Derecho
Vicios del consentimiento
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INTRODUCCIÓN
Este trabajo trata sobre los vicios del consentimiento y los diferentes artículos que este encierra. Tratare de explicar de una forma más resumida y clara lo que encierra cada uno de ellos dejando claro que no hay consentimiento válido si ha sido dado por error, arrancado por violencia o sorprendido por dolo.
En el cual nos vamos a dar cuenta de cuales son los vicios que causan la nulidad de un contrato y en cada uno de ellos encontraremos los diferentes tipos de errores que existen, la diferentes clases de dolo, de violencia, de lesión y de incapacidad, como también cada una de sus definiciones.
LOS VICIOS DEL CONSENTIMIENTO.
No hay consentimiento válido, si ha sido dado por Error, arrancado por Violencia o sorprendido por Dolo, según el Art.1109 del Código Civil.
El vicio del Consentimiento es la ausencia de una voluntad sana con el objetivo de falsear, adulterar, anular dicha voluntad y alcanzar propósitos deseados lo cual compromete su eficacia. La voluntad queda excluida cuando el consentimiento en su forma exterior está viciado.
Los Vicios del Consentimiento son: el error, el dolo, la violencia, la lesión y la incapacidad.
EL ERROR
Es una idea inexacta que se forma un contratante sobre uno de los elemento del contrato, en el que podemos creer que un hecho que es falso es verdadero y viceversa.
Implica el defecto de concordancia entre la voluntad verdadera, la voluntad interna y la voluntad declarada lo que crea un desequilibrio en el contrato. La doctrina distingue los errores que excluyen el consentimiento, aquellos que lo vician y los que jurídicamente resultan irrelevantes.
Existen 3 categorías de errores:
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Error Obstáculo: es el error que hace el acto jurídico inexistente, porque no sólo vicia sino que destruye el consentimiento, impidiendo que el acto jurídico se forme.
Esta situación puede darse:
Cuando recae sobre la naturaleza misma del acto jurídico
Cuando recae sobre la existencia del objeto de la obligación.
Cuando recae sobre la identidad del objeto de la convención.
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El error que hace el acto jurídico anulable se manifiesta cuando recae sobre la sustancia misma de la cosa que constituye el objeto del contrato, según el Art. 1110 del Código Civil.
Dentro de este se distingue: el error in-substancia o error sobre la sustancia de la cosa: “según la teoría tradicional es la que afecta la materia que forma la cosa” y “según la teoría moderna el error recae sobre esta cuando se refiere a la cualidad de la cosa que los contratantes tomaron principalmente en cuenta”.
El error intuiti personae o error sobre la persona de aquel con quien uno contrata, que no causa porque la mayor parte de las veces se contrata buscando un resultado sin tener en cuenta la persona del co-contratante.
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El error es indiferente a la validez del acto: cuando recae sobre cualidades no sustancias sino puramente accidentales de la cosa, cuando recae sobre el valor de la cosa, salvo en el caso de que haya lesión, cuando recayendo sobre la persona no se trata de un contrato intuiti personae y cuando recae sobre los motivos del contrato.
El error se clasifica en error de hecho: que es el hecho de equivocarse sobre una circunstancia material; y el error de derecho: que es el hecho de equivocarse sobre la existencia o interpretación de una norma de derecho.
EL DOLO
Es la maniobra empleada por una persona con el propósito de engañar a otra y determinarla a otorgar un acto jurídico. Este engaño es cometido en la conclusión de los actos jurídicos.
El dolo es un error provocado, donde queda evidenciado que sin ellos los contratantes no hubiesen contratado la otra parte y en este caso es causa de nulidad por haberse utilizado este medio. El dolo no se presume: debe probarse, según el Art.1116 del Código Civil.
Es precisó que este haya sido cometido por uno de los contratantes en contra del otro para que sea probado por aquel que lo alega y en este todos los medios de pruebas son admisibles para probarlo.
El dolo debe de ser grave, determinante y que se haya cometido.
Se clasifica en incidental: que es aquel que sin determinar a una persona a que otorgué un acto jurídico, la lleva a aceptar condiciones más onerosas y en dolo principal: que es aquel que viciando la voluntad de una persona la determina a otorgar un acto jurídico.
