Derecho


Vicios redhibitorios


LOS VICIOS REDHIBITORIOS.

Los vicios redhibitorios son aquellos defectos ocultos que deterioran la esencia de una cosa de tal forma que, de haberse conocido por el adquirente, no habría celebrado el contrato o habría pagado un precio menor.

Cuando dos personas contratan sobre una cosa, debe entenderse que lo hacen teniendo en cuenta su estado aparente y las cualidades que normalmente tienen las cosas de su especie y calidad.

Si luego de contratar resulta que la cosa tenía un vicio o defecto, la lealtad que preside las relaciones contractuales obliga al enajenante a apresurarse a ofrecer al adquirente la rescisión del contrato o la indemnización del perjuicio; y si no lo hace, la ley le da acciones al adquirente.

No hay que confundir la acción por vicio redhibitorio con un recurso contra la mala fe del enajenante en lo referido al conocimiento del vicio, ya que en estos casos el adquirente ya está amparado por la acción de nulidad y la de daños y perjuicios.

Esta garantía es debida aun en el caso de que el enajenante sea de buena fe respecto de los vicios. Técnicamente es una responsabilidad contractual sin culpa.

Mientras la garantía de evicción compromete el derecho mismo que se ha transmitido, aquí está en juego la integridad económica y práctica de la cosa.

La existencia de vicios o defectos que se atribuyan a las cosas vendidas serán determinadas por peritos expertos en la materia que se trate, salvo pacto en contrario.

El adquirente tiene el derecho de hacer retomar ( redhibire ) la cosa al enajenante y de exigirle que éste le devuelva el precio; pero para ello es necesario que el vicio tenga una importante entidad, caso contrario, el enajenante solo puede reclamar la restitución de parte del precio.

Artículo 2.164: Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella.

Artículo 2.165: Las acciones que en este título se dan por los vicios redhibitorios de las cosas adquiridas, no comprenden a los adquirentes por título gratuito.

Nuestro código hace referencia a ellos en el título XIV, de la sección III, del libro segundo, dedicándole los Art. 2164 a 2181, inclusive.

Concepto: En el art. 2164 se los define: Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella.

Resulta con claridad que este deber de garantía se da cuando una persona que transmite el dominio, uso o goce de una cosa valiéndose de un título de carácter oneroso, lo cual supone, que recibió una contraprestación por su entrega.

No cualquier vicio o defecto en al materialidad de la cosa es un vicio redhibitorio susceptible de originar al responsabilidad mentada en la ley, y que se traduce en la posibilidad de dejar sin efecto el contrato, volviendo la cosa al enajenante y restituyendo este el precio pagado, con mas los daños y perjuicios si el tradens conocía o debía conocer los vicios; o bien, en el caso del contrato de compraventa, en accionar para pedir que se baje de lo dado el menor valor de la cosa.

Ámbito de aplicación: Es aplicable en todos los contratos onerosos, no alcanzan a aquellos adquiridos por título gratuito, sea que tenga por objeto transmitir el dominio o simplemente el uso y goce de la cosa.

Pero entre adquirentes y enajenantes que no son compradores y

vendedores el vicio solo da derecho a la acción redhibitoria y no a la quantis minoris , salvo el caso del contrato de locación de cosas.

Artículo 2.164: Son vicios redhibitorios los defectos ocultos de la cosa, cuyo dominio, uso o goce se transmitió por título oneroso, existentes al tiempo de la adquisición, que la hagan impropia para su destino, si de tal modo disminuyen el uso de ella que al haberlos conocido el adquirente, no la habría adquirido, o habría dado menos por ella .

Artículo 2.165: Las acciones que en este título se dan por los vicios redhibitorios de las cosas adquiridas, no comprenden a los adquirentes por título gratuito.

Artículo 1.525: El locador responde de los vicios o defectos graves de la cosa arrendada que impidieran el uso de ella, aunque él no los hubiese conocido, o hubiesen sobrevenido en el curso de la locación, y el locatario puede pedir la disminución del precio, o la rescisión del contrato, salvo si hubiese conocido los vicios o defectos de la cosa.

Requisitos:

Debe tratarse de vicios ocultos.

Tales vicios deben ser graves.

Deben haberse originado en una causa anterior o concomitante al acto de transmisión.

Deben ser desconocidos por el adquirente.

Hay que distinguir entre vicio redhibitorio, presupuesto de la responsabilidad y de la consiguiente acción redhibitoria, de otros defectos en la materialidad de la cosa o sobre la cualidad de la cosa que ha tenido en mira, a los que el alude el art. 926 CC, calificándolo de error esencial , que acuerdan al adquirente el derecho de demandar la nulidad del contrato, y de aquellos defectos que permiten, el importar un incumplimiento, demandar por cumplimiento de la prestación o por resolución del contrato.

