctima? Se hace en la audiencia de formulación de acusación, por ello parece que se rompe con el esquema natural porque se reconoce en dicha audiencia, en audiencia pca (ART 340, 132 CPP) y NO es en audiencia preliminar (aquí se prueba sumariamente quien resulta perjudicado)

    • Según la razón del ppio de oportunidad, por política criminales propia del Estado y NO potestad de la víctima pero si se afectaran derechos sí se podría oponer.

      • ART 325 CPP: procesado, defensor, y fiscal pueden negociar y si no hay acuerdo, no hay problema lo cual no se reconoce en su contra.

      El ppio de oportunidad podría generar el proceso de paz en Colombia. (negociaciones regladas)

      • CAUSALES DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD: ART 324 CPP

    • Si el delito sancionado, su pena no sea mayor a seis años, y se le haya reparado integralmente a la víctima y se determine del interés del Edo de la acción penal.

    • Cuando la PNA fuere entregada en extradición por la misma conducta punible, se interrumpe o se extingue eventualmente, dependiendo si se entrega en extradición.

    • Cuando la PNA fuere entregada a la CTE PENAL INTERNACIONAL por la misma conducta punible. Si hay otra conducta punible solo procede la interrupción o suspensión de la persecución penal. XEJ: es investigado en Colombia por una masacre, y es entregado a la CORTE PENAL INTERNACIONAL por la misma masacre; pero si la entrega y es investigado en Colombia por conductas diferentes, la persecución penal solo se interrumpe o suspende y NO se extingue porque debe haber identidad de delitos.

    • Cuando la PNA fuere entregada en extradición a causa de otra conducta punible y la sanción a la que pudiera la persecución en Colombia carezca de importancia al lado de la sanción que le hubiera sido impuesta con efectos de cosa juzgada contra él en el extranjero.

    • Cuando el imputado colabore eficazmente para evitar que continúe el delito o se realicen otros, o aporte información esencial para la desarticulación de bandas de delincuencia organizada.

    • Cuando el imputado sirva como testigo ppal de cargo contra los demás intervinientes, y su declaración en la causa contra ellos se haga bajo inmunidad total o parcial. los beneficios del ppio de oportunidad se revocan si el beneficiado incumple con la obligación que le motivó.

    • Cuando el imputado haya sufrido a consecuencia de la conducta culposa, daño físico o moral grave q' haga desproporcionada la aplicación de la sanción o implique desconocimiento del ppio de humanización de la sanción punitiva (en homicidio culposo y lesiones culposas)

    • Cuando proceda la suspensión del procedimiento a prueba en el marco de la justicia restaurativa y como consecuencia de este se cumpla con las condiciones impuestas. (indemnizaciones, conciliaciones etc.)

    • Cuando la realización del procedimiento implique riesgo o amenaza graves a al seguridad exterior del Estado. XEJ: un general de la Rpca envuelto en investigación integral.

    • Cuando en atentados contra bienes jurídicos de la administración pca o recta impartición de justicia, la afectación al bien jurídico funcional resulte poco significativa y la infracción al deber funcional tenga o haya tenido como respuesta adecuada el reproche y la sanción disciplinarios. XEJ: el alcalde violando el régimen de cttación, adjudica a un hermano suyo, la construcción de acueducto de un mpio y se construye a las mil maravillas y super bien. Si se va al marco legal hay celebración indebida de cttos con consecuencias penales, porque violó el régimen, es servidor público y el daño NO es significativo, pero NO hubo daño pero se le adelanta proceso disciplinario.

    • Cuando en delitos contra el patrimonio económico, el objeto material se encuentre en tan alto grado de deterioro respecto de su titular, que la genérica protección brindada por la ley haga mas costosa su persecución penal y comporte un reducido y aleatorio beneficio.

    • Cuando la imputación subjetiva sea culposa y los factores que la determinan califiquen la conducta como de mermada significación jurídica y social.

    • Cuando el juicio de reproche de culpabilidad sea de tan secundaria consideración que haga de la sanción penal una respuesta innecesaria y sin utilidad social XEJ: un hombre por hacer una broma, se viste de militar pero no es para un fin delictivo.

    • cuando se afecten mínimamente bienes colectivos, siempre y cuando se de la reparación integral y pueda deducirse que el hecho no volverá a presentarse,

    • Cuando la persecución penal de un delito comporte problemas sociales mas significativos, siempre y cuando exista y se produzca una solución alternativa adecuada a los intereses de la víctima.

    • Cuando la persecución penal del delito cometido por el imputado, como autor o partícipe, dificulte, obstaculice o impida al titular de la acción orientar sus esfuerzos de investigación hacia hechos delictivos de mayor relevancia o trascendencia para la sociedad, cometido por él mismo o por otras personas. XEJ: se investiga a PNA por violencia intrafamiliar, pero por delito de narcotráfico se persigue la conducta, y se suspende la conducta para no entorpecer la investigación del hecho delictivo de mayor gravedad.

    • Cuando los condicionamientos fácticos o síquicos de la conducta permitan considerar el exceso en la justificante como representativo de menor valor jurídico o social por explicarse el mismo en la culpa.

    • Parágrafo 1º, 2º, 3º = EXCEPCIONES AL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD.

      JULIO 14 DE 2005

      • Para poder hablar de la aplicación del principio de oportunidad es necesario contar con un presupuesto propio y necesario para la imposición de medida de aseguramiento o cuando menos el de formulación de imputación, es decir, NO podrá darse aplicación al ppio de oportunidad sino hay elementos probatorios mínimos y hay fundamento probatorio propio y necesario para la formulación de imputación.

      NOTA: ya no es facultad extraordinaria de librar captura por parte del fiscal, es decir, ya se dice que el fiscal No tiene excusa para ir ante el juez para pedir orden de captura, es decir que se acabó con la captura administrativa sin acudir en forma previa, esto según al Corte (JULIO 13 DE 2005). En el nuevo sistema continúa con los actos de investigación (verificación e indagación)

      EN LA ACCIÓN PENAL no se analizará aquí el deber de denunciar, la denuncia, ya que todo eso se mantiene al igual que sus requisitos, las condiciones de procesabilidad, la querella, el querellante legítimo, caducidad de al querella. Etc.

      • EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. ART 77 CPP: CONDICIONES PARA EXTINGUIR LA ACCION PENAL:

    • LA ACCIÓN PENAL ES PERSONAL y la muerte del imputado, pone fin a su ejercicio, la extingue, lo cual no ocurre con la ACCIÓN CIVIL.:

    • LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE POR MUERTE DEL IMPUATDO O ACUSADO:

    • En el nuevo sistema, existe y se mantiene LA LIBERTAD PROBATORIA y en razón de ello, en el nuevo sistema no se tiene en cuenta la muerte presunta, sino la real. Cuando se presenta la muerte por desaparecimiento, no necesariamente es la consecuencia que lleva a la extinción de la acción penal, sin embargo cuando se de, es posible dicha extinción solo llegando a la “convicción” con la prueba de la muerte, como LA PERICIA que conlleva la diligencia de levantamiento de cadáver en el lugar de los hechos, y allí el cadáver se lleva a medicina legal para el reconocimiento médico legal, y allí dándose la PDN del registro civil de defunción.

      SE DIFERENCIA LA MUERTE SÚBITA O VIOLENTA Y LA MUERTE NATURAL, donde en la se deben dar los dos pasos, se da inspección de cadáver que es la diligencia de levantamiento de cadáver y el reconocimiento medico legal para que se de la licencia de inhumación o entierro. Esto se suple en la 2ª que es la muerte natural se prueba con el certificado de defunción, ya no con la inspección de cadáver, aunque es posible. Hay casos donde no se podrá hacer valer la extinción de la acción penal porque no hay confirmación de la muerte XEJ: en los procesos de CARLOS CASTAÑO no han terminado porque NO hay real certeza sobre su muerte. También en el caso de FIDEL CASTAÑO, pero puede ser que de una persona NO se tenga el cadáver, ni la inspección pero sí se decrete LA EXTINCIÓN:

      XEJ: Pedro Pérez, va en un avión de Avianca y explota en el aire, y no hay sobrevivientes pero se probó que viajó. Aquí el funcionario, llegó a la convicción de la muerte, con ello se extingue la acción penal. Es necesario que se llegue a la convicción de al muerte real, no de la presunta.

      3. LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE POR PRESCRIPCIÓN:

      O el transcurso del tiempo. La pena prescribe en el término establecido en la sentencia advirtiendo que los delitos de LESA HUMANIDAD SON IMPRESCRIPTIBLES y en los otros casos la acción prescribe en el término máximo establecido por la ley, para el delito, ni menos de 5 años, ni por encima de 20 años. La novedad es que “Se aplica el ppio de oportunidad en la renuncia a la extinción de la acción penal”.

      3. LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE POR AMNISTÍA:

      Y se diferencia con el indulto porque éste extingue es la pena y constituye un perdón, y la amnistía extingue la acción penal. Sin embargo, la diferencia se ha ido perdiendo porque la amnistía aveces extingue la pena.

    • LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE POR OBLACIÓN:

    • La oblación se define como el pago, cuando el delito trae como sanción la multa y allí se extingue la acción penal.

    • LA ACCIÓN PENAL SE EXTINGUE POR LA CADUCIDAD DE LA QUERELLA: La diferencia entre la caducidad y la prescripción, es que la 1ª se refiere a la acción. Y aquí se tiene un tiempo por parte del afectado para poner en conocimiento del Estado la presunta conducta punible y la 2ª se refiere al derecho mismo por parte del Estado a obtener un resultado positivo, llevando a la misma conclusión práctica que es NO poder iniciar o iniciado no se puede proseguir XEJ: en la caducidad de la querella (es el tiempo particular en que el querellante debe solicitar del Estado iniciar y se sabe que la querella solo el Estado inicia, si hay querellante para ser solicitada en un tiempo de 6 meses desde que se conoce. Puede que se extinga la acción por caducidad de la querella, pero el delito no necesariamente está prescrito, y de fondo lleva a la misma conclusión XEJ: INJURIA Y CALUMNIA prescriben a los 5 años, pero si en 6 meses YO no he querellado, YA NO puedo pedir LA ACCIÓN PENAL. Por lo tanto la caducidad se refiere al ejercicio de la ACCION NO DEL DCHO MISMO, que la puede pedir el afectado.

    • LA ACCION PENAL SE EXTINGUE POR EL DESISTIMIENTO: todos los delitos son desistibles

    • TAMBIÉN LA ACCION PENAL SE EXTINGUE POR LOS DEMÁS CASOS CONTEMPLADOS EN LA LEY.

    • “Las anteriores circunstancias se dejan materializar a través de providencia judicial”

      • TRÁMITE DE LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL. ART 78 CPP:

      Si la circunstancia se presenta antes de formular imputación, en la fase de indagación, la extinción es por el fiscal por medio de orden motivada (lo

      cual fue declarado inexequible) y si es después de la formulación en adelante se solicita al juez de conocimiento por parte del fiscal la preclusión.

      Cualquier tipo de extinción de la acción penal tiene que ser sometido a consideración del juez de conocimiento ya sea en INDAGACIÓN O

      INVESTIGACIÓN porque el fiscal NO tiene funciones jurisdiccionales y la extinción es una de éstas

      funciones como también la orden de captura, ppio de oportunidad, donde su extinción se somete a control.

      La fiscalía solicita al juez de conocimiento la preclusión y la extinción de la acción penal.

      El juez de garantía es un juez constitucional y parece ser que las decisiones que extinguen la acción penal son función judicial y decisión de fondo

      antes del juicio, ante juez de conocimiento (nos brincamos donde él).

      • LA PRECLUSIÓN DE INSTRUCCIÓN: YA NO ES CESACIÓN DE PROCEDIMIENTO. La preclusión aquí la profiere el juez de conocimiento y ya no es por medio de resolución sino de orden.

      • Es forma de terminación anticipada del proceso y equivale a cosa juzgada, equivalente a sentencia absolutoria.

      • Se profiere por juez de conocimiento, dada por las causales de los artículos 331 - 335 cpp:

    • Imposibilidad de iniciar o continuar el ejercicio de la acción penal. XEJ: que no haya querella, o que habiendo querella haya caducidad o desistimiento, muerte del procesado etc. Porque impiden renunciar o continuar. En sí las causales del art. 77 cpp.

    • Existencia de una causal que excluya la responsabilidad, de acuerdo con el código penal XEJ: legítima defensa

    • Inexistencia del hecho investigado físicamente, si fuere probado da lugar a la preclusión.

    • Atipicidad del hecho investigado o la conducta, aunque el hecho sí hubiere existido pero no es jurídicamente irrelevante.

    • Ausencia de intervención del imputado en el hecho investigado, es decir la ausencia de responsabilidad (no es causal) como la prueba de inocencia. XEJ: que no se demuestre la existencia del hecho.

    • Imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia, manteniéndose incólume porque la fiscalía NO desvirtuó.

    • Vencimiento del término máximo previsto en el inc 2º del art. 294 cpp XEJ: si en 30 días, sino acusó o solicitó preclusión, pone en conocimiento al superior quien nombra a otro fiscal para que decida, si vence el plazo, el imputado obtiene su LIBERTAD, se prorroga pues por otros 30 días, produciéndose una causal de mala conducta si se dejaran vencer y lo cual termina en preclusión. Si se apresura a formular imputación sin elementos probatorios entonces genera la PRECLUSIÓN. En la LEY 600 / 00 lo que genera PRECLUSIÓN es el vencimiento de los términos de la instrucción (18 y 24 meses) _______________en 120 días califico y sino = libertad.

    • NOTA: en le nuevo sistema la resolución inhibitoria equivaldría como orden ejecutoriada por el fiscal, motivada es decir, es igual al inhibitorio pero sin la característica de cosa juzgada, pues es necesario presentárselo al juez de conocimiento para que precluya.

      • TRÁMITE DE LA PRECLUSIÓN: Es el juez de conocimiento quien profiere la decisión, luego de que el fiscal le presenta un formato a este juez y este cita a audiencia para que se discuta la petición de la preclusión y en 5 días cita a audiencia y cita al fiscal, al defensor, al procesado privado de la libertad y al ministerio público, también a la víctima aunque esto no este dentro de la ley. Se da la palabra a quienes se vayan a oponer a la petición del fiscal. la oportunidad para la solicitud de la preclusión es antes del escrito de acusación, es en audiencia preliminar y no de juzgamiento, por parte de las partes o el fiscal, sabiendo que todas las audiencias son públicas. Sino se solicitare PRECLUSIÓN el proceso sigue por ser auto de parte.

      LA PRECLUSIÓN NO se materializa en resolución de preclusión, ni auto de cesación de procedimiento, sino en SENTENCIA que reconoce la preclusión. La cuestión es porqué sentencia si esta debería darse previo agotamiento del trámite procesal? Pero aquí No ha habido agotamiento, por ello es como cuestionable. La ley le da esta categoría. Hay sentencia de preclusión proferida por el juez de conocimiento.

      Si la PRECLUSIÓN SE NIEGA lo hace por medio de AUTO susceptible de recursos de reposición y apelación y notificable por estados. Agotado el debate, el juez podrá decretar un receso hasta por una hora para preparar la decisión que motivará oralmente.

      ¿Qué pasa cuando la circunstancia que da origen a la preclusión, se da después al escrito de formulación de acusación? Igual se puede dar sentencia de preclusión. Si se diera en al etapa del juicio solo se podría dar por dos causales (a solicitud del ministerio público, el fiscal o la defensa): 1º) imposibilidad de seguir la acción penal e 2º)inexistencia del hecho investigado, pero si se da inexistencia jurídica del hecho o prueba de inocencia etc. No se da sentencia de preclusión, lo cual va a audiencia de juzgamiento y el momento para absolver sería ABSOLUCIÓN PERENTORIA y se omite la otra parte de la audiencia, es decir se da la perentoriedad por falta de pruebas ART 332 PARÁGRAFO.

      En la audiencia de preclusión NO habrá lugar a solicitud ni práctica de pruebas, ni estamos en presencia de una audiencia pública de juzgamiento, sino que es audiencia preliminar.

      JULIO 18 DE 2005.

      • LA VÍCTIMA DENTRO DEL NUEVO SISTEMA PROCESAL_

      • OBLIGACIÓN DE PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS: En el proceso penal, surgen OBLIGACIONES XEJ: en el caso de la PROTECCIÓN DE VÍCTIMAS porque la estructura del código trae EL DERECHO A LA JUSTICIA, LA VERDAD Y LA REPARACIÓN, pero en el ordenamiento procesal acusatorio desaparece como tal la parte civil, desaparece la reclamación vía acción, la cual se podía dar en la INVESTIGACIÓN PREVIA por mandato legal. (teniendo en cuenta que 1º era la investigación previa, 2º instrucción, 3º juicio). Teóricamente la acción se daba desde que se ordenaba la apertura, lo cual por decisión de la corte constitucional podía ingresarse desde la investigación previa.

      EN EL NUEVO SISTEMA ACUSATORIO también se protege a la víctima por mandato legal y constitucional, lo cual se constituye en fuente de obligaciones. Quien cause un daño fruto de un delito está obligado a indemnizar, esta indemnización puede buscarse en el proceso penal hay obligaciones indemnizatorias por mandato legal, y el delito es fuente de obligaciones, y dicha indemnización puede buscarse en el proceso penal. LA ACCIÓN INDEMNIZATORIA, puede intentarse por dentro o fuera del proceso penal a elección del demandante para la reparación de perjuicios.

      En primer lugar, encuentra absolutamente protegidos los derechos que van mas allá del solo INTERÉS PATRIMONIAL, porque según las tendencias modernas se reconocen los derechos a saber la verdad, la justicia y reparación de perjuicios, hay normas que regulan la actuación de la víctima.

      La actuación de la víctima, está reservada por regla general para LA ETAPA DEL JUICIO O JUZGAMIENTO, a la víctima se le reconocen los derechos en toda la actuación pero realmente esta actúa en la etapa del juicio, sabiendo de antemano que hay:

      Aud de Dosifica

      Formulación de imputación Escrito de acusación audiencia de de pena

      juzgamiento

      ETAPA DE INDAGACIÓN ETAPA DE INVESTIGACIÓN Aud de formulación de acusación

      (aquí se reconoce calidad de víctima) incidente de reparación procesalmente.

      ETAPA O FASE DE JUICIO

      • ¿CUÁNDO ES LA MAYOR INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA? La intervención fundamental de la víctima, ni siquiera ES EN LA AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO sino que hay un trámite propio para la discusión de REPARACIÓN INTEGRAL y es lo que se conoce como EL INCIDENTE DE REPARACIÓN que se produce en la etapa del juicio, en la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO, PREVIO A LA AUDIENCIA DE DOSIFICACIÓN DE PENA (artículo 11, literal h CPP: El Estado garantizará el acceso de las víctimas a la administración de justicia, en los términos establecidos en éste código. En dllo de lo anterior, las víctimas tendrán dcho: h) a ser asistidas durante el juicio y el incidente de reparación integral, si el interés de la justicia lo exige, por un abogado que podrá ser designado de oficio).

      • Artículo 114 # 2 cpp: como es un proceso adversarial, la fiscalía tiene obligación de pedirle al juez protección de víctimas y las diligencias de embargo y secuestro.

      • Artículo 134 cpp: En la fase de investigación para que la víctima actúe es por medio de la FISCALÍA, en el JUICIO sí es a través de ABOGADO o personalmente.

      • Artículo 135 cpp: garantía de comunicación a las víctimas.

      • Artículo 136 # 13 cpp:

      • Artículo 137 cpp: la regla general es que la víctima interviene en todas las fases. Sin embargo, no es obligación que las víctimas estén asistidas por un abogado, pero a partir de la audiencia preparatoria su intervención es con la asistencia de un profesional del derecho o un estudiante de derecho.

      • Inciso 3º : es inconsistente con el art. 134 inciso 2º cpp, “las víctimas podrán formular por sí mismas o por medio de su abogado, durante el juicio oral y el incidente de reparación integral, y en el ART 137 “a partir de audiencia preparatoria necesita abogado”... pero podrá la víctima actuar por sí sola en audiencia pública? En el incidente de reparación integral? hay 2 normas contradictorias, pero no interviene por sí sola.

      • Aparece LA DEFENSA DE OFICIO PARA LA VÍCTIMA y DEFENSA PÚBLICA PARA EL PROCESADO

      • Artículo 447 inciso 3º cpp: REPARACIÓN INTEGRAL.

      • ¿CUÁNDO SE RECONOCE REALMENTE LA CALIDAD DE VÍCTIMA? En la audiencia de formulación de acusación; aquí procesalmente se reconoce la calidad de víctima y desde allí le nacen los derechos, empezando por designar abogado, defensor de intereses, hasta el punto de la defensoría de oficio ejercido por estudiantes de derecho pero en el nuevo sistema es defensoría pública, sabiendo que la defensa puede ser CONTRACTUAL, DE OFICIO, Sin embargo la víctima existe desde la comisión de la conducta delictiva.

      • La discusión propia de los perjuicios es en audiencia indemnizatoria, pero lo que se puede hacer antes es trabajar sobre MEDIDAS CAUTELARES, aquí NO hay alegatos precalificatorios. Aunque SI debe ser escuchada. A la víctima se le reconoce derechos, pero la fase probatoria es en el INCIDENTE DE REPARACIÓN y discute materias de carácter económico (nuevo sistema); se reconoce la calidad de víctima desde la audiencia de formulación de acusación y como tal de interviniente en el proceso, pero LA VÍCTIMA ANTES DE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN actúa por medio de LA FISCALÍA O EL MINISTERIO PÚBLICO Y NO puede ser escuchado de manera personal o directa o a través de su abogado, aunque en la aplicación del ppio de oportunidad en audiencia de control se cita a la víctima y al ministerio público, dicho control se da en audiencia especial donde la víctima podrá contradecir las pruebas aducidas por la fiscalía y el ministerio público, y contra la decisión que allí se tome NO procede recurso alguno. Si eventualmente la fiscalía aplicara el ppio de oportunidad es obligatorio someterla a control de legalidad dentro DE LOS 5 DÍAS SIGUIENTES y en esa audiencia de control de legalidad se ata a la víctima que compruebe ser sumaria dentro del proceso y se le escucha, también se escucha al ministerio público y se toma la decisión, escuchando a la víctima en aspectos económicos y NO de política criminal. No obstante se dan las medidas cautelares para permitir que llegando al incidente de reparación, dicha reparación se haga efectiva.

      Igual que en el sistema actual se da la figura del embargo y el secuestro como medidas cautelares sobre bienes lícitos que buscan comprender o el pago de una indemnización, lo cual es diferente al comiso porque en este no se puede pagar una indemnización ya que es fruto de actividades ilícitas.

      • MEDIDAS CAUTELARES:

    • Antes del incidente de reparación permanece el EMBARGO Y EL SECUESTRO PREVENTIVO que recaen sobre bienes lícitos, lo cual es

    • diferente al comiso, teniendo en cuenta que se extingue a favor del Estado. En cambio con el embargo y el secuestro de los bienes lícitos lo que se busca es soportar una futura indemnización.

      - En este proceso pueden entrar como víctimas los PERJUDICADOS DIRECTOS O HEREDEROS, LEGATARIOS O CAUSAHABIENTES. La víctima es CON perjuicio directo, los perjudicados indirectos pueden entrar pero NO en el proceso penal, porque en este es exclusivamente para quien acredite ser sumariamente perjudicado directo (ley 906 / 04).

      - Esta medida cautelar se podrá desarrollar a partir a partir de la audiencia de formulación de imputación o con posterioridad a ella, y a diferencia del proceso actual no se da de manera OFICIOSA sino A PETICIÓN DEL FISCAL O LAS VÍCTIMAS, para garantizar la reparación de perjuicios y devolver la caución.

      - ART 134 inciso final CPP: “MEDIDAS DE ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS VÍCTIMAS”_ las víctimas en garantía de su seguridad y el respeto a su intimidad, podrán por conducto del fiscal solicitar al juez de control de garantías las medidas indispensables para su atención y protección.

      Igual solicitud podrán formular las víctimas, por sí mismas o por medio de su abogado, durante el juicio oral y el incidente de reparación integral.

      - La pretensión indemnizatoria nace desde la comisión del delito y se materializa en la formulación de imputación y es por medio de solicitud, hecha por el fiscal quien representa los intereses de la víctima, no puede entrar ella directamente en al fase de investigación y entra es en el incidente de reparación integral, antes NO. Se reconoce como ya se vio, la calidad de víctima en la formulación de acusación y en la formulación de imputación la víctima acredita su calidad sumariamente y puede por medio del fiscal aspirar al embargo y al secuestro preventivo de bienes propiedad del imputado, en la cuantía suficiente y proporcional para garantizar los perjuicios ocasionados según LA FISCALÍA. Cuando lo hace por medio de la fiscalía deben acordar conjuntamente cuales fueron los perjuicios y quien ostenta la calidad de víctima.

      - Para solicitar EMBARGO Y SECUESTRO de bienes, es necesario otorgar una CAUCIÓN, para garantizar lo perjuicios que eventualmente se pueden ocasionar con la petición de la medida y se pueden decretar el embargo y secuestro de bienes pero ello se hace efectivo cuando fijado la caución la persona entra a otorgar la caución, desde la audiencia de formulación de imputación, pero dichas medidas se hacen efectivas cuando la persona otorga la caución (xej: con una póliza), aunque se puede eximir del otorgamiento de la caución, cuando quien solicite la caución sea el fiscal o excepcionalmente por dificultad económica de la víctima, y será el JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS quien exima de prestar caución.

      • Los bienes sujetos a esas medidas cautelares NO es que salgan definitivamente del comercio donde 1º) se decreta el embargo, 2º) se notifica a las partes, 3º) plazo para el otorgamiento de la caución. No obstante, si necesito vender los bienes afectados por dichas medidas, donde 1º) solicito cambiar medida por otra medida por acuerdo con el juez, que ordene levantar el embargo de la casa y se embargue el carro para la reparación de perjuicios, ya que como lo embargado son bienes lícitos, el ddo podrá llegar a un acuerdo para el desembargo de los bienes lícitos y que se embarguen otros o 2º) que se levante embargo de lo embargado por exceso.

      - El término para prestar la caución es de 20 DÍAS SIGUIENTES AL DECRETO DEL EMBARGO que garantiza los eventuales perjuicios que surjan del embargo, por lo tanto si hay decisión favorable al imputado, es posible que esa caución de quien ejecutó el embargo llegue a ser efectiva para soportar los perjuicios que el embargo causó, es decir que la caución que prestó el perjudicado puede que solvente los perjuicios del embargo y también cuando dicha víctima fue temeraria. (Cuando no se cumpla la condición, se devuelve la caución según el caso).

      NOTA: EN ALGUNAS CAUSALES EL PPIO DE OPORTUNIDAD PROTEGE A LA VÍCTIMA Y SU REPARACIÓN.

      2) Otra medida cautelar ES LA PROHIBICIÓN DE ENAJENAR. En el sistema de ley 600/ 00 una vez indagado, los bienes salen del comercio por un año. En el sistema de ley 906 / 04 también es parecido pero limitado en el tiempo y se da desde la formulación de imputación con un mínimo probatorio porque NO HAY INDAGATORIA... EXCEPCIÓN: “ a no ser que se garanticen los perjuicios.” Al juez no le importa con que bien va a pagar lo importante es que la deuda se haga efectiva.

      • ¿QUÉ PASA SI SE VENDE? Es nulo el acto jurídico que se realizare porque está bajo la prohibición de enajenar, y se hace la

      salvedad para los 3os de BUENA FE, porque se respetan ( tercero incidental) que puede estar o defender sus derechos en audiencia preliminar ante el juez de control de garantías que resuelve de plano. XEJ: si hay escrito de preclusión o precluye la medida, entonces CESA. En el nuevo sistema esta medida se da por 6 meses, se agota el proceso enteramente con todas las instancias y con decisión que permita sacar los bienes del comercio.

