Derecho


Violencia física, psicológica y sexual


CAPITULO 6

VIOLENCIA Y ABUSO SEXUAL

La Carta Magna del Estado Ecuatoriano, garantiza el bienestar de los ciudadanos ecuatorianos y de quienes habitan en el mismo, manifestándose que todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. ( ver Constitución )

6.1.- VIOLENCIA FISICA.

Es el acto por medio del cual se forza la integridad de la persona, con el ánimo de causar daño físico o moral, la utilización de la fuerza con el claro objetivo de causar lesiones en la víctima

Este tipo de violencia o intimidación ejercida por el agresor revisten a no dudarlo un carácter particularmente degradante o vejatorio para la víctima, ya que no solo es el hecho físico de la agresión mediante golpes o puntapiés, sino también mediante la utilización de cuerpos duros, contundentes y peligrosos, con el ánimo expreso de causar daño en la integridad física, sino que también llega a generar un trauma en el ego, produciéndose un temor ante una nueva agresión por parte del agresor y/o agresores.

Existen circunstancias en las cuales la Ley puede aplicar la sanción, así por ejemplo:

1.-Si en dicha violencia física o agresión se hubiera utilizado armas de cualquier tipo, instrumentos, objetos, medios, métodos o formas concretamente peligrosas para la vida o salud, física o psíquica del lesionado.

2.-Si hubiera mediado ensañamiento o alevosía.

3.- Si la víctima fuere menor de edad o incapaz.

4.- Si la víctima fuere o hubiere sido esposa, o mujer que estuviere o hubiere estado ligada al autor (unión libre) por una análoga relación de afectividad, aún sin convivencia.

La violencia física, la utilización de la fuerza por parte del agresor determina que la víctima resulte con heridas, fracturas, lesiones leves o graves, dependiendo las circunstancias de los hechos.

6.2.-VIOLENCIA PSICOLOGICA.

No debe dejarse de lado que la violencia psicológica está muy ceñida a la intimidación o fuerza moral entendiéndose como bastante para infundir racionalmente un temor o un sufrimiento grave si no se accede a las pretensiones del sujeto activo, a través de la proliferación de frases de carácter intimidatorio.

Es la actividad orientada a desestabilizar emocionalmente a una persona, afectando su tranquilidad emocional, resultado del cual es el desequilibrio, y la desesperación al momento de centrar una actividad.

No hay duda que la reiterada conducta del insulto y la expresión amenazante haya o no circunstancias que permitan afirmar el anuncio de un mal emocional constituyéndose de esta manera una violencia psíquica que directamente afecta a la dignidad de la persona que las recibe, así como al derecho a la paz individual o familiar.

Este tipo de violencia es un menoscabo maltratando de palabra mediante palabras o epítetos soéces, vulgares, denigrantes, afectando a la reputación y buen nombre, para lo cual el agresor de vale o utiliza toda clase de medios que no causan daños físicos, pero sí afectan a la personalidad, mediante ofensas, llamadas telefónica, difundiendo falsos criterios de personalidad de la víctima., que en todo caso llegaríamos al tema de las injurias sean calumniosas, graves conforme a la ley

6.3.-VIOLENCIA SEXUAL

En este tema podemos hablar de una violencia más deplorable que puede existir en la mentalidad de hombre como tal, ya que no solo existe violencia física con la cual provoca un daño en la integridad física de la persona, sino que más del acto sexual, genera en la víctima un trauma psicológico.

Por ello la Ley considera que el que atentare contra la libertad sexual de otra persona con violencia o intimidación será castigado como responsable de agresión sexual.

La violencia sexual es el acto que se realiza contra la voluntad o sin consentimiento, de la víctima a la que se le doblega mediante el uso de la violencia física, o intimidación.

Cuando la agresión sexual consista en acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos primeras vías la Ley también tiene dispuesta la responsabilidad penal correspondiente con prisión.

De la misma manera la aplicación de las disposiciones sancionadoras parten de la consideración de algunas circunstancias, así por ejemplo:

1.- Cuando los hechos se comentan por la actuación conjunta de dos o más personas.

2.- Cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de su edad, enfermedad o situación, y en todo caso sea un menor de edad.