Repárese que el término de prescripción varía en las tres hipótesis:

3 meses para la acción redhibitoria y quantis minoris

2 años para la nulidad por error

10 años para la acción por cumplimiento o resolución

a) Vicio oculto - Distintos criterios.

La palabra vicio equivale a defecto, imperfección que altera, modifica o perjudica el funcionamiento del objeto, tornándolo inapropiado o inservible. Por su parte, el vicio debe ser oculto, es decir, no ser aparente.

Mosset Iturraspe dice que un vicio es oculto cuando no existe posibilidad de descubrirlo sin ensayo o prueba de la cosa, o bien solo puede ser advertido por expertos o propietarios diligentes. Por el contrario, el vicio es aparente cuando pueda ser advertido por ser visible o reconocible, por quien ejerce una profesión u oficio.

Respecto al vicio oculto se mencionan dos criterios.

Primer criterio.(consulta a expertos o peritos)

Está tesis impone al adquirente el deber de requerir un estudio técnico, y por ende serán ocultos aquellos defectos que escapan al estudio del experto.

Segundo criterio.(aptitud del hombre medio). Está tesis en cambio sostiene, que si un hombre con mediana experiencia no puede detectar el vicio, ese vicio será oculto.

Borda sostiene que deben considerarse ocultos, cuando pueden ser advertidos mediante un atento y cuidadoso examen, que se valorará según la condición y cualidades personales del adquirente, y a su vez se debe tener en cuenta las circunstancias que rodean a la celebración del contrato. Por su parte, no se requiere el auxilio de peritos.

En cambio, si una persona adquiere la cosa sin preocuparse siquiera de efectuar un examen de ella, no podrá invocar la garantía, ya que la ley no ampara al adquirente negligente, siempre y cuando por supuesto, que el enajenante no hubiere cobrado con dolo o mala fe.

Facultades del juez.

Se dice que esta cuestión, es una apreciación de hecho que corresponde a los jueces. El criterio a seguir no debe ser rígido, debiendo el juez valorar la circunstancia de cada caso.

Son vicios ocultos: la falta de poder germinativo de las semillas; el mal estado de los productos envasados en latas; la falta de obras sanitarias independientes, etc.

b) Gravedad del vicio

La falta de gravedad en el vicio hace que tan solo se pueda accionar por el cumplimiento del contrato, pero no por vicios redhibitorios.

¿Cuándo un vicio tiene que esa entidad?

Es claro que se tratará de una cuestión de hecho, pero por su parte la ley establece algunas pautas interpretativas, a saber:

Cuando el desperfecto hace que la cosa se vuelva impropia para su destino.

Cuando el desperfecto disminuye la posibilidad de uso de la cosa, que de haberlos conocido el adquirente no la habría adquirido o habría dado menos por ella.

No son graves: la humedad en las paredes, la falta de ventilación de una habitación, velocidad del automotor usado.

c) Causa anterior y existente al momento de la adquisición.

Como se dijo, el vicio debe tener origen en una causa anterior o concomitante al acto de adquisición, de lo contrario, si se originan posteriormente a la adquisición el adquirente no tiene responsabilidad alguna.

Excepcionalmente, en al locación de cosas, son vicios redhibitorios los “sobrevenidos en el transcurso de la locación. Por ejemplo volverse la casa oscura y sin iluminación por construcciones vecinas sobrevinientes.

Incumbe al adquirente, probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición.

d) Desconocimiento de la adquirente.

El artículo 2170 CC establece: El enajenante está también libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio. Por esta norma, el adquirente no podrá invocar error sobre el conocimiento que tenía de la cosa, pues la ley presume que por su profesión u oficio, no podía dejar de conocerlos y que su error es inexcusable .

Efectos de los Vicios Redhibitorios

Los vicios originan dos acciones:

Acción redhibitoria: priva a los contratos sus efectos al provocar la rescisión

Acción quantis minoris : para la compraventa, que consiste en reducir el precio, de conformidad con el art 2.172.

Entre adquirentes y enajenantes que no son compradores y vendedores, el vicio redhibitorio de la cosa adquirida sólo da derecho a la acción redhibitoria, pero no a la acción para pedir que se baje de lo dado el menor valor de la cosa.

El comprador, puede intentar una u otra acción, se trata de acciones alternativas. (art. 2.175), pero no tendrá derecho para intentar una de ellas, después de ser vencido o de haber intentado la otra.

