Derecho


Antecedentes históricos del Juicio de Amparo en México


Antecedentes Históricos del Juicio de Amparo en México

  • Época Pre- Hispánica

  • En está época no hay ninguna institución consuetudinaria o de derecho escrito, que acuse una antecedencia de las garantías individuales, los regímenes sociales en que estaban estructurados los principales pueblos prehispánicos se vaciaron en forma primitivas y rudimentarias y conforme a las cuales la autoridad suprema con facultades omnímodas, era el rey o emperador.

    Evolución del Poder.

    A la llegada de los españoles al territorio mexicano el pueblo vivía en mayor esplendor era el de los aztecas, Francisco Javier Clavijero señala la evolución del ejercicio del poder entre los monarcas aztecas:

    El poder y la autoridad de los reyes de México fue vario según los tiempos. En los principios de la monarquía suponer fue limitado y su autoridad verdaderamente paternal; su trato más humano y los derechos que exigía de sus vasallos muy cortos. con la extensión de sus conquistas se fue aumentando su magnificencia y su fausto y la proporción de sus riquezas. La soberbias también hizo traspasar los límites que el consentimiento de la nación había previsto a su autoridad, hasta declinar en el odioso despotismo que vivimos en el reinado de Moctezuma II. … No cometieron jamás atentado alguno contra la majestad de su príncipe, sino que fue en el penúltimo año de la monarquía en que cansados de sufrir en su rey tanto abatimiento de animo y tan excesiva condescensia con sus enemigos, le ultrajaron con palabras y lo hicieron con flechas y piedras en el calor de un asalto”

    Sujeción a las leyes.

    El despotismo no se introdujo en México hasta los últimos años de la monarquía. En el tiempo anterior los monarcas habían respetado siempre las leyes promulgadas por sus antecesores y celado su observancia. Aun en tiempo de Moctezuma II, único rey verdaderamente despótico, los mexicanos juzgaban según las leyes del reino, y el mismo Moctezuma castigaba severamente a los transgresores.

    Tomando en cuenta esta situación, resulta aventurado tratar de descubrir en el régimen social mexicano prehispánico un precedente de nuestra institución tuteladotes por razones obvias, en el que la “autoridad del rey era absoluta, como lo era la de los señores en sus respectivas providencias”. Además podemos decir que entre los aztecas la administración de justicia era arbitraria, tomando este vocablo en su debida acepción, es es, como la implicación a- jurídica, pies como afirma el licenciado Toribio “ la justicia no se administraba conforme a las normas legales o consuetudinarias pre- establecidas, sino según el criterio del funcionaria respectivo”.

    En México antes de la colonización española nunca podremos hallar un precedente de nuestro juicio de amparo, como afirma Mendieta y Núñez “como cuerpo de leyes, la historia del derecho patrio empieza con la primera cedula real dictada para el gobierno de las Indias2, es decir, con el advenimiento del derecho colonial.

    Sin embargo no falta quien asegure, como Francisco Pimentel que el poder del monarca entre los antiguos mexicanos no era absoluto, sino que esta limitado por el poder judicial. En apoyo a Pimentel están los autores Alfredo Chavero, Vicente Riva Palacio, José Maria Vigil en el sentido de que el poder del rey o señor entre los aztecas estaba controlado por una especie de aristocracia que componía un consejo real llamado TLATOCAN quien tenia como misión aconsejar al monarca; los habitantes del calpulli o barrios de la ciudad, tenían un representante en los negocios judiciales, es decir, una especie de tribuno que defendía sus derechos ante los jueces y que recibía el nombre de CHINANCALLI, aseverándose que sus principales atribuciones consistían en “amparar a los habitantes del calpulli, hablando por ellos ante los jueces y otras dignidades”; otro importante funcionario era el CIHUACOATL, cuyo principal papel consistía en sustituir al TECUHTLI cuando éste salía de campaña en lo tocante a las funciones administrativas en general y específicamente hacendarías.

    El poder judicial.

    La forma judicial de los mexicas y trexcocanos nos suministra algunas lecciones útiles de la política.

    De la parte transcrita se observa que la voluntad del monarca no era tan autocrática pues, existía un régimen organizado de la justicia en la que se trataba de evitar la lentitud de los juicios, la desviación de los órganos encargados de la administración de justicia y la desatención económica del sector judicial.

    En la organización del poder judicial de los aztecas gran cuidado se tenia de la honestidad de los servidores públicos y jueces pues, conforme a los datos recogidos de Antonio de Solís: “Castigabas con pene de la vida la falta de integridad de los ministros…”

    Derechos fundamentales.

    Sobre el respeto de los derechos fundamentales en la época de los aztecas nos informa William H. Prescott: los aztecas estaban suficientemente civilizados para extender su cuidado a los derechos tanto de propiedad como de las personas. La ley autorizaba la apelación a los tribunales superiores en sólo los asuntos criminales. La existencia de un gran numero de tribunales iguales en jurisdicción, sin un centro de autoridad superior para dirigir el todo, debió haber dado lugar a muy diversas interpretaciones de las leyes en los diferentes distritos.

    Los jueces de los tribunales superiores eran sostenidos con el producto de una parte de las tierras de la corona, reservadas para ese objeto y tanto ellos como el juez superior servían sus empleos de por vida.

  • Régimen Colonial

  • En la Nueva España el derecho colonial se integró con el derecho español en sus formas legal y consuetudinaria y or las costumbre indígenas. Al consumarse la conquista de México y al iniciarse la colonización , la penetración jurídica española se encontró con un conjunto de hechos y prácticas sociales autóctonas, lejos de desaparecer por el derecho peninsular, fueron consolidadas pos disposiciones reales y por la Recopilación de las Leyes de Indias de 1681. En la Nueva España estuvo vigente la legislación exclusivamente para las colonias de América. Las Leyes de Castilla tenían también aplicación en la Nueva España, pues la Recopilación de 1681 dispuso que “en todo lo que no estuviese ordenado en particular para las Indias, se aplicarán en las Leyes de Castilla”.

    En el orden político, la autoridad suprema en las colonias españolas de América era el mismo rey de España. El monarca español, concentraba en su persona a las tres funciones en que se desarrolla la actividad integral del Estado.

    En el derecho español positivo y el colonial, tenía la pretensión de ser realista. Lo que debía determinar la promulgación de cualquier ley, o inclusive su abrogación, era una motivación integrada por elementos y factores propios de la realidad social para la que estaba destinada o que fuesen incompatibles con ellas. Bajos estos auspicios, se creó el llamado Consejo de India, que actuaba como consultor del rey en las cuestiones que a éstas interesarán.

    El rey Carlos II en 1681 y dicho Consejo, ordenó la conjunción de ellas en un código que se conoce con el nombre de Recopilación de Leyes de la Indias, tal recopilación se observa la tendencia de proteger a la población indígena contra abusos y arbitrariedades de los españoles, criollos y mestizos, así como el designo invariable de evangelizarlos.

    En un régimen jurídico- político la autoridad suprema del rey descansaba sobre el principio del origen divino. Este siempre se vio suavizados por los principios morales y religioso derivados de los postulados cristianos.