      • En delitos culposos, el bien es LÍCITO XEJ: en un accidente de tránsito, el carro que lo causa. Estos bienes en 10 días siguientes a la comisión de la conducta punible, se hace todo lo dllado por la cadena de custodia y de allí se devuelve el bien provisionalmente al tenedor, propietario o poseedor que acrediten serlo, se entrega en calidad de depósito provisional. pero el bien sigue garantizando perjuicios, pero si pago se me desafectan los bienes o si me embargan otros bienes también me los desafectan. La entrega definitiva se da cuando haya decisión de fondo y se garanticen los perjuicios. (no hay diferencia entre ley 600 / 00 y ley 906 / 04)

      • Si son bienes de servicio público se entregan en forma de depósito al representante legal de la empresa al que pertenezca.

      NOTA: NO INTERESA EL BIEN QUE GARANTIZA, SINO QUE SE GARANTICEN LOS PERJUICIOS Y EL JUEZ ES EL QUE VALORA!!!

      • En el proceso penal se dice que existen unas medidas cautelares propias para la actuación: la figura del COMISO igual que en el sistema anterior, recae sobre muebles o inmuebles susceptibles de valoración y sean instrumentos de delitos o fruto de su ejecución. Para obtener el COMISO, existen medidas cautelares (¿?) que buscan hacerlo efectivo, que son provisionales y son las utilizadas para “el resultado” del COMISO y hacerlo efectivo (porque lo saca del comercio, y con ello al momento de proferir una decisión se determine que ese bien NO se pierda) y son 1) LA INCAUTACIÓN (pa' bienes sujetos a actividades criminales diferentes como el narcotráfico) y 2) LA OCUPACIÓN (son medios cuya diferencia radica en la naturaleza del delito, pero en realidad son para el mismo fin, porque el bien se toma y se saca del comercio). Esta figura es de carácter legal que extingue el poder dispositivo, administrado por el Estado en cabeza de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN (que administra los bienes provisional/. Y se extingue a favor del Estado cuando hay sentencia de fondo).

      • TRÁMITE:

    • El bien se le quita a la PERSONA de momento, pero es provisional y transitoria. Necesariamente se somete a control de legalidad posterior en las 36 horas siguientes por medio del juez de garantía, viendo si hay elemento probatorio y evidencia física, sino habrá RECHAZO DE SOLICITUD DE LEGALIDAD.

    • El COMISO genera una decisión rogada: suspensión del poder dispositivo por medio del JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍA donde se ocupa o se incauta para la protección de 3os de buena fe.

      • HOY EL COMISO que se materializa solo en la sentencia, EN EL ANTERIOR SISTEMA: EL DECOMISO que era una medida anterior de la sentencia.

      - EN EL NUEVO SISTEMA SE DA LA CANCELACIÓN DE TÍTULOS FRAUDULENTOS, con la gran diferencia de que la cancelación la podía hacer el FISCAL, hoy solo se materializa por sentencia donde se reconozca. De allí se puede generar LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO que es diferente a la acción penal, a la acción civil (acción real que recae sobre el bien, y no sobre las personas; hay justicia penal y hay una unidad de fiscalía de lavado de activos y extinción de dominio, de allí se inicia la investigación y después de que se formula procedencia de la ACCIÓN profiere la resolución e inmediatamente pasa a un juez especializado para que profiera la sentencia de fondo. En la extinción de dominio hay fases: 1º Indagación, donde se inicia o no; si se inicia 2º investigación se da traslado, y queda trazado el período probatorio, y termina con procedencia de la ACCION o no procedencia de la ACCION. Sino procede va a consulta a la fiscalía del tribunal (¿?) y si procede la ACCION se pasa a los jueces para que profieran la sentencia de extinción; 3º Procedencia de la acción: se notifica, luego a jueces.

      • EL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL: El incidente materializa el ejercicio de la acción civil en el proceso actual. A diferencia del sistema anterior, la víctima en indagación e investigación es tenida en cuenta, pero su intervención es por medio del fiscal. SOLO PUEDE ENTRAR A FORMULAR SU PRETENSIÓN EN AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACION, Allí se reconoce la calidad de víctima, no queriendo decir con esto que antes no hayan medidas cautelares (embargo y secuestro, prohibición de enajenar), acreditando ser la víctima sumariamente, garantizando el cumplimiento de la obligación, por lo tanto la fiscalía, debe velar por verificar los perjuicios y la calidad de víctima y la representan aquí. En la fase de juicio la víctima puede actuar personalmente o a través de un apoderado pero la norma tiene un contrasentido ya que dice que desde la audiencia preparatoria lo hará a través de un abogado, pero lo que es importante es que en la audiencia de juzgamiento, en la audiencia de anuncio del fallo, finalizada la intervención de las partes, se anuncia pues el sentido del fallo, viendo si se absuelve o se condena, y si se condena allí mismo se promueve el incidente de reparación, enunciando el interés de promover el incidente de reparación hecho por la víctima o lo puede hacer el ministerio público o la fiscalía a instancia de la víctima, no a instancia de la fiscalía misma porque su pretensión ya fue admitida y fue LA CONDENA y por lo tanto no se puede meter en pretensiones que no son de su resorte exclusivo, sino de la víctima que es el perjudicado directo, y lo podrán pedir sus herederos o legatarios .

      • NOTA: LA PROTECCIÓN DE LOS DCHOS DE LA VÍCTIMA (MEDIDAS CAUTELARES) ES DIFERENTE AL INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL DONDE SE LIQUIDAN LOS PERJUICIOS EMITIDO EL FALLO CONDENATORIO, TERMINADA LA AUDIENCIA QUE EMPIEZA CON ALEGACIÓN INICIAL, ES DECIR SE LE PREGUNTA AL SINDICADO COMO SE DECLARA SI INOCENTE O CULPABLE, DE ALLÍ SIGUE LA PRESENTACIÓN DEL CASO, LUEGO LA PRÁCTICA DE PRUEBAS. INTERVENCIÓN DE LAS PARTES, Y DE ALLÍ SE DA EL SENTIDO DEL FALLO (SI SE CONDENA O ABSUELVE)

      EL INCIDENTE SE INCORPORA EN EL FALLO Y SE HACE ANTES DE LA SENTENCIA, ES DECIR QUE EL FRUTO DE ESE

      INCIDENTE SE INCORPORA EN LA SENTENCIA.

      • LA VÍCTIMA ES UNA PERSONA NATURAL O JURÍDICA, SIENDO PERJUDICADO DIRECTO. XEJ: Pedro tiene una empresa, a él lo secuestran. Quien reclama para reparación es su familia por ej, pero los trabajadores NO son víctimas directas, sino indirectas.

      Si hay reclamación económica, el único facultado para ello es la víctima. Para la verdad y la justicia es por el ministerio público a instancia de la víctima.

      • La ACCION PENAL se extingue por muerte, pero la acción civil NO y se transmite, por ello pueden entrar herederos o sucesores a eventual proceso.

      • En el proceso penal son civilmente responsables: el 3º civilmente responsable, y el asegurador que se vincula por conocimiento POR EJEMPLO: un conductor de una empresa de transporte colisiona con su vehículo con otro, sin embargo por esto él puede llamar a la empresa y al empleador para incidente de reparación; así que puede llamarse al asegurador por la víctima, el defensor, el procesado o el 3º civilmente responsable (no tiene responsabilidad penal pero sí civil) en el incidente de reparación a la audiencia de conciliación. no obstante al 3º civil/. Responsable puede ser llamado al incidente de reparación integral y lo llama la víctima, la defensa o el procesado y en el sistema anterior podía ser llamado a lo largo de todo el proceso.

      • OPORTUNIDAD PARA EL INCIDENTE DE REPARACIÓN:

      • Según el art. 102 cpp: el incidente se podrá presentar desde que se emite el sentido del fallo que declara la responsabilidad penal del acusado y previa solicitud expresa de la víctima o del fiscal o del ministerio público a instancia de ella, el juez fallador abrirá inmediatamente el incidente de reparación integral de los daños causados con la conducta criminal y convocará a AUDIENCIA PÚBLICA DE INCIDENTE DE REPARACIÓN DENTRO DE LOS 8 DÍAS SIGUIENTES, es decir que el incidente de reparación se promueve inmediatamente se emita el fallo, por lo cual no tendría operancia el término de caducidad del artículo 106 cpp que es de 30 días, convirtiéndose en algo teórico pero se debe tener en cuenta que en 30 días ya ha habido o se necesita la presentación de AUDIENCIA DE DOSIFICACIÓN DE PENA porque la ley dice que una vez emitido el fallo, en 15 días debe darse la audiencia de trámite de dosificación de pena, según el ART 447 INCISO FINAL CPP: escuchados los intervinientes el juez señalará el lugar, fecha y hora de la audiencia para proferir sentencia , en un término que no podrá exceder de 15 días calendario, contados a partir de la terminación del juicio oral, en la cual incorporará la decisión que puso fin al incidente de reparación integral. pero resulta que el proceso ya acabó por esa razón esto está afectado, por lo tanto el incidente hay que promoverlo una vez conocido el sentido del fallo en audiencia pública y así en 8 días reunirse pa'l incidente de reparación integral.

      • ÓRDEN DE PROMOCIÓN DEL INCIDENTE DE REPARACIÓN:

      1º SE DA EL SENTIDO DEL FALLO

      2º SE PROMUEVE EL INCIDENTE

      3º SE CITA A AUDIENCIA DENTRO DE LOS 8 DÍAS SIGUIENTES, denominada 1ª audiencia o audiencia de trámite Y SE MIRA:

      • Que estén presentes las partes involucradas en el hecho.

      • Invitación a conciliar y ahí ya pueden llevar al 3º civilmente responsable o a la aseguradora

      • se concede la palabra al incidentista para que sustente y aporte los elementos probatorios por ser su pretensión, y ser el promotor del incidente (se le valora si fue víctima directa y cual es su pretensión, y en qué la sustenta.

      • Se practican pruebas o elementos probatorios, dado el incidente en la sustentación del incidente por el incidentista, y de allí

      • se da traslado de la pretensión al condenado

      • Se resuelve si se acepta o se rechaza el trámite porque no sea esta la víctima o no se reporten perjuicios. SI SE RECHAZA hasta ahí llega el incidente; por el contrario SI SE ACEPTA en la misma audiencia sigue la conciliación, SI CONCILIAN termina el trámite y se incorpora a la sentencia, pero SI NO SE CONCILIÓ se cita a otra audiencia en otros 8 días para intentar otra vez la conciliación

      • Se dan alegaciones

      • Se produce la decisión.

      • COMPOSICIÓN DEL INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL:

      CONSTA DE AUDIENCIAS: se cita a audiencia en los 8 días siguientes. 1º se cita a audiencia de trámite, allí el juez involucra a las partes del hecho, me invitan con la otra parte a conciliar, se puede llamar al 3º civilmente responsable o aseguradora. Si no se da la conciliación en los 8 días siguientes, se cita a otra audiencia. 2º en una segunda audiencia se dan las pruebas y el sentido del fallo, también hay alegaciones..

      Si el incidentista NO asiste a la 1ª audiencia entonces desiste de la pretensión y queda viva la acción civil ante la jurisdicción civil

      Si el condenado NO asiste no pasa nada, porque este momento o trámite, no atañe a él y es de resorte exclusivo de la víctima.

      Puede que hayan circunstancias que afecten la calidad de víctima y hayan sido debatidas en audiencia pública, donde el procesado pudo a partir de elementos probatorios desnaturalizar la calidad de víctima en un juicio oral y público.

      • LOS BIENES O SITUACIÓN DE LA VÍCTIMA EN EL PROCESO PENAL:

      • En el nuevo sistema permanecen las medidas cautelares sobre los bienes.

      • Los bienes fruto o instrumento de la actividad son susceptibles de comiso, lo cual es DIFERENTE a los bienes que no son fruto de actividad criminal, sin ser elemento del delito, susceptibles de afectación propia, es decir, de medida cautelar, teniendo en cuenta que son bienes regulares para la reparación de la víctima, porque NO se repara con bien fruto del delito (porque nunca nació a la vida jurídica y no ingresaron al patrimonio de la persona por la actividad ilícita, y además configura objeto ilícito, y ese bien se pierde fruto del comiso, de la extinción de dominio etc.); otra cosa es que sobre los bienes lícitos pueda sobre ellos recaer MEDIDAS CAUTELARES.

      NOTA: - REPARACIÓN DE PERJUICIOS ES DIFERENTE A DEVOLVER LOS BIENES AL AFECTADO.

      • COMISO (se incauta por la fiscalía), luego se va donde el juez de control de garantías , se SUSPENDE el poder dispositivo, que no quiere decir que sea definitiva ... _ EXTINGO_ DEVUELVO.

      • ARTÍCULO 87 CPP

      • ARTICULO 88 CPP: devolución de bienes.

      Para que se ordene la suspensión de bien decomisado = orden de juez de garantía para que lo convalide, para que lo incaute. Si varía la prueba, se le podrá solicitar al juez de control de garantías por parte de la persona afectada 1) que levante la medida o 2) que se le devuelva el bien al tenedor (poseedor o propietario).

      • LEY DE JUSTICIA Y PAZ: es imposible pensar que es ley ordinaria, es de paz, justicia, y reparación: es imposible que la autodefensa y la guerrilla puedan indemnizar 30 años de violencia en el país, y no tienen con qué sostener la indemnización y la reparación; sin embargo, con esta ley se dejan vivas las acciones penales, la extradición una vez haya delación. Se tienen dos posibilidades:

      • REPARACIÓN PERSONAL: cada uno con su patrimonio.

      XEJ: Garavito, fue condenado a la máxima pena en Colombia de 30 años (por acumulación de procesos). En el nuevo sistema son 15 años. Por ley tiene derecho a que por el 60% sale, o sea que son 9 años y por cada 2 años de estudio o trabajo, se da 1 de libertad y en 5 años puede salir en libertad ahhhhh!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!!

      PARTES E INTERVINIENTES EN EL PROCESO PENAL:

      EN EL SISTEMA de la LEY 600 / 00 no podíamos hablar técnicamente de partes y NO eran partes porque realmente este sistema no daba la posibilidad de hablar de un proceso adversarial.

      EN EL SISTEMA ACUSATORIO DE LEY 906 / 04 ya sí podemos hablar de partes, por lo tanto tenemos que diferenciar lo que son partes en el proceso penal y lo que son intervinientes.

      Dentro del proceso penal una parte se defiende, otra acusa, y otra decide (es el juez con función jurisdiccional y el enfrentamiento se da entre dos partes: 1º la fiscalía general de la nación encargado de investigar y acusar; 2º el procesado o imputado.

      • INTERVINIENTES:

      LOS TERCEROS CIVILMENTE RESPONSABLES. Pueden ser llamados pero en el incidente de reparación integral y pueden ser llevados por el imputado, la víctima o el defensor al incidente de reparación integral para las audiencias de conciliación correspondientes para responder por los perjuicios.

      EL ASEGURADOR

      EL MINISTERIO PÚBLICO: no está en el título IV que se refiere a intervinientes, el ministerio público en un sistema acusatorio es el mismo ministerio fiscal, es el titular de la acción penal en cualquier sistema acusatorio. En nuestro caso el ministerio público está en el sistema penal acusatorio y es diferente al fiscal como titular de la acción penal.

      Su presencia en el proceso penal tiene una razón eminentemente burocrática NO es como quieren hacerlo ver como instrumento de garantía y demás; es más, el ministerio público daña el equilibrio natural del proceso, ya que para el lado que él se incline genera un desequilibrio procesal. Esta figura la dejaron ya que la procuraduría es quien ejerce el ministerio público, el titular del ministerio público es el procurador general de la nación y esta es una de las mayores burocracias que tiene el país, es un fortín político; un procurador en el proceso penal, está en rango de sueldo, en la misma categoría del funcionario judicial y sus actuación es aleatoria, voluntaria, cuando quiere. Un procurador gana lo mismo que un magistrado de tribunal y NO tiene NINGUNA RESPONSABILIDAD.

      En Colombia existe el ministerio público, NO como parte dentro del proceso sino como interviniente. El ministerio público es ejercido directamente por el procurador general de la nación o a través de sus delegados y actúa en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, y los derechos o garantías fundamentales.

      La misma ley permite que en el rango de municipal, ésta función de MINISTERIO PÚBLICO sea ejercida por el PERSONERO y por los DELEGADOS de l os personeros; y a en los rangos de circuito en adelante lo ejerce la procuraduría, ello quiere decir que la regla general es que el ministerio público sea ejercido por la procuraduría por sí mismo y por sus delegados y excepcionalmente por autorización de ley en procesos municipales lo ejerce la personería.

      La actuación del ministerio público se da en las tres partes del proceso: INDAGACIÓN, INVESTIGACIÓN, Y JUICIO, y por tanto tiene que ser enterada por parte de la fiscalía, de la judicatura de la iniciación de la actuación correspondiente ART 111 CPP (LEY 906 / 04): trae las funciones del ministerio público y las divide en 2:

    • Garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales: aquí es donde se puede extraer la voluntariedad

    • Como representante de la sociedad. En audiencia le da la palabra.

    • NOTA: su no asistencia, su no actuación no genera ningún tipo de invalidez.

      • ART 443 CPP (en audiencia de juzgamiento) : en juicio intervienen el fiscal (sujeto procesal de carácter obligatorio) es una parte. 2º debe estar como parte la DEFENSA (defensor y acusado) , estos últimos tienen que estar pero NO tienen que actuar o hablar que es una de las modalidades del nuevo sistema, puede guardar silencio como mecanismo de defensa, es decir se conoce de la palabra en este orden:

      • FISCAL

      • Representante de la víctima (si la hubiere y si no la hubiere el proceso igual se desarrolla)

      • El ministerio Público

      • El defensor.

      • Parte enfrentada

      INCISO 3º: el único que puede controvertir es la fiscalía, no el ministerio público.

      El ministerio interviene en la audiencia pública pero cuando quiere y si desea hacerlo. También interviene en audiencia de preclusión (el fiscal solicita preclusión, cita a audiencia ante el juez de conocimiento y este hace audiencia donde interviene el ministerio público.

      • ART 333 CPP: trámite de la preclusión.

      NOTA: El procurador judicial # 1: tiene categoría de circuito, actúa ante él y tiene sueldo de juez de conocimiento

      El procurador judicial # 2: actúa ante el tribunal. tiene categoría de magistrado, procurador general ante la corte suprema de justicia tiene categoría de magistrado.

      • ART 92 CPP, PÁRAGRAFO: en representación, el ministerio público puede solicitar embargo sin que haya obligación de reparar.

      • ART 112 CPP: ACTIVIDAD PROBATORIA: la facultad probatoria del ministerio público la solicita ante el fiscal y podrá solicitar pruebas cuando ejerce funciones de POLICÍA JUDICIAL o hay ejercido funciones de policía judicial.(ART 284 CPP)

      • ART 357 CPP: en los eventos contemplados en este artículo en su inciso final. Al ministerio público en toda audiencia lo citan y en la audiencia preparatoria también y aquí podrá pedir pruebas con ésta limitación, es decir, excepcionalmente el ministerio público puede pedir pruebas cuando tuviere conocimiento de la existencia de una prueba NO pedida que tuviere esencial influencia en los resultados del juicio.

      • LAS PARTES EN EL PROCESO PENAL:

      1º) LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN: contrario a lo que ocurre en la generalidad de los sistemas acusatorios. LA FISCALÍA se mantuvo en la rama judicial y está dentro de los funcionarios de la admon de justicia, lo cual no es técnico, porque pertenece al ejvo o es independiente. El fiscal preside la FISCALÍA, quien es el titular de la acción y persecución penal, la ejerce y es una parte esencial dentro de la actuación, necesaria para la validez de la actuación penal, la ejerce el fiscal general de la nación, el vicefiscal y los fiscales delegados y encuentra sus atribuciones en el artículo 114 y ss CPP:

      • INVESTIGAR Y ACUSAR que es la función genérica o fundamental, éste es el órgano de investigación por excelencia. No es obligatorio que acuse, únicamente acusa si está con pruebas de que él es el autor o partícipe de la conducta punible. Si no acusa pide la preclusión con mérito ante el juez de conocimiento.

      En LA LEY 600 / 00 el fiscal actuaba como juez y necesariamente en 1ª fase (instrucción, investigación) debía ser imparcial, con obligación de investigar integralmente (averiguando lo favorable, y desfavorable) porque era fiscal juez (por mandato legal) de forma imparcial.

      En LA LEY 906/ 04 ya el fiscal no actúa como juez y no está obligado a investigar la prueba de descargos (de inocencia) del imputado o del indiciado; pero si el fiscal investiga en prueba de cargos encuentra prueba favorable, está obligado a darlo a conocer y no es que esté investigando integralmente.

      • APLICAR EL PPIO DE OPORTUNIDAD (materializa la extinción de la acción ejerciendo un control no en la suspensión, ni en la interrupción) que se da desde la formulación de imputación hasta antes del escrito de formulación de acusación. No se podrá aplicar en la indagación o antes de la formulación de imputación porque si se hace, se vulnera el ppio de defensa, y además no hay un mínimo de pruebas que soporte la imputación, sabiendo que para poder aplicar el ppio de oportunidad es necesario el mínimo probatorio, cuando se tiene un mínimo para acusar. El ppio de oportunidad lo aplica el fiscal, a través de una orden motivada y esta se materializa cuando se hizo el control de legalidad por el juez de control de garantías. En audiencia la fiscalía debe sustentar el ppio de oportunidad.

      ART 328 CPP: ¿La víctima puede oponerse al ppio de oportunidad, a su aplicación? NO, ya que la víctima NO puede alegar frente a asuntos de política criminal, solamente puede hacerlo o puede oponerse en materia económica o patrimonial. No puede oponerse cuando el fundamento del ppio de oportunidad es que a la víctima ya al indemnizaron, o que no hubo daño, que hubo justicia restaurativa.

      • ORDENAR REGISTROS, ALLANAMIENTOS, INCAUTACIONES E INTERCEPATACIONES DE COMUNICACIÓN ETC.. pero estas actuaciones las somete al control de legalidad dentro de las 36 horas siguientes, poniéndola a disposición para control de legalidad posterior .es una función de investigación pero vulnera dchos fundamentales porque vulnera la intimidad de las PNAS y por ello se le dejó a la fiscalía, sometido a dicho control de legalidad posterior ante el juez de garantías (s/g el profesor todas deberían de tener control previo). En la práctica a la fiscalía le da miedo autorizar y decretar allanamientos a instancia de policía judicial, pidiendo más elementos de convicción, viendo que de pronto no haya mérito y el juez ordene proceso penal y disciplinario produciéndose un choque ya que el fiscal valora y el juez valora después el mérito.

      • ASEGURAR LA CADENA DE CUSTODIA, lo cual es una ventaja en el nuevo sistema. La fiscalía es quien garantiza los elementos, evidencias, las demás que se recojan sean llevados en igual condición al juicio para que sea prueba. El que cuida la cadena de custodia es la fiscalía general de la nación. (lo que yo aporte es en audiencia preparatoria), es decir se vela por que los elementos probatorios y evidencia física se mantenga intacta hasta la audiencia de juzgamiento; si se afecta es responsabilidad de la fiscalía.

      • DIRIGE Y COORDINA LA ACTUACIÓN DE POLICÍA JUDICIAL. Hoy policía judicial hace parte de la fiscalía en cuanto al engranaje de la investigación (en ley 906 /04) , es decir la esencia de la investigación recae sobre equipo de trabajo que hace el fiscal con policía judicial, donde no es posible que los dos entes actúen de manera independiente, sino de la mano planeando un programa metodológico revisando lo de la policía judicial, la cual debe entenderlo par un triunfo en las investigaciones y más que en el nuevo sistema desaparece la comisión, donde el juez si quería practicar una prueba se comisionaba a una unidad judicial e investigativa para ello.

      • VELAR POR LA PROTECCIÓN DE LAS VÍCTIMAS, TESTIGOS Y PERITOS E INTERVINIENTES que la fiscalía pretenda presentar. Como es un sistema adversarial cada parte protege a sus testigos. La defensa protege los testigos y peritos que presente y su defensa o protección en este caso está a cargo de la defensoría del pueblo. La defensa de jurados y jueces el CSJ (la defensa de éstos y su protección está en un sujeto diferente, porque son equipos diferentes).

      Cuando hablamos de evidencia física y elementos materiales probatorios recogidos, es por parte del ente acusador.

      - ORDENAR CAPTURAS DE MANERA EXCEPCIONAL Y EN LOS CASOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO y poner a la PNA capturada a disposición del juez de control de garantías, a mas tardar dentro de las 36 horas siguientes, sabiendo que por regla general la captura procede por orden de autoridad competente (juez de garantía)y excepcionalmente procede del fiscal lo cual es muy similar a la captura administrativa. Los casos excepcionales son:

    • urgencia para evitar que la PNA consume lo que va a hacer

    • la flagrancia

    • Orden de captura ordenada por el juez de garantía (¿?); se le quitó a la fiscalía la posibilidad de ordenar captura y la Corte dice: el capturar es decisión judicial, es orden del juez, pero el salvamento dice que si dejó a la fiscalía con funciones jurisdiccionales pero fue declarado inexequible.

    • - SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL DE GARANTÍAS LAS MEDIDAS NECESARIAS QUE ASEGUREN LA COMPARECENCIA DE LOS IMPUTADOS AL PROCESO PENAL, LA CONSERVACIÓN DE LA PRUEBA Y LA PROTECCIÓN DE LA COMUNIDAD, EN ESPECIAL DE LAS VÍCTIMAS. Esto en audiencia preliminar.... (¿?)

      • PRESENTAR LA ACUSACIÓN ANTE EL JUEZ DE CONOCIMIENTO PARA DAR INICIO AL JUICIO ORAL. Con este escrito de acusación termina la fase de investigación y su período es de 30 DIAS prorrogables en otros 30 para la acusación desde la FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN y el término de indagación es de _______________, hasta cuando haya un mínimo probatorio (mientras no prescriba la acción penal, permanentemente se está en indagación); EN LEY 906 / 04 se deja la indagación hasta la formulación de imputación lo cual perjudica derechos fundamentales.

      • SOLICITAR ANTE JUEZ DE CONOCIMIENTO LA PRECLUSIÓN DE LAS INVESTIGACIONES CUANDO NO HUBIERE MÉRITO PARA ACUSAR lo cual se resuelve en audiencia en que se escuchen a las partes y se tome una decisión.

      • INTERVENIR EN LA ETAPA DE JUICIO EN LOS TÉRMINOS DE ESTE CÓDIGO. (En la etapa de juicio es necesario que estén presentes la fiscalía y también la defensa. El ministerio público, la víctima, el representante no es necesaria su presencia).

      • SOLICITAR ANTE EL JUEZ DE CONOCIMIENTO LAS MEDIDAS JUDICIALES NECESARIAS PARA LA ASISTENCIA DE LAS VÍCTIMAS, EL RESTABLECIMIENTO DEL DCHO Y LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LOS EFECTOS DEL INJUSTO.

      • ART 115 CPP: ES EL PPIO DE OBJETIVIDAD, que en Chile es la investigación integral, y en Colombia es un mandato al fiscal de aplicar criterios de objetividad y transparencia en las actuaciones, es decir, el fiscal está sometido al respeto de la C.N y la ley por ello su actuar se enmarca bajo dichos criterios que no implica el NO poder asumir su condición de parte, no se afecta por la preparación de testigos puesto que esto es fundamental del sistema acusatorio, lo cual no implica cambio en testimonios porque de lo contrario si habría una violación; se permite pues la negociación, lo cual es lógico (hay acuerdos, preacuerdos, y negociaciones que no es equivalente a corrupción). Y los diálogos que son viables, y no producen un acuerdo no pueden ser usados en contra, donde la garantía es que el juez de conocimiento es OTRO, y nada de lo hablado pasa a juicio oral.