3.- Cuando para la ejecución del delito el responsable se haya prevalido de una relación de superioridad o parentesco, por ser ascendiente, descendiente o hermano por naturaleza o adopción, o afines con la víctima.

4.- Cuando el autor haga uso de armas u otros medios igualmente peligrosos que pudiera causar la muerte.

De otro lado en lo que respecta a la violencia o fuerza física la misma ha de ser siempre y en todo caso suficiente y eficaz para vencer la resistencia de la víctima, como visualizamos este hecho mediante los golpes y maltratos.

Lo anteriormente citado según nuestra Legislación se la conoce como violación, de tal manera que se la definirá conforme al Código Penal Ecuatoriano de la siguiente manera:

*Art 512.- [Violación].- Es violación el acceso carnal, con introducción total o parcial del miembro viril, por vía oral, anal o vaginal; o, la introducción, por vía vaginal o anal, de los objetos, dedos u órganos distin­tos del miembro viril, a una persona de cualquier sexo, en los siguientes casos:

1. Cuando la víctima fuere menor de cator­ce años;

2. Cuando la persona ofendida se hallare privada de la razón o del sentido, o cuando por enfermedad o por cualquier otra causa no pudiera resistirse; y,

3. Cuando se usare de violencia, amenaza o de intimidación.

6.4.-ABUSO SEXUAL

Art. 68.- Concepto de abuso sexual.- Sin perjuicio de lo que dispone el Código Penal sobre la materia, para los efectos del presente Código constituye abuso sexual todo contacto físi­co, sugerencia de naturaleza sexual, a los que se somete un ni­ño, niña o adolescente, aun con su aparente consentimiento, mediante seducción, chantaje, intimidación, engaños, amena­zas, o cualquier otro medio.

Cualquier forma de acoso o abuso sexual será puesto en co­nocimiento del Agente Fiscal competente para los efectos de la ley, sin perjuicio de las investigaciones y sanciones de orden ad­ministrativo que correspondan.

En este capítulo trataremos sobre el propósito libidinoso del agresor

El abuso sexual dista de ser diferente a la violencia sexual, por la siguiente consideración: Cuando un sujeto sin mediar la violencia o intimidación, sin mediar el consentimiento realiza actos que atenta contra la libertad o intimidad sexual de otra persona.

Por lo dicho anteriormente se considera abusos sexuales no consentidos los que se ejecutan sobre menores de edad, sobre personas que se hallen privadas de sentido o de cuyo trastorno mental se abusare.

También debería considerarse delito de abuso sexual cuando el agresor obtiene el consentimiento prevaliéndose de una situación de superioridad manifiesta que coarte la libertad de la víctima. Este abuso sexual puede consistir en el acceso carnal por vía vaginal, anal o bucal, o introducción de miembros corporales u objetos por alguna de las dos vías.

El abuso sexual puede manifestarse también como el delito de ESTUPRO cuando el agresor recurre al engaño y de esa manera obtiene el consentimiento para cometer el abuso sexual, este hecho también debe ser penado por la Ley.

Pero no solo queda ahí esta violencia sexual, debemos hacer referencia de que esta clase de violencia: física, psicológica y sexual, estos comportamiento provocan a la víctima una situación objetiva y gravemente intimidatoria, hostil o humillante, porque nos podemos encontrar que estos hechos sean fruto de los agresores cuando estos se aprovecha de su situación de superioridad sea laboral, docente, o jerarquica, o con el anuncio tácito o expreso de realizar o causar a la víctima o familiares un mal, lo cual obliga a la víctima a ser sorprendida, y de esa manera dar facilidad al agresor para el cometimiento de estos abusos.

6.5.-ACCIONES A TOMARSE EN CASO DE ABUSO SEXUAL.

Cuáles serían las acciones tomarse en caso de llegar a conocerse del cometimiento de hechos o abusos sexuales.

Si una persona conoce que se ha cometido cualquiera de estos abusos en especial el sexual debe formular una DENUNCIA, esta denuncia consiste en una declaración de conocimiento que hace una persona proporcionando al Juez la existencia de hechos que pueden ser constitutivos de delito, de manera directa, bien a través de la Policía, etc.