    Es en las Leyes de Indias donde podemos encontrar la fuente primordial de derecho neo- español, se las debe reputar como un código omnicomprensivo, o sea como un cuerpo legal regulador de varias materias jurídicas.

    Se ha criticado con cierta frecuencia que al régimen español, en el sentido de marcado absolutismo, nada más injusto que estas criticas, el Derecho Español en su aspecto legal y consuetudinario existid una garantía jurídica para los gobernados en la jerarquía normativa en la que la norma era el Derecho Natural, cuyos mandatos debían prevalecer sobre las costumbres y las leyes.

    Esta supremacía jurídica del Derecho Natural fue posteriormente corroborada por la ley 31 del título 18 de la Partida tres.

    Cuando existía una oposición con el derecho natural, las leyes no debían ser suplidas, esto es, de debían ser atacadas sus disposiciones ni ejecutadas solamente debías escucharse y, asumiendo una actitud pasiva.

    El afectado o agraviado por tal prentedida aplicación podía acudir al rey, solicitando su protección contra los actos de su directa autoridad o de sus inferiores, se pedía amparo al rey a quien se ilustraba sobre los hechos, contra el rey que había mandado alga por obrepción(mala información) o por subrepción (ocultación de hechos, inspiradores del mandato real). Este recurso tutelaba el derecho natural en primer lugar, y en segundo lugar las costumbres. Por tal motivo, es pertinente afirmar que en el recursote obedézcase pero no se cumpla, hallamos un precedente histórico español de nuestro juicio de amparo.

    El recurso no se consignó expresamente por medio de una regulación sistemática, sino que fue producto de la costumbre jurídica, traducida en prácticas inveteradas que comenzaron a observarse desde la época en que nació el Derecho Foral en pleno medioevo. Este derecho se formo a través de los llamados “fueros” que eran convenios que se concertaban entre el rey, por una parte y la nobleza o los habitantes de las villas, por la otra. Cuando algún soberano, osaba atentar contra los citados derechos, privilegios, se acostumbro que los afectados obedecieran las disposiciones reales respectivas, pero sin cumplirlas.

    Ofrecía una notoria contradicción pues podría suponerse que no es posible obedecer una orden de autoridad sin cumplirla. Los vocablos obedecer y cumplir es diferente. Obedecer significa reconocer autoridad legítima en quien da una orden y por el contrarío cumplir entraña la asunción de una actitud positiva freten al mandamiento u orden, es decir, la ejecución de los actos tendientes.

    Toribio Esquivel Obregón aduce otras instituciones neo- Españolas que considera como antecedentes del juicio de amparo, se refiere a una especie de recurso de lo que hoy llamaríamos “de incompetencia constitucional”, pues dice, que se daba el caso con frecuencia de que una persona, quien se creía agraviada con una resolución del virrey apelaba de ella para ante la Audiencia, por juzgar que aquél se extralimitaba en el uso de su jurisdicción.

    El recurso de la fuerza.

    Otra institución que es considerada como antecedente del amparo por Toribio es el recurso de la fuerza, el que hacia vales contra las autoridades civiles quienes creían tener derecho a que conocieran del caso las eclesiásticas y viceversa.

    La audiencia era la que resolvía el recurso de la fuerza. Las audiencias se limitaban a resolver si había habido fuerza o no, es decir, si el asunto era de la jurisdicción civil o de la eclesiástica, cualquier otro punto debía ser materia de juicio distinto.

    El amparo colonial.

    Andrés Lira habla de un “amparo colonial” eral el sistema por el cual la autoridad máxima de entonces, el virrey, otorgaba protección a una persona frente a autoridades inferiores y también frente a otras personas, que sin tener ese carácter de autoridad, se hallaban en una situación ventajosa en las relaciones con el protegido, debido a su posición social y a su poder real dentro de la sociedad colonia.

    Lira aduce que el amparo colonia se integraba con los siguientes elementos:

  • autoridad protectora

  • autoridades agraviantes

  • petición o demanda de amparo

  • disposición o mandamiento de amparo

  • actos reclamados

  • interés jurídico.

  • Revelaba a través del interesante estudio en que se desarrollaba que el sistema jurídico novohipánico imperaba el principio de legalidad como elemento de seguridad para los bienes y derecho de los gobernados y propició el ambiente sociopolítica para que fructificara durante la segunda mitad del siglo XIX el juicio de amparo mexicano.

    Recurso de nulidad por injusticia notoria.

    Otra institución que se considera antecedente del amparo en la época colonial es el recurso de nulidad por injusticia notoria. El maestro Noriega dice que procedía este recurso en contre de las sentencias de vista y al mismo tiempo fueran contrarias a la ley clara y terminante o bien cuando la parte en que difieren la sentencia de vista fueran inseparable de la que en la parte fueren conformes de ellas., procedía contra las ejecutorias de dichos tribunales cuando se hubiese violado las normas de procedimientos de los siguientes casos:

    1º por defecto de emplazamiento en tiempo y forma de los que debieran ser citados al juicio.

    2º por falta de personalidad o poder suficiente de los litigantes

    3º por defecto de citación para prueba o definitiva y para toda la diligencia probatoria.

    4º por no haberse recibido el pleito o prueba

    5º por no haberse notificado el auto de prueba o la sentencia en tiempo y forma

    6º cuando se denegare la súplica.

    8º por incompetencia de jurisdicción.

  • México Independiente.

  • En el derecho del México independiente en materia político. Constitucional, rompe con la tradición jurídica española, influenciado por las doctrinas francesa e inspirado por el sistema norteamericano. La organización y el funcionamiento del gobierno estatal constituyen la preocupación mas importante para los legisladores mexicanos.

    La desorientación que reinaba en el México Independiente sobre cuál seria el régimen constitucional y político conveniente de implantar , origino la oscilación durante más de ocho lustros entre el centralismo y el federalismo.

    Los constituyentes federalistas de 1824 expidieron una constitución de ese tipo, cuya vigencia fue relativamente efímera, pues en el año de 1836 se dicto otra de carácter centralista, por aquellos a quienes se conceptuaba como los reaccionarias de aquella época, entre los cuales sobresalía el tristemente célebre Antonio López De Santa Ana. Por último, no sin dificultades y trastornos, se establece el régimen constitucional federal de la constitución de 1857, emanada del famoso plan de Ayutla y sucesora del acta de reformas de 1847.

    La trascendencia declaración francesa de los derehos del hombre y del ciudadano en el mundo civilizado no puedo dejar de repercutir en México, la principal preocupación reinante consistió en otorgar o consagrar las garantías individuales.. el conjunto normativo supremo era el derecho natural y por ende los derechos naturales del hombre debían ser respetados por el derecho positivo consuetudinario y escrito. Sin embargo en el sistema español y por consiguiente el régimen jurídico de la Nueva España, derecho natural no esta escrito en ningún código, en ninguna ordenanza, en ninguna rea cédula. El México independiente no se conformo con la condición jurídica que guardaban los derechos del hombre en el régimen colonial, sino que siguiendo el modelo francés plasmarlos en un cuerpo legal que se considero como la ley suprema del país.