      • ART 116 CPP: ATRIBUCIONES ESPECIALES DEL FISCAL GENERAL DE LA NACIÓN, donde corresponde al fiscal general de la nación en relación con el ejercicio de la acción penal: determinar el criterio y la posición que la fiscalía general de la nación deba asumir en virtud de los ppios de unidad de gestión y jerarquía, sin perjuicio de la autonomía de los fiscales delegados en los términos y condiciones fijados por la ley; sabiendo que el único fiscal es el GENERAL DE LA NACIÓN, y los otros son DELEGADOS, permitiéndose que ese único por sí mismo o por medio de sus servidores cumpla con su función y puede entrar personalmente y asumir de manera directa las investigaciones y los procesos, cualquiera que sea el estado en que se encuentren, lo mismo que asignar y desplazar libremente a sus servidores en las investigaciones y procesos mediante orden motivada. NO IMPORTA EL PROBLEMA DE LA AUTONOMÍA PORQUE HAY UN UNICO FISCAL TITULAR!!!!!!

      • ART 117 CPP: LA POLICÍA JUDICIAL: es en quien descansa la investigación penal, es un órgano auxiliar de investigación, creado para tal fin, compuesto por servidores pcos actuando bajo la dirección y coordinación de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN de manera permanente o transitoria:

      • De forma permanente: la policía judicial de la policía nacional; la policía del cpo técnico de investigación y la policía del cuerpo administrativo de seguridad DAS.

      • De forma transitoria o excepcional: el tránsito, órganos de control, policía nacional.

      La función como tal se da por su condición, pero estas personas provienen de entidades diferentes (policía nacional, CTI, DAS), exhibiéndose la falta de cohesión en funciones y funcionarios. EN LEY 906 / 04 hay cohesión absoluta donde fiscal y fiscalía dirige y coordina la función de policía judicial, pero el problema radica en que esta NO es subalterna frente a los efectos de investigación y juzgamiento. La sanción por la omisión en el cmpto de las instrucciones mencionadas, constituye causal de mala conducta, sin perjuicios de las demás responsabilidades. EN LA LEY 600 / 00 se comisionaba a UNIDAD DE INVESTIGACIÓN para investigar conductas, inclusive policía judicial no conocía al fiscal y hoy es equipo de trabajo con un programa metodológico de investigación probando:

      • Si el hecho existió

      • Autor del hecho. XEJ: en la SIJIN hay equipos de investigadores con la fiscalía, evitando que esta entre en contacto con las labores del investigador.

      “EN LA ACTUALIDAD NO HAY FORMA DE CUBRIR GPOS DE INVESTIGADORES EN COLOMBIA, YA QUE NO HAY IDONEIDAD NI RECURSOS EN EL SISTEMA LO CUAL ES UNA GRAVE AMENAZA”

      “El fiscal es nombrado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA por terna que pasa el presidente, por ello era sano que se hiciera una reforma constitucional para quitarle funciones jurisdiccionales, combinándose el ejecutivo con la rama judicial”

      2º) LA DEFENSA: en le dllo del sistema adversarial se someten consideraciones a sometimiento del juez, en tanto la defensa que comprende al imputado con legislación interna e internacional, donde todo sindicado tiene dcho a un defensor.

      Se plantea el dcho de defensa que no presentó cambios con respecto a la LEY 600 / 00. Hoy de dlla por medio de abogado titulado con 2 modalidades: el abogado cttual de confianza y el defensor pco (cttual pero aquí el ctto es con el Edo, específicamente con la defensa pública); según estatuto desaparece la defensa de oficio que era una obligación de los abogados de llevar defensas penales en ejercicio de su profesión. Sin embargo, lo que permanece de LA DEFENSA DE OFICIO es la representación de la víctima por parte de los consultorios jurídicos, los cuales entran a ser parte de la defensoría o del proceso de defensa pública, suscribiendo convenios con la defensoría pública; en Medellín las facultades de dcho se negaron a estos convenios salvo la U de M por que no se puede perder la competencia que garantice la entrada excepcional de los estudiantes en el medio y tampoco ayudar a gente que en realidad lo necesita. Las demás facultades se oponen porque se viola el dcho de defensa porque un estudiante NO es titulado, además de lo referente en la sentencia.

      El defensor puede ser designado por el imputado para el dllo del proceso generalmente es por medio de un poder, el cual no tiene que ser otorgado personalmente porque se autentica en notaría o consulado y se reconoce personería, ya no se utiliza la posesión.

      El defensor adquiere la calidad de sujeto procesal en el momento en que pueda actuar, desde la captura o la formulación de imputación (allí nace el dcho a la defensa); no obstante hay una garantía de que en la 1ª audiencia que asista o sea citado se asiste con un defensor).

      EN LA LEY 906 / 04 permanece la figura del defensor ppal y del suplente así como en la LEY 600 / 00. El ppal recibe poder y este puede designar abogado suplente, lo que ocurre es que se cuenta con la aquiescencia del imputado pero antes no era así. El ppal y el suplente pueden actuar los dos.

      Permanece la posibilidad de sustitución de poder por el ppal en el momento que lo quiera, donde se despoja del poder y se lo da a otro.

      Se advierte el fenómeno de la incompatibilidad de la defensa, donde en el mismo proceso un mismo defensor puede asistir jurídicamente a varios procesados con una limitante que “no hayan intereses encontrados”, porque sino el defensor debe manifestarlo y también debe ser cambiado por un defensor público.

      • ARTÍCULO 125 CPP: DEBERES Y ATRIBUCIONES DE LA DEFENSA: (CONC ART 8 CPP: DCHO DE DEFENSA)

      1º. Asistir personalmente al imputado desde su captura, a partir de la cual deberá garantizársele la oportunidad de mantener comunicación privada con él, lo cual es fundamental por el fenómeno de los acuerdos, preacuerdos y las negociaciones: CONTACTO ANTES DE LAS DILIGENCIAS. NO ES POSIBLE LA NO COMUNICACIÓN.

      2º disponer de medios y tiempo razonables para la preparación de la defensa, incluida la posibilidad excepcional de obtener prórrogas justificadas para la celebración del juicio oral.

      3º En el evento de una acusación la fiscalía NO está obligada a revelar la prueba antes de la acusación. Sabiendo que las etapas del proceso son 3: indagación, investigación y juicio; y justo en medio de la inv y el juicio se encuentra el escrito de formulación de acusación y a partir de allí la fiscalía revela la prueba y no se exige antes que se muestre el elemento probatorio para controvertir así lo que tenga porque todavía no es prueba y lo tiene además en custodia. Sin embargo, hay problemas, porque en la formulación de imputación hay que revelar el elemento probatorio para ver si procede o no la medida de aseguramiento o en general si hay mérito para un embargo etc... y es obvio que se tiene que revelar el elemento probatorio antes de la formulación de acusación.

      Se debe entender que hay revelación parcial del elemento probatorio suficiente y necesario para formular imputación y solicitar imposición de medida según el caso.

      Todo lo anterior exalta la inteligencia del fiscal, viendo si entrega toda la evidencia a al defensa, dando elementos par una defensa anticipada, donde 60 días antes obtuvo elementos, lo cual es estrategia de la fiscalía.

      En el nuevo sistema no se trata de tener mucha prueba sino un mínimo de pruebas, llevando LA MEJOR PRUEBA que se tenga para que no me fracase el proceso. No obstante hay pruebas que no se discuten donde hay estipulaciones en donde se ve como probados lo hechos XEJ: con respecto a la autoría y al hecho.

      4º controvertir las pruebas, aunque sean practicada en forma anticipada al juicio oral, es decir, las pruebas se controvierten en el juicio oral y pco y existe la posibilidad de pruebas anticipadas (en caso de grave riesgo) pero antes del juicio oral, lo cual no quiere decir que no se practique en juicio oral concentrado; lo que varía es el momento y no las condiciones de validez para que la prueba no se arriesgue, por no poderse llevar al juicio oral.

      5º interrogar y contrainterrogar en audiencia pública a los testigos y peritos (este llega como testigo y su prueba se incorpora a audiencia pca en testimonio según dictamen pericial.

      6º solicitar al juez la comparecencia, aun por medios coercitivos, de los testigos y peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos materia de debate en el juicio oral. si no se hace presente el testigo en audiencia pública se ordena la CONDUCCION (se ordena que se traiga).

      7º interponer y sustentar, si lo estimare conveniente, las nulidades, los recursos ordinarios y extraordinarios y la acción de revisión. = DCHO DE DEFENSA.

      8º no estar obligado a presentar prueba de descargo o contraprueba, ni a intervenir activamente durante el juicio oral. se dlla el ppio de presunción de inocencia, donde al que le corresponde desvirtuar la presunción es al ente acusador y en el juicio oral se puede guardar silencio y no genera ningún tipo de nulidad.

      Sustancialmente cambia la posibilidad de la defensa pero su papel es mas protagonico porque a la par de la defensa está su equipo de defensa (investigadores, peritos, auxiliares) en proceso de búsqueda de elementos probatorios al igual que la fiscalía con su equipo de la mano con policía judicial.

      3º EL IMPUTADO: Es la razón de ser del defensor que puede tener equipo de investigación.

      • EN LEY 600/ 00: se adquiere la calidad de procesado en la VINCULACIÓN (es por medio de INDAGATORIA o DECLARACIÓN DE PNA AUSENTE) y en la acusación es enjuiciado y en la sentencia es condenado.

      • EN LEY 906/ 04: la VINCULACIÓN al proceso se presenta desde el momento de la CAPTURA, ya no en indagatoria porque esta figura ya no existe la cual era injurada, desaparece como obligación y es reemplazada por declaración juramentada obviamente cuando se renuncia al derecho a no declarar; no obstante, no interesa para la vinculación porque ésta en la presente ley se da por 2 momentos en los cuales nacen derechos:

    • LA CAPTURA.

    • LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN

    • Entonces la PNA adquiere calidad del imputado en la captura y le nacen todos los derechos y generalmente dicha captura es ANTES de la formulación de imputación, pero como la captura no es la regla general entonces es desde la formulación de imputación.

      Antes de la vinculación es INDICIADO, sin embargo se espera que LA CORTE se pronuncie sobre este fenómeno, CONC art. 8º cpp: donde se ve que solo de la condición de imputado se adquieren dchos. Esta norma trae problemas porque se decía que era imputado en la previa, en la apertura por indagatoria y declaratoria de PNA ausente es procesado y sindicado. Según la corte en PREVIA todos los dchos; EN EL NUEVO SISTEMA al indiciado lo dejan por fuera de los dchos porque se ostenta la calidad de INDICIADO en la indagación y NO de imputado, con indeterminación en el tiempo mientras que en la PREVIA sin imputado conocido hay too indeterminación y si es conocido se ve si abre o no abre. EN EL NUEVO SISTEMA pese a haber indiciado conocido se puede seguir con el proceso, en el evento en que no esté prescrita la acción penal.

      EN LA INDAGACIÓN hay reserva de la actuación, es casi secreta y es como en el sistema inquisitivo lo cual es muy criticado. Se puede ver un ataque a espaldas del indiciado y debería desde la indagación tener todos los derechos porque allí hay actuación.

      ¿QUÉ PASA CUANDO LA PNA NO SE CAPTURA O NO ES POSIBLE LLEVARLA A DILIGENCIA PARA FORMULARSE LA IMPUTACIÓN? Existe la posibilidad de VINCULACION DE PNA AUSENTE, lo cual no es lógico en un sistema acusatorio procesalmente y que se condene en ausencia y allí es mejor juego de partes, donde si uno está ausente por conveniencia personal, no es lógico que sin su ejercicio y defensa se lleve a cabo un proceso; sin embargo prevalecieron las condiciones de conveniencia y permaneció la posibilidad de procesar a PNA ausente quedándose el proceso en indagación esperando a que la PNA aparezca: el fiscal solicita al juez de garantía que declare PNA AUSENTE a PNA que no ha sido posible llevar a tal actuación y deberá acreditarle al de GARANTÍA que ha hecho lo posible para su localización, citando a udiencia preliminar evaluando lo que el fiscal le presentó, sino es posible se EMPLAZA en término de 5 días por un medio más eficaz y en audiencia y cuando se llegue a la conclusión que NO apareció se declara PNA AUSENTE y se le nombra el defensor que corresponda. De esta forma queda vinculado, pero esto sería la manera abstracta y se le debe formular imputación como al capturado, solicitado esto por el fiscal, too pide la medida de aseguramiento (a este puede ser en el mismo instante, en la declaratoria de PNA AUSENTE es en diferentes momentos)

      ¿CUÁL ES EL PRESUPUESTO PARA EMPLAZAR?

      • EN LEY 600 /00 se podría emplazar al plenamente identificado.

      • EN LEY 906 /04 no entienden la identificación e individualización y el identificado e individualizado se pueden vincular por medio de PNA AUSENTE (ART 128 CPP) y por la estructura de la norma se busca al individualizado e identificado para evitar errores judiciales. Se tiene en cuenta que en el proyecto de la ley se abolió la figura de PNA AUSENTE, pero se quedó con la posibilidad de los procesos con la persona en ausencia CONC ART 127 INC FINAL.

      Una vez se declara PNA AUSENTE, ya vinculado se ordena la formulación de imputación, medidas cautelares etc.

      EN INDAGACIÓN INDICIADO

      EN INVESTIGACIÓN IMPUTADO

      EN JUICIO ACUSADO (en el escrito de acusación)

      Por lo tanto se dice que la vinculación es por captura y formulación de imputación pero si no es posible ninguna de las dos se da la declaratoria de PNA AUSENTE, sin embargo una vez se haga tal declaratoria se formula imputación? o con esa declaratoria de pna ausente, ya está vinculado? (se diferencia si la formulación de imputación es acto de parte o acto jurisdiccional) para dar una respuesta se debe saber que la declaratoria de pna ausente es una forma de vinculación, pero debe haber una acto formal que es aceptar la imputación porque el trámite de declaración de PNA AUSENTE es para llevarlo a ser imputado o formular imputación al igual que para el capturado, al que too se le formula imputación.

      NOTA: - si no tengo defensor, me voy

      • La presencia del defensor cttual es importante en el proceso, pero no del indiciado.

      • Antes sino me presentaba, no había defensor y ahora se otorga el poder desde donde quiera, lo cual es una estrategia de defensa y no es que al ausente se le condene siempre, porque las ventajas que tiene son las mismas en cuanto a su defensa.

      • El poder se puede presentar en fiscalía en cualquier momento, si le nombraron defensor público; si le da poder a defensor de confianza, desplaza al pco.

      • En el proceso se puede un procesado y muchas víctimas y todas se pueden constituir en el proceso y para un equilibrio, los que 1º llegaron, son 1º en el dcho pero los otros se suplen los perjuicios con los que 1º llegaron.

      • La parte puede renunciar a sus derechos consciente y voluntariamente.

      AGOSTO 4 DE 2005

      LIBRO I: TITULO V. DEBERES Y PODERES DE LOS INTERVINIENTES DEL PROCESO PENAL.

      • ARTICULO 138: DEBERES comunes de todos los servidores públicos, funcionarios judiciales e intervinientes en el proceso penal, en le ámbito de sus respectivas competencias y atribuciones.

      • ARTICULO 139: DEBERES ESPECÍFICOS DE LOS JUECES. Sin perjuicio del artículo anterior.

      NOTA: el juez autoriza que de manera pvda las partes hablen con él por ser el superior de la audiencia.

      • ARTICULO 140: DEBERES DE LAS PARTES Y DE LOS INTERVINIENTES

      • ARTICULO 141: TEMERIDAD O MALA FE.

      • ARTICULO 142: DEBERES ESPECÍFICOS DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN.

      NOTA: por mandato legal la fiscalía debe revelar el contenido del material probatorio en el escrito de acusación.

      • ART. 337 # 5 CPP: El descubrimiento de las pruebas.

      • ART 338 CPP: El juez citará dentro de los 3 días ss al recibo del escrito de acusación, el juez señalará fecha, hora y lugar para la celebración de la audiencia de formulación de acusación. A falta de sala, el juez podrá habilitar cualquier recinto público idóneo.

      • ART 344 CPP: el descubrimiento de la prueba se iniciará dentro de la audiencia de formulación de acusación ...

      Inciso 2º la fiscalía podrá pedir al juez que ordene a la defensa entregarle copia de los elementos mteriales de convicción... y es que primero se le impone que entregue prueba en el escrito. Este inciso deja pensar que la fiscalía pidiera a la defensa que descubriera su prueba.

      Este artículo se relaciona con la audiencia preparatoria donde el juez dispondrá si la defensa descubre los elementos en

      El ART 356 CPP: entonces, ¿cuál será el momento en que la defensa para descubrir los elementos probatorios? Aquí se enfrenta el dcho de defensa con relación a un mandato del juez, y en el escrito de acusación el fiscal descubre la prueba, teniendo LA INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN sin revelar nada. Entonces por qué si me lo exige en un momento específico lo voy a revelar?

      • ARTICULO 125 CPP Conc. Art. 357 # 2 CPP: DERECHOS Y DEBERES DEL DEFENSOR

      Si la ley le da derecho a la defensa de no participar y contraprobar activamente, cómo exigirle que presente sus medios de prueba en audiencia preparatoria? Si no presenta es su derecho. Según el profesor, la defensa no está obligada a presentar desde la audiencia de acusación las pruebas.

      Los testimonios, y en sí los elementos que se tengan es mejor no tenerlos con fecha anterior a la audiencia de acusación y no revelar allí porque puede que se excluya por no ser exhibidos en el momento que es.

      CONCLUSIÓN: el momento para que la defensa exhiba los elementos probatorios es la audiencia preparatoria (ESTO ES UN PROBLEMA DE PODERES Y DEBERES).

      AGOSTO 8 DE 2005

      LIBRO I: TITULO VI. ACTUACIONES PROCESALES.

      Capítulo I: Oralidad de los procedimientos.

      ART. 145 CPP: todos los procedimientos de la actuación, tanto preprocesales como procesales, serán orales.

      Una parte esencial del nievo sistema. Desaparecen por completo los procedimientos que implicaban voluminosos expedientes.

      • EN LEY 600 / 00: la etapa de instrucción es reservada y el hecho de ser escrita da una sensación de sistema inquisitivo, no tan secreto. En la actuación solo pueden acceder o se reserva la posibilidad de actuar o conocer a sujetos procesales o partes lo cual tiene una excepción y es la violación de al reserva sumarial.

      En el juicio que es con tendencia acusatoria, la actuación es pública, caracterizada por la oralidad y aquí ya no puede violarse o no cabe la reserva sumarial.

      • EN LEY 906 / 04: desaparecen los procedimientos escritos, ya todo es oral y por ello todas las actuaciones se agotan por el mecanismo de audiencias, igualmente todavía es oficial el idioma castellano, lo cual genera que en el evento de que el imputado, acusado o la víctima NO conozcan éste idioma, el Estado deberá garantizar en el proceso penal intérpretes, al igual que cuando los que intervienen NO pueden darse a entender por medios orales o escritos como los sordomudos y el Estado es el que prevé estas situaciones.

      ART. 148 CPP: sin excepción, durante el desarrollo de las audiencias los jueces deberán usar la toga, según reglamento. Tanto el juez de conocimiento como el de garantías porque ellos administran justicia, según el reglamento.

      • EN LEY 600 / 00: el proceso penal se llevaba en dos cuadernos (original y copia). El expediente confirmado por la foliatura era escrito, y se llevaba original y copia y por ello las actuaciones eran en original y copia para garantizar el dllo de la actuación; era en escrito porque hay RESERVA.

      De las providencias interlocutorias y de las sentencias, además de original y copia, el secretario del despacho conserva la providencia en el archivo del despacho (3ª copia) para buscar reconstrucción de expedientes.

      • EN LEY 906 / 04: desaparece lo anterior, entrando a la oralidad. S/g el art. 45 cpp: con el diligenciamiento de formatos, el proceso se vuelve más escrito. Sin embargo todo en el proceso es necesariamente oral porque por ejemplo se tiene que rendir informe para que atienda el juez de control de garantías; también si el fiscal solicita algo, da un formato al juez.

      Como el proceso es oral, necesariamente hay que guardar escrito porque NO PUEDE QUEDAR EN LA MEMORIA.

      NOTA:

      • Hay diligencias preprocesales, así sean sin acceso de las partes a vces para ver si hay mérito para formular imputación.

      • En el sistema acusatorio NO debería de existir la doble instancia, pero por bloque de constitucionalidad se da la doble instancia.

      ART. 146 CPP: ordena mantener el registro de las actuaciones. Donde el juez de 2ª instancia ve si hubo mérito... hay registro técnico de las audiencias correspondientes.

      • Está prohibido la reproducción de escritos, salvo expresa autorización.

      • LA LABOR INVESTIGATIVA se lleva a medio técnico, como las declaraciones que recibe la fiscalía general de la nación, las actuaciones de policía judicial en las que se recoja interceptaciones, registros, allanamientos etc., todo esto garantizando su fidelidad, originalidad, genuina porque eso aun NO es prueba y por ello de lo fiel que sea, será la valoración que se le de en el juicio; por ello de cada diligencia hay una filmación para ver la ilegalidad del procedimiento o la exclusión.

      • Las actuaciones de policía judicial deben guardar registro

      • Para evitar que un testigo se “TUERZA”, en el juicio se le filma cuando se reciba declaración y se lleva al registro, para valorar la credibilidad en el juicio por medio del juez.. la excepción es la prueba de referencia.

      • En la 1ª fase policía judicial y fiscalía utilizan unos medios.

      • En la 2ª fase el juez de garantías lleva sus actuaciones a un medio técnico,

      • Todo se graba y cuando se impugna, digo que se de lo correspondiente para darle trámite al recurso, donde se graba y filma la diligencia y al final se elabora un ACTA: DILIGENCIAS, INTERVENCIONES. La decisión que se adopta, fecha, duración, lugar; esto porque ya se quedó con el registro técnico de la diligencia.

      • En una 3ª fase, si la actuación es ante el juez de conocimiento, funciona igual que en la 2ª actuación, pero se da una copia de seguridad y solo se incorpora a la actuación frente al recurso correspondiente (de otra forma no)

      • La 4ª fase: Es el juicio de juzgamiento. Se registra íntegramente por audio o video y mínimo audio, manteniendo la fidelidad de la actuación. Una vez se anuncie el fallo, se elabora el acta de la actuación que debe ser sintética y del resto NO porque está en audio y video.

      • En 5º lugar: hay la posibilidad de que el imputado, acusado o defensor intervengan en lugares distantes; no obstante, la hora establece como mandato que se de registro absoluto y posibilidad técnica de tener presencia activa en la audiencia (no física), puede ser vía teleconferencia. Esta diligencia no puede hacerse con pregrabado con testigos o procesados en audiencia pública, sino en vivo y directo en forma simultánea porque sino se desvirtúa la audiencia pca, oral y concentrada.

      A la oralidad se le garantiza en registro por medios técnicos de audio y video y mínimo en audio. Lo único escrito es acta sucinta, la cual se incorpora para ver lo que pasó en la audiencia, y para eventos de los recursos.

      ART. 147 CPP: en las audiencias que tengan lugar con ocasión de la persecución penal, las cuestiones que se debatan serán resueltas en la misma audiencia. Las personas allí presentes se considerarán notificadas por el solo proferimiento oral de una decisión o providencia.

      AGOSTO 9 DE 2005

      Capítulo II: Publicidad de los procedimientos: es para el control social de los ciudadanos y el medio.

      ART. 149 CPP: ppio de publicidad: por regla general y especialmente en el juicio, los procedimientos se hacen en audiencia pública y a al actuación acceda el pco en general. Es evidente que las partes tiene que estar, pero los ciudadanos realizan conductas sociales. Antes la fase de investigación era reservada y el juicio público. Hoy la R. Gral es la publicidad salvo el decreto del juez y casos expresamente señalados por la ley.

      Si existen poderes disciplinarios del juez para el orden de la audiencia XEJ: ordenar la exclusión de alguno de la sala. No es posible excluir de la audiencia a las partes, eso sí, puede hacer la audiencia sin ser pública pero sin negarle el acceso a las partes.

      ART. 150 CPP: CASOS EN LOS QUE SE LIMITA LA PUBLICIDAD DE LA AUDIENCIA TOTAL O PARCIALMENTE:

    • Cuando la víctima es menor de edad por protección de los derechos del menor.

    • Por razones de orden público y seguridad de las partes que implican la imparcialidad en la actuación.

    • Moralidad pública por medio de auto motivado por el juez.

    • ART 18 CPP: la actuación procesal será pública

      ART 377 CPP: toda prueba se practicará en audiencia pública o juicio público.

      • LOS TÉRMINOS EN EL ORDEMANIENTO PROCESAL ACTUAL:

      El término es el período de tiempo de que dispone el juez a las partes para adoptar decisiones o para realizar algún tipo de actuación. El período de tiempo según este ordenamiento es respetuoso de este. Los términos de 2 clases:

    • TÉRMINOS LEGALES: los que expresamente el legislador trae. Lo cual es la regla general. COMO POR EJEMPLO:

      • 8 días para presentar precalificatorios

      • 30 días para adelantar la investigación en el nuevo sistema.

    • TÉRMINOS JUDICIALES: los que el juez establece a falta de regulación legal. COMO POR EJEMPLO: ART 156 CPP: términos de obligatorio y estricto cumplimiento y su inobservancia será causal de mala conducta y será sancionada, además hay consecuencias legales como la preclusión. XEJ:

      • LA LEY 600 / 00: para lo que es indagatoria e investigación, todos los días y horas son hábiles para actuar, lo que significa que la actuación no se interrumpe por días feriados, festivos etc. (son corridos, hábiles), es decir que todos los días son susceptibles para actuar, tal que todas las actuaciones son en tiempo corrido o calendario, donde por ejemplo es perfectamente viable hacer control de aprehensión a las 2: 00 a.m., así las cosas en esa fase de investigación LA JUSTICIA no se puede suspender que todas las actuaciones que se realicen ante el juez de garantías son corridos o calendario trabajando por turnos y también trabajará en los términos y turnos de policía judicial y fiscalía (novedad en ley 600 /00),

      • En la etapa del juicio ante el juez de conocimiento, serán hábiles los días y horas hábiles y cuando hablamos de términos ante el juez de conocimiento son hábiles, salvo excepciones previamente establecidas, aunque por ahí hay una norma que plantea excepciones donde el juez de conocimiento puede determinar días que no son hábiles, previa motivación, para que no se afecte el dllo de la actuación XEJ: cuando la audiencia NO se puede suspender y es un viernes, se puede decir que se haga el sábado bajo previa motivación.

      • REGLA GENERAL EN INSTRUCCIÓN: todos los días son hábiles.

      • EN EL JUICIO: actuaciones en días y horas hábiles, y el juez habilita días NO hábiles cuando la razón así lo amerite.

      • LA REGLA GENERAL es que los términos son de estricto cumplimiento y el nuevo sistema es muy celoso en el cumplimiento de los términos, y la inobservancia de los términos tiene gran incidencia. En ley 600 / 00 no afectaba a nadie, donde el término de instrucción es 18, 24 meses si pasa este término no pasaba nada. Asimismo qué pasaba si yo indagaba y vinculaba y no había persona privada de la libertad? Si no hay persona privada de la libertad se resuelve la situación jurídica en 10 días, y sino se resolvía en 10 días tampoco ocurría nada; si estaba privado de la libertad si había una afectación.

      Podría haber unas consecuencias como la prescripción etc. Estaba la orden, el mandato pero su inobservancia en el cumplimiento no genera NADA, en el nuevo sistema SI es gravoso XEJ:

      • LA LEY 906 / 04:

      • El término de indagación es mientras no prescriba la acción penal.

      • Se vincula mediante la formulación de acusación por captura anterior a la formulación; también cuando hay declaración de persona ausente; de ahí tiene el término legal para calificar de 30 días y presentar el escrito de acusación. Si no se presenta el escrito de acusación, el fiscal queda impedido para seguir conociendo y nombran a otro fiscal hasta por 30 días y si pasan los 30 días y no se hace el escrito habrá PRECLUSIÓN de la investigación así hay prueba, lo cual es una consecuencia gravosa. XEJ: capturan a cualquiera en flagrancia, le formulan imputación, van a audiencia de control de legalidad y lo dejan en libertad por falta de fines y lo llevan a policía judicial y SIN preso, en 60 días queda precluido así haya prueba. ESTO ES IMPUNIDAD POR LA SANCION DE LOS TÉRMINOS.