Efectos de los derechos del adquirente afectado:

a) Al cumplimiento.

Se sabe hasta el cansancio que los vicios redhibitorios dan lugar a la dos acciones clásica. Al margen de ellas, ¿tiene acción del perjudicado para exigir el cumplimiento del contrato?.

Por supuesto que cuando la cosa presenta vicios lo afirmado anteriormente se complica, ya que el pago debe ser integro e idéntico, por lo que será difícil que reúna estas cualidades encontrándose la cosa viciada, por lo que no se podría pretender el exacto cumplimiento.

Ahora bien, esta dificultad puede ser salvada, si se autoriza al perjudicado a reclamar (si ello es posible) la reparación del defecto a costa del enajenante, para que el adquirente pueda quedarse con la cosa reparada o restaurada. Pero ello no termina aquí, ya que el perjudicado tendrá derecho a solicitar la reducción proporcional del precio (defecto de la quanti minoris ) para compensar la disminución del valor de la cosa.

Está demás decir, que la acción de cumplimiento se podrá ejercer sin mayores dificultades, cuando se trate de cosas que pertenecen a un género, que nunca perece y en otras situaciones similares.

b) Otras acciones.

Además de la indicada anteriormente (exigir la reparación de la cosa) encontramos:

La de pedir la resolución del contrato por incumplimiento (Art.1204). La de oponer la exceptio non adimpleti contractus (Art.1202). La indemnización por incumplimiento contractual, que estará sujeta a las reglas generales.

Derecho de opción:

Como se sabe, por medio de la redhibitoria puede demandar la resolución del contrato, donde debe devolver la cosa y exigir la restitución del precio. Por medio de la quanti minoris , podrá únicamente reclamar la disminución del precio.

En opinión de Borda, el derecho de opción, sólo tendrá lugar en caso de que los vicios sean graves, por el contrario, tratándose de vicios leves, el comprador sólo puede intentar la quanti minoris . Esta tesis ha sido adoptada por la jurisprudencia, y su fundamento radica, en que cuando

los vicios no son graves, no es conveniente autorizara al comprador a deshacer el contrato, debiendo limitarse a solicitar la disminución del precio. Como se ve se funda, en el principio de conservación de los negocios jurídicos.

El derecho de opción del comprador se pierde por dos hipótesis:

Cuando se elige una de las acciones ante el órgano jurisdiccional. Cuando intentada una acción, el demandante resulta vencido. El comprador conserva el derecho de opción, hasta la "notificación

judicial de la demanda". En ese momento se considera hecha la opción.

Por su parte también perderá el derecho de opción, si es derrotado en el juicio.

El derecho de opción es indivisible, por lo que si los accionantes son varios, no podrán unas elegir la redhibitoria y otras optar por la estimatoria, por lo que todas conjuntamente deberán decidirse por una sola clase de acción.

¿La opción se confiere a otros adquirentes?

Nuestro Código Civil, ofrece el derecho de opción solamente al comprador. Por ejemplo en el contrato de permuta, no podría darse ya que no existe precio en dinero y mal se puede pedir su reducción. A lo sumo cabe aquí la redhibitoria para dejar sin efecto el contrato.

Con relación a la carga de la prueba, incumbe al adquirente probar que el vicio existía al tiempo de la adquisición, y si no lo puede probar, se juzga que el vicio sobrevino después (Art.2168).

La acción redhibitoria Es aquella que tiene por objeto dejar sin efecto el contrato, en razón del vicio que afecta a la cosa transmitida, y en virtud de ello el adquirente debe devolver la cosa viciada al enajenante y éste, a su vez, está obligado a restituir lo que hubiere recibido a cambio de aquélla.

En cuanto a su ámbito de aplicación, lo establece el Art.2172:

“Entre adquirentes y enajenantes que no son compradores y vendedores, el vicio redhibitorio de la cosa adquirida sólo da derecho a la acción redhibitoria, pero no a la acción para pedir que se baje de lo dado el menor valor de la cosa.”

Es claro el texto, en los contratos de cambio que no son compraventa, solo se concede la acción redhibitoria, quedando suprimida la estimatoria.

De la letra del Art.2180 se puede extraer una enumeración de los contratos o negocios en los cuales sí tiene vigencia esta acción.

Art. 2180: Lo dispuesto respecto a la acción redhibitoria entre comprador y vendedor, es aplicable a las adquisiciones por dación en pago, por contratos innominados, por remates o adjudicaciones, cuando no sea en virtud de sentencia, en las permutas, en las donaciones, en los casos en que hay lugar a la evicción y en las sociedades, dando en tal caso derecho a la disolución de la sociedad, o la exclusión del socio que puso la cosa con vicios redhibitorios.