  • Constitución De Apatzingán

  • El primer documento político constitucional que descubrimos la historia, del México independiente, o en la época de las luchas de emancipación , fue el "Decreto Constitucional para la Libertad de la América Mexicana" de octubre de 1814, que también se conoce con el nombre de "Constitución de Apatzingán".

    La Constitución de Apatzingán, que no estuve en vigor, pero que es el mejor índice de demostración del pensamiento político de los insurgentes que colaboraron en su redacción, principalmente Morelos, y que según opinión de Gamboa es superior a la Constitución Española de 1812, contiene un capítulo de las garantías individuales. 1a Constitución de Apatzingán reputaba a los derechos del hombre o garantías individuales como elementos insuperables por el poder público, que siempre debía respetarlos en toda su integridad., influenciado por los principios jurídicos de la Revolución Francesa y por él pensamiento de Juan Jacobo Rousseau, estima que los derechos del hombre son superiores a toda organización social, pues su protección no es sino la única finalidad del Estado y que la soberanía reside originalmente en el pueblo, siendo imprescriptible, inalienable e indivisible.

    La Constitución de Apatzingán contiene los derechos del hombre declarados en algunos de sus preceptos integrantes, no brinda, al individuo, ningún medio jurídico de hacerlos respetar, evitando sus posibles violaciones o reparando las mismas en caso de que ya hubiesen ocurrido. no podemos encontrar en este cuerpo de leyes un antecedente histórico de nuestro juicio de amparo. La omisión del medio de control de éstas en que incurrieron los autores de la Constitución de Apatzingán tal vez se haya debido a dos causas, principalmente, a saber: al desconocimiento de las instituciones jurídicas semejantes y sobre todo a la creencia que sustentaban todo casi todos los jurisconsultos y hombres de Estado de aquella época, en el sentido de estimar que la sola inserción de los derechos del hombre en cuerpos legales dota de supremacía, era suficiente para provocar su respeto por parte de las autoridades concepción que la realidad se encargó de desmentir palpablemente.

    Héctor Fix Zamudio considera que “La Constitución de Apatzingán no solamente establecía sistemas de naturaleza preventiva destinados a lograr la marcha equilibrada de las instituciones políticas, sino que consagró en forma rudimentaria, instrumentos procesales para reparar las violaciones que las autoridades pudieran realizar en perjuicio de la Ley Fundamental…” y agrega: "En la parte final del articulo 237. . . se encontraba situada la siguiente disposición: Cualquier ciudadano tendrá derecho de reclamar las infracciones que notare." "Esto no significa, continúa dicho autor, que los constituyentes tuviesen el propósito definitivo de establecer un procedimiento destinado a la tutela de los derechos fundamentales, consagrados en su capítulo V", concluyendo que "pero de cualquier manera, aunque sea inconscientemente y todavía en germen, se encuentra en dicha Ley Fundamental el principio relativo a la reclamación de los ciudadanos contra las violaciones constitucionales, por lo que de haber tenido eficacia, hubiera podido conducir a una tutela procesal de la amplia gama de los derechos del hombre que dicha carta consagró en su parte dogmática".

  • Constitución Federal de 1824

  • En cuando el Plan de Iguala y el Tratado, de Córdoba de 1821 son elementos de inestimable valor para conocer la ideología política de sus protagonistas y partes, no deben figurar, en cambio, entre los ordenamientos constitucionales mexicanos, formalmente, no tienen carácter legislativo, pues son, o un proyecto de lucha y gobierno, o un pacto de transacción entre dos bandos ideológica y políticamente opuestos.

    En conclusión en el segundo código político mexicano, cuya vigencia se prolongó por espacio de doce años, fue la Constitución Federativa de 1824, que tuvo el mérito de ser el primer ordenamiento que estructuró al México que acababa de consumar su independencia.

    Tanto dicha Constitución, como la de Apatzingán, estuvieron precedidas por importantes documentos jurídico-políticos.

    La principal preocupación de los autores de la Constitución de 1824 organizar políticamente a México y establecer las bases del funcionamiento de los órganos gubernamentales, fue natural que colocaran en plano secundario los derechos del hombre, comúnmente llamados garantías individuales., la Constitución de 1824 no establece, como la de Apatzingán, la consagración exhaustiva de los derechos del hombre, por lo que bajo este aspecto es inferior a ésta.

    Si en cuanto a la declaración de las garantías individuales es deficiente, por mayoría de razón debemos concluir que la Constitución de 1824 tampoco consigna el medio Jurídico de tutelarlas. Sin embargo, en la ultima parte del inciso sexto de la fracción V del artículo 137, se descubre una facultad con la que se invistió a la Corte Suprema de Justicia, consiste en conocer de las infracciones de la Constitución y leyes generales, según se prevenga por ley, atribución que, podría suponerse, pudiera implicar un verdadero control de constitucionalidad y de legalidad, según el caso, ejercitado por dicho alto cuerpo jurisdiccional.

    La Constitución Federal de 1824, tenía, entre otras atribuciones, la de "Velar sobre la observancia de la Constitución, de la acta constitutiva y leyes generales, formando expediente sobre cualquier incidente relativo a estos objetos" (art. 116, frac. I). Esta potestad implicaba un incipiente control constitucional de carácter político, sin que haya significado ningún antecedente directo de nuestro Juicio de amparo., tal control era ejercitable intermitentemente, es decir, por un órgano, como era el Consejo de Gobierno, que sólo funcionaba durante los recesos del Congreso general y que estaba compuesto de la mitad de los individuos del Senado.

  • Constitución Centralista de 1836

  • Las Siete Leyes Constitucionales del año de 1836 cambian el régimen federativo por el centralista, manteniendo la separación de poderes. La característica de este cuerpo normativo, es la creación de un superpoder, llamado el "Supremo Poder Conservador", fruto, de la imitación del Senado Constitucional de Sieyes, habiendo sido su propugnador Francisco Manuel Sánchez de Tagle. Estaba este organismo integrado por cinco miembros, cuyas facultades eran desmedidas, hasta tal punto de constituir una verdadera oligarquía., su primordial función consistía en velar por la conservación del régimen constitucional, mas su ejercicio dista mucho de asemejarse al desplegado por el Poder Judicial Federal en las Constituciones de 1857 y vigente

    El denominado "Poder Supremo Conservador", no era, como lo es el que ejercen los Tribunales de la Federación, de índole jurisdiccional, sino meramente político, y cuyas resoluciones tenían validez "erga omnes".

    Efectivamente, el juicio constitucional o de amparo es un verdadero procedimiento sui géneris en el que concurren los elementos esenciales de todo proceso, siendo en el (la persona física o moral) víctima de las violaciones constitucionales previstas por los artículos 101 y 103 de las Constituciones de 57 y 17 respectivamente.

    Si se analiza, por otra parte, el derecho que tiene el agraviado de ocurrir a la autoridad judicial federal en demanda de protección por las violaciones de que ha sido víctima, se verá, que tiene todos los elementos de una acción, cuyo ejercicio provoca la formación de la relación procesal, sobre la que recae una sentencia con efectos de cosa juzgada relativa e individual.