      Los términos como son de obligatorio cumplimiento, se prorrogan excepcionalmente a solicitud de las partes por el juez por el doble de los términos inicialmente establecidos ya sea por el acusado, defensor, fiscal, para lograr la mejor preparación del caso y es máximo por el doble del término inicialmente establecido; lo cual no quiere decir que prorrogue la audiencia pública, donde no obsta para que se pueda realizar porque las partes no aparecen surtiendo consecuencias jurídicas.

      • El término judicial que suple la voluntad del legislador es establecido por el juez con límite s/g el legislador que no exceda de 5 días, y el juez fija plazo en el cual se debe hacer actuación.

      • EL TÉRMINO JUDICIAL PARA TOMAR DECISIONES:

      • LA LEY 600 / 00: dependía de que la providencia fuera interlocutoria (3 ó 5 días) o de sustanciación.

      • LA LEY 906 / 04: como las audiencias son públicas y orales, las decisiones se toman en audiencia una vez terminada, emitiéndose el sentido del fallo y luego se da la audiencia de individualización y dosificación de pena promoviendo el incidente de reparación integral, ahí mismo exclusión de la prueba, se formula imputación, se solicita medida de aseguramiento y allí mismo se decide.

      En audiencia se decide si la captura fue legal o ilegal, se ordena la libertad, etc.

      “TODO SE RESUELVE VÍA AUDIENCIA Y A SU VEZ LAS DECISIONES”

      CONSECUENCIAS QUE TIENE ESTO:

      • En las notificaciones

      • En los recursos

      “EL JUEZ PUEDE HACER SUSPENSIÓN DE AUDIENCIAS HASTA POR 2 HORAS SEGÚN LA LEY PARA OPTAR A LA DECISIÓN”

      • DURACIÓN DE LA ACTUACIÓN EN EL SISTEMA PENAL:

    • EN LA INDAGACIÓN: el término es el establecido por el legislador, es el equivalente a la prescripción penal. Se podrá adelantar si no hay prescripción de la acción penal o términos generales de la prescripción donde la pena prescribe en el término máximo según la ley, dependiendo el delito.

    • EN LA INVESTIGACIÓN: nace desde el día siguiente a la formulación de imputación; al día siguiente corren 30 días desde los cuales se presenta el fenómeno de la preclusión o el escrito de acusación o aplicación del ppio de oportunidad (este hasta antes del escrito de acusación, ante el juez de garantías). En los dos primeros eventos termina la investigación; si se deja vencer el término de 30 días trae consecuencias.............

    • Presentado el escrito de acusación, realizada AUDIENCIA nace un nuevo término de 30 días para llevar a cabo la AUDIENCIA PREPARATORIA, vencidos los cuales se realiza la AUDIENCIA PÚBLICA DE JUZGAMIENTO

      INDAGACIÓN INVESTIGACIÓN 30 DÍAS 30 DIAS

      30 DÍAS para Para para

      - - - - - - - en sí son 90

      días y son 120 cuando se cambia al fiscal. (¿?)

      - Formulación de - Audiencia de - Audiencia preparatoria - Audiencia de

      Imputación formulación de ante juez de cto. Juzgamiento.

      Acusación ó luego de esto se ve el . Art. 446 cpp.

      - Preclusión ó art. 365 - 366 cpp - 15 días pa'l

      - Escrito de formulación fallo correspondiente

      De acusación (jz de cto) (dosifica/ ó absolución)

      - ó ppio de oportunidad - el incidente es una vez

      (juez de garantías) se emita el sentido del

      fallo

      Excepción a la etapa de instrucción ARTICULO 294 CPP: vencimiento del término del ARTICULO 175 CPP

      • VENCIDOS LOS 30 DÍAS se formula acusación o precluye, sino lo hace pierde la competencia y remite al superior, este designa a un nuevo FISCAL y la sanción por dejar vencer el 2º término es: “formulación de acusación sin preso y además del vencimiento del término se produce la PRECLUSIÓN”

      • Estos términos son más o menos ágiles, además que si las actuaciones son orales, públicas y concentradas no se tendrá mucha dificultad, aunque sí habrá incidencia cuando la persona es privada de la libertad.

      • Existe inconsistencia en el término de indagación y por lo menos deberá aceptarse que “conociendo al imputado“ debería limitarse en el tiempo porque existe absoluta inseguridad jurídica para quien es investigado porque no hay garantías en el tiempo. Parece ser indeterminada la indagación. VER ART 317 CPP.

      • 30 + 30 desde la audiencia de formulación de acusación hasta antes de la audiencia de juzgamiento = 60 DÍAS. ¿Cuál es el tiempo que se tiene para audiencia preparatoria? A los 30 días siguientes a la audiencia de formulación de acusación (ARTICULO 175 CPP)

      • ¿Cómo se debe entender la audiencia de formulación de acusación y el escrito de formulación de acusación? Si los 60 días corren desde la formulación de acusación XEJ: se tienen 30 días desde la audiencia preparatoria y desde la audiencia de formulación de acusación otros 30 días hasta la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO donde 30 + 30 = 60 días desde la formulación de acusación según el artículo 317 cpp; entonces si se cuentan desde el escrito de formulación de acusación me podrían dar 65 días aproximadamente y me genera LIBERTAD si lo veo desde tal escrito, pero desde la audiencia de formulación de acusación empieza a correr término de causal de libertad entonces 30 para la preparatoria y 30 para el juzgamiento.

      • Otro problema es que habiendo 60 días desde la formulación de acusación se debe dar todo en un mismo momento, pero en el dllo de la audiencia puede generarse una prolongación e irse mas de 60 días sabiendo que los términos generan consecuencias:

      1º PRESCRIPCIÓN

      2º ______ DE INVESTIGACIÓN.

      NOTA:

      • Una cosa es investigar y otra es juzgar.

      • Un proceso penal es mas o menos dentro de 4 meses = 120 días para resolver la controversia.

      AGOSTO 18 DE 2005

      • Clasificación de Las Providencias Judiciales:

      • EN LEY 600 / 00:

      1º SENTENCIAS: absolutorias o condenatorias

      2º AUTOS interlocutorios y

      notificables

      3º RESOLUCIONES de sustanciación no notificables o de cumplimiento inmediato

      Se sabe que los AUTOS Y LAS RESOLUCIONES se diferencian por el funcionario que los profiere, ya que los autos los profiere el juez y las resoluciones las emite la fiscalía.

      Las providencias interlocutorias (autos o resoluciones) resuelven un aspecto sustancial del proceso XEJ: el otorgamiento de la libertad, la preclusión de instrucción etc.

      • EN LEY 906 / 04: en este nuevo ordenamiento hay una variación porque se adopta la situación de que la fiscalía pierde funciones jurisdiccionales y “no profiere providencias por regla general” además que las sentencias, autos, resoluciones y demás las adopta el juez (por regla general), porque la providencia es la decisión judicial que emana del funcionario judicial, o es la decisión jurisdiccional que emana del juzgador... trayendo de esta manera una nueva clasificación:

      1º LA SENTENCIA: permanece esta figura con las denominaciones de absolutorias o condenatorias, generando el agotamiento del trámite procesal y resolviendo el asunto, en sí agota la actuación. En penal NO existen sentencias inhibitorias, la cual es propia del derecho privado y que en realidad no tiene nada de sentencia, porque una vez se pone fin al proceso, tiene que resolverse en un sentido u otro. Se sujeta a los requisitos de forma del artículo 162 cpp.

      2º AUTOS: permanece esta figura, y corresponde a lo que antes eran las providencias “ INTERLOCUTORIAS” las cuales definen un aspecto sustancial de la actuación o el proceso; el auto en sí es una providencia que en categoría le sigue a la sentencia porque define un aspecto sustancial del proceso. Se sujeta a los requisitos de forma del artículo 162 cpp.

      3º ÓRDENES: corresponde a lo que antes se denominaba autos o resoluciones de “SUSTANCIACIÓN” y se limita a impulsar el proceso, o a ordenar un procedimiento. A su vez de manera excepcional, la manera como se pronuncia LA FISCALÍA se denominará también ÓRDEN que puede ser de allanamiento, interceptación etc., y el fiscal en el nuevo sistema jamás producirá autos ni sentencias.

      Las órdenes son las que se controlan en la legalidad, no las solicitudes de audiencia que tampoco se dan por medio de órdenes, pero la decisión donde se autoriza por ejemplo la inspección, es una orden que impulsa la actuación por el juez a solicitud del fiscal. Antes el fiscal era el que expedía por ejemplo la orden de captura administrativa.

      NOTA: como estamos en un sistema oral, público y concentrado, la misma ley tiene la prohibición de transcribir apartes probatorios, salvo que sea estrictamente necesario para fundamentar la decisión. Ya no se dan providencias monumentales porque ya hay intervención oral en audiencia y según ello se establece la decisión. Es importante advertir que estas providencias que recogen la actuación como los testimonios no van a ningún expediente y solo se invocan o reproducen las decisiones con el fin específico de interponer recursos a expensas del trámite de recursos y las partes de esta manera pueden pedir solo certificaciones secretariales (es una constancia) donde conste la decisión o su respectivo resumen, mas no la providencia porque no va a existir y su documento físico no queda en ninguna parte... “SOLO SE REPRODUCEN PARA EL RECURSO”.

      Las providencias judiciales van a ser debatidas en audiencia pública.

      • ¿Cuando el fiscal de aplicación al ppio de oportunidad donde decide un aspecto sustancial, también lo hace por medio de una orden? SI, cuando la orden da lugar a extinción tiene que ir a control de legalidad, y cuando es suspensión, es simplemente que queda dentro de la actuación.

      • ¿Siempre que la fiscalía actúe ante el juez de control de garantías, lo hace a través de órdenes? No necesariamente, yo puedo hacer como fiscal por ejemplo: va a pedir una orden de allanamiento y otra cosa diferente es la solicitud vía formato que yo le pido al juez para que realice el control de legalidad posterior.

      • La solicitud de audiencia del fiscal al juez, no es mediante orden, es decir, la orden es dada por el juez ante solicitud del fiscal y lo que hace el fiscal es una petición para lograr la orden; pero la decisión donde se autoriza por ejemplo una inspección corporal es una orden emitida por el juez, por eso decimos que la orden por regla general es emitida por el juez, teniendo por fin impulsar la actuación; lo mismo que la orden de captura que es expedida por el juez de garantía a solicitud del fiscal, donde el fiscal manda un formato pidiendo orden de captura, este formato no es orden.

      • El fiscal puede expedir la orden en los casos de captura excepcional donde no es necesario pedir la orden al juez, sino que el fiscal profiere la orden y posteriormente la lleva a control. Hay ordenes que son del fiscal y otras que son del juez.

      • Hay actuaciones con control previo, hay actuaciones de policía judicial sin control (como actos de investigación etc.).

      • En la práctica se está cometiendo el error que en las audiencias públicas, los funcionarios llevan las sentencias por escrito y las leen lo cual se denomina LECTURA DEL FALLO y el error radica en que esto solo se da en los casos especiales y parece ser que en la realidad todos los procesos se está leyendo el fallo por parte del juez y esto no es necesario, lo que debe haber es TOMA DEL FALLO DE MANERA ORAL Y VERBAL. LA LECTURA DEL FALLO: no puede ser la regla general y solo se puede dar en el recurso de apelación de sentencia, donde el juez cita a audiencia para lectura del fallo dentro de los 10 días siguientes según el art. 179 cpp (ley 906 / 04). En otra diligencia no se lleva el fallo por escrito y no se incorpora a la audiencia, pero puede servir de ayuda y en este evento solo “debe haber toma de fallo oral y verbal.

      • CUANDO HABLAMOS DE PROVIDENCIAS SON PRETENSIONES. El escrito de acusación no es una providencia, es un acto de parte para pretender una acusación por ello acepta el recurso de reposición y apelación; por el contrario la orden de allanamiento si es providencia.

      • Las Notificaciones:

      • EN LA LEY 600 / 00: Las providencias necesitaban notificación HAY NOTIFICACIÓN personal, por estado, por estrados, por edicto, por conducta concluyente en 3 días después.

      • EN LEY 906 / 04: la regla general de notificación es que sea POR ESTRADO que teóricamente es personal. Las providencias se entienden notificadas en la audiencia pública, las partes que asistieron, y a quienes NO asistieron pero fueron citados en tanto que si no concurrió por fuerza mayor o caso fortuito debe acreditarlo y se entenderá notificado una vez aceptada la certificación.; antes no se proferían en audiencia por ello se notificaban.

      - En audiencia se notifica y queda ejecutoriada la decisión y la oportunidad para impugnar y sustentar es ahí mismo.

      - ¿Cuándo queda ejecutoriada la providencia? Se cambia la ffía de la ejecutoria, una vez terminada la audiencia y no hubiesen recursos salvo que hubiere caso fortuito o fza mayor. Cuando la providencia se notifica por estrados nos cambia también la ejecutoria de la decisión y ésta queda ejecutoriada una vez terminada la providencia, salvo que no asista por fuerza mayor o caso fortuito y acredite esta calidad, y hasta esta fecha no queda ejecutoriada.

      - XEJ: emitido el sentido del fallo, ahí impugno, y allí mismo queda notificado. Pero supongamos que la víctima no fue por fza >, la acredita y puede dar los elementos necesarios para la impugnación de la demanda o incidente de reparación por vía de audiencia, porque todo el trámite es vía audiencia, incluido el justificar la fuerza mayor (corriendo el trámite de ejecutoria y teóricamente ya ejecutoriada, pero si yo posteriormente pruebo la fuerza mayor es ejecutoria irá hasta allá, y ahí se dará la notificación y por lo tanto es posible ahí mismo la impugnación.)

      - En el trámite de apelación de sentencia el procedimiento es:

      1º impugna

      2º presenta las razones de la imputación

      3º se cita a otra audiencia de argumentación oral

      4º una vez terminada, se cita a otra audiencia para proferir el fallo y se da la lectura

      - En el trámite de apelación de providencias el procedimiento es:

      1º impugna

      2º ahí presenta las razones

      3º Se cita a audiencia de sustentación

      4º una vez terminada, se da un receso hasta por 2 horas y se toma la decisión ahí.

      - EXCEPCIONALMENTE procede la notificación personal (art. 169 cpp) y se entiende notificado cuando se envía, sabiendo que la REGLA GENERAL es la notificación por estrados, pero excepcionalmente es posible la comunicación escrita dirigida por telegrama etc. Art. 169 cpp. La notificación personal se puede presentar cuando la persona NO fue citada o cuando el juez considere que es necesario notificar aun habiendo sido citado, cuando el juez lo haga par mantener las garantías. (para el último caso)

      - De todas las notificaciones se deja registro, y son constancias, no copias a través de medios técnicos idóneos.

      - Desaparece el EDICTO, EL ESTADO.

      - Sobrevive de lo escrito el emplazamiento para la vinculación de persona ausente

      - Se ve la diferencia entre NOTIFICACIÓN Y CITACIÓN:

      A. Se notifica la providencia o el contenido de la decisión.

    • Se cita para celebrar audiencia, en una comunicación a la parte, testigo, interviniente para que acuda a audiencia y la envía si es audiencia de juzgamiento al juez de conocimiento y si es audiencia preliminar al juez de control de garantías

    • * el artículo 172 cpp: forma de la citación por orden del juez.

      * una vez audiencia preparatoria el juez decreta práctica de pruebas en un orden por secretaría, cítese y garantícese la presencia de testigos en audiencia pública, en la ley 600 / 00 si no van NO se practica, y en ley 906 / 04 se puede suspender hasta por 2 horas la audiencia y el juez podrá disponer a un funcionario de la administración de justicia para que se lleven a la audiencia, esto para el cumplimiento de la citación, es una facultad exclusiva del juez.

      * la citación dice qué clase de diligencia es, y su contenido en sí es:

      . clase de diligencia

      - si debe asistir o no acompañado de abogado

      - clase de delito y fecha de comisión.

      - víctima del delito

      - número de radicación de la actuación.

      TODA PETICIÓN QUE LAS PARTES HAGAN AL JUEZ, PARA SER RECIBIDA DEBE IR CON LAS COPIAS NECESARIAS PARA ENTERAR A LAS DEMÁS PARTES ASÍ COMO EN CIVIL, LABORAL, XQ' NO HAY EXPEDIENTE, PORQUE ES UN PROCESO ADVERSARIAL, NO HAY NADA OCULTO, Y TODOS CONOCEN. ANTES SE DABA ORIGINAL Y COPIA Y OTRA COPIA PARA UNO, PROPIO DEL DCHO PVDO Y ESTA CONTIENE PETICIÓN PORQUE EL DEBATE ES EN AUDIENCIA PÚBLICA. XEJ: para pedir revocatoria de una medida de aseguramiento hago mi petición ante el juez de control de garantías y además debo enviar petición para que le den copia de esto a la fiscalía, al ministerio público, etc. Ya que como se dijo es un proceso adversarial para que todos lo conozcan. La copia tiene solo la petición que yo hago ya que el debate se hace en audiencia pública.

      AGOSTO 22 DE 2005

      La regla general es que en el nuevo sistema las notificaciones se realizan por ESTRADOS.

      - las notificaciones se predican de las providencias

      - las citaciones se producen es para la práctica de audiencias.

      • Los Recursos:

      Sabemos que las decisiones judiciales necesariamente o normalmente afectan a una de las partes, es decir, que NO es posible pensar en una providencia que beneficie a todas las partes y con ello cabría preguntarse ¿para qué el recurso?; es factible que dentro de la providencia se presente un fenómeno de inconformismo; es posible entonces que la providencia judicial se haga revisar su legalidad bien por el mismo funcionario o bien por funcionarios de mayor categoría, es decir LA IMPUGNACIÓN donde las partes pueden impugnar una decisión judicial.

      LA IMPUGNACIÓN en primer lugar puede ser ejercida de manera GENERAL por aquella parte que tenga interés jurídico en el ejercicio de ese derecho y se habla que una parte tiene interés jurídico o interés para recurrir cuando la providencia le genera una afectación. XEJ: a PEDRO PEREZ lo absuelven porque está plenamente probado que es inocente, y no hay razón para que éste apele ya que si bien es parte la providencia no lo afecta};

      • Para tener legitimidad en el recurso se requiere:

      1º Ser parte

      2º Tener un interés que surge del perjuicio que le causa la providencia.

      • Momentos que configuran el trámite del recurso:

      1º La Interposición son diferentes

      2º La Sustentación

      1º LA INTERPOSICIÓN es indicar el interés que tiene la parte de que se tramite al recurso:

      • EN LEY 600 / 00:

      PROVIDENCIA - - - - - NOTIFICACIÓN TRÁMITE DE EJECUTORIA Traslados pa' sustentación Nuevos Decisión

      RECURRENTE Recurrentes

      3 días pa' notifica/. Personal

      LA INTERPOSICIÓN

      • la providencia puede impugnarse desde su proferimiento hasta antes que se cobre ejecutoria, esto es la interposición y para interponer el recurso o impugnar se requiere:

    • Ver si la providencia admite el recurso

    • Que sea intentado por la parte que tiene interés o legitimidad para recurrir

    • Que se interponga en debida forma, es decir que sea oportuno y que esté debidamente sustentado. Se debe SUSTENTAR, es decir que no basta con interponer el recurso sino que hay que expresar las razones en las cuales basa el inconformismo. Por mandato legal una vez interpuesto el recurso hay un traslado para la sustentación y sustenta el recurrente y se da otro traslado para la intervención de los nuevos recurrentes. Y después de esto vienen los términos para DECIDIR.

    • Puede suceder que YO en el mismo momento o escrito interponga y sustente pues ya no tendré que esperar a sustentar en el traslado, pero igualmente me dan el tiempo para que complemente la sustentación. Lo que no puedo es una vez ejecutoriado interponer el recurso.

      La regla general en el sistema de hoy es que el recurso se puede intentar hasta antes de que cobre ejecutoria la providencia judicial, es decir desde que la providencia se expide, hasta 3 días después de la última notificación. Las Providencias quedan ejecutoriadas 3 días después de la última notificación sin que hubieren sido recurridas o interpuesto el recurso.

      La última notificación eventualmente puede ser el ESTADO cuando NO puede darse la notificación personal. Puede darse que eventualmente TODOS se notifiquen personalmente, es decir, NO siempre en un proceso se encuentre el ESTADO; se encuentra el ESTADO cuando no fue posible la notificación personal a todos, en la cual la regla general es la notificación personal. Es posible suponer que se envió el telegrama y que aparezcan todos y se notifiquen todos... no tiene por qué haber ESTADOS.

      POR EJEMPLO:

      PROVIDENCIA 23, 24, 25 26 29, 30, 31

      Hoy 22 de Agosto tiempo que tiene la el día 26 el mismo día ... las partes tienen hasta el 31

      Y se da el envío de parte para la notifica/. Se fija el se desfija el EDO a las 5: 59 p.m. para recurrir.

      De telegrama... se personal... si en estos 3 ESTADO o el EDICTO queda

      Esperan 3 días pa' q' días NO se presenta (si es Sentencia) notificada la providen-

      La parte se presente y EDICTO (si no cia. Y 3 días después

      Personalmente......... es sentencia) se PDN la ejecutoria....

      • EN LEY 906 / 04: la notificación se da por ESTRADOS donde la notificación, ejecutoria, traslado, el otro traslado y decisión se adoptan de forma diferente. Las decisiones se adoptan en audiencia, se notifican y cobran ejecutoria en la misma audiencia al igual que la interposición de recursos y su respectiva concesión. Luego hay un recurso de argumentación en audiencia diferente... hasta aquí solo se interpone.

      En este sentido diremos que en el sistema anterior de LA LEY 600 / 00 hablamos de 3 recursos ordinarios: REPOSICIÓN, APELACIÓN, QUEJA- SÚPLICA O DE HECHO.

      En el nuevo sistema de LEY 906 / 04 los recurso ordinarios son: REPOSICIÓN, APELACIÓN, entonces ¿qué pasará con el recurso de QUEJA? Primero es de saberse que el recurso de queja se da cuando me quejo ante el superior, diciéndole que el inferior sabiendo que opera el recurso NO me lo quiere conceder. En segundo lugar para responder la pregunta en comento, y según el profesor hay que acudir a NORMA DE INTEGRACIÓN art. 25 cpp para ir a normas del código de procedimiento civil. XEJ: en audiencia pública, el juez adopta una decisión abiertamente ilegal y arbitraria y la parte la apela y dice que no procede el recurso y dice que no concede el recurso. Es evidente que debe existir algún tipo de protección frente al recurso y es hacer que se estudie si fue bien o mal negado el recurso ya que si no, se vuelve una ARBITRARIEDAD por ello el RECURSO DE QUEJA permanece pero por norma de integración y se va al cpc, ello por PPIO DE INTEGRACIÓN.

      En el mismo proceso o audiencia se interpone el recurso de QUEJA, se expiden copias, se manda al superior y éste dice si fue bien o mal negado el recurso.

    • LA REPOSICIÓN: es un recurso horizontal porque lo tramita y decide el mismo funcionario y procede en el nuevo sistema contra TODAS las decisiones judiciales, excepto LA SENTENCIA. Es decir, que para todas las decisiones judiciales cabe el recurso de reposición (autos y órdenes) salvo para las sentencias.

    • La reposición se INTERPONE, SUSTENTA Y DECIDE en la misma audiencia, se notifica en esa audiencia.

      En LEY 600 / 00 admitía REPOSICIÓN autos y resoluciones interlocutorias y de sustanciación NOTIFICABLES.

      En el nuevo sistema de LEY 906 / 04 parece que la reposición cabe frente a toda decisión judicial. Aquí ya no se hizo diferenciación, simplemente cuando es AUTO y ORDEN cabe reposición en la misma audiencia pública.

      b) LA APELACIÓN: o recurso de alzada o recurso vertical porque es el superior el que entra a resolver la decisión de la que se trata, es decir, del inferior s/g el art. 20 cpp, PPIO DE LA DOBLE INSTANCIA y es un factor determinante de la competencia que es el factor funcional. El ppio de doble instancia no es muy viable en un sistema acusatorio porque es oral y se resuelve todo en una audiencia, donde no es posible una audiencia de reconsideración. Sin embargo en todas las legislaciones y por acuerdos internacionales en todas las sentencias, sobre todo las sentencias condenatorias que afecten la libertad del procesado, es posible LA DOBLE INSTANCIA que consiste en que el superior revisa la decisión adoptada por un juez inferior.

      La apelación procede contra LAS SENTENCIAS y contra loa AUTOS únicamente, NO contra las OREDENES. Entonces la sentencia o auto que se adopte en audiencia, allí mismo se notifica y allí mismo se impugna y allí mismo el juez concede el recurso en este último evento, al concederse el recurso de apelación deberá indicarse el efecto en el cual se concede ya sea en EFECTO SUSPENSIVO, DIFERIDO O DEVOLUTIVO. En el nuevo sistema desaparece el efecto diferido porque diferir la decisión no tiene razón de ser y se concede en uno de los dos efectos restantes ya sea en el suspensivo o devolutivo. Y entonces el juez cuando concede dice: concedo el recurso ya sea en le efecto suspensivo o devolutivo:

      1º EL EFECTO SUSPENSIVO: se suspende la providencia y la competencia del inferior.

      2º EL EFECTO DEVOLUTIVO: no se suspende nada, se cumple mientras se adelanta el trámite

      ART 177 CPP: La ley misma dice expresamente en qué providencias se concede el determinado efecto, manifiesto por el juez según quien resuelva la apelación y conoce es el superior: ¿qué superior conoce?:

      • EN LEY 600 / 00: una decisión adoptada por un juez penal municipal, el que conoce 2ª instancia es EL JZ PENAL DEL CIRCUITO.

      • EN LEY 906 / 04: si la decisión la toma el juez municipal el que conoce en 2ª instancia se adopta la decisión dependiendo si es AUTO O SENTENCIA.

      • Si es AUTO EN 2ª instancia conoce JUEZ PENAL DEL CIRCUITO;

      • Si es SENTENCIA en 2ª instancia conoce EL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL..

      Se tomó la misma figura de cómo funciona LA FISCALÍA, un fiscal local y se apela una decisión que se profirió, la decisión NO va ante el fiscal seccional.

      • Trámite de la apelación: está interpuesto y concedido ¿cuál es el trámite para su decisión? Hay dos trámites:

    • Un trámite se nos da para AUTOS: ART. 178 cpp, el juez o magistrado porque puede ser del circuito o el tribunal, cuando es auto: es juez si decidió un mpal o tribunal si el que decidió fue uno de conocimiento. No desaparece la oralidad: el juez decide las providencias y cita a las partes dentro de los 5 días siguientes a audiencia de sustentación oral, si el recurrente NO va se declara desierto el recurso.

    • El recurso de apelación contra autos se decide en la misma audiencia (art. 178 inc 2º ) pudiendo decretar un receso hasta por dos horas. La decisión que se toma es confirmada o por el contrario se puede revocar la decisión.

    • Un trámite se nos da para LAS SENTENCIAS, ART 179 cpp, en la misma audiencia donde se condena, se apela. La diferencia con el auto es que se pide transcripción de algunos apartes para que el superior mire. Cuando lo que estoy impugnando es una medida de aseguramiento, basta con la decisión de ahí para que el superior la conozca; cuando es una condena o absolución NO me basta con lo que pasó ahí sino que puedo pedir copia de audiencias anteriores para que sean expedidas y así el superior pueda decidir.

    • Habla de SALA y no de juez (inciso 2º) ya que es sentencia y va a la sala del tribunal. El trámite ya no son 5 días sino 10 días y se cita a audiencia de sustentación.

      Varía: la decisión del recurso de apelación del auto será en la misma audiencia de la sustentación, mientras que la decisión de la apelación contra sentencias se da en audiencia posterior a la de sustentación oral y para la lectura del fallo lleva el escrito del fallo y allí se lee (aparentemente ello se concluye de la lectura del artículo). Audiencia de lectura de fallo se da a los 10 días siguientes de la audiencia de sustentación.