El denunciante puede actuar o denunciar de manera verbal o escrita, el denunciante no se constituye en parte, ni está obligado a aportar pruebas, como tampoco contrae obligaciones en relación con el procedimiento, salvo cuando se requiera su intervención en calidad de testigo, y en relación con la investigación de los hechos objeto de la denuncia.

Cuando de por medio se encuentren implicados o las víctimas sean menores de edad el Código de la Niñez determina varias medidas, de la siguiente manera:

Art. 79.- Medidas de protección para los casos previstos en este título.- Para los casos previstos en este titulo y sin per­juicio de las medidas generales de protección previstas en este Código y más leyes, las autoridades administrativas y judiciales competentes ordenarán una o más de las siguientes medidas:

1. Allanamiento del lugar donde se encuentre el niño, niña o adolescente, víctima de la práctica ilícita, para su inmediata recuperación. Esta medida sólo podrá ser decretada por el Juez de la Niñez y Adolescencia, quien la dispondrá de in-mediato y sin formalidad alguna;

2- Custodia familiar o acogimiento institucional;

3- inserción del niño, niña o adolescente y su familia en un Programa de protección y atención;

4- Concesión de boletas de auxilio a favor del niño, niña o adolescente, en contra de la persona agresora;

5- Amonestación al agresor;

6- Aserción del agresor en un programa de atención especializada;

7- Orden de salida del agresor de la vivienda, si su convivencia con la víctima implica un riesgo para la seguridad física, psi­cológica o sexual de esta última; y de reingreso de la víctima, si fuere el caso;

8- Prohibición al agresor de acercarse a la víctima o mantener cualquier tipo de contacto con ella;

9- Prohibición al agresor de proferir amenazas, en forma direc­ta o indirecta, contra la víctima o sus parientes;

10- Suspensión del agresor en las tareas o funciones que Desempeña;

11- Suspensión del funcionamiento de la entidad o estableci­miento donde se produjo el maltrato institucional, mientras duren las condiciones que justifican la medida;

12- Participación del agresor o del personal de la institución en la que se haya producido el maltrato institucional, en talle­res, cursos o cualquier modalidad de eventos formativos; y,

13. Seguimiento por parte de los equipos de trabajo social, para verificar la rectificación de las conductas de maltrato.

6.6.- QUIENES ESTAN OBLIGADOS A DENUNCIAR

Art. 72.- Personas obligadas a denunciar.- Las personas que por su profesión u oficio tengan conocimiento de un he­cho que presente características propias de maltrato, abuso y explotación sexual, tráfico o pérdida de que hubiere sido vícti­ma un niño, niña o adolescente, deberán denunciarlo dentro de las veinticuatro horas siguientes de dicho conocimiento ante cualquiera de los fiscales, autoridades judiciales o administrati­vas competentes, incluida la Defensoría del Pueblo, como enti­dad garante de los derechos fundamentales

Ver también el capítulo de la Denuncia en el Código de Procedimiento Penal

6.7.-DONDE DENUNCIAR y QUE DOCUMENTOS ACOMPAÑAR.

Se procede a la formulación de la denuncia ante las autoridades competentes en este caso al Juez Penal quien debe instruir el caso, o en su defecto denunciar a los agentes de la policía, quienes elaboraran un parte que será puesto en conocimiento del Juez de lo Penal de turno.

El Juez dispondrá de una reconocimiento médico con peritos que designe, a fin de que este reconocimiento médico se constituya en un documento pericial sobre el estado físico de la víctima si existen golpes, contusiones, escoriaciones, y en caso de abuso sexual tratándose de mujeres se determine la hora de este hecho de abuso sexual.

El denunciante también puede ser un familiar ( padre o madre ) , en caso de que la víctima fuere menor de edad, se acompañará la partida de nacimiento.

Al tratarse de menores de edad el Código de la niñez dice:

Art. 80.- Exámenes médico legales.- Los exámenes médi­co legales a un niño, niña o adolescente, se practicarán en es­trictas condiciones de confidencialidad y respeto a la intimidad e integridad físicas y emocional del paciente.

Salvo que ello sea imprescindible para su tratamiento y re­cuperación, se prohíbe volver a someter a un niño, niña o ado­lescente víctima de alguna de las formas de maltrato o abuso se­ñalados en este titulo, a un mismo examen o reconocimiento médico legal.