    No se encuentran, por el contrario, estos rasgos generales del juicio de amparo en el control político ejercido por el Supremo Poder Conservador,. El funcionamiento del Supremo Poder Conservador no tenía, pues, todas aquellas virtudes que se descubren en el juicio de amparo, principalmente las que conciernen a los efectos relativos de la cosa juzgada, dando sus resoluciones motivo a que se crearan, dentro de su propio régimen constitucional, ruptura, tensión y desequilibrio entre las diversas autoridades máxime, cuyas demás atribuciones, aparte de ser desmedidas y contener un principio de tiranía, eran ilógicas y absurdas, en especial la relativa a "restablecer constitucionalmente, a cualquiera de los tres poderes, o a los tres, cuando hayan sido disueltos revolucionariamente", y la que declaraba que "el Supremo Poder Conservador no es responsable de sus operaciones más que a Dios y a la opinión pública, y sus individuos en ningún caso podrán ser juzgados ni reconvenidos por sus opiniones".

  • Voto de José F. Ramírez

  • Se palpó la necesidad de reformar las Siete Leyes constitucionales de 1836, en breve lapso, pues en el año de 1840 se produce un Proyecto de Reformas, elaborado por un grupo de Diputados al Congreso Nacional, constituidos en una comisión que elaboraría un código fundamental. Los integrantes de la comisión fueron los diputados Jiménez , Castillo Fernández y Ramírez.

    En la historia del derecho público mexicano no se debe pasar inadvertido el voto particular emitido en junio de 184 por José Fernando Ramírez, en ocasión a la reforma de la Constitución centralista de 1836.

    El mencionado jurisconsulto se declaraba partidario de la división de poderes, abogaba por que la suprema corte desempeñara mejor su cometido, estuviese dotada de absoluta autonomía e independencia frente al ejecutivo y legislativo.

    Es José F. Ramírez en quien podemos advertir la influencia del sistema de control constitucional imperante en la constitución americana, al apuntar en su voto la conveniencia de que México existiera un medio de mantener el régimen constitucional. Proponía, que fuese la suprema corte la que conociera de la constitucionalidad de las leyes o actos de las autoridades.

    VII. Constitución yucateca de 1840

    Con severa objetividad, es de admitirse que Manuel Crescencio Rejón, autor material de dicho proyecto; fue el precursor directo de la formula fundamental que se desarrollo posteriormente en el juicio de amparo; sin embargo, han surgido al respecto algunas discusiones entre eminentes tratadistas de nuestro derecho constitucional: unos, defienden a rejón como creador del juicio de amparo; otros, exigen para Mariano otero esta y consideración.

    A pesar de las criticas de herrera y lasso, así como de Mariano azuela Jr., quienes consideran el sistema de la Constitución yucateca contradictorio y confuso, no debe negársela a rejón la primacía en la organización racional de un sistema de control constitucional. Según el artículo 53 del mencionado proyecto, correspondía a la Suprema Corte de justicia de Yucatán:

    Amparar en el goce de sus derechos a los que le pidan su protección contra las leyes y decretos de la Legislatura que sean contrarios a la Constitución, o contra las providencias del gobernador o Ejecutivo reunido, cuando en ellas se hubiese infringido el Código fundamental o las leyes, limitándose en ambos casos a reparar el agravio en la parte que éstas o la Constitución, hubiesen sido violadas.

    Rejón explica, respecto a esta facultad del Poder Judicial para vigi­lar la constitucionalidad de la legislación, que las leyes así censuradas no quedarían destruidas, sólo se disminuiría su fuerza moral "con los golpes redoblados de la jurisprudencia"; en esto se nota, claramente, la influen­cia de las ideas expuestas por Tocqueville.

    En los artículos 63 y 64, respectivamente, se establecía:

    Los jueces de primera instancia ampararán en el goce de los derechos garantizados por el artículo anterior (el artículo 62 formaba parte del, capítulo denominado "garantías individuales" y enumeraba en IX fracciones los derechos de los habitantes), a los que les pidan su protección contra cualesquiera funcionarios que no correspondan al orden judicial, decidiendo breve y sumariamente las cuestiones que se susciten sobre los asuntos indicados.

    De los atentados cometidos por los Jueces contra los citados derechos conocerán sus respectivos superiores, con la misma preferencia de que se ha hablado en el artículo precedente, remediando desde luego, el mal que se les reclame, enjuiciando inmediatamente al conculcador de las mencionadas garantías.

  • bases Orgánicas de 1843

  • Bases constitucionales del amparo son las reglas del código político que norman fundamentalmente a la institución, por sí solas o complementadas y reglamentadas por la ley ordinaria (Ley de Amparo).

    Se hallan consignadas en el artículo 107 de la Constitución que, como ya advertí, es en esencia, reglamentario del artículo 103 del propio ordenamiento.

    Las bases constitucionales del amparo son:

    1. Base de la instancia de parte agraviada;

    2. Base de la existencia del agravio;

    3. Base de la prosecución judicial del amparo;

    4. Base de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo;

    5. Base de la definitividad del acto reclamado;

    Primera Base: La Instancia de Parte Agraviada

    Conforme a la base de la instancia de parte agraviada, el acto inicial del juicio de amparo ha de ser siempre una demanda de amparo presentada ante el órgano de defensa constitucional, por la parte que se considere agraviada por la ley o por el acto de autoridad reputado inconstitucional por la propia parte agraviada.

    Según esto, no es posible que el juicio de amparo se inicie o se prosiga oficiosamente como el proceso inherente al sistema de defensa constitucional encomendado a órgano político.

    Reglamentación:

    La base de la instancia de parte agraviada se encuentra expresamente consignada en a fracción I del artículo 107 de la Constitución (párrafo inicial del mismo artículo, hasta antes de la reforma de 19 de febrero de 1951), según la cual: "El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada."

    Tácitamente la Ley de Amparo confirma o ratifica esta base constitucional, en su articulo 4°, cuyo párrafo inicial dispone que: "El juicio de amparo únicamente puede promoverse por la parte a quien perjudique el acto o a ley que se reclama."

    Ventajas:

    Las ventajas de a aplicación de la base de la instancia de parte agraviada son las mismas que vimos se derivan de que se vede la posibilidad de que el órgano de defensa constitucional actúe oficiosamente.

    Segunda Base: La Existencia del Agravio

    Para los efectos del amparo, el agravio es el menoscabo que como consecuencia de una ley o acto de autoridad, sufre una persona en alguno de los derechos que la Constitución le otorga.

    Persona agraviada es, pues, aquella cuyos derechos constitucionales han sido menoscabados, es decir, dañados o perjudicados por leyes o por actos de autoridad. Sin embargo, el daño y el perjuicio que dan contenido al agravio son algo más que el daño y el perjuicio de los que habla la legislación civil, cuya connotación es meramente patrimonial.

    Efectivamente, daño, según el artículo 2108 del Código Civil del Distrito Federal, es la pérdida o menoscabo sufrido en el patrimonio por falta de cumplimiento de una obligación; en tanto que el artículo siguiente del propio ordenamiento reputa perjuicio a la privación de cualquier ganancia lícita que debiera haberse obtenido con el cumplimiento de la obligación.