      AGOSTO 23 DE 2005

      • EN LA LEY 906 DE 2004 se dan varias etapas a saber:

      INDAGACIÓN - INVESTIGACIÓN - JUICIO

      EN LA ETAPA DE INDAGACIÓN, se produce la noticia criminis que es el conocimiento que se adquiere de una presunta conducta criminal que debe ser conocida por el estado. Tiene unas fuentes formales y No formales:

      • FUENTES FORMALES:

      1º la denuncia

      2º la querella

      3º la petición especial

      4º informe de policía judicial (reportan la iniciación de una investigación)

      5º informe ejecutivo de policía judicial.

      6º cualquier medio idóneo.

      • La noticia criminis según la ley 906 / 04 es igual a la de la ley 600/ 00

      • Art. 205 cpp: la fiscalía entra a conocimiento por medio de la noticia criminis.

      • Titular de la persecución penal es LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN quien soporta toda su actuación en policía judicial.

      • La oportunidad para adelantar la fase de investigación: la indagación se puede adelantar mientras la acción penal esté viva, es decir, mientras no se genere el fenómeno de la prescripción (el término de la indagación será igual al término de la prescripción), salvo en el caso de la caducidad de la querella que se da en el término de 6 meses desde el momento de la ocurrencia del hecho o 6 mese después desde que cesa la fuerza mayor.

      • ¿Qué sucede cuando hay indiciado conocido? La indagación se asimila a la investigación previa en la ley 600 / 00, que tiene por finalidad determinar si el hecho existió, si habiendo existido constituye infracción, si la acción penal puede iniciarse, quien es el autor o partícipe, recoger los elementos materiales probatorios y evidencia física que me permitan formular imputación. Esto debería tener un pronunciamiento de un término y no dejarlo de forma indefinida hasta la prescripción de la acción.

      • Dada la existencia de la noticia criminis y la formulación de imputación o en su defecto No realización que generan el archivo de la investigación penal, es decir la indagación va desde la noticia criminis que da origen al COMOCIMIENTO hasta la FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, sin embargo NO toda indagación termina en formulación de imputación ¿por qué razón? Puede ser que en la indagación se llegue a la conclusión que no hay razón para iniciar un proceso penal o bien porque hay una circunstancia que excluye el proceso penal como son LA CONCILIACIÓN, LA MUERTE, LA CADUCIDAD, LA APLICACIÓN DEL PPIO DE OPORTUNIDAD, ETC...

      • Policía judicial es el órgano soporte de la fiscalía art. 200, inciso 2º y 3º cpp. Hay subordinación funcional de policía judicial a la fiscalía y No hay subordinación jerárquica.

      • ¿QUIÉNES CUMPLEN FUNCIONES DE POLICÍA JUDICIAL? Por excelencia los órganos que cumplen funciones de policía judicial:

      1º POLICÍA JUDICIAL DE POLICÍA NACIONAL

      2º POLICÍA JUDICIAL DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN DE LA FISCALÍA (CTI)

      3º POLICIA JUDICIAL DEL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD (DAS)

      4º EVENTUALMENTE POLICIA NACIONAL DONDE NO HAY POLICIA JUDICIAL DE LA POLICIA NACIONAL porque normalmente no cumplen funciones de policía nacional y por regla general son policía judicial de la policía nacional que es una unidad investigativa.

      La policía judicial es una función que la detentan algunos estamentos que por mandato legal se establece.

      Según la ley hay posibilidad de que ocasionalmente se cumplan funciones de policía, es decir para casos especiales expresamente el art. 203 cpp,

      Y es para labores determinadas, conc art. 202 cpp.

      INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN FISCALÍA

      PERMANENTE

      POLICÍA JUDICIAL

      ACCIDENTAL

      • en ley 600 / 00 el inspector inspeccionaba los cadáveres

      • en ley 906 / 04 la policía judicial art. 214 cpc

      • Facultades de la fiscalía al momento de recibir la noticia por parte de policía judicial en la etapa de indagación.

    • VERIFICAR si existen los presupuestos de procedibilidad del ejercicio de la acción penal, es decir, si esa conducta puede ser investigada. Se examinarán aspectos como: si la conducta es querellable o no es querellable. Si la conducta está prescrita o no, si hubo el requisito de procedibilidad en los delitos querellables como es la conciliación, se verifica todo para saber si se puede o no dar inicio al ejercicio de la verificación especial.

    • DEBERÁ ASUMIR la coordinación y dirección de esa indagación (es el máximo y único responsable de esta fase inicial) ejerce el control jurídico de esas diligencias recibidas.

    • Dentro de esa función él tiene una función especial y es revisar la legalidad del informe que presenta policía judicial. Ejerce un control legal sobre la vulneración de derechos.

      • Artículo 212 cpc:: policía judicial realiza unas investigaciones inmediatas de investigación, inspección, verificación, y rinde informe a la fiscalía, informe de inicio a la fiscalía, informe ejecutivo a la fiscalía de todas la sdiligencias que se realizaron al momento de efectuarse la conducta jurídica. El fiscal recibe este y queda como coordinador de la actuación, queda como jefe supremo de la actuación, hace control de legalidad sobre lo que hizo policía judicial.

      Ejercido el primer control, también deberá cumplir con su otra obligación en el nuevo sistema en la fase de investigación que es VERIFICAR el estado de las víctimas, velar por la protección de las víctimas, tomar medidas frente a las víctimas, comunicar a las víctimas los derechos que le nacen, propios de la investigación o la indagación.

    • MIRAR si es viable la aplicación del ppio de oportunidad o no y esto se da a partir de la formulación de imputación.

    • Cuando hablamos de la indagación es una etapa preprocesal, es previa al proceso a través de la cual LA FISCALÍA por medio de policía judicial entra al proceso de verificación de esa NOTICIA CRIMINIS.

      La finalidad de la indagación es CULMINAR CON UNA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN o puede generar la situación contraria que sería el archivo de la diligencia. En este caso teóricamente NO hay cosa juzgada.

      AGOSTO 24 DE 2005

    • El fiscal hace un primer control de legalidad sobre la función de policía judicial art. 202 cpp. Igualmente está encargado de realizar el

    • programa metodológico de trabajo con la policía judicial. El programa metodológico es muy sencillo es sentarse fiscal con policía judicial para desarrollar todo lo que es el programa de actividad de la investigación es decir, ¿cómo se va a desarrollar la actuación? ¿qué hay que probar? En el programa el fiscal logra identificar lo que necesita desarrollar con esa investigación y es allí donde mira por ejemplo LA EXISTENCIA FÍSICA DEL HECHO... se orientará pues el programa a establecer una serie de diligencias y de actuaciones para poder tomar su decisión. También se mira la EXISTENCIA JURÍDICA DEL HECHO para ver si es jurídicamente reprochable.

      XEJ: estamos frente a un delito que solo puede ser cometido por un sujeto calificado, dentro del programa metodológico vemos que el hecho físicamente existió y 2º se ve si es servidor público; por lo tanto policía judicial debe establecer la calidad del funcionario, vinculación del funcionario, acto administrativo por el cual es nombrado, diligencia de posesión.

    • SOLICITA AUTORIZACION ante el juez de control de garantías para la práctica de diligencias y actuaciones que tienen o requieren

    • autorización legal previa. EL FISCAL CON POLICÍA JUDICIAL o con informe de policía judicial solicitará al juez de control de garantías que le autoricen diligencias o prácticas que requieran autorización previa.

      • El fiscal también podrá solicitar al juez de control de garantías audiencia para verificar la legalidad de aquellas diligencias o actuaciones que requieren de autorización posterior.

      • la fiscalía también realiza sus investigaciones a través de policía judicial pero debe llevar sus resultados al juez de garantías para que revise la legalidad en audiencia preliminar.

    • EL FISCAL DBERÁ PERMANENTEMENTE ESTAR EVALUANDO la investigación y sus resultados porque él es el coordinador y superior

    • funcional de policía judicial.

    • PODRÁ SOLICITAR TAMBIÉN LA PRÁCTICA DE PRUEBAS ANTICIPADAS. La prueba anticipada es aquella prueba que puede ser pedida

    • por las partes y que busca llevarse a cabo en una parte diferente a la del juicio o juzgamiento y por razones excepcionales, la única diferencia es que la prueba anticipada se práctica en un momento diferente pero no se diferencia en cuanto a las condiciones de la audiencia porque se respetan todas las garantías, como si las pruebas se estuvieran practicando en juicio público, es decir, hay que realizar interrogatorios, hay intervención de partes, lo único que cambia: LA PRUEBA ANTICIPADA no es menoscabo a ningún derecho ya que igualmente allí se da la INMEDIACIÓN, LA PUBLICIDAD, LA CONCENTRACIÓN; lo único que varía en la prueba anticipada es el MOMENTO. Esta se realiza ante el juez de control de garantías.

      XEJ: yo recibo declaración de un testigo que está en grave peligro de muerte por amenazas y como fiscal le solicito al juez de garantías para que por favor programe la diligencia de audiencia para la práctica de prueba anticipada porque él está en grave riesgo. La prueba anticipada puede ser solicitada desde la indagación, cuando la solicita el FISCAL o el MINISTERIO PÚBLICO.

      Desde la formulación de imputación el imputado puede ejercer el derecho de contradicción; las partes pueden desarrollar la prueba anticipada desde la formulación de imputación (para las otras 2 partes)

      El fiscal debe abordar la protección de las víctimas y llevar intervinientes propios de la fiscalía, ésta debe garantizar o preservar la víctima para que no sufra deterioro, porque en la fase de indagación el representante de la víctima en el proceso penal es el FISCAL, ya que la víctima llega al proceso a través de éste, no lo puede hacer en forma personal o directamente.

    • EL FISCAL tiene la posibilidad de autorizar, validar la captura en flagrancia y solicitar la captura ante el juez de control de garantías; antes el

    • fiscal tenía la facultad de solicitar, legalizar o inclusive ordenar la captura lo cual fue declarado inexequible. Ahora el fiscal no puede por este momento ORDENAR la captura pero si puede legitimar la captura, es decir cuando policía judicial llegue con una persona capturada en flagrancia, el fiscal puede determinar como 1er control de legalidad ver si fue legal o no la captura. En ese caso deberán llevar elementos y capturado ante el juez de control de garantías en las 36 horas siguientes para legalizar esa captura. Recuerden que: en esa audiencia la lógica es que legalizada la captura, formular imputación, solicitar medidas de aseguramiento (su control), y medidas cautelares.

      Al ser el fiscal el superior funcional de policía judicial, es ante él que se presenta el primer control de legalidad y no ante el juez, aunque no obsta, no hay ningún obstáculo para que vaya directamente policía judicial ante el juez de control de garantías para legalizar la captura.

      FISCAL Y POLICÍA JUDICIAL van donde el juez de control de garantías a solicitar la orden de captura, ellos le llevan los elementos materiales y la interpretación de hechos y circunstancias por las cuales ellos consideran que procede la captura.

      • Es un acto de parte solicitar la captura.

      • Es un acto jurisdiccional ordenar la captura.

      El acto de parte es pedir la orden de captura pero la decisión sobre la expedición de la orden es un acto estrictamente jurisdiccional. Una vez el juez ordena la captura, el fiscal ayuda a policía judicial con esta captura.

      • CONTENIDO DE LA ORDEN DE CAPTURA

      1º ES UNA PROVIDENCIA llamada orden que no es sentencia, no es auto y es emitida por el juez. No es notificable, no es recurrible, es escrita. Si bien en audiencia preliminar se impone la orden de captura, es una decisión del juez escrita dirigida al fiscal. Es un soporte para efectuar la captura.

      2º es motivada sucintamente, es absoluta en cuanto a la identificación e individualización sobre la persona en la cual recae la conducta. No es necesario que esté plenamente identificado, basta la individualización; debe tener identificación por el número de radicación y en el despacho del juez debe quedar copia. Tiene una duración de 6 MESES, pero puede ser prorrogado cuantas veces sea necesario.

      Lograda LA CAPTURA se tienen 36 horas para llevarla ante el juez de control de garantías para su legalización formal y material (si se dio

      dentro del término necesario); una vez se efectúa la captura se genera su cancelación y se dispone lo necesario frente al fenómeno de la

      libertad; es decir allí determinan si va a quedar privado de la libertad o no y si consideran que va a quedar privado de la libertad, miran en qué

      lugar o si por el contrario entra a gozar de la libertad.

      Cuando yo solicito orden de captura es porque tengo el elemento material probatorio y evidencia física que me permite formular imputación.

      yo no puedo capturar sin tener unos elementos mínimos para formular imputación, se está perdiendo el caso si esto se hace y generará una

      preclusión.

      9º otro de los derechos que tiene la fiscalía es precisamente el de LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, con esta culmina la indagación preliminar

      .

      AGOSTO 30 DE 2005

      CONTINUACIÓN DE LA INDAGACIÓN E INVESTIGACIÓN

      En la actuación referida a la indagación e investigación, necesariamente habrá que dar estricta aplicación a l precepto contenido en el art. 27 cpp que tiene que ver con los MODULADORES DE LA ACTIVIDAD CRIMINAL; hablamos aquí de lo que es la necesidad, la ponderación, la legalidad y la corrección y cuando se refiere a los funcionarios pcos, obviamente este artículo es de aplicación en la medida que tanto policía judicial en la parte de indagación como la fiscalía en la parte de investigación y en la indagación igualmente el proceso están regidos, sujetos a l PPIO DE MODULACIÓN.

      En este orden de ideas tenemos que decir que en la fase de indagación vamos a encontrar una serie de actos, actividades y actuaciones que se pueden desarrollar, pero que para ello NO están sujetos a determinados procedimientos.

      Vamos a encontrar ACTOS URGENTES que puede desarrollar policía judicial a motu propio, podemos encontrar 4 grandes eventos de la posibilidad de actuación en la parte de la indagación:

      1º hay unos actos propios de policía judicial que la puede hacer a motu propio pero sometida a control de legalidad posterior por parte del fiscal. Se tiene que conocer cuáles son las actividades que por mandato legal puede hacer sin autorización del fiscal, y ser recibidos y diligenciados y practicados directamente por policía judicial, es decir ahí no requieren del fiscal, eso sí, toda su actuación pasa a ser revisada por el fiscal en su legalidad pero de manera posterior.

      ACTIVIDADES QUE REALIZA POLICÍA JUDICIAL POR INICIATIVA PROPIA:

      A. ella es receptora por iniciativa propia de todas aquellas NOTICIAS CRIMINIS fruto de denuncia, querella, tramitar informes de los cuales se desprenda la posible existencia de una conducta punible.

      B. tiene la posibilidad, el derecho le asiste de acompañar a VÍCTIMAS o LESIONADOS AL RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, es policía judicial la encargada de esto.

      C. tiene la facultad de entrevistar víctimas, testigos de una presunta conducta punible y eso implica que debe quedar registro (filmación, cinta magnética); y también si de allí se desprende un posible riesgo para el declarante, testigo o la víctima puede asegurar la protección de esa víctima.

      D. él es el responsable de la INSPECCIÓN A LOS CADÁVERES, hace lo que se conoce como el levantamiento de cadáveres.

      Todo esto hace parte del grupo que hace con la fiscalía.

      E. puede interrogar al indiciado en presencia de su defensor, respetando las formalidades propias establecidas en la ley, art. 282 cpp; es muy diferente el interrogatorio a la formulación de imputación.

      F. la inspección al lugar de los hechos.

      G. la inspección a otro lugar diferente a la del lugar de los hechos.

      H. es su obligación recurrir a recolección, embalaje y custodia de elementos materiales probatorios y evidencias físicas y garantizar el cumplimiento de la cadena de custodia.

      I. buscar en la base de datos toda la información que requiera para la identificación, obviamente esta base de datos debe ser de aquellas que permitan el acceso pco, es decir No puede ser vulnerando dchos fundamentales XEJ: introducirse en los informes de inteligencias.

      Es importante advertir que estos que eran necesariamente, se constituyen en una facultad propia pero tiene control posterior del fiscal, es decir, una vez realizada la conducta, el hecho tiene que informarse al fiscal por ser el coordinador de la actuación.

      2º se realizan por iniciativa propia pero sometidos a control posterior del juez.

    • La captura cuando se da en situación de flagrancia, policía judicial tiene la facultad que tiene cualquier pna para capturar a quien se encuentre en situación de flagrancia, es decir la captura que no este mediada por una orden del juez sino que esta mediada por una circunstancia conocida como FLAGRANCIA.

    • En este caso se mantiene la modalidad de la flagrancia que se venía desarrollando, cuando la persona es cogida al momento de realizar la conducta, cuando es sorprendida, identificada y capturada momentos después con elementos, instrumentos o huellas etc. , en estos casos puede desarrollar la captura e inclusive de manera excepcional puede allanar y registrar para efectos exclusivos de la captura pero bajo los siguientes preceptos:

      • Se puede registra o allanar cuando el bien está abierto al público.

      • O que la persona objeto de la flagrancia se oculta en su bien, es decir en el bien del indiciado, NO requerimos orden de registro de allanamiento. Si se oculta en la casa del vecino o en una posada ( y policía judicial pensaba que era su casa) , se podrá allanar y registrar y ya el juez en el control judicial posterior dirá si fue legal o no.

      • Cuando se oculta en un lugar de persona diferente pero se obtiene obviamente la autorización del morador o propietario.

      • EXCEPCIÓN A LO ANTERIOR: cuando sea necesario ingresar por la circunstancia de coacción o extrema urgencia que allí se presente XEJ: cuando al que estoy persiguiendo toma de rehén al dueño de la casa, no necesito autorización sino que podré entrar para salvaguardar el derecho de la víctima. Si la residencia está vacía NO es necesario autorización, si hay un derecho fundamental violentado como por ejemplo que en la casa vacía hay un secuestrado exaltando de esta manera la violación a un derecho fundamental, de lo contrario es necesario un una orden de registro y allanamiento. ¿si la persona que coge como rehén NO es el propietario del bien, puedo ingresar igual a la casa? Si porque hay una circunstancia de extrema necesidad por violación de un derecho fundamental. XEJ: cuando toma por rehén un peatón, la cajera del banco.

      • NOTA: si se considera en control posterior que es ilegal el allanamiento, lo que se obtenga fruto del allanamiento es ilegal y No puede tenerse en cuenta y los bienes sujetos a medida cautelar se dejan guardados.

      El capturado tiene que ser puesto de manera inmediata o a más tardar en el término de la distancia a órdenes del fiscal, porque él hace equipo con la fiscalía; aquí hay un control de legalidad inicial pero ante el fiscal.. art. 212 cpp; si el fiscal que es ilegal la captura, deja en libertad a l sujeto y ordena investigar a policía judicial; si él considera que es legal lo somete a control ante el juez de control de garantías.

      Él tiene que llevar los elementos al capturado a control de legalidad de las diligencias ante el juez de control de garantías.

      • Una cosa es lo que sucede en la CAPTURA y otra cosa es la legalidad de la captura XEJ: que la captura sea legal porque cumplió todos los requisitos pero usted en la captura lo amarró a un árbol desnudo, es diferente LA CAPTURA a los excesos en la forma de realizar la captura.

      • El término para poner a disposición según el código (cpp) es 24 horas, y según el profe son 36 horas por ser un ppio o norma rectora.

      3º otras que se dan bajo autorización previa del fiscal y con control posterior del juez de garantías.

    • El registro y allanamiento: estos llevan de por medio la violación de un derecho fundamental a la intimidad, libertad (porque la persona sobre la cual sufre la diligencia, tiene que permanecer allí mientras ésta se realiza, NO puede haber allanamiento por iniciativa propia de policía judicial salvo para captura en flagrancia y para las tres circunstancias ya analizadas. Este es ordenado por el fiscal por medio de una orden motivada por el fiscal; la orden debe contener:

      • El fundamento de la orden, que me dan soporte.

      • El bien objeto de la diligencia con indicación precisa del lugar o compartimento de la nave o aeronave. NO PUEDE SER GENERAL..

      Esta diligencia procede sobre bienes inmuebles o aeronaves. El fiscal era el que le ordenaba mediante orden debidamente motivada y sustentada. Hay un caso EXCEP CIONAL en el que policía judicial puede registrar y allanar sin orden cuando es para efectos de captura en situación de flagrancia.

      POSIBILIDADES:

      • CUANDO LA PERSONA SE OCULTA EN SU SITIO DE RESIDENCIA

      • CUANDO SE LOGRA EL CONSENTIMIENTO DE LA PERSONA DEL MORADOR

      • CUANDO HAY UNA CIRCUNSTANCIA QUE HACE NECESARIA LA INTERVENCIÓN.

      El registro tiene como sustento o fundamento la autorización del morador o propietario; el allanamiento es diferente al registro, ya que en el allanamiento se da contra la voluntad.

      La orden debe contener el fundamento y el sitio donde se va a hacer la diligencia.

      Las diligencias una vez realizadas deben ser sometidas a juez de control de garantías para que en audiencia preliminar revise la legalidad.

      ¿La orden de allanamiento cuándo se cumple?

      - si es expedida en la fase de indagación se cumple dentro de los 30 días siguientes, es decir que la orden tiene 30 días de vigencia y

      - si es a partir de la formulación de imputación (investigación), dentro de los 15 días siguientes.

      Puede ser prorrogable por el mismo término una sola vez.

      Los resultados de la diligencia de allanamiento se someten a juez de control de garantías, diligencia a la que acude el ministerio público, el fiscal, policía judicial y el juez de garantías, pero si la diligencia se practica a partir de la formulación de imputación, a ese control de legalidad también tendrá que asistir el imputado y su defensor.

      • NOTA: si en el allanamiento hubo capturados ¿desde cuándo se vincula a una persona? Desde la captura, y si no hay capturado desde la formulación de imputación. en el nuevo sistema penal desde que la persona está vinculada se convierte en una actuación adversarial, un juego de partes.

      • REGLAS GENERALES PARA LA DILIGENCIA DE ALLANAMIENTO:

      1º Principio general del nuevo sistema es que la diligencia de registro y allanamiento se practica en horas diurnas de 6: 00 a.m. a 6: 00 p.m. sin embargo excepcionalmente podrá hacerse en horas diferentes pero bajo una ponderación de la necesidad que se consignan (criterios modulares). Puede darse el caso en que la orden sea legal y el allanamiento sea ilegal porque se vulneren derechos fundamentales.

      Esto NO tiene ningún sentido por que es un rezago del garantismo; de por sí se vulnera el derecho y se limita el requisito a lugares autorizados y puede también ser lugar anexo, siempre que haya una circunstancia específica, haciéndose extensiva la orden, lo cual genera miedo para quien realiza el allanamiento.

      2º se limita el registro a lugares autorizados, pero de hallarse nuevos elementos materiales puede extenderse a otro lugar del hecho.

      3º En cada diligencia de allanamiento se debe fijar una orden escrita y se debe elaborar acta de diligencia de allanamiento completa donde consta un resumen de lo actuado, indica con precisión los lugares allanados, personas capturadas, aceptación de las personas. El acta se firma por todos los intervinientes en ella, incluso a las personas presentes y que se les vulnera el derecho, asimismo, si se niegan se deja constancia. El acta va a la fiscalía, esta va a al juez de garantías y este revisa la legalidad de al actuación; la fiscalía recibe la diligencia dentro de las 12 horas siguientes y procede al control de legalidad.

      * Artículo 232 cpp se excluyen de la actuación los elementos obtenidos en la diligencia, cuando ésta faltó a los requisitos formales y materiales, lo cual genera invalidez de la diligencia y todo esto será utilizado para fines de impugnación. TODO SE EXCLUYE Conc. Artículo 455 cpp: NULIDAD DE LA PRUEBA ILÍCITA _

    • EL FISCAL ejerce un control art. 212 cpp

    • Dentro de las 12 horas siguientes, después de terminada la diligencia, policía judicial entrega los elementos y el acta al fiscal.

    • El fiscal dentro de las 24 horas siguientes debe realizar el control de legalidad de la diligencia ante el juez de control de garantías.

    • El juez de garantías citará al indiciado, investigado y su defensor si está vinculado, si está capturado o si la diligencia se hizo a partir de la formulación de imputación. Todo allanamiento que se haga en indagación se someterá a control de legalidad pero SIN la presencia de defensor ni de imputado.

    • La diligencia se puede dar en la indagación o en la investigación, expedida la orden en ambos casos por el fiscal. Si la expide para practicarse en la fase de indagación, policía judicial dispone de 30 días + 30 días; si se da para practicarse en la investigación será 15 días + otros 15 días cumplida la diligencia en ambos casos y es policía judicial quien la realiza y envía los elementos y todo lo obtenido en la diligencia. Dentro de las 12 horas siguientes al fiscal, para que este dentro de las 24 horas ss que le quedan (para completar 36 horas) solicite la legalidad de la actuación ante el juez de garantías, para que este cite a audiencia

      4º otros actos sujetos a orden previa del fiscal y control posterior del juez, es la detención, examen y devolución de correspondencia. Interceptar correspondencia fruto de actividad ilícita, se da retención, examen y devolución. Yo retengo para examinar y devolver lo que no sirva. Es un acto de investigación y es fruto de autorización expedida por el fiscal; puede ser correspondencia privada, postal, telegráfica o mensajería especializada, que reciba el indiciado o que remita el indiciado, es una orden expresa , expedida por el fiscal que debe contener igual que el allanamiento los motivos fundados de que en esa correspondencia puede haber información necesaria p<ara la investigación , y debe establecerse el término de esa pretensión que no puede superar un año. El procedimiento es sencillo, una vez retenida, se examinará en forma inmediata, se remitirá al fiscal con el informa y se devuelve aquella que NO resulte interesante para la investigación. También está sometida a juez de control de garantías para que revise su legalidad.

      NOTA: formulada la imputación, debe haber muchos elementos para que haya éxito para la investigación, y debe haber motivos fundados (no es certeza). En el sistema cuando se destapa la investigación, es formulada la imputación y desde allí corren los términos.

      POR EJEMPLO: se intercepta carta extorsiva y policía judicial se la muestra al fiscal, no formulan imputación, ni devuelve la correspondencia. Se investiga Mario, JOHN y en un año, se mira todo, si no prosperó, devuelve, y si formulan imputación se examina Y SE DEVUELVE INEMDIATAMENTE.

      5º otra diligencia que ordena el fiscal sometida a control posterior de juez de garantías es LA INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIÓN DE L INDICIADO O ACUSADO: esta orden de interceptación es por el fiscal y se somete de legalidad posterior por el juez de garantías y efectivamente el soporte de la legalidad radica en que la comunicación privada es un derecho fundamental y salvo que tenga orden del fiscal debidamente motivada y sustentada, contenga elementos suficientes que respalden la orden para que no se le caiga ante el juez de garantías, puede que haya la comunicación del fiscal, pero jurídicamente no sea valorada por la ilegalidad por la ilegalidad, dado por ejemplo que si se desborda el término de interceptación, se excluye como evidencia probatoria. XEJ: la grabación que yo mismo grabo NO requiere de orden judicial. M me está extorsionando, y yo mismo grabo. Se prohibe es entrar en la comunicación del otro.

      Se puede interceptar por 3 meses prorrogables, si subsisten los motivos. Está prohibido interceptar la comunicación, entre indiciado, imputado o acusado con su defensor.

      Es evidente que la interceptación es ORDEN dada por la fiscalía la cual es una diligencia reservada, donde el imputado NO se de cuenta de ello, lo cual es sometido a su vez a control de legalidad por parte del juez de garantías.

      La posibilidad de interceptar teléfonos celulares, se da por que el tratamiento es el mismo, porque el inalámbrico, pvdo y reservado. La diferencia es bajar del satélite información de 2 personas y sus derechos fundamentales. XEJ: la subversión secuestra, y uno compra un radio de comunicaciones y se establece en una banda, y esa comunicación no es privada porque se baja del aire y es utilizable en actuación penal porque no está supeditado a un derecho fundamental.

      En la práctica las interceptaciones ilegales son todas, porque se pide la orden después de la interceptación. Esto no quiere decir que se aporte como evidencia en un proceso penal, y se solicitará la exclusión de la evidencia.