LA VIOLENCIA
Es la compulsión ejercida sobre una persona para determinarla a realizar un acto y que vicia su consentimiento. Esta es exterior, cuando consiste en impresiones físicas sobre el cuerpo, violencia física y la violencia moral que es una presión sicológica ante el temor inmediato de un daño serio a sí mismo o a más personas obligándola a pactar forzando su voluntad.
Hay violencia cuando esta es de tal naturaleza, que haga impresión en sujeto de sano juicio provocándole temor de exponer su persona o su fortuna, a un mal considerable y presente, según el Art. 1112 del código civil. Esta es causa de nulidad del contrato cuando se haya ejercido en la persona del contratante o su cónyuge, descendientes o ascendientes de aquél, según el Art. 1113 de código civil.
El Art. 1114 expresa que; El temor respetuoso hacia los padres u otros ascendientes, sin que hallan mediado verdaderos actos de violencia, no basta por si solo para anular el contrato.
Un contrato no puede ser impugnado nuevamente por causa de violencia, si después de cesada ésta se ha aprobado el contrato expresa o tácitamente, o dejando pasar el tiempo de la restitución fijado por la ley, según el Art. 1115 del Código Civil.
La violencia se clasifica en grave y en leve. Grave: cuando se comete contra las personas cuya importancia es suficiente para causar una viva impresión en el individuo y que bajo la influencia de ellas comete lesiones en la persona del provocador. Leve: cuando se comete voluntariamente contra las personas, consideradas poco graves para que se las asimile a las lesiones.
LA LESIÓN
Es el perjuicio que un acto jurídico causa a una de las partes contratantes, como consecuencia de las cláusulas que contiene, de las condiciones en que se pacta. La lesión no vicia las convenciones, sino en ciertos contratos y respecto de determinadas personas, según el Art.1118 del Código Civil.
El articulo 1674 establece que si el vendedor ha sido lesionado en más de las siete duodécimas partes en el precio de un inmueble, tiene derecho a pedir la rescisión de la venta, aunque haya renunciado a ello.
LA INCAPACIDAD
Es la ausencia de capacidad para poder ejercer un derecho. La incapacidad se divide en:
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Incapacidad de goce que es la falta de aptitud para adquirir y poseer derechos del cual se es titular.
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Incapacidad de ejercicio que es la falta de aptitud para ejercer los derechos de que una persona esta investida.
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Incapacidad de hecho es aquella necesaria, se impone al legislador.
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Incapacidad de derecho es arbitraria y representa una creación de determinado derecho positivo.
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Incapacidad general es cuando se extienda todos los actos jurídicos. Ej.: menor declarado en interdicción.
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Incapacidad especial es aquella que se refiere a actos de determinada categoría.
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Incapacidad natural esta cubrida por la incapacidad legal y representa un estado de ineptitud donde la ley no hace más que sancionar y reglamentar una situación que se impone por sí misma.
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Incapacidad arbitraria es la ausencia de capacidad determinada y declarada por la ley, que es en ocasiones la obra arbitraria de la misma ley.
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Incapacidad de defensa social es aquella establecida para defender a la sociedad contra el incapaz y sus sanciones están dirigidas contra el mismo incapacitado.
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Incapacidad de protección es la establecida para proteger al incapaz.
El Art. 1123 del código civil expresa que cualquier puede constatar sino esta declarado incapaz por la ley, esta regla se aplica a todos los actos jurídicos. Produce dos consecuencias:
Aquellas personas que la ley no declara incapaz están dotado de capacidad plena.
A estas personas les son permitidos todos lo actos que la ley no prohíbe a los incapaces.
Los incapaces de contratar son: los menores de edad, los sujetos ha interdicción, en los casos expresados por la ley y todos aquellos a quienes la ley a prohibido ciertos contratos, según el articulo 1124 de código civil.
Conclusión
En este trabajo apreciamos los vicios del consentimiento y los artículos que la encierran. Por lo que pudimos apreciar que estos son cinco, pero que dentro de cada uno de ellos hay diferentes tipos de errores, dolo, incapacidad, violencia y lesión.
En el mismo notamos que para que cada uno de ellos pueda darse se necesita de un acto especifico y que dependiendo de esta se clasificara dentro del vicio que le corresponde. Esperando así que un futuro lo aprendido sea empleado para desarrollar mis conocimientos y poder aplicarlo, desempeñando un buen papel ante la justicia.
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Enviado por: | Nanllelis |
Idioma: | castellano |
País: | República Dominicana |