    La jurisprudencia ha confirmado este criterio al establecer que:

    Las palabras parte agraviada se contraen a las personas que han sufrido un agravio y se refieren, en general, a la ofensa o perjuicio que se hace a alguien en sus derechos o intereses; la palabra perjuicio debe entenderse no en los términos de la ley civil, como la privación de cualquier ganancia lícita que pudiera haberse obtenido, sino como sinónimo de ofensa que se hace a los derechos o intereses de una persona.

    Elementos de la producción del agravio

    Para efectos del amparo, al inferirse el agravio, han de concurrir los cuatro siguientes elementos:

    1) Elemento material u objetivo, consistente en el daño o perjuicio, agravio propiamente dicho, inferido a la persona que lo recibe, de acuerdo con el concepto que de él acabamos de dar;

    2) Elemento subjetivo pasivo, o persona a quien la autoridad infiere el agravio;

    3) Elemento subjetivo activo, o autoridad que al actuar infiere el agravio, y

    4) Elemento jurídico o formal, o precepto constitucional violado por la autoridad que infiere el agravio, y protegido por el amparo.

    Naturaleza del agravio

    El agravio debe ser personal, directo y objetivo.

  • Que el agravio deba ser personal, significa que la persona que promueve o a nombre de quien se promueva el amparo ha de ser, precisamente, el titular de los derechos lastimados, titularidad que funda su interés jurídico para lograr, mediante el amparo, la protección de aquéllos.

  • Que el agravio deba ser directo significa que el menoscabo de derechos constitucionales originados por la ley o por el acto de autoridad violatorio de la Constitución, debe afectar, precisamente, al titular de tales derechos y sólo a él por lo que no tendrá el carácter de agravio la ofensa resentida por el tercero o por quien sólo de modo reflejo (indirecto), resiente perjuicio; "Parte agraviada lo es, ha dicho la jurisprudencia; para los efectos del amparo, la directamente afectada por la violación de garantías; no el tercero a quien directamente afecta la misma violación."

  • Que el agravio deba ser objetivo, significa que su existencia ha de ser real, independientemente del pensamiento o de circunstancia alguna peculiar al sujeto pasivo o al sujeto activo, o al titular del órgano de defensa constitucional.

  • Según esto, el agravio debe tener existencia determinada por la comparación entre cualquiera de las hipótesis consignadas en el artículo 103 de la Constitución y repetidas en el artículo 1° de la Ley de Amparo, por una parte, y la actuación de la autoridad, por la otra; comparación como resultado de la cual se pueda concluir válidamente que la autoridad ha realizado, al actuar, la mencionada hipótesis. Dicha existencia hará irrelevante, por tanto, el juicio u opinión que acerca del agravio puedan tener la persona que lo reciba, la autoridad que lo infiera, o el titular del órgano que conozca y resuelva el amparo.

    Tercera Base: La Prosecución Judicial del Amparo

    Al enunciar el concepto del amparo y al hacer el análisis de sus elementos, vimos lo que significa la prosecución judicial del amparo, así como la razón de ser de ésta y sus ventajas.

    Expresamente se refieren a la prosecución judicial del amparo, tanto la Constitución, como la ley de la materia. Efectivamente, el párrafo introductorio del artículo 107 de la Constitución indica que las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y a las formas de orden jurídico que determine la ley; procedimientos y formas de orden jurídico que no son otros, según dejan entender con posterioridad el propio artículo 107 y su ley reglamentaria, que los judiciales. Por lo demás, en la fracción I del artículo 107 se habla del juicio de amparo, que deberá seguirse siempre a instancia de parte agraviada, y en la fracción IV se habla de la ley reglamentaria del juicio de amparo.

    Por lo que respecta a la Ley de Amparo, pueden citarse numerosos artículos de ella que aluden al juicio de amparo. Citemos como ejemplo el artículo 1° que en su primer párrafo determina el objeto del juicio de amparo; el artículo 5° que precisa quiénes son partes en el juicio de amparo; el artículo 12 que determina los modos de justificar la personalidad en el juicio de amparo; el artículo 19 que se refiere a la representación de las autoridades responsables en el juicio de amparo; el artículo 20 que alude a la representación de varias personas que presenten demanda en el juicio de amparo.

    Tácitamente, la prosecución judicial del amparo se deduce de todas aquellas disposiciones constitucionales o legales que aluden a instituciones y partes de todo juicio. Por ejemplo: en el artículo 107 de la Constitución encontramos la fracción V que habla de la procedencia del amparo ante la Suprema Corte de Justicia, que es un tribunal por antonomasia, así como de la petición de amparo ante los tribunales colegiados de circuito, y la fracción VII que se refiere a la demanda de amparo ante los jueces de distrito, tribunales y jueces que tienen la misma naturaleza judicial que la Suprema Corte de Justicia.

    Por lo que respecta a la Ley de Amparo, basta la simple lectura de su índice para comprender que el amparo a cuyo trámite se refiere, se prosigue judicialmente y sólo judicialmente.

    Cuarta Base: La Relatividad de los Efectos de la Sentencia de Amparo

    La relatividad de los efectos de la sentencia de amparo significa que dicha sentencia no afecta favorable o desfavorablemente más que a quienes fueron partes en el juicio y exclusivamente por lo que atañe a su relación con el acto reclamado, y sólo con él.

    En virtud de la relatividad de los efectos de la sentencia, ésta reviste dos aspectos, uno positivo y otro negativo.

  • Aspecto positivo, por cuanto la sentencia sólo afectará: a las partes en el juicio y al acto reclamado.

  • Aspecto negativo, por cuanto la sentencia en nada afectará:

  • a) A quienes no hayan sido partes en el juicio de amparo, aun cuando su situación jurídica, concreta sea igual a la de quienes sí tuvieron tal carácter, y,

    b) A leyes o a actos de autoridad no reclamados en el juicio de amparo aun cuando su naturaleza constitucional sea idéntica a la de los actos que sí fueron reclamados.

    Excepción al efecto relativo de la sentencia de amparo, con respecto a la autoridad responsable.

    El efecto relativo de la sentencia de amparo sufre una excepción jurisprudencial por lo que respecta a la autoridad no señalada en el juicio como responsable. En efecto, la jurisprudencia, después de haber sentado la tesis de que: "Las sentencias dictadas en los juicios de amparo, no obligan a las autoridades que no hayan sido parte de ellos, porque no se les ha pedido ni rendido informes, ni interpuesto recurso alguno."

    Ha sustentado el criterio de que:

    Las ejecutorias de amparo deben ser inmediatamente cumplidas por toda autoridad que tenga conocimiento de ellas y que por razón de sus funciones deba intervenir en su ejecución, puesto que atento a la parte final del primer párrafo del artículo 107 de la Ley Orgánica de los artículos 103 y 107 constitucionales, no solamente la autoridad que haya figurado con el carácter de responsable en el juicio de garantías está obligada a cumplir la sentencia de amparo. Sino cualquier otra autoridad que por sus funciones tenga que intervenir en la ejecución de este fallo.