      • La información de Internet, antes era compleja, pero la tecnología puede interceptar ordenado por el fiscal y lo hace por información recibida por el indiciado o acusado y puede llegar al punto de ordenar la captura del equipo, servidor, porque teóricamente allí está la información, con fines de estudio y análisis y posteriormente se devuelve lo que no sea de interés para la investigación, igual trámite se da durante las 12 horas siguientes a fiscalía y ésta en 24 horas siguientes se va donde el juez de garantías es decir que son 12 + 24 horas = 36 horas

      • NOTA: tener en cuenta los conceptos ya vistos para no perder la ilación en el tema,. En primer lugar EL REGISTRO Y ALLANAMIENTO, 2º LA CORRESPONDENCIA, 3º INTERCEPTACIÓN DE COMUNICACIÓN, 4º INTERNET

      • EN 12 HORAS SIGUIENTES policía judicial, rinde información al fiscal y este en 24 horas siguientes va donde el juez de control de garantías.

      • La investigación nace de cualquier lado. La diligencia que limita derechos fundamentales debe esta fundamentada con calidad d e indiciado, imputado y que está al margen de la ley

      • Lo que llega al proceso es la transcripción NO el cassette y al final se sacan conclusiones; normalmente se utiliza el lenguaje cifrado y uno puede pedir el cassette y escucharlo también. Para este tópico hay cotejo de comparación de voces, antes lo hacía POLICÍA JUDICIAL, DAS, CTI, esto es con frecuencias y si es uniprocedente el cotejo es positivo, si es débil NO hay cotejo serio. Esto por el nuevo sistema que permite el sistema adversarial.

      6º VIGILANCIA y seguimiento de personas ESTO SE DA POR EL DIRECTOR DE FISCALÍAS no EL FISCAL. Se da hasta por un año y conlleva a toma de fotografías, filmación etc., y para ampliar se profiere una nueva orden motivada, siempre y cuando no hayan motivos que lo ameriten = MODULADORES DE LA ACTIVIDAD JUDICIAL.

      DISCUSIÓN: se somete al juez de garantías en 36 horas siguientes, la orden para el control de legalidad es formal y materia. Las 36 horas serán después de terminar el seguimiento o de expedida la orden. Esta orden se da por orden del fiscal y no por control posterior del juez sino PREVIO del juez porque la orden no se ejecuta hasta que no esté revisada (revisión formal y legal)

      NOTA: si la orden es caprichosa se puede dar un proceso por PREVARICATO y se ve que no sea abuso de autoridad

      SEPTIEMBRE 5 DE 2005

      EL FISCAL ENTONCES, PODÍA ORDENAR EL SEGUIMIENTO D PERSONAS POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS DE POLICÍA JUDICIAL, se decía que ese seguimiento daba la posibilidad de recurrir a la filmación o a al fotografía y se daba cuando existían razones fundadas para presumir válidamente que la persona objeto de seguimiento podía estar incursa en una conducta punible, es decir que fuera d e interés para la investigación. Este seguimiento se da hasta por el término de un año siempre y cuando existan razones para el seguimiento, pero una vez expedida la orden, necesariamente tiene que existir un control previo porque dentro de las 36 horas siguientes a la expedición de la orden se hacía una revisión d legalidad tanto formal como material.

      Siguiendo con esta lógica también de las cosas o los lugares podrán ser objeto de vigilancia. por esta razón, el fiscal previa solicitud de policía judicial podrá ordenar la vigilancia sobre un bien o sobre un lugar, esa vigilancia igual que la de las personas tiene que ser también por razones previamente establecidas y por un término máximo de un año.

      (también aquí igual que en las personas, se podrá iniciar un proceso de filmación, fotografiado, etc. )

      Igualmente esta orden se somete a control de legalidad dentro de las 36 horas siguientes a su expedición. Tanto la vigilancia de personas y de cosas NO es novedad en el nuevo sistema en la medida que es una actuación propia de policía judicial pero ya en la nueva normativa se involucra y se le da una nueva regulación de carácter legal, es decir que hoy en día no podrá por ejemplo hacer seguimiento de personas si no hay autorización para seguir a las personas, en el sistemas anterior perfectamente todas las labores de inteligencia, consistían en eso, seguir a las personas, etc.

      Se veía en las labores de inteligencia de gran magnitud que si se conocía que había lugares donde operaban actuaciones ilícitas se ubicaban al frente y filmaban y grababan todo. En el nuevo sistema estas labores serán sujetas a ORDEN proferida por el fiscal pero sometida a control de legalidad, si el día de mañana se aporta una filmación de seguimiento de una persona y si ella no está avalada por orden del fiscal y controlada en su legalidad, perfectamente podemos solicitar la exclusión de la evidencia probatoria y la investigación de carácter penal y disciplinario. No obstante, vienen unas actuaciones propias de un sistema acusatorio que no son las propiamente conocidas dentro de un sistema como el que regulaba a Colombia (ley 600 / 00).

      7º ACTUACIÓN DEL AGENTE ENCUBIERTO: como su nombre lo indica, va de la mano de otra figura que es muy parecida a ésta que tiene que ver con el fenómeno de la entrega vigilada, que pretende infiltrar a gente de la policía judicial y a particulares inclusive dentro de una organización criminal. Esta actuación requiere de una autorización especial del director de fiscalías, es decir, el fiscal puede solicitarlo porque policía judicial se lo solicitó, pero es necesario subir a un nivel superior de dirección de fiscalías para que autorice el trabajo de agente encubierto. Teniendo en cuenta los moduladores de la actuación pero específicamente la naturaleza del delito, porque NO se pretende que en todos los delitos vaya a haber infiltración. También la gravedad del delito, la necesariedad del agente encubierto es decir que con la gente encubierto si haya una razón de ser para adelantar la investigación y la posibilidad que el agente encubierto, entre al programa de protección de víctimas, obviamente al entrar un agente a la organización criminal, trae grandes riesgos . ¿Qué se pretende? La infiltración en la organización criminal, este es básicamente le fin o trabajo que realiza el agente encubierto. Este agente entonces está facultado para realizar actuaciones extrapenales y puede ejercer actos de comercio, participar de reuniones, adquirir obligaciones, condominio es decir que es un miembro mas de la organización criminal. Él esta buscando información relevante para la investigación, que puede ser frente a los miembros de la organización criminal o frente a la actividad de la organización criminal y de manera excepcional puede el agente encubierto ser un particular, es decir perfectamente u a persona que haya entrado a u programa de protección de víctimas. La fiscalía a través de la dirección de fiscalías puede hacer que esa persona se involucre a la organización criminal siendo particular con esos fines de carácter especial. Esta infiltración es por un año y se puede prorrogar cuando sea justificable.

      La limitación que tiene el agente encubierto es que él NO puede hacer nacer la actividad criminosa pero si puede participar de la organización criminal, es decir que el no pude ser el instigador de la conducta o creador de la idea criminosa. XEJ: Esto se utiliza mucho en los infiltrados de la DEA,.

      Los particulares No se contratan, son personas víctimas, o particulares que simplemente se someten para colaborarle al fiscal y eventual/. policía judicial los pone al. Obvio que esto también está sometido al control de legalidad, dentro de las 36 horas siguientes a la terminación de la operación encubierta y se entra a hacer revisión de la legalidad formal y de la legalidad material, en esto hay que retomar los ppios, los criterios de necesidad, ponderación, legalidad. Parece ser que lo que se busca es una protección con el infiltrado, entonces ya aquí como la orden no viene del fiscal sino que es del director nacional, se maneja una estricta reserva que solo terminada la operación se da el control de legalidad, no una vez expedida la orden, sino terminada la operación.

      De la mano con esta posibilidad de la infiltración de agente encubierto, ya sea de policía judicial o bien de particulares hay otra figura también novedosa en nuestro sistema que tiene que ver con

      8º LAS ENTREGAS VIGILADAS: normalmente la infiltración, va de la mano con las entregas vigiladas, es decir, es posibilitar que en estos objetos fruto del delito puedan ser entregados para la actividad criminal, es decir para obtener información relacionado con el ejercicio de una actividad al margen de la ley , es posible entregar de manera vigilada elementos que por ley está prohibida su circulación.

      Puede ser que entregar dinero a un agente encubierto para que compre droga por ejemplo o entrega droga para responder por ejemplo a un requerimiento, normalmente va muy de la mano con la figura del agente encubierto. Le esta prohibido al igual que el caso anterior hacer nacer la idea criminosa, él no puede ser el instigador de la actividad criminal, es decir XEJ: se el entrega la droga y que él empiece a buscar a quien le vende. Esto está prohibido , simplemente se le entrega para ir desarrollando la actividad criminal pero sin hacer nacer la idea criminosa en nadie, es simplemente parte del desarrollo de al actividad criminal. Se le está prohibido sembrar la idea de la comisión del delito, sólo está facultado para hacer entrega del objeto ilícito o para servir de intermediario frente a un tercero o a instancia de aquel.

      La norma autoriza que se haga el control o el seguimiento por un medio electrónico que considere conveniente, es decir, transmisores, microchips, marcación del dinero etc., lo cual es necesario para que no se vaya a perder el elemento y por ello se vigila. Entonces perfectamente puede haber una labor, de seguimiento del material entregado que permita su consecución, esto tiene que estar sometido a control de legalidad por parte del juez de garantías dentro de las 36 horas siguientes ala entrega, estas horas para realizar el control.

      Si en estos casos hay error de carácter legal, formal,. Material hay que poner mucho cuidado porque estas actuaciones, pierden validez y generan exclusión de la prueba, de la evidencia física, del E.M.P. en el nuevo sistema se da el garantismo y requieren procedimiento NO solo de su orden sino también de su control de legalidad.

      NOTA: la vigilancia de cosas y de personas en ppio no es ilícita en el bien objeto de vigilancia y de personas, es decir, si yo estoy vigilando a una persona no pasa nada. En este caso es una actividad propia del delito que introduzca la cosa en el delito para en contra elementos.

      La entrega vigilada permite entregar y custodiar lo que se entrega, se permite el control permanente para evitar que se pierda. Es necesario decir cómo se va a vigilar para que sea legal el medio.

      NOTA: si por descuido se generan deterioros o se lastiman las personas o cosas, se genera una obligación del Estado por falla en el servicio.

      Otra de las actuaciones propias de indagación:

      9º EXAMENES DE ADN que involucren al indiciado o imputado. En estos casos los exámenes sobre fluidos corporales, cabellos, semen, sangre y todo aquello que implique la caracterización propia, tiene que ser realizado por POLICÍA JUDICIAL bajo orden del fiscal, la cual debe estar debidamente motivada, es decir, cuando encuentra en el lugar de los hechos y se recogen huella. Estos exámenes los ordena la fiscalía pero lo importante es que ciando se requiera el cotejo con la información del indiciado o imputado, deberá ser sometido a control de legalidad dentro de las 36 horas siguientes a ala realización del examen por parte de juez de garantías. Aquí hay dos diferencias:

    • si yo encuentro sangre o huellas, yo como policía judicial las pudo recoger, y ello no requiere control de legalidad, pero si...

    • requiero cotejar con los bancos por ejemplo, con la historia clínica del imputado o del indiciado, lo ordena el fiscal pero tiene que ir a control de legalidad posterior dentro de las 36 horas siguientes.

    • Cuando la recolección de esa evidencia implique un cotejo con presunto indiciado o imputado es sometido a control de legalidad, dentro de las 36 horas siguientes. Yo como cuando policía judicial llega al lugar de los hechos, puedo recoger todo el elemento material probatorio y no pasa nada, eso se lo mando al fiscal; pero si eso implica examinar en base de datos, en historias clínicas para cotejarlo con un posible imputado esto sí genera un control de legalidad posterior. Si tengo que entra a bancos de sangre, de esperma, muestras de laboratorio, consultorios médicos.

      Es decir que yo perfectamente puedo ir a ver si el imputado fue hospitalizado en una clínica y yo tenga una muestra de sangre y voy a ver si ji muestra coincide con la que está registrada allá. Yo puedo ir allá X/ 2 de orden proferida por el fiscal, pero terminado esto, tengo que ir ante el juez de control de garantías (FALTA PARTE DE LA CLASE DE SEP 5 DE 2005) .....

      La diligencia en este orden de ideas diremos que normalmente la autorización, la pide el fiscal al juez de control de garantías,. Sin embargo como el sistema permite , es posible que policía judicial de manera excepcionalísima acuda directamente al juez de garantías, obviamente informándole de esto al fiscal , podrá saltarse la instancia formal y que la policía judicial en la medida en que lo encuentre absolutamente necesario y esto es de forma inmediata.

      SEPTIEMBRE 6 DE 2005

      ACTUACIONES QUE REQUIEREN AUTORIZACIÓN PREVIA DEL JUEZ:

      la inspección corporal cuando se tiene motivos fundados para establecer que un apersona lleva consigo elementos o instrumentos que constituyen infracción a la ley pena, pues entonces será preciso la autorización previa del juez para la inspección corporal, es importante decir que en este sistema para este tipo de diligencias necesariamente hay que contar con la presencia de un defensor, para todas las diligencias donde haya vulneración de derechos fundamentales, diligencias que recaigan sobre el imputado o el indiciado, deberá estar asistido por su defensor. En el caso en que el defensor no asista, hay que conseguir uno para practicar la diligencia, cualquier detalle que falte en este tipo d e diligencia genera NULIDAD.

      NOTA: ES NECESARIO DECIR QUE QUEDAN A SALVO LAS ACTUACIONES PROPIAS DE POLICÍA JUDCIAL QUE SON VIGILANCIA, CONTROL E INSPECCIÓN.

      EJEMPLO: que le pidan la ropa lo cual es diferente a ala exploración dentro de la persona (la radiografía, el semen, la sangre; una cosa es la inspección corporal y otra es el registro corporal (o personal)

      - LA INSPECCION: (sobre o en la ropa) es cuando la persona lleva consigo evidencia física o E.M.P XEJ: cuando hay una persona en el aeropuerto. Para poder inspeccionarlo, es necesario una orden del juez de control de garantía. este es el nuevo problema el sistema: el excesivo garantismo que casi imposibilita las actuaciones. Art. 246 cpp: el sistema tiene una garantía, es que permanentemente hay fiscal y juez de garantías XEJ: s/g el profe se diría que no se puede acudir a la orden porque no tengo tiempo, porque no hay funcionarios, por lo tanto dentro de la estructura debe haber juez de control de garantías que trabaje en armonía con el fiscal. XEJ: quitarle la ropa.

      NOTA: AQUÍ NO CABEN LOS CASOS DE FLAGRANCIA YA QUE ES SORPRENDIDO. Aquí no hay problema.

      Con esta disposición se desarrolla una garantía y es que la persona no puede ser tocada.

      Par explorar físicamente o interiormente es necesario que un juez fuera de la función propia y natural de policía que no requiere autorización.

      Esto se basa en el presupuesto del derecho fundamental. No es lo mismo mi maleta a mi persona, entonces aquí es necesario orden del juez y no hay disculpa porque siempre habrá un juez de garantías disponible, ellos trabajan en turnos. Es sencillo si necesitan inspeccionar en un aeropuerto, te custodian, te dejan en una pieza, van por la orden y realizan al inspección.

      Es necesario la presencia del defensor, en el sistema adversarial todo lo relacionado con el imputado, mejor dicho después de formulada la imputación a toda audiencia va defensor y si el día de la inspección no tiene defensor se le espera que llegue o tener defensoría pca disponible para los caso de inspección. El sistema lleva a eso, que hay fiscal, juez, abogado defensor, en todo momento porque es de carácter legal.

      • EL REGISTRO PERSONAL: ya no es que lleva consigo la cosa, sino que está en posesión. Aquí la ley establece que para desarrollar esto, se escoge a una persona del mismo sexo, siendo necesario el respeto por los derechos fundamentales en la actuación. Diríamos que esta recae sobre el imputado y requiere presencia del defensor. En todos los casos para poder explorar , es necesario la presencia de un defensor por garantías,.

      • Este fenómeno genera la posibilidad de registrar. Podemos inspeccionar y registrar.

      • El registro es por ejemplo el que le hacen en la cárcel a las mujeres en la parte vaginal para ver si llevan armas o elementos, la radiografía, tacto.

      2º OBTENCIÓN DE MUESTRAS QUE INVOLUCRAN AL IMPUTADO: también es necesario autorización: xej miramos sus uñas para ver si tiene rastros de piel, cabello, sangre, impresiones dentales, fluidos corporales, sonido de voz, grafía, etc.

      Todo lo que salga de ese imputado para fines de investigación, requerirá en primer lugar autorización de la persona perjudicada; el primer consentimiento es el de él, ya que es su derecho fundamental.

      NOTA: desde la formulación de imputación o en la captura él se tiene que presentar con un defensor. Un indiciado puede rendir declaración sin defensor, porque ante él no hay ningún cargo.

      También puede existir que al que hay que examinar ya no es el indiciado o imputado sino a la víctima, también es su derecho fundamental, XEJ: la obtención de muestras de la víctima fruto de un acceso carnal etc. Si voy a menoscabar un derecho fundamental así sea el de al víctima, lo primero que debo obtener es el consentimiento. El juez puede autorizar que revisen o examinen a la víctima aun contra su voluntad. el consentimiento de la víctima debe ser escrito NO verbal, sino fuera posible, el juez puede ordenar eso, pero puede cambiar las condiciones, el juez emplea los criterios de ponderación. Si la víctima dice que no, policía judicial le pide al fiscal y este le dice al juez para autorizar el examen, el juez hace audiencia preliminar y la ordena o la niega, acudiendo a la ponderación.

      Hay unas diligencias hoy en día, que son propias o por instancia de la fiscalía como el reconocimiento de fila de personas . en el nuevo sistema como ésta actuación implica como esto implicara evidencia probatoria , generará la necesidad de una orden del juez de garantías, aquí se presenta la gran discusión del cuerpo humano como evidencia probatoria.

      Obviamente el sistema actual de la ley 906 / 04 desarrolla mas de lo desarrollado en al ley 600 / 00 donde este tipo de pruebas, se discutían muchos, en la ley 906/ 04 están expresamente regladas, eso no quiere decir que no tenga problemas consecuenciales ¿será constitucional? La controversia continúa es decir, poder llevar a la víctima contra su voluntad, no al victimario porque él es el infractor y lo puede y tiene que llevar, se le autoriza a llevarlo y a obligarlo, el caso es obligarlo. Te conducen a la fuerza, pero ya para ponerlo a hablar es el problema!!!!

      ¿si se practica una prueba sin el consentimiento de la víctima y hay orden, el defensor podrá excluir esta prueba? No porque está la orden que fue legalizada formal y materialmente.

      La orden e s para hacerse cuando el no dio el consentimiento, se dio para hacerse contra su voluntad.

      El art. 347 - 345 LA DECLARACIÓN JURADA EN LA ETAPA DE INDAGACIÓN: otras actuaciones... policía judicial puede recibir declaraciones bajo juramento, aquí no necesita orden previa del juez. XEJ: policía judicial puede llamar a recibirle declaración a la persona que dijo algo en un video, para hacer valer esto en el juicio para hacer impugnar la credibilidad del testigo. Por ejemplo: en el video ese señor dijo que el que lo mató fue PEDRO PÉREZ, policía judicial le entregó el video al fiscal, el fiscal lo llama y recibe declaración bajo juramento y el tipo dice “si yo vi que PEDRO PEREZ lo mató” sin embargo ésta declaración la llevo al juicio oral que no es prueba porque no fue practicada por las formas propias de la prueba: en juicio pco , oral, concentrado, contradictorio; si lo quiero hacer valer en el juicio lo llevo a audiencia pública y supongamos que allí el tipo dice que el no vio matar a nadie y no sabe porque esta allí. En el contrainterrogatorio la fiscalía puede leer el contenido de su declaración juramentada e impugnar la credibilidad del testigo, pero no tiene la fuerza de prueba. Esta es otra de las diligencias que se pueden hacer en la fase de investigación e indagación. Esto no es prueba porque con base en esta NO pueden condenar, en este caso la prueba No existe pero al señor lo investigan por falso testimonio.

      SEPTIEMBRE 12 DE 2005

      ESA PARTE DE LA INDAGACIÓN es aleatoria, es decir que no es de la esencia de toda actuación, la indagación puede darse o no darse dentro de la actuación; de la captura por ejemplo en flagrancia puede pasarse de una vez a la fase de investigación, no es un prerrequisito de esta fase, puede o no darse , por tanto NO ES QUE SIEMPRE HAYA FASE DE INDAGACIÓN.

      La indagación termina con LA FORMULACIÓN D EIMPUTACIÓN, esta cumple dos finalidades:

    • poner fin a la fase de indagación

    • activar la calidad de imputado en el sentido de ser sujeto procesal, es decir, que trae como consecuencia la activación de los derechos tanto del imputado como del defensor.

    • La formulación es un acto por medio del cual el fiscal al considerar que tiene E.M.P, evidencias físicas o información legalmente obtenida se le permita inferir lógicamente que ese imputado puede ser autor o partícipe de una conducta punible. Es decir, él con su evidencia física y elementos materiales probatorios considera razonablemente que puede formular imputación en vista de que establece la posibilidad o probabilidad que ese imputado es autor o partícipe de una conducta punible , entonces decide formular imputación.

      A la formulación de imputación deberán ser citados el imputado y su defensor, de esta formulación de imputación será en una audiencia preliminar adelantada ante el juez de control de garantías.

      El juez envía un formato al juez de garantías, solicitándole que cite a audiencia de formulación de imputación y en esta audiencia será citado el imputado y su defensor.

      • ¿CUÁLES SON LOS PRESUPUESTOS PARA QUE EL FISCAL PUEDA FORMULAR IMPUTACIÓN?

    • Debe tener absolutamente claro que la individualización o identificación esté clara. Lo que quiere decir que si no hay individualización o identificación NO podemos avanzar mas allá de la fase de indagación, es decir, que la indagación tiene como finalidad buscar la individualización o identificación del presunto autor o partícipe.

    • No solo es la individualización sino que es necesario también que pueda suministrar al juez de garantías todos los datos necesarios para ubicación o localización, es decir que la fiscalía es la que le da los elementos necesarios al juez de garantías para que pueda citar al imputado y a su defensor; cómo lo hace? A través de policía judicial, esta sabe quién es la persona y establece métodos para que pueda ser localizado. Además en la formulación de imputación es necesario hacer una relación sucinta de los hechos jurídicamente relevantes. En la formulación de imputación se da una imputación fáctica mas no jurídica, se da una relación sencilla de los hechos mas no de normas, en realidad son hechos jurídicamente relevantes los que se citan.

    • En esta formulación de imputación por ejemplo no habrá que decir que fue un homicidio agravado consagrado en tal norma, simplemente se hace una relación clara y sucinta de hechos que resultan jca /. Relevantes , sin embargo hay quienes dicen que esa imputación de hechos jca/. Relevantes, se ve como imputación fáctica pero no deja de ser jca porque yo no puedo imputar un hecho jurídicamente relevante sin llevarlo a la imputación jurídica.

      En esta fase de formulación de imputación NO se presenta la revelación de los E.M.P, no implica el descubrimiento de E.M.P , no obstante esa evidencia que para poder solicitar la imposición de la medida de aseguramiento, será necesario presentar los elementos mínimos que puedan sustentar la petición de la fiscalía , NO hay que descubrir las pruebas porque este no es el momento para hacerlo, sin embargo si voy a solicitar la imposición de la medida, tengo que descubrir el mínimo de pruebas con lo cual puedo pedirle al juez que imponga medida.

      Sobre la formulación de imputación surge una discusión, viendo si es un acto de parte es decir, si el fiscal es quien decide, si formula o no o si realmente la formulación de imputación viene de parte del juez, es decir que el juez cita audiencia y la pregunta es el fiscal formula y el juez debe quedarse callado o el fiscal presenta la formulación de imputación y el juez es quien la acata o acoge? Eso nos lleva a dos situaciones:

      • 1º LA TENDENCIA DE NUESTROS FUNCIONARIOS CAPACITADORES de la fiscalía es la misma tendencia de algunos

      magistrados y funcionarios donde dicen que el que formula es la fiscalía y el juez únicamente mira la legalidad de la actuación.

      • 2º Otros sostiene que no, que este control en la audiencia implica una valoración por parte del juez de garantías y el juez decide que no permite la formulación de imputación porque no hay individualización o que por ejemplo no hay mérito para formular imputación.

      Formulada la imputación comienza a correr el término de 30 días, vencidos los cuales el fiscal deberá presentar escrito de acusación, solicitar preclusión o solicitar la aplicación del ppio de oportunidad.

      ¿Qué se busca en la fase de investigación?

      1. seguir en la verificación, consecución y afianzamiento de los elementos materiales probatorios y evidencia física para adoptar una de esas posibilidades, esto es importante advertir que cuando el fiscal decidió formular imputación y debe tener por lo menos la convicción de que los elementos que tiene una probabilidad de verdad, es decir, si él de manera acelerada formula imputación y tiene aun la prueba liviana de esa probabilidad de verdad que requiere lo mas seguro es que el proceso va a precluir.

      En la fase de INVESTIGACIÓN si bien inicia con la formulación de imputación y concluye con la formulación de acusación, preclusión o con el ppio de oportunidad, puede extenderse inclusive al momento del juicio . Art. 344 porque es posible que se acuda o se encuentre elementos materiales probatorios y evidencia física NO conocidos en la investigación y que puedan servir para la audiencia. La idea es que de todas maneras se mantiene un mínimo de posibilidad investigativa para las partes y es en la etapa de juicio de poder acudir a un elemento material probatorio, donde la regla general es que se agota en la fase de investigación pero que se puede extender a la fase del juicio.

      Esta fase puede durar 30 días prorrogables por otros 30 días, es decir, si vencidos los 30 días no se ha dado fin a la fase de investigación inmediatamente, el fiscal que venía conociendo del asunto es desplazado de la actuación para que sea reemplazado por un nuevo fiscal a quien le empiezan a correr otros 30 días, vencidos los cuales la única posibilidad es la preclusión y ese vencimiento genera libertad, así como investigación penal y disciplinaria para el fiscal que dejó vencer los términos porque eso constituye una causal de mala conducta.

      Las actuaciones en la fase de investigación son básicamente las mismas de la indagación:

      • En primer lugar el fiscal tiene que diseñar el programa metodológico de INVESTIGACIÓN en este programa metodológico debemos recordar que si venimos precedidos de una fase de indagación, ya hubo programa metodológico y estamos trabajando el programa metodológico, es decir, que la investigación surge del programa metodológico, es decir que este cuando hubo fase de indagación fue allí donde se elaboró y se vienen desarrollando; si por el contrario no hubo fase de indagación XEJ: en una captura en flagrancia se entra a diseñar el programa metodológico. Puede que ya haya programa metodológico o que haya que acudir a crear programa metodológico y en este se consagra todo lo necesario como actuaciones que deba desarrollar policía judicial, actuaciones que puede hacer fiscalía con control posterior del juez o con control previo, es decir, aquí se aplica lo visto en indagación reiterándolo en allanamientos, interceptaciones etc. Se aplica en la fase de investigación.

      • En esta fase también se dará obviamente la solicitud y la orden de captura expedida por el juez de garantías

      • se da también el control de legalidad sobre la aprehensión en 36 horas siguientes

      • También la prueba anticipada se da aquí en forma excepcional y se dlla tanto para la fiscalía como para las partes.

      • Se da la protección de las víctimas,

      • También es posible que la fiscalía solicite la preclusión, esta es una terminación anticipada solicitada por el juez o partes y resuelta por el juez de conocimiento excepto que la aplicación del ppio de oportunidad que compete al juez de control de garantías, es decir que si en esta fase el fiscal encuentra alguna circunstancia extintiva de la acción penal, solicitará al juez de conocimiento que practique diligencia de audiencia para presentar la preclusión correspondiente, por si se presentó prescripción, muerte, un hecho evidente de ausencia de responsabilidad, etc.

      En esta fase se da de manera integral el ejercicio del derecho de defensa, a partir de la formulación de imputación, tanto imputados como defensor tienen que ser citados a toda audiencia que se programe, excepto aquellas que tengan el carácter de reservadas (XEJ: allanamientos, interceptación, etc., estas tienen un control posterior). Cito al imputado y a su defensor, simplemente para que pueda controvertir y aportar E.M.P y evidencia física que traten de desvirtuar la presunción con la que viene trabajando la fiscalía.