Cabe preguntarse qué ocurre con los derechos reales con que el comprador haya gravado la cosa, en este sentido existen varias opiniones:

Para algunos, la acción redhibitoria importa una resolución propiamente dicha, por lo que la acosa vuelve a poder del enajenante libre de todas las cargas reales, las cuales se extinguen ipso iure por la sentencia.

Para otros, no hay resolución retroactiva; no hay revocación del acto, sino que de ciertas obligaciones que se imponen al comprador y al vendedor que, desde luego, no pueden afectar los derechos de terceros, por lo tanto, para intentar esta acción es necesario que el adquirente desgrave previamente la cosa (Borda) Se debe distinguir, si el enajenante actúa de buena fe o mala fe.

Enajenante de buena fe: Si el enajenante ha vendido la cosa ignorando la existencia de los vicios, queda obligado a restituir el precio que hubiese recibido con los intereses que se computarán desde la fecha en que recibió el pago. El adquirente, por su parte, está obligado a restituir la cosa con los frutos y productos que hubiera percibido desde la fecha en que el vendedor hizo entrega de la cosa.

¿Se puede compensar los frutos de la cosa con los intereses del precio?: Borda se pronuncia por la respuesta positiva.

Con relación a los gastos del contrato, deben ser soportados en el orden en que fueron causados. Sólo cuando el comprador demuestre que los gastos le han provocado un grave deterioro patrimonial, podrá el juez por razones de equidad distribuir las cargas de manera que cada patrimonio sufra el menor perjuicio posible. Todo dependerá de la circunstancia de cada caso en concreto.

Enajenante de mala fe: Habrá mala fe no sólo cuando se tenga efectivo conocimiento del vicio, sino también cuando el vendedor deba conocerlos en razón de su profesión, arte u oficio.

En lo demás casos, que sean vendedores carente de cualidades profesionales, el comprador deberá demostrar que el enajenante era de mala fe.

Ahora bien, demostrado que el vendedor es de mala fe, queda obligado Reparación no satisfactoria. En los supuestos en que la reparación efectuada no resulte satisfactoria por no reunir la cosa reparada, las condiciones óptimas para cumplir con el uso al que está destinada, el consumidor puede:

a) Pedir la sustitución de la cosa adquirida por otra de idénticas características. En tal caso el plazo de la garantía legal se computa a partir de la fecha de la entrega de la nueva cosa;

b) Devolver la cosa en el estado en que se encuentre a cambio de recibir el importe equivalente a las sumas pagadas, conforme el precio actual en plaza de la cosa, al momento de abonarse dicha suma o parte proporcional, si hubiere efectuado pagos parciales;

c) Obtener una quita proporcional del precio. En todos los casos, la opción por parte del consumidor no impide la reclamación de los eventuales daños y perjuicios que pudieren corresponder.

Vicios redhibitorios . La aplicación de las disposiciones precedentes, no obsta a la subsistencia de la garantía legal por vicios redhibitorios.

En caso de vicio redhibitorio:

a) A instancia del consumidor se aplicará de pleno derecho el artículo 2176 del Código Civil;

b) El artículo 2170 del Código Civil no podrá ser opuesto al consumidor.

La regulación de la 24240, pone énfasis en la falta de información adecuada; comprende vicios intrínsecos, en la materialidad de la cosa, y extrínsecos, que el consumidor sufre en su salud; pone el acento en la reparación de los defectos o vicios y posibilita reclamar, además, los daños sufridos; no enfatiza sobre la gravedad del vicio; otorga un plazo de 6 meses para accionar.

Evicción de la cosa donada

Artículo 2.145: En caso de evicción de la cosa donada, el donatario no tiene recurso alguno contra el donante, ni aun por los gastos que hubiere hecho con ocasión de la donación.

Artículo 2.146: Exceptúanse de la disposición del artículo anterior los casos siguientes:

1. Cuando el donante ha prometido expresamente la garantía de la donación;

2. Cuando la donación fue hecha de mala fe, sabiendo el donante que la cosa era ajena;

3. Cuando fuere donación con cargos;

4. Cuando la donación fuere remuneratoria;

5. Cuando la evicción tiene por causa la inejecución de alguna obligación que el donante tomara sobre sí en el acto de la donación.

Artículo 2.170: El enajenante está también libre de la responsabilidad de los vicios redhibitorios, si el adquirente los conocía o debía conocerlos por su profesión u oficio

1




Descargar
Enviado por:Ale
Idioma: castellano
País: Argentina

Te va a interesar