    Reglamentación

    Consignan expresamente la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo, tanto la Constitución como la Ley de Amparo:

    La fracción II del artículo 107 de la Constitución recoge la Fórmula de Otero expresada ya en la última parte del artículo 102 de la Constitución de 1857, en los siguientes términos:

    "La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a ampararlos y protegerlos en el caso especial sobre el que verse la queja, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare."

    Por lo que respecta a la Ley de Amparo, su artículo 76 dispone que:

    Las sentencias que se pronuncien en los juicios de amparo sólo se ocuparán de los individuos particulares o de las personas morales, privadas u oficiales que los hubieren solicitado, limitándose a ampararlos y protegerlos, si procediera, en el caso especial sobre el que verse la demanda, sin hacer una declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

    La limitación constitucional legalmente impuesta a los efectos de la sentencia de amparo se contrae, lógicamente, sólo a los puntos resolutivos de esta, pues son ellos los que están propiamente destinados a alterar la situación jurídica de las partes, razón por la que no hay inconveniente para que en las condiciones de la sentencia se hagan apreciaciones generales que pugnen con el sentido de la Fórmula de Otero, pues dichas consideraciones no tienen, como los puntos resolutivos, fuerza ejecutiva y al abordar aspectos generales del problema resuelto en la sentencia, contribuyen a enriquecer los preceptos legales y las especulaciones doctrinales sobre el particular (Ignacio Burgoa).

    La adopción de la base de la relatividad de los efectos de la sentencia de amparo por nuestra Constitución y por su ley reglamentaria, es congruente con la naturaleza judicial de nuestro medio de defensa de la Constitución y tiene las mismas ventajas de éste con respecto al sistema de carácter político cuyas resoluciones son casi siempre de alcance general.

    Quinta Base: La Definitividad del Acto Reclamado

    Esta base significa que el acto reclamado es definitivo por cuanto no puede ser legalmente impugnado por recursos, por medios de defensa legal o por juicios ordinarios, con el fin de que la autoridad lo modifique o lo revoque.

    Así en términos generales, puede afirmarse que una sentencia pronunciada en segunda instancia por un tribunal superior de justicia es un acto definitivo, puesto que el mencionado fallo no puede ser impugnado legalmente echando mano de recursos, de medios de defensa legal o de juicios ordinarios, para que él sea modificado o revocado. En el mismo caso se encuentran las disposiciones de carácter administrativo cuya ley normativa no permita que por medio de los indicados recursos se altere el acto del modo antes señalado, y las leyes una vez que han sido sancionadas, promulgadas y publicadas por el poder ejecutivo.

    En cambio, las legislaciones civiles y administrativas ofrecen múltiples ejemplos de resoluciones judiciales o de actos de autoridad que pueden ser impugnados por los interesados, ocurriendo a recursos, a medios de defensa legal o a juicios ordinarios a fin de obtener la modificación o la revocación del fallo o del acto.

    La base de la definitividad del acto reclamado es consecuencia de la naturaleza extraordinaria del juicio de amparo, antes demostrada, y persigue congruentemente con tal naturaleza: 1) la conservación de dicha naturaleza, y 2) lograr la indispensable economía procesal.

    1) La conservación de la naturaleza extraordinaria del juicio de amparo se logra exigiendo el carácter definitivo del acto reclamado porque, de no ser así, el juicio de amparo perdería su índole extraordinaria y se convertiría en ordinario ya que la impugnación que por medio de él se hiciera del acto reclamado correría pareja con la impugnación ordinaria puesto que no se apoyaría en la inconstitucionalidad del acto, sino en sus vicios de carácter legal ordinario.

    2) La economía procesal, por otra parte, se logra mediante la exigencia del carácter definitivo del acto reclamado, porque de suprimirse éste se duplicarían las instancias: la instancia ordinaria por cuyo medio pudiera obtenerse la revocación o la modificación del acto; y la instancia extraordinaria o de amparo por cuyo medio, a más de que se enjuiciaría la constitucionalidad del mencionado acto, se obtendría, también, su revocación o su modificación.

    Reglamentación.

    La base de la definitividad del acto reclamado se halla reglamentada tanto constitucional como legalmente.

    Constitucionalmente se halla reglamentado el carácter definitivo del acto reclamado, en la fracción III, incisos a y b, y en la fracción IV, del artículo 107.

    Legalmente la base de la definitividad del acto reclamado consignada en los preceptos constitucionales acabados de citar, se halla reglamentada en el articulo 73, fracciones XIII, XIV y XV, de la ley de amparo.

    Consecuencias Jurídicas de la inobservancia de la base de definitividad del acto reclamado.

    La consecuencia jurídica inmediata e inevitable de que el quejoso no agote, antes de ocurrir al amparo, los recursos, los medios de defensa o los juicios ordinarios legalmente existentes para impugnar el acto, es que sea' improcedente el juicio de amparo.

    Tal improcedencia se desprende tácitamente de lo que sobre el particular disponen las fracciones III, inciso a, y IV del artículo 107 de la Constitución, y expresamente las fracciones XIII, XIV y XV del artículo 73 de la Ley de Amparo, a cuyo texto aludimos en ocasión anterior.

    Ignacio Burgoa plantea esta cuestión no carente de interés:

    ¿Debe el juez ante quien se eleva una demanda de amparo en contra de un acto impugnable por medios ordinarios que no han sido previamente agotados, desechar de plano la demanda, sin suspensión del acto reclamado, por considerar que en ella hay motivo manifiesto a ineludible de improcedencia, en aplicación de lo que dispone el artículo 145 de la Ley de Amparo; o debe admitir la demanda a fin de estudiarla y, en su caso, sobreseer con posterioridad?.

    Al abordar el problema, la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia, ha sostenido:

    La existencia de un posible recurso contra los actos reclamados, motivo de un juicio de garantías, no es óbice para admitir y tramitar la demanda de amparo, sino que, por lo contrario, es conveniente hacerlo, a fin de que se estudie debidamente la cuestión; sin perjuicio de que después se dicte el sobreseimiento que corresponda, si del resultado del estudio respectivo aparece realmente la existencia de alguna causa de improcedencia.

    El mencionado autor critica la tesis jurisprudencial acabada de transcribir, pues hace ver que la existencia o la inexistencia del recurso, del medio de defensa legal o del juicio ordinario, y la utilización o la falta de utilización de él es un dato objetivo derivado de la ley y de la correspondiente relación de hechos, que sólo puede aquilatar íntegramente el juez ante quien se eleve el amparo. El juez, mediante el simple examen de la demanda, sabrá si se cumplió o no se cumplió con la base de la definitividad del acto reclamado, y consecuentemente, deberá proceder, en el caso de que no se haya hecho así, de acuerdo con lo mandado por el artículo 145 de la Ley de Amparo.

    Considero esta crítica infundada, porque la tesis de la Corte no es aplicable al caso cierto de que exista un recurso ordinario, sin agotar el cual habrá el "motivo manifiesto e indudable de improcedencia" del que habla el artículo 145 de la ley, sino a la posibilidad de que tal recurso exista, que el juez deberá, sin duda, comprobar antes de decretar la improcedencia de la demanda.