      Facultades de la defensa

      ¿Cuál es la facultad de la defensa? La facultad es tanto del imputado como del defensor. . en primer lugar puede buscar identificar, recoger y embalar empíricamente E.M.P y evidencias físicas, es decir que él puede dedicarse a recoger sus pruebas y tiene derecho a portarlas para que se sometan a los experticios

      que están en propiedad de medicina legal.

      La prueba recogida por la parte defensiva serán entregadas con la certificación del fiscal de que si es parte dentro del proceso porque recuerden que la cadena de custodia pasa a la entidad oficial.

      En segundo lugar entrevistar, recoge el elemento material probatorio o evidencia testimonial que sirva para su proceso defensivo. Estas son llevadas a cualquier medio técnico: filmaciones, grabaciones, y ese elemento que no es prueba le sirve para el desarrollo de su labor investigativa, pero también puede obtener declaración jurada. La entrevista es un acto informal; la declaración juramentada es un acto sometido a unos requisitos formales, y nada de esto es prueba ya que es necesario el debate público, estos elementos sirven para impugnar la credibilidad de los testigos. Dicha declaración jurada la puede obtener también la parte y acude ante un alcalde municipal, un notario, inspector de policía para que lo reciba.

      En tercer lugar, solicitar la práctica de pruebas anticipadas con sus presupuestos y que permite de manera excepcional incorporar como prueba a al fase de juicio salvo que hayan desaparecido los elementos que dieron origen a la prueba anticipada, caso en el cual habrá que valerla.

      Es importante advertir que se dejó abierta la posibilidad de la vinculación mediante la declaración de persona ausente. Cuando no sea posible la ubicación del posible imputado y se hayan hecho todas las gestiones tendientes a su ubicación deberá solicitar al juez de control de garantías el trámite de vinculación de persona ausente, es decir, el fiscal le envía la solicitud al juez de control de garantías para que declare la persona ausente, indicándole que no ha podido ubicarla y que ha empleado todos los medios necesarios para hacerlo, entonces el juez procede a ordenar un edicto por 5 días hábiles y a citarlo por medio radial y por prensa (escrita). Si no aparece llama a audiencia preliminar para la declaración de persona ausente, agotado el emplazamiento, agotada la búsqueda en audiencia preliminar lo declaran persona ausente y solicita la defensoría pca la citación para verificarlo.

      Posterior a eso en audiencia preliminar también se le formula la imputación.

      SEPTIEMBRE 13 DE 2005

      • Las Audiencias Preliminares

      Se desarrollan ante el juez de control de garantías en la fase de indagación e investigación por regla general; no obstante, será posible de manera excepcional que en la fase de juicio se lleve a cabo diligencia de audiencia preliminar ante el juez de control de garantías (XEJ: prueba anticipada en la etapa de juicio, legalización de la captura en juicio).

      Las audiencias preliminares se clasifican según la nza misma de la actuación;

      • hay unas actuaciones que requieren autorización judicial previa. Esas diligencias requieren control previo y se resuelven en audiencia preliminar.

      • También hay unas que requieren control de legalidad de la orden impartida por el fiscal, también se hace en audiencia preliminar.

      • La verificación o decisión sobre formulación de imputación, cancelación de medidas.

      • Protección de víctimas

      • Suspensión y cancelación de personas jurídicas etc.

      • Control de legalidad sobre lo actuado

      NOTA: EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR SE EFECTÚAN CONTROLES O EN ELLA SE TOMAN DECISIONES.

      • Reglas para determinar el Juez de Garantía:

    • regla general, el juez de garantías será el juez penal municipal del lugar donde se cometió la conducta (penal o promiscuo)

    • si el negocio es de competencia de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA actuará como juez de control de garantías un magistrado de la sala penal del tribunal superior de Bogotá.

    • OJO: los factores de competencia se utilizan para determinar el juez competente pero el de conocimiento, el de garantía no es posible porque será siempre o por regla general un juez municipal. Siempre es un juez constitucional es juez penal promiscuo mpal y siempre la función de garantías la hace un municipal penal o promiscuo del lugar donde se cometió la conducta. (legaliza un penal mpal)

      • Cuando en el sitio existen menos de 4 jueces penales (2 ó 3), la función de garantía se rota, la hace el que está de turno.

      • Si son 4 o mas jueces penales municipales ya se designa uno de ellos como juez de garantía permanente, pierde la función de conocimiento y adquiere la función de garantía solamente .

      • Cuando sea de aquellos delitos que son investigados por una unidad nacional de fiscalía y obedece a justicia especializada, es posible acudir a un juez de garantías del lugar donde exista evidencia probatoria y donde se vaya a juzgar, siempre y cuando donde se cometió el delito esté vigente el sistema acusatorio.

      • Cuando solo hay un juez penal municipal o el que hay se encuentra impedido, qué pasa? Se establece la posibilidad de que la función del juez de garantías se le conceda a un juez de diferente especialidad (por ejemplo un juez civil) o si tampoco hay se puede acudir al del lugar más cercano.

      • Si no fuere posible determinar el lugar de ocurrencia de los hechos, fungirá como juez de garantías el del lugar donde se hallen los E.M.P y donde se pretenda formular imputación.

      • Audiencia de Formulación de Imputación

      Se hace en audiencia preliminar ante juez de control de garantías.

      Cuando cuento con E.M.P y evidencia física o información que me permita deducir razonadamente que determinada persona es autor o partícipe de una conducta punible, (ahí puedo formular imputación)

      Se ha discutido si esto es o no un simple acto de parte. El criterio de la Doctrina es que es una simple manifestación de voluntad, propia de la acción investigativa por parte de la fiscalía, es decir que en esta audiencia solamente hay una comunicación de la fiscalía sobre la imputación que se está haciendo, dicen que es un simple desarrollo del ejercicio de la acción penal, sería lo que en el sistema actual se conoce como apertura de instrucción que es un acto de comunicación.

      Para el profesor este es un acto complejo donde el juez puede valorar y el imputado puede oponerse.

      El fiscal entrega en la secretaría de la sala un formato diseñado para que se programe la audiencia de formulación de imputación. El juez recibe el formato que le manda al fiscal y ordena la diligencia por medio de una orden verbal. Con la orden dice: cítese al imputado y a su defensor. Puede suceder que citado el imputado, NO se presenta, ahí se verifica si fue citado, si lo fue y no compareció, puede que se presente solo el abogado y con éste se formula la imputación. Si no va ninguno de los dos o va sin abogado, igual se verifica que hayan sido citados y se pide a la defensoría pca, que se designe un abogado para adelantar la formulación de imputación con él.

      Formulada la imputación por el fiscal el juez le hace saber al imputado que puede aceptar o no los cargos, si los acepta en forma libre y espontánea, tiene una rebaja hasta del 50 % (esto es lo llamativo del sistema).

      De nuevo se afirma que la formulación de imputación es una imputación de hechos jca/. Relevantes (es una imputación fáctica y no jurídica. En esta etapa no hay revelación o descubrimiento de E.M.P.).

      SEPTIEMBRE 14 DE 2005

      • Audiencia para Imponer Medida de Aseguramiento

      • La medida de aseguramiento implica una limitación entendida como UNA MEDIDA CAUTELAR SOBRE LA PERSONA O PERSONAL. .

      Se debe tener en cuenta que MEDIDA DE ASEGURAMIENTO es diferente a MEDIDA DE SEGURIDAD.

      • La medida de aseguramiento en el nuevo sistema, será solicitada por el fiscal cuando de los elementos materiales probatorios, evidencia física o información, se pueda deducir razonadamente que el imputado es autor o partícipe de una conducta punible (en este evento hay lugar a la medida cautelar), conducta por la cual se ha formulado imputación y a partir de allí se abre formalmente el proceso.

      • No puedo entrar a solicitar medida de aseguramiento si no hay previa formulación de imputación.

      • Se puede en la misma diligencia de formulación de imputación, pedir la imposición de medida de aseguramiento o lo puedo hacer en AUDIENCIA PRELIMINAR posterior independiente.

      • Clasificación de Las Medidas de Aseguramiento

      Artículo 307 cpp.

    • PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD.

    • la detención en establecimiento carcelario

    • la detención domiciliaria

    • ¿CUÁNDO PROCEDE LA PRIVATIVA? nos vamos a los presupuestos establecidos para la detención privativa de la libertad en centro carcelario.

      Art. 313 cpp se impondrá medida de aseguramiento privativa de la libertad de detención privativa en centro carcelario cuando además de la prueba, además de los fines se reúnan las condiciones del artículo 313 cpp que son básicamente JUSTICIA, PENA MAXIMA DE 4 AÑOS O MÁS, TITULO VIII DEL LIBRO II Código penal, en los delitos de derechos de autor dependiendo de la cuantía, lo cual es un interés internacional que en Colombia se restrinja la piratería porque es una de las grandes amenazas para la inversión extranjera.

      • ARTÍCULO 270 C.P

    • NO PRIVATIVAS DE LA LIBERTAD, las cuales están consagradas en este mismo artículo 307 cpp.

      • Es posible que se presenten una o varias, y pueden concurrir las privativas con las no privativas y tanto unas como las otras tienen unos requisitos o presupuestos expresamente establecidos en el art. 308 cpp, que a diferencia del sistema actual no dejan a capricho del intérprete la interpretación de esos alcances, y el legislador ya define cada uno.

      • ARTÍCULO 309 CPP: OBSTRUCCIÓN DE LA JUSTICIA . cuando el funcionario se base en esto para imponer la medida, deberá decir que se cumple y por qué se cumple, no es simplemente un capricho o decisión objetiva, es decir cuál es y por qué.

      • ARTÍCULO 310 CPP: PELIGRO PARA LA COMUNIDAD: además de que le delito sea grave se deben tener en cuenta las otras circunstancias

      • ARTÍCULO 311 CPP: PELIGRO PARA LA VÍCTIMA.

      • ARTÍCULO 312 CPP: NO COMPARECENCIA

      • ARTICULO 155 CPP: PUBLICIDAD: La audiencia de imposición de medida es una audiencia PUBLICA, y lo es en la medida que haya que citar a quienes sean partes reconocidas en el proceso (ya se sabe quienes son las partes porque ya se formuló imputación). a la audiencia deberá asistir:

    • El Imputado

    • El defensor

    • El ministerio público (pero su asistencia NO es obligatoria) .

      • Presupuestos para La Imposición de Medida de Aseguramiento

      • LOS FINES: se debe cumplir con unos fines, si éstos no se cumplen no hay lugar a la imposición de medida DE ASEGURAMIENTO, lo cual es igual al sistema anterior.

      • NECESIDAD DE LA MEDIDA: es necesaria siempre y cuando se pueda establecer que la necesariedad obedece a que el imputado puede obstruir la acción de la justicia, constituir un peligro para la comunidad, o que pone en peligro la comparecencia al proceso o a la víctima.

      • Trámite

      El trámite es sencillo.

      • El fiscal si no solicitó la imposición de la medida de aseguramiento en la formulación de imputación, envía un formato a l juez de garantías solicitándole audiencia preliminar para someter a su consideración LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO; por secretaría se dispone a citar a las partes. El artículo 306 cpp alude al contenido de la petición que debe hacer el fiscal ante el juez de garantías, debe indicar la persona, el delito, los elementos de conocimiento necesarios para sustentar la medida, los cuales se evaluarán en audiencia, permitiendo a la defensa la controversia pertinente. Hay un verdadero contradictorio en esa diligencia; es indispensable la presencia del defensor.

      A partir de la formulación de imputación se debe contar con IMPUTADO + DEFENSOR o mínimo con defensor. Es un sistema adversarial en el que no se permite que no esté el defensor, y en el caso por ejemplo que en la formulación de imputación no vaya el defensor, se le nombra uno.

      • Instalada la audiencia, el juez concede la palabra al fiscal; en esta audiencia a diferencia de la audiencia de formulación de imputación hay un VERDADERO DEBATE, es una audiencia pública donde hay intervención de las partes.

      • El juez puede pedirle al fiscal que entregue los E.M.P, la evidencia física, la prueba que pretenda hacer valer y que soportará la medida.

      • Es obligación del juez decirle al fiscal en qué elemento material probatorio (E.M.P) VA A BASAR LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.

      • ESCUCHADAS LAS PARTES el juez adopta la decisión en audiencia de imponer o no la medida, y en caso positivo, cuál es la medida que se impone.

      • Allí se notifica por Estrados, se recurre, se sustenta, y ésta decisión que impone o no la medida de aseguramiento es susceptible de los recursos ordinarios de ley (reposición y apelación) .

      • Soporte de la Medida de Aseguramiento

      • Aspecto de evidencia física o evidencia probatoria

      • Una finalidad y se amplió. Qué se amplió? Amplió la definición expresa de esas finalidades. Arts 309 - 312 cpp.

      Cuando se llega a la conclusión de que hay que imponer medida porque se da el elemento probatorio y la finalidad, se fija la medida, cuál se debe imponer, si es medida privativa o si es medida no privativa, y si es medida privativa, tendrá que determinar si es detención en cárcel o detención domiciliaria; y si es NO privativa de la libertad se ve cuál de ellas.

      NOTA: EL ÚNICO CASO EN EL CUAL SE PUEDE ACUDIR A OTRO JUEZ DE GARANTÍAS SOBRE LE MISMO HECHO, ES EN LA PRUEBA ANTICIPADA, ES LO QUE SE LLAMA LA RECONSIDERACIÓN. VOY DONDE UN JUEZ DE GARANTÍAS A QUE ME PERMITA UNA PRUEBA ANTICIPADA Y EL JUEZ ME LA NIEGA Y YO PUEDO IR DONDE OTRO JUEZ POR UNA SOLA VEZ A UNA RECONSIDERACIÓN.

      SEPTIEMBRE 15 DE 2005-

      Esta fase de investigación puede se r en la misma audiencia preliminar de formulación de acusación o en momento posterior. El fiscal solicita al juez de garantías que cite a audiencia DE IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO.

      • ¿CUÁL ES EL PRESUPUESTO PARA SOLICITARLE AL JUEZ LA IMPOSICIÓN DE MEDIDA DE ASEGURAMIENTO? En primer lugar se hace sobre

      Septiembre 26 de 2005

      EL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD

      Constituye una excepción al principio de legalidad, en Colombia rige y sigue rigiendo el ppio de legalidad, entendida como la obligación del Estado de perseguir de manera oficiosa las conductas punibles que por cualquier medio lleguen a su conocimiento, salvo en lo que se refiere a la aplicación del ppio de oportunidad; este ppio permite que el Estado interrumpa, suspenda o renuncie a llevarlo. El ppio de oportunidad se adopta de diferentes maneras:

      • En unos Estados: es el Estado a través del órgano de persecución penal, quien determina su aplicación. Él es el que valora (por medio del fiscal) si procede o no, dependiendo de las circunstancias que valore en cada caso.

      • Otros Estados: el ppio de oportunidad es un ppio reglado, es decir, hace que exista este y está estrictamente reglado a las causales consagradas en la misma ley; es el mismo legislador el que establece el marco de aplicación del ppio de oportunidad en cuanto a sus causas, éste es el desarrollado por Colombia. En éste caso se deja la aplicación del ppio de oportunidad en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. (decíamos que cuando esa extinción está sujeta al control de legalidad al juez de garantías, estábamos viendo igualmente sus causas)

      CAUSALES DEL PRINCIPIO DE OPORTUNIDAD. ARTÍCULO 324 CPP.

      1º QUANTUM DE LA PENA: que es para los delitos menores

      3º y a raíz de esto el Estado vea reducido su interés en la persecución penal.

      4º Extradición: cuando una persona sea entregada en extradición en virtud del mismo delito y que haya una razón natural que indica que no es necesario que sea condenado aquí cuando esta siendo condenado por fuera, entonces se dice que se interrumpe hasta cuando se tenga sentencia condenatoria allá, caso en el cual podrá considerarse extinguida.

      5º cuando la persona es entregada a al corte penal internacional a causa del mismo delito; normalmente cuando se entrega en extradición o a la corte penal internacional se dará una sanción que es perfectamente correlativa a la sanción que se impondrá aquí.

      También puede darse el caso de la extradición pero por delito diferente. También en este caso se le podrá entregar a la corte

      penal internacional.

      • PARÉNTESIS [ la suspensión genera una verificación de compromisos adquiridos para dar lugar a la extinción XEJ: cuando hay mediación, acuerdo, preparación, el Estado está vigilando, a la expectativa de su función para reanudarla o no; en la interrupción no se acompaña, no hay obligaciones, no hay mas que hacer, se interrumpe y se esperará la decisión. No son lo mismo, aunque en la práctica es el Estado el que suspende su actividad. En la suspensión hay unas condiciones y acompañamiento a esa verificación , en la interrupción NO, simplemente se archiva. ]

      (continuar con causal 5ª .... esta es una de las causales propias del derecho penal premial, es decir cuando haya colaboración de personas. Dicha colaboración eficaz se puede dar por la entrega o por la misma delación.)

      NOTA: no es necesario dar aplicación a la ley de justicia y paz, si pudiera darse estricta aplicación al ppio de oportunidad, porque la colaboración eficaz siempre ha existido, ésta ha llegado a ser ineficaz porque hay una norma que prohibe su aplicación en unos delitos específicos así haya colaboración.

      6º CUANDO EL IMPUTADO SIRVA COMO TESTIGO PPAL: en el proceso, el beneficio por esa delación o colaboración es el ppio de oportunidad y el beneficio cuál es? El momento de aplicación del ppio, y es en la INVESTIGACIÓN. Dice la norma “cuando sirva como testigo de cargos”... ¿qué sucederá con esa norma específica, con la investigación que se viene adelantando? ¿Podrá por delación extinguirse la persecución de ley? El interés de delatar (para dar aplicación al ppio de oportunidad) se da desde la investigación. ¿Cuándo realmente existe el testigo de cargos? Desde el juicio (salvo con la prueba anticipada) y se extingue el cumplimiento de la obligación en la audiencia pública y se da beneficio de la interrupción mientras se cumpla con la obligación de delación en la audiencia pública, No puede haber EXTINCIÓN hasta tanto él no cumpla con ese mandato.

      El testigo va a ser principal de cargos en audiencia pública, por ello se dice que se revocará el beneficio ¿cuál beneficio? El de la interrupción, mientras él cumpla con su obligación, si no cumple con ella se reanuda la investigación; si yo cumplo como delator, el problema es que haya condena o no.

      La fiscalía al hablar de colaboración eficaz, venía mirando la eficacia en la colaboración, en la delación con el hecho de que eso fuera el soporte de una condena, pero la norma en ningún lugar lo dijo. Se estaba presentando lo ineficaz de la norma porque la fiscalía planteaba que si no se había obtenido condena, No daba el beneficio.

      7º EL IMPUTADO SUFRA DAÑO FÍSICO O MORAL: esta causal trabaja sobre dos males:

      • El físico

      • El moral y

      • Habla de delitos culposos. XEJ: el padre que sin darse cuenta, reversa y atropella a su hijo. Fuera de que mata al “hijo” NO se le aplica el poder punitivo del Estado; por lo tanto la PNA sufre un daño físico o moral que no haga aconsejable la medida, se dará aplicación al ppio de oportunidad.

      8º JUSTICIA RESTAURATIVA: todo el proceso de terminación con indemnización voluntaria donde victimario y víctima se ponen de acuerdo y restauran las garantías quebrantadas, y se suspende hasta que se verifique el cumplimiento. En ese orden de ideas la aplicación de esa mediación, permite dar aplicación al ppio de oportunidad.

      9º Es una norma de carácter superior. Por la información que se maneja pone en riesgo la seguridad nacional; en ese caso el Estado puede renunciar a perseguir la conducta cuando la sola investigación por sí sola ponga en grave riesgo la seguridad nacional. En ese caso es perfectamente aplicable el ppio de oportunidad. XEJ: un problema de relaciones internacionales entre dos países u otro ejemplo viable: hay un conflicto bélico entre Colombia y otro país, y se inicia un proceso de investigación penal por una falsedad, una violación de cualquier documento diplomático y se afecte gravemente la seguridad nacional, es decir, que al investigar esto va a generar un conflicto nacional que pueda poner en riesgo la seguridad del país.

      10º se ven dos posibilidades:

      • Delitos contra la administración pública

      • Delitos contra la administración de justicia

      XEJ: Pedro alcalde del municipio de Medellín celebra con una persona violando el régimen de inhabilidades. El contrato es para que se hagan los restaurantes escolares de Medellín, estos restaurantes se hacen, es la mejor propuesta económica porque cumple con el objeto de la administración pública; a causa de eso le inician proceso penal por el interés ilícito en la celebración de contratos o porque la ley claramente decía que se le prohibía contratar, a causa de eso le inician proceso penal y proceso disciplinario y en el proceso disciplinario lo destituyen, esta sanción disciplinaria es de tal magnitud que hace inoperable la otra sanción.

      11º se advierte que el Estado NO puede perseguir todas las conductas así quiera, por eso el Estado debe investigar qué va a investigar y qué no. XEJ: yo le cambio cada año las llantas al carro, y estas las pongo en el parqueadero, y resulta que las robaron, en este caso el bien objeto de protección está en un deterioro tal, que no admite la intervención del Estado no lo amerita. Este delito es contra el patrimonio económico.

      12º en este ejemplo se habla de una conducta culposa y el ejemplo que se trae es: un trabajador de una fábrica de químicos, llega tarde al trabajo y recibe un regaño al momento de entrar y se le dice que va a ser sancionado con suspensión. En virtud de esto y del afán de haber llegado tarde, desconoce las normas internas sobre manipulación de elementos y evita ponerse la máscara y manipula los productos así; dichos productos generan gases que marean al trabajador y él inmediatamente coge su vehículo y a causa de eso, ocasiona un delito culposo.

      Es decir, la culpa fue generada en una circunstancia de menor reproche; no fue por que él se embriagara, si no que a causa de su trabajo y su condición, le generó una situación que obviamente es culposa porque TUVO QUE HABERLO PREVISTO. Lo anterior es difícil de aplicar.

      13º EL JUICIO DE REPROCHE DE CULPABILIDAD ES DE SECUNDARIA CONSIDERACIÓN. XEJ: Pedro tiene un hermano, miembro oficial del ejército de Colombia. El hermano llega a visitarlo a la residencia, en ese sentido PEDRO sabe que sus amigos están festejando y quiere jugarles una broma y aprovechando que su hermano está dormido, le sustrae sus prendas oficiales, se las pone y se va disfrazado así para el día de la celebración. Ahí hay una infracción a la ley que es una utilización indebida o ilegal de prendas de uso privativo de la ley penal; no obstante el reproche es mínimo atendiendo a las condiciones y circunstancias especiales de su comisión; si él se pone una prenda para suplantar la autoridad, NO es lo mismo a que se ponga una prenda para JUGAR una broma para un amigo.

      En este caso NO hay respuesta del Estado. Sí hay un delito que es suplantación y uso indebido de prendas de la autoridad, pero ello NO es un reproche de relevancia, por lo tanto el Estado NO lo trata. La pena es innecesaria aunque si hay tipicidad y antijuridicidad.

      14º SE AFECTAN MÍNIMAMENTE BIENES COLECTIVOS. XEJ: Yo soy dueño de las grandes bodegas de la mayorista y oculto una de las grandes producciones con el fin de elevar el precio y generar especulación. Esos son bienes colectivos, protegidos por la ley y que el Estado dice que la especulación es una conducta punible; no obstante, si se genera una REPARACIÓN INTEGRAL a las víctimas de esta especulación, puede no ser perseguido por el Estado; por aplicación del ppio de oportunidad.

      15º XEJ: el caso de los desplazados y los invasores de tierras. Es evidente que yo tengo derecho a la protección de mi propiedad; es evidente que debe imputársele una conducta punible a estas familias, pero dice la ley que cuando la indemnización comporte por sí sola un problema social de magnitud, podemos aplicar el PPIO DE OPORTUNIDAD y NO judicializarlos a todos por invasión de tierras. Eso sí, siempre y cuando se den unas alternativas adecuadas a los intereses de las víctimas.

      16º ESTA ES UNA RAZÓN DE LA NECESIDAD DEL INTERÉS DEL ESTADO. XEJ: yo estoy investigando a PEDRO por narcotráfico y resulta que una fiscalía me lo llama por inasistencia alimentaria. El Estado puede decir que el interés de la investigación mayor genera la no persecución de la investigación menor e impediría investigar otra conducta mas relevante para la sociedad.

      Puede ser que la conducta la cometa yo y me denuncien a mí, y con ello puede ser que busquen investigarme a mí o a otra persona relacionada conmigo XEJ: un familiar, pueden investigar a un padre porque le están investigando a un hijo por narcotráfico.

      17º casos de exceso en las causales de justificación o ausencia de responsabilidad. Este exceso permite la aplicación del ppio de oportunidad.

      PARÁGRAFOS:

    • # 15, # 1 6

    • DELITOS CON PENA DE 6 AÑOS; FISCAL GENERAL

    • NO SE APLICA EL PPIO DE OPORTUNIDAD

    • Con estos tres parágrafos, mataron el ppio de oportunidad según el legislador, y si esto no se hubiera hecho No habría lugar a la ley de justicia y paz.

      EN SÍNTESIS: con estos parágrafos el ppio de oportunidad quedó limitado a crímenes o delitos mínimos de ninguna entidad.

      NOTA: leer sentencia sobre la renuncia a los delitos menores (la corte dice que es tan amplia la facultad, que No le parece viable y la declaró inexequible)

      SEPTIEMBRE 27 DE 2005

      • Formas de terminar el proceso

      En ejercicio de la acción penal, la forma natural de terminar ese ejercicio es el agotamiento del trámite correspondiente, y lo lógico es que terminado el proceso, SE CULMINE POR MEDIO DE SENTENCIA previo trámite procesal (agotamiento de fases).

      Se debe tener en cuenta que hay forma de terminar anticipadamente el proceso y es LA PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN que pone fin al proceso penal, sin necesidad de llegar a la AUDIENCIA PCA DE JUZGAMIENTO, pero pese a ello, equivale a una absolución, es decir, que jurídicamente la preclusión de la investigación es equiparable a una sentencia absolutoria y una vez en firme, hace tránsito a cosa juzgada.

      En el sistema acusatorio a diferencia del sistema de la ley 600 / 00, el funcionario competente para proferir la preclusión es EL JUEZ DE CONOCIMIENTO. La regla general es que en la investigación sea el juez de garantías el que adopte decisiones, incluido el ppio de oportunidad; pero en el caso de la preclusión, el legislador ha trasladado la competencia al juez de conocimiento, es decir, que el fiscal solicita al juez de conocimiento que cite a audiencia en 5 días siguientes para sustentar los fundamentos de solicitud de preclusión.

      Se advierte que la negativa de preclusión por el juez de conocimiento es por medio de AUTO susceptible de recursos ordinarios de ley; mientras la decisión por medio de la cual se precluye se da por medio de SENTENCIA (anticipada absolutoria que reconoce la preclusión).

      • PARÉNTESIS: en el ppio de oportunidad, el Estado determina la improcedencia de la acción, lo cual no es problema del juez sino del Estado porque es un acto de parte y la preclusión implica un acto de juzgamiento. El ppio de oportunidad es la excepción al ppio de legalidad lo cual significa una potestad de investigación, donde el juez de garantías hace una revisión formal y en la preclusión el Estado investiga, y termina por causal determinando un acto de juzgamiento.

      La oportunidad para solicitar o intentar la preclusión es en la ETAPA DE INVESTIGACIÓN, desde la formulación de imputación hasta antes del escrito de acusación; es el juez de conocimiento quien reconoce la PRECLUSIÓN por causales o términos.

      • ARTÍCULO 78 CPP: TRÁMITE DE LA EXTINCIÓN.

      • La preclusión tiene vigencia en la INVESTIGACIÓN, aunque en la etapa del JUICIO existe la posibilidad y si la causal se da en la etapa de INDAGACIÓN se decreta por la fiscalía por medio de orden motivada y ordena el archivo (según la Corte se somete al juez de conocimiento) y ordena igualmente la preclusión y si es en la etapa de INVESTIGACIÓN se solicita al juez de conocimiento el pronunciamiento. Así sea en INDAGACIÓN debe ir a la jurisdicción donde el juez de conocimiento porque antes como se consagraba, había decisiones que prácticamente hacían tránsito a cosa juzgada SIN control.