Los profesionales de la salud que realicen estos exámenes, están obligados a conservar en condiciones de seguridad los ele­mentos de prueba encontrados; y a rendir testimonio propio so­bre el contenido de sus informes.

Los informes de dichos exámenes, realizados por profesiona­les de establecimientos de salud públicos o privados y entidades de atención autorizadas, tendrán valor legal de informe pericial.

6.8.-SANCIONES PARA EL QUE ABUSA SEXUALMENTE.

* Art. 513.- [Pena de la violación].- El delito de violación será reprimido con reclu­sión mayor especial de dieciséis a veinticin­co años, en el número 7 del artículo anterior; y, con reclusión mayor extraordinaria de doce a dieciséis años en los numerales 2 y 3 del mismo artículo.

* Art. 514.- [Violación con graves perturbaciones en la salud o muerte de la víctima].- Sí la violación produjere una grave perturbación en la salud de la persona violada se aplicará la pena establecida para los numerales 2 y 3 del artículo anterior y, si le produjere la muerte, la pena será de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años.

Igual pena de reclusión mayor especial de dieciséis a veinticinco años, se impondrá a los responsables de violación si las víctimas son sus descendientes, ascendientes, her­manos o afines en línea recta; debiendo en su caso, ser condenados, además a la pérdida de la patria potestad.

* Art. 515.- [Circunstancias agravantes de la violación].- El mínimo de las penas señaladas por los artículos precedentes será aumentado con cuatro años:

Si los responsables son de los que tienen autoridad sobre la víctima.

Si son institutores, o sus sirvientes, o sir­vientes de las personas arriba designadas;

Si el atentado ha sido cometido sea por funcionarios públicos, o ministros culto, que han abusado de su posición para cometerlo; sea por profesionales de la salud y personal responsable en la atención y cuidado del paciente, comadrones o practicantes, en personas confiadas a su cuidado; y,

Si en los casos de los artículos 507 (1) y 512, culpado, quienquiera que sea, ha sido auxiliado en la ejecución del delito por una o muchas personas

6.9.-ACCIONES PARA PREVENIR EL ABUSO SEXUAL

Por ser un tema de extremada credibilidad, es necesario que existan en el ámbito familia un claro criterio de confianza de padres e hijos, y que quienes estén bajo la tutela de terceras personas, estar al tanto de lo que ocurra, en permanente ambiente de dialogo y confianza, que la potencial víctima de cuenta lo antes posible de la presión psicológica, o conversaciones que puedan derivar en un abuso sexual.

El Artículo 74 del Código de la niñez habla de la “ Prevención”y dice:- El Estado adoptará las medidas legislativas, administrativas, sociales, educativas y de otra índo­le, que sean necesarias para proteger a los niños, niñas y ado­lescentes contra las conductas y hechos previstos en este título, e impulsará políticas y programas dirigidos a:

1. La asistencia a la niñez y adolescencia y a las personas res­ponsables de su cuidado y protección, con el objeto de pre­venir estas formas de violación de derechos;

2. La prevención e investigación de los casos de maltrato, abu­so y explotación sexual, tráfico y pérdida;

3. La búsqueda, recuperación y reinserción familiar, en los ca­sos de pérdida, plagio, traslado ilegal y tráfico; y,

4. El fomento de una cultura de buen trato en las relaciones cotidianas entre adultos, niños, niñas y adolescentes.

En el desarrollo de las políticas y programas a los que se re­fiere este artículo, se asegurará la participación de la sociedad, la familia, los niños, niñas y adolescentes.

Art. 75.- Prevención del maltrato institucional.- El Estado planificará y pondrá en ejecución medidas administrativas, legis­lativas, pedagógicas, de protección, atención, cuidado y demás que sean necesarias, en instituciones públicas y privadas, con el fin de erradicar toda forma de maltrato y abuso, y de mejorar las relacio­nes entre adultos y niños, niñas y adolescentes, y de éstos entre si, especialmente en el entorno de su vida cotidiana.

Las prácticas administrativas, pedagógicas, formativas, cul­turales tradicionales, de protección, atención, cuidado y de cual­quier otra clase que realice toda institución pública o privada, deben respetar los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, y excluir toda forma de maltrato y abuso.”




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Enviado por:Jorge
Idioma: castellano
País: Ecuador

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