    En la hipótesis prevista por Burgoa, hay certeza; en la contemplada por la Corte, hay duda. Las soluciones tienen, por tuerza, que ser diferentes.

    Excepciones legales y jurisprudenciales a la base de la definitividad del acto reclamado, o casos en los que dicha base no surte efectos.

    Por razones de diversa índole, a las que aludiré enseguida, la Constitución, la ley o la jurisprudencia relevan en determinados casos al quejoso, de la obligación de agotar antes de acudir al amparo, los medios ordinarios de defensa.

    Efectivamente, el agraviado puede ocurrir directamente al amparo sin necesidad de agotar precisamente los recursos, los medios de defensa; legal o los juicios ordinarios, que señale la ley, si:

    1) Los actos reclamados consisten en la deportación, en el destierro o en la imposición de cualquiera de las penas prohibidas en el artículo 22 constitucional, o importen peligro de perder la vida (artículo 73, tracción XII, párrafo segundo, de la Ley de Amparo);

    | 2) El acto reclamado es un acto de formal prisión.

    Esta excepción no es absoluta, pues la jurisprudencia ha señalado a ella estas dos modalidades:

    a) No procede el amparo en contra del auto de formal prisión cuando el agraviado ha interpuesto contra tal auto el recurso ordinario de apelación que conceda la ley procesal penal correspondiente (artículo 300 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal), y

    b) Si procede el amparo desde el momento en que el agraviado desiste de dicho recurso ordinario.

    Ignacio Burgoa explica que el fundamento jurídico de este criterio de la Corte es la posibilidad de que el auto de formal prisión viole directamente las garantías consagradas por el artículo 19 constitucional; si el acto reclamado viola las garantías consagradas en los artículos 16, 19 y 20 constitucionales. Por ejemplo: que se dé una orden de cateo domiciliario por autoridad que no sea la judicial; que se practique una detención por más de tres días sin que se justifique con un auto de formal prisión debidamente requisitado; que se incomunique indebidamente a un reo. Esta excepción a la base de la definitividad del acto reclamado no es aplicable si la violación a los mencionados artículos constitucionales proviene de una sentencia, en cuyo caso el agraviado tiene obligación de agotar los medios de defensa ordinarios.

    4) El quejoso es extraño al juicio dentro del cual se produjo el acto que lo agravia (artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, que remite a la fracción VII, indebidamente el texto de la ley remite a la fracción IX; del artículo 107 constitucional).

    Por extraño al juicio debemos entender a la persona que no ha sido emplazada y que por no haberlo sido no se ha apersonado en él.

    5) La reconsideración administrativa no está expresamente establecida por la ley del acto reclamado.

    Sobre el particular la jurisprudencia asienta el criterio de que:

    "Cuando la reconsideración administrativa no esté expresamente establecida por la ley del acto, no puede tener por efecto interrumpir el término para pedir amparo y puede desecharse de plano."

    No obstante, la misma Suprema Corte de Justicia ha agregado que si la reconsideración: "es interpuesta dentro de los quince días siguientes a la notificación del acuerdo y es admitida y substanciada, debe conceptuarse que el término para interponer el amparo ha de contarse desde la fecha de la notificación de la resolución que recaiga a tal reconsideración".

    Según esto, cuando la ley del acto no concede expresamente el recurso de reconsideración, no es necesario agotar este camino antes de solicitar el amparo, pero si aun cuando la ley del acto no establezca la reconsideración se interpone ésta dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación y se admite y se sustancie, el amparo sólo será procedente después de que se obtenga la resolución de la reconsideración.

    6) La ley señala para reclamar contra un acto administrativo, la vía administrativa y la vía judicial y ya se haya hecho uso de una o de otra.

    7) Si el acto reclamado consiste en una ley cuya promulgación se impugne en el amparo con independencia de su primer acto de ejecución.

    8) En el mandamiento escrito en el que se contenga el acto reclamado no se cite el fundamento legal o reglamentario en el que él se apoye.

    El motivo por el cual se releva al agraviado de la obligación de acudir a los medios de defensa ordinarios antes de recurrir al amparo, en el caso de que la autoridad no cite en su mandamiento escrito el fundamento legal del mismo, es que en tales condiciones el agraviado carece de la información necesaria para poder combatir legalmente el acto.

    COMENTARIO: Las bases constitucionales del juicio de Amparo, son los principios jurídicos por los cuales se rige éste, tales principios se encuentran constituidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; Ahora bien la doctrina ha considerado que existen bases Constitucionales principales y secundarias, según su importancia de dichas bases.

    IX. Actas de Reformas de 1847

    El 18 de mayo de 1847 se promulgó el Acta de Reformas. Su expedición tuvo como origen el Plan de la Ciudadela de 4 de Agosto de 1846, en este se desconoció el régimen central de 1836.

    La reimplantación del federalismo se inspiró en la experiencia que durante el régimen centralista había sufrido la República.

    Las ideas de Mariano Otero, fueron acogidas en sus perfiles cardinales en el acta de las reformas de 1847, se contienen en el voto particular. En el congreso nacional extraordinario figuraba Manuel Crescencio , como diputado del Distrito Federal, presento el ilustre yucateco un documento dirigido a la nación, el que además de proclamar el sistema federal propuso la implantación del juicio de amparo, aunque con la amplitud con que lo hizo adoptar en Yucatán, sino restringió a la sola protección de las garantías individuales, sugiriendo que fuesen los jueces de la primera instancia a los que incumbiese el conocimiento de dicho juicio.

    X. Constitución de 1857

    El juicio de amparo sufrió serias vicisitudes en los debates del Congreso Constituyente de 1856-57; el artículo 102 del proyecto original propugnó por un sistema de protección constitucional el cual eliminaba el órgano político y adoptaba la fórmula Otero, pero daba intervención tanto a los tribunales federales como locales y requería "la garantía de un jurado compuesto de vecinos del Distrito respectivo". Los diputados Arriaga y Mata defendieron el proyecto ante los ataques de Ignacio Ramírez y Anaya Hermosillo; Ocampo a favor también del proyecto, lo reelaboró en tres artículos, eliminando la participación de los tribunales de los Estados y León Guzmán como miembro único de la comisión de estilo, al no consignar en el texto definitivo de la minuta el contenido del artículo 102 que se refería al jurado y que ya había sido aprobado por la asamblea, salvó a la Constitución de 1857 de un procedimiento totalmente inaplicable.

    En esta Ley fundamental inició su vida jurídica el juicio de amparo con las siguientes características: exclusividad de los tribunales federales para conocer del amparo por violaciones a los derechos humanos, a la esfera federal o a las esferas "estaduales", siempre a instancia de parte, sin declaratoria general y sólo aplicable a casos concretos; conforme se deriva del texto de los artículos 101 y 102 de la Constitución de 1857.