      • CAUSALES DE EXTINCIÓN ARTÍCULO 77 CPP:

      1º LA MUERTE extingue la acción penal, teniendo en cuenta la libertad probatoria a través por ejemplo del registro civil de defunción, licencia de inhumación, inspección de cadáveres (en su orden respectivamente). XEJ: si ene el avión NO hay sobrevivientes, se ve evidentemente que se produjo la muerte.

      2º LA PRESCRIPCIÓN: el transcurso del tiempo genera imposibilidad de investigar. Puede ser renunciable por la PNA en cuyo favor se considera el beneficio ¿por qué? Porque una cosa es establecer mi inocencia y otra es que por prescripción ya no la persiga.

      3º EL PPIO DE OPORTUNIDAD: siempre que haya extinción.

      4º LA AMNISTÍA.

      5º LA OBLACIÓN. Cuando la pena es de multa y efectivamente esta se paga.

      6º CADUCIDAD DE LA QUERELLA (en seis meses genera extinción)

      7º DESISTIMIENTO SEGÚN EL CASO

      “Se extingue y se materializa por medio de sentencia y precluye por cada una de estas causales”

      • CAUSALES DE PRECLUSIÓN. ARTÍCULO 332 CPP.

      1º IMPOSIBILIDAD DE INICIAR O CONTINUAR CON EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (se remite a las causales del art. 77 cpp)

      2º CAUSALES DE AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD. Si se prueban, se precluye.

      3º INEXISTENCIA FÍSICA DEL HECHO INVESTIGADO

      4º INEXISTENCIA JURÍDICA DEL HECHO INVESTIGADO. Atipicidad del hecho investigado.

      5º AUSENCIA DE IMPUTACIÓN EN EL HECHO INVESTIGADO. Si se prueba que no tiene responsabilidad en el hecho, se precluye a su favor.

      6º el Estado NO estuvo en capacidad de desvirtuar la presunción de inocencia, entonces se le reconoce tal presunción.

      ¿En qué momento se reconoce la presunción? No se limita su reconocimiento a la audiencia de juzgamiento; incluso se puede en la INDAGACIÓN así NO haya plena certeza.

      7º vencidos 60 días se da causal de preclusión

      PARÁGRAFO: las causales se puede dar en INDAGACIÓN o en INVESTIGACIÓN y también se puede dar la preclusión en el JUICIO, solo por las causales de INEXISTENCIA DEL HECHO (causal objetiva) y LA IKMPOSIBILIDAD DE INICIAR O CONTINUAR EL EJERCICIO DE LA ACCIÓN PENAL (#1, #3). Se tiene en cuenta que las demás causales se miran en la audiencia de juzgamiento.

      • NOTA: “En ppio la preclusión se da en LA ETAPA DE INVESTIGACIÓN, pero en INVESTIGACIÓN también y el trámite es ante el juez de conocimiento”

      • TRÁMITE. ARTÍCULO 333 CPP.

      SEPTIEMBRE 28 DE 2005

      • Etapa de Juzgamiento

      Es conocido que el proceso penal tiene tres fases específicas: en primer lugar LA INDAGACIÓN que termina con la formulación de imputación o archivo de la diligencia; LA INVESTIGACIÓN que termina con el escrito de acusación; y la ETAPA DEL JUICIO que hay quienes afirman que el proceso penal nace aquí, sin embargo en Colombia el proceso penal nace desde la FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN.

      La etapa de juzgamiento se origina con la presentación del Escrito de Acusación y presentado, se somete a los requisitos formales del art. 337 cpp (el escrito iba con anexo de E.M.P y E.F.) el juez citaba a audiencia de formulación de acusación y era menester para su validez contar con la aprobación del juez de conocimiento con la presencia del fiscal, defensor del acusado que se encontrara pvdo de la libertad (salvo que no quiera ir) pero también pueden ir la víctima y el minpco

      ESTA ETAPA CONSTA DE LAS SIGUIENTES AUDIENCIAS:

      • AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN FASES QUE SE MATERIALIZAN EN E L JUICIO

      • AUDIENCIA PREPARATORIA

      • AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO O JUICIO ORAL

      • AUDIENCIA DE DOSIFICACIÓN DE PENA

      • INCIDENTE DE REPARACIÓN INTEGRAL

      LA FISCALÍA dispone de 30 días + otros 30 días para presentar el escrito de acusación, el cual se constituye como un acto de parte de la fiscalía general de la nación y se presenta ante el juez de conocimiento (este es diferente al juez de garantías porque si no se debe declarar impedido.

      • REQUISITOS DEL ESCRITO DE ACUSACIÓN. ART. 337 CPP

      1º Plena individualización o identificación del acusado (nombre, dirección etc.)

      2º Se hace una relación sucinta y clara de los hechos jurídicamente relevantes, teniendo en cuneta que no se hace una imputación jurídica sino fáctica, utilizando un lenguaje claro XEJ: PEDRO en estado de embriaguez mató a MARÍA y en Colombia esto es un delito. Son hechos que permiten al fiscal deducir con probabilidad de verdad que el autor de un hecho, lo es de una conducta punible.

      3º Relación de los bienes afectados en el proceso, porque pueden haber medidas cautelares (impuestas en audiencia preliminar)

      4º Indicar con precisión los datos del defensor contractual o del defensor de la defensoría pca, con los datos precisos para la citación.

      5º Descripción de E.M,P que se pretenden hacer valer por ser un proceso adversarial

      • Se entregan tantas copias cuantas partes hayan, para el traslado

      6º se le acompaña al escrito de un formato para la exhibición de los elementos materiales probatorios (E.M.P) o evidencia probatoria que se pretende hacer valer ¿qué contiene?

      • Relación de hechos que No requieren prueba.

      • Se relaciona detalladamente los E.M.P y E.F.

      • indicación precisa de los testigos que los soportan y se pretenden hacer valer en el juicio

      • allí mismo se relacionarán los peritos que se pretendan hacer valer

      • se relacionan los testigos o los E.M.P que durante el dllo de la investigación la fiscalía hubiera encontrado y que favorece los interese del acusado.

      • Debe revelar la prueba de descargos que tenga.

      7º En el escrito de acusación también se relacionará las declaraciones o deposiciones.

      8º se entrega la transcripción de pruebas anticipadas practicadas y que no se van a repetir en el juicio, de lo contrario se relacionan los declarantes.

      En definitiva el ESCRITO DE ACUSACIÓN contiene la relación de lo que se quiere dar a conocer y se presenta ante el juez de

      conocimiento para que cite a AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN. Es aquí cuando nace la etapa de juicio y el juez

      de conocimiento una vez recibidas las diligencias, en los 3 días siguientes, cita a audiencia de formulación de acusación que es

      diferente al escrito, porque aquella es en audiencia, y es un acto unilateral de parte, pero la defensa puede solicitar la preclusión,

      caso en el cual se da trámite a suspensión de audiencia. “en cualquier momento de puede pedir la preclusión”. En el nuevo

      sistema, la FISCALÍA NO puede retirar la acusación y ésta es en audiencia de acusación correspondiente; no obstante el juez a

      petición de parte puede modificar, aclarar hechos o adicionarlos.

      • FINALIDAD DE LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN:

      1º Dar traslado del escrito de acusación a las partes para que allí invoquen nulidades, recusaciones, impedimentos e incompetencias del funcionario judicial.

      2º escuchar las observaciones del ART. 337 CPP frente al escrito de acusación del que ya habían tenido traslado.

      3º permitir que la fiscalía de forma oral sustente la acusación.

      4º reconocer la calidad de víctima que sufre perjuicios de la conducta punible.

      5º establecer medidas de protección de testigos que manifiesten peligro de la actuación.

      • ¿QUIÉNES ESTÁN EN LA DILIGENCIA?

      1º JUEZ

      2º FISCAL

      3º DEFENSOR

      4º ACUSADO PVDO DE LA LIBERTAD (salvo que no quiera ir) además

      5º EL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA

      6º EL MINISTERIO PCO

      7º EL ACUSADO NO PVDO DE LA LIBERTAD

      la audiencia puede tramitarse sin la presencia de la víctima y el minpco.

      • TRÁMITE

      1º Se da traslado a defensor y al ministerio público

      2º se da traslado a las partes para que se manifiesten a cerca de los requisitos formales

      3º el superior tiene 3 días para resolver de plano si procede o no.

      4º una vez resueltos los impedimentos, recusaciones, competencia, se continúa la audiencia, reconociendo la calidad de víctima. Se sabe pues que las partes hacen observaciones frente al escrito de acusación.

      5º el juez puede pedir al fiscal que incorpore observaciones al escrito de acusación y en consecuencia se concede la palabra al fiscal para que formule acusación en audiencia pública.

      • Una vez instalada la audiencia pca de formulación de acusación, el juez da traslado a las partes para que formulen incompetencias, recusaciones etc. Lo cual es decidido por el SUPERIOR de plano (sin la posibilidad de recursos).

      • Una vez decidida la competencia, regresaba al juez competente y se consolida dicha competencia y se deciden nulidades, se le da la palabra a las partes para que rindan sus conceptos que tienen que ver con el escrito de acusación.

      • Se debe considerar que NO se debaten los argumentos de la acusación porque es un acto parte y lo que se ven son los anexos según los requisitos del art. 337 del cpp.

      • Una vez intervengan las partes, el juez puede corregir el escrito de acusación y luego proceder a formular la acusación, y consecuentemente viene un momento procesal viable para un preacuerdo; si es viable, el juez evalúa y valora la aceptación de cargos en la acusación, verifica que haya sido voluntariamente asesorado por el defensor, sin violación de derechos fundamentales, asimismo que haya mérito probatorio para una sentencia condenatoria; a su vez se cita a AUDIENCIA DE DOSIFICACIÓN DE PENA. si no hubo preacuerdo se da la otra fase de la audiencia de formulación de acusación que es EL DESCUBRIMIENTO DE LA EVIDENCIA FÍSICA O DESCUBRIMIENTO PROBATORIO de los elementos que estaban en el anexo para la acusación y se hace a petición de la defensa NO es que la fiscalía a “motu propio” haga el descubrimiento sino que es en virtud del dllo del proceso adversarial porque la parte pretende que le descubran o exhiban el E.M.P o E.F, NO ES EL JUEZ QUIEN DICE QUE SE DESCUBRA sino que él pregunta a la defensa su interés de descubrimiento el cual no es general, solo de aquello que la defensa solicite su descubrimiento, “ESPECÍFICAMENTE”; el descubrimiento es allí mismoy debe ser lo mas completo posible y si no es allí se suspende y se da en 3 días siguientes.

      • La ley parece otorgar igual prerrogativa a la fiscalía, para que diga a la defensa que descubra los E.M.P, sabiendo que la fiscalía entregó copia del ESCRITO a la defensa y la defensa No ha entregado nada. Es por esto que a la fiscalía le queda muy difícil decir que descubra cuando es sabido que no conoce de antemano nada.

      • La sanción por el no descubrimiento por deslealtad procesal es que no se pueda descubrir después; según el artículo 346 cpp la real sanción por no revelación en la etapa de descubrimiento “NO SE ADUCEN AL PROCESO, NI SE PRACTICAN EN EL JUICIO” ; NO SE APORTARÁ COMO E.M.P POR DSER UN PROCESO ADVERSARIAL.

      • El descubrimiento total es en la audiencia preparatoria

      • Si la defensa va a alegar inimputabilidad, debe para alegar en juicio, descubrir exámenes periciales en esta audiencia. Art. 344 cpp.

      • La regla general es que la prueba debe ser consolidada en ele escrito de acusación, si se hace valer en juicio la fiscalía en anexo lo considera], también la fiscalía puede pedir a la defensa que descubra lo que tenga.

      • Si es inimputable debe entregar copia del dictamen pericial en esa audiencia.

      • Si posteriormente a la audiencia de formulación de acusación (fuera del anexo del escrito de acusación) se encontraron E.M.P , lo pondrá a conocimiento del juez y éste, oídas las partes, determinará su descubrimiento y admisibilidad siempre que no viole derechos fundamentales y el debido proceso.

      • Es conocido que de parte de la fiscalía su E.F se aporta desde el escrito de acusación (en el anexo) con copia a la defensa (ésta si no conoce algún elemento pide descubrimiento, de lo que esta dentro del anexo), claro esta que lo que no este allí, no puede pedirse como prueba en audiencia pública con la salvedad anterior. El descubrimiento es parcial a diferencia de la formulación de imputación en que se descubre lo necesario para imposición de la medida.

      • La fiscalía solicita a la defensa que descubra.

      • DE LA FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN SURGE:

      1º que se acepten los cargos y el juez verifique que la aceptación sea libre, voluntariamente sin violación de derechos fundamentales y luego se da la AUDIENCIA DE DOSIFICACIÓN DE PENAS.

      2º que no haya preacuerdo y se procede al descubrimiento de la prueba.

      • NOTA: en esta fase, eventualmente puede actuar el juez de garantías por ejemplo la captura, la prueba anticipada, lo cual se le comunica al juez de conocimiento.

      • ARTÍCULO 343 CPP: AUDIENCIA PREPARATORIA

      ¿CUÁNDO SUSPENDERÁ? XEJ: el defensor allí solicitó preclusión, y el juez lo hace por sentencia notificable y allí se apela, se suspende mientras se surta el trámite de la apelación, asimismo se suspende en la mediación. De la solicitud de preclusión se puede dar:

      • Que se conceda profiriéndose por lo mismo sentencia, donde si no se recurre se termina el proceso, y en el evento en el que se recurra se va a 2ª instancia y se resuelve el recurso.

      • Que no se conceda.

      TERMINADA ESTA AUDIENCIA, EL JUEZ CITA A 2ª AUDIENCIA DEL JUICIO

      • Audiencia Preparatoria

      Terminada la audiencia de formulación de acusación se cita a audiencia preparatoria que deberá realizarse o registrarse en el término máximo de 30 días si ser inferior a 15 días.

      • FINALIDAD DE LA AUDIENCIA PREPARATORIA : planear la audiencia de juzgamiento, y con esta las partes y el juez de conocimiento establecen todas la s pruebas claras del debate del juicio oral y público, a ésta audiencia es indispensable la presencia del fiscal más el acusado privado de la libertad salvo que esté renuente asistir y del defensor, ellos son esenciales para la validez de la audiencia preparatoria y podrán asistir potestativamente el representante de la víctima, el ministerio público y el acusado NO privado de la libertad.

      • El juez concede el uso de la palabra a las partes en primer lugar para que expresen las consideraciones relacionadas con el descubrimiento de la prueba que se presentó y el descubrimiento de las pruebas dentro de los 3 días siguientes a las audiencia de formulación de acusación.

      • En esta audiencia es el momento oportuno para que la defensa descubra el E.M.P y la evidencia física.

      • La fiscalía descubre en AUDIENCIA PREPARATORIA , no obstante en audiencia de formulación De acusación la fiscalía puede pedir a la defensa que descubra, pero el momento natural para el descubrimiento por parte de la defensa es la audiencia preparatoria.

      • En esta audiencia las partes van a enunciar y a pedirle al juez que decrete los elementos materiales probatorios y en general la prueba que pretenda hacer valer en la AUDIENCIA DE JUZGAMIENTO .

      • EN LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN la fiscalía las enunció pero todavía no las ha pedido, pero el momento de decir que esas que enunció se decreten en el juicio es en audiencia preparatoria. Lo que se presenta en la audiencia de formulación de acusación es en relación de un anexo de las evidencias y pruebas con las que se cuentan, pero cuando se determina lo que realmente quiero hacer valer es el momento de la audiencia preparatoria.

      • En la audiencia preparatoria es posible controvertir la admisibilidad, pertinencia y los demás elementos de la prueba pero realmente no es un debate probatorio porque esto es propio de la audiencia de juzgamiento art. 376 cpp;: la prueba es admisible.

      • Salvo en algunos caso , en esta audiencia preparatoria se desarrolla las llamadas ESTIPULACIONES PROBATORIAS que son acuerdos entre la fiscalía y la defensa sobre aspectos sobre los cuales no vana discutir, son acuerdos sobre la prueba XEJ: ya sabemos que hubo muerto y entonces esto no se va a legar o probar, se le pide al juez QUE SUSPENDA la audiencia preparatoria por un tiempo determinado para que se estipule que hay muerto y que sobre esto no se va a discutir, que fue con arma de fuego tal, eso va convenir como probado, es una estipulación probatoria para no discutir sobre eso, porque lo que se van a probar son otros puntos XEJ: que la muerte se ocasionó en legítima defensa. Se pelean son las circunstancias, esto una vez acordado el defensor y la fiscalía, ponen esta estipulación a consideración del juez y el juez la aprueba.

      • Otra circunstancia que establece la audiencia preparatoria es una rebaja de la 1/3 parte

      • En el evento en que se presente aceptación de cargos en audiencia preparatoria, el juez verifica si fue en forma libre, espontánea, y se proferirá sentencia aunque puede perfectamente citar a otra audiencia para la dosificación de pena.

      • En los casos de ACUERDOS Y PREACUERDOS la víctima directamente NO interviene aunque se puede acoger a los efectos de la sentencia, el acuerdo o el preacuerdo deja por fuera la oponibilidad de la víctima, por lo tanto una vez decretada la sentencia, ahí manifiesta su interés en el incidente de reparación. Pero en los caos de acuerdo y preacuerdo ello no se puede. En este caso la víctima acogería la sentencia o se irá a la jurisdicción civil. Si por ejemplo hubo acuerdo o preacuerdo en la audiencia preparatoria, como hubo allí representante de la víctima en caso de que ella exista, perfectamente se podrá pedir el incidente de reparación.

      • En esta audiencia preparatoria, la posibilidad de pedir pruebas descansa ppalmente en la fiscalía y la defensa. Sólo de manera excepcional se legitima para petición de pruebas al MINISTERIO PÚBLICO cuando considere que de las pruebas pedidas por la fiscalía hay algún elemento probatorio o evidencia física que ellos no pidieron y que es necesario para tomar la decisión. Es una facultad restringida al ministerio pco .

      • El juez en este sistema no puede decretar pruebas de oficio, como el juez actúa como árbitro no puede hacerlo.

      • Por fuerza mayor o por interposición de recursos en la diligencia, ahí puede darse el recurso.

      En esta audiencia se establece el orden en que se practicarán las pruebas ene el juicio. 1º las pruebas de la fiscalía . 2º las de la defensa, 3º las del ministerio público si las hubo,; obviamente se establece el orden de pruebas de fiscalía y defensa, pero teniendo también las pruebas de refutación.

      ¿Podrá el juez de conocimiento pedir la exclusión de un E.M.P porque se consiguió con violación de las garantías fundamentales, a sabiendas que ya fue legalizada por el juez de control de garantías? Existen dos posturas:

    • según la postura de la fiscalía es que esa decisión es preclusiva de la posibilidad de invocar esa nueva causa, es decir como ya ese debate se dio ante un juez constitucional no podría invocarse nuevamente.

    • Según el decano , si se puede porque una cosa muy distinta es el control de legalidad desarrollado por e l juez de garantías o constitucional y otra cosa es el control por el juez de conocimiento, además este no tiene que estar amarrado a una decisión que establece el juez de garantías cuando él considera que no es correcto.

    • Este es el mismo caso que se presenta en la práctica. Hay ocasiones en las cuales en el sistema inquisitivo ya sobre las nulidades se pronunciaron y viene la etapa del juicio y el juez desconoce esta nulidad; este es el mismo argumento de la captura ilegal que decían que una vez legalizada la detención preventiva , no cabía invocarla ante el juez. ... la CORTE dice que sí, sobre lo cual no se ha desarrollado ningún pronunciamiento.

      Puede suceder que la diligencia de audiencia preparatoria presente un problema de incompetencia, la cual se debió haber manifestado en la AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN pero puede que hayan circunstancias posteriores que hacen variar la calificación XEJ: no se trataba de un concierto para delinquir sino de una rebelión; la rebelión es del juez de conocimiento especializado y no solo del juez de conocimiento . en este caso el juez tiene dos posibilidades: 1º si el negocio corresponde a un funcionario de menor jerarquía, al que practica la audiencia en este caso se le prorroga la competencia porque quien puede lo mas puede lo menos; por e l contrario si la competencia es de un juez de mayor jerarquía, obviamente no se puede prorrogar, y en este caso remite al superior para que dentro de los 3 días asuma la competencia.

      Finalizada la audiencia preparatoria se fija lugar, día y hora para celebrar la audiencia pública de juzgamiento, la cual se realizará dentro de los 30 días siguientes.

      OCTUBRE 3 DE 2005

      EL SISTEMA ACUSATORIO basa su estructura en la eficiencia. Se la mano con el sistema se está en presencia de los PREACUERDOS O NEGOCIACIONES. Es de su esencia que haya acuerdo que permita culminara anticipadamente un proceso con sentencia condenatoria un proceso de carácter penal y se aplica por ello el ppio de oportunidad y terminaciones anticipadas.

      • Diferencia entre PREACUERDOS Y EL PPIO DE OPORTUNIDAD.

      La diferencia entre preacuerdo y ppio de oportunidad, es que el preacuerdo lleva a sentencia CONDENATORIA y el ppio lleva a extinción con SENTENCIA ABSOLUTORIA o PRECLUSIÓN.

      EN LA LEY 906 / 04 se ve la figura de los preacuerdos por la aplicación del principio; el preacuerdo lleva necesariamente a que se cambien paradigmas; en la LEY 600 / 00 se va inmediatamente a lo negativo de las negociaciones, lo cual es superado en LA LEY 906 / 04 y es propio en que DEFENSOR, ACUSADO estén en contacto con EL FISCAL buscando la negociación jurídica. Se tiene en cuenta que el fiscal en el nuevo sistema motiva LOS PREACUERDOS, LA TERMINACIÓN DEL PROCESO, y se motiva de la mejor forma dando SOLIDEZ INVESTIGATIVA DE LA PRUEBA, con la aceptación de cargos o un acuerdo.

      La negociación o los preacuerdos se dan entre ACUSADO, DEFENSOR Y FISCAL con la advertencia que jamás el imputado puede estar SIN el defensor porque de por sí hay renuncia a derechos fundamentales y sin su presencia se da la inexistencia de la diligencia.

      Puede haber discrepancia entre acusado y defensor y prevalecen los argumentos del defensor porque es una defensa de carácter técnico, con la salvedad expuesta en la ley (¿?). El juez no está en los preacuerdos, porque estos están en cabeza del titular de la acción penal que es la FISCALÍA; se advierte que los diálogos, en el dllo de los preacuerdos NO se utilizan en contra.

      • Finalidad de los preacuerdos y objetivos generales.

      La finalidad específica de los preacuerdos para el acusado es LA DISMINCIÓN PUNITIVA significativa en el proceso. Pero hay objetivos generales según la ley que es HUMANIZAR EL PROCESO, OBETENER PRONTA Y CUMPLIDA JUSTICIA, SERVIR DE MECANISMO PARA RESOLVER CONFLICTOS (REPARACIÓN O RESTITUCIÓN), PERMITIR QUE EL IMPUTADO PARTICIPE EN LA SOLUCIÓN DEL PROBLEMA (NEGOCIANDO O ESTABLECIENDO PENA QUE SE MERECE)

      • ¿Qué se pretende con los preacuerdos?

      Evitar que muchos proceso lleguen a la etapa del juicio o juzgamiento. En este sentido se advierte que para que prospere un preacuerdo o negociación, se respeta LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, es decir, para pensar en la negociación debe existir un MÍNIMO PROBATORIO y por ello como mínimo debe presentarse LA FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN.

      LOS PREACUERDOS que se presentan entre FISCAL, ABOGADO Y DEFENSOR son vinculantes para el juez, salvo que se haya presentado violación a derechos fundamentales, por ello el PREACUERDO es beneficioso para todos:

      1º PARA EL IMPUTADO: porque le definen su situación y cuenta con una rebaja atractiva.

      2º PARA EL FISCAL: para someterse a casos de mayor entidad.

      3º PARA EL JUEZ: representa para él un ahorro de tiempo y esto significa dinero en la administración de justicia e implica dedicarse a asuntos de mayor entidad.

      Hay límites para el juez:

      • el acuerdo o preacuerdo No involucra al juez pero lo obliga a acatarlo.

      • El juez se limita por LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA (LOS PREACUERDOS no comprometen como el ppio de oportunidad, la presunción de inocencia y como mínimo en los PREACUERDOS, se formula imputación) y para que el acuerdo tenga plena validez, además de estar presente el defensor del acusado, el juez< debe verificar que la aceptación sea libre y voluntaria (hasta aquí ppios generales de preacuerdos)

      • ¿A qué conlleva el PREACUERDO?

      El preacuerdo puede conllevar a la ACEPTACIÓN SIMPLE, o NEGOCIACIÓN frente a un caso en concreto para unas mejores condiciones.

      • Momento procesal para la negociación

      Mínimo con la FORMULACIÓN DE IMPUTACIÓN, en ella y a partir de allí se llega a acuerdo sobre imputación con el imputado, el defensor y la fiscalía. Esta negociación en esta 1ª FASE parte de la formulación y hasta antes del escrito de acusación es decir, en la fase de investigación y si la negociación se da allí, hay rebaja hasta del 50 %. L a rebaja punitiva en la medida de premio y ENTRE MAYOR NEGOCIACIÓN MAYOR REBAJA.

      EN EL ACUERDO que es similar a la confesión, se eleva a acta sometida a verificación de condiciones. El acta de acuerdo, equivale al escrito de acusación, se remite al juez y éste cita a audiencia para ver si la aceptación fue voluntaria y no hubo violación de derechos fundamentales; luego cita a una nueva audiencia DE DOSIFICACIÓN DE PENAS.

      NOTA;: Ya verificadas las condiciones, no hay retractación, por tanto se retracta hasta antes de la verificación, en tanto que si hay retractación se prosigue con el trámite normal.

      La otra posibilidad de aceptación se da en la etapa del juicio, hasta que el acusado es interrogado inicialmente sobre su inocencia.

      Se advierte que en los acuerdos, negociaciones y aceptación, la víctima NO interviene en las negociaciones y no es obstáculo para la negociación, aunque sí se vale de la sentencia y puede acudir a la jurisdicción civil.

      Entre la formulación de imputación hasta el escrito de acusación, se da la verificación en 1) audiencia preliminar, sobre transparencia del acuerdo; y 2) se da audiencia de dosificación de pena por juez de conocimiento.

      En la etapa del juicio pues, si la aceptación es desde EL ESCRITO DE ACUSACIÓN hasta LA AUDIENCIA DE FORMULACIÓN DE ACUSACIÓN, se resuelve en la audiencia y se verifica la libertad del acuerdo. Si se da una vez terminada la audiencia de formulación de acusación hasta antes de culminar la audiencia preparatoria, se resuelve en la audiencia preparatoria si hubo acuerdo. Si se da culminada la audiencia preparatoria, se resuelve en la ETAPA DE JUZGAMIENTO y aquí la rebaja es de 1 / 3 parte.

      EN SÍNTESIS: el proceso penal acusatorio busca el EFICIENTISMO con vigencia social en cuanto a acuerdos, rebajas, flagrancias; no obstante, la ley para vigencia del proceso penal acusatorio se aumentan las penas para tales efectos.

      OCTUBRE 4 DE 2005

      NO SE PUEDE CONFUNDIR EL PPIO DE OPORTUNIDAD CON LOS PREACUERDOS y son 2 soportes o pilares básicos fundamentales del SISTEMA ACUSATORIO con diferencia que uno termina con una extinción como si fuera absolución y el otro termina con sentencia condenatoria.

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      CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

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      Ojo!!!

      AUDIENCIAS PRELIMINARES

      FISCAL (es parte)

      POLICÍA JUDICIAL

      DEFENSA

      IMPUTADO

      JUEZ




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    Enviado por:VIVIANA VILLA CALLEJAS
    Idioma: castellano
    País: Colombia

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