    Art. 101. Los tribunales de la federación resolverán toda controversia que se suscite:

    I. Por leyes o actos de cualquiera autoridad que violen las garantías individuales.

    II. Por leyes o actos de la autoridad federal que vulneren o restrinjan la soberanía de los Estados.

    III. Por leyes o actos de las autoridades de éstos, que invadan la esfera de la autoridad federal.

    Art. 102. Todos los juicios de que habla el artículo anterior se seguirán, a petición de la parte agraviada, por medio de procedimientos formas del orden jurídico, que determinará una ley. La sentencia será siempre tal, que sólo se ocupe de individuos particulares, limitándose a protegerlos y ampararlos en el caso especial sobre que verse el proceso sin hacer ninguna declaración general respecto de la ley o acto que la motivare.

    XI. Constitución Política de 1917

    A pesar de las experiencias y los debates acumulados en el lapso comprendido de 1857 a 1917 la Constitución vigente mantiene la línea general trazada por el texto de 1857 y la legislación derivada de éste; se reafirma entonces el control de la legalidad, al mismo tiempo que el control de la constitucionalidad en el mismo juicio, aunando a la defensa constitucional una tercera instancia, especie de casación o apelación. Situación que fue justificada por Carranza en su mensaje y Proyecto de Constitución, diciendo:

    El pueblo mexicano está ya tan acostumbrado al amparo de los juicios civiles que el gobierno a mi cargo ha creído que sería no sólo injusto, sino impolítico, privarlo ahora de tal recurso, estimando que bastará limitarlo únicamente a los casos de verdadera y positiva necesidad, dándole un procedimiento fácil y expedito para que sea efectivo.

    Así pues, el Constituyente de 1916-17 reproduce en el artículo 103 exactamente los mismos términos del artículo 101 de 1857, e introduce en el artículo 107 el texto del artículo 102 de 1857, pero agregando diversas bases fundamentales a las que debe sujetarse el juicio de amparo.

    El proyecto de artículo 107 con sus doce fracciones fue discutido ampliamente por la asamblea: los diputados jara y medina formularon un voto particular en el que se manifestaban en contra del amparo contra sentencias definitivas pronunciadas en juicios civiles y penales, argumentando que con ello se atentaba contra la administración de justicia en los estados y se nulificaba la soberanía de los mismos; sin embargo, las intervenciones de los diputados A. González, Lizardi, Truchuelo y Macias, apoyando con diversos argumentos el proyecto presentado, atrajeron el voto necesario para su aprobación mayoritaria.

    Los principales lineamientos del artículo 107 original, algunos de los cuales todavía se conservan a pesar de las sucesivas reformas que ha sufrido, son los siguientes:

    Ratifica la fórmula otero (fracción I).

    Crea y regula, con algún detalle, el amparo directo y su suspensión, en materia civil y penal (fracciones II, III, IV, V, VI, VII y VIII).

    Establece las reglas generales del amparo ante los jueces de Distrito (fr. X).

    Determina un régimen de responsabilidades (fracciones X, XI y XII).

  • Creación del Amparo

  • En la actualidad se descubren dos corrientes excluyentes que atribuyen la paternidad de dicho medio constitucional de defensa a alguno de estos egregios juristas y politicos mexicanos, Manuela Crescencio Rejón y Marian Otero.

    Manuel Crecencio Rejón, se desprende de su aportación la estructura jurídica del amparo los sig.:

  • procedencia de dicho juicio anta la Corte Suprema (local) para preservar la <constitución contra cualquier acto que cause un agravio individual imputable a los poderes ejecutivo o legislativo;

  • procedencia del amparo ante los jueces de primera instancia contra actos de autoridades distintas del gobernador o de le legislatura, que vulnerasen las garantías individuales;

  • principio de la instancia de parte en la procedencia del amparo y del de la relatividad de las sentencias respectivas.

  • Mariano Otero en el Acta de Reformas de 1847, otorgaba competencia a los Tribunales de la Federación para proteger a “cualquier habitante de la República en el ejercicio y conservación de los derechos que le conceden esta Constitución y las leyes constitucionales, contra todo ataque de los poderes legislativo y ejecutivo, ya de la Federación, ya de los Estados, limitándose dichos tribunales a impartir su protección general respecto de la ley o acto que la motivare”.

    XII. Leyes reglamentarias del Amparo

    Las leyes reglamentarias dekk juicio de amparo, es decir, aquellas que el procedimiento con todas sus derivaciones y aspectos, mediante el cual los órganos constitucionalmente competentes ejercen el control de los actos de las autoridades estatales lesivos de las garantías individuales y del orden constitucional en sus diversas hipótesis, pueden clasificarse cronológicamente en tres grupos, aquellas que corresponden a una época anterior a la Constitución del 57; aquellas que reglamentan el juicio de amparo durante la vigencia de ésta y las que se expidieron bajo el imperio de la Constitución de 1917.

    Una noción de los puntos mas importantes de las diversas leyes de amparo que han reglamentado nuestra magnifica institución demostrara su proceso evolutivo sobre todo la tendencia de facilitar la expedición de la tutela constitucional para mantener incólumes los derechos individuales del hombre.

  • Iniciativa de la ley reglametaria de 1852, fue presentada al congreso de la unión durante el gobierno de Mariano Arista, por José urbano Fonseca, se compone de quince articulos los cuales reglamentan el medio de defensa de los derechos consitucionales a que se contra el art. 25 del acta. Se denomina recurso de ampara.

  • Ley órganica de 30 de noviembre de 1861. primera ley organiza de procedimientos de los tribunales de la federación. Se compone de 34 articulos y fue promulgada por el presidente Juarez. Establece tres organos para conocer el amparo, juzgados de distrito, tribunales de circuito y sla de la suprema corte. Fija el derecho público.

  • Ley de 20 de enero de 1869. también promulgada por el presidente Juarez, se compone de 31 art. Que tratan de la interposición del recurso de amparo y suspensión del acto reclamado, substanciación del recurso de la sentencia en la última instancia y de la ejecución .

  • Ley de 14 de diciembre de 1882. se promulgo por el presidente Manuel Gonzáles de 83 arts, distribuidos en diversos capitulos sobre la naturaleza del amparo y la competencia de los jueces, de la demanda de amparo, de la suspensión del acto reclamado, de ls excusas, recusaciones e impedimentos de la substanciación del recurso.

  • Código de procedimientos federales de 1897.

  • Código federal de procedimientos civieles de 1909

  • ley de 18 de octubre de 1919

  • Ley de 30 de diciembre de 1935

  • La reforma de Miguel Alemán

  • Reforma en Materi Agraria

  • Reformas de 1967

  • Bibliografía

    • Juicio de Amparo. Ignacio Burgoa. Pag. 89 a 132

    • Juicio de Amparo. Carlos Arellano García. Pag. 75 a 120

    • Nueva Legislación de Amparo Reformada.

    • CASTRO V. Juventino " Lecciones de Amparo". 2ª ed. Edit.Porrua S.A; México

    • CHAVEZ CASTILLO, Raúl. El Juicio de Amparo> Editorial Harla, S.A de C.V.; México, 1994.

    • GONZALEZ COSIO Arturo " El Juicio de Amparo" 5ª ed. Editorial Porrua S.A:> México 1998

    • FIX-ZAMUDIO, Héctor. Ensayos sobre el derecho de Amparo 2ª ed; Editorial> Porrúa, S.A. México, 1999




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    Enviado por:Nena
    Idioma: castellano
    País: México

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